PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-68/2023

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS:

DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, MORENA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ

COLABORARON:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintitrés[1].

 

SENTENCIA que determina la inexistencia de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión atribuidos a Delfina Gómez Álvarez, al partido político MORENA, así como a las concesionarias de radio y/o televisión: Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México (XHSPR-TDT); Televisión Metropolitana, S.A. de C.V. (XEIMT-TDT); Instituto Politécnico Nacional (XEIPN-TDT); Gobierno de la Ciudad de México (XHCDM-TDT); y el Instituto Mexicano de la Radio (XHIMR-FM).

 

Lo anterior, con motivo de la aparición de la ciudadana de referencia durante transmisión del evento celebrado el dieciocho de marzo con motivo de la conmemoración del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Delfina Gómez

Delfina Gómez Álvarez, entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes denunciadas:

       Delfina Gómez Álvarez

       MORENA

       Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México (XHSPR-TDT); 

       Televisión Metropolitana, S.A. de C.V. (XEIMT-TDT);

       Instituto Politécnico Nacional (XEIPN-TDT);

       Gobierno de la Ciudad de México (XHCDM-TDT)

       Instituto Mexicano de la Radio (XHIMR-FM)

Parte promovente o PRI:

Partido Revolucionario Institucional

MORENA:

Partido Político MORENA

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional.

 

ANTECEDENTES

 

1.              Proceso electoral local del Estado de México. El pasado 1 de enero inició el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicha entidad federativa, respecto del cual destacan las siguientes fechas[2].

 

 

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Del 14 de enero al 12 de febrero

13 de febrero al 2 de abril

Del 3 de abril al 31 de mayo

4 de junio

 

2.              Primera queja. El veinticuatro de marzo, el PRI presentó una queja contra Delfina Gómez y el partido político MORENA por la presunta adquisición indebida de tiempos en radio y televisión con motivo de la difusión del evento celebrado el dieciocho de marzo, en el zócalo capitalino, en el que el Presidente de la República conmemoró el aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, y en el que, a decir del quejoso, las concesionarias de radio y/o televisión: Canal 14 Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México SPR (XHSPR-TDT); Canal 22, Televisión Metropolitana, S.A. de C.V. (XEIMT-TDT); Canal 11 (XEIPN-TDT); Capital 21 (Servicios de Medios Públicos de la CDMX, (XHCDM-TDT) y el Instituto Mexicano de la Radio (IMER), dieron cobertura y presunta promoción a la figura de Delfina Gómez, como entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México, con la finalidad de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

 

3.              Por otra parte, también solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

4.              Suspensión del Decreto. El veinticuatro de marzo, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del Decreto antes mencionado.

 

5.              Registro, reserva y diligencias. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja y le asignó la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/108/2023, reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.

 

6.              Segunda queja. El veintinueve de marzo, el PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó queja en contra Delfina Gómez y otros por la presunta indebida adquisición de tiempos en Televisión, derivado de su aparición en el evento en el que el presidente de la república conmemoró el aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, así como el indebido posicionamiento de la referida denunciada frente a la ciudadanía derivado de la publicación y difusión de evento y al Partido Político MORENA por culpa in vigilando que, a consideración del denunciante, afectaría la contienda y genera una ventaja indebida en el proceso electoral local.

 

7.              Por otra parte, también solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

8.              Registro, reserva, acumulación y diligencias. En la misma fecha, la UTCE registró la queja y le asignó la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/OPLE/MEX/118/2023, reservó su admisión y el emplazamiento de las partes, determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/108/2023, ya que se advirtió que los hechos guardaban relación con este último y ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.

 

9.              Desechamiento de la denuncia. El tres de abril, la autoridad instructora ordenó desechar las denuncias, ya que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advertían elementos de una posible contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de las partes denunciadas.

 

 

10.          En virtud de lo anterior, la autoridad instructora determinó no proveer respecto al dictado de medidas cautelares.

 

11.          Recurso de revisión. El PRI, inconforme con el desechamiento de la denuncia, interpuso el recurso de revisión, al cual se le asignó la clave SUP-REP-76/2023.

 

12.          El veintiséis de abril, la Sala Superior revocó la resolución de la autoridad instructora, en la cual desechó la queja en contra de Delfina Gómez y otras personas, por la indebida adquisición de tiempo en radio y televisión, para el efecto de que la autoridad instructora, de no advertir causa de improcedencia, determinara lo que en derecho correspondiera en relación con la admisión de la queja y la solicitud de medidas cautelares.

 

13.          Admisión de la queja y reserva de emplazamiento. El veintisiete de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y reservó emplazar a las partes, toda vez que quedaban diligencias pendientes de llevar a cabo.

 

14.          Medidas cautelares. El veintiocho de abril, a través del acuerdo ACQyD-INE-60/2023, la Comisión de Quejas declaró la improcedencia de las medidas cautelares, al tratarse de actos consumados de manera irreparable.

 

15.          Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta de mayo siguiente.

 

16.          Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

 

17.          Turno a ponencia y radicación del expediente. El catorce de junio, el magistrado presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-68/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a elaborar el proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

18.              La Sala Especializada tiene competencia para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la probable contratación y/o adquisición indebida de tiempos en radio y televisión por parte de Delfina Gómez, MORENA y diversas concesionarias, ya que el análisis se encuentra reservado de manera exclusiva a las autoridades del ámbito federal[3].

SEGUNDA. LEGISLACIÓN APLICABLE

19.              El veintisiete de diciembre y dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, lo siguiente:

               Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

               Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.              Los anteriores, entraron en vigor al día siguiente de su publicación.

21.              Ahora bien, en cuanto al primer Decreto se advierte que:

i)              El veinte de febrero de dos mil veintitrés, el ministro Alberto Pérez Dayán otorgó a la parte accionante la medida cautelar solicitada en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas[4] para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido en los procesos electorales en desarrollo (Estado de México y Coahuila).

ii)            El ocho de mayo del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del Decreto referido[5] esencialmente porque que no se cumplieron los trámites establecidos en el Reglamento del Senado de la República, lo que impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la iniciativa planteada y, por ende, de debatir sobre ella con verdadero conocimiento de su contenido y alcance.

