SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la inexistencia de la inducción al voto, beneficio indebido, la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda, así como la vulneración al periodo de veda electoral, con motivo de la supuesta distribución de propaganda denunciada conocida como "acordeón", en la que se incluyó la referencia a diversas candidaturas durante la etapa de veda electoral, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Autoridad instructora y/o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciantes | Francisco Javier Jiménez Jurado y Omar Ávila Castillo |
Denunciados/ Personas candidatas denunciadas | Denny Martínez Ramírez, Leticia Victoria Tavira y Alejandro David Avante Juárez, personas entonces candidatas a Magistradas y Magistrado de Sala Regional del TEPJF, Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Loretta Ortiz Alfh, María Estela Ríos González, Federico Anaya Gallardo, Isaac de Paz González, Cesar Mario Gutiérrez Priego y Antonio Sorela Castillo, personas entonces candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eva Verónica De Gyves Zarate, Celia Maya García, Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, Bernardo Bátiz Vázquez y Jaime Santana Turral, personas entonces candidatas a Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Adriana Margarita Favela Herrera y Rodrigo Quezada Goncen, personas otrora candidatas a Magistrada y Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Paola Lizzette Acosta Campos, Erika lvonne Carballal López, Yolanda Leticia Escandón Carrillo, Vanessa Heidi Nambo Huerta, Ricardo Almazán Hernández, Felipe de Jesús Delgadillo Padierna, Ruperto Guido García, Edgar lván Jiménez Sánchez e lván Reséndiz Ferreira, personas entonces candidatas a Magistradas y Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación y Aimee Michelle Delgado Martínez, Tania Rosalinda Méndez López, Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez, Ariana Pérez Díaz, Ana Lilia Uribe Vázquez, Ornar Ávila Castillo y Jorge Jannu Lizárraga Delgado, personas otrora candidatos a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios de Impugnación | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-67/2025 integrado con motivo de los escritos de queja presentados por Francisco Javier Jiménez Jurado y Omar Ávila Castillo contra Denny Martínez Ramírez, así como diversas personas candidatas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
1. Proceso electoral extraordinario. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección por voto popular de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, del cual destacan las siguientes fechas[2]:
Campaña | Jornada electoral |
30 de marzo al 28 de mayo | 1 de junio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Primera queja[3]. El treinta de mayo, Francisco Javier Jiménez Jurado, en su calidad de candidato a magistrado electoral por la quinta circunscripción electoral de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentó una queja contra diversos candidatos y candidatas a distintos cargos de elección en el proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 por posibles actos que presuntamente vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, utilización de financiamiento prohibido, inducción ilícita al voto, así como la transgresión a la veda electoral lo anterior, ya que a decir del quejoso, el veintinueve de mayo, una persona de sexo femenino, de quien desconoció su identidad, le entregó un documento de los denominados "acordeones" para diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en el que, desde su opinión se induce ilegalmente a votar por los candidatas y candidatos ahí señalados.
3. A fin de acreditar su dicho, anexó un folleto, el cual da cuenta de la presunta propaganda.
4. Asimismo, solicitó medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata del reparto de dichos documentos denominados acordeones.
5. Registro, reserva de admisión y emplazamiento, realización de diligencias de investigación, vistas y reserva de propuesta de medidas cautelares[4]. En la misma fecha, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PEF/FJJJ/CG/188/2025, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Finalmente, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares.
7. Segunda queja[5]. El cuatro de junio, Omar Ávila Castillo[6], en su carácter de candidato a Juez Federal en materia del Trabajo por el Segundo Circuito, presentó una queja contra quien resultara responsable, por posibles actos que presuntamente vulneran los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
8. Asimismo, refirió que los acordeones contenían listados de personas candidatas identificadas con número, nombre y cargo al que aspiraron en el proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, promoviendo de manera sistemática el voto en favor de los candidatas y candidatos ahí señalados, entre ellos su persona.
9. A su vez, señaló que la propaganda materia de queja fue hecha de su conocimiento mediante el requerimiento de información que le fue formulado por la autoridad electoral dentro del procedimiento UT/SCG/PE/PEF/FJJJ/CG/188/2025, de la cual se deslindó debido a que no la solicitó, ordenó, produjo, financió, autorizó ni distribuyó.
10. Registro, vistas, así como reserva de admisión y emplazamiento[7]. En la misma fecha, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PEF/OAC/CG/217/2025, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación. Además, ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
11. Acumulación[8]. El diecisiete de junio, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/PEF/OAC/CG/217/2025 al diverso UT/SCG/PE/PEF/FJJJ/CG/188/2025, al tratarse de hechos que se encontraban relacionados, aunado a que dicho expediente aún no había sido resuelto, y que existe identidad de sujetos, objeto y pretensión, elementos que configuran la figura de litispendencia.
12. Admisión de las quejas, reserva del emplazamiento y pronunciamiento de medidas cautelares[9]. El diecinueve de junio siguiente, la UTCE admitió a trámite las quejas correspondientes y reservó acordar el emplazamiento a las partes, a la vez que se pronunció sobre la notoria improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo anterior, debido a que ya existía un pronunciamiento previo por parte del Consejo General de del INE[10].
13. Emplazamiento y celebración de la audiencia[11]. El tres de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho siguiente, y una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
14. Juicio general. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el treinta de julio, se dictó el acuerdo plenario SRE-JG-37/2025, a efecto de que la autoridad instructora volviera a emplazar a las partes involucradas.
15. Segundo emplazamiento y audiencia[12]. El cuatro de agosto, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes involucradas, a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el once siguiente[13].
16. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
17. Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-PSC-67/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente, conforme a las siguientes:
18. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció a diversas personas candidatas y candidatos a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación que participaron en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. Lo anterior, derivado de la supuesta distribución de propaganda denunciada conocida como "acordeón".
19. Esto, a partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[14].
20. De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.
21. Ello, bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[15], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.
22. Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[16]:
“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”
23. SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Al comparecer al presente asunto Lenia Batres Guadarrama, Aimé Michelle Delgado Martínez, Paola Lizzette Acosta Campos y María Estela Ríos González argumentaron que las quejas eran frívolas y que debían ser desechadas, dado que las infracciones denunciadas eran inexistentes y que la queja carecía de soporte probatorio para acreditar los hechos denunciados.
24. Al respecto, se considera que no se actualizan las causales aducidas por las partes señaladas, ya que los quejosos sí indicaron los hechos y conductas que estimaron contrarios a la normativa electoral; además aportaron las pruebas que consideraron pertinentes para acreditarlas, cuya valoración y alcance serán analizadas en el apartado correspondiente.
25. Por otra parte, Yasmín Esquivel Mossa y Denisse de los Ángeles Uribe Obregón al comparecer al presente asunto solicitaron el sobreseimiento de la queja, ya que los quejosos no proporcionaron algún elemento indiciario para acreditar que los actos denunciados generaron alguna vulneración a la normativa electoral.
26. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de sobreseimiento, porque los quejosos sí indicaron los hechos y las conductas que a su juicio vulneran la normativa electoral; además, aportaron las pruebas relacionadas con la controversia de estudio, por lo que la determinación sobre la existencia o no de las infracciones corresponde al estudio de fondo de este asunto.
27. TERCERA. CUESTIÓN PREVIA. Al comparecer al presente asunto Alejandro David Avante Juárez y Leticia Victoria Tavira argumentaron que el acuerdo de emplazamiento vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se les expone cuales son los hechos que vulneran la normativa electoral, dejándolos en estado de indefensión.
28. Al respecto, se considera que no les asiste la razón a los denunciados, al tomar en cuenta que en el emplazamiento la UTCE detalló los hechos denunciados que se les atribuían; expuso los fundamentos jurídicos respecto de las infracciones denunciadas; y citó a todas las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.
29. Además, se aprecia que cada uno de los denunciados se defendió de los hechos que se le imputan, por lo que, se estima que no se les vulneró su derecho de garantía de audiencia y debida defensa.
30. Asimismo, se destaca que se les corrió traslado con cada una de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, por lo que tuvieron conocimiento de cada uno de los hechos e infracciones que se les atribuyen.
31. CUARTA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO.
32. Manifestaciones de los denunciantes. Como se mencionó con anterioridad, en el presente asunto se presentaron dos quejas contra diversas personas entonces candidatas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, en donde se denunciaron posibles actos que presuntamente vulneraron los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda electoral, así como la realización de una inducción ilícita al voto, un beneficio indebido, así como la trasgresión a la veda electoral.
