PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-77/2018 PROMOVENTE: MORENA INVOLUCRADO: Responsable del Programa “PROSPERA” en Comalcalco, Tabasco y otros MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Víctor Hugo Rojas Vásquez COLABORÓ: Rosa Maria Ponce Pérez |
Ciudad de México; a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal.
1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.
Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.
Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].
Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].
2. Denuncia. El 5 de marzo, MORENA[3] presentó queja contra:
Lidia Leticia Jiménez Morales, responsable del programa “PROSPERA”, en Comalcalco, Tabasco.
Gregorio Arias Pérez, actual candidato electo por el Partido Revolucionario Institucional[4], para Diputado Federal por el tercer Distrito, que abarca a los municipios de Comalcalco y Cunduacán;
Raúl García Mora, Delegado de “PROSPERA” en Tabasco, quien, a decir del promovente, es parte del equipo de la candidata del PRI, al gobierno estatal Georgina Trujillo Zentella.
Georgina Trujillo Zentella, candidata electa del PRI a Gobernadora de Tabasco.
Jorge Campos, Luis “N”, Walter “N”, funcionarios del programa “PROSPERA” en Tabasco.
3. Por el uso indebido de los programas sociales PROSPERA y SEGURO POPULAR, con fines electorales, derivado del siguiente hecho:
La capacitación de 23 de febrero realizada en la Villa de Chichicapa, Comalcalco, Tabasco, en donde supuestamente se amenazó con desaparecer los programas sociales, presionó y coaccionó al voto en favor del PRI. Dicha conducta pudiera afectar a la elección local y federal concurrente.
4. En su escrito el promovente pidió se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
5. Actuaciones de la Unidad Técnica de Fiscalización. El 7 de marzo, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, remitió la queja al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5], toda vez que la intención del promovente fue presentar un procedimiento sancionador.
II. Actuaciones ante la autoridad instructora.
6. Recepción y Radicación. En la misma fecha, la UTCE recibió y radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/79/PEF/136/2018, ordenó recabar información y reservó la admisión y emplazamiento.
7. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 9 de abril, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 13 siguiente.
III. Trámite en la Sala Especializada.
8. Revisión de la integración del expediente. En la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, se verificó la integración del expediente y se informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.
9. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-77/2018; lo turnó a la ponencia a su cargo, para después radicarlo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.
10. Esta Sala Especializada es competente[6] (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, porque la denuncia se relaciona con el supuesto uso indebido de los programas sociales “PROSPERA” y SEGURO “POPULAR”, lo cual pudiera tener incidencia en el proceso electoral local del estado de Tabasco[7], y el que se lleva a cabo a nivel federal[8].
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA.
11. Esta Sala Especializada observa que el denunciante pretende relacionar el supuesto uso indebido de programas sociales y la coacción al voto, con un spot del PRI en radio, televisión y redes sociales, como se aprecia de la narración de sus hechos:
“La presente denuncia se vincula con el spot del PRI, en radio, televisión y redes sociales, en el que pide “imaginar” un día sin atención médica, o sin desayunos escolares, o sin créditos ni apoyos para la vivienda, por lo que apuntala que “a veces no valoramos lo que tenemos, sin pensar que un día podemos perderlo o nos lo pueden desparecer”.
12. Ahora bien, tales afirmaciones son genéricas, en razón que no precisa los elementos de modo, tiempo y lugar en que se transmitió el spot, o de qué manera se relaciona con la presente denuncia, y tampoco ofrece ni aporta prueba alguna que tenga el propósito de acreditar su transmisión; es decir, que no ataca de manera frontal el supuesto spot.
13. Sin embargo, en el expediente existe copia certificada de un acta circunstanciada respecto de la certificación de los promocionales identificados como “UN DÍA SIN”, con folio de registro para televisión RV00233-18, y “UN DÍA SIN”, con folio de registro para radio RA00441-18, que aparecen en el portal de pautas del INE; y copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-48/2018.
14. En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que opera la figura procesal de cosa juzgada, en cuanto a esta parte de la denuncia, en razón que, los spots a los que se refiere el promovente, fueron materia de análisis dentro del diverso procedimiento especial sancionador de órgano central con número de expediente SRE-PSC-48/2018, en el que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al PRI.
