PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-87/2018
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: ALFREDO OROPEZA MÉNDEZ, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, TELEVISORA DEL VALLE DE MÉXICO, S.A.P.I DE C.V. Y OSCAR MARIO BETETA
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ
COLABORA: ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ
Ciudad de México, a once de mayo dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción consistente en la contratación y/o adquisición en tiempos en televisión atribuida a Alfredo Oropeza Méndez, en su calidad de precandidato del Partido Acción Nacional[1] a Presidente Municipal de Naucalpan, Estado de México, así como al Partido Acción Nacional, a la Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V.[2], y a Oscar Mario Beteta, con motivo de la difusión de una entrevista en televisión, la cual constituye un auténtico ejercicio periodístico.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral local en el Estado de México 2017-2018
1. A. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete[3], inició el proceso electoral para el Estado de México para elegir, entre otros cargos, Presidentes Municipales[4].
2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas para la elección de miembros de los Municipios se realizaron del veinte de enero de dos mil dieciocho[5] al once de febrero.
3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[6].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. Denuncia. El diecisiete de abril, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] en contra de Alfredo Oropeza Méndez, precandidato del PAN a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, de dicho instituto político, de la concesionaria Televisiva ADN 40[8] y de Oscar Mario Beteta.
5. Lo anterior, con motivo de la participación del referido precandidato en una entrevista en el programa denominado “Noticias de Ida y Vuelta”, transmitida a través de la televisora ADN40 el pasado diez de abril y reproducida en redes sociales, de la que, en la perspectiva del quejoso, se desprende un acceso indebido a la televisión con fines electorales, sin autorización, ni asignación ni pautado del INE, la realización de actos anticipados de campaña, así como la vulneración al modelo de comunicación política.
6. Desde la perspectiva del quejoso, con la realización de dicha entrevista se actualizó la contratación y adquisición indebida de tiempo en televisión fuera del pautado por el INE, además de que se configuran actos anticipados de campaña pues la difusión ocurrió antes de que iniciaran formalmente las campañas electorales en el Estado de México.
7. Cabe señalar que el quejoso solicitó expresamente se realizara un desglose de su denuncia al Instituto Electoral del Estado de México por cuanto hace a las infracciones cometidas con la difusión de la entrevista en redes sociales.
8. Asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares consistentes en la eliminación de la entrevista de los portales oficiales de la cadena televisiva, así como de las redes sociales de Alfredo Oropeza Méndez.
9. Registro, escisión, determinación sobre medidas cautelares e investigación preliminar. El diecisiete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[9], llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/223/2018.
10. Asimismo, ordenó escindir los hechos relacionados con la presunta realización de actos anticipados de campaña, al ser una infracción vinculada con el proceso electoral local del Estado de México. Por lo que, remitió copia certificada de las constancias que integran el expediente al Instituto Electoral del Estado de México, para efecto de que sea dicha autoridad quien conozca del presente asunto, y que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.
11. Por otra parte, en el mismo Acuerdo la autoridad instructora determinó que, acorde con la petición de escisión formulada por la quejosa respecto de las infracciones que, en su caso, se estén cometiendo con la difusión del video en internet, las medidas cautelares resultaban competencia del Instituto Electoral Local, por lo que correspondía a dicha autoridad pronunciarse respecto de las mismas.
12. Finalmente, la autoridad instructora acordó la realización de diversas diligencias relacionadas con el hecho denunciado, reservando acordar lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento de la misma, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
13. Admisión y reserva de emplazamiento. El veintisiete de abril, se admitió la queja a trámite y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue diferida en una ocasión y finalmente tuvo verificativo el ocho de mayo.
14. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
15. Turno a ponencia. El nueve de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-87/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
16. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
17. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión fuera de los autorizados por el INE, lo que vulnera lo dispuesto por el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. En este tenor, la infracción denunciada es del conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya sea dentro de los procesos electorales federal o locales o fuera de ellos, en razón de que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al de los partidos en ejercicio de su prerrogativa en dichos medios de comunicación, y por tanto, a este órgano jurisdiccional le corresponde resolver las denuncias sobre esta materia[10].
