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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-82/2024

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el once de abril de dos mil veinticuatro.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuida al Partido del Trabajo por la difusión de los promocionales denominados PT SALARIO, con folio RV00254-24 para televisión y RA00273-24 para radio, pautados para la etapa de intercampañas del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Promocionales

Promocionales denominados PT SALARIO, con folio RV00254-24 para televisión y RA00273-24 para radio

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PT

Partido del Trabajo

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-82/2024, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.            1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro[1] se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].

        Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

        Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizarán el veintinueve de mayo[3].

2.            2. Primera y segunda denuncia[4]. El ocho de febrero, el PRD por medio de su representante ante el Consejo General del INE presentó dos escritos de queja en contra del PT, derivado de los promocionales PT SALARIO, con folio RV00254-24 para televisión y RA00273-24 para radio, toda vez que, a su decir, en dichos promocionales el partido político denunciado comete actos anticipados de campaña, al buscar exponer su plataforma política, realizando manifestaciones relacionadas con el salario mínimo.

3.            3. Registro, admisión y acumulación[5]. El ocho de febrero, la autoridad instructora registró la primera queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/168/PEF/559/2024; posteriormente la admitió y reservó el emplazamiento.

4.            En la misma fecha, mediante acuerdo diverso, registró la segunda queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/169/PEF/560/2024; posteriormente la admitió, reservó el emplazamiento y ordenó su acumulación a la primera queja.

5.            4. Acuerdo de medidas cautelares[6]: Mediante acuerdo ACQyD-INE-63/2024[7] de diez de febrero, la Comisión de Quejas, determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, su contenido es de naturaleza genérica y, consecuentemente, su difusión es válida, por lo que no existe base para estimar de forma preliminar, que se acredita la realización de actos anticipados de campaña.

6.            5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[8]. El quince de marzo, la autoridad instructora determinó continuar con el procedimiento, por lo que emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós siguiente y, en su oportunidad, se remitió a la Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.

7.            6. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

8.            7. Integración y turno. El diez de abril, el Magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-82/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

9.            8. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

10.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta realización de actos anticipados de campaña, en relación con el actual proceso electoral federal 2023-2024, atribuida al PT con motivo del pautado del promocional denominado PT SALARIO, con folio RV00254-24 para televisión y RA00273-24 para radio.

11.       Esto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[9], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso e)[10],y 470, párrafo 1 inciso c)[11], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[12], primer párrafo, y 176, último párrafo[13], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

12.       Además, lo establecido en las jurisprudencias 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”; 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

1. Manifestaciones realizadas por PRD

13.       En sus escritos de queja aduce que en los promocionales denunciados el PT busca exponer indebidamente su plataforma electoral, al hacer referencia al salario mínimo, el cual es un aspecto propio de la referida plataforma, conducta propia de la etapa de campaña y no de la de intercampaña, en ese entendido, que los promocionales fueron pautados para obtener una ventaja indebida.

2. Manifestaciones realizadas por el PT

14.       Señaló que no se acredita el elemento subjetivo, ya que es un hecho notorio que las expresiones vertidas en los spots denunciados durante el periodo de intercampaña federal forman parte de la propaganda política en general y tiene el propósito de divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas o creencias.

15.       En los spots denunciados no presenta ni promueve algún tipo de propuestas, posicionamientos y opiniones respecto de diversos temas electorales ni se hacen llamados a favor o en contra de algún partido político, ni se habla de plataformas electorales, pues sólo son contenidos genéricos.

16.       No hay llamado implícito o explícito al voto y no hay uso indebido de la pauta porque cumple con lo que marca la ley.

TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

17.       1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

18.       a) Pruebas aportadas por el PRD:

19.       Documental pública: Consistente en la certificación del contenido de los promocionales PT SALARIO, con folio RV00254-24 para televisión y RA00273-24 para radio.

20.       Prueba técnica: Consistente en el enlace electrónico en donde se pueden consultar los promocionales denunciados, capturas de pantalla del spot pautado para televisión, así como la transcripción de su contenido.

21.       -Instrumental de actuaciones

22.       -Presuncional, en su doble aspecto: legal y humana.

