PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-76/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Se determina la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de la publicación de un video en su perfil de X.
Por otra parte, se declara la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por el actuar de la precandidata postulada por dichos partidos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Denunciada/Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo |
DEPPP | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[1] |
MORENA | Partido político MORENA |
PAN/quejoso/parte denunciante | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-76/2024, se resuelve bajo los siguientes.
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[2].
Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre y finalizaron el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[3].
Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaran el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[4].
2. Registro de la coalición y precandidatura. El diecinueve de noviembre, se presentó ante la presidencia del Consejo General del INE, la solicitud de registro del convenio de coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, integrada por MORENA, PVEM y PT, cuya resolución fue aprobada el quince de diciembre, por el Consejo General del INE en sesión ordinaria, mediante acuerdo INE/CG679/2023[5].
3. De igual forma, es un hecho notorio[6] que Claudia Sheinbaum, se registró ese mismo diecinueve de noviembre como precandidata única de MORENA, PVEM y PT a la Presidencia de la República, ante los dirigentes de los citados partidos políticos[7].
4. Denuncia[8]. El veintitrés de diciembre, Víctor Hugo Sondón Saavedra representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja contra Claudia Sheinbaum, por la publicación de un video el veintiuno de noviembre, en su cuenta “X”, a su decir, se aprecian personas menores de edad, sin que se proteja su identidad.
5. Asimismo, denunció al partido político MORENA, por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), por las conductas atribuidas a la precandidata.
6. Por lo anterior, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de suspender las publicaciones materia de la controversia y en su vertiente de tutela preventiva, para que se les ordenara a las partes denunciadas evitar realizar actos tendientes a vulnerar el interés superior de la niñez.
7. Registro[9]. El veinticinco de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1345/PEF/359/2023, posteriormente, reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
8. De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para su pronunciamiento.
9. Acuerdo de admisión[10]. El veintiocho de diciembre, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ya que se contaba con los requisitos de procedencia, así como con los indicios relacionados con los hechos denunciados.
10. Acuerdo de medidas cautelares[11]. Mediante acuerdo ACQyD-INE-341/2023 de veintiséis de noviembre, la Comisión de Quejas determinó improcedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, al encontrarse con actos consumados al no encontrarse disponible la publicación, en cuanto a su vertiente de tutela preventiva, fueron procedentes por lo que se solicitó a Claudia Sheinbaum Pardo, que en las publicaciones que realice por cualquier medio, durante toda su participación en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla de cumplimiento a los lineamientos.
11. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El once de marzo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora determinó emplazar al PAN como parte denunciante, así como a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”: Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, como partes denunciadas.
12. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el diecinueve de marzo del año en curso y la autoridad instructora en su oportunidad, remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
13. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. Turno y radicación. El tres de abril de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-76/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta indebida difusión de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Claudia Sheinbaum, así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT, por el actuar de su precandidata, esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[12] y 4 párrafo noveno[13], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[14] de la Constitución, así como en los diversos 173[15], primer párrafo, y 176, último párrafo[16], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[17] y 77[18] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Parte denunciante
17. PAN. En su escrito de queja, señaló que la publicación realizada por Claudia Sheinbaum en su red social de “X”, el veintiuno de noviembre hace uso indebido de imágenes que aparecen niñas y niños que no fueron difuminados sus rostros con fines de propaganda electoral.
18. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, ratificó su escrito de queja.
Partes denunciadas
19. Claudia Sheinbaum Pardo. En atención al requerimiento formulado por la UTCE[19], por medio de su representante legal, señaló que ella administra la cuenta de X denunciada; por cuanto hace a la publicación objeto de denuncia, refirió que la publicación se hizo con motivo de mostrar una actividad realizada, además de que todas las imágenes se capturan con el consentimiento de las personas, y que en particular en el caso de la publicación denunciada, no se distinguen claramente sus rostros por lo que no fue necesario obtener la documentación establecida en los lineamientos.
20. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[20], mediante su representante legal Arturo Manuel Chávez López, señaló que la documentación requerida en los lineamientos es únicamente cuando los niños sean plenamente identificables, lo cual no es el caso, al considerar que no hay elementos para acreditar que sean completamente identifícales.
21. MORENA. El citado partido, al cumplir con un requerimiento formulado por la UTCE[21], el veintinueve de diciembre, señaló que atendiendo al principio interés superior de la niñez se eliminó la publicación vertida en el enlace electrónico señalado.
