PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-85/2021

PROMOVENTE:

MORENA Y DATO PROTEGIDO[1]

PARTES INVOLUCRADAS:

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIAS:

 

 

 

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, ALEJANDRA OLVERA DORANTES, CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN y DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORARÓ:

GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veintiuno[2].

SENTENCIA de la Sala Especializada, que determina la existencia de: a) violencia política contra las mujeres por razón de género derivada de la difusión de los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja política NL” en sus respectivas versiones de radio y televisión, así como la difusión en redes sociales, por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda y el partido Movimiento Ciudadano; y b) uso indebido de la pauta derivado de la difusión de dichos promocionales que actualizan violencia política contra las mujeres por razón de género al partido Movimiento Ciudadano.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Comité de Naciones Unidas:

Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Constitución:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Convención interamericana:

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”).

Convención sobre la Eliminación de Discriminación:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MC:

Movimiento Ciudadano.

Ofendida, entonces candidata o promovente:

DATO PROTEGIDO.

Partes denunciadas:

       Samuel Alejandro García Sepúlveda.

       Movimiento Ciudadano.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Protocolo:

Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género, edición 2020.

Protocolo de Violencia Política:

Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras autoridades, edición 2017.

Quejoso:

Representante del instituto político de Morena ante el Consejo General del INE.

Reglamento de Radio y TV o Reglamento:

Reglamento de Radio y Televisión del INE.

Sala Especializada:

 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMrG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

“No soy como ellos”:

Promocional “No soy como ellos” con claves de identificación RV00367-21 para televisión y RA00464-21 para radio.

“La vieja política NL”:

Promocional “La vieja política NL” con claves de identificación RV00410-21 para televisión y RA00509-21 para radio.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local

1.                  1. Inicio del proceso electoral en Nuevo León. Los plazos de precampaña y campaña para la elección de la gubernatura en el estado de Nuevo León, son los siguientes[3]:

Inicio del proceso electoral

 

Campaña para la Gubernatura

Precampañas

Jornada electoral

7 de septiembre de 2020

Inicio

5 de marzo

30 de noviembre 2020

 

6 de junio

Conclusión

2 de junio

8 de enero

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

2.                  a. Queja. El seis de marzo, el quejoso denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León por el partido político MC, por el supuesto uso indebido de la pauta por VPMrG, derivado de los promocionales identificados como “No soy como ellos” y “La vieja política NL” en sus versiones de televisión y radio, pautados por dicho instituto político. Adicionalmente se denunció la difusión en redes de los materiales denunciados.

3.                  b. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El siete de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/72/PEF/88/2021; reservó la admisión, el emplazamiento y el dictado de las medidas cautelares; y ordenó diversas diligencias preliminares de investigación

4.                  Sobre lo último, requirió a la ofendida, a efecto de manifestar o no el consentimiento de dar inicio a un procedimiento especial sancionador en contra de la parte denunciada; en consecuencia, en la misma fecha se otorgó el consentimiento correspondiente y desahogó el requerimiento formulado.[4]

5.                  c. Admisión de la queja y propuesta de medida cautelar. El ocho de marzo, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y ordenó remitir la propuesta de medidas cautelares y en su vertiente de tutela preventiva a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para que determinara lo conducente.

6.                  d. Medidas cautelares. El nueve de marzo, la citada Comisión emitió el acuerdo ACQyD-INE-44/2021, en el que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, debido a que no advirtió elementos que justificaran, en sede cautelar, ordenar el cese de la conducta presuntamente irregular y además, consideró que no existieron hechos o base fáctica de la que se desprendiera la necesidad de emitirlas a partir de actos o hechos de VPMrG en perjuicio de la entonces candidata del partido político Morena a la gubernatura del estado de Nuevo León[5].

7.                  e. Diligencias complementarias. El mismo nueve de marzo, la autoridad instructora recibió el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias precisado en el punto anterior y realizó diversos requerimientos para recabar la información que consideró atinente con el objeto de integrar debidamente el expediente de la queja.

8.                  f. Emplazamiento. Concluida la investigación, el diecinueve de mayo la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas en los siguientes términos:

I. Como parte denunciante, a la persona con dato protegido[6] y a Morena, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE[7].

II. Como partes denunciadas a Samuel Alejandro García Sepúlveda[8], al partido político MC[9] y a la empresa denominada La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.[10].

9.                  g. Audiencia. El veinticinco de mayo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

III. Trámite en la Sala Especializada

10.               a. Remisión del expediente. En la misma fecha, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

11.               b. Turno a ponencia y radicación. El nueve de junio, el Magistrado Presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-85/2021, y lo turnó al Magistrado Luis Espíndola Morales quien lo radicó en su ponencia y, una vez verificados tanto los requisitos de ley como su debida integración, elaboró el proyecto de resolución conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia.

12.               El análisis de la competencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente que debe hacerse de manera oficiosa, ya que, si se advirtiera que este órgano jurisdiccional no está facultado para conocer y, en su caso, resolver este asunto, lo procedente sería remitirlo a la autoridad que contara con atribuciones para ello.

13.               En ese sentido, se considera que se surte la competencia de esta Sala Especializada para resolver el presente asunto al denunciarse el presunto uso indebido de la pauta y VPMrG[11], con motivo de la difusión en radio y televisión, así como en redes sociales, de los promocionales denominados “No soy como ellos” y “La vieja política NL”[12]  .

14.               Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que, se denuncia la posible comisión de VPMrG, la cual podría vincularse con el proceso electoral local en Nuevo León, por lo que en principio, la competencia sería del Organismo Público Local de dicha entidad; sin embargo, se estima que la infracción referida depende de manera indisoluble del uso de la pauta por parte del instituto político denunciado; por tanto, se asume competencia para conocer sobre ambas infracciones de conformidad con la jurisprudencia 5/2014 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[13].

SEGUNDA. Resolución en sesión no presencial.

15.               En atención al contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial[14].

TERCERA. Causas de improcedencia.

16.               Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución; sin embargo, los denunciados al momento de comparecer al procedimiento no hicieron valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte, de oficio, que se actualice alguna; en consecuencia, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

CUARTA. Estudio de fondo

I.                    Planteamiento de las partes y fijación de la litis

17.               En este apartado se analizarán los enunciados del quejoso y la ofendida en su escrito de queja y alegatos, así como los sustentados por la parte denunciada al comparecer en el procedimiento, todo ello con la finalidad de fijar la materia de la litis a resolver.

18.               1.1. El quejoso sostuvo, en esencia que:

        La parte denunciada ejerció VPMrG en contra de la entonces candidata a la gubernatura, mediante la difusión de los promocionales de MC.

        En el contenido de los promocionales controvertidos, se advierten diversas frases que denostan y perjudican la imagen de la ofendida.

        Los promocionales denunciados colocan a la ofendida, en una concepción histórica de subordinación entre hombres y mujeres con estereotipos, prejuicios y discriminación.

        La intención de la parte denunciada es perjudicar la imagen pública y limitar los derechos políticos electorales de la ofendida.

        La esfera machista de la parte denunciada no solo se da en el ámbito público y político.

        La parte denunciada tiene como antecedente los hechos relacionados con su vida privada, por supuesta violencia verbal machista.

        El machismo que demuestra la parte denunciada no es un hecho aislado y público, sino en su vida privada también lo manifiesta.

        MC como partido político al pautar los promocionales, tanto en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, como en diversas redes sociales, tiene la obligación de eliminar prejuicios y discriminación basados en estereotipos.

 

1.2. Defensa de las partes denunciadas

19.               1.2.1. La representación de MC, manifestó que:

        En los archivos de la Coordinación Nacional de Mujeres no se encontró ningún caso de VPMrG que se hubiese acompañado, se ayudara a la integración y/o asesorara en el proceso durante el año 2020 y respecto del año 2021, no encontró archivos de alguna denuncia, queja o acta administrativa intrapartidaria presentada por mujeres en la Comisión Operativa estatal de su partido en el estado de Nuevo León en contra de militantes o personas funcionarias partidistas; además, refirió que dentro de sus registros no existe denuncia, queja o acta administrativa intrapartidaria presentada por mujeres en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

        La empresa denominada “La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.”, fue la encargada de realizar los promocionales denunciados tal como se desprende del contrato de prestación de servicios celebrado entre dicha empresa y MC, con relación a la candidatura a la gubernatura de la campaña electoral local 2021, en el estado de Nuevo León.

        Los promocionales denunciados no pueden considerarse como un acto que genere VPMrG.

        Niega que el otrora candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda tenga en su estructura un departamento de comunicación, por lo tanto, no es posible que un área inexistente sea responsable del diseño y/o guion de los mismos

        Los promocionales denunciados, son parte de las prerrogativas constitucionales a que tienen derecho los partidos políticos, cuya naturaleza es dar a conocer a la ciudadanía sus ideologías, principios, valores o programas, así como ser un medio para poder generar opiniones a favor de ideas y promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.

        Además, los promocionales denunciados se encuentran protegidos por la libertad de expresión, cuando se trata de señalamientos que devienen del manejo de recursos públicos por personas funcionarias y que los mismos forman parte de una contienda.

        El señalamiento de “DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra” obedece a un hecho público y notorio, es la referencia de un matrimonio en donde las dos personas que lo conforman se han dedicado a la vida pública de su estado, han ejercido diversos cargos.

        La frase “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra” es para señalar un hecho público y notorio.

20.               1.2.2. La representación de la empresa denominada “La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.” señaló:

        Las personas que integran el departamento de comunicación en la campaña del entonces candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda, cuyos nombres no conoce ni tiene dato de sus correos electrónicos, fueron las encargadas de realizar las propuestas y contenidos referidos en los promocionales denunciados.

        No tiene el nombre de las personas involucradas en la elaboración de guiones e ideas emitidas en la producción del discurso del otrora candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda; las personas trabajan directamente para el área de comunicación del citado candidato.

        Su labor solamente fue grabar en imagen y audio lo que mencionaban los textos de los promocionales denunciados, se concentran en iluminar el set, preparar los encuadres y la propuesta visual, una vez obtenido lo anterior, se encargan de la edición, montaje, corrección de color, postproducción final para su óptima reproducción ante las especificaciones técnicas del INE.

        Yaritzi Hernández Plascencia, integra el departamento de creatividad y estrategia para la campaña del entonces candidato a la gubernatura Samuel Alejandro García Sepúlveda, la cual fungió como encargada de realizar las propuestas y contenidos referidos en los promocionales denunciados.

        Una vez concluida la previsualización de los textos, la empresa procedió a grabar en imagen y audio lo que mencionaban los textos.

1.2.3. Por su parte, el denunciado Samuel Alejandro García Sepúlveda, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ni presentó escrito alguno.

1.3. Consentimiento de la ofendida

21.               La ofendida manifestó su consentimiento y voluntad de dar inicio al procedimiento especial sancionador en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, candidato de MC a la gubernatura del estado de Nuevo León, así como en contra del citado partido político, por la posible actualización de la infracción de VPMrG, derivada de los promocionales denunciados por la representación de Morena.[15]

2. Fijación de la litis 

22.               Con base en los argumentos hechos valer por las partes en el procedimiento respecto de las infracciones por las cuales fueron emplazadas, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si de los promocionales pautados como “No soy como ellos” y “La vieja política NL” se cometen o no las siguientes infracciones.

        Violencia política contra las mujeres por razón de género derivada de la difusión de los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja política NL” en sus respectivas versiones de radio y televisión, así como la difusión en redes sociales, por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda y el partido Movimiento Ciudadano[16]; y

        Uso indebido de la pauta[17] derivado de la difusión de dichos promocionales que actualizan violencia política contra las mujeres por razón de género al partido Movimiento Ciudadano. Se advierte, o no, una posible infracción consistente en VPMrG derivado de las expresiones de los promocionales relacionadas con la ofendida, entonces candidata a la gubernatura de Nuevo León, postulada por Morena por parte de MC, la Covacha y Samuel Alejandro García Sepúlveda y difundidos en redes sociales.

