PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-80/2016

 

DENUNCIANTES: IVÁN FRANCOIS CRUZ NAVARRETE Y OTROS

 

DENUNCIADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, quince de junio de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción de uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Nueva Alianza[1] por la difusión de promocionales en radio y televisión, ya que no se acreditó que su contenido contenga elementos de discriminación.

 

ANTECEDENTES

 

I. Primera queja recibida

 

1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis[2], ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], Iván Francois Cruz Navarrete denunció al PANAL por la difusión de un promocional en radio e internet, en el cual, según su dicho, se emite una respuesta a Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos de América, y contiene diversos calificativos discriminatorios.

 

El denunciante aduce además, que el contenido homofóbico se encuentra en diversos promocionales de radio pautados por el mismo partido político denunciado, específicamente, en aquellos en los que Gabriel Quadri habla de liberarse del ambulantaje y tener una ciudad limpia. En su denuncia, por otro lado, solicitó el dictado de medidas cautelares. 

 

2. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo diecisiete de mayo, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[4], autoridad instructora, radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016, reservó la admisión hasta culminar la etapa de investigación preliminar y requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido instituto[5].

 

3. Admisión, reserva de emplazamiento y desechamiento de la denuncia respecto a la calumnia. El dieciocho de mayo, el titular de la Unidad de lo Contencioso admitió a trámite la queja en relación con el supuesto uso indebido de la pauta, reservó el emplazamiento a las partes y desechó la queja respecto a la supuesta calumnia en contra de Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos de América, al considerar que el denunciante no estaba legitimado para interponer dicha queja.

 

4. Medidas cautelares. El mismo dieciocho de mayo, la autoridad instructora determinó la improcedencia de la medida cautelar respecto del promocional denominado “Constituyente libérate (Quadri)”, clave RA00733-16, porque la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[6] ya se había pronunciado respecto de dicho spot, en el sentido de que se trataba de hechos consumados, porque la vigencia del mismo había terminado[7].

 

El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto a los demás promocionales de radio RA00460-16 y RA1360-16 y del contenido en internet respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar, porque no podían apreciarse directa y claramente a través de los sentidos, los contenidos y expresiones que el denunciante hacía valer.

 

II. Segunda queja recibida

 

1. Denuncia. Según se advierte del oficio INE-UT/5506/2016 emitido por el titular de la Unidad de lo Contencioso, el siete y doce de abril, en las Oficinas de la Jefatura de Departamento de Orientación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes presentó escrito y correo electrónico, respectivamente, a través de los cuales se quejó del promocional del PANAL que refirió como titulado: “a México se le respeta”, por considerar que resultaba discriminatorio.

 

El referido organismo receptor del escrito, lo remitió en su momento a la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del INE quien, a su vez, por oficio de doce de mayo, lo canalizó a la Unidad de lo Contencioso.

 

2. Solicitud de ratificación. El mismo doce de mayo, a través del oficio referido en el apartado precedente, el titular de la Unidad de lo Contencioso solicitó a Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes que ratificara su queja e indicara el lugar de su domicilio, para poder precisarle la oficina del INE que le fuera más cercana para tal efecto.

 

3. Ratificación de la denuncia. El dieciocho de mayo, ante el 04 Consejo Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes presentó escrito por el que ratificó su queja respecto a que los anuncios del PANAL, en radio y televisión, en contra de Donald Trump, a quien califica de “personaje racista y xenófobo”, y en los que se utiliza el grito que los aficionados realizan en los estadios de fútbol, cada vez que el portero del equipo visitante realiza un despeje de portería, el cual considera “homofóbico”.

 

4. Recepción de la denuncia. El diecinueve de mayo, el titular de la Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el correo electrónico signado por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, por el cual remitió el escrito de Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes.

 

5. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo diecinueve de mayo, la autoridad instructora radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/OFRCF/CG/103/2016, reservó la admisión hasta culminar la etapa de investigación preliminar y requirió diversa información a la Dirección de Prerrogativas.

 

6. Admisión, acumulación y reserva de emplazamiento. El veinticinco de mayo, el titular de la Unidad de lo Contencioso tuvo por recibida, entre otra información, la remitida por la Dirección de Prerrogativas, admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes; asimismo, derivado que advirtió la estrecha relación de los hechos con aquellos que motivaron la integración del diverso expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016 y a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, ordenó su acumulación al referido asunto por ser el más antiguo.

 

III. Tercera queja recibida

 

1. Denuncia. El nueve de mayo, en la Jefatura de Departamento de Admisión y Registro del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se recibió escrito de Oscar Medina Valdiviar, por el que manifestó que el PANAL, a través de un spot difundido en diversos medios de comunicación masiva como radio, televisión e internet; desde su perspectiva, promueve la discriminación y estigmatización de la población “LGBTTTI”, porque difunde la “muy conocida” porra que se entona en los juegos de fútbol en la que se utiliza la palabra “puto” como referencia peyorativa a los miembros de la referida población.

