SRE-PSC-76/2016
PROMOVENTE: MORENA.
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL NACIONAL ELECTORAL.
| I N D I C E
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I | I. Antecedentes | 2 |
| Proceso electoral local |
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1 | Inicio del proceso | 2 |
2 | Campaña y jornada electoral | 2 |
| Proceso Especial Sancionador |
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1 | Queja | 2 |
2 | Radicación y requerimentos | 3 |
3 | Desechamiento y admisión | 3 |
4 | Medida cautelar | 3 |
5 | Queja presentada en el Instituto Electoral de Zacatecas | 3 |
6 | Medio de impugnación | 3 |
7 | Segundo acuerdo de medida cautelar | 4 |
8 | Glosa de la segunda queja | 4 |
9 | Informe proporcionado por la DEPPP | 4 |
10 | Emplazamiento y audiencia | 4 |
11 | Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada | 4 |
12 | Turno a ponencia | 4 |
13 | Acuerdo de radicación en ponencia | 5 |
| C O N S I D E R A C I O N E S |
|
II. | Competencia | 4 |
III. | Estudio de Fondo | 8 |
| APARTADO A. Calumnia |
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1 | Planteamiento de la controversia | 9 |
2 | Elementos de prueba | 9 |
3 | Acreditación de los hechos | 11 |
4 | Análisis de la conducta señalada |
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| APARTADO B. Incumplimiento del acuerdo de medida cautelar |
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1 | Planteamiento de la controversia | 59 |
2 | Elementos de prueba | 60 |
3 | Acreditación de los hechos | 61 |
4 | Análisis de la conducta | 62 |
IV | Resonsabilidad |
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| PRIMERO. Responsabilidad del PRI | 71 |
| SEGUNDO. Individualización de la sanción | 75 |
| R E S O L U T I V O S |
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| PRIMERO | 76 |
| SEGUNDO | 76 |
| TERCERO | 76 |
| CUARTO | 76 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-76/2016
PROMOVENTE: MORENA
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO Y CAROLINA ROQUE MORALES.
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que determina la existencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, al configurarse la calumnia en contra de David Monreal Ávila, con motivo de la difusión de un promocional pautado como parte de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social del citado instituto político dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/131/2016.
GLOSARIO
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Interamericana | Convención Americana de Derechos Humanos. |
Corte Interamericana | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Dirección de Prerrogativas | Dirección de Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Promovente | Partido político MORENA. |
Parte señalada | Partido Revolucionario Institucional (PRI). |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES.
I. Proceso electoral local.
1. Inicio del proceso. El siete de septiembre de dos mil quince inició el proceso electoral en el estado de Zacatecas para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de esa entidad federativa.
2. Campaña y jornada electoral. La campaña para la elección de Gobernador del estado comprende el periodo de tres de abril al primero de junio de dos mil dieciséis[1] y, la jornada electoral el cinco del citado mes y año.
II. Procedimiento especial sancionador.
1. Queja. El veinticinco de mayo, MORENA presentó escrito de queja, ante el INE, en contra del PRI por pautar el promocional denominado “Zac casa”, claves RV01700-16 y RA02019, para televisión y radio, respectivamente, que a juicio del promovente incluye expresiones que calumnian a su entonces candidato a gobernador por el estado de Zacatecas, David Monreal Ávila.
Al día siguiente, presentó un escrito en alcance de la antes relatada.
2. Radicación y requerimientos. El veintiséis de mayo, la Unidad Técnica radicó el procedimiento de mérito y ordenó diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
3. Desechamiento y admisión. El veintisiete de mayo, la autoridad instructora desechó la queja únicamente respecto a la denigración en contra de David Monreal Ávila; pues tal conducta, a partir de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, no constituye una violación en materia de propaganda político-electoral. Hecho lo anterior, admitió a trámite la queja, respecto a la posible configuración de calumnia.
4. Medida cautelar. En igual fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-97/2016, a través del cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada.
Lo anterior, en el sentido que los partidos políticos, aspirantes, candidatos a cargos de elección popular, deben ser más tolerantes con la crítica y, en el caso concreto, se trata de un promocional con crítica dura.
5. Queja presentada en el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. El veintiocho de mayo, el representante de MORENA ante el Consejo General del instituto electoral local, presentó escrito de queja en contra del PRI, al haber detectado la transmisión del promocional materia del presente procedimiento, en estaciones de radio y canales de televisión, con cobertura en Zacatecas.
En consecuencia, aduce que se actualiza un acto de calumnia en contra de su candidato a gobernador, razón por la cual solicita la adopción de medidas cautelares.
6. Medio de impugnación. Inconformes con la determinación de la medida cautelar, el veintiocho de mayo, David Monreal Ávila y MORENA interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya sentencia se dictó el treinta de mayo, a través del expediente SUP-REP-105/2016 y SUP-REP-109/2016, en la cual determinó que era incorrecta la determinación de improcedencia tomada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE y le ordenó dictar la procedencia de las mismas.
7. Segundo acuerdo de medida cautelar. En cumplimiento a lo anterior, el treinta y uno de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-101/2016, ordenando suspender la difusión del promocional.
8. Glosa de la segunda queja. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la autoridad instructora ordenó glosar al expediente en que se actúa, el escrito presentado por el representante de MORENA ante el instituto electoral local; asimismo, con relación a la solicitud de medidas cautelares, se ordenó estar a lo dispuesto en el acuerdo ACQyD-INE-101/2016.
9. Informe proporcionado por la DEPPP. El tres de junio, el titular de la Dirección de Prerrogativas remitió a la Unidad Técnica, el informe total del monitoreo registrado del promocional objeto de denuncia; además, notificó el probable incumplimiento del acuerdo de medida cautelar, por parte de tres concesionarias.
10. Emplazamiento y audiencia. El seis de junio, la Autoridad Instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve siguiente
11. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Posteriormente el nueve de junio, el Titular de la Unidad Técnica remitió el expediente a esta Sala Especializada, el cual se turnó a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
12. Turno a ponencia. El catorce de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRC-PSC-76/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones, de este órgano jurisdiccional.
13. Acuerdo de Radicación en Ponencia. El quince de junio el Magistrado Ponente radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica del INE, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.
Lo anterior en atención a que se aduce que la propaganda el PRI —que al momento de presentar la denuncia, si bien no se encontraba difundiéndose en estaciones de radio y televisión, sí estaba alojada en la página electrónica del INE como parte de los promocionales pautados por los partidos en ejercicio de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, dentro del contexto del proceso electoral en Zacatecas—.
En dicho del Promovente, el promocional contiene expresiones calumniosas en contra de David Monreal Ávila, otrora candidato de MORENA a la gubernatura de Zacatecas.
En consecuencia, se asume competencia porque el uso de expresiones calumniosas en los promocionales pautados por los partidos políticos a través de los tiempos en radio y televisión, constituyen infracciones cuyo conocimiento compete exclusivamente al ámbito federal, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.[2]
Además, se precisa, que el asunto de mérito es procedente en virtud de que se acreditó la transmisión de los promocionales denunciados.
En este asunto tenemos particularidades esenciales que deben ponerse en perspectiva para la procedencia del procedimiento especial sancionador.
La denuncia de MORENA fue presentada con anterioridad a la difusión en los medios de comunicación del promocional cuestionado, es decir, en la etapa previa, en que el material estaba almacenado en el “Portal INE”.
En efecto, la queja se presentó ante la autoridad administrativa electoral el veinticuatro de mayo, en tanto que, conforme al monitoreo llevado a cabo por la Dirección de Prerrogativas, el promocional se transmitió a partir del veintisiete de mayo.
De tal forma, como la denuncia fue presentada con anterioridad a la transmisión en televisión del promocional; es decir, en la etapa previa a su difusión, en la que el material estaba almacenado en el “Portal INE”; en principio, el procedimiento especial sancionador resultaría improcedente.
Empero, en concepto de este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva en términos de los artículos 1 y 17 constitucionales, en el particular, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador, posterior a la promoción de la queja.
Esto es así, porque si bien al momento de la presentación de la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, esta vía impugnativa resultaba improcedente porque el promocional televisivo cuestionado no estaba “al aire”, también lo es, que conforme a las pruebas de autos, se acreditó la posterior difusión, durante la tramitación del procedimiento; de ahí que deba eliminarse cualquier formalismo que impida el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Por tanto, desde la óptica de esta Sala Especializada, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador, pues si bien en un inicio, formalmente, acorde al diseño constitucional y legal del procedimiento resulta improcedente, ello se podría traducir en un formalismo que impidiera el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Resulta aplicable lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de rubro y texto:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados[3].”
En ese mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana al interpretar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente:
“…218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que ‘los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad’, pues de lo contrario se ‘conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones’…”[4].
Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a los derechos en cita, tal como se advierte de la siguiente cita:
“58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
[…]
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[5]”
En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada resulta procedente conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, por las razones que sustentan este considerando.
III. ESTUDIO DE FONDO.
APARTADO A. Calumnia.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja el Promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de la controversia, como a continuación de indican:
Promovente |
MORENA |
Parte involucrada |
PRI |
Conducta señalada |
APARTADO A. Presunta calumnia en contra de David Monreal Ávila, por el uso de expresiones e imágenes, dentro del contexto de un promocional pautado por el PRI como parte de sus prerrogativas, imputándole hechos falsos. |
Hipótesis jurídica |
Respecto de Calumnia: Artículos 41, Base III, Apartado C, en relación con el 6, Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal; numerales 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley de Partidos. |
Atendiendo lo anterior, en el presente asunto, la litis consiste en determinar, si tal como lo afirma MORENA, con el promocional denunciado se actualiza algún tipo de calumnia en perjuicio de David Monreal Ávila, o por el contrario, si el promocional del que se duele, puede ubicarse dentro de los márgenes de la libertad de expresión, en materia de difusión de propaganda política.
Lo anterior, a la luz de la normativa señalada en el cuadro que antecede.
2. Elementos de prueba.
a) Pruebas aportadas por el Promovente.
Documental, consistente en copia del oficio REPMORENAINE-262/2016, de veinticinco de mayo, por medio del cual, el representante de MORENA solicita a la Dirección de Prerrogativas, los testigos de grabación de los promocionales denunciados.
Técnica, consistente en un disco compacto que contiene el promocional denominado “Zac casa” identificado con los folios RV01700-16 y RA02019-16 versiones para televisión y radio, respectivamente.
Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.
Instrumental de actuaciones.
b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
Documental, consistente en oficio INE/DEPPP/DE/2308/2016 de veintiséis de mayo, titular de la Dirección de Prerrogativas, informando que el promocional materia del procedimiento fue pautado por el PRI, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la campaña electoral local en el estado de Zacatecas, con orden de transmisión del veintisiete de mayo al uno de junio; adjunta copia del escrito de solicitud de pautado del promocional de mérito signado por la representante propietaria del PRI ante el Comité de Radio y Televisión.
Documental, consistente en acta circunstanciada de veintisiete de mayo, realizada por la autoridad instructora, en la cual se hace constar la existencia y contenido del promocional denunciado en la página de internet http://pautas.ine.mx/zacatecas/index_cam.html.
Asimismo, en la misma acta hizo constar que en las páginas de internet que enlistan a continuación existen notas relacionadas con el decomiso de marihuana a que hace alusión el promocional denunciado.
http://www.congresozac.gob.mx/cgibin/coz/mods/secciones/index.cgi?action=verseccion&cual=2461
http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?ldn=316777
http://ntrzacatecas.com/2009/05/18/rechaza-monreal-acusaciones-contra-su-familia/
http://www.imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=107714
http://www.imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=108587
https://elblogdelnarco.wordpres.com/tag/zacatecas/
http://www.aguasdigital.com/metro/leer.php?idnota=15545
Documental consistente en oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2461/2016, de tres de junio, signado por el titular de la Dirección de Prerrogativas, emitido en alcance al diverso INE/DEPPP/DE/DAI/2308/2016, informando el número de impactos difundidos del promocional denunciado, de acuerdo al monitoreo implementado por la Dirección de Prerrogativas, del veintiséis de mayo al uno de junio.
3. Acreditación de los hechos.
a) Existencia y difusión del promocional denunciado.
Esta Sala Especializada tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado.
Del análisis realizado a los elementos de prueba que obran en autos, esta Sala Especializada tiene por acreditada la existencia del promocional “Zac casa”, con claves RV01700-16 y RA02019, por tratarse de versiones para televisión y radio, respectivamente, pautados como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a las cuales tiene derecho el PRI.
Lo anterior, se acredita al tenor del acta circunstanciada de veintiséis de mayo, que da cuenta de la existencia y contenido del promocional denunciado en el pautado electrónico albergado en la página de internet http://pautas.ine.mx/zacatecas/index_cam.html; del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2308/2016 de misma fecha, y en el cual se adjuntó la copia simple del escrito de solicitud de transmisión por parte del PRI; así como del testigo de grabación y reporte total del monitoreo por parte de la Dirección de Prerrogativas, correspondiente al periodo de veintiséis de mayo al uno de junio, con lo que se acredita un total de 916 impactos del promocional “Zac casa”, en sus versiones para radio y televisión.
En concordancia con lo anterior, a continuación se presenta el concentrado del monitoreo proporcionado por la Dirección de Prerrogativas.
Reporte de detecciones por fecha y material | |||
FECHA INICIO | ZAC CASA | Total general | |
RA02019-16 | RV01700-16 | ||
27/05/2016 | 119 | 62 | 181 |
28/05/2016 | 119 | 68 | 187 |
29/05/2016 | 99 | 68 | 167 |
30/05/2016 | 98 | 67 | 165 |
31/05/2016 | 94 | 67 | 161 |
01/06/2016 | 19 | 36 | 55 |
Total general | 548 | 368 | 916 |
En razón de lo mencionado, de acuerdo a las pruebas señaladas, dado que dichas probanzas han sido emitidas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones y, que no han sido controvertidos en cuanto a su alcance o contenido, las mismas deben ser valoradas como pruebas documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral, es que se tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional “Zac casa”, en versión para radio y televisión.
Además, cabe precisar que los testigos de grabación fueron proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, mediante la Dirección de Verificación y Monitoreo, por tanto generan certeza sobre su existencia y contenido, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
b. Contenido del promocional.
Respecto al contenido del promocional denunciado, con base en el resultado del monitoreo enviado por la Dirección de Prerrogativas y del acta circunstanciada de veintiséis de mayo levantada por la autoridad instructora, así como del testigo de grabación adjunto al reporte mencionado y, dado que estos medios de prueba fueron emitidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones y que no se controvirtieron en cuanto a su alcance y contenido, con fundamento en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral, se les da el carácter de pruebas documentales públicas, con valor probatorio pleno y se tiene por cierto el contenido del promocional, en ambas versiones; las cuales, se transcriben e ilustran a continuación:
Promocional “Zac casa”, claves RV01700-16 (televisión)
Duración 30 segundos.
Imagen | Texto |
En el 2009 | |
el ejército nacional decomisó 14 toneladas y media de marihuana | |
en una propiedad de los hermanos Monreal | |
arrestando en el lugar a varios integrantes de los Z’s | |
Con los hermanos Monreal llegó la ola de violencia a Zacatecas. | |
¿Esto es lo que quieres para nuestro estado? | |
Tú decides. | |
PRI Partito Revolucionario Institucional |
Promocional “Zac casa”, clave RA02019 (radio)
Duración 29 segundos
Voz masculina: “(sonido de sirena) En el 2009 el ejército nacional decomisó 14 toneladas y media de marihuana en una propiedad de los hermanos Monreal, arrestando en el lugar a varios integrantes de los Z’s.
Con los hermanos Monreal llegó la ola de violencia a Zacatecas.
¿Esto es lo que quieres para nuestro estado?
Tú decides.
PRI”.
c. Existencia y contenido de las notas informativas difundidas en internet, relacionadas con el presunto decomiso de droga, al que se alude en la queja.
De acuerdo al contenido del acta circunstanciada de veintiséis de mayo, emitida por la autoridad instructora, se puede determinar que, en lo que se denomina, red de redes, existen alojadas diversas notas informativas que dan cuenta de los hechos objeto de denuncia, esto es, del presunto decomiso de marihuana, en el año dos mil nueve, en Zacatecas, dentro de un inmueble, cuya propiedad se atribuye a integrantes de la familia Monreal Ávila.
Lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones.
La autoridad instructora certificó el contenido de nueve páginas electrónicas, mismas que se han señalado en el apartado de medios de prueba; así, para el tema que nos ocupa, se consideran con contenido relevante, las que se precisan a continuación.
Página electrónica:
Fuente: Noticias Terra, de 18 de mayo de 2009.
“Investigan a hermanos de Ricardo Monreal por narcotráfico.
En planta deshidratadora de chiles, propiedad de Cándido y David Monreal, hermanos del senador Ricardo Monreal Ávila, el ejército decomisó 14.5 toneladas de marihuana. Ahora se investiga el vínculo de ambos con el enervante.
…
La Agencia Especializada en Delitos contra la salud de la PGR indaga actualmente los vínculos de la familia Monreal con la droga decomisada, de acuerdo con la averiguación previa PGR/ZAC/128/II/CS/2009.
…
Posteriormente, la misma Administración (gobierno estatal de Zacatecas) adjudicó la planta a los hermanos Cándido y David Monreal Ávila, éste último, actual Alcalde de Fresnillo y, en 2004 les otorgó el título de propiedad”.
Página electrónica:
Fuente: El siglo de Torreón, de 19 de mayo de 2009.
“Ligan al narco a los Monreal; ven ‘guerra sucia’
…
El Coordinador del PT en el Senado afirmó que sus hermanos Cándido y David Monreal –este último Presidente de Fresnillo–, no aparecen en ninguna averiguación previa de la PGR en calidad de indiciados, sino sólo como testigos”.
Página electrónica:
http://ntrzacatecas.com/2009/05/18/rechaza-monreal-acusaciones-contra-su-familia/
Fuente: NTR Periodismo crítico, de 18 de mayo de 2009
“Rechaza Monreal acusaciones contra su familia.
…
Sin embargo, reconoció la existencia de una bodega en la comunidad de Río Florido, Zacatecas, propiedad de sus hermanos, en donde en enero pasado se decomisaron varias toneladas de marihuana.
Agregó que esa bodega permaneció vario meses por ciclos agrícolas y que la detectar los vecinos movimientos extraños, sus hermanos acudieron al Ministerio Público a realizar la denuncia correspondiente, lo que derivó en el hallazgo de la droga.
Reconoció que su hermano mayor, Cándido Monreal, se dedica a la agricultura y que en este caso, sólo está en calidad de testigo, no de indiciado por este caso, y en vías de recuperar la propiedad donde encontró la droga.
…”.
Página electrónica:
http://www.imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=108587
Fuente: Central Noticias Imagen del Golfo, de 24 de mayo de 2009.
“Hermanos Monreal, de testigos a indiciados con el narco.
…
Ese día, según la información difundida, la PGR recibió una llamada en la que el denunciante anónimo habló de movimientos sospechosos en la Deshidratadora San Felipe, propiedad de los hermanos Cándido y David Monreal; dos meses después, el 22 de enero de 2009, elementos de la misma procuraduría decomisaron 14.5 toneladas de marihuana en las instalaciones de esa empresa familiar y detuvieron a dos presuntos zetas.
Sin embargo, fue el lunes 18 – ¡cuatro meses después de los hechos! – cuando el Diario Reforma informó que Cándido y David Monreal eran investigados por la PGR por sus presuntos vínculos con el narcotráfico. Para el viernes 22 los dos hermanos ya no eran testigos, sino indiciados.”
Página electrónica:
https://elblogdelnarco.wordpres.com/tag/zacatecas/
Fuente: El blog del narco. Parte de guerra de la lucha contra el narcotráfico, de 18 de mayo de 2009.
“Indagan por narco a la familia Monreal.
En una planta deshidratadora de chiles propiedad de Cándido y David Monreal, hermanos del senador Ricardo Monreal Ávila, el ejército decomisó 14.5 toneladas de mariguana. Ahora se investiga el vínculo de ambos con el enervante.
La incautación se realizó el 22 de enero en la Planta de San Felipe, ubicada en la comunidad Río Florido, en Fresnillo, Zacatecas. Ahí se detuvo a integrantes de la banda delictiva de “Los Zetas”, quienes secaban y empaquetaban la mariguana.
La Agencia Especializada en Delitos contra la Salud de la PGR indaga actualmente los vínculos de la Familia Monreal con la droga decomisada, de acuerdo con la averiguación previa PGR/ZAC/128/II/CS/2009.
