PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-67/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: | PARTIDO DEL TRABAJO |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ |
COLABORÓ: | CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ |
Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/125/PEF/182/2018 y determina que la difusión del promocional denominado “PT APLANADORA TV” constituye un uso indebido de la pauta federal y local, por lo que se sanciona al Partido del Trabajo con una multa de seis mil Unidades de Medida y Actualización.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
PT: | Partido del Trabajo. |
I. ANTECEDENTES.
1. A. Procesos electorales en curso.
2. 1. Proceso electoral federal. Inició el 8 de septiembre de 2017. El período de precampañas transcurrió del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018, en tanto que la etapa denominada como intercampañas se desarrolló del 12 de febrero al 29 de marzo.
3. 2. Coalición “Juntos haremos historia.” El 14 de diciembre, los partidos políticos del Trabajo, Morena y Encuentro Social solicitaron ante el Consejo General del INE su registro como coalición parcial bajo la denominación “Juntos haremos historia”, con la finalidad de postular candidaturas comunes en el proceso electoral federal para renovar la Presidencia, el Senado y la Cámara de Diputados. El 22 siguiente, el INE aprobó dicha solicitud mediante acuerdo INE/CG634/2017.[1]
4. 3. Procesos electorales locales. De conformidad con la información generada por el INE en su Calendario Electoral 2018,[2] en todas las entidades federativas de la República actualmente se desarrollan procesos electorales locales para renovar a sus autoridades, con la excepción de Baja California y Nayarit.
5. B. Procedimiento especial sancionador.[3]
6. 4. Presentación de la denuncia. El 14 de marzo, el PRI presentó escrito de denuncia en contra del PT ante la Unidad Técnica, a causa de la inminente difusión durante intercampañas de los procesos electorales federal y locales de un promocional en sus versiones de televisión y radio, denominado “PT APLANADORA TV” (folio RV00327-18) y “PT APLANADORA RADIO” (folio RA00620-18), respectivamente.
7. Desde la óptica del PRI, su contenido constituye un uso indebido de la pauta en tanto no presenta contenido propio de intercampañas y genera una apología de violencia contra las mujeres. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares.
8. 5. Registro. Ese mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/125/PEF/182/2018 y la admitió formalmente a trámite.[4]
9. 6. Medidas cautelares. El 16 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE resolvió negar la solicitud de medidas cautelares, al considerar que el material contenido en el promocional denunciado es de carácter genérico, y por tanto válido para difundirse en la etapa de intercampañas. Además, consideró que no constituye una apología de violencia contra las mujeres por razones de género.[5]
10. 7. Impugnación de las medidas cautelares. Inconforme con lo anterior, el 17 siguiente el PRI interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, mismo que fue resuelto por la Sala Superior el 20 de marzo.[6] En dicha sentencia se confirmó en su totalidad la determinación del INE.
11. 8. Audiencia. Concluidas las diligencias de investigación, el 23 de marzo la Unidad Técnica citó tanto al PRI como al PT a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral, a fin de que pudieran acudir en defensa de sus intereses. El emplazamiento[7] del PT se hizo en los siguientes términos:
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. [E]l presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, con motivo de la difusión de los promocionales de radio y televisión identificados como ‘PT APLANADORA TV’ y ‘PT APLANADORA RADIO’, con los folios RV00327-18 y RA00620-18’, respectivamente, los cuales a su decir, constituyen propaganda que no se encuentra permitida en la etapa de intercampaña, porque no está dando a conocer a la ciudadanía la ideología, principios, valores o programas del partido político denunciado; además de ser una apología a la violencia contra la mujer al presentar a una de ellas atada de manos, a punto de ser arrollada por una aplanadora.
[…]
TERCERO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO. [L]a posible vulneración a los preceptos 4, párrafo 1, y 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, párrafo 5; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; 5, fracción IV, y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de los hechos descritos en el punto SEGUNDO del presente acuerdo.
12. La audiencia se celebró el 28 de marzo. Concluida, la Unidad Técnica remitió el expediente a esta Sala Especializada.
13. 9. Trámite ante la Sala Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se comprobó que cumple con los requisitos de ley, esta Sala Especializada lo registró con el número SRE-PSC-67/2018.
14. Hecho lo anterior, el 10 de abril se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
II. COMPETENCIA.
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento, en virtud de que se denuncian posibles infracciones a la normatividad electoral derivadas de la difusión de propaganda en radio y televisión.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, fracción IX de la Constitución; 470, párrafo 1, incisos a) y b) y 470, párrafo 1 de la Ley Electoral, así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[8]
III. CUESTIONES DE PROCEDENCIA.
17. 1. Hechos susceptibles de configurar infracciones electorales. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,[9] el PT sostuvo que la denuncia debía desecharse porque los hechos denunciados no constituyen infracciones en materia electoral.
18. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón, porque los hechos expuestos por el PRI sí son susceptibles de configurar una infracción a la normatividad electoral (particularmente por cuanto hace al uso indebido de la pauta), cuestión que se resolverá con el dictado de fondo de esta sentencia.
19. 2. Momento de presentación del procedimiento especial sancionador. No pasa por alto a este órgano jurisdiccional que la denuncia se presentó el 14 de marzo, y que el promocional denunciado (en ambas versiones) se comenzó a difundir hasta el 18 siguiente, tal y como se evidenciará más adelante.
20. Esto es: al momento de presentación de la denuncia no había comenzado la difusión en radio y televisión del promocional, por lo que, en principio, la denuncia sobre uso indebido de la pauta sería improcedente, precisamente porque no se había usado la pauta.
21. No obstante, durante la tramitación del procedimiento especial sancionador comenzó la vigencia del promocional, y con ello, su difusión en radio y televisión a través del uso del pautado del partido político responsable del mismo.