 

2. Solicitud de ratificación. En su momento, el mencionado escrito fue remitido a la Unidad de lo Contencioso quien, el veinte de mayo, solicitó a Oscar Medina Valdiviar que ratificara su queja e indicara el lugar de su domicilio para que se le precisara la oficina del INE que le fuera más cercana para tal efecto.

 

3. Ratificación de la denuncia. El veintisiete de mayo, ante la 15 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, Oscar Medina Valdiviar presentó escrito por el que ratificó su queja.

 

4. Recepción de la denuncia y glosa. El siete de junio, el titular de la Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el oficio del Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital en la Ciudad de México, por el cual remitió el escrito de ratificación de Oscar Medina Valdiviar y ordenó glosarlo al diverso expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016 y acumulado.

 

IV. Actuaciones comunes

 

1. Emplazamiento y audiencia. El siete de junio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diez siguiente.

 

2. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[8]. El diez de junio, mediante oficio INE-UT/7434/2016, el titular de la Unidad de lo Contencioso envió a esta Sala Especializada el expediente de mérito, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a fin de que verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[9].

 

3. Turno a ponencia. El catorce de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-80/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PANAL, por supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión diversos promocionales, en medios de comunicación social, como la radio y la televisión así como internet, que los denunciantes estiman tienen contenido discriminatorio.

 

Así las cosas, la infracción en medios de comunicación masiva como radio y televisión debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal[10], ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, porque el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, en tanto que, este órgano jurisdiccional es competente para conocer las denuncias sobre esta materia.

 

Aunado a ello, la difusión de los promocionales, entre ellos los de internet se realiza en periodos ordinarios y en procesos electorales que actualmente se desarrollan, en diversas entidades federativas, entre ellas, la Ciudad de México para la elección de la Asamblea Constituyente, de ahí que dada la naturaleza del ámbito territorial de difusión, a esta Sala Especializada competa estudiarlos.

 

Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base III, 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 186 fracción III inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], así como el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto mediante el cual se determina la reforma política de la Ciudad de México, publicado en Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de enero.

 

SEGUNDA. Acumulación y glosa. Esta Sala Especializada estima necesario destacar que, aun cuando la Unidad de lo Contencioso refirió en el acuerdo de siete de junio, que “glosó” la tercera queja al expediente de origen, por considerar que se trataba de los mismos hechos y motivos de inconformidad; lo cierto, es que tal actuación llevó implícita una acumulación de denuncias, pues se advirtió que guardan identidad en el objeto, esto es, que a partir de los mismos o similares hechos, se tenga por acreditado el uso indebido de la pauta denunciado a través de las quejas de mérito.

 

En este sentido, la relevancia de la acumulación radica en que las quejas que estén estrechamente vinculadas al existir conexidad en la causa, sean resueltas en forma conjunta, congruente, expedita y completa, con fundamento en el artículo 463 de la LEGIPE, de allí que, en la especie, conforme a dicha vinculación entre las quejas materia de análisis, la autoridad instructora decidió tramitarlas bajo un mismo procedimiento.

 

Con lo anterior y a pesar de la denominación empleada, no se causó menoscabo alguno a las partes, al garantizarles los derechos fundamentales de defensa y audiencia, así como de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que tienen como objeto que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, a fin de estar en aptitud de ejercer una adecuada defensa y de aportar las pruebas pertinentes.

 

Por lo anterior, en el presente caso, se tienen por acumuladas las quejas presentadas por los denunciantes.

 

Similar criterio se sostuvo en los procedimientos especiales sancionadores de órgano central SRE-PSC-12/2016 y SRE-PSC-20/2016.

 

TERCERA. Legitimación

 

Esta Sala Especializada no inadvierte que en el presente asunto, son tres personas físicas las que interponen las quejas, de las cuales además, sólo Iván Francois Cruz Navarrete, quien presentó la primera queja, refiere que los promocionales materia de la denuncia, resultan ofensivos hacia su persona.

 

Sin embargo, toda vez que el procedimiento especial sancionador es de orden público, al ser un instrumento jurídico para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones que vulneren la normativa electoral, a través de la presentación de la queja, es que las mismas están legitimadas para interponer la denuncia.

 

Lo anterior, porque lo que se busca con el procedimiento especial sancionador es precisamente controlar la regularidad constitucional y legal de los procesos electorales a través de la salvaguarda de los principios rectores del proceso electoral (como certeza, legalidad, independencia, objetividad y máxima publicidad), mediante la sanción a los actores políticos que cometen las infracciones transgresoras de aquellos principios, a fin de asegurar la tutela adecuada de los bienes jurídicos fundamentales, como la protección de los derechos humanos.

 

Así se tiene entonces, que en términos de los artículos 470 y 471 párrafo 2, de la LEGIPE, salvo en los casos de calumnia, está permitido que cualquier persona, sin mayores requisitos, pueda interponer una queja, para denunciar infracciones tales como la vulneración a lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal o la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, entre otras.