22.              Respecto al segundo Decreto, se destaca lo siguiente:

i)              El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido.

ii)            El veintiocho siguiente, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, respecto de la suspensión del acto reclamado, el referido ministro determinó que resultaba un hecho notorio que, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, ya se había decretado la suspensión de los efectos del Decreto que constituye el objeto de la impugnación en las acciones de inconstitucionalidad.

iii)         Por otra parte, el treinta y uno de marzo de esta anualidad, el Pleno de la Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023 con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.

En dicho acuerdo, tanto en los antecedentes como las consideraciones que lo sustentaron, la Sala Superior hizo referencia a los alcances de la suspensión de la controversia constitucional 261/2023 y las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023 y determinó que la citada disposición había sido suspendida.

23.              De lo antes mencionado se desprende, por una parte, que se declaró la invalidez del Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social. Y por la otra, que actualmente está suspendida la aplicación del Decreto de reforma en materia electoral que se publicó el dos de marzo de dos mil veintitrés.

24.              Por lo tanto, en el presente caso se empleará la legislación vigente antes de dichas reformas, esto es, las legislaciones publicadas en dos mil catorce y dos mil dieciocho, así como sus diversas reformas hasta dos mil veintidós.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

25.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.

26.              En el caso, el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano refirió que se configura la causal de desechamiento, porque los hechos no constituyeron una violación en materia de propaganda político electoral, atribuibles a su concesionaria y, por lo tanto, la denuncia resulta evidentemente frívola.

27.              Sin embargo, esas alegaciones son insuficientes para establecer la improcedencia que reclaman. Al respecto, el artículo 447, inciso d) de la Ley Electoral, define las denuncias frívolas como aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

28.              Esta Sala Especializada concluye que no se actualizó tal frivolidad, ya que el denunciante precisó en su denuncia la narración de los hechos, así como los preceptos presuntamente violados, porque en su concepto resultó notorio y evidente que sus pretensiones se encuentran al amparo del derecho. Además, para sustentar su dicho, precisó los datos para la localización de las publicaciones, de forma tal que las conductas denunciadas sí se encuentran soportadas en medios probatorios, los cuales serán analizados en el apartado correspondiente.

29.              Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio otra causal y lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS

A. Planteamientos del denunciante

30.              -Señaló que el dieciocho de mayo la precandidata denunciada asistió al evento en el que el presidente de la República conmemoró el aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera con la finalidad de posicionarse frente a la ciudadanía respecto del evento aludido. El referido evento fue difundido a través de distintos medios de comunicación.

- En los canales como: Canal 14 Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México (XHSPR-TDT); Canal 22, Televisión Metropolitana, S.A. de C.V. (XEIMT-TDT); Canal 11 (XEIPN-TDT); Capital 21 (Servicios de Medios Públicos de la CDMX, (XHCDM-TDT) y el Instituto Mexicano de la Radio (IMER), la entonces precandidata tuvo una aparición directa.

-Señaló que la precandidata provocó su aparición con el presidente de la República en un evento que se transmitió en diversos canales de televisión, y que de hecho fue nombrada con su cargo de elección popular en canal 14.

- Precisó que medios como Milenio Noticias, dieron cuenta en televisión de la aparición de la entonces precandidata denunciada, que fue recibida con gran cariño por el presidente de México y que fue diferenciada con el otro precandidato de Coahuila, incluso con el propio Senador Ricardo Monreal Ávila.

- Manifestó que, en la columna de Templo Mayor de Reforma, dieron cuenta de la aparición de Delfina Gómez en televisión abierta y de su aparición y nombramiento de su cargo.

-Refirió que la infracción a la norma constitucional por parte de la precandidata denunciada se actualiza, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación favoreció a su imagen frente al electorado que miraba la televisión, sin importar la naturaleza del objeto de la programación.

B. Defensa de Delfina Gómez

Señaló que hizo uso de su derecho a la libertad de expresión a través de sus redes sociales públicamente y emitió su opinión sobre un acontecimiento que es de relevancia para la ciudadanía.

-Precisó que diversas cadenas televisivas reconocieron que la transmisión del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera fue realizada de manera gratuita y sin ninguna contratación de por medio, negó que su aparición hubiere sido de manera premeditada.

-Refirió que la contratación de espacios de Radio y Televisión nunca estuvo acreditada, por lo que el elemento constitutivo de la infracción en esa modalidad es inexistente.

-Su aparición en dicho evento fue una aparición espontánea, que no tiene énfasis personalizado en relación con ella, pues su imagen fue visible alrededor de diecisiete segundos en un evento que tuvo una transmisión en vivo de dos horas, cuyo contenido no fue de carácter electoral.

C. Defensa de MORENA

Refirió que es falso que exista la contratación de radio y televisión con fines políticos electorales por parte de MORENA y Delfina Gómez.

-Señaló que la participación de Delfina Gómez obedece al ejercicio del derecho de reunión, así como del derecho de libertad de expresión de ideas y pensamientos y la transmisión del referido evento no se contrapone con la norma y menos aún violenta la equidad en el proceso electoral local en el Estado de México.

- Precisó que de autos se desprende que las concesionarias de televisión manifestaron que no recibieron ninguna clase de contraprestación por la cobertura del evento, ya sea en dinero o en especie.

D. El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

-Señaló que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano realizó una transmisión de la programación especial de carácter informativo por el del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, dentro de las cuales incluyó la ceremonia en la que el presidente de la República pronunció un discurso, precisó que la señal fue generada por el Centro de Producción de programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).

-Refirió que no se tuvo control ni poder de decisión alguno tanto de las imágenes como de las manifestaciones realizadas, ya que solo se limitó a difundir la señal de transmisión que fue generada por un tercero (CEPROPIE) respecto de una fracción de un evento conmemorativo de un suceso histórico, cultural y de interés nacional.

- Señaló que existió una indebida fundamentación y motivación tanto de la denuncia como de la imputación que se formula en contra de su representada, toda vez que la conducta que se persigue parte del verbo rector “adquisición” y los fundamentos legales que se utilizan para plantear la imputación parten de verbos rectores totalmente distintos, a saber, “venta” y “difusión ordenada”.

-Finalmente dijo que no recibió contraprestación, ni en dinero, ni en especie, por la transmisión de la ceremonia en la que el presidente de la República pronunció un discurso en el marco del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera y tampoco por la transmisión de la programación especial de carácter informativo ya referida.