…”.
(El subrayado es de esta autoridad).
De conformidad con el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral, en razón de tratarse de un instrumento emitido por autoridad electoral en funciones y al no haberse controvertido en cuanto a su alcance y contenido, el acta circunstanciada de la que se da cuenta adquiere el carácter de prueba plena, respecto de su existencia y contenido, es decir, a que las notas periodísticas están alojadas en la red de redes.
Del análisis al citado material, esta Sala Especializada puede colegir:
La existencia de notas informativas difundidas en un medio de comunicación masiva, como lo es internet, en las que se da cuenta de hechos sucedidos el veintidós de enero de dos mil nueve, en Zacatecas.
Los hechos se concretan al presunto decomiso de catorce y media toneladas de marihuana, realizado por integrantes del ejército nacional.
El lugar de decomiso, un inmueble ubicado en la comunidad de Río Florido, Zacatecas, cuya propiedad, de acuerdo a las notas periodísticas, la ostentan los hermanos Cándido y David Monreal Ávila.
Que en el lugar de los hechos, presuntamente se aprehendió a dos integrantes de un grupo delictivo, aduciendo que se trata de integrantes de “Los zetas”.
Que con relación a esos hechos, presuntamente se inició una averiguación previa por parte de la Procuraduría General de la República, con número de expediente PGR/ZAC/128/II/CS/2009.
Que los hermanos Monreal Ávila, participaban de alguna manera en la investigación penal, mencionando en algunas de las notas que, sólo en calidad de testigos.
En otras notas, se precisa que se buscaba deslindar la responsabilidad de ellos, respecto a la comisión de algún delito.
En ninguna de las notas periodísticas, se daba cuenta que David Monreal Ávila, hubiera sido señalado como un participante directo en los hechos delictivos señalados.
El contenido de tales notas informativas se estudiará en el apartado de análisis del caso concreto.
4. Análisis de la conducta señalada.
Marco normativo.
Esta Sala Especializada considera indispensable justificar los fundamentos y razones que destacan y nos motivan a realizar una nueva reflexión sobre el tema de calumnia, en cuanto a estudiar por qué se inserta en la materia electoral.
Esta nueva reflexión en torno a la metodología de estudio, obedece a que como operadores jurídicos debemos, en forma constante, dar cuenta de un principio rector de la función: La objetividad, entendida como la comprensión plena de los aspectos normativos, definidos por los valores básicos de una sociedad, con el propósito de darle la fuerza requerida a las decisiones jurisdiccionales; precisamente porque éstas son reflejo de los principios democráticos que permean en un momento determinado.
De ahí que la estabilidad del precedente de un órgano jurisdiccional, en específico, de esta Sala Especializada, radica en que sea una respuesta lo más clara y exacta de las necesidades cambiantes de la sociedad.
Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden normativo a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; así, la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones.
Ante ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque los criterios que se emiten, como operadores jurídicos, al impactar sobre la ciudadanía no pueden estar ajenos.
Sin duda, este proceso electoral ha generado un sinnúmero de procedimientos; han tenido como tarea central atribuciones de calumnia; situación fáctica que obliga a esta Sala Especializada a replantear su análisis justo de esta dinámica electoral que se gestó, y así dotar de contenido actual los derechos fundamentales y prerrogativas a debate en el asunto.
La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado se aprecia, y diversos criterios de la Suprema Corte; entre ellos, el que a continuación se transcribe, ilustra sobre el proceder de esta Sala Especializada:
DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.[6]
Con esta justificación previa sobre la metodología de estudio que se realizará, debemos plantear la premisa adecuada a partir de la cual se establecerá el marco aplicable.
Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral, es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, trae como consecuencia que se actualice un ilícito, una conducta infractora.
Si esto es así, debemos analizar por qué tenemos en nuestro orden constitucional y legal este diseño; es decir, cuál es la razón de ser de esta limitación.
Con este propósito, es necesario retomar preceptos de la Constitución Federal conducentes a esta metodología de estudio.
Conforme al paradigma establecido por el artículo 1 de la Constitución Federal, las normas sobre derechos humanos se deben interpretar “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
De esta forma, en el particular, se lleva a cabo una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta concepción sobre la dinámica y la visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral; el derecho humano a votar y ser electo o electa.
El artículo 35 de la Constitución Federal dispone:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”.
Así, el voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano; cuyo ejercicio pleno configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.
Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales, y demandar acciones para satisfacerlas; entre otros.
Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, el voto debe ser:
Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.
Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.
Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.
Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.
La significación del voto libre radica en que éste sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que el ciudadano decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando el ciudadano manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
En este sentido, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6 de la Constitución Federal.
La dimensión individual, se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana razona que ésta implica, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Es por ello, que para la Corte Interamericana, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[7]
Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la Constitución Federal,
“[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”.
Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, se impone como una de sus máximas obligaciones.
Por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.
En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:
“…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
Al respecto, el empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; empero, por el propósito para el que están creados, y al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.
En tal sentido, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por lo que deben atender a un grado de prudencia, mesura, consciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 Constitucional, Apartado C, un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.
Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley de Partidos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito.
En las relatadas consideraciones, para el análisis de la eventual actualización del ilícito de calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, analizar sus obligaciones constitucionales, es decir, su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.
Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que en una sociedad democrática tiene el voto informado.
Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, la necesidad de poner en perspectiva que el ejercicio, en plenitud del voto, implica que se despliegue de manera informada para obtener “…un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático…”, tal y como lo orienta la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. [8]
Bajo este panorama, cuando la norma dice que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en sus propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”.
De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, encuentra congruencia con la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6; 35 y 41 de la Constitución Federal, en cuanto al llamado que se hace a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.
En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto esa es válida y necesaria, ingresar referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los spots de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1, 6, 35 y 41, de la Constitución Federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo puesto que de lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
a. Criterios de la Sala Superior.
En el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional. [9]
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Ahora bien, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[10]
No toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norme electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario que dicha expresión, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
La propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.
Se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.[11]
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[12]
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[13]
Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la norma aplicable, cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito;[14] siendo estas manifestaciones acciones que nada aportan al debate democrático.
b. Criterios de la Suprema Corte.
La Primera Sala de la Suprema Corte en diversas tesis jurisprudenciales, ha sostenido recientemente que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas, que han sido postulados a cargos de elección popular e inclusive los ha obtenido por vía de las urnas, debe ser más tolerables que a las personas privadas.
En este tenor de ideas, se ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección.
Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[15]
También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. La existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.[16]
La Primera Sala ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[17] en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.[18]
En este sentido, la Primera Sala señaló que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.
Asimismo, agregó que también son personas con proyección pública aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, son notoriamente conocidas o tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, deben resistir un mayor nivel de injerencia en su intimidad, de manera que la protección a su privacidad e incluso a su honor o reputación, es menos extensa que tratándose de personas privadas o particulares, porque aceptan voluntariamente, por situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público.[19]
Cabe destacar el criterio del mismo órgano colegiado el cual establece que el interés público es la causa de justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad. Así, la identificación de un interés público en la difusión de información íntima actualizará una causa de justificación al estar en presencia del ejercicio legítimo de la libertad de información.[20]
Con respecto a la imputación que se efectúa en una calumnia, la Primera Sala ha determinado que la "malicia efectiva"[21] es el criterio subjetivo de imputación que la Suprema Corte ha adoptado para resolver los casos de responsabilidad por ejercicio de la libertad de expresión.
Esto significa que debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad que no sea de naturaleza objetiva:
I. Ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada).
II. El criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia).
III. La existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona).
IV. Una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.[22]
Si bien con independencia de que la norma no contemple entre sus disposiciones a la "malicia efectiva", la actualización del criterio subjetivo de imputación, ya sea dolo o negligencia (dependiendo de quién sea la persona afectada y el derecho que esté en juego), es un presupuesto indispensable para poder adscribir responsabilidad civil a una persona por la emisión de una expresión no cubierta por la libertad de expresión.
Por último, en este tenor, la referida Sala ha señalado que dentro del "sistema dual de protección", los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.[23]
c. Criterios de Derecho Convencional.
Acorde con el artículo 1º de la Constitución Federal, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro personae, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los cuales se privilegian los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona.
En este tenor, la Corte Interamericana en diversos fallos ha sostenido criterios sobre la libertad de expresión y el derecho a la honra:
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.
En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, se estableció que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
Sobre la dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda dimensión, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Se determinó que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político.
Al respecto, la Corte Europea ha manifestado que los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.
Se permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos.
Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.
En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares.
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Se estableció que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático.
Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Se estableció que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de Enero de 2009.
Respecto del derecho a la honra, la Corte menciona que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.
La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue.
Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Dos criterios relevantes, tratándose de la difusión de información sobre eventuales aspectos de la vida privada, son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan.
El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada.
Atendiendo a los criterios anteriores, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
En cuanto a los principios pro cives, favor libertatis o pro homine, de conformidad con los cuales, en caso de duda sobre qué norma que regula o reconoce derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.
Así, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS. (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) determinó que las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.
Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".
Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el mismo artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
d. Criterios de la Sala Especializada.
SRE-PSC-65/2015.
En el asunto de referencia, la Sala Especializada concluyó que del análisis integral del promocional denominado “Relojes-Casas”, las expresiones e imagen transmitidas en él violan lo establecido en el artículo 443, numeral 1), inciso j) de la Ley Electoral en perjuicio del entonces Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
Se arribó a dicha conclusión, toda vez que existe una asociación directa de la imagen en la que aparecía el entonces promovente y la frase empleada por el partido emisor del promocional, no daba lugar a una interpretación diversa que no sea relacionar dichos elementos con la realización de una actividad ilícita al utilizar la expresión “no al enriquecimiento ilícito” y mostrarlo al inicio del promocional, frase que se asocia con la imagen.
En él, se vinculaba al entonces líder partidista y al PRI, con los temas que plantea el promocional, como son el supuesto “enriquecimiento ilícito”, la “corrupción” e incluso el que “devuelvan lo robado”, y la vinculación existe, en razón de la mención al cargo de “Presidente del PRI”, aunado a la imagen y el nombre que se muestra en el caso del promocional de televisión.
Resultaba posible desprender que el contenido de los mismos asocia las conductas ilícitas que refiere, con la imagen del entonces Presidente del PRI, al propio partido, y a sus “altos” dirigentes.