22. Así, ante este cambio de situación jurídica, esta Sala Especializada considera que sobrevino la procedencia del procedimiento, lo que permite analizar la conducta denunciada.
IV. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER.
23. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar se identificarán los argumentos que cada una de las partes exponen para defender su pretensión. A partir de ello se establecerá cuál es la problemática jurídica que esta Sala Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para justificar su resolución a la misma.
24. 1. Argumentos del PRI. En su denuncia, sostuvo esencialmente dos temáticas para sostener el uso indebido de la pauta:
El contenido de las versiones de radio y televisión del spot denunciado no cumple con los parámetros permitidos en la etapa de intercampañas, porque no se está difundiendo propaganda política: esto es, aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas o creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar su número de afiliados.
o Por el contrario, el PT utiliza dicha prerrogativa para manifestar una serie de actividades ilícitas y de delitos de los que alude su comisión a opciones del electorado que ya han gobernado el país, mediante el empleo de la expresión “la mafia del poder”.
o El promocional no aporta en nada al contenido genérico al que están llamados los partidos políticos a atender en sus promocionales durante intercampañas; por el contrario, genera confusiones ante la ciudadanía, al señalar de manera directa la comisión de delitos por parte de las opciones del electorado a las que el PT y Andrés Manuel López Obrador se han referido como “mafia del poder”.
El contenido del material controvertido constituye una apología a la violencia, especialmente contra las mujeres, al advertirse una mujer atada de manos a punto de ser arrollada por una aplanadora, lo cual refleja una conducta socialmente reprochable que es la violencia contra las mujeres.
o Los Estados deben ser los primeros en impedir que hechos como los que se mencionan sigan protagonizando publicidad u otras formas de expresión públicas que tengan la finalidad de fomentar la violencia contra las mujeres, de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos en tratados.
o Si el tiempo destinado a la pauta del PT debe cumplir a cabalidad con los principios constitucionales y convencionales, y por ende respetar y promover como asociación política una vida libre de violencia para la mujer, resulta inaceptable que a partir de la difusión del promocional denunciado, indirectamente, se avale el maltrato en contra de las mujeres, pues que se corre el grave peligro de enviar un mensaje a la ciudadanía en el que se normalicen ese tipo de acciones, que aunadas a tal línea discursiva, son susceptibles de fomentar agresiones.
25. 2. Argumentos del PT. En su defensa argumentó lo siguiente:
El contenido del promocional denunciado cumple con los parámetros constitucionales y legales porque es de carácter genérico, además de que no se hace un llamado expreso al voto porque no se solicita el voto a favor o en contra de ningún candidato ni cuestiona tesis o principios partidistas de otros partidos políticos.
El PRI no aporta ninguna prueba que demuestre que el contenido denunciado promueve la violencia contra las mujeres, porque lo que expone dicho promocional es a una mujer que se libera de las amarras que le provoca la “mafia del poder” por sus acciones al bienestar popular y que da voz a la ciudadanía que está decepcionada con el actual gobierno. Por el contrario, dicho anuncio visibiliza a las mujeres mexicanas.
26. 3. Identificación de las problemáticas jurídicas. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada advierte que para determinar si el promocional denunciado constituye un uso indebido de la pauta es necesario abordar dos problemáticas:
En primer lugar, y en atención a las razones que presentó el PRI, si su ámbito discursivo se encuentra dentro de los parámetros normativos que rigen la difusión de propaganda en radio y televisión durante la etapa de intercampañas.
En segundo lugar, si el hecho de que la versión en televisión del promocional presente a una mujer atada de manos a punto de ser arrollada por una aplanadora puede considerarse como una apología a la violencia contra las mujeres y, por tanto, contraria a la normatividad constitucional y convencional de la materia.
27. Por otra parte, no pasa por alto a este órgano jurisdiccional que en el proemio de su escrito de denuncia, el PRI sostiene lo siguiente:
“…comparezco ante Ustedes, en tiempo y forma a presentar queja en contra del Partido del Trabajo, por el uso ilegal de la pauta otorgada para la transmisión en radio y televisión de los mensajes correspondientes a la etapa de intercampaña del proceso electoral federal y local 2017-2018, así como por la realización de actos anticipados de campaña.”
(énfasis añadido)
28. No obstante esta afirmación, del análisis integral del escrito de denuncia no se advierte alguna afirmación o argumento tendiente a razonar que el contenido del promocional se traduce en un acto anticipado de campaña, por lo que el empleo de esta frase, a juicio de este órgano jurisdiccional, debe considerarse un lapsus que no modifica la controversia en los términos que ya se planteó.
29. 4. Metodología para resolver las problemáticas jurídicas. Para dar respuesta a las anteriores cuestiones, esta Sala Especializada razonará, en primer término, que con las pruebas que se encuentran en el expediente se demuestra la existencia, contenido y difusión del promocional denunciado, en sus versiones de televisión y radio, como parte del uso de las prerrogativas del PT en relación con dichos medios de comunicación en el marco tanto del proceso electoral federal como de los locales en curso.
30. En un segundo momento, se razonará que el marco normativo que rige la difusión de propaganda durante la etapa de intercampañas permite el realizar posicionamientos en torno a temas de interés público para generar adeptos. Por ello, analizado el promocional, se justificará que su contenido sigue este propósito, por lo que debe considerarse ajustado a la normativa que rige la propaganda durante esta etapa comicial.
31. Finalmente, se argumentará que la versión de televisión del promocional, en la cual aparece una mujer atada de manos a punto de ser arrollada por una aplanadora dirigida por un hombre, tiene como consecuencia el reproducir y normalizar un estereotipo de género por el cual se considera a las mujeres como inferiores en relación con los hombres, por lo que juzgando con perspectiva de género, se considera que ello se traduce en un uso indebido de la pauta, al ser contrario a los mandatos de igualdad y no discriminación que deben permear toda propaganda difundida en el contexto político-electoral.
