PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-84/2024
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
COLABORÓ: DILAN MOLINA RÍOS |
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el once de abril de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, derivada de la difusión del promocional denominado “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS”, con folio RV00457-24, durante el periodo de campaña en el actual proceso electoral federal, toda vez que en el mensaje existen elementos visuales que permiten distinguir que Claudia Sheinbaum Pardo es una candidata postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, y que el promocional denunciado fue pautado por el Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/ UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia”
| Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, Candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
DEPPP/Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido Político MORENA |
PAN/partido denunciante | Partido Acción Nacional |
Promocional denunciado/material denunciado | El AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS identificado con folio para televisión RV00457-24, |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
PT | Partido del Trabajo |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave
SRE-PSC-84/2024, integrado con motivo de los escritos de denuncia presentados por el PAN contra el PVEM, así como contra Claudia Sheinbaum, se resuelve bajo los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y Diputadas y Diputados.
Las etapas son:
• Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
• Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero
• Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
• Jornada electoral: dos de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Primera Denuncia[2]. El veintisiete de febrero, el PAN por medio de su representante ante el Consejo General del INE, presentó un escrito de denuncia contra el PVEM y Claudia Sheinbaum derivado de la difusión de un promocional denominado “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS”, identificado con folio para televisión RV00457-24, pautado para el periodo de campaña para el proceso electoral federal 2023-2024.
3. Lo anterior, al considerar que con este promocional se hacía un uso indebido de la pauta, ya que este únicamente identificaba el nombre y cargo por el que contiende Claudia Sheinbaum, por lo que se contraviene la obligación establecida en el artículo 91, párrafo 4[3], de la Ley de Partidos, relativa a que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deben identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
4. Además, el promovente solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión inmediata de la propaganda denunciada, en razón de que, a su dicho, el PVEM tiene aparejada una obligación, y por lo tanto una responsabilidad, derivada de la omisión de comunicar que la candidatura es postulada por una coalición, así como en su vertiente de tutela preventiva.
5. Radicación, admisión de la queja y reserva del emplazamiento[4]. El mismo día, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/244/PEF/635/2024; la admitió a trámite y se reservó emplazar a las partes involucradas al tener pendiente realizar diligencias de investigación.
6. Medidas cautelares[5]. El veintiocho de febrero siguiente, mediante acuerdo ACQyD-INE-83/2024 la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al estimar, entre otras consideraciones que, bajo la apariencia del buen derecho el promocional denunciado sí identificaba que Claudia Sheinbaum es candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
7. Además, respecto a la tutela preventiva, también se declaró improcedente, pues las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva tienen por objeto prevenir la comisión de hechos infractores, y en el caso particular, se incluye el emblema del partido que lo pauta, la referencia del cargo por el que compite la candidata y de manera visual, hace referencia a que se trata de una candidata de coalición, en ese sentido no advierte ilegalidad en el spot denunciado.
8. Segunda Denuncia[6]. El ocho de marzo, el PAN, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una nueva denuncia por la indebida difusión de la pauta en virtud de que el promocional denominado “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS” presuntamente no hacía referencia a que se trataba de una candidatura postulada por una coalición.
9. En este sentido, el PAN manifestó, que, desde su perspectiva, del análisis contextual del promocional denunciado no se advierten elementos visuales ni auditivos que hagan referencia que la candidatura de Claudia Sheinbaum había sido postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. Lo anterior, ya que ni de las imágenes ni de los subtítulos se puede identificar este requisito previsto en el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos.
10. Por lo anterior, reiteró su petición de que se dictaran medidas cautelares con la finalidad de que cesara el spot denunciado.[7]
11. Registro, Admisión y Acumulación[8]. En esta fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/326/PEF/717/2024, la admitió a trámite y decretó su acumulación al primer expediente.
12. Emplazamiento y celebración de la audiencia. El veinte de marzo de este año la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[9], la cual tuvo verificativo el veinticinco de marzo siguiente[10] y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
13. Cabe señalar que la autoridad administrativa electoral determinó emplazar únicamente al partido PVEM, y no a Claudia Sheinbaum ya que el uso de la pauta corresponde a los partidos políticos como titulares de la prerrogativa, de conformidad con el artículo 41, base III, de la constitución, 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral; y 91, numeral 4, de la Ley de Partidos, por lo que, en caso de acreditarse, la responsabilidad es atribuible únicamente al partido político que pautó el promocional.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
14. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
15. Turno a ponencia y radicación. El diez de abril el Magistrado Presidente Interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-84/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA.