        Si se actualiza, o no, el uso indebido de la pauta con motivo de la supuesta existencia de VPMrG por parte de MC en el uso de sus prerrogativas constitucionales.

3. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.

23.               Debido al cúmulo probatorio generado en el presente expediente, los medios de prueba que constan en el expediente se detallan en el ANEXO UNO de la presente resolución; sin embargo, de la información recabada por la autoridad instructora, así como de la aportadas por las partes, se desprende medularmente, lo siguiente:

3.1. Pruebas ofrecidas por el promovente

24.               El quejoso solicitó la intervención de la autoridad administrativa electoral, para realizar la certificación del contenido de los promocionales denominados “No soy como ellos” y “La vieja política NL”, en el portal de pautas del INE; asimismo, solicitó informe de la Dirección de Prerrogativas, a efecto de reportar el monitoreo para detectar la existencia y contenido del material denunciado, lo cual fue atendido por las autoridades conducentes en la sustanciación del expediente.

25.               Al respecto, los elementos probatorios de referencia constituyen una documental pública[18], con valor probatorio pleno, ya que fueron emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, cuya finalidad es demostrar la existencia y contenido de los promocionales denunciados.

3.2 Pruebas recabadas por la Autoridad instructora

26.               De las pruebas recabadas durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador citado al rubro, se obtuvieron, entre otras, las siguientes:

        Consentimiento y voluntad de la ofendida para dar inicio al procedimiento especial sancionador interpuesto por Morena.

        Acta circunstanciada de ocho de marzo[19], instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó la existencia y contenido de los promocionales denominados “No soy como ellos” y “La vieja política” pautados por MC, así como la difusión de ellos en las cuentas oficiales de Facebook, Twitter, YouTube e Instagram de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

        Reportes de vigencia[20] del promocional “No soy como ellos” pautado por MC, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, del cual se advierte que el periodo comprendía del cinco al trece de marzo (campaña local en el estado de Nuevo León).

        Reporte de vigencia[21] del promocional “La vieja política” con clave de identificación RV00410-21 para televisión pautado por MC, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, del cual se advierte que el periodo comprendía del ocho al trece de marzo (campaña local en el estado de Nuevo León).

        Reporte de vigencia[22] del promocional “La vieja política” con clave de identificación RA00509-21 para radio pautado por MC, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, del cual se advierte que el periodo comprendía del siete al trece de marzo (campaña local en el estado de Nuevo León).

        Correo electrónico de nueve de marzo[23], del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE por medio del cual remitió el reporte de monitoreo del promocional material del procedimiento del periodo comprendido del cinco al trece de marzo.

        Acta circunstanciada de treinta de marzo[24], instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó diversas notas periodísticas en medios digitales, redes sociales de diversas personas, incluidos el entonces candidato denunciado y MC, en los que se hace alusión al contenido de los promocionales denunciados, en especial sobre la frase o concepto de “la vieja política”.

        Oficio MC-INE-126/2021 de treinta y uno de marzo[25], signado por la representación de MC, mediante el cual informó que no se encontró alguna denuncia, queja o acta administrativa extrapartidaria presentada por mujeres en la Comisión Operativa Estatal de MC en el estado de Nuevo León, en contra de alguna persona militante o funcionario partidista ni en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

        Oficio MD/UTIG/LXIV/075/2021 de seis de abril[26], signado por la Titular de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género del Senado de la República, a través del cual informó que en dicha Unidad no se ha recibido queja, denuncia o similar en contra de la parte denunciada.

        Oficio CPIG/120/2021 de siete de abril[27], signado por la Presidenta de la Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República, a través del cual informó que en la citada Comisión no consta ninguna denuncia, queja o acta administrativa en contra de la parte denunciada durante el periodo en que ejerció su cargo como Senador de la República. 

        Acta circunstanciada de quince de abril[28], instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó el contenido de una página de internet de la red social denominada Facebook, correspondiente a la cuenta de usuario “Samuel García”, el cual se expondrá en el fondo del asunto, para evitar repeticiones innecesarias.

27.               Al respecto, las actas circunstanciadas, los reportes de vigencia, el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas y los diversos oficios por las autoridades descritas, constituyen documentales públicas de pleno valor probatorio, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos por elemento alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, por lo que permiten tener por acreditada la existencia, contenido y difusión del promocional denunciado, en radio y televisión.

28.               Asimismo, el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas cuenta con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[29]”, con el cual se acredita el contenido del promocional y los impactos que tuvo en los términos referidos con antelación.

4. Hechos demostrados

29.               Del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

4.1. Existencia y difusión del promocional “No soy como ellos”

30.               Del reporte de vigencia de materiales obtenidos del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, se acreditó que la pauta del partido MC en uso de sus prerrogativas y el periodo de vigencia del promocional “No soy como ellos” comprendió del cinco al trece de marzo (campaña local en el estado de Nuevo León), los cuales serán motivo de pronunciamiento al analizar el fondo del presente asunto, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias.

31.               Por otra parte, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, está demostrado que los materiales denunciados tuvieron un total de 744 impactos de los cuales 230 correspondieron al promocional (versión televisión) y 514 impactos al promocional (versión radio), tal y como se muestra a continuación:

4.2. Existencia y difusión del promocional “La vieja política”

32.               Del reporte de vigencia de materiales, obtenidos del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, se acreditó la pauta del partido MC en uso de sus prerrogativas y el periodo de vigencia del promocional “La vieja política NL” con clave de identificación RV00410-21 para televisión comprendió del ocho al trece de marzo y del promocional con clave de identificación RA00509-21 para radio del siete al trece de marzo (campaña local en el estado de Nuevo León); para efecto de obviar repeticiones innecesarias su contenido se analizará en el estudio de fondo de la presente resolución.

33.               Por otra parte, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, está demostrado que los materiales denunciados tuvieron un total de 326 impactos de los cuales 98 correspondieron al promocional (versión televisión) y 228 impactos al promocional (versión radio), tal y como se muestra a continuación:

34.               Finalmente se acreditó la difusión de los promocionales en las redes sociales del candidato y del partido político denunciado en Facebook, Twitter, YouTube, Instagram de conformidad a las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora el ocho y treinta de marzo[30] señala que de las actas circunstanciadas descritas en las pruebas recabadas por la autoridad, mismas que se reproducen aquí en obvio de repeticiones, mediante las cuales se acredita la difusión de dichos promocionales en redes sociales[31].

QUINTA. Análisis de las infracciones denunciadas.

35.               Una vez que se ha acreditado la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar las infracciones establecidas en la litis, con la finalidad de verificar si contravinieron la normativa electoral, o bien, si se encuentran apegados a Derecho.

I. Materia de la denuncia

36.               1. Precisado lo anterior, es de señalar que será analizado si se acreditan o no, en primer lugar, VPMrG y, posteriormente el uso indebido de la pauta.

2. Violencia política contra las mujeres por razón de género

2.1. Juzgar con perspectiva de género

37.               Es criterio de la Sala Superior[32] y la Suprema Corte[33], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[34].

38.               Así, el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, y en específico, la atención de la VPMrG debe procurarse tanto por las autoridades electorales como por los partidos políticos, en tanto son entidades de interés público.

39.               Lo cual exige un actuar responsable y efectivo de los poderes públicos, pero también de los partidos políticos, quienes tienen el deber de contribuir a revertir y transformar las relaciones tradicionales de dominación entre hombres y mujeres y la perpetuación de estereotipos que fomenten la discriminación.

40.               Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en el artículo 5 y 10 de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación [35], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Interamericana, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

41.               Por su parte el artículo 1° de la propia Convención interamericana, considera violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

42.               De igual forma, en la legislación nacional se define a la violencia contra las mujeres[36] como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; por lo que para que exista una promoción o incitación a la violencia contra las mujeres, es necesario el elemento sustancial enfocado en denostar o menoscabar la integridad de las mujeres.

43.               Conforme a lo anterior, es obligación de los partidos políticos atender al citado deber en su propaganda electoral, que, precisamente, es una de las vías en que pueden materializar públicamente su contribución a la eliminación de la violencia en la comunicación de sus mensajes y/o propuestas electorales, así como en la reproducción de estereotipos discriminatorios contra la mujer.

44.               En el mismo sentido, la Sala Superior y esta Sala Especializada, tienen la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, deben juzgar con perspectiva de género[37], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos discriminadores.

45.               Así también, la Sala Superior ha sostenido que quien ostenta el papel de juzgador o juzgadora debe tener en consideración los siguientes elementos[38]:

          Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

          Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

          En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

          De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

          Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

          Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

46.               Cuando se alegue VPMrG, al ser un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[39]. Así, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

      Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

      Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

      Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones.

      La oportunidad de la investigación debe privilegiarse.

      Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello, repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión.

      Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello.

      Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso.

      Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

47.               De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[40], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

48.               La Primera Sala de la Suprema Corte se ha pronunciado explícitamente sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos, en especial, porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad. Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo.

49.               El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales. En el caso específico de las mujeres, está relacionado con “el entorno sistemático de opresión que […] padecen”.

50.               El contexto subjetivo, por su parte, se expresa mediante el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Este atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia[41].

2.2 Derecho a una vida libre de violencia

51.               El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones que tiene el Estado, ello de conformidad con la Constitución[42] y, en su fuente convencional, en la Convención Interamericana[43]; la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer[44]; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas.

52.               Así, el artículo 1 de la Constitución dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

53.               Por su parte, la Convención Americana y la Convención Interamericana consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.[45] 

54.               Con base en los ordenamientos internacionales[46] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, y así modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[47].

55.               Es decir, tanto el marco jurídico nacional como el internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, y la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano, incluidas desde luego, los órganos legislativos, de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, lo cual incluye el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia.

56.               Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades[48].

57.               En ese orden de ideas, en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, dado que de manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar; razonamientos que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior[49].

58.               Aunado a lo anterior, el trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de VPMrG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del Estado mexicano.

59.               Dicha reforma configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

60.               El referido decreto de reforma modificó diversos ordenamientos jurídicos[50]; cambios normativos que implican diversos alcances respecto a lo que al caso en concreto interesa y, en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como violencia política por razón de género contra una mujer y la imposición de sanciones.

61.               Así, es dable destacar la importancia de la reforma en los términos siguientes:

        Se conceptualiza a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[51]

 

        Se describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[52].

 

        Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de éstos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.

 

        La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las acciones siguientes[53]:

 

       Impedir que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo.

       Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función.

       Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial.

       Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político, en condiciones de igualdad.

       Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político.

        Los derechos político-electorales se deben ejercer libres de violencia política, sin discriminación que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[54].

        Cuando algún sujeto de responsabilidad en materia electoral sea responsable de las conductas relacionadas por VPMrG, será sancionado en términos de lo dispuesto en la Ley Electoral[55].

        La VPMrG se manifiesta, entre otras formas, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales[56].

        Constituyen infracciones en materia electoral de las autoridades y cualquier otro ente público, menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMrG[57].

        Además, se otorgaron atribuciones al INE y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la VPMrG y para incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales.

2.3.          Derecho administrativo sancionador en relación con VPMrG

62.               Con la aludida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[58].

63.               Asimismo, se prevén diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado asignado a los partidos políticos, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General del INE para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofrezca una disculpa pública a la persona agraviada[59].

64.               Lo anterior se complementa a partir de regular un catálogo de medidas cautelares[60] que podrán ser procedentes en caso de VPMrG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:

a)    Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad.

b)    Retirar la campaña violenta contra la víctima.

c)     Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora.

d)    Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e)    Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

65.               Se agregaron en el catálogo de sanciones, algunos supuestos específicos para el caso que se actualice la referida infracción[61], la cual podría consistir en la reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:

a)    Indemnización de la víctima.

b)    Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia.

c)     Disculpa pública, y

d)    Medidas de no repetición[62].

66.               Asimismo, se estableció que, en el ámbito federal, la Sala Especializada es competente para resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en ese sentido, la UTCE, debe ordenar en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias[63].

67.               Aunado a ello, se estableció los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona[64], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[65].