V. ESTUDIO DE FONDO.
32. 1. Cuadro probatorio. A continuación se detallan todas las pruebas que obran en el expediente: tanto las ofrecidas por las partes y admitidas por la Unidad Técnica, como las generadas por dicha autoridad.
33. A. Pruebas ofrecidas por el PRI. Es importante señalar que la Unidad Técnica admitió a formal trámite el procedimiento y generó los medios de prueba que estimó necesarios para la resolución del procedimiento, no obstante que el partido promovente no ofreció o aportó elemento de prueba alguno en su escrito de denuncia.[10]
34. Sobre este particular, atendiendo al mandato constitucional de prevalencia de la solución del conflicto sobre aquellos formalismos procedimentales[11] que impidan el dictado de una resolución de fondo que haga efectivo el derecho a la tutela judicial del Promovente, se estima esta situación no es un impedimento relevante para que este órgano jurisdiccional verifique si con los medios de prueba que obran en el expediente se acredita la hipótesis del Promovente acerca de los hechos denunciados, máxime que dicha autoridad administrativa electoral llevó a cabo las diligencias de investigación necesarias para corroborar tal cuestión, y que con todas ellas se le corrió traslado al PT para que ejerciera su derecho a la defensa, en términos de su derecho fundamental al debido proceso.
35. B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica.
a. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica el 14 de marzo, en la que se hizo constar la existencia y contenido del promocional denunciado, en sus versiones de radio y televisión, en el portal “Pautas INE". Se anexó un disco compacto con el testigo de las mismas.[12]
b. Documental pública, consistente en el reporte de vigencia del promocional materia de la denuncia, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas y generado por la Unidad Técnica el 14 de marzo.[13]
c. Documental pública, consistente en el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas y recibido por la Unidad Técnica el 23 de marzo con el que reporta los resultados del monitoreo de la difusión de los promocionales denunciados en el periodo del 18 al 21 de marzo.[14] Al mismo, anexa un disco compacto con el detalle de resultados.
36. C. Pruebas ofrecidas por el PT.
d. Documental privada, consistente en la impresión de la plataforma electoral 2018-2024 del PT.
e. La instrumental de actuaciones.
f. La presuncional, legal y humana.[15]
37. 2. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
38. Por cuanto hace a las pruebas, el referido cuerpo normativo señala en su artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
39. En específico, apunta que las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
40. En contrapunto, señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
41. Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16] puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
42. Por otra parte, no pasa por alto que en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT objetó las pruebas contenidas en el expediente, sin ofrecer alguna razón en específico para apoyar su pretensión. Por ello, al ser una manifestación genérica, debe desestimarse.
43. Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia.
44. 4. Acreditación de los promocionales denunciados. De conformidad con las razones que a continuación se expondrán, esta Sala Especializada considera que con las pruebas que obran en el expediente, se acredita la existencia, difusión y contenido del promocional denunciado tanto en radio como en televisión. Además, que dicha propaganda se difundió por parte del PT en uso de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión en relación con el actual proceso electoral concurrente.
45. En primer lugar, se trae a colación el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica el 14 de marzo (prueba a), “a efecto de verificar la existencia y contenido del promocional pautado por el Partido del Trabajo denominado PT APLANADORA TV con número de folio RV00327-18 [versión de televisión] y PT APLANADORA RADIO con número de folio RA00620-28 [versión radio] que obra en la página institucional www.pautas.ine.mx”.
46. En la misma, se afirma que “[d]entro de los promocionales pautados por el Partido del Trabajo se aprecia el denominado PT APLANADORA TV con número de folio RV00327-18 [versión de televisión] y PT APLANADORA RADIO con número de folio RA00620-28 [versión radio]…”. Seguido de lo anterior, se expone el contenido de cada uno de ellos. Además, se apunta que los mismos se descargaron y se agregaron a un disco compacto que se anexó a dicha diligencia.
47. En consideración de esta Sala Especializada, el contenido de esta prueba únicamente apunta a que en el Portal INE se encontró el promocional denunciado (en sus versiones de televisión y radio) pautado por el PT; sin embargo, no arroja ningún elemento sobre el periodo ni el proceso electoral para el cual se pautó, como tampoco si éste tuvo difusión efectiva en los citados medios de comunicación.
48. En segundo lugar, el reporte de vigencia del promocional materia de la denuncia, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas y generado por la Unidad Técnica el 14 de marzo (prueba b) arroja información relativa a los procesos electorales en que el promocional se pautó, así como el periodo durante el cual se ordenó su difusión.
49. En efecto, el citado reporte apunta que al 14 de marzo, el promocional se había pautado por el PT para difundirse en radio y televisión tanto en los tiempos correspondientes a la elección federal en todas las entidades federativas de la República, como en los relativos a las elecciones locales de todas aquellas con procesos electorales locales en curso, en ambos casos para el periodo comprendido del 18 al 21 de marzo.
50. Finalmente, en el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas y recibido por la Unidad Técnica el 23 de marzo con el que reporta los resultados del monitoreo de la difusión de los promocionales denunciados en el periodo del 18 al 21 de marzo en todas las entidades federativas del país (prueba c), se tiene lo siguiente:
Fecha de Inicio | PT APLANADORA RADIO | PT APLANADORA TV | Total general |
RA00620-18 | RV00327-18 | ||
18/03/2018 | 5,559 | 2,565 | 8,124 |
19/03/2018 | 7,601 | 3,505 | 11,106 |
20/03/2018 | 5,510 | 2,540 | 8,050 |
21/03/2018 | 7,661 | 3,505 | 11,166 |
Total general | 26,331 | 12,115 | 38,446 |
51. Así, de la valoración conjunta de los referidos elementos de prueba, esta Sala Especializada llega a la convicción de que debe tenerse por acreditada la difusión del promocional, tanto en radio como televisión, como parte del uso de la prerrogativa del PT tanto en el proceso electoral federal como en los procesos locales en curso, durante el periodo que transcurrió del 18 al 21 de marzo.
