Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSC-78/2018.

Denunciante: Partido Acción Nacional.

Denunciados: Partido Revolucionario Institucional, José Antonio Meade Kuribreña y otros.

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello.

Proyectistas: Rubí Yarim Tavira Bustos y Héctor Tejeda González.

Colaboraron: Guillermo Castillo Sotomayor y Miguel Ángel Román Piñeyro.

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

1.       La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

 

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

2.       1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas son:

 

         Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]

         Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.

         Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

         Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]

 

II. Integración del expediente en la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[3] del Instituto Nacional Electoral[4].

 

3.       2. Denuncias. El Partido Acción Nacional (PAN) presentó 27 denuncias con motivo de la publicación de un desplegado titulado “Así no Anaya, que desde su perspectiva constituye calumnia y actos anticipados de campaña; sin que pase por alto que una de las quejas señaló también que se vulneró el artículo 134 constitucional.

4.       La primera denuncia se presentó el 8 de marzo de 2018 por el representante del PAN ante el Consejo General del INE, y señaló que el desplegado se publicó en los periódicos “El Universal” y “La Jornada”.

5.       Posteriormente se recibieron 26 denuncias más -a través de sus representantes ante consejos locales y distritales del INE de diversos estados de las República[5]- en las que denunciaron las mismas infracciones, pero señalaron medios distintos de su difusión:

      Periódicos de circulación nacional y local[6]

      Cuentas de Twitter del PRI Nacional, su Presidente Nacional Enrique Ochoa Reza, así como de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

 

6.       El PAN atribuye la responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional (PRI); a su hoy candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña; a su Presidente Nacional, Enrique Ochoa Reza, y a los periódicos en los que se difundió.

7.       3. Radicación, admisión y acumulación. En su oportunidad la Unidad Técnica, radicó y admitió las 27 denuncias; la originaria se registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/82/PEF/139/2018, a la cual se acumularon 26 más, cuyas claves se describen en el anexo único de esta sentencia.

8.       4. Medidas cautelares. El 12 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la procedencia de las medidas cautelares, únicamente de medios impresos, para los siguientes efectos:[7]

         Ordenó al PRI cancelar la difusión del desplegado en cualquier medio de comunicación social en que lo contrató durante la etapa de intercampaña.[8]

         Vinculó a la Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V., para suspender la difusión de la inserción que contrató el PRI (al advertir que la factura avaló 42 ediciones).

 

9.       Respecto a su difusión en redes sociales, determinó su improcedencia al no contar con elementos que permitieran concluir que fue propaganda contratada. Inconforme con la determinación, el PRI impugnó ante la Sala Superior, quien confirmó la procedencia de las medidas cautelares, el 16 de marzo de 2018, en el SUP-REP-49/2018.[9]

 

10.   5. Emplazamiento y audiencia. El 10 de abril se ordenó emplazar a las partes a audiencia de ley, la cual se efectuó el siguiente 16.

 

11.   6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

 

 

III. Trámite en Sala Especializada.

 

12.   7. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración e informó su resultado a la Presidenta por Ministerio de Ley.

 

 

13.   8. Turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de 24 de abril, la presidenta por Ministerio de Ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-70/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

 

14.   Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el asunto, porque se cuestiona propaganda que por la temporalidad de su difusión y contenido, pudiera constituir actos anticipados campaña del PRI en favor de José Antonio Meade Kuribreña[10] y, también calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés[11], ambos candidatos actuales a la Presidencia de la República en este proceso electoral federal 2017-2018.

 

15.   Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de Sala Superior de rubros: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO" y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[12], por tratarse de conductas de conocimiento de esta Sala Especializada y estar relacionadas con el proceso electoral federal.

 

SEGUNDA. Legitimación del PAN para denunciar calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés.

 

16.   De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento especial sancionador, (artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13]), la calumnia solo puede denunciarla quien se considere afectado.

 

17.   En el caso, el PAN -en sus diversos escritos- denunció que mediante un desplegado, se calumnió a Ricardo Anaya Cortés, hoy candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, a la cual pertenece ese partido político.

 

18.   Esta Sala Especializada considera que el PAN tiene legitimación para denunciar calumnia, porque eventualmente, dicha propaganda (desplegados) también pudo afectar de manera indirecta su interés y generarle una imagen negativa; por tanto, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.[14]

 

TERCERA. Causales de improcedencia

 

    Indebido emplazamiento.

19.   Milenio Diario y Excélsior indicaron que al emplazarlos no les dijeron la conducta que se les atribuye, ni el precepto jurídico aplicable.

20.   Adicionalmente, Excélsior señaló deficiencias en la notificación que lo vinculó al procedimiento porque el notificador omitió precisar que sí se encontraba en el domicilio de su representante legal, y el nombre de la persona con quien entendió la diligencia.

21.   Ambas causales son infundadas por lo siguiente:

22.   El artículo 471, párrafo 7, de la Ley General, establece que cuando la Unidad Técnica admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos; para tal efecto deberá informar al denunciado de la infracción atribuida y correrle traslado de la denuncia con sus anexos.

23.   En el caso, al analizar el emplazamiento de 10 de abril, se advierte que la autoridad instructora señaló la infracción y a los demás sujetos involucrados, narró los hechos por los cuales se les emplazó y les corrió traslado con los escritos de queja, las pruebas aportadas, y las constancias que integran el expediente.

24.   Respecto a que el emplazamiento estuvo mal notificado, no tiene razón Excélsior. Esto es así porque el personal de la Unidad Técnica realizó una primera visita al domicilio que señaló el propio periódico incluso en ese domicilio se le notificaron requerimientos de información, sin señalar alguna irregularidad[15], de modo que al no encontrar al representante legal, dejó citatorio; posterior a ello, en una segunda visita lo emplazó; en la cedula de notificación se especificó el lugar y persona con quién realizó la diligencia de notificación, como se advierte del acuse de recibo.[16]

25.   Además, en ambos casos tuvieron pleno conocimiento de los hechos y las infracciones que se les atribuyeron, tan es así, que se defendieron, como se verá más adelante.

26.   Por eso, esta Sala Especializada considera que los emplazamientos estuvieron bien realizados.

CUARTA. Planteamiento de las denuncias y defensas

 

    Denuncias

 

27.   En las 27 denuncias, el PAN señaló que el PRI ordenó la publicación del desplegado denominado “Así no, Anaya”, en diversos periódicos de circulación nacional y local, para difundirse el 8 y 9 de marzodurante la intercampaña.

28.   Y con la finalidad de darle mayor difusión a esa propaganda, se publicó en los perfiles de Twitter del PRI Nacional, de su Presidente Nacional Enrique Ochoa Reza y de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

29.   Desde la óptica del PAN, el desplegado contiene descalificaciones y atribuye hechos y delitos falsos a Ricardo Anaya Cortés.

30.   Por tanto, atento a la temporalidad en que se difundió y a su contenido, actualiza las infracciones de calumnia y actos anticipados de campaña.

31.   El PAN dice que la responsabilidad es del PRI; de su hoy candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña; de su Presidente Nacional, Enrique Ochoa Reza, y de los periódicos que lo difundieron.

    Defensas

32.   PRI, José Antonio Meade Kuribreña y Enrique Ochoa Reza, de manera similar precisaron:

         El desplegado que se difundió en periódicos y Twitter (perfiles del PRI Nacional y su presidente Enrique Ochoa Reza) se trata de propaganda acorde con la etapa de intercampaña que aborda temas de interés general en el ámbito del debate público; y es de carácter informativo para orientar a la ciudadanía sobre temas relevantes en el contexto político.

 

         El desplegado no constituye actos anticipados de campaña porque no existe un llamado expreso al voto, en favor del PRI o de José Antonio Meade Kuribreña, o en contra de Ricardo Anaya Cortés, solo comentarios acerca de la investigación que actualmente se lleva en contra este último.

 

         No hay calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés porque el desplegado, no imputa un delito o hecho falso, únicamente hace referencia a la investigación sobre lavado de dinero, a raíz de la denuncia que se interpuso en contra de Ricardo Anaya Cortés; información que él mismo ha ventilado por distintos medios y por tanto, es del domino de la ciudadanía.

33.   Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

         La información que contiene el desplegado no calumnia a Ricardo Anaya Cortés; tampoco permite tener certeza que se dirija a él, pues únicamente se alude al apellido “Anaya” y éste no es exclusivo del hoy candidato a la presidencia de la República.

 

34.   Para apoyar su defensa solicitó a esta autoridad realizar una inspección al listado nominal del Registro Federal de Electores para evidenciar que existe más de un ciudadano con el apellido “Anaya.

 

35.   Tal petición resulta inatendible, pues el PRI –autor del desplegado– precisó que el contenido del desplegado trató temas que están en el debate público sobre Ricardo Anaya Cortés; es decir, no hay duda que se refiere a éste último, por este reconocimiento y como veremos más adelante.

 

36.   Los periódicos El Universal; Excélsior; La Jornada, Ediciones del Norte, S.A. de C.V y Milenio Diario fueron coincidentes en defenderse así:

 

         El PRI los contrató para publicar el desplegado.

 

         Esos medios lo difundieron en ejercicio de su labor periodística y en ejercicio de su libertad comercial y de trabajo.

 

         La difusión es acorde con el “objeto social” para lo cual fueron creados, es decir, es a lo que se dedican.

 

         Las infracciones no pueden ser atribuidas a ellos.

 

37.   Cabe mencionar que la Organización Editorial Mexicana, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, no obstante su debido emplazamiento.[17]

QUINTA. Acreditación de hechos.

38.   Corresponde analizar las pruebas que existen en el expediente para saber si se acreditan las circunstancias narradas por el PAN (qué, quién, cuándo y dónde) en torno a la propaganda que denunció.