E. Instituto Politécnico Nacional (Estación de Televisión Canal Once)

-Señaló que la transmisión del evento denunciado no fue realizada por alguna instrucción o pago de algún tercero contraviniendo la norma, ya que, al ser un evento en vivo, no se conocían las imágenes que se transmitirían de manera previa y no se buscaba influir en el proceso electoral.

-Precisó que no tuvo el propósito de favorecer a ninguna candidatura ya que se transmitió a través de una auténtica labor periodística que no constituye una conducta prohibida.

-Refirió que transmitió la señal que puso a disposición CEPROPIE y que al ser un evento en vivo desconocía qué sucedería al momento del desarrollo de éste, ni tampoco conocía de manera previa las imágenes que se transmitirían, además que por la transmisión no se le generó ningún pago ni en dinero ni en especie a su representada.

F. Gobierno de la Ciudad de México (Canal 21)

-Manifestó que no se efectuó alguna contraprestación por dicha difusión y que el propósito había sido meramente informativo y que remitió el testigo de grabación solicitado.

-Señaló que la transmisión del evento conmemorativo a la expropiación petrolera fue realizada únicamente con el propósito de informar a la ciudadanía y en ejercicio de sus atribuciones periodísticas.

-Precisó que la señal fue generada por el Centro de Producción de programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) con la finalidad de informar a la ciudadanía y que el evento del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera es información de interés general.

G. Instituto Mexicano de la Radio

-Precisó que no incurrió en las infracciones que se imputan, ya que es parte de su labor periodística y de información, porque en ningún momento dio cobertura y promoción a la figura de Delfina Gómez como entonces precandidata al Gobierno del Estado de México, ya que el audio solo fue el discurso del presidente.

-Señaló que trasmitió el discurso como parte de sus servicios informativos, pues se trató de un hecho noticioso y de interés público, que cumplió con el derecho de información de las audiencias.

H. Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.

-Señaló que la transmisión del evento celebrado el dieciocho de marzo no respondió a ninguna contratación y/o adquisición de tiempos de televisión atribuibles ni a Delfina Gómez ni al partido de MORENA.

- Refirió que transmitió la señal que puso a disposición CEPROPIE, y que únicamente la retransmitió y no tiene control sobre la emisión.

 

 

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

31.              Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se listan en el ANEXO UNO[6] de la presente sentencia el cual forma parte de la misma, a fin de garantizar su consulta eficaz.

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

32.              La valoración conjunta de los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a. Calidad de Delfina Gómez

Es un hecho público y notorio[7] que la ciudadana al momento de los hechos denunciados era entonces precandidata única a la gubernatura del Estado de México postulada por MORENA. 

b. La realización del evento

33.              Se tiene acreditado que el dieciocho de marzo, se llevó a cabo un evento público, en el zócalo capitalino, relacionado con la conmemoración del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera por parte del gobierno federal. 

c. La transmisión del evento

34.              Se tiene por acreditado que el evento del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera fue transmitido por cuatro emisoras de televisión y una de radio (XEIMT-TDT canal 23, XEIPN-TDT canal 33, XHCDM-TDT CANAL 21, XHSPR-TDT canal 30 y XHIMR-FM 107.9), cuya transmisión de origen se da en la Ciudad de México.  

SÉPTIMA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

35.              La materia de la controversia se centra en determinar si con motivo de la difusión del evento celebrado el dieciocho de marzo en donde el presidente de la República conmemoró del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, se actualiza un ejercicio indebido de adquisición de tiempo en radio y televisión, por parte de:

A) Delfina Gómez Álvarez

B) MORENA

C) Las concesionarias de radio y/o televisión: Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México; Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Gobierno de la Ciudad de México, y el Instituto Mexicano de la Radio.

 

 

OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

A. Marco normativo

     Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión

36.              El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución dispone que el INE es la única autoridad que puede administrar los tiempos que corresponden al Estado para radio y televisión.

37.              El párrafo segundo de dicho apartado señala una proscripción absoluta para que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran por o por terceras personas─ dichos tiempos, mientras que el párrafo tercero dispone que ninguna persona física o moral ─a título propio o por cuenta de terceros─ podrá contratar propaganda por estos medios dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos o candidaturas. Se prohíbe la contratación en el extranjero de esta propaganda.

38.              Nos encontramos, entonces, ante una prohibición constitucional absoluta para que partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran tiempo en radio o televisión y, también, ante una prohibición sujeta a condición dirigida a cualquier persona física o moral que contrate dichos espacios para influir en las preferencias electorales.

39.              En correspondencia con la Constitución, el artículo 159, párrafos 4 y 5, de la Ley Electoral regula distintos ámbitos de prohibición, en relación con el acceso a radio y televisión:

La dirigida a partidos políticos, candidaturas y precandidaturas de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas.

– La encaminada a personas dirigentes, afiliadas a partidos políticos y ─en general─ a la ciudadanía, de contratar propaganda para su promoción con fines electorales.

– La que atañe a cualquier persona física o moral para contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas. Se prohíbe la transmisión de esta propaganda contratada en el extranjero.

40.              Se agrega un supuesto a los previstos en las disposiciones constitucionales, consistente en prohibir aquella propaganda encaminada a la promoción, con fines políticos o electorales de personas dirigentes, afiliadas a partidos políticos y a la ciudadanía en general.

41.              El marco legal, permite concluir que el diseño constitucional y legal encaminado a la regulación del acceso a radio y televisión relacionado con la materia política y electoral, se ha construido con miras a garantizar la vigencia de los principios de equidad e imparcialidad, que rigen la materia.

42.              Además, que no se releva de responsabilidad a las concesionarias de radio y televisión, como tampoco a las personas que participen en la adquisición de esos tiempos ─personas físicas, morales, funcionarias y/o servidoras públicas, autoridades y/o poderes de los tres ámbitos de gobierno─, ni a los partidos políticos que resulten beneficiados por la transmisión de propaganda que no se ajuste al orden jurídico nacional[8].

43.              La Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones); por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[9].

44.              Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político o candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficiado y la tercera persona que solicitó la transmisión.

45.              Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[10].

46.              En efecto, las restricciones enunciadas buscan garantizar el principio de equidad en la contienda, definido por la Sala Superior como aquel que garantiza que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes postuladas y postulados al cargo que se pretende[11].