 

Las infracciones mencionadas como ejemplo, comprenden el uso indebido de la pauta por la difusión de promocionales o mensajes de los partidos políticos, que pudieran vulnerar el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, relativo a que en la manifestación de ideas se deben respetar los derechos de terceros[13], y conforma al artículo primero constitucional no deben contener expresiones de discriminación.

De ahí, que como se dijo, exista legitimación de las referidas personas físicas para presentar las quejas materia del presente análisis.

 

CUARTA. Controversia

 

De la lectura de los escritos de queja se advierte que los actores denuncian la difusión de diversos promocionales pautados por el PANAL, los cuales desde su perspectiva, contienen expresiones de discriminación y, por tanto, los consideran ofensivos.

 

Esto en razón de que:

 

- En algunos spots, “Gabriel Quadri” habla de liberarse del ambulantaje y de “tener una ciudad limpia” y, para ello, se utiliza parte del mismo grito que se aprecia en los estadios, que desde su perspectiva, de forma implícita, conlleva la palabra “puto”, no obstante que dicha palabra no aparece en el promocional, por lo que, estiman los denunciantes que la propaganda resulta discriminatoria.

 

- En uno de los promocionales se realiza una supuesta respuesta a Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos, y se utiliza el grito que los aficionados realizan en los estadios de fútbol y aunque no se menciona la palabra, a decir de los denunciantes, los mexicanos saben que la palabra que se quiere decir es “puto”, para dirigirse al mencionado precandidato.

 

En ese sentido, la controversia ante esta instancia federal se centra en analizar si se configura  la infracción de uso indebido de la pauta porque el contenido de los promocionales del PANAL sobrepasa los límites de la libertad de expresión, al vulnerar derechos de terceros, lo que implica una posible transgresión a lo establecido en los artículos 1º, 6º, 41, base III apartado A, de la Constitución Federal; en relación con lo señalado en el artículo 247, párrafo 1 y 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE; así como 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos[14].

 

QUINTA. Pronunciamiento de fondo

 

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

A. Acreditación de los hechos denunciados

 

i. Relación de los medios de prueba y valoración legal

 

a. Diligencias realizadas por la autoridad instructora

 

a.1. Diversos requerimientos a la Dirección de Prerrogativas respecto de los promocionales denunciados, en relación con los siguientes cuestionamientos: si como resultado del monitoreo efectuado por dicha Dirección se había detectado su difusión y, en su caso, se precisara el nombre de los promocionales, así como su clave de identificación y se rindiera un informe detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus transmisiones, entre otros.

 

a.2. Acta circunstanciada de diecisiete de mayo, emitida por el personal de la Unidad de lo Contencioso, con el objeto de dejar constancia del contenido de las direcciones de internet: http://pautas.ine.mx/index_ord1.html y https://nueva-alianza.org.mx/.

 

b. Aportados por la Dirección de Prerrogativas en respuesta a los  requerimientos de la autoridad instructora.

 

b.1. Oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2087/2016 e INE/DEPPP/DE/DAI/2275/2016, de dieciocho y veinticinco de mayo, en los que indica que los promocionales referidos en el requerimiento, se pautaron por el PANAL, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para los periodos ordinario y de campaña  en diversas entidades.

 

Al oficio se anexó un disco compacto con los testigos de grabación correspondientes, así como los oficios de solicitud de difusión de dichos promocionales y el reporte de monitoreo de la emisora XHIMR-FM-107.9.

 

b.2. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2492/2016, de seis de junio, en el que se precisa que el Sistema de Verificación y Monitoreo detectó ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un impactos durante el periodo del primero de abril al primero de junio, respecto de los promocionales denunciados. Al oficio se anexó un disco compacto con el reporte de los mismos.

 

Los medios de prueba mencionados en los apartados a y b son documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

 

Los discos compactos que se anexaron a los documentos de los apartados b.1 y b.2 son documentales técnicas[15] acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

En cuanto a la valoración de los medios de prueba, las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, porque no se objetaron o controvirtieron respecto a su autenticidad y contenido.

 

Por su parte, las documentales técnicas, aunque generalmente sólo pueden alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su vinculación con otros elementos de autos, la verdad conocida y el recto raciocinio, que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado; en el caso, toda vez que los discos compactos, relativos a los mensajes pautados para los partidos políticos; fueron emitidos por la Dirección de Prerrogativas en ejercicio de sus atribuciones, es decir, los relacionados en el apartado b, también tienen valor probatorio pleno.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 24/2010, de la Sala Superior, de rubro: “Monitoreo de radio y televisión. Los testigos de grabación del instituto federal electoral tienen, por regla, valor probatorio pleno[16].