22. De igual forma argumento al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos refirió que, la publicación señalada corresponde a los mismos hechos resueltos en el SRE-PSC-49/2024. Además, señaló que en el escrito de queja y demás documentación que obra en el expediente, no se logra demostrar la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo.
23. Argumentó que el video denunciado fue publicado para compartir información únicamente con las personas que siguen la red social “X”, por lo que no se trata de propaganda electoral, además de que la visualización de medio rostro hace que no sean plenamente identificable, dada su aparición incidental en el video y que dicho video había sido previamente eliminado.
24. Señaló que el quejoso en su escrito de queja no precisó con claridad la cantidad de niños, niñas y/o adolescentes que aparecen en la publicación y que la aparición de los rostros es prácticamente inadvertida al ser cuestión de segundos[22].
25. PT. Al comparecer a la audiencia y alegatos, señaló que la aparición de las niñas, niños y/o adolescentes no es de forma directa, ni parte de la producción del video, por lo tanto, no debe actualizarse la infracción, y dado que el video fue elaborado por Morena, el PT no tuvo participación alguna[23].
26. PVEM. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[24], señaló que no se vulneró el interés superior de la niñez al considerar que los niños, niñas y/o adolescentes no son apreciables a simple vista, además de no ser identificables a través de su imagen, voz o cualquier otro dato. Uno se encuentra cortado por la toma, y el otro se encuentra de perfil.
27. Además, señaló que Claudia Sheinbaum Pardo no forma parte de su militancia, y la queja debería desecharse, ya que su partido político no fue denunciado en el escrito de queja.
28. Antes de iniciar el estudio de fondo, es importante señalar las violaciones procesales que alude el PVEM y Morena como parte denunciada, las cuales, sin que cause perjuicio alguno, se agrupan de la siguiente manera:
1) Morena señaló que no se especificó con claridad los hechos denunciados y 2) El PVEM señaló que no fue denunciado en el escrito de queja.
29. Ahora bien, respecto a la falta de claridad de los hechos, es posible argumentar que dado que el denunciante describió diversos hechos y allegó pruebas para tener elementos mínimos para la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta comisión de la infracción en materia electoral, y remitió argumentos por los que considera la actualización de la conducta denunciada que desde su perspectiva acreditan sus dichos, y cuyo estudio para determinar si se acreditan o no, corresponde al fondo de la controversia.
30. Por último, en relación, a lo señalado por el PVEM, en el que argumentó que no fue denunciado en el escrito de queja, motivo por el cual no debería ser emplazado para el presente procedimiento, es preciso señalar que constituye un hecho notorio que el quince de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del INE aprobó el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”[25] integrada por MORENA, PT y PVEM en el cual acordaron postular una sola candidatura a la presidencia de la República que emanaría de MORENA y de acuerdo con la Jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, por lo tanto, no se actualiza una violación procesal.
31. Morena señaló que estos hechos ya habían sido estudiados con anterioridad en el SRE-PSC-49/2024, por lo que no se podría realizar un nuevo estudio.
32. Es importante precisar, que si bien aparecen las mismas imágenes, en el asunto abordado en el SRE-PSC-49/2024 se realizó sobre, el enlace electrónico https:/x.com/Claudiashein/status/1727190345719403005?s=20, mientras que en el actual procedimiento el enlace electrónico denuncia es el https:/twitter.com/Claudiashein/status/1727088542667718802?s=20, es decir son dos publicaciones distintas, inclusive, derivado de las actas circunstanciadas de ambos procedimientos, la duración de ambos videos es cambia por unos segundos, mientras que en el actual procedimiento dura cincuenta y cuatro segundos, en el SRE-PSC-49/2024 dura cincuenta y nueve segundos.
33. Con relación a lo anterior, el contenido textual de las publicaciones es distinto entre ambas, como se muestra a continuación:
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Dra. Claudia Sheinbaum @Claudiashein i Somos el único proyecto que garantiza estabilidad económica y política en nuestro país! Gran encuentro en el municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz. |
| Dra. Claudia Sheinbaum @Claudiashein Hoy estuvimos en los municipios del Ángel R. Cabada, Santiago Tuxtla y San Andrés Tuxtla, Veracruz. Mañana salimos hacia Tabasco. ¡Buenas noches! |
34. Por lo que se puede determinar que las publicaciones denunciadas son distintas, y no es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 466, párrafo 1, inciso c) y el párrafo 2, inciso a) de la ley electoral que argumentó Morena.
