PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-65/2022
PARTE PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE DENUNCIADA: TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN |
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el doce de mayo de dos mil veintidós.[1]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la omisión de retrasmitir la pauta ordenada por el INE, atribuida a la concesionaria Total Play, durante el periodo ordinario de los meses de agosto a diciembre de dos mil veintiuno, razón por la cual se le impone una multa y se le ordena retrasmitir la pauta.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora / UTCE/ Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones |
Ley de Telecomunicaciones | Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos generales | Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones |
Parte denunciada / Concesionaria / Total Play | Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF / Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave
SRE-PSC-65/2022, integrado con motivo de la vista por presunto incumplimiento a la normativa electoral de la DEPPP del INE por parte de Total Play y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. a. Concesión del espacio radioeléctrico. El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el IFT otorgó a Total Play el título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, con vigencia de treinta años.[2]
2. b. Aprobación y distribución de pautas. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/24/2021, mediante el cual se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de dos mil veintiuno.
3. c. Primera modificación a la pauta. El veintiséis de agosto de ese año, el referido Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/27/2021, mediante el cual se modificó el diverso INE/ACRT/24/2021, así como las pautas correspondientes al segundo semestre del periodo ordinario, con motivo de la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización con clave INE/CG1314/2021.
4. d. Segunda modificación a la pauta. El uno de octubre siguiente, el Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/29/2021, que modificó el descrito en el punto anterior, entre otras cuestiones, en virtud de la pérdida de registro como partidos políticos nacionales de Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, así como de los partidos locales: Partido Duranguense, Paz para Desarrollar Zacatecas, Movimiento Dignidad Zacatecas, La Familia Primero y Partido del Pueblo.
5. e. Tercera modificación a la pauta. El quince de octubre de dos mil veintiuno, se aprobó un diverso acuerdo INE/ACRT/32/2021, mediante el cual se modificó el anterior, por la pérdida de registro de los partidos políticos Movimiento Autentico Social y Confianza por Quintana Roo, como partidos locales en ese estado.
6. f. Cuarta modificación a la pauta. Finalmente, el catorce de diciembre, el Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/58/2021 en virtud de la improcedencia de la perdida de registro de los partidos Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo, de conformidad con la sentencia SX-JRC-530/2021 y acumulado, dictada por la Sala Regional Xalapa.
7. g. Incumplimiento de transmisión. La DEPPP informó que, derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión, se observó que al contrastar la señal XHCTCN-TDT “Imagen Televisión” (canal virtual 3.1), con el canal 3, que el concesionario de televisión restringida terrenal Total Play está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida, la señal no retransmitió la pauta electoral en los términos aprobados por el INE, para la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, en los términos indicados a continuación:
Entidad | Concesionaria | Canal de TV restringida monitoreada | Concesionaria de televisión radiodifundida | Canal de TV abierta obligado a retransmitir | Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir | Observaciones | Días de los presuntos incumplimientos |
Quintana Roo | Total Play | 3 | Cadena Tres I, S. A. de C. V. | 3.1 | IMAGEN TELEVISIÓN XHCTCN-TDT | No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021. |
1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre de 2021. | |||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Benito Juárez sin que sea posible determinar de dónde se tomó | 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre de 20221. | ||||||
No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 12, 20, 21, 29 y 30 de noviembre de 2021. | ||||||
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre de 2021. |
8. De lo anterior, se desprende que los supuestos incumplimientos se registraron durante el segundo periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno.
9. h. Requerimientos a Total Play. A efecto de contar con las razones de omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, la DEPPP requirió a la concesionaria los días siete y veintiséis de octubre, once y veinticuatro de noviembre, diez y quince de diciembre, todos de dos mil veintiuno, así como el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
10. a. Vista de la DEPPP por incumplimiento. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00805/2022 la DEPPP dio vista a la UTCE de la situación que detectó con la concesionaria Total Play.
11. b. Integración y sustanciación de la queja. El dieciocho de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/121/2022; la admitió y reservó emplazar a las partes involucradas al tener pendiente realizar diligencias de investigación.
12. c. Emplazamiento y celebración de la audiencia. Finalmente, el once de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte de abril y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
13. a. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración
14. b. Turno a ponencia. El diez de mayo el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-65/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
15. c. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes
C O N S I D E R A CI O N E S
PRIMERA. Competencia
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que el procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta omisión de Total Play, concesionaria de la emisora XHCTCN-TDT, de retransmitir mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, lo cual se traduce en el presunto incumplimiento en la transmisión de las pautas aprobadas y ordenadas por el INE, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional para resolver el presente asunto.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado D,[3] y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[4] de la Constitución; 192, párrafo primero[5] y 195, último párrafo[6], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso a)[7], y 475, de la Ley Electoral, en relación con la jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.[8] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[9]
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial
18. En el marco de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), mediante acuerdo general 8/2020[10], la Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de su competencia y dejó sin efectos los criterios de urgencia establecidos en diversos acuerdos generales, para la resolución de expedientes de forma virtual.
