EXPEDIENTE: | SRE-PSC-63/2022 |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN |
COLABORÓ: | JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintidós[1].
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Coordinador de Comunicación Social | Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Jefe de Departamento | Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024 | |
Proceso de revocación de mandato | Proceso de revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo 2018-2024. |
Presidente de la República | Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
PAN o promovente | Partido Acción Nacional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada |
1. a. Reforma constitucional[2]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el cual se adicionaron diversas disposiciones a la Constitución en materia de revocación de mandato.
2. b. Proceso de revocación de mandato. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1646/2021[3], en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, en el cual aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024, en los siguientes términos:
ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO | |||
Aviso de intención | Recolección de apoyo de la ciudadanía | VEDA | |
Emisión de la Convocatoria | Jornada | ||
1 al 15 de octubre de 2021 | 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021 | 4 de febrero | 10 de abril |
3. c. Fase previa. Del uno de noviembre al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la etapa de recolección de apoyo ciudadano para el proceso de revocación de mandato.
4. d. Informes de apoyo. El dieciocho de enero, el citado Registro informó que, con corte al diecisiete de ese mes, se alcanzó el porcentaje de la Lista Nominal de Electores requerido para el citado proceso[4].
5. Posteriormente, el veintiséis de enero, se presentó ante el Consejo General del INE la comunicación relativa a que se cubrió el porcentaje legal de firmas de apoyo de la ciudadanía para solicitar la petición del proceso revocatorio[5].
6. Finalmente, el treinta y uno de enero, el secretario ejecutivo presentó al Consejo General del INE el informe respecto del proceso de verificación del porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía requeridas para el citado mecanismo de participación ciudadana[6].
7. e. Aprobación de la convocatoria[7]. El cuatro de febrero, mediante el acuerdo INE/CG52/2022 el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República.
8. a. Queja[8]. El dieciocho de marzo, el PAN[9] denunció al Presidente de la República, así como quien resultara responsable, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto del proceso de revocación de mandato, derivado de las publicaciones efectuadas por el usuario “Gobierno de México” en Facebook.
9. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión de la propaganda denunciada, así como la relacionada con los videos de las conferencias matutinas[10]; de igual manera, en tutela preventiva, se exhortó a los denunciados para abstenerse de seguir difundiendo logros de gobierno.
10. b. Registro, reserva, diligencias y admisión[11]. El diecinueve de marzo, la UTCE registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/130/2022, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes; asimismo, ordenó llevar a cabo diligencias para la debida integración del expediente. El veintiuno siguiente se admitió la denuncia y se acordó remitir la propuesta de medida cautelar.
11. c. Medidas cautelares[12]. El veintiuno de marzo, mediante acuerdo ACQyD-INE-47/2022 la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares y de su vertiente de tutela preventiva[13].
12. d. Verificación de retiro del comunicado y diligencias[14]. El veintidós de marzo, la UTCE ordenó verificar que se hubiera efectuado el retiro de las publicaciones denunciadas en atención a la referida medida cautelar, además de formular diversos requerimientos a fin de constatar las circunstancias de su publicación.
13. El veinticuatro de marzo y doce de abril, dicha autoridad ordenó mayores diligencias de investigación[15].
14. e. Pronunciamiento de incumplimiento de acuerdo de medidas cautelares y diligencias[16]. El treinta y uno de marzo, la UTCE advirtió que el Presidente de la República y la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República no retiraron una de las publicaciones denunciadas, por lo que les ordenó que implementaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminarla. Asimismo, formuló requerimientos para la debida integración del expediente.
15. f. Estatus sobre la adopción de medida cautelar[17]. El cuatro de abril, la UTCE ordenó instrumentar un acta circunstanciada a fin de verificar la adopción de la medida cautelar respecto de una de las publicaciones denunciadas por parte del Presidente de la República y la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
16. g. Diligencias[18]. El veintiuno de abril, la autoridad instructora ordenó instrumentar un acta circunstanciada a fin de verificar diversos usuarios de plataformas sociales que proporcionó el Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
17. h. Emplazamiento y audiencia[19]. En misma fecha, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintidós siguiente.
18. a. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[20].
19. b. Turno a ponencia. El diez de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-63/2022 y turnarlo al Magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
20. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, originado con motivo de una queja en la que se reclamó la supuesta difusión de propaganda gubernamental durante periodo prohibido, violación a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato, así como el presunto incumplimiento de medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas[21].
21. En atención al contexto actual de la pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[22] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente expediente en sesión no presencial.
22. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[23].
23. Al respecto, las partes no hicieron valer causal alguna y esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna diversa, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
24. El PAN sostiene que con las publicaciones de Facebook del usuario “Gobierno de México”, mismas que encabeza el Presidente de la República, corresponden a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido pues se hace referencia a logros de gobierno relacionados con el sistema de seguridad, de obra pública, estímulos fiscales e inversiones públicas, lo cual contraviene los ordenamientos del marco constitucional y legal que regulan el proceso de revocación de mandato.
25. El Presidente de la República, a través de su Consejero Jurídico, así como el Coordinador de Comunicación Social y Jefe de Departamento, de manera similar, sostuvieron lo siguiente:
i) Niegan lisa y llanamente que hayan difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido y menos que incumplieron con la medida cautelar de la Comisión de Quejas, ya que las publicaciones no constituyen propaganda gubernamental.
ii) Las publicaciones abordan temas genéricos que se encuentran amparados por los artículos 1°, 6° y 7° de la Constitución, por lo que no vulneran los principios de imparcialidad y equidad del proceso de revocación de mandato, además que no se realiza un llamado expreso al voto para obtener un beneficio de dicho ejercicio de participación democrático.
iii) Al respecto, las publicaciones se encuentran amparadas en la libertad de expresión y acceso al derecho a la información, el cual goza de una presunta licitud al tratarse de un derecho fundamental.
iv) La restricción para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido se refiere únicamente a las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos y que sean transmitidas en el territorio nacional, postura que se robustece con la interpretación abordada en el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato”.
26. Los medios de prueba presentados por las partes, los recabados de oficio por la autoridad instructora y las reglas para su valoración, se detallan en el ANEXO UNO[26] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
27. Ahora bien, del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto.
28. I. Calidad. Es un hecho notorio, no controvertido y, por tanto, no sujeto a prueba, que las personas servidoras públicas involucradas son el Presidente de la República, el Coordinador de Comunicación Social y el Jefe de Departamento, estos dos últimos adscritos a la oficina de la presidencia.
29. Asimismo, que la persona superior jerárquica del Jefe de Departamento indicado es el Coordinador de Comunicación Social.
30. II. Titularidad y administración de redes sociales. Se tiene reconocido y no controvertido que el Jefe de Departamento es quien administra el perfil de Facebook “Gobierno de México” (@gobmexico), mismo que es de carácter institucional.
31. III. Existencia, contenido y difusión. De las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas en el perfil Facebook del Gobierno de México. Su contenido se insertará en la consideración siguiente a fin de evitar repeticiones innecesarias.
32. El Coordinador de Comunicación Social y el Jefe de Departamento refieren que el emplazamiento a este procedimiento adolece de una indebida fundamentación y motivación, dado que no existe causa legal para imputarles conducta alguna, lo cual vulnera su derecho a una adecuada defensa.
33. Esta causa de improcedencia se desestima por dos razones: i) porque la probable responsabilidad de las personas públicas señaladas debe atenderse al analizar el fondo de la causa, por lo que dicha determinación no implica un pronunciamiento previo a la materia de denuncia y, ii) porque en el acuerdo de emplazamiento se identifican de manera clara los motivos por los que se les emplaza y el marco normativo que sustenta la imputación, sin que hubieran realizado argumentos dirigidos a demostrar la inaplicabilidad de alguno de los artículos involucrados.