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la pauta por parte del PVEM, con motivo de la difusión de un promocional en televisión durante el periodo de campaña en el actual proceso electoral federal, lo anterior, ya que dicha infracción es de conocimiento exclusivo del ámbito federal por estar relacionada con la administración del tiempo que corresponde al Estado en esos medios de comunicación social.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III[11] y 99, párrafo cuarto, fracción IX[12] de la Constitución; 173 primer párrafo[13] y 176, último párrafo,[14] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral[15], así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, respectivamente.
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA
18. Previo a realizar el estudio de uso indebido de la pauta, se debe precisar que la primera queja interpuesta se presentó el veintisiete de febrero, fecha en la cual el promocional “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS”, identificado con folio para televisión RV00457-24, aún no se difundía en televisión, porque, de conformidad con el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, su periodo de detección fue del primero al trece de marzo, durante la etapa de campaña en el actual proceso electoral federal.
19. No obstante, si bien al momento en que se presentó la primera queja, el promocional controvertido no se difundía, lo cierto es que éste se encontraba alojado en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, lo que implicó que estuvieran disponibles para su consulta pública.
20. En este sentido, la Sala Superior[16], ha sostenido que existen diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del INE; iii) mediante su difusión en radio y televisión.
21. Bajo consideración de la Sala Superior, los promocionales alojados en la página de internet del INE, son de conocimiento público, de tal modo que, al ser difundidos por cualquier medio -como puede ser la página de pautas del citado instituto- la autoridad jurisdiccional se encuentra en aptitud jurídica y material de analizarlos.
22. Por lo anterior, se estima que resulta válido el análisis del promocional “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS”, identificado con folio para televisión RV00457-24 aun y cuando al momento de la presentación de la primera queja, no se hubiera difundido.
TERCERO. CASO CONCRETO
23. Ahora bien, en el caso concreto el PAN presentó dos quejas porque, desde su perspectiva, el PVEM uso indebidamente su pauta, ya que el promocional “El AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS” con folio para televisión RV00457-24, únicamente identificaba el nombre y cargo por el que contiende Claudia Sheinbaum, por lo que se contraviene la obligación prevista en el artículo 91, párrafo 4[17], de la Ley de Partidos, relativa a que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deben identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
25. Ahora bien, para acreditar su dicho, el PAN ofreció como medios de prueba la certificación efectuada por la autoridad instructora de los contenidos e imágenes que correspondían al material denunciado, la prueba técnica[18] consistente en el spot, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana.
26. Recibida la queja, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:
27. Actas circunstanciadas de veintisiete de febrero[19] y ocho de marzo[20], mediante las cuales se certificó la existencia del promocional “El AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS” en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, cuyo contenido es el siguiente:
“EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS” RV00457-24 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
|
Manuel Velasco Coello:
Estamos aquí para refrendar nuestro apoyo a la Doctora Claudia Sheinbaum.
Es una ambientalista convencida, una científica que ha estudiado el fenómeno del cambio climático.
Claudia Sheinbaum Pardo: Realmente somos un equipo de trabajo.
Toda mi vida me dediqué a estudiar el medio ambiente y para mí el ambientalismo es parte de mi causa y la causa esencial del Partido Verde es esa.
Es la protección del medio ambiente.
¡Que viva el Partido Verde! |
28. Derivado de lo anterior, con las actas circunstanciadas, las cuales se tratan de una documental pública[21], se acredita la existencia y contenido del promocional “El AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS”.
29. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada advierte que, del referido material audiovisual, se advierte lo siguiente:
• El promocional inicia con la imagen de Manuel Velasco, Consejero Nacional del PVEM, en un pódium, y en la parte de atrás se puede observar el emblema del PVEM. Cabe mencionar que el emblema de este instituto político también se observa en el extremo derecho.