15. Por tanto, la materia de análisis únicamente será determinar sí existió uso indebido de los programas sociales PROSPERA y SEGURO POPULAR, con fines electorales, durante la capacitación de veintitrés de febrero, realizada en la Villa de Chichicapa, Comalcalco, Tabasco; así como presión y coacción al voto, en favor del PRI.
TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.
16. El promovente manifestó que el 23 de febrero del año en curso, a las 9:30 horas, Lidia Leticia Jiménez Arias, responsable de atención de “PROSPERA” en Comalcalco, efectuó una reunión de capacitación para las vocales de “PROSPERA”, en la Casa Ejidal de Villa de Chichicapa, Comalcalco, Tabasco.
17. Asimismo, señaló que el 1 de marzo siguiente, una beneficiaria del programa “PROSPERA” de dicho Municipio, hizo del conocimiento del promovente, el supuesto condicionamiento del referido programa por parte de Lidia Leticia Jiménez Arias, esto durante la reunión de capacitación antes mencionada.
18. Por su parte, las personas denunciadas[9], al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron:
Lidia Leticia Jiménez Arias manifestó que:
Sí asistió al evento porque fue invitada por algunas vocales, en donde respondió diversas preguntas.
Negó que en su participación se condicionó el programa PROSPERA,
No presionó o coaccionó el voto a favor de algún partido político.
Raúl José García Mora, Delegado Estatal de PROSPERA en Tabasco, señaló que no incurrió en infracción alguna a disposiciones constitucionales y electorales con motivo del evento denunciado.
Walter Romero Gómez, Auxiliar de Fortalecimiento Comunitario, dijo que no violentó lo establecido en el artículo 134 constitucional.
CUARTA. Hechos y pruebas.
Pruebas aportadas por el promovente.
19. Las pruebas admitidas al promovente son las siguientes:
a. Técnica. Consistente en un disco compacto (CD), que contiene el audio que se denuncia[10].
c. Instrumental de Actuaciones.
d. Presuncional Legal y Humana.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
20. a. Documental. Acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora el siete de marzo, donde se hace constar el audio que contiene el disco compacto (CD), que ofreció el promovente[11].
21. b. Documental. Requerimiento desahogado por MORENA, para que precisara el nombre de la persona que encabezó la capacitación denunciada y su domicilio, ya que en la parte relativa del escrito se denuncia a la responsable del programa “PROSPERA”, en Comalcalco, Tabasco, con el nombre de Lidia Leticia Jiménez Morales, y de la lectura integral del escrito se utiliza el nombre de Lidia Leticia Jiménez Arias.
22. c. Documental. Consistente en el informe rendido por el Delegado de “PROSPERA”, en Tabasco, a través del oficio número DEP/0124/2018, relativo a los hechos denunciados, al que adjunta los siguientes documentos:
Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la promoción y operación de la Contraloría en los programas federales de desarrollo social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Guía Operativa de Contraloría Social 2018.
Programación de Acciones Operativas a realizar por personal de auxiliares de fortalecimiento comunitario, durante el bimestre de operación enero-marzo 2018.
Bitácora de Control para la Atención de Procesos Operativos Permanentes.
Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación de PROSPERA Programa de Inclusión Social para el ejercicio fiscal 2018, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación.
Manual de Comités 2018.
Copia certificada por el Delegado de “PROSPERA”, en Tabasco, de un contrato de servicios profesionales celebrado el uno de marzo del año en curso, entre la coordinación nacional de “PROSPERA” y la ciudadana Lidia Leticia Jiménez Arias, con el objeto de que preste sus servicios en todo lo relativo al programa, en la microzona asignada, con una vigencia del cuatro al treinta y uno de marzo del año actual.
23. d). Documental. Oficio INE/UTF/DRN/22550/2018, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, donde indica que no se solicitó el ejercicio de la función electoral para certificar los hechos de la reunión señalada para el día siete de marzo, en el Auditorio de Comalcalco, Tabasco.
24. e). Documental. Escrito signado por Lidia Leticia Jiménez Arias, de diecisiete de marzo, donde da respuesta al requerimiento de la autoridad instructora, entre otras cuestiones, admite que la voz del CD, es suya.