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base III, apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
20. Las causales de improcedencia se deben de analizar previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.
21. En este sentido, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegato, el denunciado Alfredo Oropeza Méndez manifestó que no solo no existieron indicios aportados por la promovente, sino que además no hay materia para la presente queja.
22. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida de manera genérica por la denunciada, porque en el caso, el promovente señaló con claridad los hechos que motivaron su denuncia, la normativa electoral que estimó vulnerada y aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditar sus pretensiones.
23. De ahí, que la valoración de las pruebas aportadas, y en su caso, la acreditación de las infracciones señaladas, será materia de análisis en el fondo del presente asunto.
TERCERA. CONTROVERSIA
24. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en lo siguiente:
Determinar si la participación de Alfredo Oropeza Méndez, precandidato del PAN a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en una entrevista transmitida por televisión el pasado diez de abril, dentro del programa “Noticias de Ida y Vuelta”, vulnera lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por el 159, párrafo 4; 443, párrafo 1, incisos i) y n), 445, párrafo 1, inciso f), 447, párrafo 1, incisos b) y e) y 452, párrafo 1, incisos a), y e), de la Ley General, infracciones presuntamente atribuibles al PAN, a Alfredo Oropeza Méndez, a Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V. y a Oscar Mario Beteta, conductor del programa “Noticias de Ida y Vuelta”.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
I. MEDIOS DE PRUEBA
25. Previo al análisis de la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
1. Pruebas ofrecidas por el denunciante
26. 1.1 Un disco compacto el cual contiene la grabación de la entrevista denunciada, cuyo contenido será analizado en el fondo de la presente resolución.
27. 1.2 La imagen de una nota periodística del Diario “DigitalMex”, titulada “¡Anótelo!... PAN integra lista de precandidatos a alcaldes… Guillermo Samacona, a Huixquilucan por el PRI”, seguida de la liga electrónica del sitio en que esta se aloja:
28. 1.3 Acuerdo IEEM/CG/104/2018, emitido el veintidos de abril por el Instituto Electoral del Estado de México, por el que se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentadas por la Coalición Parcial “POR EL ESTADO DE MÉXICO AL FRENTE”.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
29. 2.1 Escrito de fecha veinte de abril, suscrito por la apoderada legal de Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., a través del cual da contestación al requerimiento efectuado por la autoridad instructora y en el que, esencialmente, manifiesta lo siguiente:
Que la referida empresa si transmitió la entrevista en materia.
Que no existió contrato o acto jurídico para formalizar la difusión de la entrevista en comento.
Que la entrevista se realizó al amparo de la libertad de expresión y derecho a la información, cuya transmisión fue en vivo, que tuvo por finalidad diversos temas de interés para el Municipio de Naucalpan, ya que el entrevistado fue Secretario de Innovación Gubernamental en el referido Municipio.
Que la entrevista solo fue difundida en la fecha que precisó la autoridad instructora.
Que no se realizó la cobertura informativa de las actividades de precampaña, que en cuyo caso haya tenido Alfredo Oropeza ni la de otros precandidatos a la Presidencia Municipal de Naucalpan.
30. 2.2 Escrito suscrito por Alfredo Oropeza Méndez, a través del cual da contestación al requerimiento efectuado por la autoridad instructora, y en el que esencialmente manifiesta lo siguiente:
Que no ordenó transmisión de ninguna entrevista a través de la concesionaria de televisión denominada Televisora del Valle de México. S.A.P.I. de C.V., emisora de siglas XHTVM-TDT, Canal 40.1 el pasado 10 de abril.
Que atendió a una invitación hecha mediante carta de dos de abril para asistir a una entrevista con el periodista Oscar Mario Beteta, señalando que dicha invitación fue realizada por Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V.
Que no ordenó y/o contrató con la concesionaria antes referida, la difusión de una entrevista.
Que no se ha contratado con otras personas morales la difusión de la entrevista en referencia o similar a esta.
