PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-86/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS
COLABORÓ: ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el once de abril de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia del uso indebido de la pauta derivado de la difusión de diversos promocionales de televisión pautados por el PAN, toda vez que en los mensajes existen elementos que permiten distinguir el cargo al que se contiende y que las candidaturas son postuladas por una coalición, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | Integrada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Parte denunciante/parte quejosa | MORENA |
Parte denunciada/denunciados/partidos denunciados/PAN, PRI y PRD | Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática |
Promocionales/spots | Los listados en el apartado de acreditación de hechos. |
Reglamento de Radio y Televisión | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-86/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA en contra de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, se resuelve bajo los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se renovarán, entre otros cargos, las Senadurías, destacan las siguientes etapas:
Precampañas: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.
Inter campañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada: El dos de junio.
2. Coalición parcial. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el INE aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para la postulación de la candidatura a la presidencia de la República, así como a diversas senadurías y diputaciones federales de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2023-2024[2].
3. Denuncia. El siete de marzo, MORENA presentó escrito de queja contra el PAN, PRI y PRD, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de promocionales en televisión en los que, a dicho del quejoso, el PAN omitió mencionar que las personas que aparecen son candidatas y/o candidatos al cargo de diputaciones federales y senadurías postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por México”; así como la omisión de identificarlo por medios auditivos.
4. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de retirar los spots denunciados y, en la vertiente de tutela preventiva, que en los promocionales se incluyan elementos gráficos y aditivos que permitan identificar la calidad de candidaturas de coalición que ostentan las personas que promueven.
5. Registro, admisión, reserva de emplazamiento, diligencias preliminares y propuesta sobre solicitud de medidas cautelares. El siete de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/316/PEF/707/2024[3] y la admitió a trámite, reservó su emplazamiento al considerar que había diligencias de investigación pendientes.
6. Asimismo, ordenó la elaboración del proyecto de medidas cautelares y la correspondiente opinión técnica respecto a la transmisión o no de la sesión en que se transmitiría el proyecto de acuerdo (la cual se llevó a cabo en la misma fecha).
7. Medidas cautelares. El ocho de marzo, mediante acuerdo ACQyD-INE-94/2024[4] determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía una evidente ilegalidad respecto a los materiales denunciados; por lo que respecta a su vertiente de tutela preventiva, también determinó su improcedencia al tratarse de hechos futuros de realización incierta.
8. Impugnación de la medida cautelar. El diez de marzo, MORENA impugnó la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por lo cual, el trece siguiente la Sala Superior mediante la resolución del expediente SUP-REP-223/2024[5] determinó revocar el acuerdo y estableció la procedencia de las medidas cautelares, dado que de los mensajes contenidos en los promocionales denunciados no es posible advertir, la existencia de elementos que, desde una visión cautelar, hagan posible identificar de manera auditiva el cargo por el que contienden las personas candidatas y/o candidatos que aparecen en dichos spots por vía de una coalición, ni tampoco el nombre de la coalición por el cual están siendo postuladas.
9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[6]. El veintidós de marzo, la autoridad instructora emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintisiete de marzo siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
10. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
11. Turno y radicación. El diez de abril, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-86/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el proyecto de resolución, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con el uso indebido de la pauta atribuible al PAN, PRI y PRD, derivado de la difusión de diversos promocionales para televisión, pautados para el periodo de campaña del proceso federal 2023-2024. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III[7] y 99, segundo párrafo[8], de la Constitución federal; 173, párrafo primero[9] y 176, penúltimo párrafo[10], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475[11], de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
SEGUNDA. Cuestión previa
13. El estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
14. Al respecto, esta Sala, de oficio, estima que la queja debe sobreseerse por lo que hace a los partidos PRI y PRD porque, si bien es cierto que la Ley Electoral no prevé causales de sobreseimiento para el procedimiento especial sancionador, también lo es que resulta aplicable, de manera supletoria, la Ley de Medios, cuyo artículo 11 establece los distintos supuestos para la actualización de dicha figura jurídica.
15. Por tanto, debe hacerse un ejercicio de interpretación, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 11, numeral 1, inciso c), y 9, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, en relación con los diversos 26, párrafo 1, inciso a), de la de Partidos Políticos y 167, 176, 471, numeral 5, inciso b), de la Ley Electoral, porque si bien, como se verá, se tiene por acreditada la existencia de los promocionales, no son atribuibles a los partidos políticos referidos, sino únicamente al PAN.
16. Esto es, de la revisión del expediente se advierte que la autoridad instructora emplazó al PRI y PRD, partidos que, junto con el PAN integran la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por el presunto uso indebido de la pauta por la difusión de cinco promocionales.
17. No obstante, de las constancias que obran en autos, entre ellas, el monitoreo de la DEPPP, el reporte de vigencia de materiales y el acta circunstanciada de la UTCE, se advierte que el partido responsable de pautar los promocionales es el PAN, razón por la cual, en caso de actualizarse la infracción sería el responsable de su difusión.
18. Al respecto es necesario precisar que en la Ley de Partidos existen diferentes formas en las que los institutos políticos pueden participar en los procesos electorales de nuestro país, una de ellas es la coalición, definida por la Suprema Corte como “la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado”[12].
19. Actualmente, la Ley de Partidos regula las bases que se deben respetar para conformar coaliciones, en primer lugar, en su artículo 87 establece que los partidos políticos nacionales pueden coaligarse para las elecciones a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones de mayoría relativa; por otra parte, indica que los institutos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones a las gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos, esto, bajo la celebración de un convenio de coalición por dos o más partidos políticos.
20. Por su parte, el artículo 88 de la referida ley indica que las coaliciones podrán ser totales (los partidos políticos nacionales o locales postulan la totalidad de sus candidaturas), parciales (postulan al menos al cincuenta por ciento de sus candidaturas) y flexibles (postulan al menos un veinticinco por ciento de candidaturas).
21. El artículo 167, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que, durante las campañas, el tiempo de radio y televisión de los partidos políticos, convertido en número de mensajes asignable, se distribuirá el treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección de diputaciones federales inmediata anterior.
