PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-73/2016.
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COALICIÓN “UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ Y MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES.
MAGISTRADO EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.
SECRETARIOS: ABDÍAS OLGUÍN BARRERA y RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS.
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES:
1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo en Veracruz, conforme al artículo 169 Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. Campañas en el proceso electoral local. El tres de abril de dos mil dieciséis, inició el periodo de campañas correspondiente, conforme al artículo 69, del código electoral local.
3 Denuncia. El siete de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General, del Instituto Nacional Electoral[2], presentó escrito de queja ante Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3], de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Instituto, en contra del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Linares, y la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, porque, a su juicio, por la difusión de promocionales en radio y televisión, en lo que supuestamente calumnió al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a gobernador, Héctor Yunes Landa, y el incumplimiento de requisitos para la difusión de resultados de encuestas electorales; así como su difusión en la página de Facebook.
4. Admisión. El ocho de mayo, el Titular de la Unidad Técnica admitió la denuncia del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/80/2016.
5. Medidas cautelares. El nueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió el acuerdo ACQyD-INE-59/2016, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/80/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, por considera que el contenido del promocional en radio y televisión, bajo la apariencia del buen Derecho, está protegido por la libertad de expresión, puesto que las frases utilizadas consisten en opiniones y críticas severas que se realizan dentro del debate político.
6. Emplazamiento. El dos de junio, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. Revisión de la integración del expediente. El siete de junio, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes para la revisión de su debida integración.
9. Turno a ponencia. El catorce de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó integrar el expediente SRE-PSC-73/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
10. Acuerdo de Magistrado. El quince de junio, el Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, por considerar que la propaganda del Partido Acción Nacional, difundida en radio y televisión, y en la página de Facebook, tiene elementos que, a juicio del promovente, es calificada como calumniosa, así como el posible incumplimiento de requisitos para la difusión de resultados de encuestas electorales.
Apoya a esta consideración, por el criterio que informa, la jurisprudencia 10/2008 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.[4]
SEGUNDO. Escisión y remisión de constancias al Organismo Público Local Electoral en Veracruz.
El Partido Revolucionario Institucional adujo en su escrito de denuncia que en la pauta del Partido Acción Nacional se difundieron resultados de las encuestas que muestran las preferencias electorales, las cuales señalan como ganador a Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a gobernador de Veracruz, las cuales, a juicio del promovente incumplen con el acuerdo INE/CG220/2014, relativo a los lineamientos sobre realización y publicación de encuestas sobre preferencias electorales durante los procesos federales y locales.
Sobre este tópico, la Sala Superior[5], al interpretar lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: 1) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; 2) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; 3) está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, la materia de la queja versa sobre hechos relacionados con los requisitos y obligaciones que se deben cumplir en la difusión de resultados de encuestas sobre las preferencias electorales, específicamente, respecto del candidato al cargo de gobernador postulados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en el estado de Veracruz, lo cual es competencia de la autoridad electoral local, por tratarse de una infracción acotada al territorio de una entidad federativa; además, no está vinculada a una elección federal, de ahí que se estime la incompetencia de esta Sala Especializada.
Sobre todo, si se toma en consideración que el artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que el Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas en el marco de los procesos electorales federales y locales: que los organismos públicos locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios: que las personas físicas o morales que difundan encuestas deberán presentar a dichos organismos locales un informe sobre los recursos aplicados en su realización, y que los resultados de las encuestas serán difundidas en su página de internet en el ámbito de su competencia.
Además, en el punto segundo y cuarto de los lineamientos aprobados en el citado acuerdo INE/CG220/2014, relativos a los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos durante los procesos electorales federales y locales, se establece que su incumplimiento estará sujeto a las sanciones a que haya lugar, y que serán aplicables por los organismos públicos locales electorales en términos del artículo 41, Base V, Apartado C, numeral 8 de la Constitución General, y 213, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, el artículo 73 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, será responsable de aplicar, durante los procesos electorales locales, las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión.
Por tanto, en virtud que la conducta denunciada puede resultar violatoria de la normatividad electoral local, e impactar en el proceso comicial de la entidad, como se anticipó, se estima que el organismo público local electoral en Veracruz es el la autoridad electoral administrativa competente para instruir el procedimiento especial sancionador local en términos de artículo 340 del Código número 577 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
De esta forma, se garantiza el pleno respeto al esquema de competencias, así como a las facultades de las autoridades electorales locales a efecto que dentro de su ámbito de competencia conozcan y resuelvan de las posibles violaciones a la legislación electoral estatal, y el impacto que las mismas pudieran llegar a tener en la elección local, pues es dicha autoridad la facultada, en un primer momento, para interpretar y aplicar la legislación electoral de la entidad.
En las relatadas consideraciones, esta Sala Especializada estima que lo procedente es remitir en copia certificada la denuncia y sus anexos al organismo público local electoral en Veracruz, para que, acorde con sus facultades, establezca lo que en Derecho proceda respecto del cumplimiento o incumplimiento de los lineamientos y criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tuvo incidencia durante el proceso electoral local en el estado de Veracruz.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-64/2016, donde considero que los órganos públicos locales electorales serán las autoridades competentes para instruir los procedimientos sancionadores cuando se alegue el incumplimiento a los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión.
TERCERO. Cuestión previa. Procedencia del procedimiento especial sancionador.
Atento a las particularidades del caso a resolver, es necesario apuntar algunas consideraciones con relación a la procedencia del procedimiento especial sancionador.
A partir de la reforma constitucional y legal de febrero y mayo de dos mil catorce, respectivamente, se rediseñó el procedimiento especial sancionador como vía para conocer de posibles infracciones en la materia electoral.
Como parte de la reforma constitucional se modificó el texto, entre otros, de los artículos 99 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, se adicionó el artículo 99, fracción IX en la que se establece que es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, entre otros, los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y a las normas sobre propaganda política y electoral, e imponer las sanciones que correspondan.
Por su parte, el artículo 41, Base III, constitucional prevé que el Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Base III del dispositivo constitucional citado refiere que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente, de los medios de comunicación social. En síntesis, esta base establece el denominado modelo de comunicación política.
A partir de estos lineamientos constitucionales, es posible establecer que el procedimiento especial sancionador es la vía para conocer de la posible inobservancia, entre otros supuestos, a las reglas que rigen en materia de difusión de propaganda electoral en radio y televisión; esto es, violaciones al modelo de comunicación política derivadas de la transmisión o difusión de propaganda político electoral.
Así, conforme al texto constitucional, el procedimiento especial sancionador está diseñado para dirimir controversias suscitadas por la circulación de propaganda radial o televisiva, pues con ello, se busca evitar daños o efectos perniciosos que pongan en riesgo valores y principios rectores del proceso electoral como los de constitucionalidad, equidad, legalidad, certeza y objetividad.
Ahora bien, estos principios constitucionales se llevan al orden legal; específicamente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuyo libro cuarto, título segundo, capítulo primero, denominado “Del acceso a radio y televisión”, dispone las reglas que se deben observar para la difusión de propaganda electoral de partidos políticos y candidatos en estos medios de comunicación social (radio y televisión).
Cobra especial relevancia lo dispuesto por el artículo 186 de la ley general citada, al indicar algunas reglas para la operatividad, en cuanto al acceso material de los partidos políticos a radio y televisión.
En esta disposición legal, destaca el hecho, que a nivel reglamentario, previo a la difusión o transmisión propia de los promocionales, el Instituto Nacional Electoral lleva a cabo una serie de actividades o acciones materiales y operativas que permiten la circulación real y efectiva en los medios de comunicación social.
En dicho precepto legal se prevé que los partidos políticos entreguen sus materiales al Instituto para que sean revisados, por la autoridad administrativa electoral, en sus aspectos técnicos para su difusión o transmisión.
Es decir, la legislación nos muestra una etapa previa a la difusión propia de los promocionales, en la que, sin ser aun propaganda, los partidos políticos confeccionan materiales de audio y video y los proporcionan a la autoridad para que posteriormente, el Instituto, previo dictamen aprobatorio, los ponga a disposición de los concesionarios de radio y televisión, a fin que sean difundidos.
En esta lógica normativa, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, hace referencia en su glosario, específicamente en su artículo 5, a los conceptos de materiales y Portal INE, los cuales define como:
Materiales: Promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el Instituto, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución y la Ley.
Portal INE: Página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión.
De lo anterior, es posible decir que los involucrados en el uso del tiempo del Estado, conforme al modelo de comunicación política derivado de la constitución, cuentan con una herramienta operativa, previa a la difusión o transmisión, que se denomina “Portal INE”, medio o formato de almacenamiento de materiales que podrán ser difundidos acorde a las condiciones de cada material.