34. Asimismo, dichos sujetos involucrados señalaron la causal de improcedencia consistente en la incompetencia de la autoridad administrativa electoral para conocer de los hechos vinculados con la revocación de mandato.
35. Al respecto, este órgano jurisdiccional, determina que no le asiste la razón a la denunciada, dado que, como se puntualizó en el apartado de competencia, la autoridad administrativa electoral es la encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de revocación y máximo órgano en la materia. Además, en el artículo 61 de la Ley de Revocación de manera expresa señala que se instaurarán los procedimientos administrativos correspondientes ante la vulneración a la referida ley.
36. En el presente asunto se debe resolver si el Presidente de la República, el Coordinador de Comunicación Social y Jefe de Departamento difundieron propaganda gubernamental durante periodo prohibido en el contexto del proceso de revocación de mandato, derivado de las publicaciones efectuadas en la cuenta oficial de Facebook del “Gobierno de México”, y si los dos primeros servidores públicos incumplieron con las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-47/2022.
37. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución, en materia de Consulta Popular y Revocación del Mandato
38. Lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho de la ciudadanía a solicitar ante la autoridad competente la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal.
39. Debe destacarse que en la Ley de Revocación:
Se define al proceso de revocación de mandato como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza[28].
Establece que, en ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, la ciudadanía puede llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias para acompañarlas a la solicitud, y las autoridades de todos los niveles, los partidos políticos o cualquier otro tipo de organización del sector público, social o privado deben abstenerse de impedir u obstruir las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos[29].
40. Así, podemos decir que la revocación de mandato es un:
i) Derecho de la ciudadanía que, habiendo elegido representantes, pueda destituirlos cuando éstos se apartan de su mandato representativo. Funciona como destitución de personas funcionarias administrativas y representantes electos antes del fin del mandato[30].
ii) Mecanismo de expresión que permite a las personas electoras involucrarse más en la toma de decisiones y en la exigencia de rendición de cuentas de las autoridades, como puede ser la presidencia de la República. Por ello, la Constitución y la Ley de Revocación previeron que solo se active y desarrolle por la ciudadanía y que se ejerza libre de injerencias, a partir de la concepción que tengan respecto de las personas que gobiernan.
41. Es decir, se trata de una nueva forma de participación ciudadana, un instrumento democrático con el propósito de empoderar a la ciudadanía para que se exprese y, en su caso, ejecute su voluntad de determinar la conclusión anticipada de un cargo público, particularmente, cuando el desempeño de la persona que lo ejerce no ha sido satisfactorio[31].
42. Por otra parte, resulta necesario exponer cada una de las etapas en el desarrollo de dicho proceso de participación ciudadana.
43. De conformidad con las secciones segunda y tercera del capítulo II de la Ley de Revocación, existe una fase previa y, posteriormente, el inicio del citado proceso.
En el artículo 7 de la referida legislación, se condiciona el inicio del proceso de revocación de mandato porque se señala que solo procederá a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al 3% de las inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos diecisiete entidades federativas y que represente, mínimo, el 3% de la lista nominal de electores de cada una de ellas.
En el artículo 8, se establece que los requisitos para solicitar, participar y votar son los siguientes: i) tener ciudadanía mexicana, ii) estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral, iii) contar con credencial de elector vigente y iv) no contar con sentencia ejecutoriada que suspenda derechos políticos.
44. Dentro de la fase previa, del artículo 11 de la referida ley, se advierte que la revocación de mandato comprende la presentación de la solicitud y la recopilación de firmas, para lo cual, el INE aprobará el formato correspondiente y, posteriormente, verificará que se cumpla el porcentaje establecido en el artículo 7 antes reseñado.
45. Por su parte, el artículo 15, dispone que el proceso inicia con la solicitud que presente la ciudadanía en la que se cumpla con lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley de Revocación; es decir, que se satisfaga el porcentaje mínimo de firmas.
46. Una vez verificado el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 7, el Consejo General del INE deberá emitir inmediatamente la convocatoria correspondiente; en caso contrario, deberá desechar la solicitud y archivarla como asunto concluido[32].
47. En el artículo 19 se prevé que la convocatoria debe contener, al menos, lo siguiente:
i) Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de revocación de mandato establecida en el artículo 5 de la ley;
ii) Las etapas del proceso de revocación de mandato;
iii) El nombre de la persona que ocupa la titularidad de la Presidencia de la República, quien será objeto del proceso de revocación de mandato;
iv) Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la revocación de mandato;
v) La pregunta objeto del proceso, la cual fue: ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?;
vi) Las reglas para la participación de las ciudadanas y los ciudadanos, y
vii) El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
48. En cuanto a la difusión del proceso de revocación de mandato, en el artículo 32 se estableció que deberá iniciar al día siguiente de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada.
49. Cabe destacar que, de conformidad con los Lineamientos del INE, destacan las siguientes fechas:
Periodo | Actuación dentro del proceso |
Presentación del aviso de intención de la persona o personas que promueven | |
Del uno de noviembre al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno[34]: | Periodo de recolección de firmas |
Cuatro de febrero de dos mil veintidós[35]: | En caso de que se alcance el porcentaje requerido, se considerará procedente la solicitud y se emitirá la convocatoria |
Diez de abril de dos mil veintidós: | Jornada de la revocación de mandato |
51. En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.
52. La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio[36].
53. Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[37].
54. Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[38] son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
55. La Sala Superior ha definido la propaganda gubernamental como aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[39]
56. En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[40], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
57. En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[41].
58. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
59. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[42].
60. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
61. En relación con este concepto, el Congreso de la Unión emitió un decreto de interpretación legislativa que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo para abordar la definición de propaganda gubernamental contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.
62. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[43], abstracción[44] e impersonalidad[45] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[46].
63. No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.
64. En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[47], por lo cual esta Sala Especializada determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[48].
65. Debe recordarse que la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato se emitió el cuatro de febrero[49] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[50], por lo que el período que se comprende entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohibía la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno.
66. Ahora bien, como se adelantó, el PAN denunció al Presidente de la República, así como quién resultara responsable, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, al haberse publicado en el usuario de Facebook de “Gobierno de México” resúmenes de las conferencias de prensa matutinas de siete, catorce y diecisiete de marzo, así como de una infografía de quince de marzo, todas ellas, relacionadas con programas y logros de gobierno. Por lo tanto, lo procedente es analizar el contenido, temporalidad e intencionalidad de las publicaciones para determinar si constituyen o no una infracción a la normatividad.
67. Las publicaciones denunciadas se dieron en el perfil de Facebook “Gobierno de México” ─lo cual fue reconocido por la Coordinación de Comunicación Social y administrado por el Jefe de Departamento─, mismas que se detallan en el ANEXO DOS de esta determinación.