• Acto seguido, Manuel Velasco hace uso de la voz y expresa “Estamos aquí para refrendar nuestro apoyo a la Doctora Claudia Sheinbaum.” “Es una ambientalista convencida, una científica que ha estudiado el cambio climático.”
• Simultáneamente a que se escuchan estas palabras, en el promocional se aprecia, con letras color verde y en tamaño destacado, las palabras “APOYO” “DRA. CLAUDIA SHEINBAUM” “ES AMBIENTALISTA” “ES CIENTIFICA”
• Posteriormente, se aprecia a Claudia Sheinbaum en el pódium, y en el extremo derecho se continúa observando el emblema del PVEM.
• Después, en el promocional aparece Claudia Sheinbaum hace uso de la voz manifestando “Realmente somos un equipo de trabajo” “Toda mi vida me dediqué a estudiar el medio ambiente y para mí el ambientalismo es parte de mi causa y la causa esencial del Partido Verde es esa.”
• A la par de que se escuchan estas palabras, se puede observar en el extremo izquierdo la leyenda enmarcada en un cuadro verde “Claudia Sheinbaum, Candidata a presidenta de México/Coalición Sigamos haciendo historia”.
• Asimismo, se observa con letras grandes “SOMOS UN EQUIPO” “A ESTUDIAR EL MEDIO AMBIENTE” “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA” “PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”.
• Finalmente se observa una toma donde aparece Claudia Sheinbaum y Manuel Velasco junto con un grupo de personas levantando la mano y se escucha “¡Que viva el Partido Verde!”.
30. Ahora bien, del Reporte de Vigencia de Materiales[22] del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión - el cual cuenta con valor probatorio pleno[23]- se comprobó que este promocional fue pautado por el PVEM para su difusión, durante la etapa de campaña en el actual proceso electoral federal, ya que fue solicitada la transmisión, en un primer momento, del primero al dos de marzo, y posteriormente del primero al trece de marzo, con impacto en todo el territorio nacional, como se puede apreciar a continuación:
31. Finalmente, del informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo[24], el cual fue remitido por la DEPPP mediante comunicación electrónica con fecha cinco de marzo del presente año, se advierte que la difusión del promocional “El AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS” se dio durante el periodo comprendido del primero de marzo al trece de marzo, como se advierte:
32. Finalmente en la audiencia de pruebas y alegatos el PAN ratificó todas y cada una de sus partes y solicitó que de estimar fundado el procedimiento especial sancionador en razón de los argumentos planeados en su escrito de denuncia.
33. Por su parte, el PVEM en la audiencia de pruebas y alegatos negó haber utilizado de manera indebida su pauta, ya que desde su perspectiva cumplía con lo previsto en el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos, y solicitó que no debe aplicarse de forma retroactiva el precedente SUP-REP-223/2024 de manera retroactiva. Asimismo, invoco el principio de presunción de inocencia en su favor.
34. Ahora bien, el artículo 41, base III, de la Constitución, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
35. A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
36. Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales -actividades ordinarias[25] o que tengan por objeto la obtención del voto[26]- establezca la normativa electoral aplicable.
37. A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
38. El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
Regulación de las coaliciones
39. En la Ley de Partidos existen diferentes formas en las que los institutos políticos pueden participar en los procesos electorales de nuestro país, una de ellas es la coalición, definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado”.[27]
40. Actualmente, la Ley de Partidos regula las bases que se deben respetar para conformar coaliciones, en primer lugar, en su artículo 87 establece que los partidos políticos nacionales pueden coaligarse para las elecciones a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones de mayoría relativa; por otra parte, indica que los institutos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones a las gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos, esto, bajo la celebración de un convenio de coalición por dos o más partidos políticos.[28]
41. Por su parte, el artículo 88 de la referida ley indica que las coaliciones podrán ser totales (los partidos políticos nacionales o locales postulan la totalidad de sus candidaturas), parciales (postulan al menos al cincuenta por ciento de sus candidaturas) y flexibles (postulan al menos un veinticinco por ciento de candidaturas).[29]
Acceso de las coaliciones a tiempos de radio y televisión
42. El artículo 167, párrafo 1, de la Ley Electoral[30], establece que, durante las campañas, el tiempo de radio y televisión de los partidos políticos, convertido en número de mensajes asignable, se distribuirá el treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección de diputaciones federales inmediata anterior.