31. Al citado escrito el denunciado adjuntó una comunicación de dos de abril, mediante la cual, Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V. le invita para participar en una entrevista con el periodista Oscar Mario Beteta, así como la solicitud de registro de los candidatos a integrantes de Ayuntamientos postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, presentada al Instituto Electoral del Estado de México.
32. 2.3 Correo electrónico de veinte de abril identificado con el folio DEPPP-2018-4899, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[13] del INE, a través de la cual informa que el Sistema de Verificación y Monitoreo generó el testigo de grabación en relación a la emisora XHTVM-TDT canal 26, concesionada a Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., correspondiente al diez de abril, durante el horario comprendido de las 13:00 a las 15:00 horas, adjuntando el correspondiente testigo de grabación.
33. 2.4 Acta circunstanciada de veinticuatro de abril mediante la cual la autoridad instructora dejó constancia del contenido del testigo de grabación de la entrevista objeto del presente procedimiento. Su contenido será analizado en el fondo de la presente resolución.
34. En dicha acta se asentó que la fecha de transmisión corresponde al diez de abril de las 13:50:04 a las 13:54:48 horas a través del canal ADN40 perteneciente a la Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
35. Las pruebas antes descritas se valoran de la siguiente manera:
36. Las pruebas identificadas con los numerales 1.1, y 1.2 corresponden a documentales privadas y técnicas aportadas por el denunciante que tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley General, no obstante las mismas, no fueron controvertidas por las partes.
37. Las pruebas identificadas con los numerales 2.1. y 2.2 se identifican como documentales privadas que tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley General, no obstante las mismas no fueron controvertidas por las partes.
38. Las pruebas identificadas con los numerales 1.3, 2.3 y 2.4 corresponden a documentales públicas dado que se trata de actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, las cuales se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General.
39. En este sentido, el testigo de grabación aportado por la Dirección de Prerrogativas se identifica como prueba técnica con valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO".
40. Cabe señalar que las pruebas aportadas por la Dirección de Prerrogativas, fueron obtenidas del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión. Al respecto, se debe precisar que el mencionado sistema constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la Unidad de lo Contencioso[14].
III. HECHOS ACREDITADOS
41. Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba antes descritos, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Calidad de Alfredo Oropeza Méndez.
42. Es un hecho notorio y no controvertido por las partes, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, que Alfredo Oropeza Méndez, al momento de los hechos denunciados, era precandidato a Presidente Municipal de Naucalpan, Estado de México por el PAN y que fungió como Secretario de Innovación Gubernamental del Municipio de Naucalpan, Estado de México.
b) Existencia, difusión y contenido de la entrevista.
43. Del contenido del testigo de grabación proporcionado por la Dirección de Prerrogativas, del reconocimiento expreso de la concesionaria denunciada y de la afirmación del multicitado precandidato se tiene por acreditada la existencia de la entrevista denunciada y su difusión a través de la televisora ADN40, como se detalla a continuación:
PROGRAMA | CONCESIONARIA | EMISORA | FECHA de transmisión | Horario de transmisión |
NOTICIAS DE IDA Y VUELTA | Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. | XHTVM-TDT, Canal 26 |
Diez de abril | 13:50:04 a 13:54:48 |
44. Por su parte, del acta circunstanciada de la autoridad instructora del día veinte de abril, se tiene por acreditado el contenido de la entrevista denunciada, el cual será descrito en el fondo de la presente resolución, a fin de que este órgano jurisdiccional dilucide si se actualizan las infracciones denunciadas.
c) Invitación al programa de televisión
45. Finalmente, de la contestación de la concesionaria antes referida, así como de la contestación del denunciado, y toda vez que no fue controvertido, se tiene por acreditado que Alfredo Oropeza Méndez, fue invitado a participar en la entrevista materia del presente procedimiento especial sancionador.
IV. Análisis de las Infracciones
A. Tesis.
46. Este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción consistente en la contratación y/o adquisición de propaganda política o electoral en tiempos en radio y televisión, ordenada por personas distintas al INE, atribuida a Alfredo Oropeza Méndez, al PAN, a Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V. y a Oscar Mario Beteta.
