PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-74/2016
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELÁZQUEZ Y MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN.
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a lo siguiente.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral en Chihuahua.
1. Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en Chihuahua para renovar la legislatura local, los integrantes de los ayuntamientos, así como la gubernatura del Estado.
2. Campañas electorales. En el caso de la elección del titular del ejecutivo estatal, la etapa de campañas inició el tres de abril de dos mil dieciséis, y concluyó el uno de junio siguiente.
3. Jornada electoral. El cinco de junio de la presente anualidad se llevó a cabo la Jornada Electoral respectiva.
II. Sustanciación ante el Instituto Nacional Electoral.
1. Queja. El veinte de mayo del año en curso, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso queja en contra del Partido Acción Nacional, y su entonces candidato a la gubernatura de Chihuahua, Javier Corral Jurado.
Lo anterior, por la difusión de un promocional en radio y televisión, con contenido supuestamente calumnioso, en el cual se incluyó la frase: “Alguien que los meta a la cárcel”, lo que, desde la óptica del promovente, constituye la imputación de un delito falso, al que fuera su candidato a la gubernatura de Chihuahua, postulado por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.
2. Radicación y Admisión. El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó la queja bajo la clave de identificación UT/SCG/PE/PRI/CG/115/2016, reservó su admisión, y desplegó una investigación preliminar.
El veintidós de mayo siguiente, el citado Titular admitió a trámite el procedimiento y reservó el emplazamiento respectivo.
3. Medidas Cautelares. El veintitrés de mayo del año en curso, mediante acuerdo ACQyD-INE-84/2016, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, al considerar que: “…los elementos gráficos y auditivos que conforman el promocional, no llevan a imputación alguna que configure o actualice la figura de calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional, o bien, de su candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, o de alguno de sus militantes…”
Este acuerdo fue confirmado por la Sala Superior, el treinta de mayo de esta anualidad, al resolverse el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con la clave SUP-REP-100/2016.
4. Emplazamiento. El cuatro de junio de dos mil dieciséis, se acordó emplazar a las partes, y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El nueve de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de ley con la comparecencia por escrito del partido promovente, así como el Partido Acción Nacional.
En el caso de Javier Corral Jurado, entonces candidato del Partido Acción Nacional a gobernador en Chihuahua, omitió acudir pese a ser notificado debidamente.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada el expediente del procedimiento sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado.
III. Trámite ante la Sala Regional Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente en esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-74/2016, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El quince de junio del actual, el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 471, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque se alega la difusión de propaganda electoral en promocionales de radio y televisión con supuesto contenido calumnioso, durante la campaña del proceso electoral de gobernador de Chihuahua, atribuida al Partido Acción Nacional, y a Javier Corral Jurado, quien fuera su candidato a ese encargo público.
Al respecto, por tratarse de propaganda difundida en radio y televisión con contenido calumnioso, este órgano jurisdiccional cuenta con competencia en términos de lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[1].
SEGUNDO. Procedencia.
En este asunto tenemos particularidades esenciales que deben ponerse en perspectiva para la procedencia del procedimiento especial sancionador.
La denuncia del Partido Revolucionario Institucional fue presentada con anterioridad a la transmisión del promocional radial cuestionado.
En efecto, la queja se presentó ante la autoridad administrativa electoral el veinte de mayo, en tanto que, conforme al monitoreo llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el promocional radial se transmitió a partir del veintidós siguiente.
De tal forma, como la denuncia fue presentada con anterioridad a la transmisión efectiva del promocional radial; es decir, en la etapa previa a su difusión; en principio, el procedimiento especial sancionador resultaría improcedente.
Empero, en concepto de este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva en términos de los artículos 1° y 17 constitucionales, en el particular, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador, posterior a la promoción de la queja.
Esto es así, porque si bien al momento de la presentación de la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, esta vía impugnativa resultaba improcedente porque el spot radial cuestionado no estaba “al aire”, también lo es, que conforme a las pruebas de autos, se acreditó la posterior difusión, durante la tramitación del procedimiento; de ahí que deba eliminarse cualquier formalismo que impida el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Por tanto, desde la óptica de esta Sala Especializada, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador, pues si bien, en un inicio, formalmente acorde al diseño constitucional y legal del procedimiento resulta improcedente, ello se podría traducir en un formalismo que impidiera el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Resulta aplicable lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro y texto:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados[2].”
En ese mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente:
“…218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que ‘los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad’, pues de lo contrario se ‘conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones’…”[3]
Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a los derechos en cita, tal como se advierte de la siguiente cita:
“58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
[…]
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[4]”
En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada resulta procedente conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, por las razones que sustentan este considerando.
TERCERO. Legitimación.
En su escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional adujo que mediante la difusión de un promocional en radio y otro en televisión, se generó una supuesta calumnia, al imputar delitos falsos a su entonces candidato a la gubernatura de Chihuahua, con la finalidad de generar un impacto en el proceso electoral.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos especiales sancionadores que estén relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, en principio, sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada.
