PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-65/2017

PROMOVENTE: Jean Paul Huber Olea y Contró

INVOLUCRADO: Pedro Ferriz de Con 

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIAS: Laura Daniella Durán Ceja y Mayra Selene Santin Alduncin

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES:

 

1. Queja: El siete de abril de dos mil diecisiete Jean Paul Huber Olea y Contró -por su propio derecho- denunció a Pedro Ferriz de Con por la supuesta realización de actos anticipados de campaña:

        Al invitar en Facebook- a la ciudadanía para acudir a un evento el dos de abril en el “Polyforum Siqueiros”;

        Realizar declaraciones en ese recinto acerca de su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, y unirse al movimiento social “Juntos por México”.

 

2. Registro y Admisión. El mismo siete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral registró la denuncia UT/SCG/PE/JPHOC/CG/88/2017, y la admitió el veinticinco de abril siguiente.

 

3. Emplazamiento y Audiencia: En esa misma fecha, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el tres de mayo siguiente.

 

4. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

5. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala verificó su integración e informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.

 

6. Turno a ponencia y Radicación. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave SRE-PSC-65/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su momento lo radicó. Posteriormente, se elaboró el proyecto de resolución.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERA. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador al tratarse de un asunto en que denunció la posible realización de actos anticipados de campaña para el proceso electoral de dos mil dieciocho, en donde se elegirá la Presidencia de la República[1].

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[2].

 

SEGUNDA. Denuncia y defensas.

 

      Queja. El actor señaló que Pedro Ferriz de Con, ha realizado actos anticipados de campaña, al manifestar su aspiración de ser candidato independiente a la Presidencia de la República en el dos mil dieciocho, a través de diversos medios de comunicación. Por ello relató:

 

        El uno de abril de dos mil diecisiete, hizo una invitación a la ciudadanía a través de su cuenta personal en Facebook, para acudir a un evento.

        El dos de abril siguiente, en el “Polyforum Siqueiros” anunció su intención de contender como candidato independiente para la elección Presidencial, mostró su plataforma electoral, e invitó a los asistentes a unirse al movimiento social “Juntos por México”.

       Defensas. El ciudadano Pedro Ferriz de Con, al contestar por escrito en la audiencia de pruebas y alegatos se defendió así:

 

      Negó la realización de actos anticipados de campaña.

      Las publicaciones e invitaciones en su red social de Facebook son puntos de vista y preocupaciones sobre las condiciones en las que participarán los candidatos independientes para dos mil dieciocho, sin la intención de obtener una ventaja indebida o promocionar anticipadamente una candidatura; máxime que las redes sociales son espacios de plena libertad.

      El evento realizado en el “Polyforum Siqueirostuvo como propósito debatir, -al amparo en el ejercicio de la libertad de expresión- acerca de temas como: candidaturas independientes, la situación económica, política y social del país.

      Tampoco presentó alguna plataforma electoral, ni hizo manifestaciones tendentes a influir en las preferencias electorales a su favor o en detrimento de algún partido político.

      El exteriorizar su “intención” o “deseo” de contender como candidato independiente a la Presidencia de la República fue sólo una aspiración espontánea, legítima, pero futura e incierta, sin el propósito de realizar actos anticipados de campaña.

      Negó que la página de internet www.juntospor.mx sirva para registrar a ciudadanos, y después apoyarlo a su candidatura, al tratarse sólo de un espacio de denuncias ciudadanas, ajena al ámbito electoral.

 

TERCERA. Existencia de los hechos.

 

De lo antes narrado, se aprecia que el propio denunciado reconoció que convocó y llevó a cabo un evento el dos de abril de dos mil diecisiete en el recinto “Polyforum Siqueiros”, de la Ciudad de México.

 

Para probar la infracción –actos anticipados de campaña-, el actor además ofreció como prueba la identificación de las ligas electrónicas de la red social de Facebook, ligas de internet de carácter noticioso, dos discos compactos que contienen videos y fotografías, así como la identificación de una liga electrónica denominada “juntospor.mx”.