2.4. Violencia política contra las mujeres por razones de género

68.               La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

69.               De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.

70.               De igual manera, de acuerdo con la Ley General de Acceso, la violencia política contra las mujeres puede reflejarse, entre otras, a través de las siguientes conductas[66]:

        Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

        Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

        Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

        Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

        Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

71.               Finalmente, para un correcto análisis de los presentes asuntos, se atiende como orientadora la jurisprudencia 21/2018[67] que estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.             

3. Caso concreto

72.               Una vez establecido el marco normativo que corresponde a la VPMrG, así como su forma de estudio, se procederá a analizar en el caso concreto los dos promocionales denunciados materia del presente asunto, para lo cual se considera oportuno insertar el contenido íntegro de los mismos.

3.1 Contenido del promocional “No soy como ellos”

73.               Del acta circunstanciada de ocho de marzo, instrumentada por la UTCE, se tiene por acreditado el contenido audiovisual del promocional, cuyo contenido es el siguiente:

Promocional NO SOY COMO ELLOS

Folio RV00367-21 (Televisión)

[Pauta Local Campaña]

Movimiento Ciudadano

Contenido auditivo

 

Voz masculina: “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra, te van a decir que sufrí mucho jugando golf, que soy un meme, que no me puedes tomar en serio.

¡Todo lo contrario!

Me tienen miedo porque no soy como ellos, yo no vengo del PRI y no robo.

Soy incorruptible y voy a defender a Nuevo León porque yo si me lo tomo en serio.

Juntos vamos a enterrar a la vieja política. ¿Le entras?”

 

Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García”.

 

Imágenes representativas

 

 

 

 

 

 

 

Promocional NO SOY COMO ELLOS

Folio RA00464-21 (Radio)

[Pauta Local Campaña]

Movimiento Ciudadano

Voz masculina: “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra, te van a decir que sufrí mucho jugando golf, que soy un meme, que no me puedes tomar en serio.

¡Todo lo contrario!

Me tienen miedo porque no soy como ellos, yo no vengo del PRI y no robo.

Soy incorruptible y voy a defender a Nuevo León porque yo si me lo tomo en serio.

Juntos vamos a enterrar a la vieja política. ¿Le entras?”

 

Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García. Movimiento Ciudadano”.

3.2 Contenido del promocional “La vieja política”

74.               Del acta circunstanciada de ocho de marzo, instrumentada por la UTCE, se tiene por acreditado el contenido audiovisual del promocional, cuyo contenido es el siguiente:

Promocional LA VIEJA POLÍTICA NL

Folio RV00410-21 (Televisión)

[Pauta Local Campaña]

Movimiento Ciudadano

Contenido auditivo

 

Voz masculina: “La vieja política sí cumple: te va a mentir, te va a robar, te va a traicionar.

La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a MORENA a seguirse enriqueciendo.

Es el PRI de Adrián de la Garza, Cienfuegos, los Medina, que atacan a Colosio y a su familia ¡Son lo mismo!

Juntos podemos sacar a la vieja política y construir un nuevo Nuevo León ¿Le entras?”

 

Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García”.

Imágenes representativas

 

 

 

 

 

 

 

 

Promocional LA VIEJA POLÍTICA NL

Folio RA00509-21 (Radio)

[Pauta Local Campaña]

Movimiento Ciudadano

Voz masculina: “La vieja política sí cumple: te va a mentir, te va a robar, te va a traicionar.

La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a MORENA a seguirse enriqueciendo.

Es el PRI de Adrián de la Garza, Cienfuegos, los Medina, que atacan a Colosio y a su familia. Son lo mismo.

Juntos podemos sacar a la vieja política y construir un nuevo Nuevo León ¿Le entras?”

 

Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García. Movimiento Ciudadano”.

 

3.3 Análisis de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 de los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja política”

75.               En ese sentido, a efecto de determinar si los promocionales denunciados constituyen o no VPMrG, se procederá a analizar los elementos de la Jurisprudencia 21/2018[68] en ambos promocionales, al tratarse de las mismas partes y la misma temporalidad, a la luz de lo siguiente:

3.3.1. Por la persona que presuntamente lo realiza.

76.               Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye al partido político MC, así como a Samuel Alejandro García Sepúlveda, otrora candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León.

77.               Así, en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por partidos políticos y por candidatos o candidatas, así como por cualquier persona.

3.3.2. Por el contexto en el que se realiza.

78.               Este elemento se colma, dado que la denunciante era candidata a la gubernatura del estado de Nuevo León, por lo que los promocionales denunciados ocurrieron dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular.

3.3.3. Por la intención de la conducta.

79.               Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de la persona emisora del mensaje, para establecer si dicha conducta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante, o no, lo cual ocurre como se lee a continuación.

80.               Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de la persona que emite el mensaje, el cual se materializa de diversas formas.

81.               En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, como son los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana (hechos externos humanos) o sin ella (hechos externos naturales).

82.               Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los hechos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien. En síntesis, hechos en el mundo de lo fáctico.

83.               El análisis integral a los promocionales denunciados son el referente para demostrar los hechos internos, es decir, que la presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

84.               Las partes denunciantes manifiestan que se actualiza violencia política contra las mujeres por motivos de género, porque de su contenido advierte diversas frases que denostan y perjudican la imagen, honra y reputación de la ofendida, dado que la colocan en una concepción histórica de subordinación entre hombres y mujeres basada en estereotipos, prejuicios y otras formas de discriminación, ello con la intención de limitar los derechos políticos electorales de la quejosa.

85.               Asimismo, refieren que el machismo, y el discurso que de éste deriva, que presenta la parte denunciada no es un hecho aislado y público sino estructural. Ello en razón de que en su vida privada también lo manifiesta y ha sido público. Por su parte, mientras que MC como partido político al pautar los promocionales, tanto en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, como en diversas redes sociales, tiene la obligación de eliminar prejuicios y discriminación basados en estereotipos.

86.               Ahora, se reitera que, de las manifestaciones de las partes denunciantes se advierte fundamentalmente lo siguiente:

          Se actualiza violencia política contra las mujeres por motivos de género, porque de su contenido advierten diversas frases que denostan y perjudican la imagen, honra y reputación de la ofendida, dado que la colocan en una concepción histórica de subordinación entre hombres y mujeres basada en estereotipos, prejuicios y otras formas de discriminación, ello con la intención de limitar los derechos políticos electorales de la quejosa.

        El machismo, y el discurso que de éste deriva, que presenta la parte denunciada no es un hecho aislado y público sino estructural.

        En la vida privada del denunciado también se manifiesta violencia y ha sido conocido públicamente, mientras que MC como partido político al pautar los promocionales, tanto en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, como en diversas redes sociales, tiene la obligación de eliminar prejuicios y discriminación basados en estereotipos.

87.                Si bien es cierto que los promocionales bien pueden ser percibidos como una crítica que podría considerarse únicamente como severa, vehemente, molesta o perturbadora, y que por ello la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público, también lo es que la libertad de expresión no debe verse como un derecho absoluto, toda vez que su ejercicio termina cuando, como en el caso concreto, se protege el honor, una vida libre de violencia en razón de género, por lo que la perpetuación de los estereotipos de género no contribuyen a un debate equitativo.

88.               En ese sentido, es necesario referir qué son los estereotipos de género, para determinar si se encuentran reflejados en los promocionales que son materia de análisis.

89.               Rebecca Cook y Simone Cusack, definen los estereotipos de género como aquella construcción social y cultural de hombres y mujeres, a partir de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. Más ampliamente, pueden pensarse como las “convenciones que sostienen la práctica social del género”; es decir, es un término general que se refieren a “un grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de mujeres y hombres”[69].

90.               Para las autoras, la estereotipación de género por sí misma no es necesariamente problemática, sino cuando opera para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se les niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género.

91.               Así, por ejemplo, de conformidad con las autoras, los estereotipos que se derivan de la premisa de que las mujeres deben ser esposas, madres y amas de casa y, por lo tanto, estar “al centro de la vida familiar y del hogar” tienen una larga historia de ser usados para justificar la exclusión de las mujeres de la vida pública como en el caso de la capacidad que tienen para ejercer cargos públicos.

92.               En lo concerniente al discurso derivado del machismo, debemos recordar que Norman Fairclough[70] propone analizar los discursos desde una perspectiva crítica, es decir, a partir de un análisis crítico del discurso.

93.               Para el autor referido, los eventos discursivos tienen tres dimensiones o facetas. La primera consiste en que es un texto, ya sea verbalizado o escrito. En segundo momento, la práctica discursiva implica la producción e interpretación del texto. La última consiste en concebir los eventos discursivos como prácticas sociales complejas.

94.               El análisis crítico del discurso busca, a su vez, explorar sistemáticamente relaciones opacas o de difícil determinación como relaciones sociales y culturales para, en palabras literales del autor, investigar de qué modo nuestras prácticas, relaciones y procesos surgen y son configuradas por las relaciones de poder y en las luchas por el poder, y para explorar de qué modo esta opacidad de las relaciones entre discurso y sociedad es un factor que asegura el poder y la hegemonía.

Al referirme a la opacidad, estoy sugiriendo que los vínculos entre ideología y poder pueden muy bien ser ambiguos, difusos y poco claros para quienes están involucrados en las prácticas sociales, y en general, que nuestra práctica social está ligada a causas y efectos que pueden no ser en absoluto visibles y claros[71].

95.               Así, todo discurso debe analizarse desde un enfoque estructural y no aislado, toda vez que es parte de una práctica discursiva – que implica producción, distribución y consumo de un texto o discurso en palabras de Ana María Franquesa, o bien, se entiende a asociar la figura de la mujer– que refleja relaciones de poder y hegemonía, siendo especialmente nítido en aquellos que reproducen violencia contra la mujer.

96.               Debe mencionarse que para esta Sala Especializada es prioritario evitar y contribuir a la eliminación de estereotipos de género que afecten, menoscaben o limiten el desarrollo de las mujeres en los cargos públicos y en el desarrollo de los derechos político-electorales, sobre el particular, esta autoridad arriba a la conclusión de que en el presente caso se está en presencia de éstos.

97.               Ello es así, porque del análisis integral de los promocionales denunciados, se advierte que las frases: “La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel”, en el caso particular, en efecto representan estereotipos dado que hacen alusión a la asignación de un rol de género que se realiza por parte del otrora candidato denunciado en perjuicio de la ofendida, ya que estas frases se refieren a la condición de mujer de la denunciante y que, además se encuentra subordinada a la figura de un hombre.

98.               Al señalar “La vieja política” podría argumentarse que, dentro del discurso, forma parte de una referencia a un todo y no a una de las partes, es decir, “DATO PROTEGIDO”.

99.               Dicha posición no se sostiene por tres motivos:

1) Cuando en el promocional se refieren a la ofendida, se acentúa la denominación “La vieja política”, lo cual no sucede al referirse al entonces candidato del PRI y las otras figuras políticas, al cual sólo lo señala con el indicativo de “Es…” de manera general.

2) La alusión directa al esposo de la otrora candidata refleja una práctica discursiva en la cual se tiene que asociar, forzosamente, la figura de la mujer a la de un hombre y que, aunque parece invisible, es latente. Este punto se fortalece ya que omite mencionar a las parejas de los otros personajes políticos que también aparecen en el promocional.

3) Aunque pareciera un hecho aislado, partiendo que los discursos son prácticas sociales complejas, es decir, no son independientes, las diferentes manifestaciones públicas del entonces candidato de MC a la gubernatura de Nuevo León reflejan una práctica discursiva machista que también alcanzó la esfera política.

100.           La frase “la vieja política es DATO PROTEGIDO”, asigna el estereotipo de creencias sobre los atributos personales de mujeres, es decir, social, histórica y culturalmente la palabra “vieja” constituye una etiqueta hacia las mujeres, lo cual se hace patente incluso en una de las acepciones que tiene el término en el Diccionario de la Real Academia Española.