47.              Con lo anterior, se busca evitar el uso indiscriminado de medios de comunicación y el posicionamiento indebido de candidaturas. Hacer lo contrario representaría que se actualizara una conducta ilegal que vulneraría el modelo de comunicación política-electoral.

48.              Además, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse cuando se difunda propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material [12].

     Libertad de expresión y libertad informativa

49.              El artículo 6 de la Constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

50.              Asimismo, el párrafo primero del artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

51.              Por su parte, el artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

52.              En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

53.              De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; además establece que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

54.              La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática[13] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia.

55.              La Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[14].

56.              En esa lógica, ese alto tribunal del país determinó que las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.

57.              En el mismo sentido, la Sala Superior[15] ha sustentado que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.

58.              En este tenor, la Sala Superior ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana y la del máximo tribunal del país, pues ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.

59.              La Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018[16], la referida Superioridad sostuvo de manera progresiva que la labor periodística goza de manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

60.              En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario, para lo cual la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística, siempre y cuando exista coherencia discursiva entre lo que se pregunta y la respuesta que se emite[17].

61.              Lo anterior guarda relación con lo sostenido por la Suprema Corte en la tesis XXII/2011[18], en la que se denota que las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando se emiten por personas profesionales de la prensa.

62.              De esta manera las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela, tanto en el ordenamiento interno como en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de toda democracia.

     Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

63.              La Ley de partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

64.              Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

65.              En ese sentido, los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.

B. Caso concreto

66.              El PRI denunció a las partes involucradas por la presunta adquisición de tiempos en radio y televisión derivado de la aparición de Delfina Gómez en el evento del Gobierno Federal, del dieciocho de marzo, en el zócalo capitalino, relacionado con el aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, ya que desde su perspectiva tuvo como finalidad posicionarse frente a la ciudadanía con miras al pasado proceso electoral local del Estado de México.

67.              Para determinar si se actualiza o no la citada infracción, esta Sala Especializada procede a realizar el estudio de los hechos denunciados de manera contextual e integral.

68.              Al respecto, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas[19] se tiene que el evento de mérito tuvo una duración aproximada de una hora con treinta minutos mismo que fue transmitido únicamente por cinco emisoras (XEIMT-TDT canal 23, XEIPN-TDT canal 33, XHCDM-TDT CANAL 21, XHSPR-TDT canal 30 y XHIMR-FM 107.9) cuya señal de origen es la Ciudad de México.

69.              Ahora bien, del análisis a los testigos de grabación[20] proporcionados por dicha Dirección y por las concesionarias denunciadas que dieron cobertura al evento, cuyo contenido no fue controvertido, se desprende lo siguiente:

     Se trata de un evento organizado por el Gobierno Federal con motivo al aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, celebrado en el zócalo de la Ciudad de México.

     Un recorrido que realiza el presidente de los Estados Unidos Mexicanos desde de la puerta del Palacio Nacional hasta un templete en donde se encuentra varias secretarias de Estado, este tiene una duración aproximada de siete minutos.

     Durante esa caminata se muestran a cuadro y va saludando a diversas personas, entre ellas, al presidente nacional de MORENA, Mario Delgado Carrillo, Horacio Duarte Olivares, Delfina Gómez, las gubernaturas de Chiapas, Baja California, Hidalgo, Morelia, Morelos, Guerrero, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Zacatecas, así como Santana Armando Guadiana Tijerina, tal y como se muestra a continuación:

Imágenes representativas del recorrido

     De la transmisión se aprecia que es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos quien llama a Delfina Gómez para saludarla, y su aparición a cuadro con éste es de aproximadamente trece segundos.

70.              Adicionalmente, se advierte que durante el evento hizo uso de palabra la secretaria de Energía, Norma Rocío Nahle García quien, durante aproximadamente siete minutos, de forma general habló de lo siguientes temas:

     La política energética de la cuarta transformación.

     Autosuficiencia energética a favor de la ciudadanía mexicana.

     Inversiones en producción petrolera.

     Creación de nuevos proyectos para la producción de gasolina y combustibles.

     El rescate de las refinerías en México con el gobierno de Andrés Manuel López Obrador.

     Revertir las importaciones con interés particulares.

     La primera producción de la refinería de dos bocas en este año.

     Rescate de la Comisión Federal de electricidad (CFE).

     Electrificación en toda la república mexicana.

     La rehabilitación de las fuentes de energía y la protección del litio para las nuevas generaciones.

71.              Posteriormente, Octavio Romero Oropeza, Director de Petróleos Mexicanos (PEMEX) tomo la palabra durante aproximadamente nueve minutos, haciendo alusión en forma general a los siguientes temas:

     El estado en que se encontraba PEMEX al momento del cambio de la administración actual, en donde existía una caída continua de producción de petróleo y gas.

     La administración actual tuvo una visión integral para rescatar la industria petrolera.

     Nuevas estrategias para evitar la caída de la producción del petróleo como en las anteriores administraciones.

     La caída de las reservas de los hidrocarburos durante el periodo del 2008 al 2018 fue la mitad de la producción, situación que en la actual administración se detuvo.

     Ya existe Autosuficiencia en los combustibles.

     El fracaso de la reforma energética de hace ocho años.

     La adquisición de la refinería DeerPark y de su inversión para su compra.

72.              Finalmente, se aprecia que Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos hace uno de la voz para emitir un discurso de aproximadamente una hora con dos minutos, en donde aborda los siguientes temas:

     La conmemoración de la expropiación petrolera como un acto nacional.

     Las estrategias del expresidente Lázaro Cárdenas: 1) entregar la tierra a los campesinos y campesinas y apoyar a las personas obreras, 2) impulsar su organización, y 3) con la base social llevar a cabo la expropiación petrolera.

     La historia del gobierno Cardenistas, surgimiento de organizaciones, opositores y lucha social.

     La forma de como Lázaro Cárdenas anuncia la expropiación petrolera y la forma de organizarse del pueblo para apoyarla.

     Lo realizado por el expresidente de los Estados Unidos de Norte América, Roosevelt, durante la época de Cárdenas.

     Señaló la importancia del fortalecimiento de los principios que tiene la actual administración para su continuidad.

