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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-71/2023
DENUNCIANTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN
DENUNCIADO: MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, ENTONCES SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIOS: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ALEJANDRO TORRES MORAN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
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S E N T E N C I A Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintinueve de junio de dos mil veintitrés.[1]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda atribuidas a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces Secretario de Relaciones Exteriores en el Gobierno Federal, por la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath.
Lo anterior, porque del análisis al material audiovisual denunciado no se advierte la existencia de propaganda electoral ya que no tiene como propósito presentar ante la ciudadanía alguna precandidatura o candidatura, promover alguna intención electoral o dar a conocer alguna propuesta o plataforma electoral y tampoco se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún candidato o partido político, o equivalentes funcionales que pudiera incidir en la equidad de la contienda federal 2023-2024.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que para su confección, edición y difusión se hubieran utilizado recursos públicos, o que en su contenido aparezca alguna referencia, velada o explícita, a las aspiraciones electorales de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, que busque aprovechar o utilizar su carácter de servidor público con fines electorales, o exalte sus logros, acciones o cualidades de líder con la finalidad de posicionarlo frente al electorado.
GLOSARIO
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas y Denuncias | Comision de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | Rodrigo Antonio Pérez Roldán |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Marcelo Ebrard/ Secretario de Relaciones Exteriores/ denunciado/Canciller | Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces Secretario de Relaciones Exteriores en el Gobierno Federal |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-71/2023, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Rodrigo Antonio Pérez Roldán contra Marcelo Ebrard, se resuelve bajo los siguientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán entre otros cargos, la presidencia de la República[2].
2. Hechos que motivaron la queja. El veintitrés de febrero, Marcelo Ebrard difundió en su cuenta de TikTok un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath y que hace referencia al canciller denunciado.
3. Queja[3]. El diecisiete de marzo, Rodrigo Antonio Pérez Roldán, en su carácter de ciudadano, presentó un escrito de queja contra Marcelo Ebrard por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda con impacto en el proceso electivo de MORENA para elegir candidatura a la presidencia de la República, como en el proceso electoral federal.[4]
4. Ello, derivado de la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath, en la cual, desde su perspectiva, se hace referencia a su persona y se presenta un mensaje de apoyo a sus aspiraciones presidenciales a fin de posicionarse indebidamente frente a los electores.
5. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para evitar que el denunciado siguiera obteniendo beneficios fuera de los plazos legales.
6. Registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja[5]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RAPR/CG/100/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
7. Desechamiento[6]. El veintisiete de marzo, la UTCE desechó la queja, al considerar que, del análisis preliminar a los hechos denunciados, no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.
8. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el desechamiento, Rodrigo Antonio Pérez Roldán, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
9. Derivado de lo anterior, el veintiséis de abril, la Sala Superior, mediante el SUP-REP-73/2023[7] revocó el desechamiento y ordenó a la autoridad instructora que, de no haber otro motivo de improcedencia, se admitiera la denuncia a trámite.
10. Admisión[8]. El dos de mayo, derivado de lo señalado en la sentencia emitida por la Sala Superior, la autoridad instructora determinó admitir la queja interpuesta por Rodrigo Antonio Pérez Roldán.
11. No obstante, toda vez que aun existían diligencias pendientes de desahogar, determinó reservar el emplazamiento a las partes.
12. Medidas cautelares[9]. El cuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-64/2023 mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes en su dimensión de tutela preventiva, ya que bajo la apariencia del buen derecho, esta petición versaba sobre hechos futuros de realización incierta, en virtud de que en el expediente no obraba algún elemento probatorio que sirviera de base para considerar que se ejecutarían acciones o conductas de la misma naturaleza o contraventoras de la normativa en la materia.
13. Emplazamiento[10]. El siete de junio del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
14. Audiencia de pruebas y alegatos[11]. El trece de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.[12]
15. Recepción en Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
16. Integración y turno. El veintinueve de junio, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-71/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
17. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
18. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la edición, publicación y difusión de un video que fue dado a conocer en TikTok, el cual pudiera actualizar las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
19. Ello, ya que estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal en virtud de que pudieran tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[13], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso e)[14], 445, incisos a) y f)[15]; y 470, párrafo 1 inciso c)[16], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[17], primer párrafo, y 176, último párrafo[18], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO
20. Como se señaló, en el caso que nos ocupa, Rodrigo Antonio Pérez Roldán, en su carácter de ciudadano, presentó una denuncia en contra de Marcelo Ebrard por la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath, en la cual, desde su perspectiva, se hace referencia a su persona y se presenta un mensaje de apoyo a sus aspiraciones presidenciales a fin de posicionarse indebidamente frente a los electores.
21. Ello, ya que el material denunciado, desde su óptica, formaba parte de una estrategia sistemática y reiterada de indebido posicionamiento anticipado para promover la imagen del secretario de relaciones exteriores.
22. A consideración del denunciante, esta conducta constituía actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, tanto en el proceso electivo de MORENA para elegir candidatura a la presidencia de la República, como para el proceso electoral federal.
23. Aunado a lo anterior argumentó que si Marcelo Ebrard no ostentara el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores su cuenta en TikTok no tendría el sello de verificación ni la cantidad se seguidores por lo que su impacto depende del cargo público que ostenta.
24. Ahora bien, para acreditar su dicho, Rodrigo Antonio Pérez Roldán ofreció como medios de prueba diecisiete vínculos electrónicos señalados en su queja, así como presentó un dispositivo de almacenamiento USB en el que obra el video denunciado -pruebas técnicas[19]-.
25. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora, mediante acta circunstanciada del dos de mayo[20] certificó la existencia y contenido del dispositivo digital USD aportado por el denunciante en su escrito de queja.
26. Además, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:
27. Acta circunstanciada de diecisiete de marzo[21], mediante la cual certificó la existencia y contenido de siete vínculos electrónicos referidos por el denunciante en su escrito de queja, los cuales son los siguientes:
No. | Imagen representativa | Contenido | Medio de comunicación |
1 |
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Fuente: https://vm.tiktok.com/ZMYAd8J12/ | |||
2 | Publicación del 23 de febrero de 2023 con el siguiente contenido:
Transcripción Marcelo Ebrard presume su versión de “gatita” de Bellakath. El canciller de Relaciones Exteriores Marcelo Ebrard presumió en su cuenta oficial de Tiktok su propia versión de “gatita”, tema musical de la reguetonera Bellakath; ¡¿Qué onda con esta canción?!” se escucha que dice, el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el video mismo que inicia mostrando una foto de él colocándose unos audífonos. “A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda él es mi carnal, a Marcelo yo estoy siguiendo…” son los versos que se escuchan en la canción, justo al coro principal del tema de Bellakath a Marcelo. Reproducción de la canción Oh, no ahora la tendré todo el día *Fin de la videograbación | Diario Digital Vanguardia Veracruz | |
Fuente: https://vm.tiktok.com/ZMYfRx6uu/ | |||
3 | Publicación del 23 de febrero de 2023, con el siguiente contenido: -¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Diario Digital Político Mx | |
Fuente: https://vm.tiktok.com/ZMYfR3r97 |
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4 | Publicación del 22 de febrero de 2023 a las 10:41pm, con el siguiente contenido: #AzucenaALas10 El canciller y aspirante a la candidatura presidencial de MORENA, Marcelo Ebrard, sigue activo en Tiktok, donde compartió esta versión de la canción “gatita”.