En el particular, estos temas cobran relevancia porque la denuncia que originó el procedimiento, fue presentada, justamente en esta etapa previa, es decir con anterioridad a la difusión de los promocionales en radio y televisión; esto, porque la queja se enderezó a fin de controvertir materiales audiovisuales almacenados en ese “Portal INE”.
Surge así la cuestión jurídica a dilucidar: Determinar si el procedimiento especial sancionador, conforme a su diseño constitucional y legal vigente, es procedente para conocer respecto de la legalidad en la confección de materiales audiovisuales, que se encuentran en ese “Portal INE”, previo a su difusión en radio y televisión.
En principio, como vimos, el procedimiento especial sancionador tiene como hipótesis de procedencia, entre otras, conductas que pudieran resultar contraventoras del artículo 41, Base III de la Constitución, en cuanto al uso de los medios de comunicación social para difundir propaganda política y electoral en radio y televisión.
En este escenario, es válido establecer que los materiales audiovisuales almacenados en un espacio digital carecen del efecto principal y trascendente del modelo de comunicación política, que es llegar a la ciudadanía en forma de genuina propaganda política o electoral.
Esta visión sobre la posibilidad de analizar conductas que efectivamente trastoquen el modelo de comunicación política, a la luz de las disposiciones atinentes al procedimiento especial sancionador; además de la confección constitucional y legal, cobra congruencia con las propias disposiciones reglamentarias; en específico podemos citar los artículos 37, párrafos 1 y 5, así como 43, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que establecen:
“Artículo 37
De los contenidos de los mensajes
1. En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
[…]
5. Bajo la estricta responsabilidad del o la autor/a de los materiales, es obligación de los concesionarios difundir los promocionales entregados por medio del Instituto, aun y cuando su contenido pueda vulnerar, a su juicio, la normatividad en materia de acceso a radio y televisión, por lo que se entenderá que su transmisión no les generará responsabilidad.”
“Artículo 43
De la entrega de materiales por parte de partidos políticos, los/las candidatos/as independientes, coaliciones y autoridades electorales
[…]
2. La Dirección Ejecutiva recibirá los materiales las 24 horas de todos los días del año, y revisará los materiales entregados para verificar exclusivamente que cumplan las especificaciones técnicas para su transmisión en radio y televisión y que tengan la duración correcta correspondiente al periodo en curso […]”
De estos preceptos reglamentarios destacan dos aspectos de importancia, por una parte, no existe censura previa con relación al contenido de los materiales entregados por los partidos políticos, y por otra, los autores de los mensajes sólo podrán ser sancionados por responsabilidades ulteriores, es decir, con posterioridad a su difusión.
Ello demuestra que la finalidad del procedimiento especial sancionador es verificar la posible afectación a las reglas para la transmisión de propaganda en radio y televisión, pero de promocionales que estén “al aire”, en esos medios de comunicación social, no así de materiales que están en el “Portal INE”, pues el propósito de ese sitio es meramente operativo.
En consecuencia, si el procedimiento especial sancionador busca evitar conductas que pongan en riesgo los comicios electorales, entre otros aspectos, por la violación al modelo de comunicación política, puede decirse que sin la difusión material en medios de comunicación social (radio y televisión), no se actualiza la premisa de procedencia, para efecto que esta Sala Especializada esté en aptitud de emitir una posible sanción, relacionada con una afectación tangible, objetiva, actual y real al desarrollo de la contienda electoral.
Esta consideración es acorde a la esencia que informa la tesis de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada “MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN”, porque tal como lo indica este criterio, ya estamos en la resolución de fondo.
No obstante, las particularidades de cada caso, vinculadas a la garantía del acceso judicial efectivo, acorde a lo dispuesto por los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán orientar a esta Sala Especializada a asumir consideraciones diversas, en cuanto a la procedencia del procedimiento especial sancionador.
CUARTO. Procedencia en el caso concreto.
En este asunto tenemos particularidades esenciales que deben ponerse en perspectiva para la procedencia del procedimiento especial sancionador.
La denuncia del Partido Revolucionario Institucional fue presentada con anterioridad a la transmisión de los promocionales de radio y televisión cuestionados, es decir, en la etapa previa, en que los materiales estaban almacenados en el “Portal INE”.
En efecto, la queja se presentó ante la autoridad administrativa electoral el siete de mayo, en tanto que, conforme al monitoreo llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los promocionales se transmitieron a partir del ocho de mayo.
De tal forma, como la denuncia fue presentada con anterioridad a la transmisión efectiva de los promocionales en radio y televisión; es decir, en la etapa previa a su difusión, en la que el material estaba almacenado en el “Portal INE”; en principio, el procedimiento especial sancionador resultaría improcedente.
Empero, en concepto de este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva en términos de los artículos 1° y 17 constitucionales, en el particular, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador, posterior a la promoción de la queja.
Esto es así, porque si bien al momento de la presentación de la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, esta vía impugnativa resultaba improcedente porque los spots cuestionados en sus versiones de radio y televisión, no estaban “al aire”, también lo es que, conforme a las pruebas de autos, se acreditó la posterior difusión, durante la tramitación del procedimiento; de ahí que deba eliminarse cualquier formalismo que impida el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Por tanto, desde la óptica de esta Sala Especializada, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador, pues si bien, en un inicio, formalmente acorde al diseño constitucional y legal del procedimiento resulta improcedente, ello se podría traducir en un formalismo que impidiera el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Resulta aplicable lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro y texto:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados[6].”
En ese mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente:
“…218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que ‘los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad’, pues de lo contrario se ‘conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”[7]
Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a los derechos en cita, tal como se advierte de la siguiente cita:
“58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
[…]
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[8]”
En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada resulta procedente conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, por las razones que sustentan este considerando.
QUINTO. Causal de improcedencia.
El entonces candidato involucrado señaló que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para presentar escrito de queja, sobre la presunta calumnia a su entonces candidato a gobernador –Héctor Yunes Landa-, por lo que la queja debió desecharse.
Ello, porque a su juicio, los procedimientos especiales sancionadores solamente pueden ser promovidos a instancia de parte afectada, lo que en la especie no aconteció.
En principio, debe tenerse presente que respecto a la legitimación activa para presentar quejas donde se aduzca calumnia, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los procedimientos sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
Por ello, lo ordinario sería considerar que el partido político carece de legitimación para acudir en defensa de su entonces candidato, a quien originalmente le correspondió la carga legal de iniciar el procedimiento respectivo.
No obstante, en el ejercicio jurisdiccional, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada, han llevado a cabo una interpretación progresista, en garantía de la tutela judicial efectiva, al analizar procedimientos sancionadores iniciados con motivo de supuesta propaganda con contenido calumnioso.
La Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-131/2015 sostuvo con relación a la interpretación del artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se puede llegar a dos conclusiones por cuanto hace a los sujetos: que la única limitación a este elemento es que el sujeto sea concreto; y que dichos sujetos, sí pueden ser personas jurídicas, por tanto, los partidos políticos, tienen legitimación para acceder al procedimiento especial sancionador cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
En efecto, hay legitimación activa del instituto político actor puesto que cuando se le vincule (directa o indirectamente) con propaganda que considere calumniosa, podría causarle una afectación, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía.
De ahí que, en estos casos el partido esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia; porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, también le generaría una afectación a su imagen, de frente a un proceso electoral[9].
En el caso, de las manifestaciones y pruebas aportadas por el partido político promovente, es posible advertir que parte de su pretensión, es demostrar que los hechos motivo de queja afectaron, su imagen y la de su entonces candidato, de frente a los electores en el contexto del proceso electoral en Veracruz.
De la misma forma, los partidos políticos también se encuentran legitimados para denunciar la posible calumnia que se emite en contra de sus candidatos, proceder que, eventualmente puede afectar directamente a sus militantes o candidatos, e indirectamente el interés del partido político, en cuestión.
Este pronunciamiento en torno a la legitimación para promover procedimientos especiales sancionadores, es un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional y confirmado por la Sala Superior.
SEXTO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
Denuncia.
El Partido Revolucionario Institucional manifestó, a través de su representante, que:
El Partido Acción Nacional difundió propaganda calumniosa en sus promocionales pautados en radio y televisión denominados “Jefe Político”, (RA01379-16), y (RV001197-16), respectivamente, así como en la página de Facebook de Miguel Ángel Yunes Linares, la cual atribuye conductas ilícitas al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces candidato a gobernador en Veracruz, Héctor Yunes Landa.
