PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-76/2021

PROMOVENTE:

FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA

PARTES DENUNCIADAS:

GABRIEL ARELLANO ESPINOSA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORÓ:

YELENYS SILVA ROY

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno[1].

SENTENCIA, que determina la existencia de la infracción consistente en calumnia atribuida a Gabriel Arellano Espinosa y al partido político Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión de hechos falsos en el promocional denominado PROPUESTAS AGUASCALIENTES en sus versiones de radio (RA01956-21) y televisión (RV01639-21).

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Arturo Ávila, Promovente o Denunciante

Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes, por la coalición Juntos Haremos Historia en Aguascalientes

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Gabriel Arellano

Francisco Gabriel Arellano Espinosa, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes, por el partido político Movimiento Ciudadano

INE

Instituto Nacional Electoral

IEEA o Instituto Local

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC

Partido político Movimiento Ciudadano

MORENA

Partido político MORENA

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada

DSM

Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría

 

ANTECEDENTES

I.                   Elección federal y elecciones locales 2020-2021

1.              a. Proceso Electoral Federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021[2] para renovar el Congreso de la Unión en el que destacan las siguientes fechas:

Inicio del Proceso

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre de 2020 al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

2.              b. Proceso electoral en Aguascalientes. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEEA aprobó el acuerdo relativo a la aprobación del calendario electoral 2020-2021 para la renovación de diputaciones locales y ayuntamiento del estado de Aguascalientes[3], destacándose las siguientes fechas:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

3 de noviembre 2020

Del 2 de enero al 31 de enero

Del 19 de abril al 2 de junio

6 de junio

II.                 Sustanciación del procedimiento especial sancionador

3.              a. Queja[4]. El cuatro de mayo, Arturo Ávila denunció a Gabriel Arellano y a MC por la difusión de mensajes calumniosos en su contra, contenidos en el promocional denominado PROPUESTAS AGUASCALIENTES en sus versiones de radio (RA01956-21) y televisión (RV01639-21), respectivamente.

4.              Asimismo, solicitó medidas cautelares de carácter urgente para los promocionales denunciados ─en ambas versiones─ dejara de difundirse en el periodo para el cual fue pautado.

5.              b. Registro y admisión[5]. En misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[6], la admitió a trámite y ordenó la verificación de la vigencia del promocional objeto de la denuncia.

6.              c. Medidas cautelares. El cinco de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares[7].

7.              d. Requerimiento[8]. El siete de mayo, la autoridad instructora requirió al titular de la Dirección de Prerrogativas para que realizara el monitoreo del promocional de radio y televisión, pautado por MC para la etapa de campaña del proceso electoral local en Aguascalientes 2020-2021.

8.              e. Emplazamiento y audiencia[9]. El doce siguiente, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el diecisiete de mayo[10].

III.              Sustanciación del procedimiento especial sancionador

9.              a. Remisión del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[11].

10.          b. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veintiséis de mayo, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

11.          La Sala Especializada tiene competencia para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la difusión de un promocional en radio y televisión, con contenido probablemente calumnioso en contra de un candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes[12].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIALg

12.          Con motivo del acuerdo del treinta de marzo del dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[13]. Por ende, está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

13.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, pues existiría un obstáculo para su válida constitución.

14.          No obstante, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia y las partes no adujeron alguna en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

CUARTA. INFRACCIÓN QUE SE IMPUTA Y DEFENSA DE LOS DENUNCIADOS

15.          En este apartado se analizarán las manifestaciones de las partes en sus escritos de queja y alegatos, así como lo sustentado al comparecer en el procedimiento y lo que se desprende de los requerimientos de la autoridad instructora, todo ello con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.

16.          a. Manifestaciones del promovente. Se desprenden las siguientes:

i)              El promocional lo señala como un pervertido, cuestión que se relaciona directamente con trastornos parafílicos, es decir con una enfermedad mental que requiere de un diagnóstico médico, por lo que, al no aportar prueba de ello, considera que se actualiza la malicia efectiva de la calumnia en su contra.

ii)             Asimismo, el promocional también señala que pertenece a una secta, lo cual pretende dañar su imagen y honor, por lo que incurre en una violación a su intimidad.

iii)           Considera que la malicia efectiva se acredita, pues los denunciados de manera sistemática realizan afirmaciones en sus spots.

17.          b. Manifestaciones de MC y de Gabriel Arellano[14]. Señalan que:

i)              El contenido de los promocionales cumple con lo establecido en la legislación, ya que no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo que actualizan la calumnia.

ii)             El promocional contiene un mensaje que combina hechos y opiniones por parte del candidato, los cuales tienen un sustento fáctico suficiente para concluir que tuvo un mínimo de estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos.

QUINTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

18.          Con base en los argumentos del escrito de queja y en los vertidos por los denunciados, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si el promocional actualiza o no la calumnia en contra de Arturo Ávila.

SEXTA. MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

19.          I. Los medios de prueba aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se listan a continuación:

i)              Documentales públicas:

i.2) Acta circunstanciada instrumentada de cuatro de mayo, mediante la cual se efectúa la certificación del contenido del promocional denunciado, así como de la búsqueda en internet de noticias relacionadas con Arturo Ávila[15]

i.3) Reporte de vigencia de materiales UTCE, proporcionado por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión proporcionado por la Dirección de Prerrogativas[16].

i.4) Correo electrónico emitido por el titular de la Dirección de Prerrogativas, por el cual remite el reporte de monitoreo de los promocionales denunciados[17].

ii)            Documental privada:

ii.1) Copia simple de la identificación oficial del denunciante.

iii)         Técnicas. Consistente en un disco compacto[18] que contiene el video y audio correspondiente al promocional objeto de la denuncia, así como diversas notas periodísticas a las que se hace referencia en el ANEXO ÚNICO de la presente determinación.

20.               II. Ahora bien, para la valoración de los medios de prueba referidos, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos.

ii)             No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

iii)           La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

21.          Las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

22.          Por su parte, la documental privada y prueba técnica, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

23.          Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[19].

24.          Asimismo, los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20].

SÉPTIMA. HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

25.               Del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

26.               I. Candidaturas involucradas en el presente procedimiento especial sancionador. Arturo Ávila y Gabriel Arellano son actualmente candidatos a la presidencia municipal de Aguascalientes, Aguascalientes, el primero de ellos por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes y, el segundo, por MC.

27.               II. Existencia, vigencia y difusión del promocional. De los reportes de vigencia de materiales remitidos por la UTCE, se observa que las órdenes de transmisión del promocional pautado por MC, tiene fecha del ocho de mayo para ambas versiones, específicamente para el periodo de campaña del proceso electoral local en curso en el estado de Aguascalientes.

28.               Por otra parte, del reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, está demostrado que dicho promocional ─en ambas versiones─ tuvo un total de 32 (treinta y dos) impactos, de los cuales 20 (veinte) corresponden a la versión de radio registrada con folio RA01956-21 y 12 (doce) a la diversa de televisión con folio RV01639-21.

29.               III. El contenido del promocional se desarrolla en el estudio de fondo de esta determinación, por lo cual no se inserta en este apartado para evitar repeticiones innecesarias.

30.          IV. Notas periodísticas. En el acta circunstanciada emitida por la autoridad instructora, se da cuenta con diversas notas periodísticas relacionadas con los promocionales denunciados[21].

OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

Apartado A. Marco normativo de la calumnia y sus elementos

31.          La Constitución dispone[22] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[23] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

32.          La misma Ley Electoral señala[24] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[25] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

33.          La misma Sala definió que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

34.          Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

35.          En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[26] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad.