 

Las pruebas a las que se hizo referencia son:

 

   Red Social Facebook de Pedro Ferriz de Con (dos publicaciones)

 

1.  El ubicado en la liga electrónica https://www.facebook.com/PedroFerrizc/videos/1267260683369993/?story_fbid=1267260683369993&id=342413339188070[3], se incluye una publicación, y justo encima de ésta se alojó un video:

2.  Del link de esta misma red social de Facebook: https://www.facebook.com/PedroFerrizc/videos/1266629073433154?story_fbid=1266629073433154&id=342413339188070[4], se aprecia un video que dice Pedro Ferriz de Con En vivo desde el Polyforum, debajo se observa un comentario de esta red social:

 

   Ligas electrónicas de carácter noticioso (cinco publicaciones)

 

1.     En la liga http://aristeguinoticias.com/0204/mexico/ferriz-y-rios-piter-se-apuntan-como-independientes-para-el-2017[5] se narró un evento donde se presentó la plataforma “Juntos Recuperemos México”, y en el que Pedro Ferriz de Con refirió su intención de contender como candidato independiente por la Presidencia de la República en 2018.

2.     En http://www.sdpnoticias.com/nacional/2017/04/02/presenta-ferriz-de-con-plataforma-rumbo-a-2018[6], se describió un acto en el “Polyforum Siqueiros”, por el cual el denunciado confirmó que cuando lleguen los “tiempos legales”, buscará juntar más de un millón de firmas para acceder a una candidatura independiente.

3.     En la nota periodística ubicada en la liga http://wap.zocalo.com.mx/new_site/articulo/va-ferriz-de-con-por-la-presidencia[7], se describe la posible presentación de una plataforma “Juntos Recuperemos México”; además, la nota refiere a que Pedro Ferriz de Con habló de temas como la corrupción en el país, el desprestigio de la investidura presidencial y su desaprobación, así como la impunidad.

4.     Periódico http://www.eluniversal.com.mx/artículo/nacion/política/2017/04/3/formaliza-ferriz-de-con-interes-por-2018[8], se dice que el denunciado señaló: “cuando llegue el momento podrá reunir las firmas necesarias para su registro como candidato independiente.

5.     Se precisa que por cuanto hace a la liga http://nortedigital.mx/lanza-ferriz-candidatura-presidencial la autoridad administrativa, en acta circunstanciada de diez de abril del año en curso[9] señaló que no fue posible localizarla.

 

Advertimos que de forma coincidente, las notas y espacios refirieron que Pedro Ferriz de Con manifestó su interés de contender, en un futuro, para la candidatura a la Presidencia de la República en dos mil dieciocho, y platicó temas relacionados con lo que consideró temas de interés general. Además, hizo referencia a la página electrónica www.juntos.mx, con la leyenda: “Juntos# Recuperemos México”.

 

               Liga electrónica www.juntos por.mx

 

En relación a esta liga, la autoridad administrativa certificó su existencia, en la que se aprecia una página con leyendas: “JUNTOS #Recuperemos México”, estamos en búsqueda de una nación donde el que la hace, la paga”, “Si tienes una denuncia ciudadana, déjala aquí”.

 

Se incluye una serie de imágenes y una especie de formulario[10].

 

               Discos compactos (dos cd)[11]

Para acreditar la existencia de la información contenida en la Red Social, y la realización del evento denunciado, el actor ofreció dos discos compactos que contienen:

        Disco 1. Trece fotografías con las impresiones de pantalla de la red social Facebook, y de los enlaces electrónicos de las ligas noticiosas que refieren al evento[12], con la descripción de las imágenes que se acaban de describir en los dos apartados anteriores. Además, se incluye un video con una duración aproximada de una hora, con cuarenta y un minutos, veintiún segundos (1:41:21).

         Disco 2. Contiene el mismo video al inserto en el Disco 1 (con idéntica duración y contenido).

