PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-85/2024
PROMOVENTE: DANIEL GALINDO CRUZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN
PARTES INVOLUCRADAS: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS
COLABORÓ: MÓNICA ZENDEJAS ÁNGELES |
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el once de abril de dos mil veinticuatro.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia de la infracción consistente en vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, uso indebido de recursos públicos en la contienda atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda.
Asimismo, se determina la inexistencia de la infracción consistente en beneficio indebido en favor de Jorge Álvarez Máynez, como precandidato a la presidencia de la República y a Movimiento Ciudadano.
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral | |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/PAN | Daniel Galindo Cruz, representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Movimiento Ciudadano | Partido Político Movimiento Ciudadano |
PAN | Partido Acción Nacional |
Denunciado | Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador de Nuevo León |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-85/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentada por el PAN, por la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda previstos en el artículo 134 constitucional, uso indebido de recursos públicos al realizar propaganda en favor de candidatos y precandidatos de Movimiento Ciudadano y en contra del PRI, generando un beneficio indebido, con afectación al proceso electoral federal 2023-2024, mediante difusión sistemática en redes sociales.
ANTECEDENTES
Contexto del procedimiento sancionador
Proceso electoral federal 2023-2024
1. Mediante acuerdo INE/CG441/2023[1], el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el que se renovará, entre otros cargos, la presidencia de la República.
2. El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[2].
Campaña: Del 01 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 02 de junio de 2024[3].
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
3. Queja[4]. El diecisiete de febrero[5], el PAN interpuso queja contra Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, lo anterior, derivado de que Samuel García realizó promoción política a favor de Movimiento Ciudadano y propaganda política y electoral a favor de diversos aspirantes de Movimiento Ciudadano, resaltando expresiones inequitativas y favorables en pro de Movimiento Ciudadano, Jorge Álvarez Máynez y en contra del PRI.
4. Por otro lado, refiere que el denunciado se pronuncia abiertamente en contra del PRI, y a favor de Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez.
5. Radicación, diligencias preliminares y propuesta de incompetencia[6]. El dieciocho de febrero, el IEEPCNL registró la queja con la clave PES-174/2024, ordenó la diligencia de fe de hechos y elaborar el proyecto de incompetencia.
6. Incompetencia local[7]. Mediante acuerdo de fecha diecinueve de febrero, la Comisión de Quejas del IEEPCNL determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados, al guardar relación con el actual proceso electoral federal 2023-2024.
7. Registro, reserva de admisión, y emplazamiento, y medidas cautelares[8]. Mediante acuerdo de cinco de marzo, la UTCE registró el expediente con número UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/292/PEF/683/2024, reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente y, en esa misma fecha, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que del contenido del escrito de queja no se advirtieron argumentos tendientes a la solicitud de medidas cautelares.
8. Emplazamiento y audiencia[9]. El diecinueve de marzo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiséis de marzo siguiente.
Trámite ante la Sala Especializada
9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
10. Turno a ponencia y radicación. El diez de abril de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente interino de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, procediendo a elaborar la resolución correspondiente bajo las siguientes:
C O N S I D E R A CI O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
11. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que la materia de estudio se encuentra relacionada con la presunta vulneración a los principios neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y beneficio indebido, con relación al proceso electoral federal 2023-2024, atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, a Movimiento Ciudadano y a quien o quienes resulten responsables.
12. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X[10], 134, párrafos 7 y 88[11] de la Constitución; 443 numeral 1 inciso a) [12], 445, inciso f) [13], 449, numeral 1, incisos c) y f) [14] de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[15], primer párrafo, y 176, último párrafo[16], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
SEGUNDA. CONSIDERACIÓN PREVIA (ESCISIÓN)
13. Es importante recordar que se denunciaron quince publicaciones realizadas por Samuel García; sin embargo, de un análisis exhaustivo de la publicación que se reproduce más adelante se desprende que no tiene relación con el proceso electoral federal que está en curso, como se demuestra a continuación:
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14. Como podemos advertir se trata de una publicación en la que se hace referencia a una encuesta relacionada con el proceso electoral local en el estado de Nuevo León, en concreto para la elección de la persona que sea alcalde en Monterrey.
15. Por tanto, a partir de la confección y contenido de la publicación, se desprende que incide de manera directa en el proceso electoral local; razón por la cual, se deberá escindir el procedimiento, únicamente, por lo que hace a la presente publicación para que sea conocida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, toda vez que no hay elemento alguno que la relacione con el proceso electoral federal 2023-2024.
16. Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada a que envíe las constancias digitalizadas del expediente certificadas a los referidos institutos electorales para que realicen las diligencias correspondientes por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, y uso indebido de recursos públicos.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. Tanto Movimiento Ciudadano como el denunciado aducen que los elementos de prueba ofrecidos por el denunciante no se acreditan de forma evidente circunstancias que puedan motivar que llevaron a cabo la conducta denunciada, es decir, no existe elemento alguno en su contra; lo que se traduce en una supuesta causal de improcedencia (frivolidad en la queja).
18. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó además diversas investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alegan Movimiento Ciudadano y el denunciado.
19. Por lo anterior, la determinación sobre la probable responsabilidad de la conducta denunciada es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS
20. Para el estudio de este apartado, se enlistarán aquellas pruebas que se relacionen con las infracciones materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Especializada, a saber, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos previstos en el artículo 134 constitucional y beneficio indebido.
21. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante.
22. Documental pública. Consistente en la fe de hechos de diez de febrero realizada por el IEEPCNL identificada con la clave alfanumérica FEP/75/2024[17].
23. Técnica. Consistente en los testigos de grabación y resultados del monitoreo que rinda la Dirección Jurídica del Material Audiovisual en disco compacto dentro de la fe de hechos de fecha diez de febrero realizada por el IEEPCNL identificada con la clave alfanumérica FEP/75/2024, que sustenta la imagen “IMAGEN 15” descrita en el hecho séptimo de la denuncia.
24. Técnica. Consistente en tres ligas electrónicas que corresponden a los perfiles de cuenta del denunciado en Facebook, Instagram y X[18].
25. Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de diecisiete de febrero[19] instrumentada por el IEEPCNL y que consta en la certificación de las ligas de internet ofrecidas por el denunciante.
26. Pruebas ofrecidas por la autoridad instructora.
27. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de cinco de marzo[20] instrumentada por el IEEPCNL y a través de la cual se constató la existencia de las ligas de internet ofrecidas por el denunciante y la existencia de dieciséis contenidos de publicaciones en la cuenta de Instagram de Samuel García, donde una de ellas coincide con la señalada por el denunciante en la que aparece Jorge Álvarez Máynez.
28. Documental pública. Consistente en el oficio sin número de ocho de marzo[21] suscrito por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Nuevo León, en representación del denunciado mediante el cual manifiesta que las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter sí son administradas directamente por el denunciado, de uso particular y en ejercicio de la libertad de expresión, no de carácter gubernamental.
29. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada del once de marzo[22] instrumentada por la autoridad instructora que da cuenta de las publicaciones realizadas en las redes sociales del usuario Samuel García de Twitter durante los días dos, diez, diecinueve, veintiocho y veintinueve de febrero; Facebook durante los días uno, cuatro once, dieciséis y veintiséis de febrero, e Instagram durante los días tres, seis, doce, veinte y veintiocho de febrero.
30. Documental pública. Consistente en el oficio número PF-CGJ-1467/2024 de fecha catorce de marzo[23], suscrito por el Coordinador General Jurídico, en ausencia del Procurador Fiscal, en cual señala que, conforme a las facultades de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, no es posible localizar información alguna sobre solicitudes de pagos para la administración y publicación de redes sociales del denunciado.
Valoración probatoria
31. Ahora bien, en relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse que de acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
32. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
33. Bajo esa lógica, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
34. Por su parte, las documentales privadas y técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
35. Por último, se debe precisar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de autoridades en ejercicio de sus funciones y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, dada su naturaleza y al haber sido presentadas para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes denunciadas, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral.
Hechos acreditados
36. Del análisis individual y de la valoración del conjunto de medios de prueba, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:
37. Existencia y contenido de las ligas electrónicas. A partir del acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se tiene acreditada la existencia y contenido de las ligas electrónicas que ofreció como prueba el denunciante.
38. Publicaciones en redes sociales. Se tiene por acreditada la existencia de diversas publicaciones visibles el día diez de febrero en la cuenta verificada del denunciado, y en una de ellas, se encuentra una imagen de Jorge Álvarez Máynez.
39. Titularidad de las cuentas de redes sociales y calidad de la persona denunciada. Se tiene acreditado que las redes sociales en las que aparecieron las historias denunciadas corresponden a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de Gobernador de Nuevo León, que es quien las administra.
40. Contenido de las redes sociales del denunciado. A partir del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora se tiene acreditado que, las publicaciones realizadas en las redes sociales del usuario Samuel García de Twitter durante los días dos, diez, diecinueve, veintiocho y veintinueve de febrero; Facebook durante los días uno, cuatro, once, dieciséis y veintiséis de febrero, e Instagram durante los días tres, seis, doce, veinte y veintiocho de febrero.
41. Uso de recursos públicos. Se tiene acreditado que no hay registro del uso de recursos en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de Nuevo León para la elaboración y/o difusión de los contenidos denunciados.
QUINTO. METODOLOGÍA
42. En el presente asunto se analizarán las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda previstos en el artículo 134 constitucional, uso indebido de recursos públicos al realizar propaganda en favor de Movimiento Ciudadano y de candidatos y precandidatos y en contra del PRI, con la afectación al proceso electoral federal 2023-2024, mediante difusión sistemática en redes sociales y el beneficio indebido obtenido, sin embargo, estas infracciones no fueron atribuidas a todas las personas.
