PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-86/2018
DENUNCIANTE: MORENA
DENUNCIADOS: JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR LA COALICIÓN “TODOS POR MÉXICO”, LOS PARTIDOS QUE CONFORMAN ESA COALICIÓN Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
COLABORAN: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS
Ciudad de México, a 11 de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción atribuida a José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la presidencia de la República por la coalición “Todos por México”, a dicha coalición y a los partidos que la conforman, así como a Aldea Digital S.A.P.I de C.V. y Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., por la supuesta vulneración al principio de equidad de la contienda, derivado de la contratación de publicidad pagada en el buscador de internet denominado “Google”, la cual utiliza el nombre, apellidos e iniciales de Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, para promocionar la figura de José Antonio Meade Kuribreña.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral 2017-2018
1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.
2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].
3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. 1. Denuncia. El once de abril, Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante del Partido Político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], presentó denuncia en contra de quien resulte responsable, derivado de la contratación de propaganda a través del buscador de internet denominado “Google”, a favor de José Antonio Meade Kuribreña, candidato a Presidente de la República por la coalición “Todos por México”, utilizando el nombre, apellidos e iniciales de Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
5. Conductas que, desde la perspectiva del promovente, implican la indebida utilización del nombre de Andrés Manuel López Obrador, generando una posible confusión en el electorado, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda.
6. 2. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación y reserva de emplazamiento. El doce de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[4], llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/157/PEF/214/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
7. 3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-58/2018 de trece de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, que dentro de la libertad que tienen los partidos políticos y sus candidatos de configurar su estrategia de comunicación, es válido que puedan usar herramientas tecnológicas para dar a conocer sus propuestas y opiniones, respecto de otros contendientes, dentro del proceso electoral.
8. 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de abril la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-82/2018, en el que confirmó en sus términos la improcedencia de las medidas cautelares antes referidas.
9. 5. Emplazamiento y primera audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintiséis de abril, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dos de mayo siguiente.
10. 6. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[6]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
11. 7. Turno a ponencia. El nueve de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-86/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
12. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta contratación indebida de propaganda electoral, en contravención del principio de equidad en la contienda electoral federal 2017-2018[7].
14. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D[8] y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].
SEGUNDA. PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
15. Mediante escrito por el que el Partido Verde Ecologista de México compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, el citado partido político manifestó que los hechos denunciados no guardan relación con él. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., así como el Partido Revolucionario Institucional[11] y la representante legal de José Antonio Meade Kuribreña, manifestaron que la primera celebró un contrato de prestación de servicios de publicidad en medios digitales conocidos como pautas publicitarias con la coalición “Todos por México”.
16. Asimismo, del convenio de coalición “Todos por México”, se advierte que uno de los partidos políticos integrantes de la referida coalición es el Partido Verde Ecologista de México, razón por la cual, a consideración de esta Sala Especializada, fue debidamente emplazado a la audiencia de pruebas y alegatos.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
17. Mediante escritos por medio de los cuales, el PRI y José Antonio Meade Kuribreña comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, los representantes de dichas personas manifestaron que los hechos denunciados no constituyen violaciones en materia electoral.
18. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el PRI y José Antonio Meade Kuribreña, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.
19. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.
CUARTA. OBJECIÓN DE PRUEBAS.
20. Finalmente, en su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, el PRI y José Antonio Meade Kuribreña objetaron el valor y el alcance probatorio de la totalidad de las pruebas en lo que perjudiquen a sus mandantes ya que a su juicio, no constituyen elementos probatorios idóneos para generar convicción sobre las presuntas infracciones que, a decir de MORENA son imputables a sus representados.
21. Sin embargo, se considera que la objeción hecha valer por los denunciados es genérica, pues no se aducen razones concretas para sostenerla. En este sentido, no es atendible.
QUINTA. CONTROVERSIA.
22. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 6, Base A, fracción II, 16, párrafo segundo, 41 de la Constitución Federal, 443 párrafo 1, incisos a), h) y n), 445 párrafo 1, inciso f), 447 párrafo 1, inciso e) de la Ley General y 25 párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a los denunciados, con motivo de la contratación de propaganda electoral a través del buscador de internet denominado “Google”, a favor de José Antonio Meade Kuribreña, candidato a Presidente de la República por la coalición “Todos por México”, utilizando el nombre, apellidos e iniciales de Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, lo cual pudiera generar una posible confusión en el electorado, vulnerando, así, el principio de equidad en la contienda.
SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
I. MEDIOS DE PRUEBA
23. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
1. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
a) Actas circunstanciadas
24. 1.1 Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de doce de abril, a través de la cual se certificó la aparición de publicidad pagada relativa a la página oficial José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la presidencia por la colación “Todos por México”, al buscar las palabras “Andrés Manuel”, “AMLO”, “Andrés Manuel López” y “Andrés Manuel López Obrador”, así como al ingresar a diversas direcciones electrónicas presentadas por el promovente relativas a la búsqueda de dichas palabras, como se relaciona a continuación:
Búsqueda: “Andrés Manuel”. Resultado: “¿Buscando a Andrés Manuel? I Propuestas: Avanzar Contigo”.
Búsqueda: “AMLO”. Resultado: “¿Buscando a AMLO? I Yo No Tengo Nada que Esconder | meade18.com”[12]
Búsqueda: “ANDRÉS MANUEL LÓPEZ”. Resultado: “¿Buscando a Andrés Manuel? I Propuestas: Avanzar Contigo”.
Búsqueda: “ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR”. Resultado: “¿Buscando a Andrés Manuel? I Propuestas: Avanzar Contigo”.