Transcripción de la videograbación: El canciller y aspirante a la candidatura presidencial de MORENA, Marcelo Ebrard, sigue activo en Tiktok, compartió esta versión de la canción “gatita” de Bellakath. -¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Red social de Twitter de la comunicadora y periodista Azucena Uresti | |
Fuente: //https://twitter.com/azucenau/status/1628616103512641536 | |||
5 |
| Nota periodística que contiene alojada la videograbación materia de la denuncia.
-¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Medio Digital Diario 24 horas |
Fuente: https://twitter.com/diario24horas/status/1629209968078426115 | |||
6 | Transcripción del audio alojado en la nota periodística
¡Así como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se” pirateó” la popular canción “Gatita” de Bellakath e hizo su propia versión para su campaña, misma que fue compartida en su cuenta de TikTok. El clip. Posteriormente, comienza a reproducirse la versión de Ebrard Casaubón e la popular canción “Gatita”. Cabe mencionar, que para la adaptación se emplearon únicamente los versos más populares del coro. En lugar de “una gatita que le gusta el mambo, con todos los malos sale a bellaquear”, fueron sustituidos por: “A Marcelo yo estoy siguiendo, con toda la banda, él es mi carnal”. “Cómo ven esta versión de…qué me mandaron cara de risa…” Tal como han dicho otros políticos, según el canciller mexicano, esta versión de “Gatita” se la mandaron sus simpatizantes y él solamente la compartió.
*Fin del audio | Perfil de Twitter del Medio Digital Central Equilibrio | |
Fuente: /https://twitter.com/CentralEq/status/1628877611626557442 | |||
7 | Publicación del 24 de febrero de 2023 a las 1:25pm, con el siguiente contenido: #Viral: Al ritmo de Gatita de Bellakath, el canciller Marcelo Ebrard presumió en su cuenta de TikTok la versión que sus simpatizantes le compusieron. https://bit.ly/3Zh3gZZ -¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Perfil en la red social de twitter del Medio Digital Periódico Zócalo | |
Fuente: https://twitter.com/PeriodicoZocalo/status/1629200813494075397 |
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28. De la anterior acta circunstanciada, la cual se trata de una documental pública[22], se desprende que al momento de la certificación, en el perfil de TikTok de @m_ebrard, no se localizó en material denunciado.
29. No obstante, se tiene acreditado que, del veintidós al veinticuatro de febrero, diversos medios de comunicación tales como Diario Digital Vanguardia Veracruz, Diario Digital Político Mx, la comunicadora y periodista Azucena Uresti, Medio Digital Diario 24 horas, Medio Digital Central FM Equilibrio y el Periódico Zócalo dieron a conocer como un hecho noticioso que, en el perfil de Tiktok de Marcelo Ebrard se difundió un video de una adaptación de la canción “gatita” de Bellakath.
30. Igualmente, la autoridad instructora solicitó el apoyo de la directora del Secretariado del INE para el ejercicio de la función de oficialía electoral con la finalidad de certificar catorce vínculos electrónicos aportados por Rodrigo Antonio Pérez Roldán en su queja.
31. En cumplimiento a este requerimiento, la Oficialía Electoral mediante acta circunstanciada número INE/DS/OE/CIRC/87/2023[23], -Documental Pública- del veintiuno de marzo, certificó la existencia y contenido de catorce vínculos referidos por el denunciante en su escrito de queja, cuyo contenido es el siguiente:
No. | Imagen representativa | Contenido |
1 |
| Publicación del usuario: "Azucena Uresti (icono) @azucenau", en donde aparece el siguiente texto: "#AzucenaALas10 1 El canciller y aspirante a la candidatura presidencial de MORENA, Marcelo Ebrard, sigue activo en tiktok, donde compartió esta versión de la canción 'gatita'", seguido de un video con duración de veinticuatro segundos (00:00:24) en donde primeramente aparece una persona de género femenino tez clara, cabello castaño largo, ojos, nariz y boca medianas, viste de color rojo, se encuentra aparentemente conduciendo un noticiero, detrás se encuentra una especie de tablero en donde se proyectan imágenes de una persona del género masculino, en diferentes lugares y acompañamiento, en uso de la palabra la persona descrita expresa: “Canciller y aspirante a la candidatura presidencial de morena Marcelo Ebra@, sigue activo en tiktok compartió esta versión de la canción gatita de bella quinta", Voz masculina: ¿Qué onda con esta canción?, Voz femenina: A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda es mi carnal, a Marcelo yo estoy siguiendo con..., Voz masculina: oh no, ahora la tendré todo el día."; al pie de la imagen se lee: "10:41 p.m. 22 feb. 2023 8.442 Reproducciones además de las siguientes referencias “6 Retweets, 62 Me gusta 2 Bookmarks (...)". |
Fuente: https://twitter.com/azucenau/status/1628616103512641536 | ||
2 | Publicación del usuario: "Político MX (icono) @politicomx", en donde aparece el siguiente texto: "#VIDEO I El canciller @m_ebrard presumió en sus redes un nuevo remix, esta vez al estilo de @labellakath, con su tema 'Gatita'.", seguido de una imagen en la que se observa un grupo de personas de ambos géneros, sobresale una masculina, tez clara, cabello castaño corto, ojo , nariz y boca medianas, usa lentes, se encuentra sonriendo, viste saco de color negro, camisa blanca y corbata roja, tiene frente a si a una persona del género femenino, entre ellos se observa un par de muñecos, al pie de la imagen se lee: "politico.mx VIDEO: ¿Marcelo Ebrard y Bellakath, juntos? Lanzan remix al ritmo e la 'Gatita' El video ya cuenta con más de 46.8 mil 'me gusta' y casi mil comentarios de sus simpatizantes n TikTok. la publicación es de hora y fecha: "2:07 a. m. 24 feb. 2023 560 Reproducciones"; además cuenta con las siguientes referencias: "1 Retweet, 1 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/politicomx/status/1629030127672651785 | ||
3 | Publicación del usuario: "Periódico Zócalo (icono) @PeriodicoZocalo", en donde aparece el siguiente texto: "#VIDEO: Al ritmo de Gatita de Bellakath, el canciller Marcelo Ebrard presumió en su cuenta de TikTok la versión que sus simpatizantes le compusieron. ", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se encuentra una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, usa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, al pie de la imagen se lee: "zocalo.com.mx VIDEO: Marcelo Ebrard presume su propia versión de Gatita de Bellakath en TikTok I Periódico Zócalo... Ciudad de México.- El canciller Marcelo Ebrard es un entusiasta de TikTok que se 'sube' a tendencias y genera contenidos originales, y ahora busca... ", la publicación es de hora y fecha: "2:00 p. m. 24 feb. 2023 261 Reproducciones"; además cuenta con la siguiente referencia: "3 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/PeriodicoZoca10/status/T629209555719819265 | ||
4 | Publicación del usuario: "Milenio Monterrey (icono) @MilenioMty en donde aparece el siguiente texto: "En la versión 'reimaginada l del éxito, el canciller cambia el mambo y el bellakeo' por la banda y los carnales.", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se ubica una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, e fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, usa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, al pie de la imagen se lee: "milenio.com Marcelo Ebrard lanza su propia versión de Gatita de Bellakath / VIDEO Marcelo Ebrard ahora busca conquistar a TikTok con una nueva versión de "Gatita" de Bellakath.", la publicación es de hora y fecha: "4:30 p. m. 24 feb. 2023 226 Reproducciones (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/MilenioMty/status/1629247298881593344 | ||
5 | Publicación del usuario: "@diari024horas (icono) @diari024horas", en donde aparece el siguiente texto: "Z #Video I iTiembla Bad Bunny! El canciller @m_ebrard compartió en redes sociales su propia versión de #Gatita, la cual no tardó en hacerse viral. ¿Ya la escuchaste? O", seguido de dos (2) imágenes en las que se encuentra una persona del género masculino, tez clara, cabello entrecano, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes, lleva una diadema de audífonos, viste saco de color negro, camisa blanca y corbata verde, se ubica en un espacio cerrado, en una de la imágenes se encuentra de perfil, al pie de la imagen se lee: "24-horas.mx VIDEO: Marcelo Ebrard comparte su propia versión de 'Gatita' de Bellakath Marcelo Ebrard uno de los aspirantes para la candidatura presidencial de 2024 comparte su versión del tema 'Gatita' de Bellakath.", la publicación es de hora y fecha: "2:01 p. m. 24 feb. 2023 388 Reproducciones", además cuenta con la siguiente referencia: "1 Me gusta (…)”. | |