TERCERA. Planteamientos de las partes
19. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja y los alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
I. Infracciones detectadas por la DEPPP
20. a. Conductas denunciadas. La DEPPP informó que, derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión, se observó que al contrastar la señal XHCTCN-TDT “Imagen Televisión” (canal virtual 3.1), con el canal 3, que el concesionario de televisión restringida terrenal Total Play está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida, la señal no retransmitió la pauta electoral en los términos aprobados por el INE, para la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, en los términos indicados a continuación:
Entidad | Concesionaria | Canal de TV restringida monitoreada | Concesionaria de televisión radiodifundida | Canal de TV abierta obligado a retransmitir | Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir | Observaciones | Días de los presuntos incumplimientos |
Quintana Roo | Total Play | 3 | Cadena Tres I, S. A. de C. V. | 3.1 | IMAGEN TELEVISIÓN XHCTCN-TDT | No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021. |
1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre de 2021. | |||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Benito Juárez sin que sea posible determinar de dónde se tomó | 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre de 2021. | ||||||
No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 12, 20, 21, 29 y 30 de noviembre de 2021. | ||||||
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre de 2021. |
21. De lo anterior, la DEPPP concluyó que los supuestos incumplimientos se registraron durante el segundo periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno, conforme a lo siguiente:
22. b. Requerimientos. Derivado de que en los monitoreos se presentaron irregularidades en la retrasmisión de las pautas, la DEPPP decidió requerir en diversas ocasiones a Total Play para que manifestara lo que a su interés conviniera, de dichas manifestaciones, se puede desprender lo siguiente:
Debido a la presencia de un fenómeno meteorológico en Benito Juárez, Quintana Roo (el Huracán Grace) se tuvieron diversas afectaciones materiales en el municipio principalmente la recepción del elemento receptor Antena Yagui que recibe el canal virtual 3.1 radiodifundido con el distintivo de llamada
XHCTCN-TDT, provocándose la pérdida de recepción de señal referida.
Para no dejar de trasmitir el contenido programático 3.1, Total Play optó por transmitir temporalmente la señal de la Ciudad de México, la cual es considerada como un respaldo en los casos de fuerza mayor en los que se presentan fallas técnicas o físicas que impiden la retransmisión de la señal local.
Total Play tiene cobertura nacional, por lo que puede tomar señales de cualquier parte de la república para retransmitirse en Benito Juárez.
Cumplió con su obligación de retransmitir en Benito Juárez, Quintana Roo, atendiendo a los artículos 10 y 11 de los Lineamientos de Retransmisión, difundiendo tanto la señal de la Ciudad de México, como la señal de Benito Juárez, Quintana Roo, porque ambas estaciones generan su señal dentro de la Zona de Cobertura de ambos sistemas de televisión con la difusión de cualquiera de las dos señales en el cumplimiento de los Lineamientos de Retransmisión.
Conforme al primer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos de Retransmisión, debe tomar la Señal Radiodifundida con la mayor definición de imagen y sonido disponibles, si una señal no es compatible con los equipos que utiliza su representada debe descartarla, pues no se entregará con la calidad exigida por los Lineamientos de Retransmisión.
II. Manifestaciones de la concesionaria
23. Mediante escrito de veinticinco de marzo, en este procedimiento, Total Play manifestó lo siguiente:
Incumplimientos del 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021: Se derivaron del Huracán Grace que afectó la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que se tuvo que realizar la conmutación del canal virtual 3.1, para salvaguardar el derecho de las audiencias en tanto se realizaban las gestiones para la reparación de la antena receptora Yagui.
Incumplimiento de 12 de noviembre de 2021: No se trasmitió la señal por una intermitencia en la recepción de la señal recibida por televisión digital y en apego al compromiso con el derecho humano de las audiencias y de mantener la alta disponibilidad de del canal virtual 3.1 para las audiencias.
Incumplimientos de 20, 21, 29 y 30 de noviembre de 2021: El sistema automático de redundancia del canal 3.1 se activó debido a una intermitencia en la recepción de la señal, por lo que hubo una conmutación automática.
Incumplimientos de 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre de 2021: El equipo mostró un nivel de potencia de enlace y errores muy alto, lo que significa que hubo problemas con la señal desde su origen.
Incumplimientos de 1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre y 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre de 2021: No se detectó ninguna anomalía y la concesionaria no cuenta con ningún mecanismo para modificar las pautas aprobadas por el INE.
24. Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, Total Play manifestó:
Los hechos que se pretenden acreditar no son imputables a Total Play, porque nunca se le notificó de la trasmisión de pautas electorales, además de que no incide ni modifica el contenido programático de las emisoras.
La información generada por la DEPPP es ajena a Total Play y ante la imposibilidad económica de demostrar sus dichos se le deja en estado de indefensión.
La actividad de Total Play se limita a la retrasmisión integra de la señal radiodifundida por terceros ajenos a Total Play como concesionaria de telecomunicaciones y no a editar contenido como las concesionarias de radiodifusión.
CUARTA. Medios de prueba.
25. Antes de analizar las infracciones denunciadas es necesario verificar su existencia y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.
I. Medios de prueba
a. Ofrecidos por la DEPPP
26. Documentales públicas: Acuerdos aprobados por el Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/14/2020, INE/ACRT/24/2021, INE/ACRT/27/2021, INE/ACRT/29/2021, INE/ACRT/32/2021, INE/ACRT/58/2021, por los que se aprueban y modifican las pautas ordenadas por el INE.
27. Documental pública: Acuerdo INE/CG506/2020, aprobado por el Consejo General del INE, por el que se ordenó la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participaron en la cobertura del proceso electoral federal y los procesos locales en 2020-2021, así como en el periodo ordinario durante 2021.
28. Documental pública: Correos electrónicos de notificación a la concesionaria, respecto de diversos acuerdos del Comité de Radio y Televisión y de los requerimientos formulados a Total Play.
29. Documental pública: Reportes de monitoreo en el que se detalla el folio, emisora, hora y fecha en la que se refleja la transmisión de las pautas, la cual será analizada en el fondo del asunto.
30. Técnica: Testigos de grabación del periodo identificado con presuntos incumplimientos, la cual se analizará en el fondo del asunto.
b. Recabados por la UTCE
31. Documental pública. Acta circunstanciada de dieciocho de marzo, en la que consta la búsqueda en internet de notas informativas que dan cuenta del evento climatológico denominado “Huracán Grace”.
32. Documental pública: Oficio IFT/212/CGVI/0266/2022 por el que el IFT menciona que la emisora XHCTCN-TDT, canal 22, corresponde a la concesionaria Cadena Tres I, S. A. de C.V. y no a Total Play; así como que Total Play es un concesionario de servicio públicos de telecomunicaciones y no de radiodifusión.