     Dijo que, con el combate a la corrupción y la austeridad, el dinero sirve para apoyar a los programas sociales.

     Habló sobre la inversión que se ha realizado a los programas sociales durante su administración.

     Expresó que durante su gestión se han disminuido los delitos del fuero federal.

     De la creación nuevas obras públicas y su rehabilitación, no existe aumento en impuestos ni en los energéticos.

     La creación de visas de trabajo para el extranjero y aumento del salario mínimo.

     La apreciación del peso frente al dólar, lo que no existía en otros gobiernos.

     La autosuficiencia alimentaria y energética que sea generado durante su administración.

     Sobre el fortalecimiento de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la modificación al Tratado de Libre Comercio (TLC).

     Dijo que los aspirantes a la sucesión presidencial deben seguir con los principios de la cuarta transformación para tener esa continuidad.

     La intromisión de legisladores y legisladoras de otros países en asuntos de seguridad nacional (comercialización del fentanilo), dijo que ya no estaban en tiempos de Calderón ni de García Luna.

     Al final del discurso exclama varios ¡viva México!

73.              Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará los elementos establecidos por la Sala Superior[21] en la en la jurisprudencia 17/2015, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN[22], para determinar si se actualiza la infracción de adquisición, tales como:

     elemento objetivo. Consistente en que el mensaje difundido haya sido transmitido en radio y televisión.

     elemento subjetivo. Que consiste en identificar si el emisor o emisora es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura, siendo que, a partir de la descripción constitucional y legal, sólo esas personas pueden adquirir tiempos en radio y televisión.

     elemento normativo. Que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura.

74.              En este sentido, el elemento objetivo se encuentra colmado, ya que la imagen y nombre de la denunciada fue mencionado por las personas comunicadoras que realizaban la narración del evento y difundido en televisión y radio por las emisoras XEIMT-TDT canal 23, XEIPN-TDT canal 33, XHCDM-TDT CANAL 21, XHSPR-TDT canal 30 y XHIMR-FM 107.9.

75.              Ahora bien, por lo que hace al elemento subjetivo este órgano jurisdiccional lo tiene por actualizado, dado que Delfina Gómez durante los hechos denunciados tenía el carácter de precandidata a la gubernatura por el Estado de México postulada por MORENA. 

76.              Finalmente, por lo que hace al elemento normativo para esta Sala Especializada no se acredita en atención a las siguientes consideraciones.    

77.              Es importante señalar que, del caudal probatorio, tenemos que si bien la aparición de Delfina Gómez se dio durante la transmisión en vivo del evento de mérito también lo es que no puede ser considerada como transgresora de la norma constitucional y legal, o bien, que dicha transmisión pueda ser considerada como propaganda prohibida. Esto es así, porque, por una parte, como quedó asentado en párrafos precedentes, la entonces precandidata sólo fue enfocada por las cámaras de los medios de comunicación que cubrían el acontecimiento durante trece segundos, es decir, sólo representó el .24% (punto veinticuatro por ciento) del tiempo total que duró el suceso.   

78.              Además, podemos afirmar que la transmisión se dio de manera circunstancial, ya que del análisis a los testigos de grabación proporcionados por la autoridad administrativa electoral se desprende que la imagen denunciada fue captada cuando el presidente de la República estaba recorriendo el espacio ubicado entre las personas asistentes al evento y el escenario donde éste y otras personas de la administración pública federal emitieron un discurso.

79.              Así mismo, es de señalar que durante el acercamiento entre Delfina Gómez y el presidente de la república no se advierte la difusión y/o evocación de alguna ideología, programas o acciones que tuvieran el objeto de influir en la ciudadanía para adoptar determinadas conductas políticas ni se advierte que su intención sea la de promocionar a alguna fuerza política o candidatura, porque la entonces candidata a la gubernatura ni siquiera hizo uso de la voz y como se advierte de los testigos de grabación fue el ejecutivo federal quién la pidió que se acercara para saludarla.

80.              Por tanto, el hecho de que las cámaras de televisión hayan realizado un enfoque momentáneo de Delfina Gómez y del presidente de la república, y que posteriormente las personas comunicadoras que estaban dando cuenta del evento, mencionaran el nombre e hicieran alusión al carácter con el que en ese momento contaba, son expresiones e imágenes que no pueden ser consideradas prohibidas y restringirse como lo pretende el PRI, puesto que, como se mencionó en el marco normativo, la libertad de expresión protege el género periodístico.

81.              Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de los testigos de grabación se pueden observar que los medios de comunicación no solo hicieron un enfoque de Delfina Gómez, como lo señala el PRI, sino estos realizaron tomas similares con cada una de las personas a las que iba saludando el presidente de la República, tal y como se muestra en las imágenes insertadas con anterioridad, por lo que no puede considerarse que para el enfoque televisivo denunciado haya existido una premeditación y/o concertación para su difusión, además de que no existe prueba que demuestre lo contrario.   

82.              Así mismo, que del análisis a las intervenciones realizadas por la secretaria de Energía, el director de PEMEX y del presidente de la República no existen elementos (imágenes, nombres, slogans, frases, logotipos, símbolos) que de manera implícita o explícitamente estuvieran dirigidos a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de partidos políticos o de alguna candidatura que estuviera vinculada con el proceso electoral local del Estado de México sino, como quedó asentado, el tema central fue la conmemoración del aniversario de la expropiación petrolera, y lo que, la actual administración federal ésta realizando en los temas energéticos.

83.              Teniendo en cuenta que, del análisis al contenido del material denunciado y del contexto en el que se difundió, no puede considerarse como propaganda contraria a la normatividad constitucional y legal, puesto que no se acreditó que el evento denunciado tuviera la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna fuerza política, sino que el objeto principal fue hablar sobre la expropiación petrolera y su aniversario.

84.              En este sentido, y como se ha señalado en párrafos anteriores la difusión de la imagen denunciada debe estimarse amparada en los derechos de libertad de expresión e información, por parte de los medios de comunicación que cubrieron el evento, la cual goza de la presunción de legalidad, al no acreditarse que el evento denunciado y su contenido hayan tenido un carácter electoral.