43. De tal suerte que el análisis se hará de la siguiente manera:
Parte denunciada | Infracción atribuida |
Samuel Alejandro García Sepúlveda | Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda al realizar propaganda electoral mediante redes sociales, uso indebido de recursos públicos |
Movimiento Ciudadano/ Jorge Álvarez Máynez | Beneficio indebido |
44. Dado que la denuncia fue por varias historias que publicó Samuel García en su perfil de Instagram, el estudio del presente asunto se realizará en diversos apartados, en primer lugar, se analizarán las infracciones atribuidas al referido Gobernador y, en segundo, lugar, si resultará existente la infracción denunciada, el beneficio obtenido al partido político y al Jorge Álvarez Máynez, pues dicha conducta únicamente podrá actualizarse como consecuencia de que se acredite la primera de las analizadas.
45. Ahora, toda vez que se denunció la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, el análisis de las publicaciones, en primer lugar, se hará respecto a aquellas cuyo contenido, a consideración de este órgano jurisdiccional, no se relaciona con la materia electoral, sino que se apartan del control de esta autoridad y, posteriormente, las que pudieran tener una incidencia o relación en la materia electoral, derivado de los contenidos que se difunden en cada una de ellas.
46. Finalmente, como se dijo, se analizará, si Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio indebido a partir de las publicaciones denunciadas.
47. No pasa desapercibido para esta Sala que la autoridad instructora emplazó a Samuel García por supuesta promoción personalizada a favor de Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez.
48. Si bien se emplazó por dicha infracción, lo cierto es que la intención del quejoso era denunciar la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; sin que se desprenda algún argumento para denunciar promoción personalizada realizada por Samuel García a favor de Movimiento Ciudadano y Máynez, por lo que la referida infracción no será motivo de estudio.
SEXTA. CASO CONCRETO
49. El denunciante refiere que Samuel García en su carácter de Gobernador de Nuevo León y siendo militante de Movimiento Ciudadano, desplegó conductas en su red social Instagram, que a su juicio pueden encuadrar en las conductas de promoción a candidaturas y precandidaturas con fines electorales.
50. Por lo que considera que viola el artículo 134 Constitucional, por la conducta consistente en publicar imágenes o videos que demeriten o calumnien a partidos políticos y personas candidatas, vulnerando los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
51. De igual manera, destaca que la utilización de redes sociales, por las personas funcionarias públicas, quienes bajo el amparo de la libertad de expresión aprovechan este mecanismo de comunicación en internet para emitir comentarios o cualquier tipo de expresión de contenido electoral, apartada de su perfil de servidor público, a su criterio, genera problemas de inequidad, neutralidad e imparcialidad de la contienda debido al sobre posicionamiento del Gobernador con respecto a otros partidos políticos distintos a los que el denunciado milita.
52. En primer término, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
53. Esto impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
54. Sobre ello, la Sala Superior ha determinado[24] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
55. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[25].
56. En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
57. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía. [26]
58. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
59. Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[27] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[28] .
60. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.
61. En el caso de los poderes ejecutivos, tienen un deber especial de cuidado sobre las expresiones que emite y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuenta con una presencia protagónica y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), por lo que están sujetos a un escrutinio mayor sobre las manifestaciones que realizan.
62. Establecido lo anterior, debemos recordar que se denunciaron diversas publicaciones realizadas en Samuel García en su cuenta de Instagram, en el apartado de historias, las cuales son las siguientes:
Imagen representativa | Audio | |
1 | Por lo tanto quiero agradecer a CONAGUA, a mi amigo el Director Alatorre, quiero agradecer a Agua y Drenaje, a Juan Ignacio Barragán, y a Mario Esparza que hicieron una gran trabajo, se lucieron, y a todos los constructores, al Ejército, que por cierto hoy a la Fuerza Aérea Mexicana y el mensaje es para que todos la sigamos cuidando, ya no hay excusas tiene que llegar el agua a tu casa, pero tenemos que cuidarla, sino te llega, ya no es un tema de distribución, debe ser alguna fuga o debe ser algo del drenaje que también estamos modulando y renovando, te pido que me mandes por esta vía un mensajito, nombre, dirección y teléfono pa´ dejar al cien toda la ciudad ¡Ánimo! | |
2 | Por cierto, no se pierdan en la tarde las fotonas que vamos a subir Marianis y yo porque hoy cumple nuestra preciosa Mariel once meses se pasa el tiempo volando y les tenemos unas fotos bien padres que nos tomamos con, yo le digo la gorda de cariño a mi preciosa ¡Ánimo! | |
3 | Sin audio | |
4 | Sobre el gran gobierno que ha hecho Samuel García yo creo que allí están los resultados, no hay Estado de la República que hoy traiga mayor creación de empleos, mayores inversiones, están haciendo tres líneas del metro, están construyendo seis carreteras, le han entra… | |
5 | Va hacer un túnel más grande que el de (inaudible) que todos conocemos, porque queremos que en medio vaya otra línea del metro | |
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Música de fondo | |
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Música de fondo
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13 | Otro de los momentos estelares de Alito son los Mc Laren que tiene, dos coches cada uno de seis millones de pesos, quien en su sano juicio que se dedique a la política, al servicio público puede tener coches de seis millones de pesos ¿Para qué necesitas un mclaren? Es evidente que el tipo esta tocado… | |
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Música de fondo
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63. Ahora bien, toda vez que la infracción denunciada está relacionada con el uso del cargo del Gobernador de Nuevo León, en primer lugar, como se dijo, se determinará si las publicaciones denunciadas pudieran tener un impacto en la materia electoral o no, para lo cual, esta Sala estima analizar en dos apartados las que se emitieron con motivo de sus funciones o las que tienen alguna relación con el partido denunciado o alguna fuerza electoral y cuales no tienen algún impacto en la materia, de tal forma, que en primer lugar se analizarán estás ultimas para descartar el análisis respecto de las cuales no tienen alguna relación con la infracción denunciada.