43. Por lo que hace a las coaliciones totales, el párrafo 2, inciso a), del artículo 167 de la Ley Electoral dispone que les será otorgada la prerrogativa de la siguiente manera: el treinta por ciento como si se tratara de un solo partido y el setenta por ciento restante se distribuirá en términos del párrafo anterior.
44. Por otra parte, el inciso b) de la referida porción normativa establece que, en las coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado y el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para las candidaturas de coalición y para los de cada partido.
Convenio de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”
45. De conformidad con el convenio de coalición electoral que celebraron el PVEM, MORENA y el PT con la finalidad de postular la candidatura para la presidencia de la República, así como para formar una coalición parcial para postular fórmulas de candidaturas a las diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa respecto al proceso electoral federal 2023-2024, la coalición se denomina “Sigamos Haciendo Historia”.
46. Ahora bien, en cuanto a la distribución del tiempo de acceso a radio y televisión, la cláusula décima octava del convenio de coalición establece que cada partido coaligado accederá a su prerrogativa en radio y televisión ejerciendo su derecho por separado.
47. Asimismo, cada instituto político es responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que estos impliquen y en los mensajes de radio y televisión mediante los cuales se difundan las candidaturas de coalición.
48. Sobre esta cuestión el convenio dispone que cada partido político asignara la prerrogativa de radio y televisión conforme a lo siguiente:
Partido político | Porcentaje de prerrogativa |
MORENA | 10% |
PT | 10% |
PVEM | 10% |
Estos porcentajes estarían distribuidos por elección de la siguiente manera:
Elección | porcentaje |
Presidencia de la República | 70% |
Senadores | 15% |
Diputados | 15% |
En este sentido, de acuerdo a este convenio, cada partido político coaligado accede a su respectiva prerrogativa pero debe asignarla a la campaña respectiva, para lo cual se prevé la existencia de una Comisión Coordinadora de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Obligación de identificar a la candidatura de coalición
49. Finalmente, el artículo 91, párrafos 3 y 4, de la Ley de Partidos, establece que, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.[31]
50. En los asuntos relacionados con la temática, que han sido materia de consulta ante este Tribunal Electoral, se ha concluido que cada partido conserva cierta individualidad que no es incompatible con su obligación de generar certeza en la audiencia respecto de que una candidatura es postulada por coalición, con la finalidad de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre y debidamente informado.
b. Línea jurisprudencial en torno a la identificación de las candidaturas de coalición en los promocionales
51. Antes de analizar el fondo del asunto y con la finalidad de demostrar que los criterios del Tribunal Electoral han estado encaminados a proteger el derecho de la ciudadanía a recibir información clara y, con ello, garantizar que el voto pasivo se emita de manera libre e informada, vigilando el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, se estima necesario hacer referencia a diversos precedentes vinculados con la temática de este caso concreto:
Número de expediente | Temática | |
| Se denunció que en diversos promocionales no se identificó completamente a la coalición que postulaba a un candidato a una gubernatura, ya que sólo se mencionaba la calidad de candidato de coalición y el nombre del partido responsable del pautado, pero no de todos los partidos que la conformaban.
La Sala Especializada estimó que cada partido político conserva su individualidad y por eso no es necesario que se identifique plenamente a la coalición postulante, en este sentido, la mención del partido responsable del pautado y de que se presenta a un candidato de coalición es suficiente para tener por cumplido lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos.
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53. SRE-PSC-43/2016[33]
| Se denunció que en un promocional para radio y televisión no se identificaba plenamente a una coalición (nombre de todos los partidos que la integraban). En la versión para televisión sólo se usó un cintillo en el que se colocó “Coalición…”, seguido del nombre y del partido político responsable (sin elementos sonoros). En la versión para radio sólo se escuchó el nombre de la coalición y el partido responsable. No se promocionaba una candidatura en particular.
La Sala Especializada estimó que los partidos conservan su individualidad y se justifica que sólo se incluya el nombre de la coalición y el responsable del promocional, aun cuando no se aluda a los demás partidos políticos que la integran, toda vez que es un requisito no previsto normativamente. Criterio reiterado en el SRE-PSC-50/2016.