68. Ahora bien, como se indicó, para saber si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana).
69. De esta manera, a partir del contenido de las publicaciones, esta Sala Especializada advierte que: i) se trata de infografías; ii) se alojaron en la cuenta de Facebook oficial del usuario “Gobierno de México” (@gobmexico), además de que trata de una cuenta verificada, al aparecer junto a su nombre el símbolo ✔ en color azul; iii) su contenido concluye con la leyenda “GOBIERNO DE MÉXICO”; y iv) se tocan las siguientes:
Publicación | Fecha de publicación | Temáticas |
Identificada con el “No. 1” | 17 de marzo | Aborda materia de seguridad y hace un comparativo con el mes de julio de dos mil dieciocho. Posteriormente, refiere que, de diciembre de dos mil dieciocho a febrero de dos mil veintidós, los delitos del fuero federal (como fiscales y financieros, contra la salud y relacionados con arma de fuego y explosivos) disminuyeron y se compara con los registrados en febrero de dos mil quince. Se señala que en febrero de dos mil veintidós el feminicidio bajó por el máximo histórico registrado en el año anterior, asimismo respecto de la violencia familiar. En relación con el narcotráfico, da cifras de decomiso de bienes. |
Identificada con el “No. 2” | 15 de marzo | Se hace referencia al avance de la construcción de espacios deportivos, cantidad de beneficiados [y beneficiadas] y el número de municipios y entidades en donde se implementa, así como el recurso económico implementado. Se hace referencia al Programa de Mejoramiento Urbano y su reconocimiento a nivel nacional e internacional, así como el número de personas beneficiadas. Señala logros de gobierno indicando obras concluidas (construcción de viviendas, escrituras, municipios y su extensión territorial). |
Identificada con el “No. 3” | 14 de marzo | Se hace referencia al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la SEDATU, se indican los avances de la construcción, así como los beneficiados [y beneficiadas] y el costo de su implementación. Se indica de un estímulo fiscal para consumidores de combustibles para el dieciocho de marzo. El precio de la mezcla mexicana de petróleo por barril al diez de marzo. Se indica el tramo que rehabilitan de vías férreas y se señala el monto de inversión para modernización de hidroeléctricas. |
Identificada con el “No. 4” | 7 de marzo | Se hace referencia al Programa de Entrega Gratuita de Fertilizantes, la proyección de beneficiarios [ y beneficiarias], el número de estados, cantidad de producto y extensión territorial. Se indica un estímulo fiscal para consumidores de combustibles para el once de marzo. El precio de la mezcla mexicana de petróleo por barril al tres de marzo. Refiere que el presidente, en la conferencia de prensa, hizo un llamado a quienes se manifestarían en el Día Internacional de la Mujer. El impacto de construcción por el Tren Maya, indicando que se reforestarán extensiones territoriales y la creación de parques naturales. |
70. De lo anterior, se observa respecto al contenido de las publicaciones lo siguiente:
Enmarcan tanto logros como acciones de la administración pública federal en materia de sistema de seguridad, de obra pública, estímulos fiscales e inversiones públicas y lo contrasta con anualidades anteriores, incluso de administraciones anteriores.
Plantean que en lo que va de la gestión del gobierno federal diversos sectores han resaltado y se aportan cifras concretas de logros, lo que ubica a las acciones gubernamentales como las causas para que la población pueda dimensionar el desempeño de la administración pública federal, lo que supone una exaltación y, en línea con ello, un mecanismo tendente a abordar positivamente su desempeño.
Asimismo, se realizan proyecciones para la implementación de programas sociales para fechas concretas (mes de marzo), lo cual se da en el contexto del proceso de revocación de mandato.
Respecto de los programas sociales implementados tienen por finalidad exaltar aspectos positivos para posicionar socialmente las acciones gubernamentales referidas.
71. Bajo esos aspectos, esta Sala Especializada concluye que el elemento de contenido de propaganda gubernamental se colma, ya que como se observa, dichas publicaciones se refieren a logros de seguridad, fiscales, obras públicas, combate a la violencia y programas sociales.
72. Por lo que respecta a la finalidad, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que las publicaciones denunciadas, al tratarse de logros y acciones de gobierno, tienen como objeto generar simpatía o adhesión de la ciudadanía al referir las acciones y resultados positivos que tienen impacto en la población, por lo que este elemento también se cumple.
73. Así, al colmarse ambos elementos, nos encontramos en efecto ante propaganda gubernamental, por lo que al analizar el elemento de temporalidad, mismo que como ya fue expuesto, abarcaba del cuatro de febrero al diez de abril, mientras que las infografías se realizaron los días siete; catorce; quince; y diecisiete, todas del mes de marzo, por lo que es evidente que se encontraban dentro de dicho periodo de prohibición con lo cual se colma este elemento[51].
74. Así entonces, esta Sala Especializada concluye que las publicaciones denunciadas sí constituyen propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido.
75. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que dichas publicaciones no se ajustan a las excepciones previstas en la Constitución y que, además, a partir de las fechas de su colocación en el usuario de Facebook, conforme a lo siguiente:
A. El artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución, establece que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33 de la Ley de Revocación.
B. Además de que establecen como únicas excepciones para la comunicación gubernamental: i) las campañas informativas de las autoridades electorales; ii) las relativas a servicios educativos; y iii) de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, lo cual en la especie no acontece.
C. En el caso, dicha información no se encuentra dentro de las excepciones que refiere el artículo 35, fracción IX, párrafo 7°, último párrafo, de la Constitución como propaganda que pueda difundirse desde la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de revocación de mandato ya que no se trata de alguna campaña de información de las autoridades electorales, ni se refiere a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
D. Asimismo, es claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución; 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación y 38 los Lineamientos, en el lapso que transcurrió entre la emisión de la convocatoria de la revocación de mandato y la fecha en que la ciudadanía acudirá a las casillas a manifestar su voluntad sobre la permanencia en el cargo del Presidente de la República, está vedado realizar actos de propaganda gubernamental.
E. También, si bien es cierto que las autoridades gubernamentales en un Estado democrático tienen la obligación de informar a la población sobre sus políticas y acciones, así como rendir cuentas de sus funciones, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos.
F. Es así que, conforme a la Constitución y normativa electoral, la finalidad de la veda es marcar un alto total de cualquier difusión de propaganda, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de veda debe ser enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias, a fin de que la ciudadanía tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral[52].
76. Ahora bien, una vez que se acreditó que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental y que su difusión se realizó durante el periodo prohibido, debe establecerse la responsabilidad que corresponda a las personas servidoras públicas involucradas.
77. La Coordinación de Comunicación Social es el área encargada de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del Presidente de la República, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales del Gobierno Federal. Asimismo, como parte de la Oficina de la Presidencia, se encarga[53], entre otros aspectos, de lo siguiente:
i) Proponer y aplicar los programas de comunicación social del Presidente y de la Oficina de la Presidencia.
ii) Formular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal.
iii) Diseñar y coordinar la estrategia de información gubernamental, así como supervisar su ejecución.
iv) Dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.
v) Informar a la opinión pública y a los medios de comunicación acerca de los asuntos que sean competencia del Presidente y de la Oficina de la Presidencia, así como difundir sus objetivos, programas y acciones.
78. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Jefe de Departamento es oportuno resaltar que:
i) El Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social, informó el fundamento[54] de las funciones de dicho servidor público, así como de las redes sociales institucionales que administra, entre ellas Facebook.
ii) Dicho sujeto involucrado sostuvo que es el encargado administrar el perfil “Gobierno de México” de la red social Facebook, y que desempeña su actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VI, y 31, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
79. De esta manera, al difundirse el contenido infográfico que resume las Mañaneras del Presidente de siete, catorce y diecisiete de marzo, así como de los logros abordados en el diverso de quince de dicho mes, a través de la plataforma digital ─en este caso Facebook─, los servidores públicos involucrados en el área de comunicación social resultan responsables, por lo siguiente:
i) El Coordinador de Comunicación Social al ser el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales, además de que la dirige[55], tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir se ajustara a las excepciones constitucionales para publicar propaganda gubernamental, lo cual en la especie no aconteció.
ii) El Jefe de Departamento adscrito a dicha Coordinación es responsable porque materializó la publicación en el perfil que administra, pese a que estuvo en posibilidad de advertir que la misma no se ajustaba a las indicadas excepciones.
iii) Por ello, al difundirse la propaganda gubernamental en periodo prohibido, se considera que vulneró lo dispuesto en los artículos, 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución; 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación y 38 de los Lineamientos.
80. Asimismo, no pasa inadvertido que las personas servidoras públicas involucradas sostienen, de manera similar, que se trató de actos amparados bajo el derecho a la información consagrado en la Constitución.
