PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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EXPEDIENTE: | SRE-PSC-67/2016
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PROMOVENTE: | PRI
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PARTES INVOLUCRADAS: | PAN Y LA COALICIÓN “SIGAMOS ADELANTE”
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MAGISTRADO: | FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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SECRETARIOS: | JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ |
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Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S.
I. Promoción de la queja | página | 3 | ||
Radicación, Admisión y requerimientos de información | página | 3 | ||
Medida cautelar e impugnación | página | 3 | ||
Emplazamiento | página | 4 | ||
Audiencia de pruebas y alegatos | página | 4 | ||
Remisión del expediente a la Unidad Especializada | página | 4 | ||
Informe de la Unidad Especializada | página | 4 | ||
Turno a ponencia | página | 4 | ||
II. Competencia | página | 5 | ||
III. Cuestión previa | página | 6 | ||
IV. Sobreseimiento | página | 12 | ||
V. Estudio de Fondo | página | 14 | ||
VI. Acreditación de las conductas señaladas | página | 17 | ||
VII. Marco normativo | página | 23 | ||
VIII. Estudio de Fondo | página | 28 | ||
A) Calumnia | página | 29 | ||
1.Criterios de jurisprudencia convencionales y nacionales | página | 29 | ||
a) Criterios aplicables de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | página | 29 | ||
b)Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario | página | 34 | ||
c) Criterios Sala Superior | página | 45 | ||
d) Criterios Sala Especializada | página | 50 | ||
2. Análisis y aplicación al caso concreto | página | 53 | ||
B) Falta de identificación del candidato de coalición y el partido responsable del promocional | página | 61 | ||
C) Estudio sobre la violencia política contra Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz | página | 64 | ||
1. Contexto de violencia política de género | página | 64 | ||
2. Marco normativo | página | 72 | ||
3. Caso concreto | Página
| 84
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Resolutivos | página | 85 | ||
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-67/2016
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ |
Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional y la Coalición “Sigamos Adelante”, por la difusión de un promocional en sus versiones de radio y televisión, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/114/2016.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Interamericana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). |
Corte Interamericana: | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de los Partidos Políticos. |
Partes Involucradas: | a) Partido Acción Nacional (PAN); b) Coalición Sigamos Adelante integrada por los partidos; Partido del Trabajo (PT); Partido Nueva Alianza (PNA); Partido Compromiso por Puebla (PCP); Pacto Social de Integración (PSI); y |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional (PRI) |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
Los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el presente año.
1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo local en Puebla, conforme al artículo 79 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
2. Campañas en el proceso electoral local. El tres de abril de dos mil dieciséis, inició el periodo de campañas para la elección de Gobernador en Puebla, conforme al artículo 217, del código electoral local.
3 Denuncia. El diecinueve de mayo, el PRI, a través de su representante ante el Consejo General, del Instituto Electoral del estado de Puebla, presentó escrito de queja ante dicho instituto electoral local, quien remitió la denuncia a la Autoridad instructora en contra del PAN , porque a su juicio se calumnió a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora, postulada por los partidos PRI, PVEM y PES, por la difusión de promocionales en radio y televisión; asimismo, se denuncia el uso indebido de la pauta por la omisión de identificar la calidad de candidato de coalición y el partido responsable del spot; así como, el presunto incumplimiento al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
4. Radicación. El veintiuno de mayo, la Autoridad Instructora radicó la queja con el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/114/2016, reservándose su admisión y emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar; del mismo modo se reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas.
5. Admisión. El veintidós de mayo, se admitió la queja a trámite y se puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la solicitud de medidas cautelaras.
6. Medidas cautelares. El veintitrés de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió el acuerdo ACQyD-INE-83/2016, mediante el cual declaró improcedentes de medidas cautelares solicitadas.
Lo anterior en razón de que del análisis integral al promocional denunciado, no se advierte que se le impute un hecho falso o la comisión de un delito, se trata de una crítica severa sobre su actuar como Presidente Municipal de Puebla, en torno a un acontecimiento que ocurrió durante su administración. Además Blanca Alcalá Ruiz ha ocupado diversos cargos públicos de elección popular, e incluso ahora es aspirante a ocupar diverso puesto público de la misma naturaleza, por lo que se consideró como figura pública, lo que hace que se encuentre sujeta al escrutinio de la sociedad, y por ello está en una situación diferenciada en la que ha de tolerar en mayor medida las críticas de los demás miembros de dicha sociedad, pues finalmente eso forma o genera el debate democrático.
Estas medidas fueron confirmadas por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-99/2016.
7. Emplazamiento. El treinta y uno de mayo, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las Partes Involucradas a la audiencia.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de junio, se realizó la audiencia en la cual se ofrecieron y desahogaron pruebas, presentándose los alegatos correspondientes.
9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
10. Trámite ante Sala Especializada. El tres de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, por considerar que la propaganda del PAN, difundida en radio y televisión, tiene elementos que, a juicio del promovente, es calificada como calumniosa, también por tratarse de posibles conductas sobre el uso indebido de la pauta por la omisión de identificar al candidato de la coalición que se postula, así como la posible violencia de género contra la candidata a gobernadora en Puebla.
Apoya a esta consideración, por el criterio que informa, la jurisprudencia 10/2008 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN[1], cuyo criterio interpretativo señala, que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad que se defina, con la mayor celeridad posible, sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.
Además, con la precisión, que el asunto de mérito es procedente en virtud de que se acreditó la transmisión de los promocionales denunciados, ya que si el procedimiento especial sancionador tiene como finalidad evitar conductas que pongan en riesgo los comicios electorales, entre otros aspectos, por la violación al modelo de comunicación política, puede decirse que sin la difusión material en medios de comunicación social (radio y televisión), no se actualiza la premisa de procedencia, a efecto de que esta Sala Especializada esté en aptitud de emitir una resolución para en su caso sancionar por una afectación tangible, objetiva, actual y real al desarrollo de la contienda electoral.
De manera que se actualiza la procedencia y en consecuencia, se procede al estudio de fondo en atención a que se acreditó la difusión de los materiales denunciados.
III. Cuestión previa.
1. Legitimación del PRI para denunciar la posible calumnia hacia su candidata.
De conformidad con los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal; 471, de la Ley Electoral; y 23, párrafo 1, incisos a) y l) de la Ley de Partidos, evidencian que los partidos políticos están facultados para participar en las elecciones, así como en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
En este contexto, los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar la inobservancia a las normas electorales, en el caso, la supuesta difusión de propaganda electoral calumniosa; puesto que son los sujetos jurídicos idóneos, además de la persona particular que reciente la calumnia, para denunciar la inobservancia electoral.
Lo anterior, porque dicho ejercicio se ajusta dentro de los fines constitucionales que persiguen los partidos políticos, cuando como en el caso, la calumnia se emite en contra de sus candidatos, proceder que, eventualmente puede afectar directamente a sus militantes o candidatos, e indirectamente el interés del partido político, en cuestión.
Este pronunciamiento en torno a la legitimación para promover procedimientos especiales sancionadores, es un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional y confirmado por la Sala Superior[2].
2. Facultad del PRI para deducir acciones tuitivas de intereses difusos (Violencia política contra las mujeres).
Cabe recordar que el PRI adujo la posible violencia política en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla, al negar su existencia, sus acciones y su capacidad para gobernar, por ser mujer.
Esta Sala Especializada considera que la legitimación tiene lugar por idénticas razones a las expuestas en el tema de calumnia.
Además, y sobre todo, las partes involucradas está facultado para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en contra de la discriminación por cuestiones de género; así como la posible violencia política contra las mujeres, en tanto que la situación de vulnerabilidad que afrontan las mujeres para participar en la vida política del país, de acceso a cargos de elección popular y la toma de decisiones en materia político-electoral y las medidas que el Estado Mexicano debe implementar para hacer posible su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, es un aspecto de orden público cuya protección puede hacerse valer por los partidos políticos.
En lo conducente, resulta aplicable, por el criterio que informa, la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[3]
Con ello, se atiende el alegato manifestado por los representantes de la Coalición “Sigamos adelante”, y del PAN ante Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido que el PRI no cuenta con legitimación para promover una acción de posible violencia política de género en perjuicio de la hoy candidata, pues Blanca María del Socorro forma parte de ese grupo que es susceptible de sufrir algún tipo de vulneración.
3. Presunta variación de la Litis.
Igualmente, en el escrito de alegatos exhibido por el representante de las Partes involucradas, esta autoridad aprecia que uno de sus argumentos está encaminado a aducir una indebida variación de los hechos originalmente denunciados, por parte de la Autoridad instructora; al respecto –y, a reserva de que este punto se agote a lo largo de la presente conforme se vaya atendiendo los agravios aducidos–, del análisis de las constancias que obran en autos, específicamente del acuerdo de emplazamiento –mediante el cual se fijan las posibles infracciones de acuerdo a la denuncia presentada–, se colige que hay coincidencia entre lo planteado por el Promovente, y lo señalado como posibles conductas infractoras.
Además, que la aseveración se realizó de manera vaga e imprecisa, sin que se enderezara alguna afirmación a un acto concreto, con la cual se actualizara la variación de la Litis originalmente planteada.
4. Déficit probatorio
Las partes señaladas aducen que los medios de prueba que obran en el expediente, no son idóneos para efecto de acreditar las infracciones señaladas por parte del PRI.
Al respecto, debe decirse que la determinación de la eficacia del caudal probatorio que obra en autos, corresponde a un estudio y análisis que, en su caso, esta Sala Especializada debe hacer dentro del apartado que corresponde al estudio de fondo de las conductas señaladas, a fin de determinar si con las pruebas que obran en el expediente, es dable tener por actualizadas las infracciones aducidas.
En consecuencia, no es atendible el argumento señalado y, consecuentemente, esta autoridad procederá al estudio del fondo de la controversia planteada, a la luz de la normativa aplicable.
5. Frivolidad en la queja
Al respecto el PAN alegó que la queja era frívola, y por tanto debía ser desechada, dado que en el contenido de los promocionales no se imputaba un hecho o delito falso a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, sino que se trataba de una crítica severa propia del debate político e intercambio de ideas para que la ciudadanía tuviera los elementos necesarios en la reflexión de su voto.
En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", que la frivolidad se refiere a las demandas, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso particular, no se actualiza dicha causal, porque el Promovente señala los hechos que estiman pueden constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que estiman aplicables, y las Partes Involucradas; además, aportan los medios de convicción que estima conducente para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.
Lo anterior, con independencia de que sus argumentos y medios de prueba resulten idóneos, pues ello es una circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto.
6. Responsabilidad de los partidos coaligados
Sobre el particular, los partidos políticos Nueva Alianza y del Trabajo, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, de forma similar, precisaron que no estaban vinculados con los hechos denunciados pues sus institutos políticos no solicitaron el pautado del promocional denominado “Contraste 3” en sus versiones para radio y televisión RA01695-16 y RV01426-16, por tanto no existía alguna responsabilidad jurídica que se derivara para estos.
