PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-64/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

WALDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORÓ:

FABIOLA MONTERO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada dicta SENTENCIA en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida a Waldo Fernández González, entonces precandidato al senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática[1]; así como en contra del referido instituto político y de Televisión Azteca S.A de C.V.[2], en razón de que el contenido de la cápsula titulada EDITORIAL CON WALDO FERNANDEZ, no constituye calumnia en contra del Partido Acción Nacional[3], al tratarse del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información.

GLOSARIO

 

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

 

         Waldo Fernández González, en su calidad de aspirante al senado de la República por el PRD.

         El PRD.

         Televisión Azteca, concesionaria del canal de televisión XHFN-TDT canal 43 (7.1 canal virtual).

Promovente:

PAN

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES

1.                  I. Proceso electoral federal 2017-2018[4]. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal[5].

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 2018

2.                  II. Convenio de coalición. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG633/2017, mediante el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial presentado por los partidos políticos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano; la asociación partidista se denominó “Coalición Por México al Frente”.

3.                  En la cláusula CUARTA del convenio, se previó que en el caso del PAN, el método para la selección y postulación de candidaturas al senado, sería mediante designación de la Comisión Permanente Nacional; así mismo, en el anexo relacionado con esta cláusula, se precisaron las candidaturas que serían postuladas en coalición, haciendo notar que el estado de Nuevo León no se encuentra contemplado para ese supuesto.

4.                  III. Registro de precandidaturas al senado. En lo que interesa al caso, los partidos políticos PAN y PRD estimaron procedentes los registros de las precandidaturas al referido cargo de elección popular respecto de Brenda Velázquez Valdez y de Waldo Fernández González, respectivamente[6].

5.                  IV. Queja. El dieciséis de febrero, la representación del PAN ante el Consejo Local del INE en el estado de Nuevo León, presentó escrito de queja en contra de Waldo Fernández González, a quien identificó con la calidad de aspirante al senado de la República postulado por el PRD, por la presunta transmisión de material con contenido calumnioso, en el noticiero INFO7” de Azteca Noticias.

6.                  V. Radicación, admisión e investigación preliminar. El diecisiete de enero la autoridad instructora radicó y admitió la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/56/PEF/113/2018, ordenó realizar diligencias de investigación preliminar y reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

7.                  VI. Medidas cautelares. El veinte de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-32/2018, mediante el cual, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de la difusión del contenido denunciado en televisión al tratarse de un hecho consumado, toda vez que la cápsula fue transmitida en televisión con anterioridad al dictado del acuerdo; por otra parte, respecto a la difusión en la red social Facebook del material denunciado, estimó que la improcedencia derivaba de no contar con elementos para determinar si se trataba de propaganda política o electoral, por lo que concluyó que dicho material está amparado en la libertad de expresión.

8.                  VII. Primer emplazamiento y audiencia. El uno de marzo, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas y el cinco siguiente llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, remitiendo el expediente a la Sala Especializada.

9.                  VIII. Juicio electoral. El dieciséis de marzo, se acordó integrar el expediente como juicio electoral con la clave SRE-JE-15/2018, mediante el cual se determinó devolverlo a la autoridad instructora a efecto de que se integrara debidamente el procedimiento respecto de la queja mencionada.

10.              IX. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez integrada la indagatoria, la autoridad instructora emplazó a las partes de esta manera:

a)    Al PAN como parte denunciante.

b)    A Waldo Fernández González por la presunta difusión de material calumnioso.

c)    A Televisión Azteca, concesionaria del canal de televisión XHFN-TDT canal 43 (7.1 canal virtual) por la presunta difusión en ese canal de contenidos que, a juicio del PAN, lo calumnian.

d)    Al PRD por la probable falta a su deber de cuidado respecto de la conducta de quien fuera su precandidato al senado de la República.

11.              El veintisiete de marzo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente, así como el informe circunstanciado.

12.              X. Turno a ponencia. El diez de abril, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-64/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, al tratarse de una queja en la que se denuncia la infracción de calumnia, presuntamente cometida por un contendiente al senado de la República, por la transmisión de un video en televisión y su difusión en la red social Facebook, mediante el cual se emiten expresiones que, a decir del quejoso, ofenden, denigran y calumnian al PAN, infracción que es de competencia exclusiva del ámbito federal.

13.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, así como por lo dispuesto en el artículo 99, del citado ordenamiento; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; 470, 471, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley Electoral[7].

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

14.              En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal[8] de Televisión Azteca, adujo que el presente procedimiento especial sancionador debe sobreseerse, esencialmente, por tres cuestiones: la primera, porque el promovente fundamentó su queja en un precepto aplicable a las candidaturas independientes (artículo 380, inciso f), de la Ley Electoral) sin señalar que Waldo Fernández González fuera aspirante a una candidatura por esa vía.

15.              La segunda, porque los hechos denunciados no constituyen una irregularidad en materia de propaganda político electoral, al estar en presencia de un auténtico ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión y derecho a la información; y el tercer argumento para sostener el sobreseimiento, lo hace consistir en que el video transmitido por su representada no constituye propaganda emitida por un partido político o candidato, toda vez que Waldo Fernández González, a quien se atribuyen las expresiones presuntamente calumniosas, carecía del carácter de candidato al senado.