25. f). Documental. Oficio INE/UTF/DG/DMR/217/2018, signado por el Director de Modelos de Riesgos de la Unidad Técnica de Fiscalización, dirigido a la UTC, por el que remite el diverso INE/UTF/DRN/22550/2018.
26. g). Documental. Copia certificada del acta circunstanciada donde la autoridad instructora certificó el contenido de los promocionales identificados como “UN DÍA SIN”, con folio de registro para televisión RV00233-18, y “UN DÍA SIN”, con folio de registro para radio RA00441-18[12].
27. h). Documental. Copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-48/2018.
28. i). Documental. Escrito de MORENA, por el que informa que no cuenta con la información requerida.
29. j). Documental. Oficio INE/DJ/DSL/SSL/7328/2018, signado por el Subdirector de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, pro el que informa respecto de los domicilios de los denunciados, que le fueron solicitados.
30. k). Documental. Escrito signado por el representante suplente del PRI, ante el Consejo General del INE, por el que informó que el denunciado Gregorio Arias Pérez, no se encontró registrado en el partido que representa, para algún cargo de elección popular.
31. l). Documental. Oficio DEP/0142/2018, signado por el Delegado Estatal de PROSPERA en Tabasco, por el que proporciona el domicilio de Walter Romero Gómez.
32. m). Documental. Escrito de MORENA de veintidós de marzo, por el que informa que no cuenta con la información requerida.
33. n). Documental. Oficio INE/UTF/DMR/341/2018, signado por el Director de Modelos de Riesgos de la Unidad Técnica de Fiscalización, dirigido a la UTCE, por el que informa que no localizó el registro de Gregorio Arias Pérez, en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos en Línea.
34. ñ). Documental. Escrito signado por el representante suplente del PRI, ante el Consejo General del INE, por el que informó que la denunciada Georgina Trujillo Zentella es candidata a la Gubernatura de Tabasco por el PRI.
35. o). Documental. Escrito signado por Lidia Leticia Jiménez Arias, por el que informó que no trabaja en el Seguro Popular.
36. p). Documental. Oficio DOPDREPSS/UJT/2241/2018, signado por el Director del organismo Público Descentralizado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Tabasco, por el cual proporcionó información relacionada con el programa SEGURO POPULAR.
37. Las documentales enlistadas con las letras c, d, f, h, j, l, n y p, son documentales públicas y se valora en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
38. Las documentales enlistadas con las letras b, e, i, k, m, ñ y o, son documentales privadas, y se valoran en términos los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
Pruebas aportadas por los denunciados.
39. De Lidia Leticia Jiménez Arias y Walter Romero Gómez, se admitieron las siguientes:
40. a). Documental. Copia simple de las reglas de Operación de PROSPERA para 2018[13].
41. b). Documental. Copia simple del oficio circular 012/2017, signado por el Abogado General y Comisionado para la Transparencia y por el Titular del Órgano Interno de Control, ambos de SEDESOL[14].
42. c). Presuncional Legal y Humana.
43. d). Instrumental de Actuaciones.
44. Además, también se admitió a Lidia Leticia Jiménez Arias, la documental consistente en copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales 2018-G00-12101[15]; y a Walter Romero Gómez, copia simple del oficio de comisión[16].
45. A Raúl José Garcia Mora, Delegado Estatal de PROSPERA en Tabasco, se admitieron las siguientes:
46. a). Documental. Copia certificada del oficio 100-323, por el que el Secretario de SEDESOL, lo nombra Delegado Estatal de PROSPERA en Tabasco.
47. b). Documental. Copia certificada de las reglas de Operación de PROSPERA para 2018.
48. c). Documental. Copia certificada del oficio circular 012/2017, signado por el Abogado General y Comisionado para la Transparencia, y Titular del Órgano Interno de Control de la SEDESOL.
49. d). Documental. Copia certificada de los lineamientos para la promoción y operación de la Contraloría Social en los programas federales de desarrollo social.
50. e). Documental. Copia certificada de la Guía Operativa de Contraloría Social 2018.
51. f). Presuncional Legal y Humana.
