PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-86/2022 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTE DENUNCIADA: | COALICIÓN “VA POR QUINTANA ROO” Y OTRA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA que determina el sobreseimiento de la infracción atribuida a Laura Lynn Fernández Piña, candidata a la gubernatura de Quintana Roo, y la inexistencia de calumnia contra MORENA, atribuida a la coalición Va por Quintana Roo, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el partido político local Confianza por Quintana Roo, por la difusión de los promocionales QROO PARA MEJORAR EN SERIO, con folio RV00365-22 (televisión) y RA00433-22 (radio).
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Candidata de la coalición que integra MORENA o Mara Lezama | María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la coalición Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo |
Candidata denunciada o Laura Lynn | Laura Lynn Fernández Piña, candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la coalición Va por Quintana Roo |
Coalición Va por Quintana Roo o coalición | Coalición Va por Quintana Roo, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y Confianza por Quintana Roo |
Confianza por Quintana Roo | Partido político con registro local en Quintana Roo, Confianza por Quintana Roo |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP o Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político MORENA |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral en Quintana Roo. El cinco de junio se llevará a cabo en Quintana Roo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2021-2022, a efecto de elegir a quienes ostentarán la gubernatura y veinticinco diputaciones en esta entidad federativa. Las etapas de dicho proceso, respecto a la gubernatura, son las siguientes[2]:
Inicio del proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de enero | 7 de enero al 10 de febrero | 11 de febrero a 2 de abril | 3 de abril al 1 de junio | 5 de junio |
2. Queja. El quince de abril, MORENA presentó queja contra la coalición Va por Quintana Roo y su candidata a la gubernatura, por la presunta calumnia en su contra con motivo de la difusión de los promocionales “QROO PARA MEJORAR EN SERIO”, con folio RV00365-22 (televisión) y RA00433-22 (radio).
3. 3. Registro y admisión. El dieciséis de abril, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/240/2022 y lo admitió a trámite.
4. 4. Medidas cautelares. El dieciocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-86/2022 en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[3].
5. 5. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de mayo, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el doce siguiente.
6. 6. Recepción del expediente y remisión a ponencia. En esa misma fecha, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y, el veinticuatro de mayo, el magistrado presidente le asignó su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
7. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un promocional en radio y televisión que presuntamente genera calumnia en materia electoral[4].
8. Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
9. La candidata denunciada señala que la queja es improcedente, porque la infracción de calumnia solo se puede iniciar a instancia de parte afectada y, en la causa, denunció MORENA y no Mara Lezama, que es la persona que presuntamente resiente la afectación por el contenido de los promocionales denunciados.
10. La causa de improcedencia se desestima, porque esta Sala Especializada ha definido en diversos precedentes[6] que los partidos políticos pueden válidamente denunciar la posible calumnia de la que son receptoras personas que hubieren accedido a puestos de elección popular por su conducto, dado que dicha imputación también les podría generar afectación de cara al electorado, mediante la identificación de las personas probablemente calumniadas con dichos partidos. Esta consideración es aplicable a candidaturas de los partidos, puesto que en este supuesto también se genera la referida identificación.
11. Así, se concluye que MORENA cuenta con legitimación para denunciar la presunta calumnia a la candidata de la coalición que integra dicho partido político para competir por la gubernatura en Quintana Roo.
12. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada advierte que en el caso, la candidata Laura Lynn está emplazada en el presente procedimiento especial sancionador, no obstante, como ha sido criterio del Tribunal Electoral, la pauta sólo es atribuible a los partidos políticos, en atención al artículo 443, 1, inciso j), de la Ley Electoral, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, razón por la cual se estima procedente sobreseer el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la referida candidata, toda vez que al ser una prerrogativa constitucional de los partidos políticos, únicamente a ellos es atribuible.
A. Infracciones
13. MORENA señala lo siguiente[7]:
─ Los promocionales denunciados actualizan calumnia porque se realizan acusaciones directas a Mara Lezama e indirectas a dicho partido político.
─ Se busca influir en el voto de la ciudadanía mediante la presentación de hechos falsos.