101.           Al respecto, la autora Dolores Juliano[72], señala que la lengua no es común para el total de los seres humanos, ya que, las lenguas cambian día a día; sin embargo, el sexismo y el androcentrismo del patriarcado provocan, fundamentalmente, dos consecuencias: el silencio, la invisibilidad de las mujeres, y el menosprecio.

102.           El último citado es el más evidente porque se construye con palabras que tienen significado muy distinto si se expresan en masculino o femenino, lo que se denomina “duales aparentes”, ejemplifica lo anterior con “zorro o zorra”. Asimismo, ocurre cuando se encuentran palabras que no tienen equivalentes femeninos si son positivas, como “caballerosidad” y no tienen equivalentes masculinos cuando son negativas, por ejemplo: víbora o arpía.

103.           Por lo anterior, se considera que la utilización del término “vieja” constituye un dual aparente, en razón de que no tiene un significado negativo cuando se usa para referirse al género masculino. Aunado a ello no se puede pasar por alto que dicha palabra viene acompañada de la palabra “política”, misma que dota de contenido a la oración, al tratarse de contiendas electorales en las que la ofendida se encontraba como una de las entonces candidatas opositoras principales.

104.           Así, los promocionales denunciados en su conjunto hacen referencia a un juego de palabras al referir “La vieja política es DATO PROTEGIDO”, mientras que la frase “DATO PROTEGIDO y su esposo Abel”, genera un estereotipo de que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos hombres, con los que tienen una relación o un parentesco, y no por sus méritos propios, sus propuestas y trayectorias. De ahí que se concluye que los promocionales demeritan la capacidad de gobernar de la otrora candidata al mostrarla dependiente de su cónyuge.

105.           Ahora, si bien los promocionales denunciados hacen alusión a que un grupo de personas - DATO PROTEGIDO, Abel Guerra, Adrián de la Garza, Cienfuegos, los Medina - son o eran del Partido Revolucionario Institucional, del expediente en el que se actúa, no se advierte que “Abel Guerra” esté participando como contendiente para ocupar algún cargo público en el actual proceso electoral local de Nuevo León. Así, al hacer referencia a que “la vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel”, está evidentemente relacionado con la asignación de algún estereotipo de género hacia la ofendida por el hecho de ser mujer, dado que dicha expresión hace referencia al vínculo de la denunciante con su esposo[73], lo que genera el prejuicio en relación a que detrás de la candidatura de una mujer, en realidad se encuentra un hombre que toma las decisiones de la contrincante y lo que “está detrás” de su candidatura.

106.           Además, contrario a lo que alega MC respecto a “las fuerzas de poder”, ello no encuentra justificación de la vinculación que se hace a la candidata con su esposo, ya que en ambos promocionales denunciados, se señala la figura de su esposo, como si él tuviera una figura de candidato por igual; asimismo, al hacer mención de “DATO PROTEGIDO y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a Morena a seguirse enriqueciendo” y “DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra, te van a decir”, se desprende un vínculo o etiqueta de pertenencia, en la inteligencia de que dichos promocionales dan a entender que la candidatura está conformada por ambas personas.

107.           En ese orden de ideas, la estructura del discurso de ambos promocionales, pretende descalificar a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduce relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en contra de las mujeres, ello de conformidad con el artículo 20 Ter, fracción VIII de la Ley General de Acceso.

108.           Aunado a ello, MC al comparecer al presente procedimiento, señaló que desde su perspectiva, la denunciante es víctima de violencia por parte de Abel Guerra, para probar su dicho, adjuntó notas periodísticas que exponen dicha circunstancia con los títulos siguientes: a) “Votan por DATO PROTEGIDO ”porque es mi esposa” y “primero tiene que atender a sus hijos”, dichos del esposo de la candidata de Morena en NL” y b) “Video registra a esposo de alcaldesa de Escobedo asegurando que tiene cargo por él”, de esta manera MC pretende justificar la violencia generada contra la candidata.

109.           Lo anterior resulta aún más grave, pues se desprende que es un acontecimiento que MC advierte como VPMrG, y que replica en el uso de la pauta que se le atribuye, a efecto de reafirmar y convalidar la postura basada en estereotipos de dominación de la otrora candidata por el hecho de ser mujer, para sacar provecho de dicha situación, ello a costa de su género dentro de la contienda electoral.

110.           Así, de la integridad de los mensajes se observa que, está compuesto de frases relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ya que están insertas de una forma en la que se referencia directamente a los estereotipos que son aplicables por su género, asimismo en su perjuicio, aun cuando se trata de disfrazar añadiendo más sujetos, destaca que la alusión del mensaje es principalmente dirigida a ella.

111.           Al respecto, la parte denunciante, en aras de establecer un contexto de violencia política cita como antecedente los hechos realizados por el entonces candidato denunciado cuando era senador por supuesta violencia verbal en contra de Mariana Rodríguez Cantú en una conversación que estaban teniendo por videoconferencia.

112.           No obstante esta autoridad jurisdiccional advierte que en este caso en concreto, en los hechos enunciados se encuentra vinculada una tercera persona, por lo que en aras del respeto a sus derechos no pueden tomarse como relacionados directamente al presente procedimiento, al no ser materia de la presente discusión.

113.           Por el contrario, es suficiente con referir el análisis discursivo realizado y el contexto actual de violencia contra las mujeres en nuestro país.

114.            Tomando en consideración que la violencia contra las mujeres y las niñas en México es una de las violaciones de los derechos humanos más graves, extendidas, arraigadas y toleradas en el mundo. Las mujeres y las niñas sufren diversos tipos de violencia en todos los ámbitos de su vida y bajo múltiples manifestaciones: en el hogar, en el espacio público, en la escuela, en el trabajo, en el ciberespacio, en la comunidad, en la política, en las instituciones, entre otros[74].

115.            Ahora, en el caso concreto de Nuevo León, durante el proceso electoral 2017-2018, el Observatorio de Participación Política de las Mujeres en dicha entidad concentró el registro de casos de violencia política contra las mujeres, cuyo resultado fue la atención de sietes casos[75].

116.            Con lo mencionado se visibiliza que el tipo de violencia ejercido contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales también ocurre en Nuevo León, el cual, forma parte de los estados del norte de México y, en dicha región las mujeres son colocadas en una situación de exclusión estructural, es decir, desigualdad.

117.            En tal desigualdad influyen tres factores presentes en el norte del país, el primero se refiere a la crisis económica que se convirtió en estructural en los mercados de trabajo locales; un segundo factor es el conservadurismo presente en las políticas públicas sobre los derechos sexuales y reproductivos, y finalmente, el incremento de violencia contra las mujeres en diversas ciudades fronterizas[76].

118.            Es decir, el ambiente de desigualdad de género que viven las mujeres en Nuevo León repercute en cada ámbito de su vida, en este caso, al participar en un proceso de elección popular para acceder al cargo de titular del Ejecutivo local.

119.           Por todo lo anterior, queda acreditado que la intención del otrora candidato denunciado y del partido MC en efecto fue demeritar a la ofendida haciendo uso de su condición de mujer para denostarla y descalificarla con la aplicación de estereotipos de género.

3.3.4. Por el resultado perseguido.

120.           En la especie se acredita el objeto o resultado perseguido de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque como se ha mencionado, las expresiones vertidas en los promocionales representan estereotipos que hacen alusión a la asignación de un rol de género.

3.4.5. Por el tipo de violencia.

121.           La ofendida sostiene que el promocional constituye violencia política contra las mujeres, de tipo simbólica y psicológica, ya que, desde su perspectiva, lejos de propiciar la generación de un debate político, su propósito es menoscabar la imagen pública y descalificarla por el hecho de ser mujer.

122.           Sobre la violencia psicológica, la Ley General de Acceso en su artículo 6, fracción I, la define como: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

123.           En lo relativo a la violencia simbólica, el Protocolo de Violencia Política establece que “se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de la aplicación de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con estos estereotipos, que cabe mencionarse, no son fácilmente percibidos como “herramientas de dominación”.

124.           De igual modo, el citado Protocolo establece que “en las ciencias sociales se utiliza para describir una relación social donde el ‘dominador’ ejerce un modo de violencia indirecta y no físicamente directa en contra de ‘los dominados’”.

125.           En este caso, esta autoridad advierte que se está en presencia de violencia simbólica, porque las frases de los promocionales denunciados tienen como finalidad deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, por lo que no se trata de manifestaciones amparadas por la libertad de expresión en un contexto de debate público, como alude MC[77].

126.           Por otra parte, no existen elementos en el sumario que permitan tener por acreditada una afectación a la estabilidad psicológica de la denunciante, con motivo de la difusión de los promocionales materia de análisis.

127.           Una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que los promocionales denunciados constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

128.           Ahora bien, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género.

129.           Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

130.           El artículo de invocado define la VPMrG y asienta que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan:

a.     A una mujer por su condición de mujer;

b.     le afecten desproporcionadamente o,

c.     tengan un impacto diferenciado en ella.

131.           Estos elementos fueron acreditados en el estudio realizado, lo que lleva a concluir que en efecto los promocionales denunciados corresponden con la conducta de VPMrG.

132.            La violencia política contra la ofendida se dio por su condición de ser mujer, pues los estereotipos descritos en el promocional solo eran aplicables a ella al ser la única mujer que se mencionaba en los mismos y sujetarla a una figura masculina; en este caso a su esposo, y cargar con la denostación de “vieja política” y el estereotipo de codependencia de la figura de un hombre para poder tomar decisiones en la política.

133.            La afectaron desproporcionadamente, pues en el contexto de una contienda política, se busca anular su presencia y denostar su capacidad como contrincante del denunciado.

134.            Y finalmente, tuvo un impacto diferenciado en ella, al haber sido la única a la cual el entonces candidato denunciado, denostó e impuso una carga, esta es la de demostrar que “cumple con las cualidades suficientes” para poder contender a un cargo público en el que se toma decisiones con plena autonomía.

135.            Es por todo lo anterior que se acredita la existencia de VPMrG por parte de Movimiento Ciudadano y Samuel Alejandro García Sepúlveda, y su difusión en redes sociales.

4. Uso indebido de la pauta

4.1. Marco normativo

136.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

137.           Para llevar a cabo las encomiendas mencionadas, acorde a la Base III del invocado precepto constitucional, los partidos políticos nacionales tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.

138.           De esa forma, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, únicamente durante las campañas electorales de la cual deberá destinarse para cubrir al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere en inciso a) del apartado A, del artículo invocado de la Constitución.

139.           El artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos y, en su párrafo 2 dispone que, dichos entes válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos.

140.           El artículo 167 de la referida normativa, dispone en su párrafo 4, que, tratándose de precampañas y campañas electorales locales, la base para su distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputaciones locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

141.           Asimismo, el artículo 226, párrafo 4 de la misma ley, señala que los partidos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de sus candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.

142.           Además, el artículo 247 párrafo 1, de la señalada normativa dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución.

143.           El artículo 7, párrafo 1, del Reglamento de Radio y TV, señala que los partidos políticos, sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa, en la forma y términos establecidos en la Ley Electoral y el propio Reglamento.

144.           A su vez, el artículo 37 del Reglamento refiere que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

145.           No obstante, es criterio de la Sala Superior que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública.

146.           En este orden de ideas, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que se debe observar si la misma se difundió dentro o fuera de un proceso electoral, si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva para su análisis (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse.

147.           Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha determinado que, en principio, la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas:

148.           La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral, por lo que:

149.           La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

150.           La propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan.

151.           Por tanto, la Sala Superior ha sostenido que, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular.

152.       En ese sentido, la actividad propagandística de los partidos políticos durante la etapa de campaña no implica únicamente que deban promover sus candidaturas, sino también, si conforme a su estrategia lo estiman conveniente, difundir promocionales de contenido vinculado con la elección que considere pueda posicionarlo de mejor manera, en la decisión de la ciudadanía.

153.       De ahí que no esté prohibido referirse a una candidatura de otra fuerza política, con quien compite, o diseñar mensajes publicitarios de contenido genérico que le generen, a su juicio, un mejor posicionamiento.