36.          Por tanto, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar los siguientes elementos:

a)            Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

b)           Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

c)            Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

37.          Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[27]

38.          En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.[28]

39.          Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil.[29]

40.          En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas[30].

41.          Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

Apartado B. Caso concreto

42.          Como se adelantó, Arturo Ávila alega que el promocional PROPUESTAS AGUASCALIENTES, en sus versiones de radio (RA01956-21) y televisión (RV01639-21), se trata de propaganda calumniosa en su contra, pues se utilizan expresiones ofensivas y falsas, además de vulnerar el derecho a su honra al referirse a su persona con un pervertido.

43.          Dicha afirmación, en el concepto del promovente, resulta falsa al no estar demostrado con elementos objetivos que permitan sustentar esa enfermedad relacionada con trastornos parafílicos; por tanto, el mensaje no se sustenta en pruebas y, consecuentemente, pretende desinformar a la ciudadanía respecto a la situación del candidato Arturo Ávila.

44.          Resulta indispensable conocer el contenido de los promocionales denunciadosambas versiones, el cual se desarrolla a continuación:

 

 

Imágenes representativas de la versión de televisión

(Folio RV01639-21)

AUDIO

Voz de Gabriel Arellano Espinosa: ¡Ya estuvo bueno que nos quieran ver la cara! Seguimos estancados por culpa del PAN y con Leo Montañez no será diferente: es un inexperto, obediente, y además, es deshonesto, porque oculta su religión. Morena llega con el pervertido de Arturo Ávila, que pertenece a una secta. ¡Yo no quiero eso para Aguas! Es momento de que los saquemos y recuperemos nuestra tierra. ¡Te quiero, Aguas, te quiero de mi lado! ¡Retomemos el rumbo!

Voz de off: Gabriel Arellano, candidato a presidente. Movimiento Ciudadano

 

Versión de radio

(Folio RA01956-21)

Audio

Voz de Gabriel Arellano Espinosa: ¡Ya estuvo bueno que nos quieran ver la cara! Seguimos estancados por culpa del PAN y con Leo Montañez no será diferente: es un inexperto, obediente, y además, es deshonesto, porque oculta su religión. Morena llega con el pervertido de Arturo Ávila, que pertenece a una secta. ¡Yo no quiero eso para Aguas! Es momento de que los saquemos y recuperemos nuestra tierra. ¡Te quiero, Aguas, te quiero de mi lado! ¡Retomemos el rumbo!

Voz de off: Gabriel Arellano, candidato a presidente. Movimiento Ciudadano.

45.          De tal forma, los aspectos relevantes del mensaje contenido en el promocional son los siguientes:

a.            Ambas versiones fueron pautadas por MC para su difusión en el periodo de campañas electorales en el proceso local en el estado de Aguascalientes, específicamente para el ocho de mayo.

b.            Del mensaje de Gabriel Arellano se desprende que:

i)              Responsabiliza al Partido Acción Nacional por la gestión actual del municipio de Aguascalientes y realiza una serie de calificaciones hacia su candidato.

ii)            Por otra parte, señala que MORENA llega con el candidato Arturo Ávila, al cual califica y relaciona con una secta.

iii)         Concluye con una serie de llamamientos relacionados con la recuperación y rumbo de Aguascalientes.

c.            Se advierte que parte de su contenido fue confeccionado con la intención de promover, proyectar y exponer ante la ciudadanía la candidatura de Gabriel Arellano, es decir, se expresan opiniones políticas diversas que el candidato denunciado abandera para la presidencia municipal de Aguascalientes.

d.                Adicionalmente, este órgano jurisdiccional advierte que el audio del promocional en ambas versiones es coincidente, además de tener una duración aproximada de treinta segundos, en los cuales se desprenden la participación del candidato denunciado, así como de una voz en off.

46.          Ahora bien, el promovente señala que el mensaje resulta calumnioso porque:

a.            En principio, la expresión “Morena llega” se contextualiza en el actual proceso electoral local para la renovación del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes.

b.            Gabriel Arellano, en su mensaje, realiza una afirmación sobre Arturo Ávila, sin cuestionar o realizar juicio de valor, es un pervertido.

c.            Para acreditar el calificativo que pretende atribuírsele resulta necesario de un diagnóstico clínico, el cual no está demostrado por la parte denunciada.

d.            Además, el calificativo tiene una connotación para vincularlo con una secta.

e.            Con ello se configura una malicia efectiva al quedar demostrado en un mensaje que se ha posicionado previamente por el candidato denunciado[31].

47.          De esta manera, la alusión concreta que será materia de estudio en esta sentencia es la que se dirige al denunciante en su calidad de candidato por MORENA en la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes; concretamente la siguiente:

Morena llega con el pervertido de Arturo Ávila, que pertenece a una secta.

48.          Como se advierte, en el promocional se relaciona a Arturo Ávila con una secta, la cual, de acuerdo con los elementos indiciaros que obran en el expediente, corresponde a una organización de marketing multinivel que ofrecía cursos y seminarios de desarrollo personal de ámbito personal y profesional denominada NXIVM. Dicha organización, además, se encuentra relacionada con la comisión de delitos de índole sexual y, es por esto último que en el promocional se califica a Arturo Ávila como “pervertido”.

49.          Al respecto, de acuerdo con las notas periodísticas que se detallan en el acta circunstanciada instrumentada por la UTCE y que se relacionan con los promocionales denunciados, es posible desprender lo siguiente:

               NXIVM era una organización con sede en Albany, Nueva York, Estados Unidos que se fundó en los años noventa[32], con el carácter de Programas de Éxito Ejecutivo (ESP por sus siglas en inglés).

               Llegó a México con los talleres ESP encabezados por Emiliano Salinas Ocelli, copropietario de la empresa en nuestro país, y la cual ofrecía cursos para actualizar el potencial humano[33].

               En Puerto Vallarta, Jalisco se detuvo a Keith Raniere, a quien se juzgó en Nueva York, Estados Unidos y se condenó a ciento veinte años de cárcel por diversos delitos, entre ellos, posesión de pornografía infantil, tráfico y explotación sexual.

               La organización contaba con un grupo oculto de esclavas sexuales llamado Dominus Obsequious Sororium (DOS)[34] y una actriz famosa mostró al periódico New York Times una cicatriz que se parecía a las iniciales de Keith Raniere señalando que todas las mujeres del grupo tenían una[35].

               En otra nota se señala, en lo que aquí interesa, que el denunciante está relacionado con la secta que esclavizaba mujeres y se le recrimina que no hizo nada cuando sospechó que algo raro pasaba en la agrupación[36].

               Refieren que fue compañero en la organización de Clara Luz (actual candidata de MORENA a la gubernatura de Nuevo León) y de Mario Martín Delgado Carrillo (presidente nacional de MORENA), misma en la que aprendió sobre manipulación y técnicas de programación neurolingüística con Nancy Salzman.

               En otras notas se da cuenta con que el grupo denominado Frente Nacional Obradorista impugnó la candidatura de Arturo Ávila a la alcaldía de Aguascalientes, dado que su nexo con la secta sexual norteamericana NXIVM resultaba vergonzosa, por lo que no podía representar a MORENA.

               Refirió la lideresa del frente que, de no haber salido a la luz pública su relación con dicha agrupación, él nunca lo hubiera dicho, aunado a que critica que el motivo de su salida hubiera sido que quisieran intervenir en su vida y no el que existiera la violación de derechos que se realizó en dicha agrupación. Por tanto, refirió que las mujeres no pueden respaldar a personas con esos antecedentes.

50.          De lo anterior, esta Sala Especializa puede afirmar la existencia de una organización internacional denominada NXIVM que ofrecía cursos, entre otros lugares, en México, cuyo socio fundador fue juzgado y sentenciado en Nueva York, por delitos relacionados, entre otras temáticas, con la trata de mujeres con fines de explotación sexual[37], y que además fue catalogada como una secta.

51.          Asimismo, que Arturo Ávila participó en dicha organización tomando cursos ESP[38], no solo porque se da cuenta de ello en las notas citadas, sino porque el denunciante no lo negó en su escrito de denuncia; y que se separó desde dos mil dieciocho, acudiendo a expresar su descontento con el manejo de la misma ante el periodista León Krauze, quien corroboró dicha desvinculación en su cuenta oficial de Twitter el cuatro de abril[39].