33. Documental privada: Escrito de veinticinco de marzo, del apoderado legal de Total Play por en que reitera las razones por las que no se dio cumplimiento a la transmisión de la pauta, las cuales fueron abordadas en la consideración tercera.
34. Documental pública: Oficio IFT/212/CGVI/0308/2022 por el que el IFT reitera que la emisora XHCTCN-TDT, canal 22, corresponde a la concesionaria Cadena Tres I, S. A. de C.V. y no a Total Play; así como que Total Play es un concesionario de servicio públicos de telecomunicaciones, servicios públicos de televisión y audio restringidos, larga distancia internacional, acceso a internet, entre otros.
35. Documental pública: Oficio TEPJF-SRE-SGA-1438/2022 por el que la Sala Especializada remite el oficio 103 05 2022-0318 de la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria.
36. Documental pública. Acta circunstanciada de cinco de abril, en la que consta la búsqueda en internet para verificar el listado de canales virtuales alojados en el portal del IFT, respecto de la emisora XHCTCN-TDT que corresponde al canal virtual 3.1, que se trasmite en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
37. Documental pública: Oficio IFT/212/CGVI/0329/2022 por el que el IFT menciona que en sus dos oficios anteriores, por un error, se describió a la emisora XHCTCN-TDT, canal 22, como el canal virtual 3.3, cuando lo correcto es el canal 3.1, en Cancún Quintana Roo, en favor de la concesionaria Cadena Tres I, S. A. de C. V.
c. Aportados por Total Play
38. Documental pública. Instrumento público notarial 65,388 por el que Total Play acredita la personalidad de su Director General Jurídico para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
II. Valoración probatoria
39. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas en el apartado anterior tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [11] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[12].
40. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b)[13] y 462, párrafo 3[14] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
41. Ahora bien, por lo que hace a los testigos de grabación, por criterio del Tribunal Electoral establecido en la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[15], se le otorga valor probatorio pleno.
III. Hechos acreditados
42. Como primer hecho acreditado se tiene que la emisora XHCTCN-TDT, canal 22, canal virtual 3.1, corresponde a la concesionaria Cadena Tres I, S. A. de C.V.
43. Por otra parte, también se tiene que Total Play es un concesionario de servicio públicos de telecomunicaciones, servicios públicos de televisión y audio restringidos, larga distancia internacional, acceso a internet, entre otros; por lo que es el encargado de retrasmitir el canal virtual 3.1 de la emisora XHCTCN-TDT en Benito Juárez, Quintana Roo.
44. Finalmente, también se tiene por acreditado que la pauta no se trasmitió conforme a lo ordenado por el INE, ya que surgieron diversas irregularidades, plasmadas en las siguientes tablas:
Entidad | Concesionaria | Canal de TV restringida monitoreada | Concesionaria de televisión radiodifundida | Canal de TV abierta obligado a retransmitir | Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir | Observaciones | Días de los presuntos incumplimientos |
Quintana Roo | Total Play | 3 | Cadena Tres I, S. A. de C. V. | 3.1 | IMAGEN TELEVISIÓN XHCTCN-TDT | No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021. |
1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre de 2021. | |||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Benito Juárez sin que sea posible determinar de dónde se tomó | 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre de 2021. | ||||||
No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 12, 20, 21, 29 y 30 de noviembre de 2021. | ||||||
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre de 2021. |
QUINTA. Materia de controversia.
45. La cuestión a resolver en este asunto es determinar si la concesionaria de telecomunicaciones Total Play incumplió con su deber de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, por las interrupciones en la retransmisión de la señal correspondiente a la emisora XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1), en Benito Juárez Quintana Roo, durante los días: 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto; 1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre; 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre; 12, 20, 21, 29 y 30 de noviembre, así como 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre, todas las fechas de dos mil veintiuno.
SEXTA. Análisis de fondo
a. Marco conceptual y normativo
46. Previo al estudio del caso, se estima oportuno abordar un marco conceptual y jurídico respecto del diseño normativo que prevalece en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (técnicamente conocida como must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida.
1. Marco conceptual
47. La Ley de Telecomunicaciones regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general.
48. Establece dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva: la televisión radiodifundida y la televisión restringida (ya sea terrenal o satelital), también conocidas como televisión abierta y televisión de paga, respectivamente, cuyos servicios se definen a continuación:
Concesionarios de televisión radiodifundida (televisión abierta). Son aquellas concesionarias que prestan un servicio público de interés general de televisión radiodifundida por medio del cual usan, aprovechan o explotan el espectro radioeléctrico, haciendo llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.
Concesionarios de televisión restringida (televisión de paga). Los concesionarios de televisión restringida prestan un servicio público de interés general, a través del cual, transmiten de manera continua programación de audio y video asociado, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio.
49. Por otra parte, la Ley de Telecomunicaciones contempla dos tipos de transmisión televisiva por parte de los concesionarios de televisión restringida: terrenal y vía satélite.
50. En ese sentido, las concesionarias terrenales son aquellas cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica.
51. Para tales efectos, debe entenderse que una misma zona de cobertura geográfica es el área donde tiene autorizado prestar sus servicios una concesionaria de televisión radiodifundida y una concesionaria de televisión restringida.
52. Por su parte, las concesionarias vía satélite son las que llevan a cabo la transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios utilizando uno o más satélites, lo que permite la difusión de una señal televisiva en grandes zonas geográficas.
53. De igual forma, resulta relevante para la resolución del asunto, mencionar que las señales radiodifundidas constituyen el contenido programático de audio y video asociado transmitido por concesionarios de televisión radiodifundida en un canal de programación, a través de un mismo canal de transmisión.
54. Así, un canal de programación es la secuencia continua de programación de audio y video asociado susceptible de distribuirse a través de un canal de transmisión.