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54. SRE-PSC-46/2016[34]
| Se denunció que en un promocional para radio y televisión no se identificaba plenamente a una coalición (nombre de todos los partidos que la integran). En la versión para televisión se identificaba al partido responsable de la pauta, se usó un cintillo en el que se colocó “candidato por la coalición…”, el nombre de los partidos que la integraban y en audio sólo se escuchó que el candidato era de coalición. En la versión para radio se mencionó el nombre del candidato, su pertenencia al partido responsable del pautado, que se postulaba por una coalición y el nombre de los partidos que la integraban.
La Sala Especializada estimó que los partidos conservan su individualidad y que no se incumplía con la norma electoral porque se incluía el nombre de la coalición, del candidato y los partidos que integraban la coalición (lo último no es indispensable).
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55. SRE-PSC-50/2016[35]
| Se analizaron dos promocionales de televisión, en el primero se mencionaba que el candidato era de coalición y se identificaba al partido responsable del pautado; el segundo promocional identificaba que el candidato era de coalición y se mencionaban a todos los partidos qua la conformaban.
La Sala Especializada adujo que no había violación a la norma electoral, porque en ambos casos se identificaba que el candidato era postulado por una coalición, lo cual corrobora que mencionar a todos los partidos de una coalición no es indispensable, sino que lo verdaderamente relevante es identificar que un candidato es postulado por una coalición de manera clara y al partido responsable del pautado.
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56. SRE-PSC-74/2017[36]
| Se denunció un promocional en el que no se mencionaba la calidad de un candidato de coalición, a pesar de que el partido responsable de la pauta era parte de una coalición. No se promocionaba una candidatura en particular.
La Sala Especializada razonó que no era necesario el cumplimiento al artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos si el promocional en análisis hacía referencia a temas de interés general y no identificaba o no estaba destinado a un candidato de coalición, atendiendo a la forma de distribución de las prerrogativas de acceso a radio y televisión de las coaliciones. Criterio reiterado en el expediente SRE-PSC-94/2017.
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57. SRE-PSC-132/2018[37]
| Se denunció, entre otras cosas, el siguiente promocional de radio:
La Sala Especializada estimó que se cumplieron los elementos del artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, puesto que se advertía: La referencia al candidato de la coalición de forma expresa y reiterada al identificar a “AMLO” siglas que corresponden al nombre de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Juntos Haremos Historia” y la mención expresa del partito político responsable del mensaje al señalar en la parte final del spot “…Partido del Trabajo”.
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58. SRE-PSC-152/2018[38]
| Se denunció un promocional porque sólo contenía la calidad de “candidato” y no de “candidato de coalición”; los logotipos de los partidos políticos que conformaban la coalición que postulaba la candidatura y una frase similar al nombre de la candidatura: “Por Morelia al frente”, en lugar de: “Por Michoacán al frente”.
Se resolvió, por mayoría, que el spot era ilegal porque no se identificaba al candidato de coalición y porque la frase “Por Morelia al frente” causaba confusión en el electorado, ya que el nombre correcto de la coalición era otro.
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59. SRE-PSC-24/2019 y[39] SRE-PSC-28/2019
| Se denunció, en ambos asuntos, un promocional en el que se mencionaba el nombre de la coalición que postulaba al candidato al cual se hacía referencia en el mensaje y de manera visual también se observaba la misma frase que correspondía al nombre de la coalición postulante “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
La Sala Especializada llegó a la conclusión de que no había claridad respecto de que la postulación del candidato era por coalición, pues si bien, se usaba el nombre de la coalición postulante no era para identificar dicha situación, sino que era parte del fraseado o discurso donde se emite un mensaje general de unión y suma para la transformación del país.
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60. De lo anterior, respecto de las diferentes aplicaciones del artículo citado 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, se despende que ha sido criterio de la Sala Especializada que los promocionales relativos a candidaturas postuladas por coalición deben contener: a) elementos o signos claros que identifiquen la candidatura (nombre y cargo al que se contiende), pues en caso de no referirse a una candidatura de coalición no aplica la normativa de referencia, b) expresar claramente que la candidatura es postulada por una coalición y no solo de manera referencial, y c) Identificar al partido responsable del mensaje.