- Publicaciones que no tienen relación con el ejercicio de las funciones del denunciado, aquellas que no contienen alguna referencia con el partido denunciado (Movimiento Ciudadano) o a alguna fuerza electoral.
64. A juicio de esta Sala Especializada, aquellas que cumplen con lo descrito en el subtítulo anterior son:
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2 | Por cierto, no se pierdan en la tarde las fotonas que vamos a subir Marianis y yo porque hoy cumple nuestra preciosa Mariel once meses se pasa el tiempo volando y les tenemos unas fotos bien padres que nos tomamos con, yo le digo la gorda de cariño a mi preciosa ¡Ánimo! | |
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Sin audio |
65. Como se puede observar las publicaciones cuyo contenido no tiene impacto en materia electoral son las que se plasman con anterioridad.
66. Se afirma lo anterior, toda vez al analizarlas se desprende en el caso de la publicación 2 que Samuel García indica que publicará algunas fotos de Mariel que cumple once meses y la forma en la que le dice de cariño.
67. Ahora, por lo que hace a la publicación 7 aparecen diversas fotografías de una niña (las cuales fueron difuminadas en atención al interés superior de la menor), por lo que se desprende que ambas publicaciones no contienen referencia alguna a fuerzas electorales, logros, acciones de gobierno, el ejercicio de su cargo ni al partido Movimiento Ciudadano o al denunciante.
68. Además, con independencia que en una de las publicaciones etiquete o mencione a @marianardzcantu, no tiene alguna referencia en torno a su participación en algún proceso electoral, sino justamente, dentro del ámbito de su vida privada en el sentido de que van a publicar fotos de Mariel que cumple once meses, por lo que no puede desprenderse alguna referencia electoral o que ponga en riesgo los principios que rigen las elecciones en México.
69. Así, a partir de lo anterior, para esta Sala Especializada las anteriores publicaciones no se relacionan o no tienen impacto con la materia electoral, toda vez que versan sobre su vida familiar y personal del denunciado, de ahí que las mismas no acrediten la infracción denunciada.
Publicaciones relacionadas con el ejercicio de su cargo, sin mención a diversas fuerzas electorales.
# | Imagen representativa | Audio |
1 | Por lo tanto quiero agradecer a CONAGUA, a mi amigo el Director Alatorre, quiero agradecer a Agua y Drenaje, a Juan Ignacio Barragán, y a Mario Esparza que hicieron una gran trabajo, se lucieron, y a todos los constructores, al Ejército, que por cierto hoy a la Fuerza Aérea Mexicana y el mensaje es para que todos la sigamos cuidando, ya no hay excusas tiene que llegar el agua a tu casa, pero tenemos que cuidarla, sino te llega, ya no es un tema de distribución, debe ser alguna fuga o debe ser algo del drenaje que también estamos modulando y renovando, te pido que me mandes por esta vía un mensajito, nombre, dirección y teléfono pa´ dejar al cien toda la ciudad ¡Ánimo! | |
3 | Sin audio | |
4 | Sobre el gran gobierno que ha hecho Samuel García yo creo que allí están los resultados, no hay Estado de la República que hoy traiga mayor creación de empleos, mayores inversiones, están haciendo tres líneas del metro, están construyendo seis carreteras, le han entra… | |
5 | Va a ser un túnel más grande que el de (inaudible) que todos conocemos, porque queremos que en medio vaya otra línea del metro | |
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Música de fondo | |
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Sin audio | |
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Música de fondo |
70. Ahora bien, por lo que hace a las publicaciones insertas con anterioridad, esta Sala estima que mencionan cuestiones relacionadas con la administración del Estado que gobierna Samuel García, tales como un agradecimiento a diversas personas del servicio público en relación con el funcionamiento de sistemas de drenaje en su entidad, sus gestiones respecto de la construcción de un metro en Estado que conllevaría mayores inversiones y empleos en el Estado, así como como cuestiones relacionadas con políticas públicas en favor de la infancia y una imagen de un centro comunitario que se presenta como “Nuevo Parque del Agua”.