81. Sin embargo, dichas defensas se desestiman porque si bien los artículos 6° y 7° de la Constitución señalan que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión; en cuanto a la trascendencia del contenido y que provienen de un perfil de Facebook de carácter institucional proveniente de la administración pública federal, resulta evidente que debe guardar un especial cuidado en los procesos de participación democrática, lo cual, atiende a la obligación de privilegiar la imparcialidad durante la implementación de este tipo de ejercicios, como lo es la revocación de mandato.
82. Lo anterior porque la Sala Superior ha considerado[56] el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado.
83. Finalmente, tanto el Coordinador de Comunicación Social como el Jefe de Departamento sostienen de manera reiterada que no se trata de propaganda gubernamental, justificándolo además en el Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
84. Al respecto, no debe pasar inadvertido que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución[57].
85. En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[58], por lo cual esta Sala Especializada determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[59].
86. Por lo razonado, resulta existente la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de veda del proceso revocación de mandato por parte del Coordinador de Comunicación Social y el Jefe de Departamento, por las publicaciones denunciadas a través del usuario “Gobierno de México” en la red social de Facebook, al enunciar y difundir logros de la administración pública federal.
87. Ahora bien, en el caso se acredita la responsabilidad solo respecto del Coordinador de Comunicación y del Jefe de Departamento ya que, en esencia, dichos servidores públicos fueron los encargados y partícipes en la administración y seguimiento de la publicación y difusión de las infografías que abordaban logros de gobierno de la administración pública federal.
88. Asimismo, de los elementos que obran en autos no se advierte, incluso de manera indiciaria, que el Presidente de la República haya instruido a dichos servidores públicos su diseño, publicación y difusión, toda vez que, en términos de los dispuesto en los artículos 3 y 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, es el área de Coordinación de Comunicación es el área encargada de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del Presidente de la República, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales del Gobierno Federal.
89. Por lo tanto, resulta inexistente la infracción atribuida al titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la difusión de la propaganda gubernamental en periodo prohibido, ello en el contexto del proceso de revocación de mandato.
90. El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y en su etapa de instrucción ante los órganos competentes del INE y atendiendo a las características de cada caso, la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.
91. Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes.[60]
92. Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consumen afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.
93. La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del procedimiento[61].
94. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[62].
95. En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores, deben conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[63].
96. Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido.[64].
97. La autoridad instructora, durante la substanciación del procedimiento que nos ocupa, advirtió el presunto incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas a través del acuerdo ACQyD-INE-47/2022. Por tal motivo, emplazó al Presidente de la República y al Coordinador de Comunicación Social por tal infracción, concretamente por la publicación siguiente:
PUBLICACIÓN DENUNCIADA No. 4 | ||
Enlace de internet | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425 | |
Imagen representativa | Transcripción de su contenido | |
RESUMEN CONFERENCIA PRESIDENTE 7 de marzo de 2022 En 2022, el programa de entrega gratuita de fertilizantes beneficiará a más de 700 mil pequeños agricultores [agricultoras] en nueve estados de la República con la entrega de 352 mil toneladas y abarcará una extensión de 1 millón 200 mil hectáreas. Hasta el 11 de marzo, los consumidores [y las consumidoras] se verán beneficiados [y beneficiadas] con un estímulo fiscal para la gasolina regular de 100%; gasolina premium, 97.14%; diésel, 100%. Con corte al 3 de marzo, mezcla mexicana de petróleo tuvo un precio de 103.71 dólares por barril. El presidente hizo un llamado a quienes se manifestarán mañana en el Día Internacional de la Mujer, para que impere la paz y no la violencia, y no se utilice para desestabilizar al país a los movimientos que luchan legítimamente por los derechos de la mujer. En 1,500 km del Tren Maya, solo se impactarán 100 hectáreas, la mayor parte de acahuales y no de selva ni de monte alto; al mismo tiempo, se reforestarán 200 mil hectáreas a lo largo de toda la ruta y se crearán tres parques naturales que en su conjunto abarcarán 18 mil hectáreas. GOBIERNO DE MÉXICO | ||
98. Al respecto, resulta oportuno señalar lo siguiente:
i) En lo que interesa, las consideraciones y efectos de la adopción de la medida cautelar fueron los siguientes:
[…]
A) Decisión
Esta Comisión de Quejas y Denuncias considera que es procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el partido político quejoso, consistente en ordenar el retiro del material denunciado, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido.
Lo anterior, pues como se precisó previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el párrafo 6 del artículo 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y en el artículo 38 los Lineamientos que al efecto expidió esta autoridad electoral nacional, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
[…]
En otros términos, la conclusión preliminar a la que se arriba en este asunto, se explica del modo siguiente:
¿Qué establece la normativa aplicable a la propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato?
-Desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
¿Qué se entiende por propaganda gubernamental, según los criterios y precedentes reiterados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación?
-Toda aquella información difundida que haga del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
¿Cuándo se emitió la convocatoria para el actual proceso de revocación de mandato, y cuándo será la respectiva jornada de votación?
-La convocatoria se emitió el cuatro de febrero y la jornada será el diez de abril de dos mil veintidós.
¿Cuándo y dónde se difunde el documento que se denuncia en este caso?
-A partir del siete de marzo del año en curso, a través de los vínculos de internet:
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.330747540856275/1111665 599431128/.
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1110324 502898571/.
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1109713 452959676/.
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425
¿Quién formuló las expresiones denunciadas?
Se trata de resúmenes de las conferencias de prensa del Presidente de la República en las que se difunden logros de gobierno.
¿Cuáles son los temas y aspectos relevantes de las manifestaciones denunciadas en este asunto que podrían considerarse como propaganda gubernamental esto es, acciones, logros y avances de gobierno?
i) Se habla de mejoras en materia de seguridad
ii) Inversión para obra pública en espacios públicos
iii) Estímulos fiscales
Al respecto, se puede concluir, en sede cautelar, que los temas antes referidos, no encuentran asidero en las excepciones a que se refiere la normativa en materia de revocación de mandato, pues no forman parte de una campaña de información concerniente a servicios educativos, de salud o de protección civil.
A partir de lo expuesto, se arriba a la conclusión preliminar que los contenidos denunciados podrían constituir propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, por lo que es necesario y justificado el dictado de medidas cautelares a fin de se cumpla la normativa constitucional, legal y reglamentaria precisada y se proteja la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía, así como la imparcialidad de la información que reciben por parte de los órganos de gobierno, en el contexto del actual proceso de revocación de mandato cuya jornada será en próximo diez de abril.
EFECTOS
1. Se ordena a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, así como al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de tres horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los archivos contenidos en los siguientes links de internet:
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.330747540856275/1111665 599431128/.
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1110324 502898571/.
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1109713 452959676/.
https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425
Así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.
[…]
(Lo resaltado es propio)
ii) Lo anterior se notificó a dichos servidores públicos a través de los oficios INE-UT/02387/2022 e INE-UT/02388/2022, ambos de veintiuno de marzo, respectivamente.
iii) Inconformes con tal determinación, Claudia Angélica Nogales Gaona, en su carácter de Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, actuando en representación del Presidente de la República, así como en representación del Coordinador de Comunicación Social, interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador radicado con la clave SUP-REP-108/2022, cuya resolución confirmó lo dispuesto por la UTCE, al considerar, entre otras cuestiones, que el hecho de que la autoridad instructora haya señalado que las publicaciones ─incluida la del siete de marzo, motivo del incumplimiento─ podría afectar el proceso de revocación de mandato, obedece precisamente a ese carácter.
iv) La Coordinación de Comunicación Social informó, a través del oficio CGCSyVGR/087/2022, el retiro de las publicaciones denunciadas, así como de Twitter.
v) Lo anterior se corroboró por la UTCE a través de acta circunstanciada de veintidós de marzo, en la que se advirtió que en enlace de internet https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425, hasta esa fecha, se encontraba vigente.
vi) Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo, la UTCE en uso de su facultad de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas e imponer medidas de apremio, en caso de incumplimiento[65], requirió al Presidente de la República y al Coordinador de Comunicación Social para que en un plazo de tres horas contadas a partir de la notificación del citado acuerdo, eliminara el contenido del enlace de internet donde se ubicaba.