16.              A efecto de robustecer tal postura, el representante legal de Televisión Azteca considera que resulta aplicable lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-29/2018 mediante el cual se confirmó la determinación de la autoridad instructora de desechar una queja en la que también se denunciaba la presunta comisión de calumnia, al considerar que guarda una similitud con el presente procedimiento especial sancionador.

17.              Lo anterior, al estimar que en el caso se actualiza la misma causa de desechamiento, consistente en que el material denunciado no constituye propaganda política electoral.

18.              Al respecto, esta Sala Especializada considera que los argumentos referidos por el representante legal de Televisión Azteca son ineficaces para dar por concluido el procedimiento especial sancionador sin analizar la infracción denunciada, esto es, para sobreseerlo.

19.              En efecto, la omisión de señalar si Waldo Fernández González tenía la calidad de aspirante a una candidatura independiente, en el caso no constituye una razón suficiente ni determinante para sobreseer la queja, toda vez que el promovente refirió que acudía a denunciar al mencionado ciudadano “en su calidad de Aspirante al Senado por el Partido de la Revolución Democrática…[por] proferir ofensas, calumnia [en contra del PAN][9].

20.              Asimismo, señaló que era un hecho público y notorio que el citado ciudadano “manifestó su intención para acceder como aspirante y precandidato del Partido de la Revolución Democrática al SENADO de la República para el Proceso Electoral 2017-2018[10].

21.              De tal manera que de los hechos en los que se basa la denuncia se advierte la intención del promovente consiste en hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de una conducta que se estima ilegal por parte de un contendiente a un cargo de elección popular, sin que la imprecisión en que incurrió el denunciante relativa a fusionar términos pertenecientes a categorías distintas para la selección de candidaturas, como lo es la relativa al ámbito partidista y la correspondiente a la vía ciudadana o independiente, tenga como consecuencia el sobreseimiento de la queja.

22.              Porque lo relevante es que se mencionan los hechos que motivan la presentación de la queja y se aportaron las pruebas que se estimaron pertinentes para sustentar la presunta infracción de calumnia.

23.              Las otras dos razones por las cuales el representante legal de Televisión Azteca pretende el sobreseimiento, consistentes en que la difusión del video denunciado corresponde a un auténtico ejercicio periodístico y que el contenido no fue emitido por un partido político o candidato, tales aspectos constituyen, precisamente, la problemática a resolver para determinar si se configura o no la irregularidad denunciada y, por lo mismo, serán analizados en el apartado de fondo de la presente sentencia.

24.              Cabe mencionar, que en el expediente SUP-REP-29/2018 citado por el representante de Televisión Azteca, los agravios fueron declarados inoperantes, esto es, la Sala Superior no se pronunció respecto a lo correcto o incorrecto de la determinación de la Unidad Técnica de desechar una queja en la que también se denunciaba la presunta comisión de calumnia; de ahí que no sea aplicable el expediente que cita al caso concreto.

25.              Ahora bien, esta Sala Especializada, de oficio, estima oportuno precisar que el PAN cuenta con legitimación para denunciar la presunta calumnia cometida en su contra, en tanto que esa infracción puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica; por tanto, los partidos políticos pueden presentar denuncias cuando consideren que se les imputan hechos o delitos falsos que demeriten su imagen o su honra ante la ciudadanía[11].

26.              De esta manera, al haberse desestimado las razones por las cuales se solicitó el sobreseimiento y al no advertirse alguna otra causa que impida resolver el procedimiento especial sancionador, lo conducente es analizar la problemática hecha valer por las partes.

4. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia

27.              El promovente señala que el quince de febrero se transmitió en el noticiero INFO 7 Azteca Noticias, un video titulado “Editorial con Waldo Fernández”, en el cual, el aspirante al senado por el PRD en Nuevo León, Waldo Fernández González, refiere que el PAN trafica con las candidaturas y que violenta los derechos de personas embarazadas.

28.              Dichas expresiones, a juicio del promovente, vulneran lo dispuesto en el artículo 380, inciso f), de la Ley Electoral porque constituyen expresiones que ofenden, difaman y calumnian al PAN.

29.              Asimismo, indica que tales ofensas se siguen difundiendo en la página de Facebook de Waldo Fernández González y que la publicación del video fue pagada con el propósito de llegar a más ciudadanos que conforman el universo electoral del estado de Nuevo León.

30.              En oposición a lo anterior, desde el punto de vista del sujeto denunciado, la transmisión del aludido video corresponde al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información dentro del debate político, en el cual se confronta el margen de tolerancia frente a juicios valorativos o apreciaciones en torno a temas de interés público.

31.              Una vez expuestos los planteamientos de las partes involucradas, la controversia a resolver por esta Sala Especializada consiste en determinar si en el caso concreto se actualiza la calumnia o, por el contrario, establecer si se trata de un asunto en el que se ejerció el derecho a la libertad de expresión e información en el contexto del debate político para la integración del senado de la República.

2. Hechos acreditados

32.              A continuación, se precisan los hechos que se estiman acreditados conforme a las pruebas aportadas por las partes, así como las recabadas por la autoridad instructora, y que se relacionan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia.

33.              2.1 Calidad de precandidato y de servidor público. Mediante escrito de dieciocho de febrero el PRD manifestó que para el momento en el que se cometió la presunta infracción denunciada, Waldo Fernández González no era candidato de ese instituto político al senado de la República, por ninguno de los dos principios de elección[12].

