EXPEDIENTE: | SRE-PSC-81/2024 |
PROMOVENTE: | DATO PROTEGIDO[1] |
PARTE DENUNCIADA: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ |
COLABORÓ: | ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS |
Ciudad de México; cuatro de abril de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta por la omisión de precisión auditiva del cargo de precandidata de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, atribuida al Partido Acción Nacional; derivado de la difusión del promocional de televisión denominado “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con número de folio RV00962-23; y la inexistencia de actos anticipados de campaña con motivo de la difusión de dicho promocional.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convención sobre personas con discapacidad | Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN o denunciado | Partido Acción Nacional |
Denunciante | DATO PROTEGIDO |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
1. 1. Proceso electoral 2023-2024. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Proceso electoral federal | ||||
Inicio proceso electoral | precampaña | intercampaña | campaña | Jornada electoral |
Inició: 20/11/2023 Finalizó: 18/01/2024 | Inició: 19/01/2024 Finaliza: 29/02/2024 | Inicia: 1/03/2024 Finaliza: 29/05/2024 | 02/06/2024 | |
07/09/2023 | ||||
4. Asimismo, reservó la admisión y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente.
5. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciséis de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja[3], ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintidós siguiente.
6. 7. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente interino le asignó la clave SRE-PSC-81/2024 y lo turnó a su ponencia, en donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia, que se emite bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
7. La Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la transmisión de un promocional de televisión, mismo que presuntamente actualiza el uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña respecto del proceso electoral federal 2023-2024.[4]
8. La parte denunciada refiere que debe declararse infundado el procedimiento al no existir violación a la normativa electoral, cuestión que no constituye una causal de improcedencia sino que se refiere al análisis de fondo del caso.
9. Por su parte, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo cual no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
I. Infracciones que se imputan
10. En su escrito de queja, el denunciante señaló la actualización de uso indebido de la pauta por parte del PAN, por la omisión de expresar por medios auditivos la calidad de su precandidata, Xóchitl Gálvez, aduciendo que con ello se pretende causar confusión en el electorado con objeto de posicionarse en su preferencia de manera anticipada; todo ello derivado de la difusión del promocional “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con folio RV00962-23 para televisión.
II. Defensas
11. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PAN mediante escrito de veintiuno de febrero del año en curso, signado por su representante ante el Consejo General del INE, manifestó lo siguiente:
Solicitó se considere infundado el procedimiento toda vez que no existe violación alguna como lo hace valer el quejoso.
El estudio del presente asunto debe realizarse a partir de la base del reconocimiento de las instituciones políticas al acceso a radio y televisión, así como a la garantía de libertad de expresión.
Los promocionales denunciados no deben ser considerados violatorios a la normatividad porque no existen expresiones que constituyan actos anticipados de campaña.
Es falso que no se identifique con claridad la calidad de Xóchitl Gálvez ya que en el promocional denunciado, de forma gráfica se le distingue como “PRECANDIDATA UNICA” (sic) dentro del proceso interno para definir la candidatura del PAN.
Los partidos políticos tienen el derecho de difundir propaganda en los medios de comunicación social, dentro y fuera de los procesos electorales, con la finalidad de transmitir información electoral para informar a la ciudadanía aspectos que forman parte del debate público, sin que se pueda señalar alguna expresión de calumnia.
De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A y B de la Constitución federal, en relación con el 159, párrafo 1, de la Ley Electoral, se reconoce el derecho al acceso a los medios de comunicación por parte de los partidos políticos, por lo que su ejercicio supone que, en su interpretación y aplicación, debe maximizarse el derecho humano a la libertad de expresión y derecho a la información en el debate público.
El contenido del promocional, de manera gráfica y auditiva, no contiene expresiones fuera del parámetro permitido en los periodos en los que se difunde, cuyo contenido es genérico enmarcado dentro del proceso interno del PAN.
13. De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se tiene que el uno de febrero, la UTCE hizo constar la existencia y contenido del promocional del promocional “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con folio RV00962-23 para televisión, en el portal de pauta del INE.