En efecto, partiendo del supuesto uso de relojes de “más de dos millones de pesos”, y de igual modo, que presuntamente “altos funcionarios priístas” tienen “propiedades millonarias en el extranjero”, relacionadas con las alusiones referidas a conductas ilícitas, particularmente “enriquecimiento ilícito”, “corrupción”, y la necesidad de que “devuelvan lo robado”, conduce a una asociación, es decir, se transmite la idea de que el líder partidista ha incurrido en conductas ilícitas y que, con motivo de ello, ha adquirido bienes costosos (relojes), lo que permite considerar que se actualizaba la calumnia.
SRE-PSC-88/2016
En el promocional denunciado se afirmaba que el ex gobernador de Sonora, construyó ilegalmente una presa en su rancho, esto es, se le atribuye o imputa de forma directa la realización de un hecho específico, pues si bien, dentro del promocional el enunciado se hace a manera de pregunta, la interrogante es la opinión que se tiene respecto de ese acontecimiento, no obstante la pregunta implica la afirmación de la construcción ilegal de una presa.
Así resulta válido interpretar que la imputación de hechos falsos puede implicar la atribución de alguna situación antijurídica (distinta al delito) o bien legal, que no obstante, genera una merma o afectación a los derechos y/o valores tutelados por la norma electoral.
En efecto, la disposición electoral que establece la calumnia, prevé como elemento configurativo que impacte en algún proceso electoral, esto es, la incidencia en los comicios constituye un elemento necesario para que se actualice la hipótesis normativa.
En el caso, el promocional imputa de manera directa al ex gobernador de Sonora la construcción ilegal de una presa enorme en su rancho, que le quita el agua a la gente que no la tiene; es decir se le atribuye un hecho que, en principio es lícito (construcción de una presa), no obstante dadas las características señaladas en el promocional, la intención era crear la percepción que el mencionado servidor público se conduce de manera ilegal.
De tal forma, más allá que tal situación haya sido difundida en los medios de comunicación, y que hoy en día la corrupción en el desempeño público sea un asunto en el debate, un tema de actualidad y una exigencia ciudadana, lo cierto es que el promocional, rebasaba un carácter meramente informativo y deliberativo, en tanto implica una exposición negativa que va más allá del auténtico debate político-electoral y por tanto no es protegido en el orden constitucional y legal.
Esta Sala Especializada consideró que la imputación era falsa, puesto que, al mencionar tal señalamiento, ello se realizó sin sustento alguno, es decir, se carece de elementos que permitan inferir, al menos indiciariamente, que el servidor público ha llevado a cabo la construcción ilegal de una presa.
SRE-PSC-163/2015
Esta Sala Especializada consideró que se pautó un promocional que contiene frases calumniosas en detrimento del PAN y de otros funcionarios públicos; se concluyó que la propaganda denunciada les imputa la comisión de hechos delictuosos e inclusive de posibles delitos federales contra la salud, al señalar que “El narcotráfico quiere entrar a Baja California Sur por medio del PAN”, además de que los señalaba como delincuentes porque se emite la frase “No votes por estos criminales” y “Evitemos que Baja Sur sea un nido del narcotráfico”, sin que ello constituya un hecho probado, lo que les acarreaba un daño a su imagen y reputación.
De un análisis a los promocionales denunciados, si bien es posible advertir que fijan la postura de un partido político, respecto a la circunstancia de que a un pariente del hoy gobernador de Baja California Sur postulado por el PAN, se le asociaba con hechos ilícitos, en forma alguna significa que pueda imputárseles a otros funcionarios públicos, incluido el hoy gobernador, la comisión de delitos falsos sobre actuaciones de terceras personas.
Lo anterior, sin pasar por alto que existen notas periodísticas sobre estos aspectos, en relación a temas que fueron mencionados en medios de comunicación social y que son parte de la opinión pública.
En el caso particular, esta Sala Especializada estimó que la propaganda denunciada no sólo contiene una crítica fuerte dirigida hacia un funcionario, por su relación de parentesco con una persona vinculada al narcotráfico, sino que iba más allá, pues al difundir información asociada con actividades de narcotráfico atribuibles directamente a los denunciantes, vincula a sus personas, con la comisión de ilícitos, sin sustento alguno en elementos de convicción suficientes.
Por lo que, en el presente caso, el partido denunciado rebasó los límites permitidos en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, pues no se limitó a criticar o debatir sobre actos genéricos sobre la situación de inseguridad que se vive en el estado de Baja California Sur, sino que vinculó a los denunciantes, con actos de narcotráfico, sin demostrar de forma alguna que habían sido motivo de alguna denuncia o inicio de algún procedimiento, por algunos de los delitos vinculados con el tráfico de drogas.
Caso concreto.
Esta Sala Especializada colige que en el asunto de mérito se actualiza la calumnia en perjuicio de David Monreal Ávila, a partir del promocional pautado por el PRI como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social. Ello, al tenor de las siguientes consideraciones.
En el asunto de mérito, MORENA denuncia la difusión del promocional “Zac Casa”, en sus versiones para radio y televisión, cuyo contenido ha quedado analizado en el apartado correspondiente y de donde se desprende que en dicho promocional se incluyen frases e imágenes con temáticas que refieren:
Al ejército nacional.
Decomiso de 14.5 toneladas de marihuana.
Hechos sucedidos en una propiedad de los Hermanos Monreal.
Que en dicho evento, se aprehendió a integrantes de un grupo delictivo conocido como Los zetas.
Que con los hermanos Monreal llegó una ola de violencia a Zacatecas.
A manera de ilustrar las frases mencionadas, se incorporan imágenes en primer plano que coinciden con los rasgos fisonómicos del otrora candidato a gobernador de la entidad, David Monreal Ávila.
Asimismo, se incorpora la imagen de lo que parece ser un cúmulo de paquetes de droga, intervención de un grupo militar y en la parte trasera de esa misma imagen, se observan llamas.
Igualmente, se incorpora una imagen de un grupo de hombres acompañados por otro grupo de militares, asemejándose a los eventos de presentación de presuntos criminales a los medios de comunicación.
Además, se incluye como frase de cierre: ¿Eso es lo que quieres para nuestro estado?
Es así que, en todo el contexto que se ha podido observar a través de imágenes en el apartado probatorio y, de acuerdo al texto que ha quedado citado, para esta Sala Especializada se hace evidente que el contenido del promocional, si bien no hace una imputación directa que recaiga en David Monreal Ávila, porque no se hace mención a su nombre dentro del mismo se usan expresiones ambiguas que inducen al público a sacar conclusiones a partir de la información que se presenta, que el citado candidato es responsable de la ola de violencia que vive el estado de Zacatecas.
Es decir, la presentación de la información se realiza de una forma ambigua, de tal suerte que, sin que exista necesidad de que se impute directamente la comisión de un ilícito a David Monreal Ávila, y haciendo uso de recursos audio-gráficos, tales como, presentar imágenes que tienen que ver con violencia, con el ejército nacional, con decomiso de droga, y referirse a la temática de la seguridad en la citada entidad, vinculándose todos estos recursos con la imagen, en primer plano, del otrora candidato a gobernador de Zacatecas, la conclusión inequívoca sería que los receptores asuman que David Monreal Ávila está vinculado con dichos actos.
Así, se puede concluir que el efecto que busca dicho promocional es que, el auditorio, en un primer momento, sea receptor de las imágenes e información negativas y, posteriormente las relacione, de manera automática, con la persona de David Monreal Ávila; así, sin necesidad de hacer una imputación directa al otrora candidato, la primera idea que puede surgir de todos los elementos usados es que, él puede tener algún tipo de participación en la comisión de los actos que ahí se señalan, e incluso, que posiblemente forma parte del grupo delictivo mencionado.
En consonancia con lo mencionado, para esta Sala Especializada no pasa desapercibido que conforme se ha señalado en el apartado de valoración probatoria, si bien en autos obra constancia que en el año dos mil nueve fue ampliamente difundida la nota del decomiso de catorce toneladas y media de marihuana dentro de un inmueble que presuntamente pertenece a una persona de apellido Monreal Ávila -siendo preciso señalar que de acuerdo a las notas informativas certificadas no hay puntualidad con relación a la propiedad del inmueble, pues se habla que la misma pertenece tanto a una persona de nombre Cándido como de una de nombre David–, lo cierto es que en autos no hay elementos objetivos que permitan dilucidar que efectivamente, el otrora candidato haya estado involucrado en los hechos de los que se da cuenta, o bien, que se haya tratado de actos ocurridos en un inmueble de su propiedad.
Ello, aunado a que, si bien en autos hay notas informativas certificadas por la autoridad electoral, las cuales proporcionan información respecto de la participación de determinados sujetos y en calidad de qué estuvieron involucrados, así como el hecho mismo de señalar vagamente el contenido de la averiguación previa que ahí se refiere, la certificación que realizó la autoridad no puede circunscribirse al contenido manifestado por los autores de las notas informativas con las que se da cuenta, pues no hay que olvidar que, en todo caso, en el presente asunto, estaríamos ante la posible comisión y/o imputación de un delito.
En razón de lo anterior, por las circunstancias mismas que se han descrito en el presente, no está acreditado algún canon de veracidad, de ahí que con relación al nivel de participación del otrora candidato a la gubernatura de Zacatecas, en las conductas que se reflejan en el promocional, esta Sala Especializada no puede tenerlo por cierto.
No debe desestimarse que dentro de las notas informativas que se han reseñado, está el propio reconocimiento del hermano de los involucrados, el otrora Senador de la República, Ricardo Monreal Ávila, de la cual se da cuenta en el portal de noticias “NTR Periodismo crítico”, en nota difundida el dieciocho de mayo de dos mil nueve, así como en “El siglo de Torreón”, de diecinueve de mayo de dos mil nueve, que son coincidentes en señalar que el ex funcionario afirmó que sus hermanos estaban participando en la investigación ministerial iniciada con motivo del decomisó, precisando que su participación en la indagación se reducía a la calidad de testigos y, no con carácter de indiciados, como se había estado afirmado.
Es decir, con esa afirmación realizada por el hermano de los directamente involucrados, esta Sala puede concluir, por lo menos presuntivamente, que no hay certeza acerca del nivel de participación de David Monreal Ávila, en los hechos de los que se da cuenta, es decir, si fue involucrado en la investigación ministerial desplegada por la Procuraduría General de la República y, si fue así, en qué calidad fue llamado a la misma.