─ También se imputa el delito de corrupción a la candidata de la coalición que integra MORENA al señalar que permitió la violencia e inseguridad durante su gestión como presidenta municipal de Benito Juárez. Esto supone la omisión de acciones de gobierno efectivas en la referida materia.
─ Los señalamientos denunciados no admiten otra interpretación que no sea el que se está imputando el delito citado.
─ Las manifestaciones del promocional no constituyen críticas sobre la gestión señalada, sino que son enunciados subjetivos y falaces que buscan vulnerar el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y objetiva, por lo cual los promocionales no abonan al debate democrático ni a un ejercicio de reflexión informado.
─ Se tiene conocimiento de que el contenido que se difunde es falso y las expresiones realizadas constituyen equivalentes funcionales a propaganda negra o sucia.
─ La candidata denunciada y el PRD se benefician por el contenido calumnioso difundido, dado que se identifican de manera plena dentro de los promocionales.
B. Defensas[8]
14. El PRD refiere lo siguiente[9]:
─ Los promocionales únicamente constituyen una crítica del ejercicio de un cargo público de Mara Lezama y no se imputan delitos.
─ Las expresiones denunciadas se inscriben en el debate público sobre temas como: transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de las personas servidoras públicas.
─ Los promocionales contienen lenguaje crítico, pero respetuoso, sin injurias o amenazas.
15. Por su parte, el PAN señaló que[10]:
─ Las expresiones de los promocionales se inscriben en el debate público, al constituir críticas sobre la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
─ Los promocionales no contienen imputaciones unívocas de hechos o delitos falsos.
16. Los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO UNO[11] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
17. El análisis integral de las constancias que conforman el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. El promocional QROO PARA MEJORAR ENSERIO, en su versión de televisión (RV00365-22) y de radio (RA00433-22), se transmitió en Quintana Roo del catorce al veinte de abril[12].
b. Mara Lezama fue electa como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo por el período 2021-2024 y solicitó licencia a su cargo a partir del siete de marzo[13].
18. La controversia radica en determinar si los promocionales denunciados actualizan la infracción de calumnia dentro del proceso electoral local en Quintana Roo 2021-2022.
Contenido de los promocionales denunciados
19. Antes de analizar la infracción denunciada, es necesario identificar el contenido de los promocionales involucrados:
RV00365-22 | |
QROO PARA MEJORAR EN SERIO | |
Imágenes representativas | |
Contenido Auditivo | |
Música de fondo
Voz de Laura Fernández. Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún, tiene las calles llenas de baches, decenas de colonias sin servicios.
Hay problemas de drenaje y contaminación, y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura.
Si le quedó grande Cancún, ella no es la opción para Quintana Roo. Para mejorar en serio ¡No cualquiera!
Voz masculina en off. Laura Gobernadora. Candidata Coalición “Va por Quintana Roo”.
¡Vota! PRD | |
RA00433-22 |
QROO PARA MEJORAR EN SERIO |
Contenido Auditivo |
Música de fondo
Voz femenina en off. Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún, tiene las calles llenas de baches, decenas de colonias sin servicios.
Hay problemas de drenaje y contaminación, y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura.
Si le quedó grande Cancún, ella no es la opción para Quintana Roo. Para mejorar en serio ¡No cualquiera!
Voz masculina en off. Laura Gobernadora. Candidata Coalición “Va por Quintana Roo”.
¡Vota! PRD |
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
20. La Constitución dispone[14] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[15] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.
21. La misma Ley Electoral señala[16] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[17] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.
22. La misma Sala definió que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
23. Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
24. En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[18] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad.
25. Por tanto, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar los siguientes elementos:
a) Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
b) Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
c) Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.
26. Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior ha referido que si bien no se debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a la información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[19]
27. En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.[20]
28. Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil.[21]
29. En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas.[22]
30. Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.
31. En suma, la difusión de delitos o hechos falsos con la finalidad de engañar al electorado no está permitida porque con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[23].
B. Caso concreto
32. Los promocionales abren con la expresión Todos [as] sabemos que Mara no pudo con Cancún. Esto constituye una alusión a la gestión gubernamental de Mara Lezama como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo. Concretamente se hace referencia a Cancún dentro de los promocionales[24].