33. Lo anterior, ya que a dicho de Francisco Javier Jiménez Jurado, el veintinueve de mayo, una persona de sexo femenino, de quien desconoce su identidad, le entregó un documento de los denominados "acordeones" para diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en el que se induce ilegalmente a votar ciertas candidaturas ahí señalados, los cuales a decir de los denunciantes, tuvieron la intención de posicionarlos dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
34. Para sustentar su dicho, Francisco Javier Jiménez Jurado adjuntó el siguiente medio probatorio:
Imagen del presunto acordeón denunciado[17].
35. Al comparecer a la audiencia de ley[18], argumentó lo siguiente:
Ratificó nuevamente su argumentación vertida en el escrito de denuncia.
Refiere no encontrar “utilidad jurídica” de la realización de una nueva audiencia.
Al no conllevar a una anulación de la elección mediante la resolución del procedimiento especial sancionador, señala que el presente procedimiento no es de trascendencia jurídica.
36. Por su parte, Omar Ávila Castillo remitió los siguientes medios probatorios:
Acuse de deslinde presentado ante la UTCE[19].
37. Así, concluyeron que la distribución de dicha propaganda tuvo como finalidad posicionar indebidamente a ciertos candidatos de cara al pasado proceso electoral judicial extraordinario. Por lo que, desde sus respectivos puntos de vista, se configura una inobservancia a la normativa electoral.
38. Manifestaciones de los denunciados. En virtud de las manifestaciones realizadas por los denunciantes, la autoridad instructora llevó a cabo diversos requerimientos de información a los denunciados, de los cuales destaca la siguiente información:
Alejandro David Avante Juárez
39. Documentales privadas[20]. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [21]:
No elaboró, ni solicitó, ni ordenó la elaboración de ninguna propaganda electoral con las características descritas (folletos) en las que aparezca el número asignado a su candidatura o a cualquier otra.
Desconoce la existencia de tal propaganda y expresó que, de existir, tal publicación fue del todo ajena a su voluntad, sin que en forma alguna hubiere existido cualquier relación personal, profesional o comercial con la persona que haya ordenado su elaboración o distribución.
Dirigió un escrito de deslinde a la Unidad Técnica de Fiscalización, el treinta y uno de mayo.
40. Finalmente, en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, mencionó lo siguiente[22]:
Alegó un indebido emplazamiento por lo que se afectó su derecho a una debida defensa, lo anterior ya que a su dicho, se realizaron imputaciones generales, mencionando una amplia gama de conductas sin precisar claramente, esto es, cuando ocurrieron exactamente las conductas denunciadas y de qué forma participó en ellas, el lugar específico en que se llevaron a cabo, cómo o bajo qué circunstancias se materializaron los supuestos beneficios indebidos y cuáles son los actos específicos atribuidos a su persona.
Afirmó que, si no se cuenta con elementos para tener ni siquiera indicios de que tuvo conocimiento de la presunta propaganda, no hay justificación jurídica para atribuirle responsabilidad en su confección y eventual distribución. En todo caso, señaló que la denuncia carece de todo sustento fáctico y jurídico para imputarle una responsabilidad, puesto que la base de la imputación la constituye un solo folleto que, según lo afirma el denunciante, recibió de una persona desconocida, de la cual ni siquiera proporcionó sus características fisonómicas.
A su dicho, al haber ejercido oportunamente el derecho de deslinde, y no existir prueba alguna que demuestre su participación en la producción, logística, distribución o difusión de la propaganda referida, se le debe excluir de cualquier responsabilidad, así como de su posible acumulación a sus gastos de campaña.
Denny Martínez Ramírez
41. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [23]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
Refirió presentar escrito de deslinde el treinta y uno de mayo.
42. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos reprodujo nuevamente su argumentación referida en contestación a requerimiento previo[24].
Edgar Iván Jiménez Sánchez
43. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [25]:
Reportó en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC), cada uno de los gastos realizados durante su campaña exhibiendo las muestras de cada uno de los gastos reportados y ninguna de ellas corresponde a los denominados “acordeones" a los que se hace referencia, por lo que desconoce tanto su origen como su distribución.
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el treinta y uno de mayo.
44. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[26]:
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Desarrolló campaña digital y de entrega de propaganda física únicamente dentro del periodo permitido por la ley, incluso en fines de semana cuando su trabajo se lo permitió.
De ninguna manera formó parte de alguna propaganda que pudiera denominarse acordeón y mucho menos estuvo involucrado en su difusión.
No resultó vencedor en el proceso electoral, siquiera cerca de serlo, y que su candidatura fue originada por encontrarse en funciones en el momento en que inició el proceso electoral, sin que cuente con algún vínculo con grupo alguno que apoyó a las personas que sí resultaron vencedoras y sería un despropósito sancionar a quien ni siquiera tiene certeza sobre su futuro trabajo a partir de septiembre del presente año y respecto de quien no cuenta con ninguna prueba que pueda vincularle con tales actos porque simple y sencillamente no participó en ellos (sic).
Leticia Victoria Tavira
45. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[27]:
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el treinta y uno de mayo.
46. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[28]:
Alegó un indebido emplazamiento y afectación a su debida defensa, en virtud de que, a su dicho, se realizan imputaciones genéricas, mencionando una amplia gama de conductas sin precisar claramente, ¿cuándo ocurrieron exactamente las conductas denunciadas? y ¿de qué forma participó en ellas?, el lugar específico en que se llevaron a cabo, ¿cómo o bajo qué circunstancias se materializaron los supuestos beneficios indebidos?, y ¿cuáles son los actos específicos atribuidos a su persona?
La denuncia excede en una clara violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, debido a que no existen elementos objetivos, directos o siquiera indiciarios que permitan afirmar su participación dolosa o negligente en los hechos, por lo que la imputación que se le formula es infundada.
Objetó la única prueba presentada por los denunciantes, en virtud de que con ella no logran probar su responsabilidad alguna en este procedimiento especial sancionador; contrario a ello, solicita a la autoridad electoral se aplique en su favor los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que son acordes al derecho administrativo sancionador electoral, y se declare la inexistencia de las conductas denunciadas por la parte quejosa.
Tania Rosalinda Méndez López
47. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[29].
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el cuatro de junio.
48. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[30]:
La denuncia excede en una clara violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, debido a que no existen elementos objetivos, directos o siquiera indiciarios que permitan afirmar su participación dolosa o negligente en los hechos, por lo que la imputación que se le formula es infundada.
Dichas acusaciones resultan no sólo infundadas, sino carentes de sustento probatorio, violentan el principio de presunción de inocencia, y representan un intento de trasladar una responsabilidad colectiva o incluso ajena a su candidatura sin pruebas plenas, ni la certeza jurídica que exige la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial .de la Federación.
El hecho de que existan "acordeones" o materiales informativos que, a juicio del denunciante, hayan favorecido a la candidatura, no implica automáticamente que dicha candidatura haya recibido o aceptado una aportación ilegal y tampoco representan un impacto en el resultado electoral, ya que, para acreditar dicha circunstancia, sería necesario probar: 1.Que la candidatura solicitó o consintió dicho apoyo; 2. Que tuvo conocimiento previo de la estrategia; 3. Que el material fue financiado, coordinado o autorizado por la campaña o sus representantes y 4. Que efectivamente hubo un beneficio cuantificable económico o de apoyo en un determinado número de electores.
Además de que exista una cuantificación o impacto en el resultado electoral real, que se demuestre control o autoría por parte de la candidatura y que se pueda verificar un impacto o difusión atribuible al equipo de campaña.
Objetó todas y cada una de las pruebas presentadas por los denunciantes, en virtud de que no logran probar su responsabilidad alguna en este procedimiento especial sancionador; contrario a ello, solicita a la autoridad electoral se aplique en su favor los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que son acordes al derecho administrativo sancionador electoral, y se declare la inexistencia de las conductas denunciadas por la parte quejosa.
49. En su segunda comparecencia[31] a audiencia de pruebas y alegatos reafirmó su argumentación previa.
Aimé Michelle Delgado Martínez
50. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente:
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el tres de junio.
51. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos expresó lo siguiente[32]:
La denuncia excede en una clara violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, debido a que no existen elementos objetivos, directos o siquiera indiciarios que permitan afirmar su participación dolosa o negligente en los hechos, por lo que la imputación que se le formula es infundada.