154.       Entonces, tratándose de promocionales de campaña, es lícito que el partido político, en sus mensajes, no sólo aluda a la exposición de candidaturas, plataformas y propuestas de gobierno, sino además, a temas de interés general que son materia de debate público, posicionamientos para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia una candidatura, coalición o partido político, entre otros, porque tal proceder se encuentra protegido por el derecho de la libertad de expresión.

155.       En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-92/2017, al referir que la finalidad de la propaganda de campaña conforme a la definición legal es promover una candidatura, solicitar el voto, difundir una plataforma electoral o propuesta determinada, lo que no significa que en todos los materiales propagandísticos deben aparecer necesariamente las personas candidatas como figura protagónica o hacer referencia expresa a sus propuestas.

156.       Por tanto, resulta viable que en la propaganda electoral no necesariamente tendría que aparecer la candidatura correspondiente, sino que podían aparecer otras personas.

157.       Así, estimó que los partidos políticos pueden emplear una estrategia publicitaria que no busque utilizar la imagen de quienes ostentan sus candidaturas como su figura central, sino que se centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a contextos electorales, gobiernos o candidaturas; todo ello como parte del discurso político y la libre determinación de su propaganda de campaña.

158.       Por tanto, consideró la Sala Superior, la circunstancia de que dejen de centrarse en la figura de las personas candidatas que postulan es un balance que pueden determinar a partir de su derecho de auto organización, y constituye un cálculo cuyo resultado sólo les perjudicará o beneficiará a ellos, siempre y cuando den a conocer sus propuestas de campaña, ideología o plataforma electoral de los partidos políticos que postulan las candidaturas; posicionamientos para obtener el voto de la ciudadanía, o bien, propaganda para desalentar la preferencia de las personas votantes respecto de una candidatura, coalición o partido político, entre otros.

159.           En tal sentido, los partidos políticos están constreñidos a emplear los tiempos que el Estado, a través del INE, les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, respetando los parámetros que para cada una de las etapas la propia normativa electoral mandata.

160.           Lo anterior, con el propósito de no desnaturalizar el modelo de comunicación política, el cual busca que los partidos accedan a los tiempos en radio y televisión en condiciones de equidad, con el objeto de mostrarse frente a la ciudadanía tanto dentro de los procesos electorales como fuera de ellos.

4.2. Caso concreto

161.           Al acreditarse que los promocionales denunciados sí constituyen una infracción por VPMrG, este órgano jurisdiccional considera, por ende, que, al difundirse a través de los tiempos asignados para el partido denunciado, decantó en un uso indebido de la pauta.

162.           Lo anterior es así porque, como se expuso en el marco normativo, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como fin fomentar la materialización de diversos valores que son propios de toda democracia, lo cierto es que ello no debe dejar de observarse cuando difunden propaganda política o electoral; es decir, se trata de un propósito intrínseco que deben observar en cada momento, ya que la Constitución es expresa al indicar la finalidad de dichas organizaciones.

163.           No obstante, resulta claro que el contenido del material difundido en sus tiempos asignados incumplió disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; por lo que, a través de dichos promocionales se impidió el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de igualdad porque, se reitera, se construyeron con estereotipos de género.

164.           Lo anterior es inaceptable para lograr los fines que tiene encomendados el partido político denunciado, debido a que se trató de una práctica antidemocrática.

165.           Se afirma lo anterior porque se utilizó una prerrogativa que le concede el Estado con el fin de fomentar la participación del pueblo en la vida democrática, lo cual, es indiscutible, repercute en la consolidación de la democracia mexicana; sin embargo, contrario a ese objetivo, se utilizaron los tiempos en radio y televisión para perjudicar la contienda electoral de una candidata y ello es incompatible con la finalidad de la norma constitucional en estudio.

166.           En consecuencia, es existente la infracción atribuida a MC consistente en uso indebido de la pauta.

167.           Responsabilidad de la empresa denominada La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.

168.           Finalmente, en lo que se refiere a la probable responsabilidad de la empresa La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., de las constancias que obran en el expediente, se tiene que su labor se constriño a grabar en imagen y audio lo que mencionaban los textos de los aludidos promocionales, preparar los encuadres y la propuesta visual, una vez obtenido lo anterior, se encargó de la edición, montaje, corrección de color, postproducción final para su óptima reproducción ante las especificaciones técnicas del INE, sin que existan elementos probatorios que hagan suponer que la misma haya realizado el contenido de los promocionales y su respectiva difusión.

169.           De esta manera, se reitera que, se utilizó la pauta asignada al partido MC con la pretensión de anular y menoscabar el ejercicio de los derechos políticos de la entonces candidata, mediante conductas que constitutivas de VPMrG y consecuentemente uso indebido de la pauta.

170.           Esto derivado de que en los promocionales denunciados, que realizó MC, participó el entonces candidato y los difundió mediante sus redes socuales, lo que no ocurrió en la especie por parte de la empresa La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., porque como se ha señalado, su participación en los mismos, solamente consistió en grabar en imagen y audio los mismos, quien se encargó de su contenido y difusión fue a MC y al otrora candidato a la gubernatura, por lo que jurídicamente sólo a éstos, se les puede reprochar dichas conductas.

171.           Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada en contra de la empresa La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.

SEXTA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

I. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

172.           La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[78]:

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

173.           Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

174.           En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

175.           Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

176.           Al tenerse por acreditadas la infracción atribuida al denunciado, consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género; así como la infracción atribuida al partido, consistente en uso indebido de la pauta.

II. Individualización de la sanción del otrora candidato denunciado

1. Bien jurídico tutelado

177.           El bien jurídico tutelado que de la legislación que regula a la violencia política por motivos de género, es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

178.           Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de los promocionales identificados como “No soy como ellos” y “La vieja política” pautados por MC para radio y televisión. En dichos promocionales, el denunciado emitió mensajes que son constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, y se difundieron de la siguiente manera:

Promocional

Impactos en radio

Impactos en televisión

Total

 

No soy como ellos

514

230

744 impactos

La vieja política NL

228

98

326  impactos

 

179.           Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos en la etapa de campaña en el estado de Nuevo León, del cinco al trece de marzo, en el caso del promocional “No soy como ellos” y del siete al trece de marzo en el caso del similar “La vieja política”.

180.           Lugar. Los promocionales se transmitieron en Nuevo León.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

181.           Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en violencia política contra las mujeres por razones de género.

4. Intencionalidad

182.           La conducta fue intencional, en primer lugar, porque al desempeñarse como Senador, es sabedor del marco constitucional y legal de su actuación como funcionario público y sus alcances, prohibiciones y limitaciones en un proceso electoral; aunado a que la normatividad electoral es de orden público e interés general.

183.           En segundo lugar, tratándose de conductas constitutivas de VPMrG como las analizadas, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo. Es decir, que la conducta per se (por sí) involucra este elemento subjetivo.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

184.           La conducta desplegada consistió en realizar la difusión en redes sociales de las manifestaciones vertidas en dos promocionales pautados en radio y televisión en Monterrey por el partido Movimiento Ciudadano. Dichas expresiones constituyeron VPMrG al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la ofendida.

 

6. Beneficio o lucro

185.           No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

7. Reincidencia

186.           De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible al entonces candidato, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

8. Calificación de la falta

187.           Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción relativa a violencia política contra las mujeres, como: grave ordinaria.

188.           Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

-         El bien jurídico afectado se trató de la vulneración constitucional y convencional de la denunciada, a ejercer su derecho político-electoral a ser votada, de manera libre de violencia y discriminación.

-         Los promocionales se difundieron de la siguiente manera:

Promocional

Impactos en radio

Impactos en televisión

Total

 

No soy como ellos

514

230

744 impactos

La vieja política

228

98

326 impactos

-         Existió singularidad de la conducta

-         Fue intencional, en los términos expuestos.

-         No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.

-         Se difundió durante el proceso electoral local en curso, en el estado de Nuevo León.

9. Capacidad económica

189.           Para valorar la capacidad económica del infractor se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documental que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.

10. Sanciones a imponer

190.           Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

191.           Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

192.           En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

193.           Es decir, en el caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado.

194.           Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer una MULTA de 500 (quinientas) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta[79] lo cual es equivalente a la cantidad de $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.)[80].

195.           Lo anterior con base en el criterio fijado en la jurisprudencia 24/2014 de rubro: “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”, dado que, si se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales se genera un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido.

196.           Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

197.           De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto[81].

198.           Al respecto, en el acuerdo de diecinueve de mayo, la autoridad instructora requirió al entonces candidato, a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.

199.           En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

200.           Al analizar la situación financiera del denunciado, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las sanciones impuestas resultan proporcionales y adecuadas, por lo que no le genera una repercusión en sus actividades ordinarias.

201.           Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para las personas infractoras, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

202.           Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

III. Individualización a MC

1. Bien jurídico tutelado

203.           El bien jurídico tutelado involucra, por un lado, una afectación al modelo de comunicación política al utilizar tiempos pautados para difundir promocionales en radio y televisión con contenido que constituye violencia política contra las mujeres por razón de género; y por otro, una transgresión al derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

204.           Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de los promocionales identificados como “No soy como ellos” y “La vieja política” pautados por MC para radio y televisión. En dichos promocionales, el partido político denunciado emitió mensajes que son constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, y se difundieron de la siguiente manera:

Promocional

Impactos en radio

Impactos en televisión

Total

 

No soy como ellos

514

230

744 impactos

La vieja política

228

98

326 impactos

 

205.           Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos en la etapa de campaña del estado de Nuevo León, del cinco al trece de marzo, en el caso del promocional “No soy como ellos” y del siete al trece de marzo en el caso del similar “La vieja política”.

206.           Lugar. Los promocionales se transmitieron en Nuevo León.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

207.           Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en uso indebido de la pauta por VPMrG.

4. Intencionalidad

208.           La conducta fue intencional, en primer lugar, porque la realización de los promocionales no puede ser calificado como una conducta espontánea. En segundo lugar, tratándose de conductas constitutivas de VPMrG como las analizadas, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo. Es decir, que la conducta per se (por sí) involucra este elemento subjetivo.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

209.           La conducta desplegada consistió en utilizar tiempos pautados en radio y televisión en Nuevo León con manifestaciones a través de dos que constituyeron VPMrG por parte de su entonces candidato y contribuir así a perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la entonces candidata.

6. Beneficio o lucro

210.           No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

7. Reincidencia

211.           De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible al partido, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

8. Calificación de la falta

212.           Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción relativa al uso indebido de la pauta por violencia política contra las mujeres, como: grave ordinaria.

213.           Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

214.           El bien jurídico afectado se trató, por un lado de una transgresión al modelo de comunicación política; y por otro, de la vulneración constitucional y convencional del la denunciante, a ejercer su derecho político-electoral a ser votada, de manera libre de violencia y discriminación.

215.           Los promocionales se difundieron de la siguiente manera:

Promocional

Impactos en radio

Impactos en televisión

Total

 

No soy como ellos

514

230

744 impactos

La vieja política

228

98

326 impactos

 

- Existió singularidad de la conducta.

 

- Fue intencional, en los términos expuestos.

 

- No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.

 

- Se difundió durante el proceso electoral federal en curso, en el estado de Nuevo León.

 

9. Capacidad económica

216.           Para valorar la capacidad económica del infractor se tomarán en consideración que el partido MC en el estado de Nuevo León tiene un financiamiento público anual correspondiente a la cantidad de $30,873,123.66 (treinta millones, ochocientos setenta y tres mil pesos con sesenta y seis centavos 66/100 M.N)[82], para sus actividades ordinarias.

10. Sanciones a imponer

217.           Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

218.           Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

219.           En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

220.           Es decir, en el caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado, así como el beneficio económico que obtuvo una de las concesionarias con motivo de dicha difusión.

221.           Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer una MULTA de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta[83] lo cual es equivalente a la cantidad de $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.)[84].

222.           Lo anterior con base en el criterio fijado en la jurisprudencia 24/2014 de rubro: “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”, dado que, si se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales se genera un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido.

