PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-83/2024
DENUNCIANTE: ********************[1]
PARTES DENUNCIADAS: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes en dos publicaciones realizadas en la red social X (antes Twitter) atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y al PRI, este último por ordenar la publicidad denunciada.
Por último, se determina la existencia de la falta del deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la conducta de la persona postulada por dicha coalición.
GLOSARIO
Comisión de Quejas y Denuncias | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | ********************************* |
Denunciada/ Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Instituciona |
PRD | Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento de Radio y Televisión | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-83/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por ************************ contra Xóchilt Gálvez, PAN, PRI y PRD, se resuelve bajo los siguientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
a. Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[2].
b. Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre y finalizaron el dieciocho de enero[3].
c. Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
d. Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizarán el veintinueve de mayo[4].
2. Registro de la coalición. El quince de diciembre, el Consejo General del INE en sesión ordinaria, aprobó el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el PAN, PRI y PRD, mediante el acuerdo INE/CG680/20234.
3. Denuncia. El ocho de diciembre, el denunciante, en su carácter de ciudadano, presentó un escrito de queja contra Xóchitl Gálvez por la vulneración al principio de interés superior de la niñez derivado de la presunta publicación en el perfil @XóchitlGalvez[5] de la red social “X” antes Twitter el día cuatro de diciembre, donde en una fotografía presuntamente aparecía la imagen de una adolescente. Lo anterior, en el marco de sus recorridos con la finalidad de posicionarse y generar empatía con la ciudadanía.
4. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión del contenido y se ordenara a la denunciada que las publicaciones que realice se ajusten a los parámetros legales aplicables.
5. Registro, reserva de la admisión de la queja y emplazamiento de las partes[6]. El nueve de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/1261/PEF/275/2023, y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
6. Segunda denuncia[7]. El ocho de diciembre, el denunciante, en su carácter de ciudadano, presentó un nuevo escrito de queja contra Xóchitl Gálvez por la vulneración al principio de interés superior de la niñez derivado de la presunta publicación en el perfil @XochitlGalvez de la red social “X” antes Twitter el día seis de diciembre, donde aparecía la imagen de al menos cuarenta y ocho niñas, niños y/o adolescente. Lo anterior con la finalidad de posicionarse y generar empatía con la ciudadanía para ser candidata a la presidencia.
7. Nuevamente solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión del contenido y se ordenara a la denunciada que las publicaciones que realice se ajusten a los parámetros legales aplicables.
8. Registro, reserva de la admisión de la queja y acumulación[8]. El nueve de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/1262/PEF/276/2023, y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación. Toda vez que los hechos denunciados guardaban estrecha relación con los que integraron el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/1261/PEF/275/2023, se ordenó su acumulación.
9. Tercera denuncia[9]. El ocho de diciembre, el denunciante en su carácter de ciudadano presentó un nuevo escrito de queja contra Xóchitl Gálvez por la vulneración al principio de interés superior de la niñez derivado de la presunta publicación en el perfil @XochitlGalvez de la red social “X” antes Twitter el día uno de diciembre, donde aparecía la imagen de una niña o adolescente. Lo anterior con la finalidad de posicionarse y generar empatía con la ciudadanía para ser candidata a la presidencia.
10. Registro, reserva de la admisión de la queja y acumulación[10]. . El nueve de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/1266/PEF/280/2023, y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación. Toda vez que los hechos denunciados guardaban estrecha relación con los que integraron el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/1261/PEF/275/2023, se ordenó su acumulación.
11. Desechamiento parcial, admisión e improcedencia de la solicitud medidas cautelares[11]. El dieciocho de diciembre, a autoridad instructora determinó desechar lo relacionado a la publicación realizada en la cuenta @Xochitl2024 de la red social “X” al considerar que los hechos denunciados no son susceptibles de constituir una infracción en materia electoral. Y ese mismo día la autoridad instructora determinó admitir las quejas interpuesta por **************** relacionadas a la cuenta @XóchitlGálvez de la red social “X”, pero se reservó a realizar el emplazamiento al quedar pendientes diligencias de investigación.
12. En relación con las medidas cautelares solicitadas, la autoridad instructora determinó su improcedencia dado que en anteriores acuerdos se le instruyó a la denunciada que diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en los lineamientos generales, ACQYD-INE-245/2023 y ACQYD-INE-251/2023. De este modo, fundado en dichas medidas cautelares previamente dictadas, solicitó eliminar o en su caso difuminar la imagen de los niños, niñas y/o adolescentes alojadas en las publicaciones denunciadas.
13. Primer emplazamiento y celebración de la audiencia. Finalmente, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiséis de febrero y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
14. SRE-JE-39/2024. El seis de marzo de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional emitió el juicio electoral SRE-JE-39/2024, mediante el cual devolvió el expediente a la autoridad instructora para que precisará la fecha correcta de los requerimientos efectuados a Aldea Digital S.A. P.I. de C.V, dado que su debida identificación condiciona hacer efectivo el apercibimiento, así como precisar el número de niñas, niños y/o adolescentes presentes en las publicaciones denunciadas para tener mayor claridad de los hechos denunciados.
