SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuida al Partido Revolucionario Institucional, lo anterior, con motivo de la difusión del promocional de televisión denominado “JALISCO AGUA” en el estado de Jalisco.
Autoridad instructora y/o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Partido político denunciante/MORENA | MORENA |
Partido político denunciado/PRI | Partido Revolucionario Institucional |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios de Impugnación | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-64/2025 integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra el PRI por el supuesto uso indebido de la pauta.
1. Queja. El dieciocho de julio, MORENA denunció al PRI, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional para televisión “JALISCO AGUA”, con folio RV00971-25 el cual se pautó para el estado de Jalisco, en el que, a decir del partido político quejoso, su contenido buscaba desinformar a la ciudadanía presentando a MORENA como aliado del partido político Movimiento Ciudadano y como responsable del aumento en la tarifa al Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en Jalisco, dañando así su imagen pública y reputación, al mencionar la frase “Movimiento Ciudadano y sus aliados de MORENA”, siendo que ese instituto político voto en contra del tal incremento.
2. Por lo anterior, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares en ambas vertientes.
3. Registro, reserva de la denuncia y emplazamiento, así como realización de diligencias de investigación. El dieciocho de julio, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PEF/MORENA/CG/37/2025, reservó la admisión, el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación, así como el dictado de medidas cautelares.
4. Admisión de la queja. El veintidós de julio, la UTCE del INE admitió a trámite la queja.
5. Acuerdo ACQyD-INE-59/2025. El veintitrés de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el partido político quejoso, lo anterior, porque bajo la apariencia de buen derecho las manifestaciones denunciadas se encontraban amparadas por la libertad de expresión y estaban inmersas en el debate público.
6. SUP-REP-257/2025. El veintinueve de julio, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por MORENA, con motivo de la difusión del promocional identificado “JALISCO AGUA”.
7. Emplazamiento y celebración de la audiencia. Una vez realizadas las diligencias correspondientes, el cuatro de agosto, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el once de agosto siguiente.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. Turno y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-PSC-64/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente, conforme a las siguientes:
10. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente[2] para resolver el procedimiento especial sancionador el cual versa sobre el presunto uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de un promocional en televisión, lo cual es competencia exclusiva de esta autoridad jurisdiccional.
11. Lo anterior, en términos de los criterios de la Sala Superior[3] en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
12. SEGUNDA. Manifestaciones de las partes, cúmulo probatorio y objeción de pruebas. Como se mencionó, en el presente asunto se denunció al PRI[4] derivado de la difusión de un promocional para televisión denominado “JALISCO AGUA” ya que, a dicho del denunciante, su contenido busca desinformar a la ciudadanía presentando a MORENA como aliado del partido político Movimiento Ciudadano y como responsable del aumento en la tarifa del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en Jalisco, dañando su imagen pública y reputación, al mencionar la frase “Movimiento Ciudadano y sus aliados de MORENA”, siendo que ese instituto político votó contra el incremento, lo cual constituye un uso indebido de la pauta.
13. Para sustentar la queja, MORENA presentó diversos enlaces electrónicos con la finalidad de que fueran certificados por la autoridad instructora.
14. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el referido partido político manifestó lo siguiente:
En periodo ordinario, es decir, fuera de los procesos electorales, los mensajes deben ser de carácter genérico y orientarse a la promoción de sus plataformas políticas, principios e ideología, sin que ello implique la imputación de hechos falsos o la afectación indebida de otros actores políticos.
El spot difundido por el PRI constituye un claro ejemplo de uso indebido de la pauta al transmitir afirmaciones generalizadas, imprecisas y carentes de veracidad, además de que dicha narrativa pretende posicionarse como una verdad objetiva ante la ciudadanía, además de que se incorporan elementos visuales y verbales que intensifican el impacto negativo hacia MORENA.
Por lo tanto, se está ante una infracción a la normativa electoral en materia de propaganda política, ya que el contenido del spot no responde a un ejercicio legítimo de comunicación partidaria, sino que representa un uso ilícito de recursos públicos.
15. Así, una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diligencias de investigación de las que se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
16. Documental pública[5]. Consistente en el acta circunstanciada de veintiuno de julio, la cual se realizó a fin de certificar la existencia y contenido del promocional denunciado en la liga de internet https://portal-pautas.ine.mx, así como de diversas notas periodísticas las cuales fueron publicadas en enlaces electrónicos aportados por el partido político quejoso[6].