Los spots valorados en su contexto integral establecen una vinculación directa entre las palabras “pandilla” y “robar”, así como entre los sujetos Javier Duarte de Ochoa y Héctor Yunes Landa, para crear la percepción que dichas personas se reúnen de manera habitual para cometer el delito de robo.
Los promocionales constituyen calumnia de forma velada implícita o pasiva contra el Partido Revolucionario Institucional, al imputarle la comisión de delitos falsos, expresiones que tienen impacto en el proceso electoral en Veracruz.
Respecto del promocional televisivo, se aprecia que se difunden encuestas electorales, sin que los resultados que se mencionan estén amparados en estudios científicos que reúnan las exigencias normativas.
La difusión de encuestas en la propaganda de la coalición “Unidos para rescatar Veracruz”, faltó a los parámetros legales y reglamentarios; vulneró los principios constitucionales de libertad de información; y puso en riesgo el derecho del sufragio, ante la posible manipulación de los resultados en las preferencias electorales.
Defensas.
1. El Partido Acción Nacional manifestó, a través de su representante, que:
Los promocionales denunciados, analizados en su integridad y contextualmente, giran en torno a poner de manifiesto la aparente identidad política que existe entre Héctor Yunes Landa, otrora candidato a gobernador de Veracruz y el actual gobernador de esa entidad federativa.
Las expresiones utilizadas no se extralimitan del ejercicio de la libertad de expresión, puesto que se trata de una acción de campaña política, a través de la cual pretende defenderse de los ataques que realizó el partido que ahora se duele.
Respecto a la frase “devolverán lo robado”, dicha expresión es una afirmación genérica, que no se encuentra relacionada con alguna persona en particular, ni alude a los objetos robados.
Las frases “para no ir a la cárcel, Duarte necesita que gane el PRI y Héctor, porque Héctor es su empleado”, no rebasan los límites a la libertad de expresión, en virtud que, en su contexto, imágenes y frases que conforman el promocional, refieren una postura, opinión o consideración respecto de las personas aludidas, sin que pueda considerarse como calumnia.
2. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en su defensa alegó:
Las pruebas aportadas por el denunciante, así como las recabadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, revelan que las expresiones contenidas en los promocionales de radio y televisión, no contienen elementos de calumnia; tampoco difunden encuestas.
Los mensajes se emitieron en ejercicio del derecho de difundir libremente opiniones, ideas e información; en el caso, criticas al adversario en el desarrollo del proceso electoral en Veracruz, por tanto, no se trata de expresiones calumniosas.
Respecto a la difusión de resultados electorales, como se puede apreciar del mensaje en cuestión, es una referencia y lectura de los resultados de las encuestas, que en opinión del emisor, favorecieron a Miguel Ángel Yunes Linares.
Se trata de una referencia genérica a las encuestas dadas a conocer en el proceso electoral, misma que no está sujeta al acuerdo INE/CG220/2014, por no tratarse de la difusión de una encuesta de preferencias electorales, como se dijo son una opinión y lectura que se realizó por el emisor del mensaje respecto de las encuestas publicadas en el proceso electoral.
Las opiniones realizadas en torno a Javier Duarte, en su calidad de gobernador de Veracruz y a Héctor Yunes Landa, en su entonces calidad de candidato, fueron en función de su proyección pública, personas que deben tener mayor grado de tolerancia a las críticas y opiniones que se emiten.
3. Miguel Ángel Yunes Linares, en su defensa manifestó:
Los hechos no reflejan la actualización de infracción alguna; tampoco, que esta le sea imputable.
Las infracciones denunciadas corresponden a un spot legalmente autorizado por la autoridad.
El promocional se trasmitió en uso de la prerrogativa del partido político y no de los candidatos, por tanto, lo que pueda derivarse de los spots, como prerrogativa de los partidos políticos, no es imputable al candidato.
La normativa electoral carece de tipo administrativo que refiera taxativamente como infracción reprochable a los candidatos a cargos de elección popular, la calumnia.
Que el spot televisivo y radial lo único que puede atribuirle es la frase “Les aplicaremos la ley y devolverán lo robado”; sin embargo, de ella no se desprende calumnia.
Las expresiones que se emiten en el promocional, en radio y televisión, motivo de la denuncia, se encontraron enmarcadas en el desarrollo del proceso electoral, en la etapa de campañas, por tanto, amparadas constitucionalmente.
Respecto a la presunta infracción en materia de encuestas o sondeos de opinión, en ningún momento el spot denunciado publicó encuestas, sólo alude de manera genérica que todos los instrumentos de medición de las preferencias electorales lo apuntaron como ganador.
SÉPTIMO. Materia de controversia.
Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en analizar:
La difusión del promocional televisivo denominado “Jefe Político”, a través de Facebook.
La difusión de los promocionales en radio y televisión, intitulados “Jefe Político”; los cuales contienen expresiones que calumnian al Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a gobernador en Veracruz, Héctor Yunes Landa
La difusión de resultados de encuestas electorales, en el promocional de televisión pautado por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo primero; 41, Base III, de la Constitución federal, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a) y j), y 471, párrafo 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) y o); de la Ley General de Partidos Políticos.
OCTAVO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
En autos obra constancia pública sobre la existencia de los spots denunciados en sus versiones de radio y televisión, acorde a:
Testigos de grabación. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1957/2016 de siete de mayo, remitió el disco compacto que contiene los testigos de grabación de los promocionales de radio y televisión, pautados por el Partido Acción Nacional, objeto de análisis.
Cabe precisar que los testigos de grabación fueron proporcionados por la Dirección de Verificación y Monitoreo, por tanto generan certeza sobre su existencia y contenido, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”
Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2307/2016, emitido por el Director de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, mediante el cual informa que del ocho al diecinueve de mayo, se registraron 14,940 (catorce mil novecientos cuarenta), impactos en radio y televisión con cobertura en la citada entidad federativa, en los siguientes términos:
FECHA INICIO | JEFE POLÍTICO | Total general | |
RV01197-16 | RA01379-16 | ||
8/05/2016 | 258 | 1,095 | 1,353 |
9/05/2016 | 249 | 1,010 | 1,259 |
10/05/2016 | 157 | 800 | 957 |
11/05/2016 | 253 | 1,203 | 1,456 |
12/05/2016 | 257 | 1,293 | 1,550 |
13/05/2016 | 238 | 1,106 | 1,344 |
14/05/2016 | 241 | 1,277 | 1,518 |
15/05/2016 | 173 | 891 | 1,064 |
16/05/2016 | 177 | 905 | 1,082 |
17/05/2016 | 184 | 900 | 1,084 |
18/05/2016 | 188 | 898 | 1,086 |
19/05/2016 | 200 | 987 | 1,187 |
Total general | 2,575 | 12,365 | 14,940 |
De los elementos descritos, se acredita la transmisión del material motivo de queja en Veracruz, en el período comprendido del ocho al diecinueve de mayo y, su contenido, el cual, es parte medular de este procedimiento especial sancionador.
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acta circunstanciada. El partido político en su escrito de queja ofreció como —medio de prueba— el contenido alojado en el supuesto perfil de Facebook de Miguel Ángel Yunes Linares; es decir, el promocional de televisión en el que se calumnió a Héctor Yunes Landa, y al Partido Revolucionario Institucional.
En autos, obra acta circunstanciada de ocho de mayo, donde el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, verificó la existencia y contenido del hipervínculo https://facebook.com/MiguelAYunesLinares/videos/1767374070163201. En dicha acta se narró el contenido de un video, mismo que, dada sus características, guarda similitud con el contenido del promocional de televisión denominado “Jefe Político” (RV01197-16).
El acta circunstanciada en cuestión constituye una documental pública, con pleno valor probatorio, por cuanto a su autenticidad, al ser emitida por una autoridad facultada para tal fin.
En el caso, resulta inviable el análisis de la página de Facebook, pues ésta se encuentra inmersa en el ejercicio de la libertad de expresión en su doble dimensión dada la naturaleza de esta prueba.
De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Desde la óptica de esta Sala Especializada, el elemento probatorio ofrecido no resulta idóneo para acreditar la difusión de los promocionales cuestionados, toda vez que el acta circunstanciada refiere a materiales alojados en una página de Internet, que como se dijo, es un espacio de plena libertad.
En este caso, no es necesario darle el alcance probatorio a la referida acta, pues escapa a algunas limitaciones de orden constitucional, legal o convencional, porque se insiste, el Internet tiene un mecanismo de libertad. Criterio que resulta acorde con lo sustentado por esta Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-18/2016.