15. Segundo emplazamiento[12] y celebración de la audiencia de ley[13]. El catorce de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de marzo siguiente y, al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada.
16. Trámite ante la sala especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
17. El diez de abril, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-83/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Lara Patrón. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
18. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de imágenes de niñas, niños y o adolescentes derivado de la difusión de propaganda que incluye la imagen de diversas niñas, niños y/o adolescentes, así como la falta del deber de cuidado de los partidos por lo que se postula como precandidata a la presidencia de la República, Xóchitl Gálvez.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[14] y 4 párrafo noveno[15], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[16] de la Constitución, así como en los diversos 173[17], primer párrafo, y 176, último párrafo[18], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[19] y 77[20] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
20. De igual forma, en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; Jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
SEGUNDO. PRECISIÓN DE LA LITIS
21. En el caso que nos ocupa, dado que la autoridad desechó los hechos del primer escrito de queja, referente a la publicación realizada en la cuenta @Xochi2024, únicamente se analizará lo referente a los dos escritos de queja posteriores presentados contra Xóchitl Gálvez por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derivado de la publicación en el perfil @XochitlGalvez de la red social “X” antes Twitter, donde aparecía la imagen de diversas niñas, niños y/ adolescentes.
TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Manifestaciones denunciante
22. En sus escritos de queja[21], el denunciante señaló que, las publicaciones denunciadas en la que aparecen niñas, niños y/o adolescentes se realizaron sin cumplir con los requisitos que los lineamientos del INE establecen, publicaciones que se realizaron con la finalidad de posicionarse y generar empatía con las personas. En el segundo escrito de queja denunció la aparición de 48 niños niñas y adolescentes, mientras que en la tercera queja la aparición de una niña y/o adolescente.
23. Además, señaló que la denunciada es reincidente por esta infracción dado que fue sancionada previamente por esta sala especializada en los PSC-102/2023, PSC-116/2023, PSC-117/2023 y PSC-123/2023.
Manifestaciones PRI
24. En cuanto al PRI, por medio de su Representante Propietario del partido, mediante escrito con fecha de trece de diciembre señaló que la cuenta @xochitl2024 no era administrada por este partido político[22].
25. Mediante escrito con fecha de ocho de febrero, Hiram Hernández Zetina, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, señaló que la publicidad denunciada había sido ordenada por ese instituto político, y que el recurso que erogó para ello se encontraba debidamente reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que proporcionó las pólizas correspondientes. De igual forma, mediante escrito de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, señaló que, al no contar con la titularidad de la cuenta se encontraba imposibilitado de brindar la información referente a los lineamientos señalados, y que la relación entre la persona moral Aldea Digital S. A. P. I. de C. V. y Xóchitl Gálvez con ese partido, se encontraba relacionado con el trabajo en conjunto entre la coordinación de precampaña proveedores y partidos políticos.
26. En la audiencia de pruebas y alegatos[23], indicó que, de acuerdo con los enlaces electrónicos proporcionados, ya no se encuentran disponibles, por lo que no existe vulneración alguna. Y en cuanto a la aparición de la niña, señaló que su aparición fue incidental y no tuvo una participación activa. A demás de que no se actualiza la falta al deber de cuidado, porque Xóchitl Gálvez no es militante ni dirigente de su partido.
Manifestaciones PRD
27. El PRD, por medio de su Representante Propietario del partido, mediante escrito con fecha de catorce de diciembre señaló que la cuenta @xochitl2024 no era administrada por este partido político[24].
28. Mediante escrito con fecha de siete de febrero, Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del Partido de Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, señaló que las publicaciones son responsabilidad de Xóchitl Gálvez al tratarse de una cuenta personal, y que en la publicación https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1732415801091670490 se identificó a personas difuminadas, por lo que la violación a los lineamientos era infundada. En lo que respecta al enlace electrónico https:/twitter.com/XochitlGalvez/status/1730794589861130645, señaló no encontrarse disponible.
29. En la audiencia de pruebas y alegatos[25], señaló que las publicaciones del presente procedimiento no fueron denunciadas en el escrito inicial, y que su representado fue emplazado en relación con el escrito inicial.
Manifestaciones PAN
30. El PAN, por medio de su Representante Propietario del partido, mediante escrito con fecha de catorce de diciembre señaló que la cuenta @xochitl2024 no era administrada por este partido político[26].
31. En la audiencia de pruebas y alegatos[27], argumentó que se debe de declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador al priorizar la libertad de expresión.
Manifestaciones Xóchitl Gálvez
32. Mediante escrito de doce de diciembre, la parte denunciada argumentó que la cuenta @XóchitlGalvez es administrada por ella y personal a su cargo, especialmente por la persona moral Aldea Digital S. A. P. I. de C. V., desconoció la publicación realizada en la cuenta @Xóchitl2024, cuenta que no era administrada por ella, y que por la misma razón las imágenes publicadas no fueron tomadas por ella ni, por personal a su cargo.