Contrario a ello, esta Sala Especializada, considera que dichos institutos políticos sí están vinculados a las responsabilidades que se deriven por la difusión de los materiales audiovisuales denunciados.
Lo anterior es así, en virtud de que ambos partidos junto con el PAN, el Partido Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, celebraron y registraron un convenio de coalición para participar en el proceso electoral local de Puebla para la elección de Gobernador de esa entidad federativa.
En concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Partidos, en el clausulado se estableció que dicha coalición se denominaría “Sigamos Adelante”; la elección que la motivaba era la correspondiente Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; se estableció el procedimiento para seleccionar al candidato a contender; se acordó una plataforma común para ofrecer a la ciudadanía; la representación legal; topes de gastos de campaña; monto de las aportaciones para el desarrollo de la campaña; órganos de gobierno de la coalición; domicilio legal; terminación de la coalición, y prerrogativas de acceso a radio y televisión,
En esta última, se estableció que la Comisión Política de la coalición[4], será la encargada de administrar la prerrogativa de acceso a radio y televisión que corresponda a la coalición.
Por lo tanto, al estar coaligados mediante convenido para participar y postular un candidato a Gobernador del estado de Puebla en el proceso electoral local, adquirieron derechos y obligaciones comunes derivadas de ese convenio, sin que escape la responsabilidad por alguna infracción que sea atribuya directamente a la coalición.
En ese sentido, tratándose de imputaciones que se realicen de la coalición, es inconcuso que deben vincularse a los partidos que la integran, dado no se trata de un ente jurídico distinto a aquellos partidos políticos que la conformaron, sino uno conformado para llegar a un fin común, cuya justificación de existencia parte del objetivo de postular a un candidato a un cargo de elección popular, y en todo caso, el grado de responsabilidad por cada partido será analizado atendiendo a su grado de participación en tanto hayan elementos que los desvinculen de la conducta que se denuncia, o no.
V. SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL USO DE LA IMAGEN.
En cuanto a los hechos denunciados sobre el uso de la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, sin su consentimiento, esta Sala Especializada determina sobreseer exclusivamente en cuanto a este apartado, en virtud que el Promovente, no cuenta con la legitimación para promover la queja en este tema, en virtud que se trata de un derecho personal, es decir, del titular de la imagen, quien en este caso, es la ciudadana mencionada.
En efecto, los artículos 11, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , se advierte que nadie puede ser objeto de ataques ilegales en su imagen, honra y reputación.
La imagen es un valor universal construido con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos.
En esas condiciones, la percepción sobre la buena fama e imagen que cada individuo pretenda, se basa justamente en aquellas consideraciones y características que la propia persona considera deseable para sí.
En relación a la imagen de los individuos resulta un elemento fundamental, la preferencia o consideración que la propia persona tiene sobre las características que se le atribuyen, de tal manera que resulta factible afirmar que se menoscaba la imagen de un determinado individuo, cuando se le atribuye una determinada característica que no le resulta deseable al estimarla desfavorable o porque estima que no es acorde con sus circunstancias particulares.
En este sentido, el derecho a la propia imagen es un derecho personal, inherente al respeto a la vida privada y a la intimidad y se constituye en un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el derecho ha considerado importante tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación así como para intentar subsanar los daños ocasionados.
De esta manera, surge el llamado derecho a la privacidad, a la vida privada o simplemente derecho a la intimidad, como un derecho humano fundamental por virtud del cual, se tiene la facultad de excluir o negar a las demás personas del conocimiento de ciertos aspectos de la vida de cada persona, que solo a ésta le incumben.
Este derecho que tiende a proteger la vida privada del ser humano, es un derecho complejo que comprende y se vincula a su vez con varios derechos específicos que tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas, como es en la materia electoral, donde artículo 6, párrafo primero de la Constitución Federal existe una obligación de respetar los derechos de terceros en la difusión de las ideas, al conjugarse con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, referente a la obligación específica de que en el uso de las pautas asignadas para la difusión de propaganda electoral se acate lo dispuesto en dicho precepto constitucional, así como en relación con los diversos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley de Partidos y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral.
Ahora bien tratándose de un derecho inherente a la personalidad, sólo el titular puede acudir a solicitar la protección de la justicia electoral, no así los partidos políticos, ya que no son titulares de este derecho ni en representación de los posibles afectados.
Tampoco puede aducirse que se trataría de un derecho de interés tuitivo o difuso, ya que no se tratan de normas de interés público, sino, como se ha mencionado, es un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana titular de la imagen, en el caso, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
Con ello, se atiende el alegato manifestado por los representantes de la Coalición “Sigamos adelante”, y del PAN ante Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido que el PRI no cuenta con legitimación para promover una acción sobre la vulneración a derechos humanos derivado del uso de la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el Promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
1) Que en los promocionales pautados en favor del PAN y de la coalición “Sigamos adelante” denominados “Contraste 3” RV01426-16 (televisión ) y RA01695-16 (radio) incluyen expresiones que calumnian a Blanca Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla:
a) Por la imputación de hechos falsos, en relación a su actuación como servidora pública. b). La inclusión de elementos sobre la ilicitud y origen de sus recursos pecuniarios.
2) Uso indebido de la pauta, por parte de dicho instituto político, al no identificar en sus spots, la calidad de candidato de coalición que promueve, así como al partido responsable del spot.
3) Violencia política contra su candidata a gobernadora en Puebla, en atención a que los promocionales en radio y televisión denunciados pueden afectar el derecho de igualdad en materia política, al negar sus acciones y su capacidad para gobernar, por el hecho de ser mujer. |
a) PAN.
b) Coalición “Sigamos Adelante”, conformada por: PAN PT PNA PCP PPSI
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A) Los artículos 6° y 41 Base III Apartado C primer párrafo de la Constitución Federal; 247 párrafos 1 y 2, 443 párrafo 1 inciso j) y 471 párrafo 2 de la Ley Electoral; 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos; 7 párrafo 9 del Reglamento; que tutelan la libertad de expresión, el derecho al honor, honra y reputación de las personas. B) Artículo 91 de la Ley de Partidos. C) Artículos 1 y 41 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 5, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y; 5, fracciones II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
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El PRI manifiesta en esencia que:
En la página de acceso público http://pautas.ine.mx/veracruz/index_cam.html, que es administrado por el Instituto Nacional Electoral se encuentran pautados los spots de televisión y radio denominados Contraste 3 para TV y Contraste 3 Radio, con folios RV01426-16 y RA01695-16, respectivamente, por el Partido Acción Nacional en uso de sus prerrogativas para el Proceso Electoral Estatal 2015-2016 de Puebla.
La presunta calumnia con motivo de la difusión de los promocionales de radio y televisión denominados Contraste 3, con folios RA01695-16 y RV01426-16, respectivamente, derivada de que, a juicio del denunciante, contienen expresiones que calumnian a Blanca Alcalá Ruiz, candidata Gobernadora del estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al imputarle hechos falsos, como lo es la supuesta omisión al cumplimiento de sus funciones en el periodo que ostentó el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, en virtud del presunto incumplimiento de llevar a cabo en el ámbito de sus facultades la orden para remover un árbol ubicado en el Zócalo de la ciudad en cita, el cual el cinco de julio de dos mil nueve por el desgajamiento de una de sus ramas ocasionó la muerte de una menor de seis años y las lesiones de otros ciudadanos.[5]
El probable uso indebido de la pauta, ya que, según el dicho del quejoso, en los promocionales denunciados se incumple con lo previsto en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, ya que, a su juicio, cuando se trata de coaliciones parciales o flexibles, es obligación de todos los partidos políticos coaligados identificar a los candidatos de coalición, así como al partido responsable del spot denunciado.
El presunto incumplimiento del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, puesto que a decir del denunciante el material pautado del que se duele transgrede el derecho de igualdad, al negar la existencia de la citada candidata, de sus acciones y de su capacidad para gobernar, por el hecho de ser mujer.
En razón de lo dicho, la controversia en el presente asunto consiste en dilucidar si, tal como lo señala el Promovente, dentro de los promocionales denominados “Contraste 3” identificados con los folios RV01426-16 y RA01695-16, mediante la utilización de diversos elementos gráficos y auditivos, se incurre en un uso indebido de dicha las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, por parte de las Partes Involucradas así como en actos que calumnian a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, y de violencia política contra su candidata a gobernadora en Puebla, en atención a que los promocionales en radio y televisión denunciados pueden afectar el derecho de igualdad en materia política, al negar sus acciones y su capacidad para gobernar, por el hecho de ser mujer.
VI. Acreditación de las conductas señaladas.
a. Existencia y difusión del spot.
De un análisis a los elementos de prueba que obran en autos, particularmente aquellos que fueron ofrecidos por el Promovente y los recabados por la Autoridad instructora, esta Sala Especializada tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional “Contraste” con claves RV01426-16 y RA01695-16”, versiones para televisión y radio, respectivamente, con un total de 1,835 transmisiones, dentro del periodo comprendido del veintidós al veintiséis de mayo.
Ello, como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tiene derecho tanto el PAN como la Coalición, “Sigamos adelante”, circunstancia que se acredita a partir del.
Lo anterior, al tenor del acta circunstanciada de veintiuno de mayo, la cual confirma la existencia del spot “Seguimos juntos”, en sus dos versiones, alojados en el pautado electrónico de la página de internet del INE, de acuerdo a la inspección del contenido de la página electrónica http://pautas.ife.org.mx/puebla/ndex_cam.html; de los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2181/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/2367/2016 y sus anexos, consistentes en copia simple, consistente en los oficios de solicitud de transmisión, signados por los representantes respectivos; así como del reporte del monitoreo y testigos de grabación generados, del veintidós al veintiséis de mayo, con lo que se acredita la difusión de 1,835 impactos totales, como se advierte a continuación:
Reporte de detecciones por fecha y material | |||
FECHA INICIO | CONTRASTE 3 | Total general | |
RA01695-16 | RV01426-16 | ||
22/05/2016 | 271 | 48 | 319 |
23/05/2016 | 311 | 47 | 358 |
24/05/2016 | 345 | 54 | 399 |
25/05/2016 | 315 | 47 | 362 |
26/05/2016 | 349 | 48 | 397 |
Total general | 1,591 | 244 | 1,835 |
En consecuencia, en virtud de que las probanzas señaladas, al haber sido emitidas por autoridades en desempeño de sus funciones, adquieren el carácter de pruebas documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Además, cabe precisar que los testigos de grabación fueron proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, mediante la Dirección de Verificación y Monitoreo, por tanto generan certeza sobre su existencia y contenido, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
b. Existencia de notas informativas que dieron cuenta de un hecho ocurrido durante la gestión Blanca María del Socorro Álcala Ruiz como Presidente Municipal de Puebla.