 

ii. Demostración de los hechos denunciados

 

En ese tenor, de la vinculación de los medios de prueba se genera plena certeza de lo siguiente:

 

a. Pauta, periodos de transmisión e impactos registrados

 

Los promocionales materia de la denuncia, identificados con los folios RA00460-16, RA00733-16, RA01360-16, RV01105-16 y RV00616-16 fueron pautados por el PANAL, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en medios de comunicación social, para periodo ordinario y de campaña, de los procesos electorales locales de Aguascalientes, Baja California, Ciudad de México, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

 

Ahora bien, el total de impactos de cada promocional conforme a su vigencia se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

FECHA INICIO

CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI 2)

CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI)

NUEVA ALIANZA TRUMP

TRUMP 2

Total general

RA01360-16

RA00733-16

RV00616-16

RA00460-16

RV01105-16

01/04/2016

 

 

 

280

 

280

02/04/2016

 

 

 

411

 

411

03/04/2016

 

 

 

2,706

 

2,706

04/04/2016

 

 

 

2,903

 

2,903

05/04/2016

 

 

 

2,912

 

2,912

06/04/2016

 

 

 

3,021

 

3,021

07/04/2016

 

 

 

2,966

 

2,966

08/04/2016

 

 

 

3,158

 

3,158

09/04/2016

 

 

 

2,933

 

2,933

10/04/2016

 

 

 

2,996

 

2,996

11/04/2016

 

 

 

3,132

 

3,132

12/04/2016

 

 

 

3,218

 

3,218

13/04/2016

 

 

 

3,296

 

3,296

14/04/2016

 

 

 

3,197

 

3,197

15/04/2016

 

 

 

3,120

 

3,120

16/04/2016

 

 

 

3,065

 

3,065

17/04/2016

 

 

 

3,111

 

3,111

18/04/2016

 

188

53

3,230

 

3,471

19/04/2016

 

237

67

3,456

 

3,760

20/04/2016

 

238

67

3,119

 

3,424

21/04/2016

 

192

55

3,342

 

3,589

22/04/2016

 

238

73

3,156

 

3,467

23/04/2016

 

192

57

3,266

 

3,515

24/04/2016

 

190

57

3,259

 

3,506

25/04/2016

 

192

54

3,228

 

3,474

26/04/2016

 

192

57

3,214

 

3,463

27/04/2016

 

191

55

3,132

 

3,378

28/04/2016

 

240

66

3,123

 

3,429

29/04/2016

 

192

54

3,131

 

3,377

30/04/2016

 

193

52

3,071

 

3,316

01/05/2016

 

192

54

3,150

 

3,396

02/05/2016

 

193

55

3,078

 

3,326

03/05/2016

 

191

54

3,087

 

3,332

04/05/2016

 

192

55

3,073

 

3,320

05/05/2016

 

187

54

3,062

 

3,303

06/05/2016

 

184

57

1,829

572

2,642

07/05/2016

1

187

56

1,798

591

2,633

08/05/2016

183

4

57

1,792

598

2,634

09/05/2016

183

1

54

1,856

640

2,734

10/05/2016

181

3

54

1,725

558

2,521

11/05/2016

181

4

54

1,759

586

2,584

12/05/2016

185

 

55

1,814

598

2,652

13/05/2016

179

 

54

1,760

585

2,578

14/05/2016

188

1

55

1,821

598

2,663

15/05/2016

187

 

53

1,688

598

2,526

16/05/2016

184

 

56

1,607

540

2,387

17/05/2016

189

 

52

1,544

538

2,323

18/05/2016

193

 

54

1,566

527

2,340

19/05/2016

192

 

53

1,590

544

2,379

20/05/2016

379

 

110

59

30

578

21/05/2016

380

 

101

120

56

657

22/05/2016

382

 

101

64

29

576

23/05/2016

380

 

107

71

30

588

24/05/2016

380

 

110

121

58

669

25/05/2016

428

1

125

64

30

648

26/05/2016

380

 

108

67

29

584

27/05/2016

139

 

42

 

 

181

28/05/2016

142

 

40

 

 

182

29/05/2016

95

 

27

 

 

122

30/05/2016

142

 

42

 

 

184

31/05/2016

143

 

40

1

 

184

01/06/2016

94

 

27

 

 

121

Total general

5,690

4,015

2,783

128,318

8,335

149,141

 

De lo anterior, se puede advertir que en el periodo comprendido del primero de abril al primero de junio, respecto de los promocionales materia de la denuncia, hubo un total de ciento cuarenta y nueve mil, ciento cuarenta y un (149, 141) impactos.

 

b. Contenido visual y auditivo de los promocionales

 

De los cinco promocionales materia de la denuncia, tres transmitidos a través de la radio y dos a través de la televisión, se advierte el siguiente contenido:

 

RADIO

Folio RA00733-16

Voz masculina: Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México no quede en manos de los políticos de siempre…

Multitud:“¡ Eeeeee… vota¡

Voz en off: Este cinco de junio, ponle corazón turquesa.

Voz masculina: Y libérate.

Voz en off: Vota Nueva Alianza.

 

RADIO

Folio RA01360-16

Voz masculina: Habla Gabriel Quadri.

Gabriel Quadri de La Torre:

Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México no quede en manos de los políticos de siempre…

Multitud:  ¡Eeeeee…, vota¡

Voz en off: Este cinco de junio, ponle corazón turquesa.

Gabriel Quadri: Y libérate.

Voz en off: Vota Nueva Alianza.