17. Documental pública[7]. Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, relacionado con el material denunciado, identificado como "JALISCO AGUA", con folio RV00971-25, pautado para televisión por el PRI en Jalisco durante el periodo ordinario.
18. Documental pública[8]. Correo electrónico y sus respectivos anexos, remitido por la encargada del despacho de la Dirección de Prerrogativas del INE, por medio del cual remite el reporte de detecciones del promocional identificado como "JALISCO AGUA", con folio RV00971-25, de donde se advierte entre otras cosas, su vigencia, la emisora de televisión que los transmitió, el número de impactos, así como el monitoreo generado del diecinueve al treinta y uno de julio del año en curso[9].
19. Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Existencia y contenido del material denunciado; de acuerdo con el acta circunstanciada de la UTCE de veintiuno de julio, se ingresó al enlace electrónico https://portal-pautas.ine.mx, en el que se verificó la existencia y contenido del promocional denunciado, el cual fue pautado por el PRI para televisión.
Vigencia y detecciones del promocional; De los reportes de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, se advierte que su periodo de vigencia estaba comprendido del diecinueve al treinta y uno de julio, para el periodo ordinario en Jalisco.
De conformidad con el reporte de detecciones por fecha y hora proporcionado por la Dirección de Prerrogativas del INE, se desprende el total de impactos del promocional denunciado, conforme a lo siguiente:
Corte del 19/07/2025 al 31/07/2025 |
|
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |
FECHA INICIO | JALISCO AGUA |
RV00971-25 | |
19/07/2025 | 23 |
21/07/2025 | 20 |
23/07/2025 | 3 |
26/07/2025 | 23 |
30/07/2025 | 20 |
31/07/2025 | 3 |
TOTAL GENERAL | 92 |
20. TERCERA. Litis a resolver. Esta Sala Especializada debe determinar si el PRI usó indebidamente la pauta por presuntamente desinformar a la ciudadanía presentando a MORENA como aliado del partido político Movimiento Ciudadano y como responsable del aumento en la tarifa al Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en Jalisco, dañando la imagen pública y reputación de ese instituto político, al mencionar la frase “Movimiento Ciudadano y sus aliados de MORENA”.
21. CUARTA. Estudio de fondo. Marco normativo y jurisprudencia aplicable. Uso indebido de la pauta de radio y televisión de los partidos políticos. El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Federal otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos y deja a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
22. El citado precepto establece como fines de los partidos políticos: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
23. El artículo 41, base III, de la Constitución federal, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
24. El artículo 116, fracción IV, inciso i), del mismo ordenamiento jurídico establece que en materia electoral las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B, base III, del artículo 41 de la Constitución federal.
25. A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
26. Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales actividades ordinarias[10] o que tengan por objeto la obtención del voto[11] establezca la normativa electoral aplicable.
27. A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
28. El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
29. Por último, cabe recordar que la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que, en las segundas, la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[12].
30. Caso concreto. Debe recordarse que la parte denunciante señaló que el PRI usó indebidamente la pauta por desinformar a la ciudadanía presentando a MORENA como aliado del partido político Movimiento Ciudadano y como responsable del aumento en la tarifa al Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en Jalisco, dañando la imagen pública y reputación de ese instituto político, al mencionar la frase “Movimiento Ciudadano y sus aliados de MORENA”, siendo que ese instituto político votó en contra del tal incremento.
31. En principio, es necesario analizar el contenido del promocional denunciado, conforme a lo siguiente:
RV00971-25 | |
Contenido Visual (Imágenes representativas) | |
Contenido auditivo | |
Persona del sexo femenino:
¿Pagar más por esto?
Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA, aprobaron para que pagues más, para que llegue el agua a tu casa, aunque no llegue, o que llegue así.
¿Te parece justo?, a nosotros no.
Por eso ahora, la próxima vez que llegue tu recibo del agua, sabrás que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA te dieron la espalda.
En el PRI, seguiremos defendiendo tu economía y tu derecho al agua.
Voz en off femenina:
PRI, el mejor partido de México. | |
32. De análisis al contenido denunciado, se destacan las siguientes particularidades:
En un inicio, se hace la pregunta ¿Pagar más por esto? y se presenta a una mujer sosteniendo una botella de plástico con lo que parece que es agua color marrón.
Enseguida se menciona que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA, “aprobaron para pagar más, para que llegue el agua a las casas, aunque no llegue, o que llegue así” y en el fondo se presentan los logos de los partidos políticos mencionados y la misma mujer sosteniendo la botella de plástico indicada.