25. Algunas imágenes representativas serán analizadas en el fondo de la presente ejecutoria.
26. Asimismo, la autoridad instructora anexó un disco compacto en donde almacenó la información encontrada.
27. 1.2 Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dos de mayo, a través de la cual la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de seis enlaces electrónicos aportados por Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V, relativos a la forma en que opera su plataforma comercial denominada “AdWords”, encontrando lo siguiente:
https://billing.google.com/payments/termsandconditionsfinder?hostOrigin=aHR0cHM6Ly9iaWxsaW5nLmdvb2dsZS5jb206NDA5MA – refiere a una página que contiene información relativa a los métodos de pago para la contratación de los servicios de Google.
https://support.google.com/adwords/answer/1704371?hl=es – refiere a una página que contiene información relativa a “ayuda de AdWords” y sobre el uso de palabras clave, la administración de anuncios, medición de resultados, facturación, entre otros temas.
https://support.google.com/adwordspolicy/answer/6008942?hl=es-419 – refiere a una página que contiene información relativa a las políticas de AdWords.
https://support.google.com/adwordspolicy/answer/6023676?hl=es-419&ref_topic=1626336 – refiere a una página que contiene información relativa a los requisitos legales y ayuda de políticas publicitarias de AdWords.
https://policies.google.com/terms?hl=es-419 – refiere a una página que contiene información relativa a la privacidad de Google y sus condiciones de servicio.
https://support.google.com/adwords/answer/1704373?hl=es-419&ref_topic=31217 – refiere a una página que contiene información sobre dónde pueden aparecer los anuncios de AdWords.
28. Asimismo, la autoridad instructora anexó un disco compacto en donde almacenó la información encontrada.
b) Contestaciones a requerimentos
29. 1.3 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el doce de abril, signado por el representante suplente del Parido Nueva Alianza ante el Consejo General del INE, a través del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora, en el que, esencialmente, manifiesta lo siguiente:
Que no reconoce como propia la campaña publicitaria a través de Google AdWords.
Que Nueva Alianza no ha realizado ningún acto jurídico con la finalidad de promover el sitio www.meade18.com a través de Google AdWords.
30. 1.4 Documentales privadas. Escritos presentados el trece de abril, por medio de los cuales, el representate de José Antonio Meade Kuribreña y el representate suplente del PRI, contestaron el requerimiento que les fue formulado, y esencialmente informaron lo siguiente:
Que la propaganda corresponde a una campaña de publicidad contratada con la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., quien a su vez fue contratada por la coalición “Todos por México”, para llevar a cabo los servicios de publicidad en medios digitales correspondientes a la campaña electoral de José Antonio Meade Kuribreña.
Que el contrato que celebró la referida coalición fue con la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., por lo que no cuenta con el contrato que ésta última realizó con Google AdWords.
31. Asimismo, del contrato adjuntado a dichas contestaciones, y que fue celebrado entre la coalición “Todos por México” y Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., se desprende lo siguiente:
Contrato de prestación de servicios de publicidad en medios digitales conocidos como pautas publicitarias celebrado el 1 de marzo.
Sujetos que celebran el contrato: la coalición “Todos por México” y Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.
Cláusula primera: Objeto del contrato. Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. se obliga a prestar a favor de la coalición los servicios de publicidad en medios digitales conocidas como pautas publicitarias y todos aquellos servicios que deriven de su objeto social.
Cláusula quinta: Campaña beneficiada. Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. sabe que los servicios al amparo del presente contrato se otorgan a favor de la coalición, están relacionados con la campaña electoral del Dr. José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la presidencia de la República, por la coalición “Todos por México” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde de México y Nueva Alianza en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
Cláusula sexta: Ejecución de servicios. Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. se obliga a realizar la publicación exclusivamente dentro del periodo de campaña, mismo que comprende del 30 de marzo al 27 de junio de 2018. Asimismo, Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. asume la plena y total responsabilidad legal y económica que se genere ante terceros, autoridades administrativas, electorales y jurisdiccionales, deslindando por completo en este acto a la coalición, así como al candidato beneficiado ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente cláusula.
32. 1.5 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el trece de abril, signado por el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, por el cual, contesta el requerimiento que le fue realizado, bajo los siguientes términos:
No reconoce como propia ninguna campaña publicitaria por medio de Google AdWords.
No tiene celebrado ningún contrato, convenio, acuerdo o cualquier instrumento jurídico que promueva a través de Google AdWords la liga www.meade18.com
33. 1.6 Documental privada. Consistente en el escrito signado el veinte de abril, por la representante legal de Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. por el cual, contesta el requerimiento que le fue realizado, en los términos siguientes:
Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. sí diseñó y contrató la campaña publicitaria de la página www.meade18.com por cuanto se refiere a la frase “¿Buscando a Andrés Manuel?” y la frase “¿Buscando a AMLO?”
La finalidad es publicitar la campaña del candidato del PRI a la presidencia de la república; el periodo contratado fue del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018; la frase “¿Buscando a Andrés Manuel?” tuvo 34,754 impactos y de la frase “¿Buscando a AMLO?” tuvo 35,245 impactos.
La campaña publicitaria sí está relacionada con el contrato que tiene celebrado Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. con el PRI sin existir contrato con José Antonio Meade Kuribreña.
34. 1.7 Documentales privadas. Escritos presentados el veinticuatro de abril, por medio de los cuales, la representate de José Antonio Meade Kuribreña y del PRI, contestó el requerimiento que les fue formulado, exhibiendo el anexo I del contrato a que se refiere el punto 1.3 anterior, mismo que contiene una tabla en el que se relacionan las fechas en las que se exhiben distintos tipos de propaganda, la página de cada una de las redes sociales en donde se exhibe dicha propaganda, su costo, la candidatura y el nombre del candidato que se promueve.