35. En ese sentido, la determinación sobre la responsabilidad se las partes denunciadas, será una cuestión que se analizará en el fondo del asunto, por lo que no hay elementos que dan lugar a declarar la improcedencia del procedimiento sancionador.
36. Expuesto lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio alguna causa de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
Medios de prueba.
37. Los medios presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
a) Pruebas aportadas por el denunciante:
38. Mediante su escrito de queja, la parte denunciante aportó imágenes acompañadas de una liga electrónica, prueba técnica, la cual refirió que se trataban de la publicación denunciada.
c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
39. Mediante acta circunstanciada, documental pública, de veinticinco de diciembre, la autoridad instructora certificó el contenido del enlace electrónico denunciado, sin embargo, se realizó con los rostros tapados, fue mediante una nueva acta circunstanciada con fecha de once de marzo, en la que se certificó el contenido de la publicación denunciada.
40. De igual forma mediante acta circunstanciada, de veintinueve de diciembre, la autoridad instructora certificó que la publicación realizada en la red social X, había sido eliminada y ya no se encontraba disponible.
41. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
42. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
43. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
45. Claudia Sheinbaum Pardo, reconoció ser la titular y administradora de la cuenta de X dónde se difundió el video denunciado, además de la existencia de la publicación de la que se desprende la posible aparición de una niña y un niño. Asimismo, cómo ya fue señalado, Claudia Sheinbaum Pardo, participó como precandidata por la alianza integrada por MORENA, PVEM y PT [26]. Aunado a lo anterior, se tiene certeza que la publicación fue eliminada por la denunciada.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO
46. En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[27], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
47. Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el párrafo noveno, del artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.
48. Además, los Lineamientos[28] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
49. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[29] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
50. Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
51. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[30]
52. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[31]
53. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
54. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[32]
55. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[33] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
56. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[34]:
57. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
58. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
59. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
60. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
61. 5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
62. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
63. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
65. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
66. Como ya se ha señalado, el motivo de la queja radica en que en la publicación denunciada aparecen presuntamente una niña y un niño, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
67. Ahora bien, es necesario dilucidar la naturaleza de las publicaciones, es decir, si se trata de publicaciones de carácter político, electoral o publicaciones a las cuales no son aplicables los Lineamientos, para ello, es necesario tener presente su contenido:
Publicación denunciada Red social: “X” Fecha de publicación: 21 de noviembre |
TEXTO |
Dra. Claudia Sheinbaum @Claudiashein i Somos el único proyecto que garantiza estabilidad económica y política en nuestro país! Gran encuentro en el municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz. |
VIDEO COLOCADO EN LA PUBLICACIÓN DENUNCIADA | |
IMAGENES | TEXTO |
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Claudia Sheinbaum Pardo:
Hoy la economía de México es de las mejores del mundo , no hay una deuda que se haya amplaido respecto al producto interno bruto; el peso esta entre las mejores monedas evaludas de todo el mundo respecto al dolar.
Está llegando inversión extranjera como nunca había llegado, 30 mil millones de dólares el primer semestre, al mismo tiempo hay estabilidad económica, estabilidad política en el país, ese es el modelo de la Cuarta Transformación , y por eso decimos que nosotros en la Cuarta Transformación somos los únicos que podemos garantizar estabilidad económica y estabilidad política en nuestro país, ningún otro proyecto.
Imagen con la leyenda: CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA PRECANDIDATA ÚNICA
Honestidad, resultados y amor al pueblo |
68. De la publicación denunciada, se desprende que se realizó el veintiuno de noviembre, con el texto siguiente:
Dra. Claudia Sheinbaum @Claudiashein
iSomos el único proyecto que garantiza estabilidad económica y política en nuestro país!
Gran encuentro en el municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz.
69. De igual forma, se inserta un video del que parece ser un evento realizado en Veracruz, en el que acudieron simpatizantes y/o militantes de Morena, ya que en repetidas tomas se observa a Claudia Sheinbaum Pardo acompañada de gente, así como tomándose foto e interactuando con las personas, y el video concluye mencionando la calidad de Claudia Sheinbaum Pardo como precandidata única.