33. Mediante nuevos requerimientos de la autoridad instructora, el diecinueve de diciembre, Xóchitl Gálvez señaló que las publicaciones realizadas en los enlaces electrónicos https:/twitter.com/XochitlGalvez/status/1730794589861130645 y https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1732415801091670490 habían sido eliminadas en cumplimiento al acuerdo de las medidas cautelares. Dicha información fue corroborada mediante acta circunstanciada de veintidós de diciembre. [28]
34. Posteriormente, mediante escrito, de cinco de enero de dos mil veinticuatro, Xóchitl Gálvez, señaló que la cuenta @XóchitlGalvez es administrada por ella y personal a su cargo, específicamente por la persona moral con denominación social Aldea Digital S.A.P.I DE C.V., además argumentó que al no encontrarse disponible el enlace, no era posible saber quién realizó la publicación https:/twitter.com/XochitlGalvez/status/1730794589861130645 y que, de acuerdo a la imagen proporcionada, la persona no tenía rasgos de niña, niño y/o adolescente, por lo que no había necesidad de contar con los lineamientos, además de desconocer quien realizó la publicación porque no fue realizada por ella ni por personas a su cargo.[29]
35. Mediante un nuevo requerimiento de la autoridad, Xóchitl Gálvez, señaló que las publicaciones realizadas en los enlaces electrónicos: https:/twitter.com/XochitlGalvez/status/1730794589861130645 y https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1732415801091670490, habían sido realizadas por ella y Aldea Digital S. A. P. I. de C. V.
36. En la audiencia de pruebas y alegatos[30], señaló que las niñas, niñas y/o adolescentes, que aparecen en el “acto político” no tuvieron participación alguna de las formas prohibidas de aparición, además de que no se señala una norma específica que establezca sanción alguna por los hechos motivos de la queja.
Manifestación de Aldea Digital, S.A.P.I DE C.V.
37. Mediante escrito María Isabel Cruz Souffle, en nombre y representación de la persona moral Aldea Digital, S. A. P. I. de C.V., señaló que el perfil de la red social “X” https://twitter.com/Xochitl/2024 no era administrada por su representada o personal a su cargo.[31]
TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
38. Desde la perspectiva del denunciante, estas publicaciones se habían efectuado en el marco de los recorridos que Xóchitl Gálvez realizó con la finalidad de posicionarse para el proceso electoral federal 2023 - 2024.
39. Medios de prueba. Pruebas presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y que se enlistan a continuación.
Pruebas aportadas por el denunciante
40. Prueba técnica. Mediante sus escritos de queja, el denunciante aportó imágenes acompañadas de tres ligas electrónicas, que refiere se trata de las publicaciones denunciadas.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
41. Mediante actas circunstanciadas, tres con fecha de nueve de diciembre[32] y una de veintidós de diciembre, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los enlaces proporcionados en los escritos de queja y posteriormente corroborara que habían sido eliminadas las publicaciones.
42. Por parte de Aldea Digital S. A. P. I. de C. V., existió un incumplimiento a los requerimientos de doce y dieciocho de enero del presente año, por lo que se consideró que se resolvería con las constancias que obren en el expediente mediante el acuerdo con fecha de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
43. De igual forma, por parte de Xóchitl Gálvez existió un incumplimiento a los requerimientos de dieciocho y veintitrés de enero del presente año, por lo que se le impuso una amonestación pública y se realizó un nuevo requerimiento.
44. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
45. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
46. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
47. Titularidad de la cuenta, existencia, difusión y contenido de la publicación. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
48. Xóchitl Gálvez, es titular y administradora de la cuenta de X, donde se difundieron las conductas denunciadas; existe una publicación en la red social de la denunciada, donde aparece la imagen de una niña o adolescente, y en otra publicación un video con la aparición de 50 niña, niños y/o adolescentes, conforme se analizará en el fondo de la controversia.
49. De igual forma, existió un reconocimiento expreso por parte del PRI, de que el había ordenado realizar la publicidad denunciada en cuanto al enlace electrónico en la que se insertó el video.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
Vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
50. Si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión20, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
51. Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.
52. Además, los Lineamientos[33] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
53. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos23 deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
54. Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
55. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren. [34]
56. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[35]
57. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
58. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación. [36]
59. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;27 y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
60. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[37]:
1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
61. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
62. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
63. Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
64. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
Vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
65. El motivo de la queja radica en que la denunciada realizó dos publicaciones en la que aparecen presuntamente niñas, niños y/o adolescentes, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
66. Para poder realizar el estudio del contexto de las publicaciones, es necesario dilucidar la naturaleza de la publicación, es decir, será necesario revisar su contenido.
Imagen representativa de la cuenta @XochitlGalvez | Contenido de la publicación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se advierte que se trata de un perfil en la red social conocida como X (antes Twitter), y corresponde a la cuenta denominada Xóchitl Gálvez Ruiz (@XochitlGalvez) cuya portada refiere lo siguiente: "XÓCHITL”, “PRECANDIDATA ÚNICA A”, “PRESIDENTA”, ¡” Fuerte COMO TÚ!", "Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del PAN, PRI, PRD y sus órganos partidistas".
En la descripción de usuaria se lee: "Precandidata a la Presidencia de la República. Mamá. Ingeniera. Tecnóloga. Empresaria. Creo que México y tú merecen más#FuerteComoTú”. Con 6,461 Siguiendo y 800,9 mil Seguidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Imagen representativa publicación 1 1 de diciembre | Contenido de la publicación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Publicación en la red social “X”, en la cuenta @XochitlGalvez con el siguiente texto: “No podemos acostumbrarnos a la inseguridad, la falta de medicamentos y de oportunidades. Vamos a recuperar la grandeza de México y de Nuevo León. Juárez #FuerteComo Tú” La imagen tiene la siguiente leyenda "MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES DEL PAN, PRI, PRD Y SUS ÓRGANOS PARTIDISTAS" y en el ángulo inferior derecho se aprecia un corazón con una "X" al centro y la frase "XÓCHITL PRECANDIDATA A PRESIDENTA" | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Imagen representativa publicación 2 6 de diciembre | Contenido de la publicación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
"Estás serán las mesas temáticas que me acompañarán para plantear soluciones a los grandes problemas de nuestro país. Imaginemos el México que merecemos" "#MéxicoXingón", debajo se encuentra un video con duración de una hora, once minutos con treinta segundos (01:11:30), en el que se ve una concentración de personas, reunidas en un salón o auditorio, en el que personas de ambos géneros que realizan diversas manifestaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CONTEXTO DEL VIDEO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El video se encuentra relacionado a un evento que se llevó a cabo en el Pepsi Center de la Ciudad de México, evento titulado “Foro Imaginemos”, al que acudieron simpatizantes de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, también acudieron los presidentes de los respectivos partidos políticos, y la entonces precandidata a la presidencia de estos partidos Xóchitl Gálvez, en el que se discutieron diversos temas de interés general.
A continuación, se plasman las imágenes las niñas, niños y/o adolescentes identificados en el video, que serán materia de análisis del presente asunto:
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IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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67. En ambas publicaciones se hace referencia a la entonces precandidatura de Xóchitl Gálvez, mientras que en la primera se hace una crítica al actual gobierno en cuanto a materia de seguridad y salud, también se hace mención respecto a la calidad de la entonces precandidata del PAN, PRI y PRD, además de referir que el mensaje se encuentra dirigido a sus militantes.
Publicación 1 |
“No podemos acostumbrarnos a la inseguridad, la falta de medicamentos y de oportunidades. Vamos a recuperar la grandeza de México y de Nuevo León. Juárez #FuerteComo Tú” La imagen tiene la siguiente leyenda "MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES DEL PAN, PRI, PRD Y SUS ÓRGANOS PARTIDISTAS" y en el ángulo inferior derecho se aprecia un corazón con una "X" al centro y la frase "XÓCHITL PRECANDIDATA A PRESIDENTA" |
68. En la segunda publicación, el mensaje inscrito hace referencia al evento del video que se inserta, en el que señala que se discutirán y/o abordarán temáticas para abonar a las problemáticas actuales del país como un posible posicionamiento en contra a las actuales políticas públicas implementadas por el gobierno en turno, además al evento acudieron simpatizantes, militantes y los presidentes del PRI,PAN y PRD, y la entonces precandidata a la presidencia de estos partidos Xóchitl Gálvez, en el que se discutieron diversos temas de interés general.
Publicación 2 |
"Estás serán las mesas temáticas que me acompañarán para plantear soluciones a los grandes problemas de nuestro país. Imaginemos el México que merecemos" "#MéxicoXingón", |
69. Por lo anterior, derivado del contexto en que se realizaron ambas publicaciones, esta autoridad concluye que para ambas publicaciones son aplicable los lineamientos, al encontrarse ambas relacionadas al posicionamiento de Xóchitl Gálvez como la entonces precandidata de los partidos políticos PRI, PAN y PRD para la elección a la Presidencia de la República 2023- 2024, por lo que nos encontramos ante propaganda de precampaña electoral en la que se presenta e identifica a Xóchitl Gálvez como precandidata de la coalición conformada por los partidos políticos referidos.
70. Ahora bien, lo procedente es analizar el contenido de la publicación a la luz de los Lineamientos, de la primera publicación, es posible visualizar el rostro de una niña o adolescente, el cual es plenamente identificable, sin embargo, su aparición es de carácter directa porque se trata de una imagen seleccionada de un evento en Nuevo León, en el que estuvo presente Xóchitl Gálvez, es decir, para su publicación y difusión tuvo un trabajo de edición previo, que bien, se pudo difuminar la imagen por parte de la encargada de administrar los contenidos de esa red social, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
71. Criterio similar al que se concluyó en la resolución SRE-PSC-61/2024 de esta misma Sala Especializada, en la que se denunció la misma imagen, pero en una red social distinta, Facebook, por lo que se determinó la existencia de la infracción, por la aparición directa la niña o adolescente que aparece en la misma.
72. En relación con la segunda publicación, en la que se inserta un video con una duración de una hora con once minutos, la aparición de las niñas, niños y/o adolescentes ocurre durante los primeros cuatro minutos con veintinueve segundos, con un video introductorio del evento que se repite seis veces.
73. Es importante mencionar, que al ser un video que se efectuó con un trabajo de edición y selección de imágenes, se determina que la aparición de todas las niñas, niños y/o adolescentes es de forma directa, con una participación pasiva.
74. En la toma (1) es posible identificar la aparición de 1 niña, quien es plenamente identificable al ser la única persona en la toma, además de tener una participación al sonreír directamente a la cámara.
75. Posteriormente (2), se distingue una toma en la que aparecen 2 niñas, niños o adolescentes, pero únicamente 1 niña es identificable al estar sentada en una silla frente a una mesa junto a otras tres personas dentro de una casa, lo que aparenta ser la cocina-comedor.
76. En cuanto a la imagen (3) son visibles 4 niños jugando con una pelota en una plaza pública, sin embargo, únicamente dos son identificables al encontrarse de frente a la toma, los otros dos niños se encuentran de espaldas.
77. A continuación (4), se visualiza una toma de lo que parece ser un salón de clases de una escuela, en la que aparecen 16 niños y niñas, de los cuales trece son identificables al permanecer de frente.
78. El video continua (5), y se visualizan 4 adolescentes, los cuales se encuentran sonriendo a la cámara.
79. En la siguiente imagen (6) son visibles 4 personas en lo que parece ser una construcción de una casa, y en la parte central de la toma es visible e identificable una personas que aparenta ser 1 niña o adolescente.
80. De igual forma, en la toma que sigue (7) aparecen 4 adolescentes mirando directamente hacía la cámara, siendo las únicas personas que aparecen. En la imagen aparece también el texto “Si tú te imaginas Un mejor México es posible”.
81. En la imagen (8) aparece la imagen de 1 niño corriendo con el sol de fondo, además de que el niño se encuentra de perfil, la luz del mismo sol no permite que sea identificable su rostro. De igual forma, la imagen aparece también el texto “Si tú te imaginas Un mejor México es posible”.
82. En la imagen (9) aparecen nueve personas caminando en un parque o un campo, de las cuales 8 de ellas, son niñas, niños y/o adolescentes, con sus rostros dirigidos a la cámara. Aparece también el texto “Si tú te imaginas Un mejor México es posible”.
83. Posteriormente (10), aparecen 2 niñas y un niño sonriendo hacía la cámara.
84. En la toma siguiente (11), se visualiza 1 niña cargada en los brazos de una persona adulta con la luz del sol de fondo, por lo que el mismo reflejo de la luz no permite hacer identificable el rostro de la niña.
85. La imagen a continuación (12) aparece cuatro personas en lo que parece ser un consultorio, o el área de algún hospital, de las cuatro personas una de ellas es un bebé y la otra una niña. En cuanto al bebé, se hace identificable su rostro, en tanto que la niña, la toma se realiza por la parte de atrás, por lo que no es identificable su rostro.
86. La siguiente toma (13) es visible la participación de 4 niñas y niños, quienes se encuentran jugando en un espacio público.
87. A continuación (14), se aprecia un salón de clases donde aparecen 7 niños y niñas siendo las únicas personas presentes en la toma como tema central de esta.
88. Posteriormente, en la imagen siguiente (15) aparecen aproximadamente 5 personas interactuando en un parque, sin embargo, derivado de las condiciones de la toma, no es posible identificar el rostro de las personas.
89. Por último, en la siguiente toma (16), aparecen 3 personas, donde una de ellas se encuentra empujando a una niña en un columpio, y en cuanto a la niña es visible e identificable su rostro.
90. Derivado de lo anterior, se resume que fue posible identificar la aparición de 51 niñas, niños y/o adolescentes que son plenamente identificables sus rostros, 1 niña y/o adolescentes en la primera publicación y 50 niñas, niños y/o adolescentes en la segunda, ambas en la cuenta de “X” de Xóchitl Gálvez.
91. Como fue narrado con anterioridad, ni la denunciada Xóchitl Gálvez, titular de la cuenta, ni el PRI quien ordenó realizar la publicidad del video cuentan con la documentación prevista en los Lineamientos para que pudieran aparecer las niñas, niños, y/o adolescentes en el vídeo. Lo mismo sucede con la publicación de una sola imagen.
92. En ese contexto, al haber expuesto la imagen de 51 niñas, niños y/o adolescentes, que permite hacerles identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que se vulneraron las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
93. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada33 al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños o adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
94. Por lo anterior, se estima que Xóchitl Gálvez, incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de las 51 niñas, niños y/o adolescentes que aparecieron en las publicaciones.
95. Ahora, si bien, se realizaron en la cuenta de @XóchitlGálvez, el PRI reconoció expresamente que ordenó realizar ambas publicaciones por lo que se determina que también es existente la infracción para dicho partido por incumplir con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de las 51 niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en este, al ordenar la confección del video y la publicación de ambas publicaciones, sin contar con los requisitos establecidos en los lineamientos y por poner a disposición el material denunciado para su difusión sin mediar el cuidado para salvaguardar la imagen de las personas que aparecen en él.
96. Ahora bien, con independencia de que esta autoridad jurisdiccional haya decretado la infracción mencionada, a efecto de ser exhaustiva con los alegatos planteados por las partes, se atienden los vertidos por la denunciada:
97. En primer lugar señaló que, las publicaciones no constituyen transgresión alguna al interés superior de la niñez, puesto que las normas que se aducen vulneradas, como lo son la Constitución Federal, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la LEGIPE, así como el acuerdo INE/CG/481/2019 del INE, no constituyen obligaciones a favor de la denunciada, puesto que, alguna son para el Estado mexicano -los instrumentos internacionales- y otras para simpatizantes o militantes o candidaturas, situación que no acontece con la denunciada.
98. Al respecto, esta autoridad jurisdiccional debe precisar que, como se dijo al analizar el fondo del asunto, la vulneración o transgresión a los instrumentos internacionales, legales y el acuerdo del INE de acuerdo con los precedentes de la propia Sala Superior, cuando impliquen la difusión de forma irregular de niñas, niños y/o adolescentes, ha determinado que, justo, en aras de que el Estado mexicano pueda cumplir con sus obligaciones internacionales, en necesario establecer medidas internas para prevenir, reparar o sancionar, en su caso, la vulneración al interés superior de la niñez, de ahí que el acuerdo del INE abarque no solo a las candidaturas, militantes o simpatizantes, sino a toda persona que difunda este tipo de propaganda, siempre que sea en el ámbito político o electoral, cuestión que sucede en el caso.
99. Posteriormente señaló que la publicidad denunciada no fue ordenada por ella, al señalar que mediante el oficio PR/REP-INE/062/2024, fue el PRI quien reconoció que fue ordenada por dicho instituto. Como bien fue planteado anteriormente, si bien la publicidad denunciada fue ordenada por el PRI, existió un reconocimiento expreso de la titularidad de la cuenta, así como de su administración por Xóchitl Gálvez, por lo tanto, no se puede deslindar de responsabilidad a la persona titular de la cuenta.
100. También, argumentó que no podría ser sancionada porque no existen una sanción y una pena exactamente aplicable a la fracción que se le atribuye, no obstante, si bien, el procedimiento especial sancionador se rige con los principios del procedimiento penal, en la materia administrativa sancionadora la aplicación de dichos principios es más flexible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior, y dado que su finalidad es la protección, reparación y sanción de, como se dijo, los principios establecidos en la Constitución Federal y que rigen el sistema democrático del país, la autoridad electoral tiene, en ese sentido, la atribución de interpretar dichos elementos, dentro de los que se encuentran el interés superior de la niñez.
101. Incluso, la Sala Superior ha determinado el hecho de que los principios del ius puniendi sean aplicables a la materia administrativa sancionadora esto no significa que se deba aplicar la norma positiva penal, sino que deben extraerse los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
102. Ello significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.[38]
103. Por tanto, el encontrar dicha vulneración a ese principio en propaganda de precampaña, no podría quedar sin sanción alguna ese acto, de ahí que se estime que, la flexibilidad que tiene la materia administrativa sancionadora otorga dicha facultad a la autoridad electoral.
104. De igual forma es importante señalar que si bien la autoridad emplazo a las partes por la posible aparición de aparentemente 59 niños, niñas y/o adolescentes identificables, algunos de estos, dada las condiciones de las tomas del mismo video no es posible la identificación plena de los rostros, tal como se desarrolló con anterioridad.
Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos PAN, PRI y PRD
105. Precisado lo anterior y toda vez que la denunciada al momento de los hechos ostentaba la calidad de precandidata única para la Presidencia de la República, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su precandidata.
106. Conforme a lo anterior, es preciso referir que por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
107. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
108. Como ya se precisó, Xóchitl Gálvez incurrió en su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al publicar en su red social de “X” el uno y seis de diciembre, en la que son plenamente identificables 51 niñas, niños y/o adolescentes, periodo en el que ella ostentaba la calidad de precandidata única, postulada por la coalición que integran el PAN, PRI y PRD.
109. Por otro lado, contrario a lo que afirman los partidos, al decir que se debe priorizar la libertad de expresión, los lineamientos no prohíben realizar publicaciones que contengan niñas, niños y/o adolescentes, sino que el interés superior de la niñez establece criterios para que en caso de que se quiera incluir a estos, se garantice la obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
110. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos integrantes de la coalición sí son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Xóchitl Gálvez, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su precandidata, al expresarse en las publicaciones con esta calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad por su falta al deber de cuidado al PRI, PAN y PRD.
Calificación de la infracción e imposición de la sanción a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos PAN, PRI y PRD
111. De acuerdo con la infracción actualizada atribuible tanto a Xóchitl Gálvez y el PRI, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de la niñez, y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos integrantes de la coalición, e necesario calificar las infracciones e imponer las sanciones que corresponden.
112. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
113. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
114. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
115. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 539, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
116. Bien jurídico tutelado. A. Difusión de propaganda: El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, la denunciada lo vulneró al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos: al igual que el PRI, que ordenó y elaboró la propaganda denunciada y no se allegó de la documentación atinente para cumplir con los Lineamientos del INE.
117. B. Culpa in vigilando. Por su parte, los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su precandidata única a la presidencia de la República, cuando deben observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
118. Modo. A. Difusión de propaganda: La conducta infractora se llevó a cabo en la red social de “X” de Xóchitl Gálvez, cuando se difundió propaganda de precampaña por parte de la denunciada y aparecieron en una primera publicación, 1 niña o adolescente, y en una segunda publicación 50 niñas, niños y/o adolescentes. En cuanto al PRI, por ordenar la elaboración de la propaganda denunciada, sin allegarse de la documentación para cumplir con los Lineamientos del INE.