35. 1.8 Documental privada. Consistente en el escrito recibido el veinticuatro de abril, por el representante legal de Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V., por el cual contesta el requerimiento que le fue realizado, en los términos siguientes:
Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V. prestó servicios publicitarios de AdWords mediante los cuales una persona moral realizó una oferta por las palabras clave o términos de búsqueda “Andrés Manuel”, “Andrés Manuel López”, “AMLO” y “Andrés Manuel López Obrador” en relación con el URL www.meade18.com. Para comprobar su dicho, agregó una tabla que contiene dicha información.
Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. contrató la campaña publicitaria de AdWords. Para comprobar su dicho, agregó un documento que detalla la denominación social y datos de contacto que Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V. tiene registrados respecto de Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.
La campaña publicitaria de referencia, en la plataforma de Google AdWords es administrada y auto-gestionada por el propio cliente, y es éste quien determina si la campaña está activa o no con lo cual las campañas no necesariamente se contratan por un periodo determinado. En virtud de lo anterior, hacemos de su conocimiento que con base en la información que consta en los sistemas, al 20 de abril de 2018, las campañas publicitarias que tuvieron como URL de destino www.meade18.com y páginas web derivadas del mismo, se encuentran en el Anexo 3 de la contestación de mérito.
En el Anexo 4 de su contestación, adjuntó el enlace que detalla la información sobre cómo se realizan los ajustes por clicks inválidos.
En el Anexo 5 de su contestación, adjuntó una impresión de los términos del programa de publicidad de Google L.L.C. que rige la relación contractual entre el cliente de Google AdWords y Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
36. Las pruebas antes descritas se valoran de la siguiente manera:
37. Las pruebas identificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio respecto de su autenticidad y la veracidad de los hechos que señala, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
38. Las pruebas identificadas como documentales privadas tienen el carácter de indicio; por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, no obstante, las mismas no fueron controvertidas por las partes.
III. Hechos acreditados
39. Así, del análisis individual, y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Calidad de Andrés Manuel López Obrador.
40. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, que Andrés Manuel López Obrador ostenta la calidad de candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
b) Calidad de José Antonio Meade Kuribreña.
41. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, que José Antonio Meade Kuribreña ostenta la calidad de candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Todos Por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
c) Periodo de contratación.
42. Del análisis de la documentación aportada por Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V., y al no estar controvertido por las partes, se tiene por acreditada la contratación del servicio de búsqueda con Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V., por parte de Aldea Digital S.A. P. I. de C.V., la que, a su vez, realizó este acto jurídico con base en el contrato que firmó con la coalición “Todos por México”, desde el cinco de enero y hasta el doce de abril[13].
d) Búsqueda de las palabras clave “Andrés Manuel”, “AMLO”, “Andrés Manuel López” y “Andrés Manuel López Obrador” y resultados obtenidos.
43. Del contenido del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, se tiene por acreditado que la búsqueda de las palabras clave “Andrés Manuel”, “AMLO”, “Andrés Manuel López” y “Andrés Manuel López Obrador”, arrojaron como uno de los resultados mostrados, la publicidad denunciada, es decir, la página www.meade18.com, con la indicación de ser “Anuncio” publicitario, tal y como se muestra con la siguiente tabla:
PALABRAS INGRESADAS EN EL BUSCADOR GOOGLE | PÁGINA ELECTRÓNICA QUE CONTIENE ANUNCIO DENUNCIADO | PÁGINA ELECTRÓNICA DEL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA |
ANDRES MANUEL | ||
AMLO | ||
ANDRES MANUEL LÓPEZ | ||
ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR |
|
e) Página www.meade18.com.
44. Asimismo, del contenido del acta circunstanciada a que se refiere el párrafo anterior, se tiene por acreditada la existencia y contenido de la página www.meade18.com, misma que muestra un botón que aparece en la parte inferior izquierda, junto a la leyenda “¿Quién soy? Ver video”, y que despliega un contenido audiovisual con una duración de 6:02 minutos que se identifica como Biografía de José Antonio Meade Kuribreña.
IV. Análisis de las Infracciones
A. Marco normativo
Libertad de expresión e información
45. El artículo sexto de la Constitución Federal, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
46. De igual forma refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
47. Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo constitucional, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
48. Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos.
49. El artículo diecinueve del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
50. De la misma forma, el artículo trece, párrafo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
51. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
52. Asimismo, el párrafo segundo del citado artículo dispone que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
53. Por su parte, el párrafo tercero del multicitado artículo señala, que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
54. Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones[14].
55. Cabe precisar que la Convención Americana de Derechos Humanos establece como límite a la libertad de expresión[15] el derecho que tiene toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, así como a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, por lo que toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, estarán prohibidas por la ley.
56. En esa sintonía, el artículo setenta y ocho bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Internet
57. El 11 de junio de 2013, se publicó el Dictamen que realizó la Comisión de Puntos Constitucionales sobre materia de telecomunicaciones, mencionando lo siguiente:
“En este sentido, la reforma constitucional que se propone en la Minuta pretende fortalecer los derechos de las personas, para contar con una amplia gama de opciones de calidad y canales comunicativos que tiendan a expresar la diversidad social, política y cultural nacional, y de otros países, así como el derecho a contar con el acceso a información de interés público que sea plural y oportuna.
Se comparte lo señalado… en el sentido de que las telecomunicaciones han cambiado la forma de interactuar de la sociedad, pues sin duda permiten buscar, recibir y difundir información de toda índole a través de medios como Internet, creando y modificando la propia información.”[16]
58. Ahora bien, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, ha señalado que “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”[17].
59. Así, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[18].
60. Asimismo, en el ámbito político, los espacios en internet ofrecen a los usuarios el potencial para que cualquier persona manifieste su desacuerdo con las propuestas y resultados ofrecidos por un partido político, o por el contrario, su simpatía con determinada ideología político-social, y consecuentemente, realicen actividades en oposición o a favor de los candidatos o partidos políticos hacia los cuales tienen afinidad, ello a través de redes sociales, pues éstas plataformas digitales facilitan dicha tarea al hacer llegar los mensajes con inmediatez y globalmente[19].