 

RADIO

Folio RA00460-16

Voz masculina: En Nueva Alianza estamos cansados de que hablen mal de México y de los mexicanos.

Porque tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo.

Por eso, a nombre de todos los mexicanos que viven en Estados Unidos, queremos dedicarle este mensaje turquesa a Donald Trump.

Multitud: ¡ Eeeeee …¡

Voz en off: Que te traduzcan el resto, a México se le respeta.

Multitud: Vamos, vamos, vamos, vamos turquesa,

Voz en off: Vamos turquesa, vamos Nueva Alianza.

 

TELEVISIÓN

Folio RV00616-16

 

 

 

 

 

 

 

 

Al inicio del video, se observa a Gabriel Quadri de La Torre, rodeado de personas que portan playeras con el logotipo del PANAL.

 

Quadri  expresa:

 

“Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir.

 

Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México, no quede en manos de los políticos de siempre…”

 

 

 

 

 

 

 

Multitud:¡Eeeeee

 

 

 

 

 

 

 

 

…VOTA¡

 

 

 

 

 

 

 

Voz en off: “Este cinco de junio,

 

 

 

 

 

 

 

ponle corazón turquesa.”

 

 

 

 

 

 

 

 

Gabriel Quadri: “Y libérate.”

 

 

 

 

 

Voz en off: “Vota Nueva Alianza.”

 

 

TELEVISIÓN

Folio RV01105-16

 

 

 

 

Voz masculina: En Nueva Alianza estamos cansados de que hablen mal de México y de los mexicanos.

Porque tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo.

 

 

 

 

 

 

Por eso, a nombre de todos los mexicanos que viven en Estados Unidos, queremos dedicarle este mensaje turquesa a Donald Trump.

 

 

 

 

 

 

 

Multitud: ¡Eeeeee ...¡

 

 

 

 

 

Voz en off: Que te traduzcan el resto

 

 

A México se le respeta.

 

 

 

 

 

Multitud: Vamos, vamos, vamos, vamos turquesa,

 

 

 

 

Voz en off: Vamos turquesa, vamos Nueva Alianza.

 

Como puede observarse en ninguno de los spots se aprecia la palabra a la que aluden los denunciantes en sus quejas y que refieren tiene significado peyorativo.

 

c. Existencia y contenido de las páginas de internet certificadas por la autoridad electoral

 

Del acta circunstanciada de diecisiete de mayo, emitida por el personal de la Unidad de lo Contencioso, se certificaron las direcciones de internet: http://pautas.ine.mx/index_ord1.html y https://nueva-alianza.org.mx y de ellas se observa el siguiente contenido:

 

 

 

Como se aprecia, las páginas de internet que certificó la autoridad instructora, son las correspondientes, por un lado,  a la Dirección de Prerrogativas, específicamente en la que se reseña el partido político que solicitó la transmisión del mensaje, la versión o denominación del mismo, el número de folio o clave con que se identifica, el formado y la resolución; y por el otro, la del PANAL, en cuya página principal en la parte final se observan los video que ahí se denominan “Nueva Alianza. Eeeeeeh… VOTA¡¡ y “A México se le respeta” que al parecer son coincidentes en su primera imagen con los promocionales pautados para televisión denominadosConstituyente Libérate (Quadri)”, clave RV00616-16 y “Trump 2”, clave RV01105-16. 

 

B. Pronunciamiento de fondo

 

Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la infracción de uso indebido de la pauta en contra de Nueva Alianza, por la difusión de cinco promocionales pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, durante el periodo ordinario y de los procesos electorales que se desarrollan actualmente en las entidades federativas, ya que de su contenido no tienen elementos discriminatorios, dada su naturaleza de propaganda política y electoral.

 

1. Marco normativo

 

El artículo , párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

En este sentido, el propio artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución federal, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, las preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos[17], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[19] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20] disponen que se garantizará a las personas el ejercicio de los derechos contenidos en tales instrumentos internacionales, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

 

Por otra parte, el artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, refiere que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades.

 

Lo anterior, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

 

En tal virtud, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto la prohibición de discriminar a las personas por cualquier condición, cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 1º constitucional.

 

En ese sentido en el artículo cuarto de la referida Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se precisa la prohibición toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1° constitucional[21].

 

Por tanto, la comisión de alguna conducta que provoque la inobservancia de tal prohibición, implica por sí misma un aspecto que atenta contra el propio orden constitucional, que además, en el caso de la materia electoral, si ello acontece en los promocionales de los partidos políticos constituye una vulneración específica en cuanto al uso del tiempo pautado por el Instituto Nacional Electoral para la difusión de la propaganda electoral, en términos del artículo 247 párrafo 1, de la LEGIPE, en relación con el diverso 6º primer párrafo de la Constitución Federal.

 

Libertad de expresión

 

En el artículo 6º de la Constitución Federal se regula el derecho humano de libertad de expresión. Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, ya que contribuye a la formación de la opinión pública, por lo que es una condición para que la sociedad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada y, por consecuencia, actúe con plena libertad[22].