55. En tanto que un canal de transmisión es el ancho de banda del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado para la prestación del servicio público de interés general de televisión radiodifundida, que puede incluir uno o varios canales de programación.
2. Marco normativo
56. Constitución Federal: El artículo 6 constitucional establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, así como los derechos de las personas usuarias de telecomunicaciones y de las audiencias, incluye entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres entre otros.
57. En atención a lo establecido por dicho precepto, existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral, que constituye lo que conceptualmente se denomina como must carry-must offer, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a las concesionarias de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas; y por consiguiente, la obligación de las concesionarias de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
58. El must offer implica la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta o radiodifundida de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) para que sean difundidas.
59. El must carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
60. En concreto, el objetivo del citado esquema es el acceso a contenidos de televisión abierta sin costo adicional para las personas suscriptoras de televisión restringida, por lo que es posible afirmar que bajo dicho esquema el Estado pretende garantizar el acceso gratuito de toda la ciudadanía a los contenidos del servicio público de radiodifusión.
61. En esa tesitura, el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil trece, estableció el esquema must carry - must offer, al prescribir la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
62. Para tal fin, estableció que los concesionarios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir sin costo adicional la señal de televisión radiodifundida en los términos antes referidos, a través de los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias correspondientes.
63. Ley de Telecomunicaciones: En su artículo 164 se incluye expresamente que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
64. Asimismo, se establece en el referido artículo que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
65. De manera adicional, dicha normativa estableció una regla especial para los concesionarios de televisión restringida vía satélite, consistente en la obligación de retransmitir sólo las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.[16] Es decir, esto solo aplica para los concesionarios de televisión satelital y no de cable o microondas.
66. Con base en lo anterior, es dable concluir que la obligación de retransmisión de señales por parte de las concesionarias de televisión restringida (terrenal o satelital) obedece a un diseño de base constitucional y configuración legal.
67. Lineamientos generales: Dicha normativa tiene como finalidad regular entre otras cuestiones, los alcances de los derechos y obligaciones contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes citado, y los artículos 159, 164 al 169 y 232 de la Ley de Telecomunicaciones.
68. En su artículo segundo establecen que toda persona tiene derecho a recibir las señales radiodifundidas abiertas, por lo cual, en el caso de tratarse de una persona suscriptora y usuaria de algún servicio de televisión restringida, se tiene el derecho a recibir la retransmisión de tales señales.
69. En su artículo tercero, precisó la obligación de los concesionarios de televisión restringida terrenal (por cable) de retransmitir la señal de televisión radiodifundida, bajo las directrices siguientes:
70. Se debe retransmitir la señal radiodifundida de la misma zona de cobertura geográfica.
De manera gratuita.
No discriminatoria.
De forma íntegra.
Sin modificaciones.
De manera simultánea.
Deben incluir la publicidad.
Con la misma calidad de la señal que se radiodifunde en señal abierta.
b. Modelo de comunicación política
71. La Constitución[17] establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, estableció que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.
72. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a) que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley General y de la Constitución.
73. El artículo 159, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral define que los partidos políticos, precandidatos y candidatos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
74. En tal virtud, la forma en que se materializan dichas prerrogativas es precisamente mediante la difusión en radio y televisión de los diversos promocionales y mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.
75. Con la precisión de que dicha Ley Electoral prevé un tratamiento dual o diferenciado para el uso de dichas prerrogativas, ya sea que se trate de una elección federal (pauta federal), o en su caso, de una elección local (pauta local), o de autoridades electorales federales o locales.
76. Bajo esa lógica, los artículos 161 y 182 de dicha normativa electoral establecen la posibilidad de que las autoridades electorales de las entidades federativas puedan acceder a la radio y televisión. De igual forma, el artículo 167 prevé la distribución de tiempos en la etapa de precampañas y campañas electorales locales.
77. En ese orden de ideas, conforme al numeral 172 cada partido político determinará para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputaciones y senadurías.
78. Asimismo, según lo estipulado por los artículos 174 y 178 de dicha Ley Electoral, cada partido decidirá la asignación que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de radio y televisión a que tenga derecho, así como el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos con registro local a que se les asignen tiempos del Estado.
79. De lo anterior, se desprende la existencia de pautas federales o locales, según el tipo de elección de que se trate.
c. Retransmisión de la pauta electoral
80. La Ley Electoral en su artículo 183, párrafo 6, dispone que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
81. Además, en el párrafo 8 señala que los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en cada canal de programación que difundan.
82. En su apartado 9 dispone que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con los tiempos del Estado en términos de la propia Ley Electoral y de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
83. De lo anterior, se desprende que los concesionarios de radio y televisión restringida no podrán alterar u omitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, cuando retransmitan una señal radiodifundida de televisión abierta.
84. En el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se establecen las obligaciones que tienen los concesionarios de televisión restringida. Entre ellas, la obligación de respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.
85. De tal confección normativa, es posible concluir la ineludible obligación de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica[18], con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, conforme a las reglas antes referidas.
86. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”, la cual advierte que, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el INE. Por lo que, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
87. Aunado a lo anterior, dichos concesionarios de televisión restringida deberán cumplir con la obligación en materia electoral, la cual es difundir e incorporar las señales radiodifundidas sin alteración alguna, en específico, los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
II. Caso concreto
88. Este órgano jurisdiccional estima que se debe declarar la existencia de la infracción atribuida a Total Play, concesionaria de televisión restringida terrenal, en términos de las siguientes consideraciones.