61. Por su parte, la Sala Superior ha establecido “que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral”[20].
Propaganda en la etapa de campaña
62. El párrafo primero del artículo 242 de la Ley General establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
63. Asimismo, el párrafo segundo del referido artículo señala que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
64. Por su parte, el párrafo tercero del citado artículo establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
65. En tanto que el párrafo cuarto del mismo artículo menciona que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
66. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 246 de la Ley General establece que la propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo séptimo de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
67. Finalmente, el primer párrafo del artículo 247 precisa que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Federal.
Google AdWords
68. “Google” debe ser entendido como un motor de búsqueda que se ha convertido en un aspecto fundamental y uno de los principales a nivel mundial. Una de las funciones de los motores de búsqueda es organizar el material de conocimiento e interés de los internautas, a un nivel digital, que dentro de sus diversas funciones está la de clasificar, valorar y posicionar información.
69. Para tal efecto, Google trabaja, entre otras, con la plataforma “Google AdWords”, que tiene como finalidad generar publicidad en Internet, dividiéndola en dos secciones:
AdWords (pagada)
Búsqueda orgánica (gratuita)
70. En lo que interesa a la materia de la presente resolución, el sistema AdWords se basa en un sistema de subasta, que destaca el resultado solicitado en función de cuanto se pague y que se compensa con datos sobre el nivel de calidad de la página web que se pretende promocionar, misma que se compone por factores como:
La relevancia del texto del anuncio
Las palabras clave
La optimización de la página web.
71. Los anuncios patrocinados de AdWords pueden aparecer de la siguiente forma:
La red de búsqueda - son los anuncios que aparecen en la zona superior o en la lateral derecha de los resultados de búsquedas naturales u orgánicas.
La red de display - formada por millones de sitios web asociados con Google. Estos anuncios aparecen en forma de banners con imágenes, texto o video en determinadas zonas de dichas páginas web. También se conoce como Google Adsense.
72. El funcionamiento de Google AdWords depende de la interrelación de 3 elementos fundamentales:
1. Las palabras clave.
Las palabras clave son aquellos términos que utilizan los usuarios para buscar y que se utilizan para activar un anuncio, es decir, para mostrarlo cada vez que alguien realice dicha búsqueda.
2. Las ubicaciones.
En este caso, Google AdWords puede determinar automáticamente dónde aparecen los anuncios pagados, teniendo en cuenta aquellos que tienen relación directa con las palabras clave elegidas.
3. El ranking del anuncio y las pujas.
Puede darse el caso de que varios anunciantes quieran activar sus anuncios con la misma palabra clave. En este caso, Google AdWords tendrá en cuenta el orden de prioridad del anuncio para determinar cuáles aparecerán y en qué orden de prelación.
73. Así, la publicidad pagada en Google no implica que de manera espontánea aparezcan anuncios de cualquier tema, sino que resulta necesario activar ciertos caracteres en el motor de búsqueda y que la publicidad esté relacionada con el tema buscado por el internauta.
B. Caso concreto
74. En su escrito de queja, el promovente señala, esencialmente, que cuando en el motor de búsqueda Google, se ingresan diversas palabras relativas a Andrés Manuel López Obrador (“Andrés Manuel”, “AMLO”, “Andrés Manuel López” y “Andrés Manuel López Obrador”), candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, aparece un anuncio pagado que promociona la página oficial de Internet de José Antonio Meade Kuribreña, candidato presidencial de la coalición “Todos por México”.
75. Lo anterior, en palabras del denunciante, actualiza tres agravios:
(i) Un uso indebido del nombre de Andrés Manuel López Obrador, puesto que José Antonio Meade Kuribreña utiliza el prestigio y los méritos personales del primero para promocionar su imagen, en el contexto de las campañas electorales en curso.
(ii) Una confusión por parte del electorado, pues al relacionar los nombres de los dos candidatos, podría pensarse que son representan la misma opción política o que forman parte de la misma coalición, aunado a que podría darse una pérdida de simpatía o intención del voto en perjuicio de Andrés Manuel López Obrador.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, se actualiza una vulneración del derecho de información de la ciudadanía, en su vertiente de recibir información veraz.
76. Esta Sala Especializada determina la inexistencia de las infracciones denunciados, en razón de que la utilización del nombre de Andrés Manuel López Obrador, que es una figura pública y, por tanto, tiene que soportar una mayor crítica e intromisión en su privacidad que el resto de los ciudadanos, se encuentra dentro de los cauces de la libertad de expresión tanto de José Antonio Meade Kuribreña, como de la coalición de la que es candidato presidencial, así como de la libertad contractual y comercial de Aldea Digital S.A.P. I. de C.V.[21] y Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V.[22], aunado a que dicha utilización no genera confusión en el electorado, pues resulta claro que la propaganda relativa al candidato denunciado es un anuncio pagado, en la cual se puede identificar que pertenece al candidato de la referida coalición, y que no forma parte de los resultados estándar de una búsqueda en el motor de Google, ni es el único que se arroja. Lo anterior, se argumenta de la siguiente forma.
77. En primer lugar, hay que señalar que Google es una empresa privada que, haciendo uso de su libertad comercial, vende publicidad para diversos productos. Una de las modalidades de publicidad que ofrece a sus clientes consiste en poder relacionar palabras específicas que los internautas buscan en su motor de búsqueda, con un producto. A esta modalidad se le conoce como AdWords, es decir, se añaden o suman palabras a algo que se quiere publicitar.