34.              No obstante, de acuerdo con el reporte de operaciones de precampaña respecto de la referida elección, remitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se tiene que el mencionado ciudadano participó en el proceso interno de selección de candidaturas del PRD a dicho cargo de elección popular, con el carácter de precandidato[13].

35.              Por otra parte, durante la instrucción del procedimiento, el ciudadano en mención se ostentó con la calidad de diputado federal con licencia, por la fracción parlamentaria del PRD[14].

36.              2.2 Autoría del video cuestionado. Mediante escrito de veintiuno de febrero, Waldo Fernández González aceptó haber elaborado el video como parte de una colaboración semanal y gratuita con Televisión Azteca, en el programa “INFO 7”[15].

37.              2.3 Titularidad de la cuenta en Facebook. También reconoció ser el titular de la cuenta de Facebook que puede ser consultada en el siguiente vínculo http://www.facebook.com/FdzWaldo/?ref=br_rs y señaló que esas colaboraciones editoriales las da a conocer a través de su cuenta en dicha red social.

38.              2.3 Transmisión del video en televisión. El apoderado de Televisión Azteca S.A de C.V aceptó que el video cuestionado fue transmitido por su representada el quince de febrero, en el programa noticioso “INFO 7”, sin que mediara contrato o contraprestación alguna entre la televisora y el editorialista[16].

39.              2.4. Naturaleza del programa “INFO 7”. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado legal de Televisión Azteca, se tiene que el programa “INFO 7” corresponde a un noticiero que de manera regular incluye editoriales con la participación de actores políticos, partidos y organizaciones.

3. Marco normativo

Libertad de expresión en la propaganda político-electoral y calumnia

40.              El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

41.              En esta línea argumentativa, el artículo 41 Base III, de nuestra norma suprema establece que los partidos políticos nacionales y candidatos, tendrán derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social, así, en el apartado C, párrafo primero, de la mencionada base, se dispone que en la propaganda política y electoral que difundan deben abstenerse de usar expresiones que calumnien a las personas.

42.              Por su parte, a través del artículo 471 segundo párrafo, de la Ley Electoral se define el concepto de calumnia, a saber, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

43.              Tratándose de partidos políticos, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos, establece como una de sus obligaciones, el abstenerse en su propaganda política o electoral, de usar cualquier expresión que calumnie a las personas.

44.              En relación a lo anterior, en el artículo 443, párrafo 1, inciso j) de la Ley Electoral, se estableció como infracción por su parte, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

45.              A partir de las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 227, párrafos 1, 3 y 4; 242, párrafos 1 y 3, y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral, que regulan las reglas de propaganda de precampaña y campaña, así como las responsabilidades a que se encuentran vinculados los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, respectivamente, esta Sala Especializada advierte que quienes pretendan ser postulados por un partido político a alguna candidatura dentro del proceso de selección interna respectivo, no quedan exentos de la prohibición de calumniar a las personas, dado que esa obligación también está implícitamente dirigida a los precandidatos o precandidatas.

46.              Toda vez que quienes ostenten ese carácter, tienen la posibilidad de emitir propaganda de precampaña, entendida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, durante el periodo permitido por la Ley Electoral, dirigida a los militantes, afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el propósito de obtener su respaldo para conseguir la candidatura a un determinado cargo de elección popular.

47.              Además, quienes participen en determinado proceso electoral con tal carácter, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral, entonces, resulta válido concluir que la infracción de calumnia también puede actualizarse en la propaganda de precampaña.

48.              Una vez establecido lo anterior, en términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

49.              En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[17] En el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b.    La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

50.              De esta forma, podemos concluir que se establece una limitante a la libre manifestación de las ideas en el uso de la libertad de expresión que realizan los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a través de la propaganda, específicamente el respeto a los derechos de terceros.

Elementos de la calumnia

51.              En relación a este apartado, la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

52.              En ese sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

53.              Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, tienen un sustento factico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

54.              También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[18].

55.              Por lo que, estableció que la calumnia, con impacto en proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:

a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

56.              De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Redes sociales

57.              En el tema de las redes sociales, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.[19]

58.              En ese sentido, la referida Sala precisó que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso concreto debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela, indicando que si bien son plataformas que aun cuando tienen como propósito divulgar ideas, propuestas y opiniones, también pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, por lo que pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes.

4. Caso concreto

59.              De manera previa a realizar el análisis correspondiente, se estima oportuno precisar que esta Sala Especializada resolverá la presente problemática conforme al marco normativo señalado, esto, con la finalidad de aclarar que si bien el promovente refirió en su escrito de queja que los hechos denunciados contravenían lo dispuesto por el artículo 380, inciso f), de la Ley Electoral, precepto que establece como obligación de quienes aspiren a una candidatura independiente, abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, lo cierto es que dicho precepto no resulta aplicable al caso, en tanto que, como se ha establecido, Waldo Fernández González, al momento de la comisión de los hechos tenía el carácter de precandidato postulado por un partido político y, además, aceptó tener la calidad de diputado federal con licencia.

60.              Hecha la aclaración, resulta útil recordar que la inconformidad del PAN deriva de la transmisión de un video en televisión y su posterior difusión en la red social Facebook, en el cual, Waldo Waldo Fernández González formula expresiones que, en concepto del partido político, constituyen calumnia en su contra.

61.              Lo anterior, porque considera que el referido precandidato al senado, desconociendo el proceso de selección interna del PAN, aseveró que dicho instituto político trafica con las candidaturas y que le negó la candidatura al senado a Brenda Velázquez bajo el argumento de que por estar esperando un hijo ello le impediría hacer campaña, expresiones que considera le generan una afectación irreparable porque tienden a destruir la opinión pública que ha caracterizado al citado partido.