14. Para evitar repeticiones innecesarias, el contenido del promocional se citará al realizarse el análisis correspondiente.
16. Dicho spot se transmitió del siete al trece de diciembre de dos mil veintitrés, de la forma siguiente:
Corte del 07/12/2023 al 13/12/2023 |
|
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |
FECHA INICIO | PRE REP FED XG HISTORIA V2.3 |
RV00962-23 | |
07/12/2023 | 1,468 |
08/12/2023 | 2,293 |
09/12/2023 | 2,268 |
10/12/2023 | 2,236 |
11/12/2023 | 1,470 |
12/12/2023 | 2,192 |
13/12/2023 | 2,239 |
TOTAL GENERAL | 14,166 |
17. Con base en los argumentos hechos valer por las partes, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si el PAN con la difusión del promocional referido:
a) Realizó uso indebido de la pauta por omitir expresar de manera auditiva la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez.
b) Actos anticipados de campaña porque dicha omisión, en opinión del denunciante, genera confusión en el electorado con objeto de generar su preferencia.
II. Uso indebido de la pauta
18. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[5], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
19. Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[6]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario).
20. A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:
i) Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales.[7]
ii) Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas, incluyendo aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género.[8]
21. En cuanto a esto último, la Sala Superior ha sostenido lo siguiente:
a. El ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública.[9]
b. El contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que se debe observar si la misma se difundió dentro o fuera de un proceso electoral, si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva para su análisis (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse.[10]
c. La prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas.[11]
La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral, por lo que:
La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas
La propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan.
Por tanto, la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras que la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular.
d. Los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político.[12]
22. En tal sentido, los partidos políticos están constreñidos a emplear los tiempos que el Estado, a través del INE, les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, respetando los parámetros que para cada una de las etapas la propia normativa electoral mandata.
23. Lo anterior, con el propósito de no desnaturalizar el modelo de comunicación política, el cual busca que todos los partidos accedan a los tiempos en radio y televisión en condiciones de equidad, con el objeto de mostrarse frente a la ciudadanía tanto dentro de los procesos electorales como fuera de ellos.
24. Por otra parte, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:
i) La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión.[13]
ii) La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados.[14]
iii) La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[15]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género.[16]
25. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
i) De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
ii) En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
iii) Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.
Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral.[17]
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
v) Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta.[18]
26. La Convención sobre personas con discapacidad refiere que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones.[19]
27. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.[20]
28. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad regula que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.[21]
29. Así, las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[22]
30. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales[23], es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo”.
31. En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[24]
32. De acuerdo con lo establecido por la SCJN hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[25]
33. Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237, 000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[26]
34. Por lo que hace a personas que padecen debilidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[27]
35. De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.
36. En consecuencia, este asunto debe analizarse desde un enfoque con perspectiva de discapacidad, en vista de que uno de los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es que supuestamente omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez.
Contenido del spot denunciado
37. El contenido del material denunciado es el siguiente:
Contenido visual (Imágenes representativas) |
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Contenido auditivo |
Persona de género femenino: A los ocho años aquí vendí las famosas gelatinas para ayudar a mi familia. En un camión como este, me fui del pueblo para buscar suerte en la Ciudad. Mi causa de vida han sido los pueblos indígenas. Desde los pinos siempre los atendí. Como senadora voté para que la pensión de adultos mayores y programas sociales estén en la Constitución. Esta es la puerta que toqué y que no me abrieron, pero millones de mexicanos me abrieron la suya y juntos vamos a abrir las puertas de Palacio para todos. Voz en off de género masculino: Xóchitl, fuerte como tú. Voz en off de género femenino: PAN. |
38. La Sala Superior nos orienta que el análisis de los materiales debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (visual, verbal y sonora).[28]
39. A partir de esta directriz, se advierte que el contenido del promocional trata de lo siguiente:
Se hacen referencias a vivencias del pasado por parte de la precandidata: vendía gelatinas en el mercado y se fue a vivir a la Ciudad de México en transporte público.