Ello a efecto de que se eliminaran todas las referencias o posicionamientos en torno a logros, acciones y programas de gobierno, que pudieran configurar propaganda gubernamental, debiendo informar del cumplimiento a lo requerido dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 41, numeral 1, en relación con el artículo 35, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
vii) Posteriormente, la Coordinación de Comunicación Social, a través del oficio CGCSyVGR/100/2022, informó que el enlace había sido eliminado. Lo cual fue corroborado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de cuatro de abril.
99. De esta manera se acredita que el Presidente de la República y el Coordinador de Comunicación Social no eliminaron el referido enlace de internet en el plazo establecido, entonces se configura el incumplimiento de la medida cautelar que instruyó la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-47/2022, ya que los vinculó para que, desde una perspectiva preliminar, se cumpliera la normativa constitucional, legal y reglamentaria, y se protegiera la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía, así como la imparcialidad de la información que reciben por parte de los órganos de gobierno, en el contexto del proceso de revocación de mandato.
100. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar por parte del Presidente de la República, toda vez que se le vinculó para que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podía exceder de tres horas, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar, entre otros, el enlace https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425.
101. Ahora bien, el artículo 457 de la Ley Electoral establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
102. En el caso que nos ocupa, esta Sala Especializada advierte que esta disposición no resulta aplicable al Presidente de la República, por las razones siguientes.
i) En términos de los artículos 49 y 89 de la Constitución, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Judicial y Ejecutivo, depositándose este último en un solo individuo, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
ii) Esta situación impide la existencia de algún superior jerárquico, ya que se trata de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
iii) Cabe mencionar que esta circunstancia, en donde el titular del Poder Ejecutivo Federal no tiene persona superiora jerárquica ni tampoco existe un mecanismo de contrapeso con otro Supremo Poder para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, es exclusiva de ese poder y de la Federación[66].
iv) Asimismo, esta Sala Especializada advierte que ni la Constitución ni la Ley Electoral establecen un catálogo o una sanción específica para el titular del Poder Ejecutivo Federal por el incumplimiento de las medidas cautelares.
v) Cabe destacar que, al analizar las disposiciones constitucionales, se advierte que el artículo 111, párrafo cuarto de la Constitución, contempla un régimen especial para sancionar a la persona titular del Poder Ejecutivo. Así, el artículo citado señala que las acusaciones penales ante la Cámara de Senadoras y Senadores se resolverán con base en la legislación penal aplicable. Que cabe mencionarse que con la reforma realizada el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno al artículo 108 párrafo segundo de la Constitución[67], se precisó que el servidor público en cuestión podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
103. En este sentido, el régimen constitucional sancionador mencionado, es únicamente aplicable en los casos relacionados con ilícitos penales, lo cual no lo excluye de responsabilidad como servidor público como en el caso sucede al incumplir la medida cautelar al difundirse propaganda gubernamental en periodo prohibido. Lo anterior, toda vez que ese actuar constituye una violación directa al ordenamiento constitucional que, precisamente, dicho funcionario público protestó guardar al asumir el cargo, dado que la norma prohibitiva presenta el mismo grado de primacía que le confiere dicho privilegio.
104. Al respecto, al resolver el SUP-RAP-119/2010 y acumulados, la Sala Superior también ha señalado que la ausencia de sanción no convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la Constitución, lo cual conforme a lo argumentado, abona a que en efecto el Presidente de la República, no puede ser sujeto a juicio político o a un régimen de responsabilidad de tipo administrativo, por una violación directa a la prohibición establecida en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución, ni tampoco podría sancionársele en razón de que la Ley de Revocación y la Ley Electoral, omite el señalamiento de algún tipo de sanción para el caso concreto.
105. Toda vez que en este asunto se determinó que el Coordinador de Comunicación Social incurrió en la difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del procedimiento de revocación de mandato y el incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y constancias digitalizadas del expediente al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República[68].
106. En lo respectivo al Jefe de Departamento por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, si bien forma parte de la Coordinación de Comunicación Social, cuyo titular se erige en su superior jerárquico, este último también ha sido señalado como infractor, por lo que se debe garantizar la vigencia del principio de imparcialidad y también en este caso corresponde conocer al órgano interno de control en comento.
107. Lo anterior, para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable determine lo que corresponda, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
108. Lo anterior, atiende a que las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables[69].
109. Ello, porque la Sala Especializada es la única autoridad que puede determinar la actualización de infracciones en materia administrativa electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores[70].
110. Aunado a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.
111. Sin perjuicio de dicha vista, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos inscriba al Presidente de la República, Coordinador de Comunicación Social y Jefe de Departamento en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada[71].
112. Finalmente, toda vez que la presente sentencia se relaciona con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados, se solicita a la Secretaría General que se comunique la emisión de la misma en cumplimiento a lo ordenado por dicha superioridad en el sentido de que los asuntos que se encontraban en esta instancia relacionados con la revocación de mandato al momento de la sentencia emitida por Sala Superior sean resueltos a la brevedad.
112. Al observar las publicaciones, se incluye: “agricultores”, “los” “consumidores” “beneficiados” “pasajeros”, por lo que no se visibiliza a “todas las personas”; cuestión que se hace del conocimiento al coordinador de comunicación social y vocero del Gobierno de la República y al jefe de departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social, para que en la comunicación que entablen con la gente, contemplen un lenguaje incluyente[72].
113. Esta Sala Especializada considera que se deben respetar las normas constitucionales y convencionales[73] e impulsar el lenguaje incluyente; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.
114. Bajo este escenario, se les hace un llamado para acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:
“Manual para el uso no sexista del lenguaje”[74].
“Mirando con lentes de género la cobertura electoral”[75].
“Manual de género para periodistas”[76].
“Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral”[77]
“Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?”[78]
113. Por las razones antes expuestas, se
PRIMERO. Es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida al Coordinador de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, y al Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social de dicha coordinación, en los términos establecidos en esta determinación.
SEGUNDO. Es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo razonado en el apartado respectivo.
TERCERO. Es existente el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, atribuido al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al Coordinador de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República.
CUARTO. Dese vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República para los efectos establecidos en esta determinación.
QUINTO. Se hace un llamado al coordinador de comunicación social y vocero del Gobierno de la República y al jefe de departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social a que atiendan la consideración SÉPTIMA respecto al uso de lenguaje incluyente.
SEXTO. Comuníquese la presente sentencia a Sala Superior en los términos precisados.