33. Dicho señalamiento se acompaña de una serie de manifestaciones relativas a temáticas puntuales de dicha gestión gubernamental, concernientes a la infraestructura vial (calles llenas de baches), el nivel de satisfacción de servicios públicos en el municipio (decenas de colonias sin servicios) y el funcionamiento del drenaje en particular y la contaminación en general (problemas de drenaje y contaminación).
34. A este respecto, es importante señalar que la Constitución contempla como funciones y servicios públicos que se encuentran a cargo de los municipios en nuestro país[25], entre otros: agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales[26]; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos[27]; así como calles, parques y jardines y su equipamiento[28].
35. En esta línea, esta Sala Especializada encuentra que las referencias contenidas en los promocionales se inscriben en la competencia que la Constitución asigna de manera expresa al ámbito municipal de gobierno.
36. Primero se habla de calles llenas de baches, lo que encuadra dentro de la obligación constitucional que tienen los municipios de garantizar el funcionamiento de las calles y su equipamiento.
37. Posteriormente se señala que existen decenas de colonias sin servicios y dicha mención se acompaña (televisión) de imágenes en las que se da cuenta con un terreno de tránsito irregular y una persona que trata de abrir la llave de un grifo para llenar una cubeta, lo que permite identificar dicha manifestación nuevamente con el desarrollo de calles y equipamientos, así como con el funcionamiento o la satisfacción del agua potable.
38. Por último, se señala que existen problemas de drenaje y contaminación lo que encuadra dentro de la competencia constitucional de los municipios en relación a la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
39. Con base en lo expuesto, se observa que estas temáticas concretas que corresponde al ámbito municipal satisfacer, son acordes o congruentes con la referencia dentro de los promocionales al ejercicio del cargo de Mara Lezama como presidenta municipal, dado que dicho puesto público corresponde a quien encabeza un ayuntamiento que es el máximo órgano de gobierno en el ámbito municipal[29].
40. Así, el contenido en cita guarda relación con el ejercicio de un cargo gubernamental por lo que, hasta este punto, se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión.
41. Ahora, el análisis conjunto de las expresiones que nos ocupan permite concluir que se dirigen a calificar de manera negativa la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, para lo cual se puntualizan de manera concreta las funciones gubernamentales que presuntamente no se han satisfecho conforme a lo que la Constitución asigna al municipio cuyo ayuntamiento ella encabezó[30].
42. Se trata de una crítica a la labor de la ahora candidata al frente de la administración municipal referida, en la que se plantea frente a la opinión pública lo que, desde la percepción de Laura Lynn y la coalición, constituye un actuar gubernamental deficiente.
43. Cobra especial relevancia que los mensajes se difundieron en radio y televisión dentro de la etapa de campaña para elegir a la gubernatura de Quintana Roo y que la crítica contenida en los mismos se realizó por una competidora en dicha contienda electoral.
44. Por tanto, se observa que: i) los promocionales plantean una crítica a la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal; ii) las temáticas abordadas corresponden a funciones que constitucionalmente deben satisfacer los municipios en nuestro país; iii) la calificación negativa de la gestión se acompaña de notas periodísticas en las que se da cuenta con posturas consonantes con la crítica realizada; y, iv) la crítica se realiza dentro de un promocional por quien es una candidata contendiente con aquella a cuya gestión gubernamental descalifica.
45. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que las manifestaciones hasta aquí analizadas no actualizan el elemento objetivo de la calumnia y se enmarcan en los límites permitidos por la libertad de expresión dentro de la etapa de campañas de un proceso electoral, porque constituyen el posicionamiento de una candidata a la gubernatura de Quintana Roo para desalentar la intención de voto respecto de su contrincante, para lo cual realiza una crítica o calificación sobre de la gestión que realizó en un cargo público y presentó los hechos noticiosos en los que soportó su posicionamiento.
46. Lo anterior porque no existen elementos, siquiera indiciarios, de que las manifestaciones analizadas imputen hechos o delitos falsos. Por el contrario, se aprecia que se trata de valoraciones o apreciaciones sobre la gestión gubernamental de una candidata contendiente, lo que, en el contexto de una campaña electoral, abona al debate público sobre la idoneidad de quienes aspiran a ostentar un cargo público de elección popular.