85.              Adicionalmente, y siguiendo el criterio de Sala Superior[23] para este órgano jurisdiccional no existe una simulación que implique una infracción a la norma constitucional como lo sostiene el PRI, dado que el material denunciado no tiene ningún elemento que pudiera vincularse con alguna opción política en particular y tampoco es posible advertir alguna contratación y/o adquisición de tiempos a partir de los elementos de prueba que obran en autos.

86.              Lo anterior se considera así porque contrario a lo sostenido por el denunciante, si bien es cierto que se observa la imagen, y las personas comunicadoras que dan cuenta del evento mencionan el nombre y la calidad de Delfina Gómez, también es cierto que en el caso en particular, de las constancias que obran en autos no se advierte ni siquiera de forma indiciaria, y tampoco existe prueba en contario en el sentido de que dicha transmisión se haya realizado en repetidas ocasiones, o bien, que existieran diversas coberturas informativas, que hicieran suponer que existe una simulación, ya que de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas tenemos que el evento se difundió sólo por cinco emisoras en vivo sin que del monitoreo se hubieren detectado repeticiones.

87.              Así mismo, del análisis material y contextual en que aconteció la transmisión del contenido, este órgano jurisdiccional no advierte ningún elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento electoral.

88.              Ahora bien, el hecho de que el quejoso haya señalado que medios de comunicación hayan dado cuenta de la aparición de Delfina Gómez durante el evento del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera y que hayan mencionado su calidad, como lo fue la columna de Templo Mayor del periódico Reforma y la noticia dada a conocer por Azucena Uresti en Milenio Noticias, para este órgano jurisdiccional dichas expresiones constituyen meras opiniones de quien las emitió y no resultan conducentes para demostrar que se actualizó una adquisición indebida de tiempos[24].

89.              Así mismo, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2018[25] que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[26].

90.              Esto es, el hecho de que se haya enfocado a Delfina Gómez, y a otras personas durante aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, y que los medios de comunicación hayan dado cuenta de esto no es, en sí mismo, un hecho punible que actualice de manera automática la adquisición de tiempos en radio y televisión, sino que se vuelve transgresora cuando se desvirtúa la presunción de licitud periodística, lo que en el caso no acontece.

91.              Ahora bien, el periodismo representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de los estados democráticos, puesto que son las y los periodistas quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre en su entorno[27].

92.              En este sentido, este órgano jurisdiccional determina que el material difundido se dio en el marco de aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera, por lo que, contrario a lo sostenido por el PRI, se inscribe dentro del ámbito de la labor periodística.

93.              Por otra parte, el PRI inserto a su escrito de queja, como medio probatorio, diversas publicaciones de la red social de Twitter de Delfina Gómez, ello con la finalidad de hacer notar que no podría existir una espontaneidad de los hechos denunciados ya que a través informaba sobre su asistencia al evento con la intención de buscar la atención de las personas que siguen sus redes sociales.

94.              Al respecto, para este órgano jurisdiccional dicha circunstancia no es contraria a Derecho ya que del análisis a los textos de los tweets no se advierte ninguna referencia al cargo por el que está contendiendo dentro del proceso electoral local del Estado de México, ni existe ninguna referencia al partido político que la estaba postulando, tampoco se advierte alguna plataforma electoral o propuesta de campaña, sino que solo da cuenta de su asistencia a la conmemoración del ochenta y cinco aniversario de la expropiación petrolera.             

95.              Por todo lo anterior, para este órgano jurisdiccional la aparición de Delfina Gómez durante la transmisión del multirreferido evento no resulta ilícita por su contenido, ni se observa que exista reiteración o sistematicidad que puedan considerarse como parte de una estrategia publicitaria tendente a posicionarla electoralmente[28] ni que durante la celebración del evento se haya hecho referencia a su postulación o alguna referencia al proceso electoral local del Estado de México[29].

96.              Finalmente, es preciso señalar que del análisis a las constancias que obran en autos tampoco existen elementos siquiera que de manera indiciaran haga suponer alguna contratación u orden la transmisión del evento denunciado.  

97.              En consecuencia, al no haberse acreditado que el contenido televisivo denunciado constituya propaganda prohibida, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Delfina Gómez Álvarez, MORENA, Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México SPR; Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Gobierno de la Ciudad de México capital 21 e Instituto Mexicano de la Radio, por la presunta adquisición de tiempos en radio y televisión.

98.              Por último, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de MORENA, quien registró a la entonces precandidata Delfina Gómez, porque, en el caso, la infracción que fue objeto de estudio resultó inexistente.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión atribuida a Delfina Gómez Álvarez, al partido Político MORENA, así como a las concesionarias Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México (XHSPR-TDT); Televisión Metropolitana, S.A. de C.V. (XEIMT-TDT); Instituto Politécnico Nacional (XEIPN-TDT); Gobierno de la Ciudad de México (XHCDM-TDT); y el Instituto Mexicano de la Radio (XHIMR-FM).

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-68/2023.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

El Partido Revolucionario Institucional interpuso una denuncia en contra de Delfina Gómez Álvarez, entonces precandidata de MORENA para la gubernatura del Estado de México, así como de dicho partido político y de las concesionarias Sistema Público de Radio Difusión del Estado de México; Televisión Metropolitana sociedad anónima de capital variable; Instituto Politécnico Nacional; Gobierno de la Ciudad de México, e Instituto Mexicano de la Radio, por la presunta adquisición indebida de tiempos en televisión y radio con motivo de la supuesta cobertura y promoción de la entonces precandidata durante la conmemoración del aniversario ochenta y cinco de la expropiación petrolera por parte del Ejecutivo Federal.

Por unanimidad se determinó la inexistencia de las infracciones toda vez que no se actualizó el elemento normativo (genere un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura), pues al analizar los testigos de grabación, no se advierte que durante el evento se hiciera la difusión o evocación de alguna ideología, programas o acciones que tuvieran el objeto de influir en la ciudadanía.

 

Tampoco existen elementos que de manera implícita o explícitamente estuvieran dirigidos a instar en las preferencias electorales a favor o en contra de partidos políticos o de alguna candidatura que estuviera vinculada con el proceso electoral local del Estado de México, sino que el objeto principal de este fue hablar sobre la expropiación petrolera y su aniversario.

Además, se advirtió que la aparición de Delfina Gómez se realizó de manera circunstancial y no está demostrado que haya existido alguna   premeditación, simulación y/o concertación para su difusión.