52. Ello, en atención a que en lo individual, los referidos medios de prueba tiene valor probatorio pleno, al ser documentales públicas cuya fiabilidad no ha sido cuestionada y refieren hechos respecto de los cuales no hay prueba en contrario.
53. Además, son coincidentes entre sí y también concuerdan con la afirmación realizada por el PRI acerca de que el promocional se pautó por el PT, además de que este partido político no controvirtió en ningún momento el haber pautado dichos promocionales.
54. En los mismos términos, se tiene por acreditado el contenido del promocional. En su versión en televisión es del tenor siguiente:
PT APLANADORA TV (RV00327-18). | |
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55. Por su parte, la versión en radio del promocional coincide totalmente con el audio de la versión en televisión. Sirva su cita:
“La mafia del poder es una basura, es una aplanadora que quiere aplastarnos, descuídate un instante, uno solo y estos desgraciados te aplastan, te aplastan con sus abusos, sus robos, su corrupción y la inseguridad, te aplastan con sus brutales aumentos a la gasolina, al gas, a la luz, a los medicamentos y al costo de la vida.
Si quieres un cambio verdadero en tu vida súmate al Partido del Trabajo, juntos haremos historia.
El PT está de tu lado.”
56. 5. El promocional denunciado es acorde al marco normativo que rige el contenido de la propaganda durante intercampañas. Tal y como ya se adelantó, esta Sala Especializada considera que deben desestimarse los argumentos que presenta el PRI para tratar de justificar que el contenido del promocional denunciado se ajusta al marco normativo que rige el contenido de la propaganda durante la etapa de intercampañas.
57. Para ello, en primer término se expondrá el marco normativo que rige la difusión de propaganda en radio y televisión durante la etapa de intercampañas de los procesos electorales.
58. En segundo lugar, se analizará el promocional denunciado y se evidenciará que contrario a lo sostenido por el PRI, este sí se ajusta a los parámetros de contenido de la propaganda durante la etapa de intercampañas, habida cuenta que presenta una crítica en torno a diversos temas de interés social con la finalidad de lograr la adhesión del auditorio a su programa político.
59. A. Marco normativo del contenido de la propaganda durante intercampañas. Conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, bases I y III de la Constitución, los partidos políticos tienen, entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y entre sus prerrogativas está la de acceder a los medios de comunicación social, a través de “tiempos de estado”, cuya administración única corresponde al INE.
60. Por su parte, la Ley Electoral señala en los artículos 159, párrafos 1 y 2 y 160 que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión; además, que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos.
61. Ahora bien, las reglas operativas para el uso de las mencionadas prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social por parte de los partidos se encuentran recogidas en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
62. Previsto en el título primero, “Disposiciones preliminares”, capítulo II, “Disposiciones comunes para la administración de los tiempos en radio y televisión en Procesos Electorales”, el artículo 19, “Del periodo de intercampañas”, establece en sus párrafos 1 y 2 que durante dicha etapa el INE administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección de que se trate; el 50 por ciento de dicho tiempo será destinado para el cumplimiento de los fines propios del INE y de otras autoridades electorales, mientras que el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos.
63. En detalle de lo anterior, en el título tercero, “Disposiciones complementarias”, capítulo primero, “De las pautas y los materiales”, el artículo 37, “De los contenidos de los mensajes”, apunta en su párrafo segundo que durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo.
64. En cuanto al tema, este órgano jurisdiccional ya ha considerado[17] que la función del periodo de intercampañas es, por una parte, marcar el fin de la etapa de competencia interna partidista para la selección de sus candidaturas (precampañas), al mismo tiempo que sirve para la resolución a través de las autoridades electorales respectivas de las posibles diferencias que surjan al respecto. Por ello, no puede considerarse como un periodo para la competencia electoral.
65. Además, en relación con la ciudadanía, es un momento de ausencia de quienes contendieron en la etapa de precampañas y de quienes contenderán en campaña, en tanto la normativa marca que la propaganda que se difunda en esta etapa deberá estar restringida a mensajes genéricos de carácter meramente informativo.
66. Por ello, no puede considerarse como un periodo de silencio, sino como una restricción al contenido de la propaganda a difundirse en esta etapa, pues las fuerzas políticas deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar, frente a la ciudadanía, una candidatura o partido político, con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral.
67. Por su parte, la Sala Superior ha determinado que el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña debe corresponder con la naturaleza de la propaganda política,[18] la cual se caracteriza por presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
68. Ello, a diferencia de la propaganda electoral, misma que tiene por objeto el propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.[19]
69. En desarrollo de lo anterior, la Sala Superior también ha determinado[20] que en el estudio de los promocionales difundidos en intercampañas, debe considerarse que:
Pueden incluir referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, mientras no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o referencias expresas a candidatos y plataforma electoral del partido político que difunde el promocional.
La alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública, no supone una afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, en tanto que no es un llamamiento al voto.
Se permite la difusión de cuestionamientos o logros a la actividad gubernamental.
El promocional no debe hacer mención ni identificar a un candidato o partido político a fin de posicionarlo de forma negativa o positiva, es decir, hacer propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidato.
70. En este sentido, es válido que los desplegados o promocionales de intercampañas incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo: entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas, sin que ello implique en principio un posicionamiento indebido.
71. Lo anterior, siempre y cuando no hagan uso explícito de llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a sus candidatos y plataforma electoral, ni se utilice, se insiste, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a los ciudadanos que serán postulados como candidatos o que participen en el proceso electoral.