62.              Además, argumenta que no se le ha negado la candidatura a Brenda Velázquez Valdez porque se encuentra inscrita como aspirante a dicho cargo de elección popular.

63.              El contenido del video denunciado, “Editorial con Waldo Fernández” es el siguiente:[20]

Programa noticioso INFO 7

15 de febrero de 2018

 

 

 

Voz conductor: Pero vamos a continuar con más aquí en INFO 7 al medio día, vamos a ver qué opina Waldo Fernández nuestro editorialista invitado aquí en INFO 7:

 

 

Voz masculina: Buen día, cuando la Constitución Política de nuestro país le dio a la mujer el derecho al voto o la posibilidad de ocupar un cargo de elección, México se consolidó como uno de los países más incluyentes y equitativos en materia de género.

 

Con el tiempo hemos ido perfeccionando nuestras leyes para promover mayor inclusión, las instituciones han dado pasos firmes en ese sentido. Sin embargo, hay que señalar que a veces los intereses de grupo atentan contra esos logros y nos recuerdan que queda mucho para evitar que quienes trafican con las candidaturas en los partidos negocien sin importarles incurrir con ello en discriminación.

 

Lo anterior viene al caso, porque recientemente el PAN negó la candidatura al senado a Brenda Velázquez, bajo el argumento de que por estar esperando un hijo ello le impediría hacer campaña.

 

El argumento no sólo es insultante, sino que es un contrasentido viniendo de un partido cuya doctrina pone a la familia como centro de la sociedad.

 

Los dueños del PAN en Nuevo León demuestran una vez más que lo que les preocupa es el cálculo electoral y político. Habrá a quien pudiera parecerle razonable no postular a Brenda Velázquez, lo que no podemos pasar por alto es que si ella se inscribió en el proceso fue porque las gentes del PAN la alentaron, teniendo en claro su situación personal.

 

Cuando en México se protegen derechos contemporáneos como el de las libertades, no podemos tener retroceso en un derecho fundamental como es el de que las madres puedan tener a sus hijos y no ser discriminados por eso.

 

 

 

 

64.              Cabe señalar que el contenido del video transmitido en televisión es el mismo que se encuentra alojado en la cuenta de la red social Facebook perteneciente al denunciado, quien aseveró que las colaboraciones editoriales que realiza con la televisora las da a conocer a través de su cuenta en esa red social.

65.              Ahora bien, el análisis de la infracción denunciada se realiza conforme a los elementos que previamente se dijo configuran la calumnia en materia electoral, en ese sentido, recordemos que tales elementos son:

a.     Elemento objetivo: Afirmación de un hecho o delito falso.

b.    Elemento Subjetivo: Afirmación de un hecho o delito falso a sabiendas de ello.

66.              Así por cuanto hace al elemento objetivo, se considera que en el caso no se actualiza, dado que el contenido del video denunciado se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión e información, al tratarse de una colaboración editorial, correspondiente al género periodístico, que tiene el denunciado con Televisión Azteca.

67.              En efecto, tanto Waldo Fernández González, como del apoderado de la televisora, manifestaron que esa colaboración editorial data de más de un año y consiste en presentar semanalmente un comentario respecto de algún tema de la elección del editorialista con la finalidad de fomentar el debate público y que la audiencia se forme su propio criterio sobre lo que acontece en el país.

68.              El editorial, de acuerdo con la doctrina[21], también es conocido como artículo de fondo del periódico, comentario o comentario editorial, es un artículo de opinión por medio del cual el diario expresa, en un orden lógico, conciso y claro, su punto de vista sobre un asunto de interés general, de ámbito local, nacional o internacional.

69.              Los objetivos del editorial, de acuerdo con la fuente consultada, consisten en definir un punto de vista, crear opinión sobre un suceso determinado, analizar e interpretar una noticia y emitir juicios de valor que favorezcan determinadas actitudes en la comunidad; por ello, el editorial analiza e interpreta asuntos de actualidad de especial trascendencia, estableciendo juicios de valor y sugiriendo frecuentemente una solución o una propuesta de actuación. Su estilo suele ser claro y persuasivo, vivo y penetrante, y puede llegar a ser, en algunos casos, irónico y polémico.

70.              En el caso, el apoderado de Televisión Azteca, refirió que INFO 7, programa en el que se transmitió el video denunciado, corresponde a un noticiero que de manera regular incluye en su programación editoriales con temas relacionados con la coyuntura política y electoral, que incluye la participación de actores políticos, partidos y organizaciones; precisando que el contenido de los editoriales es fomentar el debate público para que la audiencia se forme su propio criterio sobre lo que acontece en el país.

71.              Además, durante la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRD refirió que Waldo Fernández González fijó una opinión personal respecto a lo manifestado públicamente por Brenda Velázquez, diputada federal, consistente en su molestia por discriminación y para tal efecto, exhibió una impresión de pantalla respecto a una noticia que lleva por título “Acusa diputada discriminación en PAN de Nuevo León”, así como la liga electrónica en donde se localiza tal información[22].