Se hace la siguiente pregunta y respuesta “¿Te parece justo?, a nosotros no”.
Asimismo, se señala que por eso ahora, la próxima vez que llegue tu recibo del agua, sabrás que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA te dieron la espalda, mientras se presentan nuevamente los logotipos de dichos partidos políticos.
Así, menciona que, en el PRI, seguirá defendiendo tu economía y tu derecho al agua.
Se menciona la frase “PRI, el mejor partido de México”.
En las imágenes se aprecia los logotipos de los partidos políticos MORENA, Movimiento Ciudadano y el PRI, así como a una mujer haciendo señalamientos sobre el agua, la cual aparece con una botella en diferentes tomas.
33. En principio esta Sala Especializada debe analizar si el contenido del spot constituye propaganda política o electoral. Respecto a estos conceptos, la Sala Superior[13] ha fijado al respecto lo siguiente:
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
34. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
35. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que el contenido del spot configura propaganda política, ya que del mismo se desprenden frases como “PRI, el mejor partido de México”, “en el PRI, seguiremos defendiendo tu economía y tu derecho al agua”, “por eso ahora, la próxima vez que llegue tu recibo del agua, sabrás que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA te dieron la espalda” y “Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA, aprobaron para que pagues más, para que llegue el agua a tu casa, aunque no llegue, o que llegue así”, con lo cual no se promociona candidatura alguna.
36. Sin perder de vista que, además, para la entidad federativa que se pautó, no tenían proceso electoral y que el hecho de que la pauta del PRI retome la problemática del agua en Jalisco es para abordar una problemática de carácter general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de alguna idea que se tiene en el estado de Jalisco, lo cual es acorde con la definición de propaganda política, pues en ningún momento menciona a alguna persona servidora pública para atribuirle acciones positivas o negativas que lo puedan posicionar en la arena electoral.
37. Es decir, el hecho de que se retome la problemática del agua en Jalisco tiene que ver con la postura del PRI sobre dos puntos específicos de esa problemática, como son el aumento a las tarifas del suministro de agua y a la calidad del agua que se proporciona a la ciudadanía, así como la escasez en su suministro, sin que de ninguna de las frases analizadas se desprenda alguna postura para llamar al voto, por lo que se afirma que corresponde a propaganda política.
38. Una vez establecido lo anterior, esta Sala Especializada estima que no se acredita la infracción denunciada, porque el partido denunciante parte de una premisa incorrecta, ya que denuncia la frase “sus aliados de MORENA” como sustento que los involucra en el aumento de las tarifas del agua y los problemas entrono a su suministro, sin embargo, en el promocional se menciona en dos ocasiones la frase “los aliados de MORENA” de lo que se advierte que las acciones referidas en el mismo son imputadas a aliados de MORENA y no propiamente a dicho instituto político.
39. Es decir, analizando la frase de forma contextual podemos extraer que se indica que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA aprobaron para que se pague más por el agua se suministra, sin que en ningún momento se aluda a que MORENA haya sido el partido político que aprobó dicho aumento en las tarifas.
40. Por otra parte, también se aduce que cuando a las personas les llegue su recibo de pago a casa, sabrán que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA les dieron la espalda y no propiamente el partido MORENA es quien le dio la espalda a la gente.
41. Se destaca lo anterior, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, la finalidad del promocional es asignar esa responsabilidad legislativa, a Movimiento Ciudadano y otros partidos políticos, los cuales podrían estar vinculados o ser afines a la ideología de MORENA, desde el punto de vista del partido denunciado y que el mismo partido político denunciante reconoce.
42. Esto, dado que es un hecho notorio que diversos partidos políticos fueron aliados en la pasada contienda electoral de esa entidad federativa, ya que se registraron coaliciones para competir por los cargos de gubernatura y diputaciones y ayuntamientos en ese Estado, por parte de Morena, Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro, tal y como se puede apreciar a continuación:
Acuerdo con el que se aprobó | Partidos que integran la Coalición | Cargos por los que se compitió | ||||
IEPC-ACG-085/2023 | MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro. | Gubernatura | ||||
IEPC-ACG-022/2024 | MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro. | Diputaciones y Munícipes | ||||
43. Además, en diversas notas periodísticas que fueron certificadas en la instrucción del asunto se da cuenta de tal hecho e incluso se puede observar que diversas personas que forman parte de dichos institutos políticos votaron a favor de tal situación, tal y como se puede apreciar a continuación:
Brenda Carrera de MORENA, votó a favor de dicha reforma.
