PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-80/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA Y LILIA MARTÍNEZ MEZA

COLABORÓ:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se declara la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al partido Movimiento Ciudadano por la omisión auditiva de la calidad de precandidata a la gubernatura del estado de Tabasco de María Inés de la Fuente Dagdug, que se imputa a dicho partido político, derivado del promocional MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB (folio RA01361-23).

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Partido Político MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Movimiento Ciudadano

Partido Político Movimiento Ciudadano

Promocional/Spot MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB 

Promocional denominado MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB, registrado con el folio RA01361-23 para radio.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral local del estado de Tabasco 2023-2024. El seis de octubre inició el proceso electoral local 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos la gubernatura del estado de Tabasco cuyas fechas relevantes son las siguientes:

Proceso electoral local

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Inicio:

06/10/2023

15/11/2023

a

03/01/2024

04/01/2024

a

15/03/2024

16/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

2.              b. Denuncia[2]. El veintiocho de diciembre, el partido político MORENA denunció a María Inés de la Fuente Dagdug y a Movimiento Ciudadano por el pautado del promocional MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB, ya que, en concepto del denunciante, constituyen uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.

3.              El denunciante señaló que el partido político Movimiento Ciudadano se posicionó anticipadamente al periodo de campaña a través de María Inés de la Fuente Dagdug al no precisar la calidad de esta como su precandidata única a la gubernatura en el estado de Tabasco.

4.              Asimismo, desde la perspectiva del denunciante el promocional incurrió en un uso indebido de la pauta como consecuencia de que el spot denunciado no especificaba la calidad de María Inés de la Fuente Dagdug, lo que incurre en una transgresión a las normas de propaganda política y con ello a las reglas de pautado.

5.              c. Registro[3], escisión, reserva de admisión y de emplazamiento[4]. El veintinueve de diciembre, la UTCE registró la denuncia y se declaró incompetente respecto de los actos anticipados de campaña, por lo que escindió el expediente remitiendo las constancias correspondientes al Instituto Local y se reservó la instrucción de admisión y emplazamiento.

6.              d. Admisión[5]. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite el procedimiento.

7.              e. Medidas cautelares[6]. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, a través del acuerdo ACQyD-INE-4/2024[7], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

8.              f. Emplazamiento y audiencia[8]. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el siete de marzo siguiente.

9.              g. Turno a ponencia y radicación. El 04 de abril del año en curso, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-80/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

10.          Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la transmisión de un promocional de radio, que presuntamente actualiza el uso indebido de la pauta[9].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

11.          Movimiento Ciudadano señala de manera genérica que la queja resulta frívola; sin embargo, esta Sala Especializada observa que los planteamientos de MORENA sí pueden ser jurídicamente alcanzados, en caso de que le asista la razón, y sí presenta los hechos en que los sustenta, por lo cual satisface las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis de improcedencia señalada[10].

12.          Dicho lo anterior, esta Sala Especializada tampoco advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y ALEGATOS[11]

I.                   Infracción que se imputa

13.          MORENA sostuvo que Movimiento Ciudadano hizo uso indebido de la pauta a través del promocional de radio denominado MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB, argumentando que no se señala la calidad de precandidata única para la gubernatura de Tabasco.

II.                 Alegatos

14.          Movimiento Ciudadano[12] señaló lo siguiente:

i)              Las acusaciones vertidas en el escrito de queja son infundadas e inoperantes.

ii)            El promocional denunciado es parte de las prerrogativas constitucionales a las que tienen derecho los partidos políticos.

iii)         Es el único partido político constreñido a respetar lo establecido en la Constitución y las leyes en materia electoral, es así, que no se realizó ninguna acción para adelantarse a los tiempos del proceso electoral.

iv)         Se puede identificar claramente la calidad de la precandidatura, a quien iba dirigido y el nombre de la precandidata por lo que se cumple con el elemento consistente en precisar la precandidatura que se está promoviendo, contrario a las acusaciones.

v)            No existen elementos que actualicen violación a la legislación electoral por lo que no se puede imponer válidamente una sanción.

vi)         Las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan de forma alguna que se hayan cometido conductas contrarias a la legislación.

15.          MORENA[13] señaló lo siguiente:

i)         El contenido del material denunciado vulnera la normativa electoral.

ii)       Antes del inicio de las campañas se está posicionando al partido Movimiento Ciudadano y a María Inés de la Fuente Dagdug al presentarse sin precisar su calidad como precandidata.

iii)    Se realizó el uso indebido de la pauta al ocupar la prerrogativa con la finalidad de promover la “CANDIDATURA”.

16.          Cabe señalar que en sus escritos de alegatos las partes razonaron respecto a los actos anticipados de campaña. Al respecto, como ya fue mencionado, esa conducta denunciada no es competencia de las autoridades federales, es por ello la autoridad instructora escindió dicha infracción y el estudio correspondiente lo realizará la autoridad local en el ámbito de sus atribuciones.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y valoración

17.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[14] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados

18.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:

i)              El quince de noviembre, Movimiento Ciudadano emitió el dictamen mediante el cual se registró a María Inés de la Fuente Dagdug como precandidata a gobernadora en el estado de Tabasco para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.

ii)            Movimiento Ciudadano pautó el promocional de radio “MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB” para la etapa de precampaña local del estado de Tabasco.

iii)         Dicho spot se programó para su difusión en el periodo del veintiocho de diciembre al tres de enero de dos mil veinticuatro.

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Fijación de la controversia

19.          En este asunto se determinará si Movimiento Ciudadano usó o no indebidamente la pauta con motivo del promocional MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB al presuntamente haber omitido la precisión de la precandidatura que se promueve en él.

II.                 Contenido del promocional denunciado

20.          Este segmento será reproducido y analizado a detalle en el apartado en el que se aborde el caso en concreto para evitar repeticiones innecesarias.

III.              Uso indebido de la pauta

                     Marco normativo y jurisprudencial aplicable

21.          Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[15], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

22.          Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, por tanto, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[16]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario). Asimismo, establece las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios[17].

23.          A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE dispone:

i)              Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[18].

ii)            Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas[19].

24.          Asimismo, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:

i)              La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión[20].

ii)            La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[21].

iii)         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[22]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[23].

iv)         La obligación de que la propaganda de precampaña[24] señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien es promovido[25].

25.          Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:

i)              De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

ii)            En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que, en las segundas, la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.

iii)         Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:

               La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.

Al respecto, se sostiene que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: 1) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; 2) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); 3) el área geográfica de transmisión de la pauta, 4) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

               La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[26].

En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

iv)         La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

v)            Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[27].

Juzgar con perspectiva de discapacidad

26.          De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.

27.          En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[28]

28.          De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[29] 

29.          Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237, 000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[30]

30.          Por lo que hace a personas que padecen discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[31]

31.          De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.

                     Caso concreto

32.          En el presente caso, el denunciante afirma que se actualiza el uso indebido de la pauta por no especificar la calidad en la que participaba María Inés de la Fuente Dagdug dentro del promocional MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB.

I.     Omisión auditiva de la calidad de precandidata

33.          El contenido del promocional denunciado es el siguiente:

MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB registrado con el folio RA01361-23 para radio

Transcripción del audio

Voz femenina: Soy Mines de la Fuente y quiero que me conozcas. Cuando se trata de ayudar y hacer cosas buenas doy el todo por el todo, siempre he trabajado a puertas abiertas y quiero seguir haciéndolo con un buen gobierno, como los de Jalisco y Nuevo León, que rompan récords en inversión y empleos bien pagados.

Soy Mines de la Fuente y quiero ser candidata a gobernadora y estoy más puesta que nunca para defender a Tabasco.

Voz en off: Mines de la fuente precandidata a Gobernadora de Tabasco.

Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de movimiento ciudadano.

[sonido del águila]

Voz en off: Movimiento Ciudadano

34.          De lo anterior, se observa que:

i)    En voz femenina identificada como Mines de la Fuente da razón de su aspiración a ser candidata a gobernadora de Tabasco.

ii)  La voz en off destaca la calidad de María Inés de la Fuente Dagdug como precandidata a la gubernatura de Tabasco.

iii)    Se especifica que el mensaje es dirigido a las personas militantes y simpatizantes del partido.

iv)    Se hace mención del partido político Movimiento Ciudadano por el que es precandidata María Inés de la Fuente Dagdug.

35.          De la transcripción del spot se advierten las siguientes frases:

      Mines de la Fuente:Soy Mines de la Fuente y quiero ser candidata a gobernadora”

      Voz en off: Mines de la Fuente precandidata a Gobernadora de Tabasco”.

36.               El uso indebido de la pauta en sentido estricto corresponde, en el presente caso, a cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir un promocional de radio. En el caso concreto, los hechos denunciados, se refieren a la infracción del uso indebido de la pauta en sentido estricto, pues según el partido denunciante, en la difusión del promocional de radio denunciado, no se identificó de manera clara ni expresa la calidad de precandidata de María Inés de la Fuente Dagdug.

37.               La presunta omisión relacionada con el uso indebido de la pauta debe ser estudiada en sentido estricto porque, de haberse omitido tal calidad de precandidata el partido político denunciado estaría incumpliendo a las reglas que ordenan el “cómo” y “en qué condiciones” debe elaborarse un promocional en la pauta, es decir, estaría incumpliendo una regla que obliga a que el promocional de precampaña deba identificar claramente la calidad de precandidata, lo cual está relacionado con los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral.

38.               Siguiendo las condiciones dictadas por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, en el caso concreto se estima el debido cumplimiento de los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral que obligan a que la propaganda de precampaña deba señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidata de quien es promovida. En casos como el que nos ocupa, en donde la propaganda en cuestión sea un promocional de radio, debe entenderse que tales requisitos están relacionados con el uso de la pauta en sentido estricto.

39.               Aún y cuando se denunció la omisión de identificar la calidad de precandidata de María Inés de la Fuente Dagdug, en los hechos esto no tuvo lugar porque de los medios de prueba presentados, se advierte que sí se identifica de forma clara que la persona en cuestión aspira a ser candidata a la gubernatura conforme a lo subrayado en el párrafo anterior y que es precandidata a gobernadora de Tabasco, además de que al final del promocional de radio se identifica que es realizado por Movimiento Ciudadano.

40.               Bajo ese análisis se tiene que el promocional denunciado: 1) se encuentra pautado para el periodo de precampañas dentro del proceso local de Tabasco 2023-2024, 2) sí contiene la mención auditiva de la calidad de precandidata, 3) el área geográfica se ciñe al estado de Tabasco y 4) se destinó a promocionar la precandidatura para el cargo de la gubernatura de Tabasco.

41.               En ese sentido, se advierte que Movimiento Ciudadano cumplió las reglas que rigen el uso debido de la pauta en sentido estricto, conforme a lo dispuesto en los artículos 211, numeral 3, y 227, numeral 3 de la Ley Electoral y 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución.

42.               Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al partido Movimiento Ciudadano.

43.               Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la infracción denunciada en los términos establecidos en la consideración QUINTA de la presente determinación.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

I.       Medios de prueba

Los medios de pruebas aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora son los siguiente:

1)            Documental pública[32]. Reporte de vigencia de materiales UTCE por el promocional del partido Movimiento Ciudadano identificado con folio RA01361-23, versión MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB para el estado de Tabasco en el periodo de precampaña con temporalidad de transmisión del veintiocho de diciembre al tres de enero de dos mil veinticuatro.

2)            Documental pública[33]. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE el veintinueve de diciembre, por la que se verifica y certifica el contenido del promocional denunciado, dicha documental se acompaña de un CD.

3)            Documental pública[34]. Reporte de vigencia de materiales emitido el treinta de diciembre por la UTCE respecto al promocional del partido Movimiento Ciudadano identificado con folio RA01361-23 para el estado de Tabasco en el periodo de precampaña.

4)            Documental pública[35]. Reporte de detecciones remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el que se verifico a través del Sistema Integral de Gestión el material pautado por Movimiento Ciudadano identificado con el folio RA01361-23.

5)            Documental privada[36]. Oficio MC-INE-369/2023 firmado por Juan Miguel Castro Rendón, representante del partido Movimiento Ciudadano mediante el que manifiesta que María Inés de la Fuente Dagdug fue registrada como precandidata para la gubernatura de Tabasco y adjunta el dictamen de procedencia del registro.