De igual forma, no existieron elementos que hagan suponer alguna contratación u orden para la transmisión del evento denunciando.

II. Razones de mi voto

Respetuosamente, expreso las razones del voto concurrente anunciado.

Análisis contextual de la aparición de Delfina Gómez en la transmisión del evento.

Si bien coincido con la inexistencia de la propuesta, me separo de mis pares en el análisis que se hace sobrela aparición de Delfina Gómez en la transmisión del evento denunciado, pues no coincido en tomar un factor cuantitativo del tiempo que estuvo a cuadro Delfina Gómez sin más elementos contextuales, como la presentación por parte de Andrés Manuel López Obrador, la transmisión, los medios de comunicación que hicieron comentario o menciones respecto de la entonces candidata, entre otras, los cuales pudieran tener cierto valor en el análisis de las infracciones denunciadas.

Desarrollo de la libertad de las concesionarias para transmitir eventos especiales en radio y televisión.

Finalmente considero que no se analizó el libre ejercicio de la libertad periodística de las concesionarias que transmitieron el evento.

Pues en la sentencia se determinó que, al no constituir propaganda prohibida, sino que el mismo se inscribe dentro del ámbito de la labor periodística, las concesionarias no vulneraron la normativa electoral, por lo que, a mi parecer, faltó desarrollar el hecho de que, las concesionarias que transmitieron el evento cuentan con la libertad de transmitir los eventos especiales pues se debe velar el derecho de la ciudadanía y de las audiencias de estar bien informados.

En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

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ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

1.                 Documental pública[30]. Consistente en el acta circunstanciada que realice la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México respecto de las ligas electrónicas señaladas en la queja.

 

2.                 Documental pública. Consistente en la solicitud a las concesionarias de televisión denunciadas a efecto de que remita diversa información.

 

3.                 Documental pública. Consistente en la cobertura de las emisoras denunciadas, elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que da cuenta de que las emisiones no solo cubren el Estado de México, sino difunden, en otras Entidades Federativas.

 

4.                 Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.

 

5.                 Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.

 

6.                 Documental pública[31]. Acta circunstanciada instrumentada por la autoridad el veintisiete de marzo, en la que la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos citados por el denunciante en su escrito de queja.

 

7.                 Documental privada[32]. Consistente en el oficio SPR/DGAJT/0-080/2023 de veintiocho de marzo, signado por el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por el cual atiende requerimiento de información.

8.                 Documental privada[33]. Consistente en el oficio DAJ/113/45/03/2023 de veintiocho de marzo, signado por el jefe de departamento de Gestión Jurídica y Encargado de la Dirección de Asuntos Jurídicos y apoderado legal de Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

9.                 Documental privada[34]. Consistente en el oficio DP/220/122/2023 de veintiocho de marzo, signado por el director de Programación de canal 22, por el cual atiende requerimiento de información.

 

10.             Documental privada[35]. Consistente en el escrito del apoderado legal del IMER de veintiocho de marzo, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

11.             Documental privada[36]. Consistente en el escrito del apoderado legal del Canal Once de veintinueve de marzo, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

12.             Documental privada[37]. Consistente en el escrito de Delfina Gómez Álvarez de veintinueve de marzo, por el cual atiende requerimiento de información.

 

13.             Documental pública[38]. Consistente en el oficio 114.CJEF.CACCC.2023.07400 de veintinueve de marzo de la Defensa Jurídica Federal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, actuando en representación del Ejecutivo Federal, por el cual atiende requerimiento de información.

 

14.             Documental pública[39]. Consistente en el correo electrónico de treinta de marzo de la encargada de la DEPPP, por el cual atiende requerimiento de información.

 

15.             Documental pública[40]. Consistente en el oficio de veintinueve de marzo de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual atiende requerimiento de información.

 

16.             Documental pública[41]. Consistente en el oficio SMPCDMX/DG/0144/2023 de veintiocho de marzo del Director General del Servicio de Medios de veintinueve de marzo de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual atiende requerimiento de información.

 

17.             Documental privada[42]. Consistente en el escrito del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional de veintiséis de marzo, por el cual atiende requerimiento de información.

 

18.             Documental pública[43]. Consistente en el acta circunstanciada que realice la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de las ligas electrónicas señaladas en la queja.

 

19.             Documental pública. Consistente en la solicitud a las concesionarias de televisión denunciadas a efecto de que remita diversa información.

 

20.             Documental pública. Consistente en la cobertura de las emisoras denunciadas, elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que da cuenta de que las emisiones no solo cubren el Estado de México, sino difunden, en otras Entidades Federativas.

 

21.             Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada.

 

22.             Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el denunciante.

 

23.             Documental pública[44]. Acta circunstanciada instrumentada por la autoridad el veintinueve de marzo, en la que la autoridad instructora hizo constar los enlaces electrónicos citados por el denunciante.

 

24.             Documental pública[45]. Acta circunstanciada instrumentada por la autoridad el treinta y uno de marzo, en la que la autoridad instructora realizó una inspección ocular a los testigos de grabación proporcionados por la DEPPP.

 

25.             Documental pública[46]. Consistente en el oficio 114.CJEF.CACCC.2023.07804 de tres de abril de la Defensa Jurídica Federal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, actuando en representación del Ejecutivo Federal, por el cual atiende requerimiento de información.

 

26.             Documental pública[47]. Consistente en el oficio CGCSyVGR/053/2023 de treinta y uno de marzo de la Coordinación General De Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por el cual atiende requerimiento de información.  Adjuntó anexos.

 

27.             Documental pública[48]. Acta circunstanciada instrumentada por la autoridad el veintiocho de marzo, con motivo de la diligencia de notificación.

 

28.             Documental privada[49]. Consistente en el escrito del representante propietario de MORENA de once de mayo, por el cual atiende requerimiento de información.

 

29.             Documental pública[50]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01537/2023 de veinticuatro de mayo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, por el cual atiende requerimiento de información. 

 

30.             Documental privada[51].Consistente en el escrito del apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado de México de veinticinco de mayo, por el cual atiende requerimiento de información.

 

31.             Documental pública[52]. Consistente en el oficio 103-05-07-2023-0535 de veintiséis de mayo, suscrito por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “7” del SAT, por el cual remitió información. Adjuntó disco compacto.