Se acredita la existencia de notas informativas difundas en un medio masivo de comunicación, como lo es internet, en las que se destaca, sobre el acontecimiento ocurrido el pasado cinco de junio de dos mil nueve, concretamente, la muerte de una niña a consecuencia de la caída de un árbol.
Ello, a partir del contenido del acta circunstanciada de veintisiete de mayo, instrumentada por la Autoridad Instructora a efecto de dejar constancia del contenido alojado en las direcciones electrónicas:
1. http://www.info7mx/a/noticia/113103
2. https://carnedepresidio.wordpress.com/2009/07/05/0650-pm-arbol-de-zocalo-de-puebla-se-cae-y-mata-a-una-menor/
3. http://www.epuebla.info/2009/07/muere-una-nina-al-caer-arbol-en-el.html
4. http://www.pueblaonline.com.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=4136:contraloria-investigara-a-colaboradores-de-doger-&catid=58:ciudad<emid=71
5. Publicación en el periódico denominado Sol de Puebla, a la que se hace alusión en el spot denunciado (versión televisión), publicada el diez de julio de dos mil nueve en la página de internet del periódico en cita.
De las mismas se aprecia que, diversos medios de comunicación local a través de sus portales electrónicos en fecha cinco de junio de dos mil nueve, reseñaron la muerte de una menor a consecuencia de la caída de un árbol en calles del Zócalo de Puebla, y en tanto que, dicha probanza, su contenido y el hecho que se reseña no fueron controvertidos por la partes, es que esta autoridad le genera convicción sobre el acontecimiento narrado en los promocionales.
Además, el acta circunstancia al haber sido emitida por autoridades en desempeño de sus funciones, adquiere el carácter de prueba documentales pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.
c. Contenido del promocional.
Respecto al contenido del promocional denunciado, con base en las pruebas documentales públicas que se han citado con antelación, específicamente del testigo de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, y dado que éstas no se controvirtieron en cuanto a su alcance y contenido, se tiene por cierto el contenido, a saber:
Promocional de televisión intitulado Contraste 3 con folio RV01426-16
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||
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Promocional de televisión intitulado Contraste 3 con folio RV01426-16
AUDIO |
Voz en off hombre: Cinco de julio de dos mil nueve. Blanca Alcalá como presidente municipal no hizo nada. Diferentes personas solicitaron más de once veces remover un árbol podrido. El árbol cayó e hirió de muerte a una niña. Nadie hizo nada antes. Nadie hizo nada en el momento. Nadie hizo nada después. Pensando en todos ¿de qué sirve un GOBIERNO donde nadie hace NADA? De nada. |
Promocional de radio intitulado Contraste 3 con folio RA01695-16
AUDIO |
Voz en off hombre: Cinco de julio de dos mil nueve. Blanca Alcalá como presidente municipal no hizo nada. Diferentes personas solicitaron más de once veces remover un árbol podrido. El árbol cayó e hirió de muerte a una niña. Nadie hizo nada antes. Nadie hizo nada en el momento. Nadie hizo nada después. Pensando en todos ¿de qué sirve un GOBIERNO donde nadie hace NADA? De nada.
Voz en off mujer: Coalición Sigamos Adelante PAN |
d. Calidad de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, como candidata a gobernadora
Esta autoridad jurisdiccional tiene por acreditada la calidad con la que se ostentan Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, como candidata a gobernadora por el estado de Puebla postulada de forma común por el PRI, PVEM y PES.
Lo anterior, en termino en términos del Acuerdo CG/AC-041/16 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla de fecha dos de abril por el que se aprobaron las solicitudes de s registros de candidatos y candidatas para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016[6]
Lo anterior de conformidad con el artículo 461, párrafo 1 de la Ley General, aunado a que se trata de un hecho no controvertido por las partes.
e. Acreditación de las acciones realizadas por Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, para atender la presunta omisión que se señala en los promocionales.
Al respecto el Promovente, presentó copias simples de diversos documentos relacionados con la supuesta atención médica y cobertura de seguro proporcionada a la menor presuntamente afectada.
Al respecto se precisa que se trata de documentales privadas, que dada su naturaleza y alcance probatorio, solo generan indicios respecto de su contenido, lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, y tales probanzas no se relacionan con la Litis del asunto, en tanto que se trata de la difusión de un promocional presuntamente violatorio a la normativa electoral, y no así de las funciones o hechos posteriores de realizados por la ahora candidata, antes Presidenta Municipal de Puebla.
VII. Marco Normativo.
a) Calumnia
El artículo 6, párrafo 1, de la Constitución federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1, de dicho ordenamiento indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En el orden legal, el artículo 247, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que en la propaganda que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Así, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), del citado ordenamiento legal establece que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
El artículo 471, párrafo 2, de la propia ley, conceptualiza la calumnia al establecer que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley de Partidos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresion, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
En su ejercicio jurisdiccional, sobre el tema en estudio, debemos retomar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto considera que la libertad de expresión en materia política cumple numerosas funciones; entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[7] Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte señala que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados, voluntariamente, en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[8].
En el orden convencional, la Corte Interamericana concluye que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse[9].
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto impute mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito, en alguna actividad ilícita o jurídicamente reprobables, que afecte su honor, dignidad humana, reputación.
b) Uso indebido de la pauta por la falta de identificación del candidato de coalición y el partido responsable del promocional.
Para poder determinar si los promocionales cumplen con los extremos cuestionados por el partido político promovente, en torno al tema de la alegada falta de identificación que la candidatura e de coalición.
Con este fin, se debe tener presente que el artículo 41, Base III, apartado A, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tendrán derecho, de forma permanente, al uso de los medios de comunicación social, y que el Instituto es la autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales en el ámbito federal y local.
En el orden legal, el artículo 167, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley Electoral, establece:
“Artículo 167.
[…]
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.[…]”
Lo destacable, dada la materia de la controversia, es que tratándose de una coalición, cada partido coaligado accederá y definirá su prerrogativa de radio y televisión.
En cuanto al tópico en estudio, tenemos que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos dispone que en: “los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.”
Por su parte, el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto, ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.
Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de resolver la materia de controversia, de este apartado, resulta necesario conocer la transición de las coaliciones en nuestro marco normativo electoral; en el caso, la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho.
En ese entonces, mediante esta figura, dos o más partidos políticos podían competir juntos en un mismo proceso electoral.
Las coaliciones se presentaban ante la ciudadanía, como si se tratara de un solo partido político; en específico, tocante a los promocionales difundidos en radio y televisión, se identificaba al candidato de la coalición; esto es, sin plena definición sobre su extracción partidista.
Incluso, en las boletas electorales se incluía, en un mismo recuadro, el nombre del candidato, la denominación y emblema de la coalición.
De esta manera, al emitir el sufragio, el ciudadano tomaba una decisión por los institutos políticos en conjunto, no así por un partido político en particular, situación que como se explicará, dio un giro en el rediseño de las coaliciones previstas actualmente.
Ahora bien, la naturaleza de las coaliciones dio un giro relevante, precisamente derivado de la reforma constitucional de dos mil catorce, con las nuevas leyes generales, de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, ya que persiste la figura de la coalición; empero, con independencia de los términos que adopten en sus convenios, ahora cada partido político, mantiene su individualidad.
Lo anterior, porque con el actual diseño normativo, las coaliciones tienen un carácter temporal y para un solo fin; esto es, los partidos políticos pueden coaligarse únicamente para postular a un candidato de manera conjunta, sin que por ello se favorezca a algún instituto político en lo particular, como sería la conservación del registro, o bien, para obtener o ceder sufragios que se traduzcan en beneficios en las prerrogativas (financiamiento público, o asignación de radio y televisión, por ejemplo).
Conforme al nuevo diseño legal, no obstante que los partidos políticos se unan mediante la modalidad conocida como coaliciones, el legislador consideró que los institutos políticos conservan su individualidad.
Es de destacar, el artículo 266, párrafo sexto, de la Ley Electoral, en cuanto establece:
“…los emblemas de los partidos coaligados, y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.”; agrega, “en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.”
Lo expuesto, hasta el momento, revela que tratándose de coaliciones, el diseño legal busca que el ciudadano conozca las propuestas de los candidatos que participan en un proceso electoral, y reconozca a cada fuerza política en su individualidad; al margen que compitan en coalición; a fin de poder emitir su voto, en congruencia con la predilección, afinidades ideológicas, o posturas que considere idóneas.
VIII. Estudio de fondo
Por cuestión de método, se analizará primeramente lo relativo a la presunta calumnia por la imputación de un hecho falso en relación a la actuación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz como servidora pública, y la inclusión de elementos sobre la ilicitud y origen de sus recursos pecuniarios.
Posteriormente, se abordara el estudio relativo a la obligación de los partidos políticos de identificar en sus promocionales de radio y televisión la calidad de candidato de coalición que postulan, así como al responsable de dichos materiales.
Y por último, se analizará el tema de incumplimiento del protocolo para atender la violencia política contra las mujeres.
A) Calumnia:
Esta Sala Especializada determina que no existe en el caso particular, una conducta contraria a Derecho, ya que el contenido de los promocionales denunciados, se tratan de expresiones políticas de debate y crítica, respecto del actuar de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz cuando fungió como Presidenta Municipal de Puebla sobre un acontecimiento sucedido en su administración, y tanto el contenido del mensaje y la utilización de su imagen no lleva expresa o implícita una calumnia, y tampoco rebasan los límites establecidos en el artículo 6º de la Constitución Federal.
Para demostrar la anterior afirmación, por cuestión de método, se expondrán los criterios comunitarios y jurisprudenciales constitucionales que resultan aplicables para concluir con el análisis del caso concreto.
1. Criterios de jurisprudencia convencionales y nacionales.
a) Criterios aplicables de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Primera Sala de la Suprema Corte, en diversas tesis jurisprudenciales, ha sostenido que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas, que han sido postuladas a cargos de elección popular e inclusive los ha obtenido por vía de las urnas, debe ser más tolerable que a las personas privadas.
En este tenor de ideas, se ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos de interés general, y a candidatos a cargos de elección popular, gozan de un menor grado de protección.
Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[10]
También ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. La existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.[11]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[12] en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.[13]
En este sentido, nuestro máximo tribunal señaló que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.