70. La publicación denunciada, inserta un video en el cual, en dos de sus tomas el quejoso señala que se aprecia a una niña y un niño, tal y como consta las siguientes imágenes:
71. En relación al video denunciado, difundido en la red social “X”, resulta relevante señalar que el cinco de marzo, la Sala Especializada emitió la sentencia SRE-PSC-49/2024 a través de la cual resolvió una queja interpuesta por el Partido Acción Nacional donde se denunció la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, derivado de la publicación de un video el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en el perfil @ClaudiaShein, de la red social “X”, en el cual supuestamente aparecen, al menos, ocho niñas, niños y/o adolescentes, así como por falta al deber de cuidado del partido político. Si bien se trata de una publicación distinta, el video es el mismo que fue publicado en el presente procedimiento.
72. En este sentido, la Sala Especializada al analizar el cúmulo probatorio que obraba en el expediente concluyó que se trataba de una publicación relacionada a propaganda política, en la que se advirtió que la niña y el niño que aparecen en el video se realizó mediante tomas directas[35] y en primer plano, exponiendo sus rostros, esto después de una edición de video con una selección de imágenes.
73. Por lo anterior, y debido a que Claudia Sheinbaum Pardo, no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la niña y el niño que aparecen en las tomas ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad, se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, además al ser precandidata única de los partidos integrantes de la coalición (MORENA, PVEM y PT) quienes tenían la responsabilidad de vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, estos faltaron a su deber de cuidado, por lo que tanto a Claudia Sheinbaum Pardo, como a los partidos políticos se les impuso una multa.
74. Al respecto, resulta relevante referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, el principio de certeza jurídica se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones que ya no pueden ser cuestionadas nuevamente, a fin de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
75. La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y concluida en todas sus instancias, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales; por tanto, con la institución bajo análisis se dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
76. Para este órgano jurisdiccional, la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las y los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional.
77. Asimismo, la firmeza de las determinaciones que no se cuestionan oportunamente por las vías legales procedentes, implica que lo ahí acordado o resuelto, otorga un estatus inalterable a las relaciones jurídicas, ya que, con ello se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo acto o juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de una resolución o sentencia.
78. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación sobre la eficacia directa de la cosa juzgada son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentarlas.
79. Ahora bien, Sala Superior en la jurisprudencia 12/2003 estableció que la cosa juzgada puede operar desde dos vertientes que son, la eficacia directa y la eficacia refleja
a) La eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos sujetos, objeto y causa de la nueva controversia, son los mismos en el segundo o ulterior juicio, en cuyo caso la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
b) La eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre dos o más litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre ambos asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.
80. En el caso que nos ocupa, esta Sala Especializada considera que se actualiza la institución de la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto a la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos, lo anterior como consecuencia de la resolución emitida en la sentencia por este órgano jurisdiccional identificada con la clave SRE-PSC-49/2024, conforme a lo siguiente
81. Si bien, como fue expuesto con anterioridad, a pesar de tratarse de dos publicaciones distintas, el contenido de ambas es el mismo video compartido, y las mismas infracciones denunciadas, por lo que a pesar de no existir plena identidad de los elementos, su identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre ambos asuntos, por tener una misma causa, el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.
82. Lo anterior, porque en la sentencia SRE-PSC-49/2024 de cinco de marzo, que ha quedado firme en virtud de que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial mediante el SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-231/2024, si bien el PAN denunció distintos hechos al tratarse de dos diferentes publicaciones, el contenido es el mismo video.
83. En ese mismo procedimiento, se analizó la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Claudia Sheinbaum Pardo sin contar con la documentación establecida en los lineamientos, al concluir que la aparición de la niña y el niño fue de forma directa, al tratarse de un video de propaganda política, en la que mediante un trabajo de edición y selección de imágenes.
84. De igual forma se analizó la falta al deber de cuidado de los partidos políticos, por el actuar de su precandidata única de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista y del Trabajo.
85. En ese contexto, al haber expuesto la imagen de dos personas menores de edad que permite hacerles identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.
86. En este sentido, derivado de lo anterior, esta Sala Especializada estima que se cumplen los supuestos previstos para la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como son:
1) En el SRE-PSC-49/2024 la Sala declaró la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Claudia Sheinbaum por una publicación en la red social “X” en la cual aparecen la niña y el niño que en el presente asunto también se analizan; y la falta al deber de cuidado a MORENA, PVEM y PT, de forma que en ambos asunto son las mismas partes involucradas.
2) La primera sentencia está firme, al confirmarse en los asuntos SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-231/2024.