78. En el caso que nos ocupa, la coalición “Todos por México” –como obra en autos– firmó un contrato de prestación de servicios de publicidad en medios digitales, para que la persona moral Aldea Digital, durante el tiempo de campaña electoral gestionara pautas publicitarias relativas a José Antonio Meade Kuribreña. De forma particular, la referida persona moral contrató el servicio de AdWords, ofrecido por Google, y ligó el nombre de Andrés Manuel López Obrador, en diversas versiones: “Andrés Manuel”, “AMLO”, “Andrés Manuel López”, Andrés Manuel López Obrador”, con la publicidad de la página personal del candidato denunciado, como parte de una estrategia publicitaria.
79. Así, cuando se busca alguna de las frases relativas a Andrés Manuel López Obrador, aparece un anuncio referente a José Antonio Meade Kuribreña, tal como se muestra en la siguiente tabla:
PALABRAS INGRESADAS EN EL BUSCADOR GOOGLE | PÁGINA ELECTRÓNICA QUE CONTIENE ANUNCIO DENUNCIADO | PÁGINA ELECTRÓNICA DEL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA |
ANDRES MANUEL | ||
AMLO | ||
ANDRES MANUEL LÓPEZ | ||
ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR |
|
80. Como se puede apreciar, el titular de la publicidad que aparece en las búsquedas de los términos denunciados dice: “¿Buscando a Andrés Manuel?” o, en la otra versión, “¿Buscando a AMLO? (cuando se busca específicamente la palabra “amlo”), seguido, o bien de la frase “Propuestas: Avanzar contigo”, o bien, en el caso de la búsqueda de la palabra “amlo”, de la frase “Yo no tengo nada que esconder”. Asimismo, en la parte inferior de la publicidad, se advierte o bien lo que razonablemente puede ser parte del currículo profesional del ciudadano denunciado o alguna de sus propuestas de campaña.
81. Ahora, cabe señalar que la publicidad referente al candidato de la coalición “Todos por México”, no aparece como uno más de los resultados estándar de búsqueda, sino que se diferencia de éstos porque del lado izquierdo de la dirección electrónica de la página publicitada, aparece un recuadro con la leyenda “Anuncio”.
82. Asimismo, de las imágenes insertadas, se advierte que en cada una de las búsquedas de las frases materia de la denuncia, no sólo aparece la referencia a la página electrónica de José Antonio Meade Kuribreña (www.meade18.com), sino que mayoritariamente aparecen referencias a Andrés Manuel López Obrador, de modo eminente, el resultado de su página oficial, que incluye fotos de este ciudadano, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
83. Finalmente, al entrar en la liga electrónica promocionada, se observa la imagen de José Antonio Meade Kuribreña en el centro, mientras que, en el lado derecho, se advierte la frase “José Antonio Meade. Presidente” y los símbolos característicos de diversas redes sociales, y en la parte izquierda, se lee la leyenda: “¿Quién soy?” y “Ver video” y se ve una liga electrónica para ver el referido video. En la parte de debajo de la página, se lee la frase “conóceme”. Se inserta una imagen para mayor referencia:
84. Del análisis de la publicidad, se desprende que su intención es presentar la candidatura de José Antonio Meade Kuribreña, durante el periodo de campaña electoral[23]. En este sentido, tiene la naturaleza jurídica de propaganda electoral de campaña[24].
85. Una vez establecido lo anterior, se estudiarán los agravios del quejoso, comenzando por el supuesto uso indebido del nombre de Andrés Manuel López Obrador.
86. Al respecto, se tiene que señalar que el derecho al nombre se refiere, de manera esencial, al derecho subjetivo de cualquier persona a que el Estado le reconozca un nombre específico, a través de un acta de nacimiento y otros documentos oficiales, para que pueda ser identificado en la esfera pública y pueda ejercer los derechos que le correspondan, por ejemplo, en el caso de un infante, el derecho a la salud o a la educación.
87. El derecho al nombre también se relaciona con los derechos político-electorales: un ciudadano tiene el derecho a que su nombre esté registrado en el padrón electoral y, por extensión, en la credencial de elector, de suerte que pueda ejercer su derecho de sufragio, tanto en su vertiente activa, como pasiva.
88. Finalmente, el nombre también implica un dato personal, por lo que las autoridades públicas que recopilen este tipo de datos deben resguardarlos y no utilizarlos ni difundirlos sin el consentimiento del titular, en los términos establecidos la Constitución Federal (artículo 16, párrafo segundo) y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados.
89. Sin embargo, no existe prohibición legal alguna para que el nombre de un candidato a la Presidencia de la República, como es el caso de Andrés Manuel López Obrador, pueda ser utilizado en la propaganda electoral de campaña de uno de sus contrincantes, en el particular, José Antonio Meade Kuribreña, independientemente de la plataforma que se utilice.
90. Además, cabe señalar que, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25], en el caso de la libertad de expresión, existe un sistema dual de protección, según el cual, las figuras públicas han de soportar una intromisión más intensa en su honor y privacidad que los ciudadanos que no tienen esta calidad, siempre y cuando dicha intromisión tenga una relación con su actuar público y no exista real malicia, es decir, un ánimo consciente y objetivo de afectar a la persona con mentiras o engaños. Esto implica que las figuras públicas deben soportar una mayor crítica a su persona.
91. En este sentido, la utilización del nombre de un candidato presidencial en la propaganda electoral de sus contrincantes, incluso en términos críticos o comparativos, resulta, en principio, válida, por lo que no hace falta la autorización del titular, como sostiene en su escrito de queja el promovente[26]. Aunado a que esta utilización se da en el terreno de la competencia electoral, considerando su calidad de figura pública, y no en el de la vida privada del candidato de “Juntos Haremos Historia”, por lo que le es aplicable el sistema dual de protección de la libertad de expresión.