223.           Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

224.           De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto[85].

225.           En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

226.           Al analizar la situación financiera de los denunciados, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las sanciones impuestas resultan proporcionales y adecuadas, por lo que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias.

227.           Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

228.           Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

SÉPTIMA. PAGO DE LAS MULTAS

 

229.           En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta al entonces candidato denunciado deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[86]

 

230.           En lo que respecta a la multa impuesta a MC, se vincula a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley Electoral para que descuente a dicho partido político la cantidad de la multa que ha sido impuesta, de la ministración mensual que recibe por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

231.           Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y a la referida Comisión que, dentro del término de cinco días posteriores a que realice el descuento antes mencionado, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada.

 

OCTAVA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

232.           El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla. 

 

233.           Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

 

234.           A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[87]

 

 

235.            La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[88]:

 

i.              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

 

ii.            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

iii.          Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

 

iv.          Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

236.           Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[89] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[90]

 

237.           Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[91], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[92]

 

238.           Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[93]

 

239.           La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[94].

 

240.           En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

 

241.           Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPMrG.

 

242.           La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[95], conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral por la infracción de VPMrG.

 

243.            Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

 

244.            Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

 

245.            En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. 

 

246.            El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

247.            En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas de reparación integral y de no repetición, las siguientes:

 

A.   MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

A.1 Disculpa pública y publicación del extracto de la sentencia

248.            En ese sentido, las partes denunciadas se deberán disculpar públicamente con la ofendida por haber difundido promocionales mediante los cuales cometió VPMrG de la siguiente manera:

1.     Publicar un extracto de esta sentencia visible en el ANEXO DOS de esta sentencia, durante al menos quince días, de acuerdo con la temporalidad en la que estuvieron pautados los promocionales denunciados.

-         El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que se notifique a las partes denunciadas la presente sentencia.

2.     Promocional[96] en el cual, el entonces candidato de MC,se disculpe por sí y en representación de dicho instituto político por la conducta de VPMrG realizada en los promocionales denunciados y su difusión en redes sociales.

-         El promocional se difundirá en radio y televisión conforme a lo pautado por el Consejo General del INE.

-         El inicio de la publicación del promocional referido en redes sociales deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que se notifique a las partes denunciadas la presente sentencia.

-         Por otra parte, la difusión de dicho promocional con la disculpa pública, también deberá difundirse en radio y televisión, a partir de que el Consejo General del INE lleve a cabo el procedimiento conducente para el pautado de dicho promocional, que correrá a cargo de las prerrogativas constitucionales de MC.

-         Con fundamento en el artículo 163 párrafo tercero de la Ley Electoral, se da vista al Consejo General del INE a efecto de que, a partir de que quede firme la presente ejecutoria, ordene el uso del tiempo correspondiente con cargo a las prerrogativas de radio y televisión del partido político de la persona infractora, quien debe ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño, en el entendido de que la difusión de dicho promocional se hará mediante 100 impactos, durante un periodo de quince días, en los mismos horarios y con la misma duración que los promocionales aludidos.

249.            Tanto la publicación del extracto como el promocional deberá cumplir con lo siguiente:

-         Dentro de las seis a doce horas siguientes a la notificación de la presente resolución deberá informar al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx de esta Sala Especializada los datos de sus cuentas de redes sociales y de páginas electrónicas —que cuando menos deben ser de twitter y Facebook— mediante las cuales llevará a cabo la publicación del promocional con la disculpa pública y el extracto ordenado en la presente sentencia.

-         La publicación del promocional y del extracto se harán por separado.

-         Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenos al mismo.

-         Se deberán publicar el extracto y el promocional en las páginas oficiales y redes sociales de las partes denunciadas.

-         Por lo que hace a Twitter, el promocional y el extracto se deberán fijar en las cuentas correspondientes por quince días. En el caso de Facebook e Instagram, se deberá publicar o compartir el promocional y el extracto diariamente, también por el periodo señalado, a partir de las nueve horas hasta las veinte horas del día.

-         Una vez que culmine el plazo de las publicaciones correspondientes, las partes involucradas deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra; para el cumplimiento de dicha determinación, de considerarlo idóneo, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, en su caso, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la medida adoptada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

3.     Eliminación de las publicaciones mediante las cuales se difundió la pauta denunciada

-         Se ordena al entonces candidato a eliminar las publicaciones que difundan el contenido señalado como ilícito, ello en términos de lo razonado previamente, de manera inmediata en un plazo máximo ocho horas posteriores a que se notifique a las partes denunciadas la presente sentencia.

 

B.   MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

1. Capacitación en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género. 

250.            Se instruye al denunciado para que realice un curso, cuyo costo estará a su cargo, en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, junto con su equipo de comunicación social y/o personas encargadas del manejo de sus redes sociales el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

251.            De igual manera el partido político MC, por conducto de su representante, deberá informar quiénes son las personas que se encuentran encargadas del área de difusión y comunicación, para que realicen un curso, en los mismos términos que los del entonces candidato, mismo que correrá a su cargo.

252.            Cabe referir que en el ANEXO TRES de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que MC y el otrora candidato implementen acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.

253.            A partir de lo anterior; MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda, deberán informar a esta Sala Regional Especializada, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del equipo de comunicación social que tomará el curso, así como el nombre del curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido.

C.   Medida de protección preventiva

254.            Finalmente, como medida de protección preventiva, se conmina a MC y al entonces candidato para que, en lo subsecuente, en la difusión de su propaganda electoral eviten la manifestación de expresiones que se traduzcan en violencia política contra la mujer en razón de género contra la ofendida.

255.            Esta medida, atiende al principio de idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realice nuevamente manifestaciones constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.

256.            Asimismo, atiende el principio de necesidad puesto que se considera menos lesiva respecto a otras medidas que resultar restrictivas en mayor medida, como puede ser la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

257.            Finalmente, es proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparados por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.

D.   Apercibimiento

258.            Se apercibe al denunciado que, en caso de incumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, respecto a las medidas de reparación y restitución, se le impondrán las medidas de apremio correspondientes, las cuales pueden llegar incluso a su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[97].

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Movimiento Ciudadano y Samuel Alejandro García Sepúlveda conforme a lo establecido en la presente determinación.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción atribuida a la empresa denominada La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., conforme a lo establecido en la presente determinación.

TERCERO. Se impone a Samuel Alejandro García Sepúlveda y al partido Movimiento Ciudadano, la sanción establecida en la consideración séptima de la presente sentencia.

CUARTO. Se apercibe a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en términos de lo establecido en la consideración octava de esta resolución.

QUINTO. Samuel Alejandro García Sepúlveda y el partido Movimiento Ciudadano deberán acatar los efectos de esta sentencia, como medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos antes precisados y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.

SEXTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que inicie el procedimiento señalado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el Magistrado Luis Espíndola Morales; y con el voto particular del Magistrado Presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO UNO

 

“PRUEBAS”

 

1.     Pruebas aportadas por Morena y DATO PROTEGIDO

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

a.     Acta circunstanciada instrumentada el ocho de marzo, por el personal de la autoridad instructora, mediante la cual se certificó el contenido de los promocionales denominados “No soy como ellos” y “La vieja política NL”, en el portal de pautas del INE[98].

b.     Informe del ocho de marzo del Reporte de vigencia de materiales de la UTCE, emitido por la Dirección de Prerrogativas, a efecto de acreditar la existencia y contenido del material denunciado.

DOCUMENTAL PRIVADA Y TÉCNICA

En principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

a. Consistente en los audios y videos de los promocionales denunciados.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Consistente en todo lo que favorezca a sus intereses.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.

En su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a las personas legitimas de sus intereses, en tanto entidad de interés público.

 

2.     Pruebas aportadas por las partes denunciadas

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.

Consistente en su doble aspecto legal y humana, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente.

 

3.     Pruebas recabadas por la UTCE

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

a.     Acta circunstanciada de ocho de marzo, que se instrumentó por personal de la UTCE, en la que certificó la existencia y el contenido de los promocionales identificados como “No soy como ellos” y “La vieja política NL”, en sus versiones de televisión (RV00367-21 y RV00410-21, respectivamente) y de radio (RA00464-21 y RA00509, respectivamente).[99]

b.    Reporte de vigencia de materiales del sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, relacionado con los promocionales denunciados, emitidos por la Dirección de Prerrogativas.[100]

c.     Impresión del correo electrónico de diecisiete de marzo de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por acuerdo de nueve de marzo por la autoridad instructora.[101]

d.    Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2486/2021 de la Dirección de Prerrogativas, que contiene información concerniente al financiamiento público de los partidos políticos nacionales correspondiente al mes de marzo de dos mil veintiuno.[102]

e.     Oficio INE/DS/655/2021 signado por la Directora del Secretariado del INE por el que remitió copia de acuerdo de admisión del expediente de oficialía electoral INE/DS/OE/49/2021, y acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/45/2021, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por acuerdo emitido por la autoridad instructora el veintinueve de marzo.[103]

f.       Oficio CPIG/120/2021 suscrito por la Presidenta de la Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por acuerdo de la autoridad instructora de veintinueve de marzo.[104]

g.     Acta circunstanciada de quince de abril[105], instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó el contenido de una página de internet de la red social denominada Facebook, correspondiente a la cuenta de usuario “Samuel García”.

h.     Oficio MD/UTIG/LXIV/075/2021 suscrito por la titular de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género del Senado de la República, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por acuerdo de la autoridad instructora de veintinueve de marzo.[106]

i.        Oficio CEE/DOYEE/558/2021 suscrito por el Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y anexo que le acompaña.[107]

j.        Oficio INE/DS/788/2021 signado por la Directora del Secretariado del INE por el que remitió copia de acuerdo de trámite del expediente de oficialía electoral INE/DS/OE/49/2021, y acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/70/2021, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por acuerdo de la autoridad instructora de catorce de abril.[108]

k.     Oficio CEE/DOYEE/729/2021 suscrito por el Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y anexos que le acompañan.[109]

DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

En principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

a.     Oficio MC-INE-126/2021 signado por el representante del partido Movimiento Ciudadano mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo.[110]

b.     Oficio MC-INE-170/2021 signado por el representante de Movimiento Ciudadano mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el catorce de abril.[111]

c.     Oficio signado por el representante de la empresa denominada “La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.”, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la autoridad instructora el veintiséis de abril.[112]

d.     Oficio MC-INE-236/2021 y anexos signado por el representante de Movimiento Ciudadano, mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el cuatro de mayo.[113]

e.     Oficio signado por el representante de la empresa denominada La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el once de mayo.[114]

 

 


ANEXO DOS

 

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-85/2021.

La Sala Regional Especializada, analizó el contenido de los promocionales difundidos por el partido Movimiento Ciudadano denominados: “No soy como ellos” y “La vieja política en NL” en los que Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces candidato a la gubernatura por el estado de Nuevo León, realizó diversas manifestaciones.

La conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional fue que los promocionales constituyeron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de la entonces candidata a la gubernatura de dicho Estado por el partido Morena.

Esto, porque los promocionales denunciados en su conjunto hacen referencia a un juego de palabras al referir “La vieja política es DATO PROTEGIDO”, mientras que la frase “DATO PROTEGIDO y su esposo Abel”, genera un estereotipo de que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos hombres, con los que tienen una relación o un parentesco, y no por sus méritos propios, sus propuestas y trayectorias. De ahí que se concluye que los promocionales demeritan la capacidad de gobernar de la candidata al mostrarla dependiente de su cónyuge.

Al respecto, resulta de vital importancia que en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

ANEXO TRES

Para que el denunciado, pueda dar cumplimiento a la sentencia, se le hace saber que puede considerar las siguientes opciones de capacitación, quedando a su consideración, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-genero-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de Derechos Humanos y Género.

Curso de Derechos Humanos y Violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-85/2021.