Fuente: https://twitter.com/diarí024horas/status/162920996807842611 | ||
6 | Publicación del usuario: "Merca2.0 (icono) @Merca2P", en donde aparece el siguiente texto: "Marcelo Ebrard crea 'nuevo hit, con versión de 'Gatita' de Bellakath: El político compaftió una nueva versión de 'Gatita', el más grande éxito de la reguetonera mexicana Bellakath, y...", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se visualiza una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste c misa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una es era cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, sa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, al pie de la imagen se lee' "merca20.com Marcelo Ebrard crea 'nuevo hit, con versión de 'Gatita' El canciller Marcelo Ebrard crea 'nuevo hit, con versión de 'Gatita' de Bellakath para sus contenidos en TikTok", la publicación es de hora y fecha: "4:03 p. m. 24 feb. 2023 1.088 Reproducciones (...)". | |
7 | Publicación del usuario: "El Universal (icono) @El_Universal_Mx", en donde aparece el siguiente texto: "Bellakath nunca se imaginó que iba a tener que competir con Marcelo Ebrard por el primer lugar en Spotify 9", seguido de una imagen en la que se observa una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, al pie de la imagen se lee: "eluniversal.com.mx 'Muy a la Bellakath', Marcelo Ebrard muestra el flow con 'Gatita' A través de su cuenta de TikTok, el canciller compartió la nueva versión que le compusieron", la publicación es de hora y fecha: "11:40 a. m. 23 feb. 2023 6.400 Reproducciones", además cuenta con las siguientes referencias: "3 Retweets, 1 Cita 5 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/E1 Universal Mx/status/162881210T551529984 | ||
8 | publicación del usuario: "Central Equilibrio @CentralEq", en donde aparece el siguiente texto: "¡Así como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de Bellakath e hizo su propia versión para Su campaña", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha aparece una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, ojos, nariz y boca medianas, con la mano derecha sostiene un micrófono, viste blusa de mangas largas combinada de color, al pie de la imagen se lee: "centralfmequilibrio.com VIDEO: Marcelo Ebrard se 'piratea' la canción 'Gatita' para su campaña iAsí como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de...", la publicación es de hora y fecha: "12:00 p. m. 26 feb. 2023 8.135 Reproducciones" además cuenta con las siguientes referencias: "6 Retweets, 23 Me gusta. (…)”
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Fuente: https://twitter.com/CentralEq/status/1629904131723853824 | ||
9 | Publicación del usuario: "Central Equilibrio @CentralEq", en donde aparece el siguiente texto: "iAsí como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de Bellakath e hizo su propia versión para su campaña", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se encuentra una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, ojos, nariz y boca medianas, con la mano derecha sostiene un micrófono, viste blusa de mangas largas combinada de color, al pie de la imagen se lee:"centralfmequilibrio.com VIDEO: Marcelo Ebrard se 'piratea' la canción 'Gatita' para su campaña iAsí como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de...", la publicación es de hora y fecha: "4:01 p. m. 26 feb. 2023 4.003 Reproducciones" además cuenta con las siguientes referencias: "5 Retweets, 1 Cita 8 Me gusta | |
Fuente: https://twitter.com/CentralEq/status/1628877611626557442 | ||
10 | Publicación del usuario: "Milenio (icono) @Milenio", en donde aparece el siguiente texto: "El nuevo hit! Marcelo Ebrard (@m_ebrard) comparte su propia versión de 'Gatita' de Bellakath en #TikTok mile.io/3101Nr0", seguido de dos (2) imágenes en la primer de izquierda a derecha aparece una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, usa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, la publicación es de hora y fecha: "8:39 a. m. 24 feb. 2023 4.031 Reproducciones además cuenta con las siguientes referencias: "1 Cita, 3 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/Milenio/status/1629129008515260417 | ||
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| Publicación del usuario: "Periódico Zócalo (icono) @PeriodicoZopcalo", en donde aparece el siguiente texto: "#Viral: Al ritmo de Gatita de Bellakath, el canciller Marcelo Ebrard presumió en su cuenta de TikTokla versión que sus simpatizantes le compusieron. https://bit.ly/3Zh3gZZ", seguido de un video con duración de catorce segundos (00:00:14) en donde aparece una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes, de complexión media, aparece a lo largo del video en diferentes espacios, actividades e interactuando con personas, se observan subtítulos; |
Fuente: https://twitter.com/PeríodicoZocalo/status/1629200813494075397 | ||
12 | publicación del usuario: "Político MX (icono @politicomx", en donde aparece el siguiente texto: "'A Marcelo yo estoy siguiendo, con toda la banda', @m_ebrard, una de las “corcholatas” morenistas, presumió su nuevo remix, esta vez al estilo de Bellakath, con su tema 'Gatita'.", seguido de una imagen en la que se observa un grupo de personas de ambos géneros, sobresale una masculina, tez clara, cabello castaño corto, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes se encuentra sonriendo, viste saco de color negro, camisa blanca y corbata roja, tiene frente a si a una persona del género femenino, entre ellos se observa un par de muñecos, al pie de la imagen se lee: "politico.mx VIDEO: ¿Marcelo Ebrard y Bellakath, juntos? Lanzan remix al ritmo de la 'Gatita' El video ya cuenta con más de 46.8 mil "me gusta" y casi mil comentarios de sus simpatizantes en TikTok", la publicación es de hora y fecha: "4:01 a. m. 23 feb. 2023 909 Reproducciones"; además cuenta con la siguiente referencia: "1 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/Politicomx/status/1628877675623317508 | ||
13 | Publicación del usuario: "La Silla Rota (icono) @lasillarota", seguido de dos (2) imágenes, en la primera de izquierda a derecha se observa una persona del género masculino, tez clara, cabello entrecano, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes, lleva una diadema de audífonos, viste saco de color negro, se ubica en un espacio cerrado, se encuentra de perfil, en la siguiente imagen, la misma persona solo que en este caso usa lentes oscuros, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, al pie de las imágenes se lee: "lasillarota.com VIDEO: ¿Marcelo con todos los malos sale a bellakear? Así la versión de "Gati. . . Con el ritmo de la "Gatita", Marcelo Ebrard busca simpatizar con la generación de votantes más jóvenes para las elecciones presidenciales de 2024.", la publicación es de hora y fecha: "2:10 p. m. 23 feb. 2023 789 Reproducciones", además cuenta con las siguientes referencias: "1 Cita, 1 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twittencom/fasilIarota/status/1628849771820507136 | ||
14 | publicación del usuario: "SDP Noticias @sdpnoticias", en donde aparece el siguiente texto: "Ya lo vimos todo @m_ebrard se piratea la canción #Gatita de #Bellakath para su campaña O", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha pe ubica una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo con adornos circulares plateados, ojos, nariz medianas, labios grandes, cejas y pestañas largas, al pie de las imágenes se lee: "sdpnoticias.com VIDEO: Marcelo Ebrard se piratea la canción Patita' de Bellakath para su campaña En la versión de 'Gatita' de Bellakath que publicó Marcelo Ebrard en TikTok sólo fueron adaptados dos versos de la famosa canción.", la publicación es de hora y fecha: '2:10 p. m. 23 feb. 2023 550 Reproducciones" además cuenta con la siguiente referencia: "1 Me gusta (...)" | |
Fuente: https://twitter.com/sdpnoticias/status/1628849676849152001 |
32. Por otro lado, toda vez que en el perfil de TikTok @m_ebrard no se localizó el video denunciado[24], la autoridad instructora efectuó un requerimiento al Canciller con la finalidad de conocer si había participado u ordenado la edición, publicación y difusión del video objeto del presente procedimiento.