72.              El contenido de la noticia, de acuerdo con el acta levantada por la autoridad instructora, es el siguiente[23]:

73.              De lo anterior, se observa que la noticia tiene fecha de publicación el doce de febrero de dos mil dieciocho, esto es, se dio a conocer con anterioridad a la difusión de la editorial; y en el primer párrafo se lee: “La Diputada federal panista Brenda Velázquez acusó ayer al PAN de Nuevo León de discriminación por no elegirla para la fórmula al Senado y alegar que está embarazada y no puede hacer campaña” (énfasis añadido por esta Sala Especializada).

74.              Inclusive, el representante legal de Televisión Azteca, también se refirió a dos notas periodísticas en las que se abordó el tema comentado en el editorial que difundió, respecto de las cuales la autoridad instructora certificó su contenido y en la parte que interesa se tiene lo siguiente[24]:

75.              De la nota se advierte que tiene fecha de publicación el doce de febrero, y en la que se lee: “La Diputada federal panista Brenda Velázquez acusó ayer al PAN de Nuevo León de discriminación por no elegirla para su fórmula al Senado alegando que está embarazada y no podría hacer campaña” (énfasis añadido por esta Sala Especializada).

76.              La otra nota es la siguiente:

77.              Se observa como fecha de publicación el seis de marzo y en la parte que interesa se lee: “La diputada federal del PAN Brenda Velázquez Valdez, quien fue relegada de la candidatura al Senado de Nuevo León por su embarazo, reconoció que analiza el ofrecimiento que le hizo el PVEM, para buscar una curul en la cámara alta o en el Congreso local.

78.              Con base en lo anterior, se tiene que el tema de la presunta discriminación de una mujer para acceder a una candidatura por estar embarazada, fue abordado como noticia por distintos medios de comunicación electrónicos (Reforma, El Norte, Proceso).

79.              Ahora, del análisis contextual del video, en primer lugar, se destaca que fue transmitido en un programa noticioso, en el cual, el conductor presentó el material como la opinión de “Waldo Fernández nuestro editorialista invitado aquí en INFO 7”.

80.              En segundo lugar, la temática abordada en el video se relaciona con el derecho de las mujeres a votar y ser postuladas para ocupar cargos de elección popular, frente a lo que se considera por el editorialista, constituyen prácticas que deben erradicarse en los partidos políticos para designar las candidaturas; aspectos que luego son confrontados en el discurso, respecto a una noticia que se estimó relevante en el ámbito del actual proceso electoral federal, consistente en que el PAN le negó la candidatura a Brenda Velázquez, bajo el argumento de que por estar embarazada no podría hacer campaña, seguida de una crítica a dicho instituto político y termina con la interpretación personal de la noticia comentada, así como una reflexión respecto al tema de género.

81.              Asimismo, el contenido denunciado incluye opiniones, juicios de valor, interpretaciones y posturas ideológicas de quien suscribe el comentario, como se aprecia en el siguiente ejercicio:

Contenido del video

Calificación de las expresiones

Buen día, cuando la Constitución Política de nuestro país le dio a la mujer el derecho al voto o la posibilidad de ocupar un cargo de elección, México se consolidó como uno de los países más incluyentes y equitativos en materia de género

opinión, punto de vista del editorialista

Con el tiempo hemos ido perfeccionando nuestras leyes para promover mayor inclusión, las instituciones han dado pasos firmes en ese sentido

valoración respecto al tema de género

Sin embargo, hay que señalar que a veces los intereses de grupo atentan contra esos logros y nos recuerdan que queda mucho para evitar que quienes trafican con las candidaturas en los partidos negocien sin importarles incurrir con ello en discriminación

apreciaciones del editorialista respecto a prácticas que deben erradicarse al interior de los partidos políticos

Lo anterior viene al caso, porque recientemente el PAN negó la candidatura al senado a Brenda Velázquez, bajo el argumento de que por estar esperando un hijo ello le impediría hacer campaña

noticia que se estimó relevante para ser comentada

El argumento no sólo es insultante, sino que es un contrasentido viniendo de un partido cuya doctrina pone a la familia como centro de la sociedad

interpretación o valoración de la noticia

Los dueños del PAN en Nuevo León demuestran una vez más que lo que les preocupa es el cálculo electoral y político

opinión del editorialista

Habrá a quien pudiera parecerle razonable no postular a Brenda Velázquez, lo que no podemos pasar por alto es que si ella se inscribió en el proceso fue porque las gentes del PAN la alentaron, teniendo en claro su situación personal

punto de vista del editor respecto a la noticia

Cuando en México se protegen derechos contemporáneos como el de las libertades, no podemos tener retroceso en un derecho fundamental como es el de que las madres puedan tener a sus hijos y no ser discriminados por eso.

postura ideológica del editorialista

 

82.              En razón de lo expuesto, esta Sala Especializada concluye que la calumnia no puede actualizarse respecto de opiniones que reflejan el punto de vista de una persona en torno a un tema particular y que se encuentra inmerso en el debate político, de tal manera que al ser las opiniones apreciaciones subjetivas de quien las emite, las mismas carecen de atributos de verdad o falsedad.

83.              Con base en lo anterior, no le asiste la razón al promovente cuando sostiene que las expresiones formuladas por Waldo Fernández González se emitieron sin tener conocimiento respecto del proceso interno de selección de candidaturas en el PAN, porque sostener tal premisa implicaría una restricción excesiva a la libertad de expresión, en tanto que constriñe a quienes emitan comentarios u opiniones que las mismas se encuentren respaldadas con argumentos veraces, carga que no es exigible cuando se formulan comentarios o interpretaciones que reflejan el sentir personal de quien realiza esos pronunciamientos.