Al no existir evidencia que acredite su intervención voluntaria, consciente o incluso tolerante en la utilización del "acordeón", la supuesta infracción carece de sustento jurídico y debe desecharse de plano.
No existe prueba alguna que demuestre que dicha candidatura tuvo conocimiento previo, participación activa o consentimiento respecto de dichos materiales.
El hecho de que existan "acordeones" o materiales informativos que, a juicio del denunciante, hayan favorecido a la candidatura, no implica automáticamente que dicha candidatura haya recibido o aceptado una aportación ilegal y tampoco representan un impacto en el resultado electoral.
Objetó todas y cada una de las pruebas.
52. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló lo siguiente[33]:
Reiteró nuevamente su argumentación previa y negó haber participado en la elaboración de esos documentos ya que los desconoce, no tiene idea de quién los mandó elaborar y desde luego, no se encontraron como parte de su Informe de gastos de campaña porque no los mandó a imprimir y tampoco los aceptó como aportación de nadie.
Paola Lizzette Acosta Campos
53. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [34].
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el tres de junio.
54. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[35]:
La denuncia excede en una clara violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, debido a que no existen elementos objetivos, directos o siquiera indiciarios que permitan afirmar su participación dolosa o negligente en los hechos, por lo que la imputación que se le formula es infundada.
Al no existir evidencia que acredite su intervención voluntaria, consciente o incluso tolerante en la utilización del "acordeón", la supuesta infracción carece de sustento jurídico y debe desecharse de plano.
Objetó todas y cada una de las pruebas.
55. En su segunda comparecencia[36] a la audiencia de pruebas y alegatos argumentó lo siguiente:
Reiteró nuevamente su argumentación previa y negó haber participado en la elaboración de esos documentos ya que los desconoce, no tiene idea de quién los mandó elaborar y desde luego, no se encontraron como parte de su Informe de gastos de campaña porque no los mandó a imprimir y tampoco los aceptó como aportación de nadie.
Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez
56. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [37].
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el tres de junio.
57. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[38] alegó en similares términos;
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
Objetó todas y cada una de las pruebas.
58. En su segunda comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente[39]:
Reiteró nuevamente su argumentación previa y negó haber participado en la elaboración de esos documentos ya que los desconoce, no tiene idea de quién los mandó elaborar y desde luego, no se encontraron como parte de su Informe de gastos de campaña porque no los mandó a imprimir y tampoco los aceptó como aportación de nadie.
Iván Reséndiz Ferreira
59. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [40].
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el tres de junio.
60. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó lo siguiente[41]:
Desconoce el origen del material antidemocrático con el cual se le vincula, por el contrario, considera que fue una estrategia de descalificación que alguien utilizó a efecto de perjudicarle y orillarle a una sanción.
Afirmó que en el sistema MEFIC reportó todos y cada uno de sus egresos emanados de su campaña y no tenía ninguna necesidad de que se le incluyera en ejercicios antidemocráticos como el uso de acordeones.
Desconoce y no tiene ninguna relación ni vínculo con las personas que aparecen en el material de análisis, ni con algún partido político o asociación que pudiesen haber Influido en la creación y/o distribución del acordeón.
Loretta Ortiz Ahlf
61. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [42].
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el tres de junio.
62. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[43]:
No ordenó ni solicitó personalmente ni a través de interpósita persona el diseño, producción, impresión y/o distribución de los materiales denunciados, por lo que desconoce el nombre de las personas físicas o morales que llevaron a cabo dichas actividades.
No existe en el expediente una base de pruebas indiciarias respecto de la que pueda imputarse responsabilidad alguna ni siquiera de manera indirecta.
En relación con el presunto acordeón, se trata de una imagen inserta en un documento, no de un ejemplar físico, por lo que es una prueba de fácil confección y manipulación.
La imagen da cuenta de un documento donde se insertaron diversos números presuntamente vinculados a los cargos de la elección de personas juzgadoras, entre otros, de un apartado correspondiente a números de personas aspirantes a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El apartado presuntamente correspondiente a los cargos electivos para personas aspirantes a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de color azul, mismo que no corresponde al color de boleta asignado a dicho apartado de manera oficial, esto es, morado.
No obra en autos acta circunstanciada por la que se hubiera corroborado la existencia del lugar presuntamente involucrado en la entrega del documento ni que se hubiera emitido diligencia alguna para constatar la entrega del material.
Los hechos parten únicamente del dicho del quejoso, retomados por un segundo promovente que forma parte de los denunciados.
Los hechos únicamente se desarrollaron en una dirección concreta, en el Estado de México, presuntamente por una persona sin rasgos de identificación ni señas particulares, según el dicho del quejoso.
Su nombre no fue incluido en el contenido denunciado.
No se advierte una conducta sistemática, sino de hechos aislados en una calle del Estado de México, esto es, 1 de las 32 entidades federativas, 3.12% del territorio nacional.
No existe un solo indicio en el que se le promocione de manera individual o preponderante, para estimar que existe un beneficio real o directo en su favor.
Debe operar de manera preponderante el principio de presunción de inocencia en su beneficio, al no existir elementos indiciarios que la vinculen con la conducta denunciada, mucho menos la existencia de un beneficio real a sus aspiraciones.
Aunado a lo anterior, presentó un escrito de deslinde para demostrar su no responsabilidad por motivo de los hechos denunciados.
No se advierte la existencia de un principio de agravio vinculado con la participación de algún servidor público que hubiera dejado de observar el especial deber de cuidado que le impone la Constitución.
Las conductas denunciadas no configuran infracción alguna a la veda electoral, al no acreditarse que se trata de propaganda y/o actos proselitistas realizados por una persona candidata, por lo que no se satisfacen los elementos material y personal de la infracción, respectivamente.
63. En su segunda comparecencia[44] a la audiencia de pruebas y alegatos refirió lo siguiente:
Del análisis integral de las pruebas que aportan los quejosos, no es posible acreditar fehacientemente la existencia de un comportamiento por su parte, que actualice los elementos jurisprudenciales que conforman la violación a la veda electoral, al tratarse de contenidos genéricos.
Vanessa Heidi Nambo Huerta
64. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [45].
Desconoce quién y en qué forma se llevaron a cabo las conductas materia de este procedimiento.
Menciona que presentó un deslinde respecto de los hechos denunciados el cuatro de junio.
65. Aunado a lo anterior, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente [46]:
Desconoce absolutamente a la C. Denny Martínez Ramírez. No ha sostenido, ni directa ni indirectamente, relación personal, profesional, política o de cualquier otra índole con dicha ciudadana.
No existe persona física o moral, partido político, organización pública o privada, que haya actuado en su nombre o representación respecto de la elaboración, autorización o distribución de la propaganda mencionada.
Solicitó se tomara en cuenta su escrito de deslinde total y absoluto de los hechos materia del presente procedimiento.
66. En su segunda comparecencia[47] a audiencia de pruebas y alegatos:
Reafirmó su argumentación previamente realizada en contestación a requerimientos y audiencia previa.
Omar Ávila Castillo
67. Documentales privadas. En contestación al requerimiento que le fue formulado, presentó formal deslinde de fecha cuatro de junio [48].
68. Con posterioridad, argumentó que no tenía relación con los hechos denunciados, pues no había ordenado y/o pagado la distribución o creación de los referidos acordeones[49].
69. Cabe resaltar que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
César Mario Gutiérrez Priego
70. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[50]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
Presentó deslinde el primero de junio.
71. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente[51]:
El quejoso no presenta pruebas que vinculen alguna actuación de su parte con la propaganda denunciada.
No se presentan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
72. En la segunda comparecencia[52] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró la argumentación previamente desarrollada.
Eva Verónica de Gyves Zárate
73. Documental privada. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[53]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Presentó deslinde el cuatro de junio.
74. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos expresó lo siguiente[54]:
En ningún momento instruyó, coordinó, gestionó, aceptó ni tuvo conocimiento previo sobre la generación de dichos documentos, los cuales desconoce por completo en cuanto a su origen, autoría, financiamiento, diseño, logística de distribución, ni tampoco respecto de las personas físicas o morales que pudieran haber intervenido en su producción o circulación.
La sola inclusión de su nombre, número de candidatura y cargo postulado en un documento anónimo, carente de todo elemento objetivo que acredite su autoría y procedencia, no puede constituir indicio razonable ni elemento probatorio idóneo para fundamentar la existencia de la conducta que se le imputa.