3) En ambos asuntos se analiza la aparición de los infantes sin que se proporcione la documentación requerida por los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
87. Por lo anterior, toda vez que los videos analizados en ambos asuntos (el confirmado por la Superioridad y el que en este asunto de analiza) son coincidentes y en este no se agregan mayores documentales para probar el cumplimiento de los Lineamientos emitidos por el INE, se estima que en este asunto Claudia Sheinbaum incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de la niña y el niño que aparecieron en su publicación, derivado de la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
88. Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
89. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
90. Precisado lo anterior y toda vez que la denunciada al momento de los hechos ostentaba la calidad de precandidata única para la Presidencia de la República, postulada por la alianza integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, quienes firmaron un convenio de coalición flexible para postular candidatura para la presidencia de la República, entre otros cargos de elección popular, para el presente proceso electoral, aunado de que Claudia Sheinbaum se registró como precandidata ante estos tres partidos políticos[36], es que se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su precandidata.
91. Y como ya se argumentó anteriormente, Claudia Sheinbaum faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al realizar una publicación en su red social de “X” el veintiuno de noviembre, cuyo contenido es un video, en el que son plenamente identificables dos personas, un niño y una niña en el periodo en el que ella ostentaba la calidad de precandidata única, postulada por la alianza de MORENA, PVEM y PT.
92. Ahora bien, el PVEM alegó que la denunciada no era militante, dirigente o militante, dentro de su partido político, lo cierto es que, es un hecho notorio[37] que el diecinueve de noviembre [38] Claudia Sheinbaum se registró ante los tres partidos como precandidata a la presidencia de la República.
93. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos MORENA, PVEM y PT, sí son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Claudia Sheinbaum, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su precandidata, más aún cuando la publicación la realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de los institutos políticos por su falta al deber de cuidado, aunado a que también dicha conducta fue materia de análisis en el diverso SRE-PSC-49/2024, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-231/2024, razón por la cual también se acredita la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme a lo indicado en el apartado anterior.
94. Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos SRE-PSD-20/2019, SRE-PSD-21/2019, SRE-PSD-48/2019, SRE-PSD-33/2021 SRE-PSD-59/2021, SRE-PSD-81/2021, SRE-PSD-1/2022, SRE-PSC-40/2024.
95. En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a Claudia Sheinbaum en cuanto a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos integrantes de la coalición, lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:
96. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
97. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
98. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
99. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[39], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
100. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual fue vulnerado por la denunciada al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos; en tanto que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su precandidata única a la presidencia de la República, cuando es su deber observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
101. Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en la red social de “X” de Claudia Sheinbaum. Por su parte los partidos integrantes de la coalición, esto es, MORENA, PVEM y PT, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de la denunciada en su calidad de precandidata única a la presidencia de la República, postulada por dicha coalición.
102. Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el veintiuno de noviembre, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.
103. Lugar. Se realizó en la red social de X, perfil de la denunciada; por lo que no puede estar circunscrita la conducta a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.
104. Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción por parte de la denunciada; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, llevada a cabo a través de la difusión de una publicación. Por cuanto hace a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta en ambos casos.
105. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la denunciada estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de la niña y el niño.
106. Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.
107. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social de X, en la que Claudia Sheinbaum compartió un video que vulneraron las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de un niño y una niña sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.
108. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada ni para los partidos integrantes de la coalición.
109. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
110. En el caso de Claudia Sheinbaum, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dicha ciudadana fue sancionada previamente por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, sin embargo, los hechos ocurrieron el veintiuno de noviembre, antes de tener una sentencia firme mediante el SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-231/2024, por lo tanto, no se acreditaría la reincidencia.