 

CUARTA. Caso a resolver.

 

Lo que sigue ahora es determinar si las referencias hechas en la red social de Facebook (invitación), así como la realización del evento y las manifestaciones realizadas por el ciudadano Pedro Ferriz de Con, el dos de abril del año en curso, constituyen o no actos anticipados de campaña[13].

 

Por metodología de estudio, esta Sala Especializada estudiará los hechos relatados por el actor, por separado; esto es, primero la invitación en la red social de Facebook, y después las declaraciones que hizo en el evento denunciado (ligas de internet).

 

a)    Redes sociales.

Tal y como quedó acreditado en el acta circunstanciada que realizó la autoridad administrativa, se tiene:

 

        Que las dos publicaciones encontradas en Facebook dan cuenta, en su generalidad, que el ciudadano Pedro Ferriz de Con hizo una invitación para ir a un evento que se llevaría a cabo en el recinto “Polyforum Siqueiros; o bien, para seguirlo a través de esta red social.

        En los videos alojados en esta red social se advierte que manifestó su intención de contender, en su oportunidad, a la candidatura de la Presidencia de la República para el dos mil dieciocho.

        Además, el denunciado hizo referencia a temas que consideró de interés nacional como corrupción, desempeño de sus gobernantes, entre otros.

 

Con relación a los contenidos alojados en redes sociales (Facebook), este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio que son espacios virtuales de plena libertad, y se transforman en herramientas idóneas para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que contribuyen a mejorar la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y favorecen la colaboración entre personas[14], pero sobre todo que la ciudadanía tenga voz (virtual), en los asuntos que considere relevantes.

 

Concepto que reclama toda sociedad democrática; entonces como autoridades, debemos garantizar el mayor y más amplio acceso a noticias, ideas, opiniones, información de todo tipo; de ahí que la libertad de expresión, en estos espacios virtuales, es fundamental en la existencia misma de una sociedad democrática.

 

Empero, la adopción de estos criterios no quiere decir que este órgano jurisdiccional deje de reflexionar sobre los alcances de la libertad de expresión en materia política, a través de las redes sociales.

 

Cada caso planteado representa un nuevo estudio y análisis de posibles contenidos que van más allá de los límites que esta propia Sala Especializada ha marcado, como son la afectación de derechos fundamentales de mayor trascendencia como el interés superior de la infancia, la afectación a la paz social, el derecho a la vida, la libertad o la integridad de las personas, entre otros.

 

Las reglas electorales vigentes cobran sentido en los espacios de la radio y la televisión (spots de partidos políticos, autoridades electorales, programas noticiosos), la propaganda física (pendones, panfletos, volantes, periódicos), así como aquellas versiones de la propaganda en espacios electrónicos (páginas oficiales de los partidos políticos, autoridades electorales, periódicos). Situación distinta acontece en el espacio virtual de las redes sociales, las cuales carecen de regulación específica; por lo que, de acuerdo a las leyes nacionales e instrumentos internacionales, sólo podría limitarse el derecho fundamental a la libertad de expresión, cuando se pongan en riesgo valores de máxima importancia.

 

El catálogo de normas que nos referimos es, entre otras:

 

        Artículos 1° y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

        La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet emitida en junio de dos mil once, por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

 

        La Observación General 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

        Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

 

        La resolución A/HRC/20/L.13 emitida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el veintinueve de junio de dos mil doce, respecto a la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet.

 

        La resolución A/HRC/32/L.20 emitida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, donde reitera la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet.

 

Como vemos, la tendencia es darles cada vez mayor libertad, por ello, esta Sala Especializada garantiza, a plenitud, la libertad de expresión; pero aun así, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un análisis en cada caso, para determinar si se rebasan los límites de un espacio que, en principio, goza de plena libertad.

 

Pero siempre bajo la premisa que es fundamental en la existencia misma de una sociedad democrática, la protección de aquellos espacios que permitan participar a la ciudadanía en la esfera pública, e interactuar con los actores políticos.