71. De lo anterior, no se advierte la mención de fuerzas electorales, salvo su visión de gobierno y la forma en la que lleva a cabo gestiones en su administración como gobernador, lo cual, no implica un ejercicio indebido de su cargo público, ni la injerencia indebida en algún proceso electoral, pues de ninguna de las publicaciones de advierte la mención de fuerza electoral ni para favorecerla ni para hacer un llamado a no votar por alguna, de ahí que se estime la inexistencia de la infracción denunciada por lo que hace a las publicaciones denunciadas.
Publicaciones con mención de fuerzas electorales o partidos políticos.
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Música de fondo
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13 | Otro de los momentos estelares de Alito son los Mc Laren que tiene, dos coches cada uno de seis millones de pesos, quien en su sano juicio que se dedique a la política, al servicio público puede tener coches de seis millones de pesos ¿Para qué necesitas un McLaren? Es evidente que el tipo esta tocado… | |
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Música de fondo
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72. Como se puede advertir, de las imágenes anteriores, en las publicaciones 9, 11 y 12, tienen una confección similar en la que se utilizan diversos emojis con la intención de transmitir un mensaje, si bien son publicaciones que no tienen un significado unívoco y admiten diversas interpretaciones, lo cierto es que, de un análisis contextual, cuentan con elementos suficiente para poder concluir que hacen referencia a Movimiento Ciudadano, incluso en el espectacular aparece el emblema de ese instituto político y en la publicación denunciada se etiqueta al partido político.
73. Sin embargo, pese a que se analicen las publicaciones de manera conjunta, no se logra revelar la intención de promover una candidatura en específico o desincentivar el voto por determinada fuerza política, motivo por el cual aún y cuando se haga referencia al partido político Movimiento Ciudadano, no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral, que pudiera configurar algún acto de proselitismo o el uso del cargo de Samuel García para influir en la contienda o para incidir en la voluntad ciudadana, incluso, una de las publicaciones contiene la leyenda “si ya le entendiste”, lo cual revela que no es un mensaje unívoco, que puede admitir diversos significados[29].
74. Además, no pasa inadvertido por esta autoridad que dichas publicaciones fueron retomadas de perfiles de otros usuarios y fueron compartidas por Samuel García, sin que hayan sido publicaciones originalmente publicadas o planeadas por el Gobernador de Nuevo León, esta situación, aunado a lo anterior, hace llegar a la conclusión a esta autoridad jurisdiccional que limitar la libertad de expresión respecto de publicaciones que no contienen un significado unívoco en relación con algún tema electoral sería una medida desproporcional a la libertad de expresión, pues la línea jurisprudencia del Tribunal Electoral justamente se ha decantado en limitar o prohibir únicamente mensajes directos o unívocos de apoyo o rechazo a diversas fuerzas electorales identificables, cuestión que no sucede en el caso.
75. A partir de lo anterior, se concluye que las publicaciones analizadas no ponen en peligro los principios rectores de los procesos democráticos contenidos en el artículo 134 de la Constitución Federal.
76. Por otra parte, la publicación identificada como 13, tiene el siguiente contenido:
13 | Otro de los momentos estelares de Alito son los McLaren que tiene, dos coches cada uno de seis millones de pesos, quien en su sano juicio que se dedique a la política, al servicio público puede tener coches de seis millones de pesos ¿Para qué necesitas un McLaren? Es evidente que el tipo esta tocado… |
77. En esta publicación, podemos observar que aparece Jorge Álvarez Máynez en un video en el que señala lo siguiente:
• Que Alito tiene dos autos de la marca McLaren.
• Que el costo de cada uno de ello es de seis millones de pesos.
• Refiere que nadie que se dedique al servicio público puede tener coches de seis millones de pesos.
• Cuestiona la necesidad de tener dos vehículos de esa marca.
78. Así, como podemos observar las manifestaciones realizadas por Jorge Álvarez Máynez, en el video que retomó Samuel García, no contiene expresiones que pudiera influir en la contienda electoral, por el contrario, se trata de expresiones que fueron realizadas como a una crítica al dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional por la adquisición de dos vehículos de gran valor monetario.