NOVENO. Estudio de Facebook.
El Partido Revolucionario Institucional señaló que el contenido en Facebook calumnió a su entonces candidato Héctor Yunes Landa, así como a ese instituto político; y difunde encuestas electorales sin que estén amparadas en estudios científicos que revistan las exigencias normativas. Al respecto solicitó que se suspendiera y retirara la difusión del video en la citada red social.
A juicio de esta Sala Especializada, en atención a la naturaleza y características propias las redes sociales, se considera necesario hacer un estudio del marco normativo aplicable.
Marco normativo de redes sociales.
En principio, es indispensable dejar sentado que en la legislación electoral mexicana vigente carece de regulación el tema relativo a la utilización de redes sociales; en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de propaganda, ya sea electoral o gubernamental, en el contexto del desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
En efecto, algunos medios de comunicación, como la radio y la televisión, tienen un marco normativo definido a nivel constitucional y legal, así también la prensa escrita y algunos tipos de propaganda fija.
La prensa, incluso, ha sido motivo de decisiones jurisdiccionales en un análisis de las normas aplicables; empero la situación de Internet, en específico Facebook carece de un escenario de regulación normativa.
Respecto de las redes sociales como Facebook, esta Sala Especializada ha sustentado el criterio, a partir de lo resuelto en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-268/2015[10], que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
El criterio sustentado en las sentencias citadas, también resulta aplicable en el particular, si bien, en los precedentes referidos la materia de controversia era la difusión de supuesta propaganda electoral, y en el particular se aduce la difusión de propaganda con contenido calumnioso y la difusión de supuestas encuestas, lo cierto es que, en el análisis de los contenidos alojados en estás redes sociales, está inmerso, por un lado, el ejercicio de la libertad de expresión, y por otro, el derecho fundamental a la información, en este tipo de medios de comunicación cuya naturaleza resulta especial.
Bajo este panorama, a fin de dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala Especializada considera necesario analizar la naturaleza y alcances de las redes sociales, entre ellas Facebook, en un contexto de tutela de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, y los posibles límites que, eventualmente, se pueden imponer a tales derechos.
En este sentido, el estudio de la naturaleza y alcances de las redes sociales, involucra el análisis de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información consagrados en el artículo sexto constitucional.
Precepto constitucional que incluye como herramienta para el pleno ejercicio de la libertad de expresión e información el acceso a Internet y banda ancha, lo cual, como se verá enseguida, se coloca en el terreno de los derechos humanos en consonancia con el concierto internacional.
Libertad de expresión y derecho fundamental a la información en las redes sociales.
El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la libertad de expresión y el derecho a la información en sus vertientes de búsqueda, recepción y difusión; prevé en su texto normativo que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Al respecto, resulta de importancia lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso conocido como “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) mediante sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil uno.
En dicha sentencia la Corte, al interpretar el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que la libertad de expresión tiene una doble dimensión, una individual y una social o colectiva en los términos siguientes:
“[…] 65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada […]”[11].
Ahora bien, el Poder Revisor de la Constitución, mediante reforma al mencionado artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de dos mil trece, estableció como mandato para el Estado, garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
En el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, por medio del cual se aprobó la reforma en materia de telecomunicaciones mencionada en el párrafo que antecede se advierten, entre otras razones para incluir en el catálogo de derechos fundamentales el acceso a Internet, las siguientes:
El Internet se ha consolidado como la herramienta de comunicación e interconexión del siglo XXI y ha expandido el terreno para la diversidad, la tolerancia y el ejercicio pleno de los derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información.
La reforma tiene como objeto garantizar la libertad de expresión y de difusión, y el derecho a la información.
El Internet constituye una herramienta básica para el desarrollo personal y profesional de estudiantes y de la sociedad de cualquier país.
El acceso a Internet es un derecho fundamental por su importancia en cuanto a la libertad de prensa, de pensamiento, de expresión, desarrollo de la personalidad y libre consciencia se refiere.
Así tenemos con apoyo en estos motivos que el Poder Revisor de la Constitución reconoció, en el texto de la norma fundamental mexicana, el acceso a Internet como derecho humano; el cual genera, en términos fácticos, educación de mejor calidad, mayor acceso a la información, a la cultura, un posible crecimiento económico y un potencial incremento en la igualdad de oportunidades.
Por su parte, del citado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte un sistema de regla-excepción, esto es, la regla es la libertad (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción son las restricciones o límites a esa libertad, al señalar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Ahora bien, el avance en las tecnologías ha generado la aparición de nuevos escenarios para la expresión de las ideas y el acceso a la información, como son algunas plataformas electrónicas en Internet, entre otras, Facebook. Tales herramientas han permitido a los usuarios una comunicación instantánea, rápida y efectiva; es decir, una intercomunicación en tiempo real.
En efecto, en Internet existen plataformas electrónicas que se han convertido en espacios virtuales en los cuales, los usuarios pueden registrarse libremente para ver y compartir diversos contenidos tales como videos, fotografías, artículos, documentos, e información, creados originalmente por ellos.
Esos espacios virtuales constituyen foros para que los usuarios se conecten, e intercambien expresiones. Entre tales plataformas, se encuentran las redes sociales que se han convertido en un espacio para promover el intercambio de información y opiniones, de toda índole, sin consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios.
En este contexto fáctico mundial, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[12], mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil doce, determinó que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija.
La experiencia ha mostrado la explosión de información en las redes sociales, lo cual supone la existencia de usuarios que se comunican rápido, se escriben sin manual o lineamiento alguno, es decir, existe un dinamismo de tal magnitud, que una persona puede estar en línea, exhibida o conectada en todo tiempo y lugar con el resto de los usuarios de forma rápida, pues la naturaleza de las redes social así lo permite.
Las redes sociales, son habilitadas y configuradas bajo escenarios de diverso carácter; en especial, el técnico, el cual permite variables en su operatividad; por ejemplo, permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro, comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados, entre otros.
Ahora bien, las reglas de utilización, concebidas como los términos y condiciones para el uso de los servicios de los portales y la participación en la red, determinan las cosas que se pueden hacer o no en términos morales o jurídicos.
En el caso de Facebook, estos términos y condiciones están concebidos bajo la figura de un acuerdo entre la empresa y el usuario, cuyo contenido mínimo se compone de ciertas reglas, agrupadas bajo la figura del llamado Statement of Rights and Responsibilities (Declaración de derechos y responsabilidades), con la que el usuario muestra su conformidad para poder acceder a los servicios de dicha plataforma.
Los términos y condiciones señaladas son localizables a partir de la entrada a la red social en la dirección electrónica www.facebook.com, entre las que se destacan las siguientes:
Seguridad
Hacemos todo lo posible para hacer que Facebook sea un sitio seguro, pero no podemos garantizarlo.
Necesitamos tu ayuda para que así sea, lo que implica los siguientes compromisos de tu parte:
1. No publicarás comunicaciones comerciales no autorizadas (como correo no deseado, "spam") en Facebook.
2. No recopilarás información o contenido de otros usuarios ni accederás a Facebook utilizando medios automáticos (como harvesting bots, robots, arañas o scrapers) sin nuestro permiso previo.
3. No participarás en marketing multinivel ilegal, como el de tipo piramidal, en Facebook.
4. No subirás virus ni código malintencionado de ningún tipo.
5. No solicitarás información de inicio de sesión ni accederás a una cuenta perteneciente a otro usuario.
6. No molestarás, intimidarás ni acosarás a ningún usuario.
7. No publicarás contenido que resulte hiriente, intimidatorio, pornográfico, que incite a la violencia o que contenga desnudos o violencia gráfica o injustificada.
8. No desarrollarás ni harás uso de aplicaciones de terceros que contengan, publiciten o promocionen de cualquier otro modo contenido relacionado con el consumo de alcohol o las citas, o bien dirigido a público adulto (incluidos los anuncios) sin las restricciones de edad apropiadas.
9. No utilizarás Facebook para actos ilícitos, engañosos, malintencionados o discriminatorios.
10. No realizarás ninguna acción que pudiera inhabilitar, sobrecargar o afectar al funcionamiento correcto o al aspecto de Facebook, como un ataque de denegación de servicio o la alteración de la presentación de páginas u otra funcionalidad de Facebook.
11. No facilitarás ni fomentarás el incumplimiento de esta Declaración o nuestras políticas.
Seguridad de la cuenta y registro.