92. Ahora bien, el denunciante también señala que la utilización del nombre de Andrés Manuel López Obrador resulta dolosa, porque el candidato denunciado quiere aprovecharse de la reputación del primero para promocionar su imagen.
93. Al respecto, del análisis de los contenidos arrojados por el buscador Google al introducir las frases denunciadas, esta Sala Especializada estima que no lo asiste la razón al quejoso. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.
94. En primer lugar, el resultado arrojado por el buscador de Google es un anuncio –el cual se puede identificar como tal– que promociona la página electrónica de José Antonio Meade Kuribreña, junto con otros resultados relativos a Andrés Manuel López Obrador, los cuales, en el conjunto de los resultados desplegados en la página electrónica, tiene una relevancia semejante, como ya se analizó.
95. Así, la persona que utiliza el motor de Google para buscar el nombre del candidato de la coalición “Juntos haremos historia”, tiene a la vista diversos resultados entre los que puede optar, conforme a su libre arbitrio, incluido el de la página del candidato denunciado, cuya dirección electrónica es www.meade18.com, lo que, como se puede ver, permite saber que se trata de José Antonio Meade Kuribreña y no de Andrés Manuel López Obrador, de ahí que objetivamente devenga improcedente la supuesta confusión denunciada.
96. Lo anterior, significa que si bien, se presenta un resultado relativo al ciudadano denunciado, resulta indispensable que la persona que realizó la búsqueda decida si quiere entrar o no a la propaganda publicitada. Es decir, el contenido de la publicidad no se impone de manera espontánea e inevitable o invasiva, sino que exige que el internauta voluntariamente ingrese a la liga electrónica para ver su contenido. Aunado a que, como ya se ha señalado, existen referencias suficientes para saber que la propaganda materia de controversia es un anuncio que promociona la candidatura de José Antonio Meade Kuribreña, y no así, la de Andrés Manuel López Obrador.
97. En este orden de ideas, de la simple aparición del encabezado de la propaganda denunciada, cada vez que se ingresa en el buscador alguna de las frases que agravian al quejoso, no se puede concluir que se esté utilizando el “prestigio” de Andrés Manuel López Obrador, pues no se advierte que en dicho encabezado se le atribuya a José Antonio Meade Kuribreña algún mérito público o virtud política personal de aquél.
98. Por el contrario, se formula una pregunta (¿Buscando a Andrés Manuel?) y enseguida se señala cierta información relativa a lo que parecen ser propuestas de campaña (“Propuestas: Avanzar Contigo”) o a invitaciones a la ciudadanía a sumarse a la campaña de este candidato (“Súmate a Nuestro Equipo. Hablémosle con Franqueza a los mexicanos ¡Construyamos juntos!”). De igual forma, en la parte de abajo del anuncio, se pueden leer extractos de su curriculum vitae (“Carreras Universitarias: Derecho en la UNAM, Economía en el ITAM, Doctorado en YALE”).
99. A la vista de lo anterior, se puede concluir razonablemente que la estrategia de la publicidad pagada es presentar la figura de José Antonio Meade Kuribreña, en contraste con la de Andrés Manuel López Obrador, a fin de que, si la persona que realiza una búsqueda relativa a éste último así lo decide, pueda optar por conocer o no la figura del candidato denunciado. En suma, este tipo de estrategias publicitarias, dentro de la temporalidad de campaña, no están prohibidas por la ley, sino por el contrario, se estima se encuentran dentro de un margen de razonabilidad al amparo de la libertad de expresión y libertad contractual o comercial que rige a las partes involucradas.
100. Por otra parte, el promovente señala que el anuncio puede generar confusión en el electorado, pues parece identificar las figuras de Andrés Manuel López Obrador y José Antonio Meade Kuribreña, lo que podría llevar al electorado a pensar que estos candidatos forman parte de una misma coalición. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al promovente porque, como ya se ha señalado, existen elementos suficientes en el promocional para identificar que se trata del candidato, más allá de la apreciación subjetiva del promovente.
101. En primer término, se puede identificar la leyenda “Anuncio”, lo que hace que este resultado no sea parte de los resultados estándares de búsqueda, permitiendo que el internauta no tome en consideración y se busque otra opción. En segundo término, la dirección electrónica del anuncio contiene el nombre del candidato denunciado: www.meade18.com .Por último, llegado el caso en que se decidiera acceder a la página electrónica promocionada, el contenido, como ya quedó expuesto, se refiere con toda claridad y de forma exclusiva a José Antonio Meade Kuribreña, debido a lo cual, la persona interesada en conocer resultados relativos a Andrés Manuel López Obrador, está en condiciones de volver a la lista de resultados de búsqueda para acceder a un link distinto. En este sentido, tampoco se da una vulneración del derecho de información de la ciudadanía.
102. A la luz de estas consideraciones, se estima que la publicidad denunciada no genera confusión en electorado ni presenta información engañosa, ya que (i) además de contar elementos para identificar que se trata de una publicidad pagada relacionada con José Antonio Meade Kuribreña y (ii) aparece junto con otros resultados igualmente destacables (como la página oficial de Andrés Manuel López Obrador, que aparece del lado derecho de la página de resultados, a la misma altura que la publicidad pagada), (iii) exige el acto volitivo de la persona que busca información referente a Andrés Manuel López Obrador (es decir, no se presenta de manera espontánea, inevitable o invasiva), quien puede o no optar por conocer el contenido de la liga electrónica y, llegado el caso de ingresar en el link, está en condiciones de saber con claridad que el contenido presentado se vincula con la figura del candidato denunciado y decidir de manera libre si quiere conocer esa información o buscar otros links relativo al candidato de la coalición “Juntos haremos Historia”.