Nota de El Informador
Guadalupe Buenrostro del Partido Verde Ecologista de México, votó a favor de dicha reforma.
Nota de El Informador
En las notas de los medios “El Informador”, “El Diario NTR Guadalajara” y “UDGTV” aportadas por MORENA, se advierte que personas legisladoras del partido político Hagamos votaron a favor de la citada modificación legislativa. Se precisa que en la nota publicada por el medio UDGTV, en un primer momento, se señala que las personas legisladoras que integraban la bancada del partido Hagamos votaron en contra de la citada reforma, sin embargo, en el cuerpo de la nota se señala que al menos un legislador del citado partido votó a favor (El diputado de Hagamos, Tonatiuh Bravo Padilla, justificó su voto a favor con la promesa de mejorar la calidad del servicio).
Nota del medio El Informador
Nota del medio UDGTV
44. Por ende, se estima que del promocional denunciado no se advierte que de manera clara se refiera que el partido político denunciante hubiera aprobado el incremento al suministro de agua en Jalisco, toda vez que refiere que “Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA” realizaron tal acción.
45. Ahora bien, una vez precisado lo anterior, resulta evidente que en el promocional no existe información incorrecta, dado que, como se dijo, no se está responsabilizando a MORENA de dicho incremento a las tarifas del agua, sino que se sostiene que Movimiento Ciudadano y diversas personas que pudieran tener afinidad ideológica con MORENA, fueron las responsables de ese aumento y de dar la espalda a la ciudadanía, a decir del partido denunciante, sin embargo, quedó demostrado que las personas legisladoras de MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Hagamos, votaron a favor de dicha iniciativa.
46. Ahora bien, con la finalidad de atender de forma exhaustiva los argumentos del partido denunciante, es necesario explicar si el hecho de que en el spot pautado se haya expresado que Movimiento Ciudadano y los aliados de MORENA hayan aprobado el aumento de las tarifas del agua y con ello, dar la espalda a la ciudadanía, daña la imagen pública y reputación de MORENA por ser impreciso y desinformar a la ciudadanía, como lo mencionó.
47. Al respecto, esta Sala estima que no se utilizó de manera indebida la pauta pues la intención del emisor del mensaje no era desinformar o descontextualizar un hecho en específico y generarle perjuicio al denunciante, dado que, como se dijo, no contiene información imprecisa, sino que el partido denunciante parte de una premisa errónea en la que supuestamente se adjudica a MORENA un aumento en las tarifas, sin embargo, como se analizó, del contenido integral del spot se puede desprender que dicha actividad se atribuye a los aliados de ese partido político, por lo que, con base en la información que consta en autos, no genera desinformación, sino que expone un de los puntos de vista del PRI en torno a la problemática del agua en Jalisco.
48. Por tanto, se tiene que las manifestaciones denunciadas que se realizan en el promocional constituyen una opinión que realiza el partido político emisor del mensaje respecto de la aprobación del incremento al costo de derechos por suministro de agua en Jalisco, tema que se encuentra en el debate público y es de interés general, por lo que, se encuentra protegido por la libertad de expresión.
49. Tan es así que, tal hecho se encuentra inmerso dentro de diversas notas periodísticas, como se puede apreciar a continuación:
Enlace | Contenido representativo |
Nota del medio El Informador
https://www.informador.mx/ialisco/Congreso-autoriza- aumento-a-las-tarifasdel-SlAPA-20250626-0160.html | El Congreso de Jalisco autorizó un incremento a las tarifas del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA) en 9.65% para este año, con lo que buscan mejorar la sostenibilidad financiera del organismo, mejorar la calidad del agua y renovar la infraestructura del hidrosanitaria de la Zona Metropolitana de Guadalajara. Votaron a favor MC, PAN, Hagamos, Guadalupe Buenrostro del Partido Verde y Brenda Carrera de MORENA; en contra, votaron MORENA, PRI, Futuro, PT, Yussara Canales del PVEM y Alejandro Puerto. |
Nota del medio El Diario, periodismo crítico NTR https://ntrguadalajara.com/post.php?id_nota=231309 | Con 21 votos a favor, 16 en contra y cero abstenciones, el Congreso de Jalisco avaló el decreto que autoriza un alza general de 9.65 por ciento a las tarifas 2025 del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (Siapa).