Los usuarios de Facebook proporcionan sus nombres y datos reales, y necesitamos tu colaboración para que siga siendo así. Estos son algunos de los compromisos que aceptas en relación con el registro y el mantenimiento de la seguridad de tu cuenta:
1. No proporcionarás información personal falsa en Facebook, ni crearás una cuenta para otras personas sin su autorización.
2. No crearás más de una cuenta personal.
3. Si inhabilitamos tu cuenta, no crearás otra sin nuestro permiso.
4. No utilizarás tu biografía personal para tu propio beneficio comercial, sino que para ello te servirás de una página de Facebook.
5. No utilizarás Facebook si eres menor de 13 años.
6. No utilizarás Facebook si fuiste declarado culpable de un delito sexual.
7. Mantendrás la información de contacto exacta y actualizada.
8. No compartirás tu contraseña (o, en el caso de los desarrolladores, tu clave secreta), no dejarás que otra persona acceda a tu cuenta, ni harás nada que pueda poner en peligro la seguridad de tu cuenta.
9. No transferirás la cuenta (incluida cualquier página o aplicación que administres) a nadie sin nuestro consentimiento previo por escrito.
10. Si seleccionas un nombre de usuario o identificador similar para tu cuenta o página, nos reservamos el derecho de eliminarlo o reclamarlo si lo consideramos oportuno (por ejemplo, si el propietario de una marca comercial se queja por un nombre de usuario que no esté estrechamente relacionado con el nombre real del usuario).
Protección de los derechos de otras personas
Respetamos los derechos de otras personas y esperamos que tú hagas lo mismo.
1. No publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que infrinja o vulnere los derechos de terceros o que vulnere la ley de algún modo.
2. Podemos retirar cualquier contenido o información que publiques en Facebook si consideramos que infringe esta Declaración o nuestras políticas.
3. Te proporcionamos las herramientas necesarias para ayudarte a proteger tus derechos de propiedad intelectual. Para obtener más información, visita nuestra página Cómo reportar vulneraciones de derechos de propiedad intelectual.
4. Si retiramos tu contenido debido a una infracción de los derechos de autor de otra persona y consideras que cometimos un error, tendrás la posibilidad de apelar la decisión.
5. Si infringes repetidamente los derechos de propiedad intelectual de otras personas, inhabilitaremos tu cuenta cuando lo estimemos oportuno.
6. No utilizarás nuestros derechos de autor, nuestras marcas comerciales ni ninguna marca que se parezca a las nuestras, excepto si lo permiten nuestras Normas de uso de las marcas de forma expresa o si recibes un consentimiento previo por escrito de Facebook.
7. Si obtienes información de los usuarios, deberás obtener su consentimiento previo, dejar claro que eres tú (y no Facebook) quien recopila la información y publicar una política de privacidad que explique qué datos recopilas y cómo los usarás.
8. No publicarás los documentos de identidad ni la información financiera confidencial de nadie en Facebook.
9. No etiquetarás a los usuarios ni enviarás invitaciones por correo electrónico a quienes no sean usuarios sin su consentimiento. Facebook ofrece herramientas de reporte social para que los usuarios puedan hacernos llegar sus opiniones sobre el etiquetado.
También resulta importante mencionar que la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet[13] señala que la neutralidad de la red, es un principio que persigue la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet, de tal forma que no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración o interferencia. Tal principio se traduce en una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet, en términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta línea argumentativa también es importante hacer referencia a la observación general 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la que, entre otras consideraciones, se deduce lo siguiente:
Los Estados parte deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los nuevos medios de comunicación como Internet y asegurar el acceso a los mismos.
Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, solo será admisible en la medida en que sea compatible con el derecho de libertad de expresión.
Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con la libertad de expresión.
Tampoco es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere.
En este contexto, resulta conducente retomar una reflexión del sociólogo Manuel Castells en su libro “La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad”, quien señala que “Internet es la nueva tecnología de la libertad”[14].
De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
Límites a las redes sociales.
Los derechos fundamentales de libertad de expresión en su doble dimensión y de información, inalienables e inherentes a todas las personas, encuentran en Internet uno de los mecanismos idóneos para su desarrollo.
El derecho a la libertad de expresión debe tener una especial protección para el desarrollo del debate público abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio informado de los derechos político-electorales.
A partir de estas premisas, todas aquellas restricciones que se impongan al ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información, deben superar un juicio estricto de proporcionalidad, para definir si la restricción resulta legítima.
En este sentido, aunque la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos inalienables, no son absolutos; en el entendido que son objeto de la responsabilidad derivada por contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Caso concreto.
Recordemos que el hecho objeto de queja, consiste en la inserción del promocional televisivo “jefe político”, en Facebook, con lo cual desde la perspectiva del partido político promovente calumnió a su entonces candidato a la gubernatura de Veracruz, así como, a ese instituto político, además de difundir encuestas electorales.
Enseguida, con base en el marco normativo apuntado, se debe determinar si tal circunstancia actualiza o no la infracción mencionada.
Tal ejercicio implica analizar el posible establecimiento de una restricción a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, por lo que esta Sala Especializada considera necesario realizar un examen de proporcionalidad a la restricción susceptible de imponer, mediante el contraste de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y sus límites, en específico, por los contenidos alojados en las redes sociales.
Examen de proporcionalidad particular del caso a estudio.
Para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos, como la libertad de expresión y a la información encuentran sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizan como herramienta el examen de proporcionalidad, el cual se justifica a partir del ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél, en el marco de los derechos de la persona.
Previo a la realización del ejercicio anunciado, se considera oportuno recordar que los derechos humanos reconocidos en la constitución general de la República y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial, el cual consiste en que su ejercicio se sujete a las limitaciones establecidas en la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Dicho principio encuentra su principal fundamento, en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para cumplir ese objetivo, el examen de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad, para instrumentar o regular el ejercicio de derechos, como lo constituyen la libertad de expresión y a la información en redes sociales, resulta proporcional, para perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.
Bajo los parámetros descritos, el examen de proporcionalidad permite determinar al órgano jurisdiccional si la restricción en examen es necesaria, idónea y proporcional para alcanzar ese fin, o bien, en caso de no cumplir estos estándares, la medida adoptada resulta injustificada.
De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.
Para poder llevar a cabo una ponderación, debe existir un supuesto fáctico en que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y por ende, debe prevalecer sobre el otro y nunca bajo directrices generales.
Autores como Robert Alexy señalan que, en cada caso, se debe explicar qué valor tiene más peso que otro, siempre y cuando se den determinadas condiciones.[15]
Para realizar la ponderación deberá aplicarse el examen de proporcionalidad, el cual, como ya se dijo, implica verificar si la medida en cuestión es idónea, necesaria, y proporcional.
El requisito de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora. Tal medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción del valor en conflicto.
Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario. Esto es, la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.
La proporcionalidad en sentido estricto, refiere a la verificación que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. La proporcionalidad se consigue al afectar, de menor forma, el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe ser la alternativa.
Ahora bien, ya dijimos que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados, por tanto pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
En el caso, debe tenerse presente que los “valores en juego” son, por una parte, los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información en redes sociales —Facebook— y, por otra, el derecho de terceros (límites a la libertad de expresión).
En principio debe quedar sentado que conforme al marco constitucional, legal y conceptual previamente analizado, tenemos que la libertad de expresión y derecho a la información manifestada en redes sociales, carece de regulación en la legislación electoral vigente.
Ahora, como vimos en el marco normativo aplicable, el Poder Revisor de la Constitución estableció en el artículo 41 de la norma fundamental, la obligación de los partidos políticos, precandidatos, candidatos de abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas.
De tal forma, la norma constitucional prevé una limitación a la libertad de expresión, en protección de derechos de terceros.
Acorde a la materia de la controversia, esta Sala Especializada debe definir si los contenidos alojados en las redes sociales —Facebook—, implican o no el incumplimiento a la prescripción constitucional en comento.
Desde la perspectiva de este órgano especializado, perseguir y sancionar tal conducta, conforme a sus particularidades esenciales, deviene en una restricción desproporcional, en tanto que implicaría un sacrificio excesivo a la libertad de expresión.
En efecto, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, porque se erige en condiciones necesarias para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre el pueblo y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales —Facebook—, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hacen nugatorios, se sacrifican o desaparecen, la libertad de expresión y el derecho fundamental a la información.
Tal determinación, cobra congruencia con el concierto internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad en las redes sociales y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales.
Tal es el caso de contenidos en los que se ponen en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Cabe retomar aquí lo expresado por Catalina Botero[16] en cuanto a las libertades en Internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”[17]; sin que ello se aprecie en el caso a estudio.