23.       b) Pruebas aportadas por el PT:

24.       Documental pública: Consistente en las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguientes: SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y SUP-RAP-201/2009; además, el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-63/2024 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

25.       Documental pública: Consistente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Radio y Televisión.

26.       c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

27.       Documentales públicas:

28.       I. Consistente en el Reporte de Vigencia de Materiales de la DEPPP, respecto de los promocionales denunciados, correspondientes al periodo del ocho al catorce de febrero[14].

29.       II. Las actas circunstanciadas de ocho de febrero, en las que se certificó la existencia y contenido de los promocionales denunciados.

30.       III. De igual forma, obran en autos los reportes de detecciones por fecha y material proporcionado por la DEPPP[15], del que se desprende el total de impactos de los promocionales denunciados, conforme a lo siguiente:

Para televisión

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

PT SALARIO

RV00254-24

08/02/2024

1,642

09/02/2024

1,730

10/02/2024

1,337

11/02/2024

1,817

12/02/2024

1,715

13/02/2024

1,588

14/02/2024

1,425

Total general

11,254

Para radio

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

PT SALARIOS

RA00273-24

08/02/2024

1,175

09/02/2024

1,746

10/02/2024

1,485

11/02/2024

1,601

12/02/2024

1,645

13/02/2024

1,806

14/02/2024

1,247

TOTAL GENERAL

10,705

31.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

32.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

33.       Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

34.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

35.       3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar:

36.       I. La existencia de los promocionales denominados PT SALARIO con folio RV00254-24 para televisión y RA00273-24 para radio, los cuales fueron pautados por el PT.

37.       II. Que los promocionales denunciados fueron pautados para el periodo de intercampaña en el proceso electoral federal 2023-2024 y se difundió del ocho al catorce de febrero.

38.       III. Durante ese periodo se detectó un total general de 11,254 impactos en treinta y un entidades federativas (con excepción de Tlaxcala) para el de televisión y 10,705 para treinta y dos estados de la República para el de radio.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO

A.               Marco normativo respecto a los actos anticipados de campaña

39.       El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

40.       En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

41.       De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

42.       Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

43.       El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

44.       Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

45.       En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

46.       Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[16] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

47.       Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren los siguientes elementos:

48.       Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

49.       La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos SUP-REP-259/2021.

50.       Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

51.       Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[17].

52.       Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

53.       En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[18].

54.       Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[19].

55.       De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[20] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

56.       Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

57.       En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.

58.       Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.

59.       En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado

60.       Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

61.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

B.               Análisis de los promocionales denunciados

62.       En primer término, cabe precisar que, conforme al modelo de comunicación política los partidos políticos son los responsables de la confección de los promocionales que se difunden en radio y televisión como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado. De ahí que, la exigencia de cumplir con las reglas sobre el uso de los tiempos del Estado, le son exigibles a éstos[21].

63.       Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos, así como los propios promocionales denunciados desde su enfoque íntegro y contextual.

64.       Cabe precisar que en el presente asunto se denunció al PT por la comisión de posibles actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de promocionales para radio y televisión en los que, a decir del quejoso, se hace uso de términos prohibidos, al hacer uso de una plataforma electoral por la mención del aumento del salario mínimo, con el propósito de proyectarse implícitamente para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, utilizado en la etapa de intercampaña, lo que implica un posicionamiento indebido frente al resto de los contendientes.

65.       En primer término, es menester recordar que los promocionales controvertidos se difundieron durante la etapa de intercampaña, en ese entendido, es necesario definir qué debemos entender por intercampaña y qué particularidades deben cumplir los promocionales que se difundan durante esta etapa del proceso electoral.

66.       La Sala Superior[22] ha señalado que la intercampaña es el periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior al inicio del periodo de campañas, este periodo tiene como objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan las diferencias que se susciten sobre la selección interna de las candidaturas a elección popular[23].

67.       De tal suerte que, durante este periodo, los partidos políticos también tienen derecho de acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión; sin embargo, los promocionales debe ser de contenido genérico; es decir, serán de carácter meramente informativos[24], por lo que deben estar encaminados a divulgar una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permiten ampliar la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, el debate público sobre temas que se estimen relevantes para el sistema democrático o de interés general[25].

68.       Ahora bien, una vez que se tiene en cuenta lo anterior, analizaremos de manera pormenorizada el contenido de los promocionales denunciados a la luz de los elementos de la infracción denunciada—actos anticipados de campaña–, recordando que el contenido auditivo de la versión de radio y televisión son idénticos.