111. Respecto a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dichos institutos políticos han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez. MORENA ha sido sancionado en, al menos catorce ocasiones; el PVEM en trece ocasiones y el PT en siete ocasiones, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:
No | Expediente | Partido sancionado | REP[[1]] y sentido | Sanción |
1. | SRE-PSD-46/2018 25 de mayo de 2018 | PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
2. | SRE-PSD-78/2018 19 de julio de 2018 | PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
3. | SRE-PSD-195/2018 24 de agosto de 2018 | PVEM | No se impugnó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
4. | SRE-PSD-208/2018 14 de septiembre de 2018 | MORENA | SUP-REP-708/2018 Confirmó 13 de diciembre de 2018 | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
5. | SRE-PSD-209/2018 19 de septiembre de 2018 | MORENA | REP-713/2018 Confirmó 10 de octubre de 2018 | Amonestación pública |
6. | SRE-PSD-215/2018 23 de octubre de 2018 | PVEM | SUP-REP-716/2018 Confirmó 13 de diciembre de 2018 | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
7. | SRE-PSL-52/2018 29 de junio de 2018 | PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
8. | SRE-PSD-20/2019 13 de junio de 2019 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
9. | SRE-PSD-21/2019 13 de junio de 2019 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
10. | SRE-PSD-48/2019 5 de julio de 2019 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
11. | SRE-PSD-27/2021 27 de mayo de 2021 | MORENA | SUP-REP-238/2021 5 de junio de 2021 Confirmó | Amonestación pública |
12. | SRE-PSD-33/2021 02 de junio de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
13. | SRE-PSD-59/2021 8 de julio de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
14. | SRE-PSD-81/2021 5 de agosto de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
15. | SRE-PSD-114/2021 7 de octubre de 2021 | PVEM | No se impugnó | 300 UMAS equivalente a $26,886.00 |
16. | SRE-PSD-1/2022 17 de febrero de 2022 | MORENA, PT y PVEM | SUP-REP-46/2022 24 de marzo de 2022 Confirmó | A MORENA se le impusieron 70 UMAS equivalente a $ 6,273.00 Por su parte a PVEM y a PT se le impusieron 50 UMAS a cada uno, equivalente a $4,481.00 |
17. | SRE-PSC-58/2023 8 de junio de 2023 | MORENA | SUP-REP-176/2023 19 de julio de 2023 Confirmó | 300 UMAS equivalente a $31,122.00 |
18. | SRE-PSC104/2023 12 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-524/2023 8 de noviembre de 2023 Desechó la impugnación | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
19. | SRE-PSC-109/2023 19 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-595/2023 15 de noviembre de 2023 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
20. | SRE-PSC-113/2023 26 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-612/2023 15 de noviembre de 2023 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
112. Esto es, en los veinte asuntos anteriores se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración de las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cometida por personas con quienes tienen o tuvieron un vínculo directo); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, incluso en ocho de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
113. Es decir, los institutos políticos: MORENA, PVEM y PT, desde el año dos mil diecisiete y dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con estos y más aún dentro de un proceso electoral, deben salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.
115. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Claudia Sheinbaum como para los partidos MORENA, PVEM y PT.
116. Así, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, es que su conducta debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
La conducta fue intencional.
El partido denunciado no obtuvo un beneficio electoral.
Hay reincidencia, únicamente por lo que hace a los partidos políticos.
Se vulnero el interés superior de la infancia.
Se trata de una falta.
117. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con el video difundido en la red social X, es que se determina procedente imponer tanto a Claudia Sheinbaum Pardo, como a los partidos MORENA, PVEM y PT, una sanción correspondiente a una MULTA.
118. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en la red social Instagram, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes de tres personas menores de edad.
119. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
120. Al respecto, en su momento se requirió a Claudia Sheinbaum a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio de la Secretaría de Administración Tributaria por el cual proporcionó dicha información. (Véase anexo único)
121. En relación con los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para MARZO de dos mil veinticuatro y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes[40], MORENA recibió $126,069,963.00 (ciento veintiséis millones sesenta y nueve mil novecientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional); el PVEM recibió $38,188,743.52 (treinta y ocho millones ciento ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos 52/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $32,753,239.18 (treinta y siete millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos 18/100 moneda nacional)[41].
122. Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE[42], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Claudia Sheinbaum Pardo por 85 (ochenta y cinco) unidades de medida y actualización vigentes[43], equivalentes a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete 90/100 M.N.).
123. Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una publicación en la que aparecen un niño y una niña, sin que la denunciada contara con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen.
124. Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer a MORENA, PVEM y PT, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente[44], equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.
125. Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los tres partidos políticos por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración al interés superior de la niñez (MORENA en catorce ocasiones, el PVEM en trece y el PT en siete), se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dichos partidos políticos en lo individual una multa de 400 (cuatrocientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).