22. Por lo que hace a las coaliciones totales, el párrafo 2, inciso a), del artículo 167 de la Ley Electoral dispone que les será otorgada la prerrogativa de la siguiente manera: el treinta por ciento como si se tratara de un solo partido y el setenta por ciento restante se distribuirá en términos del párrafo anterior.
23. Por otra parte, el inciso b) de la referida porción normativa establece que, en las coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado y el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para las candidaturas de coalición y para los de cada partido.
24. Esto es, de lo descrito se desprende que cada partido político que forma parte de una coalición conserva su individualidad en el acceso a radio y televisión y, por ende, es responsable por sí solo de su pautado, ya que accede a este de forma individual.[13]
25. Aunado a que el propio convenio de coalición parcial de la coalición “Fuerza y Corazón por México”[14], señala en su cláusula décimo tercera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, numerales 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 160, 167, numerales 2, inciso b) y 3, 171 y 172 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 276, numeral 3, incisos k) y l), del Reglamento de Elecciones, y 16 numeral 1 inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como el INSTRUCTIVO QUE OBSERVARÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE SOLICITEN EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, SENADURÍAS Y DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, las partes integrantes de la coalición acuerdan que cada partido político accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo su derecho por separado y promoverán a los candidatos de la coalición conforme a la cobertura en las entidades federativas y distritos electorales a los que refiere el convenio.
26. Señala el convenio que cada partido será responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que estos impliquen y en los mensajes de radio y televisión mediante los que se difunda a las candidaturas de la coalición, deberá identificarse esa calidad y el partido responsable del mensaje.
27. Por tanto, tomando en cuenta que el partido que difundió la pauta fue el PAN y que tanto la Ley Electoral como el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México” establecen que cada partido político deberá ejercer su prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión de forma separada; esta Sala Especializada concluye que la queja debe sobreseerse para los partidos PRI y PRD, al no serles atribuibles los promocionales denunciados y, consecuentemente, carecen de legitimación procesal pasiva.
28. Al sobreseerse en estos términos, no se tomarán en cuenta las actuaciones de los partidos políticos referidos.
TERCERO. Planteamiento de las partes
29. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como en al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
a. Manifestaciones de la parte denunciante:
El PAN presentó materiales para el periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, dentro de los que se encuentran los cinco promocionales denunciados, los cuales pueden ser consultados en el portal de pautas del INE.
Se uso indebidamente la pauta por parte de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la omisión de identificar por los medios auditivos en los spots de televisión denunciados, la calidad de candidatas de las personas postuladas, así como la omisión de identificar a la coalición.
Sala Superior en el SUP-REP-144/2024 ha sentado un precedente al establecer protecciones jurídicas para personas con discapacidad visual; por lo que, los partidos políticos no solo tienen la obligación de identificar a la coalición en los materiales de radio y televisión, sino que deben identificar de manera auditiva la calidad de candidata de la persona que se está promoviendo, así como el nombre de la propia persona candidata.
Los partidos políticos incurrieron en uso indebido de la pauta por la difusión de promocionales en favor de diversas candidaturas del Senado de la República, en cuyo audio no se precisa su calidad de candidaturas de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, lo cual constituye inobservancia al artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
La falta de identificación de manera auditiva de los requisitos señalados, son sustanciales en el periodo de campaña, a fin de evitar confusión en el electorado, razonar en sentido contrario implicaría invisibilizar a las personas que sufren debilidad visual.
Se violenta el modelo de comunicación política, en virtud de que no se identifica la calidad de candidaturas de coalición; por lo que resulta imposible que la población con discapacidad visual identifique que las candidaturas a senadurías compiten vía coalición.
No existe violación alguna a la normativa electoral. El estudio de este asunto debe partir de la base del reconocimiento constitucional de acceso a las prerrogativas que en radio y televisión se les otorga a los institutos políticos, así como a la garantía de libertad de expresión prevista en los artículos 6 y 7 de la Constitución federal, que establecen que la libertad de expresión de ideas no deberá ser objeto de censura alguna.
CUARTO. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados
1. Medios de prueba:
30. Antes de analizar la infracción denunciada es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.
a. Ofrecidos por la parte denunciante
31. Documental pública. Consistente en el acta que se levante con motivo de las inspecciones que ordene la autoridad electoral que se constituya en todos y cada uno de los vínculos de internet señalados en el apartado de HECHOS de la queja, los cuales deberán tenerse por insertos y reproducidos a la letra, a efecto de dar fe pública de la existencia y comisión de los mismos.
32. Técnica. Consistente en todas y cada una de las capturas de pantalla de los spots insertados en el apartado de HECHOS de la queja.
33. Inspección. De los spots denominados los cuales se encuentran relacionados con las URL correspondientes.
34. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que integran el expediente y en los que sean favorables a los intereses del denunciante, así como al interés público, en tanto acrediten los hechos de la queja.
35. La presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad puede deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte denunciante.
b. Ofrecidos por el PAN
36. La instrumental de actuaciones.
37. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.
c. Recabadas por la autoridad instructora
38. Documental pública. Reporte de vigencia de materiales UTCE, correspondiente a los materiales denunciados.
39. Documental pública. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE, de siete de marzo, a la cual se anexó un medio magnético que contiene los materiales descargados, el cual constituye prueba técnica.
40. Documental pública. Correo electrónico de diecinueve de marzo, por la encargada de despacho de la DEPPP, a través del cual remite información en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de once de marzo, al que adjuntó documentación que fue agregada a un medio magnético, correspondiente al reporte de monitoreo de los promocionales materia de denuncia, así como las respectivas estrategias y órdenes de transmisión.
2. Valoración probatoria
41. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [15] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[16].
42. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[17] y 462, párrafo 3[18] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
43. Cabe precisar que la prueba técnica consistente en el reporte de monitoreo, por criterio del Tribunal Electoral, tiene pleno valor probatorio porque es obtenida por personas servidoras públicas del INE, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2010 rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[19].
