PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
SRE-PSC-78/2024 | |
PARTE PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | MORENA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | DANIELA LARA SÁNCHEZ |
COLABORÓ: | LORENA VEGA FERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA de la Sala Especializada que determina la inexistencia de la infracción atribuida a MORENA.
ABREVIATURAS | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Quejas y Denuncias | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
Promocional de radio | Promocional “LLAMA DE LA ESPERANZA” con folio RA000265-24 |
Promocional de televisión | Promocional “LLAMA DE LA ESPERANZA V2” con folio RV00256-24 |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Reglamento de Radio y TV | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE o autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
ANTECEDENTES
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas:
Proceso electoral federal | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 |
1/03/2024 a 29/05/2024
| 02/06/2024 |
2. b. Primera queja. El ocho de febrero el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja ante la UTCE en contra de MORENA, por la supuesta infracción de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de un promocional de radio.
3. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, para el efecto de que se adoptaran mecanismos idóneos para prevenir la posible continuación de la afectación a los principios rectores de la materia electoral y se ordenara el retiro de manera inmediata de la propaganda denunciada, así como la suspensión de futuras ejecuciones.
4. c. Registro de queja, reserva de admisión y emplazamiento. En la misma fecha la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/161/PEF/552/2024, reservó su admisión y el emplazamiento de las partes, asimismo, ordenó realizar diligencias de investigación para la integración del expediente.
5. d. Segunda queja. El mismo ocho de febrero, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja ante la UTCE en contra de MORENA, por los supuestos actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de un promocional de televisión.
6. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, para el efecto de que se adoptaran mecanismos idóneos para prevenir la posible continuación de la afectación a los principios rectores de la materia electoral y se ordenara a la parte infractora el retiro inmediato de la propaganda electoral denunciada, así como la suspensión de futuras ejecuciones.
7. e. Registro y acumulación. El mismo día, la UTCE acordó el registro del expediente con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/162/PEF/553/2024 y ordenó su acumulación al expediente citado en párrafos anteriores.
8. f. Admisión y propuesta de medidas cautelares. Mediante proveído de nueve de febrero, la UTCE admitió las denuncias, reservó el emplazamiento, y propuso las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias.
9. g. Medidas cautelares. El diez de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo ACQyD-INE-62/2024, en el que declaró improcedentes las medidas cautelares correspondientes, ya que el promocional denunciado, en su versión de radio como de televisión, corresponde a propaganda genérica cuya difusión puede realizarse durante la etapa de intercampaña electoral.
10. En contra de la determinación anterior, el PAN presentó el recurso de revisión el cual fue desechado por extemporáneo.[2]
11. h. Emplazamiento y audiencia. Mediante proveído de veintiséis de febrero, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el uno de marzo.
12. i. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-78/2024 y turnarlo a su ponencia, posteriormente lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República, infracción que se atribuye a MORENA.[3]
14. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.
15. Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia ni las partes plantearon alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
TERCERA. INFRACCIÓN QUE SE IMPUTA Y DEFENSAS
16. El PAN sostuvo lo siguiente:
-El lanzamiento de los promocionales para radio y televisión utiliza términos propios del periodo de campaña, debido a que durante su transmisión se hace alusión a la coalición “Juntos Haremos Historia”.
-Considera que se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, puesto que la difusión de dichos promocionales fue durante el periodo de intercampaña.
17. MORENA manifestó que:
-El contenido de los promocionales señalados contienen propaganda genérica que puede difundirse durante la etapa de intercampaña, por lo que se permite la emisión de propaganda política la cual tiene finalidad de presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general.
-De las investigaciones de la autoridad electoral instructora, no se acreditan los supuestos actos anticipados de campaña y que, al no obrar elementos probatorios suficientes en el expediente, lo conducente es declarar la inexistencia de dicha infracción.
-En este orden de ideas, señaló que las expresiones “Pronto seguiremos haciendo historia” y “Seguiremos haciendo historia” no constituyen manifestaciones explícitas o evidentes referentes a una finalidad electoral, porque en ningún momento se hizo un llamado al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político y que tampoco se promocionó alguna plataforma electoral o se realizó posicionamiento favorable a alguien para la obtención de una candidatura.
-En ningún momento se hizo referencia a una coalición y que el único emisor identificable es MORENA.
-Durante la etapa de intercampaña los partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo en radio y televisión para transmitir mensajes genéricos y dentro de esa etapa del proceso electoral, se permite la difusión de logros relacionados con la actividad gubernamental.