47. En otro orden de ideas, dentro de la queja se señala que en los promocionales se imputa el delito de corrupción a Mara Lezama cuando se señala: y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura.
48. El estudio de esta expresión permite constatar que no existe la imputación directa de delito alguno. Esto es, de la manifestación vista en sus términos se advierte que en los promocionales no se señala expresamente que Mara Lezama hubiere realizado una conducta delictiva, como se propone en la queja.
49. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada realiza una constatación preliminar relativa a que la expresión materia de análisis no admite una única interpretación consistente en que se impute a Mara Lezama delitos relacionados con hechos de corrupción, lo que, por sí mismo, impide tener por actualizado el elemento objetivo de la calumnia[31].
50. Lo anterior porque, de manera ejemplificativa, se advierte que dicha expresión admite, por lo menos, las siguientes interpretaciones: Una en la que el vocablo permitido supondría que existió una connivencia, complicidad o autorización de Mara Lezama para que existiera violencia e inseguridad en la ciudad de Cancún y, otra, por la que un actuar gubernamental deficiente permitió o tuvo como consecuencia indeseable el crecimiento de los indicadores de violencia e inseguridad.
51. Así, el análisis de esta expresión permite sostener la coexistencia de interpretaciones como las que se citaron de manera ejemplificativa, cuyo contenido se contrapone e, inclusive, es mutuamente excluyente, porque mientras de una se extrae un probable actuar estatal deliberadamente contrario al interés público, de la otra se advierte la idea de una incapacidad en el actuar gubernamental o la interpretación de la coalición y la candidata denunciada respecto del actuar de la entonces presidenta municipal en el marco del debate público.
52. En otro orden de ideas y aunado a lo anterior, el estudio integral del promocional permite concluir que la expresión y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura se inscribe dentro de la crítica a la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo que ha sido analizada en esta sentencia, por lo que también supone una valoración negativa o crítica a dicho actuar gubernamental.
53. Siguiendo la metodología empleada para las expresiones anteriores, esta Sala Especializada observa que la temática que nos ocupa también forma parte de las funciones que la Constitución asigna al ámbito municipal, en concreto la seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito[32].
54. Por tanto, al igual que en el caso de las manifestaciones anteriormente analizadas: i) los promocionales plantean una crítica a la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal; ii) la temática abordada corresponde a funciones que constitucionalmente deben satisfacer los municipios en nuestro país; iii) la calificación negativa de la gestión se acompaña de notas periodísticas en las que se da cuenta con posturas consonantes con la crítica realizada; y, iv) la crítica se realiza dentro de un promocional por quien es una candidata contendiente con aquella a cuya gestión gubernamental se descalifica.
55. Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que no se acredita el elemento objetivo de la calumnia en la causa y, por tanto, resulta improcedente analizar los demás elementos y se considera que es inexistente la infracción señalada.
PRIMERO. Se sobresee el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la candidata denunciada.
SEGUNDO. Es inexistente la calumnia denunciada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón y el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
2. Documental pública. Correo electrónico de veintidós de abril, por el que la Dirección de Prerrogativas remitió el reporte de detecciones de los promocionales denunciados, las estrategias y órdenes de transmisión, al cual anexó un disco compacto.
3. Documental pública. Oficio PRE/352/2022, de veinte de abril, por el que la consejera presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió copia del acuerdo por el que se aprobó el registro de Laura Lynn Fernández Piña a la gubernatura de Quinta Roo, la solicitud de registro y documentación respectiva, el convenio de coalición, acuerdo por el que se aprobó el convenio de coalición y la información relacionada con el financiamiento de los partidos integrantes de la coalición.
4. Documental privada. Escrito de veintiuno de abril, por el que el PRD remitió documentación relacionada con la referida candidata.
5. Documental pública. Oficio SM/0612/2022, de veintidós de abril, del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, por el que remitió la información relativa a la licencia solicitada por María Elena Hermelinda Lezama Espinoza, para separarse de su caro como presidenta municipal.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-86/2022.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la inexistencia de calumnia contra MORENA, atribuida a la coalición “Va por Quintana Roo” integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el partido político local Confianza por Quintana Roo, por la difusión de los promocionales QROO PARA MEJORAR EN SERIO, con folio RV00365-22 (televisión) y RA00433-22 (radio).