52. g). Instrumental de Actuaciones.
53. Las documentales enlistadas con las letras a, b, c, d, y e, son documentales públicas y se valora en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
De lo anterior, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
El 23 de febrero, se llevó cabo un curso de capacitación para las vocales del programa “PROSPERA” en la casa ejidal Villa Chichicapa, Municipio de Comalcalco, Tabasco, en dos sesiones, 9:30 y 11:30; sin que oficialmente exista video ni tampoco versión estenográfica.
Las personas contratadas por el programa “PROSPERA” en Tabasco, para dar capacitación a las vocales, son Walter Romero Gómez (Auxiliar de Fortalecimiento Comunitario en el Municipio de Comalcalco) y Jaime Alvarado Solórzano (Auxiliar de Fortalecimiento Comunitario en el Municipio de Cunduacán)
La capacitación fue encabezada por Walter Romero Gómez, Auxiliar de Fortalecimiento Comunitario.
Lidia Leticia Jiménez Arias, es Responsable de Atención “A”, con las funciones de atender a la población beneficiaria de PROSPERA; y asistió como invitada por algunas vocales al evento de veintitrés de febrero, en el que respondió a diversas preguntas que ellas le hicieron, y les explicó la evolución del programa y los beneficios que otorga.
La voz que contiene la reproducción del CD aportado por el promovente, fue reconocida por la denunciada Lidia Leticia Jiménez Arias.
Caso a resolver
54. Consiste en determinar si existió uso indebido de los programas sociales “PROSPERA” y SEGURO “POPULAR”, con fines electorales, durante la capacitación de veintitrés de febrero, realizada en la Casa Ejidal de Villa de Chichicapa, Comalcalco, Tabasco; así como presión y coacción al voto, en favor del PRI; por parte de Lidia Leticia Jiménez Arias, Raúl José Garcia Mora, Walter Romero Gómez, Georgina Trujillo Zentella y Jaime Alvarado Solórzano, sujetos a quienes se les atribuye la conducta y que fueron emplazados.
QUINTA. Estudio de fondo.
Marco constitucional y legal aplicable.
Principios de equidad e imparcialidad de los servidores públicos.
55. Los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal dicen:
Artículo 41.
[…]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Artículo 134.
[…]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
56. Tales preceptos constitucionales establecen que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
57. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
58. De lo anterior deriva la obligación a las y los servidores públicos de abstenerse de utilizar los recursos públicos, humanos, materiales, o de cualquier índole para no afectar el principio de equidad.
59. En cuanto a la utilización indebida de recursos públicos, el Glosario de Términos más usuales en la Administración Pública Federal[17] da la siguiente definición:
Recursos: Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicas con que cuenta y utiliza una dependencia, entidad, u organización para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o servicios que son de su competencia.
60. Por su parte, el Diccionario Jurídico define los recursos públicos como:
Medios materiales de los que dispone el Estado para el cumplimiento de sus fines, entre los que pueden distinguirse: los bienes domínales (pertenecientes al dominio público o privado del Estado), los recursos tributarios, los recursos por sanciones patrimoniales, las donaciones o liberalidades, los recursos monetarios y los del crédito público.[18]
61. A su vez el Diccionario de la Real Academia Española, señala:
Recurso:
(…)
6. m. pl. Bienes, medios de subsistencia.
7. m. pl. Conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa. Recursos naturales, hidráulicos, forestales, económicos, humanos.
Público, ca:
(…)
3. adj. Perteneciente o relativo al Estado o a otra Administración. Colegio, hospital público.
62. Esta obligación tiene como finalidad evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato/a.
63. De los párrafos séptimo y octavo del citado artículo 134 Constitucional se advierte que el legislador estableció la tutela de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores en la materia electoral; para ello, en el ejercicio de las funciones que realicen, las y los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad.
64. Es importante precisar que el principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional está regulado a manera de una obligación y su correlativa prohibición a cargo de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno. La obligación consiste en el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos; la prohibición consiste en que la aplicación de dichos recursos no influya en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
65. De esta forma, respecto de la ejecución de los programas sociales, el artículo 134 Constitucional, fija los principios que deben de observarse para el buen manejo de los recursos públicos, de manera prioritaria en el ámbito de los programas sociales, los cuales constituyen las actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la necesidad colectiva de interés público, por lo que comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su prestación adecuada.