89. En el caso, del resultado de la verificación y monitoreo efectuado por la DEPPP se detectó el incumplimiento de Total Play de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1), dentro de su zona de cobertura, que tenía inserta la pauta ordinaria correspondiente al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno, ya que los incumplimientos se detectaron en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
90. En ese sentido, de los reportes de monitoreo de la DEPPP se desprenden los siguientes incumplimientos de retrasmitir la pauta, por parte de Total Play en el canal virtual 3.1:
TV ABIERTA | CONCESIONARIA | FECHAS | CALIFICACIÓN |
XHCTCN-TDT-CANAL 22 (canal virtual 3.1) | TOTAL PLAY | 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021. | 2 DIFERENTE VERSION |
16 NO TRANSMITIDOS | |||
17 EXCEDENTES | |||
2 FUERA DE HORARIO | |||
1, 7, 9 y 11 de septiembre de 2021. | 1 DIFERENTE VERSION | ||
5 NO TRANSMITIDOS | |||
5 EXCEDENTES | |||
17 y 29 de septiembre de 2021. | 2 EXCEDENTES | ||
2 NO TRASMITIDOS | |||
1, 5 y 11 de octubre de 2021. | 3 EXCEDENTES | ||
2 NO TRASMITIDOS | |||
19, 24, 27 y 30 de octubre de 2021. | 1 FUERA DE HORARIO | ||
6 EXCEDENTES | |||
5 NO TRASMITIDOS | |||
12 de noviembre de 2021. | 1 EXCEDENTE | ||
20, 21, 29 y 30 de noviembre de 2021. | 1 NO TRASMITIDO | ||
4 DIFERENTE VERSIÓN | |||
3 FUERA DE HORARIO | |||
9 EXCEDENTES | |||
10 NO TRASMITIDOS | |||
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre de 2021. | 10 DIFERENTE VERSIÓN | ||
5 FUERA DE HORARIO | |||
13 EXCEDENTES | |||
13 NO TRASMITIDOS |
91. Ahora bien, de lo anterior, se desprende que, durante los meses de agosto a diciembre, la autoridad administrativa electoral detectó, en su totalidad, las siguientes irregularidades en la retrasmisión de mensajes para partidos y autoridades electorales, por parte de Total Play, en el canal virtual 3.1.
IRREGULARIDADES | TOTAL |
No trasmitidos | 54 |
Excedentes | 56 |
Fuera de horario | 11 |
Diferente versión | 17 |
TOTAL | 138 |
92. Al respecto, esta Sala Especializada estima que se actualiza la infracción atribuida a Total Play, toda vez que quedó acreditada la omisión de la citada concesionaria de televisión restringida de retransmitir una señal radiodifundida en su misma zona de cobertura (Benito Juárez, Quintana Roo), la cual contenía los promocionales pautados por el INE para el estado de Quintana Roo durante tiempo ordinario.
93. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que Total Play manifestó, entre otras cuestiones, que la interrupción en la retrasmisión durante el mes de agosto e incluso en meses posteriores, se debió a la presencia de un Huracán llamado “Grace” en la comunidad de Benito Juárez con rachas de viento de hasta 130 Km/h que afectó la recepción de la antena Yagui que recibe Imagen TV (canal 3.1) radiodifundido con el distintivo XHCTCN-TDT.
94. En efecto, si bien es cierto que en el expediente consta que el “Huracán Grace” fue un hecho de la naturaleza que estuvo presente en la península de Yucatán y que, de acuerdo con el acta circunstanciada de la DEPPP, las notas periodísticas mencionan que tocó tierra el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo cierto es que Total Play no remitió ninguna documental que acreditara que su trasmisor se dañó derivado del fenómeno natural, tampoco remite ninguna documental tendente a acreditar la reposición del trasmisor, que aduce, se dañó, y menos aún, para demostrar las acciones de reparación tendentes a solucionar el problema en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
95. Incluso, respecto del requerimiento que hizo la UTCE en el sentido de que manifestara que acciones técnicas había llevado a cabo para atender las afectaciones a la antena de retrasmisión de la señal XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1); que remitiera un dictamen técnico del estado que guardaba la antena receptora y la causa por la que se prolongó la omisión de retrasmitir la pauta ordenada, Total Play no remitió ninguna documental al respecto y únicamente se limitó a contestar lo siguiente:
El incumplimiento de los días 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021, se derivó de la afectación del Huracán Grace y por las rechas de viento se afectó la señal, por lo que se realizó la conmutación de la señal desde la Ciudad de México.
Una vez que se instaló el nuevo receptor, se normalizó la trasmisión, lo cual demuestra el compromiso de Total Play con los derechos de las audiencias y para realizar las gestiones para reparar la antena Yagui.
Por lo que hace a los incumplimientos de 12, 20, 21, 29 y 30 de noviembre, se activó el sistema de conmutación de la señal, derivado de una intermitencia en la recepción.
Respecto de los incumplimientos de 1 al 5, 7 y 12 de diciembre, manifestó que hubo problemas a nivel transport stream atribuible a Grupo Imagen S.A. de C.V., por lo que, derivado del alto nivel de errores detectados, el sistema de conmutación se activó para garantizar una buena señal a los usuarios.
De los incumplimientos de 1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre, así como de 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre, mencionó que no se produjo ninguna anomalía en la trasmisión del canal.
96. Adicional a lo anterior, Total Play remitió un dictamen en el que se mencionan las características del Huracán Grace, las intermitencias a que hace referencia en su escrito, a los supuestos errores en la señal de Grupo Imagen S.A. de C.V., pero, se insiste, sin ningún elemento de convicción que haga llegar a esta autoridad a la conclusión de que la omisión de la concesionaria de retrasmitir la señal del canal virtual 3.1 tuvo alguna justificación.
97. Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala Especializada no cuestiona la existencia del fenómeno natural presente durante el mes de agosto, no obstante, el hecho de que se haya presentado un huracán, si bien, puede ser un indicio sobre la afectación a la antena receptora de Total Play, lo cierto es que Total Play no aporta ningún elemento probatorio adicional para robustecer ese indicio, como sería un dictamen de los daños y las causas; un dictamen del estado que guardaba la antena receptora para validar que no se encontraban en mal estado; las acciones desplegadas para la reparación de la antena, entre otras, que omitió de manera total aportar al procedimiento la concesionaria responsable.