61. Lo anterior se complementa con el criterio de la Sala Superior establecido en el SUP-REP-28/2019, resuelto por unanimidad de votos, en el que se estableció que, conforme al multicitado artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, el contenido mínimo de los promocionales en radio y televisión que pauten los partidos políticos que postulen candidaturas en coalición debe ser el siguiente:
1. Elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula.
3. La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.
Juzgar con perspectiva de discapacidad
62. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales[40], es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo”.
63. En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[41]
64. De acuerdo con lo establecido por la SCJN hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[42]
65. Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237, 000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[43]
66. Por lo que hace a personas que padecen debilidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[44]
67. De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.
68. Asimismo, también se debe tomar en consideración que la discriminación, puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[45].
69. Conforme al censo de población y vivienda realizado por el INEGI[46] en el 2020, el 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de la población de 15 años y más no saben leer ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 de personas
70. Por ello, esta Sala Especializada considera que este asunto debe analizarse para promover un enfoque con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad, toda vez que los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es la supuesta omisión de expresar por medios auditivos la calidad de candidata de Claudia Sheinbaum, así como el hecho de que el mensaje se encuentra pautado por el Partido Verde Ecologista de México, lo que podría afectar los derechos políticos de las personas que tienen una discapacidad auditiva o visual y en condición de analfabetismo.
71. Ahora bien, como se señaló en el caso concreto el PAN sostiene que el PVEM utilizó indebidamente su pauta, ya que el promocional denunciado no cumple con la obligación en materia de propaganda electoral de identificar a Claudia Sheinbaum en su calidad de candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” en el promocional denunciado, tal como lo establece el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos.
72. Por lo anterior, a continuación, analizaremos cada uno de los elementos visuales y sonoros con los que cuenta el promocional denunciado a efecto de determinar si el PVEM cumplió o no con su obligación prevista en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos,
Elementos de la candidatura
73. De la revisión al promocional denunciado se aprecia que este cuenta con elementos visuales que permiten identificar que Claudia Sheinbaum contiende al cargo de presidenta de México dado que, en el promocional en la esquina superior izquierda, aparece la leyenda “Claudia Sheinbaum Candidata a Presidenta de México/ Coalición Sigamos Haciendo Historia”; lo cual se muestra gráficamente, a continuación:
74. Por tanto, este órgano estima que hay elementos que identifican el nombre de la candidata y el cargo al que se postula. A continuación, se analiza el tercer elemento.
Partido político responsable del mensaje
75. Al respecto, del promocional se advierten elementos gráficos de los que se desprende que el PVEM es responsable de la pauta ya que durante todo el spot se advierte en el extremo superior derecho el logotipo del partido denunciado, tal y como se muestra a continuación:
76. Además, de la confección del promocional se advierte que se trata de imágenes de un evento, donde aparece el Consejero Nacional del PVEM, Manuel Velasco expresando su apoyo a Claudia Sheinbaum, destacando sus cualidades y en el fondo del pódium se aprecia el emblema del instituto político.
77. Además, en la narrativa del promocional se advierten expresiones como “y para mí el ambientalismo es parte de mi causa y la causa esencial del Partido Verde es esa. Es la protección del medio ambiente…”
78. Asimismo, al final del spot se puede escuchar el mensaje “Que viva el Partido Verde”.
79. Por lo anterior, se estima que se encuentra plenamente identificado al partido responsable del pautado.
Identificación de la candidatura de coalición
80. Como se adelantó, para acreditar el requisito: a) se debe hacer mención expresa de que la postulación es por una coalición y el nombre de dicha coalición o, en su defecto, b) el mensaje debe contener elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada por una coalición.
81. En efecto, no hay una fórmula única que se deba plasmar en un mensaje para tener por cumplido el requisito en análisis, la exigencia puede ser colmada a través de elementos visuales y auditivos suficientes que permitan distinguir que una candidatura es postulada por una coalición, en ese sentido, los partidos políticos tienen la libertad de decidir a través de qué mecanismos cumplen con la exigencia legal de referencia, siempre que se garantice el derecho de la ciudadanía a la certeza e información para que el voto se emita de manera libre.