    Periódicos

   Existencia y publicación del desplegado “Así no, Anaya (qué)

39.   Esta Sala Especializada tiene certeza de la existencia del desplegado porque el PAN en sus diversas quejas adjuntó ejemplares de diarios que lo contienen, es el siguiente:

cid:image001.jpg@01D3D8AF.DBB78430

40.   En cuanto a la publicación en periódicos nacionales y locales, el PRI[18] reconoció que contrató su difusión con El Universal; La Jornada; Periódico Milenio, y Organización Editorial Mexicana[19] (OEM); para probarlo adjuntó las facturas y en el caso de los primeros tres periódicos, también contratos.[20]

 

41.   La Jornada[21], El Universal[22], Milenio Diario[23], Organización Editorial Mexicana[24] confirmaron que el PRI los contrató para difundir el desplegado en sus ediciones de 8 de marzo (única fecha); anexaron copia de las órdenes de inserción y de las facturas que generaron, mismas que coinciden con las que ofreció el PRI.

 

42.   De la investigación que hizo la Unidad Técnica, se obtuvo que el PRI también contrató el desplegado con Excélsior[25] y con la persona moral Ediciones del Norte[26] (en los periódicos Mural Expresión Jalisco, Reforma y El Norte) para su difusión el 9 de marzo.

 

43.   En el expediente existen facturas expedidas a nombre del PRI, por concepto del desplegado, con los siguientes datos:

 

 

      Organización Editorial Mexicana por concepto de 42 ediciones[27] de una inserción en medios impresos, por el monto de $1,599,999.99 (un millón quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.) con folio 1E6F7B01-9ACD-4E0F-9DB9-129E0B6F9CB9, de 9 de marzo de 2018.

 

      Milenio Diario, S.A. de C.V., por concepto de diversas publicaciones en: Milenio Diario México; Estado de México; Monterrey; Jalisco; León; Laguna; Pachuca; Tampico y Puebla para el 8 de marzo, por el monto de $802,390.15 (ochocientos dos mil trescientos noventa pesos 15/100 M.N.), folio CAD 14451, certificado 00001000000405465396, de 9 de marzo de 2018.

 

      El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., por concepto de la inserción de un desplegado para el 8 de marzo, por el monto de $287,448.00 (doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.); folio 37C40527-B45E-4299-B567-DFB7137029F5, de 8 de marzo de 2018.

      Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., (La Jornada) por concepto de la inserción de un desplegado para el 8 de marzo, por el monto de $179,452.00 (ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/10 M.N.) folio BA0B9965-3ADD-45B7-8114-29777336A12D, de 9 de marzo de 2018.

 

      Ediciones del Norte. S.A. de C.V (Reforma, El Norte y Mural Expresión Jalisco) Factura FC288658 de 12 de marzo, por la cantidad de $290, 000.00 (doscientos noventa mil pesos 00/10 M.N).

 

   Autoría (quién).

 

44.   De la información que se detalló y reconoció, se tiene certeza que el PRI fue quien ordenó y pagó el desplegado, incluso en la parte inferior izquierda del mismo se advierte la leyenda: “Responsable de la publicación: PRI”; por tanto, se acredita que es el autor y responsable del desplegado.[28]

 

   Periodo (cuándo).

 

45.   El desplegado se difundió el 8 y 9 de marzo de 2018, así lo reconocieron las partes y los documentos que ofrecieron, lo confirma.

 

46.   En este proceso electoral federal el periodo de intercampaña fue del 12 de febrero al 29 de marzo[29], por tanto, el desplegado se publicó durante esa etapa.

   Localidades en que se difundió (dónde).

 

47.   De acuerdo con la información que los medios de comunicación proporcionaron y lo que señaló el PAN, -toda vez que no se trata de un hecho controvertido-, además de las ediciones nacionales de los periódicos El Universal, Milenio Diario y La Jornada, el desplegado se publicó en las siguientes localidades y medios impresos[30]:

 

#

Entidad

Periódico

1

Aguascalientes

         La Jornada Aguascalientes

         El Sol del Centro

2

Baja California

         La Voz de la Frontera

         El Sol de Tijuana

3

Baja California Sur

         El Sudcaliforniano

4

Chiapas

         El Heraldo de Chiapas

         Diario del Sur

5

Chihuahua

         El Sol de Parral

         El Heraldo de Chihuahua

         El Mexicano

6

Ciudad de México

         El Sol de México

         La Prensa

         Milenio Diario México

         Reforma

7

Coahuila

         Noticias de El Sol de la Laguna

         Milenio Diario Laguna

8

Durango

         El Sol de Durango

9

Guanajuato

         El Sol de Salamanca

         Milenio León

         El Sol de Irapuato

         El Sol de León

10

Guerrero

         El Sol de Acapulco

11

Hidalgo

         El Sol de Tulancingo

         El Sol de Hidalgo

         El Sol de Hidalgo Regional

         Milenio Diario Pachuca

12

Jalisco

         El Occidental

         Milenio Diario Jalisco

         Mural Expresión de Jalisco

13

México

         Milenio Estado de México

         El Sol de Toluca

14

Michoacán

         Milenio Diario

         El Universal

         La Jornada

         El Sol de Morelia

         El Sol de Zamora

15

Morelos

         El Sol de Cuautla

         El Sol de Cuernavaca

16

Nuevo León

         Milenio Diario Monterrey

         El Norte

17

Oaxaca

         La Jornada

18

Puebla

         El Sol de Puebla

         Milenio Diario Puebla

         La Jornada

         Reforma (9 de marzo)

19

Querétaro

         El Sol de San Juan del Río

         Diario de Querétaro

20

San Luis Potosí

         El Sol de San Luis

21

Sinaloa

         El Sol de Mazatlán

         El Sol de Sinaloa

22

Sonora

         El Sol de Hermosillo

         Tribuna de San Luis

23

Tabasco

         El Heraldo de Tabasco

24

Tamaulipas

         El Sol de Tampico

         Milenio Diario Tampico

25

Tlaxcala

         El Sol de Tlaxcala

26

Veracruz

         Diario de Xalapa

         El Sol de Córdoba

         El Sol de Orizaba

         La Jornada Veracruz

         Reforma (9 de marzo)

         Excélsior (9 de marzo)

27

Zacatecas

         El Sol de Zacatecas

 

48.   Conclusión: Se tiene plena certeza del contenido, temporalidad, medios de comunicación y lugares donde se difundió el desplegado “Así no, Anaya,” por orden del PRI.

 

    Redes Sociales (Twitter)

 

49.   El PAN señaló que además de las inserciones del desplegado en medios impresos, también se publicó en los perfiles de Twitter del PRI Nacional, su Presidente Nacional Enrique Ochoa Reza y de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

50.   Para corroborar este hecho, la Unidad Técnica, mediante un acta circunstanciada[31], dejó evidencia de lo siguiente:

    Perfil: Enrique Ochoa Reza[32].

 

 

Material alojado: Desplegado “Así no, Anaya” (idéntico al que se publicó en medios impresos).

Texto que se acompaña: @RicardoAnayaC es un dos caras: un corrupto y un mentiroso. Las mexicanas y los mexicanos merecen que aclares todas tus actividades ilícitas #asinoanaya.

Fecha: 8 de marzo de 2018.

 

 

    Perfil: PRI Nacional[33]. 

 

Material alojado: Desplegado “Así no, Anaya” (idéntico al que se publicó en medios impresos).

Texto que se acompaña: #asinoanaya @RicardoAnayaC no es con mentiras y con victimización que se hace política. México exige políticos a la altura de los retos que enfrenta el país y claramente tu no estás a la altura.

Fecha: 8 de marzo 2018.

 

 

   Perfil: CNOP Nacional (Confederación Nacional de Organizaciones Populares)[34].

 

Material alojado: Desplegado “Así no, Anaya” (idéntico al que se publicó en medios impresos).

Texto que se acompaña México requiere políticos que puedan responder a la exigencia de la sociedad: honestidad y rendición de cuentas #asinoanaya.

Fecha: 8 de marzo 2018.

 

51.   Por su parte, el PRI; su Presidente Nacional, Enrique Ochoa Reza[35], y la Confederación Nacional de Organizaciones Populares[36] reconocieron la titularidad de los perfiles, la publicación del desplegado y el texto que se acompañó.

52.   Conclusión. Se acredita la publicación del desplegado “Así no, Anaya” en los perfiles de Twitter antes descritos.

 

SEXTA. Materia de controversia

 

53.   Toda vez que esta Sala Especializada tiene certeza del contenido y publicación del desplegado “Así no, Anaya” y los medios por los que se difundió (periódicos y Twitter) corresponde analizar si se actualizan las infracciones que señala el PAN:

    Calumnia, porque el contenido del desplegado atribuye a Ricardo Anaya Cortés hechos y delitos falsos.

    Actos anticipados de campaña, porque su contenido descalifica a un contendiente a la Presidencia de la Republica con la finalidad de desacreditarlo ante la ciudadanía, característica propia de lo propaganda electoral, que no se puede difundir en intercampaña.

54.   Cabe precisar que la queja presentada por el PAN ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California -UT/SCG/PE/PAN/JL/BC/106/PEF/163/2018- refirió que la difusión del desplegado también constituye inobservancia al principio de equidad en la contienda consagrado en el artículo 134 de la Constitución Federal.

55.   Pero no dijo por qué; tampoco presentó pruebas que sustenten esa afirmación, ni existen otras que nos revelen indicios de recursos públicos en la producción y difusión del desplegado; incluso no se emplazó por esa conducta. Por tanto, esta Sala Especializada solo analizará la propaganda a la luz de calumnia y actos anticipados de campaña.

SEPTIMO. Cuestión previa sobre el análisis de propaganda en redes sociales.

56.   Como uno de los medios en los que se difundió el desplegado motivo de queja se trata de la red social Twitter, debemos hacer una reflexión sobre la naturaleza de las redes sociales.