33. En respuesta a este requerimiento, el Director de lo Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de representante de Marcelo Ebrard, y mediante oficios ASJ-14479[25], ASJ-21716[26] y ASJ-23244[27] del veinticuatro de marzo y cuatro y doce de mayo, indicó lo siguiente:
- Reconoció que la cuenta de la plataforma de contenidos TikTok @m_ebrard es administrada personalmente por Marcelo Ebrard, y precisó que no había otra persona encargada de su administración.
- Negó haber solicitado, ordenado, y/o contratado la elaboración y/o difusión del material auditivo difundido el veintitrés de febrero, ni tampoco la publicación y/o cobertura que le dieron los medios de comunicación, y/o redes sociales. Asimismo, también negó haber efectuado la edición del material.
- Indicó que el motivo, razón, o finalidad de la difusión del video fue en ejercicio de su libertad de expresión, al estimar que se trataba de un trabajo creativo.
- Precisó que el material audiovisual había sido extraído de internet, pero que con la finalidad de cumplir con los derechos de autor había retirado la publicación efectuada; sin embargo, el material ya había sido retomado por diversos medios de comunicación.
- Finalmente indicó, bajo protesta de decir verdad, que no recordaba la fuente de donde fue extraído el material denunciado, y que, al haberlo retirado de sus redes, no podía proporcionar la página de internet, enlace electrónico, liga, o sitio de donde obtuvo el video.
34. Del anterior cúmulo probatorio se tiene por reconocido tanto la titularidad de la cuenta de TikTok @m_ebrard por parte de Marcelo Ebrard, como el haber publicado el material denunciado.
35. Por otro lado, la autoridad instructora efectuó un requerimiento al titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien mediante oficio ASJ-14485[28] -Documental Pública- del veintitrés de marzo, suscrito por el Director de lo Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, manifestó que la Dirección General de Programación y Presupuesto había requerido a la Dirección General de Comunicación Social y a la Dirección General de Bienes Inmuebles y Recursos Materiales que desahogaran el cuestionamiento efectuado, manifestando lo siguiente:
Unidad Administrativa | Respuesta |
Dirección General de Comunicación Social | - La Secretaría de Relaciones Exteriores si tiene una cuenta en plataforma de contenidos de TikTok denominada @sre_mx Además, en relación con el material auditivo denunciado, indicó que no tenía información de lo solicitado. |
Dirección General de Bienes Inmuebles y Recursos Materiales | - De acuerdo con los registros que obran en su área relativo a la formalización de contratos derivados de los procedimientos d contratación celebrados al amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, y Servicios del Sector Público, su Reglamento y normatividad aplicables, no identificó instrumento contractual por virtud del cual se haya concertado la elaboración y difusión del material auditivo denunciado. |
36. Derivado de lo anterior, se tiene por reconocido que la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene una cuenta en la plataforma de contenidos TikTok, y que ésta se denomina @sre_mx. Asimismo, que es diferente a aquella en la que se difundió el material audiovisual denunciado.
37. Además, se tiene acreditado que la Secretaría de Relaciones Exteriores no cuenta con información y tampoco se localizó ningún instrumento contractual relacionado con el video en cuestión.
38. Finamente al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Marcelo Ebrard indicó que no tenía que probar su dicho toda vez que existía un principio general del derecho que consiste en que quien acusa es quien debe probar los hechos vertidos. Además, tampoco podría ser responsable por actos que le son ajenos como era la autoría y edición del video. Ello, ya que él únicamente había compartido el video en su cuenta personal de TikTok en ejercicio de su libertad de expresión.
39. Aunado a lo anterior, manifestó que debía considerarse la presunción de inocencia a su favor.
TERCERO. CASO CONCRETO
40. Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se denunciaron actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, para efecto de su análisis, en la presente sentencia, en primer lugar, se abordará en qué consiste y cómo funciona esta plataforma de contenidos a través de la cual se difundió el material denunciado, y posteriormente se analizara el contenido del video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath.
41. Una vez efectuado esto, se analizará a la luz de las infracciones denunciadas.
a) Funcionamiento de la plataforma de contenidos TikTok
42. De conformidad con la propia descripción de[29], TikTok se trata de una plataforma para videos de formato corto en dispositivos móviles en el que las personas usuarias pueden hacer, musicalizar, editar y difundir en su perfil personal videos de entre 5 segundos y 3 minutos.
43. TikTok permite que cualquiera persona sea creadora de contenidos, y su objetivo es alentarles a compartir su pasión y expresión creativa a través de videos.
44. La plataforma explica que estar en TikTok es algo más que hacer videos; se trata de cultivar una comunidad de personas que comparten intereses comunes ya que en cada publicación se puede interactuar entre las personas usarías.
45. En ese orden, la plataforma ofrece videos a cada persona usuaria que probablemente se ajusten a sus intereses y también permite personalizar su experiencia sus gustos e intereses específicos de acuerdo con lo que visualiza constantemente.
b) Análisis del contenido del video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath.
46. Como se señaló en líneas anteriores, si bien cuando la autoridad instructora buscó el material denunciado en el perfil de TikTok de @m_ebrard, no fue posible localizarlo, ya que había sido eliminado, lo cierto es que del cúmulo probatorio del expediente, se acreditó la existencia y difusión del material denunciado.
47. Ahora bien, en cuanto a su contenido, resulta pertinente señalar que dado que la comunicadora y periodista Azucena Uresti y once medios de comunicación[30] dieron a conocer que el Canciller, en su TikTok, compartió un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de la artista Bellakath, y que estas notas periodísticas fueron certificadas mediante las actas circunstanciadas del diecisiete y veintiuno de marzo, se pudo acreditar que el material denunciado es el siguiente:
Imagen representativa | Contenido del video |
Inicia con una imagen de Marcelo Ebrard colocándose unos audífonos, y en voz de off se escucha ¿Qué onda con esta canción?
Acto seguido inicia la canción con la siguiente letra:
A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy …
Una vez concluida la canción, se escucha en voz de off “ “Oh no, ahora la tendré todo el día” |
48. En el video denunciado se aprecia en un primer plano la imagen del secretario de Relaciones Exteriores, portando un traje y lentes, colocándose unos audífonos y, acto seguido, en voz de off se escucha la frase “¿Qué onda con esta canción?”.
49. Inmediatamente después un coro con la siguiente letra “A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy siguiendo con toda la …”
50. Simultáneamente con el coro se puede advertir una serie de imágenes de fondo donde aparece Marcelo Ebrard en distintos escenarios tales como caminando con un grupo de personas; en lo que parece una reunión de personas en una fiesta; y con una bola de espejos o bola de discoteca de color dorada.