84.              Cuestión distinta sería, si en el caso estuviéramos en presencia de la imputación de hechos falsos, respecto de los cuales resulta exigible un canon de veracidad en tanto que los hechos son susceptibles de tenerse o no por acreditados.

85.              Sin embargo, el editorialista no es quien directamente atribuye la presunta discriminación que un partido político ejerció en contra de una mujer por estar embarazada, sino que a partir de las notas periodísticas que retomaron este tema como noticia, elaboró la editorial que posteriormente fue difundida en un programa noticioso.

86.              Por lo que, este órgano jurisdiccional estima que no existe ninguna imputación de hecho o delito en contra del PAN, puesto que en el caso estamos frente a la interpretación particular de una noticia que fue retomada para abordarla en un espacio noticioso y respecto de la cual, el editorialista expresó su punto de vista y fijó su postura ideológica respecto al suceso que comentó.

87.              En ese sentido, siguiendo el criterio sustentado en la tesis XVI/2017 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, para esta Sala Especializada el video denunciado goza de la presunción de licitud, porque en el caso, se está frente a la interpretación y valoración de una noticia que se estimó relevante en el contexto de la selección de candidaturas al senado de la República.

88.              Precisado lo anterior, al no actualizar el elemento objetivo para configurar la calumnia, deviene innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación.

89.              Ahora bien, dado que en el presente caso se ha concluido que el material denunciado se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión e información y que, por lo mismo, en modo alguno puede llegar a configurar la infracción de calumnia, la misma conclusión opera respecto del video alojado en la cuenta de la red social Facebook del denunciado, en tanto que el contenido de dicho material es el mismo que ha sido analizado.

90.              Sin que en el caso exista elemento de prueba alguno respecto a que dicha publicación en esa red social haya sido pagada para ser difundida en esa comunidad virtual, por el contrario, de la certificación realizada por la autoridad instructora a la liga electrónica proporcionada por el promovente en su escrito de queja, correspondiente a la cuenta de Facebook de Waldo Fernández González, no se observa algún elemento tendente a evidenciar que se trate de publicidad pagada.

91.              Además, aún en el supuesto de que la difusión del contenido alojado en la esa red social hubiese sido pagada, dicho aspecto no incidiría en la decisión adoptada por esta Sala Regional en tanto que el video denunciado se encuentra amparado por la libertad de expresión.

92.              Por otra parte, tanto Televisión Azteca como el mencionado ciudadano, manifestaron que la colaboración editorial que tienen es a título gratuito, sin existir contraprestación alguna entre ambos.

93.              En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, si bien quedó acreditado que al momento de la transmisión del video denunciado tenía el carácter de precandidato al senado por el PRD, lo cierto es que de la revisión realizada no se advierte que se haya ostentado con tal calidad, ni tampoco se observaron elementos auditivos o visuales que permitieran identificar a algún partido político como emisor del contenido denunciado.

Culpa in vigilando (deber de cuidado)

94.              En otro orden de ideas, no puede atribuirse responsabilidad alguna al PRD, derivado de la obligación que tiene en su calidad de ente partidista de vigilar que la conducta de sus militantes se ajuste a los cauces establecidos en la normativa electoral, porque en el caso, no se actualizó ilícito alguno.

Notificación de esta sentencia a Brenda Velázquez Valdés y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN.

95.              De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° constitucional, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

96.              Por otra parte, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las juezas y jueces tienen el deben de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción, aún cuando las partes no lo soliciten ni lo hayan contemplado en sus alegaciones.

97.              En consonancia con lo anterior, la Primera Sala del Máximo órgano jurisdiccional del país, aprobó la jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, en la cual, esencialmente sostuvo que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.[25]

98.              Asimismo, el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, establece como uno de los objetivos del instrumento, orientar a las mujeres víctimas de violencia política en razón de género en el ámbito federal y local (estatal y municipal) acerca de lo qué es y no es dicha violencia, así como de las autoridades a las que pueden acudir para ser atendidas[26].

99.              En este contexto, de las constancias del expediente, particularmente de las notas publicadas por los periódicos electrónicos Reforma, Proceso y El Norte; del escrito de renuncia a la precandidatura al senado por el principio de mayoría relativa a nombre de Brenda Velázquez Valdez; así como del oficio GPPAN/BVV/036/2018 firmado por la referida ciudadana en su calidad de diputada federal[27]mediante el cual da contestación al requerimiento que le fuera formulado por la autoridad instructora, esta Sala Especializada advierte un tema relacionado con la presunta discriminación de Brenda Velázquez Valdés, a quien, por el hecho de estar embarazada supuestamente se le negó la posibilidad de ser designada como candidata a la senaduría, dentro del proceso de selección interna del PAN.

100.          Lo anterior es así, si se toma en cuenta que de acuerdo con la definición proporcionada por el citado Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, este tipo de violencia comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

101.          De tal manera que, lo referido en las notas periodísticas por quien resintió la posible vulneración a su esfera de derechos políticos, dan cuenta a este Tribunal de una categoría sospechosa (discriminación por la condición de ser mujer y estar embarazada), aspecto que genera un foco de alerta para esta Sala Especializada, en tanto que se percibe la presencia de un estereotipo basado en el género, al considerarse que la mujer embarazada no tiene posibilidades de ser postulada a un cargo de elección popular, porque se piensa que la gestación constituye una limitante en la vida de las mujeres.