Sin embargo, la Superioridad, en su ejercicio jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015, sostuvo que los partidos políticos están legitimados para presentar quejas relacionadas con los hechos que consideran calumniosos en contra de éste, así como de aquellas expresiones que le puedan generar un perjuicio al instituto político, al vinculársele directa o implícitamente con un servidor público emanado de sus filas.
Criterio similar, en lo conducente, ha sustentado esta Sala Especializada a partir del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-188/2015, al señalar que cuando un partido político manifieste como motivo de inconformidad que la propaganda electoral calumnie a sus candidatos, esta propaganda negativa le puede causar un daño, aunque formalmente el abanderado no venga a juicio.
Por lo que, resulta oportuno el análisis de la infracción reclamada en su perjuicio, pues de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le podría generar daño al partido político.
En este orden de ideas, se advierte que la finalidad que se pretende, es proteger que en la propaganda electoral se calumnie a los institutos políticos o a sus candidatos, puesto que tal situación efectivamente podría causar animadversión contra determinado instituto político derivado de imputaciones falsas a ciertos sujetos públicos.
De ahí que, si en el caso concreto se señala la difusión de promocionales en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso en contra de su entonces candidato a la gubernatura de Chihuahua, con lo cual se podría generar una imagen negativa del partido político promovente, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.
CUARTO. Planteamiento de la denuncia y defensas. En su escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional señaló que los promocionales televisivo y radial intitulados “Quien te late”, correspondientes a las prerrogativas del Partido Acción Nacional, eran contrarios a la normativa constitucional y legal, porque contenían la frase: “Alguien que los meta a la cárcel”, lo cual, desde su óptica, implicó imputar falsamente la comisión de delitos a quien fuera su candidato a la gubernatura de Chihuahua.
Por su parte, el Partido Acción Nacional manifestó en su defensa:
Los promocionales denunciados, analizados integralmente, no imputan un delito, contienen opiniones respecto a las opciones políticas en Chihuahua y un reclamo por ello.
En el promocional se presenta a Javier Corral Jurado como la mejor opción en Chihuahua, al contar: “…con cualidades como la honestidad y valentía para ‘meter a la cárcel’ a las personas que ‘le ven la cara’ a los habitantes de Chihuahua, sin realizar imputación directa de algún delito a una persona determinada…”
Cabe destacar que Javier Corral Jurado, quien fuera candidato a gobernador de Chihuahua, omitió comparecer al procedimiento aun cuando fue emplazado en términos de ley.
QUINTO. Precisión de la materia del procedimiento.
Lo hasta aquí relatado, permite establecer que la materia de la controversia sometida a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no la difusión de promocionales en radio y televisión con contenido calumnioso, a cargo del Partido Acción Nacional y Javier Corral Jurado, su entonces candidato a la gubernatura del estado de Chihuahua, en inobservancia a los artículos 41, Base tercera, apartado C, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2, 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a) y j), 445, párrafo 1 inciso f), 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
SEXTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
De la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2182/2016, e INE/DEPPP/DE/DAI/2457/2016[5], se tiene por acreditado que el Partido Acción Nacional pautó el promocional denominado “Quien te late”, en sus versiones de radio y televisión, como parte de sus prerrogativas de acceso a esos medios de comunicación social para la campaña local en el estado de Chihuahua.
El Partido Acción Nacional solicitó que la vigencia de la versión televisiva comenzara el veinte de mayo, en tanto que el de radio inició el veintidós del mismo mes y año.
El contenido de los spots cuestionados es:
Promocional “Quien te late” RV01476-16 (televisión) | ||
Imágenes representativas | Audio | |
Voz masculina 1: “Yo soy del PRI.”
Voz masculina 2: “Yo independiente.”
Voz femenina: “Yo de izquierda.”
Voz masculina 1: “Me da mucha vergüenza lo que hizo Duarte y lo que haría Serrano.”
Voz masculina 2: “Mi candidato no levantó y ahora busca frenar el cambio.”
Voz femenina: “Mi partido en vez de ir en alianza, se arregló en lo oscurito para…”
Voz masculina 1: “Ya basta que nos estén viendo la cara…”
Voz masculina 2: “Nos urge un cambio.”
Voz femenina: “Lo necesitamos.”
Voz masculina 1: “Deberíamos de apoyar a alguien que sí va a ganar.”
Voz masculina 2: “Alguien honesto y con agallas.”
Voz femenina: “Alguien que los meta a la cárcel.”
Voz masculina 1: “A mí me late Corral.”
Voz masculina 2: “Me late Corral.”
Voz femenina: “¿Corral? ¡Me late!”
Voz masculina en off: “CORRAL GOBERNADOR.”
Voz Javier Corral: “¿Y a ti, ¿quién te late?” | ||
Promocional “Quien te late” RA01816-16 versión radio |
Voz masculina 1: “Yo soy del PRI.”
Voz masculina 2: “Yo independiente.”
Voz femenina: “Yo de izquierda.”
Voz masculina 1: “Me da mucha vergüenza lo que hizo Duarte y lo que haría Serrano.”
Voz masculina 2: “Mi candidato no levantó y ahora busca frenar el cambio.”
Voz femenina: “Mi partido en vez de ir en alianza, se arregló en lo oscurito para…”
Voz masculina 1: “Ya basta que nos estén viendo la cara…”
Voz masculina 2: “Nos urge un cambio.”