51. Finalmente, una vez concluido el coro se escucha en voz de off “Oh no, ahora la tendré todo el día”.
52. Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que del análisis integral al video denunciado se trata de una adaptación del coro de la canción “Gatita” de la artista Bellakath, en la cual se identifica a Marcelo Ebrard (por su imagen y nombre) seguido de la frase “A Marcelo yo lo estoy siguiendo con toda la banda”, y “el es mi carnal”.
53. De esta manera, lo que debe analizarse es, si el contenido del video publicado por el denunciado en su cuenta de TikTok actualiza las infracciones denunciadas conforme a la normativa y jurisprudencia electoral.
c) Actos anticipados de precampaña y campaña
54. Rodrigo Antonio Pérez Roldán, en su queja indicó que Marcelo Ebrard había incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña a través de la edición, publicación y difusión de la adaptación de la canción, ya que, desde su perspectiva contiene explícitamente su nombre y sus aspiraciones presidenciales y tenía por objeto externar un mensaje de apoyo a su persona en relación con el proceso electoral 2023-2024.
55. Lo anterior, ya que, desde la visión del denunciante, había una clara y única finalidad de promocionarse, por parte de Marcelo Ebrard, y de buscar afinidad del electorado mostrándose como “el carnal”, y con ello, generar adeptos para obtener el apoyo ciudadano, tanto frente a otro posible aspirante en la elección interna de MORENA, como para la elección presidencial, y que se trataba de una estrategia anticipada.
56. Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
57. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
58. De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
59. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
60. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
61. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
62. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
63. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[31] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
64. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
65. Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
66. Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
67. Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[32].
69. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[33]
70. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[34]
71. De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[35] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
72. En segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado, lo cual encuentra apoyo en la tesis XXX/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
73. Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
74. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
75. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[36]
76. Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[37]
77. Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos.
78. En este sentido, respecto del elemento temporal, si bien conforme al artículo 225 de la Ley Electoral el proceso electoral 2023-2024 para renovar la presidencia de la República inicia en septiembre de este año, ello no es obstáculo para que puedan configurarse los actos anticipados precampaña o campaña antes del inicio de dicho proceso, esto de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-762/2022.
79. Esta confección normativa tiene un factor común: para que se configuren los actos anticipados de precampaña se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; esto puede darse en la intercampaña o en cualquier otro momento.
80. Con la acotación que si bien es cierto la infracción se puede dar en cualquier momento, la Sala Superior en el SUP-REP- 822/2022, también señaló que, cuando la propaganda se difunde antes del inicio del proceso electoral, se deben analizar dos cuestiones contextuales ineludibles: “la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad”.
81. Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
82. Ahora bien, en principio, respecto de la proximidad, se observa que la publicación denunciada se difundió el veintitrés de febrero, es decir, aproximadamente siete meses antes del inicio del próximo proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República, puesto que dará inicio la primera semana de septiembre.
83. Del análisis conjunto de esta mera constatación temporal con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en el presente procedimiento no se actualiza un actuar sistemático o planificado (sistematicidad) que permita revertir la presunción de que los siete meses que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el proceso electoral federal.
84. Al respecto, la parte denunciante sostiene que con los hechos controvertidos colocan en una clara e ilegal desventaja a los demás aspirantes al mismo cargo de elección popular ante la ciudadanía, lo que se relaciona con el posicionamiento masivo de su imagen y nombre; sin embargo, del análisis a las constancias que obran en autos se desprende que no existen si quiera de manera indiciaria elementos que hagan suponer que el denunciado haya realizado una difusión masiva de su imagen y nombre a raíz del TikTok además de que no existe prueba en contrario.
85. Aunado a lo anterior, y contrario a lo sostenido por el denunciante lo que sí está demostrado es que el video denunciado fue eliminado de dicha red social, tal y como lo sostuvo el Canciller al momento de desahogar[38] el requerimiento formulado por la autoridad instructora circunstancia que fue corrobora por esta al momento de desahogar el acta circunstanciada de dos de mayo[39], por lo que no es posible advertir una sistematicidad.
86. Asimismo, de una revisión efectuada al Catálogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional, se advierte que no obra registro alguno en el que se haya sancionado a Marcelo Ebrard por tales hechos que configuren actos anticipados de precampaña o campaña ni algún otro precedente relacionado con el proceso electoral 2023-2024 que pueda considerarse como un hecho notorio.
87. Máxime que al resolver los expedientes SUP-REP-92/2023 y SUP-REP-86/2023, la Sala Superior ya indicó que, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada, ya que tales condiciones fueron para expresiones de “destape” electoral, y en el caso no acontece. sin que puedan ser válidamente extrapoladas.
88. Por tanto, no se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
89. Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que también se actualiza ya que se tiene por reconocido que el video denunciado fue publicado en la cuenta de TikTok de Marcelo Ebrard, y que constituye un hecho notorio para esta Sala Especializada que Marcelo Ebrard es un aspirante material a la presidencia de la República, en términos de lo resuelto en las sentencias relativas a los expedientes SRE-PSC-42/2023 y SUP-JE-1171/2023.
90. Además, del análisis al contenido del material denunciado se aprecia claramente su nombre y su imagen, lo cual lo hace plenamente identificable; por lo anterior, se considera que se colma este elemento.
91. Finalmente, no pasa desapercibido que el doce de junio del año en curso Marcelo Ebrard renunció a la Secretaría de Relaciones Exteriores para competir por la candidatura de MORENA, y que diversos medios de comunicación dieron cobertura a este hecho.[40]
92. No obstante, en relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis al contenido audiovisual no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, tanto en el proceso interno de MORENA como en la elección presidencial, a favor de Marcelo Ebrard, con base en las siguientes consideraciones.
93. Ello, ya que del análisis al material denunciado se advierte que se trata de una adaptación del coro de la popular canción “Gatita” de la artista Bellakath, en la cual, si bien se identifica a Marcelo Ebrard (por su imagen y nombre), lo cierto es que las frases “Qué onda con esta canción” “A Marcelo yo lo estoy siguiendo con toda la banda”, y “él es mi carnal”. “Oh no, ahora la tendré todo el día”, sin que, en modo alguno, se advierta explícita o implícitamente algún mensaje de apoyo a su persona en relación con el proceso electoral 2023-2024 o que busque presentarlo ante la ciudadanía o vincularlo con alguna plataforma electoral.
94. Tampoco se advierte algún llamamiento a votar por Marcelo Ebrard en la próxima elección presidencial, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.
95. Ello, ya que las frases “Que onda con esta canción” “A Marcelo yo lo estoy siguiendo con toda la banda”, “él es mi carnal”, “oh no , ahora la tendré todo el día” no tienen un significado equivalente o se asimilan a “Vota por Marcelo Ebrard”, “elige a Marcelo Ebrard”, “apoya a Marcelo Ebrard”.
96. Asimismo, del análisis integral del video considerando los elementos gráficos, sonoros y visuales no se advierte ninguna referencia al proceso electoral presidencial o a ningún otro, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
97. Por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, el video denunciado difundido en TikTok contiene una serie de imágenes de Marcelo Ebrard vestido con camisa blanca y pantalón negro, en distintos fondos de pantalla, y se escucha una adaptación del coro de la canción de la “Gatita” de Bellakath señalando “A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy …”
98. Sobre este punto, debe señalarse que si bien el denunciante sostiene que el video busca externar un mensaje de apoyo en relación con el proceso electoral 2023-2024 al mostrarse como “el carnal” -persona cercana al electorado- y con ello generar adeptos, tanto frente a la elección interna de su partido como en la presidencial, a consideración de este órgano jurisdiccional estas consideraciones constituyen una apreciación o interpretación de carácter personal del denunciado al material audiovisual.