69.       En primer lugar, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.

70.       En este caso se cumple, porque los promocionales denunciados fueron pautados para la etapa de intercampaña del actual Proceso Electoral Federal 2023-2024.

71.       Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

72.       Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza ya que los promocionales fueron pautados por el PT dentro de sus prerrogativas para la etapa de intercampaña, por lo que, es un sujeto al cual se le puede atribuir la conducta en estudio y en el contenido del promocional en análisis es plenamente identificable el partido, como se demuestra a continuación:

Imagen que contiene hombre, mujer, tabla, gente

Descripción generada automáticamente     Un par de hombres sentados en una mesa

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73.       Por ello, se actualiza el elemento personal de la infracción en estudio.

74.       Ahora bien, para el análisis del elemento subjetivo es pertinente analizar el contenido del promocional denunciado de manera íntegra y contextual:

Imágenes

Audio

Imagen que contiene hombre, mujer, tabla, gente

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Un par de hombres sentados en una mesa

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Voz de hombre:

Que bueno que a Patita le dieron el trabajo.

Voz de mujer:

Y va a ganar re bien.

Voz de hombre:

Ahora los jóvenes tienen más oportunidades.

Voz de mujer:

¿Te acuerdas cuando el salario mínimo estaba en ochenta pesos?

Voz de hombre:

¿Tan bajo estaba?

Voz de mujer:

¿Ya se te olvidó?¡Acuérdate!

No alcanzaba viejo.

Voz de hombre (2):

El salario mínimo rompió un récord histórico.

Nunca antes en México había subido tan justamente.

Y a partir de 2024 cada mexicano ganará más por su trabajo.

Acuérdate. El PT es la 4T.

75.       En los promocionales que tienen el mismo contenido para su versión de radio que para su versión de televisión, en esta última versión se observan dos personas teniendo una conversación y se identifica el emblema del PT, en la que se distinguen frases vinculadas con la presunta plataforma denunciada, esto es, en relación con el salario mínimo:

        Ahora los jóvenes tienen más oportunidades

        ¿Te acuerdas cuando el salario mínimo estaba en ochenta pesos?

        ¿Tan bajo estaba?

        ¿Ya se te olvidó?¡Acuérdate!

        No alcanzaba viejo.

        El salario mínimo rompió un récord histórico.

        Nunca antes en México había subido tan justamente.

        Y a partir de 2024 cada mexicano ganará más por su trabajo.

 

[Lo resaltado es propio]

76.       De lo anterior, es necesario señalar, en primer lugar, que una plataforma electoral se compone por una serie de propuestas de carácter político, económico y social, enarboladas por los partidos políticos en sus declaraciones de principios y descritas en sus programas de acción, con los que demuestran su capacidad de identificar los problemas que afectan al país, y que deben presentar en cada elección en la que participen[26].

77.       En esa lógica, la presentación de las plataformas electorales durante el desarrollo de una elección abona al derecho de las y los ciudadanos para emitir un voto informado[27].

78.       Ahora bien, el contenido de los promocionales no puede considerarse una plataforma electoral, porque no presenta ninguna propuesta de carácter económico, político o social vinculada con un plan de gobierno o futuras gestiones gubernamentales.

79.       Por el contrario, lo que se advierte es una opinión del partido político denunciado en relación con el salario mínimo, en el sentido de que estaba en ochenta pesos, que antes no alcanzaba, que rompió un récord histórico, que en México nunca había subido tan justamente y que a partir de 2024 cada mexicano ganará más por su trabajo, sin que se advierta ninguna propuesta, plan, idea o acción puntual que deba llevarse a cabo desde el ámbito gubernamental.

80.       En este sentido, y contrario a lo que afirmó el denunciante, no puede considerarse que el contenido de los promocionales tenga por finalidad exponer alguna plataforma electoral o plan de gobierno de cara a la ciudadanía, toda vez que únicamente se hace referencia a la visión del partido político sobre la evolución del salario mínimo y lo que representa en términos de oportunidades para las personas, lo que incluye a las y los jóvenes.

81.       No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el denunciante señaló que el tema del salario es un aspecto propio de la plataforma electoral del denunciado que se encuentra vigente hasta 2024, por lo que se trata de un equivalente funcional del elemento subjetivo, al proyectar la plataforma electoral del PT.