3. Hechos acreditados
44. Del análisis individual y de la valoración del conjunto de medios de prueba, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Existencia y contenido de los promocionales
45. De acuerdo con el acta circunstanciada de la UTCE de siete de marzo, se ingresó al enlace electrónico https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_federales/campania, en el que se verificó la existencia y contenido de los cinco promocionales denunciados que se encuentran en el cuadro siguiente, los cuales fueron pautados por el PAN para televisión.
No.
| Versión | Folios |
1 | CAM FED DIP COAH DTTO 3 CAMBIO THEO KALIONCHIZ | RV00520-24 |
2 | CAM FED DIP COAH DTTO 5 CAMBIO MEMO ANAYA | RV00521-24 |
3 | CAM FED SEN AGS AVANZAR MARÍA DE JESÚS MARMOLEJO | RV00546-24 |
4 | CAM FED SEN AGS AVANZAR TOÑO MARTIN DEL CAMPO | RV00555-24 |
5 | CAM FED SEN TAM CAMBIO IMELDA SAN MIGUEL | RV00652-24 |
46. El contenido de estos se señalará en el estudio de fondo para no realizar reiteraciones innecesarias.
Vigencia y detecciones de los promocionales
De los reportes de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, se advierte que fueron difundidos en el periodo comprendido del siete al trece de marzo, para el periodo de campaña, dos en Coahuila y dos en Aguascalientes; respecto al promocional correspondiente al periodo de campaña de Tamaulipas, el periodo de transmisión fue del diez al trece de marzo.
De conformidad con el Reporte de detecciones por fecha y hora proporcionado por la DEPPP, se desprende el total de impactos de los promocionales denunciados, conforme a lo siguiente:
Corte del 07/03/2024 al 13/03/2024 |
| |||||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | ||||||
FECHA INICIO | CAM FED SEN AGS AVANZAR TOÑO MARTIN DEL CAMPO | CAM FED SEN AGS AVANZAR MARÍA DE JESÚS MARMOLEJO | CAM FED DIP COAH DTTO 3 CAMBIO THEO KALIONCHIZ | CAM FED DIP COAH DTTO 5 CAMBIO MEMO ANAYA | CAM FED SEN TAM CAMBIO IMELDA SAN MIGUEL | TOTAL GENERAL |
RV00555-24 | RV00546-24 | RV00520-24 | RV00521-24 | RV00652-24 | ||
07/03/2024 | 45 | 32 | 104 | 46 | 0 | 227 |
08/03/2024 | 46 | 47 | 109 | 40 | 0 | 242 |
09/03/2024 | 46 | 49 | 105 | 48 | 0 | 248 |
10/03/2024 | 32 | 47 | 106 | 38 | 103 | 326 |
11/03/2024 | 48 | 48 | 109 | 48 | 102 | 355 |
12/03/2024 | 48 | 32 | 108 | 47 | 106 | 341 |
13/03/2024 | 47 | 48 | 108 | 48 | 160 | 411 |
TOTAL GENERAL | 312 | 303 | 749 | 315 | 471 | 2,150 |
QUINTO. Materia de controversia
47. Esta Sala Especializada debe determinar si el PAN usó indebidamente la pauta por la omisión de identificar por medios auditivos la calidad de candidaturas de coalición y la calidad de candidatas/candidatos de las personas promovidas en los spots de televisión pautados.
SEXTO. Análisis de fondo
48. En principio, es necesario precisar las normas que resultan aplicables para resolver el fondo de la controversia planteada.
a) Marco normativo
Uso indebido de la pauta de radio y televisión de los partidos políticos
49. El artículo 41, base III, de la Constitución federal, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
50. El artículo 116, fracción IV, inciso i), del mismo ordenamiento jurídico establece que en materia electoral las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B, base III, del artículo 41 de la Constitución federal.
51. A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
52. Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales -actividades ordinarias[20] o que tengan por objeto la obtención del voto[21]- establezca la normativa electoral aplicable.
53. A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
54. El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
Obligación de identificar a la candidatura de coalición
55. Finalmente, el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos, establece que, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje[22].
56. En los asuntos relacionados con la temática, que han sido materia de consulta ante este Tribunal Electoral, se ha concluido que cada partido conserva cierta individualidad que no es incompatible con su obligación de generar certeza en la audiencia respecto de que una candidatura es postulada por coalición, con la finalidad de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre y debidamente informado.
57. Antes de analizar el fondo del asunto y con la finalidad de demostrar que los criterios del Tribunal Electoral han estado encaminados a proteger el derecho de la ciudadanía a recibir información clara y, con ello, garantizar que el voto pasivo se emita de manera libre e informada, vigilando el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos, se estima necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial en torno a la identificación de las candidaturas de coalición en los promocionales, los cuales se insertan en el cuadro siguiente:
Expediente | Impugnación/Denuncia | Se determinó: |
SUP-REP-91/2016 | Se impugnó la sentencia SRE-PSC-44/2016. | Se trata de una obligación legal de los partidos políticos coaligados, identificar a sus candidatos que postulan de manera coaligada, por cualquier medio o elemento, en sus mensajes de radio televisión, misma que el recurrente estaba constreñido a cumplir.
|
SUP-REP-28/2019 SUP-REP-29/2019 | Impugnación de medida cautelar. | Requisitos exigidos en el artículo 91 numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos.