57.   El Internet[37] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

58.   Concretamente con la creación de la web 2.0[38], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

59.   Hay un mundo virtual; con una herramienta que genera cambios en nuestra manera de pensar, de ser, actuar, pero también en la manera en que nos interrelacionamos y en cómo nombramos las cosas (lenguaje del mundo virtual).

60.   Dentro de este lenguaje del mundo virtual se incorpora el concepto de Democracia Digital, que significa poner la tecnología al servicio de la ciudadanía con el fin de contribuir a la consolidación del sistema democrático[39]

61.   Consecuentemente, surge entonces otro concepto propio del mundo virtual: ciudadanía digital, que utiliza el Internet de manera regular y cotidiana con fines políticos; y que se caracteriza por la actividad, crítica y ganas de intervenir en los asuntos públicos.

62.   Por lo anterior podemos conceptualizar a la ciudadanía digital como el “conjunto de prácticas políticas y ciudadanas que de una u otra forma tratan de modificar y/o incidir en las instituciones, a través del uso de medios y tecnologías que tienen como característica la digitalización de sus mensajes[40].

 

63.   Así, en la democracia digital, la ciudadanía utiliza las tecnologías de la información y comunicación (TIC´S) entre ellas las redes sociales, como vías que facilitan su participación y deliberación (debate) en los asuntos que son de su interés.

 

64.   Por ejemplo, en procesos electorales donde el flujo de información sobre temas relacionados con la política, y con las personas involucradas en ella se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, entre otras, sin formato o líneas preestablecidas, en donde la espontaneidad juega un papel importante, así como la coincidencia y confrontación de ideas sin límite.

 

65.   Ahora, para que se materialice la participación y deliberación en el mundo virtual -como acciones claves en la democracia digital- se requiere que la ciudadanía digital tenga comunicación fluida y sin barreras.

 

66.   Esta comunicación la podemos explicar como un proceso en el cual se produce una idea (mensaje) que se publica, con la posibilidad de ignorarse o acogerse, y de ser así, generar una o múltiples respuestas y reacciones con la cual reinicia, sin control, el proceso de comunicación.

 

67.   Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que la libertad de las y los usuarios, para navegar, dispersar y buscar información (mensajes) debe ser una constante y principio básico.

68.   La participación del Estado es fundamental para que fluya de manera adecuada la comunicación e información entre la ciudadanía digital de modo que: debe ser un promotor del acceso a Internet, para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión y por tanto, no debe establecer límites injustificados o desproporcionados en su uso.[41]

69.   De hecho, el Consejo de Derechos Humanos[42] en la resolución de 27 de junio de 2016 sobre “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet”:[43]

         Reconoció que para que Internet mantenga su naturaleza mundial, abierta e interoperable, los Estados deben abonar a la libertad de expresión;

    Condenó las medidas para impedir u obstaculizar el acceso o la divulgación de información en línea, y exhortó a todos los Estados abstenerse de adoptar estas medidas, o cesen de aplicarlas; y

    Decidió seguir examinando la promoción del derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías de la información y las comunicaciones, así como la forma en que Internet puede ser una importante herramienta para fomentar la participación ciudadana y de la sociedad civil y para lograr el desarrollo en cada comunidad y el ejercicio de los derechos humanos.

 

70.   Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión[44], en su informe del 6 de septiembre de 2016[45], instó a los Estados a que tengan en cuenta el ámbito de los derechos digitales, la integridad de las comunicaciones digitales y que eviten adoptar normas jurídicas que impliquen agentes digitales que socaven la libertad de expresión, así afirmó: “Veo un constante deterioro de los derechos en línea, a pesar de que el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General instan a que los derechos de las personas en el mundo real se respeten en el mundo virtual.”

71.   Aquí conviene hacer un alto para reflexionar que las redes sociales tienden a ser evolutivas, porque es tecnología que cambia constantemente, pero podemos decir que son consideradas mallas digitales humanas interconectadas para el intercambio social de mensajes[46].

72.   Esta opinión nos permite imaginar a las redes sociales como un “gran café” al cual pueden acudir millones de personas, con intereses de todo tipo, deportes, música, artes, política, entre otros.

73.   Estas personas pueden ser actores políticos, especialistas en la materia, periodistas, o “ciudadanos de a pie”; y es por esta situación que distinguir esas calidades no parecería ser un elemento relevante, porque en este “gran café” todas y todos son iguales. (Horizontalidad de las redes sociales).

74.   En ese “gran café”, la mayoría acuden con el ánimo de interactuar ya sea con “conocidos”, o bien con personas nuevas con quienes conversan, intercambian ideas, información, debaten, pero también hay algunos que sólo gustan acudir para enterarse de lo que los demás conversan; actúan pasivamente como espectadores.

75.   La dinámica de ese “gran café” genera inevitablemente un gran “bullicio”, lo que provoca:

    Que los mensajes se pierdan y ni siquiera sean escuchados (vistos);

    Qué sólo sean leídos, y

    Que produzcan “eco” y lleguen a más personas quienes dentro de sus propias conversaciones pueden compartirlo – retuitear, compartir- y así llegar a decenas, cientos, miles incluso millones de personas.

 

76.   Imaginar este escenario nos puede ayudar a comprender porque un mensaje que se publica en redes sociales, tiene una naturaleza y lógica muy distinta al que podría difundirse a través de la propaganda política electoral, prevista y sancionada por las normas electorales (radio, televisión, propaganda fija, eventos masivos, medios tradicionales).

 

77.   Esto, porque en las redes sociales, los mensajes, incluso los de carácter político, se dan en conversaciones privadas, entre iguales, horizontales; por tanto, queda en la elección de quien recibe el mensaje: ignorarlo, reflexionarlo, confrontarlo, criticarlo e incluso compartirlo.

 

78.   Así, la libertad en el proceso de comunicación y en consecuencia, la libre circulación de ideas e información entre las y los usuarios de las redes sociales, permite a la ciudadanía digital ejercer la libertad de expresión, en su doble dimensión: individual y social.

79.   La dimensión individual, en este contexto, significa que cada ciudadano digital, sin distinción, pueda expresar sus pensamientos e ideas a través de las redes sociales.

 

80.   La dimensión social, permite a la ciudadanía digital conocer opiniones y noticias[47], que se difunden en estos canales virtuales.

81.   Así, ambas dimensiones de la libertad de expresión se complementan y permiten que, en un ambiente hipermediático[48], el proceso de comunicación genere elementos que puedan ser valiosos para la toma de decisiones en el ámbito público. Esto porque dejar fluir la comunicación política digital es una obligación del Estado, sobre todo si tenemos en cuenta que el tráfico de mensajes políticos que circulan en la red, constituye una minúscula proporción del uso de internet[49], de ahí que, poner más candados, al someter a la jurisdicción las comunicaciones que ahí se establecen, en forma indiscriminada, pueden constituir un retroceso para la democracia.

82.   Estas nuevas vías de comunicación, buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público.

83.   Antes, la ciudadanía básicamente se podía manifestar a través del voto, (de apoyo, de castigo, abstencionismo, entre otros fenómenos); ahora reacciona a través de las redes sociales, sobre temas relacionados con el ejercicio del poder y la política.

84.   La protección al proceso de “comunicación política digital”libertad de expresión– es congruente con la visión de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto impulsa el principio de participación social (gobierno abierto), al buscar que la sociedad no sea simple espectadora, sino que intervenga en las actividades que realizan los actores políticos, para lograr una política-electoral cercana a la gente.

85.   Tenemos entonces que la Democracia Digital y el Gobierno Cercano (abierto) tienen un punto de intersección: la participación ciudadana en los procesos de toma de decisión.

 

 

 

86.   Una de las principales decisiones políticas de la ciudadanía es, sin duda, la elección de sus gobernantes; es decir, ejercer su derecho a votar; el cual tiene valor y eficiencia en la medida que la ciudadanía conozca los méritos y deficiencias comparativas de quienes solicitan su voto, así como la libertad para examinar y discutir tales méritos respectivamente,[50] por ello, las herramientas del mundo digital son útiles para la participación y ejercicio de derechos político-electorales.

87.   Ejercer un voto libre e informado comprende que la ciudadanía digital se informe, analice, intercambie ideas y decida; por tanto, es necesario que las publicaciones que se emiten en las redes sociales, sean protegidas por el Estado.

88.   Sin duda la protección de la comunicación que se genera en las redes sociales requiere de autoridades 2.0, -incluidas las jurisdiccionales-, con un liderazgo capaz de entender la dimensión de la era digital, adaptarse a ella, acompañarla y crear una atmósfera de un uso consciente, responsable, prudente y positivo de las plataformas que tanto nos ofrecen.[51]

89.   Así, las redes sociales como nuevas vías de comunicación, buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público.

90.   Las restricciones a las redes sociales solo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

91.   Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en redes sociales, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las redes sociales, pero sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales como los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Amparo en Revisión 1/2017) y la visión y orientación que nos brindó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-REP-123/2017 así como en el SUP-REP-7/2018. [52]

92.   En el Amparo en Revisión 1/2017[53] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

93.   De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[54] del tema: 

         El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.

         El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.

         El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.

         Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

         La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.

         El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.

         El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.

 

94.   Por su parte, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[55], nos orienta a ponderar que, cuando se denuncien publicaciones alojadas en redes sociales, por transgresiones a normas electorales, para poder analizar su contenido se debe advertir:

   La calidad de la persona que hace la publicación

   El momento que se hace y;

   Las intenciones que pudieran mediar (elementos personal, temporal y subjetivo).

95.   La tarea preliminar de verificación que debe realizarse antes de pasar al análisis de contenidos en redes sociales, se debe a que la Sala Superior nos recuerda: 65.“Las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.”

96.   Esta sentencia no establece que deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, los contenidos o publicaciones en redes sociales, sino, se deben verificar las particularidades de cada caso.