Señala actividades realizadas por la precandidata como servidora pública: atender a pueblos indígenas y desempeñarse como senadora de la República, donde votó a favor de que la pensión para adultos mayores y programas sociales estuvieran en la Constitución.
Relata que no le abrieron las puertas de Palacio Nacional pero que millones de mexicanos le abrieron la suya.
Durante todo el spot, de manera gráfica aparece el mensaje “XÓCHITL PRECANDIDATA ÚNICA A PRESIDENTA” (parte superior) y “Mensaje dirigido a militantes de acción nacional e integrantes de la comisión permanente nacional”, en la parte inferior, de la forma siguiente:
Al final, se incluye el slogan de “Xóchitl fuerte como tú” y, auditivamente, la mención del partido político (PAN).
40. Ahora bien, se analizará si existió o no, uso indebido de la pauta, ya que el denunciante refiere que se omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez en el promocional descrito.
41. De la transcripción del audio del promocional y la verificación de la grabación audiovisual respectiva se advierte que, si bien de manera gráfica se hace referencia a que Xóchitl Gálvez es precandidata única a presidenta y que el mensaje está dirigido a militantes de acción nacional e integrantes de su comisión permanente nacional, lo cierto es que en el mensaje auditivo no se le identifica como precandidata.
42. Lo anterior pues, incluso, en la parte final del promocional se escucha una voz en off que enuncia: “Xóchitl, fuerte como tú. PAN”; mas no la identifica de manera expresa como “precandidata”.
43. Por lo que, la falta de la mención auditiva en el promocional de la calidad de la precandidatura atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con debilidad visual.
44. Es necesario citar que, el promocional fue difundido en el periodo de precampaña electoral, periodo definido por los numerales 211 apartado 1, y el numeral 227, apartado 1 de la Ley Electoral como “…el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido”.
45. De la definición legal se advierte que, durante el periodo de precampañas actúan los “precandidatos o precandidatas a candidaturas”; y en el tiempo en el que se difundió el promocional, es un hecho notorio que Xóchitl Gálvez era precandidata[29], y así se debió identificar en el audio del promocional.
46. De ahí que, el material pautado incumple con los dispuesto en los numerales 211 apartado 3, y artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral, al tratarse de un promocional de televisión que omitió, por medios auditivos, señalar la calidad de la precandidata de Xóchitl Gálvez que estaba siendo promovida en el citado promocional, por lo que se determina la existencia de la infracción de uso indebido de la pauta atribuida al PAN.
47. La parte denunciante señala también que, del promocional denunciado se advierten frases de posicionamiento como #FuerteComoTú, así como expresiones dirigidas a México y ciudadanos en general, con el objetivo de posicionarla electoralmente y capitalizar en adeptos la confusión que genera el que la citada propaganda electoral no tuviera identificación auditiva, configurando actos anticipados de campaña.
48. Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
49. En ese sentido, la expresión “bajo cualquier modalidad” debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
50. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
51. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
52. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
53. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
54. Asimismo, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[30]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[31]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[32]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
55. Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[33] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[34] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
56. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[35]
57. Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[36]
III. 2. Caso concreto
58. Para determinar si se acredita o no la infracción, es necesario someter a escrutinio el contenido del material denunciado a partir de los elementos que conforman esta infracción.
Elemento personal
Elemento temporal
60. Como se abordó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.
61. En ese sentido, si bien el material denunciado se pautó para la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal 2023-2024, para ese momento aún no daba inicio la etapa de campaña, motivo por el cual se satisface el elemento de la infracción.
Elemento subjetivo
62. Para desarrollar los extremos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018[37], se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
63. En el caso, no se desprende mensaje o expresión alguna por la cual el PAN hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de su precandidata, o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.
64. Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
65. Para llevar a cabo lo anterior, se debe: [1] precisar la expresión objeto de análisis; [2] señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y [3] justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Las expresiones objeto de análisis son las siguientes: “… Mi causa de vida han sido los pueblos indígenas. Desde los pinos siempre los atendí. Como senadora voté para que la pensión de adultos mayores y programas sociales estén en la Constitución. Esta es la puerta que toqué y que no me abrieron, pero millones de mexicanos me abrieron la suya y juntos vamos a abrir las puertas de Palacio para todos”.
66. La expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito es: “Vota por el PAN o Vota por Xóchitl Gálvez para ser presidenta de México”.
67. En cuando a la justificación de la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural, esta Sala Especializada concluye que tales expresiones no pueden equipararse a una solicitud velada del voto o de apoyo a la ciudadanía.
68. Ello, porque al emplear la expresión “juntos vamos a abrir las puertas de Palacio para todos” y analizada en su contexto, puede entenderse como una alusión a Palacio Nacional, entendido como la actual sede del Poder Ejecutivo Federal, pero de ello no se desprende una invitación al voto, sino un pronunciamiento que pretende distinguir ideologías políticas partiendo de la referencia que hace el mismo promocional en el sentido de que le fue negada la entrada, por lo que, en contraste, menciona que prefiere una postura de puertas abiertas, una posición política en la que se reciba a la ciudadanía, sin que ello implique que esté solicitando que ésta le favorezca con su voto.
69. En ese sentido, se considera que, del análisis integral de las expresiones contenidas en el promocional, constituyen manifestaciones válidas dentro de la etapa de precampaña ya que se trata de contenido de carácter genérico, que es válido conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2009.
70. De ahí que las expresiones denunciadas tampoco tienen un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada.
71. Por tanto, este órgano jurisdiccional, al advertir una finalidad distinta a la solicitud o búsqueda de apoyo para una institución política o candidatura o aspirante, sino la crítica y reflexión de temáticas de interés general, se advierte que las manifestaciones se realizaron en el contexto de un debate político, amparado por la libertad de expresión y de la difusión de la ideología del partido político.
72. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar las condiciones de este elemento indicadas por la Sala Superior en su línea jurisprudencial[38].
73. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, son inexistentes los actos anticipados de campaña.
74. Ahora bien, toda vez que el PAN usó indebidamente la pauta al infringir lo establecido en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, corresponde imponerse las sanciones que correspondan atendiendo a lo siguiente:
75. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
76. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
77. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
78. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
79. Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.
80. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
81. Se acreditó que el PAN utilizó indebidamente su derecho a acceder a los tiempos del Estado en televisión y radio, al emitir el promocional, porque no señaló de manera auditiva la calidad de la precandidata que promueve.
82. Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[39].
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del spot “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con número de folio RV00962-23 para televisión, con un total de 14,166 repeticiones, transmitidas en veintiocho entidades del país.
Tiempo. El promocional fue pautado por el PAN del siete al trece de diciembre, para su difusión en televisión, en la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.
Lugar. La propaganda fue difundida en veintiocho entidades federativas del país.
Singularidad o pluralidad de las faltas. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión del spot “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con número de folio RV00962-23 para televisión, fue realizada estando en curso la precampaña correspondiente al proceso electoral federal.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.
Intencionalidad. En autos se encuentra acreditado que el PAN pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.
Bien jurídico tutelado. En el presente asunto consiste en el adecuado uso de la pauta, en salvaguarda del principio de legalidad en la competencia electoral y el modelo de comunicación política, a través de la identificación formal, con elementos gráficos y auditivos, de las precandidaturas, pues ello implica generar certeza para que las personas contendientes de un proceso interno de selección de candidaturas puedan ser distinguidas con precisión y poderlas diferenciar de una candidatura final, y con ello, evitar confusiones en el electorado.
En relación con la reincidencia[40], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de infracción similar anterior atribuida al PAN, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
83. Por tanto, al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar, bajo las particularidades de este caso, la gravedad de la conducta como GRAVE ORDINARIA, considerando lo siguiente:
Se difundió en veintiocho entidades del país.