II. Razones de mi voto
Si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con lo siguiente:
Me aparto del contenido de los párrafos treinta y cinco al cuarenta y dos (35 al 42) por considerar que van más allá de la litis del asunto y que no abona al análisis de la infracción, por lo que considero que dichas manifestaciones no aportan a la resolución del presente asunto.
Lo anterior, toda vez que se desarrolla que la Constitución contempla funciones y servicios públicos a cargo de los municipios del país entre los que se destacan agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, así como calles, parques y jardines y su equipamiento y dicho contenido es referido por el promocional, pero éstos no resultan relevantes para llevar a cabo el análisis de los elementos que deben acreditarse para tener por actualizada la calumnia denunciada en este asunto.
En ese sentido, considero que el análisis del contenido del promocional denunciado y su contextualización se encuentra sustentado en notas periodísticas respecto de los hechos que en él se precisan, por lo que no constituyen imputaciones de hechos o delitos falsos para acreditar calumnia y, en ese sentido, era innecesario acudir al marco jurídico empleado para llegar a esa conclusión.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-86/2022[33]
Me permito emitir el presente voto por tres razones principales que desarrollaré en este voto:
I. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en la sesión pública de resolución, relativa a sobreseer la causa respecto de la imputación de calumnia que se realizó a la candidata denunciada.
II. Considero que mis pares modificaron o variaron los alcances de lo que se aprobó en la referida sesión y me vincularon a modificar una sentencia aprobada en contra de lo que votamos como Pleno de la Sala Especializada.
III. Con motivo de las modificaciones extraordinarias a las que me vinculó la postura mayoritaria, se generó una incongruencia interna en la sentencia.
1. Sobreseimiento decretado por la mayoría
El sobreseimiento que aprobaron se redacta en los siguientes términos: la pauta sólo es atribuible a los partidos políticos […] por lo cual se estima procedente sobreseer el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la referida candidata, toda vez que al ser una prerrogativa constitucional de los partidos políticos, únicamente a ellos es atribuible.
Considero que esa determinación parte de una premisa inexacta, consistente en que la conducta denunciada en la causa es el uso indebido de la pauta, cuando lo que se denunció y analizó fue la emisión y difusión de manifestaciones presuntamente calumniosas, en el marco de un proceso electoral local.
Cabe resaltar que, en las consideraciones de la sentencia que fueron aprobadas por unanimidad se señala lo siguiente: La Constitución dispone[34] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[35] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.
Este párrafo me permite realizar una constatación elemental, consistente en que el marco constitucional y legal hace oponible la infracción de calumnia, en lo que aquí interesa, tanto a los partidos políticos como a las personas candidatas que, en el caso sería Laura Lynn Fernández Piña, candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la coalición Va por Quintana Roo.
La difusión de expresiones calumniosas se encuentra proscrita por cualquier medio de comunicación; sin embargo, en el caso de los partidos políticos se surte una condición cualificada cuando dichas expresiones se difunden en ejercicio de sus prerrogativas de radio y televisión.
En este tipo de supuestos, adquiere especial relevancia el hecho de que los partidos políticos hubieren empleado los medios descritos porque dicha posibilidad es resultado del modelo constitucional de comunicación política[36] en el que el Estado asigna a esos entes de interés público tiempo para la transmisión de sus mensajes políticos y electorales.
Así, en los casos en los que se tenga por actualizada la emisión de manifestaciones calumniosas y los mecanismos comisivos de la infracción sean la radio y la televisión, se actualiza, además, la infracción consistente en el uso indebido de la pauta por los partidos políticos involucrados.
Es decir, cuando analizamos asuntos en los que se involucra la probable calumnia en materia electoral por parte de los partidos políticos, el modelo de comunicación política nos impone tomar en cuenta si los mensajes se difundieron en radio y televisión para proveer respecto del uso indebido de la pauta que el Estado les asigna conforme a la Constitución.