SÉPTIMO. Regístrese en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron las Magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1. Documental pública[79]. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE diecinueve de marzo, por la que certificó el contenido de los enlaces de internet denunciados por el PAN, siendo los siguientes:
# | Enlace de internet |
i) | https://www.facebook.com/gobmexico/ |
ii) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.330747540856275/1111665599431128/ |
iii) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1110324502898571/ |
iv) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1109713452959676/ |
v) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425 |
2. Documental pública[80]. Oficio CGCSyVGR/087/2022 de veintidós de marzo, por el cual el Coordinador de Comunicación Social, informó que el cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-47/2022 de la Comisión de Quejas, retiró las publicaciones, proporcionando para acreditar su dicho los enlaces de internet siguientes:
# | Enlace de internet |
i) | https://twitter.com/gobiernomx/status/1504555673077624833?s=21 |
ii) | htttps://www.facebook.com/328671817730514/posts/1111665832764438/ |
iii) | https://twitter.com/gobiernomx/status/1503450075464445959?s=21 |
iv) | htttps://www.facebook.com/328671817730514/posts/1109713492959672/ |
v) | https://twitter.com/gobiernomx/status/1503789313846296583?s=21 |
vi) | htttps://www.facebook.com/328671817730514/posts/1110324556231899/ |
vii) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.330747540856275/1111665599431128/ |
viii) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1110324502898571/ |
ix) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/a.331014404162922/1109713452959676/ |
x) | https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425 |
3. Documental pública[81]. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE veintidós de marzo, por la que certificó el contenido de los enlaces de internet que se proporcionaron en el oficio indicado en el punto anterior, advirtiéndose que se había eliminado su contenido, con excepción del enlace de internet https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425, el cual hasta ese momento seguía vigente.
4. Documental pública[82]. Oficio CGCSyVGR/DGPA/056/2022 de veinticuatro de marzo, mediante el cual el Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social, informó que: i) las publicaciones se encontraban alojadas en el sitio oficial de Facebook del Gobierno de México, el cual se ubica como https://www.facebook.com/gobmexico/; ii) la persona encargada de la administración es Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social; y iii) no contrató, por sí o a través de terceros, la difusión de dichos materiales como publicidad pagana en Facebook.
5. Documental pública[83]. Oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/11662/2022 de veintitrés de marzo, por el cual la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal informó que: i) mediante diverso 114/CJEF/CACCC/CDL/11661/2022 de misma fecha solicitó al Director de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social la información respectiva; y ii) solicitó una prórroga para atender lo solicitado por la UTCE.
6. Documental pública[84]. Oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/12064/2022 de veinticinco de marzo, por el cual la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal remitió el diverso CGCSyVGR/DGPA/057/2022 del veinticuatro de dicho mes por el cual el Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social, informó sobre la administración de la cuenta y publicaciones denunciadas.
7. Documental pública[85]. Oficio CGCSyVGR/100/2022 de treinta y uno de marzo, por el cual el Coordinador de Comunicación Social, informó que había eliminado la publicación inserta en el enlace de internet: https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425.
8. Documental pública[86]. Oficio CGCSyVGR/DGCED/003/2022 de treinta y uno de marzo, por el cual el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación Social, niega lisa y llanamente que haya publicado propaganda gubernamental toda vez que la información institucional que fue colocada en las distintas plataformas oficiales no está restringida, sino protegida por el artículo 6° de la Constitución.
9. Documental pública[87]. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE cuatro de abril, por la que certificó el contenido el enlace de internet https://www.facebook.com/gobmexico/photos/1105429296721425, del cual se advierte que se había eliminado.
10. Documental pública[88]. Oficio CGCSyVGR/DGPA/089/2022 de doce de abril, por el cual el Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social, informó que el superior jerárquico del jefe de departamento que administra el usuario de Facebook denunciado es el Coordinador de Comunicación Social, además de que las funciones que desempeña dicho administrador se encuentran previstas en el artículo 32, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
11. Documental pública[89]. Oficio CGCSyVGR/DGPA/088/2022 de doce de abril, por el cual el Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social, proporcionó las redes sociales del Presidente de la República y las institucionales, además de indicar las personas servidoras públicas encargadas de su administración.
12. Documental pública[90]. Oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/15093/2022 de doce de abril, por el cual la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal informó que: i) mediante diverso 114/CJEF/CACCC/CDL/15092/2022 de misma fecha solicitó al Director de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social la información respectiva; y ii) solicitó una prórroga para atender lo solicitado por la UTCE.
13. Documental pública[91]. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE veintidós de marzo, por la que certificó el contenido de los enlaces de internet que se proporcionaron en el oficio indicado en el punto 12 del presente anexo, sin que se advirtiera presencia de las publicaciones denunciadas.
14. Documental pública[92]. Oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/15927/2022 de veintiuno de abril, por el cual la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal remitió el diverso CGCSyVGR/VGR/DGPA/094/2020 de diecinueve de abril del Director General de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social.
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por último, se debe precisar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de autoridades en ejercicio de sus funciones y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, dada su naturaleza y al haber sido presentadas para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes denunciadas, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral.
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RESUMEN DE LA CONFERENCIA DEL PRESIDENTE 17 de marzo de 2022 Por nueve meses consecutivos se ha mantenido a la baja el delito de homicidio doloso; en febrero de este año la reducción fue de 26.4% en comparación con julio de 2018, cando se registró el máximo histórico de víctimas. En diciembre de 2018 a febrero de 2022, los delitos del fuero federal, como fiscales y financieros, contra la salud y relacionados con arma de fuego y explosivos, disminuyeron 33% estamos en niveles más bajos que los registrados en febrero de 2015. En febrero de 2022, el feminicidio bajó 29.2% con respecto al máximo histórico de 113 víctimas registrado en agosto de 2021. La violencia familiar también se redujo 25% en comparación con el máximo histórico de casos en mayo de 2021. En combate al narcotráfico, el último mes se han decomisado: 45 hectáreas de marihuana y 1678 de amapola; 1611 kg de mariguana; 206 kg de cocaína; 3014 kg de metanfetaminas; 195 kg de fentanilo; 801 armas, 3 millones de cartuchos; 31 mil cargadores; 756 vehículos; 70,893 dólares y 1.8 mdp. GOBIERNO DE MÉXICO |
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MATERIAL GRAFICO ELABORADO EL 14 DE MARZO DE 2022 +2 MILLONES de m2 construidos=295 canchas de futbol profesional. 158 espacios deportivos para 3 millones de personas de 93 municipios en 21 entidades. Pistas de atletismo, canchas de futbol, basquetbol, voleibol, béisbol, natación, ciclovías, skateparks, frontón, calistenia y usos múltiples. 4 mil 300 millones de pesos. Programa de Mejoramiento Urbano. Más deporte y recreación en colonias de alta marginación. 28 RECONOCIMIENTOS nacionales e internacionales 5.3 MILLONES de personas. 751 OBRAS concluidas +190 MIL viviendas. +27 MIL escrituras +100 municipios 5.7 MILLONES DE M2= más de 300 zócalos de la CDMX 24 entidades +300 MIL empleos GOBIERNO DE MÉXICO |
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RESUMEN DE LA CONFERENCIA DEL PRESIDENTE 14 de marzo de 2022 Con el Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la SEDATU, se han construido en esta administración 158 espacios con uso deportivo en 93 municipios de 21 estados, para el disfrute de más de 3 millones de personas, con una inversión de 4 mil 377 mdp. Hasta el 18 de marzo los consumidores se verán beneficiados con un estimulo fiscal de 100% en el pago IEPS para la gasolina regular, premium y diésel. Con corte al 10 de marzo, la mezcla mexicana de petróleo tuvo un precio de 102.49 dólares por barril. Se rehabilitarán 2500 km de vías férreas en el sureste mexicano, para trenes de pasajeros y carga; además, se invertirán más de mil mdd en el plan de modernización de hidroeléctricas; el más importante del mundo. GOBIERNO DE MÉXICO |
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RESUMEN CONFERENCIA PRESIDENTE 7 de marzo de 2022 En 2022, el programa de entrega gratuita de fertilizantes beneficiará a más de 700 mil pequeños agricultores [agricultoras] en nueve estados de la República con la entrega de 352 mil toneladas y abarcará una extensión de 1 millón 200 mil hectáreas. Hasta el 11 de marzo, los consumidores [y las consumidoras] se verán beneficiados [y beneficiadas] con un estímulo fiscal para la gasolina regular de 100%; gasolina premium, 97.14%; diésel, 100%. Con corte al 3 de marzo, mezcla mexicana de petróleo tuvo un precio de 103.71 dólares por barril.El presidente hizo un llamado a quienes se manifestarán mañana en el Día Internacional de la Mujer, para que impere la paz y no la violencia, y no se utilice para desestabilizar al país a los movimientos que luchan legítimamente por los derechos de la mujer. En 1,500 km del Tren Maya, solo se impactarán 100 hectáreas, la mayor parte de acahuales y no de selva ni de monte alto; al mismo tiempo, se reforestarán 200 mil hectáreas a lo largo de toda la ruta y se crearán tres parques naturales que en su conjunto abarcarán 18 mil hectáreas. GOBIERNO DE MÉXICO |
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SRE-PSC-63/2022.[93]
I. ¿Qué se resolvió?
En el asunto se acreditó la responsabilidad atribuida a Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, y a Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social de dicha Coordinación por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por la difusión de diversas publicaciones efectuadas en el perfil de Facebook del “Gobierno de México” en el contexto del proceso de revocación de mandato; por otra parte la inexistencia a dicha infracción atribuida a Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y finalmente, el incumplimiento de medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-47/2022 por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, atribuido a Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República.