-Señaló que la infracción es inexistente porque no se cumple con el elemento subjetivo.
-El contenido de los promocionales denunciados se sustenta en su derecho de libertad de expresión.
-Es aplicable la presunción de inocencia, dado que es una regla de observancia obligatoria y las aseveraciones del quejoso no fueron comprobadas, por lo tanto, es inexistente la responsabilidad atribuida.
CUARTA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
18. Los medios de prueba se describen en el ANEXO ÚNICO que acompaña la presente sentencia, de los cuales destaca lo siguiente:
19. A. A través de las actas circunstanciadas de ocho de febrero, la autoridad instructora certificó el contenido del promocional de radio y el promocional de televisión.
20. B. De los reportes de vigencia de materiales que proporcionó la DEPPP, se advierte que los promocionales fueron pautados por MORENA en todo el país del ocho al catorce de febrero, es decir, dentro del periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024.
21. C. Del reporte de monitoreo remitido por la DEPPP, se advierte que la transmisión de los promocionales se realizó en los siguientes términos:
Corte del 08/02/2024 al 14/02/2024 |
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REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |||
FECHA INICIO | LLAMA DE LA ESPERANZA | LLAMA DE LA ESPERANZA V2 | TOTAL GENERAL |
RA00265-24 | RV00256-24 | ||
08/02/2024 | 4,060 | 2,842 | 6,902 |
09/02/2024 | 4,072 | 2,844 | 6,916 |
10/02/2024 | 4,849 | 3,371 | 8,220 |
11/02/2024 | 4,816 | 3,323 | 8,139 |
12/02/2024 | 4,942 | 3,459 | 8,401 |
13/02/2024 | 5,014 | 3,530 | 8,544 |
14/02/2024 | 4,646 | 3,250 | 7,896 |
TOTAL GENERAL | 32,399 | 22,619 | 55,018 |
22. A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.[4]
23. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
24. En el presente asunto se determinará si MORENA realizó o no actos anticipados de campaña por la difusión de un promocional en radio (RA00265-24) y televisión (RV00256-24).
25. No es inadvertido que el PAN señaló que denunciaba a MORENA por la posible existencia de un fraude a la ley; sin embargo, ello no constituye una infracción en materia electoral.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
26. Previo al estudio concreto de la infracción, se precisa que los promocionales denunciados son los siguientes:
RA00265-24 “LLAMA DE LA ESPERANZA” |
Audio |
Voz en off persona del sexo femenino:
Pronto, seguiremos haciendo historia, con la llama de la esperanza que sigue más viva que nunca, llevando bienestar a todo México con becas, pensiones y apoyo al campo.
Seguiremos haciendo historia con la construcción del segundo piso de la transformación para seguir garantizando derechos, y continuar con el cambio verdadero.
Esta transformación le da poder al pueblo, porque en Morena, el pueblo manda.
Morena, la esperanza de México.
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RV00256-24 “LLAMA DE LA ESPERANZA V2” | |
Audio | |
Voz en off persona del sexo femenino:
Pronto, seguiremos haciendo historia, con la llama de la esperanza que sigue más viva que nunca, llevando bienestar a todo México con becas, pensiones y apoyo al campo.
Seguiremos haciendo historia con la construcción del segundo piso de la transformación para seguir garantizando derechos, y continuar con el cambio verdadero.
Esta transformación le da poder al pueblo, porque en Morena, el pueblo manda.
Morena, la esperanza de México.
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27. Como se advierte, ambos promocionales tienen el mismo contenido, por lo que se estudiarán en conjunto.
A. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
MARCO JURÍDICO
28. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña[5] se configuran a partir de tres elementos:[6]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[7]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[8]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
29. Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones[9]: i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (a través de equivalentes funcionales)[10] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
30. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[11]
31. Estos elementos buscan acortar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[12]
CASO CONCRETO
32. Para determinar si se actualiza o no la infracción, se procede al estudio de los elementos temporal, personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña en los siguientes términos.
-Elemento temporal
33. Sí se acredita este elemento porque los promocionales se difundieron en el periodo del ocho al catorce de febrero (intercampaña), es decir, antes del inicio del periodo de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 (uno de marzo).
-Elemento personal
34. En este caso, se advierte que la parte denunciante atribuyó responsabilidad directa a MORENA y en términos del artículo 159, párrafo primero de la Ley Electoral, los partidos políticos son los que cuentan con el derecho a pautar en radio y televisión. Además, el artículo 37, numeral tercero del Reglamento de Radio y Televisión dispone que los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas independientes son responsables del contenido de los materiales que presenta al INE para su difusión en radio y televisión.