 

Las redes sociales se convierten en lugares idóneos para propiciar y fomentar la participación de todas las personas, con voz virtual, pues son el modelo ideal para extinguir las estructuras en las que se concentran los canales de comunicación; es decir, permiten la interacción e intercambio de información entre todos sus usuarios.

 

En el caso, los contenidos difundidos en las redes sociales derivaron, de mensajes del ciudadano Pedro Ferriz de Con, y se dirige a la población mexicana (de manera virtual), refiriendo acerca de temas que considera de interés general, y que se relacionan con la vida política y social del país.

 

En este escenario, en forma alguna se aprecia que tales contenidos afecten derechos fundamentales de la mayor trascendencia como interés superior de la infancia, paz social, derecho a la vida, libertad o integridad de las personas, razón por la que esta Sala Especializada, reitera el criterio que ha marcado este tipo de casos en cuanto a privilegiar la absoluta libertad de los espacios virtuales usados por el denunciado.

 

Cuando hablamos del ejercicio de derechos humanos, en el caso, de la libertad de expresión, en su dimensión dual y opinión en las redes sociales, debemos privilegiar una interpretación más favorable que permita su pleno ejercicio, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, puesto que lo contrario; esto es, restringir la difusión de contenidos comunes entre política y ciudadanía, daría como resultado censurar espacios virtuales que tienen como propósito, entre otros, maximizar la libertad de expresión, de acceso a la información y participación ciudadana.

 

En conclusión, esta Sala Especializada considera que la difusión de contenidos en redes sociales del ciudadano Pedro Ferriz de Con, tal como se narra en este asunto, escapan del marco legal vigente de restricciones; por lo que ante la ausencia de reglas específicas, el órgano jurisdiccional debe escoger la opción que sea más progresista para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

 

 

 

 

b) Análisis de actos anticipados de campaña a la luz de las manifestaciones hechas en el evento cuestionado.

 

Recordemos que el actor denunció que el ciudadano Pedro Ferriz de Con, hizo declaraciones el dos de abril del año en curso, en el recinto “Polyforum Siqueiros”[15], en las que expresó su intención de postularse para la Presidencia de la República en el proceso electoral del dos mil dieciocho, con lo cual, bajo su óptica, realiza actos anticipados de campaña.

 

Por tanto, el análisis de estas manifestaciones, se hará a partir de las pruebas relatadas en el capítulo anterior: ligas electrónicas de carácter noticioso[16]; para ello, es necesario tener presente el marco normativo, y conceptual relacionado con la infracción denunciada –actos anticipados de campaña-.

 

El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la organización y realización de las elecciones: inicio del proceso electoral, precampañas, intercampañas, campañas, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

El artículo 41, base IV, apartado D, de la Constitución Federal, establece los plazos para las campañas electorales, los requisitos y formas de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los actos anticipados de campaña son las expresiones en cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de candidatura o partido político, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Los artículos 442 párrafo 1, inciso d) y 447 párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que pueden constituir infracciones de los ciudadanos, el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley, por lo que pueden ser sujetos de responsabilidad.

 

Como vimos, el artículo 447 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales habla en específico de las y los ciudadanos, y cuando dice que serán infracciones el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley, abre la puerta del órgano jurisdiccional para analizar conductas denunciadas, a la luz de aquellas disposiciones planteadas en este asunto.

 

De todo lo anterior, se desprende la prohibición también para los ciudadanos de llevar a cabo actos de campaña en forma anticipada al período en el que válidamente podrían realizarse, es decir, dirigidos a la obtención del voto, a favor o en contra de un partido o candidato, antes del tiempo legal para hacerlo.

 

La regulación de los actos anticipados de campaña tiene como objetivo garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para las y los contendientes y evitar que alguna opción política se aventaje indebidamente, en relación con sus opositores, al iniciar antes su campaña, lo que pudiera provocar una mayor oportunidad de difusión.