Asimismo, agregó que también son personas con proyección pública aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, son notoriamente conocidas o tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, deben resistir un mayor nivel de injerencia en su intimidad, de manera que la protección a su privacidad e incluso a su honor o reputación, es menos extensa que tratándose de personas privadas o particulares, porque aceptan voluntariamente, por situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público.[14]
Cabe destacar el criterio del mismo órgano colegiado el cual establece que el interés público es la causa de justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad. Así, la identificación de un interés público en la difusión de información íntima actualizará una causa de justificación al estar en presencia del ejercicio legítimo de la libertad de información.[15]
Por último, en este tenor, la referida Corte ha señalado que dentro del "sistema dual de protección", los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.[16]
En el tema referente a la resolución de conflictos en derechos de libertad de expresión, información y honor en casos que involucran a funcionarios públicos, la Suprema Corte ha señalado que la función colectiva de la libertad de expresión y del derecho a la información deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales libertades entren en conflicto con otros derechos, como los llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan el derecho a la intimidad y el derecho al honor.[17]
De hecho, se estableció que una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho comparado e internacional de los derechos humanos, es aquella según la cual las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidades públicas, así como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.
Asimismo, se señaló que por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Esto puede otorgar un interés público a la difusión y generar conocimiento de datos que pudiéndose calificar de privados, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente la actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos.
Igualmente, sobre los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver en un ejercicio de ponderación aquellos casos en que se encuentre en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas, la Suprema Corte menciona las siguientes: [18]
o Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas o bien porque ellas mismas ha difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y por ende se someten voluntariamente al riesgo que sus actividades o vida privada sean objeto de mayor difusión.
o Las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje.
o Las personas públicas asumen el riesgo que tanto sus actividades como su información personal sea difundida, y por tanto, sujeta a crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta.
o Las personas públicas o privadas se encuentran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad, y podrán hacer valer su derecho a la misma frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquella.
o La solución del conflicto ameritará realizar un ejercicio de ponderación, con un “plus” de protección en cada caso.
o En este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad; debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información o a la libertad de expresión cuando tengan relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como aspectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública y abierta, en una sociedad democrática.
b) Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario.
Primeramente debe señalarse que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.
La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.[19]
Acorde con el artículo 1º de la Constitución Federal, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
La Suprema Corte ha señalado que el primer párrafo del referido artículo, reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.[20]
Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.[21]
Consecuentemente, los derechos humanos deberán ser interpretados privilegiando los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos ha sostenido criterios sobre la libertad de expresión y el derecho a la honra, en los que ha concluido:
La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
a) No se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
b) Es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas e implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
Las restricciones a la libertad de expresión dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Debe distinguirse entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública.
Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos en general, se debe aplicar un umbral diferente de protección, basándose en el carácter de interés público que conllevan sus actividades.
Las personas que influyen en cuestiones de interés público se exponen voluntariamente a un escrutinio público y se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica.
En el debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.
Se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.
A través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.
Estas conclusiones se desprenden de los siguientes fallos internacionales:
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.
En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte Interamericana estableció que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
Sobre la dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda dimensión, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Se determinó que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004
Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político.
Al respecto, la Corte Europea ha manifestado que los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.
Tratándose en general de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.
En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares.
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Se estableció que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático.
Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Se estableció que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.
Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008.
La Corte Interamericana estableció en lo que respecta al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.
Dicho órgano ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público, y este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.
Asimismo, se señaló que el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.
También estableció que en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009.
La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.
La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue.
Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
Dos criterios relevantes, tratándose de la difusión de información sobre eventuales aspectos de la vida privada, son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan.
El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada.
En el caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no sólo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público.
Atendiendo a los criterios anteriores, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
En caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.
Así, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS. (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) determinó que las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.
En dicha opinión se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".
Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el mismo artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
c) Criterios aplicables de la Sala Superior.
La Sala Superior en el marco del debate político, ha sostenido reiteradamente que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional. [22]
Indicando que el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Ahora bien, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
Ha sido criterio reiterado de las Salas que integran este Tribunal, que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[23]
No toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norme electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario que dicha expresión, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
La Sala Superior estableció lo siguiente:
Asimismo, es claro que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; esto es así, en razón de que la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes. De esta forma, la opinión pública estará en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social. [24]
Nuestro máximo órgano de justicia electoral ha indicado que debe privilegiarse una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.[25]
Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[26]
Por otra parte, para determinar si se trata de expresiones calumniadoras debe existir un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[27]
Asimismo, en otro fallo, la Sala Superior determinó que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.
Se señaló que las excepciones al ámbito de protección de los derechos fundamentales han de interpretarse en forma estricta, y al analizar las expresiones a las cuales se les imputa la calidad de denigratorias o calumniadoras, debe hacerse evidente un vínculo directo entre las expresiones denigratorias y el sujeto afectado.
Por ende, cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una puede entenderse como una denigración o calumnia y otra que lleva a la conclusión opuesta, y no existen elementos objetivos que permitan afirmar, la existencia del vínculo mencionado entre la expresión y el sujeto, tales manifestaciones deben interpretarse como un ejercicio a la libertad de expresión, cuando no se trate de expresiones prohibidas por la Constitución.[28]
En el caso particular de dicha sentencia, se concluyó que si bien las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados pueden calificarse como fuertes, cáusticas e incisivas, no alcanza el grado de denigrantes o calumniosas, ya que en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte, sobre todo cuando su destinatario es una figura o ente público.
Lo anterior por la naturaleza de sus actividades y el escrutinio de que es objeto una figura pública, el ámbito de expresiones permitidas es mayor que el simple particular; sobre todo cuando se trata de juzgar las acciones de gobierno, por lo que se permite a sus críticos un lenguaje más fuerte de lo ordinario.
Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la norma aplicable, cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito;[29] siendo estas manifestaciones acciones que nada aportan al debate democrático.
d) Criterios de la Sala Especializada
SRE-PSC-2/2014. Caso Ex Gobernador de Aguascalientes, Reynoso Femat.
Derivado de la transmisión de un promocional el ex Gobernador de Aguascalientes, presentó queja en contra del PRI pues consideró que en ese material se hacía uso calumnioso de su imagen; pues aparecía si imagen detrás de una rejilla de prácticas de los que parecería ser un centro de readaptación social; por lo que manifestó que si bien estaba procesado por el delito de peculado no tiene sentencia condenatoria, y por ende, se violaba su presunción de inocencia; y debiéndose considerar que al no ocupar un cargo público actualmente debe ser respetada su intimidad.
Al respecto, la Sala Especializada sostuvo que no se acreditaba la calumnia que alegaba el ex gobernador, dado que, en primer término la imagen fue objeto de un hecho noticioso forma parte de la opinión pública; segundo, la nota que fue retomada en el promocional donde aparece su imagen salió del ámbito personal y estrictamente privada para insertarse en la esfera del debate público, toda vez que se trata de una noticia que versa sobre la presunta comisión de un delito en contra del patrimonio del Estado, señalando como presunto responsable a un ex funcionario, es decir, una figura pública. De hecho, la noticia se refiere a un asunto de interés general, que es sobre la gestión de un ex gobernador.
También se determinó que el carácter de servidor público o ex funcionario está sujeto a una mayor crítica por parte de la sociedad y los actores políticos, por lo que el uso de su imagen puede permitirse en el contexto del debate sobre la función que tienen encomendada los servidores públicos en la administración pública.
Se estableció que debido a que se trataban de expresiones del conocimiento público que formaban parte de un debate público relevante, que es el contraste de administraciones de gobierno, y que es un hecho también público que el promovente fue titular de una de las administraciones criticadas, era permisible el uso de su imagen dentro del discurso político, y por tanto se privilegió y maximizó la libertad de expresión en el contexto electoral en el cual fue elaborado el promocional.
SRE-PSC-98/2015. Pavlovich Spot-“Honestidad”.
En el citado asunto se determinó que el contenido de los promocionales Honestidad C", en sus versiones de radio y televisión, con folios RA00894-15 y RV00665-15, no constituían calumnia en contra de la entonces candidata del PRI a Gobernadora del Estado de Sonora, en tanto que no se hace una imputación directa respecto de hechos o delitos no probados pues hacen referencia a cuestiones del ámbito noticioso sin alguna referencia específica a la comisión de un ilícito.
Se concluyó que los promocionales emiten opiniones y cuestionamientos respecto de tópicos que además de haber sido objeto de conocimiento público, a través de los medios de comunicación social, aportan un insumo o elemento a la opinión pública; sin que pueda estimarse que se rebasa el ámbito válido de la libertad de expresión, que además debe intensificarse en el debate público dentro de las campañas electorales.
SRE-PSC-176/2015. Caso. Pavlovich Spot-“Estamos hartos”.
En caso particular, se determinó que el promocional denominado "Estamos Hartos" no contenía expresiones que pudiesen calumniar a la entonces candidata del PRI a Gobernadora del Estado de Sonora, pues la mismas constituían opiniones que si bien son críticas, no hacen una imputación directa respecto de hechos o delitos no probados, pues hacen referencia a cuestiones del ámbito noticioso.
Por lo que se estimó que esas afirmaciones sobre esas supuestas conductas atribuidas a los priístas y a la candidata, por sí solas, no conllevan la imputación concreta sobre la comisión de algún ilícito, pues parten de cuestiones noticiosas ampliamente difundidas en el debate público.
Se consideró que se trataban de expresiones fuertes y cáusticas planteadas en torno a un debate público, las cuales pueden plantearse de una forma vigorosa y abierta, en tanto que hacen referencia a cuestiones públicas, y con ellas se emite una opinión sobre tópicos que además de haber sido objeto de conocimiento público y noticioso, a través de los medios de comunicación social, aportan insumos o elementos a la opinión pública.
SRE-PSC-47/2016. Caso Javier Duarte de Ochoa Spot-“Responsables”
Iniciado en contra del PAN y su candidato a gobernador en el estado de Veracruz, por la difusión del promocional denominado “Responsables” RV01013-16, cuyo contenido calumniaba al PRI y al Gobernador del estado de Veracruz, la Sala Especializada estableció en el caso que no se acreditaba la violación alegada, en virtud de que se abordan temas relacionados con el ejercicio gubernamental desde una perspectiva crítica al afirmar que tanto el actual Gobernador como el partido político del que emana, pues son los responsables de problemáticas sociales identificadas en el promocional.
Y en ese tenor, resultaría una restricción injustificada impedir la divulgación de tales aspectos críticos hacia la función gubernamental, en tanto que traería una afectación al derecho a ser informada de parte de la sociedad y, con ello, una evidente obstáculo para el control democrático a que se refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que significa una dificultad indebida para la vigilancia y fiscalización de la gestión pública, por parte de la población.
De ahí que, que se haya estimado que con la resolución emitida se privilegió la referida libertad de expresión en sus dos vertientes, a efecto de salvaguardar el adecuado flujo de información, críticas, reflexiones y planteamientos sobre temas que tienen que ver con el interés público de la sociedad en general.
Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, esta Sala Especializada se pronuncia sobre el caso en estudio.