103. Por tanto, la publicidad denunciada está dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión y la libertad comercial tanto de José Antonio Meade Kuribreña, la coalición a la que pertenece y los partidos que la conforman, como de Aldea Digital y Google.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la presidencia de la República por la coalición “Todos por México”, a dicha coalición y a los partidos que la conforman, así como a Aldea Digital S.A.P.I de C.V. y Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V. en términos de lo razonado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
VOTO PARTICULAR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-86/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
En este asunto, MORENA reclamó que al escribir “Andrés Manuel”, “AMLO”, “Andrés Manuel López” y “Andrés Manuel López Obrador”, en el motor de búsqueda de Google, los primeros resultados visibles que aparecen, son:
En las dos opciones, al dar clic en el vínculo, te lleva a la página www.meade18.com, en la cual se muestra un video (que dura 6:02 minutos) donde aparece el candidato a la Presidencia de la República de la Coalición “Todos por México”, José Antonio Meade Kuribreña; audiovisual en el que habla de su experiencia profesional y personal.
El promovente explicó que los anuncios pagados generaron un tráfico artificial a la página de Jose Antonio Meade Kuribreña, porque las y los ciudadanos que buscaron información en Google de Andrés Manuel López Obrador, y entraron al primer resultado, terminaron en un sitio (los re-direccionó a la página meade18.com) que les arrojó información de otro candidato (José Antonio Maede Kuribreña).
Esto, aseguran confundió a la ciudadanía, violó su derecho a la información y se usó de forma indebida el nombre de Andrés Manuel López Obrador.
Ante el planteamiento de MORENA, en mi opinión, primero debo estudiar si el pago para posicionar o redireccionar contenidos, -en un lugar específico, ante una búsqueda-, es o no legal.
Precisamente por esta razón me aparto; ya que, desde mi óptica, este pago con el fin apuntado, en la materia electoral, me parece ilegal; me explico.
Se acreditó que Aldea Digital, S.A. P.I. de C.V. contrató y pagó publicidad del cinco de enero al doce de abril (a través de Google AdWords), para posicionar en el buscador de Google, los contenidos:
“¿Buscando a Andrés Manuel? | Propuestas: Avanzar Contigo” y la página www.meade18.com.
“¿Buscando a AMLO? | Yo No Tengo nada que Esconder | meade18.com” y la página www.meade18.com.
Aldea Digital, S.A. P.I. de C.V., mencionó, que el pago derivó de un contrato que firmó con la Coalición “Todos por México”; cuyo objetivo es prestar servicios de publicidad en Internet para la campaña de Jose Antonio Meade Kuribreña.
Como se contrató y pagó el posicionamiento del contenido con Google AdWords, considero útil entender cómo funciona este mecanismo de publicidad.
Google, es una plataforma de Internet que se encarga de organizar la información mundial, hacerla accesible y útil para las y los usuarios. Esto se logra gracias a un motor de búsqueda de contenidos en internet que permite a las y los usuarios encontrar la información que desean, al introducir palabras clave relacionadas con el tema de interés[27].
Los resultados de la búsqueda se distinguen entre contenidos “orgánicos” o naturales, que son los que se encuentran de manera “natural” en la red y los pagados, o anuncios, que aparecen en la lista de resultados, al inicio del despliegue cuya característica es que están en las primeras opciones, por encima de los contenidos naturales[28].
De esta manera, si una ciudadana o ciudadano pretende, a través de Google, allegarse de información sobre alguna candidata o candidato, basta con que introduzca en el motor de búsqueda el nombre, para que se despliegue la información disponible en internet.
El análisis que, desde mi punto de vista se debe hacer, es distinguir entre la publicidad pagada en el ámbito comercial y la publicidad pagada con incidencia en el ámbito electoral que, en principio, es válida y factible en el mundo físico; eso no lo pongo en tela de juicio ni pretendo cuestionar o ponderar su legalidad, pero este tema novedoso, producto de las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC’s), me obliga a verificar si la vía que se utilizó y pagó es válida o no.
Opino que, para determinar si es válido o no pagar para posicionar información con contenido político-electoral en un motor de búsqueda de Internet, el análisis debe poner en el centro a la ciudadanía, a la luz del derecho a votar libremente y de acceso a la información, en su dimensión social.
Uno de los aspectos fundamentales del derecho humano a votar, es que sea libre; un voto libre es un voto informado y diría también: consciente, razonado y responsable.
Hoy, una de las principales “fuentes de información” es el Internet. Un mecanismo recurrente y común son los motores de búsqueda[29] como Google; aquí es en donde me parece importante invocar el derecho a la libertad de expresión e información en su dimensión social; cuyo fin primordial es tener acceso a todo, pero sin manipulación, o sin factores externos (como un contrato o dinero) que orienten, direccionen, marquen un rumbo hacia determinados contenidos colocados en lugares preferenciales, de los resultados que arroje esa búsqueda.
En este caso, la ciudadanía utiliza Google, porque quiere información para conocer las opciones políticas y eventualmente decidir por quién votar; cuando busca el nombre del candidato (Andrés Manuel López Obrador) encuentra, en un lugar preferencial la información de quien realizó el pago (José Antonio Meade Kuribreña), y tiene esa alternativa porque el contrato lo permite; entonces puedo decir que es producto de una actividad comercial, válida sin duda, pero que podría tener una incidencia o trascendencia negativa a la materia electoral, porque afecta al flujo natural y genuino de la información, y con cierto grado de probabilidad, asumir que la información que aparece en los primeros lugares, es la más buscada; pero no siempre es así, precisamente porque su ubicación obedezca a un pago.
Significa, para mí, que un factor externo, (dinero) posiciona cierta información (positiva o negativa), porque es publicidad pagada (anuncio); por tanto, selecciona, orienta, redirecciona o manipula, por una vía artificial, los contenidos que le llegarán a la ciudadanía, sin que se le advierta sobre esta posibilidad, y no creo que toda la gente conozca o esté consciente de este panorama fáctico, quizá apartado de la realidad.