 

Asimismo, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social[23]; ésta contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto,  a la toma de decisiones de interés público, más allá del individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa[24].

 

En atención a ello, el ámbito de protección en la dimensión social es más amplio, como ocurre con las expresiones que se presentan en el contexto de cuestiones o personas con actividades políticas, públicas o con proyección política.

 

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[25] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos se contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

 

Alcance de la libertad de expresión

 

Lo expuesto, opera como con el resto de derechos fundamentales, lo cual no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites constitucionales de no atacar a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho (artículo 6º primer párrafo de la Constitución Federal).

 

Esto es, la propia norma fundamental establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales, y ello también se observa en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26], en el artículo 13 párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo, y en el artículo 11 párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal; sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.

 

Derecho de difundir propaganda político o electoral

 

En ese contexto, en el artículo 41 base III de la Constitución Federal, se precisa que los partidos políticos tienen derecho a difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de comunicación social, en los términos y plazos que fijen la Constitución y la LEGIPE.

 

Así, el contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso equitativo de los partidos políticos y sus candidatos a tiempos en radio y televisión, salvaguardando de esa forma la equidad de la contienda electoral.

 

Ahora bien, la propaganda política o electoral constituye una concreción de la libertad de expresión, pero puede afectar tanto a participantes en un proceso electoral como a personas que no son actores centrales en la contienda, aun cuando indirectamente puedan llegar a jugar un papel relevante en ésta.

 

En este sentido, en el artículo 470 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE se establece que dentro de los procesos electorales, se instruirá el procedimiento sancionador cuando se denuncie, entre otras, la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

 

Por ello, para garantizar que la propaganda se ajuste a la regularidad constitucional, en la misma LEGIPE se establece, por un lado, el ámbito de la libertad de expresión política electoral, regulando los alcances de las campañas electorales, concretamente en el artículo 247[27], al desarrollar el principio constitucional citado, indicando ciertos límites en el sentido de que los mensajes que en la propaganda difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.  

 

En ese contexto, se entiende que la propaganda no amparada por la libertad de expresión debe ser rectificada, y que si se actualiza la infracción que prevé su vulneración debe ser sancionada.

 

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta evidente que cualquier persona está legitimada para promover un procedimiento especial sancionador cuando estime violados sus derechos de la personalidad como resultado de un supuesto ejercicio indebido o excesivo de la libertad de expresión.

 

Así, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros y la no discriminación (artículos 1º y 6º primer párrafo, de la Constitución Federal).

 

Asimismo, el artículo 443, párrafo 1 inciso a) y n) de la LEGIPE señala como infracciones de los partido políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, y en las demás disposiciones aplicables, así como la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley.

 

Finalmente, el artículo 25 de la Ley de Partidos, señala como obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

2. Estudio del caso concreto

 

Los denunciantes aducen en sus escritos de queja, en esencia, que la difusión de diversos promocionales pautados por Nueva Alianza, desde su perspectiva, contienen expresiones homofóbicas y, por tanto, las consideran ofensivas y discriminatorias.

 

Ello, porque desde la perspectiva de los denunciantes, el grito recurrente en los demás promocionales, en los que se aduce a la expresión ¡Eeeeee…¡ tales como en el que aparece “Gabriel Quadri” para referirse a diversos tópicos como liberarse del ambulantaje y tener limpia la ciudad, desde su perspectiva su contenido es homofóbico y discriminatorio ya que si bien no se usa la palabra denunciada de todas formas debe considerarse contrario a derecho.

 

Aunado a que, a su parecer, en uno de los promocionales en los que se hace referencia a Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos, personaje que califican como “racista y xenófobo”, se usa como una supuesta respuesta a esta persona, el grito que los aficionados de fútbol emiten en los estadios, cada vez que el portero del equipo visitante efectúa un despeje de portería, y aunque no menciona la palabra controvertida, consideran los denunciantes que los mexicanos saben que esa es la palabra que sigue.

 

Este órgano jurisdiccional estima que no les asiste la razón a los denunciantes y, por tanto, no se actualiza la infracción de uso indebido de la pauta atribuible al PANAL, por las consideraciones siguientes.

 

Del análisis integral de los promocionales referidos, por una parte se advierte que se trata de propaganda que se dirige a manifestar una posición crítica que realiza el PANAL, respecto de los problemas, que a su consideración, aquejan a la Ciudad de México, dando a entender a los ciudadanos, que dichos problemas no son una manera digna de vivir, derivado de la corrupción, transporte público y vialidades deficientes, así como bloqueos en la ciudad.

 

En este sentido, el aludido instituto político, en los spots materia de la denuncia invita a los ciudadanos a liberarse de diversas situaciones que, a consideración del emisor del mensaje, dañan a la Ciudad de México, como lo es, el ambulantaje, la inseguridad, espacios públicos degradados y de la contaminación.

 

Ahora bien, al final de dichos promocionales por lo que respecta a las versiones de radio se escucha la voz “¡Eeeeee…vota¡” y por lo que respecta al promocional de televisión se aprecia que varias personas extienden sus manos hacia adelante y emiten la misma expresión.