72. B. Análisis del promocional. En tanto los argumentos del PRI sobre esta problemática se refieren únicamente al contenido discursivo del promocional (y no así a cuestiones específicas de su versión en televisión, como lo es el uso de sus imágenes), es que se analizarán de forma conjunta ambas versiones, en la medida en que ambas cuentan con el mismo contenido:
“La mafia del poder es una basura, es una aplanadora que quiere aplastarnos, descuídate un instante, uno solo y estos desgraciados te aplastan, te aplastan con sus abusos, sus robos, su corrupción y la inseguridad, te aplastan con sus brutales aumentos a la gasolina, al gas, a la luz, a los medicamentos y al costo de la vida.
Si quieres un cambio verdadero en tu vida súmate al Partido del Trabajo, juntos haremos historia.
El PT está de tu lado.”
73. En términos generales, esta Sala Especializada considera que el propósito principal del promocional es exponer una serie de críticas en torno a diversos temas de interés público, tales como los aumentos a la gasolina, al gas, a la luz, a los medicamentos y al costo de vida, todas ellas cuestiones relacionadas con el establecimiento y ejercicio de políticas públicas por parte de los diversos actores políticos, sociales y gubernamentales que el promocional engloba bajo el término “mafia del poder”.
74. En efecto, la crítica al trabajo político y gubernamental se hace en términos de su desempeño general cuando se califica a esta “mafia del poder” como una basura, una aplanadora que quiere aplastar a la ciudadanía a través de los abusos, robos, corrupción e inseguridad, además del aumento a los servicios públicos e insumos ya mencionados.
75. A partir de ello, el promocional presenta una opción alternativa a dicha situación, al expresar que “si quieres un cambio en tu vida súmate al Partido del Trabajo”, cerrando con la frase “juntos haremos historia”, lo que puede interpretarse como una unión entre partido político y ciudadanía de cara a un futuro que, por su magnitud en términos sociales, se considera histórico.
76. Esta anterior idea se refuerza con la última frase del promocional: “El PT está de tu lado”, lo que es razonable interpretar como una afirmación cuyo propósito es evidenciar que dicho partido político sí se encuentra del lado de los intereses de la ciudadanía, en oposición a lo que consideran ha sido el pobre desempeño generado por la “mafia del poder” en detrimento de los gobernados.
77. Bajo esta perspectiva, esta Sala Especializada considera que la intención principal del promocional es la de generar adeptos al partido político, a través de la promesa de una alternativa a la situación de deterioro en la calidad de vida de la ciudadanía.
78. Incluso, esta forma de entender el promocional es corroborada por el mismo PT, pues en su comparecencia al presente procedimiento afirmó que “[l]o que hacen los mensajes es dar voz a una ciudadanía decepcionada con el actual gobierno neoliberal que ha fomentado brutales aumentos a la gasolina, al gas, a la luz y al costo de la vida;”.
79. En esas condiciones, el promocional debe ser catalogado como propaganda política, pues entre otras cuestiones, realiza una invitación a la ciudadanía a formar parte del partido, mediante la presentación de una ideología opositora a lo que considera ha sido el mal desempeño de la clase política y gubernamental.
80. Por esta razón, debe desestimarse el argumento del PRI por medio del cual alega que el promocional no consta de propaganda política, máxime que contrario a lo que sustenta dicho partido, sí es válido que la propaganda de intercampañas refiera críticas al trabajo político y gubernamental.
81. En las relatadas condiciones, el uso indebido de la pauta denunciado por el PRI por cuanto hace a este planteamiento debe considerarse inexistente.
82. 6. La versión en televisión del promocional refuerza un estereotipo negativo por razón de género, lo que constituye un uso indebido de la pauta. Sobre esta problemática, debe recordarse que el PRI alega, en esencia, que el contenido de la versión en televisión del promocional denunciado constituye una apología a la violencia, especialmente contra las mujeres, al advertirse una mujer atada de manos a punto de ser arrollada por una aplanadora, lo cual refleja una conducta socialmente reprochable que es precisamente la violencia contra las mujeres.
83. Para abordar este tema, esta Sala Especializada considera prudente recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que de los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género.[21]
84. En efecto, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
85. Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
86. En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
87. En esta misma línea, de la normativa internacional señalada se desprende que el Estado Mexicano adquirió, entre otros compromisos, los siguientes:
a) Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y, en particular, para asegurar diferentes derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres;
b) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación;
c) Condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; y,
d) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia.
88. Por estos motivos, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, se traduce también en la obligación de todos los órganos jurisdiccionales del país para impartir justicia con perspectiva de género, lo que es posible lograr a través de la máxima potenciación de las acciones necesarias para evitar cualquier lesión y/o menoscabo en tales derechos.
89. Sobre este tema en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el juzgar con perspectiva de género como un deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
90. Por lo anterior, la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género, es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[22]
91. Ahora bien, como ya se mencionó, el argumento principal del Promovente consiste en sustentar que la versión en televisión del promocional denunciado constituye una apología a la violencia contra las mujeres, en tanto presenta la imagen de una mujer atada de manos a punto de ser arrollada por una aplanadora.
92. A partir de esta visión, en el presente caso, se tiene que la parte central del mensaje se compone por la imagen de una mujer atada de manos a punto de ser arrollada por una aplanadora, al tiempo que se menciona que “[l]a mafia del poder es una basura, es una aplanadora que quiere aplastarnos, descuídate un instante, uno solo y estos desgraciados te aplastan, te aplastan con sus abusos, sus robos, su corrupción y la inseguridad, te aplastan con sus brutales aumentos a la gasolina, al gas, a la luz, a los medicamentos y al costo de la vida”.
93. A juicio de esta Sala Especializada, si bien el mensaje puede entenderse como una crítica general a lo que el partido estima son las actuales condiciones desfavorables de vida de la sociedad, lo cierto es que su representación a través de la figura de una mujer en situación de opresión y desventaja con motivo del inminente acto de violencia por parte de la aplanadora conducida por un hombre, tiene por efecto el reproducir y normalizar un estereotipo negativo basado en el género: una asimetría de poder que responde a una generalizada situación de supra a subordinación entre hombres y mujeres.