2. Análisis y aplicación del caso concreto.
En base a lo antes expuesto, corresponde realizar el estudio de la queja presentada y determinar en su caso, la responsabilidad que se acredite respecto de la difusión de los promocionales denominados “Contrastes 3” identificados con los folios RA01695-13 y RV01426-16, para ser trasmitidos, respectivamente, en radio y televisión como parte de las prerrogativas del PAN y la coalición “Sigamos Adelante”.
En el caso particular, el promovente señala que la finalidad de los promocionales es calumniar a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a Gobernadora del estado de Puebla, a través de la imputación de un hecho falso, ello en razón de que trata de evidenciar su aparente responsabilidad en un evento ocurrido durante su administración como Presidenta Municipal de Puebla, concretamente, la omisión de atender diversas peticiones sobre el derribo o remoción de un árbol, que a la postre cayó hiriendo de muerte a una niña.
El mensaje contenido en las dos versiones del promocional materia de la queja es el siguiente:
Promocional de televisión intitulado Contraste 3 con folio RV01426-16
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||
| ||
Promocional de televisión intitulado Contraste 3 con folio RV01426-16
AUDIO |
Voz en off hombre: Cinco de julio de dos mil nueve. Blanca Alcalá como presidente municipal no hizo nada. Diferentes personas solicitaron más de once veces remover un árbol podrido. El árbol cayó e hirió de muerte a una niña. Nadie hizo nada antes. Nadie hizo nada en el momento. Nadie hizo nada después. Pensando en todos ¿de qué sirve un GOBIERNO donde nadie hace NADA? De nada. |
Promocional de radio intitulado Contraste 3 con folio RA01695-16
AUDIO |
Voz en off hombre: Cinco de julio de dos mil nueve. Blanca Alcalá como presidente municipal no hizo nada. Diferentes personas solicitaron más de once veces remover un árbol podrido. El árbol cayó e hirió de muerte a una niña. Nadie hizo nada antes. Nadie hizo nada en el momento. Nadie hizo nada después. Pensando en todos ¿de qué sirve un GOBIERNO donde nadie hace NADA? De nada.
Voz en off mujer: Coalición Sigamos Adelante PAN |
Del análisis integral a los elementos que convergen en los promocionales de referencia, esta Sala Especializada arriba a la conclusión de que su difusión y contenido encuentran amparados dentro de los parámetros del ejercicio de libertad de expresión, sin que advierta alguna expresión que pudiese calumniar a Blanca Alcalá Ruiz a partir de la imputación de un hecho falso.
Se afirma lo anterior, toda vez que el contenido de los promocionales se desarrolla en una crítica o posicionamiento sobre su desempeño como Presidente Municipal del Puebla en torno a un hecho cierto y concreto acontecido durante su administración municipal.
En efecto, en autos del expediente obra la certificación de diversos portales de Internet de medios de comunicación dónde se relata que en fecha cinco de julio de dos mil nueve, una niña perdió la vida a consecuencia de la caída de un árbol, pese a diversas peticiones que se realizaron para su derribo o remoción, tal como se describe en el promocional.
Además, el Promovente, no negó la veracidad ese eso hecho, tampoco controvirtió la existencia, autenticidad, y contenidos de los diversos documentos que pueden observarse en los promocionales, en las que se exhiben peticiones a las autoridades municipales para el retiro y remoción de árboles que se encontraban en mal estado y representaban un peligro para la ciudadanía.
Por tanto, el acontecimiento narrado en los promocionales denunciados, tuvo como base un hecho cierto que aconteció durante la administración de Blanca Alcalá Ruiz, como Presidente Municipal de Puebla, y que incluso, fue retomado y criticado por diversos medios de comunicación local.
Ahora bien, según lo manifestado por la Parte promovente el hecho de que se diga que no hizo nada en torno a ese acontecimiento, es lo que en su concepto constituye la imputación de un hecho falso.
Ello en razón de que en términos de la Ley Orgánica Municipal vigente en la época de los hechos, dentro de las facultades y obligaciones se encontraba:
Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos que corresponda esa facultad a distinto servidor público, en términos de las mismas.
Vigilar que el corte de los árboles se sujete a lo que sobre el particular se disponga en las leyes y evitar que los montes se arrastren;
Vigilar la satisfactoria ejecución de los trabajos públicos que se hagan por cuenta del Municipio.
Ordenar la ejecución de las determinaciones del Ayuntamiento, en materia de protección civil.
Sin que se observe de dichas facultades el desplegar acciones materialmente directas de remoción, podado y derribo de un árbol que pudiera causar un daño, por tanto, al no estar descrita esa facultad o carecer de competencia para tal efecto estaba imposibilitada para desplegar alguna acción.
Así dentro de sus facultades como ella misma lo manifiesta en su escrito de queja estaba: “Vigilar que el corte de los árboles se sujete a lo que sobre el particular se disponga en las leyes y evitar que los montes se arrastren”, así como “Ordenar la ejecución de las determinaciones del Ayuntamiento, en materia de protección civil”, por lo que se encontraba en posibilidades jurídicas de gestionar y atender las solicitudes planteadas.
Además en la propia queja refiere que: “Tan es calumnia, que la Presidenta del Municipio de Puebla en 2006, y ahora candidata, separó del cargo al director de la Agencia de Protección al Medio ambiente y Desarrollo sustentable, Juan Carlos Morales, por las investigaciones tras la muerte de una menor por la caída del árbol”,[30] situación que evidencia una responsabilidad por parte del equipo de trabajo de la Presidenta Municipal, derivada de esa omisión; y que reconoce que fue un hecho que sí aconteció, y que reitera a lo largo de su escrito.
Por lo que los posicionamientos que se advierten en los promocionales, a consideración de este órgano jurisdiccional, no imputan de un hecho falso, sino una crítica que tiene como eje central la falta de atención por parte de las autoridades municipales, encabezadas por la hoy candidata, para atender las peticiones que le fueron realizadas con antelación al suceso trágico que relatan.
En este sentido, el punto central del promocional se advierte, fue evidenciar, criticar y contrastar las omisiones y responsabilidad por parte de ayuntamiento para atender dicha situación, pues en el mismo promocional se advierte la frase “¿De qué sirve un gobierno donde nadie hace nada?”.
Como se aprecia, el planteamiento que se advierte en el promocional, se sustentó en un hecho cierto y concreto, y que dada su difusión y seguimiento por diversos medios de comunicación trascendió al escrutinio y debate público, y que fue retomado como critica en el contexto de una campaña electoral por parte del PAN y la Coalición “Sigamos Adelante” .
En efecto, en tanto que la hoy candidata en el pasado ostentó un cargo de elección popular, y actualmente contiende para otro similar, válidamente sus contendientes pueden utilizar y criticar vigorosamente su desempeño como servidora pública y capitalizar la información que se posea sobre su desempeño, como ocurre en el caso, para ser utilizada en su propaganda de campaña, y mostrarla como un opción no viable.
En ese contexto, se debe referir que la propaganda electoral no siempre reviste un carácter propositivo; esto es así, en virtud de que la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes, de esta forma la opinión pública estará en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.
Además, se estima que los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas y opiniones, por lo que los planteamientos que se presentan en los promocionales denominados “Contrastes 3” identificados con los folios RA01695-13 y RV01426-16, en tanto que, refieren una crítica sobre el actuar de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz como presidenta municipal sobre un hecho cierto, no controvertido y público, es que se considera que no se actualiza la calumnia por la imputación de un hecho falso, además tal critica o posicionamiento no rebasa los límites permitidos por la ley.
Así pues, la Sala Superior ha sostenido que el ámbito de la crítica debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público y debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
No toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario que dicha expresión, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen, como ocurre en el presente caso.
En ese sentido, el carácter ex funcionaria, como se contextualiza en los promocionales, está sujeta a una mayor crítica por parte de la sociedad y los actores políticos, por lo que el uso de su imagen puede permitirse en el contexto del debate sobre lo que fue el desempeño de su función como presidenta municipal, máxime que actualmente se encuentra compitiendo por un cargo de elección popular.
Finalmente no pasa inadvertido para esta autoridad que la parte Promovente alude que en el promocional existen señalamientos que cuestionan la licitud y origen de sus recursos pecuniarios, sin embargo, tal planteamiento resulta inatendible, dado que del contenido de los promocionales no se advierte algún señalamiento directo o indirecto al respecto.
Criterio similar a lo aquí manifestado, con relación a la calumnia, se determinó en los diversos expedientes resueltos por esta Sala Especializada, SRE-PSC-2/2014; SRE-PSC-98/2015; SRE-PSC-176/2015; SRE-PSC-47/2016, en los que se arribó a la conclusión que tratándose de personas públicas, todas ellas, con alguna actividad de servicio público a la sociedad, y tratándose de promocionales en los que no existe algún señalamiento concreto a los personajes involucrados, es decir, una imputación directa de comisión de delito o hecho falso atribuido, no era dable considerar la existencia de calumnia, máxime, que en todo caso, en esos asuntos, también se trataba de una opinión subjetiva del sujeto generador spot, vertida en él como parte de una crítica a sus oponentes electorales.
Asimismo, resulta orientador lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-99/2016, relativa a la solicitud de adoptar medidas cautelares, en el presente caso:
En este orden de ideas, es conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que, bajo un análisis con fines cautelares, en los mensajes contenidos en los promocionales se hace referencia a un conjunto de opiniones o juicios con relación a un hecho natural, como es la caída de un árbol cuya consecuencia fue el fallecimiento de una menor de edad, del cual no se advierte que constituyan la imputación directa de hechos o delitos falsos en contra de la referida candidata, sino que sólo se cuestiona su actuar como Presidenta Municipal.
En este sentido, de las frases "Blanca Alcalá, como Presidenta Municipal no hizo nada", "El árbol cayó e hirió de muerte a una niña", "Diferentes personas, solicitaron más de once veces remover el árbol podrido" "Nadie hizo nada antes, Nadie hizo nada en el momento y Nadie hizo nada después", así como de las imágenes contenidas en el promocional que motivó la denuncia, según correspondió, en radio y televisión, en un análisis con fines cautelares, no se advierten elementos de los cuales se pueda concluir que se imputan delitos o hechos falsos a Blanca Alcalá Ruiz, candidata para Gobernadora del Estado de Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que se advierta que se rebasen los límites de tolerancia en un debate crítico frente a temas de interés público, propio de sistemas de carácter democrático, en consecuencia no está acreditado un uso indebido de la pauta o algún incumplimiento al protocolo para atender la violencia contra las mujeres en los términos señalados por el recurrente.
De ahí que, en la ponderación del análisis preliminar se deben considerar los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social, en periodos de campaña en los procesos comiciales y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible frente a los funcionarios públicos, quienes por la naturaleza especial de sus acciones y tareas están más expuestos al escrutinio de la opinión de la sociedad y, por tanto, al examen de sus funciones.