52.          Sin embargo, no se cuenta con evidencia documental, periodística o de algún otro tipo que permita concluir, ya sea como un hecho notorio o siquiera indiciariamente que, por el simple hecho de haber participado en los cursos referidos, Arturo Ávila sea un pervertido.

53.          Resulta oportuno señalar que la Real Academia Española define el concepto de “pervertido(a)”, como: Dicho de una persona: de costumbres o inclinaciones sexuales que se consideran socialmente negativas o inmorales.

54.          El cual hace referencia a diversas condiciones relacionadas con lo sexual, sin que la connotación negativa que socialmente se le otorga necesariamente se sustente en elementos objetivos. Así, ello puede consistir en conductas o deseos sexuales que, de acuerdo con un contexto histórico, ideológico y social determinado, no son “normales”.

55.          Ahora bien, en el contexto del proceso electoral en curso para la elección de la presidencia municipal de Aguascalientes, se estima que la emisión del mensaje impide sostener que la parte que se analiza sea fruto de meras críticas u opiniones, pues se estima que el candidato denunciado, al referirse a Arturo Ávila, busca posicionarse frente al electorado.

56.          De esta manera, dado que las manifestaciones del mensaje del promocional no provienen de ninguna fuente razonablemente confiable[40], sino que se sustentan en la afirmación meramente subjetiva de que la participación de Arturo Ávila en los cursos de NXIVM lleva a acreditar una condición, ello constituye una falacia denominada de pendiente resbaladiza por la que, al tener por acreditado un hecho, se afirman consecuencias que no son ciertas o siquiera probables.

57.          Esto, porque esa expresión está dirigida a demeritar al candidato más allá de un hecho que circunstancialmente pueda ser real, dado que lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

58.          En ese sentido, se advierte que la emisión del promocional en ambas versiones no acreditó un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el denunciante. Pues su contenido deviene de una tergiversación abierta de los hechos para generar un nexo insostenible entre la participación del denunciante en la organización de referencia y la calificación que se le atribuye sobre sus costumbres o inclinaciones sexuales, lo que se erige en la difusión intencional de inexactitudes para fines electorales[41].

59.          Con base en todo lo expuesto, se deben tener por acreditados los elementos de la calumnia dado que Gabriel Arellano y MC imputaron hechos falsos a Arturo Ávila (elemento objetivo), con conocimiento de su falsedad (elemento subjetivo) para posicionarse de cara al electorado dentro de la actual campaña electoral que se desarrolla para renovar la alcaldía de Aguascalientes (impacto en el proceso electoral).

60.          Se imputa una responsabilidad directa a MC en la comisión de la infracción, dado que los promocionales denunciados en ambas versiones, se pautaron como parte de su prerrogativa constitucional, sin embargo, determinó emplearlos para la transmisión del mensaje analizado. Por tanto, le es oponible un deber de cuidado respecto del actuar de su candidato al haber sido el mismo partido el que solicitó a la Dirección de Prerrogativas su difusión.

61.          Aunado a lo anterior, al quedar acreditado que se atribuyeron hechos falsos al promovente y ante la ausencia de sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la afirmación, este órgano jurisdiccional estima que se realizaron de forma maliciosa.

62.          Es de precisar que el hecho de relevancia pública que permea a una candidatura permita llegar a una conclusión distinta, pues dicha cualidad o margen de tolerancia frente a la crítica vehemente e incisiva en el debate político y electoral respecto de su actuar público, no excluye la posibilidad de que se pueda configurar en su perjuicio la calumnia que se denuncia, ni implica que por tal circunstancia dicha persona “deba resistir la calumnia o imputación de hechos falsos contrarios a la ley”[42].

63.          Como se ha dicho, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre no pueden ser consideradas una transgresión a la normativa electoral, pero si de un mensaje se advierten afirmaciones que imputan de forma directa hechos o delitos falsos, su realización deriva ilícita, ya que va más allá de meras opiniones y de la crítica permitida.

64.          En este sentido, la calumnia como restricción constitucional de la libertad de expresión en materia política tiene como finalidad evitar que la propaganda político-electoral se convierta en un medio que difunda a la ciudadanía, información sobre hechos o delitos no probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene el electorado de las y los actores de la contienda política.

65.          En consecuencia, considerando el análisis del mensaje y que el término empleado no está dentro de los límites de la libertad de expresión, se determina la existencia de la infracción atribuida a la parte denunciada consistente en la existencia de material calumnioso en la propaganda electoral de MC y del candidato denunciado, por lo que procede imponerles las sanciones correspondientes.

NOVENA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

I.                   Elementos comunes para el análisis contextual

66.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a.            La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b.            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c.            El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d.            Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

67.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

68.          En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

69.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

70.          Tratándose de partidos políticos y candidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.

II.                 Calificación de la infracción y sanción

71.          Con base en estas consideraciones generales, al acreditarse los elementos de calumnia en el mensaje contenido en el PROPUESTAS AGUASCALIENTES en sus versiones de radio (RA01956-21) y televisión (RV01639-21).

72.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

73.          Bienes jurídicos tutelados. Consistes en el derecho a ser votado del denunciante en su vertiente de participación en la contienda electoral, así como el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la competencia que proscribe el posicionamiento de una opción política frente a las otras mediante la vulneración de las reglas que rigen el proceso electoral, en el caso, la calumnia de un candidato mediante la imputación de hechos o delitos falsos.

74.          Circunstancias de modo, tiempo y lugar

i)              Modo. Los promocionales se difundieron en radio y en televisión, registrando un número total de 32 (treinta y dos) impactos.

ii)            Tiempo. Su emisión se realizó dentro de la etapa de campañas electorales para renovar la alcaldía de Aguascalientes.

iii)         Lugar. El área de difusión de los promocionales se ciñó a Aguascalientes.

75.          Pluralidad o singularidad de las faltas. El promocional actualizó una sola infracción consistente en calumnia electoral.

76.          Intencionalidad. Como fue señalado en el estudio sobre la calumnia el candidato denunciado y MC tenían conocimiento o, al menos, contaba con elementos mínimos para advertir la falsedad de los hechos que imputaron a Arturo Ávila, por lo que se observa que su intención de generar un impacto electoral con los promocionales denunciados fue intencional.

77.          Contexto fáctico y medios de ejecución. Las publicaciones se dieron en un contexto electoral enmarcado por su difusión medios masivos de comunicación, concretamente en radio y televisión.

78.          Beneficio o lucro. El detrimento en la imagen del denunciante y en el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada que la difusión de los promocionales generó, se tradujo en un beneficio indirecto la parte denunciada relacionado con su posicionamiento ante las personas votantes de Aguascalientes para la contienda por la alcaldía de dicho municipio.

79.          Reincidencia. Dentro de los archivos relacionados con el catálogo de personas sancionadas de esta Sala Especializada no obra constancia que permita calificar al candidato denunciado o MC como reincidentes por la conducta infractora.

80.          Calificación de la falta. En atención a que en la causa se involucra la tutela al derecho a ser votado del denunciante en su vertiente de participación en la contienda electoral, así como el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la contienda en los términos ya precisados, esta Sala Especializada determina que la infracción cometida por Gabriel Arellano y MC debe ser calificada, en cada caso, como grave ordinaria.

81.          Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de MC se tomará en cuenta la aprobada por el IEEA para sus actividades ordinarias permanentes[43], mientras que la de Gabriela Arellano se tomarán en consideración las constancias remitidas el mismo, esta última tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado.

82.          Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión de los mensajes, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

83.          Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior[44], se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

84.          En ese sentido, de acuerdo a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

85.          Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a MC, cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, una sanción consistente en una MULTA de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización[45] lo cual es equivalente a la cantidad de $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.).