94. En ese sentido, debe recordarse que, en términos generales, el mensaje del promocional presenta un contrapunto entre lo que considera son 2 frentes que conviven antagónicamente en la sociedad: por una parte, la “mafia del poder”, misma que se concibe como una aplanadora que se manifiesta a través de abusos, robos, corrupción e inseguridad y aumento a los servicios públicos e insumos; y por otra, la ciudadanía, quien juega el rol de potencial víctima de esa aplanadora y de cuya indefensión puede librarse si es que opta por el PT como opción política.
95. Con ello en consideración, el promocional se confecciona de tal forma que es la mujer quien encarna el rol de la ciudadanía: esto es, de la parte indefensa y débil en el contexto de la relación de poder que se da al interior de la sociedad. En cambio, la aplanadora, misma que simboliza la fuerza desmedida y la actitud rampante de “la mafia del poder”, cuya posición en la relación de poder es superior, se representa siendo dirigida por un hombre.
96. A juicio de este órgano jurisdiccional, encuentra sustento constitucional en la libertad de expresión el hecho de que para presentar un mensaje de contraste entre lo que se considera es la actual situación de las políticas públicas y la oferta partidista, se utilice como recurso histriónico la representación de una marcada disparidad en las relaciones de poder entre sociedad y gobierno, con la finalidad de inducir dramatismo en el espectador y, con ello, de persuadirlo por medio de la emoción.
97. Sin embargo, cuando se ilustra dicha relación mediante las imágenes de una mujer maniatada y un hombre en control de una aplanadora que se dirige hacia ella, a juicio de esta Sala Especializada, ello constituye una acción que reproduce un estereotipo de género basado en la idea velada de que las mujeres son débiles y se encuentran indefensas, mientras que los hombres son más fuertes y tienen el control de las relaciones de convivencia social.
98. Así, esta representación de una relación dispar de poder en términos de un hombre al acecho de una mujer contribuye de manera negativa a reforzar de frente a la sociedad un paradigma de subordinación de las mujeres frente a los hombres, pues al transmitirse en un mensaje de corte político, veladamente presenta ante el auditorio la idea de que en el contexto del debate democrático es válido el considerar a lo femenino como una característica que simboliza la indefensión y, con ello, la necesidad de salvación, cuestión que incluso en este caso se ofrece en la forma de adhesión al partido político encargado del mensaje.
99. En este sentido, el efecto de la constante reproducción del promocional en los tiempos de la televisión correspondientes al Estado y otorgados al partido político para la consecución de sus legítimos fines (más de 12 mil reproducciones en todo el territorio del país en apenas 4 días) conlleva el riesgo de transformarse en un elemento de normalización de la relación asimétrica de poder que históricamente se ha dado entre hombres y mujeres en el contexto social, y que mandatos constitucionales como los de igualdad y no discriminación por razón de género pretenden revertir.
100. Con relación a esto último, este órgano jurisdiccional reconoce que los alcances de los dos principios ya referidos se traducen, en la esfera de sus facultades, en verificar de manera particularmente escrupulosa que la propaganda político-electoral sometida a su consideración no represente un riesgo de inclusión y reforzamiento en el imaginario social de la idea de que hombres y mujeres son indefectiblemente diferentes, y que esas diferencias justifican considerar a uno de los géneros inferior e indefenso respecto del otro.
101. En las relatadas condiciones, al advertir que el promocional reproduce un estereotipo por razón de género cuya consecuencia es la de normalizar la idea de que hay una relación intrínseca de asimetría de poder y capacidades entre hombres y mujeres, es que esta Sala Especializada considera que el promocional incurre en un uso indebido de la pauta.
102. Abona a esta decisión el hecho de que esta representación estereotípica se inserta en un contexto de riesgo de violencia física particularmente grave y no meramente simbólica, por lo que la visión de las autoridades electorales ante esta clase de situaciones debe ser especialmente coherente con los mandatos constitucionales que procuran los derechos fundamentales, mediante la depuración del modelo de comunicación política de todos aquellos mensajes que atenten –aún en grado de tentativa–, contra la idea de la igualdad entre todas las personas como un elemento estructural y fundante de las condiciones de vida democrática en la sociedad.
103. Cuestión de la mayor relevancia puesto que en el contexto social en que actualmente se desarrolla el país, en donde el clima de violencia en contra de la mujer ha tenido un fuerte impacto[23] deben evitarse la difusión de contenidos que puedan incluso revictimizar a quienes han sido objeto de violencia en sus diferentes roles de vida.
104. Ahora bien, no pasa por alto que en la segunda escena del promocional, se observa que la mujer se libera de las ataduras que le mantenían constreñida, al tiempo que se pone de pie y refiere que “si quieres un cambio verdadero en tu vida súmate al Partido del Trabajo, juntos haremos historia”, lo cual se acompaña del desvanecimiento de la aplanadora y, simbólicamente, del hombre que le acechaba.
105. A juicio de este órgano jurisdiccional, más que representar el empoderamiento de la mujer, esta última escena refuerza el estereotipo por razón de género de que la causa del sometimiento de la mujer en la sociedad es el hombre, por lo que esta porción del promocional también debe considerarse como negativa en términos de representación simbólica de la relación entre los géneros, pues no puede considerarse que represente una situación plena de igualdad entre ambas personas.
106. En consecuencia, y juzgando con perspectiva de género, esta Sala Especializada considera que la versión en televisión del promocional en análisis transgrede el canon constitucional de igualdad y no discriminación que debe imperar en todos los mensajes pautados por los partidos políticos al reproducir un mensaje que normaliza la violencia en detrimento de las mujeres, por lo que su difusión debe considerarse como un uso indebido de la pauta tanto federal como local, en los términos ya relatados.