El principio procesal negativa non sunt probanda excluye la obligación de probar hechos cuya inexistencia lógica resulta imposible acreditar, debiendo la carga de la prueba recaer de manera exclusiva en quien afirma la existencia de la conducta sancionable.
Reiteró lo relativo a su escrito de deslinde.
Niega categóricamente que los materiales denunciados, comúnmente denominados "acordeones", hayan constituido un instrumento de inducción, coacción o manipulación de la voluntad del electorado, ni que hayan generado beneficio electoral indebido alguno atribuible a su persona. Por el contrario, la difusión de propaganda cuya autoría, financiamiento y distribución no se encuentran acreditadas, y que no ha sido consentida por la persona denunciada, no configura infracción alguna. Aun en la hipótesis de que se demostrara la existencia material de los "acordeones", ello por sí solo sería insuficiente.
75. En la segunda comparecencia[55] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró nuevamente su argumentación previa.
Érika Ivonne Carballal López
76. Documental privada. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[56]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
77. Cabe destacar, que no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos.
Ricardo Almazán Hernández
78. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [57]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales denunciados.
Presentó deslinde el tres de junio.
Señala una precisión con su apellido.
79. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[58] alegó en similares términos lo siguiente:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
Refirió presentar escrito de deslinde.
Objetó todas y cada una de las pruebas.
Ana Lilia Uribe Vázquez
80. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[59]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Presentó deslinde de tres de junio.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
81. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[60] alegó en similares términos, lo siguiente:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Desconoce a la o las personas que los distribuyeron.
Negó haber distribuido o pagado la propaganda denunciada, aunado a que desconoce el modo, tiempo y lugar de su distribución.
Refirió presentar escrito de deslinde.
Objetó todas y cada una de las pruebas.
82. En su segunda comparecencia[61] a la audiencia de pruebas y alegatos, argumentó lo siguiente:
Reiteró su argumentación previa y negó haber participado en la elaboración de esos documentos ya que los desconoce, no tiene idea de quién los mandó elaborar y desde luego, no se encontraron como parte de su Informe de gastos de campaña porque no los mandó a imprimir y tampoco los aceptó como aportación de nadie.
Yolanda Leticia Escandón Carrillo
83. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, negó tener relación con los hechos denunciados, señaló, que su nombre no aparece en la propaganda de referencia, por lo que presentó escrito de formal deslinde el tres de junio[62].
84. Cabe precisar, que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
85. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [63]:
No elaboró, ni solicitó, ni ordenó la elaboración de ninguna propaganda electoral con las características descritas.
Se deslindo de las conductas que se le atribuye el cuatro de junio.
La prueba carece de sustento probatorio.
Se distribuyo un folleto, más no el acordeón denunciado, el cual fue reportado ante las autoridades correspondientes en donde se presenta la trayectoria de la denunciada y se indica la forma de emitir el voto a su favor sin hacer mención a otra persona o partido político.
86. Adicionalmente, en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, mencionó lo siguiente[64]:
No hay pruebas para acreditar que el material denunciado se haya difundido en etapa de veda electoral.
87. En la segunda comparecencia[65] a la audiencia de pruebas y alegatos señaló o siguiente:
Ratificó nuevamente su dicho previo, además refirió que, respecto a dichas pruebas, ninguna de ellas, se relaciona o involucra a su candidatura, su nombre, ni tampoco a su número de candidata.
La carga de la prueba recae en quien la afirma.
Felipe de Jesús Delgadillo Padierna
88. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[66]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos. Además, señala que no autorizó a persona alguna o a algún grupo la utilización de su nombre.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el cuatro de junio.
Se enteró de la conducta hasta el momento de la notificación de requerimiento.
89. Adicionalmente, en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, mencionó lo siguiente[67]:
Se desconoce la razón del porqué aparece el número de su candidatura, debido a que no firmó alguna autorización para tal hecho.
90. En la segunda comparecencia[68] a la audiencia de pruebas y alegatos, reiteró sus manifestaciones previas por lo que solicitó se le desvincule de cualquier tipo de responsabilidad.
Yasmín Esquivel Mossa
91. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [69]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos. Además, menciona que se utilizó su nombre y número en la boleta, sin su conocimiento, consentimiento y autorización.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el veintisiete de mayo en otro expediente por las mismas conductas.
92. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[70]:
Menciona que la queja carece de sustento probatorio.
La propaganda denunciada no se puede considerar como un gasto de campaña.
Resulta irrazonable que la denunciada difunda o promocione diversas candidaturas diversas a la suya.
Solicita que se sobresea el presente procedimiento.
Es necesario acreditar mediante prueba plena y directa que la personan conocía o consintió la conducta, o que omitió deslindarse de ella.
El supuesto beneficio que se pretende imputar no puede sostenerse en conjeturas, hipotesis o meras potencialidades, sino debe de acreditarse mediante evidencia objetiva que permita cuantificar o al menos identificar de forma verificable su impacto en el proceso electoral.
No existe una estrategia de coordinación o común para la distribución de los materiales denunciados, al contener diversas candidaturas.
93. En su segunda comparecencia[71] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró sus manifestaciones previamente vertidas, además refirió que no existe prueba directa que acredite su participación en la distribución del material denunciado.
Lenia Batres Guadarrama
94. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[72]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el veintisiete de mayo en otro expediente.
Solicita se desecha la queja.
95. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos expresó lo siguiente[73]:
Alegó un indebido emplazamiento y afectación a su debida defensa, en virtud de que, a su dicho, se realizan imputaciones genéricas, por lo que considera que no está fundado y motivado, por lo que, solicita se realice un nuevo emplazamiento a las partes.
Únicamente realizó propaganda atendiendo a su candidatura, la cual fue debidamente reportada ante las autoridades correspondientes.
96. En su segunda comparecencia[74] a la audiencia de pruebas y alegatos refirió:
La frivolidad de la queja por lo que debe desecharse y reiteró sus manifestaciones previas.
Celia Maya García
97. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [75]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el veintiocho y veintinueve de mayo.
En las actividades realizadas en el período de campaña comprendido en las fechas establecidas en el calendario, de ninguna manera se desprende la entrega de acordeones, ya que mis actividades autorizadas por la normatividad consistieron en promover mi carrera y acercar a la ciudadanía con una visión de derecho y justicia.
98. Documental privada[76]. En atención al acuerdo de diecinueve de junio, manifestó tenerse por enterada de la determinación de la autoridad instructora referente a la notoria improcedencia de las medidas cautelares.
99. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[77]:
No existen pruebas que puedan acreditar un vínculo entre la propaganda denunciada y su candidatura.
Menciona que no recibió aportaciones de entes indebidos.
En el acuerdo de emplazamiento no se realiza un ejercicio mínimo de motivación individualizada, ni se señala expresamente que conducta se le atribuye de manera razonable, por lo que, se vulnera el derecho a una debida defensa.
No existen circunstancias de modo, tiempo y lugar en los hechos denunciados.
100. En su segunda comparecencia[78] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró su argumentación previamente desarrollada en contestación a requerimientos y comparecencia previa.
Isaac de Paz González
101. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[79]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
102. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[80]:
No existen pruebas que puedan acreditar los hechos denunciados.
Realiza una objeción de pruebas.
Se trata de hechos aislados.
103. En su segunda comparecencia[81] a la audiencia de pruebas y alegatos refirió:
Que la denuncia debe realizar una narración expresa y clara de los hechos, situación que en la especie no se cumple, porque el denunciante no recuerda los rasgos físicos de la persona que le entregó el supuesto "acordeón", y desconoce su identidad.
Bernardo Bátiz Vázquez
104. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[82]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el cinco de junio.
105. Finalmente, a la audiencia de pruebas y alegatos únicamente asistió a ratificar las manifestaciones que realizó al dar respuesta al requerimiento formulado en el presente asunto.
106. En su segunda comparecencia[83] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró y ratificó toda su línea argumentativa anteriormente vertida.
Rodrigo Quezada Goncen
107. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[84]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
La única propaganda que solicitó su elaboración es la que se registró ante la autoridad competente.
No tiene conocimiento de lugar, fechas y forma de distribución de la propaganda denunciada.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el seis de junio.
Desconoce el origen y el monto de los recursos que se utilizaron para la creación y distribución de la propaganda motivo de denuncia.
108. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos expresó lo siguiente[85]:
No existen circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos denunciados.