35. Por lo anteriormente expuesto, es que en el caso que nos atañe, se acredita el elemento personal por parte de MORENA, pues es el partido político identificable y responsable de la pauta de los promocionales denunciados, lo cual se desprende del propio reporte de vigencia de la DEPPP.
-Elemento subjetivo
36. De los promocionales denunciados, esta Sala Especializada advierte de su propio contenido que no hay llamados expresos o directos para votar a favor de MORENA o en contra de alguna opción política.
37. Sin embargo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
38. Para llevar a cabo lo anterior, se debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
39. En consecuencia, se procede a llevar a cabo el citado estudio:
40. 1) Expresión objeto de análisis
Pronto, seguiremos haciendo historia, con la llama de la esperanza que sigue más viva que nunca, llevando bienestar a todo México con becas, pensiones y apoyo al campo.
Seguiremos haciendo historia con la construcción del segundo piso de la transformación para seguir garantizando derechos, y continuar con el cambio verdadero.
Esta transformación le da poder al pueblo, porque en Morena, el pueblo manda.
Morena, la esperanza de México.
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41. 2) Expresiones que se utilizan como parámetro de equivalencia (equivalente explícito): Vota por/apoya a MORENA o a la coalición Sigamos Haciendo Historia.
42. 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
43. Respecto a lo indicado como “Pronto, seguiremos haciendo historia, con la llama de la esperanza que sigue más viva que nunca, llevando bienestar a todo México con becas, pensiones y apoyo al campo” se advierte que se trata de los ideales de MORENA en el sentido de que pronto seguirían haciendo historia llevando bienestar a todo el país con becas, pensiones y apoyo al campo.
44. De igual manera, continúa indicando “Seguiremos haciendo historia con la construcción del segundo piso de la transformación para seguir garantizando derechos, y continuar con el cambio verdadero” lo cual representa la visión de MORENA respecto a la necesidad de seguir garantizando derechos y el cambio verdadero.
45. Concluye el promocional señalando que “Esta transformación le da poder al pueblo, porque en Morena, el pueblo manda. Morena, la esperanza de México” lo que implica que la postura de MORENA es que la transformación que anuncia es lo que, desde su óptica, empodera al pueblo.
46. Para analizar lo anterior se debe tomar en consideración lo resuelto en el expediente SUP-REP-45/2017 en el que la Sala Superior indicó algunos derroteros a seguir para el estudio de promocionales difundidos en intercampañas:
47. A) Es válido que los promocionales difundidos en intercampañas incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo mientras no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o referencias expresas a candidaturas y plataforma electoral del partido político que difunde el promocional.
48. B) La alusión genérica al cambio o la continuidad de una política pública, no supone una afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, para el efecto de adoptar una medida cautelar, en tanto que no es un llamamiento al voto.
49. C) Se permite la difusión de cuestionamientos o logros a la actividad gubernamental.
50. D) El promocional no debe hacer mención ni identificar a una candidatura o partido político a fin de posicionarlo de manera negativa o positiva, es decir, hacer propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
51. En el mismo precedente la Sala Superior indicó que el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña, debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política.
52. Esto es, cuando se difunda un mensaje, ya sea por radio y/o televisión, los partidos políticos deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidatura) en el escenario electoral.
53. Lo anterior es así porque la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.[13]
54. De igual manera, al resolver el expediente SUP-REP-55/2018, la Sala Superior señaló que es necesario considerar que en el periodo de intercampaña existe un interés de la ciudadanía en aquella información que pudiera ser de utilidad con miras a la siguiente etapa en la contienda, sin que ello suponga desconocer la relevancia de salvaguardar el principio de equidad en la elección.
55. Y que dicha Superioridad ha determinado[14] que durante la etapa de intercampaña el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política genérica; es decir, que cuando se difunda un mensaje se presente a la ciudadanía la ideología, principios, valores y programas de un partido político, debiendo abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidatura) en el escenario electoral.
56. Finalmente refirió la Sala Superior que, al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-52/2018, también consideró que es válido que los desplegados o promocionales de intercampañas incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas, sin que ello implique en principio un posicionamiento indebido; siempre y cuando no hagan uso explícito de llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a sus candidatos y plataforma electoral, ni se utilice, se insiste, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a las y los ciudadanos que serán postulados o que participen en el proceso electoral.