No obstante, el hecho de que los promocionales denunciados se transmitan en los referidos medios de comunicación no torna o convierte en inaplicable la prohibición constitucional y legal oponible a las candidaturas de abstenerse de emitir expresiones que calumnien a las personas.
Con base en lo expuesto, en este expediente la infracción de calumnia era oponible tanto a la candidata denunciada que emitió las manifestaciones denunciadas como al partido político de la coalición que empleó su tiempo en radio y televisión para su difusión, en el entendido de que, en caso de que se hubiera tenido por existente, esta Sala Especializada se habría visto obligada a pronunciarse respecto del uso indebido de la pauta, únicamente en cuanto al partido político.
2. Modificación de una sentencia aprobada
En línea con el apartado anterior, considero importante recalcar que en la sesión pública de resolución mis pares emitieron su postura en el sentido de que en la presente causa se debía sobreseer el procedimiento respecto de la candidata denunciada, por lo cual, en acatamiento a dicho criterio, señalé que incorporaría las consideraciones de la mayoría y que mi postura la llevaría a un voto concurrente, lo que efectivamente realicé.
Sin embargo, una vez que el asunto fue aprobado en los términos señalados y la sesión pública de resolución culminó, mis pares remitieron las consideraciones y adecuaciones a la sentencia aprobada que, en mi concepto, excedieron los alcances de lo aprobado y me vincularon a modificar apartados que no fueron discutidos en la referida sesión.
Me refiero concretamente a lo siguiente:
o Dentro del apartado de Enunciados sobre hechos que se tienen por probados, en la sentencia aprobada se disponía lo siguiente:
a. Laura Lynn es candidata de la coalición Va por Quintara Roo y Mara Lezama es candidata de la coalición Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, ambas para la gubernatura de la referida entidad federativa13.
___________________
13. Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1, 3 y 4. Además, las candidaturas descritas pueden verificarse en la página oficial de Internet del Instituto Electoral de Quintana Roo: https://candidaturas2022.ieqroo.org.mx/.
La mayoría determinó suprimir dicha consideración y la nota al pie que daba sustento a dicho aserto, sin explicar la razón por la cual el hecho de haber determinado el sobreseimiento en la causa eliminaba la posibilidad de tener por acreditada la calidad de candidatas tanto de la mujer que aparece en el promocional que analizamos, como de aquella a la que se hace referencia en dicho mensaje.
Esa consideración resultaba relevante para precisar que eran dos competidoras dentro del proceso a la gubernatura de Quintana Roo las que se involucraban en el mensaje que analizamos, pero la mayoría determinó suprimir dicha consideración, aún y cuando, insisto, esto no es lo que se aprobó en sesión pública de resolución.
o También se suprimieron las consideraciones contenidas tanto en los párrafos 44 y 56 como en las notas al pie que les daban sustento, mismas que se relacionaban con el material probatorio que obra en el expediente:
44. Para soportar su crítica, la candidata denunciada presentó una serie de notas periodísticas32 emitidas durante la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal33 o que aún se encuentran vigentes34, en las que se da cuenta con problemáticas asociadas a las críticas que se realizan en los promocionales35.
___________________
32. Las ligas electrónicas que contienen las notas fueron ofrecidas por Laura Lynn en su escrito de contestación y alegatos y su contenido fue debidamente desahogado por la autoridad administrativa dentro de la audiencia celebrada en este expediente, sin que MORENA realizara alguna manifestación respecto de su contenido o procedencia, siendo que tuvo su derecho expedito para acudir físicamente o de manera virtual a la audiencia.
33. Las notas periodísticas se emitieron el diecisiete de noviembre, veintitrés de abril, once de mayo y diecinueve de julio, todas de dos mil veintiuno, así como el diecinueve de enero, tres de febrero y cuatro de marzo y constituye un hecho notorio que Mara Lezama fungió en el referido cargo público desde dos mil dieciocho y fue reelecta en dos mil veintiuno (https://cancun.gob.mx/ayuntamiento/presidenta-municipal/ yhttp://www.teqroo.org.mx/2018/Estrados/2021/Julio/resolucion/9_7.pdf), aunado a que ya se señaló en esta sentencia que lo ejerció hasta el siete de marzo en que solicitó licencia.