Objetó las pruebas que obran en el expediente.
Desconoce el origen y el monto de los recursos que se utilizaron para la creación y distribución de la propaganda motivo de denuncia.
Federico Anaya Gallardo
109. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[86]:
El denunciante no aporta pruebas que vinculen la falta que se le imputa.
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Cabe señalar que, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
Adriana Margarita Favela Herrera
110. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[87]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el siete de junio.
No otorgó autorización y/o consentimiento para la realización de la propaganda denunciada.
111. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[88]:
No existen circunstancias de modo, tiempo y lugar en los hechos denunciados, y aun así se emplaza, únicamente remitiéndonos un documento denominado “acordeones”.
El INE no realizó investigación alguna para conocer a la persona o las personas responsables de la elaboración y difusión de los referidos acordeones.
Objeta el valor probatorio de las pruebas que obran en el expediente.
Desconoce a las personas responsables de los hechos denunciados, por lo que, no tiene conocimiento sobre el origen de los recursos que se hayan utilizado para su pago, producción, reparto, impresión y entrega.
112. En su segunda comparecencia[89] a la audiencia refirió que:
La UTCE se basa solo en el documento denominado "acordeones" aportado por el denunciante Francisco Javier Jiménez Jurado para formular el emplazamiento, sin realizar mayor investigación sobre su elaboración, o sea, qué persona o personas lo elaboraron, en qué lugar y su supuesta difusión el veintinueve de mayo, en el Estado de México, y los recursos empleados para ello. Razón por la cual se objeta dicho documento aportado por Francisco Javier Jiménez Jurado respecto a su autenticidad y valor probatorio que pudiera otorgársele, porque pudo haber sido confeccionado por cualquier persona con la única finalidad de presentar la correspondiente queja.
Ruperto Guido García
113. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[90]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Menciona que el único gasto de campaña fue con el que realizó contenido para redes sociales.
Los hechos negativos no son medios de prueba.
114. Finalmente, a la audiencia de pruebas y alegatos únicamente asistió a ratificar las manifestaciones que realizó al dar respuesta al requerimiento formulado en el presente asunto[91].
115. En la segunda comparecencia[92] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró sus manifestaciones realizadas con anterioridad.
María Estela Ríos González
116. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[93]:
Desconoce la autoría, causa, motivo o razón de la elaboración de dichos materiales, así como la supuesta distribución de éstos.
Se deslindó de las conductas que se le atribuye el siete de junio.
117. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[94]:
La queja es frívola, ya que las pretensiones que se formulan no se encuentran amparadas en derecho, por lo que, tiene que ser desechada.
Las denuncias se apoyan solo en notas de opinión periodística, sin que obra prueba alguna que pueda acreditar la veracidad de ellas.
No se presentan medios de prueba idóneos para sustentar las quejas y ni se brindan circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados.
Desconoce el origen y el monto de los recursos que se utilizaron para la creación y distribución de la propaganda motivo de denuncia.
Menciona que no dio autorización ni consentimiento para el uso de nombre y número con el que aparecía en la boleta electoral para una situación como la que se denuncia.
118. En su segunda comparecencia[95] a la audiencia de pruebas y alegatos reiteró sus manifestaciones previas.
Paula María García Villegas Sánchez Cordero
119. Documental privada. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente [96]:
Al no aportar elementos suficientes que le sean atribuibles para acreditar o no su posible participación, se incumple la carga probatoria.
No solicitó, ni ordenó la elaboración de propaganda electoral señalada en el presente procedimiento.
Niega su participación, toda vez que no son hechos propios, en virtud que la quejosa no comprueba su participación que la vincule en la elaboración y distribución de los materiales señalados.
120. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos alegó lo siguiente[97]:
Reafirmó sus argumentos mediante contestación a requerimiento.
Invocó a su favor los principios de presunción de inocencia y debido proceso.
La pretensión de atribuir responsabilidad sin probar dolo, culpa, beneficio electoral o siquiera un vínculo mínimamente objetivo entre la candidata y la propaganda, resulta una inadmisible regresión al principio prohibido de la responsabilidad objetiva.
La acumulación de los expedientes se ha realizado sin una distinción nítida de hechos imputables a cada sujeto denunciado, ya que genera un estado de indefensión y vulnera el derecho de defensa.
La naturaleza independiente de su candidatura, carencia de financiamiento público y el hecho de no haber sido postulada por partido alguno, justifican la imposibilidad real y material de ejercer control sobre las manifestaciones de apoyo o propaganda de terceros.
La falta de una infraestructura jurídica, económica y política similar a la de los partidos políticos ubica a las candidaturas no partidistas en una posición de desventaja estructural.
Refiere haber realizado acciones concretas de deslinde de responsabilidad de manera proactiva y diligente, mediante la presentación de cuatro escritos formales con fechas 4, 5, 23 y 30 de junio.
El inicio y difusión de un procedimiento sancionador con imputaciones infundadas, sin individualización, y con consecuencias potenciales reputacionales, constituye por sí mismo una forma de daño electoral anticipado.
La omisión en la individualización clara de las imputaciones, el lenguaje del acuerdo de emplazamiento que insinúa responsabilidad, y la indebida acumulación sin una valoración individualizada de los hechos, constituyen síntomas de una autoridad instructora que no está actuando como tercero neutral, sino como ente inquisitivo.
Se le pretende imputar una conducta ilícita por no haber impedido un hecho que desconocía, no provocó y del cual no se benefició, lo cual no resiste el más mínimo análisis constitucional.
Solicitó se declare la improcedencia del presente procedimiento.
No existe prueba directa que la vincule con los hechos denunciados.
Existe insuficiencia probatoria en este expediente también se expresa en la ausencia de peritajes técnicos o dictámenes sobre el origen, medios de difusión, autoría o contenido de la propaganda cuestionada.
La omisión por parte de la autoridad de aplicar los principios de mínima intervención y favorabilidad no es una cuestión menor ni un simple defecto de forma, sino una infracción grave a sus derechos procesales y sustantivos.
Reafirmó sus argumentos relativos a deslinde, y refirió la inexistencia de pruebas que contradigan el mismo.
121. En la segunda comparecencia[98] a la audiencia de pruebas y alegatos expresó lo siguiente:
Solicitó determinar la inexistencia de infracción a la veda electoral, por falta de acreditación plena de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta denunciada.
Ordenar el archivo definitivo de esta imputación en lo que respecta a su persona.
Salvaguardar los principios de presunción de inocencia, debido proceso, tipicidad y mínima intervención del derecho sancionador.
Se le colocó en un estado de indefensión porque, en el caso, el acuerdo de emplazamiento no cumple con este estándar: la referencia a "folletos" con el número de la candidatura es genérica, sin precisar dónde, cuándo y cómo se detectó su existencia, ni quién los elaboró o distribuyó.
En el caso presente, existe una contradicción evidente: la autoridad instructora parte de hechos no acreditados o genéricamente descritos, y sin embargo la traslada a la obligación de desvirtuarlos, configurando una carga probatoria inversa no prevista por la ley.
Antonio Sorela Castillo
122. Documental privada. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[99]:
No pidió a nadie, ni mandó a realizar ninguna propaganda electoral en el que apareciera su número.
Incluso el día treinta de mayo envié un correo al INE y al programa LATINUS para mencionar que habían subido una fotografía en la que se hacía mención que formaba parte de un "acordeón", en el que no se mencionó su nombre, pero si su fotografía.
Negó categóricamente que haber mandado a realizar alguna propaganda "folleto" con su número.
123. Cabe señalar que, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
Jorge Jannu Lizárraga Delgado
124. Documentales privadas. En atención al requerimiento que le fue formulado, manifestó lo siguiente[100]:
No solicitó, ni ordenó la elaboración de la propaganda electoral denominada "folletos" a los que se refiere el requerimiento notificado.
Presentó el acuse de deslinde formal[101] el nueve de junio.
125. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, reafirmó sus argumentos y agregó lo siguiente[102]:
Resulta jurídicamente infundado atribuirle responsabilidad alguna respecto de los hechos denunciados, toda vez que la propaganda electoral (folletos o acordeones) en los que indebidamente aparece su nombre y número en la boleta fueron realizados y distribuidos por personas ajenas y desconocidas, sin su conocimiento o autorización por lo que existe una imposibilidad material de ejercer un deber de cuidado absoluto al respecto.