Se detectaron 14,166 impactos del siete al trece de diciembre en televisión.
El bien jurídico tutelado que en esta causa se vulneró fue el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda política en etapa de precampaña, consistente en la identificación auditiva de la calidad de precandidata.
La conducta se desplegó en contexto del proceso electoral federal 2023-2024, en la etapa de precampaña.
La conducta fue singular y sólo actualizó una omisión formal en el referido spot.
La conducta fue intencional.
La conducta vulneró el artículo 41, base III, de la constitución, ya que a través de la utilización de la pauta se incumplió al incumplir con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
84. El PAN merece una multa, en términos del artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
85. Por el tipo de conductas y su calificación, se justifican 300 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[42], equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos 00/100 M.N.).
86. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
87. Es un hecho público[43] que, el monto del financiamiento público que recibió el PAN para sus actividades ordinarias en el mes de febrero de dos mil veinticuatro es de $102,195,863 (ciento dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos 00/100 m.n.).
88. Así, la multa impuesta equivale al 0.03% de su financiamiento. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
89. De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe el PAN del INE, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
90. Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente al PAN la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
91. En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.
92. Atendiendo a que se acreditó que MORENA incurrió en un uso indebido de la pauta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[44].
87. Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
88. Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
89. Por tanto, se comunica al PAN para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[45].
90. Por otro lado, se advierte que el promocional denunciado contiene expresiones en las que no se utiliza lenguaje incluyente, por ejemplo “Adultos mayores” en lugar de “personas adultas mayores”; “Militantes” en lugar de “militancia”; “Millones de mexicanos” que puede sustituirse por “millones de mexicanos y mexicanas”; “Juntos vamos a abrir las puertas del palacio para todos” que pudiera decir: “Juntos y juntas vamos a abrir las puertas del palacio para todas las personas”.
1. En ese sentido, se hace un llamado al PAN para para que en el diseño de los mensajes que dirigen a la ciudadanía utilicen lenguaje incluyente y no sexista[46], como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona[47].
2. Al respecto, se hace de su conocimiento algunas herramientas de lenguaje incluyente:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[48].
Mirando con lentes de género la cobertura electoral[49].
Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el INE[50].
Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[51].
I. Comunicado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad auditiva.
91. El artículo 1 de la Constitución establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, sin distinción alguna, y además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.
92. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades[52].
93. Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
94. Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
95. De esta forma, se estima necesario comunicar esta determinación al INE, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y a quien está dirigido dicho mensaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
96. Esta Sala estima necesario comunicar esta determinación, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña, como lo es, la leyenda que señala que el mensaje se dirige a militantes o simpatizantes del emisor.
93. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta por la omisión auditiva de la mención de la calidad de la precandidata, atribuido al PAN e inexistente la realización de actos anticipados de campaña
SEGUNDO. Se impone al PAN una multa, en los términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para el pago de la multa impuesta.
CUARTO. Se comunica esta determinación al PAN y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la consideración SÉPTIMA.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto razonado de la magistrada Mónica Lozano Ayala, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-81/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Sentencia aprobada por la Sala Especializada.
En el presente asunto se determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Acción Nacional; así como la inexistencia de actos anticipados de campaña con motivo de la difusión del promocional denunciado.
Lo anterior, derivado de la omisión de expresar en audio la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez en un promocional de televisión denominado “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con número de folio RV00962-23, en contravención a lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la LEGIPE.
Por lo anterior, la sentencia calificó la conducta cometida como grave ordinaria e impuso una sanción de 300 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos 00/100 M.N.) al Partido Acción Nacional, por su responsabilidad directa en la comisión de la infracción.
A. Cambio en el sentido de la votación.
En primer lugar, si bien acompaño la propuesta de la sentencia emitida en este asunto, estimo necesario explicar las razones que me hacen votar a favor de este asunto, toda vez que en las diversas sentencias emitidas por el Pleno de la Sala Especializada en la misma temática voté en contra de las propuestas de determinar la existencia de la infracción de omitir mencionar de forma auditiva la calidad de la persona que se presentaba en el material denunciado (precandidatura).