47. Lo anterior, en razón de que el video denunciado transmitido en televisión constituye una entrevista realizada en un programa de noticias (“Noticias de Ida y Vuelta”), considerado como un auténtico ejercicio periodístico.
48. Aunado a que, de un análisis integral al caudal probatorio que obra en autos, no se desprende elemento alguno que permita desvirtuar la presunción de licitud de que goza toda labor periodística, es decir, la existencia de alguna constancia o prueba que permita razonar en sentido contrario, esto es, que se adquirió o contrató el tiempo en televisión denunciado. Ello, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XVI/2017 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
B. Marco normativo y jurisprudencial
Libertad de expresión y libertad informativa en entrevistas
49. El artículo sexto de la Constitución Federal, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
50. De igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
51. Asimismo, el artículo 7 constitucional, en su párrafo primero, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
52. Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal, conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos.
53. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
54. De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
55. Establece que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
56. Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones[16].
57. Al respecto, en el Caso Ríos y otros vs. Venezuela, la Corte Interamericana estableció que la libertad de expresión, particularmente, en asuntos de interés público, “es piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, y que sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia.
58. Por otra parte, en la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación, en una sociedad democrática, son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.
59. En ese orden de ideas, se puede concluir que en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional, incluido desde luego, el auténtico ejercicio periodístico.
60. Al respecto, también resulta relevante lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, en el sentido de que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”.
61. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte; empero, los derechos en mención no son absolutos, por lo que pueden ser objeto de restricciones.
62. Al efecto, dicho Tribunal Interamericano ha considerado que “la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar”, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo[17].
63. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[18].
64. En esa lógica, determinó que las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.
65. En el mismo sentido, la Sala Superior[19] ha sustentado que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.
66. Por ello, sostuvo que tales libertades deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.
67. Así, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela en el sistema de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de la Democracia.
68. En este tenor, la Sala Superior ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana y la del Máximo Tribunal del país, pues ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.
69. Ahora bien, en cuanto al género periodístico de entrevista, la Sala Superior ha establecido que las expresiones formuladas bajo esta forma de periodismo, usualmente corresponden a manifestaciones espontáneas que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de que la entrevista sea resultado de un encuentro casual o producto de una invitación previa, ya que por lo general no están sometidas a un guion predeterminado[20], ni existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o un tipo administrativo que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico[21].
70. Por último, la referida Superioridad en la tesis XVI/2017, sostuvo que dentro del ámbito de la libertad de expresión, se incluye a la de prensa, que implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de una protección jurídica reforzada, en razón de constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. Asimismo, la referida labor cuenta con una presunción de licitud, por lo que sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Acceso a la radio y la televisión de partidos, precandidatos y candidatos en los tiempos del Estado
71. El artículo 41 de la Constitución Federal establece, entre otras cosas, los principios que rigen el actual modelo de comunicación política en el país, teniendo como trasfondo la procuración de la protección de las condiciones de equidad en los comicios que se pudieran ver afectadas por el acceso inequitativo a los medios masivos de comunicación: particularmente, radio y televisión.
72. Así, el artículo en comento, en su Base III, apartado A, establece que el INE será la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
73. Al respecto, el párrafo 2 del referido apartado A, contiene disposiciones prohibitivas expresamente impuestas a los partidos políticos y candidatos para contratar o adquirir, por sí mismos o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.
74. En tanto que, el párrafo 3 del citado apartado establece esta prohibición a cualquier persona física o moral, cuando la propaganda contratada esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en favor o en contra de partidos políticos o de candidatos de elección popular.
75. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la única vía para que los actores políticos puedan acceder a los tiempos del estado, es a través de los que administra el INE[22].
76. En concordancia con lo anterior, el artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal, advierte que en las elecciones locales, los partidos políticos y candidatos gozarán del acceso a radio y televisión conforme a los criterios establecidos en la propia norma constitucional y la legislación aplicable en el estado de que se trate.