86.          Por su parte, con fundamento en el artículo 456.1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a Gabriel Arellano, cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, una sanción consistente en una MULTA de 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).

87.          Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de los denunciados, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas.

88.          Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para los denunciados y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

III.              Pago de las multas

89.          Se vincula al IEEA, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente a MC la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

90.          Por lo que corresponde a Gabriel Arellano, se otorga un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que pague la multa impuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administrativa. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

91.          Además, se solicita tanto al Instituto local como dicha Dirección que, dentro del término de cinco días posteriores a que ocurra el pago y la deducción, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada.

IV.             Publicación de la sentencia

92.          Para una mayor difusión de las sanciones que se imponen, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Gabriel Arellano Espinosa y a Movimiento Ciudadano identificando en cada caso, de manera puntual, la conducta por la que se les infracciona.

DÉCIMA. VISTA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INE

93.          En atención a que se impusieron multas a Gabriel Arellano y a MC y se encuentra en curso el proceso electoral en el que compiten por la presidencia municipal de Aguascalientes, se da vista con esta determinación a la referida autoridad para que determine lo que en Derecho proceda.

94.              Una vez que arribe a la determinación correspondiente, se le requiere para que informe a esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra, la determinación que adopte y remita las constancias correspondientes.

DÉCIMA PRIMERA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

95.          El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

96.              Por su parte, el artículo 63.1 de la citada convención, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

97.              A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[46]

98.              La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[47]:

i)              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

ii)            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

iii)         Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

iv)         Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

99.              Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[48] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[49] 

100.          En el ámbito electoral, el artículo 84, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales, por lo que la Sala Superior ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados

101.          Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[50], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[51]

102.          Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[52]

103.          En suma, si bien en los expedientes que involucren la vulneración de derechos en materia política se debe buscar por regla general su restitución al estado en que se encontraban antes de la vulneración, esta Sala Especializada tiene la obligación de implementar medidas adicionales para reparar los daños ocasionados cuando aquello no sea posible.

104.          Existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:
i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y
ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.[53]

105.          En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, dado que el promocional denunciado generó una doble vulneración a derechos en materia política: primero, al derecho a ser opción de voto de Arturo Ávila, derivado del menoscabo que el contenido calumnioso generó en la percepción ciudadana sobre su idoneidad para ocupar el puesto de elección popular por el que compite al habérsele atribuido hechos falsos; y, segundo, al derecho de la ciudadanía de Aguascalientes a emitir un voto informado, al recibir información falsa mediante promocionales difundidos en los tiempos del Estado en radio y televisión.

106.          Por lo que hace a verificar si la sentencia constituye un acto suficiente para reparar el daño generado, esta Sala Especializada estima que ello no se satisface, pues si bien se constata la vulneración citada, su impacto o difusión, no cuenta con los alcances materiales del promocional denunciado.

107.          Lo anterior, aunado a que las características de los derechos que han sido mencionados impiden concluir que esta determinación pueda tener como efecto restituirlos al estado en que se encontraban con anterioridad a la difusión del promocional denunciado, puesto que, la modificación en la percepción ciudadana respecto del denunciante, únicamente puede ser reparada mediante mecanismos adicionales que garanticen el conocimiento de la ciudadanía en Aguascalientes respecto de la falsedad de los mensajes denunciados. 

108.          Tampoco se considera que las multas impuestas satisfagan el deber reparador, puesto que las mismas constituyen sanciones en sentido estricto tendientes a inhibir la consecución de conductas como la actualizada en el presente asunto.

109.          Por tanto, el efecto disuasorio que subyace a la imposición de las multas resulta insuficiente para reparar el daño generado con el contenido calumnioso del promocional denunciado y resulta procedente la implementación de una medida de reparación adicional.

110.          Así, en atención a la gravedad de la conducta infractora, a las características del menoscabo a los derechos involucrados y al contexto actual del proceso electoral en Aguascalientes, esta Sala Especializada considera que lo procedente sería implementar una medida de no repetición consistente en que MC y Gabriel Arellano deberán publicar en sus cuentas de Facebook y Twitter el extracto de esta sentencia que se identifica como ANEXO DOS, durante un período de cinco días naturales.

111.          El inicio de las publicaciones señaladas deberá realizarse dentro de las seis horas posteriores a que se notifique a MC y a Gabriel Arellano, respectivamente, la presente sentencia. En ese mismo período, deberán informar al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx de esta Sala Especializada los datos de sus cuentas de Facebook y Twitter.

112.          Por lo que hace a Twitter, el extracto se deberá fijar en las cuentas correspondientes por el período señalado y, en el caso de Facebook, se deberá publicar o compartir diariamente antes de las nueve de la mañana de cada día.

113.          Una vez que culmine el plazo de las publicaciones correspondientes, MC y Gabriel Arellano deberán remitir a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días naturales a que ello ocurra, la documentación con que acrediten haber realizado las publicaciones en comento.

114.          Aunado a lo expuesto, se implementa otra medida de no repetición consistente en que los promocionales analizados en el presente procedimiento, cuyo contenido ha sido calificado como calumnioso, no podrán volver a pautarse en el futuro, por lo que se vincula a la Dirección de Prerrogativas a garantizar el debido cumplimiento de la presente medida. 

115.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la calumnia realizada por Francisco Gabriel Arellano Espinosa y Movimiento Ciudadano, en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya por las consideraciones señaladas en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone a las partes denunciadas la sanción descrita en la consideración NOVENA de la presente determinación.

TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para el respectivo cobro de las multas.

CUARTO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos señalados en esta determinación.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

ANEXO UNO

NOTAS PERIODÍSTICAS

Del acta circunstanciada de cuatro de mayo se tiene la certificación del contenido de las siguientes notas periodísticas.

                  Nombre del diario: Hidrocálido Digital.com

                  Título de la nota: “Arturo Ávila fue parte de la secta NXIVM”

                  Dirección electrónica: http://www.hidrocalidodigital.com/arturo-avila-fue-parte-de-la-secta-nxivm/

                  Contenido:

El mismo candidato fue quien aceptó en una entrevista con Excélsior haber sido parte de la secta.

En lo que parece será la tónica de las campañas políticas, la clase política y social se sorprendieron al conocer por parte del mismísimo candidato de Morena a la Alcaldía de Aguascalientes, Arturo Ávila Anaya, que formó parte de la organización NXIVM, la secta condenada en Estados Unidos luego que se conociera que su fundador, Keith Raniere, la condujo con propósitos de explotación sexual.

La revelación vino del propio Ávila Anaya en una entrevista para el periódico Excélsior -en el que también escribe y genera contenidos-, el cual diera a conocer en palabras del mismo aspirante a la Presidencia municipal que estuvo activo en esa organización tomando varios cursos y seminarios por cerca de un año.

De acuerdo a la versión publicada en el periódico Excélsior, Ávila Anaya habría decidido dejar la organización hasta que los líderes de la misma trataron de influir en su vida personal, momento en el que “cortó de tajo su relación con la agrupación”, según la nota publicada en el rotativo nacional.

La información, adjudicada a la redacción del diario, establece que los cursos que el candidato de Morena habría tomado “eran a corto plazo y estaban relacionados principalmente con herramientas de desarrollo empresarial y relaciones públicas”.

Cabe destacar que el énfasis de la nota se dirige principalmente no sólo a deslindar a Arturo Ávila de esta organización, sino incluso a colocar al aspirante morenista como uno de los principales denunciantes en contra de la misma, pues en ella se asegura que tras detectar los intentos de intromisión en su empresa y su vida personal decidió “dejar sus filas y revelar su experiencia ante (León) Krauze y también ante Rick Alan Ross, principal denunciante a nivel internacional de la empresa de Raniere, convertida a secta”.