57. Ahora bien, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Electoral, para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidaturas sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
58. En ese sentido, se tiene que las plataformas electorales son los documentos en donde los partidos políticos demuestran su capacidad de identificar los problemas que afectan al país y contienen las propuestas de carácter político, económico y social de los partidos políticos, para resolver los problemas que dañan a las y los mexicanos.[15]
59. De esta manera, se advierte que el contenido de los promocionales denunciados carecen de la mención de propuestas políticas, económicas y sociales para resolver problemas puesto que, más bien, aluden al deseo de MORENA para “seguir haciendo historia” y llevar bienestar al país con becas, pensiones y apoyo al campo, así como seguir garantizando derechos y continuar con el “cambio verdadero”, todo esto con el presunto propósito de empoderar al pueblo.
60. De lo anterior se observa que no se trata de promesas, planes, ideas o acciones puntuales porque, aunque se haya indicado “becas, pensiones y apoyo al campo”, las cuales, si bien aluden de manera genérica a apoyos o beneficios, lo cierto es que no se acompañan acciones en específico.
61. Adicionalmente, lo que se observa del promocional es el anhelo del partido denunciado ya que la frase se compone de opiniones y aspiraciones propias y no se desprenden promesas de campaña puesto que no se puntualiza alguna propuesta de carácter político, económico o social que pudiese estar sujeta a acciones futuras de carácter gubernamental.[16]
62. Respecto a que la transformación le da poder al pueblo porque en MORENA el pueblo manda, se desprende que se trata de la visión del partido denunciado, el cual está expresado en similares términos en sus estatutos,[17] por lo que ello resulta congruente con la finalidad del periodo en que se pautó el promocional. Es decir, la finalidad de promover exclusivamente al partido político –su declaración de principios, programas de acción, estatutos y, en general, su ideología, principios y propuestas públicas- tal como lo establece el propio artículo 41 constitucional al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.[18]
63. En otro aspecto, el denunciante menciona en su escrito de queja que a partir de un análisis gramatical y contextual de las frases de los promocionales: “Pronto seguiremos haciendo historia” y “Seguiremos haciendo historia” se observa que se hace referencia a la coalición “Juntos Haremos Historia” (sic) conformada por el PT, PVEM y MORENA.
64. En principio, es relevante destacar que, diverso a lo sostenido por el denunciante, es un hecho notorio que el convenio de coalición fue aprobado por el INE el uno de diciembre de dos mil veintitrés, pero con la denominación “Sigamos Haciendo Historia”.[19]
65. En este orden de ideas, se puede destacar que dicha denominación no se encuentra inserta de forma idéntica dentro del promocional, por lo que no conduce a identificar directamente a la coalición puesto que sólo formó parte del discurso, de ahí que no se expuso de la forma en que la planteó el denunciante. Además de que la frase “seguiremos haciendo historia”, en sí misma, no conlleva a una solicitud de voto o apoyo para MORENA de manera implícita.
66. Por lo considerado es que se concluye que no medió algún tipo de solicitud o condicionamiento para que la ciudadanía votara a favor de MORENA a través de equivalentes funcionales. Por lo tanto, no se configura el elemento subjetivo.
67. En consecuencia, se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Morena.
68. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la infracción materia de estudio.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos el magistrado presidente interino, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
MEDIOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas por el promovente en sus escritos de denuncia de fecha ocho de febrero[20]:
1.1 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en el enlace del portal de pautas del promocional denunciado, insertado en el apartado de HECHOS de los respectivos escritos con lo cual se pretende acreditar la existencia y contenido de la liga electrónica presentada.
1.2 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en las capturas de pantalla del promocional denunciado, insertado en el apartado de HECHOS de los respectivos escritos con lo cual se pretende acreditar la existencia y contenido de la liga electrónica presentada.
1.3 DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta que se levantó con motivo de la inspección que ordenó la autoridad electoral, que se constituyera en el vínculo de internet señalado en la queja.
1.4 DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta que se levantó con motivo de la inspección que ordenó la autoridad electoral, que certificó el contenido del enlace proporcionado.
1.5 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
1.6 LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.
2. Pruebas aportadas por el denunciado en su escrito de alegatos de fecha febrero:
2.1 PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.
2.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
3. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
3.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[21]. Consistente en los reportes de vigencia del material denunciado por el quejoso, generados el ocho de febrero, por la UTCE.