34. En el caso de la nota correspondiente a la liga electrónica https://impactosdelturismo.tumblr.com/agua#:~:text=En%20la%20zona%20norte%20de.una%20mala%20infraestructura%20y%20operaci%C3%B3n no se cuenta con fecha de emisión, pero se encuentra publicada al momento en que se emite la presente sentencia y no se cuenta con elemento de prueba alguno que permita desvirtuar la presunción de que se encontraba vigente al momento en que la referida ocupaba su cargo de presidenta municipal.
35. Véase el ANEXO DOS de esta sentencia.
56. También, se advierte que Laura Lynn presentó notas periodísticas afines a la postura crítica que sostiene en términos de la inseguridad en Cancún, las cuales fueron emitidas dentro de la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal38.
___________________
38. Las ligas electrónicas que contienen las notas fueron ofrecidas en su escrito de contestación y alegatos y su contenido fue debidamente desahogado por la autoridad administrativa dentro de la audiencia celebrada en este expediente, sin que MORENA realizara alguna manifestación respecto de su contenido o procedencia, siendo que tuvo su derecho expedito para acudir físicamente o de manera virtual a la audiencia
En línea con estas supresiones, la mayoría determinó quitar de la sentencia aprobada el ANEXO DOS en el que se detallaban la totalidad de notas periodísticas con las que se dio cuenta en los párrafos transcritos.
En lo relativo a estos apartados, advierto que la mayoría suprimió el análisis de elementos de prueba que se encuentran en el expediente y que soportaban lo resuelto por el Pleno en la sesión pública de resolución.
Mis pares omitieron explicar la razón por la cual el hecho de que se hubiere sobreseído en la causa respecto de la candidata denunciada les llevó a eliminar la posibilidad de valorar el material probatorio que ésta introdujo en sus comparecencias.
Omitieron señalar los argumentos por los cuales un sobreseimiento, cuyos efectos en el procedimiento sancionador eran los de impedirnos fincarle responsabilidad alguna a la candidata denunciada, les llevaron a eliminar de la sentencia aprobada la valoración probatoria de elementos que se encuentran en el expediente y que, por tanto, forman parte de la instrumental de actuaciones que estuvo disponible para las partes.
En suma, se tomó la determinación de suprimir un análisis de la sentencia aprobada que no guardaba una relación causa-efecto con el sobreseimiento referido, sobre la base de: i) un deficiente proceder en materia probatoria al no atender elementos de prueba que forman parte de la instrumental de actuaciones y ii) una vulneración a lo aprobado por el Pleno.
En consecuencia, considero que el proceder de mis pares generó una vulneración del mayor orden de importancia a los principios de certeza y seguridad jurídica para las partes, puesto que variaron los términos de lo aprobado en sesión pública de resolución y, en consecuencia, vaciaron de contenido la votación emitida en dicho acto que constituye el momento culmen o toral de los procedimientos especiales sancionadores: la solución del caso concreto.
3. Incongruencia de lo aprobado por la mayoría
En línea con el apartado anterior, estimo preciso señalar que las modificaciones solicitadas por la mayoría generaron una incongruencia en la sentencia que será notificada a las partes.
Lo anterior, porque no obstante que se suprimió sin justificación la posibilidad de valorar los elementos de prueba anteriormente descritos, se determinó sostener los párrafos conclusivos de la sentencia en los que se identificó como uno de los elementos que sustentan la inexistencia de la conducta denunciada el que la calificación negativa de la gestión se acompaña de notas periodísticas en las que se da cuenta con posturas consonantes con la crítica realizada.
Es decir, con motivo de las modificaciones que se me obligó a realizar, en la sentencia se negó la posibilidad de valorar los elementos de prueba que están en el expediente, extendiendo sin motivo los alcances del sobreseimiento decretado, pero dichas constancias no valoradas ni analizadas forman parte de los elementos en que se sostiene lo resuelto.
Ello, además de constituir una vulneración a las reglas para la valoración de la prueba, genera una incongruencia interna de la sentencia que de ninguna manera acompaño.