79. Lo anterior se podría considerar un critica severa respecto al origen de los vehículos cuya propiedad se atribuye al dirigente del PRI, pero de ninguna forma las manifestaciones ahí vertidas se traducen en una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral, que pudieran tener un impacto dentro del proceso electoral o un llamado a rechazar alguna fuerza electoral de forma expresa, pues la crítica en democracia no solo debe ser permitida, sino deseable para robustecer el debate público en torno a temas de interés general.
80. Finalmente, la publicación 14 es el siguiente contenido:
14 |
Música de fondo
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81. De lo anterior, podemos advertir que se trata de una publicación realizada por la cuenta @realpolitikmexico, la cual fue retomada por Samuel García, de la que se desprende que una manifestación que realizó en el sentido de señalar que el PRIAN se irá de todos lados en tres meses y agregó a la publicación una encuesta que dice “Adiós al PRIAN si-no”, lo anterior, no constituye una manifestación de apoyo o de rechazo a una opción política, por el contrario se trata de una postura diferenciada a la forma de gobernar del PRI y del PAN, sin que lo anterior, implique un posicionamiento en favor o en contra de alguna opción política, ni se desincentive el voto por determinada fuerza política.
82. En ese sentido, puede concluirse que la difusión de la publicación encuentra una lógica en la visión de gobierno que tiene la persona denunciada, lo cual, debe respetarse, porque corresponde a una opinión emitida, respecto de las cuales, el Tribunal Electoral ha sido consistente en poner un tamiz alto de protección, con la finalidad de que la difusión de las ideas y el debate sea amplio conforme la forma de gobierno democrática lo exige.
83. A partir de los razonamientos anteriores, esta Sala Especializada determina que es inexistente la infracción consistente en la vulneración a los principios imparcialidad, neutralidad, equidad.
Beneficio indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez
84. En virtud de que la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad no se tuvo por acreditada, es dable concluir que ni Jorge Álvarez Máynez ni Movimiento Ciudadano obtuvieron algún beneficio de las mismas, por tanto, es inexistente la infracción que se le atribuye.
Uso indebido de recursos públicos
85. Del cúmulo probatorio, no se desprende que para la difusión de las publicaciones se utilizaran recursos públicos por parte de Samuel García, ni existió contrato alguno con el mismo fin, ni prueba en contrario que desvirtúe o ponga en duda los dichos del denunciado, para lo cual, también debe tomarse en consideración que la publicación la realizó Samuel García en una cuenta personal, que administra directamente él y sin que haya contenido algún tipo de publicidad o propaganda pagada para su difusión.[30]
86. Por lo anterior, aunado a que no se acredita que las publicaciones hubieren vulnerado los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, ni generaron un beneficio indebido a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano, resulta inexistente el uso indebido de recursos públicos.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se escinde del procedimiento la publicación indicada en esta sentencia. En consecuencia, hágase del conocimiento esta resolución al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, uso indebido de recursos públicos, así como el beneficio indebido, en términos de lo señalado en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO RAZONADO[31] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-85/2024
Emito el presente voto únicamente para hacer algunas puntualizaciones respecto del análisis que se realiza en la sentencia.
Desde mi perspectiva, en este caso cabe hacer un estudio contextual de mayor amplitud sobre la inexistencia de vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que se imputa al denunciado.
En la denuncia se planteó que el gobernador de Nuevo León realizó diversas publicaciones en sus redes sociales mediante las cuales promovía al partido Movimiento Ciudadano y a sus candidatos a la presidencia de la República y a la presidencia municipal de Monterrey, lo cual era, además, una actuación sistemática por parte del denunciado.
En el caso, se determina que no existe vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad ni uso indebido de recursos públicos, además de que es innecesario el análisis respecto a la existencia de promoción personalizada por la supuesta falta de argumentos en la denuncia, respecto a esta última falta.
Al respecto, si bien coincido con esa decisión, considero que caben algunas otras precisiones para dar solidez a los argumentos sobre la primera infracción.
En ese sentido, me parece que, tomando en consideración que las publicaciones denunciadas, además de palabras contienen elementos gráficos, era necesario realizar un estudio sobre su significado.
Considero que las imágenes y los símbolos son elementos fundamentales en la comunicación humana y, por supuesto, en la comunicación política, ya que nos permiten transmitir significados complejos, además de los que se transmiten mediante las palabras. Debe recordarse que la escritura propiamente apareció cuando la representación de ideas mediante símbolos y dibujos pasó a realizarse en forma de signos[32]. Sin embargo, tal y como la realidad lo prueba, en la actualidad la comunicación se efectúa mediante un entramado complejo de dibujos, símbolos y signos.
Los símbolos o signos son representaciones visuales, auditivas o táctiles que representan ideas, conceptos, objetos o acciones con un significado asociado que es compartido por un intérprete o grupo y nos ayudan a expresar ideas abstractas, emociones, conceptos complejos y representar objetos y acciones de manera simbólica, que pueden generar entendimiento, incluso a pesar de las barreras lingüísticas y culturales.