97.   En este análisis evolutivo, sobre temas de redes sociales, en la sentencia SUP-REP-7/2018, que confirmó lo resulto en el SRE-PSC-3/2018[56], la Sala Superior explicó:

 

“…

De manera destacada, la Sala Especializada analizó el precedente SUP-REP-123/2017, haciendo énfasis en que, según el criterio establecido por la Sala Superior, los contenidos alojados en redes sociales también podían ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debía analizar en cada caso si el material difundido cumplía o no con los parámetros necesarios para estimarse apegado a derecho. Así, si bien las redes sociales constituían espacios de plena libertad, atendiendo al caso particular, el contenido que en ellas se difunde podía y debía ser analizado a fin de constatar su legalidad, más aún cuando se denunciara a sujetos que participan activamente en la vida político-social del país; sin que ello pudiera considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de libertad de expresión, pues tal derecho no es absoluto ni ilimitado, y debía sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como en el caso, respecto a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando afirma que el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.

 

Lo infundado de tal aseveración radica en que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable se ocupó en forma destacada de ese tópico, razonando (de manera contraria a lo expuesto por el actor) que según el criterio establecido por la Sala Superior, los contenidos alojados en redes sociales también podían ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debía analizar en cada caso si el material difundido cumplía o no con los parámetros necesarios para estimarse apegado a derecho…

 

Tan fue relevante el citado razonamiento de la responsable que, a partir del mismo, entró a analizar el contenido del video denunciado, difundido -precisamente- en redes sociales”.

 

 

 

 

98.   En este caso se debe analizar el contenido de la red social Twitter porque:

        Las cuentas de Twitter pertenecen a un partido político –PRI-,  a su dirigente nacional - Enrique Ochoa Reza y al Sector Popular del citado partido político[57] - Confederación Nacional de Organizaciones Populares-.

        Aun cuando solo las cuentas del PRI y de Enrique Ochoa Reza se encuentran autenticadas, las 3 están reconocidas; por tanto, no hay riesgo de afectar el debido proceso, tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

 

Twitter (@PRI_Nacionalhttps://ton.twitter.com/hc_assets/1307051362_737.png[58])

Twitter (@EnriqueOchoaRhttps://ton.twitter.com/hc_assets/1307051362_737.png[59])

Twitter (@CNOPNacional)

 

        El material que se alojó en las redes sociales, por las características de los perfiles que lo publicaron y la temporalidad en que lo hicieron, al considerar que podría incidir en el proceso electoral, en una verificación previa, justifica que esta Sala Especializada analice su contenido.

OCTAVA. Metodología

 

Los motivos de queja se analizarán de la siguiente manera:

 

          Estudio del desplegado a la luz de calumnia

-Marco normativo

-Análisis del desplegado

-Caso concreto

 

          Estudio del desplegado a la luz de actos anticipados de campaña

-Marco normativo

-Caso concreto

 

          Apartado de responsabilidad y efectos de la sentencia

NOVENA. Estudio del caso

 

    Calumnia  

 

Marco normativo

 

99.        El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal dispone que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

100.    La calumnia en materia electoral es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, que, de configurarse, generaría un ilícito, una conducta infractora; si esto es así, debemos analizar cuál es su razón de ser, a la luz de la constitución federal.

101.    Conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos deben interpretarse “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.

102.    En este sentido, esta Sala Especializada debe realizar una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda la fuerza expansiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía; uno de los fundamentales, es el derecho humano a votar y ser electo o electa. (Artículo 35 de la Constitución federal)

103.    El voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano, cuyo ejercicio pleno- como elemento transformador de la realidad que vivimos- configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana: permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a las y los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales y demandar acciones para satisfacerlas, entre otros.

104.    Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la Constitución federal, el voto debe ser universal, secreto, directo y libre.

105.    La significación del voto libre radica en que sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que la ciudadanía decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.

106.    Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos en los distintos órdenes y niveles de gobierno.

107.    Por ello, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo de la Constitución federal.

108.    Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones –individual y social–, la libertad de expresión, por un lado, representa el derecho de cada persona a no ser impedido de manifestar su propio pensamiento; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[60].

109.    Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.

110.    De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la Constitución federal:

“[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”.

111.    Como vemos, la esencia de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad radica en que fomentan el pleno ejercicio del sufragio, en forma informada y libre; por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.

112.    Así, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista, los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.

113.    Lo que comunican los partidos políticos –a través de la propaganda política y electoral– trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por eso deben atender a un grado de prudencia, mesura, conciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir –de manera libre pero también informada– a las personas que ocuparán los cargos públicos.

114.    Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.

115.    Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

116.    Entonces, las imputaciones “falsas” o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.

117.    Por lo dicho, para el análisis de la eventual actualización de la calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario voltear a ver su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, e informado.

118.    Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar cuando estudiamos calumnia; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que, en una sociedad democrática, tiene el voto informado.

119.    Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda política o electoral.

120.    De ahí que la calumnia, establecida en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General, encuentra congruencia con los artículos 6º, 35 y 41 de la Constitución federal, en cuanto al llamado a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.

121.    En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto es válida y necesaria, hay referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; su obligación de frente a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la Constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.

122.    Así lo sostuvo la Sala Superior al señalar que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto a hechos relevantes para poder ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar.[61]

123.    En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.

Análisis del desplegado

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124.    El desplegado se trata de propaganda del PRI que se dirigió a Ricardo Anaya Cortés, hoy candidato a la Presidencia de la República, porque contiene las leyendas “Así no, Anaya” y “Anaya eres un dos caras”; en los perfiles de Twitter del PRI y su presidente nacional Enrique Ochoa Reza, -donde también se publicó- se taggeo[62] a @RicadorAnayaC[63]; y además así lo reconoció el partido al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

125.    En el análisis del contenido del desplegado, observamos que por la manera en que está confeccionado, esto es, preguntas seguidas de las respuestas marcadas en NO; se convierten en afirmaciones, por ejemplo:

Pregunta: ¿Vives de acuerdo a tus ingresos declarados?

Repuesta:   Sí             No

 

Se puede entender así: Anaya no vive de acuerdo a sus ingresos declarados.

 

Caso concreto

 

126.    El PAN alega calumnia en contra de su hoy candidato, porque el contenido del desplegado que contrató el PRI en periódicos, y las publicaciones en perfiles de Twitter vinculados al partido, lo relacionan con delitos y hechos falsos.

127.    Desde la óptica de esta Sala Especializada, los cuestionamientos que contiene el desplegado seguidos de sus respuestas, se tratan, en su mayoría, de ejercicios razonables encaminados a cuestionar la forma de vida y actuar del hoy candidato a la Presidencia de la República.

128.    Estos ejercicios no solamente son válidos, también son deseables para la consolidación de una ciudadanía informada y participativa en los procesos democráticos.

129.    Esto es así porque, en el contexto de un proceso electoral, parte del debate que se genera entre las fuerzas políticas, así como en la opinión pública, se centra en los perfiles de los aspirantes y candidatos contendientes: rectitud, honestidad, trasparencia, experiencia, entre otras.

130.    Sin embargo, hay dos cuestionamientos, que en la óptica de esta Sala Especializada, rebasan los límites razonables del debate, porque contienen señalamientos que pueden desinformar a la ciudadanía sobre la situación del hoy candidato a la Presidencia de la República:

 

131.    De este planteamiento podemos entender que esa cantidad y por tanto, parte de su patrimonio, es producto de delito de “lavado de dinero”

132.    Esta afirmación da a entender que Ricardo Anaya Cortés cometió delitos y hoy la justicia le pide cuentas.

133.    Como vimos en el marco normativo, lo que comunican los partidos políticos, a través de la propaganda política y electoral, (por ejemplo a través de desplegados), trasciende a la sociedad y genera un impacto, positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan.

134.    Por tanto, deben atender a un grado de prudencia, mesura, conciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir –de manera libre pero también informada– a las personas que ocuparán los cargos públicos.

135.    Sobre todo en esta época en donde existen tantas fuentes de “información” y el fenómeno de la posverdad [64] -distorsión deliberada de una realidad, que manipula creencias y emociones con el fin de influir en la opinión pública y en actitudes sociales-  es que la participación de los partidos políticos, de cara al pleno ejercicio libre del sufragio, se vuelve un llamado más exigente.

136.    Las dos preguntas del desplegado a que hicimos referencia, rebasan los límites validos en el debate, porque transmiten la idea que el hoy candidato a la Presidencia de la República, postulado por el PAN, participa y se beneficia de “lavado de dinero” y cometió delitos.

137.    “Lavado de dinero” es la actividad por la cual una persona o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para tratar de darles la apariencia de recursos obtenidos de actividades lícitas.[65]

138.    Es la manera coloquial de denominar a la actividad ilícita, identificada como delito en el artículo 400 bis del Código Penal Federal con la denominación de “operaciones con recursos de procedencia ilícita”[66], el cual se comete cuando por sí o por interpósita persona se realice cualquiera de las siguientes conductas:

 

“adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita”[67].

 

139.    Por tanto, “lavado de dinero” para efectos de calumnia, se puede considerar como un delito.

140.    Así, las afirmaciones del desplegado a que nos referimos, atribuyen a Ricardo Anaya Cortés delitos sin sustento para aseverarlo; porque no existe determinación judicial o al menos indicios de documentos oficiales en el expediente o en el dominio público, que permitan a esta autoridad concluir que se encuentra sujeto a un proceso penal o tenga algún grado de participación en un proceso de investigación por el delito referido o por otros; tampoco el PRI ofreció alguna documentación que así lo evidenciara.

141.    Lo anterior con independencia que los medios de comunicación deliberen en torno al origen de su patrimonio y sus actividades financieras[68]; puesto que se debe precisar que ese escrutinio periodístico (libertad de expresión y periodística), se rige por reglas distintas a las que le son aplicables a la propaganda que difunden los partidos políticos (límite de la calumnia); por tanto esa condición no justifica las dos afirmaciones que hace el desplegado, así como la defensa del PRI en ese sentido.