Lo mencionado en el presente voto es con la finalidad de hacer constar un proceder que excede de la naturaleza de las propias sesiones públicas, ya que tal como se desprende de los artículos 99, de la Constitución; 165, 174 y 180, fracciones I, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es a través de dichas sesiones que este órgano jurisdiccional resuelve.
De conformidad con el último precepto referido, entre las atribuciones de las y los magistrados electorales se encuentran el concurrir, participar y votar cuando corresponda en las sesiones públicas, también exponer en dichas sesiones sus proyectos de sentencia señalando sus consideraciones jurídicas, así como discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas.
De lo anterior se desprende con claridad que es a través de la publicidad de las sesiones que debemos discutir, votar y resolver los asuntos que se someten a la consideración del Pleno. Desde luego que las magistraturas podemos modificar las sentencias que votamos, siempre que sea en el momento oportuno y haya razones para ello.
No obstante, me parece que no es conforme a Derecho y tampoco conforme a la seguridad jurídica que debiera subyacer a nuestras determinaciones, que se decida retirar diversos apartados de una resolución ya votada y que esta decisión ni siquiera tenga sustento en las razones dadas por la mayoría en la sesión pública. Desde mi óptica, esto no contribuye a transparentar hacia las personas justiciables los motivos o argumentos que nos conducen a votar de determinada manera los proyectos.
Con base en todo lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de internet oficiales tanto del Instituto Electoral de Quintana Roo como del INE. Véanse las ligas electrónicas identificadas como: https://calendario2022.ieqroo.org.mx/ y https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/.
Todos los hechos notorios que se identifiquen a lo largo de esta sentencia tendrán el mismo fundamento que el presente.
[3] El acuerdo fue impugnado, pero la Sala Superior desechó el expediente SUP-REP-240/2022 que se integró con motivo de dicha impugnación, dado que el promocional denunciado se había dejado de transmitir al momento en que se presentó el recurso señalado.
[4] Artículos 41, fracción III, apartado C, y 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1 incisos a) y c), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral; en relación con las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia pueden consultarse en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[5] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[6] Véanse, entre otros: SRE-PSC-34/2021, SRE-PSC-43/2021 y SRE-PSC-51/2021.
[7] Se atienden los escritos de queja y de la audiencia de pruebas y alegatos.
[8] El partido político Confianza por Quintana Roo fue debidamente emplazado a la audiencia de pruebas y alegatos, pero no presentó escrito alguno.
[9] Se toma en cuenta el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos.
[10] Se toma en cuenta el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos.
[11] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[12] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 2, cuyo contenido no fue desvirtuado por las partes. En el reporte de la Dirección de Prerrogativas se hizo constar que el promocional de radio tuvo doscientos sesenta y cuatro impactos y el de televisión ciento veinte, lo cual da un total de trescientos ochenta y cuatro impactos del promocional en ambas versiones.
[13] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 5, cuyo contenido no fue desvirtuado por las partes.
[14] Artículo 41, fracción III, inciso C.
[15] Artículos 247.2, 443.1 inciso j), 446.1, inciso m), 452.1, inciso d).
[16] Artículo 471.2.
[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.
[18] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.
[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.
[20] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.
[21] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.
[22] Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.
[23] Así lo ha señalado la Sala Superior al resolver los expedientes: SUP-REP-13/2021, SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-257/2022.
[24] Constituye un hecho notorio que el puerto de Cancún es parte del municipio señalado. Véase la liga electrónica: https://cancun.gob.mx/.
[25] Artículo 115, fracción III.
[26] Inciso a).
[27] Inciso c).
[28] Inciso g).
[29] Artículo 115, fracción I, de la Constitución.
[30] Como se acredita en el expediente, actualmente se encuentra con licencia a su cargo público.
[31] Siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-658/2018, en el presente caso no se acredita ni existe un vínculo entre la expresión analizada y la imputación de la comisión de un delito.
[32] Artículo 115, fracción III, inciso h), en relación con el 21.
[33] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala y a Daniela Lara Sánchez su apoyo en la elaboración del presente voto.
[34] Artículo 41, fracción III, inciso C.
[35] Artículos 247.2, 443.1 inciso j), 446.1, inciso m), 452.1, inciso d).
[36] Artículo 41 de la Constitución.