Voz femenina: “Lo necesitamos.”
Voz masculina 1: “Deberíamos de apoyar a alguien que sí va a ganar.”
Voz masculina 2: “Alguien honesto y con agallas.”
Voz femenina: “Alguien que los meta a la cárcel.”
Voz masculina 1: “A mí me late Corral.”
Voz masculina 2: “Me late Corral.”
Voz femenina: “¿Corral? ¡Me late!”
Voz masculina en off: “CORRAL GOBERNADOR.”
Voz masculina 3: “¿Y a ti, ¿quién te late?”
Voz masculina en off: “PAN.” |
Según informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, durante el periodo del veinte de mayo al uno de junio del actual, estos promocionales tuvieron los siguientes impactos:
Reporte de detecciones por fecha y material | |||
FECHA | QUIEN TE LATE | TOTAL | |
RA01816-16 | RV01476-16 | ||
20/05/2016 |
| 143 | 143 |
21/05/2016 |
| 166 | 166 |
22/05/2016 | 499 | 137 | 636 |
23/05/2016 | 520 | 152 | 672 |
24/05/2016 | 517 | 137 | 654 |
25/05/2016 | 520 | 145 | 665 |
26/05/2016 | 509 | 135 | 644 |
27/05/2016 | 523 | 155 | 678 |
28/05/2016 | 502 | 125 | 627 |
29/05/2016 | 516 |
| 516 |
30/05/2016 | 515 |
| 515 |
31/05/2016 | 513 |
| 513 |
01/06/2016 | 527 |
| 527 |
TOTAL | 5,661 | 1,295 | 6,956 |
VERIFICACIÓN DE OFICIO SOBRE CONTENIDOS DEL PROMOCIONAL EN TELEVISIÓN.
Es oportuno señalar que esta Sala Especializada, en un nuevo paradigma de protección de los Derechos Humanos, implementó un método tendente a verificar la posible existencia de alguna situación de vulnerabilidad, en el pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad auditiva, o bien, cuando en los promocionales se incluyan menores, aun cuando forme o no parte de la controversia.
Proceder que es plenamente acorde con lo previsto por el artículo 1º, párrafo tercero de la constitución federal; en cuanto ordena que todas las autoridades, incluida por supuesto esta Sala Especializada, tienen la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a los Derechos Humanos.
La actuación oficiosa de este órgano jurisdiccional encuentra el asidero constitucional descrito con antelación, así como en el orden jurisdiccional acorde con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el quince de abril de dos mil dieciséis, invocada por el criterio que informa, intitulada: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Acorde a lo anterior se verifican:
Inclusión de subtítulos en promocionales de televisión.
El promocional RV01476-16 del Partido Acción Nacional contiene subtítulos coincidentes y congruentes con el audio.
Utilización de imágenes de menores.
En este caso, en el promocional televisivo se aprecia la participación activa de dos personas del sexo masculino, y una del sexo femenino, cuya fisonomía pudiera corresponder a menores de edad. A continuación se muestra una imagen representativa:
El pronunciamiento atinente a estos temas será formulado en el considerando NOVENO de esta sentencia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Análisis del marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual sobre el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho humano, en relación a la calumnia.
Esta Sala Especializada considera indispensable justificar los fundamentos y razones que destacan y nos motivan a realizar una nueva reflexión sobre el tema de calumnia, en cuanto a estudiar el por qué se inserta en la materia electoral.
Esta nueva reflexión en torno a la metodología de estudio, obedece a que como operadores jurídicos debemos, en forma constante, dar cuenta de un principio rector de la función: La objetividad, entendida como la comprensión plena de los aspectos normativos, definidos por los valores básicos de una sociedad, con el propósito de darle la fuerza requerida a las decisiones jurisdiccionales; precisamente porque éstas son reflejo de los principios democráticos que permean en un momento determinado.
De ahí que la estabilidad del precedente de un órgano jurisdiccional, en específico, de esta Sala Especializada, radica en que sea una respuesta lo más clara y exacta de las necesidades cambiantes de la sociedad.
El juez Aharon Barak dijo: “Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve.”[6]
Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden normativo a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; así, la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones.
Ante ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque los criterios que se emiten, como operadores jurídicos, al impactar sobre la ciudadanía no pueden estar ajenos.
Sin duda, este proceso electoral ha generado un sinnúmero de procedimientos; han tenido como tema central atribuciones de calumnia; situación fáctica que obliga a esta Sala Especializada a replantear su análisis justo de esta dinámica electoral que se gestó, y así dotar de contenido actual los derechos fundamentales y prerrogativas a debate en el asunto.
La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado se aprecia en diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entre ellos, el que a continuación se transcribe, ilustra sobre el proceder de esta Sala:
DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.[7]
Con esta justificación previa sobre la metodología de estudio que se realizará, debemos plantear la premisa adecuada a partir de la cual se establecerá el marco aplicable.
Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral, es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, trae como consecuencia que se actualice un ilícito, una conducta infractora.
Si esto es así, debemos analizar por qué tenemos en nuestro orden constitucional y legal este diseño; es decir, cuál es la razón de ser de esta limitación.