Además, se ordenó el registro de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso.
II. ¿Por qué emito voto concurrente?
En atención a los lineamientos establecidos por esta Sala, para la integración del catálogo de sujetos sancionados, estimo que el registro de los datos de la sentencia debería ser hasta la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, porque algunos de los campos que se deben tomar en consideración para su registro son: el sujeto sancionado y la sanción impuesta que, como se adelantó, en los casos relacionados con personas del servicio público, deberá imponerla una autoridad distinta al Tribunal Electoral.
Además, la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, se insiste, los casos relacionados con personas del servicio público, no puede rebasar actos posteriores a la vista otorgada a la autoridad competente para sancionar,[94] por lo que, en el caso, nos encontramos ante la imposibilidad de que la Sala Especializada pueda declarar o pronunciarse sobre los efectos requeridos en el catálogo de sujetos sancionados. Por esa razón, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-63/2022[95].
En este asunto se analizó la publicación de diversas infografías que ilustran los logros de gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador durante su gestión. Dichas publicaciones abordan temas de seguridad, obras públicas, estímulos fiscales e inversiones públicas, las cuales tal como se estudió en el fondo del asunto, constituyeron propaganda gubernamental difundida en el periodo de veda de la revocación de mandato.
Al respecto, la mayoría determinó hacer un llamamiento para el uso del lenguaje incluyente y en acatamiento a dicha determinación mayoritaria, la incluí en la versión final de la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros asuntos en los que sí he convenido acerca de la importancia de garantizar y fomentar la participación política de las mujeres por medio de la deconstrucción del lenguaje, de manera respetuosa, considero que, en el asunto en particular, dicha vinculación debe realizarse por el ente público competente y no a través de un llamamiento por parte de esta Sala Especializada.
Ello pues como señalé, en primer término, nos encontramos ante infractores que atienden a una naturaleza distinta a la político-electoral –como son los partidos políticos o las candidaturas–; por el contrario, en este caso los sujetos infractores pertenecen a la administración pública federal.
Así, en congruencia con la propia normatividad electoral, cuando nos encontramos ante la infracción cometida por autoridades federales, estatales o municipales, se debe dar vista a su superior jerárquico o, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir una responsabilidad administrativa o penal. Por lo que correspondería a dichas autoridades vigilar su comportamiento y, en ese sentido, realizar los llamamientos o vinculaciones correspondientes, incluidas las relacionadas con el fomento del uso de lenguaje incluyente.
Aunado a ello, considero que a todas las autoridades nos corresponde tutelar y garantizar el acceso a la igualdad sustantiva de las mujeres. Cada una debe subsumirse a su ámbito competencial, con la finalidad de que se visibilicen las obligaciones, necesidades y carencias que se reflejan en todos los ámbitos de la sociedad, incluidas la esfera estatal y política.
No obstante, dada la propia naturaleza de la propaganda gubernamental, su impacto abarca no sólo el ámbito político o electoral, sino a todos los espacios de la sociedad, por lo que su labor debe buscar revertir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de la desigualdad en toda la estructura social, al no encontrarse limitada, como es nuestro caso, al ámbito político-electoral.
Por ello, hacer un llamamiento que se encuentra fuera de nuestra competencia puede tener el riesgo de invisibilizar otras estructuras más allá del uso del lenguaje incluyente, que además corresponde otras instancias dar seguimiento, reportar, vigilar y sancionar, incluso conforme a sus propias políticas internas o normas de seguimiento, diseño, operación y ejecución.
Bajo esos razonamientos, me parece importante subrayar que realizar un llamamiento para el uso de lenguaje incluyente en los asuntos relacionados con la propaganda político-electoral –que sí se encuentra bajo nuestra tutela – se distingue al encontrarnos ante un deber reforzado como autoridad jurisdiccional electoral para promover, fomentar y materializar la igualdad de género que nos corresponde exigir como aspecto indispensable para la participación política de las mujeres, lo cual como reflexioné a lo largo de este voto, no corresponde a la esencia de la propaganda gubernamental, la cual participa de autoridades, condiciones y finalidades distintas.
Aunado a lo anterior, lo que se juzgó no fue la naturaleza de la propaganda gubernamental o si ésta se encontraba apegada al respeto y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino la contravención a una disposición que prohibía su difusión en periodo de veda.
En este sentido, el llamado propuesto por la mayoría implicaría una invasión injustificada de competencias respecto a la facultad a cargo del ejecutivo federal de determinar los contenidos, normas, difusión y divulgación de la propaganda gubernamental además de darle validez a los actos de propaganda que se realizaron y sujetarlos a un supuesto que no fue producto del caso, ello además observando que resulta un llamamiento genérico que no se encuentra dirigido ni siquiera a las personas que resultaron responsables de la infracción electoral.
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.
Voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia corresponden al dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, al obrar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación consultable a través del enlace electrónico: https://bit.ly/3IFnkNj.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3] Disponible para su consulta en la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125622
[4] Consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/3gh5KmN.
[5] Consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/3h5CyiU.
[6] Consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/33CkmKv.
[7] Documentos consultables en los enlaces electrónicos: https://bit.ly/3GOEzug y https://bit.ly/3oTH1JY.
[8] Véase los folios 21 a 33 del expediente.
[9] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
[10] También conocidas como “Mañanera” o “Mañanera del Presidente”.
[11] Véase los folios 34 a 41 y 58 a 61 del expediente.
[12] Véase los folios 68 a 108 del expediente.
[13] Dicha procedencia se sustentó en lo siguiente: i) respecto de la medida cautelar, porque bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido al hacerse referencias a logros de gobierno relacionadas con sistema de seguridad, de obra pública, estímulos fiscales e inversiones públicas; y ii) respecto a la tutela preventiva, porque desde una perspectiva preliminar, existe un riesgo actual y real, de que el servidor público denunciado incurra nuevamente en posibles vulneraciones a los principios constitucionales y legales en el contexto del proceso de revocación de mandato, preponderantemente, porque no es la primera vez que el Presidente de la República aprovecha espacios de comunicación pública y oficial para pronunciarse en torno a la revocación de mandato y difundir propaganda gubernamental como la contenida en las ligas de internet que fueron motivo de pronunciamiento.
Al respecto, dicha determinación fue recurrida a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y la cual fue confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-108/2022, misma que puede ser consultada en el sitio de internet de este Tribunal Electoral y sus estrados electrónicos ubicados en los enlaces de internet: www.te.gob.mx y www.te.gob.mx/estrados, respectivamente.
[14] Véase los folios 143 a 150 del expediente.
[15] Véase los folios 173 a 180 y 238 a 242 del expediente.