Los símbolos también tienen un significado cultural y social. Cada cultura tiene símbolos que representan aspectos importantes de su identidad, creencias y tradiciones. Estos símbolos culturales pueden incluir banderas, emblemas nacionales, rituales religiosos, vestimenta tradicional y muchos otros elementos. A través de estos símbolos, las culturas expresan su historia, valores y sentido de pertenencia.
En México, en su devenir histórico el uso de símbolos e imágenes es evidente. Prácticamente, todos los sistemas de escritura mesoamericanos son de tipo jeroglífico o pictográfico[33], es decir, se trata de una combinación de texto e imagen que ha sido complicada de entender incluso para las personas expertas en la materia. Pero ni siquiera la Conquista hizo que se perdiera el uso de las imágenes y los símbolos en la comunicación, prueba de ello es la forma en que los misioneros procedieron a la evangelización de los pueblos indígenas, pues se valieron de imágenes y potentes símbolos para transmitir la doctrina católica.
Dado el poder que tienen los mensajes configurados a partir de imágenes, está claro que su uso en materia de comunicación política no podía quedarse atrás. Durante el siglo XIX, surgieron los símbolos políticos y hoy casi todos los partidos políticos e ideologías tienen los suyos. Los símbolos tienen la misma ventaja que las imágenes: valen más que mil palabras. Es a través de la visualización repetida que los símbolos sirven a su propósito; los símbolos son muy parecidos a los logotipos de las empresas; se utilizan para el marketing[34].
Este lenguaje simbólico también se utiliza en las nuevas tecnologías. Los medios digitales y telefónicos han incluido en sus mensajes, además del lenguaje escrito, imágenes diversas que reflejan emociones, acciones u objetos.
En ese contexto, los juzgadores se han enfrentado a la interpretación de esos mensajes para dotarles de un significado que puede traducirse en efectos jurídicos. Así, tanto a nivel nacional como en otros países, se reconoce el uso de imágenes en medios telefónicos y digitales y las consecuencias jurídicas que pueden acarrear.
Tengo presente, por ejemplo, que en la resolución al recurso de revisión SUP-REP-736/2022, la Sala Superior nos indicó que el estudio de la expresión “traidores a México” debió realizarse tomando en consideración, además de sus elementos gramaticales, las imágenes que se incluyeron en el promocional denunciado, con base en las cuales, se delimitaba un contexto conforme al cual podía establecerse que la citada expresión se traducía en el calificativo de “traidor a la patria”, lo cual constituía una acusación calumniosa.
Asimismo, en este asunto, observo que varias de las publicaciones denunciadas incluyen elementos gráficos de los llamados emoticones[35] o emojis[36]; elementos que han sido considerados en diversas determinaciones judiciales como dotados de un significado tal que acarrean consecuencias jurídicas para su emisor.
En efecto, el juez canadiense Timothy Keene, en el Tribunal de King’s Bench, en la provincia de Saskatchewan en Canadá reconoció el emoji del pulgar hacia arriba como una forma válida de firmar contratos, indicando que, a pesar de ser una forma no tradicional de firma, era una representación válida de aceptación al tratarse de iconos ampliamente empleados en la comunicación diaria y que los tribunales no deben “intentar detener la ola de tecnología y uso común”.
Empero, precisó que debe verificarse que se cuente con la evidencia suficiente para respaldar la interpretación de un emoticón en un contrato, teniendo en cuenta todos los elementos involucrados en el contexto en el que se da el acuerdo. Esta decisión reconoce el impacto de la tecnología en las formas de comunicación y su trascendencia en el ámbito legal[37].
Otro caso se dio en Nueva York, donde un adolescente de diecisiete años fue acusado de realizar amenazas en contra de la policía, al publicar en su cuenta de Facebook una serie de emojis que representaban a un policía siendo apuntado por dos pistolas. Finalmente, el jurado le absolvió, por no tener clara la intención del acusado[38].
En Virginia, una adolescente de 12 años fue acusada de amenazas después de postear en Instagram la siguiente frase: “Nos vemos en la biblioteca el martes [y tres emojis: una pistola, un cuchillo y una bomba]”.[39] En Carolina del Sur dos personas fueron arrestadas por enviar los emojis 👊🏽👉🏽🚑 a través del messenger de Facebook a un sujeto al cual ya habían intentado atacar porque la policía entendió que los emojis significaban que los detenidos iban a golpear y a enviar al hospital al sujeto en cuestión.
En un asunto en Michigan, se analizó si un mensaje posteado en un foro de internet, el cual acusaba a un funcionario de corrupción, perdía su trascendencia al incluir al final el siguiente emoticon: 😛 al interpretar que la lengua de fuera denotaba broma y sarcasmo, por lo que absolvió al demandado.
En otro proceso judicial, celebrado en Francia en 2016, un joven galo fue condenado a tres meses de prisión por amenazas tras enviarle a su expareja un mensaje con el emoji de la pistola.