Con este propósito, es necesario retomar preceptos de la constitución federal conducentes a esta metodología de estudio.
Conforme al paradigma establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos se deben interpretar “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
De esta forma, en el particular, se lleva a cabo una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta concepción sobre la dinámica y la visión del ejercicio pleno de los derechos humanos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral; el derecho humano a votar y ser electo o electa.
El artículo 35 de la constitución federal dispone:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”
Así, el voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano; cuyo ejercicio pleno configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.
Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales, y demandar acciones para satisfacerlas; entre otros.
Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la constitución federal, el voto debe ser:
Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.
Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.
Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.
Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.
La significación del voto libre radica en que éste sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que el ciudadano decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando el ciudadano manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
En este sentido, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución.
La dimensión individual, se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, vertiente en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos razona que ésta implica, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Es por ello, que para nuestro Tribunal Regional de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[8]
Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la constitución federal, “[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”
Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, se impone como una de sus máximas obligaciones.
Por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.
En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:
“…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
Al respecto, el empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; empero, por el propósito para el que están creados, y al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.
En tal sentido, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por lo que deben atender a un grado de prudencia, mesura, consciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.
Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito.
Sobre este tema, en su diccionario, la Real Academia Española define al vocablo imputación como “Acción y efecto de imputar.” Dicho verbo significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.”
Respecto a la voz hecho, el mismo diccionario la conceptualiza como: “…Acción u obra. (…) Cosa que sucede. (…) Asunto o materia de que se trata.”
Desde el punto de vista jurídico, un hecho, en sentido estricto, es: “…Una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos...”[9]
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, como lo establece el artículo 7º del Código Penal Federal.
En el caso de la falsedad, Eduardo J. Couture la define como: “Engaño, inexactitud, error; adulteración deliberada o no, de la verdad.”[10]
Estas definiciones permiten a esta Sala Especializada conceptualizar la calumnia, en materia electoral, como la atribución a alguien de una acción o manifestación basada en datos inexactos o inciertos.
Por eso, las imputaciones “falsas”, inexactas o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello, demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.
En las relatadas consideraciones, para el análisis de la eventual actualización del ilícito de calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, analizar sus obligaciones constitucionales, es decir, su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.
Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que en una sociedad democrática tiene el voto informado.
Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, la necesidad de poner en perspectiva que el ejercicio, en plenitud del voto, implica que se despliegue de manera informada para obtener “…un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático…”, tal y como lo orienta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. [11]
Bajo este panorama, cuando la norma dice que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en sus propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”
De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, encuentra congruencia con la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6º; 35 y 41 de la constitución federal, en cuanto al llamado que se hace a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.
En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto esa es válida y necesaria, ingresar referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los spots de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que de lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
[Espacio dejado intencionalmente en blanco. Se continúa en la siguiente página.]
Estudio del caso.
Al amparo del marco normativo expuesto, a fin de esclarecer la materia de la controversia, es necesario retomar, en primer término, el spot televisivo:
Promocional “Quien te late” RV01476-16 (televisión) | ||
Imágenes representativas | Audio | |
Voz masculina 1: “Yo soy del PRI.”
Voz masculina 2: “Yo independiente.”
Voz femenina: “Yo de izquierda.”
Voz masculina 1: “Me da mucha vergüenza lo que hizo Duarte y lo que haría Serrano.”
Voz masculina 2: “Mi candidato no levantó y ahora busca frenar el cambio.”
Voz femenina: “Mi partido en vez de ir en alianza, se arregló en lo oscurito para…”
Voz masculina 1: “Ya basta que nos estén viendo la cara…”
Voz masculina 2: “Nos urge un cambio.”
Voz femenina: “Lo necesitamos.”
Voz masculina 1: “Deberíamos de apoyar a alguien que sí va a ganar.”
Voz masculina 2: “Alguien honesto y con agallas.”
Voz femenina: “Alguien que los meta a la cárcel.”
Voz masculina 1: “A mí me late Corral.”
Voz masculina 2: “Me late Corral.”
Voz femenina: “¿Corral? ¡Me late!”
Voz masculina en off: “CORRAL GOBERNADOR.”
Voz Javier Corral: “¿Y a ti, ¿quién te late?” | ||
Previo al análisis del contenido del spot, es importante recordar que la sociedad debe estar informada respecto a los temas relevantes que le permitan emitir un voto libre y razonado; precisamente por ello es indispensable que los spots carezcan de elementos de calumnia, puesto que si se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, se reducen las posibilidades que el sufragio se sustente en información que tenga elementos certeros.
En ese sentido, de las frases e imágenes que conforman el promocional, valoradas en su conjunto, se aprecia que el partido político involucrado realiza una crítica en torno a las opciones políticas en el proceso electoral del estado de Chihuahua, y el por qué, desde su perspectiva, Javier Corral Jurado era el mejor candidato.
Sin embargo, se hace una referencia expresa a Enrique Serrano Escobar, quien fuera postulado por el partido promovente a la gubernatura de Chihuahua, y se menciona: “…Alguien que los meta a la cárcel…”, lo cual, acorde a las características del mensaje y su contexto, implica la atribución de un delito, lo cual resulta incierto o, por lo menos, inexacto, toda vez que se omiten elementos que sustenten tales afirmaciones.