82. Así, en el caso concreto, de la revisión al material denunciado se advierte que en este se hace mención expresa de que la postulación a la candidatura es por una coalición y aparece el nombre de ésta.
83. Lo anterior, ya que, en el extremo superior izquierdo, aparece el nombre de la candidata, esto es Claudia Sheinbaum, y la referencia expresa de que es candidata a presidente de México por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, tal y como se muestra con la siguiente imagen:
84. Además, debe precisarse que ese recuadro se localiza durante todo el tiempo (desarrollo del promocional) en que aparece Claudia Sheinbaum en el promocional haciendo uso de la voz.
85. Sobre esta cuestión debe señalarse que resulta un hecho no controvertido que Claudia Sheinbaum es candidata a la presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
86. Asimismo, de la revisión al convenio de coalición que obra en el expediente celebrado entre el PVEM, MORENA y el PT con la finalidad, entre otras, de postular la candidatura para la presidencia de la República para el proceso electoral federal 2023-2024 la coalición se denomina “Sigamos Haciendo Historia”.
87. Es por todo lo anteriormente señalado que, a consideración de esta Sala Especializada el promocional denominado “EL AMBIENTALISMO ES MI CAUSA CS” cumple con la obligación del artículo 91, párrafo 4, de la Ley Electoral, ya que cuenta los elementos necesarios para que la ciudadanía tenga información y certeza respecto de que Claudia Sheinbaum es postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, y esto le permite analizar y debatir sobre las opciones a elegir.
88. Sobre esta cuestión no pasa desapercibido que el PAN en su queja manifiesta que el promocional denunciado vulnera artículo 91, párrafo 4, de la Ley Electoral, ya que del análisis contextual no se advierten elementos auditivos que hagan referencia a que la candidata fue postulada por la coalición; sin embargo, debe precisarse que el artículo denunciado, así como en las reglas de propaganda electoral contempladas en la Ley Electoral no se contempla la obligación de señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de candidata de quien es promovido. Ello, ya que esta obligación está prevista expresamente únicamente para la etapa de precampaña, tal y como se puede señalar del artículo 211 y 227 de la Ley Electoral.
89. Finalmente no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el PVEM en sus alegatos solicitó que no debe aplicarse de forma retroactiva el precedente SUP-REP-223/2024 de manera retroactiva toda vez que con posterioridad a que presentó sus estrategias de transmisión, la Sala Superior emitió la mencionada sentencia.
90. No obstante lo anterior, esta Sala Especializada advierte que el precedente SUP-REP-223/2024 la Sala Superior revoco un acuerdo ACQyD-INE-94/2024 el cual no prejuzgo respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, ya que esta cuestión era objeto de análisis en el estudio de fondo al resolver el procedimiento especial sancionador en cuestión
91. Por lo anterior, el PVEM no incurrió en el uso indebido de su pauta ni vulneró los artículos 443, párrafo 1, incisos a), y n), de la Ley Electoral, así como 25, párrafo 1, incisos a) e y), así como 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos.
CUARTO. COMUNICADO AL PVEM Y AL INE PARA LA INCLUSIÓN DE MATERIAL AUDITIVO EN LA PAUTA Y LENGUAJE INCLUSIVO
92. Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
93. Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
94. Por tanto, se comunica al PVEM para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[47].
Comunicado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad auditiva.
95. El artículo 1 de la Constitución establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, sin distinción alguna, y además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.
96. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades[48].
97. Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
98. Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
99. De esta forma, se estima necesario comunicar esta determinación al INE, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y a quien está dirigido dicho mensaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
100. Esta Sala estima necesario comunicar esta determinación, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña, como lo es, la leyenda que señala que el mensaje se dirige a militantes o simpatizantes del emisor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido al Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Se comunica esta determinación al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la consideración CUARTA.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-84/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con diversas quejas presentadas por el Partido Acción Nacional contra el Partido Verde Ecologista de México, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la presunta contravención a la obligación establecida en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, consistente en que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deben identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
¿Qué se determinó?
En el presente asunto se determinó la inexistencia de la infracción de uso indebido de la pauta atribuible al Partido Verde Ecologista de México, ya que de la revisión al promocional denunciado, se advierte que esté sí contiene elementos suficientes que permiten identificar la calidad de la candidatura, así como el nombre de la candidata y el cargo para el que se contiende.
II. Razones de mi voto
Concuerdo con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Especializada —propuesta de mi ponencia—, es decir, con la inexistencia del uso indebido de la pauta por parte del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, me aparto de las siguientes consideraciones incorporadas a la determinación por consideración mayoritaria del Pleno:
a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad
Sobre este punto, en la sentencia se consideró necesario añadir al marco normativo el apartado de “Juzgar con perspectiva de discapacidad”.
Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.
Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado sí incluía la calidad de la precandidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
b) Comunicado al partido político denunciado y al Instituto Nacional Electoral
Asimismo, en el presente asunto se ordenó hacer un comunicado al Partido Verde Ecologista de México, para que la propaganda electoral contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía.
En este sentido, en la sentencia se razonó que, si bien no es un requisito legal su inclusión, lo cierto es que esa omisión impide a las personas con una discapacidad auditiva o a aquellas que no saben leer ni escribir se alleguen de información en materia político-electoral.
Sobre esta cuestión, si bien comparto la obligación de inclusión, desde mi perspectiva, hacer llamamientos y/o comunicados únicamente para atender a un grupo específico de personas y particularizarlo, en lugar de generar una ampliación del espectro de protección, puede llegar a ocasionar la exclusión de otros grupos, que también se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por cuanto hace al Instituto Nacional Electoral, se le comunicó la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho mensaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
Si bien, dicha consideración la Superioridad al resolver la sentencia SUP-REP-144/2024, la declaró ineficaz por no causar perjuicio al promovente, lo cierto es que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.
Además, la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, así y toda vez que en asuntos previos vinculados con la misma temática, ya se han realizado estos llamados y/o comunicados, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral de la misma temática, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario
[2] Folios 001-009 del Accesorio Único.
(…)
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. (…)
[4] Fojas 010-016 del Accesorio Único
[5] Fojas 028-042 del Accesorio Único
[6] Fojas 076-084 del Accesorio Único.
[7] Cabe mencionar que, respecto de esta petición, mediante acuerdo del ocho de marzo, la autoridad instructora determinó la notoria improcedencia de la solicitud en virtud de que ya existía un pronunciamiento previo de la Comisión de Quejas y Denuncias.
[8] Fojas 085-094 del Accesorio Único
[9] Fojas 131-140 del Accesorio Único
[10] Fojas 12-20 del tomo principal
[11] Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
[12] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[13] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.
[14] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[15] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[16] SUP-REP-218/2018
[17] Artículo 91.
(…)
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. (…)
[18] Las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral
[19] Fojas 017-020 del Accesorio Único.
[20] Fojas 063-075 y 095-098 del Accesorio Único.
[21] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) , así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral
[22] Fojas 021-025 y 099-103 del Accesorio Único
[23] Conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO .
[24] Folio 062 -064 y 128-130 del Accesorio Único
[25] El Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público. Véanse los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017
[26] En tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Asimismo, se ha dispuesto que en intercampaña los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo. Véase SUP-REP-180/2020.
[27] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas.
[28] Artículo 87. 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. 3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. 4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley. 7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo. 8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local. 10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. 11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto. 14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio. 15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
[29] Artículo 88. 1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. (…)
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
[30] Artículo 167. 1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
3. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
[31] Artículo 91. (…)
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. (…)
[32] Sentencia modificada por la Sala Superior en el SUP-REP-60/2016 y acumulados, no obstante, la parte señalada quedó firme.
[33] Sentencia revocada por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-88/2016 y acumulados, no obstante, la parte señalada en esta sentencia no fue impugnada y quedó firme.
[34] No se presentó medio de impugnación.
[35] No se presentó medio de impugnación.
[36] No se presentó medio de impugnación.
[37] No se presentó medio de impugnación.
[38] No se presentó medio de impugnación.
[39] No se presentó medio de impugnación.
[40] https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/0f9935b0fe474d1.pdf
[41] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103
[42] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 12
[43] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero.
[44] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 16 de febrero.
[45] Tesis 1ª/j.100/2017, Primera Sala, décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.
[46] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver https://www.inegi.org.mx/ y https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
[47] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión.
[48] Artículo 1 de la Constitución.