66. Por su parte, los artículos 209, aparatados 1, 3, y 5, así como 449, apartado 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, y establece las mismas excepciones previstas a nivel constitucional.
67. En consecuencia, la propia ley establece la prohibición de la utilización de los programas sociales con fines electorales, mas no que exista la obligación de suspender los programas durante el desarrollo de los procesos electorales.
68. Por su parte, de la Guía Operativa de Contraloría Social 2018, se deprende esencialmente que, PROSPERA Programa de Inclusión Social, nació el cinco de septiembre de dos mil catorce, a raíz de que el Ejecutivo Federal fortaleció el Programa Oportunidades.
69. Y que, de acuerdo con la clasificación establecida en la Estrategia Marco de Contraloría Social, PROSPERA se ubica dentro de los programas sociales que otorga a sus derechohabientes servicios y apoyos directos, de manera presencial con los servidores públicos de las representaciones federales que los atienden.
Caso particular
70. De acuerdo con el marco normativo, no está prohibida la ejecución de programas sociales en los procesos electorales, la limitación constitucional se dirige a su difusión, precisamente durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, o que se utilicen de manera parcial para influir en el electorado.
71. El evento se realizó el veintitrés de febrero del presente año, es decir, antes de la campaña electoral federal y local en Tabasco, ya que la primera comenzó el treinta de marzo, y la segunda el catorce de abril; además, en el expediente no tenemos dato alguno que se difundiera durante la etapa de los procesos electorales concurrentes.
72. De manera que, no se infringió la normativa electoral en este sentido, ya que, el evento se realizó fuera de la etapa de campaña y no se difundió.
73. Ahora, respecto al discurso que también se reclamó debe decirse que no se desprende uso indebido de los programas sociales “PROSPERA” y SEGURO “POPULAR”, con fines electorales, en contravención con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 449, apartado 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
74. Pues de la lectura íntegra vemos que se trató de una plática relativa a las acciones y beneficios que otorga el programa PROSPERA, y de manera aislada se menciona al SEGURO POPULAR; sin condicionamiento alguno.
75. Vemos algunas partes de ese discurso:
“…Acuérdense que anteriormente nosotros, ustedes, bueno, en su caso, los papás que decían, la mujer no estudia, el hombre, la mujer en su casa y en la cocina, el Gobierno de la Republica no quiere eso, el Gobierno de la Republica lo que quiere es que todos trabajen, ahora si tengan un estudio, y en su caso, las niñas y los niños son iguales, pero ahora no sé si se han dado cuenta ustedes cuando reciben apoyos, si tienen niñas o niños, algo muy importante, la niña recibe un poquito más, ¿Por qué?, porque es un estímulo, es para que es aniña no deje de estudiar, para que esa niña pueda seguir estudiando, y el Gobierno de la Republica lo que quiere es que los programas sociales continúen, pero eso va a depender de cada una de ustedes, cada quien es libre de participar en cualquier partido político, siempre y cuando no involucren al programa, a partir del 30 de marzo ustedes no pueden cargar la playera, no la pueden portar, pero tampoco me pueden invitar a las titulares, obligándolas a, porque son titulares, si pueden ustedes participar siempre y cuando no involucrar al programa, pero eso sí, siempre he dicho, hay que ser fiel al programa.
“…realmente siempre he dicho y se lo dije yo, y cuando daba las capacitaciones, siempre y cuando (inaudible) los programas sociales dan, adelante puede, pero también hay que ser fiel al programa social, algo que yo les digo: defenderlo, ¿por qué?, hay un spot donde dicen que el 65 y más lo van a quitar, muchas propuestas habrá, quien las va a valorar son ustedes, nadie los puede obligar…”
“Hay gobiernos que quieren venir a quitar todo, ni modo, no, yo gracias a Dios nada más tengo una, pero las que tengan más hijos, no podrán enviar a sus hijos. Yo siempre he dicho no hay que dejarnos”
“…Yo soy feliz te digo. Hubo un partido político y de ahí se han agarrado todos los partidos políticos, ¿por qué están tan (inaudible)… todos los partidos políticos? Porque buscan su conveniencia. Porque nunca han buscado realmente el beneficio para la gente o que realmente la gente siga con esos beneficios. Y es muy claro y preciso que los gobiernos municipales de acá y lo pueden ver en los Ayuntamientos que muchos lo han sufrido, que ya no los traen en las mesas ni las sillas, que ya no esto o lo otro (inaudible)…, y ¿por qué? (inaudible)…, entonces ustedes no se dejen llevar, ustedes son las portadoras de este programa social, y así a como les digo, hay que valorar este programa.