La norma citada señala que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. Para esta Sala Superior, conforme con la norma citada, el contenido mínimo de los promocionales en radio y televisión que pretendan pautar los partidos políticos que postulen candidatos en coalición debe ser el siguiente: 1. Contener elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula. 2. La mención expresa de que la candidatura es postulada por una coalición y el nombre de la coalición de que se trate, o en su defecto los elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada en coalición. 3. La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.
|
SRE-PSC-32/2016 | Se denunció que en diversos promocionales no se identificó completamente a la coalición que postulaba a un candidato a una gubernatura, ya que sólo se mencionaba la calidad de candidato de coalición y el nombre del partido responsable del pautado, pero no de todos los partidos que la conformaban. | Cada partido político conserva su individualidad y por eso no es necesario que se identifique plenamente a la coalición postulante, en este sentido, la mención del partido responsable del pautado y de que se presenta a un candidato de coalición es suficiente para tener por cumplido lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos. |
SRE-PSC-43/2016 | Se denunció que en un promocional para radio y televisión no se identificaba plenamente a una coalición (nombre de todos los partidos que la integraban). En la versión para televisión sólo se usó un cintillo en el que se colocó “Coalición…”, seguido del nombre y del partido político responsable (sin elementos sonoros). En la versión para radio sólo se escuchó el nombre de la coalición y el partido responsable. No se promocionaba una candidatura en particular. | Los partidos conservan su individualidad y se justifica que sólo se incluya el nombre de la coalición y el responsable del promocional, aun cuando no se aluda a los demás partidos políticos que la integran, toda vez que es un requisito no previsto normativamente. |
SRE-PSC-46/2016 | En un promocional para radio y televisión no se identificaba plenamente a una coalición (nombre de todos los partidos que la integran). En la versión para televisión se identificaba al partido responsable de la pauta, se usó un cintillo en el que se colocó “candidato por la coalición…”, el nombre de los partidos que la integraban y en audio sólo se escuchó que el candidato era de coalición. | Los partidos conservan su individualidad y que no se incumplía con la norma electoral porque se incluía el nombre de la coalición, del candidato y los partidos que integraban la coalición (lo último no es indispensable). |
SRE-PSC-50/2016 | Se analizaron dos promocionales de televisión, en el primero se mencionaba que el candidato era de coalición y se identificaba al partido responsable del pautado; el segundo promocional identificaba que el candidato era de coalición y se mencionaban a todos los partidos qua la conformaban.
| No había violación a la norma electoral, porque en ambos casos se identificaba que el candidato era postulado por una coalición, lo cual corrobora que mencionar a todos los partidos de una coalición no es indispensable, sino que lo verdaderamente relevante es identificar que un candidato es postulado por una coalición de manera clara y al partido responsable del pautado.
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SRE-PSC-152/2018 | Se denunció un promocional porque sólo contenía la calidad de “candidato” y no de “candidato de coalición”; los logotipos de los partidos políticos que conformaban la coalición que postulaba la candidatura y una frase similar al nombre de la candidatura: “Por Morelia al frente”, en lugar de: “Por Michoacán al frente”. | Se resolvió, por mayoría, que el spot era ilegal porque no se identificaba al candidato de coalición y porque la frase “Por Morelia al frente” causaba confusión en el electorado, ya que el nombre correcto de la coalición era otro.
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SRE-PSC-24/2019 y SRE-PSC-28/2019 | En ambos asuntos se denunció un promocional en el que se mencionaba el nombre de la coalición que postulaba al candidato al cual se hacía referencia en el mensaje y de manera visual también se observaba la misma frase que correspondía al nombre de la coalición postulante. | No había claridad respecto de que la postulación del candidato era por coalición, pues si bien, se usaba el nombre de la coalición postulante no era para identificar dicha situación, sino que era parte del fraseado o discurso donde se emite un mensaje general de unión y suma para la transformación del país.
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SRE-PSC-87/2021 | En este caso se denunció el uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional para el periodo de campaña de Tlaxcala porque, desde la perspectiva de la parte denunciante, no se identificaba la calidad de candidata de la coalición, lo que vulneraba el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos. | 1. Respecto de las diferentes aplicaciones del artículo citado 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, se despende que ha sido criterio de la Sala Especializada que los promocionales relativos a candidaturas postuladas por coalición deben contener: a) elementos o signos claros que identifiquen la candidatura (nombre y cargo al que se contiende), pues en caso de no referirse a una candidatura de coalición no aplica la normativa de referencia, b) expresar claramente que la candidatura es postulada por una coalición y no solo de manera referencial, y c) Identificar al partido responsable del mensaje. 2. No hay una fórmula única que se deba plasmar en un mensaje para tener por cumplido el requisito en análisis, la exigencia puede ser colmada a través de elementos visuales y auditivos suficientes que permitan distinguir que una candidatura es postulada por una coalición, en ese sentido, los partidos políticos tienen la libertad de decidir a través de qué mecanismos cumplen con la exigencia legal de referencia, siempre que se garantice el derecho de la ciudadanía a la certeza e información para que el voto se emita de manera libre. 3. En ese sentido, no se advierte referencia expresa de que la candidata es postulada por una coalición, no obstante, existen elementos objetivos de forma visual y auditiva que son suficientes para que la ciudadanía pueda desprender dicha situación y, en ese sentido, no se incumple con la obligación establecida en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, lo que es acorde a lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-28/2019.
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SRE-PSC-135/2022 | Se denunció el uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional dentro de la campaña de presidencia municipal en Durango, ya que no se identificaba que la candidatura fuera de coalición. | Ni de las imágenes o subtítulos de los promocionales en se puede concluir que se haga referencia a que el candidato presentado sea postulado por una coalición, incluso, del contenido de los promocionales tanto visualmente como auditivamente el PT pide el voto únicamente para sí mismo y se usa la frase “Juntos vamos a transformar Durango” que corresponde a un slogan de campaña.
…se usa a palabra “coalición”, por parte del candidato en otro contexto.
A pesar de que se incluye el nombre de la coalición de manera referencial y en un segundo plano y no de manera destacada, ni tampoco se hace referencia a que sea un candidato de coalición, aunado a que sólo se muestra el logotipo del PT, en todo momento, tanto inserto por el propio partido político, como en la tomas de los eventos masivos (banderines), el hecho de que el promocional haya retomado el escenario con el nombre de la coalición, no lleva a esta Sala Especializada a la concusión de tener por cumplida la obligación en comento.
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Juzgar con perspectiva de discapacidad
58. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.”