126. Así, la multa impuesta equivale al 0.032% (cero punto cero treinta y dos por ciento) de MORENA; 0.10% (cero punto diez por ciento) del PVEM y al 0.12% (cero punto doce por ciento) del PT, de sus financiamientos mensuales; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
127. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
128. Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para la denunciada, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
129. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[45]
130. En este sentido, se otorga a Claudia Sheinbaum un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
131. Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
132. Respecto a la multa impuesta a los partidos MORENA, PVEM y PT, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
133. En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [46].
134. Se hace del conocimiento de Claudia Sheinbaum Pardo que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[47].
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Son existentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo que se les impone la sanción en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-76/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto se relaciona con la queja presentada por la presunta indebida difusión de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Claudia Sheinbaum Pardo, así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT, por el actuar de su precandidata, esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
II. Razones de mi voto
Si bien, en el presente asunto se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto a la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos, como consecuencia de la resolución emitida en la sentencia por este órgano jurisdiccional identificada con la clave SRE-PSC-49/2024, la cual fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial mediante el SUP-REP-226/2024, me aparto de las consideraciones que a continuación desarrollo, las cuales no fueron materia de impugnación, por lo que replicaré las temáticas planteadas con anterioridad en dicho procedimiento:
a) Aparición directa de la niña y el niño en la publicación denunciada.
En primer lugar, desde mi punto de vista, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, por cuanto a que la aparición de la niña y el niño fue de manera directa al considerar que fue un trabajo de edición y selección de la imagen, dado que sus apariciones fueron en conjunto de un grupo de personas, es decir, su aparición fue junto a la multitud, una aparición indirecta, tal como se expone en la siguiente imagen.
Me aparto de esta consideración, ya que desde mi perspectiva considero que la participación fue incidental, y en el proyecto no hay distinción en su aparición y participación con las otras personas.
b) Intencionalidad
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción por parte de Claudia Sheinbaum Pardo.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que la denunciada tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador, debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[48].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para ellos, se actualiza por la intención de difundir propaganda política con la imagen de un niño, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.
Sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución federal.
c) Llamado a Claudia Sheinbaum Pardo
En cuanto al llamado que se realiza a la denunciada, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
d) Imposición de la multa
Me aparto de la multa impuesta a Claudia Sheinbaum Pardo, porque considero que no se realizó un análisis de las diversas circunstancias del caso para justificar la sanción impuesta.
Desde mi óptica, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar y conforme a ello, imponer la sanción, que se haya planteado la violación a una conducta específica, no implica que todos los asuntos deban resolverse en la misma lógica sólo por la naturaleza de la misma, en ese entendido, la multa debería ajustarse al caso concreto y tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Acuerdo INE/CG481/2019.
[2] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[5] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/161904., acuerdo que fue confirmado por Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-392/2023 Y ACUMULADO.
[6] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral, PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Además de que todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[7] "México tendrá su primera presidenta": Dirigente del PVEM durante registro de Sheinbaum: https://www.youtube.com/watch?v=DFcLAbY-_bs; “Claudia Sheinbaum se registra como precandidata presidencial”: https://www.youtube.com/watch?v=_fuMpOZwqJ0; “Claudia Sheinbaum se registró como precandidata presidencial de Morena, PVEM y PT”: https://www.revistasinrecreo.com/politica/claudia-sheinbaum-se-registro-como-precandidata-presidencial-de-morena-pvem-y-pt/
[8] Fojas 01 a 18 del cuaderno accesorio único.
[9] Fojas 32 a 36 del cuaderno accesorio único.
[10] Fojas 56 a 60 del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas 74 a 110 del cuaderno accesorio único.
[12] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[13] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[15] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[16] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[17] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[18] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[19] Fojas 50 a 54 del cuaderno acceso único.
[20] Foja 225 a 231 del expediente.
[21] Fojas 64 a 66 del expediente.
[22] Foja 237 a 254 del expediente.
[23] Foja 254 a 257 del expediente
[24] Foja 258 a 265 del expediente.
[25] Acuerdo INE/CG679/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-392/2023 y acumulado.
[26] Hecho notorio, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[27] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[28] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[29] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[30] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[31] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[32] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[33] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[34] Numeral 8 de los Lineamientos.
[35] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[36] Tal como quedó acreditado en los antecedentes, numeral 2.
[37] PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Además de que todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[38] “Claudia Sheinbaum se registró como precandidata presidencial de Morena, PVEM y PT”: https://www.revistasinrecreo.com/politica/claudia-sheinbaum-se-registro-como-precandidata-presidencial-de-morena-pvem-y-pt/
[39] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
[40] Financiamiento mensual con deducciones.
[41] Fojas 146 a 197 del expediente.
[42] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[43] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[44] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.
[45] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[46] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[47] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.
[48] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.