142.    Por esas razones, los datos que el desplegado proporciona a la ciudadanía, en esos dos apartados, desinforman sobre la situación del hoy candidato a la Presidencia de la República, por tanto, esta propaganda no abona a un voto libre e informado y constituyen calumnia[69].

143.    Esto es así porque en la forma que se confeccionó (pregunta-respuesta) envía un mensaje categórico y concluyente respecto de una supuesta situación del hoy candidato a la Presidencia de la República, que impide a la ciudadanía interpretarlo en otro sentido y, por tanto, no abre un espacio para que investigue, reflexione y haga sus propias conclusiones.

144.    Ahora bien, si el desplegado en los medios impresos es calumnia, y se retomó en los perfiles de Twitter referidos, éste debe seguir idéntica suerte sobre su ilegalidad.

    Actos anticipados de campaña

 

 

145.    Toda vez que el PAN se queja que el desplegado es ilegal porque su contenido no es propio de la intercampaña, resulta útil reflexionar sobre esa etapa, en el contexto del proceso electoral.

Marco normativo

 

146.    El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la organización y realización de las elecciones: preparación de la elección (precampañas, intercampañas y campañas) jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

 

 

147.    En la etapa de preparación de la elección, como su nombre lo indica, hace posible que las autoridades electorales establezcan las directrices o “reglas del juego” con miras a la jornada electoral[70]; y también permite definir las candidaturas (ya sea a través de procesos internos de los partidos políticos o por la vía independiente), de cara a la contienda.

148.    Es justo en esta etapa preparatoria en la que se insertan 3 sub-etapas:

149.    La precampaña es una etapa en la vida interna de los partidos políticos, en la cual deben participar solo las y los militantes partidistas y aspirantes que pretenden obtener una candidatura[71].

150.    Entre precampaña y campaña electoral queda un plazo indefinido, denominado intercampaña, durante el cual el legislador no previó qué pueden hacer o qué tienen prohibido los aspirantes a candidatos registrados para cargos de elección popular; sin embargo, la lógica y el derecho indican que al no ser precandidatas o precandidatos no pueden hacer precampaña y al no tener la calidad jurídica de candidatas o candidatos registrados no están facultados para hacer campaña electoral.[72]

   ¿Entonces, cuál es la finalidad de esta etapa y qué mensajes pueden difundir los partidos políticos?

 

151.    La Sala Superior estableció que la intercampaña no es un periodo para la competencia electoral, ya que tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidaturas a elección popular.[73] 

152.    Por esa razón, en este periodo no se puede llamar al voto, a militantes o al electorado en general.

153.    Las autoridades por un lado difunden información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática;[74] mientras que los partidos políticos, pueden difundir propaganda política-genérica -ideología, principios, valores y programas de un partido político- es decir, mensajes de contenido  meramente informativo.

154.    Incluso acorde a los criterios de la Sala Superior, también nos lleva a considerar que en el periodo de intercampaña existe un interés de la ciudadanía en aquella información que pudiera ser de utilidad con miras a la siguiente etapa en la contienda,-sin que ello suponga desconocer la relevancia de salvaguardar el principio de equidad- de ahí que es válido que los contenidos que difundan los partidos políticos en esta etapa incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, las relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas.[75]

   ¿Qué no está permitido?

155.    Los mensajes que difundan los partidos políticos en este periodo deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos que coincidan con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral.[76]

156.    Por ello, no está permitido que hagan uso explícito de llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a sus candidaturas y plataforma electoral, ni se utilice la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a quienes serán postulados como candidatas y candidatos o que participen en el proceso electoral.[77]

157.    Finalmente, en la etapa de preparación de la elección está la campaña. Es una de las fases de mayor relevancia porque constituyen la actividad más intensa en la relación de comunicación entre las opciones políticas y la ciudadanía, ya que mediante ellas se proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto informado[78].

158.    Y se consideran actos anticipados de campaña las expresiones que bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido. (artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General).

159.    La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra -si consideramos que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral-.

160.    Resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Caso concreto

 

161.    El PAN señala que el contenido del desplegado es un acto anticipado de campaña porque genera una percepción negativa frente a la ciudadanía de su hoy candidato a la Presidencia de la República, con la finalidad de restarle adeptos, lo cual corresponde a propaganda de tipo electoral que no debió difundirse en el periodo de intercamapaña.

162.    En el marco normativo se explicó que en la intercampaña los mensajes de los partidos políticos deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales o, en su caso, aquellos que puedan desfavorecer a otras fuerzas políticas y aspirantes a una candidatura; es así que sólo se permite propaganda política de contenido genérico.

163.    En el caso, esta Sala Especializada considera que el desplegado no se trata de propaganda política, porque hace referencia directa y clara a un contendiente a la Presidencia de la República y los señalamientos que, a manera de pregunta-respuesta se muestran, revela una estrategia de confronta y contienda, lo cual no es acorde con la etapa de intercampaña.

164.    Con esas característica, concluimos que se trata de propaganda electoral que solo podría tener justificación en el periodo de campañas; periodo idóneo para presentar candidaturas, plataformas electorales, acciones y propuestas de gobierno que ofertan las distintas fuerzas políticas en su búsqueda del voto, así como reducir los adeptos de otras ofertas contendientes a partir de contrastar la viabilidad de proyectos y perfiles de sus candidatos, incluso, poniendo de relieve aspectos negativos e incómodos de éstos.

165.    Como vemos se trata de propaganda de un partido político en una etapa del proceso electoral en la que no se permite la confronta y contienda (lo cual solo puede ocurrir en las campañas) que ante los señalamientos manifiestos y categóricos, por ejemplo: “Anaya eres un dos caras: un corrupto y un mentiroso” y que parte del patrimonio de Anaya es producto de lavado de dinero; el mensaje de esa propaganda trascendió a la ciudadanía con la finalidad de causar una reacción negativa o de rechazo sobre esa opción política para que el electorado la descarte[79].

166.    Ante ello, la propaganda que se analiza constituyó actos anticipados de campaña.

    Responsabilidad y efectos de la sentencia

 

167.    Toda vez que el desplegado se consideró propaganda con contenido electoral que calumnia a un actual candidato a la Presidencia de la República y actualiza actos anticipados de campaña, corresponde ver a quién se atribuye la responsabilidad y qué efectos tendrá esta sentencia.

   Periódicos

 

168.    El desplegado se difundió en periódicos a nivel nacional y local, a solicitud del PRI quien pagó para su difusión a Milenio, El Universal, La Jornada, Excélsior, El Norte (que agrupa a 3 periódicos) y a la Organización Editorial Mexicana (empresa que agrupa a 42 periódicos).

169.    Además, se insertó en la parte inferior izquierda la leyenda: “Responsable de la publicación: PRI”[80].

170.    Por tanto, la responsabilidad se debe atribuir al PRI; sin que la participación de los periódicos, por publicar el desplegado, reporte responsabilidad alguna, toda vez que los medios de comunicación actuaron en ejercicio de su libertad de comercio, amparada en el artículo 5° de la Constitución federal[81].

   Twitter

171.    El desplegado declarado ilegal también se difundió en los perfiles de Twitter del PRI Nacional, de Enrique Ochoa Reza y de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

172.    Sin embargo, para esta Sala Especializada solo se debe atribuir responsabilidad al PRI, toda vez que 1 de los tuits lo difundió el PRI Nacional y los 2 restantes se publicaron por perfiles que se vinculan directamente con ese instituto político como se explica:

173.    El perfil  @EnriqueOchoaR,  es de Enrique Ochoa Reza, en el cual se asume como el Presidente del CEN del PRI,  esto es, como el Titular del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, que de acuerdo con los estatutos de ese partido, es uno de los órganos de dirección, y puede representar al partido.[82]  Por tanto, el tuit lo difundió el titular de un órgano directivo del PRI.

174.    En cuanto al perfil @CNOPNacional, se trata de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, quien en su perfil se asume como “Somos parte del gran esfuerzo del priismo nacional.”

175.    Su vínculo con el PRI[83] se confirma a partir de los propios estatutos de la citada confederación, que la refieren como el Sector Popular de ese instituto político; y el sitio web del partido político, menciona al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares como un líder de su estructura[84].

176.    Además, la propia Confederación así lo reconoció y agregó que mantiene una alianza histórica con el PRI. Otro punto a considerar, es que el desplegado alojado en las publicaciones de Twitter, al igual que el publicado en los periódicos, se especificó “responsable de la publicación: PRI”.

177.    Por tanto, la responsabilidad por la difusión del desplegado en Twitter, también se atribuye al PRI.

 

    Efectos

178.    Toda vez que el desplegado se declaró ilegal, y que la medida cautelar ya cesó su difusión, pero sólo en periódicos, debemos hacernos cargo de su difusión en redes sociales.

 

179.    Esta Sala Especializada es consciente de la dificultad para materializar nuestras sentencias (efectos vinculantes), cuando involucran a las redes sociales, esto es así porque se trata de espacios virtuales operados por la voluntad de quien administra el perfil (sujetos en algunos casos identificables y en otros no), y sin pautas claras en cuanto a la operatividad que permita a este órgano jurisdiccional hacer efectivas las sentencias dentro del espacio virtual.

 

180.    Por ello, se vincula al PRI, a su dirigente nacional y a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares para que retiren de sus perfiles de Twitter el desplegado “Así no, Anaya”.

 

181.    Finalmente, en tanto que se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña del PRI por la difusión del desplegado en el periodo de intercampaña comuníquese esta determinación a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para los efectos que considere pertinentes.

 

DÉCIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

 

182.    Una vez que se acreditó la responsabilidad del PRI por difundir un desplegado que calumnió a Ricardo Anaya Cortés, y configuró un acto anticipado de campaña, debemos determinar la sanción que corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley General.