102.          Ahora, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres, un estereotipo de género es nocivo cuando niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional”.

103.          Cabe destacar que el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, contempla un apartado en el que menciona algunas de las razones por las cuales hay cierta reticencia por parte de muchas mujeres para denunciar la violencia política y entre las cuales cita:

        No existe un conocimiento socializado respecto de la violencia política, sus alcances y las formas de sancionarla.

        No hay un marco jurídico que las respalde.

        Hay quienes desconocen este concepto, sus prácticas y sus afectaciones a nivel sociocultural.

        No identifican que viven este tipo de violencia puesto que consideran que deben ‘aguantar’ y que es ‘normal’ lo que les pasa. Esta idea, en muchas ocasiones, se refuerza por el medio político y por sus colegas.

        No existe claridad sobre la vía jurídica, ni la autoridad a la cual acudir.

        Existe temor de que su denuncia resultará contraproducente para sus aspiraciones políticas.

        A consecuencia de la denuncia, pueden ser clasificadas y estigmatizadas como conflictivas y juzgadas por no ajustarse a la institucionalidad del partido.

        Por miedo a represalias, amenazas y acoso.

        Dentro de los partidos no existen instancias que atiendan este tipo de violencia.

        Las redes de apoyo son insuficientes.

        Puede generar vergüenza asumirse públicamente como víctima y, en algunos casos, hablar de lo que les sucedió.

104.          En ese sentido, a efecto de prevenir una posible discriminación por razón de sexo, se considera conveniente, por una parte, notificar la presente determinación a la referida ciudadana y orientarla respecto a que, en el caso de que estime se le haya vulnerado su derecho político-electoral a ser postulada a un cargo de elección en condiciones de igualdad, por un partido político, tiene la posibilidad de controvertir tal determinación ante la justicia interna del PAN.

105.          Cuyo órgano partidista deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los plazos marcados en la normativa del citado instituto político y la cual, de no estar de acuerdo con ella, tiene la posibilidad de acudir a impugnarla mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al tratarse de un asunto en el que se involucra la elección para renovar la senaduría por mayoría relativa.

106.          Lo anterior, tomando en consideración que si bien el INE puede conocer de temas sobre violencia política por razón de género a través de procedimientos contenciosos electorales mediante la presentación de quejas o denuncias, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, estos procedimientos atienden únicamente a acciones u omisiones consideradas como infracciones en la Ley Electoral, sin que se incluyan aquellas conductas que tengan lugar dentro de la vida interna de los partidos políticos[28].

107.          En este contexto, resulta oportuno hacer del conocimiento el contenido de la presente determinación a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, al tratarse del órgano partidista facultado en el convenio de coalición, para la selección y postulación de candidaturas al senado de la República.

108.          En virtud de lo anterior, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es inexistente la infracción de calumnia atribuida a Waldo Fernández González, en su carácter de precandidato al senado de la República, así como a Televisión Azteca y al Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Notifíquese a Brenda Velázquez Valdez y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, de conformidad con lo razonado en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en Funciones integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


 

 


 

ANEXO ÚNICO

 

I.                    PRUEBAS APORTADAS POR EL PROMOVENTE

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TÉCNICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las pruebas, se considera como técnica, la cual, en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

El denunciante presentó un disco óptico utilizado para almacenar datos (DVD-R), que contiene el video denunciado.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

 

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

Todas y cada una de las actuaciones judiciales derivadas del expediente principal, así como sus anexos.

 

 

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

 

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley General.

 

Consistente en la consecuencia que la Ley o la autoridad deduzca de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

 

 

II.                 PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

 

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

 

1. Acta circunstanciada de diecisiete de febrero, en la que se certificó la información proporcionada por el denunciante, contenida en la liga electrónica de la red social denominada FACEBOOK.

 

2. Correo electrónico de fecha diecinueve de febrero, remitido por el titular de la DEPPP del INE mediante el cual remitió información relativa a la programación del día 15 del mimo mes y año, en el programa INFO7, de la Televisora Azteca Noreste.

3. Correo electrónico de fecha diecinueve de febrero, remitido por la Subdirectora de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, con el que da cumplimiento al requerimiento de información, remitiendo cédula de detalle de del ciudadano Waldo Fernández González.

4. Consistente en las constancias extraídas del Sistema Integral de Fiscalización en relación con los reportes de operaciones de precampaña ordinaria 2017-2018 y de pólizas, respecto de Waldo Fernández González, en su calidad de precandidato a senador por el principio de mayoría relativa.

5. Consistente en el oficio INE/DJ/DSL/SSL/4184/2018, recibido en la Unidad Técnica el veintiuno de febrero, signado por el subdirector de la dirección de servicios legales, de la dirección jurídica de este instituto, en cumplimiento al requerimiento de diecisiete de febrero.

6. Oficio INE/UTF/DA/21717/18, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en cumplimiento al requerimiento de información.

 

7. Acta circunstanciada de diecinueve de marzo, en la que se ordenó certificar la liga electrónica que fue aportada por el Partido de la Revolución Democrática precisada en el acuerdo emitido por esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Acta circunstanciada, relativa a dos enlaces electrónicos por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en su escrito de comparecencia.