En ese sentido, no hay certeza que derivado de los hechos denunciados, se haya vinculado a proceso o, ejercido acción penal, al otrora candidato.
Además, en ninguna de las notas, se da cuenta del contenido del parte ministerial, del cual se pueda desprender, fehacientemente, la calidad y grado de intervención que, en todo caso, haya tenido, David Monreal Ávila, es decir, la calidad de testigo o presunto indiciado, deriva de manifestaciones genéricas.
De igual manera, debe precisarse que la conducta referida en el promocional denunciado (asociación delictuosa y delitos contra la salud), se encuentra tipificada como delito en la legislación penal federal.[24]
Por lo anterior, es posible establecer un vínculo entre las conductas que se mencionan en el promocional y la aparición de la imagen del otrora candidato.
Así, esta Sala Especializada advierte que dichos promocionales son susceptibles de producir un daño irreparable a la imagen, honra y reputación del otrora candidato, así como vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral federal, ya que las expresiones contenidas en él pueden desinformar al elector y por ende escapa de los límites legales permitidos.
Del análisis del contexto integral del promocional es posible concluir que, referir ambiguamente los mencionados delitos, vinculados a la imagen del candidato, a través de las menciones al “…decomisó catorce toneladas y media, en una propiedad de los hermanos Monreal, arrestando en el lugar a varios integrantes de los zetas. Con los hermanos Monreal llegó la ola de violencia a Zacatecas…”, es posible determinar que los promocionales en análisis se apartan de la norma vigente, y por tanto, no puede ampararse bajo la libertad de expresión.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Especializada considera que se desprende una imputación a David Monreal Ávila, por el sólo hecho de presentar su imagen, por lo tanto, es suficiente para considerar que dicho promocional conlleva una carga negativa que se traduce en calumniarlo, puesto que hay una asociación entre la frase “…Con los hermanos Monreal llegó la ola de violencia a Zacatecas…”, a la que se hace mención, y vinculándola con su imagen en primer plano, lo cual genera la percepción de que David Monreal Ávila participa en la comisión de dichos delitos.
De ahí que la determinación de esta Sala Especializada es la de considerar que con el promocional en comento se vulneró el derecho de David Monreal Ávila a participar en una campaña electoral bajo condiciones de igualdad, respecto a los otros candidatos a gobernadores de Zacatecas, pues con la inclusión de este tipo de propaganda en donde se hace mención al contexto político y familiar en el que él se desarrolla, a través de la presentación de información que no es totalmente acorde con la realidad, se le depara perjuicio a su persona y, por ende, a las condiciones en que se presentaba su candidatura ante el electorado.
Ello, en el entendido que con las alusiones que sin fundamento real se expresaron en el promocional, se buscaba, evidentemente, generar una duda en los electores, respecto a si, efectivamente, él podía tener injerencia en ese tipo de asuntos delictivos, con la consecuente incidencia de ese factor durante su posible gubernatura.
En consecuencia, no puede tomar en consideración lo expresado por el PRI, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de mencionar que lo ahí mencionado se trata de expresiones que habiéndose emitido en el contexto del debate electoral, de acuerdo a los criterios sentados por la Sala Superior, deben ser considerados una crítica fuerte y con un margen de tolerancia más amplio, además, porque desde su óptica, en el promocional no se hace la imputación directa a David Monreal Ávila respecto a la comisión de un acto ilícito, sino que se alude a actos públicos que acontecieron en dos mil nueve y, hoy día, se retomó en el debate electoral; asimismo, aduce que el contenido del mismo, refleja la apreciación de su representado, como emisor del mensaje, situación que debe ser protegida bajo el derecho de libertad de expresión.
En ese sentido, dicho argumento no puede ser acogido por esta Sala Especializada, pues como se ha manifestado, la libertad de expresión tiene límites, y uno de ellos es la de evitar que con cualquier tipo de manifestaciones, se incida en la esfera jurídica de cualquier gobernado, incluso a manera presuntiva, respecto a la posible comisión de delitos, sin el debido soporte fáctico y jurídico.
En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de calumniar, implica vulneración de derechos de tercero o su reputación.
Se afirma lo anterior, ya que en el caso concreto la utilización de su imagen como elemento visual relacionado con el auditivo, por la referencia y vinculación de estos a un hecho delictivo, se colige que la pretensión no es formular meras expresiones de carácter valorativo sino señalamientos con el propósito de afectarlo.
No obstante este señalamiento, se advierte que en el promocional objeto de estudio, en el contexto del promocional se imputa la comisión de delitos al otrora candidato, vinculando las frases con la imagen del mismo.
Se advierte que estos señalamientos dentro del contexto integral del promocional, no revisten un carácter meramente informativo y deliberativo, y en cambio, se centran en la exposición negativa de la imagen del entonces candidato y de su familia, sugiriendo que han participado en la comisión de delitos tales como, narcotráfico y asociación delictuosa, lo cual rebasa el tema del debate político electoral.
Más aun, porque en sintonía con el razonamiento esgrimido por la Sala Superior, al resolver sobre la improcedencia original de las medidas cautelares, dentro de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-105/2016 y su acumulado SUP-REP-109/2016, señala como un hecho notorio que el entonces candidato no fue consignado o procesado por hechos vinculados con esa información.
Así, siguiendo ese criterio orientador, de la propia sentencia se destaca lo siguiente:
“…
En ese orden de ideas, para determinar si en el marco del debate político dentro de una campaña electoral una expresión pudiera constituir, bajo la apariencia del buen derecho, calumnia a una persona, en términos de lo previsto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, una imputación de hechos o delitos falsos o sin sustento, con un impacto en el proceso electoral, la autoridad electoral debe hacer realizar (sic) un análisis preliminar de todos los elementos de los promocionales, para advertir si el conjunto que conforman las palabras, el lenguaje, los signos o imágenes utilizadas, aluden a hechos o conductas que sugieren o imputan directamente la comisión de actos que impliquen la configuración de un ilícito.
Si la propaganda denunciada presenta tales elementos, continuar su difusión podría implicar que se presente a la ciudadanía imputaciones tendentes a desprestigiar a los contendientes, al tratarse de hechos que pueden incidir en la opinión de los electores y eventualmente en la emisión de un sufragio desinformado, ya que éste podría tener su origen en las referencias a hechos noticiosos distorsionados, de interés para la ciudadanía, que trascienden de forma negativa en la imagen pública de los candidatos.
El planteamiento de los recurrentes es fundado porque el análisis preliminar de los promocionales denunciados, efectuado a partir de la apariencia del buen derecho, permite advertir que contienen mensajes ambiguos, que pudieran buscan (sic) infundir en los electores la idea de que el candidato David Monreal Ávila estuvo involucrado en la presunta comisión de hechos ilícitos, relacionados con el tráfico de droga y que (sic) su probable vínculo con un grupo delictivo.
En efecto, se considera que todas aquellas resoluciones que tengan por objeto proveer sobre el otorgamiento de medidas cautelares respecto de la propaganda que difundan los partidos políticos, incluyendo la transmitida por radio y televisión, debe realizarse a partir de un estudio contextual, en el que se vinculen todos los elementos auditivos y en su caso, gráficos que integran el contenido de la correspondiente propaganda, a fin de realizar un análisis integral del mensaje que se transmite a la ciudadanía. Con ello, se pretende evitar que en la propaganda política-electoral que se difunda se manipule indebida e injustificadamente la información, y con ello se perjudique indebidamente a una fuerza política o candidato, a partir de elementos que impliquen la imputación de hechos y actos ilícitos, configurando estrategias que tengan por objeto desprestigiar y estigmatizar a alguno de los contendientes y con ello generar un beneficio indebido a diversas candidaturas.
Cabe señalar que, si bien importa a la sociedad el comportamiento de los candidatos, más aún de la época en que, en su caso, hubieran desempeñado algún cargo público, como el punto referente a los problemas de la sociedad, también resulta cierto que las contiendas políticas no deben realizarse a partir de conjeturas falsas o deducciones a modo, a partir de las que se imputen directamente conductas ilícitas sin veracidad a las candidatas y candidatos, y mucho menos presentarse como información veraz ante la ciudadanía, pues ello demerita el proceso democrático, en tanto que, al no tratarse de una opinión, sino de la imputación de conductas ilícitas, podría incidir confundiendo eventualmente a la ciudadanía en lugar de informarla, lo que podría incidir negativamente en el voto libre e informado que la ciudadanía debe emitir.
Además, otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones[25]. Lo anterior, porque la libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos, lo que supone, contrario sensu, que tratándose de la manifestación de hechos, en principio, sí están sujetos a un canon de veracidad razonable, con lo cual se garantiza el derecho de información a los electores.
Por lo anterior, se concluye que los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, así como los candidatos independientes, se encuentran obligados a abstenerse de incluir en la propaganda que difundan, elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un ilícito no veraz a alguno de los contendientes, toda vez que ese tipo de imputaciones, se encuentran al margen del principio democrático que deben observar en sus campañas electorales, al generar un efecto estigmatizante injustificado sobre la base de información presentada de manera ambigua y confusa.
En el caso, tal como lo alegan los recurrentes, la responsable no realizó un análisis integral del contenido de los promocionales, ni de su contexto, en particular del promocional pautado para la televisión, toda vez que se habla del decomiso de marihuana y la captura de presuntos delincuentes ‘en una propiedad de los hermanos Monreal’, y aunque no se hace referencia expresa al nombre del candidato David Monreal Ávila, sí se presenta su imagen al hacer alusión a lo anterior, por lo que tal vinculación de imágenes y sonidos, no se trata de una mera opinión sobre el actuar del candidato, más bien parece que le atribuye implícitamente al candidato responsabilidad directa en esos hechos delictivos, a pesar de que no se advierte, prima facie, que ello sea sobre la base de información veraz.
Además, debe tomarse en consideración que la autoridad responsable no valoró el contexto integral de los promocionales, toda vez que, bajo un análisis preliminar de su contenido, se advierten claramente frases ambiguas de las que se puede desprender que la familia Monreal pudiera estar vinculada al narcotráfico, o bien, que de votar por el candidato con ese apellido sería equivalente a apoyar a un grupo delictivo, tema de alta sensibilidad en la opinión pública en el contexto actual, en que es un hecho notorio que existe una preocupación social y una necesidad imperiosa de que el crimen organizado incida en los procesos electorales, con lo cual se advierte que la propaganda del partido oponente podría tener un efecto estigmatizante indebido, en perjuicio del candidato recurrente y del derecho a la información del electorado.