Cabe precisar, que el análisis de los autos no revela que ese hecho se encuentre inserto en el debate público como para considerarlo una crítica fuerte, vehemente, severa.
Además, el promocional carece de elementos gráficos o auditivos que ofrezcan mayor dato al receptor del mensaje (ciudadanía), en el sentido que esa imputación pudiera ser cierta, a fin de sustentar la afirmación que el entonces candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional realizó alguna conducta que pudiera calificarse de ilícita.
En ese sentido, el promocional se limita a establecer un juicio de valor respecto a conductas que pudieran ser reprochables, sin ofrecer información, siquiera, de los hechos que se le imputan, y los cuales, desde la perspectiva del partido político denunciado, constituyen un delito que debe ser sancionado con cárcel.
Si bien es cierto, los partidos políticos tienen la libertad de definir el contenido de sus promocionales; no obstante, frente al derecho humano de los ciudadanos a ejercer su derecho a votar de manera libre e informada, surge la obligación de los partidos políticos a utilizar su prerrogativa de acceso a radio y televisión de manera responsable a su fin primordial.
Los mensajes de los partidos políticos deben aportar elementos útiles para que los ciudadanos decidan por la mejor opción, a partir de una gama de posibilidades y de propuestas concretas, en un contexto que atienda a sus necesidades.
Como vimos, lo deseable en una democracia es que los partidos políticos, en el uso de sus prerrogativas comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general su plataforma electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas, entre toda la información que deben ofrecer, por lo que, en sentido contrario, limitarse a atribuir a alguien una acción, basada en datos inexactos, inciertos, o, como en el presente asunto, sin información alguna, en nada contribuye al ejercicio del voto libre e informado.
En el caso, el promocional objeto de análisis se limita a emitir una crítica a la situación prevaleciente en Chihuahua, con la atribución, sin sustento, de un posible delito al otrora candidato del partido promovente; esto es, sin ofrecer mayores elementos que permitan a los ciudadanos tomar una decisión informada, respecto de temas de interés público y en el contexto del proceso electoral en esa entidad federativa.
Por lo que, al señalar que el entonces candidato cometió conductas, cuya pena corresponde a la privación de la libertad, sin precisar a qué acciones se refiere o el contexto en el que se insertan, resulta contrario a los fines constitucional y legalmente previstos de los partidos políticos, en aras de contribuir a la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país.
Por ello, en el caso a estudio, se actualiza la hipótesis de calumnia, como límite al derecho de autodeterminación de contenidos del partido político involucrado.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que el promocional televisivo denunciado incumple con los objetivos para los que se le otorgó la prerrogativa al partido político; es decir, privilegiar el derecho de la ciudadanía a ejercer su voto de manera libre e informada.
Razonamientos que, en su caso, deben regir también para la versión radial del promocional, en virtud que el audio es coincidente con el de televisión.
Por lo expuesto, se considera que tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional.
Finalmente, si bien en la denuncia el Partido Revolucionario Institucional atribuye a Javier Corral Jurado la conducta objeto de estudio, en los hechos cuestionados, del análisis realizado a los promocionales se aprecia que únicamente aparece al final del spot y dice: “¿Y a ti, ¿quién te late?”, por lo que, este órgano jurisdiccional considera que no participó de forma activa en torno a las expresiones materia de queja.
De ahí que se considere inexistente la inobservancia atribuida a Javier Corral Jurado.
OCTAVO. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
Toda vez que se actualizó la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional, lo procedente es la calificación de la falta y la correspondiente individualización de la sanción con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para ello, esta Sala Especializada tomará en consideración los fundamentos y razones que motivaron una reflexión en torno a la obligación de los partidos políticos acerca de proporcionar a la ciudadanía datos que le permitan el ejercicio del voto libre e informado.
CALIFICACIÓN.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación de la falta e individualización de la sanción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la falta cometida y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, por el incumplimiento a la obligación de proporcionar información útil para el ejercicio del voto libre y razonado, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley General.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la difusión de los promocionales radial y televisivo intitulados “Quien te late”, identificados con las claves RA01476-16 y RV01476-16, respectivamente, con contenido inexacto o incierto.
El promocional radial tuvo cinco mil seiscientos sesenta y un (5,661) impactos, mientras que el correlativo televisivo se difundió en mil doscientas noventa y cinco (1,295) ocasiones.
b) Tiempo. La transmisión de los promocionales radial y televisivo ocurrió del veinte de mayo al uno de junio del actual, durante la fase de campañas electorales del proceso comicial de Chihuahua.
c) Lugar. Los promocionales se difundieron en canales de televisión y emisoras radiales con cobertura en el estado de Chihuahua.
2. Condiciones externas y medios de ejecución.
El mensaje contenido en los promocionales materia del procedimiento, se apartó de la obligación que el Partido Acción Nacional tiene, de brindar elementos útiles a la ciudadanía para la toma de una decisión informada en los comicios chihuahuenses.
Esto, porque si bien los partidos políticos tienen la libertad de definir el contenido de sus promocionales, están obligados a utilizar esa prerrogativa de forma tal que contribuyan al ejercicio del derecho humano de votar.