 

Es decir, en los spots no se advierte explicita ni implícitamente alguna expresión que se pueda calificar de homofóbica u ofensiva, por el contrario lo que se advierte es que de manera expresa, en el promocional se emite la frase: “¡Eeeeee…vota¡.

 

Por lo que, contrario a lo que manifiestan los quejosos, no puede decirse que dicho grito es el mismo que se utiliza en los partidos de fútbol cuando el portero del equipo visitante despeja y termina con la palabra controvertida, palabra que expresamente refieren es la que ostenta un calificativo homofóbico, ya que los promocionales denunciados nunca aparece o se expresa dicha palabra, porque se afirma ¡Eeeeee…vota¡

 

De tal manera que, como se advierte nunca se emite la palabra que consideran como discriminatoria y estigmatizadora hacia un sector de la población. Lo único que se emite es la expresión: ¡Eeeeee…¡ seguida de la diversa palabra ¡vota¡

 

Por lo que no puede dársele a tal expresión, la connotación que pretenden los denunciantes, sobre todo, cuando el descalificativo o término ofensivo al que hacen referencia en sus denuncias está ausente de las expresiones, es decir, constituye una palabra que nunca se emite. Considerarlo del modo que pretenden los denunciantes, implicaría determinar que siempre que se emita la locución ¡Eeeeee¡ implícitamente conllevaría el adjetivo denunciado, lo que es contrario a la libertad de pensamiento y expresión e incluso a la libertad de utilizar determinadas expresiones que puedan tener diversas interpretaciones y acepciones en el modo de hablar.

 

La expresión “Eeeeee”, puede emitirse sola, o acompañada de otras palabras, las que el emisor del mensaje manifieste, que en el caso del PANAL, las culmina con la palabra “vota”, como podría concluir con cualquier otra expresión, pues la misma no es unívoca como para determinar que necesariamente debe finalizar con la palabra ausente que sugieren los denunciantes contiene; por el contrario, el término admite tantas variantes que el partido denunciado, lo utilizó en el sentido de solicitar a la audiencia que ejerciera el derecho político electoral de votar, previo a presentar una posición respecto a lo que, desde su perspectiva perjudica a la Ciudad de México.

 

Por lo que en este contexto no puede hablarse de que existe un mensaje homofóbico, ofensivo o discriminatorio respecto a los denunciantes o de algún grupo de personas en particular, pues se usan expresiones que están presentes en la opinión pública y se le da un significado de petición del voto, de ahí que por sí misma no puede ser discriminatoria.  

 

Por otra parte, en lo que se refiere a los promocionales denunciados, relacionados con la supuesta respuesta que se realiza al precandidato a la presidencia de los Estado Unidos de América, Donald Trump, el instituto político denunciado, a través del mensaje, refiere que está cansado de que hablen mal de nuestro país y de los mexicanos, ya que aduce que tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo; es decir, nuevamente lo que se emite es un posicionamiento por parte del PANAL respecto de temas que a su parecer son de interés general.

 

En este tenor, si bien en el promocional se emite la expresión ¡Eeeeee¡” y posteriormente “que te traduzcan el resto, a México se le respeta”, el receptor del mensaje tiene la posibilidad de realizar diversos juicios valorativos de las imágenes y sonidos y su posible significado, pero ello, no implica necesariamente, que la persona que percibe el mensaje, le otorgue de manera preponderante algún tipo de significado en específico. Considerarlo así implicaría hacer un juicio subjetivo y más aún determinar la forma de pensar de los ciudadanos.

 

Dado que la expresión ¡Eeeeee…¡ por sí sola no puede resultar ofensiva, ya que puede tener diversas connotaciones y no solo una de manera unívoca, tan es así que, como se observó, el PANAL también usa esta locución para solicitar el voto, sin hacer referencia expresa a la palabra puto, contenida en las denuncias.

 

En otro orden de ideas, es importante destacar que los denunciantes señalan que la Federación Mexicana de Fútbol fue sancionada por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) por el grito que los aficionados realizan en los estadios de fútbol, cada vez que el portero del equipo visitante efectúa un despeje de portería, el cual culmina con la palabra controvertida, porque esto fue considerado homofóbico por dicho organismo internacional de fútbol, pero por la palabra concluyente y denostativa, ya que en esos casos es evidente su contenido peyorativo; lo que en el presente caso no ocurre.

 

Al respecto, debe decirse que, independientemente del ámbito de competencias de cada ente, precisamente en aquél caso, se sancionó por la utilización de la palabra[28]; sin embargo, se reitera, en el presente caso, a través del análisis de los promocionales, está ausente la palabra materia de la denuncia puesto que en ningún momento se escucha o se visualiza dicho término, por lo cual no podría emitirse un juicio subjetivo al respecto.