59. En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[23]
60. De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[24]
61. Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[25]
62. Por lo que hace a personas que padecen discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[26]
63. De ahí, la importancia de que los partidos, las personas del servicio público y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.
64. Cabe resaltar lo sostenido en la jurisprudencia 7/2023 de esta Sala Superior, de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”, que establece que se deben adoptar las medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan las necesidades de las personas con algún tipo de discapacidad, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.
65. En suma a lo anterior, la Sala Superior al resolver la sentencia SUP-REP-144/2024 estableció como criterio que, si bien es cierto que los partidos políticos cuentan con la libertad de decidir la forma en que se comunicarán con la ciudadanía, lo que implica la libertad de seleccionar tanto los contenidos comunicativos como la forma estilística de su difusión, también lo es que dicha libertad tiene límites en la normatividad, la cual válidamente puede condicionar tanto los contenidos, como las formas de comunicación política que emplean los diversos actores políticos en el contexto del desarrollo de los procesos democráticos.
b) Caso concreto
66. Debe recordarse que la parte denunciante señaló que se usó indebidamente la pauta por la omisión de identificar por medios auditivos en los spots de televisión denunciados, las candidaturas de coalición y la calidad de candidatas/candidatos de las personas promovidas.
67. Para resolver la materia de controversia es necesario precisar el contenido de los cinco promocionales:
SPOT 1:
CAM FED DIP COAH DTTO 3 CAMBIO THEO KALIONCHIZ |
“RV00520-24” [versión Televisión] |
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Contenido del material denunciado
Voz masculina en off: En Coahuila no queremos la política de abrazos a los delincuentes. Soy Theo Kalionchiz Quiero mucho a mi país y a Coahuila como para permitir que Morena y el partido Verde acaben con las instituciones y libertades democráticas. Con tu voto quiero formar una mayoría en el Congreso. Te regresaremos las estancias infantiles y el Seguro Popular. Las pensiones de adultos mayores continuaran como en los gobiernos del PAN.
Voz femenina en off: Por un México sin miedo llegó la hora del cambio Vota PAN |
68. Del mismo se aprecia:
Aparece Theo Kalionchiz, identificado como “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL”, “COAHUILA DISTRITO 3”, quien emite el mensaje durante el tiempo de duración del promocional.
Hace referencia a su cariño por el país y por Coahuila y que con el voto quiere formar parte del Congreso; asimismo, menciona algunas propuestas respecto a las instancias infantiles, el seguro popular y las pensiones a las personas adultas mayores.
Durante la transmisión aparece el emblema del PAN en la parte superior derecha.
En la imagen final del lado izquierdo se hace un llamado a votar por el PAN y en el lado derecho se aprecia la frase “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.
Coinciden los subtítulos con el audio[27].
SPOT 2:
“CAM FED DIP COAH DTTO 5 CAMBIO MEMO ANAYA “RV00521-24” [versión Televisión] |
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Contenido del material denunciado
Voz masculina en off: En Coahuila no queremos la política de abrazos a los delincuentes. Soy Memo Anaya. Quiero mucho a mi país y a Torreón como para permitir que Morena y el Partido Verde acaben con las instituciones y libertades democráticas. Con tu voto quiero formar una mayoría en el Congreso. Te regresaremos las estancias infantiles y el Seguro Popular. Las pensiones de adultos mayores continuaran como en los gobiernos del PAN.
Voz femenina en off: Por un México sin miedo llegó la hora del cambio. Vota PAN
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69. De una revisión integral se aprecia:
Aparece Memo Anaya, identificado como “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL”, “COAHUILA DISTRITO 5”, quien emite el mensaje durante el tiempo de duración del promocional.
Hace referencia a su cariño por el país y por Torreón y que con el voto quiere formar parte del Congreso; asimismo, menciona algunas propuestas respecto a las instancias infantiles, el seguro popular y las pensiones a las personas adultas mayores.
Durante la transmisión aparece el emblema del PAN en la parte superior derecha.
En la imagen final del lado izquierdo se hace un llamado a votar por el PAN y en el lado derecho se aprecia la frase “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.
Coinciden los subtítulos con el audio.
SPOT 3:
“CAM FED SEN AGS AVANZAR MARÍA DE JESÚS MARMOLEJO” “RV00546-24” [versión Televisión] |
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Contenido del material denunciado
Voz femenina en off: Con una nueva mayoría en la Cámara de Senadores se acabarán los abrazos a los criminales. Ya basta de vivir con miedo. Soy Chuya y como senadora junto con Xóchitl, nos comprometemos a que las madres solteras tengan crédito fácil y rápido para vivienda. Transporte público digno y seguro, y para nuestros jóvenes beca asegurada para que sí estudien preparatoria y universidad.
Segunda voz femenina en off: Por un México sin miedo llegó la hora del cambio[28]. Vota PAN
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70. Del promocional se desprende lo siguiente:
Aparece María de Jesús Díaz, identificada como “CANDIDATA A SENADORA DE AGUASCALIENTES”, quien emite el mensaje durante el tiempo de duración del promocional; también señala Xóchitl Gálvez “CANDIDATA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.
Hace referencia a que como senadora y junto a Xóchitl, se comprometen a que madres solteras tengan créditos para la vivienda, transporte público digno y becas destinadas a la juventud.
Durante la transmisión aparece el emblema del PAN en la parte superior derecha.
En la imagen final del lado izquierdo se hace un llamado a votar por el PAN y en el lado derecho se aprecia la frase “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.
Coinciden los subtítulos con el audio.
SPOT 4:
“CAM FED SEN AGS AVANZAR TOÑO MARTIN DEL CAMPO” “RV00555-24” [versión Televisión] | |
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Contenido del material denunciado
Voz masculina en off: Ya basta de vivir con miedo, con una nueva mayoría en la Cámara de Senadores, nuestra prioridad será tu seguridad. Soy Toño Martín del Campo y como senador, junto con Xóchitl nos comprometemos a que tengas transporte público, digno y seguro. Con los jóvenes que tengan una beca asegurada para que sí estudien su preparatoria y universidad. El programa de adultos mayores lo mejoraremos, porque comenzara a partir de los sesenta años de edad.