Así, la difusión de los promocionales materia del procedimiento incumplió con los objetivos para los que se le otorgó la prerrogativa al partido político, al atribuir un delito basado en datos inexactos o inciertos, lo cual en modo alguno contribuyó al ejercicio del voto libre e informado.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, ya que, si bien la inobservancia consistió en la difusión de los promocionales cuestionados en señales con cobertura en el estado de Chihuahua, lo que implicó que la ciudadanía careciera de datos que le permitieran tomar una decisión objetiva, real y consciente, lo cierto es que se trató de una sola conducta.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.
Está acreditado conforme a las constancias de autos que el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su autodeterminación de contenidos, pautó los promocionales aludidos, por lo que, como se vio, resulta responsable por la inobservancia acreditada.
5. Bien jurídico tutelado.
Es importante tomar en consideración para calificar la infracción, el que este órgano jurisdiccional llevó a cabo una nueva reflexión, en torno al rol que deben cumplir los partidos políticos como actores principales en el modelo de comunicación política, el cual tiene que ver con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, así como permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a través del sufragio universal libre, secreto y directo.
Así, se determinó que todos los institutos políticos deberán, en el ejercicio de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado, procurar difundir contenidos que atiendan a los fines relatados, para lo cual habrán de abstenerse de realizar imputaciones “falsas”, inexactas o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza, pues ello, demerita los procesos democráticos y no abona al debate y, por supuesto tampoco a un voto informado.
En el caso, la difusión de los promocionales objeto del procedimiento incumplió con los objetivos de la prerrogativa otorgada al partido político señalado, pues presentó datos inexactos o inciertos que no contribuyen al ejercicio del voto libre e informado, en inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, párrafo 2, y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí la trascendencia de la decisión a la que este órgano jurisdiccional arriba con esta sentencia, pues pone en perspectiva la importancia que reviste el voto libre, informado y razonado.
6. Reincidencia.
De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, se carece de antecedentes que evidencien que el Partido Acción Nacional fuera sancionado con antelación por la misma conducta.
7. Falta de beneficio económico.
Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno, empero pudo generar una apreciación diversa de la realidad.
8. Conclusión para la calificación de la conducta señalada.
La conducta acreditada implicó la difusión de promocionales donde se hizo una imputación sin ofrecer mayores elementos que permitieran a los ciudadanos tomar una decisión informada, en el marco del proceso electoral en el estado de Chihuahua, razón por la cual generó como resultado calumnia.
Acorde a las particularidades del asunto, es decir, que la difusión del promocional radial tuvo cinco mil seiscientos sesenta y un (5,661) impactos, mientras que el correlativo televisivo se difundió en mil doscientas noventa y cinco (1,295) ocasiones, todo ello durante la campaña del proceso local de la gubernatura de Chihuahua; que no fue una conducta reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta; no hubo reincidencia; ni beneficio económico; se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como grave ordinaria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Una vez calificada la conducta como grave ordinaria, lo procedente, es fijar la sanción correspondiente conforme a las circunstancias y especificidades del caso.
Corresponde al operador jurídico llevar a cabo un ejercicio de valoración en el que se tomen en cuenta todos aquellos elementos objetivos y verificables que gravitan alrededor de la conducta cometida.
Ello, con el fin de establecer un parámetro o rango objetivo para determinar, mediante razonamientos de Derecho, cuál es la sanción proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral, en específico que la difusión de los promocionales que forman parte de la prerrogativa otorgada a los partidos políticos en radio y televisión, contribuya al ejercicio del voto libre e informado.
Cabe apuntar que en términos de la legislación electoral vigente, existe un catálogo de sanciones previsto por el legislador y corresponde al juzgador fijar alguna de ellas en función de todos aquellos elementos que están presentes al momento de la conducta cometida.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:
Amonestación pública;
Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[12], según la gravedad de la falta, y en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso;
Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
Cancelación de su registro como partido político.
A efecto de determinar el tipo de sanción a imponer al Partido Acción Nacional por la conducta acreditada en el expediente, se considera aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 157/2015, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época, de rubro y texto:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.
La conducta cometida por el Partido Acción Nacional implicó la difusión de promocionales en radio y televisión donde se hizo una imputación sin ofrecer mayores elementos que permitieran a los ciudadanos tomar una decisión informada, en el contexto del proceso electoral en el estado de Chihuahua.
Pues si bien los partidos políticos cuenta con su libertad de autodeterminación de contenidos, lo cierto es que incumplió con los objetivos de la prerrogativa otorgada al instituto político señalado, esto es, omitió contribuir al voto libre e informado de la ciudadanía, en inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, párrafo 2, y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
La determinación de la sanción en el caso, debe tener como fin principal desinhibir conductas como la que se detectó, acorde a los fundamentos y razones que motivaron la nueva reflexión de esta Sala Especializada.
Por tanto, la imposición de ese correctivo debe obedecer a un enfoque que contribuya a alcanzar los objetivos por los que se le otorgó la prerrogativa al partido político señalado; es decir, para generar consciencia en torno a la importancia de la obligación a cargo de los institutos políticos, así como la dimensión objetiva y real del voto informado y razonado.