 

En el presente voto expreso mi disenso respecto de la decisión mayoritaria que considera existente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta y violencia política por razón de género, que se atribuyen a Movimiento Ciudadano y al entones candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, por lo que formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:

 

I. Planteamiento del caso

 

El seis de marzo, MORENA presentó queja en contra de Movimiento Ciudadano y de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León por dicho partido, por el supuesto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja política NL”, toda vez que desde su perspectiva, actualizan violencia política por razón de género[115] en contra de DATO PROTEGIDO [116], entonces candidata del partido accionante al mismo cargo. Asimismo, se denunció la difusión de dichos spots en redes sociales del partido político y de su candidato.

 

Acreditación de los hechos

 

De las constancias que obran en el expediente se tuvo por acreditado lo siguiente:

 

-Existencia, contenido y difusión de los promocionales denunciados.

Del reporte de vigencia de materiales, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, se acreditó que los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja política NL”, fueron pautados por Movimiento Ciudadano para el periodo de campañas del proceso electoral local en Nuevo León.

Respecto al primer promocional, se detectó[117] un total de 744 impactos, de los cuales 230 correspondieron al promocional (versión televisión) y 514 al promocional (versión radio).

Por su parte, el segundo de los promocionales, tuvo un total de 326 impactos, de los cuales 98 correspondieron al promocional (versión televisión) y 228 al promocional (versión radio).

Asimismo, se acreditó la difusión de los promocionales en las redes sociales del candidato y del partido político denunciado en Facebook, Twitter, YouTube, Instagram de conformidad a las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora el ocho y treinta de marzo[118].

II. Postura de la mayoría

En el proyecto sustentado por la mayoría, se determinó la existencia de las infracciones atribuidas a Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato, Samuel Alejandro García Sepúlveda, con motivo del uso indebido de la pauta y VPGM en perjuicio de la candidata denunciada, así como la inexistencia de la infracción que se atribuye por esos mismos hechos a la persona moral “La Covacha, Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.”.

Al respecto, en la sentencia planteada por la mayoría, se resuelve determinar la existencia de las infracciones en comento, al considerar que las frases “La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel”, que se exponen en los promocionales, representan estereotipos, dado que hacen alusión a la asignación de un rol de género que se realiza por parte del candidato denunciado en perjuicio de la ofendida, ya que estas frases se refieren a la condición de mujer de la denunciante y que, además se encuentra subordinada a la figura de un hombre.

En ese sentido, la sentencia señala que cuando en los promocionales se refieren a la ofendida, se acentúa la denominación “La vieja política”, lo cual no sucede al referirse al candidato del PRI y las otras figuras políticas, al cual sólo lo señala con el indicativo de “Es…” de manera general.

Asimismo, se argumenta que la alusión directa al esposo de la candidata refleja una práctica discursiva en la cual se tiene que asociar, forzosamente, la figura de la mujer a la de un hombre y que, aunque parece invisible, es latente. Para ello, señalan que esto se fortalece ya que omite mencionar a las parejas de los otros personajes políticos que también aparecen en el promocional.

Es así que, la sentencia expone que aunque pareciera un hecho aislado, partiendo que los discursos son prácticas sociales complejas, es decir, no son independientes, las diferentes manifestaciones públicas del candidato de MC a la gubernatura de Nuevo León reflejan una práctica discursiva machista que también alcanzó la esfera política.

Bajo dichas consideraciones, la sentencia estima que se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, motivo por el cual se sanciona a los sujetos referidos y se ordena la implementación de diversas medidas de reparación dirigidas al partido político denunciado, así como a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces candidato a gobernador por Nuevo León.

III. Razones del disenso

No acompaño el sentido del fallo que declara la existencia de la infracción por uso indebido de la pauta con motivo de la supuesta difusión de contenido con VPGM, pues a mi juicio, en este caso, no se actualizan los elementos jurisprudenciales para acreditarla, y en consecuencia, tampoco acompaño la sanción y la implementación de las medidas de reparación que se proponen en la sentencia.

Ello en atención a que no advierto que, en el caso concreto, existan elementos en los promocionales que de manera objetiva, induzcan o generen algún tipo de VPGM en perjuicio de DATO PROTEGIDO, entonces candidata al cargo de gobernadora de Nuevo León, ya que no se advierten planteamientos o expresiones de género que tengan la finalidad de discriminarla por el hecho de ser mujer.

Por ende, desde mi perspectiva, los promocionales constituyen una crítica válida con la finalidad de evidenciar y cuestionar las actividades de las y los diversos gobernantes o personas del servicio público de las administraciones pasadas, quienes desde la óptica de los sujetos denunciados, han formado grupos políticos de poder con motivo de los nexos familiares y sociales en los que convergen, lo cual no trastoca el límite a libertad de expresión en materia política y tampoco causa perjuicio a los derechos político electorales de la referida candidata.

Al respecto, debemos traer a colación el contenido de los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja Política NL”, en los que se emiten las frases siguientes:

 

NO SOY COMO ELLOS

Audio:

 

Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra, te van a decir que sufrí mucho jugando golf, que soy un meme, que no me puedes tomar en serio.

¡Todo lo contrario!

Me tienen miedo porque no soy como ellos, yo no vengo del PRI y no robo. Soy incorruptible y voy a defender a Nuevo León porque yo si me lo tomo en serio.

Juntos vamos a enterrar a la vieja política. ¿Le entras?”

“Gobernador. Samuel García. Movimiento Ciudadano”.

 

 

LA VIEJA POLÍTICA NL

Audio:

 

“La vieja política sí cumple: te va a mentir, te va a robar, te va a traicionar.

La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a MORENA a seguirse enriqueciendo.

Es el PRI de Adrián de la Garza, Cienfuegos, los Medina, que atacan a Colosio y a su familia ¡Son lo mismo!

Juntos podemos sacar a la vieja política y construir un nuevo Nuevo León ¿Le entras?”

 

“Gobernador. Samuel García”.

 

Para ello, debemos precisar que los promocionales fueron difundidos en el contexto de la etapa de campañas en Nuevo León; por otra parte, del análisis integral al contenido de los materiales, advierto que se trata de propaganda electoral[119] con manifestaciones como las siguientes:

        Referencias vinculadas a distintos grupos políticos a quienes identifica como “La vieja política”.

        Así como supuestas acusaciones que los mismos grupos, han realizado en contra del candidato que aparece en el spot te van a decir que sufrí mucho jugando golf, que soy un meme..que no me puedes tomar en serio”.

        Ello con la finalidad de externar la postura crítica del candidato en contra de dichos actores políticos “te va a mentir, te va a robar, te va a traicionar” “Me tienen miedo porque no soy como ellos, yo no vengo del PRI y no robo” “..seguirse enriqueciendo”.

         Con el fin de restar adeptos a sus contendientes y solicitar el voto a su favor Juntos podemos sacar a la vieja políticano soy como ellos”  “soy incorruptible “ “Juntos vamos a enterrar a la vieja política. ¿Le entras?”

En ese sentido, las frases “Los de la vieja política… DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra (…)”, así como “(…) La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a MORENA a seguirse enriqueciendo (.. )”, se expresan para hacer notar, por una parte, a los grupos políticos de poder a los que identifica como “La vieja política”, así como para evidenciar quienes forman parte de este sector, es decir, a Adrián de la Garza” “los Medina” “Cienfuegos” “DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra”, mismos que en la visión del partido denunciado y de su candidato, son los que generan ataques en su contra y le tienen miedo porque es “incorruptible” y “no se enriquece ilícitamente”, esto con la intención de restarles adeptos y solicitar el voto a su favor.

Es así que, ni de las de las expresiones señaladas, ni de cualquier otra contenida en los promocionales, se advierte una agresión o violencia en perjuicio de DATO PROTEGIDO por el hecho de ser mujer, ni se le señala con base en algún estereotipo de género, que la coloque en una situación de desventaja o de subordinación en relación a su cónyuge.

Lo anterior, porque se estima que la relación conyugal referida en los promocionales entre “DATO PROTEGIDOy “Abel Guerra”, es con la finalidad de ubicarlos como un grupo político en Nuevo León pertenecientes a las administraciones públicas pasadas y a quienes se les critica supuestamente por no dar resultados, así como por haber cambiado de partido político con el fin de “seguirse enriqueciendo”, por lo que el candidato Samuel García, pide a la ciudadanía su voto con el fin de acabar con estas viejas prácticas y sacar del poder al antiguo régimen a quien les denomina “La vieja política”.

Por lo tanto, el hecho de que se le identifique a “Abel Guerra” como cónyuge de la candidata, así como el hecho de que ambos han formado parte de la administración pública, es algo que no está controvertido y que forma parte del debate público, sin que contextualmente en el promocional, se adviertan elementos gráficos o audiovisuales con los que se hagan señalamientos que impliquen algún tipo de estereotipo de género que denote subordinación hacia éste, o que se le reduzca o minimice a la candidata en su capacidad de gobernar por el hecho de ser mujer en relación a su consorte.

Para ello, no se pierde de vista el contexto objetivo (se da en el marco de las campañas electorales en el estado de Nuevo León en el cual compite la candidata) y subjetivo (su condición de mujer y su relación con su cónyuge quienes han ostentado cargos públicos) en el que ocurren los hechos, a efecto de identificar situaciones de discriminación, violencia o desigualdad[120].

En ese sentido, se advierte que DATO PROTEGIDO pertenece a un grupo vulnerable por el hecho de ser mujer y candidata a la gubernatura en un estado en el que nunca ha gobernado una mujer[121] y cuya participación política de las mujeres en elecciones pasadas siempre ha sido en menor proporción que la de los hombres[122].

Además, se advierte el contexto particular de que ha ocupado diversos cargos en la administración pública y de legislatura local, entre ellos, por tres ocasiones el cargo de Presidenta municipal de Escobedo, Nuevo León[123] a propuesta del Partido Revolucionaria Institucional; así como que está casada con Abel Guerra Garza[124], quien de igual forma, ha sido presidente de dicho municipio en dos ocasiones y legislador de dicha entidad federativa en diversas legislaturas postulado por el mismo partido político[125].

Bajo dicho contexto, se advierte que la critica que propone Movimiento Ciudadano y su candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda en los promocionales denunciados, es con la finalidad de exponer a la ciudadanía los cargos públicos y el supuesto mal manejo gubernamental por parte del aparente grupo político que forma el matrimonio entre “DATO PROTEGIDOy “Abel Guerra”, a quienes se les identifica en el spot como parte de “La Vieja Política”, ello, en contraste con las propuestas y el perfil del candidato denunciado quien plantea al electorado Juntos podemos sacar a la vieja política y construir un nuevo Nuevo León” como parte de propuesta electoral de campaña.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, los promocionales no tienen la finalidad de colocar a DATO PROTEGIDO en un estado de subordinación en relación a la figura de su cónyuge, o que con ello, se le degrade o descalifique basándose en estereotipos de género para discriminarla, tal como lo contempla la mayoría del pleno.

Por el contrario, la propaganda busca generar una crítica válida con el afán de cuestionar las actividades de las y los diversos gobernantes que han formado grupos políticos de poder derivado de los nexos familiares y sociales en los que convergen, lo cual no causa un impacto diferenciado por su condición de mujer de la candidata y es ajeno a la violencia política por razón de género.

Maxime, que en principio, quienes tienen la calidad de personas del servicio público están sujetas a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

Además de que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión constituyen un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de las y los electores, fortalece la contienda política entre las distintas candidaturas y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por las y los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[126].

Para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado, que los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, lo cual se estableció la jurisprudencia que lleva por título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[127].

Asimismo, ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con personas funcionarias públicos o con las candidaturas a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[128].

En este orden, la Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión abarcan temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada[129].

De ese modo, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que las y los ciudadanos estén informados.

Ello, porque el ejercicio de esa libertad en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y las y los servidores públicos emanados de sus filas.