Voz femenina en off: Por un México sin miedo. Llegó la hora de avanzar. Vota PAN. |
71. Del contenido se advierte:
Aparece Toño Martín del Campo, identificado como “CANDIDATO A SENADOR DE AGUASCALIENTES”, quien emite el mensaje durante el tiempo de duración del promocional.
Hace referencia a que como senador y junto a Xóchitl, se comprometen a un transporte público digno y seguro, que los jóvenes tengan una beca asegurada y que se mejorará el programa de adultos mayores.
Durante la transmisión aparece el emblema del PAN en la parte superior derecha.
En la imagen final del lado izquierdo se hace un llamado a votar por el PAN y en el lado derecho se aprecia la frase “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.
Coinciden los subtítulos con el audio.
SPOT 5:
“CAM FED SEN TAM CAMBIO IMELDA SAN MIGUEL” “RV00652-24” [versión Televisión] | |
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Contenido del material denunciado
Voz femenina en off: Soy Imelda Sanmiguel, arquitecta, mamá de Natalia, y muy orgullosamente una diputada local que te representa y te defiende de todos esos, que, aunque dicen que no, si mienten, si roban y si traicionan al pueblo, y esta es una elección evidentemente manipulada por el gobierno. Pero tú, tú tienes el poder de decirles que no con tu voto.
Voz femenina en off: Imelda Sanmiguel, candidata a Senadora por Tamaulipas. Por un México sin miedo. Llegó la hora de avanzar[29]. Vota PAN. |
72. Del promocional se desprende:
Aparece Imelda San Miguel, identificada como “CANDIDATA A SENADORA POR TAMAULIPAS”, quien emite el mensaje durante el tiempo de duración del promocional.
Hace referencia a que es diputada local, que defiende de quienes mienten, roban y traicionan al pueblo.
Durante la transmisión aparece el emblema del PAN en la parte superior derecha.
En la imagen final del lado izquierdo se hace un llamado a votar por el PAN y en el lado derecho se aprecia el nombre y emblema de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.
Coinciden los subtítulos con el audio.
73. Como se señaló en el marco normativo, el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, en relación con los criterios de las Salas Especializada y Superior, exige que los mensajes que promocionen candidaturas de coalición identifiquen tres cuestiones:
1. Los elementos de la candidatura (nombre y cargo al que se contiende).
2. Mención expresa de que la postulación es por una coalición y el nombre de dicha coalición, o en su defecto, elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada por una coalición.
3. Partido político responsable del mensaje.
74. En el caso, si bien es cierto que el partido quejoso denunció que se vulneró el artículo citado, sus agravios se encuentran encaminados a hacer valer que a través de medios auditivos se omitió señalar la calidad de candidatura de las personas que promueven los spots y la omisión de identificar claramente que se trata de una candidatura de coalición.
75. Al respecto, en principio se debe precisar que el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos señala que “En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje”; esto es, no establece la forma en que deben identificarse dichos elementos, es decir, no especifica que sea a través de audio o imagen.
76. Ante dicha situación, de acuerdo con la línea jurisprudencial que se ha definido a través de los precedentes de esta Sala y de Sala Superior, destaca que tampoco se ha precisado de qué manera debe ser dicha identificación si de manera visual o auditiva, ya que en resumen se ha determinado lo siguiente:
Es una obligación legal de los partidos políticos coaligados, identificar a sus candidaturas que postulan de manera conjunta, por cualquier medio o elemento.
Deben contener elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula y la mención expresa de que la candidatura es postulada por una coalición y el nombre de la coalición de que se trate, o en su defecto los elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada en coalición y el partido responsable del mensaje.
No hay una fórmula única que se deba plasmar en un mensaje para tener por cumplido el requisito en análisis, la exigencia puede ser colmada a través de elementos visuales y auditivos suficientes que permitan distinguir que una candidatura es postulada por una coalición, en ese sentido, los partidos políticos tienen la libertad de decidir a través de qué mecanismos cumplen con la exigencia legal de referencia.
77. Una vez realizadas dichas precisiones, se analizará si los promocionales cumplen con los primeros dos requisitos a los que ya se hizo referencia, con excepción del tercero, ya que este órgano jurisdiccional advierte que en todos los promocionales se señala al PAN como el partido responsable de los mensajes.
SPOT 1:
SPOT 2:
SPOT 3:
SPOT 4:
SPOT 5:
1. Los elementos de la candidatura (nombre y cargo al que se contiende)
78. En los promocionales denunciados se aprecian elementos visuales de las candidaturas al señalarse los nombres y cargos a los que se contiende: Theo Kalionchiz, “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL”, “COAHUILA DISTRITO 3”; Memo Anaya, “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL”, “COAHUILA DISTRITO 5”; María de Jesús Díaz, “CANDIDATA A SENADORA DE AGUASCALIENTES”; también señala Xóchitl Gálvez “CANDIDATA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”; Toño Martín del Campo, “CANDIDATO A SENADOR DE AGUASCALIENTES” e Imelda San Miguel, “CANDIDATA A SENADORA POR TAMAULIPAS”.
79. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que en los promocionales denunciados hay elementos que identifican el nombre de las candidaturas y el cargo al que se postulan. A continuación, se analiza el segundo elemento.
2. Mención expresa de que la postulación es por una coalición y el nombre de dicha coalición, o en su defecto, elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada por una coalición
80. Como se señaló, en los precedentes de esta Sala Especializada se ha determinado que no hay una fórmula única que se deba plasmar en un mensaje para tener por cumplido el requisito en análisis, la exigencia puede ser colmada a través de elementos visuales y auditivos suficientes que permitan distinguir que una candidatura es postulada por una coalición, en ese sentido, los partidos políticos tienen la libertad de decidir a través de qué mecanismos cumplen con la exigencia legal de referencia, siempre que se garantice el derecho de la ciudadanía a la certeza e información para que el voto se emita de manera libre.