Por estas razones, esta Sala Especializada considera que una sanción económica realmente carece de un efecto disuasivo, puesto que como se anunció, la trascendencia de la sentencia radica en que debe ser una medida que provoque que la propaganda de los partidos políticos proporcione al electorado datos suficientes para la toma de decisiones conscientes, objetivas, libres y razonadas.
De esta forma y con este fin, acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se considera que la sanción adecuada para el Partido Acción Nacional, es la amonestación pública.
Lo anterior porque el propósito de la amonestación pública es hacer consciencia en el infractor que la conducta realizada fue ilícita, y busca evitar la repetición de ese actuar en el futuro, en el caso, invitar a los partidos políticos para que cumplan su función constitucional como promotores de la participación de la ciudadanía, a través del sufragio libre e informado.
Tocante al efecto material que deben causar sanciones como la amonestación, resulta orientador lo previsto en el artículo 42 del Código Penal Federal, en cuanto indica que la amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al Partido Acción Nacional, por la difusión de los promocionales radial y televisivo que materializaron la inobservancia acreditada, y lo exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas similares.
Para la publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOVENO. Estudio oficioso de subtítulos e interés superior del menor.
Como vimos, al verificar de oficio la inclusión de subtítulos en el promocional de televisión[13], quedó acreditado que los contienen en forma coincidente y congruente con el audio, de ahí que se garanticen los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva.
Por otro lado, se advierte la aparición preponderante de dos personas del sexo masculino y otra del sexo femenino, probables menores de edad (sin que de esta circunstancia se tenga absoluta seguridad, atento a su fisonomía), como se muestra a continuación:
Atento a esta situación particular, de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero de la constitución federal, esta Sala Especializada debe promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de las personas con discapacidad auditiva y de los menores de edad, siempre y en todo momento, puesto que de esa forma se cumple con el paradigma de potenciar los derechos fundamentales en sede jurisdiccional.
Apoya este proceder, en lo conducente y por el criterio que informa, la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el quince de abril de dos mil dieciséis, con el rubro y texto:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Ante ello, cada vez que sea oportuno y conducente, esta Sala Especializada hará el estudio, bajo directrices que atiendan al interés superior de los menores.
En el propio spot de televisión, se aprecia la inclusión de rostros de personas que, según su fisonomía, podrían ser menores de edad; por tanto, se activa la obligación de esta Sala Especializada de velar por el debido respeto y vigilancia de sus Derechos Humanos.
En torno a la utilización de la imagen y la protección de los datos personales, respecto de niños, niñas, y adolescentes, el artículo 4, párrafo noveno, de la constitución federal, prescribe la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de los infantes, así:
Artículo 4º.
[…] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Al respecto, se tiene en cuenta que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de autodeterminación del contenido; empero, el ejercicio de dicha libertad fundamental no es absoluta, sino que tiene límites, entre los que se encuentran, los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la constitución federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dicen:
“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”
“Artículo 19.[…] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente: esto es, el pleno respeto a los derechos de terceros, incluidos, por supuesto los derechos de la niñez; cuya protección, como vimos se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4º de nuestra Constitución Federal.
En tales condiciones, cuando en el uso de las pautas asignadas por el Instituto se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceros, y que en el caso, resultan ser menores de edad, se debe garantizar sus derechos en el marco de su interés superior.
Ahora bien, en el orden conceptual, el “interés superior del niño”, ha sido descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“Implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.[14]
Al amparo de esa previsión convencional, el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, está constreñido a tener en consideración primordial el respeto al interés superior del menor, con la adopción de medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de los menores, acorde con lo establecido en los artículos 3, párrafo 1 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”
Con tal directriz de protección a la niñez, el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el interés superior del menor tiene las siguientes implicaciones:
a. Coloca en plena satisfacción los derechos de los infantes como parámetro y fin en sí mismo;
b. Define la obligación del Estado respecto de los niños, niñas y adolescentes; y
c. Orienta decisiones que protegen sus derechos.
En sincronía con estos postulados, la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la mera situación de riesgo de los infantes es suficiente para que se estime que se afectan los derechos de la niñez y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes; tesis cuyo rubro y texto prevén:
“DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS. El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial”.[15]
En el caso, la posible afectación al interés superior del menores se advierte a través de la exposición de imágenes de tres personas que podrían ubicarse en esa calidad (sin que de esta circunstancia se tenga absoluta seguridad, atento a su fisonomía), de ahí que el análisis se deba hacer en relación al derecho a la propia imagen de los participantes.
Entonces la importancia del asunto radica, precisamente, en la protección reforzada que goza la imagen de la y los menores de edad involucrados en el spot. Por tanto, para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que se les ubique en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, porque, atento a los valores en juego, el interés superior de los menores, está por encima del ejercicio de la libertad de autodeterminación del contenido de los spots que tienen los partidos políticos.
Con ese parámetro de ponderación, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece, que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni ataques ilegales a su honra y reputación.
Por su parte, los artículos 2, 5, 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contemplan, igualmente, la salvaguarda de los infantes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación, así:
“Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. (…)”
“Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. (…)”
“Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.”
“Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.”
“Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.”
El interés superior a proteger es la sola posibilidad de poner en peligro su imagen con una latente identificación de su persona. Este principio protector, vinculado al tema, nos orienta a reflexionar que en el caso de la propaganda política o electoral, hay siempre un elemento ideológico que identifica a la opción política, por tanto, la presencia de infantes implica un riesgo potencial de asociar a tales infantes con una determinada preferencia política e ideológica, a una edad que todavía no es oportuna.
Lo anterior puede devenir en un riesgo potencial en relación con su imagen, honra o reputación presente, en su ambiente escolar o social y, por supuesto, en su futuro, pues al llegar a la vida adulta pueden aceptar o no aprobar la ideología política, con la cual fueron identificados en su infancia.
En esta concurrencia de derechos involucrados, acorde con las disposiciones nacionales e internacionales antes descritas, esta Sala Especializada debe hacer un ejercicio de ponderación el cual se decante por la protección reforzada de los posibles menores de edad involucrados en el spot de televisión que se analiza.
Con tal parámetro este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a implementar todas aquellas medidas que sirvan para evitar que se presenten situaciones de riesgo potencial que puedan afectar el interés superior del menor en relación con los promocionales de contenido político electoral, como en el asunto.
De suma importancia destaca tener la seguridad que los menores fueron escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez”.
Bajo este panorama, cuando aparezcan en los spots de televisión de los partidos políticos niños, niñas y/o adolescentes, en un rango de edad de menos de dieciocho años, la autoridad facultada para ello, deberá proceder a comprobar la existencia de:
Los consentimientos por escrito, idóneos, debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menores de edad.
Manifestaciones de los menores en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión, las cuales deberán ser acordes a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En todo momento se verificará que los spots de que se trate sean respetuosos y, no podrán mostrar ni emitir comentarios que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Estos requerimientos reforzados tienen sustento en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, como una directriz convencional que debe atenderse por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, como lo indica la UNICEF[16], en las Directrices éticas para la información sobre la infancia; conducentes y aplicables a la aparición de infantes en los spots de los partidos políticos, precisamente porque aparecen en medios de comunicación social como la televisión genera su exposición pública. Este instrumento internacional indica, en lo destacable:
“Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia
Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la exposición pública
… De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepción, deben tener garantizados sus derechos. Uno de esos derechos es el de la protección de la vida privada, por lo que la exposición pública de los niños, niñas o adolescentes…
…UNICEF plantea una serie de directrices éticas para la información sobre infancia, que tienen como objetivo aportar orientaciones básicas para los medios de comunicación, pero que también son de utilidad para autoridades administrativas, policiales y judiciales que participan en los procesos de justicia, sobre cómo abordar los temas relacionados con la protección de la infancia a fin de respetar en todo momento su interés superior y su dignidad como seres humanos…
Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia
I. Principios
1. Se deberán respetar la dignidad y los derechos de cada niño o niña en toda circunstancia….”
Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los menores, en caso de serlo, lo procedente es solicitar a la autoridad administrativa electoral que tenga facultades para ello, adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria a fin de privilegiar y proteger el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes menores de dieciocho años.
Agotado lo anterior y en el supuesto que no se reúna la documentación indispensable para la salvaguarda de sus Derechos Humanos, podrá actuar conforme a sus facultades y atribuciones.
Estas consideraciones y conclusiones también tienen sustento en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-60/2016 y acumulados, en sesión de veinticinco de mayo de este año.
De todo lo actuado, se le solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informe, a la brevedad, a esta Sala Especializada sobre el cumplimiento a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a Javier Corral Jurado, quien fuera candidato a la gubernatura del estado de Chihuahua.
TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en amonestación pública.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
QUINTO. Se implementa el método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de menores de edad, en los términos y para los efectos precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado, autorizado mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis del Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
| MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Jurisprudencia publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34. Visible en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
[2] Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Décima Época; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Instancia: Primera Sala; Materia(s): Constitucional; Página: 536. Registro: 2007064.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218.
[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.
[5] Estos oficios son documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Resulta aplicable también la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[6] Fragmento del discurso pronunciado durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.
[7] Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 714 Registro: 2007981.
[8] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[9] Gutiérrez y González, Ernesto, citado por Contreras López, Raquel S., Estructura del acto jurídico, disponible en línea: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/7.pdf
[10] Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, 2ª. ed., Argentina: Euros Editores, p. 340.
[11] Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 287, Registro: 165760.
[12] La Unidad de Medida y Actualización equivale a un día de Salario Mínimo General, esto es, $73.04 (Setenta y tres pesos cuatro centavos M.N.), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016 y su nota aclaratoria; publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.
[13] En el SRE-PSC-27/2016, de sesión de nueve de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Especializada definió la forma en que los partidos políticos debían diseñar los spots de televisión, a fin de reivindicar la violación a diversos Derechos Humanos de las personas con discapacidad auditiva.
[14] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Visible en el sitio en Internet: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia.
[15] 2005919. 1a. CVIII/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Pág. 538.
[16] Sigla de United Nations International Children's Emergency Fund, en idioma español: Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.google.com.mx/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=significado%20siglas%20unicef%20espa%C3%B1ol