 

Hacerlo de otro modo implicaría sustituir al receptor del mensaje respecto a la apreciación particular o juicios de valor que se tenga en relación a lo que se emite en los promocionales, cuando como ya vimos, algunos de ellos, de manera expresa, contienen términos diferentes como la acción de ejercer el derecho político electoral de sufragio activo: “vota”.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional no pueda realizar inferencias subjetivas para derivar términos o frases ausentes del discurso político electoral contenido en los promocionales denunciados, pues ello implicaría asumir una connotación que no se encuentra presente de manera inequívoca en los mensajes analizados.

 

Por ello, es que no se puede considerar a los mensajes en el sentido que pretenden los denunciantes, puesto que al no estar presentes las expresiones que estiman les ocasiona una estigmatización o discriminación, se considera que no rebasan los límites del derecho de libertad de expresión.

 

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que uno de los quejosos refirió de manera genérica, que los promocionales de radio también eran transmitidos en internet, sin precisar en qué portal o link se localizaban, sin embargo, la Unidad de lo Contencioso, elaboró acta circunstanciada de diecisiete de mayo, en la cual certificó el portal https://nueva-alianza.org.mx/, perteneciente a Nueva Alianza, y localizó dos videos, detallando el contenido de los mismos, los cuales son coincidentes con los difundidos en televisión y pautados por el aludido instituto político, e identificados con las claves RV01105-16 y RV00616-16.

 

En este sentido, los razonamientos antes expuestos para los promocionales citados, son aplicables a dichos videos alojados en la página de internet del PANAL.

 

Finalmente, es importante mencionar que el artículo primero, párrafo quinto, de la Constitución Federal, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, las preferencias sexuales; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas, sin embargo, como se ha analizado a lo largo de la presente resolución, en el caso no estamos ante la presencia de un contenido discriminatorio en perjuicio de los quejosos y de un sector vulnerable de la sociedad, ya que los promocionales denunciados en la forma y contexto en que fueron emitidos, se encuentran amparados en la libertad de expresión y de contenidos, de los partidos políticos para difundir sus ideas y posicionamientos ideológicos, porque no se observa que sean contrarios a los principios constitucionales y legales.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita un uso indebido de la pauta por parte del instituto político denunciado.

 

En razón de lo anterior se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se declara inexistente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida al Partido Nueva Alianza, conforme a lo sostenido en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y del Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

DE MAGISTRADO

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO

CROKER PÉREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

     SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 


[1] En lo sucesivo: PANAL.

[2] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil dieciséis.

[3] INE.

[4] Unidad de lo Contencioso.

[5] Dirección de Prerrogativas.

[6] Comisión de Quejas.

[7] Situación que se corroboró con el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas en el presente expediente, en el cual se mencionó que a la fecha del requerimiento no se continuaba difundiendo.

 

[8] Sala Especializada.

[9] Sala Superior.

[10] Al respecto véase la jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: Propaganda electoral en radio y televisión. Competencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos sancionadores respectivos”. Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[11] Constitución Federal.

[12] LEGIPE.

[13] Op. cit. Nota 10, jurisprudencia 25/2010 , y la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y acumuladas. Así como, el artículo 247 párrafo 1 de la propia LEGIPE, referente a  la vulneración al primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, mediante la difusión de propaganda y mensajes en periodo de precampañas y campañas electorales.

[14] Ley de Partidos.

[15] Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior, de rubro:Pruebas técnicas. Pertenecen al género documentos, aun cuando en algunas leyes tienen regulación específica, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.

[16] Consultable en www.te.gob.mx.

[17] Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

[18] Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[19] Artículo 2. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[20] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[21] En esta sintonía de combatir la discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos protocolos de actuación para quienes imparten justicia, entre otros, en los casos que involucren orientación sexual o la identidad de género, documento que constituye una herramienta que coadyuva al cumplimiento del citado mandato constitucional en materia de derechos humanos, a fin de detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminen a las personas e impiden la igualdad. Así el protocolo orienta en el sentido de implementar un método para juzgar con perspectiva de género y orientación sexual a saber: identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual; ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual; de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria; considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual. Ello, se dice en el protocolo, porque la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, por lo que hay que informarse acudiendo a instrumentos de derechos humanos y documentos científicos.

 

[22] Caso Claude Reyes y otros vs Chile Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.

[23] CasoLa Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001

[24] Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Libertad de expresión. Dimensión política de este derecho fundamental. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[25] El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

[26] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme lo  establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.

[27] Artículo 247. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución […]

[28] Al respecto, pueden consultarse, entra otras, las siguientes notas: El boletín 2014-051, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=655&id_opcion=103&op=213; Del portal electrónico proceso.com.mx, las notas de 16 de enero y 29 de marzo de 2016, http://www.proceso.com.mx/435074/la-femexfut-lanza-campana-erradicar-eh-puto y http://www.proceso.com.mx/426052/fifa-sanciona-el-eeeeputo-de-la-aficion-mexicana-es-homofobo-concluye; y del portal electrónico AristeguiNoticias la nota: http://aristeguinoticias.com/2705/kiosko/otra-vez-fifa-multa-a-mexico-por-el-grito-de-ehhh-put/