Para este órgano jurisdiccional, la libertad de expresión es un elemento indispensable en una sociedad plural, tolerante y abierta, en específico la ejercida en las redes sociales, pues en un ejercicio de ponderación, se concluye que la tutela, en el caso particular, se debe inclinar en favor de los derechos fundamentales aludidos.
En las relatadas consideraciones es válido concluir que, dadas las particularidades del asunto; los contenidos alojados en Facebook, se ubican en los márgenes de permisibilidad constitucionales y legales aludidos, por tanto, una eventual restricción devendría en desproporcional al mermarse el derecho a la información de la ciudadanía sin fundamento legal alguno.
En tal sentido, en términos del artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es declarar la inexistencia de la violación.
En distinto orden, al margen de la decisión recién tomada, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la utilización de estas plataformas, sobre todo en el caso de los propios participantes del proceso electoral quienes están obligados a respetar los principios y valores de las contiendas electorales.
Como ya se resolvió, el caso particular escapa a algunas limitaciones de orden constitucional, legal o convencional porque, se insiste, las redes sociales, tienen un mecanismo de liberalidad, salvo casos excepcionales.
Pero la actividad política sí debe cuidar, en un ejercicio responsable, el marco previsto por el Poder Revisor de la Constitución; esto es, participación ética, entendida como un actuar recto y atento a los valores que rigen la conducta humana.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que analizar la página de Facebook, supuestamente de Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a gobernador de Veracruz, constituye una medida desproporcional, esto porque la propaganda electoral alojada en la referida res social se instaura en el desarrollo del proceso electoral de Veracruz, sin que ello implique una afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, interés superior del menor, por mencionar algunos.
DÉCIMO. Estudio de la Calumnia.
Análisis del marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual sobre el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho humano, en relación a la calumnia.
Esta Sala Especializada considera indispensable justificar los fundamentos y razones que destacan y nos motivan a realizar una nueva reflexión sobre el tema de calumnia, en cuanto a estudiar el por qué se inserta en la materia electoral.
Esta nueva reflexión en torno a la metodología de estudio, obedece a que como operadores jurídicos debemos, en forma constante, dar cuenta de un principio rector de la función: La objetividad, entendida como la comprensión plena de los aspectos normativos, definidos por los valores básicos de una sociedad, con el propósito de darle la fuerza requerida a las decisiones jurisdiccionales; precisamente porque éstas son reflejo de los principios democráticos que permean en un momento determinado.
De ahí que la estabilidad del precedente de un órgano jurisdiccional, en específico, de esta Sala Especializada, radica en que sea una respuesta lo más clara y exacta de las necesidades cambiantes de la sociedad.
El juez Aharon Barak dijo: “Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve.”[18]
Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden normativo a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; así, la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones.
Ante ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque los criterios que se emiten, como operadores jurídicos, al impactar sobre la ciudadanía no pueden estar ajenos.
Sin duda, este proceso electoral ha generado un sinnúmero de procedimientos; han tenido como tema central atribuciones de calumnia; situación fáctica que obliga a esta Sala Especializada a replantear su análisis justo de esta dinámica electoral que se gestó, y así dotar de contenido actual los derechos fundamentales y prerrogativas a debate en el asunto.
La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado se aprecia, y diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entre ellos, el que a continuación se transcribe, ilustra sobre el proceder de esta Sala:
DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.[19]
Con esta justificación previa sobre la metodología de estudio que se realizará, debemos plantear la premisa adecuada a partir de la cual se establecerá el marco aplicable.
Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral, es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, trae como consecuencia que se actualice un ilícito, una conducta infractora.
Si esto es así, debemos analizar por qué tenemos en nuestro orden constitucional y legal este diseño; es decir, cuál es la razón de ser de esta limitación.
Con este propósito, es necesario retomar preceptos de la constitución federal conducentes a esta metodología de estudio.
Conforme al paradigma establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos se deben interpretar “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
De esta forma, en el particular, se lleva a cabo una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta concepción sobre la dinámica y la visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral; el derecho humano a votar y ser electo o electa.
El artículo 35 de la constitución federal dispone:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”
Así, el voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano; cuyo ejercicio pleno configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.
Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales, y demandar acciones para satisfacerlas; entre otros.
Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la constitución federal, el voto debe ser:
Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.
Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.
Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.
Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.
La significación del voto libre radica en que éste sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que el ciudadano decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando el ciudadano manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
En este sentido, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución.
La dimensión individual, se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, vertiente en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos razona que ésta implica, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Es por ello, que para nuestro Tribunal Regional de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[20]
Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la constitución federal, “[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”
Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, se impone como una de sus máximas obligaciones.
Por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.
En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:
“[…] los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
Al respecto, el empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; empero, por el propósito para el que están creados, y al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.
En tal sentido, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por lo que deben atender a un grado de prudencia, mesura, consciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.
Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito.
Sobre este tema, en su diccionario, la Real Academia Española define al vocablo imputación como “Acción y efecto de imputar.” Dicho verbo significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.”
Respecto a la voz hecho, el mismo diccionario la conceptualiza como: “…Acción u obra. (…) Cosa que sucede. (…) Asunto o materia de que se trata.”
Desde el punto de vista jurídico, un hecho, en sentido estricto, es: “[…] Una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos […]”[21]
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, como lo establece el artículo 7º del Código Penal Federal.
En el caso de la falsedad, Eduardo J. Couture la define como: “Engaño, inexactitud, error; adulteración deliberada o no, de la verdad.”[22]
Estas definiciones permiten a esta Sala Especializada conceptualizar la calumnia, en materia electoral, como la atribución a alguien de una acción o manifestación basada en datos inexactos o inciertos.
Por eso, las imputaciones “falsas”, inexactas o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello, demerita los procesos democráticos, no abonan al debate, la deliberación y, por supuesto, tampoco a un voto informado.
En las relatadas consideraciones, para el análisis de la eventual actualización del ilícito de calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, analizar sus obligaciones constitucionales, es decir, su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.
Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe preponderar la importancia del voto informado en una sociedad democrática.
Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, la necesidad de poner en perspectiva que el ejercicio, en plenitud del voto, implica que se despliegue de manera informada para obtener “[…] un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático […]”, tal y como lo orienta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales —el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado— y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. [23]
Bajo este panorama, cuando la norma dice que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en su propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”
De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, encuentra congruencia con la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6º; 35 y 41 de la constitución federal, en cuanto al llamado que se hace a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo.
En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto esa es válida y necesaria, ingresar referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los spots de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que de lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
Caso concreto.
Al amparo del marco normativo expuesto, a fin de esclarecer la materia de la controversia a la luz del marco jurídico analizado, es necesario retomar tanto el spot en televisión como en radio:
PROMOCIONAL TELEVISIVO “Jefe Político” RV01197-16 | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO DEL PROMOCIONAL. |
Voz en off: ¿Sabes porque atacan y dicen tantas mentiras sobre Miguel Ángel Yunes?
Voz en off: ¡Porque Yunes va ganando!
Voz en off: Y ha dicho con determinación que a Duarte y a su pandilla.
Voz de Miguel Ángel Yunes Linares. Les aplicaremos la ley y devolverán lo robado.
Voz en off: Para no ir a la cárcel. Duarte necesita que gane el PRI y Héctor. Porque Héctor es su empleado.
Voz de Héctor Yunes Landa: Javier Duarte es mi jefe político. Es mi jefe político. Es mi jefe político.
Voz en off: Duarte y Héctor son lo mismo.
Voz en off: No dejemos que se salgan con la suya.
Voz en off: Rescatemos Veracruz.
Voz en off: Hagamos Justicia.
Voz en off: ¡Hagámoslo Ya!
Voz en off: Miguel Ángel Yunes candidato de la coalición unidos para rescatar Veracruz
Voz en off: PAN
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PROMOCIONAL DE RADIO “Jefe Político” RA01379-16 |
Voz en off: ¿Sabes porque atacan y dicen tantas mentiras sobre Miguel Ángel Yunes? Voz en off: ¡Porque Yunes va ganando! Voz en off: Y ha dicho con determinación que a Duarte y a su pandilla. Voz de Miguel Ángel Yunes Linares. “Les aplicaremos la ley y devolverán lo robado”. Voz en off: Para no ir a la cárcel. Duarte necesita que gane el PRI y Héctor. Porque Héctor es su empleado. Voz de Héctor Yunes Landa: “Javier Duarte es mi jefe político….”Es mi jefe político”…”Es mi jefe político”. Voz en off: Duarte y Héctor son lo mismo. Voz en off: No dejemos que se salgan con la suya. Voz en off: Rescatemos Veracruz. Voz en off: Hagamos Justicia. Voz en off: ¡Hagámoslo Ya! Voz en off: Miguel Ángel Yunes candidato de la coalición unidos para rescatar Veracruz Voz en off: PAN
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Previo al análisis del contenido de los spots, es importante recordar que la sociedad debe estar informada respecto a los temas relevantes que le permitan emitir un voto libre y razonado; precisamente por ello es indispensable que los spots carezcan de elementos de calumnia, puesto que si se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, reducen las posibilidades que el sufragio se sustente en información con elementos certeros.