Tales referencias, analizadas en el contexto del promocional, permiten advertir que en los promocionales denunciados existen elementos suficientes para concluir, de manera cautelar o preliminar, que su difusión podría resultar ajena a los principios democráticos que deben regir durante los procesos electorales, y que presenta al electorado contenidos ambiguos que generan confusión respecto a su sentido sobre la base de información que, prima facie, no se advierte que sea veraz y que se relaciona con la posible participación directa o indirecta en hechos delictivos, lo que podría trastocar el modelo de comunicación política actualmente vigente, lo que hace procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
En efecto, en los promocionales se advierten elementos que podrían generar un grado de confusión alto respecto a cuál es el sentido del mensaje, puesto que no existe claridad respecto a si se le atribuyen hechos ilícitos al candidato o a su familia, o si lo que se pretende es generar una duda respecto a la supuesta comisión de hechos ilícitos por parte del candidato David Monreal Ávila, sobre la base de información que no está relacionada, prima facie, con el ejercicio de funciones públicas, mismas que admiten un escrutinio más severo o riguroso y la ampliación del margen de tolerancia de las personas con proyección pública.
Lo anterior, pues no se advierte un vínculo entre el ejercicio de funciones públicas o un hecho atribuible directamente a dicho candidato o a su familia con la actividad delictiva que se refiere, sino que se limita a exponer hechos que sólo indirectamente aluden a la familia Monreal, como es que ‘En el 2009, el ejército decomisó 14 toneladas y media de marihuana en una propiedad de los hermanos Monreal, arrestando en el lugar a varios integrantes de los Zetas’, y la afirmación genérica de que ‘Con los hermanos Monreal llegó la ola de violencia a Zacatecas’, sobre imágenes de personas armadas y con rostro cubierto. Siendo un hecho notorio que dicho candidato no fue consignado o procesado por hechos vinculados con esa información, ni se presentan elementos gráficos o auditivos que peritan dar un grado de veracidad mínimo o razonable a la información que se presenta al electorado en el promocional denunciado, lo que hace que, en principio, no se pueda tener al contenido del promocional como una mera opinión”.
La Sala Superior destaca que del análisis contextual del contenido del promocional, el autor del mismo hace un planteamiento que tiene como premisa la utilización de un tema sensible para Zacatecas, esto es la seguridad, circunstancia que, en el estado en que se desarrolla esa materia en la entidad, el objetivo principal es propiciar un detrimento a la candidatura de David Monreal Ávila.
Por lo que analizado en su contexto e integralidad, este promocional sí contienen la imputación relativa a la comisión de conductas ilícitas atribuidas al otrora candidato; y su propósito real consistió en generar una afectación o daño a la imagen y prestigio de él, pues hablar, en un mismo acto de decomiso de marihuana, captura de presuntos delincuentes, en una propiedad de la familia Monreal y, acompañar el dicho con la imagen del otrora candidato, inevitablemente conlleva la conclusión que está inmerso en dichos actos delictuosos.
Por lo tanto, le asiste la razón a la parte Promovente, al señalar que con dicho promocional se afecta la dignidad y honra de su candidato y, por ende, se le calumnia, entendida dicha figura como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.[26]
Esta Sala Especializada arriba a esta conclusión en virtud de que si bien el tema del promocional pudiera ser de interés público, toda vez que se alude a cuestiones de seguridad en la entidad y que el candidato es una figura pública con trayectoria política, ello no justifica la descalificación o minimización del derecho a la honra y dignidad de la persona que aparece en la imagen mostrada en el promocional, considerando que el propio artículo 6 de la Constitución Federal establece como limite a la libertad de expresión, la protección a derechos de terceros.
Ahora bien, tomando en consideración que David Monreal Ávila es una figura pública al haber contendido como candidato a gobernador de Zacatecas, cabe destacar que la Sala Superior ha sentado precedentes en el sentido de que una democracia constitucional al requerir de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus candidatos.
Si bien estas manifestaciones son una vía para colocar en la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes, este criterio no es aplicable al caso concreto, ya que la crítica establecida en el promocional con la imagen y frase ya señalada, se encamina a una situación particular del David Monreal Ávila, que es la imputación subjetiva de la comisión de un delito, agraviando su honra y dignidad.
Por lo tanto, tal como sucedió en su momento en diversos precedentes de esta Sala Especializada, tales como SRE-PSC-65/2015, SRE-PSC-88/2015, SRE-PSC-163/2015, en el presente se acredita, de igual manera, la “malicia efectiva”, toda vez que del contenido del promocional, se advierte como ya se ha dicho, una relación directa entre la imagen del entonces candidato y la frase que alude “…decomisó catorce toneladas y media, en una propiedad de los hermanos Monreal, arrestando en el lugar a varios integrantes de los zetas. Con los hermanos Monreal llegó la ola de violencia a Zacatecas…”, realizada con la intención de dañar su imagen y honra.
Al respecto, la jurisprudencia 14/2007, de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, manifiesta que el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada. La honra y dignidad son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos.
De ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar la vulneración de los derechos fundamentales de David Monreal Ávila.
Por último, cabe destacar que si bien los partidos políticos gozan del pleno ejercicio de la libertad de expresión a través de la difusión de ideas, opiniones o juicios, este se encuentra limitado constitucionalmente en función al derecho que tienen la ciudadanía de recibir información veraz y no manipulada.
Es decir, no debe ponderarse únicamente la protección del emisor de la idea sino que se debe proteger simultáneamente el derecho del receptor de contar con la información que sea clara y verídica, soportada en hechos reales, susceptibles de comprobación y no apoyados en invenciones o insinuaciones mal intencionadas.
En razón de lo mencionado, es que se tiene por acreditada la calumnia por parte del PRI, en perjuicio de David Monreal Ávila, incumpliendo lo señalado en los artículos 41, Base III, Apartado C, en relación con el 6, Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal; numerales 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley Partidos.
APARTADO B. Incumplimiento del acuerdo de medida cautelar.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja el Promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de la controversia, como a continuación de indican:
Conducta señalada |
APARTADO B. Presunto incumplimiento del acuerdo de medida cautelar dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ACQyD-INE-101/2016, por parte de las radiodifusoras XHFRE-FM (Stereo 100), S.A de C.V.; XEMA-AM, (690), S.A. de C.V. y XHQS-FM (Romántica 90.3), S.A, de C.V., todas ellas, emisoras con área de cobertura en Zacatecas. |
Hipótesis jurídica |
Incumplimiento del Acuerdo de Medida cautelar: artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral; 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. |
Además, es conveniente señalar que de acuerdo a la tesis LX/2015, el posible incumplimiento de un acuerdo de medida cautelar podrá ser conocido a través del propio expediente en el que se haya dictado la medida precautoria, o bien, en uno nuevo de naturaleza similar, en términos de lo que establecido en la tesis de referencia.
“MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 364 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los que se establece el deber de las autoridades de adoptar las resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso, se colige que la vía idónea para sustanciar y resolver el incumplimiento de una medida cautelar dictada dentro del procedimiento especial sancionador local es a través del mismo procedimiento. Lo anterior es así, en razón de que la legislación aplicable en la materia, única y exclusivamente establece dos tipos de procedimientos, el especial sancionador para actos relacionados con el proceso electoral y el ordinario sancionador para todos los demás supuestos, por lo que resulta acorde a las garantías del debido proceso que el análisis del posible incumplimiento a una medida cautelar dictada con motivo de un acto que incida en un proceso electoral, se realice a través de las mismas reglas que rigen al procedimiento especial sancionador; de tal manera que, si la denuncia del incumplimiento de medidas cautelares se presenta previo a la resolución del procedimiento especial sancionador, resulta procedente conocer de dicha situación dentro del mismo y, en caso de que se hubiera resuelto el procedimiento, el incumplimiento correspondiente se conocerá a través de un nuevo procedimiento de igual naturaleza”.
En consecuencia, en el presente apartado, la litis a dilucidar consiste en determinar si, las concesionarias señaladas, incumplieron el acuerdo de medida cautelar a través del cual se ordenó la suspensión del promocional denunciado.
Ello, a partir de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas.
Lo anterior, a la luz de la normativa señalada en el cuadro que antecede.
2. Elementos de prueba.
a. Pruebas recabadas por la autoridad.
Documental consistente en oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2461/2016, de tres de junio, signado por el titular de la Dirección de Prerrogativas, emitido en alcance al diverso INE/DEPPP/DE/DAI/2308/2016, informando el número de impactos difundidos del promocional denunciado, de acuerdo al monitoreo implementado por la Dirección de Prerrogativas, del veintiséis de mayo al uno de junio.
Además, en el mismo se precisa que se generó un reporte de detecciones en cumplimiento a la medida cautelar dictada dentro del expediente bajo estudio.
Al presente se adjuntó disco compacto con constancias como soporte de la información señalada.
b. Pruebas aportadas por las partes involucradas.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
3. Acreditación de los hechos.
a. Incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-110/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, así como las notificaciones realizadas a las concesionarias obligadas al cumplimiento del mismo.
Se tiene por acreditado que las emisoras XEMA-AM 690, XHFRE-FM 100.5 y XHQS-FM 90.3, todas ellas con cobertura en Zacatecas, incumplieron con lo establecido en el acuerdo ACQyD-INE-101/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el treinta y uno de mayo, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REP-105/2016 y su acumulado SUP-REP-109/2016.
Derivado de la información proporcionada por el titular de la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2461/2016, se hizo del conocimiento de la Unidad Técnica, entre otras cosas, el posible incumplimiento de medida cautelar, por parte de tres emisoras que quedaron obligadas a interrumpir la transmisión del promocional denunciado, a partir de la legal notificación del acuerdo correspondiente, continuaron con la difusión.
Al respecto, cabe precisar que el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias ACQyD-INE-101/2016, de treinta y uno de mayo, fue emitido en cumplimiento al SUP-REP-105/2016 y su acumulado SUP-REP-109/2016, en el que se ordenó sacar del aire el promocional “Zac casa”, en sus versiones de radio y televisión.
En dicho acuerdo, por una parte se determina, otorgar al PRI un plazo no mayor a tres horas, a partir de la legal notificación del acuerdo mencionado, para efecto de que sustituyera ante la Dirección de Prerrogativas, el promocional denunciado.