99. Esto, dado que al revisar íntegramente la expresión contenida en el video “A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…” no se advierte que tenga connotación o significación inequívoca de carácter electoral que permita concluir que estamos frente a una solicitud de apoyo en relación con alguna precandidatura, candidatura o postulación, expresa o frente a un equivalente funcional.
100. Esto, dado que en el video únicamente aparece el Canciller caminando, y las expresiones a las que se hace referencia corresponden a que una persona está siguiendo a Marcelo, junto con un grupo de personas -sin precisar el contexto en el que lo siguen- , y se le menciona como “carnal” sin que se contextualice o se pueda equiparar a un apoyo electoral , esto, dado que es un hecho notorio que públicamente al Canciller se le identificado como el “carnal Marcelo”[41], incluso, por parte del presidente de la República y bajo diversos contextos que no implican necesariamente solicitar apoyo a una candidatura o el voto de la ciudadanía.
101. Además, se reitera que, del análisis integral a todos los elementos, gráficos y de audio tampoco se advierte alguna referencia expresa o encubierta que permita concluir que la palabra “carnal” pudiera tener alguna contra significación o vinculación con un proceso electoral en específico.
102. Por lo anterior, se estima que el video difundido se encuentran amparado en el derecho a la libertad de expresión con el que cuenta Marcelo Ebrard de publicar y compartir en sus cuentas sociales la información que estimara de su interés, como es el caso, un trabajo creativo.
103. Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el promovente considera que el material denunciado forma parte de una “estrategia mañosa y premeditada”, a través de la cual, Marcelo Ebrard busca aprovechar la cobertura de las redes sociales que lo reconocen y lo siguen por los cargos públicos que ha ocupado.
104. Sobre este punto, debe decirse que, a consideración de esta Sala Especializada, el material denunciado no puede considerarse como parte de una estrategia para posicionarse de cara al proceso electoral federal 2023-2024, ya que el material denunciado no contiene referencias de carácter electoral que den pie, en principio, para hablar de una posible sistematicidad con la finalidad de darse a conocer como aspirante a una candidatura fuera de los plazos legales para ello, aprovechando sus seguidores en redes sociales.
105. Aunado a lo anterior, si bien, el denunciante adujo que esta acción constituía una estrategia anticipada mediante diversos frentes tales como la organización de eventos, utilización de hashtags, publicaciones en redes sociales, colocación de espectaculares y bardas, lo cierto es que no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de estos hechos ni remitió alguna prueba relacionada con esos dichos, por lo que la autoridad instructora mediante acuerdo del siete de junio, determinó que estos hechos no serían del conocimiento del expediente que se actúa.
106. Aunado a lo anterior, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, ya que, en principio le corresponde a las partes aportar las pruebas.
107. Sobre este punto, si bien, la Sala Superior[42] ha sostenido que esa situación no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución; lo cierto es que en el caso concreto dado que el denunciante no mayores elementos probatorios, la autoridad instructora no pudo desplegar mayores líneas de investigación sobre estos hechos.
108. Además, el hecho de que hubiera sido retomado por distintos medios de comunicación, y se hubiera vuelto popular en redes sociales, tampoco implica un posicionamiento de la imagen de Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024 ya que, este ejercicio en principio se encuentra amparado en la libertad de expresión y periodística que éstos tienen para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información, por tanto, dado que la parte denunciante no allegó pruebas relacionadas con el actuar de los medio noticiosos que retomaron la publicación del video denunciado, debe presumirse como un ejercicio licito de la actividad periodística, por lo que se sostiene el respeto al derecho a la libertad de expresión de los medios noticiosos.
109. Finalmente, cabe señalar que no existen pruebas en el expediente relacionadas con la autoría de la edición del video, no obstante, al no encontrar ilegalidad en su contenido, dicha circunstancia resulta irrelevante para alcanzar un resultado diferente al en que se arriba en este apartado.
110. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
111. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Marcelo Ebrard.
d) Indebida utilización de recursos públicos
112. En relación con esta infracción denunciada, Rodrigo Antonio Pérez Roldán indicó que Marcelo Ebrard había utilizado su perfil verificado para difundir el video denunciado.
113. En este sentido, argumentó que las cuentas en redes sociales verificadas que derivaban de un cargo público constituían recursos públicos inmateriales, y en el caso concreto, en el perfil de TikTok Marcelo Ebrard se ostentaba como secretario de Relaciones Exteriores de México.
114. Ahora bien, artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
115. Cabe señalar, que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
116. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[43] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
117. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas, se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
118. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales,[44] puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
119. En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos siempre y cuando: a) se trate de mensajes espontáneos; b) no se advierta alguna sistematicidad en los mensajes; c) en el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal; d) no se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
120. De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
121. Ahora bien, en el caso concreto de las constancias que obran en el expediente quedó acreditado que la cuenta de TikTok @m_ebrard es administrada personalmente por Marcelo Ebrard sin que la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna persona del servicio público intervenga en ella.
122. Incluso, la Secretaría de Relaciones Exteriores en respuesta a un requerimiento indicó que contaba con otra cuenta de carácter oficial y manifestó que no tenía conocimiento del material denunciado. Aunado a que de las constancias que obran en el expediente no se advierte que este material hubiera sido difundido en esta cuenta.
123. Sobre este punto debe señalarse que el hecho de que en la cuenta de TikTok, Marcelo Ebrard se ostente como servidor público, y comparta información relacionada con su gestión no convierte a su cuenta en recursos públicos inmateriales tal y como lo sostiene el denunciante; ya que se trata de una cuenta personal, aperturada y administrada por el Canciller y que, al compartir información relacionada con su gestión pública, lo único que implica es que él voluntariamente decidió extraer de su esfera privada esta información, y como consecuencia de ello, su espectro de protección de su derecho a la intimidad es menor.
124. Además, en relación con el argumento del denunciante en el sentido de que en el perfil de la plataforma de contenidos TikTok de Marcelo Ebrard éste se identifica con el cargo de secretario de Relaciones Exteriores, resulta necesario aclarar que esta situación en sí misma no es ilegal. Ello, ya que, al ocupar ese cargo al momento de la comisión de los hechos, dado que contaba con un nombramiento, estaba en posibilidades de identificarse con ese carácter sí que ello implique que todas sus publicaciones sean en ejercicio de su cargo.
125. Aunado a que tampoco se advierte que el contenido de este video de TikTok tenga alguna relación o vinculación con el cargo y las funciones del Secretario de Relaciones Exteriores, ya que, tal y como se sostuvo en líneas anteriores, se trata de una adaptación de la canción de “Gatita”, donde aparece Marcelo Ebrard en distintos escenarios tales como una fiesta, en un centro nocturno, o en un aeropuerto señalando “A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…”
126. De ahí que no se advierta ninguna referencia a sus funciones como secretario de Estado o vinculados con su empleo.
127. Además, el hecho de que en el perfil personal de TikTok de Marcelo Ebrard se ostente como secretario de relaciones exteriores, no implica que todo el contenido que se difunda en esta red sea o esté vinculado a sus funciones públicas.
128. Ello, ya que como se señaló se trata de una cuenta personal, distinta a la oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la cual el servidor público comparte contenidos en ejercicio a su derecho a la libertad de expresión, y que en el caso concreto, no se advierte que tenga un contenido de carácter político-electoral; de ahí que en el caso específico, este material denunciado no sea ilegal.