 

De ahí que, lo que sigue es verificar si efectivamente el ciudadano Pedro Ferriz de Con realizó actos anticipados de campaña, mediante las declaraciones que hizo en el evento del dos de abril del año en curso.

 

  Estudio del caso.

 

En la consideración tercera se hizo una relación de los links proporcionados por el partido político actor, verificados por la autoridad administrativa, cuyas notas y opiniones periodísticas, dieron cuenta en su generalidad:

 

        El denunciado manifestó su deseo de contender por la candidatura a la Presidencia de la República en el próximo proceso electoral.

        Habló de la situación que considera aqueja al país.

 

En principio se debe precisar que se tratan de notas periodísticas en sus versiones electrónicas de diferentes medios de comunicación social, así como la visión de periodistas, lo que nos lleva orientar el estudio correspondiente a la luz de las normas constitucionales, convencionales y legales, así como conceptos referentes a la libertad de expresión y actividad periodística.

Esto, porque la libertad de expresión y la labor periodística son derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales que México ha firmado.

 

Así tenemos que el artículo 6° de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa.

 

En cuanto a la actividad periodística, el artículo 7° de la propia Constitución señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

Por su parte, los artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dicen que:

 

        Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, sin que pueda sujetarse a censura previa, sino a responsabilidades posteriores.

        Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información de todo tipo, a través de cualquier medio.

        Las restricciones a este derecho deben fijarse en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

Entonces, la libertad de expresión es un derecho fundamental, a través del cual, la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

 

La labor periodística, es una actividad que tiene un papel de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía, al provocar debates respecto a temas de interés público, por tanto, generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir la crítica de la labor pública.

 

Es decir, la libertad de prensa forma parte del derecho a la expresión e información, es un derecho humano “libre”, y por tanto protegido; sin embargo, esta libertad también implica deberes, porque trasciende a la sociedad e impactará en sus decisiones.

 

Resulta fundamental que en nuestro país se proteja la libertad de expresión en su dimensión dual y de prensa, pues ello coadyuva para que los ciudadanos cuenten con diversidad de opiniones y criterios en relación con la realidad en que viven, para que formen un criterio propio.

 

Dejar fluir y difundir todo tipo de información periodística o noticiosa, en respeto irrestricto de la libertad periodística, se impone como una obligación de las autoridades en una sociedad democrática.

 

Por esta razón, es que los medios de información, en su labor periodística, retomen hechos que les parezcan de interés para la sociedad, como el referente a que el denunciado manifestó su deseo de aspirar a un cargo de elección popular, toda vez que forma parte de esa actividad libre del periodismo que no debe limitarse en este caso particular.

 

Entonces, en el caso estamos frente a una actividad periodística y por las particularidades del asunto, debemos optar por no limitarla y dejarla fluir.

 

Sin embargo, resulta oportuno analizar si las expresiones de Pedro Ferriz de Con respecto a su aspiración para contender a la Presidencia de la República actualizan actos anticipados de campaña.

 

En opinión de este órgano jurisdiccional es razonable que el ciudadano Pedro Ferriz de Con hable de sus aspiraciones políticas y que exponga su deseo de ser Presidente de la República, porque decirlo, permite a la sociedad tener esta información, con la cual puede acceder a la búsqueda, sin límite, de toda aquella información que le permita conocerlo.

 

De esta forma, el denunciado abona, con estas manifestaciones, al pleno ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión de la ciudadanía, porque saber y conocer quienes pretenden ser sus gobernantes, es un tema de interés público y general que fomenta el ejercicio de la vida democrática del país; y hoy la ciudadanía cuenta con las herramientas necesarias para elegir y discernir sobre la información que se le ofrece.

 

Bajo este panorama objetivo, es razonable que el ciudadano Pedro Ferriz de Con, en este momento, a poco menos de cuatro meses del comienzo de la contienda electoral para la Presidencia de la República, y a más de seis meses de la Convocatoria que emite el Consejo General del Instituto[17], para quienes aspiren a ser Candidatos Independientes, hagan este tipo de manifestaciones.