81. En el caso, los promocionales no señalan de manera expresa que se trata de candidaturas de coalición; sin embargo, en todos ellos, en la parte final, hay referencia visual a la frase “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”, que corresponde al nombre de la coalición de la que forma parte el PAN.
82. Por lo que se considera que es un elemento suficiente para que la ciudadanía pueda desprender que se trata de una candidatura de coalición y, en ese sentido, no se incumple con la obligación establecida en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley Electoral, lo que es acorde a lo establecido por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-28/2019.
83. Se arriba a dicha conclusión, toda vez que la inclusión en los promocionales de la frase “FUERZA y CORAZÓN POR MÉXICO”, constituye una referencia clara al nombre de la coalición, cuyo registro fue aprobado por el INE el quince de diciembre de dos mil veintitrés.
84. Con dicho elemento, se advierte que la intención del partido denunciado es dar a conocer y relacionar las candidaturas que está promocionando con la coalición de la que forman parte, por lo que se concluye que el diseño usado por el PAN para cumplir con la obligación del artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, no genera confusión en la ciudadanía porque los elementos visuales del promocional permiten concluir, que dichas candidaturas son postuladas por la coalición “FUERZA y CORAZÓN POR MÉXICO”.
85. Así, en el caso, se cumple con la finalidad de la norma de dar información y certeza al electorado, para que participe en la vida democrática del país, a través del sufragio libre, secreto, universal y directo, pues, como se adelantó, los promocionales contienen elementos que le permiten a la ciudadanía analizar y debatir sobre las opciones a elegir.
86. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que de una revisión de manera integral al escrito de queja se advierte que MORENA señala lo siguiente:
“…en el caso de las personas con discapacidad visual se precisa que estas no pueden advertir dichos elementos, si se plasman de manera gráfica, por lo que es necesario que se incluyan mediante elementos auditivos”.
“…resulta imposible que la ciudadanía en general y especialmente, la población con discapacidad visual identifique que las y los candidatos, compiten por vía de coalición”.
“…existe un riesgo inminente de generar confusión en el electorado que sufre de debilidad visual, … de cada uno de los spots denunciados se desprende de manera auditiva, que los candidatos ya ostentan el cargo, por lo que existe la omisión de que también se identifique para qué cargo compite; aunado al hecho de que en ningún momento se hace referencia a la coalición que los postula”.
87. También mencionó que Sala Superior en el SUP-REP-144/2024 ha sentado un precedente al establecer protecciones jurídicas para personas con discapacidad visual y que esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024, determinó que la omisión de mencionar auditivamente la calidad que ostenta la persona que se promueve invisibiliza a las personas con discapacidad visual.
88. Al respecto, en principio se debe aclarar que los precedentes que refiere el partido quejoso, correspondieron a promocionales de precampaña respecto a los cuales la Ley Electoral señala que “la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido”[30].
89. Esto es, se trata de asuntos con una temática distinta, ya que en ellos hay una disposición normativa de la que se desprende una obligación de señalar mediante medios auditivos la calidad de precandidaturas y, en el caso que nos ocupa, como ya se señaló en líneas anteriores, los promocionales denunciados corresponden a la etapa de campaña y, del marco normativo y los precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Especializada, no se desprende una obligación de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos de manera auditiva, sino que puede ser a través de cualquier medio, siempre y cuando se cumpla con el fin de informar y dar certeza a la ciudadanía sobre los requisitos establecidos, lo que resulta congruente con la libertad de configuración de los partidos políticos respecto de la confección de los materiales audiovisuales, establecida en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
90. En este sentido, no le asiste la razón a la parte quejosa al pretender trasladar una obligación prevista en la Ley Electoral para promocionales pautados en la etapa de precampaña a otro periodo y bajo circunstancias y exigencias diversas, ya que la lógica de los promocionales de precampaña es distinta al no existir un registro de las precandidaturas ante el INE o de un convenio de coalición previo al inicio de las precampañas, esto, porque el registro de las precandidaturas se realiza como parte de los procesos de selección interna que tengan los partidos políticos, como se desprende de los artículos 226, 227 y 228 de la Ley Electoral; por ello, la propia Ley citada exige en su artículo 211 identificar en la propaganda de precampaña mediante elementos gráficos y auditivos la calidad de la precandidatura que es promovida.
91. Incluso, en el periodo de precampañas los partidos políticos coaligados deben presentar el convenio de coalición ante el Consejo General del INE de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Partidos, quien como parte de sus atribuciones debe verificar su validez (artículo 44 de la Ley Electoral), lo cual puede ocurrir en el transcurso del mismo periodo. Por ejemplo, en el caso de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, los partidos integrantes (PAN, PRI y PRD) presentaron dicho convenio ante dicho Consejo General el veinte de noviembre de dos mil veintitrés (justo el día del inicio del periodo de precampañas), quien lo aprobó el quince de diciembre de la misma anualidad (durante las precampañas).
92. Caso contrario ocurre con las campañas electorales, en donde ya existe certeza tanto del convenio de coalición como de las propias candidaturas que se registraron ante el INE cuyo periodo establecido por la Ley Electoral en su artículo 237 fue del quince al veintidós de febrero, incluso la propia legislación establece que hay un periodo de registro de manera supletoria de dichas candidaturas, el cual debe hacerse a más tardar tres días antes de que venzan el plazo, es decir, antes del veintidós de febrero (artículo 237, numeral 4, de la misma Ley) y un periodo para la sustitución de candidaturas, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Electoral (dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas).
94. En cambio, en las campañas se cuenta de manera clara y precisa con el registro de las candidaturas, plazos específicos para ello, así como para la sustitución de los mismos; por ello, el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos y los precedentes de la Sala Superior han sido más flexibles sobre los elementos a identificar en los promocionales, como es la mención expresa de que la candidatura es postulada por una coalición y el nombre de la coalición de que se trate, o en su defecto los elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada en coalición, tal como lo sostuvo la Sala Superior en las resoluciones de los expedientes SUP-REP-28/2019 y SUP-REP-29/2019.