“…nadie está obligado a nada, simplemente hay que analizar las cosas y déjenme decirles que les van a bajar la luna y las estrellas y les van a decir partidos políticos y les voy a ser sincera, aquí no ha habido ampliación de prospera en dos años y porque no ha habido ampliación de prospera en dos años por un gobierno (inaudible…) porque, porque a ellos no les interesa, a ellos no les interesa, a ellos les interesa nada más su poder y demás (inaudible)…”
“…no importa el gobierno que (inaudible…), pero si las personas que son las que dan los apoyos no lo saben administrar, no lo saben valorar, pues aunque haya miles de programas nadie va a poder prosperar, entonces (inaudible…) nos vamos a ver en las entregas de apoyos si dios quiere, este ahora ya comienza el primero de marzo (inaudible…) la información la vamos a bajar todavía en la capacitación (inaudible…) porque hay un blindaje electoral y para ese blindaje electoral, no sabemos, no es que no podamos, salir sin embargo pues vamos a evitar por él, pues termina el treinta de marzo, pero eso sí, a partir del treinta de marzo en adelante, estaremos en oficinas para cualquier atención (inaudible…), entonces a partir del treinta de marzo ustedes no pueden portar la playera, a partir del treinta de marzo, este pues vamos a estar en (inaudible)… por la cuestión electoral…”
76. Se deprenden frases como “cada quien es libre de participar en cualquier partido político, siempre y cuando no involucren al programa”, “si pueden participar siempre y cuando no involucren al programa”.
77. De estas podemos decir que se hacen recomendaciones para aprovechar de la mejor manera el programa social de PROSPERA, y recalcan a las personas que pueden participar en cualquier partido político, pero que no involucren al programa, lo cual no implica una amenaza de la desaparición de dicho programa social.
78. De igual forma, de las probanzas que existen en el expediente, y en específico del discurso pronunciado por Lidia Leticia Jiménez Arias, no se acredita manifestación a favor o en contra de alguna candidatura a puesto federal o local, con lo que pudiera poner en entredicho la imparcialidad en la entrega de los recursos del programa PROSPERA y SEGURO POPULAR.
79. Bajo ese contexto, es dable establecer que no existió violación a los principios de imparcialidad y equidad en términos de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, derivado de la capacitación para las vocales del programa “PROSPERA” celebrada el 23 de febrero de 2018, en la casa ejidal Villa Chichicapa, Municipio de Comalcalco, Tabasco.
80. Dada la inexistencia de las infracciones, es improcedente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en la forma y términos solicitados.
81. Finalmente, el promovente solicitó a la autoridad instructora la función de la Oficialía Electoral del INE, para que diera fe de una diversa reunión señalada para el siete de marzo, en el Auditorio de Comalcalco, Tabasco, cuestión que no fue atendida en su momento por la autoridad instructora.
82. Por ello, no es posible hacer pronunciamiento al respecto, por tanto, quedan a salvo sus derechos para cuestionar por la vía que estime procedente, los hechos derivados de la supuesta reunión de siete de marzo, que pudieran generar alguna infracción en el ámbito electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados, por las razones expuestas en la consideración quinta.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
SRE-PSL-/2018
VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada María del Carmen Carreón Castro en relación con la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-77/2018.
1. Con el debido respeto a la Magistrada y al Magistrado en funciones que integran esta Sala Regional Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo y 199, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular.
2. Para ello, expondré las razones que me llevan a apartarme de la resolución de la presente sentencia, pues desde mi perspectiva, no se actualiza la competencia de esta Sala Regional Especializada para resolver el procedimiento.