[16] Véase los folios 193 a 216 del expediente.
[17] Véase los folios 224 a 227 del expediente.
[18] Véase los folios 255 a 259 del expediente.
[19] Véase los folios 276 a 289 y 373 a 383 del expediente.
[20] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[21] Ello, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, 5, 32, 33, 61 de la Ley de Revocación; 449, inciso g) y 477, de la Ley Electoral y 37 de los Lineamientos, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, prevé que las resoluciones que emita en tal proceso podrán impugnarse en términos de los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III de la Constitución.
Por su parte, en el artículo 61 de la Ley de Revocación se establece que corresponde a dicho instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, mientras que en los citados Lineamientos se previó que, para el caso de la presunta promoción y propaganda de la revocación de mandato con recursos públicos, se instauraría el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Así, aunque en el presente caso no existe algún proceso electoral federal en marcha, al tratarse de un mecanismo de participación ciudadana que involucra la tutela de los principios rectores de la materia electoral, y de una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos en párrafos que anteceden, esta Sala Especializada concluye que es competente para conocer y resolver la controversia planteada a través del procedimiento especial sancionador.
Criterio similar sostuvo la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-505/2021.
[22] Consultable en https://bit.ly/3pSyhkN.
[23] Resulta aplicable la tesis III.2o.P.255 P de rubro: IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[24] En la síntesis que a continuación se desarrolla se toman en cuenta los escritos de queja y de alegatos.
[25] En la síntesis que a continuación se desarrolla se toman en cuenta los escritos y constancias de cada persona servidora pública denunciada que obran en el expediente.
[26] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[27] SRE-PSL-4/2022
[28] Artículo 5.
[29] Artículos 13 y 14.
[30] Cfr. Romero, Mabel “Formas directas de participación ciudadana”, http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/leyen/cont/75/lcs/lcs6.pdf
[31] Acción de Inconstitucionalidad 8/2010.
Al respecto, la Suprema Corte señaló en dicho mecanismo de control señaló que la revocación de mandato es una especie de pérdida de confianza popular que lleva a que el mismo electorado retire el voto que dio lugar al desempeño del cargo e implica que las ciudadanas y ciudadanos pueden revocar el resultado de una votación democrática, bajo mecanismos democráticos directos que pudieran dejar sin efecto la decisión soberana comicial.
De igual forma precisó que no es un acto de nueva elección, sino de remoción, de modo que cada persona funcionaria cuyo mandato se revoque sería sustituido bajo los mecanismos legales vigentes, como si se tratara de una ausencia absoluta del titular. Constituye una forma de dar por terminado el cargo de las y los servidores públicos.
Al respecto, la Sala Superior ha concluido que la naturaleza o fin que se pretende con la implementación de mecanismos como es el de revocación de mandato es robustecer el poder de la ciudadanía o generar las condiciones necesarias para que exprese y, en su caso, ejecute su voluntad de determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de quien ocupa un cargo público, como la presidencia de la República, lo cual implica el fortalecimiento de la democracia.
Lo anterior, sin que se considere viable o adecuado que dentro del procedimiento de revocación de mandato puedan participar entes ajenos como, por ejemplo, el propio poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial; en todo caso lo que sí se puede derivar es justo la intención de evitar su participación, pues lo que se pretende es que la ciudadanía, en un ejercicio de sus derechos político-electorales, pueda determinar con plena libertad y sin influencia alguna si quiere o no que quien gobierna deje su cargo antes del periodo para el que se le eligió (SUP-JDC-1127/2021 y acumulado).
[32] Artículo 28.
[33] Artículo 28 de los Lineamientos.
[34] Ídem.
[35] Artículo 29 de los Lineamientos.
[36] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-24/2022.
[37] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[38] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.
[39] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[40] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[41] Expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado; retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.
[42] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[43] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.
[44] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.
[45] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.
[46] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[47] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión.
[48] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.
[49] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.
[50] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.
[51] CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024, emitida el cuatro de febrero, lo cual puede consultarse en el enlace de internet: https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2022/02/Convocatoria-RM2022-1.pdf
[52] SRE-PSL-2/2022
[53] Artículos 3 y 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
[54] Ídem.
[55] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-119/2019.
Asimismo, en el oficio INE/CNCS-DCyAI/085/2021 signado por el Director de Comunicación Social del INE, remite base de datos, en el cual informa diversos medios de comunicación que difundieron notas periodísticas relacionadas con el informe en cuestión; mismo que puede ser consultado en el expediente del expediente SRE-PSC-59/2021.
[56] Ver sentencia SUP-REP-163/2018.
Lo anterior, si bien lo interpretó la Sala Superior para el desarrollo de los procesos electorales ordinarios, se considera aplicable también para los procesos de participación ciudadana, como lo es la revocación de mandato.
[57] Para arribar a tal conclusión, al analizar la aplicabilidad del Decreto interpretativo indicó que no es una instancia válida, ya que:
No realiza una interpretación auténtica del término “propaganda gubernamental” que pretenda aclarar su significado, sino que excede el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato.
Con lo anterior, se contraria al texto del artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En todo caso, la excepción que el Decreto de interpretación auténtica pretende generar redundaría en una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato que actualmente se encuentra en desarrollo, tal y como lo es su modelo de comunicación política, lo cual está prohibido a nivel constitucional por el artículo 105.
[58] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión.
[59] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.
[60] Artículos 7.1, fracción XVII, y 38.3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[61] Artículo 471.8.
[62] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.
[63] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.
[64] Artículos 452.1, inciso e), en relación con el 471.8, de la Ley Electoral, así como con el 40.4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65.2 del Reglamento de Radio y TV que los dotan de contenido.
[65] En términos de lo razonado en la resolución al expediente SUP-REP-54/2022 que, entre otras cosas señaló que la verificación del debido cumplimiento de las medidas cautelares puede considerarse como parte del trámite de los procedimientos sancionadores, pues la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento sancionador, hasta en tanto se dicte una resolución definitiva y se estimó que la valoración con respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la UTCE asuma un rol de autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas por la Comisión y adopta las medidas orientadas a su efectividad.
[66] En este sentido, lo anterior no es contrario a lo establecido por la Sala Superior en la tesis XX/2016 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
[67] Conforme al Artículo 108, segundo párrafo de la Constitución Federal el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo, solo puede ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
[68] Artículo 38 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
[69] Como lo establece el artículo 457 de la Ley Electoral.
[70] Si bien en el SUP-REP-193/2021 se ordenó la imposición de medidas de no repetición, en el criterio emitido mediante el SUP-REP-151/2022 se señaló que para la justificación de la imposición de dichas medidas se deben justificar al actualizarse la violación de un derecho político electoral de una persona.
[71] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-151/2022.
[72] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.
[73] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[74]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.
[75] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.
[76] http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf
[77] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/
[78] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf
[79] Véase los folios 42 a 50 del expediente.
[80] Véase los folios 155 y 156 del expediente.
[81] Véase los folios 151 a 154 del expediente.
[82] Véase el folio 172 del expediente.
[83] Véase los folios 168 a 171 del expediente.
[84] Véase los folios 183 y 184 del expediente.
[85] Véase los folios 219 y 220 del expediente.
[86] Véase los folios 222 y 223 del expediente.
[87] Véase los folios 228 a 230 del expediente.
[88] Véase el folio 251 del expediente.
[89] Véase el folio 252 del expediente.
[90] Véase los folios 253 y 254 del expediente.
[91] Véase los folios 260 a 275 del expediente.
[92] Véase los folios 290 y 291 del expediente.
[93] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, para mayor claridad, se usarán los mismos términos que de definen en el glosario de la sentencia.
[94] SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[95] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agradezco el apoyo de Carla Elena Solís Echegoyen en la elaboración del presente voto.