98. Ahora bien, en el propio escrito de Total Play se desprende que la trasmisión se normalizó después de los incumplimientos detectados durante agosto, razón por la cual no debería seguir subsistiendo el incumplimiento detectado por la DEPPP, no obstante, subsistieron hasta el mes de diciembre de dos mil veintiuno.
99. Tampoco pasan inadvertidas para esta Sala Especializada las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que: no cuenta con equipos para alterar la pauta ordenada por el INE; nunca se le notificó la trasmisión de un pautado en materia electoral; no tiene forma de alterar el contenido del canal que retrasmite y la mala calidad de la señal de Grupo Imagen S.A de C.V., pues, por una parte, no hay claridad en sus argumentos cuando menciona la mala calidad de la señal atribuible a Grupo Imagen S.A de C.V., porque se tratan de cuestiones técnicas que no se relacionan con los hechos que motivaron la instrumentación del presente expediente, dado que Total Play se centra en explicar la medición y recepción de señales que dan cuenta del comportamiento de la señal, pero no del contenido retransmitido en su señal, por lo que con dicha probanza no es posible dilucidar la razón o motivo por el cual no se retransmitió la señal de la pauta como era debido.
100. Lo cual ha sido confirmado por la Sala Superior en el
SUP-REP-384/2021 en el que también fue parte Total Play.
101. Aunado a lo anterior, como se adelantó, no se advierten constancias, material probatorio o alegaciones que resten valor a los reportes de monitoreo que fueron presentados por la DEPPP, es decir, no se aportaron pruebas relacionadas con el material que fue difundido en las fechas expresadas en el acuerdo de emplazamiento del presente asunto, por lo que, de conformidad con la referida jurisprudencia 24/2010,[19] prevalece la regla general de que los reportes de monitoreo de la autoridad administrativa electoral tienen valor probatorio pleno.
102. Otra cuestión importante de señalar, es que con independencia de que la concesionaria Total Play haya manifestado que cumple con lo establecido en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos Generales y conforme a los cuales su conducta resulta conforme a Derecho, lo cierto es que la interpretación que hace no resulta conforme al modelo de comunicación política, pues se esa forma de permitiría retransmitir señales abiertas con una pauta distinta a la localidad en la que prestan el servicio de televisión restringida.
103. Además, en el artículo 10 de los Lineamientos Generales se señala la prelación para saber qué señal debe retransmitirse: en primer lugar, aquella que se difunda desde alguna localidad que se encuentre en la misma zona de cobertura del prestador del servicio de televisión restringida; en segundo lugar, alguna que se difunda dentro de la misma entidad federativa y, en tercer lugar, cualquiera que se difunda dentro de la zona de cobertura, cuestión que evidentemente incumplió Total Play al trasmitir la señal de la Ciudad de México. Tema que también ha sido confirmado por la Sala Superior en el referido
SUP-REP-414/2021, siempre que se tome en cuenta la calidad de la señal, conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales, cuestión que tampoco argumentó la concesionara como causa para difundir la señal de la Ciudad de México en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
104. Aunado a lo anterior, por lo que hace a las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que, por la cantidad de errores en la señal de Grupo Imagen S.A. de C.V., se activó la conmutación de la señal del canal virtual 3.1, es preciso señalar que ha sido criterio de esta Sala Especializada[20], confirmado por la Sala Superior[21], que todas las señales que los concesionarios de televisión restringida estén obligados a retransmitir deberán incluirse en todos sus paquetes con independencia de la calidad de la definición de imagen y sonido.
105. De igual forma, de acuerdo con los Lineamientos Generales, se ha establecido que las concesionarias de televisión restringida terrenal (Must Carry), como es Total Play, están obligadas a retrasmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionaria de televisión radiodifundida únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria en forma íntegra y sin modificaciones, así como retransmitir todas las señales de Instituciones Públicas Federales con las mismas condiciones.
106. En ese sentido, a pesar de que Total Play haya manifestado que su sistema automático de conmutación se activó porque la señal del canal 3.1 para la localidad de Benito Juárez no contaba con los parámetros correctos, de lo anterior se desprende que se incumplió con lo establecido en los Lineamientos Generales y, consecuentemente, vulneró el modelo de comunicación política.
107. Lo anterior, dado que Total Play está obligado a retransmitir la señal de XHCTCN-TDT canal físico 22, canal virtual 3.1, con el contenido correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, y no a la Ciudad de México, sin que resulte válido que argumente una deficiencia en la señal retransmitida, pues como se señaló tiene la obligación de retrasmitir la señal sin mayores requisititos a los establecidos en los Lineamientos Generales.
108. En ese sentido, esta Sala Especializada advierte que la concesionaria Total Play dejó de retransmitir la señal XHCTCN-TDT (canal 3.1), correspondiente a la zona geográfica de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que la señal difundida no contenía el pautado específico para el lugar geográfico referido y se trastocó con ello el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales locales, motivo por el cual, no dio cumplimiento a su obligación constitucional.[22]
109. Así, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria Total Play, se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral.[23]
SÉPTIMA. Calificación e individualización de la sanción
110. En virtud de que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del Total Play, concesionaria de televisión restringida, a través de la emisora XHCTCN-TDT, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.
111. Para llevar a cabo la individualización de la sanción es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
112. Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[24], de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
113. Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
114. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
115. También se debe precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
116. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece que las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión pueden ser: amonestación pública, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[25]; y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
117. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
a. Bien jurídico tutelado
118. El bien jurídico tutelado es el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
119. Modo. Total Play incumplió la normativa en materia electoral por la omisión de retransmitir en tiempo y forma ciento treinta y ocho mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura estatal, cuestión detectada en la emisora XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1) correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
120. Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo ordinario de dos mil veintiuno, de los meses de agosto a diciembre de ese año.