 

Toda vez que, la obtención de la categoría de aspirante, y posteriormente de candidato independiente, es un acto futuro de realización incierta, el cual depende, en un primer momento, de los actos previos al registro de candidatos independientes y de la obtención del apoyo ciudadano; y después, del registro de candidatos independientes[18].

 

Reflexión para este caso en concreto.

 

Las conclusiones recién expuestas, obedecen a las particularidades y temporalidad de este asunto, pero conforme se acerquen o comiencen las fases del proceso electoral federal, analizaremos cada uno de los casos con sus propias características.

 

QUINTA. Página electrónica www.juntospor.mx”.

 

Finalmente, de la denuncia se aprecia que el partido político actor pretende demostrar que el ciudadano Pedro Ferriz de Con invita a los ciudadanos a conocer la página electrónica www.juntospor.mx; con lo que pretende obtener apoyo electoral para la próxima elección Presidencial.

 

En el caso, la autoridad administrativa constató la existencia y contenido de este link:

 

De la certificación a la liga electrónica, se advierte se trata de una página de internet que incluye imágenes con leyendas como:

  “Juntos, # Recuperemos México”

  “Juntos por un México donde ¡el que la hace la paga¡

  “Si tienes una denuncia ciudadana, déjala aquí

 

Se observa una especie de formulario para rellenar los campos como son nombre completo, correo, teléfono, código postal, y un espacio para incluir una denuncia ciudadana.

 

Del contenido al que se puede acceder en esta página de internet, esta Sala Especializada advierte que se trata de un espacio ciudadano, en el que no se observan alusiones políticas ni electorales; es decir, sólo se observa un sitio dirigido para aquellos que así lo consideren hagan del conocimiento público un hecho que estimen injusto o arbitrario.

 

Por tanto, es inexistente la infracción denunciada.

 

Sin que pase inadvertido que se incluye un link de acceso al evento denominado “JUNTOS”, cuya descripción, es coincidente con el evento que ha sido analizado en esta sentencia, pero esto, por sí mismo no lo vuelve electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Es inexistente la conducta atribuida al ciudadano Pedro Ferriz de Con.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[2] Jurisprudencia 25/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

[3] Acta Circunstanciada de diecisiete de abril del año en curso, visible a fojas 93 a 136.

[4] Acta Circunstanciada de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, visible a foja 93 a 136.

[5] Acta Circunstanciada de diez de abril de dos mil diecisiete. Fojas 74 a 77.

[6] Acta Circunstanciada de diez de abril del año en curso, visible a fojas 78 a 80.

[7] Actas Circunstanciadas de diez y diecisiete de abril. Fojas 83 a 85, y 93 a 136.

[8] Acta Circunstanciadas de diez y diecisiete de abril. Fojas 86 a 88, y 93 a 136.

[9] Fojas 81 a 82.

[10] Acta Circunstanciada de diez y diecisiete de abril del año en curso. Fojas 72 a 73, y 93 a 136.

[11] Constituyen pruebas técnicas, cuyo valor probatorio es de indicios, en términos en los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el caso, se tiene por acreditados los hechos, pues el propio denunciado aceptó realizar la invitación, el evento, así como las declaraciones ahí emitidas.

[12] Las imágenes corresponden a las ligas que se acaban de describir en los dos apartados anteriores.

[13] En contravención a lo dispuesto en los artículos 41, base IV de la Constitución Federal; 3, párrafo 1, inciso a), 442, párrafo 1, inciso d), 447, párrafo 1, inciso e), y 470, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[14] Este criterio se sostuvo, en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-7/2017.

[15] La realización del evento no está controvertida.

[16] En el caso resulta innecesaria la descripción de las pruebas técnicas, pues como vimos, el denunciado aceptó haber hecho estas declaraciones.

[17] Como lo dispone el artículo 367, primer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[18] De acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la citada Ley General.