En ese sentido, del contenido auditivo del promocional en radio, así como las frases e imágenes en el spot de televisión, valoradas en su conjunto, se aprecia que el partido político involucrado y su entonces candidato a la gubernatura de Veracruz, refieren ventaja en las preferencias electorales, razón por la cual, la oposición lo ataca; también exponen que el candidato del Partido Revolucionario Institucional representa la misma opción de gobierno que el actual gobernador de Veracruz.
Sin embargo, atribuyen directamente a Javier Duarte de Ochoa y a Héctor Yunes Landa, conductas que pudieran ser reprochables, al primero en tanto servidor público, y al segundo, en su calidad de otrora candidato en el partido del cual emanó el gobernador, al referir: “…que a Duarte y a su pandilla”…”Les aplicaremos la ley y devolverán lo robado”… “Para no ir a la cárcel Duarte necesita que gane el PRI y Héctor”… “Porque Héctor es su empleado”… lo cual, acorde a las características del mensaje, resulta incierto o, por lo menos, inexacto, toda vez que se omiten elementos que sustenten tales afirmaciones.
Cabe precisar que, de igual forma, el análisis de los autos no revela que el aludido robo se encuentre acreditado o bien inserto en el debate público como para darle la naturaleza de crítica fuerte, vehemente, severa.
Además, el promocional carece de elementos gráficos o auditivos que ofrezcan mayor dato al receptor del mensaje (ciudadanía), en el sentido que ese delito y esos hechos atribuidos al gobernador y al otrora candidato, respectivamente, pudieran ser ciertos a fin estimarlo legal.
Si bien es cierto, los partidos políticos tienen la libertad de definir el contenido de sus promocionales; no obstante, frente al derecho humano de los ciudadanos a ejercer su derecho a votar de manera libre e informada, surge la obligación de los partidos políticos a utilizar su prerrogativa de acceso a radio y televisión de manera responsable a su fin primordial.
Los mensajes de los partidos políticos deben aportar elementos útiles para que los ciudadanos decidan por la mejor opción, a partir de una gama de posibilidades y de propuestas concretas, en un contexto que atienda a sus necesidades.
Como vimos, lo deseable en una democracia es que los partidos políticos y candidatos, en el uso de sus prerrogativas comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general su plataforma electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas, entre toda la información que deben ofrecer, por lo que, en sentido contrario, limitarse a atribuir a alguien una acción, basada en datos inexactos o inciertos, en nada contribuye al ejercicio del voto libre e informado.
En el caso, los promocionales en análisis se limitan a imputar al actual gobernador de Veracruz el delito de robo y la supuesta complicidad del entonces candidato a gobernador Héctor Yunes Landa, al referir que “son lo mismo”, expresiones que aseveran de triunfar el Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a gobernador, al representar la misma opción de gobierno y existir vínculo de subordinación, no habría consecuencias por el supuesto actuar del gobernador para el actual gobernador; sin embargo, tal delito y afirmaciones carecen de sustento en información que permita a los ciudadanos tomar una decisión informada, respecto de temas de interés público y en el contexto del proceso electoral en Veracruz.
Por lo que reprochar al citado servidor público el delito de robo, y al candidato del Partido Revolucionario Institucional, su complicidad con el gobernador, sin que se ofrezcan en los promocionales de radio y televisión, elementos que den cuenta de tal aseveración, resulta contrario a los fines constitucional y legalmente previstos de los partidos políticos, en aras de contribuir a la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país.
Por ello, en el caso a estudio, se actualiza la hipótesis de calumnia, como límite al derecho de autodeterminación de contenidos del partido político involucrado.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que los promocionales denunciados incumplen con los objetivos para los que se le otorgó la prerrogativa al partido político; es decir, privilegiar el derecho de la ciudadanía a ejercer su voto de manera libre e informada.
Por lo expuesto, se considera que tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional y Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a la gubernatura de Veracruz, dada su participación activa, al emitir opiniones dentro del contenido de los promocionales objeto de controversia.
Finalmente, si bien en la denuncia el Partido Revolucionario Institucional atribuye al Partido de la Revolución Democrática la conducta objeto de estudio, en los hechos cuestionados, del análisis realizado a los promocionales denunciados, quedo acreditado en autos que dichos materiales fueron pautados por el Partido Acción Nacional, en su ejercicio de autodeterminar contenidos.
Cabe precisar, que si bien en la parte final de los promocionales se hace referencia a la Coalición “Unidos para rescatar Veracruz”, la cual fue integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; dicha referencia, se realiza en cumplimiento del artículo 91, párrafo cuarto, de la Ley General de Partidos Políticos por lo que, este órgano jurisdiccional considera que el Partido de la Revolución Democrática no participó de forma alguna en torno a los materiales de la queja, esto porque conforme a la configuración actual de las coaliciones, cada partido político coaligado conservara su individualidad.
De ahí que se considere inexistente la inobservancia atribuida al Partido de la Revolución Democrática.
DÉCIMO PRIMERO. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
Toda vez que se actualizó la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional y Miguel Ángel Yunes Linares, lo procedente es la calificación de las faltas y la correspondiente individualización de la sanción con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para ello, esta Sala Especializada tomará en consideración los fundamentos y razones que motivaron una reflexión en torno a la obligación de los partidos políticos y candidatos acerca de proporcionar a la ciudadanía datos que le permitan el ejercicio del voto libre e informado.
CALIFICACIÓN.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación de la falta e individualización de la sanción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la falta cometida y la responsabilidad del Partido Acción Nacional y Miguel Ángel Yunes Linares, por el incumplimiento a la obligación de proporcionar información útil para el ejercicio del voto libre y razonado, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley General.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la difusión de los promocionales en radio y televisión, intitulados “Jefe Político”, identificados con las claves RA01379-16 y RV01197-16, respectivamente, los cuales tuvieron catorce mil novecientos cuarenta (14,940) impactos en canales de radio y televisión con cobertura en Veracruz, con contenido inexacto o incierto
b) Tiempo. La transmisión de los promocionales radial y televisivo ocurrió del ocho al diecinueve de mayo, durante la fase de campañas electorales del proceso comicial de Veracruz.
c) Lugar. El promocional se difundió en canales de radio y televisión con cobertura en el estado de Veracruz.
2. Condiciones externas y medios de ejecución.
El mensaje contenido en el promocional televisivo materia del procedimiento, se apartó de la obligación que el Partido Acción Nacional y quien fuera su candidato a la gubernatura de Veracruz tiene, de brindar elementos útiles a la ciudadanía para la toma de una decisión informada en esos comicios locales.
Esto, porque si bien los partidos políticos tienen la libertad de definir el contenido de sus promocionales, están obligados a utilizar esa prerrogativa de forma tal que contribuyan al ejercicio del derecho humano de votar.
Así, la difusión de los promocionales radial y televisivo objeto del procedimiento incumplieron con los objetivos para los que se le otorgó la prerrogativa al partido político, al atribuir y difundir hechos basados en datos inexactos o inciertos, lo cual en modo alguno contribuyó al ejercicio del voto libre e informado.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
Se tiene por acreditada falta a la normativa electoral por la difusión de un promocional radial con doce mil trescientos sesenta y cinco (12,365), impactos y el promocional televisivo con dos mil quinientos setenta y cinco (2,575), impactos en señales con cobertura en el estado de Veracruz, lo que implicó que la ciudadanía careciera de datos que le permitieran tomar una decisión objetiva, real y consciente.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.
Está acreditado conforme a las constancias de autos que el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su autodeterminación de contenidos, pautó el promocional televisivo aludido, en el cual participó el candidato señalado de manera activa, por lo que, como se vio, resultan responsables por la inobservancia acreditada.
5. Bien jurídico tutelado.
Es importante tomar en consideración para calificar la infracción, el que este órgano jurisdiccional llevó a cabo una nueva reflexión, en torno al rol que deben cumplir los partidos políticos como actores principales en el modelo de comunicación política, el cual tiene que ver con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, así como permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a través del sufragio universal libre, secreto y directo.