 

183.    Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución)

-Contrató la difusión del desplegado con los diarios Milenio, El Universal, La Jornada, Ediciones del Norte (que aglutina 3 periódicos), Excélsior y con Organización Editorial Mexicana (que aglutina a 42 periódicos).

- El desplegado se publicó el 8 y 9 de marzo en los periódicos citados y en los perfiles de Twitter del PRI Nacional, de su Presidente Nacional (Enrique Ochoa Reza) y de su Sector Popular (CNOP)  

- Los periódicos circularon en 27 entidades de la República Mexicana.

 

184.    Se acreditaron dos faltas a la normativa electoral (singularidad o pluralidad de las faltas), porque el desplegado que se difundió actualizó calumnia y actos anticipados de campaña.

185.    El PRI, tuvo la intención de difundir propaganda electoral que rebasó los límites permitidos del debate durante la intercampaña.

186.    Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la ciudadanía de contar con elementos que generen certeza e información lo más apegada a la verdad, que tuvo lugar en una etapa que no estaba destinada a la contienda y confronta electoral, lo que actualizó actos anticipados de campaña.

187.    Reincidencia. No hay antecedente alguno que evidencie que esta autoridad sancionó al PRI por la misma conducta.

Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

Sobre la calificación: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

 

Individualización de la sanción:

 

188.    El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General , establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:

        Amonestación pública;

        Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

        Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta;

        Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y

        Cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

 

189.    Para determinar la sanción que corresponde al PRI por las infracciones cometidas, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[85] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

 

190.    Ya vimos que el PRI contrató la difusión de propaganda que actualizó calumnia y actos anticipados de campaña.

191.    De ahí que, atento a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una 5,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[86], lo que equivale a la cantidad de $443,300.00 (Cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.).

Capacidad económica.

192.    En atención al Acuerdo INE/CG339/2017 aprobado por el Consejo General del INE, el 18 de agosto de 2017[87], se tiene que el PRI, recibirá durante este año, la cantidad de $1,094,896,668.00 (mil noventa y cuatro millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de financiamiento anual para actividades ordinarias.

193.    Por tanto, no es excesiva y desproporcionada la multa que se impone al PRI pues está en posibilidad de pagarla, porque equivale al 0.04 % (punto cero cuatro por ciento) del financiamiento anual de dos mil dieciocho, para actividades ordinarias permanentes, o el 0.48% (punto cuarenta y ocho por ciento), de cada mes.

194.    De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político sancionado está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de la multa.

195.    A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley General, para que descuente al PRI la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

196.    Para la publicidad de las sanciones que se imponen, la presente sentencia deberá publicarse, en su oportunidad en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores alojado en la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

197.    Por lo expuesto se:

RESUELVE

PRIMERO. Son inexistentes las conductas que se atribuyen a José Antonio Meade Kuribreña; Enrique Ochoa Reza, Presidente Nacional del PRI; a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; así como a las personas morales Organización Editorial Mexicana S.A de C.V, Milenio Diario, S.A. de C.V; El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V; Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (La Jornada); Ediciones del Norte. S.A. de C.V (Reforma, El Norte y Mural Expresión Jalisco) y a Periódico Excélsior S.A. de C.V.

SEGUNDO. Son existentes las conductas de calumnia y actos anticipados de campaña atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa de 5,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $443,300.00 (Cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.).

CUARTO. Se vincula al Partido Revolucionario Institucional, a su Presidente Nacional Enrique Ochoa Reza, y a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, para que retiren de sus perfiles de Twitter el desplegado “Así no Anaya”.

QUINTO. Comuníquese esta sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos a que haya lugar.

SEXTO. Publíquese esta la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad las Magistradas y el Magistrado en funciones,  integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  con los votos aclaratorio y concurrente de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

1

 


 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

VOTO que formula la Magistrada María del Carmen Carreón Castro en SUS MODALIDADES DE aclaratorio EN relación con el resolutivo primero, así como concurrente RESPECTO Del resolutivo segundo EN la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-78/2018.

1.                   Con el debido respeto al Pleno de esta Sala Regional Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto, en sus modalidades de aclaratorio, con relación al primero de los resolutivos, así como concurrente, en relación con el segundo.

2.                   Para ello, previa exposición de los hechos relevantes del caso, expondré las razones que me llevan a apartarme del tratamiento de la mayoría por cuanto hace a estos puntos.

HECHOS DEL CASO

3.                   El Partido Acción Nacional (PAN) presentó diversas denuncias de procedimiento especial sancionador con motivo de la publicación de un desplegado titulado “Así no Anaya”.

4.                   Ello, durante los días 8 y 9 de marzo del presente año en diversos medios impresos del país, así como en tres cuentas de la red social Twitter, pertenecientes al PRI Nacional, a su presidente nacional, Enrique Ochoa Reza y a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

5.                   Desde la perspectiva del partido denunciante, con la difusión del desplegado se generaron dos ilícitos electorales: difusión de propaganda calumniosa en contra de su ahora candidato a la presidencia, Ricardo Anaya Cortés, así como actos anticipados de campaña.

6.                   Cabe mencionar que en las denuncias se señalaron como directamente involucrados con los hechos al Partido Revolucionario Institucional y a su actual candidato a la presidencia, José Antonio Meade Kuribreña; a Enrique Ochoa Reza y a distintas empresas vinculadas con los medios impresos en los que se difundió el desplegado.

7.                   Además, se emplazó también al procedimiento, entre otros, a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, con motivo de la difusión del desplegado en Twitter.

RAZONES QUE SUSTENTAN EL CRITERIO DE LA MAYORÍA

8.                   Por cuanto hace a la difusión de propaganda calumniosa, por unanimidad se consideró que dos de las expresiones que se contienen en el desplegado atribuyen a Ricardo Anaya Cortés el delito de lavado de dinero, sin sustento alguno para aseverarlo.

9.                   Ello, al no existir determinación judicial o al menos indicios de documentos oficiales en el expediente o en el dominio público, que permitan concluir que se encuentra sujeto a un proceso penal o tenga algún grado de participación en un proceso de investigación por el delito referido o por otros.

10.               Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional razonó que se trata de propaganda de un partido político en una etapa del proceso electoral en la que no se permite la confronta y contienda (lo cual solo puede ocurrir en las campañas).

11.               Por ello, ante los señalamientos manifiestos y categóricos que presenta el desplegado, se consideró que el mensaje del desplegado trascendió a la ciudadanía con la finalidad de causar una reacción negativa o de rechazo sobre esa opción política para que el electorado la descarte.

12.               Ante esa situación, la mayoría consideró que por estas razones se actualizaban los actos anticipados de campaña con motivo de la difusión del desplegado en los medios de comunicación.

13.               Acreditadas así las infracciones electorales consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda calumniosa, la mayoría consideró que no debía atribuírsele responsabilidad alguna a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares con motivo de la difusión del desplegado en su perfil de la red social Twitter.

14.               Ello, a partir de razonar que existe una vinculación de este organismo con el PRI (quien aparece en el desplegado como responsable del mismo), relación que se confirma a partir de los propios estatutos de la citada confederación (que la refieren como el Sector Popular de ese instituto político) y el sitio web del partido político (donde se menciona al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares como un líder de su estructura).

15.               Además, la mayoría sostuvo que la propia Confederación así lo reconoció, y agregó que mantiene una alianza histórica con el PRI.

16.               Por estas razones, la mayoría consideró que la responsabilidad por la difusión del desplegado en Twitter en el perfil de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares debía atribuirse al PRI.

CONSIDERACIONES DEL VOTO

17.               Primero me referiré al voto aclaratorio, el cual se realiza en torno al tratamiento de la responsabilidad con motivo de la publicación del desplegado en el perfil de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares de la red social Twitter, pues si bien estoy de acuerdo con decretar la inexistencia de la infracción respecto de José Antonio Meade Kuribreña; Enrique Ochoa Reza, Presidente Nacional del PRI; así como a las personas morales Organización Editorial Mexicana S.A de C.V, Milenio Diario, S.A. de C.V; El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V; Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (La Jornada); Ediciones del Norte. S.A. de C.V (Reforma, El Norte y Mural Expresión Jalisco) y a Periódico Excélsior S.A. de C.V. como se establece en el primer resolutivo de la presente sentencia, respetuosamente disiento de la decisión respecto a que resulte inexistente la infracción imputada a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, de ahí que deba aclarar tal posición.

18.               Como lo sostuve en el SRE-PSC-59/2018, considero que si bien es cierto que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares es integrante del sector popular del PRI, tal circunstancia no se traduce, en el caso, en que los órganos de aquélla puedan ser considerados como órganos del referido partido, toda vez que los miembros de una pueden no serlo del otro y viceversa, dado que la afiliación de los militantes al partido debe realizarse de manera individual, según lo establecen los artículos 22 y 54 de los Estatutos del citado instituto político.

19.               Por ello, me parece que no puede desestimarse la responsabilidad de la Confederación por su mera vinculación con el PRI, en tanto cuentan con órganos de dirección diferenciados y, por tanto, cada uno de dichos entes debe ser considerado en lo individual por cuanto hace a la responsabilidad de sus propios actos, tal y como lo es la publicación en Twitter de contenido ilícito.

20.               Bajo esta perspectiva, me aparto de la conclusión a la que llegó la mayoría, en tanto considero que debió estudiarse la responsabilidad de este ente con motivo de la publicación del desplegado en su perfil de Twitter y, en su caso, sancionar de conformidad.

21.               Por otra parte, en relación al segundo resolutivo de la sentencia que nos ocupa, formulo el siguiente voto concurrente al disentir del razonamiento que la mayoría sostuvo respecto de la comisión de actos anticipados de campaña con motivo de la publicación del desplegado, aún y cuando comparto la decisión a la que arribaron respecto a este punto.

22.               En primer lugar, considero que la jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL”, impone de forma obligatoria una metodología particular para abordar el estudio de los actos anticipados de campaña.