En Israel, hubo un caso en el cual una persona publicó un anuncio en línea donde ponía en renta su departamento y quienes respondieron a su publicación mostraron su interés mediante un mensaje escrito acompañado de una serie de diversos emojis, como una botella de champán, un smile y un signo de amor y paz hecho con la mano, unas mujeres danzantes, etc. Confiado en que ya se había cerrado el trato, el arrendador retiró el anuncio. Sin embargo, los arrendatarios dejaron de contestar sus mensajes, por lo que el arrendador los demandó por incumplimiento de contrato. El juez del caso declaró procedente la acción, tomando en cuenta lo efusivo del mensaje, y condenó a los demandados a pagar los daños y perjuicios.
Estos criterios nos permiten advertir una corriente jurisdiccional encaminada a dotar de sentido a expresiones que se acompañan de ese tipo de símbolos, como los utilizados en las publicaciones denunciadas.
De ahí que considere que pudieron incluirse argumentos de esa naturaleza en esta sentencia, conforme a los cuales se estableciera que el uso de emojis, emoticones e imágenes significaban un mensaje que, en conjunto con las palabras y su contexto temporal y noticioso expresaban alusiones e ideas que, finalmente no configuraban llamados a votar por candidaturas específicas, por lo que se no se actualizaba la infracción.
Así, desentrañado de manera más exhaustiva el significado de los mensajes difundidos en las redes sociales del denunciado, en mi opinión, se habría dado mayor certeza a la decisión adoptada por este Pleno.
Por ello, respetuosamente emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] Visible en el enlace siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152545/CGex202307-20-ap-20.pdf
[2] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[3] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[4] Fojas 04 a 15 del cuaderno accesorio único.
[5] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[6] Fojas 16 a 21 del cuaderno accesorio único
[7] Fojas 59 a 66 del cuaderno accesorio único
[8] Fojas 78 a 88 del cuaderno accesorio único
[9] Fojas 162 a 173 del cuaderno accesorio único
[10] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
X. Las demás que señale la ley.
[11] Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados
(…)
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Párrafo adicionado.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(…)
[12] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[13] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[14] Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley
[15] Artículo 173. Primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[16] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[17] Fojas 35 a 41 del cuaderno accesorio único
[18] Foja 4del cuaderno accesorio único
[19] Fojas 22 a 23 del cuaderno accesorio único
[20] Fojas 89 a 99 del cuaderno accesorio único
[21] Fojas 136 a 139 del cuaderno accesorio único
[22] Fojas 120 a 131 del cuaderno accesorio único
[23] Expediente fojas 143 y 144 del cuaderno accesorio único
[24] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[25] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[26] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[27] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[28] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.
[29] SUP-JRC-194/2017
[30] Véase SRE-PSC-72/2024
[31] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agradezco a Lucila Eugenia Domínguez Narváez por su apoyo en la elaboración del presente voto.
[32] Cfr. Ruiz García, Jesús, et al., “Evolución histórica de la escritura”, https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/79391/Evolucion_historica_de_la_escritura.pdf?sequence=1
[33] https://www.noticonquista.unam.mx/amoxtli/1987/1985#:~:text=Todos%20los%20sistemas%20escriturarios%20mesoamericanos,acciones%20determinadas%2C%20entre%20otros%20dise%C3%B1os.
[35] Según el diccionario panhispánico de dudas Emoticono: Calco del acrónimo inglés emoticon (del ingl. emot[ion]'emoción' + icon 'icono'), que designa tanto la combinación de signos del teclado de la computadora u ordenador con la que se expresa gráficamente un estado de ánimo como la pequeña imagen o icono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto o una idea; visible en https://www.rae.es/dpd/emoticono#:~:text=emot%5Bion%5D%20'emoci%C3%B3n',un%20objeto%20o%20una%20idea.
[36] Emoji: Voz de origen japonés que designa la pequeña imagen o icono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto o una idea. Diccionario panhispáonico de dudas, consultable en: https://www.rae.es/dpd/emoji
[37] Al respecto puede consultarse: https://www.infobae.com/tecno/2023/07/08/el-emoji-del-pulgar-hacia-arriba-tendra-validez-para-firmar-un-contrato/; https://www.elespanol.com/omicrono/software/20230710/cuidado-emoji-mandas-whatsapp-juez-acepta-contrato-usar-emoticono/777922250_0.html
[38] Al respecto puede leerse: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/los-emojis-ante-los-tribunales/
[39] La adolescente admitió haber realizado la publicación, lo anterior como reacción al bullying del que era víctima. Por otra parte, un vocero oficial de la institución académica manifestó que las supuestas amenazas eran poco creíbles. No obstante, la adolescente fue citada a comparecer ante la corte juvenil bajo los cargos de amenaza y de acoso cibernético.