3.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[22]. Consistente en el reporte de monitoreo, compartido por la DEPPP el dieciséis de febrero, esto con la finalidad de corroborar el reporte de vigencia de los materiales de la UTCE.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-78/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el Partido Acción Nacional contra MORENA por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña derivado del pautado de un promocional, para radio y televisión, en el marco del proceso federal 2023-2024.
¿Qué se determinó?
En el presente asunto se determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuible a MORENA, ya que si bien se acredita el elemento temporal - porque se difundieron antes del inicio del periodo de campañas del proceso electoral federal 2023-2024- , y personal – ya que el partido político MORENA es identificable y responsable de la pauta de los promocionales denunciados, lo cual se desprende del propio reporte de vigencia de la DEPPP- lo cierto es que se consideró que el elemento subjetivo no se actualizaba al no existir llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.
II. Razones de mi voto
Concuerdo con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Especializada, es decir, con la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a MORENA; sin embargo, me aparto de la siguiente consideración:
En el análisis del elemento subjetivo se concluye que no hay llamados expresos o directos para votar a favor de MORENA o en contra de alguna opción política, por lo que, analizan lo referente a las equivalencias funcionales y determinan que no se actualizan.
Si bien comparto la inexistencia de los llamados expresos al voto y de los equivalentes funcionales; no coincido con la metodología empleada para el análisis del elemento en cuestión, me explico.
En la sentencia el estudio se basa en los equivalentes funcionales, dejando de manera genérica el planteamiento de la parte denunciante porque se afirma que no hay llamados expresos al voto a favor del denunciado ni en contra de alguna opción política sin argumentar el cómo y porqué se llegó a dicha conclusión; esto es, desde mi perspectiva la sola afirmación resulta insuficiente para sustentar que no se acredita este elemento.
Por esta razón señalo que no comparto la metodología de estudio, porque se abordó como razón fundamental de la inexistencia del elemento subjetivo los equivalentes funcionales y, desde mi punto de vista, en primer lugar, se debió analizar exhaustivamente el contenido del promocional denunciado, en sus versiones de radio y televisión, para determinar que no existía una manifestación explícita a votar a favor o en contra de MORENA o de alguna opción política y, en segundo lugar, estudiar las equivalencias funcionales.
Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate[23] por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que no debió señalarse de manera genérica la inexistencia de los llamados expresos al voto sino agotar argumentativamente dicho planteamiento a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.
Finalmente, me aparto de la afirmación que se sostiene en el párrafo 60 que sostiene que el contenido del promocional, en su versión de radio y televisión, carece de la mención de propuestas políticas, económicas y sociales para resolver problemas puesto que, más bien, aluden al deseo de MORENA para “seguir haciendo historia” y llevar bienestar al país con becas, pensiones y apoyo al campo.
Lo anterior, ya que, desde mi perspectiva, las becas, pensiones y apoyos al campo no son deseos; sin que esto se traduzca en que se actualice la infracción ya que se trata de propuestas genéricas.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
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[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo diversa mención.
[2] En el expediente SUP-REP-138/2024.
[3] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, 166, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a); 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 470, párrafo 1, inciso c); 475 y 476 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 37 párrafo tercero del Reglamento de Radio y TV; así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[4] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[5] Los cuales, en términos del artículo 3 de la Ley Electoral, se entienden de la siguiente manera:
“a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;”
[6] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[7] Tesis XXV/2012 de rubro_ ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[8] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado. También en la sentencia SUP-REP-229/2023, la Sala Superior indicó que puede actualizarse la infracción por conducto de terceras personas.
[9] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[10] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[11] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[12] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022, SUP-REP-574/2022 y SUP-REP-608/2022.
[13] En términos de lo indicado en la sentencia SUP-RAP-201/2009.
[14] Criterio sostenido en el SUP-REP-109/2015 y SUP-REP-45/2017.
[15] Consultable en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/01/DECEyEC_Plataformas-electorales.pdf.
[16] Criterio sostenido por Sala Superior en el SUP-REP-173/2024 al confirmar la diversa sentencia SRE-PSC-30/2024.
[17] Consultables en la siguiente liga https://www.dof.gob.mx/2019/INE/estatuto_morena.pdf
[18] Sentencia dictada dentro del expediente SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-54/2018.
[19] Consultable en la siguiente liga https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/165533/CGex202402-21-rp-2-a.pdf
[20] Folios 01 al 09 y 26 al 36 del accesorio único.
[21] Folios 16 al 23 del accesorio único.
[22] Folios 129 al 131 del accesorio único.
[23] Como se precisa en la sentencia del expediente SUP-JE-280/2022.