82.       No obstante, se considera que los promocionales denunciados, como ya se mencionó, no contienen propuestas concretas o referencias a planes de gobierno y acciones vinculadas con el salario, ni que éstas se relacionen al proceso electoral o que impliquen un llamado a votar por el partido político bajo la promesa de alguna campaña, vinculada con la temática denunciada, que puedan traducirse en equivalencias funcionales, entendidos como hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

83.       Así, no es posible advertir de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad o mediante el uso de equivalencias funcionales, que se trate de publicitar una plataforma electoral, sino que, únicamente menciona términos que constituyen una visión ideológica del partido político.

84.       De lo anterior, es posible determinar de manera objetiva que la intencionalidad y finalidad del mensaje se dio en el contexto de una estrategia electoral, amparada por la libertad de expresión y de la difusión de la ideología del partido político.

85.       Finalmente, los promocionales denunciados no contienen mensajes de apoyo a alguna persona postulada por el PT o por algún otro partido que conforme la coalición—como lo refirió el denunciante—, ni se advierte apoyo o rechazo a alguna fuerza política en particular.

86.       Por lo que los promocionales denunciados, están amparados por la libertad de expresión del partido político en el contexto de una estrategia electoral y de la difusión de la ideología del partido político, máxime cuando la difusión se dio en la etapa de intercampaña en la que, como se estableció los promocionales tienen la característica de ser de contenido genérico; es decir, están encaminados a divulgar una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permiten ampliar la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, el debate público sobre temas que se estimen relevantes para el sistema democrático o de interés general.

87.       Finalmente, la Sala Superior indicó en los SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023 que existen dos elementos auxiliares que se deben estudiar una vez acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión, sin embargo, toda vez que en el presente asunto no se acredita el elemento subjetivo es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares.

88.       De ahí que, no se considera necesario analizar el impacto y la trascendencia en la ciudadanía conforme a los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-86/2023, porque los promocionales denunciados no afectaron, ni pusieron en riesgo, los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

89.       En consecuencia, esta Sala Especializada considera que es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida al PT.

       Comunicado al PT para el uso de lenguaje incluyente.

90.       En los promocionales existe un elemento auditivo y visual del que se desprende el uso de la siguiente palabra solo en masculino como:

        Y a partir de 2024 cada mexicano ganará más por su trabajo.

91.       Por ello, se estima necesario hacer un llamado al PT para que en el diseño de los mensajes que dirigen a la ciudadanía utilicen lenguaje incluyente y no sexista[28], como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona[29].

92.       Al respecto, se hace de su conocimiento algunas herramientas de lenguaje incluyente:

Manual para el uso no sexista del lenguaje[30].

Mirando con lentes de género la cobertura electoral[31].

Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el INE[32].

Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[33].

93.            Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia del uso indebido de la pauta por parte del Partido del Trabajo, en términos de la consideración Cuarta de la sentencia.

SEGUNDO. Se hace un llamado al Partido del Trabajo, en los términos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Fojas 01 a 11 y 40 a 48 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 12 a 17 y 49 a 55 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 77 a 111 del cuaderno accesorio único.

[7] El cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[8] Fojas 124 a 132 del cuaderno accesorio único.

[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[10] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

(…)

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[11] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(…)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña

[12] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[13] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

 

[14] Fojas 18 a 21 y 56 a 59 del cuaderno accesorio único

[15] Fojas 121 y 123 del cuaderno accesorio único

[16] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[17] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

[18] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado

[19] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[20] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[21] Artículo 41 párrafo segundo, fracción III, Apartado A, de la Constitución en relación con los diversos 159 de la Ley Electoral 37 del Reglamento de Radio y Televisión del INE.

[22] Véase SUP-REP-31/2016

[23] Véase SUP-REP-109/2015.

[24] Artículo 32, numeral 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[25] SUP-REP-109/2015.

[26] Véase https://www.ine.mx/actores-politicos/plataformas-electorales/

[27] De conformidad con lo previsto por el artículo 25 inciso j) Son obligaciones de los partidos políticos: Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate.

[28] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es  y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf

 

[29] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/

[30]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[31]http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[32]https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[33] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf