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Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones en Sonora 2020-2021[1].
1. El 7 de septiembre del dos mil veinte, inició el proceso electoral local, para elegir entre otros cargos[2], la gubernatura; los plazos son:
Precampaña: Del 15 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021[3].
Registro de candidaturas: 16 a 20 de febrero.
OPLE aprueba candidaturas: 21 de febrero a 4 marzo.
Intercampaña: 24 de enero a 4 de marzo.
Campaña: Del 5 de marzo al 2 de junio.
Jornada electoral: 6 de junio.
II. Proceso interno de MORENA.
2. El 26 de noviembre de 2020, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) emitió la convocatoria para seleccionar la candidatura a la gubernatura. Estableció las siguientes fechas:
Registro ante la Comisión Nacional de Elecciones: 4 de diciembre (De las 10:00 a las 18:00 horas).
Publicación de solicitudes aprobadas: 22 de enero.
Divulgación de la candidatura: 24 de enero.
III. Trámite del procedimiento.
3. 1. Queja. El 28 de enero[4], el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora y a MORENA, por uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.
4. Por la difusión de tres promocionales en televisión y uno en radio durante la intercampaña; que se utilizaron para el proceso de selección interna para elegir la candidatura a la gubernatura de MORENA en la etapa de precampañas.
5. Desde la perspectiva del quejoso, los mensajes trascienden al electorado en general fuera del plazo legal, afectan la imparcialidad y equidad de la contienda y, generan un posicionamiento indebido al entonces precandidato.
6. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares y dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
7. 2. Registro, investigación preliminar y admisión. El 30 de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró[5] y ordenó diversas diligencias; el 1 de febrero admitió la queja.
8. 3. Medida cautelar. El 2 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la solicitud[6], porque los spots promovían al entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño; por tanto, su contenido es relativo a las precampañas y toda vez que se difundieron fuera de esa etapa, podrían actualizar un uso indebido de la pauta en detrimento de la equidad en la contienda local.
9. 4. Emplazamiento y audiencia. El 22 de marzo, la autoridad instructora citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 30 siguiente.
10. 5. Juicio Electoral. El 30 de marzo, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el 21 de abril, emitió el Juicio Electoral SRE-JE-16/2021, a través del cual remitió el expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias y así resolver el fondo del asunto.
11. 6. Investigación. El 22 de abril, la autoridad instructora ordenó diversas diligencias de investigación.
12. 7. Segundo emplazamiento y audiencia. El 29 de abril, emplazó a las partes a una nueva audiencia, el siete de mayo[7].
IV. Trámite ante la Sala Especializada.
13. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el dos de junio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-84/2021; lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello; quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
14. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, atribuibles a Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora y a MORENA, por la transmisión de tres promocionales en televisión y uno en radio, confeccionados para la precampaña, pero que tuvieron difusión en la intercampaña[8].
15. Se debe precisar que los actos anticipados de campaña, al vincularse al proceso electoral local en Sonora[9], la competencia[10], en principio, sería del Instituto electoral local de dicha entidad; pero, toda vez que, esta infracción se vincula al uso indebido de la pauta[11] se asume competencia para conocer sobre ambas infracciones[12].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
16. Mediante el acuerdo 8/2020 de Sala Superior del TEPJF (de 1 de octubre), se reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos durante la emergencia sanitaria. Por lo que, se justifica la resolución de este procedimiento.
TERCERA. Causales de improcedencia.
17. MORENA y Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, señalaron que las pruebas no son suficientes para soportar el dicho del promovente, por lo que resultan suposiciones vagas e imprecisas.
18. GILHAAM, S.A. de C.V.; Organización Sonora, S.A. de C.V.; XEHX, S.A. de C.V.; Radio Cajeme, S.A. y Luis Felipe García de León Martínez pidieron desechar la queja porque no hay elementos para continuar el procedimiento.
19. Esta Sala Especializada estima que esos argumentos son de fondo y más adelante se analizarán.
20. Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V. y Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. dijeron que la denuncia era frívola.
21. Una denuncia evidentemente frívola[13] es aquella en la que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.
22. En el caso el promovente señaló los hechos y aportó las pruebas que desde su óptica acreditan su dicho y las infracciones que señaló, lo cual será parte del estudio de fondo y más adelante se analizarán.
23. Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V.; Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V., Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Radio XHDM, S. de R.L. de C.V.; Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V.; Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. y XHMV-FM, S.A. de C.V., dijeron que hubo incongruencias en el procedimiento, porque el quejoso no señaló a las concesionarias en las quejas; además, los monitoreos tienen información contradictoria y la autoridad electoral omitió explicar en qué consistió la supuesta conducta que se les atribuye, así como, señalar circunstancias de modo tiempo y lugar al momento de emplazarles al procedimiento lo que las dejó en estado de indefensión; tampoco se mencionó el acto de autoridad que dio origen a la suspensión del promocional radial.
24. Al respecto se considera que, si bien la queja no señaló expresamente a las concesionarias, la UTCE las emplazó al procedimiento pues de la investigación advirtió que había difundido los materiales en la intercampaña, con fundamento en la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.”
25. Además, de la revisión de las constancias del expediente, se advierte que el 29 de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes al presente procedimiento especial sancionador, donde estableció el fundamento constitucional, legal y reglamentario y las infracciones que se atribuyeron las concesionarias; y especificó el motivo del llamado: la difusión como supuestos excedentes de los promocionales pautados por MORENA durante la etapa de intercampaña.
26. Además, en el acuerdo de emplazamiento, la UTCE detalló que la imputación a las concesionarias derivó de los informes que presentó la Dirección de Prerrogativas donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales se hicieron del conocimiento de las partes.
27. Por lo tanto, se considera que las personas morales sí estuvieron en aptitud de ejercer una adecuada defensa, situación que incluso efectivamente llevaron a cabo al momento de comparecer a la audiencia.
28. Finalmente, si bien algunas personas morales mencionaron que los monitoreos tenían contradicciones, no explicaron en qué consistían, por tanto, esta autoridad no está en posibilidad de analizar esa alegación.
29. En consecuencia, las manifestaciones de las personas morales son infundadas y no impiden realizar el estudio de fondo.
CUARTA. Denuncias y defensas.
30. El PRI alegó:
El periodo de precampaña para elegir la candidatura a la gubernatura en Sonora culminó el 23 de enero.
MORENA pautó promocionales para la etapa de precampaña donde se difundió la imagen y voz de Francisco Alfonso Durazo Montaño en relación con el proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura, sin embargo, la difusión continuó en la intercampaña.
Lo que genera una posición o ventaja indebida del entonces precandidato y del partido político MORENA, quienes se benefician directamente por la difusión indebida y porque, actuaron de forma negligente, permisiva y pasiva, sin deslindarse.
El contenido de los promocionales es contrario a la etapa de intercampaña, pues se exalta al entonces precandidato y a su partido siendo beneficiarios directos por esta difusión indebida con lo que se genera un uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.
Defensas:
31. Francisco Alfonso Durazo Montaño se defendió así:
Negó el uso indebido de la pauta y los actos anticipados de campaña.
Dijo que no ordenó ni contrató la difusión de los promocionales.
El 5 de febrero señaló, que al responder un requerimiento se enteró de las transmisiones y en ese momento, se deslindó y pidió que se realizaran las investigaciones necesarias.
Su partido político pautó los promocionales para la precampaña.
Ad cautelam, en caso de que se le pretenda responsabilizar, los promocionales no pretenden un posicionamiento anticipado ni implícita o explícita; y no llama a votar a favor o en contra de partido alguno. Las expresiones que incluyen son genéricas.
32. MORENA:
Negó el uso indebido de pauta y los actos anticipados de campaña.
Dijo que no son responsables de la sobreexposición de los contenidos y se deslindó.
Responsabilizó al Comité de Radio y Televisión del INE porque tienen la facultad de administrar los tiempos en radio y televisión y a las concesionarias, por ende, solo se les debe sancionar a ellas.
Pautaron los promocionales para difundirse exclusivamente en precampaña.
No pautó, contrató ni adquirió tiempo para la difusión de los materiales; de igual forma no existe contrato ni facturas u otro documento que pruebe lo contrario.
Tampoco hay culpa in vigilando porque no conoció los hechos hasta que se le notificó el procedimiento y no puede responder por la autoridad electoral o por las concesionarias.
Además, los promocionales no tienen llamados expresos a favor o en contra de alguna opción política, solo contienen posicionamientos genéricos.
33. Alegaciones y respuestas a los requerimientos por parte de las concesionarias:
NO | CONCESIONARIO | EMISORA | DEFENSA |
1 | Organización Sonora, S.A. de C.V. [14] | XHOS-FM 105.7 | Negaron el uso indebido de la pauta y la supuesta contratación y adquisición por la difusión del spot radial RA01023-20 del 24 al 28 de enero. No tuvieron conocimiento de la medida cautelar y por ningún medio se les notificó, por lo que no estuvieron en la posibilidad de conocer y acatar tal medida cautelar, lo que los deja en estado de indefensión. La transmisión se efectuó por orden del INE, así como la medida cautelar la cual desconocían. Nunca han tenido ninguna participación en beneficio o en contra de algún partido político. Se debe considerar que la supuesta transmisión, tampoco se dio en demasía que haya provocado un beneficio o un lucro. También debe valorarse la libertad de expresión para calificar su improcedencia en este tipo de denuncias sin sustento. Piden que se declare la improcedencia del asunto, porque no les pueden imputar actos y omisiones indebidas y por otro lado se debe considerar el ejercicio de libertad de expresión en los contenidos de las programaciones de las estaciones de radio. La transmisión de los promocionales se realizó en cumplimiento de una orden gubernamental y la transmisión excedente del promocional se debió a causas meramente accidentales ajenas a su voluntad. |
2 | XEHX, S.A. de C.V.[15] | XHHX-FM 101.7 | |
3 | Radio Cajeme, S.A. [16] | XHOX-FM 99.3 | |
4 | XHVJS-FM 103.3 | ||
5 | GILHAAM, S.A. de C.V. [18] | XHBQ-FM 105.3 | |
6 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera[19] | XENY-AM 760 | No es responsable y no fue intencional pues solo transmitió una sola vez por un problema en el disco duro. |
7 | XHHLL-FM 90.7 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. | |
8 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C.[20] | XHHMO-FM 103.5 | El promocional RA01023-20 “SPOT3_RADIO” se dio de baja por primera vez el 9 de enero y en su lugar se programó el promocional “RA01014-20” llamado “Vacuna Covid” el cual se pautó hasta el 16 de enero, de acuerdo con el oficio INE/05JDE-SON/VE/0072/2021 y en su lugar se programó de nuevo el material “RA01023-20 SPOT3_RADIO”. El 30 de enero se recibió notificación vía WhatsApp para bajar el material. El material no se transmitió en la estación el 30 y 31 de enero. Adjuntó en formato electrónico los oficios del INE. La autoridad instructora certificó el contenido mediante acta circunstanciada de 15 de febrero. |
9 | Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V. [21] | XHDR-FM 99.5 | Lo transmitió por orden del INE. En caso de atribuirle responsabilidad, se debe considerar que no causó daños a terceros y no hubo intencionalidad, por lo que no se le debe sancionar. |
XHEPS-FM 102.1 | |||
10 | XHMV-FM, S.A. de C.V. [22] | XHMV-FM 93.9 | Lo transmitió por orden de sustitución del INE. El INE no indicó la vigencia. No hubo contrato ni acuerdo. Los excedentes obedecieron a la falta de precisión y claridad del INE. Solo se excedió en 3, por tanto, no fue con dolo, intencionalidad o negligencia. |
11 | XHI-TDT Canal 32 | Transmitió a solicitud del INE. Adjuntó oficios que recibió del INE. | |
XHI-TDT Canal 32.2 | |||
XHI-TDT Canal 32.3 | |||
12 | Radio XHDM, S. de R.L. de C.V. [24] | XHDM-FM 102.7 | Son inexistentes las infracciones de uso indebido de la pauta y contratación y/o adquisición de tiempo en radio televisión, puesto que, el propio INE fue quien ordenó la difusión. No contrató ni llevo acuerdo de ningún tipo. Adjuntaron oficio y acta de notificación que realizó el INE para requerirle la sustitución. Se difundió el mensaje 7 veces y fue por una confusión al interpretar el oficio de la suspensión. |
13 | Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V. [25] | XHUSS-FM 92.3 | |
14 | Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. [26] | XHFEM-FM 99.5 | |
15 | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. | XECB-AM 1460 | La transmisión fue por seguir órdenes del INE. En las órdenes de transmisión venía el spot VACUNA COVID, de modo que, si el lNE sustituyó ese promocional, pues siguieron esa vigencia. El INE no indicó vigencia. Las personas que trabajan en su concesión se pudieron en contacto con personal del INE para disipar dudas y les contestaron que siguieran con la transmisión. No hubo contrato o acuerdo. En todo caso, fueron pocos excedentes, por lo que actuó sin dolo, intencionalidad o negligencia. |
XEMW-AM 1260 | |||
XELBL-AM 1350 | |||
XELBL-AM 1350 | |||
16 | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. | XHSLR-FM 107.9 | |
17 | XHLPS, FM, S.A. de C.V. [27] | XHLPS-FM 102.5 | |
18 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano [28] | XHSPROS-TDT Canal 31.2 | Estos canales son multiprogramados del canal once, por lo que le preguntó a esa concesionaria; le respondió que el INE le ordenó transmitir los materiales conforme a la pauta originalmente aprobada. Adjunta oficio y sentencia que le notificó la autoridad electoral. |
XHSPRHA-TDT Canal 27.2 | |||
19 | Comunicadores del Desierto, A.C. | XHCD-FM 95.5 | Se difundió el spot por mandato del INE. No se contrató. Son una asociación civil sin fines de lucro con concesión social de radio comunitaria, que opera con herramientas básicas. |
20 | Universidad de Sonora[29] | XHUSH-FM 107.5 | Lo difundió por una confusión por la sustitución que solicitó el INE. Transmitió el promocional por un error involuntario en 11 ocasiones. No hubo pago o contrato. Su personal trabaja desde casa por eso se les dificulta atender los cambios cuando hay medidas cautelares. |
21 | Renovando la comunicación, S.A. de C.V. [30] | XEGL-AM 1270 | La difusión de 11 mensajes fue porque el INE se los ordenó. No recibió contraprestación en dinero o especie porque se trata de los tiempos oficiales del Estado. Adjuntó oficio y acta de notificación. |
22 | Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz[31] | XHGON-FM 92.9 | Sólo difunde propaganda ordenada por el INE. |
23 | Sucn. de Francisco Encinas Angulo [32] | XEEH-AM 1520 | Se transmitió por orden del INE. No fue pagado ni contratado. Anexó las constancias de notificación del SUP-REP-11/2021. |
24 | Radio Sonora, S.A.[33] | XHFX-FM 101.3 | No fue una conducta intencional pues derivó de un error técnico. La difusión de 12 mensajes obedeció a una indebida identificación del material pautado en la computadora en donde se elabora la programación debido a la similitud con claves de pauta. No recibió contraprestación en dinero o especie porque se trata de tiempos oficiales del Estado. |
25 | Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. [34] | XHSD-FM 100.3 | El promocional RA01023-20 se difundió por orden del INE. Negaron el uso indebido de la pauta, porque ellos no usan la pauta, solo transmiten los mensajes que les ordenan. No contrató ni pagó para la difusión. |
26 | Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM 98.5 | |
27 | Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM 90.5 | |
28 | Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. | XHHOS-FM 101.9 | |
29 | XEGYS, S.A de C.V. [35] | XHGYS-FM 90.1 | La transmisión del material radial fue por orden del INE. |
30 | Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V. [36] | XHAZE-FM 104.3 | No fue una conducta intencional pues derivó de un error técnico. La difusión de 12 mensajes obedeció a una indebida identificación del material pautado en la computadora en donde se elabora la programación debido a la similitud con claves de pauta. No recibió contraprestación en dinero o especie porque se trata de los tiempos oficiales del Estado. |
31 | Organiden, A.C. [37] | XHGYM-FM 103.7 | El INE le ordenó la transmisión de los materiales, además, no le notificó la orden de suspensión o sustitución del mensaje. No recibió dinero porque se trata de los tiempos del Estado. Adjuntó oficio y acta de notificación. |
32 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM 93.3 | Se transmitió por mandato del INE. No se contrató. |
QUINTA. Pruebas.
34. El PRI aportó vínculos electrónicos y diversas imágenes de los promocionales.
35. La autoridad instructora certificó[38] el portal de pautas del INE y al desplegar el apartado de la intercampaña en Sonora no era visibles los promocionales.
36. También constató el calendario electoral 2020-2021, visible en el portal de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, del que se obtuvieron las siguientes fechas:
37. En la misma fecha, la autoridad emitió los reportes de vigencia de materiales del sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (Dirección de Prerrogativas)[39]; se aprecia que MORENA pautó los promocionales así:
No | Promocional | Periodo | Primera transmisión | Ultima transmisión |
1 | “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20). | Precampaña Local | 3 enero 2021 | 23 enero 2021 |
2 | “VAMOS CON MÁS ESPERANZA VOL 2” (RV00822-20). | Precampaña Local | 3 enero 2021 | 23 enero 2021 |
3 | “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20). | Precampaña Local | 7 enero 2021 | 23 enero 2021 |
4 | “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) | Precampaña Local | 7 enero 2021 | 23 enero 2021 |
38. El 31 de enero, la Dirección de Prerrogativas proporcionó un informe de monitoreo de 24 horas (Del 30 al 31 de enero)[40]:
No | Material |
Versión | Actor | Impactos | Difusión |
1 | RA01023-20 | “SPOT3_RADIO” | MORENA | 21 | 30 y 31 de enero 2021 |
2 | RV00824-20 | “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” | MORENA | 4 | 30 y 31 de enero 2021 |
39. El 4 de febrero, proporcionó monitoreo de detecciones de los materiales señalados del 24 al 30 de enero, así como, las órdenes de transmisión durante la intercampaña, de los que se desprende:
Corte del 24/01/2021 al 30/01/2021 |
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FECHA INICIO | SPOT3_RADIO | VAMOS CON MÁS ESPERANZA | LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA | TOTAL GENERAL |
RA01023-20 | RV00821-20 | RV00824-20 | ||
24/01/2021 | 31 | 4 | 4 | 39 |
25/01/2021 | 63 | 4 | 6 | 73 |
26/01/2021 | 53 | 3 | 3 | 59 |
27/01/2021 | 53 | 2 | 7 | 62 |
28/01/2021 | 49 | 2 | 7 | 58 |
29/01/2021 | 45 | 2 | 4 | 51 |
30/01/2021 | 14 | 0 | 6 | 20 |
TOTAL GENERAL | 308 | 17 | 37 | 362 |
40. El 22 de abril, la Dirección de Prerrogativas señaló que el reporte de monitoreo del 24 al 30 de enero incluye las detecciones del monitoreo de 24 horas del día 30 de enero.
41. El primero de febrero y 22 de abril, la UTCE verificó el portal de pautas del INE, en el apartado correspondiente a la precampaña local, y constató el contenido de los promocionales: RA-01023-20, RV-00824-20, RV-00822-20 y RV-00821-20; mismos que se insertarán en el análisis de fondo.[41]
42. Las 32 concesionarias de radio y televisión (correspondientes a 39 emisoras) dieron respuesta e indicaron por qué transmitieron los promocionales. Se obtuvo:
4 señalaron cuestiones o errores técnicos.
28 respondieron que el INE les había pedido la difusión.
43. Ahora bien, el 25 de febrero, 16 de marzo y 27 de abril[42], la Dirección de Prerrogativas realizó diferentes manifestaciones relacionadas con las respuestas que dieron las concesionarias. Envió órdenes de transmisión del 21 al 23, 24 a 27, 28 a 30 de enero y del 31 de enero al 3 de febrero; estrategias de transmisión que presentó MORENA; y constancias de notificación a través de las cuales hizo del conocimiento de las concesionarias la sentencia SUP-REP-11/2021.
Deslinde de Francisco Alfonso Durazo Montaño y MORENA.
44. Al responder un requerimiento de la autoridad administrativa se deslindaron así:
Con la notificación del acuerdo se enteraron y solicitaron a la UTCE hacer la investigación correspondiente.
También pidieron realizar las acciones necesarias para cesar la difusión.
Negaron la solicitud de esos promocionales durante la intercampaña y aseguraron que no los contrataron.
Para acreditar la posible responsabilidad indirecta, desde su perspectiva, se debe probar que de manera previa conocían los hechos, y en el caso, no ocurrió eso.
Calidad de Francisco Alfonso Durazo Montaño.
45. El 3 de marzo, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó (Acuerdo CG118/2021) su registro y candidatura a la gubernatura de esa entidad, postulado por los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista y Nueva Alianza Sonora[43].
Las pruebas se valoran así:
46. Las fotos y vínculos electrónicos que aportó el PRI son pruebas técnicas con valor indiciario, con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso c); y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.
47. Las actas circunstanciadas, respuestas y anexos de la Dirección de Prerrogativas son documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General.
48. Los escritos y pruebas que presentaron las concesionarias, MORENA y Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, son documentales privadas con valor indiciario, con fundamento en los artículos 461, párrafo 3, inciso b); y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.
Hasta aquí tenemos:
Los promocionales se pautaron por MORENA para difundirse en la precampaña electoral, del 3 al 23 de enero.
La Dirección de Prerrogativas detectó impactos del spot radial (RA01023-20) y 2 televisivos (RV00821-20 y RV00824-20) del 24 al 31 de enero, durante la intercampaña.
4 concesionarias dijeron que la transmisión se debió a un error técnico y el resto aseguró que el INE les pidió la difusión.
SEXTA. Caso a resolver.
49. Como se adelantó el promovente señaló a MORENA y a Francisco Alfonso Durazo Montaño como posibles responsables por el uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña, por la difusión de 4 promocionales fuera del tiempo que marca la ley.
50. Ahora bien, de la investigación que realizó la autoridad instructora, se desprende que 32 concesionarias (correspondientes a 39 emisoras) difundieron los promocionales (2 versiones de televisión y una de radio) posterior al vencimiento de la vigencia pautada originalmente por el partido MORENA (durante la intercampaña).
51. Si bien, el promovente únicamente denunció el posible uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña; la autoridad instructora decidió llamar a las concesionarias al procedimiento y adicionar la supuesta contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión.
52. Por tanto, esta Sala Especializada debe determinar si derivado de la difusión de promocionales “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) y “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) en radio y televisión durante la etapa de intercampaña[44]:
MORENA usó indebidamente la pauta, cometió actos anticipados de campaña y contrató o adquirió tiempo en radio y televisión.
Si Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora cometió actos anticipados de campaña.
Si las concesionarias de radio y televisión[45] vendieron tiempos en radio y televisión y si difundieron los promocionales fuera de la vigencia para los cuales se pautaron, es decir, durante la intercampaña.
SÉPTIMA. Estudio.
Acceso a los tiempos en radio y televisión.
53. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[46], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
54. El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[47], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[48].
55. Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[49] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.
56. Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[50], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una.
57. En la etapa de precampaña, por regla general, la propaganda debe dirigirse únicamente a la militancia para definir quiénes ocuparán las candidaturas a los cargos de elección popular[51].
58. Por ello, en los promocionales de radio y televisión deben promoverse de forma equitativa las precandidaturas, dar a conocer sus propuestas y que se indique tal calidad de forma clara[52].
59. En la etapa de intercampaña, los partidos políticos sólo podrán difundir mensajes genéricos con carácter informativo, en términos del artículo 37 párrafo segundo del reglamento de radio y televisión.
60. Derivado de lo anterior, durante dicho período (intercampaña) los partidos políticos pueden difundir su ideario político, o aspectos de interés general, como una de las herramientas legales para alcanzar sus fines, pero no así propaganda que contenga expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Obligaciones de las concesionarias de radio y televisión.
61. El artículo 452, párrafo 1, inciso c) de la ley general, señala que constituyen infracciones a dicha ley por parte de las concesionarias de radio y televisión, el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE.
62. Asimismo, el artículo 183 de la ley general, así como el 34 numeral 5 del Reglamento de Radio y Televisión, refiere que las concesionarias no podrán alterar las pautas, ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión del INE y/o la Junta General Ejecutiva del INE, lo que implica que no pueden extender su difusión más allá de la temporalidad programada.
Contratación y/o adquisición.
63. El artículo 41, Base III, apartado A, de la constitución federal, prevé que los partidos políticos y candidaturas pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión; pero solo a través del tiempo del Estado, el cual administra el INE, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.
64. El artículo 41 constitucional y 159, párrafos 4 y 5, de la ley general, establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.
65. Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[53].
66. Tal disposición tiene la finalidad de garantizar que quienes compitan en las elecciones puedan acceder a estos medios de comunicación de forma equitativa.
67. Por ello, cuando se denuncia esta conducta es necesario analizar las circunstancias de cada caso (entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión) y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
Actos anticipados de campaña.
68. Las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión -ante el electorado- de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y en la plataforma electoral que hubieren registrado para la elección[54].
69. Como su nombre lo revela, los actos anticipados de campaña son llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político o solicitud de apoyo, que se llevan a cabo fuera de dicha etapa[55].
70. La Sala Superior estableció tres elementos para poder acreditar los actos anticipados de campaña:
Que se realicen por particos políticos o militancia, las personas aspirantes y precandidatas; y en el contexto se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona.
Que se lleven a cabo antes de la etapa de campaña.
Las expresiones deben revelar la intención de llamar al voto a favor o en contra de alguna opción política, o bien, se advierta la finalidad de promover u obtener una candidatura o un cargo de elección popular[56].
71. La Superioridad también señaló[57] que, al estudiar la actualización de actos anticipados de campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de una denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral.
72. Adicionalmente, la Sala Superior indicó que el mensaje debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o partido, de manera manifiesta, abierta y sin ambigüedades[58].
73. Asimismo, se requiere analizar integralmente el mensaje (no solo las frases, también los elementos auditivos y visuales), el contexto (temporalidad, horario de difusión, audiencia, medio, duración y circunstancias relevantes) y las demás características, para ver si estamos de cara a equivalentes funcionales de apoyo o rechazo de una opción electoral de manera inequívoca (sin lugar a duda); si se publicita una plataforma electoral o se posiciona a alguien para una candidatura[59].
Análisis de los hechos.
74. Inicialmente se debe precisar que, de las pruebas del expediente (reportes de vigencia, monitoreos y certificaciones del portal de pautas del INE), sabemos que estamos ante materiales que se pautaron como parte de las prerrogativas de MORENA en radio y televisión, sin que se observe alguna prueba indiciaria sobre la venta, contratación o acuerdo de por medio entre las concesionarias y el entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño o MORENA.
75. Razón por la cual, estamos ante el uso de la radio y la televisión como parte de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, por tanto, es inexistente la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión que se atribuyó a MORENA y las 32 concesionarias.
Lo siguiente es verificar, si la pauta se utilizó o no de forma indebida y si hubo actos anticipados de campaña.
76. Recordemos que el PRI señaló la difusión de 4 promocionales (3 en televisión y 1 en radio) durante la intercampaña: “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “VAMOS CON MÁS ESPERANZA VOL 2” (RV00822-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) y “SPOT3_RADIO” (RA01023-20).
77. Desde su óptica, estos materiales configuran uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña, porque de acuerdo con su diseño gráfico y auditivo correspondían a la precampaña; al transmitirse en una etapa distinta (intercampaña) posicionaron de forma indebida al entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño.
78. Ahora, veamos las pruebas del expediente:
79. MORENA pautó los promocionales que se denunciaron[60] con una vigencia del 3 al 23 de enero, esto es, dentro del periodo asignado para la precampaña para la gubernatura de Sonora[61].
80. Sin embargo, la Dirección de Prerrogativas, detectó que 3 spots (2 en televisión y 1 en radio) tuvieron difusión del 24 al 31 de enero, esto es, fuera del período para el cual se pautaron (durante la intercampaña).
81. Para conocer las causas de la difusión extemporánea, la UTCE requirió a las concesionarias que transmitieron esos materiales, quienes señalaron lo siguiente:
NO | CONCESIONARIO | EMISORA | RESPUESTA |
1 | Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM 90.5 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. No trasmitió el 31 de enero. Adjuntó, una impresión de la parte superior de una orden de pauta del 28 al 30 de enero. |
2 | Organización Sonora, S.A. de C.V. | XHOS-FM 105.7 | Se transmitió por órdenes del INE. No hubo contrato de ninguna especie. |
3 | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM 103.3 | |
4 | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM 101.7 | |
5 | Radio Cajeme, S.A. | XHOX-FM 99.3 | |
6 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM 760 | La transmisión fue por error técnico. Adjuntó el informe que realizó y firmó el encargado de sistemas, donde señaló el problema técnico. |
7 | Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | XHHLL-FM 90.7 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. |
8 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHHMO-FM 103.5 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. El material no se transmitió el 30 y 31 de enero. Adjuntó en formato electrónico: mismo que la autoridad instructora certificó mediante acta circunstanciada de 15 de febrero. |
9 | Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V. | XHDR-FM 99.5 | Se transmitió por órdenes del INE. La difusión no se contrató. Anexó: o 2 órdenes de transmisión. o Bitácoras de transmisión. |
XHEPS-FM 102.1 | |||
10 | XHMV-FM, S.A. de C.V. | XHMV-FM 93.9 | Se transmitió por un error de comunicación con los técnicos operativos. No se contrató la difusión. Fueron pocos impactos por lo que no hubo intencionalidad de dañar o favorecer a nadie. |
11 | Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. | XHI-TDT Canal 32 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. Adjuntaron oficio INE/06JDE-SON7VS/015/2021, de 8 de enero e INE/06JDE-SON7VS/045/2021 de 16 de enero. |
XHI-TDT Canal 32.2 | |||
XHI-TDT Canal 32.3 | |||
12 | Radio XHDM, S. de R.L. de C.V. | XHDM-FM 102.7 | Se transmitió, por órdenes del INE. No medió contrato. |
13 | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. | XECB-AM 1460 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. Adjuntó órdenes de transmisión de pautas; acuse de recepción de la sentencia SUP-REP-11/2021; acuse de recepción del oficio INE/01JDE-SON/VE/0079/2021 recibido el 16 de enero y acta de notificación. |
XEMW-AM 1260 | |||
XELBL-AM 1350 | |||
XHLBL-FM-93.9 | |||
14 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | XHSPROS-TDT Canal 31.2 | Se transmitió por órdenes del INE. |
XHSPRHA-TDT Canal 27.2 | |||
15 | Comunicadores del Desierto, A.C. | XHCD-FM 95.5 | La difusión se debió a una desprogramación involuntaria causada por un apagón eléctrico. |
16 | Universidad de Sonora | XHUSH-FM 107.5 | Transmitió el promocional por una lamentable confusión derivada de las órdenes que le dio el INE. No se contrató ni ordenó. |
17 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM 105.3 | La difusión fue por las diversas órdenes del INE que generaron confusión. No existió contrato. |
18 | Renovando la comunicación, S.A. de C.V. | XEGL-AM 1270 | Se transmitió por órdenes del INE. No fue contratada ni pagada. |
19 | Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz | XHGON-FM 92.9 | Se transmitió por órdenes del INE. |
20 | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. | XHSLR-FM 107.9 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. En su oportunidad, se consultó con la persona encargada de monitorio de la Junta Local, y la indicación fue continuar con lo solicitado en la sentencia. Adjuntó órdenes de transmisión de pautas. Acuse de recepción de la sentencia SUP-REP-11/2021. Acuse de recepción del oficio INE/01JDE-SON/VE/0081/2021 recibido el 18 de enero y acta de notificación. |
21 | Sucn. de Francisco Encinas Angulo | XEEH-AM 1520 | Se transmitió por órdenes del INE. No se contrató ni pagó por nadie. Adjuntó acuse del oficio INE/01JDE-SON/VE0084/2021 y acta de notificación; acuse de cédula de notificación electrónica del SUP-REP-11/2021; acuse del oficio INE/01JDE-SON/VE/0293/2021 y acta de notificación; copia simple de acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, ACQyD/INE/23/2021. |
22 | Radio Sonora, S.A. | XHFX-FM 101.3 | Se transmitió derivado de una falla técnica. No se contrató. La orden de difusión fue del INE. |
23 | Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. | XHSD-FM 100.3 | Se transmitió por órdenes del INE. No hubo contrato. Adjuntó solo una impresión de la parte superior de una orden de pauta. |
24 | XHLPS, FM, S.A. de C.V. | XHLPS-FM 102.5 | Se transmitió por órdenes del INE. No medió contrato. Remitió órdenes de transmisión; acuse de oficio INE/01JDE-SON/VE/0082/2021 y acta de notificación y acuse de la notificación de la sentencia SUP-REP-11/2021. |
25 | XEGYS, S.A de C.V. | XHGYS-FM 90.1 | Se transmitió por órdenes del INE. No hubo contratación. Adjuntó acuse del oficio INE/04JDE-SON/VE/0072/2021 y acta de notificación |
26 | Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAZE-FM 104.3 | Fue por un error técnico, al identificar de manera indebida el material en la computadora en donde se elabora la programación debido a la similitud con claves de pauta. No existió contrato. |
27 | Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V. | XHUSS-FM 92.3 | Se transmitió por mandato del INE. No se contrató. |
28 | Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. | XHFEM-FM 99.5 | |
29 | Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. | XHHOS-FM 101.9 | |
30 | Organiden, A.C. | XHGYM-FM 103.7 | |
31 | Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM 98.5 | |
32 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM 93.3 |
82. Como podemos ver, de las respuestas que proporcionaron las 32 concesionarias, se obtienen 2 grupos:
83. 1. Las concesionarias de radio Sucn. de Ramón Guzmán River; Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Radio Sonora, S.A. y Comunicadores del Desierto, A.C., aceptaron la difusión del promocional radial fuera del periodo de vigencia por fallas técnicas.
84. Sucn. de Ramón Guzmán River señaló que tuvo un fallo en el disco duro de la computadora, adjuntó reporte del técnico responsable y pidió que se les absolviera de cualquier tipo de responsabilidad.
85. Radio Sonora, S.A. de C.V. y Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V. manifestaron que la difusión de los materiales fue por una indebida identificación de su computadora, lo que, desde su perspectiva, no se puede considerar un incumplimiento pues es una incidencia que contempla el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión.
86. Comunicadores del Desierto, A.C. dijo que la difusión se debió a una desprogramación involuntaria causada por un apagón eléctrico.
87. Como se advierte, las causas que explican las concesionarias son errores técnicos involuntarios, lo cual no justifica sus respectivas omisiones ni el incumplimiento a sus obligaciones en materia electoral.
88. Sobre las incidencias del artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión, se debe precisar que los supuestos que contempla ese artículo son para el caso en que las concesionarias omitan y procedan a la reprogramación correspondiente; situación que no ocurre en el presente asunto, pues aquí estamos ante la difusión extratemporal de la pauta.
89. Por tanto, esta Sala Especializada considera que es existente la difusión de la pauta fuera del plazo que estableció el INE del promocional “SPOT3_RADIO” (RA01023-20).
90. 2. El segundo grupo lo conforman las concesionarias que fueron coincidentes al responder que el INE les ordenó transmitir los promocionales.
91. Veamos qué dijo la Dirección de Prerrogativas en relación con estas concesionarias:
Las concesionarias que argumentaron que la transmisión de los promocionales después del 24 de enero fue porque así se los ordenaron (por la orden de sustituir los materiales de acuerdo con la sentencia SUP-REP-11/2021), interpretaron de manera inexacta lo señalado en dicha sentencia; ya que, aun cuando se les solicitó sustituir los promocionales, también se les indicó que debían transmitir conforme a la pauta primigeniamente aprobada.
Las órdenes de transmisión del 24 al 31 de enero no incluyeron los promocionales denunciados, por tanto, ya no se debían transmitir.
Para entender mejor el contexto, es importante hablar del SUP-REP-11/2021.
92. Es un hecho público y notorio que el 5 de enero el PRI denunció los mismos promocionales televisivos (el promocional radial no fue objeto de análisis) para que se estudiara su validez porque incluían una precandidatura única durante la precampaña. Lo que fue materia de estudio por parte de esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-11/2021[62].
93. Dentro de ese procedimiento, el 8 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la solicitud de medidas cautelares[63], porque Francisco Alfonso Durazo Montaño era precandidato único y definitivo, sin que el proceso interno señalara validación o ratificación, por lo que, no se justificó su aparición.
94. Decisión que se impugnó ante la Sala Superior; el 13 de enero resolvió el SUP-REP-11/2021 y revocó el acuerdo de medidas cautelares, porque de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, no advirtió que los promocionales pudieran constituir una infracción; ordenó al INE que, de inmediato, realizara todos los actos necesarios para que los promocionales, se volvieran a transmitir conforme a la pauta primigeniamente aprobada.
95. Derivado de la orden que dio la superioridad, la Dirección de Prerrogativas solicitó a las concesionarias sustituir los promocionales para que volvieran a estar al aire y adjuntó la sentencia SUP-REP-11/2021.
96. A manera de ejemplo se inserta una de las notificaciones que practicó la autoridad administrativa nacional:
97. Como vemos, esta solicitud tuvo su base en la sentencia SUP-REP-11/2021 en la que la Sala Superior revocó las medidas cautelares que otorgó la Comisión de Quejas y Denuncias y ordenó que los promocionales se transmitieran conforme a la pauta primigenia aprobada.
98. Ahora bien, la Dirección de Prerrogativas también nos dijo que en las órdenes de transmisión que proporcionó a cada concesionaria, del 24 al 30 de enero, no se incluyeron los contenidos RV00821-20, RV00822-20, RV00824-20 y RA01023-20.
99. Al observar las órdenes de transmisión que aportó la Dirección de Prerrogativas del 24 al 30 de enero y del 31 de enero al 3 de febrero, efectivamente, no se observan los materiales materia del asunto.
100. Las órdenes de transmisión, que son los instrumentos técnicos donde la autoridad administrativa electoral precisa la versión y horario en que se deben difundir los spots, no dieron la instrucción de difundir los materiales materia de la queja.
101. Como se puede ver, de las órdenes de transmisión que aportó la Dirección de Prerrogativas, no aparecen los materiales del asunto; a manera de ejemplo se adjunta una orden de transmisión dirigida a la emisora XHI-TDT del 24 al 27 de enero:
102. Ahora bien, la Universidad de Sonora; Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V., Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. y Radio XHDM, S. de R.L. de C.V. aceptaron que la difusión fue por una confusión, puesto que si bien la autoridad solicitó sustituir el promocional “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) y ese material ya no aparecía en la pauta del 28 al 31 de enero, pensaron que debía seguir la difusión por que aparecía el material “Vacuna COVID”.
103. Adicionalmente, Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V., Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. y Radio XHDM, S. de R.L. de C.V. señalaron que es incomprensible que se responsabilice a terceros por materiales cuyo contenido se define por los partidos políticos; además, las concesionarias no tienen facultades para definir los plazos de difusión de los promocionales.
104. Sobre ello, esta Sala Especializada determina que las concesionarias tienen la obligación constitucional y legal de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE, esto es, dentro del periodo que se les indica.
105. Por tanto, es responsabilidad de las concesionarias difundir las pautas dentro de los plazos que les indica la autoridad nacional electoral.
106. Ahora bien, las personas morales Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V.; Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.; XHMV-FM, S.A. de C.V.; XHLPS- FM, S.A. de C.V.; Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V.; dijeron que la difusión del material fue por orden del INE, para probarlo aportaron constancias de notificación, en los que la Dirección de Prerrogativas les ordenó sustituir y continuar la difusión del promocional de radio “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) derivado del SUP-REP-11/2021.
107. Además, señalaron que la autoridad no dijo cuándo ordenó el inicio de la difusión del promocional, ni plazo o fecha en que se debía suspender, ni la razón de la suspensión o la fecha en que notificó la suspensión.
108. XHLPS- FM, S.A. de C.V. mencionó que consultó con una persona encargada de monitorear en la Junta Local y les indicaron que continuaran con lo que se solicitó en la sentencia SUP-REP-11/2021.
109. Sin embargo, como se explicó, la Sala Superior determinó que el promocional “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) debía seguir vigente, por el tiempo originalmente pautado, esto es, hasta el 23 de enero; razón por la que, si las concesionarias tuvieron conocimiento de la sentencia SUP-REP-11/2021, también debieron percatarse que la instrucción era continuar la vigencia de los promocionales por el tiempo originalmente pautado.
110. Igualmente, las concesionarias dijeron que, en el monitoreo del 30 al 31 de enero, no se señaló a sus representadas; sino hasta el segundo monitoreo, del 24 al 30 de enero, por lo que es imposible que existan impactos del 31 de enero.
111. De los monitoreos que aportó la autoridad se obtiene la vigencia conforme a lo siguiente:
Concesionaria | Emisora | Fechas de transmisión |
Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. | XHSD-FM 100.3 | 24 y 25 de enero. |
Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM 98.5 | 24 y 25 de enero. |
Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM 90.5 | 24 y 25 de enero. |
Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. | XHHOS-FM 101.9 | 24 y 25 de enero. |
112. Por tanto, con base en los monitoreos que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, las concesionarias Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. y Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. transmitieron el promocional radial el 24 y 25 de enero; cuando su difusión debía concluir el 23 de enero.
113. Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sucn. de Francisco Encinas Angulo; señalaron que únicamente siguieron las indicaciones del INE y adjuntaron constancias de notificación a través de las cuales la autoridad les comunicó la sentencia SUP-REP-11/2021 y pidió sustituir los materiales.
114. Adicionalmente, Renovando la comunicación, S.A. de C.V. y Organiden, S.A. de C.V., mencionaron que no incumplieron con la medida cautelar y que la difusión de los mensajes que se les imputan fue en cumplimiento a la orden de la autoridad electoral sin que les notificaran la suspensión del mensaje.
115. XEGYS, S.A de C.V., comentó que no incumplió la medida cautelar, sino que acató las órdenes de la autoridad respecto de la sentencia SUP-REP-11/2021, por lo que no hubo conducta violatoria.
116. Sin embargo, tanto en las notificaciones que nos adjuntan las concesionarias como en la sentencia SUP-REP-11/2021 se precisó que los materiales se debían transmitir conforme a la pauta primigeniamente aprobada, esto era, hasta el 23 de enero.
117. Por lo que no era necesaria la emisión de una orden de suspensión por parte de la autoridad electoral, pues al notificar la sentencia SUP-REP-11/2021, la autoridad electoral administrativa les hizo saber el plazo por el que debían transmitir los materiales.
118. También se recalca que en este asunto no se analiza el cumplimiento o no de la medida cautelar, sino la difusión de los promocionales materia de la queja, fuera del tiempo ordenado por el INE.
119. GILHAAM, S.A. de C.V.; Luis Felipe García de León Martínez; XEHX, S.A. de C.V.; Organización Sonora, S.A. de C.V.; y Radio Cajeme, S.A.; señalaron que no se les notificó la medida cautelar, a lo cual, se le informa que en este asunto no se analiza el incumplimiento o no de la medida cautelar, sino la difusión fuera del plazo que señaló el INE, cuyas notificaciones obran en las constancias del expediente; de manera ejemplificativa se inserta el oficio que notificó a GILHAAM, S.A. de C.V.:
120. En esta sintonía, la autoridad administrativa nacional sí les notificó a las concesionarias GILHAAM, S.A. de C.V.; Luis Felipe García de León Martínez; XEHX, S.A. de C.V.; Organización Sonora, S.A. de C.V.; y Radio Cajeme, S.A., la orden de sustituir el promocional radial y la sentencia SUP-REP-11/2021, donde se especificó que los promocionales se debían transmitir conforme a la pauta primigenia aprobada.
121. XHLPS-FM, S.A. de C.V. mencionó que los reportes de monitoreo no tienen dato que la emisora XHLPS- FM hubiera incurrido en excedentes, por lo que se ignoraba el incumplimiento.
122. Sin embargo, al observar el reporte de monitoreo se advierte que la emisora XHLPS-FM tuvo los siguientes impactos:
123. Por tanto, se concluye que las concesionarias[64] transmitieron fuera del plazo que estableció el INE los promocionales “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) y “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) con lo que vulneraron el artículo 41, Base III de la constitución federal; 159 párrafos 1 y 2, 160 párrafos 1 y 2, 161, y 452 incisos c) y e) de la ley general, a través de los cuales se establecen obligaciones y prohibiciones a las concesionarias respecto a la transmisión de la pauta.
124. Sobre el uso indebido de la pauta que se atribuyó a MORENA se considera inexistente, puesto que, de las estrategias de transmisión que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, se advierte que solicitó pautar los promocionales dentro de la precampaña, esto es, del 3 al 23 de enero.
125. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la difusión extratemporal de estos promocionales trajo como consecuencia un beneficio para Francisco Alfonso Durazo Montaño, pues la voz e imagen del entonces precandidato, se expuso a la ciudadanía por más tiempo del permitido.
126. Sin embargo, no existe siquiera un indicio que el entonces precandidato a la gubernatura o MORENA ordenaran, contrataran o acordaran su difusión con las concesionarias; además presentaron deslindes[65], por lo que, corresponde analizar si les son útiles para desmarcarse de alguna posible responsabilidad:
127. Los escritos presentados por MORENA y Francisco Alfonso Durazo Montaño tienen similares características:
Se presentaron el 5 (MORENA) y 6 de febrero (Francisco Alfonso Durazo).
Dado que la UTCE les requirió información, tuvieron conocimiento de la transmisión y en ese momento se deslindaron.
Solicitaron a la autoridad investigara e implementara las acciones necesarias para cesar la difusión y se sancionara a las o los responsables.
128. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que los deslindes que presentaron les son útiles[66], pues en cuanto tuvieron conocimiento de la conducta se desmarcaron (eficaces, idóneas y oportunas) y realizaron lo que estaba a su alcance, que era pedir a la UTCE investigar, en su caso, sancionar y solicitar el cese de la difusión (juridicidad y razonabilidad).
129. Igualmente, se debe considera que MORENA pautó el promocional por el periodo correcto, esto es, dentro de la precampaña.
130. Razón por la que, MORENA y Francisco Alfonso Durazo Montaño no son responsables.
Enseguida analizaremos si se acreditan o no actos anticipados de campaña.
131. Para ello, veamos el contenido de los promocionales que tuvieron difusión del 24 al 31 de enero[67]:
“VAMOS CON MÁS ESPERANZA” RV00821-20 | |
Imágenes representativas:
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(música)
Francisco Alfonso Durazo Montaño: Han sido años de adversidades y obstáculos en nuestro estado. Pero [las y][68] los sonorenses debemos enfocarnos en solucionar nuestros problemas. Así que cuando de cambiar nuestro estado se trata, vamos con más esperanza y más capacidad.
En el promocional aparece un cintillo permanente con la leyenda “Mensaje dirigido a [las y los] militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA” |
“LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” RV00824-20 | |
Imágenes representativas:
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Francisco Alfonso Durazo Montaño: Los [y las] Sonorenses somos gente de palabra. Transformamos el desierto en ciudades, el mar en alimento y la carne asada en amistad. Hablamos claro y de frente. El cambio está a la vista y nos favorece. Más esperanza, más capacidad.
(música)
En el promocional aparece un cintillo permanente con la leyenda “Mensaje dirigido a [las y los] militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA” |
“SPORT3_RADIO” RA01023-20 |
Voz en off: Mensaje dirigido a [las y los] militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, habla el doctor Alfonso Durazo, precandidato a la gubernatura del Estado de Sonora.
Voz hombre: Los [y las] sonorenses somos gente de palabra, transformamos el desierto en ciudades, el mar en alimentos y la carne asada en amistad. Hablamos claro y de frente. El cambio está a la vista y nos favorece. Más esperanza, más capacidad. |
132. Como se aprecia y tal como se explicó en el apartado anterior, los promocionales se destinaron por MORENA para la precampaña de la elección de Sonora, por ello, presentan a Francisco Alfonso Durazo Montaño como precandidato único a la gubernatura de Sonora; el mensaje se dirige a la militancia, simpatizantes y a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político y se advierte que corresponden a MORENA.
133. Hablan sobre las características y cualidades de la sociedad sonorense y, llaman a actuar con esperanza frente a las diversas problemáticas que enfrentan.
134. Pero carecen de manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia otras opciones o fuerzas políticas o solicitud de voto al electorado en general ni contienen equivalentes funcionales; además que, como ya se explicó, el mensaje se dirige a la militancia, simpatizantes y a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, por los que no se acredita el elemento subjetivo.
135. Si bien, los materiales tuvieron difusión durante la etapa de intercampaña, esto fue por causas atribuibles a las concesionarias, puesto que, como vimos, MORENA solicitó la difusión de los materiales únicamente dentro de la precampaña.
136. Además, MORENA y Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura, no tuvieron responsabilidad alguna por la transmisión extra temporal de los materiales.
137. En esta sintonía, esta Sala Especializada considera que son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuibles a MORENA y a Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora.
OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones.
138. Toda vez que se actualizó la difusión fuera del plazo que estableció el INE para los promocionales “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) y “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) por parte de las concesionarias Organización Sonora, S.A. de C.V.; XEHX, S.A. de C.V.; Radio Cajeme, S.A.; Luis Felipe García de León Martínez; GILHAAM, S.A. de C.V.; Sucn. de Ramón Guzmán Rivera; Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C.; Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V.; XHMV-FM, S.A. de C.V.; Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.; Radio XHDM, S. de R.L. de C.V.; Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V.; Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V.; Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.; Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V.; XHLPS, FM, S.A. de C.V.; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Comunicadores del Desierto, A.C.; Universidad de Sonora; Renovando la comunicación, S.A. de C.V.; Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz; Sucn. de Francisco Encinas Angulo; Radio Sonora, S.A.; Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V.; Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.; XEGYS, S.A de C.V.; Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Organiden, A.C. y Sonora Emedios, S.A. de C.V., con base en la ley general[69]:
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Las concesionarias transmitieron los materiales así:
NO | CONCESIONARIO | EMISORA | Material que transmitió | Impactos |
1 | Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM 90.5 | “SPOT3_RADIO” (RA01023-20). | 3 |
2 | Organización Sonora, S.A. de C.V. | XHOS-FM 105.7 | 11 | |
3 | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM 103.3 | 11 | |
4 | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM 101.7 | 11 | |
5 | Radio Cajeme, S.A. | XHOX-FM 99.3 | 11 | |
6 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM 760 | 1 | |
7 | Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | XHHLL-FM 90.7 | 14 | |
8 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHHMO-FM 103.5 | 10 | |
9 | Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V. | XHDR-FM 99.5 | 11 | |
XHEPS-FM 102.1 | 11 | |||
10 | XHMV-FM, S.A. de C.V. | XHMV-FM 93.9 | 3 | |
11 | Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. | XHI-TDT Canal 32 | “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) | 16 |
XHI-TDT Canal 32.2 | 16 | |||
XHI-TDT Canal 32.3 | 4 | |||
12 | Radio XHDM, S. de R.L. de C.V. | XHDM-FM 102.7 | “SPOT3_RADIO” (RA01023-20). | 7 |
13 | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. | XECB-AM 1460 | 11 | |
XEMW-AM 1260 | 11 | |||
XELBL-AM 1350 | 10 | |||
XHLBL-FM-93.9 | 2 | |||
14 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | XHSPROS-TDT Canal 31.2 | “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) | 3 |
XHSPRHA-TDT Canal 27.2 | “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) | 19 | ||
15 | Comunicadores del Desierto, A.C. | XHCD-FM 95.5 | “SPOT3_RADIO” (RA01023-20). | 10 |
16 | Universidad de Sonora | XHUSH-FM 107.5 | 13 | |
17 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM 105.3 | 14 | |
18 | Renovando la comunicación, S.A. de C.V. | XEGL-AM 1270 | 11 | |
19 | Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz | XHGON-FM 92.9 | 14 | |
20 | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. | XHSLR-FM 107.9 | 14 | |
21 | Sucn. de Francisco Encinas Angulo | XEEH-AM 1520 | 13 | |
22 | Radio Sonora, S.A. | XHFX-FM 101.3 | 13 | |
23 | Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. | XHSD-FM 100.3 | 3 | |
24 | XHLPS, FM, S.A. de C.V. | XHLPS-FM 102.5 | 14 | |
25 | XEGYS, S.A de C.V. | XHGYS-FM 90.1 | 14 | |
26 | Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAZE-FM 104.3 | 13 | |
27 | Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V. | XHUSS-FM 92.3 | 7 | |
28 | Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. | XHFEM-FM 99.5 | 7 | |
29 | Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. | XHHOS-FM 101.9 | 3 | |
30 | Organiden, A.C. | XHGYM-FM 103.7 | 12 | |
31 | Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM 98.5 | 3 | |
32 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM 93.3 | 13 |
Lo materiales “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) y “SPOT3_RADIO” (RA01023-20) se transmitieron durante la intercampaña del proceso electoral de Sonora del 24 al 31 de enero.
Las concesionarias beneficiaron a Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, pues difundieron los materiales por más tiempo del que se habían solicitado pautar.
Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta, por difundir promocionales fuera del plazo que estableció el INE.
Intencionalidad. No hay prueba en el expediente que nos indique que las conductas fueron intencionales, por el contrario, las cocesionarias informaron que la transmisión se debió a errores técnicos o bien, derivó de una confusión.
Bien jurídico que se tutela. El derecho de la ciudadanía a recibir la información político electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
Reincidencia. Únicamente tenemos registro de reincidencia por parte de la concesionaria Luis Felipe García de León Martínez, en los siguientes términos:
CONCESIONARIO | EMISORA | SENTENCIA |
Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM 103.3 | SRE-PSC-25/2020. (10/dic/2020) Se determinó existente la infracción que se atribuye a la emisora XHVJS-FM por la difusión de excedentes del promocional que se denunció.
Multa: 30 UMAS equivalentes a $2,606.40 (dos mil seiscentos seis pesos 40/100 M.N.)
SUP-REP-167/2020: Confirmó. |
139. Por lo que hace al resto de las concesionarias, no hay antecedente alguno que evidencie que esta autoridad les sancionó, por las mismas conductas previamente.
Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
140. Calificación de la conducta: se considera que la calificación de la infracción por parte de 32 concesionarias debe ser grave ordinaria, por la transmisión de las pautas fuera del plazo que estableció el INE, porque, vulneraron las obligaciones que tienen en términos del artículo 41, base III, Apartado A, de la constitución federal y con la difusión extemporánea, beneficiaron al entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño.
141. Individualización de la sanción: Toda vez que la conducta se calificó como grave ordinaria, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción II, les corresponde una multa[70] así:
NO | CONCESIONARIO | EMISORA | IMPACTOS | MULTA | ||
1 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM 760 | 1 | 50 UMAS[71]
Equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) | ||
2 | Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM 90.5 | 3 | 115 UMAS
Equivalente a $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.) | ||
3 | Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. | XHHOS-FM 101.9 | 3 | 115 UMAS
Equivalente a $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.) | ||
4 | Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM 98.5 | 3 | 115 UMAS
Equivalente a $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.) | ||
5 | XHMV-FM, S.A. de C.V. | XHMV-FM 93.9 | 3 | 115 UMAS
Equivalente a $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.) | ||
6 | Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V. | XHSD-FM 100.3 | 3 | 115 UMAS
Equivalente a $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.) | ||
7 | Radio XHDM, S. de R.L. de C.V. | XHDM-FM 102.7 | 7 | 250 UMAS
Equivalente a $21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) | ||
8 | Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V. | XHUSS-FM 92.3 | 7 | 250 UMAS
Equivalente a $21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) | ||
9 | Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V. | XHFEM-FM 99.5 | 7 | 250 UMAS
Equivalente a $21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) | ||
10 | Comunicadores del Desierto, A.C. | XHCD-FM 95.5 | 10 | 310 UMAS
Equivalente a $26,932.80 (veintiséis mil novecientos treinta y dos 80/100 M.N.) | ||
11 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHHMO-FM 103.5 | 10 | 310 UMAS
Equivalente a $26,932.80 (veintiséis mil novecientos treinta y dos 80/100 M.N.) | ||
12 | Renovando la comunicación, S.A. de C.V. | XEGL-AM 1270 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||
13 | Organización Sonora, S.A. de C.V. | XHOS-FM 105.7 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||
14 | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM 103.3 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||
15 | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM 101.7 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||
16 | Radio Cajeme, S.A. | XHOX-FM 99.3 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||
17 | Organiden, A.C. | XHGYM-FM 103.7 | 12 | 380 UMAS
Equivalente a $33,014.40 (treinta y tres mil catorce pesos 40/100 M.N.) | ||
18 | Universidad de Sonora | XHUSH-FM 107.5 | 13 | 410 UMAS
Equivalente a $35,620.80 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos 80/100 M.N.) | ||
19 | Sucn. de Francisco Encinas Angulo | XEEH-AM 1520 | 13 | 410 UMAS
Equivalente a $35,620.80 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos 80/100 M.N.) | ||
20 | Radio Sonora, S.A. | XHFX-FM 101.3 | 13 | 410 UMAS
Equivalente a $35,620.80 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos 80/100 M.N.) | ||
21 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM 93.3 | 13 | 410 UMAS
Equivalente a $35,620.80 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos 80/100 M.N.) | ||
22 | Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAZE-FM 104.3 | 13 | 410 UMAS
Equivalente a $35,620.80 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos 80/100 M.N.) | ||
23 | XHLPS, FM, S.A. de C.V. | XHLPS-FM 102.5 | 14 | 450 UMAS
Equivalente a $39,096.00 (treinta y nueve mil noventa y seis pesos 00/100 M.N.) | ||
24 | XEGYS, S.A de C.V. | XHGYS-FM 90.1 | 14 | 450 UMAS
Equivalente a $39,096.00 (treinta y nueve mil noventa y seis pesos 00/100 M.N.) | ||
25 | Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | XHHLL-FM 90.7 | 14 | 450 UMAS
Equivalente a $39,096.00 (treinta y nueve mil noventa y seis pesos 00/100 M.N.) | ||
26 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM 105.3 | 14 | 450 UMAS
Equivalente a $39,096.00 (treinta y nueve mil noventa y seis pesos 00/100 M.N.) | ||
27 | Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz | XHGON-FM 92.9 | 14 | 450 UMAS
Equivalente a $39,096.00 (treinta y nueve mil noventa y seis pesos 00/100 M.N.) | ||
28 | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. | XHSLR-FM 107.9 | 14 | 450 UMAS
Equivalente a $39,096.00 (treinta y nueve mil noventa y seis pesos 00/100 M.N.) | ||
29 | Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V. | XHDR-FM 99.5 | 11 | Total: 22 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | Total:
700 UMAS Equivalente a $60,816.00 (sesenta mil ochocientos dieciséis y seis pesos 00/100 M.N.) |
XHEPS-FM 102.1 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||||
30 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | XHSPROS-TDT Canal 31.2 | 3
| Total: 22 | 115 UMAS
Equivalente a $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.) | Total:
830 UMAS Equivalente a $72,110.40 (setenta y dos mil ciento diez pesos 40/100 M.N.) |
XHSPRHA-TDT Canal 27.2 | 19 | 715 UMAS
Equivalente a $62,119.20 (sesenta y dos mil quinientos ciento diecinueve pesos 20/100 M.N.) | ||||
31 | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. | XECB-AM 1460 | 11 | Total: 34 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | Total:
1,040 UMAS
Equivalente a $90,355.20 (noventa mil trescientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) |
XEMW-AM 1260 | 11 | 350 UMAS
Equivalente a $30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) | ||||
XELBL-AM 1350 | 10 | 310 UMAS
Equivalente a $26,932.80 (veintiséis mil novecientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.) | ||||
XHLBL-FM-93.9 | 2 | 30 UMAS
Equivalente a $2,606.40 (dos mil seiscientos seis pesos 40/100 M.N.) | ||||
32 | Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. | XHI-TDT Canal 32 | 16 | Total: 36 | 500 UMAS
Equivalente a $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) | Total:
1,125 UMAS
Equivalente a $97,740.00 (noventa y siete mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) |
XHI-TDT Canal 32.2 | 16 | 500 UMAS
Equivalente a $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) | ||||
XHI-TDT Canal 32.3 | 4 | 125 UMAS
Equivalente a $10,860 (diez mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.) |
142. Finalmente, tomando en cuenta que la concesionaria Luis Felipe García de León Martínez, emisora XHVJS-FM 103.3, es reincidente, con fundamento en el artículo 456 inciso g), fracción II de la ley general, este órgano jurisdiccional, determina aumentar en un 50% el monto correspondiente a la multa, para quedar en 525 UMAS, equivalente a $45,612.00 (cuarenta y cinco mil seiscientos doce pesos 00/100 M.N.).
143. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Instituto Federal de Telecomunicación y al Servicio de Administración Tributaria, la capacidad económica de las 32 concesionarias; nos informó[72]:
Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; XHLPS, FM, S.A. de C.V.; GILHAAM, S.A. de C.V.; Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V. y Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz no cuentan con capacidad económica.
144. Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria y al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
145. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[73] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[74].
En este sentido, toda vez que las concesionarias Comunicadores del Desierto, A.C.; Organiden, A.C.; Sucn. de Francisco Encinas Angulo y Radio Sonora, S.A. no registraron declaraciones anuales; y Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; XHLPS, FM, S.A. de C.V.; GILHAAM, S.A. de C.V.; Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V. y Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz no tienen capacidad económica; si bien les correspondería una multa mayor, tal como se indicó, en atención a las particularidades descritas, se les impone una multa de 50 UMAS equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
146. Por lo que hace a la capacidad económica de las concesionarias públicas se estima que la multa es adecuada, no es excesiva o desproporcionada, ya que sus recursos asignados resultan suficientes para cubrir el pago de la multa conforme a lo siguiente:
No. | CONCESIONARIA | PRESUPUESTO ASIGNADO |
1 | Universidad de Sonora | $2,495´988,383.00 (dos mil cuatrocientos noventa y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.)[75] |
2 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | $ 1,214´322,196.00 (un mil doscientos catorce millones trescientos veintidós ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N.)[76] |
147. Para calcular el resto de las multas[77] se toma en cuenta la condición socioeconómica de las concesionarias, conforme a sus diferentes ingresos que tienen registrados ante el Servicio de Administración Tributaria; lo que es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por eso, el análisis está en los ANEXOS del 1 al 30, en sobres cerrados y rubricados, que deberá notificarse exclusivamente a cada una de las concesionarias.
148. Las multas impuestas no resultan excesivas y/o desproporcionadas, ya que de acuerdo con la situación fiscal de las concesionarias se encuentran en posibilidades de pagarlas.
149. Para mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOVENA. Pago de la multa.
150. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[78].
151. Para ello, se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que quede firme esta sentencia, para que las 32 concesionarias paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. En el caso de que las personas físicas y morales incumplan con su obligación, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
152. Se solicita la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas impuestas, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
DÉCIMA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
153. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese instituto, que hubieren quedado firmes, y cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse[79].
154. El mencionado Registro es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos[80].
155. Con base en la fracción XXII del artículo 177, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el Registro Público de Concesiones se puede inscribir cualquier otro documento que determine su Pleno, por tanto, se da vista con la presente sentencia a la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que se someta a consideración del Pleno de dicho instituto, el registro de la sanción impuesta a las 32 concesionarias, con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho.
156. Deberá informar a este órgano jurisdiccional la determinación que tome, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a que ello suceda.
157. Finalmente, se reitera[81] a MORENA y a Francisco Alfonso Durazo Montaño para que contemplen un lenguaje incluyente en la comunicación político electoral que entablen con la gente.
R E S O L U C I Ó N
PRIMERA. Son inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA y Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces precandidato a la gubernatura de Sonora.
SEGUNDA. Es existente la infracción que se atribuyó a 32 concesionarias de radio y televisión, por la difusión de la pauta fuera del plazo que estableció el INE, por lo que se les impone una multa en términos de lo señalado en la sentencia.
TERCERA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento a esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas.
CUARTA. Se da vista a la Secretaría Técnica del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
QUINTA. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
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[1] Consultar: https://www.ieesonora.org.mx/elecciones/procesos_electorales/2021/calendarioelectoral.
[2] Además, se elegirán diputaciones y ayuntamientos.
[3] Las fechas que se mencionen corresponderán a 2021, salvo que se mencione lo contrario.
[4] La queja la presentó Javier Valenzuela Gutiérrez, representante suplente del PRI ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Sonora; posteriormente, el vocal secretario la envió a la UTCE a través del oficio INE/JLE-SON/0268/2021.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/SON/35/PEF/51/2021.
[6] Acuerdo ACQyD-INE-23/2021. No se impugnó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[7] La UTCE dio vista a Unidad Técnica de Fiscalización del INE, toda vez que el promovente solicitó investigar la posible contratación de los materiales por parte del entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño.
[8] Con base en los artículos 41, Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general) y la Jurisprudencia 25/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
[10] Adicionalmente, se comenta que la UTCE realizó igual consideración en el acuerdo de 29 de abril.
[11] Resulta orientador lo establecido en la sentencia de Sala Superior SUP-REP-8/2017 que establece: “En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se constituyen siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional, en esos casos, la autoridad competente sería la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias”.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 5/2014, de Sala Superior: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
[13] Artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la ley general.
[14] Hojas: 2780 a 2782, del cuaderno accesorio 3.
[15] Hojas:2783 a 2799, accesorio 3.
[16] Hojas: 2800 a 2802, accesorio 3.
[17] Hojas: 2763 a 2779, accesorio 3.
[18] Hojas: 2743 a 2759, accesorio 3.
[19] Hojas: 2473 a 2474 del accesorio 3.
[20] Hojas: 44 a 51 del cuaderno principal.
[21] Hojas: 2803 a 2805 del accesorio 3.
[22] Hojas: 2726 a 2730 del accesorio 3.
[23] Hojas: 2477 a 2479 del accesorio 3.
[24] Hojas: 2667 2725 del accesorio 3.
[25] Hojas: 2550 a 2607 del accesorio 3.
[26] Hoja: 2608 del accesorio 3.
[27] Hojas: 2731 a 2733 del accesorio 3.
[28] Hojas: 2480 a 2481 del accesorio 3.
[29] Hoja: 2507 del accesorio 3.
[30] Hojas: 2510 accesorio 2511 del accesorio 3.
[31] Hojas: 2734 a 2736 del accesorio 3.
[32] Hojas: 2508 a 2509 del accesorio 3.
[33] Hojas: 2522 a 2523 del accesorio 3.
[34] Las concesionarias Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. y Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V. comparecen a través de un escrito visible en las hojas 2460 a 2472 del cuaderno accesorio 3.
[35] Hojas: 2535 a 2549 del accesorio 3.
[36] Hojas: 2524 a 2525 del accesorio 3.
[37] Hojas: 2526 a 2527 del accesorio 3.
[38] Acta circunstanciada de 30 de enero de 2021. Hojas: 98 a 103 del expediente principal.
[39] Hojas 104 a 107 del expediente principal.
[40] Hoja: 120 del expediente principal.
[41] Hojas: 130 a 133 del expediente principal y 2143 a 2150 del cuaderno accesorio 3.
[42] Hojas: 1048 y 1086 a 1089 del cuaderno accesorio 1; así como, 2158 a 2160 del accesorio 3.
[43] https://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG118-2021.pdf
[44] En contravención a los artículos 41, base III y IV de la constitución federal; 3, numeral 1, inciso a); 443, numeral 1, incisos e), h), i) y n); 445, numeral 1, incisos a) y f); 452, numeral 1, incisos a), b) y c) de la ley general.
[45] Organización Sonora, S.A. de C.V.; XEHX, S.A. de C.V.; Radio Cajeme, S.A.; Luis Felipe García de León Martínez; GILHAAM, S.A. de C.V.; Sucn. de Ramón Guzmán Rivera; Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C.; Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V.; XHMV-FM, S.A. de C.V.; Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.; Radio XHDM, S. de R.L. de C.V.; Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V.; Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V.; Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.; Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V.; XHLPS, FM, S.A. de C.V.; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Comunicadores del Desierto, A.C.; Universidad de Sonora; Renovando la comunicación, S.A. de C.V.; Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz; Sucn. de Francisco Encinas Angulo; Radio Sonora, S.A.; Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V.; Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.; XEGYS, S.A de C.V.; Gusar Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Organiden, A.C. y Sonora Emedios, S.A. de C.V.
[46] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la ley general.
[47] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la ley general.
[48] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.
[49] Artículo 247 de la ley general.
[50] Artículos 168, párrafo 4, de la ley general y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (reglamento de radio y televisión).
[51] Artículos 226, numeral 4, y 227, numeral 1, de la ley general.
[52] Artículo 227, numeral 3, de la ley general.
[53] Véase Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”.
[54] Artículo 242, numeral 4, de la ley general.
[55] Artículo 3, numeral 1, inciso a, de la ley general.
[56] Jurisprudencia 4/2018: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[57] Tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[58] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española ambiguo significa “Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión”.
[59] Véase los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[60] “VAMOS CON MÁS ESPERANZA” (RV00821-20); “VAMOS CON MÁS ESPERANZA VOL 2” (RV00822-20); “LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA” (RV00824-20) y “SPOT3_RADIO” (RA01023-20).
[61] La precampaña para la gubernatura de Sonora se desarrolló del 15 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021; información visible en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/sonora/.
[62] En el procedimiento SRE-PSC-11/2021 se analizó la aparición del precandidato único en promocionales de televisión, durante la precampaña y se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido a MORENA y los actos anticipados de campaña por parte de Francisco Alfonso Durazo Montaño y MORENA.
[63] Acuerdo ACQyD-INE-4/2021.
[64] Organización Sonora, S.A. de C.V.; XEHX, S.A. de C.V.; Radio Cajeme, S.A.; Luis Felipe García de León Martínez; GILHAAM, S.A. de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C.; Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V.; XHMV-FM, S.A. de C.V.; Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.; Radio XHDM, S. de R.L. de C.V.; Radio XHUSS Hermosillo, S. de R.L. de C.V.; Radio XHFEM, S. de R.L. de C.V.; Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V.; Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V.; XHLPS, FM, S.A. de C.V.; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Universidad de Sonora; Renovando la comunicación, S.A. de C.V.; Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz; Sucn. de Francisco Encinas Angulo; Radiodifusora XHSD, S.A. de C.V.; Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V.; Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.; XEGYS, S.A de C.V.; Organiden, A.C. y Sonora Emedios, S.A. de C.V.
[65] SUP-REP- 639/2018 y tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[66] De acuerdo con la Jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[67] Recordemos que la Dirección de Prerrogativas únicamente detectó que 3 spots (2 en televisión y 1 en radio) tuvieron difusión del 24 al 31 de enero, por eso, solo esos materiales se analizarán.
[68] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.
[69] De acuerdo con el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la ley general.
[70] Con base en la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.”
[71] La conducta tuvo lugar en enero de 2021, por tanto, le es aplicable la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2020, que tuvo vigencia, hasta el 31 de enero de 2021, cuyo valor se publicó el 10 de enero, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[72] Mediante el oficio 103-05-2021-0695, recibido el primero de junio.
[73] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[74] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[75] Presupuesto asignado a la Universidad de Sonora para el ejercicio fiscal 2021, visible en https://hacienda.sonora.gob.mx/media/200859/decreto_presupuesto_egresos_2021.docx#:~:text=%2D%20Al%20Poder%20Ejecutivo%20le%20corresponde,Pesos%2047%2F100%20M.N.).
[76] Presupuesto asignado para el año dos mil veinte: https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#inicio.
[77] De acuerdo con la Jurisprudencia 7/2011, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.
[78] Conforme a lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 7, de la ley general.
[79] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[80] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el pie de página previo.
[81] Esto, porque en la sentencia SRE-PSC-11/2021 que dictó esta Sala Especializada se pidió al partido y al entonces precandidato contemplaran lenguaje incluyente porque se trató de contenidos similares (los promocionales de televisión son idénticos).