Asimismo, se vinculó a las concesionarias de radio y televisión –obligadas originalmente a la transmisión de los promocionales pautados para la elección de gobernador de Zacatecas–, para que en un plazo no mayor a las seis horas, contadas a partir de la legal notificación del acuerdo de medida precautoria, suspendieran la difusión del promocional “Zac casa”, en sus versiones de radio y televisión, sustituyéndolo por aquel que en su momento notificara la Dirección de Prerrogativas.
En mérito de lo anterior, la citada Dirección acompañó al oficio en cita, copia simple de las notificaciones realizadas a las concesionarias, información que se condensa a continuación.
Concesionaria y emisora | Fecha citatorio | Fecha de legal notificación | Inicio de la obligación | Detección posterior |
XEMA-AM 690 | 31/05/2016 18:15 horas | 01/06/2016 13:00 horas | 01:06:2016 19:00 | 01/06/2016 23:23:20 |
XHFRE-FM 100.5 | 31/05/2016 18:15 horas | 01/06/2016 13:00 horas | 01:06:2016 19:00 | 01/06/2016 23:13:07 |
XHQS-FM 90.3 | 31/05/2016 18:15 horas | 01/06/2016 13:00 horas | 01:06:2016 19:00 | 01/06/2016 23:32:48 |
Atendiendo dicha información, y dado que las constancias que se analizan para efecto de determinar la legal, o no, notificación del acuerdo a cumplimentar fueron emitidas por autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, y que no se controvirtieron en cuanto a su alcance y contenido, con fundamento en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral, se les da el carácter de pruebas documentales públicas, con valor probatorio pleno y se tienen por ciertas las circunstancias particulares de las notificaciones realizadas.
4. Análisis de la conducta señalada.
Marco normativo.
Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el procedimiento, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.
De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
En ese tenor, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de lo Contencioso, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.
En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.
Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley Electoral y el Reglamento.
Notificaciones.
Con relación a las formalidades que deben revestir las notificaciones, se estará a lo siguiente.
De la interpretación sistemática de los artículos 468, párrafo 4; 471, párrafo 8 de la Ley Electoral, en relación con los numerales 28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados, entre otras cuestiones, para la notificación de los acuerdos en los que se impongan obligaciones a los gobernados, la autoridad instructora se encuentra compelida a actuar, en el sentido de que, una vez emitido el acuerdo de medidas cautelares, por la vía más expedita se notificarán a los sujetos obligados a su cumplimiento, siguiendo los términos establecidos en el aludido artículo 29, párrafo 2, del Reglamento, el cual dispone:
“Artículo 29
Notificaciones personales
1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.
2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La diligencia se entenderá directamente con el interesado, o con quien él designe. Se practicarán en el domicilio del interesado, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde trabaje.
II. El notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente al interesado o a quien haya autorizado. En autos se asentará razón de todo lo anterior.
III. Si el interesado o los autorizados no se encuentran en el domicilio, se dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el cual contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó el acto o resolución que se pretende notificar.
b) Datos del expediente en el cual se dictó.
c) Extracto de la resolución que se notifica.
d) Día y hora en que se dejó el citatorio y nombre de la persona que lo recibió, sus datos de la identificación oficial, así como su relación con el interesado o, en su caso, anotar que se negó a proporcionar dicha información.
e) El señalamiento de la hora a la que, al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación.
IV. El notificador se constituirá el día y la hora fijados en el citatorio y si el interesado, o en su caso las personas autorizadas no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.
V. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar. En autos se asentará razón de todo lo anterior.
VI. Cuando los promoventes o comparecientes señalen un domicilio que no resulte cierto o no exista, la notificación se practicará por estrados. En autos se asentará razón de todo lo anterior”.
Lo anterior, a fin de garantizar que el sujeto obligado al cumplimiento tenga un conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del acuerdo de medidas cautelares por el cual se obliga a efectuar actos tendentes a la cesación de los hechos que generan una violación a los principios rectores del proceso electoral, como de las razones en que se sustenta el mismo, para que, en su caso pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes, o realizar los actos tendentes a que cesen los efectos a los que se encuentran obligados.
En ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución Federal, dispone que nadie puede ser privado de la libertad, sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos para tal efecto, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Además, el artículo 16, párrafo 1, de la propia Constitución Federal establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados.
En este sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[27]
Bajo este contexto, la notificación personal del acuerdo que impone una carga, tiene como fin garantizar al involucrado, en su caso, una debida defensa y el conocimiento pleno de lo ordenado por la autoridad, por ello, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno del mismo, para que prepare los argumentos y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.
En ese tenor, la correcta notificación de los acuerdos que imponen obligaciones a los gobernados, tiene como finalidad la de preservar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa. Y en relación al cumplimiento de medidas cautelares emitidas por el INE, los concesionarios de radio y televisión deben contar con el plazo razonable para cesar la transmisión de los promocionales denunciados.
Caso concreto.
Para esta Sala Especializada no se tiene por actualizada la infracción consistente en incumplimiento del acuerdo de medida cautelar, en razón de los argumentos que se vierten a continuación.
En el caso bajo análisis, la Dirección de Prerrogativas, con auxilio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Zacatecas, se encargó de notificar el acuerdo ACQyD 101/2016, dictado dentro del expediente en que se actúa, y en el cual se ordenó, a los concesionarios de radio y televisión, que estuvieran en el supuesto del citado acuerdo, para que en un plazo que no podía exceder las seis horas, a partir de la legal notificación, suspendieran la transmisión del promocional “Zac casa”, en sus versiones de radio y televisión.
Es el caso que, en autos obran constancias de las diligencias de notificación practicada a las emisoras XEMA-AM 690, XHFRE-FM 100.5 y XHQS-FM 90.3, y en ellas, se aprecia que la autoridad colaboradora, se constituyó el treinta y uno de mayo, a las dieciocho horas con quince minutos, a fin de efectuar la diligencia de notificación personal; sin embargo, al no haber encontrado a la persona autorizada para oír y recibir las notificaciones, procedió a dejar citatorio –conforme lo establece el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE–, señalando el día uno de junio a las trece horas, para la formalización de la notificación del acuerdo de medida cautelar.
Así, el uno de junio, a las trece horas, de nueva cuenta se constituyó en el domicilio señalado y, sin haber estado presente la persona autorizada para dichos efectos, procedió a entender la notificación con quien adujo trabajar en las emisoras señaladas y ostentar el puesto de “continuista”, siendo la misma persona que el día anterior, firmó el citatorio.
En consecuencia, la hora en que quedaron legalmente notificadas las emisoras señaladas, son las trece horas del uno de junio, y en virtud que en el acuerdo de medida cautelar se estableció un plazo de no más de seis horas contadas a partir del legal conocimiento del mismo para cumplir con la obligación de suspender la transmisión del promocional denunciado, se estima que dicha obligación se actualizó a partir de las diecinueve horas del propio uno de junio.
Asimismo, la propia Dirección de Prerrogativas informó los momentos de detección, así como el número de impactos por emisora que se detectaron después de la hora señalada.
Lo anterior, se resume en la tabla inserta a continuación:
Concesionaria y emisora | Fecha citatorio | Fecha de legal notificación | Inicio de la obligación | Detección posterior | No. impacto |
XEMA-AM 690 | 31/05/16 18:15 horas | 01/06/16 13:00 horas | 01/06/16 19:00 | 01/06/16 23:23:20 | 1 |
XHFRE-FM 100.5 | 31/05/16 18:15 horas | 01/06/16 13:00 horas | 01/06/16 19:00 | 01/06/16 23:13:07 | 1 |
XHQS-FM 90.3 | 31/05/16 18:15 horas | 01/06/16 13:00 horas | 01/06/16 19:00 | 01/06/16 23:32:48 | 1 |
Es preciso señalar que en los tres casos, se señala a la misma persona en su carácter de representante legal de las emisoras, con mismo domicilio y, por ello, es razonable que los horarios asentados en los citatorios y las cédulas de notificación sean coincidentes y, consecuentemente, la obligación de suspender la difusión en determinado horario, sea concurrente.
En consecuencia, y dado que de acuerdo a las constancias de notificación que obran en autos, se registró un impacto en cada una de las emisoras, pasadas las veintitrés horas del uno de junio, esta Sala Especializada debe tomar en consideración las circunstancias de los casos concretos, a fin de determinar si se tiene por actualizada la infracción en comento.
Tal como se ha señalado, la finalidad primordial de las medidas cautelares es la de prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Así, de acuerdo a la naturaleza de los actos que se busque cesar, serán los plazos concedidos para su cumplimiento, sin olvidar que la determinación de los mismos es un acto discrecional de la autoridad, pero siempre tomando en consideración las circunstancias fácticas del caso concreto, a fin de que se dé cabal cumplimiento al objetivo tutelar de las mismas.
En el asunto de mérito y dado que la medida precautoria se dictó unos días antes de la conclusión del periodo de campaña electoral, se hace evidente la necesidad de que el plazo otorgado para el cumplimiento de la misma haya sido fijado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en un periodo de seis horas.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que, no obstante a que medió la debida notificación a las emisoras XEMA-AM 690, XHFRE-FM 100.5 y XHQS-FM 90.3, quedando obligadas a suspender la difusión del mismo a partir de las diecinueve horas del propio uno de junio, cuatro horas después a la actualización de dicha obligación se detectó solamente la transmisión de un promocional en cada una de ellas y pasadas las veintitrés horas del propio día.
Para esta Sala Especializada, resulta importante lo alegado por el representante de las emisoras XEMA-AM 690, XHFRE-FM 100.5 y XHQS-FM 90.3, al momento de comparecer a la audiencia, argumentando que habiendo recibido la notificación del acuerdo que los obligaba a suspender la transmisión del promocional se procedió a ordenar de forma inmediata al área de continuidad para que se cumpliera con dicha determinación; sin embargo, que por un error atribuible al sistema de cómputo que administra la programación, no se canceló el promocional de referencia.
En ese sentido, para este órgano colegido resulta trascendente destacar que, en cada uno de las emisoras, se trató de un solo promocional, razón por la cual se puede presumir que en ninguno de los tres casos hubo la intención de incumplir con la medida cautelar que los obligaba.
Ello, en el entendido que si bien se les notificó debidamente dicho acuerdo, y que el plazo otorgado para su cumplimiento fue de seis horas, lo cierto es que la suspensión de facto ocurrió dentro del propio uno de junio, es decir, dentro de un plazo razonable para que se concretara la cesación de los efectos del promocional denunciado.