121. Lugar. La infracción tuvo lugar en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHCTCN-TDT (canal 3.1).
122. c. Singularidad o pluralidad de las faltas
123. La comisión de la infracción señalada consiste en la realización de una conducta, que se realizó en diversas temporalidades, por parte de Total Play, concesionaria de televisión restringida, ya que incumplió con la obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTCN-TDT (canal 3.1).
d. Contexto fáctico y medios de ejecución
124. La conducta infractora se efectuó durante el periodo ordinario de dos mil veintiuno en el estado de Quintana Roo, por la omisión de difundir, en televisión restringida la pauta ordenada por el INE.
e. Beneficio o lucro
125. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para los concesionarios de radio y televisión.
f. Intencionalidad
126. La falta no puede considerarse como intencional, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que la concesionaria de televisión restringida tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral.
g. Calificación de la falta
127. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA.
128. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Se vulneró una obligación prevista en la Constitución.
Se infringió el derecho de la ciudadanía a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales.
El incumplimiento tuvo verificativo durante el periodo ordinario, durante los meses de agosto a diciembre de dos mil veintiuno.
129. Este órgano jurisdiccional estima adecuada dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de la ciudadanía, así como de los partidos políticos y autoridades electorales en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
h. Reincidencia
130. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
131. Esto, atendiendo a los asuntos SRE-PSC-149/2021 y
SRE-PSC-162/2021, en los que se acreditó la responsabilidad de Total Play por las mismas conductas en Aguascalientes y Chihuahua, por lo que se estima que la concesionaria es reincidente.
i. Sanciones a imponer
132. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios televisión siendo estas:
Amonestación pública.
Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el INE, los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la legislación aplicable les autorice.
La suspensión de la transmisión de tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.
133. Asimismo, para determinar la sanción que corresponde a Total Play por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.[26]
134. En este tenor, se le impone Total Play la sanción consistente en una multa de 4,000 (cuatro mil) Unidades de Medida y Actualización[27], equivalente a la cantidad de $ 358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
135. Ello en razón de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
136. En modo alguno se considera que dicha sanción pudiera resultar excesiva y/o desproporcionada, ya que Total Play está en posibilidades de pagar la multa impuesta porque, de conformidad con la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de su situación fiscal, tiene la solvencia suficiente para hacer frente a la multa impuesta.
137. Ahora bien, dado que la información económica de Total Play es confidencial, el análisis respectivo consta en el ANEXO ÚNICO que se integra a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a Total Play.[28]
138. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
139. En este sentido, al tratarse de un asunto que no está vinculado con algún proceso electoral, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que el concesionario pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
140. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
141. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
j. Reposición de tiempos
142. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
143. Con base en el precepto citado, Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida, deberá reponer los promocionales omitidos, por ello, se vincula a la DEPPP, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica[29], la reposición de los tiempos y promocionales, materia del presente procedimiento sancionador.
144. Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento, imposibilidad técnica, un posible cumplimiento sustituto o un eventual incumplimiento.
OCTAVA. Vista
145. Se da vista al IFT con la presente sentencia para que determine si es procedente la inscripción de la sanción de la concesionaria en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.[30]
146. En ese sentido, se requiere al IFT para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de tres días naturales posteriores a que ello ocurra y remita las constancias correspondientes.
147. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a Total Play, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la concesionaria referida una multa en los términos preciados en el capítulo respectivo.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral a que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Total Play, en los términos establecidos en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos establecidos en la sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en la parte relativa al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por UNANIMIDAD de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los Magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE[31] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-65/2022[32]
Formulo el presente voto en atención a que, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, en el sentido de determinar la existencia de la infracción consistente en la omisión de retrasmitir la pauta ordenada por el INE, atribuida a la concesionaria Total Play, durante el periodo ordinario de los meses de agosto a diciembre de dos mil veintiuno. Sin embargo, considero necesario fijar mi posicionamiento en cuanto a la necesidad de implementar medidas de reparación integral.
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[33]
La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[34]:
Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[35] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[36]
En el ámbito electoral, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales, por lo que la Sala Superior ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados.
Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[37], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[38]
Lo anterior, dado que: la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello, se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[39]
En suma, si bien en los expedientes que involucren la vulneración de derechos en materia política se debe buscar por regla general su restitución al estado en que se encontraban antes de la vulneración, esta Sala Especializada tiene la obligación de implementar medidas adicionales para reparar los daños ocasionados cuando aquello no sea posible.
Existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:[40]
Estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales.
Analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
En el presente caso, se satisfizo el primero de los requisitos, dado que la omisión de trasmitir en tiempo y forma ciento treinta y ocho promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura generó una doble vulneración a derechos en materia política. Primero, al derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos que el Estado les asigna en televisión dentro de la zona de cobertura correspondiente; y, segundo, al derecho de la ciudadanía a recibir la información contenida en los promocionales pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales para la zona de cobertura que correspondía.
Así, la vulneración se actualizó en una doble vertiente: tanto la basada en un menoscabo eminentemente particularizado del derecho de los partidos políticos a difundir los mensajes que definió para una zona de cobertura determinada, como la que atiende a una lógica colectiva de recepción de dicha información para asegurar una ciudadanía informada respecto de las temáticas atinentes a una zona de cobertura específica.
Por lo que hace a verificar si la sentencia constituye en sí misma un acto suficiente para reparar el daño generado, considero que ello no se cumple en la causa dado que, si bien se constataron las vulneraciones citadas, su impacto o difusión no cuenta con los alcances materiales de los promocionales denunciados. Esto es, se carece de un mecanismo normativo o institucional que garantice el conocimiento de la sentencia con el alcance que el modelo constitucional de comunicación política da a los mensajes pautados en televisión.