En el dictamen aprobado se estableció que se usará el índice inflacionario anual como referencia para futuras actualizaciones tarifarias, lo que se traduce en incrementos automáticos año con año, así como una serie de descuentos, beneficios sociales y cambios normativos. |
Nota del medio UDGTV https://udgtv.com/noticias/congreso-avala-aumento-a- tarifas-del-siapa/275560 | Con 21 votos a favor, 16 en contra y la ausencia del legislador del PT, Sergio Martín Castellanos, el Congreso de Jalisco aprobó un incremento del 9.6% a la tarifa del SIAPA. La propuesta original era de un alza del 12.5%, pero fue ajustada ante el rechazo de bancadas como MORENA, PRI y Hagamos, quienes criticaron la mala calidad del servicio, los cortes constantes y la turbiedad del agua. |
Nota del medio MILENIO https://www.milenio.com/politica/comunidad/congreso- de-jalisco-aprueba-aumento-en-tarifas-del-siapa | Es oficial: Congreso de Jalisco aprueba aumento en las tarifas del SIAPA, Con 21 votos a favor, 16 en contra y una omisión, el legislativo estatal aprobó el aumento en casi 10 por ciento de las tarifas del agua. ¿Qué dijeron las diputadas tras la aprobación?
Gabriela Cárdenas, diputada de Movimiento Ciudadano en Jalisco, comentó que este dictamen ya había sido sometido en una sesión ordinaria del pleno y se bajó a comisión para enriquecerlo con otras aportaciones, y se llevaron a cabo 2 comparecencias del titular del SIAPA, lo cual fue criticado por la morenista Itzul Barrera. |
Nota del medio El Cronista
https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-nueva- vigilancia-ilimitada-del-gobierno-federal/ | En una región de México, los habitantes deberán considerar un ajuste en el presupuesto para pagar el servicio del agua, ya que recientemente se confirmó un incremento en la tarifa a partir de julio. Se sugiere conocer el nuevo costo para evitar inconvenientes económicos.
Aunque existen quejas por la calidad del suministro en algunas áreas, los legisladores que respaldaron la medida sostienen que la actualización es necesaria para garantizar el mantenimiento y la mejora de la red hidráulica, pues las tarifas no tuvieron modificaciones durante los últimos tres años. |
50. Por tanto, el promocional denunciado constituye de manera general una opinión basada en afirmaciones verificables en cuanto a un hecho público que es del interés de la ciudadanía, tal y como se desprende de las notas periodísticas referidas, por lo que no se puede derrotar la protección constitucional y jurisprudencial que se otorga a la libertad de expresión en materia político electoral.
51. En ese sentido, el contenido del promocional consiste en una opinión crítica que, por exaltada, molesta, incómoda o perturbadora que parezca sólo constituye la visión del emisor del mensaje al referirse que los aliados de MORENA y el partido político Movimiento Ciudadano aprobaron que los ciudadanos paguen más por el suministro de agua en el Estado de Jalisco, tema que como ya se refirió, se encuentra inmerso en el debate público y de interés general[14].
52. Por lo que, en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación con el actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
53. En este contexto, el hecho de que el partido denunciado haya emitido esta opinión en torno a hechos verificables en medios de comunicación e incluso en acuerdos del OPLE de Jalisco por los cuales se integraron las coalición en ese estado, no perjudica la imagen pública o reputación del partido MORENA, pues no se difunden hechos falsos, información errónea o se le atribuyen datos imprecisos, por lo que, dicha opinión está protegida por el derecho a la libertad de expresión, la cual se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas e incomodas, la cual sucede en este caso, con la difusión del promocional denunciado, el cual no vulnera la normativa electoral.
54. Por tanto, este órgano jurisdiccional estima declarar la inexistencia de la infracción denunciada atribuida al PRI.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, inciso a) y b) de la Ley Electoral este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[3] Todas las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior, así como los precedentes que se citen en la presente resolución pueden ser consultados en la liga de internet: www.te.gob.mx.
[4] No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, aunque fue debidamente emplazado.
[5] Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[6] Visible a fojas 029-049 del cuaderno accesorio único y 050, consistente en su anexo.
[7] Visible a fojas 051-052 del cuaderno accesorio único.
[8] Visible a fojas 098-099 del cuaderno accesorio único.
[9] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[10] El Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público. Véanse los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017.
[11] En tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Asimismo, se ha dispuesto que en intercampaña los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo. Véase SUP-REP-180/2020.
[12] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[13] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[14] Conforme a la jurisprudencia 46/2016 de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.