129. Incluso, la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Relaciones Exteriores indicó su cuenta institucional en TikTok y además, negó tener conocimiento de los hechos materia del presente procedimiento.
130. Asimismo, tampoco se advirtió que para la elaboración, edición y difusión del material se hubiera celebrado algún instrumento contractual; por lo que de las constancias que obran en el expediente no existe evidencia alguna a través del cual se hubieran erogado recursos públicos para la realización de este video.
131. Además, contrario a lo sostenido por el denunciante, en el sentido de que si no sostendría el cargo de Secretario de Estado, la cuenta de TikTok de Marcelo Ebrard no tendría el sello de verificación, el número de seguidores ni la popularidad que actualmente tiene, esta Sala Especializada considera que esta afirmación no le asiste, ya que de conformidad con las políticas de las cuentas de verificación de TikTok[45], y que fueron certificadas por la autoridad instructora mediante acta del dos de mayo, no se advierte que el cargo o el ser un servidor público sea un elemento a considerar para obtener una cuenta verificada.
132. Ello, ya que dentro de los requisitos que se solicitan es que este activa[46], sea auténtica[47], completa[48], destacada[49] y segura[50], sin que se advierta que ser una persona del servicio público sea un requisito para su obtención.
133. Por lo anterior, argumento del denunciante en el sentido de que el número de seguidores y su popularidad se obtuvo derivado de su cargo, a consideración de esta Sala Especializada esto constituye una mera opinión o punto de vista.
134. Por lo anterior, es inexistente el uso indebido de recursos públicos en relación con los hechos denunciados.
e) Promoción personalizada.
135. El denunciante indicó que Marcelo Ebrard estaba incurriendo en promoción personalizada con la publicación del material denunciado en su perfil oficial, al estimar que el video exaltaba su nombre e imagen mediante la presentación de cualidades tales como su liderazgo, y su afinidad o hermandad con el electorado con la finalidad de posicionarlo.
136. Sobre este punto, es importante señalar que un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[51].
137. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[52].
138. En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[53], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
139. Ahora bien, la misma superioridad ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
140. Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se satisfagan estos elementos:
Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
141. En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación.
142. Así, de los elementos antes expuestos, así como de las manifestaciones controvertidas, se concluye que no se actualiza la presente infracción atribuida al canciller, en atención a lo siguiente:
143. En el caso, se considera que en la videograbación denunciada puede identificarse plenamente al denunciado.
144. Sin embargo, esta Sala Especializada considera que en el caso concreto no se advierte elemento alguno que permita considerar que el denunciado difundió propaganda gubernamental mediante la publicación de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath en su perfil de Tik tok.
145. Lo anterior porque del análisis de los elementos visuales, auditivos y gráficos que contiene el material denunciado, no se advierte que éste contenga o haga referencia de alguna política pública, logros, acciones de gobierno o programas sociales de la Secretaría de Relaciones Exteriores o de cualquier otra dependencia pública; menos aún, que con ello se hubiera buscado adhesión o simpatía de la ciudadanía que tuvieran como finalidad incidir en algún proceso electoral.
146. En consecuencia, no se actualiza la promoción personalizada denunciada porque, si bien se acredita el elemento personal de la infracción, no se cumple el elemento objetivo relativo a que se difunda propaganda gubernamental con objeto de buscar la opinión favorable de la ciudadanía para influir en el proceso electoral.
g) Vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda
147. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, establece que las y los servidores públicos tienen el deber de observar en todo momento los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente, en los procesos electorales para la renovación de Ayuntamientos, Congresos locales; titular del Poder Ejecutivo local; diputaciones federales y senadurías, así como a la Presidencia de la República, mediante el sufragio popular; en tanto que ello afectaría la equidad en la contienda electoral.
148. En la lógica apuntada, es de considerarse que, las personas del servicio público, particularmente, las electas mediante el sufragio popular se encuentran obligadas a conducirse con neutralidad en todo momento.
149. En este sentido, se considera que la finalidad de tales disposiciones tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.
150. Así, en el caso concreto se estima que no se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que Marcelo Ebrard debe observar en su carácter de funcionario público, ya que del contenido del material no se advierte que exista algún elemento que hagan suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de la elección presidencial a partir del aprovechamiento de tareas, funciones o actos vinculados con su rol de Canciller.
151. Tampoco, en el expediente existe alguna prueba de que en las tareas de edición, publicación y difusión del material en cuestión se haya aprovechado la investidura, las funciones oficiales, los recursos públicos, la propaganda gubernamental, o cualquier otra forma de implicación derivada del cargo público de Marcelo Ebrard como Canciller para promocionar sus aspiraciones políticas frente a la ciudadanía.
152. Por lo anterior, son inexistentes las infracciones denunciadas.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces Secretario de Relaciones Exteriores en el Gobierno Federal
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-71/2023.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Rodrigo Antonio Pérez Roldán, en su carácter de ciudadano, presentó un escrito de queja contra Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces Secretario de Relaciones Exteriores en el Gobierno Federal, por la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath.
A consideración del denunciante, estas conductas pudieran actualizar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda con impacto en el proceso electivo de MORENA para elegir candidatura a la presidencia de la República, como en el proceso electoral federal.
Al respecto, se determinó, por unanimidad de votos, declarar la inexistencia de las infracciones, toda vez que, del análisis al material denunciado se estimó que no se trataba de propaganda electoral ya que no tenía como propósito presentar ante la ciudadanía alguna precandidatura o candidatura, promover alguna intención electoral o dar a conocer alguna propuesta o plataforma electoral.
Tampoco de su contenido se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún candidato o partido político, o equivalentes funcionales que pudieran incidir en la equidad de la contienda federal 2023-2024.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que para su confección, edición y difusión se hubieran utilizado recursos públicos, o que en su contenido aparezca alguna referencia, velada o explícita, a las aspiraciones electorales de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, que busque aprovechar o utilizar su carácter de servidor público con fines electorales, o exalte sus logros, acciones o cualidades de líder con la finalidad de posicionarlo frente al electorado.
II. ¿Por qué emito este voto concurrente?
Al respecto, si bien coincido con la conclusión a la que se llegó en el presente asunto, la razón por la que emito el presente voto concurrente es por las siguientes temáticas:
Análisis del elemento temporal de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.
Respecto al análisis individual de los elementos que integran esta infracción, por mayoría, se estimó que no se acreditaba el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña o campaña, porque se observaba que la publicación denunciada se difundió el veintitrés de febrero, aproximadamente siete meses antes del inicio del próximo proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República, que dará inicio la primera semana de septiembre.
Sobre este tema, resulta necesario precisar que en la propuesta que presenté al Pleno, establecía que sí se acreditaba el elemento temporal, ya que, como lo he referido en diversos precedentes, desde mi perspectiva, la Sala Superior ha establecido que los actos anticipados de campaña y precampaña pueden denunciarse y, por ende, actualizarse, aunque no haya dado inicio el proceso electoral correspondiente.
A manera de ejemplo, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-681/2022 confirmó la diversa emitida por este órgano jurisdiccional en el SRE-PSC-121/2022, en la que, entre otras cuestiones, este órgano jurisdiccional determinó que la temporalidad en la que se hacen las manifestaciones no impide que se puedan analizar los actos anticipados de precampaña o campaña, dado que es criterio de la superioridad que este tipo de conductas se pueden denunciar en cualquier momento, con la finalidad de velar por la imparcialidad y equidad en la contienda para todos y todas las personas y entes que intervienen en un proceso electoral.