Lo anterior, porque se trata de spots en tiempos de campaña de un proceso electoral estatal para elegir al representante del Poder Ejecutivo, de ahí que se intensifique la crítica fuerte emitida desde la percepción de un diverso ente político, sobre la forma de proceder de la servidora pública y que ahora es candidata.
Más aún, bajo un análisis preliminar, debe considerarse que la ahora candidata a la que se alude en los spots, en la calidad que ostenta y como persona pública al haber ocupado un cargo en la administración municipal se encuentra sujeta al escrutinio por parte de la colectividad, por lo que en ese tenor, debe soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada, dada su proyección y el suceso con el cual se le vincula el que tiene trascendencia para la comunidad, lo que, en principio, justifica razonablemente que se dé a conocer y se difunda esa información.
Al apreciarse el contexto integral de los mensajes dados en el periodo de campañas, dentro de un análisis de forma cautelar, se advierte que un partido político realiza una crítica aguda, severa y rígida hacia otra candidata, respecto a su función como servidora pública, de ahí que la inclusión y difusión de posiciones de esa naturaleza en los promocionales impugnados, por más desagradables que resulten para las personas o institutos políticos involucrados, es una conducta que se admite dentro de un debate público relevante.
Sostener lo contario implicaría que opiniones diversas sobre el desempeño en cargos en la administración municipal, quedarán al margen del debate público en un contexto propio del derecho a la información, por ello, la crítica en las campañas de un partido hacia otros contendientes, sobre aspectos relacionados al desempeño público, en principio, debe permitirse y, en consecuencia, no es dable otorgar el dictado de medidas cautelares que impidan la transmisión de promocionales que no se aprecian, en el examen preliminar, en el campo de lo injusto o antijurídico.
B) Falta de identificación del candidato de coalición y el partido responsable del promocional.
La Parte promovente adujo el uso indebido de la pauta atribuible al PAN, por omitir identificar claramente la calidad de candidato de coalición, así como mencionar al instituto político responsable de la prerrogativa.
Del contenido del promocional de televisión, se puede advertir un cintillo con la expresión “Coalición Sigamos Adelante, PAN”; en específico, en los segundos quince al dieciocho del promocional, como se observa:
Y, respecto al spot de radio se escucha: “Coalición sigamos adelante, PAN”.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, como vimos, dispone dos obligaciones para los mensajes en radio y televisión que correspondan a algún candidato de coalición; a saber, deben identificar:
a) La calidad de candidato de coalición, y
b) El partido responsable del mensaje.
En este sentido, en opinión de este órgano jurisdiccional, el promocional objeto de controversia, en sus versiones de televisión y radio, se ajustan a lo establecido en el artículo citado, pues de las imágenes y audio, se advierte, respectivamente, la identificación de la coalición “Coalición Sigamos Adelante” y al responsable de la pauta, es decir al PAN, a través de su acrónimo.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que la pretensión de la Parte promovente carece de soporte legal, conforme al nuevo esquema de la figura de las coaliciones descrita, puesto que, como vimos, ahora cada partido político conserva su individualidad, máxime que tratándose de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, el artículo 167, fracción 2, inciso b), de la Ley Electoral establece, expresamente, que tratándose de coaliciones, como en el caso, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
Por tanto, se justifica que el promocional en sus versiones de televisión y radio incluya solamente el nombre de la coalición y el responsable del spot, toda vez que es un requisito no previsto normativamente, por la nueva dinámica legal de este tipo de participación política.
En las relatadas consideraciones es inexistente la conducta que se le atribuye a las Partes involucradas.
Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los procedimientos SRE-PSC-32/2016, SRE-PSC-38/2016 y SRE-PSC-43/2016.
C) Estudio sobre la violencia política contra Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
Antes de analizar el marco normativo aplicable para el tema que nos ocupa, se hace necesario tomar en consideración lo siguiente:
Aplicar la normativa que sea más protectora de la persona que, si es el caso, se encuentra en situación asimétrica de poder o de desigualdad estructural.
Interpretar de acuerdo con los nuevos paradigmas constitucionales que dejan en desuso criterios interpretativos como el de literalidad, jerarquía y especialidad.
Esgrimir, si resulta procedente, las razones por las que la aplicación de la norma al caso en cuestión derivaría en un impacto diferenciado o discriminador.
Exponer, si se advierten, las razones por las que en el caso subyace una relación desequilibrada de poder y/o un contexto de desigualdad estructural.
Si es necesario un ejercicio de ponderación, tomar en cuenta las asimetrías de poder.
Reconocer y evidenciar los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso.
Determinar la estrategia jurídica adecuada para aminorar el impacto de la desigualdad estructural en el caso específico.
Eliminar la posibilidad de revictimizar y estereotipar a la víctima.
En ese sentido, lo primero que se debe establecer es el contexto en el que se desarrolla la contienda electoral para gobernador en el estado de Puebla, desde una perspectiva en la que se incluya la situación que atraviesan las mujeres a nivel nacional y local.
1. Contexto de la violencia política de género.
La Organización de Estados Americanos, en conmemoración del Día de la Mujer de las Américas y del Día Internacional de las Mujeres realizó, el 25 de noviembre de dos mil quince, una mesa redonda denominada Violencia política Contra Las Mujeres: Un Desafío Hemisférico[31], en la cual el Secretario General de dicha organización, en torno a la violencia política de género sentenció: “Es evidente que, en la medida que ellas avanzan en los parlamentos y en las posiciones de poder, hay corrientes que buscan impedir ese avance y volver a situarlas en posiciones secundarias”, lo cual calificó como “un atentado, no solamente contra el derecho de las mujeres, sino contra la democracia misma, porque la participación política de las mujeres fortalece la representatividad, la diversidad y la viabilidad de las democracias a largo plazo”.
En el mismo contexto, el Secretario de Seguridad Multidimensional señaló que la “seguridad inteligente” busca ampliar el espectro donde se involucren nuevos actores de seguridad. En el caso de las mujeres en la política, puntualizó, entre otros, a las instituciones electorales; por tanto, los órganos jurisdiccionales, como esta Sala Especializada, están llamados también a corresponder a su rol de actores de seguridad.
Escenario Mexicano.
El fenómeno de violencia política de género contra las mujeres se ha reconocido de manera reciente, a partir de 2010. Conforme a los estudios académicos, incluso, hoy en día es difícil poder reconocerla e identificarla por parte de las mujeres, porque ninguna política pública quiere hacerlas pasar como víctimas.[32]
Lo anterior, no obstante que, de acuerdo con los estudios, cuando se trata de atacar a las mujeres del ámbito político, la violencia verbal puede aflorar de la manera más brutal[33]; aunada a la realidad fáctica. Muestra de ello es el reporte de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de la República[34] que informa que en el proceso electoral pasado se presentaron cuarenta denuncias por violencia de género; circunstancia reveladora del escenario real por el que pasa el fenómeno apuntado.
Dentro de los casos que conoce dicha Fiscalía se encuentran el asesinato de la precandidata a la alcaldía de Ahuacuotzingo, Guerrero; la agresión física en contra de la candidata a la alcaldía del municipio de Reforma, en Chiapas, y la agresión sexual y física contra la consejera electoral de Oaxaca; por citar algunos.
Se afirma[35] que la violencia política contra las mujeres en México, se ha exacerbado precisamente, debido al aumento de la presencia de las mujeres en el último tiempo, como efecto de la aplicación de la ley de cuotas. Bajo tal escenario, más mujeres en la política, se percibe como una amenaza, debido a que la tradicional competencia que se daba solo entre varones se suprima, realidad que abre el paso a que las militantes exijan ser incluidas en los cargos dentro del partido, así como en las candidaturas a alecciones populares.
Antes de las cuotas y paridad, las mujeres tenían una presencia aislada, sin ningún tipo de poder; hoy en día las mujeres participan con mayor contundencia y fuerza con la búsqueda de generarse espacios en la toma de decisiones.
De acuerdo con lo realizado por el Programa de Nacional Unidas para el Desarrollo,[36] algunas de las consecuencias de los actos de discriminación y hostigamiento que sufren las mujeres que compiten por un cargo público o lo ejercen son obstaculización de su participación política, abandono de la carrera política tras ejercer algún cargo, inhibición del deseo de participar de otras mujeres, altos costos personales en el plano emocional, soledad.
Los efectos de la violencia política en las mujeres se puede advertir en las entidades federativas de nuestro país, en donde la participación de las mujeres es escasa, pues en 2011, las mujeres ocupaban en promedio el 23.6% de los escaños en los congresos locales, y únicamente 6.8% de los gobiernos municipales estaban encabezados por una mujer, como se muestra en la siguiente gráfica.
De dicha imagen se aprecia que Puebla se encontraba en ese momento en vigésimo séptimo lugar de participación política de la mujer.
Un panorama actual se puede observar en el estudio publicado por la organización internacional Save the Children y la Fundación Mexicana de Apoyo Infantil A.C., de nombre “Embarazo y Maternidad en la Adolescencia”[37], en el que se puede apreciar que el estado de Puebla se encuentra en los últimos lugares en paridad política.
Como se aprecia, Puebla ocupa el vigésimo octavo lugar en calificación global, pero es de destacarse que sus puntajes en “paridad política” es el vigésimo tercero de entre las treinta y dos entidades federativas, lo que denota la falta de participación política de las mujeres.[38]
En este escenario fáctico, es importante referir que en la citada entidad federativa se presentó, en marzo pasado, la solicitud para la declaratoria de alerta de género, ante el Instituto Nacional de las Mujeres, toda vez que de 2013 a la fecha se han registrado 204 feminicidios, 23 en lo que va del año; al considerar que Puebla ocupa el noveno lugar en violaciones sexuales y el primero en trata de personas.
Dentro del contexto en el que se desarrolla el actual proceso electoral en Puebla, el panorama de orden jurisdiccional, también debe ponerse en perspectiva, sin que estas referencias impliquen algún posicionamiento.
Resulta importante referir que los órganos jurisdiccionales en nuestro país se han ocupado del tema específico de violencia de género; de manera ejemplificativa citaremos seis asuntos trascendentes:
Una sentencia dictada por la Sala Superior en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-4370/2015, Caso Yolanda Pedroza Reyes, en el que la Magistrada integrante del Tribunal local de San Luis Potosí controvirtió una serie de actos atribuidos a los otros dos Magistrados de ese Tribunal, que redundaron en el impedimento y obstaculización para acceder a la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; así como la existencia de un clima de acoso, violencia e inequidad por parte de los citados funcionarios.
Para resolver la controversia la Sala Superior tomo en cuenta, entre otras normas, una serie de instrumentos internacionales dirigidos a erradicar la discriminación contra la mujer, así como diversos asuntos resueltos por la Suprema Corte que detonaron la obligación de juzgar con perspectiva de género, y también el protocolo para Atender la Violencia Política contra las mujeres. Concluyó que en el caso, existió una marcada actitud concertada y continua de los integrantes del órgano colegiado hacía la actora, con la finalidad de incidir en su comportamiento y obstaculizar el debido desempeño del cargo. Sobre todo, si se toma en cuenta que los actos que la actora reclama en el presente juicio ciudadano, se emitieron en contra de la única integrante mujer del órgano colegiado.