119. B. Culpa in vigilando. Por su parte los partidos integrantes de la coalición, esto es, el PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Xóchitl Gálvez en su calidad de precandidata única a la presidencia de la República, postulada por dicha coalición.
120. Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el uno y seis de diciembre.
121. Lugar. Se realizó en la red social de X, perfil de la denunciada; por lo que no pueden estar circunscritos a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.
122. Pluralidad o singularidad de las faltas. A. Difusión de propaganda: Se actualiza una sola infracción por parte de Xóchitl Gálvez Ruiz; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
123. B. Culpa in vigilando. Por cuanto hace a los partidos políticos PANI y PRD, se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta de las partes denunciadas por no vigilar el actuar de su precandidata.
124. En cuanto el PRI, se actualiza, tanto la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado.
125. Intencionalidad. A. Difusión de propaganda: Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la denunciada estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecían en ambas publicaciones difundidas en su red social de “X”, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral. En cuanto al PRI, existió la intencionalidad por el hecho de ordenar realizar la publicidad denunciada.
126. B. Culpa in vigilando. Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.
127. Contexto fáctico y medios de ejecución. A. Difusión de propaganda: La conducta desplegada consistió en dos publicaciones en la red social de X, en la que Xóchitl Gálvez compartió una imagen que vulneró las reglas de difusión de propaganda de precampaña por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer 1 niña o adolescente, así como un video el que aparecieron 50 niñas, niños y/o adolescentes sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos. Mientras que el PRI, ordenó su confección y publicación.
128. B. Culpa in vigilando. Por su parta, los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su precandidata única a la presidencia de la República, cuando deben observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.
129. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada ni para los partidos integrantes de la coalición.
130. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
131. A. Difusión de propaganda. En el caso de Xóchitl Gálvez, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dicha ciudadana no ha incurrido en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento de interés superior de la niñez. Por lo que, se puede concluir que no es reincidente, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[39].
132. En cuanto al PRI, en relación con la vulneración al interés superior de la niñez, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada, se tiene que ha sido sancionado previamente por esta infracción en dos ocasiones.
No |
Expediente | Partido sancionado |
REP y sentido |
Sanción |
1 | SRE-PSC-160/2018 | PRI | SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado, confirmó. | 1,750 UMAS |
2 | SRE-PSC-55/2018 | PRI | No se impugnó. | 750 UMAS |
133. Por lo que, es dable concluir es reincidente en relación con la vulneración a las reglas de difusión de propaganda relacionada con la materia electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010.
134. B. Culpa in vigilando. Por otra parte, respecto a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dichos institutos políticos han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda vinculada con la materia electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. El PAN ha sido sancionado en, al menos, cinco ocasiones; el PRI en ocho ocasiones y el PRD en tres ocasiones, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:
No | Expediente | Partido sancionado | REP y sentido | Sanción |
1 | PRI | No se impugnó | Amonestación pública | |
2 | SRE-PSL-52/2018 | PRI | No se impugnó | Amonestación pública |
3 | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2021 confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
4 | SRE-PSD-99/2021 | PAN, PRI y PRD | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
5 | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 confirmó | 300 UMAS Equivalente a $26,886.00 |
6 | SRE-PSD-52/2021 | PAN, PRI y PRD | SUP-REP-303/2021 confirmó | 400 UMAS equivalente a $35,848.00 |
7 | SRE-PSD-86/2021 | PAN, PRI y PRD | SUP-REP-381/2021 confirmó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
8 | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMAS equivalente $35,848.00 |
9 | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP 365/2021 confirmó | 250 UMAS equivalente a $22,405.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 CUMP2 | PAN | Confirmado en el cumplimiento de sentencia 2 PSD- 23/2022 | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 |
135. Esto es, en los diez anteriores asuntos se sancionó al PAN, PRI y PRD por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la conducta de sus miembros y simpatizantes consistente en vulnerar las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) en seis de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
136. En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros y simpatizantes se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente en detrimento de niñas, niños y adolescentes, por no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda vinculada con la materia electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables.
137. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Xóchitl Gálvez como para los partidos PAN, PRI y PRD.
138. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las imágenes difundidas en la red social X, es que se determina procedente imponer tanto a Xóchitl Gálvez como a los partidos PAN, PRI y PRD una MULTA.
139. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
140. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en la red social X, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez de dos personas.
141. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas. Al respecto, en su momento se requirió a Xóchitl Gálvez a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica[40].
142. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
143. En relación con los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para MARZO de dos mil veinticuatro y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes[41], PRI recibió $97,341,464.44 (noventa y siete millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 44/100 moneda nacional); el PAN recibió $86,355,616.56 (ochenta y seis millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos 56/100 moneda nacional); mientras que el PRD recibió $34,076,344.18 (treinta y cuatro millones setenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 18/100 moneda nacional)[42].
144. En ese tenor, lo procedente es fijar a Xóchitl Gálvez una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), y al PRI, una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente[43], equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
145. Al haberse actualizado la reincidencia del PRI por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda vinculada con la materia electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescente, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Se determina imponer a dicho partido político en lo individual una multa de 400 (cuatrocientas) unidades de medida y actualización vigente[44], equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).
146. Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de dos publicaciones en la que aparecen 51 niñas, niños y/o adolescentes, sin que las partes denunciadas contaran con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen.
147. Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer al PRI, PAN y PRD, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente[45], equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.
148. Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los tres partidos políticos por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda vinculada con la materia electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes (PAN en Cinco ocasiones, el PRI en ocho y el PRD en tres), se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dichos partidos políticos en lo individual una multa de 400 (cuatrocientas) unidades de medida y actualización vigente[46], equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).
149. En cuanto al PRI, considerando la infracción directa, de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y la falta al deber de cuidado, la multa total asciende a 800 (ochocientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $82,992.00 (ochenta y dos mil novecientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional).
150. Así, la multa impuesta equivale al 0.04% (cero punto cero cuatro por ciento) de PAN; 0.12% (cero punto doce por ciento) del PRD y al 0.09% (cero punto nueve por ciento) del PRI, de sus financiamientos mensuales; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
151. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
152. Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para la denunciada, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
153. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[47]
154. Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
155. Respecto a la multa impuesta a los partidos PRI, PAN y PRD, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencias.
Inscripción al Catálogo de Personas Sancionadas de esta Sala
156. En atención a la infracción acreditada en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada. [48]
157. Se hace del conocimiento de Xóchitl Gálvez y al PRI, que deben de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[49].
158. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son existentes las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por lo que se les impone la sanción en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-83/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto se relaciona con la queja presentada contra Xóchitl Gálvez, entonces precandidata a la presidencia de México, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por la difusión de una foto y un video en su perfil de la red social “X” (antes Twitter) en las que aparecen 51 niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.
Así como, la falta del deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la conducta de la persona postulada por dicha coalición.
II. Razones de mi voto
159. Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Aparición directa de niña/adolescente con relación a la primera publicación
En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, por cuanto a que la aparición de todas las niñas y niños fue de manera directa al considerar que fue un trabajo de edición por el que se difuminaron los rostros, dado que la aparición de la niña/adolescente en la primera publicación fue junto a la multitud, una aparición indirecta, tal como se expone en la siguiente imagen:
Me aparto de esta consideración, ya que desde mi perspectiva su participación fue incidental, es decir, no hay distinción en su aparición y participación con las otras personas, ni se advierte alguna planeación para su participación o aparición en la imagen de referencia.
b) Intencionalidad
De igual forma, a diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de Xóchitl Gálvez y el PRI.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que la denunciada tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[50].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para ellos, se actualiza por la intención de difundir propaganda política con la imagen de una niña, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.
Sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución federal.
En ese sentido, dado que mi visión es diferente en los elementos para la individualización de la sanción, estimo que ello debería redundar en una multa menor, pues existirían elementos diversos a tomar en cuenta por esta autoridad para imponer una multa, por ello, también me aparto de las sanciones establecidas en la sentencia.
c) Inclusión de la Tesis XXV/2002
Tampoco acompaño la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por lo siguiente:
La tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.
d) Llamado a Xóchitl Gálvez y al PRI
En cuanto al llamado que se realiza a la denunciada y al PRI, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] SRE-AG-30/2024, así como el criterio de la Sala Superior contenida en la resolución al diverso SUP-REP-113/2024.
[2] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención de lo contrario.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023
[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023
[5] Si bien en el escrito de queja se hace referencia a esta cuenta, el enlace que se proporciona corresponde a otra cuenta @Xochitl2024.
[6] Foja 15 del expediente.
[7] Foja 43 a 53 del expediente.
[8] Foja 54 a 93 del expediente.
[9] Foja 114 a 120 del expediente.
[10] Foja 121 a 137 del expediente.
[11] Foja 211 a 233 del expediente.
[12] Foja 134 del expediente.
[13] Foja 226 del expediente.
[14] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[15] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[16] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[17] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[18] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[19] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[20] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[21] Foja 1 a 7 del expediente; Foja 43 a 53 del expediente; Foja 114 a 120 del expediente
[22] Foja 191 a 192 del expediente.
[23] Foja 142 a 154 accesorio 2 del expediente.
[24] Foja 202 a 203 del expediente.
[25] Foja 135 a 141 accesorio 2 del expediente.
[26] Foja 196 a 197 del expediente
[27] Foja 130 a 134 accesorio 2 del expediente.
[28] Foja 253 a 254 accesorio 1 del expediente.
[29] Foja 267 a 269 accesorio 1 del expediente.
[30] Foja 98 a 109 accesorio 2 del expediente.
[31] Foja 209 accesorio 1 del expediente.
[32] Foja 69 a 93 del expediente; foja 133 a 137 del expediente; foja 164 a 182 del expediente.
[33] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[34] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[35] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[36] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[37] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[38] Tesis XLV/2002. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[39] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[40] Foja 110 accesorio dos del expediente.
[41] Financiamiento mensual con deducciones.
[42] Fojas 48 accesorio 2 del expediente.
[43] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.
[44] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[45] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.
[46] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[47] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[48] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[49] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.
[50] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.