Omisión auditiva de la calidad de precandidata.
En los asuntos SRE-PSC-21/2024 y SRE-PSC-24/2024, mi postura fue que los promocionales denunciados no podían generar confusión en el electorado dado que era posible identificar al partido emisor, a la precandidata y al cargo por el que contienda, porque auditivamente se expresaba la frase “precandidata del PAN” y, en ningún momento, se le consideraba a Xóchitl Gálvez como candidata.
En ese sentido, estimé que la frase referida hacía mención de que se encontraba conteniendo o participando para ser, en el momento oportuno, candidata de su partido a la presidencia de la República, y que era posible advertir que se trataba de una precandidata que precisamente busca obtener la candidatura, es decir, que la ciudadanía, de los elementos insertos de forma auditiva en el promocional, desde mi perspectiva, se podía advertir la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez.
No obstante, no pasó inadvertido lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-144/2024, en el cual se confirmó la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-24/2024, en la que la mayoría del Pleno determinó la existencia de la omisión auditiva de la calidad de precandidata en el promocional denunciado, derivado de que no se había mencionado auditivamente de forma expresa la palabra “precandidata” o similares.
Al respecto, la Superioridad confirmó dicha determinación, pues, desde su perspectiva, en el promocional el PAN debió referir la palabra “precandidata” o “precandidata única” de forma literal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral, sin que de dicha calidad se puedan desprender los elementos contextuales del material denunciado.
Por lo anterior, es que, en esta ocasión, debo acompañar la existencia de la infracción denunciada, derivado de que la Sala Superior ha establecido el criterio de que se mencione de forma obligatoria la palabra “precandidata” o similares, para hacer referencia a la calidad de la persona que se presenta en el promocional, sin que esa calidad se pueda desprender de elementos contextuales, como ocurre en el presente asunto de Xóchitl Gálvez.
B. Comunicados al PAN y al INE
De igual forma, en el presente asunto se ordenó hacer un llamado tanto para el Partido Acción Nacional para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, como para el INE, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando éste se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
Lo anterior ya que, de la revisión a los materiales difundidos se advirtió que éstos no contienen la referencia auditiva de la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez.
En este sentido, en la sentencia se razonó que, si bien no es un requisito legal su inclusión, lo cierto es que esa omisión impide a las personas con una discapacidad visual se alleguen de información en materia político-electoral.
Además, en el caso concreto estimó que la obligación legal ya se cumplía al incluir subtítulos, así como de algunos elementos insertos de forma auditiva en la propaganda.
C. Anexo de pruebas.
Finalmente, quiero precisar que, si bien, acompaño el sentido de la resolución, estimo pertinente hacer un pronunciamiento sobre la técnica jurídica utilizada en la resolución respecto de la valoración probatoria, ya que se ubica en un anexo de la sentencia, sin embargo, estimo, que la relatoría de las pruebas y su valoración debe ir integrada en el cuerpo de la misma, pues las remisiones a los anexos para hacer referencia a un tema que forma parte esencial en la resolución de una litis podría generar falta de certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Esto, derivado de que, partiendo del hecho de que tanto la relación de pruebas como su debida valoración se haga en el cuerpo de la sentencia, genera o permite una mejor comprensión y un formato más ciudadano que facilita la lectura, manejo y compresión de este tipo de documentos; dado que las sentencias tienen como eje central a la ciudadanía que son los destinarios últimos de las mismas; de ahí mi postura de dar ese tratamiento jurídico a la valoración probatoria.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Voto razonado[53]
Expediente: SRE-PSC-81/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. En otros casos similares, emití votos concurrentes[54] para exponer que, en mi opinión, el hecho de que los promocionales de precampaña no proporcionen la misma información en el audio y texto de su contenido implica, por sí mismo, la vulneración al derecho de las personas con discapacidad visual a recibir información integral y veraz que les permita emitir un voto libre, consciente e informado, en específico, cuando no se expresa en el audio del spot a quién va dirigido el mensaje.