Así, se determinó que todos los institutos políticos deberán, en el ejercicio de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado, procurar difundir contenidos que atiendan a los fines relatados, para lo cual habrán de abstenerse de realizar imputaciones “falsas”, inexactas o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza, pues ello, demerita los procesos democráticos y no abona al debate y, por supuesto tampoco a un voto informado.
En el caso, la difusión de los promocionales objeto del procedimiento incumplió con los objetivos de la prerrogativa otorgada al partido político señalado, pues presentó datos inexactos o inciertos que no contribuyen al ejercicio del voto libre e informado, en inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado C; de la Constitución federal, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a) y j), y 471, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) y o); de la Ley General de Partidos Políticos.
De ahí la trascendencia de la decisión a la que este órgano jurisdiccional arriba con esta sentencia, pues pone en perspectiva la importancia que reviste el voto libre, informado y razonado.
6. Reincidencia.
De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, se carece de antecedentes que evidencien que el Partido Acción Nacional y Miguel Ángel Yunes Linares, fueran sancionados con antelación por la misma conducta, atribuidas respectivamente.
7. Falta de beneficio económico.
Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno, empero pudo generar una apreciación diversa de la realidad, al presentar información que puede considerarse inexacta o falsa, en detrimento de la ciudadanía por la importancia que reviste el voto libre, informado y razonado.
8. Conclusión para la calificación de la conducta señalada.
La conducta acreditada implicó la difusión de los promocionales de radio y televisión intitulados “Jefe Político” donde se hizo una imputación sin ofrecer mayores elementos que permitieran a los ciudadanos tomar una decisión informada, en el marco del proceso electoral en el estado de Veracruz, razón por la cual generó como resultado calumnia.
Conducta que conforme a las constancias de autos el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su autodeterminación de contenidos, pautó los promocionales de radio y televisión aludidos, en los cuales participó Miguel Ángel Yunes Linares, de manera activa, por lo que, como se vio, resultan responsables por la inobservancia acreditada.
Acorde a las particularidades del asunto, es decir, que la difusión de los promocionales en radio y televisión, tuvieron un total de catorce mil novecientos cuarenta (14,940) impactos durante la campaña del proceso local de la gubernatura de Veracruz; que no fue una conducta reiterada o sistemática; no hubo reincidencia; ni beneficio económico; se concluye que en el presente caso, las conductas deben calificarse como graves ordinarias.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Una vez calificada la conducta como grave ordinaria, lo procedente, es fijar la sanción correspondiente conforme a las circunstancias y especificidades del caso.
Corresponde al operador jurídico llevar a cabo un ejercicio de valoración en el que se tomen en cuenta todos aquellos elementos objetivos y verificables que gravitan alrededor de la conducta cometida.
Ello, con el fin de establecer un parámetro o rango objetivo para determinar, mediante razonamientos de Derecho, cuál es la sanción proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral, en específico que la difusión de los promocionales que forman parte de la prerrogativa otorgada a los partidos políticos en radio y televisión, contribuya al ejercicio del voto libre e informado.
Cabe apuntar que en términos de la legislación electoral vigente, existe un catálogo de sanciones previsto por el legislador y corresponde al juzgador fijar alguna de ellas en función de todos aquellos elementos que están presentes al momento de la conducta cometida.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:
Amonestación pública;
Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[24], según la gravedad de la falta, y en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso;
Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
Cancelación de su registro como partido político.
Por cuanto a los candidatos a puestos de elección popular, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones:
Amonestación pública;
Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
Pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o
La cancelación del registro respectivo.
A efecto de determinar el tipo de sanción a imponer al Partido Acción Nacional y Miguel Ángel Yunes Linares, por las conductas acreditadas en el expediente, se considera aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 157/2015, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época, de rubro y texto:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede imponer a Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a la gubernatura de Veracruz, una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto porque, la conducta implicó una participación activa en los mensajes difundidos en los promocionales en radio y televisivo, donde se hizo una imputación sin ofrecer mayores elementos que permitieran a los ciudadanos tomar una decisión informada, en el contexto del proceso electoral en Veracruz, que tuvo como resultado, calumnia.
Respecto a la sanción a imponer al Partido Acción Nacional, se toma en consideración que la conducta implicó la difusión de los promocionales en radio y televisivo, donde se hizo una imputación sin ofrecer mayores elementos que permitieran a los ciudadanos tomar una decisión informada, en el contexto del proceso electoral en Veracruz, que tuvo como resultado una calumnia.
Pues si bien el Partido Acción Nacional cuenta con su libertad de autodeterminación de contenidos, lo cierto es que incumplió con los objetivos de la prerrogativa otorgada, esto es, omitió contribuir al voto libre e informado de la ciudadanía, en inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado C; de la Constitución federal, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a) y j), y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) y o); de la Ley General de Partidos Políticos.
Por estas razones, esta Sala Especializada considera que una sanción económica realmente carece de un efecto disuasivo, puesto que como se anunció, la trascendencia de la sentencia radica en que debe ser una medida que provoque que la propaganda de los partidos políticos proporcione al electorado datos suficientes para la toma de decisiones conscientes, objetivas, libres y razonadas.
De esta forma y con este fin, acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se considera que la sanción adecuada para el Partido Acción Nacional, es la amonestación pública establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, el propósito de la amonestación pública es hacer consciencia en el infractor que la conducta realizada fue ilícita, y busca evitar la repetición de ese actuar en el futuro, en el caso, invitar al otrora candidato a gobernador en Veracruz para que cumplan su función constitucional como promotores de la participación de la ciudadanía, a través del sufragio libre e informado.
Tocante al efecto material que deben causar sanciones como la amonestación, resulta orientador lo previsto en el artículo 42 del Código Penal Federal, en cuanto indica que la amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para conocer sobre los requisitos y obligaciones que se deben cumplir en la difusión de resultados de encuestas sobre las preferenticas electorales con incidencia en el estado de Veracruz.
SEGUNDO. Remítase al Organismo Público Local Electoral en Veracruz, copia certificada de la denuncia y sus anexos, para los efectos legales procedentes.
TERCERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional y a Miguel Ángel Yunes Linares, por cuanto a los contenidos alojados en Facebook, en términos de lo precisado en el considerando noveno de esta sentencia.
CUARTO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional y a Miguel Ángel Yunes Linares por la difusión de un promocional en radio y televisión con contenidos calumniosos, conforme a lo razonado en el considerando décimo de esta sentencia.
QUINTO. Se impone al Partido Acción Nacional y a Miguel Ángel Yunes Linares sanción consistente en una amonestación pública, conforme a lo expuesto en el considerando décimo primero de esta sentencia.
SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, así como el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado. El Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
|
| MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Instituto.
[3] En adelante Unidad Técnica.
[4] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet www.te.gob.mx.
[5] Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas16 y 17.
[6] Época: Décima Época; Registro: 2007064; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Página: 536.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218.
[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.
[9] Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Especializada, en lo atinente, al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-458/2015, y SRE-PSL-34/2015.
[10] Similar criterio se sustentó por esta Sala Especializada al resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-268/2015, SRE-PSC-274/2015, SRE-PSC-275/2015, SRE-PSC-283/2015, SRE-PSC-284/2015, SRE-PSC-285/2015, SRE-PSC-3/2016 SRE-PSC-18/2016 y SRE-PSD-520/2015 y SRE-PSD-521/2015 acumulados, estos últimos confirmados por la Sala Superior mediante sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2016.
[11] Consultable en http://www.corteidh.or.cr/
[12] http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf
[13] Emitida en junio de dos mil once por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización Para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
[14] Castells, Manuel. La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad, Barcelona, Editorial DeBolsillo, 2003, pág. 305, consultable en http://baseddp.mec.gub.uy/Documentos/Bibliodigi/La_galaxia_Internet.pdf
[15]Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 70-71.
[16] Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce.
[17] Libertad de expresión e internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece.
[18] Fragmento del discurso pronunciado durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.
[19] Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 714 Registro: 2007981.
[20] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[21] Gutiérrez y González, Ernesto, citado por Contreras López, Raquel S., Estructura del acto jurídico, disponible en línea: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/7.pdf
[22] Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, 2ª. ed., Argentina: Euros Editores, p. 340.
[23] Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 287, Registro: 165760.
[24] La Unidad de Medida y Actualización equivale a un día de Salario Mínimo General, esto es, $73.04 (Setenta y tres pesos cuatro centavos M.N.), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016 y su nota aclaratoria; publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.