Jaime Santana Turral
126. Documentales privadas. En atención al requerimiento que le fue formulado, manifestó lo siguiente[103]:
No solicitó, ni ordenó la elaboración de la propaganda electoral denominada "folletos" a los que se refiere el requerimiento notificado.
Presentó escrito de deslinde formal el catorce de junio.
127. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos replicó lo referido en su contestación a requerimiento, y agregó lo siguiente[104]:
La simple inclusión de su nombre, número de candidatura o cargo postulado en un material anónimo y carente de elementos objetivos que acrediten su procedencia o autoría, no constituye por sí misma indicio razonable ni elemento probatorio idóneo para sostener la existencia de la conducta que se le atribuye.
Aun en el supuesto estrictamente hipotético de que se demostrara la existencia material de los llamados "acordeones", ello no sería suficiente para configurar una infracción.
Reiteró su deslinde al respecto.
Alegó la imposibilidad de acreditar hechos negativos y la carga probatoria como obligación de quien promueve.
128. En la segunda comparecencia[105] a la audiencia de ley refirió:
Reiteró su negativa de haber ordenado, financiado, producido y toda participación relativa a la producción o distribución del material denunciado, tanto en la etapa de campaña electoral como en la veda.
Denisse de los Ángeles Uribe Obregón
129. Documentales privadas. En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó lo siguiente[106]:
Negó algún tipo de relación o intervención en los hechos materia de la denuncia, ni mucho menos tener conocimiento de estos, por lo que se deslindó de cualquier acción, acto o producto que pueda ser considerado en contravención a las normas electorales.
Manifestó deslindarse de la comisión de las conductas denunciadas el 12 de junio.
130. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente[107]:
No existe señalamiento directo contra su persona.
Únicamente existen indicios o presunciones respecto de su responsabilidad en las conductas denunciadas.
Se viola el principio de presunción de inocencia.
Reafirmó lo relacionado con su deslinde.
131. En la segunda comparecencia[108] a la audiencia de pruebas y alegatos refirió que:
El presente procedimiento debe de sobreseerse, derivado de la resolución emitida por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 Y ACUMULADOS (sic), mediante la cual en el resolutivo TERCERO se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral.
Ratificó nuevamente su argumentación anteriormente vertida.
Pruebas recabadas por la autoridad
132. Documental pública[109], consistente en acta circunstanciada que se realizó en atención a lo ordenado mediante audiencia de pruebas y alegatos, con el objeto de verificar y certificar la existencia y contenido de las ligas de internet, ofrecidas por Denny Martínez Ramírez; María Estela Ríos González y Lenia Batres Guadarrama[110].
133. Documentales públicas[111]. consistentes en la atracción de constancias que formaron parte de los diversos UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025, UT/SCG/CA/LBG/CG/158/2025 y UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025, relacionadas con los escritos de deslinde de diversas personas candidatas denunciadas. Además, se aprecian diversas actas circunstanciadas que no tienen relación alguna con la que se denuncia en el presente asunto.
134. Documental pública[112]. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE en contestación al requerimiento que le fue formulado, respecto a la información de las personas candidatas y la información en sus respectivas boletas, refirió lo siguiente:
En el caso de las boletas de la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, al tratarse de elecciones nacionales, las candidaturas y sus números son iguales en todas las entidades y distritos electorales del país.
En el caso de la boleta de la elección Magistradas y Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, al tratarse de boletas diferenciadas por circunscripción plurinominal, las candidaturas son diferentes en cada una de las cinco circunscripciones. Al no indicarse una circunscripción en particular en el oficio de requerimiento, se proporcionan filtrados los datos de la Circunscripción Federal 5, a la que pertenece Estado de México, que es la entidad federativa que se menciona en el oficio.
En el caso de las boletas de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, los datos varían entre circuito y distrito judicial. En este sentido, se proporcionan filtrados los datos asociados a los tres Distritos Judiciales del Circuito Judicial 11, al que pertenece Estado de México, ya que en cuerpo del oficio de requerimiento no se especifican estos datos y en la imagen el dato de Distrito Judicial es ilegible.
135. Documental pública[113]. El Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores remitió un correo electrónico mediante el cual envió información relacionada con los datos de localización de Jaime Santana Turral y Denisse de los Ángeles Uribe Obregón.
136. Documental pública[114]. La Unidad Técnica de Fiscalización del INE remitió el oficio INE/UTF/DA/24832/2025 mediante el cual adjunto los escritos de deslinde presentados por leticia Victoria Tavira, Alejandro David Avante Juárez, César Mario Gutiérrez Priego y Celia Maya García.
137. Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Calidad de las personas denunciadas. Las referidas personas al momento de los hechos denunciados eran candidatas y candidatos a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación conforme a lo siguiente:
No. | Nombre de la persona candidata | Cargo para el que se postuló | Número de candidatura |
1 | Lenia Batres Guadarrama |
ministra o ministro para la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) | 03 |
2 | Yasmín Esquivel Mossa | 08 | |
3 | Paula María García Villegas Sánchez Cordero | 12 | |
4 | Loretta Ortíz Ahlf | 22 | |
5 | María Estela Ríos González | 26 | |
6 | Federico Anaya Gallardo | 36 | |
7 | Isaac de Paz González | 40 | |
8 | César Mario Gutiérrez Priego | 49 | |
9 | Antonio Sorela Castillo | 62 | |
10 | Eva Verónica de Gyves Zárate |
Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial | 2 |
11 | Celia Maya García | 9 | |
12 | Denisse de los Ángeles Uribe Obregón | 18 | |
13 | Bernardo Bátiz Vázquez | 23 | |
14 | Jaime Santana Turral | 37 | |
15 | Adriana Margarita Favela Herrera | Magistraturas de la Sala Superior del TEPJF | 3 |
16 | Rodrigo Quezada Goncen | 12 | |
17 | Paola Lizzette Acosta Campos |
Magistraturas de circuito | 1 |
18 | Erika Ivonne Carballal López | 2 | |
19 | Yolanda Leticia Escandón Carrillo | 4 | |
20 | Vanessa Heidi Nambo Huerta | 9 | |
21 | Ricardo Almazán Hernández | 15 | |
22 | Felipe de Jesús Delgadillo Padierna | 20 | |
23 | Ruperto Guido García | 24 | |
24 | Edgar Iván Jiménez Sánchez | 26 | |
25 | Iván Reséndiz Ferreira | 32 | |
26 | Aimee Michelle Delgado Martínez |
Juzgadoras y juzgadores de distrito | 2 |
27 | Tania Rosalinda Méndez López | 6 | |
28 | Carmen Nallelly Ortega Gutiérrez | 8 | |
29 | Ariana Pérez Díaz | 9 | |
30 | Ana Lilia Uribe Vázquez | 12 | |
31 | Omar Ávila Castillo | 16 | |
32 | Jorge Jannu Lizárraga Delgado | 24 |
Existencia y contenido del material denominado “acordeones”. Se tiene por acreditada la existencia del “acordeón” denunciado, lo anterior, porque uno de los denunciantes aporta un ejemplar.
138. Objeción de pruebas. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Leticia Victoria Tavira, Tania Rosalinda Méndez López, Aimé Michelle Delgado Martínez, Paola Lizzette Acosta Campos, Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez, Ricardo Almazán Hernández, Ana Lilia Uribe Vázquez, Isaac de Paz González, Rodrigo Quezada Goncen y Adriana Margarita Favela Herrera objetaron las pruebas que obran en el expediente en cuanto a su alcance y valor probatorio para acreditar las imputaciones que se les realizan.
139. Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no son pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
140. QUINTA. LITIS A RESOLVER Y METODOLOGÍA. Esta Sala Especializada debe determinar si las candidaturas denunciadas comieron las siguientes infracciones i) vulneración al periodo de veda electoral, ii) inducción al voto, iii) beneficio indebido y iv) vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda, lo anterior, con motivo de la supuesta distribución de propaganda denunciada conocida como "acordeón", en la que se incluyó la referencia a diversas candidaturas durante la etapa de veda electoral, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
141. Así, en primer lugar, se analizará la propaganda que se denuncia y posteriormente se estudiará cada una de las infracciones motivo del presente asunto.
SEXTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
Publicación denunciada
Como se puede observar se trata de un documento en el que se menciona “PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025”.
Enseguida se identifican diversos cargos tales como “MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, “MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF”, “MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL DEL TEPJF”, “MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO” y “JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO”.