En ese entendido, la referida Sala Superior, señaló que en el fallo impugnado (SRE-PSC-121/2022), este órgano, entre otros, revisó la asistencia de la denunciada a los eventos proselitistas y sus manifestaciones en ese marco, así como aquellas pronunciadas por ella y por terceras personas, las notas publicadas por diversos medios de comunicación, para después, en un segundo momento, analizarlas íntegra y contextualmente, a fin de advertir si existía o no sistematicidad, temporalidad e impacto real en la ciudadanía y, en ese sentido, el posible uso de equivalencias funcionales que pudieran denotar un posicionamiento indebido y, con ello, fincarle responsabilidad en relación con la supuesta falta cometida, razones por las cuales confirmó la determinación.
Derivado de lo anterior, se estima que, al confirmarse la sentencia de este órgano jurisdiccional, bajo los anteriores razonamientos, es posible acreditar la existencia del elemento temporal respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que, si existe la posibilidad de que este tipo de conductas se denuncien en cualquier momento, como lo señala la tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”[54], existe la obligación de vigilar las conductas bajo la lupa de este parámetro, para velar por la imparcialidad y equidad en la contienda, en cualquier momento, con independencia de que, a la fecha, el proceso electoral federal 2023-2024 no haya iniciado formalmente.
Si bien, en los últimos asuntos analizados, por ejemplo el
SUP-JE-1171/2023, estableció que al momento de estudiar este elemento (temporal), es necesario tomar encuenta la proximidad de las posibles infracciones en relación con los procesos electorales, así como la sistematicidad, reiteración, impacto territorial, formas de ejecución, contenido de los mensajes y el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar, en todo caso, el impacto o trascendencia de la conducta en el proceso electoral, para mí, estos no son elementos definitorios sino, más bien, coyunturales, que permiten establecer la magnitud o trascendencia de la infracción, pero jamás la conducta irregular en sí misma pues, en mi opinión, sólo así será posible lograr los fines establecidos por la superioridad para garantizar la protección de los principios que rigen la contienda electoral.
Análisis de la infracción de promoción personalizada.
Respecto a la infracción de promoción personalizada la mayoría del Pleno consideró que, un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
No obstante, en el caso concreto, del análisis de los elementos visuales, auditivos y gráficos que contiene el material denunciado, no se advertía que éste tuviera o hiciera referencia a alguna política pública, logros, acciones de gobierno o programas sociales de la Secretaría de Relaciones Exteriores o de cualquier otra dependencia pública; menos aún, que con ello se hubiera buscado adhesión o simpatía de la ciudadanía que tuvieran como finalidad incidir en algún proceso electoral.
Por lo anterior, no se cumplía con el elemento objetivo relativo a que se difunda propaganda gubernamental con objeto de buscar la opinión favorable de la ciudadanía para influir en el proceso electoral.
Respecto de esta infracción, en la propuesta que presenté al Pleno, establecía que, si bien era inexistente la infracción de promoción personalizada, lo cierto es que ello obedecía a consideraciones diferentes.
Desde mi perspectiva, la infracción de promoción personalizada puede llegar a actualizarse si a través del acto denunciado se destaca o se mencionan cualidades o logros particulares de la persona del servicio público que pudieran revelar que se está utilizando el cargo público con la finalidad de posicionarse política o electoralmente, o bien, revele que se está atribuyendo o apropiando un logro gubernamental o institucional, esto, con independencia de que dicha situación se presente o no acompañada de propaganda gubernamental, en aras de proteger con mayor intensidad los principios establecidos en el artículo 134 constitucional.
En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.
[2] Sin embargo, cabe señalar que a la fecha no existe el calendario oficial del referido proceso electoral elaborado por el INE, ya que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Electoral, el proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
[3].Folios 01 a 14 del tomo accesorio
[4] Al respecto no pasa desapercibido que el denunciante alega que la conducta es ilícita y que constituye un plagio de la canción de Gatita” de Bellakath. No obstante, el plagio no constituye una infracción en materia electoral.
[5] Folios 15 a la 43 del Tomo accesorio
[6] Folio 100 a 199 del Tomo accesorio
[7] Folio 140 a 158 del tomo accesorio
[8] Folios 159 a 170 del Tomo accesorio
[9] Folios Folio 196 a 231 del tomo accesorio
[10] Folios Folio 259 a 269 del tomo accesorio
[11] Folios 21 al 30 del Tomo principal del expediente.
[12] Al respecto debe señalarse que de conformidad con el acta de audiencia de pruebas y alegatos Rodrigo Antonio Pérez Roldán no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ni por escrito ni de manera virtual, a pesar de haber sido debidamente emplazado. Folio 270 del tomo accesorio del expediente.
[13] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[14] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[15] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[16] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
(…)
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña
[17] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[18] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[19] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[20] Folios 171 a 180 del tomo accesorio.
[21] Folios 48 a 54 del tomo accesorio
[22] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral .
[23] Folio 60-69 del tomo accesorio
[24] Acta circunstancia del diecisiete de marzo
[25] Folio 71 a 72 del tomo accesorio
[26] Folio 245 a 246 del tomo accesorio
[27] Folio 258 del tomo accesorio
[28] Folio 74 a 82 del tomo accesorio
[29] Véase https://www.tiktok.com/creators/creator-portal/getting-started-on-tiktok/tiktok-101/
[30] Político Mx, Periódico Zócalo, Milenio Monterrey, Diario 24 horas, Merca 2.0, El Universal, Central Equilibrio, Milenio, La Silla Rota, SDP Noticias, y Diario Digital Vanguardia Veracruz.
[31] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[32] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).
[33] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado
[34] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[35] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[36] SUP-REP-700/2018.
[37] SUP-REP-132/2018.
[38] Visible a foja 245-246 del accesorio único.
[39] Visible a foja 171-180 del accesorio único.
[40] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral. https://elpais.com/mexico/elecciones-mexicanas/2023-06-12/marcelo-ebrard-renuncia-a-exteriores-para-competir-por-la-candidatura-presidencial-de-morena.html
https://politica.expansion.mx/mexico/2023/06/06/marcelo-ebrard-renuncia-sre
[41] https://www.eleconomista.com.mx/opinion/El-carnal-Marcelo-20230614-0134.html
https://politica.expansion.mx/mexico/2023/06/06/marcelo-ebrard-curriculum-y-otros-datos
[42] Jurisprudencia 22/2013. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[43] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012
[44] Véase SUP-REP-455/2022 y acumulados, el diverso SRE-PSC-97/2022.
[45]https://support.tiktok.com/es/using-tiktok/growing-your-audience/how-to-tell-if-an-account-is-verified-on-tiktok
[46] Debe haber iniciado sesión en la cuenta en los últimos 6 meses
[47] La cuenta representa a una persona, empresa o entidad real. Solo puede haber una insignia de verificación por empresa o persona, excepto en el caso de las cuentas con idiomas específicos.
[48] La cuenta debe ser actualmente pública y tener un perfil completo con descripción corta, nombre, foto de perfil y al menos un video.
[49] Se revisa las cuentas que aparecen en múltiples fuentes de noticias y no tienen en cuenta los comunicados de prensa ni los medios patrocinados o pagados.
[50] La cuenta debe tener activa la autenticación de dos factores con un correo electrónico verificado. Esto garantiza que el propietario auténtico siga siendo el propietario auténtico y esté protegido de los usuarios malintencionados.
[51] Así lo ha sostenido esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-20/2023.
[52] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[53] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[54] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.