                  Nombre del diario: Hidrocálido Digital.com

                  Título de la nota: “Exigen renuncia de Arturo Ávila”

                  Dirección electrónica:   http://www.hidrocalidodigital.com/exigen-renuncia-de-arturo-avila/

                  Contenido:

Para los morenistas es una vergüenza que existan aspirantes que tengan nexos con secta como NXVIM.

No avalan militantes de Morena a candidatos como Arturo Ávila Anaya, involucrado en la secta NXIVM de explotación sexual: “Es una vergüenza, es una pena que haya candidatos que tengan nexos con estas sectas”; por lo que se exigirá a la dirigencia nacional del partido, encabezada por Mario Delgado, retirarle la candidatura, pues en Morena “no podemos ser incongruentes en nuestro actuar, no podemos estar respaldando a personajes que tengan ese tipo de acciones”.

Norma Martínez Guerra, militante fundadora de Morena e integrante del Frente Nacional Obradorista, se refirió a los nexos del candidato a la Alcaldía capitalina por Morena, Arturo Ávila Anaya, con una secta de explotación sexual, manifestando que “para las mujeres que estamos en la izquierda es una vergüenza, es una pena que haya candidatos que tengan nexos con estas sectas y que poco a poco por la misma dinámica que se va llevando de comunicación, pues salga a brote todas estas relaciones que tiene”.

Indicó que “la real y verdadera militancia de Morena no apoya, no respalda y no puede tener candidatos que tengan ese tipo de nexos. Conocer el caso de Macedonio, donde se impulsó que se le retirara la candidatura, es la misma postura que tenemos hoy con Arturo Ávila; Arturo no puede representar a una comunidad morenista, que se vuelva omiso, oscuro su proceder. Él habla mucho de ese respaldo social, de esa solidaridad, y él no está actuando”.

Dijo que “si no sale a la vista su nexo, él jamás lo hubiera dicho, jamás hubiera aceptado que fue parte de este grupo donde se violaban los derechos de la mujer, de menores, donde se violenta a la mujer, donde él dice ‘me retiro cuando no estoy de acuerdo cuando quieren intervenir en mi vida’, pero no dice que se retira por toda esta violación que ocurre dentro de este grupo. Nosotras como mujeres no podemos estar respaldando a personajes que tengan ese tipo de acciones”.

Por lo anterior, resaltó que se exigirá a la dirigencia nacional retirarle la candidatura a Arturo Ávila, “nosotros no podemos ser incongruentes en nuestro actuar, todo lo que hemos andado, hemos pasado y hemos vivido aquí en el comité es porque queremos que los derechos se respeten”.

          Nombre del diario: Página 24 El Mejor Periodismo Diario

          Título de la nota: “Arturo Ávila Anaya reconoce que formó parte de la secta NXIVM que tiene que ver con fraude y tráfico sexual”

          Dirección electrónica:   https://pagina24.com.mx/2021/04/05/local/arturo-avila-anaya-reconoce-que-formo-parte-de-la-secta-nxivm-que-tiene-que-ver-con-fraude-y-trafico-sexual/

          Contenido:

Sigue brotando lo oscuro de Arturo Ávila Anaya, y ahora es Excélsior quien da a conocer que el candidato externo de Morena a la alcaldía de Aguascalientes formó parte de la secta NXIVM, misma que en sus filas tenía a la élite de la política mexicana e hijos de presidentes, incluso el dirigente en México era Emiliano Salinas Occelli.

En la nota de dicho medio que pertenece a Grupo Imagen (con quienes Ávila Anaya tiene nexos), muestran al “experto en seguridad” como una “víctima de la misma”, ya que asegura que él “denunció años antes” que NXIVM terminaría mal porque estaban convirtiendo a Keith Raniere, su fundador, en un dios.

Luego de que la cadena Univisión diera a conocer un material sobre Raniere y la lista de famosos y políticos involucrados, entre ellos Ávila Anaya, el aspirante a alcalde de Aguascalientes salió a curarse en salud. Aseguró que sí había participado en las prácticas de NXIVM, según eso para prepararse como coaching empresarial (ayudar a una persona a cambiar), pero denunció que la asociación se estaba convirtiendo en una especie de secta.

Y el experto en seguridad se sintió intimidado porque comenzaron a traspasar los límites personales de sus socios y de influir en sus decisiones personales.

Y por esa intimidación es que según Arturo -dijo a Excélsior- decidió dejar sus filas y revelar (hasta ahora que lo involucra en otro medio internacional) que esa empresa se convirtió en secta.

La denuncia la hizo ante Rick Alan Ross, quien fue la persona que denunció a nivel internacional a Keith Raniere, y por eso decidieron “sacarlo” de la lista de políticos y empresarios involucrados en dicha secta, en donde hubo tráfico sexual, fraude y extorsión.

Según el repudiado candidato de Morena, él se limitó a tomar varios cursos y seminarios “por cerca de año”, pero cuando trataron de influir en su vida personal, asegura que cortó de tajo su relación con NXIVM.

Los cursos que tomó eran a corto plazo sobre desarrollo empresarial y relaciones públicas, pero de cualquier forma Arturo Ávila Anaya está involucrado con NXIVM, cuyo fundador fue detenido en México y trasladado a Estados Unidos, en donde fue juzgado por tráfico sexual y otros delitos y sentenciado a 120 años de prisión.

Entre las aberraciones que hacían en NXIVM, estaba la práctica de marcar con hierro caliente a mujeres, además de que les pedían fotografías desnudas o material comprometedor como garantía de no develar la existencia del grupo.

En México hubo muchos nombres de hijos de políticos involucrados; aparte de Emiliano Salinas también estuvo Ana Cristina Fox y Federico de la Madrid, entre otros.

          Nombre del diario: Excelsior

          Título de la nota: “Arturo Ávila advirtió años antes sobre el grupo NXIVM

          Dirección electrónica:   https://www.excelsior.com.mx/nacional/arturo-avila-advirtio-anos-antes-sobre-grupo-nxivm/1441445

          Contenido:

CIUDAD DE MÉXICO.

Arturo Ávila, candidato de Morena a la alcaldía de Aguascalientes, denunció años antes, en entrevista, que la agrupación NXIVM terminaría mal porque estaban convirtiendo a un hombre en un dios.

Recientemente, una cadena de televisión internacional anunció el lanzamiento de un trabajo en el cual aparece la imagen del candidato a Aguascalientes, por lo que Grupo Imagen buscó al morenista para entrevistarlo.

Ávila, quien habría participado de las prácticas de coaching empresarial que la asociación de Keith Raniere ofrecía, denunció en entrevista previa, con el periodista León Krauze, que la asociación se estaba convirtiendo en una especie de secta y a su líder en un semidiós.

El candidato señaló que esta asociación traspasaba los límites personales de quienes ahí participaban; además de que trataban de influir en decisiones personales de los asociados.

Por esa razón, el candidato decidió dejar sus filas y revelar su experiencia ante Krauze y también ante Rick Alan Ross, principal denunciante a nivel internacional de la empresa de Raniere, convertida a secta.

Desde 2018, Ávila describió su vivencia a Ross y el desacuerdo que él mantenía con NXIVM. Por ese motivo el investigador decidió sacarlo de la lista de políticos y empresarios que presentó cuando ya pesaban sobre Raniere acusaciones de tráfico sexual, extorsión y fraude.

Ávila, experto en seguridad nacional, declaró que tomó varios cursos y seminarios por cerca de un año, pero cuando los líderes de la asociación trataron de influir en su vida personal cortó de tajo su relación con la agrupación.

Los cursos que el candidato de Morena habría tomado eran a corto plazo y estaban relacionados principalmente con herramientas de desarrollo empresarial y relaciones públicas.

El candidato morenista a dirigir Aguascalientes y quien ha sido identificado como uno de los políticos más críticos en contra del autoritarismo, señaló fuertemente que la asociación de Raniere estaba alejándose de una línea empresarial desde hacía tiempo.