 

32.             Documental privada[53]. Consistente en el oficio PRI/REP-INE/142/2023 del representante propietario del PRI de veintiséis de mayo, por el cual presenta alegatos.

 

33.             Documental privada[54]. Consistente en el escrito del representante propietario de MORENA de treinta de mayo, por el cual presenta alegatos.

 

34.             Documental privada[55]. Consistente en el escrito de Delfina Gómez Álvarez de veintinueve de mayo, por el cual presenta alegatos.

 

35.             Documental privada[56]. Consistente en el escrito de Canal Once de veintinueve de mayo, por el cual presenta alegatos.

 

36.             Documental pública[57]. Consistente en el oficio DGPYRF.-10.3/5548/2022 de trece de diciembre de dos mil veintidós de la Dirección General  de Presupuesto y Recursos Financieros, por el cual atiende requerimiento de información. 

 

37.             Documental pública[58]. Consistente en el oficio del Director General del Servicio de Medios de treinta de mayo de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual presenta alegatos. Adjuntó anexos.

 

38.             Documental privada[59]. Consistente en el escrito del apoderado legal del IMER de veinticinco de mayo por el cual presenta alegatos. Adjunto anexos.

 

39.             Documental privada[60]. Consistente en el escrito del apoderado legal de Televisión Metropolitana de veintinueve de mayo por el cual presenta alegatos. Adjunto anexos.

 

40.             Documental privada[61]. Consistente en el escrito del apoderado legal de Televisión Metropolitana de veintinueve de mayo por el cual presenta alegatos. Adjunto anexos.

41.             Documental pública[62]. Consistente en el oficio del Director General del Servicio de Medios de veintinueve de mayo de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual presenta alegatos. Adjuntó anexos.

 

Reglas para valorar los elementos de prueba

 

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

 

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

 

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[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Calendario publicado en las páginas de internet: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/ y https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf.

[3] Artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado D, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución;186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), 471, párrafo primero, 476 y 477 de la Ley Electoral, en relación con las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-74/2020 y acumulados y
SUP-REP-82/2020 y acumulados.

[4] Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas son: 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023

[5] Votación consultable en el enlace de internet: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/48c5ea17-b3ee-ed11-802a-0050569eace9.pdf

La sesión del Pleno del Alto Tribunal en la que se discutió y aprobó se celebró el ocho de mayo en curso y cuyo engrose está pendiente de publicarse, además de que las intervenciones de las ministras y los ministros puede consultarse en el enlace de internet: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2023-05-14/8%20de%20mayo%20de%202023%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf

[6] Todos los anexos que se citen en la presente sentencia son parte integrante de la misma.

[7] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Información consultada en la página de internet identificada con las siglas: https://www.ieem.org.mx/.

[8] Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.

[9] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.

[10] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.

[11] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.

[12] SUP-REP-426/2015.

[13] Véase Caso: Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.

[14] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[15] SUP-AG-26/2010.

[16] Bajo el rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[17] Resolución a los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-4/2020 y SRE-PSC-21/2021.

[18] De rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[19] Foja 221-224 del cuaderno accesorio.

[20] Foja 225 del cuaderno accesorio.

[21] Criterio sostenido en el SUP-REP-655/2022 y acumulados, y consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/buscador/#_ftn14

[22] Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Véase los expedientes SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-280/2009

[24] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de rubro: “NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.” Novena Época, Tribunales colegiados de Circuito, Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Común, Tesis I.4º.T.5 K, página 541.

[25] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[26] Dicho criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-12/2022 y SUP-REP-319/2022.

[27] Véase lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

[28] Véase el expediente SUP-RAP-234/2009 y acumulados.

[29] No es inadvertido que, el quince de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el expediente SRE-PSC-41/2021, en donde se determinó la existencia de la infracción atribuida a la entonces presidenta municipal de Aguascalientes, por su aparición de ocho segundos en una película de la plataforma Netflix ya que ésta tuvo como finalidad sobreexponer su imagen como servidora pública de cara al proceso electoral federal 2020-2021.

Ahora bien, el caso de estudio es diferente a aquél por lo siguiente: 1) en el expediente SRE-PSC-41/2021, se denunció entre otras, la promoción personalizada. Y, en el presente asunto se estudia la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, infracción que no guarda relación con la anterior; 2) Si bien es cierto que en ambos casos la aparición de la imagen de las denunciadas fue corto, también lo es que en el expediente de referencia existieron otros elementos que permitieron concluir que se trataba de un posicionamiento injustificado y una sobreexposición de la imagen de la entonces presidenta municipal, además existió un acuerdo previo para que deliberadamente se insertara la imagen de dicha servidora pública, y su presencia se asoció con la inauguración de un evento como logro propio y no del gobierno.   

[30] Pruebas aportadas por el denunciante, fojas 24-27 del expediente.

[31] Fojas 1154-136 del expediente.

[32] Fojas 137-141 del expediente.

[33] Fojas 151-158 del expediente.

[34] Fojas 160-165 del expediente.

[35] Fojas 175-182 del expediente.

[36] Fojas 203-206 del expediente.

[37] Fojas 216-218 del expediente.

[38] Fojas 219-220 del expediente.

[39] Fojas 221-223 del expediente.

[40] Fojas 226-228 del expediente.

[41] Fojas 229-231 del expediente.

[42] Fojas 232- del expediente.

[43] Fojas 258-260 del expediente.

[44] Fojas 283-286 del expediente.

[45] Fojas 294-302 del expediente.

[46] Fojas 304 del expediente.

[47] Fojas 305-306 del expediente.

[48] Fojas 317-318 del expediente.

[49] Fojas 535-537 del expediente.

[50] Fojas 548-588 del expediente.

[51] Fojas 686-691 del expediente.

[52] Fojas 705 del expediente.

[53] Fojas 707-713 del expediente.

[54] Fojas 715-748 del expediente.

[55] Fojas 749-761 del expediente.

[56] Fojas 762-778 del expediente.

[57] Fojas 785-786 del expediente.

[58] Fojas 798-806 del expediente.

[59] Fojas 822-834 del expediente.

[60] Fojas 955-959 del expediente.

[61] Fojas 955-959 del expediente.

[62] Fojas 998-1003 del expediente.