VI. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO DEL TRABAJO.
107. Tal y como ya se razonó,[24] está acreditado que la difusión del promocional infractor se realizó con motivo del uso por parte del PT de la prerrogativa constitucional con la que cuenta para acceder a los tiempos en televisión del Estado y así difundir el contenido propagandístico que estimó conveniente, por cuanto hace a la elección federal y a las elecciones locales que actualmente se desarrollan en el país.
108. En esta medida, existe una responsabilidad directa del PT por cuanto hace a la difusión en televisión del promocional que se estima contrario a la normatividad electoral, por haberlo pautado tanto a nivel federal como a nivel local en las diversas entidades federativas ya referidas.
109. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, debe atribuirse responsabilidad el uso indebido de la pauta al PT en términos de lo establecido en el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral, en relación con los diversos 1, párrafo 5; 4, párrafo 1 y 41, base III, apartado A de la Constitución, así como del 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
110. Una vez que ha quedado demostrada la actualización del uso indebido de la pauta por el PT, es obligación de esta Sala Especializada determinar la sanción correspondiente.
111. Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la difusión del promocional denunciado, a efecto de graduar la falta a la normatividad electoral de dicho partido político como levísima, leve o grave (y dentro de esta última, ordinaria, especial o mayor), en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.[25]
112. 1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
113. a. Modo. La irregularidad atribuible al PT consiste en haber pautado el promocional televisivo identificado como PT APLANADORA TV, el cual se difundió en 12,115 ocasiones.[26] Además, el promocional se pautó para su difusión en televisión tanto en tiempos correspondientes a la elección federal en todas las entidades federativas de la República como en los relativos a las elecciones locales de todas aquellas con procesos electorales locales en curso.
114. b. Tiempo. Se tiene por acreditado que tal difusión se realizó del 18 al 21 de marzo de 2018, esto es durante el periodo denominado de intercampaña de todos los procesos electorales referidos.
115. c. Lugar. Como se adelantó, el promocional se difundió en todas las entidades federativas de la República (en tiempos correspondientes a la elección federal) así como aquellas entidades en que se desarrollan elecciones locales.
116. 2. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta desplegada por el PT se materializó por televisión.
117. 3. Singularidad o pluralidad de las faltas. En el caso se acreditó la comisión de una sola infracción, consistente en el uso indebido de la pauta.
118. 4. Intencionalidad de la conducta. En el caso, se encuentra demostrado que el partido tuvo la intención de pautar el promocional para ser difundido en los términos ya referidos; sin embargo, no existen elementos de convicción que demuestren una intención dolosa de querer generar el resultado lesivo a la normatividad electoral.
119. 5. Bienes jurídicos tutelados. El bien jurídico tutelado en las normas transgredidas es el desarrollo y bienestar de las mujeres conforme a los principios de igualdad y de no discriminación,[27] tutelados de forma amplia por el Estado al ser parte integral de los Derechos Humanos de las mujeres tanto a nivel constitucional, como convencional y legal, en el uso de las prerrogativas del Estado que le corresponden a los partidos políticos.
120. 6. Reiteración y reincidencia. La conducta infractora sí se cometió de forma reiterada, porque el promocional denunciado se transmitió durante la etapa de intercampaña en toda la República respecto del proceso electoral federal y en 30 entidades federativas con procesos electorales locales, quedando acreditada la difusión de 12,115 impactos televisivos.
121. Ahora bien, respecto a la reincidencia, el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral considera como tal a quien habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma infracción. En el caso, no se tiene registro de sanciones en contra del Partido del Trabajo por la misma infracción.
122. 7. Beneficio. Por la magnitud de la difusión y el contenido del promocional, es razonable inferir que el PT obtuvo un beneficio de carácter político, en tanto una de las finalidades de su mensaje fue el generar adeptos a dicho instituto político.
123. 8. Conclusión del análisis de la gravedad. Tomando en cuenta todo lo anterior, así como con especial énfasis en la trascendencia de las normas vulneradas, del bien jurídico tutelado, de la reiteración en la conducta así como de la ausencia de reincidencia y de la inexistencia probatoria que acredite el ánimo doloso del PT con la difusión del promocional denunciado, la conducta desplegada debe calificarse como grave ordinaria.
VIII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
124. El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral dispone el catálogo de sanciones cuando se trate de partidos políticos.
125. Para fijar la sanción se deben considerar los elementos de calificación de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y las consecuencias de la misma, así como que cumpla eficazmente con una de sus finalidades que es la de disuadir la posible comisión futura de faltas similares y con ello evitar el riesgo de afectación a los valores protegidos por la normas transgredidas.
126. Conforme a las consideraciones anteriores, y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley Electoral, se sanciona al PT con una multa de 6,000 (seis mil) Unidades de Medida y Actualización,[28] equivalentes a $483,600.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos pesos).
127. Para determinar la sanción que corresponde al PT por la infracción cometida, resulta aplicable de forma analógica la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
128. Como se adelantó, la razón de esta decisión en sancionar con multa al PT obedece a que con su actuar vulneró la normativa electoral relacionada al uso de la pauta al difundir un promocional cuyo contenido contraviene disposiciones constitucionales, convencionales legales y reglamentarias relacionadas con la igualdad de género.
129. Ahora bien, por cuanto hace a la capacidad socioeconómica del PT, debe decirse que de conformidad a lo establecido en el acuerdo INE/CG339/2017[29], emitido por el Consejo General del INE por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los partidos políticos nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018, se observa que el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el año 2018 del PT corresponde a la cantidad de $236,844,348 (doscientos treinta y seis millones, ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos), equivalente a un monto mensual de $19,737,029.00 (diecinueve millones setecientos treinta y siete mil veintinueve pesos).