23.               Particularmente, exige que  se revise la acreditación del elemento subjetivo, lo que implica verificar si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicite una plataforma electoral o posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

24.               Desde mi perspectiva, el razonamiento que avaló la mayoría no aborda el estudio del desplegado por cuanto hace a este ilícito a partir de esta metodología, por lo que si bien coincido con la conclusión a la que se arriba, respetuosamente considero que debió atenderse al canon de análisis establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

25.               En ese sentido, considero que se acredita el elemento subjetivo de la infracción en análisis a partir de que el mensaje unívoco establecido en el desplegado denunciado, busca hacer una llamado a no votar por el candidato de una fuerza opositora contraria a partir de diversos calificativos que se realizan sobre conductas o hechos que se le imputan de manera directa, concluyendo en todas ellas con la frase “así no” en señal de un rechazo direccionado a no votar en su favor.

26.               Por tales consideraciones en que emito el presente voto.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


 

 

Anexo único

#

Expediente

Fecha de presentación

Promovente

Denunciados

Medio comisivo

Agravio

1

UT/SCG/PE/PAN/CG/82/PEF/139/2018

08/03/2018

PAN Consejo General

PRI

El Universal y La Jornada

Actos anticipados de campaña y calumnia

2

UT/SCG/PE/PAN/JL/MICH/84/PEF/141/2018

08/03/2018

PAN Consejo Local de Michoacán

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, El Universal, Milenio y La Jornada

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

3

UT/SCG/PE/PAN/JL/AGS/85/PEF/142/2018

08/03/2018

PAN Consejo Local de Aguascalientes

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y PRI, La Jornada Aguascalientes y El Sol del Centro

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

4

UT/SCG/PE/PAN/JL/QRO/86/PEF/143/2018

08/03/2018

PAN 02 Junta Distrital Ejecutiva de Querétaro

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Sol de San Juan del Río

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

5

UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/88/PEF/145/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Chihuahua

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Sol de Parral y El Heraldo de Chihuahua

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

6

UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/87/PEF/144/2018

08/03/2018

PAN Consejo Local de Nuevo León

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y Milenio

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

7

UT/SCG/PE/PAN/JL/MEX/89/PEF/146/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local del Estado de México

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, Milenio Estado de México y Sol de Toluca

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

8

UT/SCG/PE/PAN/JL/GTO/91/PEF/148/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Guanajuato

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, El Sol de Salamanca y Milenio León

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

9

UT/SCG/PE/PAN/JL/TAB/92/PEF/149/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Tabasco

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Heraldo de Tabasco

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

10

UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIS/90/PEF/147/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Chiapas

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Heraldo de Chiapas

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

11

UT/SCG/PE/PAN/JL/BCS/93/PEF/150/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Baja California Sur

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Sudcaliforniano

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

12

UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/95/PEF/152/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Jalisco

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, El Occidental, Milenio y Mural

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

13

UT/SCG/PE/PAN/JL/OAX/94/PEF/151/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Oaxaca

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y La Jornada (impreso y electrónico)

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

14

UT/SCG/PE/PAN/JL/CDMX/96/PEF/153/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de la Ciudad de México

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, Twitter de PRI, Twitter de CNOP, El Sol de México y La Prensa

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

15

UT/SCG/PE/PAN/JD3/QRO/102/PEF/159/2018

10/03/2018

PAN 03 Junta Distrital Ejecutiva de Querétaro

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y Diario de Querétaro

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

16

UT/SCG/PE/PAN/JD6/CHIH/104/PEF/161/2018

10/03/2018

PAN 06 Consejo Distrital de Chihuahua

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter Enrique Ochoa Reza y El Heraldo de Chihuahua

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

17

UT/SCG/PE/PAN/JD8/CHIH/105/PEF/162/2018

10/03/2018

PAN 08 Consejo Distrital de Chihuahua

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter Enrique Ochoa Reza y El Heraldo de Chihuahua

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

18

UT/SCG/PE/PAN/JL/BC/106/PEF/163/2018

09/03/2018

PAN Junta Local Ejecutiva de Baja California

PRI de Baja California

La Voz de la Frontera

Actos anticipados de campaña y equidad del 134 CPEUM

19

UT/SCG/PE/PAN/JL/QRO/107/PEF/164/2018

09/03/2018

PAN Junta Local Ejecutiva de Querétaro

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y Diario de Querétaro

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

20

UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/108/PEF/165/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Nuevo León

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Norte

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

21

UT/SCG/PE/PAN/JL/VER/103/PEF/160/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Veracruz

PRI, José Antonio Meade Kuribreña, Enrique Ochoa Reza, El Universal, La Jornada Veracruz y Diario Xalapa

Twitter de Enrique Ochoa Reza, La Jornada Veracruz, Diario de Xalapa, El Universal, Reforma, Excelsior, El Sol de Córdoba y El Sol de Orizaba

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización, calumnia y contratación indebida

22

UT/SCG/PE/PAN/JL/ZAC/109/PEF/166/2018

08/03/2018

PAN Consejo Local de Zacatecas

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Sol de Zacatecas

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

23

UT/SCG/PE/PAN/JD9/CHIH/111/PEF/168/2018

12/03/2018

PAN 09 Consejo Distrital de Chihuahua

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Sol de Parral

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

24

UT/SCG/PE/PAN/JD5/CHIH/112/PEF/169/2018

12/03/2018

PAN 05 Junta Distrital Ejecutiva de Chihuahua

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Heraldo de Chihuahua

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

25

UT/SCG/PE/PAN/JL/SON/114/PEF/171/2018

08/03/2018

PAN Junta Local Ejecutiva de Sonora

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza y El Sol de Hermosillo

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

26

UT/SCG/PE/PAN/JL/COAH/115/PEF/172/2018

12/03/2018

PAN Junta Local Ejecutiva de Coahuila

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, El Sol de La Laguna y Milenio en La Laguna

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

27

UT/SCG/PE/PAN/JL/PUE/126/PEF/183/2018

09/03/2018

PAN Consejo Local de Puebla

PRI y José Antonio Meade Kuribreña

Twitter de Enrique Ochoa Reza, El Sol de Puebla, Milenio, La Jornada y Reforma

Actos anticipados de campaña, infracciones en materia de fiscalización y calumnia

 

 

1

 


[1] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de septiembre de 2017.

[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[3] En adelante Unidad Técnica.

[4] En adelante INE.

[5] Los detalles de las quejas estarán en el Anexo único de la presente sentencia.

[6] Aguascalientes: La Jornada Aguascalientes y El Sol del Centro; Baja California: La Voz de la Frontera y El Sol de Tijuana; Baja California Sur: El Sudcaliforniano; Chiapas: El Heraldo de Chiapas y Diario del Sur; Chihuahua: El Sol de Parral, El Heraldo de Chihuahua y El Mexicano; Ciudad de México: El Sol de México, La Prensa, Milenio Diario México y Reforma; Coahuila: Noticias de El Sol de la Laguna y Milenio Diario Laguna; Durango: El Sol de Durango; Guanajuato: El Sol de Salamanca, Milenio León, El Sol de Irapuato, El Sol de León; Guerrero: El Sol de Acapulco; Hidalgo: El Sol de Tulancingo, El Sol de Hidalgo, El  y Sol de Hidalgo Regional y Milenio Diario Pachuca; Jalisco: El Occidental, Milenio Diario Jalisco y Mural Expresión de Jalisco; México: Milenio Estado de México y El Sol de Toluca; Michoacán: Milenio Diario, El Universal, La Jornada, El Sol de Morelia y El Sol de Zamora; Morelos: El Sol de Cuautla y El Sol de Cuernavaca; Nuevo León: Milenio Diario Monterrey y El Norte; Oaxaca: La Jornada; Puebla: El Sol de Puebla, Milenio Diario Puebla, La Jornada y Reforma; Querétaro: El Sol de San Juan del Río y Diario de Querétaro; San Luis Potosí: El Sol de San Luis; Sinaloa: El Sol de Mazatlán y El Sol de Sinaloa; Sonora: El Sol de Hermosillo y Tribuna de San Luis; Tabasco: El Heraldo de Tabasco; Tamaulipas: El Sol de Tampico y Milenio Diario Tampico; Tlaxcala: El Sol de Tlaxcala; Veracruz: Diario de Xalapa. El Sol de Córdoba, El Sol de Orizaba, La Jornada Veracruz, Reforma y Excélsior, y Zacatecas: El Sol de Zacatecas.

 

[7] Acuerdo ACQyD-INE-39/2018.

[8] Al considerar que no se trata de propaganda genérica correspondiente a la etapa de intercampaña, sino de propaganda electoral; además la referencia directa, clara e inequívoca a “Anaya” a través de distintos cuestionamientos y preguntas, en principio, se trata de propaganda que pudiera estar encaminada a restar adeptos a Ricardo Anaya Cortés y a la coalición que lo postula o generar una imagen negativa ante el electorado.

[9] El contenido de los desplegados no podría calificarse, en principio, como propaganda política genérica, ya que no aborda cuestiones de interés general, o de crítica, por ejemplo, a políticas públicas con carácter informativo.

[10] Postulado por la coalición “Todos por México” integrada por el PRI, PVEM y Nueva Alianza.

[11] Postulado por la coalición “Por México al Frente” integrada por el PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.

 

[12] Jurisprudencia 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, Numero 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx., sección Jurisprudencia.

[13] En adelante Ley General.

[14] Similar criterio se sostuvo en el SRE-PSC-100/2017.

[15] Véase las constancias de las páginas 3342-3363 y 3406-3407 del cuaderno accesorio IV del expediente.

[16] Véase las constancias de la diligencia de notificación en las páginas 3706-3720 del cuaderno accesorio V del expediente.

[17] Véase las constancias de la diligencia de notificación en las paginas 3646-3660 del cuaderno accesorio V del expediente.

[18] Véase escrito de 10 de marzo de 2018, consultable en las páginas 78-86 del cuaderno principal del expediente.