Keyh Rainiere fue sentenciado en Estados Unidos a 120 años de prisión por los delitos de tráfico sexual, extorsión, fraude y otros delitos.

                   Nombre del diario: LJA.MX

                   Título de la nota: “Arturo Ávila Anaya había advertido desde hace años sobre los peligros de NXIVM

                   Dirección electrónica:  https://www.lja.mx/2021/04/arturo-avila-nxivm/

                   Contenido:

o la organización que ofrecía cursos de liderazgo a líderes empresariales y políticos, y el otro sería lo que se escondía entre los más altos mandos de la organización: una secta con tintes sexuales que ha derivado en la detención de Keith Raniere y sus cómplices.

El poder de esa última parte de NXIVM se cimentó en el negocio legítimo de los cursos y actividades de coaching, en las que cientos de empresarios mexicanos fueron incluídos en una curiosidad por explorar sus habilidades de liderazgo.

Hoy en Excélsior se publicó que Arturo Ávila Anaya, empresario de la industria militar y blindaje aeroespacial, fue parte de los cursos de liderazgos -hace diez años- pero que rápidamente los dejó al ver la verdadera naturaleza sectaria de a organización.

En LJA preguntamos al el también candidato de Morena a la alcaldía capital sobre lo que vio en NXIVM y por qué decidió dejar la organización a tan solo un año (hace una década). Nos dijo lo siguiente:

El resumen de su experiencia: “A varios nos trataron mal”

Sobre cómo atrajeron a tanta gente de poder en México, el empresario señala que la relación con los representantes al principio era amable y  los cursos

“parece que ayudan”, para luego dar paso a una serie de peticiones que van desde lo extraño hasta lo irregular, como tener información confidencial sobre las empresas de cada agremiado.

Acerca del contenido de los cursos, señala que en un principio parecieran inofensivos, así como las herramientas, pero posteriormente vienen las peticiones de involucrarse demás.

“Querían entrar a mis negocios”

La mayor alerta para Ávila fue que Keith Raniere, el líder de NXIVM que hoy está en prisión, era visto por el personal de NXIVM y los reclutadores como una especie de elegido.Ávila Anaya dejó los cursos hacía el año de haber ingresado porque los representantes de NXIVM, dice, querían influir hasta en quién se casaría.

La nota de Excélsior refiere que Ávila Anaya incluso había advertido sobre que algo estaba mal con NXIVM y el culto a Keith Raniere, referenciando una entrevista previa con León Krauze acerca de los peligros de dicha organización.

Esto fue confirmado por Krauze hoy en Twitter.

                 Nombre del diario: RED EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA

                 Título de la nota: “Arturo Ávila, la ficha de Andrés en Aguascalientes

                 Dirección electrónica:  https://redd.mx/arturo-avila-la-ficha-de-andres-en-aguascalientes/

                 Contenido:

La cuarta adopta a los hijos pródigos de NXVIM

La bandera del presidente llega a tierras hidrocálidas de la mano de un supuesto empresario brillante emanado del anonimato debido a que poco se conoce en Aguascalientes y lo que le conocen es solo cuando se ha postulado.

Está relacionado con la secta que esclavizaba mujeres, Francisco Arturo Federico Ávila Anaya se conduce con el discurso de uno de sus guías, presume triunfos en todos los aspectos, títulos al por mayor en materia de seguridad y, al igual que Durazo, pretende imponer “orden” en una ciudad con los niveles más bajos en inseguridad de acuerdo a los datos emitidos por el mismo Sistema del Secretariado Ejecutivo.

Ávila tiene como muchos políticos, una lista de promesas que parecen no coincidir con sus credenciales, especial y precisamente con el tema de la seguridad puesto que afirma, mantendrá la misma estrategia del presidente porque cree en él y considera necesario estar coordinado (o sometido) a los designios del ejecutivo a pesar de que el país está hundido en muerte, secuestros, feminicidios, pandemia, desempleo e inseguridad.

Las contradicciones

Hombre de cerrada barba, sonrisa amable, aunque fingida y una estatura promedio, cuenta con una empresa de blindaje denominada IBN Industrias Militares de la que hasta hace poco era el CEO.

“La compañía estuvo envuelta en escándalos puesto que bajo su mando, recibió un contrato millonario y directo cuando Salvador Cienfuegos estaba al frente de la dependencia, el tema salió a la luz cuando este último era acusado por la DEA por estar ligado al narcotráfico.

Ávila Anaya, salió como suele hacer todo morenista, a defender a la institución afirmando que los señalamientos contra el general no eran el diagnóstico de las fuerzas armadas, al poco tiempo se conocieron los contratos y también justificó que había ocurrido así por cuestiones de seguridad nacional. Vergonzoso resulta que presumiendo ser un experto en procesar datos, ignore que existen páginas especializadas, incluso en YouTube donde cualquier ciudadano puede revisar las características particulares de un Sandcat, por ejemplo.

Francisco Arturo on air

Es titular en varios espacios televisivos desde hace tiempo sea en Excelsior televisión o con el periodista de Imagen, Francisco Zea. Durante varios minutos presenta sus opiniones sobre el tema de seguridad nacional dado que se promociona como experto, difundió incansablemente la creación de Alfonso Durazo, la Guardia Nacional, así como la adhesión de las demarcaciones al Mando Único, coordinados todos de la mano sapiente del oriundo de Tabasco.

Es extraño que a pesar de todos sus reconocimientos sea un individuo nervioso e inseguro, de hecho sus actos en campaña, suelen realizarse de manera muy controlada como si, a pesar de fabricar chalecos antibalas se sintiera constantemente en peligro. Sus manos que frota con frecuencia denotan a un sujeto temeroso e inseguro, sonríe constantemente, el uso de superlativos dejan ver a un tipo narcisista pero herido, lo que pudiera representar un punto de preocupación para los votantes, estos personajes suelen ser en determinado momento explosivos y señalar ataques donde no los hay como ya lo hace y lo hizo desde su pasada campaña donde perdió frente a la candidata del blanquiazul María Teresa Jiménez Esquivel.

La denostación constante en medios de los representantes de otros partidos es siempre la cortinilla para entrar a su espacio, donde sabe que nadie le cuestionará cómo llevará a cabo lo que promete. La demagogia que caracteriza a los hijos putativos de Andrés pareciera patológica, el discurso de la justicia social lo emanan por los poros.

Le llamo narcisista herido porque es la definición apropiada para alguien que se dice muy preparado, que ha obtenido lo que quiere a través del esfuerzo, según afirma, y a pesar de ello, no ha llegado al poder que busca, ser alcalde, para empezar, del municipio en donde dice radicar. Preparado, como abogado, con una maestría en dirección de empresas, derecho angloamericano en la universidad de Austin, inteligencia artificial y seguridad nacional en Harvard, además de otras especializaciones (no refiere cuáles) en algunas universidades de Israel en temas “interesantes” (entrevista por Andrés en el círculo Rojo hace siete meses) le fue un rotundo fracaso buscar encabezar al cuerpo edilicio, culpó a los otros partidos por juntarse contra él y destruir su base.

Lo anterior es un rasgo típico del trastorno paranoide, ver ataques donde no son reales, de la misma forma, evadir su responsabilidad (rasgo de la personalidad antisocial) en diversos temas, como lo fue con el asunto Cienfuegos, y siendo más precisos, el “yo no sabía nada” cuando se le cuestionó sobre su conocimiento de la esclavitud sexual en NXIVM donde estuvo un año y que, al igual que Clara Luz Flores (que negó siquiera conocer a Keith Raniere) tampoco hizo nada cuando “sospechó” que algo raro pasaba.

El narcisismo herido o defensivo que presenta Ávila Anaya lo hace ver vulnerable, las ofensas que siente a su Yo hacen notar la baja autoestima que en realidad lo aqueja, a estas agresiones percibidas, no siempre responden porque resulta que suelen ser vengativos.