130. Así la multa aplicable al monto mensual equivale al 2.45% de su financiamiento mensual ordinario. Por tanto, resulta en una multa proporcional y adecuada, sin que se afecte el desarrollo de sus actividades ordinarias, porque es claro que está en razonable posibilidad de pagarla.
IX. CONCLUSIONES.
131. De conformidad con todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que debe ordenarse lo siguiente:
132. 1. Pago de la multa. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta, se deberá vincular al INE en términos de lo establecido en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley Electoral, para que descuente al PT la cantidad de la multa establecida de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
133. 2. Publicación de la sanción. A efectos de dar publicidad a la presente determinación, esta ejecutoria se deberá publicar en la página de Internet de este órgano jurisdiccional,[30] particularmente en el apartado correspondiente al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
134. 3. Cancelación de la difusión del promocional. Además de lo anterior, debe ordenarse la interrupción de la difusión en televisión del promocional “PT APLANADORA TV”, con número de folio RV00327-18, tanto en la pauta federal como en las locales en las que aún esté en el aire, así como ordenar su retiro del portal “Pautas INE”, para lo cual se vincula a la Dirección de Prerrogativas.
X. RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Es inexistente el uso indebido de la pauta por cuanto hace al promocional identificado como “PT APLANADORA RADIO”.
SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta por cuanto hace al promocional identificado como “PT APLANADORA TV”.
TERCERO. Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa de 6,000 Unidades de Medida y Actualización con motivo de la difusión del promocional “PT APLANADORA TV”, en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.
CUARTO. Comuníquese al Instituto Nacional Electoral la presente sentencia para que proceda al cobro de la multa señalada, en términos de lo establecido en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley Electoral.
QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.
Notifíquese, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Consultable en: http://repositoriodocumental.ine.mx/
[2] Consultable en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/02/Mapa-electoral-fechas.pdf
[3] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en 2018.
[4] Acuerdo visible a página 11 a 15 del expediente.
[5] Acuerdo visible a páginas 46 a 69 del expediente.
[6] SUP-REP-56/2018, localizable a páginas 188 a 230 del expediente.
[7] Acuerdo visible a páginas 91 a 101 del expediente.
[8] Sirve para fortalecer lo anterior lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
Todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral están disponibles para su consulta en www.te.gob.mx
[9] Documental localizable a páginas 123 a 172 del expediente.
[10] El artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la Ley Electoral señala como un requisito de las denuncias del procedimiento especial sancionador el ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas, mientras que el diverso párrafo 5, inciso c) del mismo cuerpo normativo señala que la denuncia será desechada de plano cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
[11] El artículo 17 constitucional, párrafo 3 señala que [s]iempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[12] Documental localizable a páginas 16 a 22 del expediente.
[13] Documental localizable a páginas 23 a 36 del expediente.
[14] Documental localizable a páginas 87 a 89 del expediente.
[15] Documental visible a páginas 86 a 119 del expediente.
[16] El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
[17] SRE-PSC-42/2017.
[18] SUP-REP-109/2015.
[19] Esta distinción entre propaganda política y electoral se encuentra, entre otros, en las sentencias SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.
[20] SUP-REP-56/2018.
[21] Tesis: 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. IUS: 2005794.
[22] Tesis: 1ª XXVII/2017 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. IUS: 2013866.
[23] Cuestión que se invoca como hecho notorio y puede consultarse en el link: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf referente al boletín de prensa Núm. 379/17, “ENCUESTA NACIONAL SOBRE LA DINÁMICA DE LAS RELACIONES EN LOS HOGARES”, de la cual se desprende la siguiente información:
De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que residen en el país, se estima que 30.7 millones de ellas (66.1%) han padecido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación en los espacios escolar, laboral, comunitario, familiar o en su relación de pareja.
El 43.9% de las mujeres que tienen o tuvieron una pareja, sea por matrimonio, convivencia o noviazgo, han sido agredidas por su pareja en algún momento de su vida marital, de convivencia o noviazgo.
El segundo ámbito de mayor violencia contra las mujeres es en espacios como la calle, el parque y el transporte, entre otros, donde 38.7% de las mujeres fueron víctima de actos de violencia por parte de desconocidos. De los actos de violencia más frecuentes destaca la violencia sexual, que han sufrido 34.3% de las mujeres de 15 años y más, ya sea por intimidación, acoso, abuso o violación sexual.
El 26.6% de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez, ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo. La discriminación, las agresiones sexuales y las de tipo emocional como las humillaciones, degradación e intimidación son los tipos de violencia más frecuentes en el trabajo.
De las mujeres que han asistido a la escuela, 25.3% enfrentaron violencia por parte de compañeros, compañeras y maestros, entre otros, durante su vida de estudiantes. Las más frecuentes fueron las agresiones físicas (16.7%) y sexuales (10.9%). Entre las mujeres que asistieron a la escuela en los últimos 12 meses, 10.7% fueron agredidas sexualmente.
[24] Al respecto, véase el Estudio de Fondo, apartado 4, “Acreditación de los promocionales denunciados”, párrafos 44 a 55.
[25] La Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la jurisprudencia histórica S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, donde establece dicho sistema de graduación de la gravedad de las faltas.
[26] Respuesta de la Dirección de Prerrogativas visible a página 87 del expediente.
[27] Artículo 1 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[28] El 10 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). cuyo valor actual a partir del 1 de febrero de 2018 es de $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional). Aplicable de conformidad con la tesis II/2018, emitida por la Sala Superior de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA INFRACCIÓN. En ese sentido, debe recordarse que la denuncia presentada por el PRI tuvo data del 14 de marzo de 2018, en consecuencia la UMA aplicada es la atinente.
[29] Consulta en línea, Repositorio documental del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93433/CGex201708-18-ap-2.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[30] Se localiza en http://portal.te.gob.mx/category/sala/sala-regional-especializada.