Pues si se toma en consideración que el acuerdo de medida cautelar se emitió el treinta y uno de mayo y las emisoras XEMA-AM 690, XHFRE-FM 100.5 y XHQS-FM 90.3 suspendieron la difusión del promocional dentro del propio uno de junio, es decir, al día siguiente de la emisión del acuerdo cautelar, con un solo impacto cada una de ellas, es evidente que no se puede considerar una desatención al acuerdo en comento, pues como se manifestó, ese desfase obedeció a un problema técnico[28].
En razón de ello, se tiene por no actualizada una vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral; 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, por parte de las radiodifusoras XHFRE-FM (Stereo 100), S.A de C.V.; XEMA-AM, (690), S.A. de C.V. y XHQS-FM (Romántica 90.3), S.A, de C.V.,
IV. RESPONSABILIDAD.
PRIMERO. Responsabilidad del PRI.
Dadas las consideraciones vertidas en el considerando que antecede, en el presente se tiene por actualizada la infracción relativa a calumnia en contra del David Monreal Ávila, por parte del PRI, derivado de la pauta de un promocional como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, el cual contiene elementos que en el contexto en que se presentan, posibilitan que el público receptor pueda colegir que hay una relación entre un grupo delictuoso y el otrora candidato, o más aún, que él mismo pudiera participar de algún delito.
Por dicha razón, en el presente se configura una infracción a los artículos 41, Base III, Apartado C, en relación con el 6, Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal; numerales 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley de Partidos.
En consecuencia, en el presente apartado se delimitará la responsabilidad del PRI, con relación a la calumnia en perjuicio de David Monreal Ávila.
Calificación de la conducta señalada.
Al respecto, lo procedente es calificar la falta y la correspondiente individualización de la sanción, atendiendo lo establecido en la Ley Electoral.
Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta señalada, a efecto de graduarla como i) levísima, ii) leve, o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. La conducta consistió en la difusión por radio y televisión de un promocional denominado “Zac casa”, clave RV01700-16 y RA02019, dentro de las pautas administradas por el INE, mediante la orden de transmisión solicitada por el PRI, habiéndose detectado un total de 916 impactos; 548 en radio y 368 en televisión en canales con cobertura exclusiva en Zacatecas.
Dicha transmisión se hizo del veintisiete de mayo al uno de junio, durante el actual proceso electoral local, correspondiente a la elección de gobernador de la citada entidad.
2. Condiciones externas. El promocional denunciado fue pautado para su transmisión en la campaña electoral de Zacatecas, como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión del PRI.
Es decir, debe considerarse que su exhibición forma parte del acceso a los medios de comunicación a que tiene derecho el PRI, sin que se pueda colegir que la difusión del mismo haya obedecido a circunstancias extraordinarias o en desapego al marco normativo que rige aquella prerrogativa.
3. Medios de ejecución. La infracción de calumnia se materializó con la difusión que del promocional “Zac casa”, clave RV01700-16 y RA02019, se efectuó en canales de televisión y estaciones de radio, con cobertura en Zacatecas.
4. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, que es la difusión del promocional antes indicado. La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta.
5. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Conforme a las constancias que obran en el expediente está acreditado que el PRI, solicitó la transmisión del promocional, de mérito.
Ello, se acreditó con base en el oficio signado por la representante del PRI, ante el Comité de Radio y Televisión del INE y que en su momento fue exhibido por parte de la Dirección de Prerrogativas; en consecuencia, debe entenderse que dicho partido tiene una responsabilidad directa en la difusión del mensaje, pues se presume que lo hizo en ejercicio de autodeterminación de contenido de sus promocionales, dentro del marco de la contienda electoral para elegir titular del Poder Ejecutivo en Zacatecas.
6. Bienes jurídicos tutelados. Con la conducta se actualizó el uso indebido de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, a través de un promocional que buscó crear en el electorado la idea de que David Monreal Ávila, pudiera formar parte de un grupo delictivo, o peor aún, que él mismo ha cometido ilícitos que atentan contra la salud, como lo es el narcotráfico, circunstancia que, al no estar acreditada en autos, se estima como calumniosa.
En consecuencia, los bienes jurídicos tutelados por los artículos 41, Base III, Apartado C, en relación con el 6, Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal; numerales 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley de Partidos, es el de la correcta utilización de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social, así como el derecho a la honra y dignidad de los actores políticos.
Lo anterior, en el entendido que en el asunto de mérito, con el contenido del promocional se pretendió mandar un mensaje erróneo a la población de Zacatecas, en tanto que en el mismo, visto en su contexto, se pretendió vincular a David Monreal Ávila con la probable comisión de un delito.
7. Reincidencia. De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, es dable considerar que dentro del mismo proceso electoral local en el estado de Zacatecas, no hay información con relación a la comisión de actos de calumnia por parte del PRI, razón por la cual no se actualiza la reincidencia.
8. Monto del beneficio, lucro o daño. Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que la infracción no puede cuantificarse económicamente, en virtud de que las Partes involucradas no obtuvieron un beneficio o lucro extraordinario a partir del pautado del promocional denunciado.
9. Conclusión del análisis de la gravedad de la Conducta señalada. En tanto se ha acreditado la infracción en comento, con motivo de la realización de las conductas señaladas, y en consideración de los elementos anteriormente precisados, se concluye que en el presente caso, la gravedad de la conducta debe calificarse como grave ordinaria.
Lo anterior, en atención a que si bien la difusión del promocional implicó una infracción a las disposiciones constitucionales y legales, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
Atendiendo a la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, el promocional denunciado se difundió en el estado de Zacatecas.
Se detectó la difusión del promocional por un periodo de cuatro días, es decir, del veintisiete de mayo al uno de junio.
Hubo un total de 916 impactos.
De ese total, únicamente 368 fueron difundidos en canales de televisión con cobertura local, razón por la que se puede presumir que tuvo un impacto menor en el ánimo del electorado de cara a la jornada electoral.
Lo anterior, aunado a que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, de ahí que la consideración de una gravedad ordinaria es acorde a las circunstancias particulares del caso.
SEGUNDO. Individualización de la sanción.
Con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral y tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta realizada, el PRI debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que aquélla incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[29].
La conducta cometida por el PRI actualizó un acto de calumnia, a partir de la difusión de un promocional, en sus versiones de radio y televisión, que tuvo como resultado enviar un mensaje equivocado a la población de Zacatecas, con relación a la posible participación de David Monreal Ávila en un hecho delictuoso, o bien, estar relacionado con un grupo delictivo.
La determinación de la sanción en el caso, debe tener como fin principal desinhibir conductas como la que se detectó.
De esta forma y con este fin, acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se considera que la sanción adecuada es la amonestación pública.
Cabe precisar que debido al tipo de conducta infractora, no resulta necesario analizar la capacidad económica, toda vez que no se sanciona con una multa. Asimismo, no es posible determinar económicamente su trascendencia, y determinar una afectación pecuniaria respecto al nivel o grado de daño causado con la difusión de la propaganda.
En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al PRI por la difusión de un promocional que implicó una vulneración a la normativa electoral, al haberse determinado que su contenido es calumnioso en contra de David Monreal Ávila.
Para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone y sus efectos, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la existencia de la conducta consistente en la difusión de un promocional que constituye calumnia en perjuicio de David Monreal Ávila, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente al Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la conducta consistente en incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-101/2016, por parte de las radiodifusoras XHFRE-FM (Stereo 100), S.A de C.V.; XEMA-AM, (690), S.A. de C.V. y XHQS-FM (Romántica 90.3), S.A, de C.V.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, por el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil dieciséis.
[2] Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[3] Época: Décima Época; Registro: 2007064; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Página: 536.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.
[6] Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 714 Registro: 2007981.
[7] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[8] Época: Novena Época, Registro: 165760, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXV/2009, Página: 287.
[9] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[10] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[11] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-96/2013.
[12] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013.
[13] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[14] La Real Academia Española define a la calumnia como:
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
[15] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional; Página: 806. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[16] Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Época: Décima Época Registro: 2004021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[17] Sobre el particular, en el caso The New York Times v. Sullivan. 376 US 255, 84 S.Ct. 710 (1964), se señaló lo siguiente: Un juez de la Corte Suprema de Estados Unidos expresó que “Esta Nación puede vivir en paz sin juicios por difamación basados en discusiones públicas acerca de asuntos y funcionarios públicos. Pero dudo que sea posible para un país vivir en libertad cuando puede hacerse sufrir física o económicamente al pueblo por criticar a su Gobierno, sus actos o sus funcionarios. Porque una democracia representativa deja de existir en el momento en que se absuelve, por cualquier medio, a los funcionarios públicos de la responsabilidad frente a sus mandantes, y esto sucede cada vez que puede impedirse a dichos mandantes pronunciar, escribir o publicar sus opiniones sobre cualquier medida pública o sobre la conducta de quienes la aconsejan o ejecutan.”
Fuente de consulta: Página de Internet de la Organización de los Estados americanos. Visible en [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[18] Tesis: 1a. CCXXIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2004022 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[19] Tesis: 1a. CXXVI/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. UNA PERSONA PUEDE ADQUIRIR PROYECCIÓN PÚBLICA, SI ESTÁ RELACIONADA CON ALGÚN SUCESO QUE, POR SÍ MISMO, REVISTE INTERÉS PÚBLICO PARA LA SOCIEDAD. Época: Décima Época Registro: 2003648 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[20] Tesis: 1a. CLV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL INTERÉS PÚBLICO CONSTITUYE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2003628 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 549.
[21] Esta doctrina, de conformidad a la Primer Sala, se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
[22] Tesis: 1a. CXXXVIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. "MALICIA EFECTIVA" COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO. Época: Décima Época Registro: 2003643 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Página: 558.
[23] Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Época: Décima Época Registro: 2003303 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 538.
[24] Artículo 164 del Código Penal Federal, respecto a la asociación delictuosa.
Artículos 193 y ss del Código Penal Federal, respecto de delitos contra la salud.
[25] Al respecto, sirve de criterio orientador lo sostenido por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-192/2010 y SUP-RAP-193/2010 acumulados.
[26] Artículo 471 párrafo 2 de la Ley Electoral.
[27] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Página 396, de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, así como la jurisprudencia P./J. 47/95, (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro es FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[28] Consideraciones similares se sostuvieron en el diverso expediente SRE-PSC-36/2016.
[29] Véase Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.