95. En consecuencia, se determina la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido al PAN.
SÉPTIMO. Comunicado al PAN para la inclusión de material auditivo en la pauta
96. Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, así como a las personas analfabetas, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
97. Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
98. Al respecto, también se debe tomar en consideración que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[31].
99. Conforme al censo de población y vivienda realizado por el INEGI[32] en el 2020, el 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de la población de 15 años y más no saben leer ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 de personas.
100. Por tanto y conforme al deber de juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad, a fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1º constitucional, esta Sala Especializada considera pertinente hacer un comunicado al PAN para que la propaganda electoral contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[33].
OCTAVO. Comunicado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad visual
101. El artículo 1 de la Constitución federal establece que toda persona gozará de las garantías que otorga el propio texto constitucional, sin distinción alguna, y, además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.
102. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
103. Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
Ahora bien, como se expuso en el estudio de este asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione los elementos de la candidatura, que la postulación es por una coalición y el nombre la misma y el partido político responsable del mensaje, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
De esta forma, se estima necesario hacer un comunicado al Instituto Nacional Electoral, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables, una vez concluido el proceso electoral federal en curso, para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia a los elementos de la candidatura, que la postulación es por una coalición y el nombre la misma y el partido político responsable del mensaje.
104. Esta Sala estima necesario realizar este llamado, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de campaña.
105. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
SEGUNDO. Se declara inexistente la infracción denunciada atribuida al PAN.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-86/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por MORENA en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de diversos promocionales en televisión, en los cuales, según el dicho del partido quejoso, el PAN omitió identificar las candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en contravención al artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
¿Qué se resolvió?
Inicialmente, se determinó sobreseer por lo que hace a los partidos PRI y PRD, ya que se advirtió que el partido responsable de pautar los promocionales fue el PAN.
En cuanto al uso indebido de la pauta se resolvió su inexistencia, toda vez que en los mensajes existieron elementos que permitieron distinguir el cargo al que se contiende y que las candidaturas son postuladas por una coalición, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación propuesta por mi ponencia, me aparto de las siguientes consideraciones que se incluyeron en atención a la postura mayoritaria del Pleno:
a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad
Sobre este punto, en la sentencia se consideró necesario añadir al marco normativo el apartado de “Juzgar con perspectiva de discapacidad”.
Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.
Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado sí incluía los elementos de la candidatura, que la postulación es por una coalición y el nombre la misma; así como el partido político responsable del mensaje, como lo dispone el artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
b) Comunicado al partido político y al Instituto Nacional Electoral
En el presente asunto se ordenó hacer un comunicado al PAN para que la propaganda electoral contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía.
En este sentido, en la sentencia se razonó que, si bien no es un requisito legal su inclusión, lo cierto es que esa omisión impide a las personas con una discapacidad visual o a aquellas que no saben leer ni escribir se alleguen de información en materia político-electoral.
Sobre esta cuestión, si bien comparto la obligación de inclusión, desde mi perspectiva, hacer llamamientos y/o comunicados únicamente para atender a un grupo específico de personas y particularizarlo, en lugar de generar una ampliación del espectro de protección, puede llegar a ocasionar la exclusión de otros grupos, que también se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por cuanto hace al INE, se le comunicó la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, la referencia a los elementos de la candidatura, que la postulación es por una coalición y el nombre la misma y el partido político responsable del mensaje.
La Superioridad al resolver la sentencia SUP-REP-144/2024, en la que revisó una resolución de esta Sala Especializada con determinadas particularidades ya que se trató de promocionales pautados para el periodo de precampaña, declaró ineficaz dicha consideración por no causar perjuicio al promovente, por lo que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.
Además, la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, así y toda vez que en asuntos previos vinculados con la misma temática, ya se han realizado estos llamados y/o comunicados, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral del mismo tópico, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] Acuerdo INE/CG680/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-396/2023 y acumulados.
[3] Se advierte que, al revisar la clave de expediente en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores, se identifica como UT/SCG/PE/MORENA/CG/317/PEF/707/2024; sin embargo, la clave correcta es la que se señala en la sentencia.
[4] Fojas 73 a 108 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 150 a 193 del cuaderno accesorio único.
[6] Localizable a fojas 210 a 228 del cuaderno accesorio único.
[7] Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
[8] Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
[9] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[10] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[11] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[12] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas.
[13] También ha sido criterio sostenido en las resoluciones de los expedientes SRE-PSC-32/2016, SRE-PSC-43/2016, SRE-PSC-61/2021, SRE-PSC-87/2021, entre otros.
[14] El cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/165534/CGex202402-21-rp-3-a.pdf, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral, que refiere que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Dicho convenio fue aprobado mediante el acuerdo INE/CG553/2023.
[16] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[17] Artículo 461. (…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)
b) Documentales privadas;
c) Técnicas; (…)
e) Presunción legal y humana, y
f) Instrumental de actuaciones
[18] Artículo 462. (…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[19] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
[20] El Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público. Véanse los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017
[21] En tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Asimismo, se ha dispuesto que en intercampaña los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo. Véase SUP-REP-180/2020.
[22] Artículo 91. (…)
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. (…)
[23] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103.
[24] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[25] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.
[26] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 30 de enero del 2024.
[27] Cabe precisar que el artículo 37, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión dispone que los promocionales de televisión contendrán subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.
[28] Cabe precisar que el acta circunstanciada refiere “llegó la hora del cambio”; sin embargo, del audio y subtítulos se desprende que señala “llegó la hora de avanzar”.
[29] Del acta circunstanciada se advierte “llegó la hora de avanzar”; sin embargo, del audio y subtítulos se desprende que señala “llegó la hora del cambio”.
[30] Conforme a lo previsto en el artículo 211, numeral 3 de dicho ordenamiento jurídico.
[31] Tesis 1ª/j.100/2017, Primera Sala, décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.
[32] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver https://www.inegi.org.mx/ y https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
[33] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión. Así como en el SRE-PSC-24/2024.