Igualmente en este escenario judicial existe la sentencia dictada por la propia Sala Superior en los Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1619/2016 y SUP-JDC-1621/2016, acumulados, promovidos por Ana Teresa Aranda Orozco candidata independiente con la y por Blanca Maria del Socorro Alcalá Ruiz contra del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en las cuales sustancialmente se aduce que el uso de lenguaje de la propaganda institucional, como una forma de discriminación hacia las mujeres hace invisible la participación de tres candidatas a la gubernatura de Puebla y trasciende a la afectación a su derecho de votar y ser votadas.
Nuevamente, para resolver la controversia la Sala Superior tomó en cuenta, entre otras normas, una serie de instrumentos internacionales, convencionales y nacionales; así como, un ejercicio de derecho comparado, dirigidos a hacer efectivo el derecho de igualdad entre hombres y mujeres, tanto formal como sustancialmente, además de contextualizar el uso del leguaje con perspectiva de género, en la que conforme a las instancias internaciones, considera que eliminar el sexismo en el lenguaje persigue dos objetivos: visibilizar a las mujeres y la diversidad social, y equilibrar las asimetrías de género.
Así en el análisis del asunto, la Superioridad concluyó que en la propaganda institucional del Instituto electoral local existió un desequilibrio por motivos de género al utilizar frases con estereotipos de género que impiden la materialización del principio de igualdad, por tanto, ordenó retirar dicha propaganda de promocional al voto, y reorientar su promoción utilizando lenguaje incluyente.
De esta Sala Especializada se debe recordar la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-257/2015, en donde al analizar un spot televisivo, se estimó que no se actualizó la calumnia en materia electoral. La importancia de ese precedente radica en que dentro de la argumentación, se hizo hincapié en que no debían censurarse expresiones que denuncien supuestos actos de agresión contra las mujeres, porque sería tanto como invisibilizar una situación de interés público.
Sentencia dictada por la Suprema Corte en el Amparo Directo en revisión 1754/2015, mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal Colegiado para que éste dictara una nueva en la que otorgara el amparo a una mujer divorciada de 67 años a efecto que recibiera una pensión alimenticia en compensación por las tareas domésticas que realizó mientras estaba casada. El máximo Tribunal señaló, entre otras cosas, que cuando se trata de adultos mayores que disuelven su vínculo matrimonial o de concubinato, y solicitan una pensión alimenticia por compensación por haberse dedicado a las labores del hogar y de cuidado, además de haber tenido un empleo, los juzgadores deberán decidir acerca de la necesidad de recibirla a partir de lo que se demuestre, sin partir de un razonamiento presuntivo. Lo anterior tiene sentido pues atiende fundamentalmente dos cuestiones: por un lado, compensa las labores domésticas y de cuidado realizadas en doble jornada, lo cual implica un requilibrio en la división del trabajo doméstico; y por otro, garantiza la vejez con dignidad, pues es un derecho reconocido en el orden jurídico mexicano el acceso a una vida adecuada y digna.
Sentencia en el juicio de amparo 429/2015 por la Jueza Segunda de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la cual se tuvo por acreditado el retardo injustificado en la emisión de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el Estado de México. Dentro de los efectos reparatorios se ordenó al Estado Mexicano a través de las autoridades que integran el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia contra las mujeres entre otros: Emitir una disculpa pública por el retraso en la atención del tema de la Declaratoria de Alerta de Género en el Estado de México.
También resulta de interés referir la sentencia del Amparo en Revisión 363/2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el veintiuno de abril pasado en la que concluyó que el Instituto Veracruzano de las Mujeres (dependiente de la Secretaría de Gobierno de Veracruz), no cumplió con la responsabilidad que le confiere la ley para buscar proteger a las mujeres de cualquier forma de violencia, al declararse incompetente para conocer sobre la solicitud de alerta de género presentada por el Instituto de la Mujer en el Municipio de Boca del Río, de esa entidad; por tanto, ordenó que se pronuncie, conforme a lo establecido en las leyes locales, sobre la petición de inicio de proceso para la declaratoria de alerta de género.
Una vez descrito el contexto en el que se desarrolla la contienda para la titularidad del Ejecutivo del estado de Puebla, lo procedente es delimitar el marco normativo, que sea de mayor beneficio para la situación del caso en particular.
2. Marco normativo.
El artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; lo que ciertamente incluye a las candidatas a cargos de elección popular.
En este sentido, el propio artículo 1, párrafo quinto, del mismo ordenamiento, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
El artículo 4, párrafo primero, constitucional prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35, de la Constitución Federal al disponer que todos y todas como ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votado en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dispone, en su artículo 1, que su objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.
Así, la Ley General en cita, establece en su artículo 5, conceptos relativos a igualdad sustantiva, igualdad de género, discriminación entre otros:
“(…)
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
V. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; (…)”.
En consonancia, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 5, fracciones IV, VIII, IX y X especifica los conceptos legales de violencia contra las mujeres, perspectiva de género, empoderamiento de las mujeres; conceptos que deben tenerse presentes al analizar posibles conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres:
“Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
(…)
IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; […]
VIII. Derechos humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
X. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y (…)”.
Sobre el tema de violencia contra las mujeres, el artículo 6 de la Ley de referencia dispone que puede ser cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Cabe realizar una precisión doctrinal, útil por el tema que se estudia. El sociólogo francés Pierre Bourdieu, en su obra Razones Prácticas. Sobre la teoría de la Acción, señala: “Violencia Simbólica, es esa violencia que arranca sumisiones que ni siquiera se perciben como tales apoyándose en unas «expectativas colectivas», en unas creencias socialmente inculcadas”.
Al respecto, Manuel Fernández[39] al citar la obra de Pierre Bourdieu, dijo: “violencia simbólica, una aparente contradicción en el término es, al contrario de la violencia física, una violencia que se ejerce sin coacción física a través de las diferentes formas simbólicas que configuran las mentes y dan sentido a la acción. La raíz de la violencia simbólica se halla en el hecho de que los dominados se piensen a sí mismos con las categorías de los dominantes: «La forma por antonomasia de la violencia simbólica es el poder”.
En este ejercicio conceptual, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, también nos proporciona dos conceptos adicionales:
Las categorías sospechosas o focos rojos y los estereotipos de género:
Las CATEGORÍAS SOSPECHOSAS –conocidas también como rubros prohibidos de discriminación- hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Entre ellas, se encuentran el sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, edad; por tanto, en estas categorías también puede aludirse a la política.
Al respecto, dicho Protocolo establece que los operadores jurídicos, como la Sala Especializada, tienen el deber de aplicar, revisar y actualizar éstas categorías tomando en cuenta la sofisticación de los medios por los cuales se puede discriminar, y por tanto, negar derechos a las personas.
Los ESTEREOTIPOS DE GÉNERO están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan tanto a hombres como a mujeres, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres.
Los conceptos en torno al tema de violencia contra las mujeres, en opinión de esta Sala Especializada y de acuerdo con los lineamientos generales del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, permiten exponer un panorama general sobre violencia contra las mujeres, por lo que adquiere relevancia para la protección de estos derechos humanos, y combatir los factores estructurales que impiden su goce efectivo.
No explicitar estos conceptos, podría configurar UNA CONDUCTA DE TOLERANCIA[40]; incluso, esta omisión podría tener como consecuencia la continuidad de la discriminación de las mujeres, lo que se traduce en negar el acceso a sus derechos; por lo que se impone y requiere dotar de sustancia estos derechos.
Cabe destacar que el Protocolo de la Suprema Corte, orienta el actuar de las y los juzgadores para juzgar con perspectiva de género; pero sobre todo, hace efectiva la protección sustancial de estos derechos de igualdad formal, expresada en normas generales y abstractas; es decir, los derechos de las mujeres reconocidos formalmente, deben dotarse de contenidos materiales, para lograr una democracia sustancial; por ello, en las decisiones jurisdiccionales se debe atender el principio de progresividad y tener en cuenta que los derechos de las mujeres están en constante evolución como resultado de diversos movimientos sociales y culturales; y cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
Bajo este escenario, debe invocarse la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte en la Tesis 1ª./J 22/2016 (10ª.), cuyo rubro y texto informan:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[41]. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”.
Importa poner en perspectiva, en relación a esta necesidad de protección sustancial de los derechos de las mujeres a un goce efectivo de sus derechos y libertades; en materia de derechos políticos y electorales de las mujeres, que la Sala Superior, de común acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el INE, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la Comisión de Atención a Víctimas del Delito y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México, que tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus ámbitos[42].
Al respecto, cabe precisar que este Protocolo es un documento que se emitió en el contexto de la falta de una ley específica en México; los resultados del proceso electoral 2015-2016 y sobre todo, por las obligaciones constitucionales y convencionales de las autoridades mexicanas para hacer realidad los derechos políticos de las mujeres. Así en dicho protocolo, se establecen las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres, con el fin de prevenir y evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas.
Los lineamientos del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señalan que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
Como vemos, el documento retoma los conceptos de violencia psicológica, física, patrimonial, patrimonial, económica y sexual de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La pretensión del Protocolo es orientar a las instituciones —entre ellas indiscutiblemente se encuentra esta Sala Especializada— ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la implementación de las obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento al deber de debida diligencia. Además, el propio protocolo, establece que responde a la necesidad de contar con lineamientos generales que permitan a las autoridades actuar de forma inmediata frente a las víctimas.
Una de las virtudes de este Protocolo es generar una lógica ejemplificativa sobre lineamientos a seguir por las autoridades competentes; es decir, en opinión de esta Sala Especializada, implica un deber ético de las y los operadores jurídicos en el ámbito de sus competencias, a fin de actuar con perspectiva de género, en específico, cuando se habla de violencia contra las mujeres, en el caso, en materia política o electoral.
Esta obligación jurisdiccional se robustece por lo establecido en el plano universal de los derechos humanos, enfocado en el derecho de igualdad de las mujeres, la no discriminación y el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Cierto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 3, y 26 dispone que los Estados Parte[43], se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En materia política señala que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país.
Dentro del sistema universal de derechos humanos, los artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, reconocen el derecho de la mujer para participar en las elecciones, así como, ocupar los cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación.
Sobre esta misma lógica de protección del derecho de igualdad de las mujeres, enfocadas a la libre participación y la no discriminación, en el Sistema Interamericano de Protección de estos derechos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en su artículo 24, bajo este reconocimiento, su artículo 23, dispone los derechos que gozaran los ciudadanos:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En sincronía, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país.