Lo anterior, aunado a que las características de los derechos que han sido mencionados impiden concluir que la sentencia pudiera tener como efecto restituirlos al estado en que se encontraban con anterioridad a la omisión en la transmisión del pautado, puesto que los partidos han perdido la posibilidad de transmitir a la ciudadanía sus postulados ideológico-políticos propios de la zona de cobertura involucrada en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo y la ciudadanía a recibir dicha información.
Tampoco considero que la multa impuesta satisfaga el deber reparador que nos ocupa, puesto que constituye una sanción en sentido estricto tendiente a inhibir omisiones como las señaladas en la causa, pero en modo alguno tiene como efecto reparar el menoscabo a los derechos señalados.
Por tanto, el efecto disuasorio que subyace a la imposición de la multa resulta insuficiente para reparar el daño generado y estoy convencido de que era procedente la implementación de medidas de reparación adicionales.
Así, en atención a la gravedad de la conducta infractora y a las características del menoscabo a los derechos involucrados, lo procedente era implementar medidas para su reparación integral.[41]
Concretamente, una garantía de no repetición consistente en que Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. realizara un curso de capacitación, dirigido a su personal encargado de la retransmisión de señales radiodifundidas, así como a todas aquellas personas involucradas en el cumplimiento del proceso de acceso a los tiempos de televisión de los partidos políticos y autoridades electorales.
Dicho curso debería tener como elementos mínimos tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización, pero la concesionaria podría implementar acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se debía reparar.
En esta línea, considero que la concesionaria estaba compelida a proponer a esta Sala Especializada los cursos que pretendiera implementar y este órgano jurisdiccional a validarlos para su desahogo.
Por otro lado, considero que también se debió ordenar a Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. publicar un extracto de la sentencia en su sitio oficial de Internet, así como en sus cuentas de Facebook y Twitter, el cual tendría que fijarse durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
Es necesario referir que, medidas de reparación integral análogas a las que propongo, se aprobaron por unanimidad en la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-12/2020 y fue confirmada por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-124/2020. Además, las sostuve en los votos concurrentes de los asuntos SRE-PSC-25/2021, SRE-PSC-124/2021, SRE-PSC-149/2021 y SRE-PSC-162/2021.
Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-65/2022.[42]
I. ¿Qué propuesta de resolución puse a consideración del pleno de la Sala Especializada?
Derivado de la acreditación del incumplimiento de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, por parte de la concesionaria Total Play, propuse al pleno la existencia de la infracción, la imposición de la multa correspondiente y la reposición de la pauta.
Además, propuse el registro de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados de esta Sala y, en atención al criterio de la mayoría, dar vista al IFT para que analice la procedencia del registro de las sanciones impuestas en el Registro Público de Concesiones, propuesta que fue aprobada por unanimidad de votos.
II. ¿Por qué emito voto concurrente?
Como dije, en atención a la visión de la mayoría, en el proyecto propuse dar vista al IFT para los efectos precisados, sin embargo, como he mencionado en diversas ocasiones, no coincido con esa vista al no advertir su finalidad.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer las sanciones correspondientes, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.
Así, al ordenar que Total Play sea inscrita en el catálogo de sujetos sancionados de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar esa situación, con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.
En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[2] Lo cual puede ser consultado en las páginas de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc y https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/0902526480026041.pdf
[3] Artículo 41…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
…
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…
[4] Artículo 99…
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[5] Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal…
[6] Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …
[8] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[12] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[13] Artículo 461. (…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)
b) Documentales privadas; (…)
[14] Artículo 462. (…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[15] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
[16] Artículo 165 de la Ley de Telecomunicaciones.
[17] Artículo 41, Base III, Apartados A y B.
[18] Lo anterior, de conformidad con la Tesis I.1o.A.E.128 A (10a.) de rubro: LINEAMIENTOS SOBRE MUST CARRY Y MUST OFFER EMITIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL CONCEPTO "MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA", PREVISTO EN SU ARTÍCULO 3, RESPETA LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN QUE RIGEN EL SERVICIO DE CADA TELEVISORA. La cual define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad. Énfasis añadido.
[19] MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[20] SRE-PSC-149/2021
[21] SUP-REP-384/2021
[22] Esto se corrobora de conformidad con los testigos de grabación, aportados por la DEPPP, sin que el concesionario aportara elementos de prueba en contrario.
[23] Sirven como criterios orientadores los siguientes expedientes resueltos por la Sala Superior, así como por esta Sala Especializada del Tribunal Electoral: SUP-REP-59/2016 al confirmar la resolución SRE-PSC-31/2016, SUP-REP-100/2018 que confirma la resolución SRE-PSC-68/2018, así como el expediente SUP-REP-214/2018 el cual confirmo la resolución SRE-PSC-103/2018; SRE-PSC-122/2018 y SRE-PSC-17/2019.
[24] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”. Así como lo señalado en el SUP-REP-221/2015 emitido por dicha Sala Superior.
[25] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero, transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[26] De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.
Registro digital: 176280; Aislada; Materias(s): Penal; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XXIII, Enero de 2006; Tesis: 1a./J. 157/2005; Página: 347.
[27] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[28] Dicho anexo forma parte integrante de esta sentencia deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
[29] En el entendido de que en caso de encontrar alguna inviabilidad técnica deberá informarse a esta Sala opciones y/o mecanismos para un cumplimiento alternativo de la sentencia.
[30] Con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.
[31]Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la ley orgánica del poder judicial de la federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral.
[32] Agradezco a Alejandra Olvera Dorantes y Darinka Sudiley Yautentzi Rayo el apoyo en la elaboración del presente voto.
[33] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[34] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[35] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[36] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[37] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[38] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[39] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[40] Ídem.
[41] El estudio realizado satisface, a su vez, los elementos establecidos en el por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-160/2020 al abordar: las circunstancias específicas del caso; las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; las personas involucradas; y, la afectación al derecho en cuestión.
[42] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.