 

9. Acta circunstanciada, instrumentada en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha veintisiete de marzo.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

1. Escrito de fecha dieciocho de febrero del año en curso, mediante el que el representante del PRD, en respuesta al requerimiento de información señaló que el 15 de febrero, Waldo Fernández González no era, ni es candidato al Senado por ese instituto político, así como tampoco es militante de ese partido, no es titular de la cuenta de FACEBOOK referida por el promovente y desconoce la existencia del video en cuestión.

2. Escrito, signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., recibido en la UTCE el veinte de febrero, por el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, y mediante el que señaló que si se transmitió el material “Editorial con Waldo Fernández”, en el programa INFO7, precisando que en ese programa participan otros actores  políticos y de organizaciones, que no existe contratación ni contraprestación con los invitados, pues se trata de un ejercicio libre de libertad de expresión y que los temas en el programa son entre otros de coyuntura política los que incluyen temas electorales, y que en caso de el involucrado su editorial se transmite  los jueves a la 1:30 pm

3. Consistente en el oficio RPAN-0063/2018, recibido en la Unidad Técnica el veintidós de febrero, suscrito por el representante del PAN, en cumplimiento al requerimiento de información.

 

4. Escrito signado por el representante del PRD, recibido el veintiséis de febrero en la Unidad Técnica, en cumplimiento al requerimiento de veintitrés de febrero

 

5. Escrito, suscrito por el representante del PAN, recibido en la Unidad Técnica el veintiséis de febrero del año en curso, por virtud del cual solicita prórroga para dar cumplimiento al requerimiento de veintitrés de febrero de la presente anualidad.

 

6.Oficio RPAN-0079/2018, recibido en la Unidad Técnica el veintiocho de febrero, en cumplimiento al requerimiento de veintitrés de febrero.

 

7. Escrito recibido en la Unidad Técnica el veintitrés de marzo, signado por Brenda Velázquez Valdez en cumplimiento al requerimiento de diecinueve de marzo.

 

III.               PRUEBAS OFRECIDAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.

 

EL PRD, WALDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

 

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

Todas y cada una de las actuaciones judiciales derivadas del expediente principal, así como sus anexos.

 

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

 

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley General.

 

Consistente en la consecuencia que la Ley o la autoridad deduzca de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

 

 

 

 

 

1

 


[1] En adelante PRD.

[2] En adelante TV Azteca.

[3] En adelante PAN.

[4] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Conforme el artículo Segundo transitorio fracción II, inciso a), del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[5] Correspondientes a la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, información consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/

[6] En relación con Brenda Velázquez Valdez, su registro como precandidata fue aprobado mediante Acuerdo COE-022/2018, que obra a fojas 200 a 204 del expediente; mientras que, en el caso de Waldo Fernández González, el PRD aceptó que participó dentro de su proceso de selección interna (foja 347 a 356 del expediente), además, consta en el expediente el reporte de actividades de gastos de precampaña del Sistema Integral de Fiscalización en el que se reporta que el referido ciudadano registró operaciones con el carácter de precandidato, documentación visible a fojas 141 a 148 del expediente.

[7] Robustece lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” yCOMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”

[8] La personería de Félix Vidal Mena Tamayo como representante de Televisión Azteca se encuentra acreditada en el expediente, porque así fue reconocida por la autoridad instructora; además, a foja 100 del expediente, obra la contestación al requerimiento formulado al Director de Prerrogativas, quien proporcionó, entre otros datos de identificación de la emisora, el relativo al representante legal, cuyo nombre coincide con la persona que firmó el escrito de comparecencia.

[9] Foja 1 del escrito de queja.

[10] Foja 4 del escrito de queja.

[11] Este criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015, SUP-REP-155/2016,
SUP-REP-43/2017, así como por esta Sala Especializada, por ejemplo, al resolver los siguientes asuntos: SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-68/2015 y SRE-PSC-98/2016.

[12] El escrito que obra a fojas 93 a 97 del expediente.

[13] El mencionado reporte se ubica a fojas 141 a 148 del expediente.

[14] Manifestaciones que se localizan en el escrito de veintiuno de febrero visible a fojas 246 del expediente.

[15] Ibídem.

[16] El escrito se localiza a fojas 109 a 111 del expediente.

[17] Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[18] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[19] Criterio sostenido al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-123/2017.

[20] El contenido del video denunciado fue aportado en disco compacto por Televisión Azteca y la Dirección de Prerrogativas también aportó el testigo de grabación correspondiente, dichas pruebas obran a fojas 113 y101, respectivamente.

[21] El Editorial, El Suelto y La Crítica. El Periódico, Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de la Secretaría de Educación y el Centro de Investigación y Documentación Educativa (CIDE), Publicaciones Mediascopio, Guías y Talleres 5, España, p.12 a 14.

[22] Escrito visible a fojas 347 a 357 del expediente.

[23] El acta obra a fojas 451 a 454 del expediente.

[24] El acta instrumentada por la Unidad Técnica para verificar el contenido de las notas periodísticas señaladas por el representante legal de Televisión Azteca, obra a fojas 567 a 572.

[25] El criterio citado se encuentra disponible en el siguiente vínculo electrónico: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=acceso%2520justicia%2520igualdad%2520elementos%2520juzgar%2520perspectiva%2520g%25C3%25A9nero&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=4&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2011430&Hit=3&IDs=2014125,2013866,2011430,2005793&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[26] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, tercera edición, Ciudad de México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017, página 19.

[27] Documentos visibles a fojas 532 a 535, 650 a 655, 251 y 551, respectivamente.

[28] Op.cit. página 83.