3. Según advierto de la lectura integral del escrito de denuncia, el motivo principal de agravio que plantea MORENA consiste en la realización de un evento, el 23 de febrero de 2018 en Villa de Chichicapa, Comalcalco, Tabasco, en el que se realizó una reunión de capacitación para las vocales de “PROSPERA” de dicha entidad federativa, donde Lidia Leticia Jiménez Morales, responsable de la atención de dicho programa social en el referido municipio, emitió un discurso en el que supuestamente se amenazó de la desaparición de los programas sociales (“PROSPERA” y SEGURO “POPULAR), presionó y coaccionó el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, en específico con la finalidad de beneficiar a Gregorio Arias Pérez, como candidato a diputado federal por el tercer distrito y a Georgina Trujillo Zentella, como candidata a la gubernatura de dicha entidad federativa, postulados por el citado ente político.
4. Al respecto, debe destacarse que la autoridad administrativa electoral asumió competencia prima facie, al considerar que se denunciaba el presunto uso indebido de recursos públicos, a través del uso del programa federal denominado PROSPERA para impulsar a un candidato a diputado federal, así como a la candidata a la gubernatura de Tabasco, ambos del Partido Revolucionario Institucional; motivo por el cual conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente
SUP-REP-174/2017, se trataba de una conducta con impacto tanto en el proceso electoral federal como local.
5. Después, de las constancias que obran en el expediente se advierte que Gregorio Arias Pérez, no fue registrado como precandidato para algún cargo de elección popular, mientras que Georgina Trujillo Zentella sí fue registrada como precandidata y actualmente es la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de Tabasco.
6. En ese sentido, a mi parecer, la autoridad administrativa electoral debió declararse incompetente para conocer de los hechos denunciados, pues de la investigación se obtuvo, previo a que se admitiera a trámite la denuncia, que los hechos denunciados no podrían tener una incidencia en el proceso electoral federal, sino únicamente en el local; sin embargo, después de realizar las diligencias de investigación que consideró necesarias, admitió la denuncia a trámite, emplazó a las partes denunciadas y celebró la audiencia de pruebas y alegatos, hecho lo cual, remitió el expediente a ese órgano jurisdiccional.
7. Ahora bien, teniendo en consideración que el estudio de la competencia constituye un requisito de estudio preferente y de orden público, es que me apartó de las consideraciones de la mayoría, por considerar que, en el caso, no se actualiza la competencia de esta autoridad para resolver el procedimiento especial sancionador.
8. En ese sentido, cabe recordar que el régimen sancionador previsto en nuestra Constitución y en la legislación otorga competencia para conocer de la posible vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, tanto al Instituto Nacional Electoral como a los organismos electorales del ámbito local[19].
9. Es decir que, en nuestra legislación se prevé un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, para conocer y sancionar las infracciones en la materia electoral.
10. Así, la Sala Superior ha sostenido en diversas de sus determinaciones[20] que este sistema de distribución de competencias atiende principalmente a dos criterios, el primero, en virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, y el segundo de carácter territorial, es decir, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
11. Por otro lado, en términos de la Jurisprudencia 25/2015 de rubro "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES" para establecer si corresponde a la autoridad electoral local conocer de un procedimiento sancionador, se debe analizar si la irregularidad denunciada:
Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.
12. De acuerdo con lo anterior, en el caso, considero que se actualiza dicho criterio, toda vez que en la legislación estatal se regula lo concerniente a la vulneración del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, y se prevé la implementación de un procedimiento administrativo sancionador cuando se denuncian conductas que puedan contravenir dicho precepto.
13. Especial mención realizo en relación a que, el evento que se denuncia se circunscribe exclusivamente al estado de Tabasco, ámbito de actuación de la autoridad local.
14. Además, se advierte que los funcionarios públicos que Morena denuncia y aquellos que la autoridad administrativa electoral decidió emplazar, pertenecen a la Delegación Regional de “PROSPERA” en el estado de Tabasco, es decir, que sus actividades se circunscriben a dicha entidad federativa.