II.                 Reglas para valorar los elementos de prueba

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ii)            La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[37], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[38].

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-80/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

Morena denunció a Movimiento Ciudadano por la difusión en radio del promocional “MINES DE LA FUENTE PREC GOB TAB” correspondiente a la pauta local del periodo de precampaña del proceso electoral local en Tabasco.

Desde su perspectiva, en el promocional se omite precisar auditivamente la calidad de precandidata de María Inés de la Fuente Dagdug postulada por Movimiento Ciudadano a la gubernatura del estado de Tabasco, considera que esta cuestión la posiciona indebidamente frente a la ciudadanía, circunstancia que genera el uso indebido de la pauta.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta ya que el spot denunciado sí se identifica de forma clara la calidad de precandidata a la gubernatura del estado de Tabasco postulada por Movimiento Ciudadano, además de que al final del promocional de radio se identifica que es realizado por Movimiento Ciudadano.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia respecto a la inexistencia del uso indebido de la pauta por parte de Movimiento Ciudadano.

Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:

a)    Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad

b)    Apartado de pruebas

Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad

Sobre este punto, en la sentencia se consideró necesario añadir al marco normativo el apartado de “Juzgar con perspectiva de discapacidad”.

Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.

Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado sí incluía la calidad de la precandidatura postulada por Movimiento Ciudadano.

b) Apartado de pruebas

Respecto a este tema, estimo pertinente hacer un pronunciamiento sobre la técnica jurídica utilizada en la resolución respecto de la valoración probatoria, ya que se ubica en un anexo de la sentencia, sin embargo, considero, que la relatoría de las pruebas y su valoración debe ir integrada en el cuerpo de la misma, pues las remisiones a los anexos para hacer referencia a un tema que forma parte esencial en la resolución de una litis podría generar falta de certeza y seguridad jurídica a las y los justiciables.

Esto, partiendo del hecho de que tanto la relación de pruebas como su debida valoración se haga en el cuerpo de la sentencia, genera o permite una mejor comprensión y un formato más ciudadano que facilita la lectura, manejo y compresión de este tipo de documentos; dado que las sentencias tienen como eje central a la ciudadanía que es la destinataria de estas; de ahí mi postura de dar ese tratamiento jurídico a la valoración probatoria.

Es por eso, que emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Las fechas se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.

[2] Véase los folios 1 a 18 del cuaderno accesorio único.

[3] Con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1371/PEF/385/2023

[4] Véase los folios 20 al 41 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase los folios 68 a 72 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase los folios 95 a 111 del cuaderno accesorio único.

[7] La cual no fue impugnada.

[8] Véase los folios 126 a 132 del cuaderno accesorio único.

[9] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 8/2016, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN; y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, respectivamente.

[10] Resulta aplicable la razón esencial de lo sostenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[11] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y de alegatos de cada parte involucrada en la causa.

[12] Véase los folios 198 a 212 del cuaderno accesorio único

[13] Véase los folios 213 a 217 del cuaderno accesorio único

[14] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[15] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, y 116 párrafo segundo fracción IV, inciso i), de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[16] Artículo 160, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

[17] Artículo 159 de la Ley Electoral.

[18] Artículo 35 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE

[19] Artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

[20] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos

[21] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

[22] Ídem.

[23] Artículo 247 de la Ley Electoral.

[24] De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley Electoral, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.

El párrafo 3 del citado artículo, así como los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de la referida ley, estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

[25] Artículo 211, apartados 1 y 3 y el artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral.

[26] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

[27] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[28] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103. 

[29] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.

[30] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.

[31] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 30 de enero del 2024.

[32] Véase el folio 19 del cuaderno accesorio único.

[33] Véase los folios 42 a 45 del cuaderno accesorio único.

[34] Véase el folio 46 del cuaderno accesorio único.

[35] Véase los folios 124 a 125 del cuaderno accesorio único.

[36] Véase los folios 64 a 67 del cuaderno accesorio único.

[37] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.

[38] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.