Así también, se puede observar la leyenda “escribe el número correspondiente a tal número de hombres o mujeres” dependiendo el cargo.
Además, se identifica como entidad federativa al Estado de México, el circuito judicial, la circunscripción, el distrito, entre otros.
Por último, se aprecia la leyenda “seleccione las candidaturas de su preferencia” y diversos recuadros con números en específico.
142. Como se puede apreciar, estamos frente a propaganda electoral, ya que en la imagen se puede apreciar los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el proceso electoral judicial 2024-2025 (sin mencionar nombres), esto es, se identifican cargos, el proceso electoral, se identifica una demarcación territorial y se aprecia la frase “seleccione las candidaturas de su preferencia” y diversos recuadros con números en específico.
143. Una vez establecido lo anterior, se analizan las infracciones denunciadas conforme a lo siguiente:
1. Coacción o inducción al voto
144. Marco normativo. La Constitución en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
145. Asimismo, el artículo 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
146. Por su parte, la Ley Electoral[115] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
147. Caso concreto. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la infracción antes descrita. Esto es así, ya que del acervo probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por los quejosos no se puede acreditar que la propaganda denunciada (acordeón) haya sido creada, elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto.
148. Esto es, no obstante que uno de los denunciantes mencionó que dicho material fue entregado a la ciudadanía del Estado de México, lo cierto es que de las constancias del expediente no se advierten mayores elementos que acrediten su difusión y distribución a la ciudadanía. Es decir, no se ha podido identificar a las personas que han ordenado y creado la realización o difusión de estos, siendo que las y los denunciados en el presente asunto han desconocido tal situación.
149. Por el contrario, se recibieron escritos de deslinde de diversas personas candidatas en el referido proceso electoral judicial, mediante los cuales desconocen dichos materiales y, en algunos casos, incluso hacen referencia del perjuicio que los mismos les ocasionan, particularmente al asociarlos con alguna fuerza política.
150. Así, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los candidatos, fuerza política, persona física o moral en específico, ya que como se observa no existe elemento probatorio alguno que acredite su participación en la propaganda denunciada, aunado a que sólo se trata de una imagen y/o documento en la que se observan los números de ciertas candidaturas en las boletas, sin mayor referencia, tales como el nombre de las mismas o el cargo al que competían. Además, cabe señalar que tampoco se acredita alguna entrega de dadiva o promesa con la que se buscará presión directa o indirecta sobre el electorado.
151. Más aun, cuando en el caso concreto diversas candidatas y candidatos mencionan que no dieron su autorización para que el número con el que se identificarían en la boleta apareciera en la propaganda denunciada. Así como, tampoco se advierte algún llamado a favor o en contra de dichas candidaturas en el material propagandístico.
152. Por lo anterior, dado que la carga de la prueba recae en los quejosos y no demostró de manera clara y contundente la entrega de los referidos “acordeones” y que de los elementos que esta autoridad mandó a investigar se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción, puesto, que como se sabe, el derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho penal, incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para las personas denunciadas, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de la denunciante.
153. Así, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita una coacción y/o inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.
2. Vulneración al periodo de veda electoral
154. La veda electoral tiene como finalidad permitir que la ciudadanía tenga un espacio de reflexión previo y durante el día de la jornada electoral; ello, para garantizar un ambiente neutral que permita a la ciudadanía reflexionar sobre su voto.
155. Para el proceso federal electoral extraordinario 2024-2025, abarca el periodo comprendido del 29 al 31 de mayo de 2025 y hasta la conclusión de la jornada de votación, en esta ocasión, el día 1 de junio de 2025.
156. Atendiendo a los criterios fijados por el propio Consejo en el Acuerdo INE/CG334/2025, en los que en su párrafo 40, apartado F además de reiterar la finalidad que persigue la veda electoral, impone a las candidaturas el deber de abstenerse de realizar manifestaciones que interrumpan dicho espacio de reflexión establece que, en esta etapa, queda prohibida la difusión de la imagen y nombre de una candidatura.
157. Así, al periodo de tres días previos a la jornada electoral, se le conoce como veda electoral, al respecto, la jurisprudencia 42/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”, explica las finalidades y los elementos necesarios para tener por actualizada una vulneración durante la veda electoral.
158. De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3, ambos de la Ley Electoral, se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos:
Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;
Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y
Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
159. La cual se cita por analogía con este proceso en curso, en tanto, no existen previsiones legislativas al respecto, sin embargo, pueden asimilarse en los parámetros en los que la norma no distinga entre procesos relativos a la renovación de poderes distintos al Judicial.
160. Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN”, ha sostenido que los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen en periodo de campaña y se mantengan disponibles para su consulta o al alcance de la ciudadanía no actualizan infracción alguna, lo que atiende a que su publicación de origen se hizo en el periodo destinado para la promoción respectiva.
161. Caso concreto. Una vez establecido lo anterior, se realizará el estudio de la infracción conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia 42/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”, conforme a lo siguiente.
162. En el presente caso, como se mencionó, del caudal probatorio, únicamente se tiene acreditada la existencia de la propaganda denunciada “acordeón”, sin embargo, no se tiene constancia o prueba alguna que dicho material fuera distribuido durante el periodo que comprendió la veda electoral en el pasado proceso electoral judicial, esto es, del veintinueve al treinta y uno de mayo y hasta la conclusión de la jornada de votación, en esta ocasión, el día primero de junio por lo que, no se tiene por acreditado el elemento temporal.
163. Aunado a lo anterior, tampoco existe constancia alguna que acredite la participación de alguna candidatura denunciada, fuerza política, persona fisca o moral que tenga relación alguna con los denunciados en la elaboración, difusión o distribución del “acordeón” materia del presente asunto, por lo que, no se tiene por acreditado el elemento personal.
164. Tomando en consideración lo anterior, deviene innecesario el estudio del elemento material de la infracción, lo anterior, porque estamos frente a un caso particular, en donde no se cuenta con el material probatorio con el que se pueda vincular la creación y distribución del “acordeón” con las personas denunciadas en el presente asunto.
165. Por lo anterior, no se acredita la vulneración al periodo de veda electoral.
3. Beneficio indebido
166. Marco normativo. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
167. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena,[116] ya que eso resultaría desproporcional respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[117]
168. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[118].
169. Caso concreto. Esta Sala Especializada, determina que toda vez que no se acreditaron las infracciones denunciadas es inexistente el beneficio indebido a favor de los denunciados.
170. Además, de que no se puede acreditar un beneficio indebido a los denunciados en el caso particular, porque ya se mencionó, no se cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración y distribución del “acordeón” correspondió a ellos o alguna fuerza política, persona física o moral con la que tuvieran alguna relación.
171. En consonancia con lo antes expuesto, conforme a la jurisprudencia 9/2025 de este Tribunal Electoral de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, señala que es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, cuestión que no se acredita en el presente procedimiento, pues todos los denunciados y denunciadas desconocieron la elaboración y distribución del “acordeón”.
172. Asimismo, se tiene que las personas denunciadas presentaron los deslindes correspondientes, sin embargo, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas, se estima que a ningún fin práctico llevaría analizarlos[119].
173. Por tanto, es inexistente la infracción relativa al beneficio indebido.
174. En consecuencia y dado la inexistencia de las infracciones denunciadas en el presente asunto, no se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Fojas 1-9 del cuaderno accesorio uno.
[4] Fojas 10-19 del cuaderno accesorio uno.
[5] Fojas 547-556 del cuaderno accesorio uno.
[6] Cabe señalar que en el presente expediente tiene el carácter de denunciante y denunciado. Esto es, al desahogar un requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora, Omar Ávila Castillo refirió que desconocía de la elaboración y distribución de los “acordeones” materia del presente procedimiento. En ese sentido, presentó un escrito de deslinde, a través del cual denunció a su vez a quien resultara responsable por las conductas infractoras anteriormente descritas. Por lo anterior, la autoridad instructora registró la queja señalada.
[7] Fojas 557-562 del cuaderno accesorio uno.
[8] Fojas 577-580 del cuaderno accesorio uno.
[9] Fojas 670-672 del cuaderno accesorio uno.