[19] Para su difusión en 42 periódicos.

[20] Cabe precisar que estos se presentaron en copia simple; no están firmados; no especifican que tengan por objeto difundir el desplegado controvertido, tampoco fechas y costos.

[21] Mediante escritos de 09 y 23 de marzo de 2018, consultable en las páginas 117-130 del cuaderno principal, y 3329 del cuaderno accesorio V del expediente.

[22] Mediante escritos de 10 y 23 de marzo de 2018, consultables en las páginas 132 del cuaderno principal y 3408 del cuaderno accesorio IV, respectivamente del expediente.

[23] Mediante escrito de 12 de marzo de 2018, consultable en las páginas 1312-1329 del cuaderno accesorio I del expediente.

[24] Mediante escrito de 26 de marzo de 2018, que se puede consultar en página 3377 del cuaderno accesorio IV del expediente.

[25]Mediante escrito de 26 de marzo de 2018, informó que el costo de la publicación fue de $212,072.00 pesos, que se puede consultar en la página 3406 del cuaderno accesorio IV del expediente.

[26]Mediante escrito de 13 de marzo de 2018, que se puede consultar en las páginas 1879-1880 del cuaderno accesorio II del expediente.

[27] De su respuesta de 26 de marzo reconoce que la factura ampara 42 inserciones en diversos periódicos locales, que se detallarán en el apartado correspondiente a Localidades.

[28] Sin que pase por alto que el desplegado publicado en Milenio, se identifica como responsable al Presidente del CEN del PRI, Dr. Enrique Ochoa Reza, pero como se vio, la factura y orden de inserción coinciden en identificar al PRI como responsable.

[29] La intercampaña es el periodo que transcurre entre el día siguiente al que terminan las precampañas y el anterior al inicio de las campañas, de acuerdo con el calendario del INE para el proceso federal, la precampaña terminó el 11 de febrero de 2018 y la campaña inició el 30 de marzo, por tanto la intercampaña fue del 12 de febrero al 29 de marzo.

[30] Sin que pase desapercibido que el 15 de marzo el PRI presentó un escrito por el cual se deslindó de la publicación del desplegado en la revista Bloomberg Businessweek, sin embargo, en este expediente no fue motivo de queja por el PAN y tampoco se tiene certeza de su existencia.

[31] Instrumentada el 10 de marzo de 2018, visible en las páginas 805-8018 del cuaderno accesorio 1del expediente.

[32] La cuenta tiene el distintivo de ser autenticada.

[33] Ídem

[34] No autenticado, porque según las políticas de Twitter no cumple perfil para hacer el proceso.

[35] El PRI y Enrique Ochoa Reza a través del escrito de 26 de marzo de 2018, que se puede consultar en las páginas 3364-3366 del cuaderno accesorio IV del expediente.

[36] Lo reconoció en el escrito de 23 de marzo de 2018, visible en las páginas 3372-3375 del cuaderno accesorio IV.

[37] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, página XXII.

[38] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, págs. 67 y 68.

[39] Ford Deza, Elaine, Los alcances de la democracia digital, XX Congreso internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Publica, Lima, Perú, 13-nov-2015, consultable en http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/01705B9CD720BEAE05257F42007757D1/$FILE/fordelan.pdf

[40] Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. México, Biblioteca arte y leteas, 2016, pág. 255.

[41] A esta conclusión llegan diversos documentos internacionales tales como “La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet” emitida en junio de 2011, por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión; “La Observación General 34”, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución de 29 de junio de 2012 y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 31 de diciembre de 2013.

[42] El Consejo de Derechos Humanos es un órgano intergubernamental del sistema de las Naciones Unidas compuesto por 47 Estados, que es responsable de la promoción y protección de todos los derechos humanos en el mundo entero.

[43] <A/HRC/32/L.20, consultable en http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_32_L20.pdf>

[44] El Relator Especial es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU para examinar e informar sobre la situación del país o a un determinado tema de derechos humanos. Esta posición es honoraria y el experto no es personal de las Naciones Unidas ni pagado por su trabajo.

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[45]A/71/373 consultable en http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/71/373&referer=http://www-edit.in.ohchr.org/EN/Issues/FreedomOpinion/Pages/ReportSRToGA2016.aspx&Lang=S

[46] Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación, cit., pág. 153.

[47] Párrafo 32 consultable en http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/libertad-expresion.pdf.

[48] Conformado por un nuevo régimen de comunicación política construido alrededor de peticiones en línea, fuentes digitales de información y noticias, sitios web de puestos a elección popular, bases de datos, etc. Consultable en Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación, cit., pág. 250.

[49] Véase Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. Cit., pág. 266.

[50] Véase Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. Cit., pág. 320.

 

[51] Léase el discurso pronunciado por Aharon Barak, durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el Mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.

[52] Esta obedece a que las respuestas sean acordes la época en la que nos encontramos, ya que resulta evidente que los saltos que la humanidad da a través de la tecnología, suceden a cada momento; motivo por el cual el juez y jueza debe adaptar sus decisiones al contexto en el que se encuentra. Léase discurso fragmento del discurso pronunciado por Aharon Barak durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999. "Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve."

[53] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL <https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf>

[54] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>

[55] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS.

Al resolver, la Sala Especializada determinó que respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables.

La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal.  Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.

[56] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por la realización de actos anticipados de precampaña, derivado de la publicación de un video en una red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.

[57] De acuerdo con el dicho de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares mediante escrito de 24 de marzo de 2018, consultable en las páginas 3372-3375 del cuaderno accesorio IV del expediente; así como de sus propios estatutos, esta confederación es el Sector Popular del Partido Revolucionario Institucional, conformado por personas, organizaciones y movimientos ciudadanos y populares. (Artículo 1 de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, consultable en https://www.cnop.mx/pdf/documentos-basicos/Estatutos-FeDeErratas-2015.pdf).

[58] El símbolo cid:image003.jpg@01D3A017.0A9BC8F0-para dar a conocer que un perfil de cuenta fue verificado- se coloca junto al nombre de la cuenta o usuario, mismo que puede ser visto cuando se realiza una búsqueda.

En twitter, siempre ocupa la misma identificación (“paloma” azul), sin distinguir el tipo de perfil.

[59] El símbolo cid:image003.jpg@01D3A017.0A9BC8F0-para dar a conocer que un perfil de cuenta fue verificado- se coloca junto al nombre de la cuenta o usuario, mismo que puede ser visto cuando se realiza una búsqueda.

En twitter, siempre ocupa la misma identificación (“paloma” azul), sin distinguir el tipo de perfil.

[60] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119, entre otros.

[61] Criterio sostenido en el SUP-REP-42/2018.

[62] Taggear o Taguear es una castellanización de la palabra tags. En inglés significa etiquetar o poner una etiqueta a algo. Taggear cambia de significado, dependiendo del entorno en que te encuentres. Si estas en twitter se ha habilitado taggear o etiquetar para compartir imágenes con los usuarios que requieras.

[63] Al ingresar al perfil @RicardoAnayaC, se advierte que se trata del perfil autenticado de Ricardo Anaya Cortés.

[64] Definición de la Real Academia Española.

[65] Córdova Gutiérrez, Alberto y Palencia Escalante, Carlos, El Lavado de Dinero: Distorsiones Económicas e Implicaciones Sociales, Instituto de Investigación Económica y Social Lucas Alamán, A.C. Primera Edición, México, 2001, Pág. 2.

[66] Véase “Lavado de dinero” Estudio Teórico Conceptual, Derecho comparado, Tratados internacionales  y de la nueva ley en la materia en México, Cámara de Diputados, consultable en  http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-01-13.pdf

 

[68] A finales de febrero de este año, diversas notas periodísticas reseñaron acontecimientos relacionados con las declaraciones formuladas por el abogado de dos ciudadanos que rindieron declaración ante la PGR, el 20 de febrero, sobre hechos que posiblemente podrían constituir “lavado de dinero”, y en los que hicieron alguna referencia a Ricardo Anaya Cortés.

[69] Como lo establece el SUP-REP-42/2018.

[70] inicia con la primera sesión que celebra el Consejo General  del INE durante la primera semana de septiembre del año previo a aquel en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

[71] Véase Galván Rivera, Flavio, Las tres subetapas electorales son nugatorias, consultable en http://www.siempre.mx/2018/03/las-tres-subetapas-electorales-son-nugatorias/.

 

[72] Ídem.

[73] Véase SUP-REP-96/2017.

[74] Véase SUP-JDC-112/2018.

[75] Véase SUP-REP-55/2018.

[76] Véase SUP-REP-55/2018.

[77] Véase SUP-REP-49/2018, SUP-REP-52/2018 y SUP-REP-55/2018.

[78] Véase SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 y SUP-JRC-8/2012, acumulados.

[79] En congruencia con la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

 

[80] Si bien en los desplegados difundidos por Milenio se dice que el responsable es Enrique Ochoa Reza; se debe responsabilizar al PRI, porque lo refieren como Presidente del CEN del PRI; además la factura y la orden de inserción revelan que el partido ordenó y pagó a este medio de comunicación para publicar el desplegado.

[81] Similar criterio se sostuvo en el SRE-PSC-27/2018.

[82] De acuerdo con el artículo 89 de los Estatutos del PRI.

[83] Similar criterio se sustentó en el SRE-PSC-59/2018 en el cual se analizó el vínculo de la CNC (Confederación Nacional Campesina) con el PRI.

[84] Consultable en la liga http://pri.org.mx/SomosPRI/NuestroPartido/Lideres.aspx

[85] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

[86] El 10 de enero del 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación que el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), a partir del primero de febrero de este año es $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional).

[87] Es un hecho público y notorio para esta autoridad la capacidad económica del partido político, toda vez que el acuerdo se publicó en la página del INE en la liga   https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93433/CGex201708-18-ap-2.pdf?sequence=1&isAllowed=y4