Veamos el significado de manipular[30]:
[…]
3. tr. Intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares.
[…]
Precisamente por esa razón, creo, que la posibilidad de marcar un rumbo o una tendencia en el electorado, mediante la compra de espacios preferenciales (primeros lugares), que resultan de un motor de búsqueda, puede poner en riesgo o vulnerar la libertad del voto y ante la sola posibilidad que esto suceda, en mi opinión, se debe evitar o poner un límite; que me parece, no es a la libertad y acceso a Internet; sino al mecanismo (legal), que puede provocar una tendencia fabricada o artificiosa (resultado ilegal).
Ante ello, la manipulación de los motores de búsqueda, trasciende a la materia electoral en forma negativa, por el posible resultado que produce; reitero, direccionar al electorado en forma artificiosa.
Estimo entonces, que la mera posibilidad o riesgo potencial que se afecte el ejercicio libre del derecho humano a votar, genera que esa vía legal de contratar espacios para informar, por el resultado que se obtiene, se torne o convierta en ilegal.
Bajo este panorama, el eventual efecto sería bajar el contenido por vía de consecuencia; pero según lo que informó Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V.; encontró registros hasta el doce de abril de dos mil dieciocho, por tanto, los contenidos ya no están disponibles.
Las TIC’s, y toda la gama de alternativas que ofrecen son, sin duda, una vía propicia para la madurez de la democracia y la participación ciudadana, pero también creo que debemos estar atentos y atentas (autoridades electorales y actores políticos) a visibilizar y analizar la posibilidad que puedan causar un efecto contrario a los principios democráticos y, sobre todo, podrían afectar el pleno ejercicio del derecho humano a votar en forma libre, como podría suceder en este caso.
Toda vez, que la persona que contrató estos contenidos fue un partido político, estimo hacer un llamado a la sensibilización de lo que significan los motores de búsqueda en Internet y lo que se podría provocar.
Similar criterio fijé en mí voto particular del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-79/2018.
Por esas razones en este asunto, emito voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
1
[1] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] En adelante, INE.
[4] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[5] En adelante, Sala Superior.
[6] En adelante, Sala Especializada.
[7] En concordancia con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-227/2015.
[8] Sirve de apoyo la tesis XIII/2018 emitida por la Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.”
[9] En adelante, Constitución Federal.
[10] En adelante, Ley General.
[11] En adelante, PRI.
[12] Si bien es cierto, que en el acta circunstanciada referida, la autoridad instructora refiere que el resultado de la búsqueda arroja el título “¿Buscando a Andrés Manuel? | Propuestas: Avanzar Contigo”, lo cierto es que, de la captura de pantalla se observa que el título correcto es el que se cita.
[13] De acuerdo al corte que realizó Google Operaciones de México S de RL de CV el día doce de abril, aun y cuando el contrato refiere como período de contratación hasta el veintisiete de junio. Con la aclaración de que el periodo denunciado corresponde a la temporalidad de campañas, es decir, del 30 de marzo al 27 de junio. De ahí que sólo se analizará en el fondo de la presente sentencia la publicidad contratada en esta temporalidad, que es la que la autorida instructora certificó. Aunado a que resultaría materialmente imposible saber qué tipo de publicidad y qué contenido se mostraba con motivo de la búsqueda de palabras claves relativas a Andrés Manuel López Obrador en la temopralidad anterior a la etapa de campañas –que fue la denunciada–, lo que imposibilitaría que fácticamente y jurídicamente, este tribunal pueda pronunciarse al respecto.
[14] Véase caso: La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile)
[15] Artículos 11, párrafos 1 y 2 y 13, párrafo 5.
[16] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, Respecto de la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones, consultable en la página http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqriekAcWnHkufxYMo7PRpB2GWP64fkzZvGHUXFm210p4oXA==.
[17]Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.
[18] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.
[19] Rushkoff, Douglas. Democracia de Código Abierto. Juan Gabriel Gómez Albarello, trad.2009. Disponible en http://www.archive.org/details/DemocraciaDeCdigoAbierto (consultada el 5 de junio de 2011), citado en Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p.18
[20] Consúltese la tesis 17/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.
[21] De ahora en adelante, “Aldea Digital”.
[22] A partir de ahora, “Google”
[23] En el expediente obra el contrato firmado entre la coalición “Todos por México” y Aldea Digital, en el que se especifica que la campaña publicitaria en medio digitales se llevaría a cabo durante el periodo electoral de campaña.
[24] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, en su artículo 242, párrafo 3, que la propaganda de campaña es el conjunto de publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudanía las candidaturas registradas.
[25]Tesis 1a/J. 38/2013 (10a.), con el siguiente rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.
[26] Al respecto, resulta orientador lo sostenido por esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-185-2015, donde se determinó que el uso de la imagen de una persona pública, dentro del contexto dentro del contexto en el que se desenvuelve, no requiere del consentimiento del titular.
[27] Consultar: https://adwords.google.com/home/how-it-works/search-ads/; https://www.google.com/intl/es/insidesearch/howsearchworks/crawling-indexing.html, y https://www.youtube.com/watch?v=loN3Cp-aJVA.
[28] Ídem.
[29] Otros motores de búsqueda son: Yahoo!, Bing, Ask, MSN Search, etcétera. Google es el buscador preferido por los internautas, tiene al menos 2 billones y menos de 1 trillón de consultas al año. Según la página https://seite.mx/cuantas-busquedas-se-hacn-en-google/
[30] Definición del Diccionario de la Real Academia Española. Consultar: http://dle.rae.es/?id=OENHzSq.