2. En otro caso, en el que no se denunció, ni emplazó a las partes involucradas por la falta de mención auditiva que indicara a quién va dirigido el mensaje en un promocional de precampaña, realicé voto razonado[55] al considerar que también se debió dar vista a la UTCE para que iniciara un nuevo procedimiento sancionador a fin de investigar dicha falta.
3. No obstante, la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-261/2024[56], destacó que en la normativa electoral no existe disposición expresa que obligue a los partidos que en los mensajes de televisión coincida el audio con los elementos gráficos expuestos en el video, por lo que no constituye una infracción que se pueda sancionar.
4. Dicha sentencia de la Superioridad confirmó el criterio mayoritario de esta Sala Especializada, y es por ello que me aparto de mi criterio.
5. Por ello, emito este voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba
1. Técnica. Consistente en capturas de pantalla aportadas por el denunciante en su escrito de queja[57].
2. Documental pública. [58] Reporte de Vigencia de Materiales de la UTCE de uno de febrero.
3. Documental pública.[59] Acta circunstanciada de uno de febrero, en la que la autoridad instructora certificó la existencia y contenido del spot identificado como “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3” con número de folio RV00962-23, que fue pautado por el PAN.
4. Documental pública. Correo electrónico de cinco de febrero, suscrito por la DEPPP, con el cual, remite el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo con motivo del material pautado por el PAN, identificado con el número de folio RV00962-23, para televisión, de nombre “PRE REP FED XG HISTORIA V2.3”, en el periodo comprendido del siete al trece de diciembre.
5. Instrumental de actuaciones.
Reglas para valorar las pruebas
1. De acuerdo con el artículo 461 de la ley electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
2. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
3. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario, respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
4. Las pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[1] Dato protegido en conformidad con la petición respectiva contenida en el escrito de denuncia, así como el criterio de la Sala Superior expresado en la resolución al expediente SUP-REP-113/2024.
[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en otro sentido.
[3] Foja 39 y ss. del cuaderno accesorio único.
[4] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 242; 470, párrafo 1, inciso c), 473, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, así como las diversas 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, respectivamente.
Todas las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior, así como los precedentes que se citen en la presente resolución pueden ser consultados en la liga de internet: www.te.gob.mx.
[5] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.
[6] Artículo 160, párrafos 1 y 2.
[7] Artículo 35.
[8] Artículo 37, párrafo 1.
[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[10] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-575/2015.
[11] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.
[12] Jurisprudencia 2/2009, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
[13] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.
[14] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
[15] Idem.
[16] Artículo 247 de la Ley Electoral.
[17] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, entre otros.
[18] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[19] Artículo 9.
[20] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 134. Los pies de página del original fueron omitidos.
[21] Artículo 32.
[22] Tesis de jurisprudencia 7/2023, con el rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.
[24] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103.
[25] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[26] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero.
[27] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 16 de febrero.
[28] SUP-REP-8/2022.
[29] En el mismo sentido se indicó en la resolución al expediente SRE-PSC-66/2024 (párrafo 3).
[30] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[31] Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[32] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.
[33] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[34] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[35] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[36] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.
[37] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[38] Relativas a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[39] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[40] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
[41] Para determinar la sanción que les corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO” ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[42] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[43] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[44] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[45] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión.
[46] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf
[47] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/
[48]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.
[50] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/
[52] Artículo 1 de la Constitución.
[53] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[54] Precedentes SRE-PSC-35/2024, SRE-PSC-37/2024, SRE-PSC-53/2024 y SRE-PSC-55/2024.
[55] SRE-PSC-54/2024.
[56] Sentencia dictada por unanimidad de votos el tres de abril de 2024.
[57] Fojas 1 a 5 del cuaderno accesorio único.
[58] Fojas 15 a 18 del cuaderno accesorio único.
[59] Fojas 20 a 24 del cuaderno accesorio único.