Todos los candidatos que han perdido una y otra vez apelan a su derecho legítimo de obtener el poder, quien los domina hizo exactamente lo mismo. Y, como lo he dicho antes, la ira acumulada impulsa los deseos reprimidos de venganza.

Fiel a la victimización como lo hace Clara Luz, como lo hace el mismo López Obrador, rasgo de defensa del Trastorno Antisocial de la Personalidad, opta por amenazar a quien lo exhibe, tal como lo hizo a un periodista local a quien le mandó recados, pero nunca dio la cara porque así actúan los antisociales, nunca aceptan las responsabilidades de sus actos y consideran que otras personas son las culpables de sus desgracias, lo más probable es que si llegara al poder, se la pasaría culpando al pasado de lo que él no puede solucionar, porque no lo hará.

Los hijos de NXVM

Compañero de Clara Luz en historial, así como del mismo Mario Delgado, estuvo asistiendo a la secta de Keith Raniere durante un año, permaneciendo cerca de una de las mujeres mejor preparadas en el tema de manipulación y técnicas de programación neurolingüística a través del discurso, Nancy Salzman.

Los cambios comportamentales en este individuo han sido marcados de la pasada campaña a la actual, todo parece indicar que sus asesores de imagen han trabajado en hacerlo sonreír porque socialmente debe responder empáticamente al lenguaje corporal de sus pares.

Así como decirles lo que desean oír, tal como lo recomendara Raniere en aquel video en el que Adrián de la Garza exhibió a Flores Carrales.

Un experto en seguridad que habla de la pobreza como la responsable de todos los males, sobre todo de la criminalidad, es una franca farsa y un engaño monumental a la ciudadanía puesto que de ser real lo que señala, el líder al que tanto admira, estaría creando la empresa criminal más grande de la historia con el caldo de cultivo necesario, la pobreza.

Contradictorio resulta también que como abogado, lance acusaciones a diestra y siniestra cuando acusa de actos de corrupción y que los políticos del partido en el poder se “roban” el dinero del presupuesto (la doctrina oficialista) sin asumir la carga de la prueba como corresponde al Derecho que dice conocer.

Aguascalientes puede no ser una entidad importante en cuanto a aportaciones del PIB, pero el ejecutivo tiene obscuras intenciones por los estados vecinos, dicho sea de paso había candidata fuerte que ahora le coordina la campaña, ¿porqué elegir a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya?

                 Nombre del diario: EL UNIVERSAL

                 Título de la nota: Frente Nacional Obradorista impugna ante el Tribunal Electoral de Aguascalientes candidatura de Arturo Ávila”

                 Dirección electrónica:  https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/frente-nacional-obradorista-impugna-ante-el-tribunal-electoral-de-aguascalientes

                 Contenido:

Aguascalientes.- Integrantes del Frente Nacional Obradorista (FNO) impugnaron ante el Tribunal Electoral de Aguascalientes la candidatura de Arturo Ávila Anaya a la alcaldía de esta capital, “en contra de la imposición”.

Norma Martínez, lideresa de la organización, señaló que es vergonzosa la participación de Ávila Anaya con la bandera de Morena, por sus nexos con la secta sexual norteamericana NXIVM, relacionada con delitos graves, como trata de personas, esclavitud sexual y pornografía infantil.

Destacó que una persona con antecedentes oscuros no puede representar a la verdadera izquierda mexicana en las elecciones del 6 de junio.

“Morena no puede tener ese tipo de candidatos que tengan ese tipo de nexos, conocer el caso de (Félix Salgado) Macedonio, donde se impulsó que se le retirará la candidatura, es la misma postura que tenemos hoy con Arturo Ávila”, acotó en rueda de prensa.

Dijo que de no haber salido a la luz pública su nexo con la secta fundada por Keith Raniere, Ávila nunca lo hubiera dicho.

“Jamás hubiera aceptado que fue parte de ese grupo donde se violaban los derechos de la mujer, de menores, donde él dice: ‘me retiro cuando quieren intervenir en mi vida’; no dice que se retira por toda esa violación de derechos que ocurren en ese grupo”, agregó.

Enfatizó que “como mujeres no podemos estar respaldando a personajes que tengan ese tipo de acciones. No podemos apoyar candidatos que tengan ese tipo de antecedentes”.

El FNO informó que también impugnó el registro de las candidaturas de los abanderados de Morena a la presidencias municipales de Rincón de Romos, Jesús María y Tepezalá, que "fueron impuestos", sin tomar en cuenta a la militancia.

                  Nombre del diario: Página 24 El Mejor Periodismo Diario

                  Título de la nota: “Arturo Ávila se Sigue Quedando Solo; se Deslinda de él Otro Grupo de Morena”

                  Dirección electrónica:   https://pagina24.com.mx/2021/04/06/local/arturo-avila-anaya-se-sigue-quedando-solo-se-deslinda-de-el-otro-grupo-de-morena/

                  Contenido:

En un video enviado por correo electrónico, David Alejandro de la Cruz, quien se ostenta como secretario general en funciones de presidente de Morena, se deslinda totalmente de Arturo Ávila Anaya por andar “en esa secta” de NXIVM.

El discurso comienza así: “Buenas tardes, compañeros militantes y simpatizantes del partido político Morena. Como podrán ver ustedes, seguimos en cuanto lo que es el partido debido a que el proceso electoral está en ciernes; pero además, el proceso electoral interno no ha culminado. Ha habido compañeros que se han inconformado y han hecho uso de las impugnaciones correspondientes, lo cual es sano también”.

Y continúa: “Aquellos que crean que sus derechos han sido dañados, pues también tienen que acudir a los tribunales, y por ese hecho todavía estamos en un proceso que el partido también lo puede dejar atrás.

“Quiero comentarles que estamos trabajando con las estructuras del partido, estructuras de los municipios, comisionados en los distritos electorales, tanto locales y federales.

“Pero también debo comentarles un tema que no puede soslayarse ni pasar a un segundo término: el tema que se ha hablado en estos tiempos sobre la secta del señor (Keith) Raniere (fundador de NXIVM). Nosotros, en Morena, no tenemos en absoluto nada qué ver con esa clase de cosas.

“Que aquellos personajes que tuvieron que ver, sean o no candidatos del partido político Morena, tendrán que responder personalmente por lo que han hecho o en dónde se vieron inmiscuidos. Nosotros no vamos con nadie que crea o que piense que representa a Morena estando en esa secta que ha dañado a la sociedad.

“Nosotros nos retiramos de todos esos personajes que en nada nos abonan, y que si están inmiscuidos en este proceso electoral, ellos tengan que sustentar su paso por esa asociación o por esa secta.

“Morena ha sido un instituto político en donde valoramos las tres premisas de: no mentir, no robar y no traicionar. Muchas gracias, les agradezco mucho su atención y seguimos adelante”

 


ANEXO DOS

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en el expediente SRE-PSC-76/2021, que el partido Movimiento Ciudadano y Gabriel Arellano Espinosa cometieron calumnia en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Ello porque en el promocional denominado “PROPUESTAS AGUASCALIENTES” en sus versiones de radio y televisión, se utilizaron expresiones basadas en hechos falsos con la intensión de posicionar a Francisco Gabriel Arellano Espinosa frente a la ciudadanía en el municipio de Aguascalientes.

De este modo, tanto al partido como al candidato de Movimiento Ciudadano se les impuso una multa y se les ordenó, como medida de reparación, publicar un extracto de la sentencia en sus cuentas oficiales de Facebook y Twitter.

Además, se le vinculo a Movimiento Ciudadano para que no volviera a pautar promocionales con contenido calumnioso sobre lo resulto en esta sentencia.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-76/2021

 

Si bien acompaño el sentido y la mayoría de las consideraciones de esta resolución, disiento de la determinación consistente en imponer medidas de reparación y no repetición a Gabriel Arellano Espinosa, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes, por el partido político Movimiento Ciudadano y al referido instituto político derivado de la difusión de propaganda calumniosa, por lo que formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes.