[10] Acuerdo del Consejo General del INE, respecto de la necesidad y solicitud de adoptar medidas cautelares de tipo inhibitorio, por los hechos denunciados dentro de los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PEF/JGUUCG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, identificado como INE/CG535/2025, en el cual se ordenó a las personas servidoras públicas, personas candidatas del PEEPJF y de los procesos extraordinarios de los poderes judiciales locales, a los partidos políticos y a sus afiliados y militantes, personas físicas o morales, a manera de exhorto, que se encontraban elaborando o difundiendo dichos materiales denominados "acordeones" o cualquier otro de características similares en los que se pretenda inducir el voto a favor de determinadas candidaturas del proceso electoral extraordinario federal, se abstuvieran de hacerlos y difundirlos, ya que se encontraba prohibida su difusión incluso por las personas candidatas participantes en el PEEPJF 2024-2025, con independencia de quién los elabore y distribuya, durante el periodo de veda y la Jornada Electoral y podría, en su caso, actualizar alguna falta de carácter administrativo o penal. Acuerdo que, fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el medio de impugnación SUP-REP-179/2025.
[11] Fojas 808-822 del cuaderno accesorio uno.
[12] Foja 50-64 del cuaderno accesorio 3.
[13] En esta audiencia la autoridad instructora determinó no emplazar por la infracción de utilización de financiamiento prohibido. Además, ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
[14] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 96.
(…)
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
(…)
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
(…)”.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(…)
Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
(…)
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.
“Artículo 474 Bis.
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.
Artículo 475.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.
[15] Previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[16] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.
[17] Visible a foja 9 del cuaderno accesorio uno.
[18] Foja 346-350 del cuaderno accesorio tres.
[19] Visible a fojas 122-124 del cuaderno accesorio uno.
[20] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[21] Fojas 28-35 y 763-765 del cuaderno accesorio uno.
[22] Fojas 1408-1420 del cuaderno accesorio dos.
[23] Fojas 36-40 y 44-47 del cuaderno accesorio uno.
[24] Fojas 1058-1062 del cuaderno accesorio dos.
[25] Fojas 71-73 y 210-211 del cuaderno accesorio uno.
[26] Fojas 1423-1429 del cuaderno accesorio dos.
[27] Fojas 74-78, 536-540 y 779-785 del cuaderno accesorio uno.
[28] Fojas 1323-1358 del cuaderno accesorio dos.
[29] Fojas 79-82 y 234-239 del cuaderno accesorio uno.
[30] Fojas 1560-1569 del cuaderno accesorio dos.
[31] Foja 490-495 del cuaderno accesorio tres.
[32] Fojas 1172-1223 del cuaderno accesorio dos.
[33] Foja 297-307 del cuaderno accesorio tres.
[34] Fojas 87-89 y 221-222 del cuaderno accesorio uno.
[35] Fojas 1147-1169 del cuaderno accesorio dos.
[36] Foja 321-331 del cuaderno accesorio tres.
[37] Fojas 90-93 y 248-252 del cuaderno accesorio uno.
[38] Fojas 1113-1145 del cuaderno accesorio dos.
[39] Foja 334-344 del cuaderno accesorio tres.
[40] Fojas 94-99 y 361-365 del cuaderno accesorio uno.
[41] Fojas 1225-1226 del cuaderno accesorio dos.
[42] Fojas 100-104 y 276-279 del cuaderno accesorio uno.
[43] Fojas 1360-1379 y 1433-1452 del cuaderno accesorio dos.
[44] Fojas 240-253 del cuaderno accesorio tres.
[45] Fojas 105-112 y 113-121 del cuaderno accesorio uno.
[46] Fojas 1430-1432 del cuaderno accesorio dos.
[47] Foja 497-500 del cuaderno accesorio tres.
[48] Fojas 122-125 y 553-556del cuaderno accesorio uno.
[49] Fojas 547-552 del cuaderno accesorio uno.
[50] Fojas 126-131, 193-197 y 773-777 del cuaderno accesorio uno.
[51] Fojas 1064-1069 del cuaderno accesorio dos.
[52] Foja 363-368 del cuaderno accesorio tres.
[53] Fojas 132-134 del cuaderno accesorio uno.
[54] Fojas 1084-1094 del cuaderno accesorio dos.
[55] Foja 291-295 del cuaderno accesorio tres.
[56] Fojas 135-138 del cuaderno accesorio uno. Cabe mencionar que obra una documental privada visible a foja 1002, escrito por el cual nombra representante legal.
[57] Fojas 139-142 y 349 del cuaderno accesorio uno.
[58] Fojas 1621-1674 del cuaderno accesorio dos.
[59] Fojas 145-147 y 516-517 del cuaderno accesorio uno.
[60] Fojas 1598-1619 del cuaderno accesorio dos
[61] Foja 309-319 del cuaderno accesorio tres.
[62] Fojas 158-161 y 350-353 del cuaderno accesorio uno.
[63] Fojas 176-181 y 763-765 del cuaderno accesorio uno.
[64] Fojas 1229-1253 del cuaderno accesorio dos.
[65] Foja 352-361 del cuaderno accesorio tres.
[66] Fojas 170-175 del cuaderno accesorio uno.
[67] Fojas 1076 del cuaderno accesorio dos.
[68] Foja 263 del cuaderno accesorio tres.
[69] Fojas 185-188 del cuaderno accesorio uno.
[70] Fojas 1271-1286 del cuaderno accesorio dos.
[71] Foja 265-282 del cuaderno accesorio tres.
[72] Fojas 190-192 del cuaderno accesorio uno.
[73] Fojas 1571-1590 del cuaderno accesorio dos.
[74] Fojas 212-225 del cuaderno accesorio tres.
[75] Fojas 198-204 del cuaderno accesorio uno.
[76] Visible a fojas 718-719 y 721-722 del cuaderno accesorio uno.
[77] Fojas 1454-1500 del cuaderno accesorio dos.
[78] Foja 370-439 del cuaderno accesorio tres.
[79] Fojas 207-208 del cuaderno accesorio uno.
[80] Fojas 1007-1010 del cuaderno accesorio dos.
[81] Foja 285-289 del cuaderno accesorio tres.
[82] Fojas 261-266 del cuaderno accesorio uno.
[83] Fojas 192-202 del cuaderno accesorio tres.
[84] Fojas 294-302 del cuaderno accesorio uno.
[85] Fojas 1288-1316 del cuaderno accesorio dos.
[86] Fojas 307-314 del cuaderno accesorio uno.
[87] Fojas 311-314 del cuaderno accesorio uno.
[88] Fojas 1011- 1057del cuaderno accesorio dos.
[89] Fojas 180-191 y 440-452 del cuaderno accesorio tres.
[90] Fojas 317 del cuaderno accesorio uno.
[91] Fojas 1079-1083 del cuaderno accesorio dos.
[92] Fojas 205-210 del cuaderno accesorio tres.
[93] Fojas 318-320 del cuaderno accesorio uno.
[94] Fojas 1548-1557 del cuaderno accesorio dos.
[95] Fojas 254-262 del cuaderno accesorio tres.
[96] Fojas 321-326 del cuaderno accesorio uno.
[97] Fojas 1381-1407 y 1507-1533 del cuaderno accesorio dos.
[98] Foja 453-487 del cuaderno accesorio tres.
[99] Foja 331 del cuaderno accesorio uno.
[100] Fojas 340-341 del cuaderno accesorio uno.
[101] Fojas 423-428 del cuaderno accesorio uno.
[102] Fojas 1502-1506 del cuaderno accesorio dos.
[103] Fojas 442-449 y 526-534 del cuaderno accesorio uno.
[104] Fojas 1255-1269 del cuaderno accesorio dos.
[105] Fojas 171-175 del cuaderno accesorio tres.
[106] Fojas 414-419, 453-457, 732-736 y 1593-1596 del cuaderno accesorio dos.
[107] Fojas 1096-1110 del cuaderno accesorio dos.
[108] Foja 502-508 del cuaderno accesorio tres.
[109] Fojas 1701-1708 del cuaderno accesorio dos.
[110] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[111] Visible a fojas 591-632, 633, 634-657, 791-806 y 941-995 del cuaderno accesorio uno.
[112] Consistente en el oficio INE/DEOE/0931/2025 visible a fojas 53-56 del cuaderno accesorio uno, y su anexo con folio 57 consistente en un disco compacto.
[113] Fojas 401-403 del cuaderno accesorio uno.
[114] Fojas 760-762 del cuaderno accesorio uno.
[115] Artículo 7, numeral 2
[116] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[117] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[118] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[119] Similar criterio se asumió al resolver los asuntos SRE-PSD-16/2021 y SRE-PSC-588/2024.