En ese sentido, la Sala Superior[130] ha considerado que, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que las manifestaciones o mensajes en contra de quienes se encuentren en el ejercicio de un cargo público o una candidatura, constituyan en todos los casos violencia y vulneren sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a la esfera pública, en la cual se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Por lo anterior, en el caso particular es evidente que la información contenida en los promocionales, constituyen una crítica u opinión sobre aspectos de la función o actividad que la candidata ha realizado como servidora pública, ello, desde la perspectiva de los lazos familiares y sociales con los que converge, mismos que desde la visión de Movimiento Ciudadano y su candidato, pueden catalogarla como parte de un grupo de poder en la entidad federativa donde contiende, sin que para ello se advierta referencia alguna que configuren una relación de subordinación, discriminación o le genere un impacto por la condición de género.

 

Es así que las conductas analizadas, en el caso y desde mi perspectiva, no configuran VPMG, lo cual se corrobora al analizar los hechos denunciados bajo los parámetros de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se consideró que, para acreditar su existencia, deben de actualizarse la validación de los siguientes elementos:

 

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

Sí, ya que los promocionales se difundieron en el periodo de campañas electorales en el cual contiende DATO PROTEGIDO para ocupar el cargo a la gubernatura de Nuevo León, lo cual, implica el ejercicio de su derecho político electoral en su vertiente de acceso al cargo.

 

 

2 ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

Sí, ya que se denuncian las expresiones vertidas por Movimiento Ciudadano y su candidato Samuel Alejandro Sepúlveda, a través del uso de la pauta y en redes sociales, respectivamente.

 

 

 

 

3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

 

No, toda vez que las manifestaciones expuestas en los promocionales están amparadas bajo la libertad de expresión del partido político y de su candidato, sin que implique algún tipo de violencia como las que se señalan.

 

 

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

 

No, toda vez que como ya fue señalado, el contenido de los promocionales constituyen una crítica válida a su gestión como servidora pública, en relación a los nexos familiares y sociales que tiene con su cónyuge, mismos que desde la perspectiva de los sujetos denunciados, pueden catalogarla como parte de un grupo de poder en la entidad federativa donde contiende, sin que para ello se advierta referencia alguna que configuren una relación de subordinación, discriminación o le genere un impacto por la condición de género.

 

 

5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

No, porque el discurso expuesto en los spots no son dirigidos exclusivamente a la candidata DATO PROTEGIDO por el hecho de ser mujer, toda vez que su contenido tiene la finalidad de evidenciar y cuestionar las actividades de las y los diversos gobernantes que han formado grupos políticos de poder derivado de los nexos familiares y sociales en los que convergen, lo cual no causa un impacto diferenciado por su condición de mujer y no le afecta de manera desproporcionada por razón de género.

 

Bajo las consideraciones expuestas, no coincido con la mayoría, pues a mi juicio, no se acreditan los elementos para determinar que se actualiza la VPMG en el presente caso, lo que me conduce a apartarme de la posición mayoritaria y a formular el presente voto particular.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1]De conformidad en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante todas las fechas se entenderán en dos mil veintiuno salvo manifestación expresa.

[3] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al estar consultable en las páginas de Internet oficiales del INE y de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León. Véanse las ligas electrónicas:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434, https://www.ine.mx/voto- y- elecciones/elecciones- 2021/nuevo- leon/ y  https://www.ceenl.mx/pe2020/docs/Calendario%20Electoral%202020- 2021%20modificacion%20apoyos%20ciudadanos.pdf.

 

[4] Foja 63 del expediente de la UTCE.

[5] En contra de esta determinación no se interpuso ningún recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[6] Visible a foja 558 a 559, 737 y 738 del expediente de la UTCE.

[7] Visible a foja 567 a 575 del expediente de la UTCE.

[8] Visible a foja 745 a 749 del expediente de la UTCE.

[9] Visible a foja 579 a 587 del expediente de la UTCE.

[10] Visible a foja 564 a 566, 595 del expediente de la UTCE.

[11] Reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género , que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

[12] Lo anterior, con fundamento en los artículos 25, párrafo 1, incisos a), t) e y) de la Ley General de Partidos Políticos; 159, párrafos 1 y 2, 442 párrafo 1, incisos a), c) y d), párrafo 2, 442 Bis, incisos e), 443, párrafo 1, incisos a), n) y o) de la Ley Electoral; 20 bis, 20 Ter, párrafo primero, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso.

Robustece lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[13] Misma que puede ser consultable en la página de internet identificable con el link: https://www.te.gob.mx/iuse/.

[14] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.

[15] Foja 89 del expediente de la UTCE.

[16] Por la probable violación a lo establecido en los artículos 20 Bis, 20 Ter, párrafo primero, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d) párrafo 2; 442 Bis, incisos e) y f), 443, párrafo I, incisos a), n) y o), 445, párrafo 1, inciso f) , 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, inciso t) e y)de la LGPP.

[17] Por la probable violación a lo establecido en los a25, párrafo 1, inciso a), t) e y) de la LGPP, 159, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), n) y o)  de la Ley Electoral.

[18] En términos de lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[19] Visible a foja 91 a la 108 del expediente de la UTCE.

[20] Visible a foja 109 a 110 del expediente de la UTCE.

[21] Visible a foja 111 del expediente de la UTCE.

[22] Visible a foja 112 del expediente de la UTCE.

[23] Visible a foja 177 a 178 del expediente de la UTCE.

[24] Visible a foja 232 a la 257 del expediente de la UTCE.

[25] Visible a foja 224 a la 226 del expediente de la UTCE.

[26] Visible a foja 272 del expediente de la UTCE.

[27] Visible a foja 269 del expediente de la UTCE.

[28] Visible a foja 308 a 328 del expediente de la UTCE.

[29] Disponible en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[30] Fojas 107 y 248.

[31] Fojas 119 a 124, 144 a 166, del expediente principal.

[32] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[33] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[34] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[35] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

[36] Artículo 5, fracción IV, la Ley General de Acceso.

[37] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[38] SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC-299/2021.

[39] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[40] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[41] Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera edición, noviembre de 2020, p. 146.

[42] Artículos 1 y 4.

[43] Artículo 4, inciso j).

[44] Numerales II y III.

[45] Artículos 4 y 7.

[46] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación.

[47] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana.

[48] Amparo en revisión 554/2013.

[49] SUP-REC-91/2020.

[50] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Electoral; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[51] Artículos 20 Bis, párrafo primero de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[52] Artículo 20 Bis, párrafo segundo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[53] Artículo 20 Ter, fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XX y XXII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[54] Artículo 7, párrafo 5, de la Ley Electoral

[55] Artículo 442, párrafo 2.

[56] Artículo 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral.

[57] Artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral.

[58] Artículo 470, párrafo 2 de la Ley Electoral.

[59] Artículo 163, párrafo 3 de la Ley Electoral.

[60] Artículo 463 Bis de la Ley Electoral.

[61] Artículos 443 a 458 de la Ley Electoral.

[62] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral. 

[63] Artículos 474 Bis, párrafo primero y 475 de la Ley Electoral.

[64] Artículo 20 Bis, párrafo segundo de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[65] Artículo 20 Bis, párrafo tercero de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[66] Artículo 20 Ter, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso.

[67] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[68] Con rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[69] Análisis citado en el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género, edición 2020.

[70] Profesor emérito de Lingüística de la Universidad de Lancaster, es reconocido como uno de los fundadores del Análisis Crítico del Discurso (ACD) aplicado a la sociolingüística.

[71] Fairclough, N. (2008). El análisis crítico del discurso y la mercantilización del discurso público: Las universidades. Discurso y sociedad, 2(1), 170-185.

[72]Juliano, Dolores, “La cultura”, Feminismo para principiantes, España, Penguin Random House, 2013, p. 301.

[73] Similares criterios se han sostenido en los precedentes SRE-PSC-108/2018, SRE-PSC-18/2020 y SRE-PSC-195/2018.

[74] ONU Mujeres México, “Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”, https://mexico.unwomen.org/es/noticias-y-eventos/articulos/2018/11/violencia-contra-las-mujeres

[75] Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, “Memorias y Estadísticas. Informe del Proceso Electoral y Consulta Popular en Nuevo León 2017-2018”, https://www.ceenl.mx/memorias/2018/MEMORIAS%20Y%20ESTAD%C3%8DSTICAS%20Informe%20del%20Proceso%20Electoral%20y%20Consulta%20Popular%20Nuevo%20Le%C3%B3n%202017-2018.pdf

[76] Cfr. De la O, María, “Reseñas. Desigualdades de género en el norte de México”, https://ia903005.us.archive.org/31/items/encartesvol2num3/16-delao.pdf

[77] La Libertad de expresión tiene restricciones, de conformidad con los criterios sostenidos por la Suprema Corte y Sala Superior, por ende, en el caso en particular, escapa de dicho derecho.

[78] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[79] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[80] Con fundamento en los artículos 442 Bis, párrafo primero, incisos e) y  f), 445, párrafo primero inciso f) y 456, párrafo primero, inciso c), fracción II de la Ley Electoral.

[81] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

[82] Véase: https://www.ceenl.mx/sesiones/2021/acuerdos/Acuerdo%20%20CEE-CG-004-2021.pdf.

[83] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[84] Con fundamento en los artículos 442 Bis, párrafo primero, incisos e) y  f), 443, párrafo primero incisos n) y o), así como 456, párrafo primero, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.

[85] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

[86] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[87] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[88] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[89] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[90] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[91] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[92] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[93] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[94] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[95] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[96] El promocional será a cargo de sus prerrogativas constitucionales, de conformidad con el artículo 163, párrafo tercero de la Ley Electoral.

[97] Cabe señalar que similar determinación señaló Sala Superior en el SUP-RAP-133/2020 y acumulados.

[98] Foja 91 a 108 del expediente de la UTCE.

[99] Foja 91 a 108 del expediente de la UTCE.

[100] Foja 109 a 113 del expediente de la UTCE.

[101] Foja 177 a 180 del expediente de la UTCE.

[102] Foja 181 a 204 del expediente de la UTCE.

[103] Foja 227 del expediente de la UTCE.

[104] Foja 269 del expediente de la UTCE.

[105] Visible a foja 308 a 328 del expediente de la UTCE.

[106] Foja 272 del expediente de la UTCE.

[107] Foja 279 a 383 del expediente de la UTCE.

[108] Foja 303 a 328 del expediente de la UTCE.

[109] Foja 335 a 487 del expediente de la UTCE.

[110] Foja 224 a 226 del expediente de la UTCE.

[111] Foja 331 a 332 del expediente de la UTCE.

[112] Foja 496 del expediente de la UTCE.

[113] Foja 508 a 526 del expediente de la UTCE.

[114] Foja 536 del expediente de la UTCE.

[115] En adelante VPGM

[116] De quien se obtuvo su consentimiento y voluntad para dar inicio al procedimiento especial sancionador interpuesto por MORENA.

 

[117] Derivado de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas a fojas 177 a 178 del expediente.

[118] Fojas 107 y 248.

[119] Al respecto, en el SUP-REP-575/2015, la Sala Superior, señaló que la propaganda electoral tiene la finalidad de dar a conocer al candidato postulado, así como la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado sobre las propuestas, datos o de otros elementos del debate público con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual se compite

[120] De conformidad al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte.

[121] De conformidad a lo consultado en: https://www.conago.org.mx/entidadesfederativas/detalle/nuevo-leon

[122] De conformidad a la información rendida por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que obra a foja 295.

[123] Al respecto, se puede señalar que ha ocupado cargos como: Presidenta Municipal de Ciudad Gral. Escobedo N. L Tesorera de la Federación  Nacional de Municipios de México, A. C., Diputada Local Distrito XVII del H. Congreso del Estado de Nuevo León LXXI legislatura, Secretaría del R. Ayuntamiento Admón. 2003-2006  Municipio de Gral. Escobedo, N. L. y Director Jurídico del Municipio de Gral. Escobedo, N. L. 2000-2003

Información que se sustrae del Curriculum Vitae consultado en https://escobedo.gob.mx

[124] Idem.

[125] http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9216149

[126] Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88

[127] Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538.

[128] Lo anterior, se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS” así como “DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES”.

[129] SUP-REP-119/2016 y SUP-REP-120/2016, acumulados

[130] Al respecto, véase la sentencia SUP-JDC-383/2017.