15. Lo anterior, permite concluir válidamente que el impacto de la conducta denunciada se generó únicamente en dicha entidad federativa, puesto que de autos no se desprende otro tipo de elemento del que se pudiera presumir que la conducta se haya extendido más allá de ese territorio estatal.
16. Asimismo, tampoco se trata de una infracción que le corresponda conocer de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral y a este órgano jurisdiccional.
17. Por último, de las constancias que obran en autos, no se advierte la forma en que, la conducta infractora pudiera incidir en el desarrollo del proceso electoral federal, habida cuenta, que el supuesto candidato beneficiado por lo acontecido en el evento que se denuncia, y que se le vinculaba a un cargo de elección popular del ámbito federal, no fue registrado como precandidato, ni actualmente es candidato.
18. En cambio, de autos se advierte que la supuesta candidata que pudiera ser beneficiada, de actualizarse los hechos denunciados, corresponde al ámbito local, es decir se relaciona con la elección de la gubernatura.
19. En ese sentido, no puede considerarse que la mera afirmación del denunciante en el sentido que se podrían afectar ambos procesos electorales, es decir, tanto el federal como el local, resulte suficiente para considerar que se actualiza la competencia de esta autoridad, porque previo a la admisión de la denuncia se acreditó que el supuesto candidato al que se estaba beneficiando, del ámbito federal, denunciado por Morena, no fue registrado como precandidato a cargo alguno.
20. Por otro lado, cabe resaltar que, a diferencia de los asuntos que fueron analizados por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-174/2017 y
SUP-REP-61/2018; en el caso, no se trata de un evento en que se lleve a cabo la distribución de beneficios de un programa social del ámbito federal, sino que se trata de una reunión de capacitación para las vocales de “PROSPERA” en Tabasco, de modo que los hechos se acotan a dicha entidad federativa.
21. En ese mismo orden de ideas, a diferencia de los asuntos antes citados, los funcionarios públicos que se denuncian, pertenecen a la Delegación Regional de “PROSPERA” en Tabasco, exclusivamente.
22. En ese sentido, dado que no existen elementos de los que pudiera desprenderse alguna incidencia en el proceso electoral federal, sino que por el contrario, se da únicamente en el ámbito local, es que considero que, en el caso, no se actualiza la competencia de la jurisdicción electoral federal para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador que nos ocupa.
23. Pues, reitero, de actualizarse la infracción denunciada, tendría incidencia en el ámbito local, por lo que su conocimiento corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de ahí que desde mi óptica se debería ordenar que se remitieran las constancias del expediente a dicha autoridad, para que en al ámbito de su competencia, resuelva lo que corresponda.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
[1] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] A través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Horacio Duarte Olivares.
[4] En adelante PRI.
[5] En adelante UTCE.
[6] Con base en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, numeral 1, inciso c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Lugar donde se realizó el evento denunciado (Casa Ejidal de Villa Chichicapa, Municipio de Comalcalco Tabasco).
[8] Similar criterio sostuvo Sala Superior al resolver los juicios SUP-REP-163/2015 y SUP-REP-174/2017.
[9] Cabe precisar que Georgina Trujillo Zentella y Jaime Alvarado Solórzano, fueron emplazados, pero no comparecieron de manera personal y tampoco por escrito.
[10] Se considera como prueba técnica, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
[11] A la cual se le otorga valor probatorio pleno, respecto de su contenido, ya que, es una actuación emitida por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[12] A la cual se le otorga valor probatorio pleno, respecto de su contenido, ya que, es una actuación emitida por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[13] Es documental pública y se valora en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[14] Es documental pública y se valora en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[15] Es documental privada y se valora en términos los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
[16] Es documento público y se valora conforme los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[17] Tal criterio, ha sido sustentado por esta Sala Especializada, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016 Acumulados, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo; resuelto el veintidós de junio de dos mil dieciséis.
[18] Ackerman, Mario E., et al, Diccionario Jurídico, Tomo II, RUBINZAL-CULZONI EDITORES, Argentina, 2012, p. 374.
[19] Resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
[20] En los expedientes SUP-AG-19/2017, SUP-AG-20/2017, SUP-REP-71/2017, SUP-REP-145/2016 y SUP-REP-68/2015.