En el artículo 1 precisa una concepción de discriminación contra la mujer así:
“Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión “DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Bajo este llamado, el artículo 7, inciso a), de la CEDAW, dispone que los Estados Partes: tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones, referéndums (consultas) públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
“Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país”.
Así, en esta armonía normativa interamericana de protección de los derechos de la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención Belém Do Pará); afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
En el artículo 1, de la Convención Belém Do Pará, nos indica qué debe entenderse como violencia contra las mujeres:
“Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Al respecto, el artículo 2 de la aludida Convención, señala que la violencia contra la mujer incluye violencia física, sexual y psicológica.
La propia Convención Belém Do Pará en su artículo 4, inciso j), dispone que los derechos protegidos en materia política son:
“Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. El derecho a que se respete su vida;
b. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. El derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d. El derecho a no ser sometida a torturas;
e. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. El derecho a libertad de asociación;
i. El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.
La exigencia que plantea a las y los juzgadores el marco normativo descrito es la de ir más allá en la interpretación tradicional de las normas; es decir, romper con los esquemas adquiridos históricamente, para adoptar una posición en la que se garantice la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos; esto es, realizar en sede jurisdiccional una interpretación reforzada.
Contexto de desigualdad y asimetrías de poder
Dadas las condiciones fácticas y normativas relatadas, este órgano jurisdiccional advierte razones por las que subyace un contexto de desigualdad en la contienda electoral, entre hombres y mujeres, por lo que resulta necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación en cuanto a las asimetrías de poder y su impacto en el caso concreto.
La participación de las mujeres en los escenarios políticos a nivel nacional y local ha progresado en las últimas décadas; sin embargo, el contexto actual revela una situación que no puede ser ajena a esta Sala Especializada para adoptar una determinación:
El país vive un momento histórico de violencia hacia las mujeres en diferentes ámbitos, tales como el político, social, cultural y económico, por señalar algunos.
En ese sentido, por lo que hace a la política, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, reconoce que a pesar del establecimiento de cuotas de género y ahora podemos decir, también paridad; persisten factores que estructuralmente marginan a las mujeres y las perfilan como un grupo excluido sistemáticamente de los cargos públicos.
Entre ellos, los estereotipos que subyacen a los arreglos sociales sobre lo que una mujer debe y no debe hacer, los cuales impactan en la posibilidad que las mujeres ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad, incluido su derecho a la participación y representación política.
Dentro de este contexto de desigualdad, puede traerse a cuentas el Informe final sobre el Monitoreo de Noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas realizado por el INE, el cual reveló que los spots de radio y televisión transmitidos por los partidos políticos mostraron al doble de candidatos que candidatas, durante las campañas electorales del dos mil quince.
De igual forma, en un diagnóstico realizado por el propio Instituto se encontró que durante dos mil quince, los candidatos de los diez partidos políticos con registro nacional recibieron en total treinta millones de pesos más que las candidatas.
También, en procesos electorales pasados, se presentaron casos de registros simulados en los que candidatas renuncian a sus cargos para cederlos a suplentes varones[44]; lo cual, en la actualidad se previene por lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Electoral, que obliga a los partidos políticos a postular fórmulas en las que las y los titulares sean del mismo sexo.
Así, puede decirse que las condiciones de participación de las mujeres en los procesos electorales, si bien tiene una mejoría, todavía es de desigualdad, respecto a los varones entre otros temas, tocante al acceso a los recursos económicos, ya sea monetarios o en tiempos de radio y televisión.
3. Caso concreto.
A juicio de esta Sala Especializada, el promocional objeto de análisis no actualiza un uso indebido de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, que se materializa a través del pautado del promocional “Contraste 3” con claves RV01426-16 y RA01695-16, es sus versiones para televisión y radio, respectivamente, por parte del Partido Acción Nacional, con cuyo contenido se induce a algún tipo de violencia política en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
El promocional objeto de análisis constituye, en principio, el ejercicio de autodeterminación de contenido del partido político involucrado, dentro del marco de la contienda electoral para gobernador en el estado de Puebla; y dentro del mismo, se observa una crítica a la gestión de la actual candidata Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, como presidenta municipal de la ciudad de Puebla.
En efecto, del contenido del promocional en estudio, se advierte que éste se orienta a llevar a cabo una crítica aguda en un contexto fáctico que, en opinión del Promovente, constituye una omisión durante la gestión administrativa que como servidora pública (Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz) realizó en la ciudad de Puebla, al no atender, desde la perspectiva del quejoso, peticiones realizadas a su administración, y que no fueron atendidas, y que trajo como consecuencia, la muerte de una menor de edad.
Ahora bien, de la descripción realizada, es importante tener presente que, en el promocional en análisis, fuera de los elementos descritos, no existe alguno otro a través del cual siquiera se deje ver expresión alguna tendente a realizar alusiones al género de la citada candidata.
Asimismo, tampoco se advierte expresión alguna a través de la cual se denigre o discrimine por razón de género a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz.
De hecho, cuando se menciona su nombre es en el contexto de servidora pública “Blanca Alcalá como presidente municipal no hizo nada”, de ahí que no se adviertan expresiones formales ni coloquiales que denigren a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz como funcionaria, candidata, ciudadana, o como perteneciente al género femenino.
De igual manera, tampoco es posible percibir el uso de alguna referencia o expresión que englobe el género femenino, y cuando se hace mención a Blanca Alcalá como presidente municipal, solo se menciona que “no hizo nada”, sin que se realice algún calificativo extra.
Por ello, no se actualiza ninguna infracción a los protocolos y tratados en la materia de género.
Al advertirse que los hechos denunciados no constituyen infracciones a la normatividad electoral, no existe responsabilidad alguna para las Partes Involucradas.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normativa electoral imputadas al Partido Acción Nacional y a la coalición “Sigamos adelante” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, en los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet www.te.gob.mx.
[2] Procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-203/2015, y sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador del SUP-REP-508/2015 y acumulados.
[3] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet www.te.gob.mx.
[4] En términos de la cláusula DÉCIMA se establece que la comisión Política es el Órgano Directivo de Gobierno y Presentación Jurídica de la Coalición.
[5] Para lo anterior ofreció como pruebas copias simples de diversos documentos relacionados con la supuesta atención médica proporcionada a la menor y cobertura de seguro.
[6] Consultable en la dirección electrónica http://www.ieepuebla.org.mx/
[7] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[8] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[9] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.
[10] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[11] Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Época: Décima Época Registro: 2004021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[12] Sobre el particular, en el caso The New York Times v. Sullivan. 376 US 255, 84 S.Ct. 710 (1964), se señaló lo siguiente: Un juez de la Corte Suprema de Estados Unidos expresó que “Esta Nación puede vivir en paz sin juicios por difamación basados en discusiones públicas acerca de asuntos y funcionarios públicos. Pero dudo que sea posible para un país vivir en libertad cuando puede hacerse sufrir física o económicamente al pueblo por criticar a su Gobierno, sus actos o sus funcionarios. Porque una democracia representativa deja de existir en el momento en que se absuelve, por cualquier medio, a los funcionarios públicos de la responsabilidad frente a sus mandantes, y esto sucede cada vez que puede impedirse a dichos mandantes pronunciar, escribir o publicar sus opiniones sobre cualquier medida pública o sobre la conducta de quienes la aconsejan o ejecutan.”
Fuente de consulta: Página de Internet de la Organización de los Estados americanos. Visible en [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[13] Tesis: 1a. CCXXIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2004022 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[14] Tesis: 1a. CXXVI/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. UNA PERSONA PUEDE ADQUIRIR PROYECCIÓN PÚBLICA, SI ESTÁ RELACIONADA CON ALGÚN SUCESO QUE, POR SÍ MISMO, REVISTE INTERÉS PÚBLICO PARA LA SOCIEDAD. Época: Décima Época Registro: 2003648 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[15] Tesis: 1a. CLV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL INTERÉS PÚBLICO CONSTITUYE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2003628 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 549.
[16] Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Época: Décima Época Registro: 2003303 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 538.
[17] Amparo Directo en Revisión 2044/2008.
[18] Amparo Directo en Revisión 6/2009.
[19] Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Época: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común. Página: 204.
[20] Tesis: P./J. 20/2014 (10a.). DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Época: Décima Época Registro: 2006224 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 202.
[21] Tesis: 1a. CCCXLI/2014 (10a.) DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Décima Época Registro: 2007672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 601
[22] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[23] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[24] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-96/2013.
[25] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013
[26] Ídem.
[27] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[28] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-194/2010.
[29] La Real Academia Española define a la calumnia como:
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
[30] Página 49 del escrito de queja.
[31] Véase el Comunicado de Prensa C-057/15, consultable en la dirección URL http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-057/15
[32] Cerva Cerna Daniela, “Participación política y violencia de género en México”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, México, Vol.LIX, núm 222, septiembre-diciembre, 2014, pp. 13, consultable en la dirección URL http://www.redalyc.org/pdf/421/42131768005.pdf; y, Lagunes Huerta Lucía, “Mexicanas sobrevivientes del Machismo”, Mujeres muy políticas, mujeres muy públicas crónicas de acoso a mujeres en la política, FES GÉNERO, p. 76, consultable en la dirección URL http://www.fesmedia-latin-america.org/uploads/media/Mujeres_Politicas_2014.pdf
[33] Lagunes Huerta Lucía, Mexicanas sobrevivientes del Machismo, cit., pág. 76
[34] Véase Violencia política de género, “punta del iceberg” de la discriminación: especialistas en la dirección URL http://www.proceso.com.mx/421656/violencia-politica-de-genero-punta-del-iceberg-de-la-discriminacion-especialistas
[35] Cerva Cerna Daniela, “Participación política y violencia de género en México”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Cit. Pag. 12.
[36] Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, Programa de Nacional Unidas para el Desarrollo, consultable en la dirección URL http://genero.ife.org.mx/docs/docs_mat-PNUD-2_10jul2012.pdf.pdf
[37]Véase.https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx/files/resources/Embarazo%20y%20Maternidad%20Adolescente.PDF
[38] Consultar “Inicia proceso para la alerta de género en Puebla”, 12 de marzo de 2016, consultable en http://www.e-consulta.com/medios-externos/2016-03-12/inicia-proceso-para-la-alerta-de-genero-en-puebla, así como “Avanza declaratoria de alerta de género en Puebla”, Proceso, consultable en la dirección URL http://www.proceso.com.mx/435861/avanza-declaratoria-alerta-genero-en-puebla
[39] La noción de la violencia simbólica en la obra de Pierre Bourdieu: una aproximación crítica. Universidad Complutense de Madrid.
[40] El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima tercera edición define TOLERANCIA, como permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente.
[41] Las tesis y jurisprudencia de la Suprema Corteson consultables en la página electrónica www.scjn.gob.mx
[42] Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/
[43] México se adhiere al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos el 23 de marzo de 1981
[44] Véase SUP-JDC-12624/2011.