 

Sobre el particular, es importante señalar, en primer término, que el efecto directo de toda ejecutoria es, justamente, restituir los derechos de los afectados, y sólo si ello no es materialmente viable, o bien, si los efectos de la violación cometida trascienden en mayor medida y diferentes dimensiones en la esfera jurídica del sujeto afectado, se debe optar por imponer alguna medida de reparación diversa.

 

Esto, desde luego, en el entendido de que toda autoridad u órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional y convencional de asegurar una reparación integral, completa y total en favor de las personas que han sufrido violaciones a sus derechos humanos, atento a lo dispuesto en el del artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal[54], 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[55] y con apoyo en tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:

 

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[56]. (énfasis añadido)

 

Así, frente a la vulneración de derechos humanos, será posible establecer diferentes medidas de reparación integral como la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, pero ello no implica que éstas deben dictarse en todos los casos y frente a cualquier contravención a este tipo de disposiciones, pues éstas serán determinadas en razón de las características, gravedad y magnitud tanto del hecho victimizante, como de la violación de derechos de la víctima, tal como lo establece el artículo 1, párrafos cuarto y quinto, de la Ley General de Víctimas.

 

En efecto, sobre este tema, la Sala Superior ha establecido[57] que solamente en casos de imposibilidad material para lograr que las sentencias de este tribunal alcancen su efecto restitutorio ordinario, será procedente optar por medidas diversas, que garanticen una reparación integral a las víctimas, para lo cual, deberá atenderse a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.

 

En este mismo sentido, la Suprema Corte ha establecido que la imposición de medidas reparadoras deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[58].

 

Por último, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para repararlos. Por lo tanto, se debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente conforme a derecho[59].

 

Pues bien, atento a lo anterior, considero, que en el caso resulta innecesario imponer medidas de reparación y no repetición a Gabriel Arellano Espinosa y al partido político Movimiento Ciudadano, toda vez que, la conducta infractora se calificó como una violación grave ordinaria y, en consecuencia, se les impuso diversas multas. En ese sentido, conforme a las circunstancias del supuesto analizado, estimo que en este asunto la sentencia es en sí misma un medida de restitución del derecho vulnerado pues su efecto es corregir la violación cometida y, consecuentemente, obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, sobre todo, de los derechos involucrados en este asunto.

 

En razón de lo anterior, estimo que las medidas de reparación y no repetición consideradas en el proyecto no tienen razón de ser en este caso concreto, pues no advierto la existencia de un nexo causal con los hechos del caso, ni con la violación y el daño acreditado.

 

Atento a las razones previamente desarrolladas, es que emito este voto de concurrencia.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 


[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Lo cual puede constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE consultables en las ligas de internet: https://bit.ly/3rg4Iej y https://bit.ly/3uQp4wV.

Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.

[3] Información obtenida de los sitios de internet del INE e IEEA, a través de las ligas electrónicas siguientes: https://bit.ly/2SP3WJ6, https://info.ieeags.mx y https://bit.ly/3oexviS.

[4] Consultable en las hojas 13 a 26 del expediente.

[5] Ibidem, hojas 46 a 51.

[6] A la que le correspondió el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/FAFAA/CG/159/PEF/175/2021.

[7] Dicha Comisión estimó que, bajo la apariencia del buen derecho, no era posible advertir la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local en Aguascalientes, puesto que las imágenes y frases contenida en el promocional de radio y televisión, corresponden, en principio, al punto de vista, crítica y señalamientos del emisor del mensaje, en torno a cuestiones y personas del ámbito público; determinación que puede ser consultada en las hojas 79 a 111 del expediente.

[8] Acuerdo consultable de 141 a144 del expediente.

[9] Ibidem, hojas 160 a 173.

[10] El acta de audiencia puede consultarse de la hoja 256 a263 del expediente.

[11] Véase el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en el link: https://bit.ly/2QDlruT.

[12] De conformidad con los artículos 41, fracción III, apartado C, y 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 186, fracción III, inciso h) y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 incisos a) y c), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral; en relación con las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 25/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

Las tesis, jurisprudencias y precedentes de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citen a lo largo de la presente sentencia, pueden consultarse en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[13] Véase el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en la siguiente liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.

[14] Se adhiere a las manifestaciones de MC, mediante oficio MC-INE-254/2021 en su escrito de contestación y alegatos.

[15] Consultable de la hoja 52 a 72 del expediente.

[16] Ibidem, hojas 74 a 77.

[17] Ibidem, hojas 156 a 159.

[18] Ibidem, folio 78.

[19] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.

[20] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[21] En lo que interesa, dicho contenido del acta se reproduce en la presente sentencia y se identifica como ANEXO UNO.

[22] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[23] Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d).

[24] Artículo 471, numeral 2.

[25] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[26] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[28] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[29] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[30] Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[31] Al respecto, refiere el procedimiento especial sancionado registrado con la clave UT/SCG/PE/FAFAA/OPLE/AGS/147/PEF/163/2021.

[32] Por Keith Raniere y Nancy Salzman, inicialmente ofrecía cursos tendientes a derrumbar barreras psicológicas y emocionales (autoayuda).

[33] Se estima que asistieron un aproximado de dieciséis mil personas de México, Estados Unidos y Canadá

[34] En las notas se señala que esto puede traducirse del latín como señor sobre las compañeras obedientes o como Dominio de las Acompañantes Femeninas Obedientes.

[35] Este grupo también era conocido como The Vow (la promesa) y se señala en las notas que las mujeres que formaban parte del mismo eran marcadas con herramientas para cauterizar, aunado a que se les obligaba a seguir dietas extremas y tener relaciones sexuales con Keith Raniere

[36] Véase la nota contenida en la liga electrónica siguiente: https://redd.mx/arturo-avila-la-ficha-de-andres-en-aguascalientes/

[37] Aunado al contenido de las notas de medios de comunicación contenidas en el ANEXO DOS, esta cuestión constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral al haber sido ampliamente difundidas en medios de comunicación a nivel internacional, dado el impacto y relevancia de los hechos descritos y de la sentencia impuesta.

[38] , lo cual resulta ser un hecho no controvertido en este procedimiento al no haberlo negado en su escrito de denuncia

[39] Véase la liga electrónica: “https://twitter.com/LeonKrauze/status/1378774911443857408”. Se señala que el tuit en cita se emitió desde la cuenta oficial del periodista, dado que cuenta con el signo distintivo de una cuenta verificada en términos de la regulación interna de dicha red social.

[40] La Sala Superior señaló al resolver el expediente SUP-JE-69/2018, que cuando nos encontremos ante datos discrepantes respecto a un mismo hecho en el contexto electoral, los mismos solo pueden prevalecer cuando se sustenten en fuentes razonablemente confiables. Véase, por ejemplo, lo resuelto por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-51/2021 en que la discusión sobre hechos ilícitos atribuidos al gobernador de Tamaulipas tenía sustento en imputaciones directas de la Fiscalía General de la República, lo cual constituye una fuente razonablemente confiable para propiciar el debate sobre el tema.

[41] Se debe atender a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-705/2018 en el sentido de que la información que se difunda en el contexto electoral debe ser, en principio, veraz e imparcial.

[42] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-165/2015.

[43] Véase el acuerdo CG-A-04/21 aprobado por el Consejo General de ese Instituto, el cual se encuentra disponible para su consulta en su sitio oficial de internet.

[44] De rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[45] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[46] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[47] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[48] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[49] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[50] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[51] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[52] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[53] Ídem.

[54] Artículo 1 (…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…)

[55] Artículo 63. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada…”

[56] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.

[57] SUP-JDC-1028/2017.

[58] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.

[59] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, p. 110.