77. En este orden de ideas, el artículo 159, párrafo 5, de la Ley General, reproduce la prohibición citada en el párrafo 3 del apartado A, del artículo 41 Constitucional.
78. Ahora bien, en el artículo 443, párrafo primero, inciso i) de la Ley Electoral, se prevé que los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por contratar de manera directa o mediante terceros tiempos en radio y televisión.
79. Por su parte, el artículo 452, incisos a), b) y e) del referido marco legal, disponen como prohibición para las concesionarias de radio y televisión:
La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, entre otras personas, a los aspirantes a cargos de elección popular.
La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas ajenas al INE.
El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha Ley General.
C. Caso concreto
80. En el presente caso, el PRI denunció la contratación y/o adquisición de propaganda política o electoral en tiempos en radio y televisión, ordenada por personas distintas al INE, con motivo de la entrevista realizada por Oscar Mario Beteta a Alfredo Oropeza Méndez dentro del programa “Noticias de Ida y Vuelta”, transmitida el diez de marzo a través del canal ADN 40 (emisora XHTVM-TDT).
81. Para el análisis de la citada infracción, resulta indispensable el estudio del contenido de la entrevista denunciada, mismo que a continuación se presenta, junto con algunas imágenes representativas:
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Imágenes representativas:
| Audio del video:
Conductor: Bueno hoy me acompaña en el estudio Alfredo Oropeza Méndez, ex secretario de innovación gubernamental en Naucalpan Estado de México, para revisar lo que está pasando en ese municipio que colinda con la capital de la república, recuerde que la ciudad de México está envuelta por una especie de herradura que es el Estado de México, le informo porque es importantísimo saber los antecedentes, pues, personales y profesionales de cada uno de los candidatos, que don Alfredo Oropeza Méndez es licenciado en economía por la UNAM, ex subdelegado de SEDESOL en el Estado de México, ex auditor del órgano superior de fiscalización también de aquella entidad y actualmente se desempeña como secretario de innovación gubernamental del gobierno de este ayuntamiento que es Naucalpan.
Conductor: Platíquenos un poco de Naucalpan, es de los más importantes, pues, no sólo en el Estado de México sino a nivel nacional.
Alfredo Oropeza Méndez: Muchas gracias Óscar Mario, también un saludo a toda tu audiencia. Claro que Naucalpan es uno de los municipios más relevantes dentro de la zona metropolitana del Valle de México, sobre todo por la importancia económica y el índice poblacional que habita dentro de Naucalpan. Es una urbe con múltiples fases, muchas zonas muy distintas entre sí: zonas residenciales, zona popular, un campo militar, zona rural, y de una zona industrial que en su momento fue el auge de Naucalpan.
Conductor: Bueno, de qué vive Naucalpan, es importante que sepa el auditorio.
Alfredo Oropeza Méndez: Así es, Naucalpan tiene una tradición industrial desde los años cincuentas a los sesentas, hasta los años de los ochentas fue una… industrial, un auge dentro de Naucalpan. Actualmente se encuentra en una etapa de transformación de la vocación del suelo, está tendiendo a ser más del sector servicios.
Aparece un cintillo en la parte inferior donde se lee: Alfredo Oropeza, ex secretario innovación
Conductor: Y cuénteme a manera de resumen el desempeño de la administración.
Alfredo Oropeza Méndez: Bueno, la actual administración ha tomado la responsabilidad y el trabajo de llevar a cabo una administración eficiente. Después de seis años que prácticamente hubo un desorden administrativo y financiero en Naucalpan, esta administración tuvo que entrar a nivelar y rescatar las finanzas del municipio y, de manera figurativa, si en dos mil dieciséis que entró esta administración tenía cuatro pesos de presupuesto, tres ya los tenía comprometidos entre laudos laborales, laudos mercantiles, sentencias judiciales y nómina. El reto era hacer rendir ese peso que nos correspondía para no cerrar cortina, nivelar el barco y seguir brindando servicios y obras en Naucalpan.
Aparece un cintillo en la parte inferior donde se lee: Alfredo Oropeza, ex secretario innovación… y debajo de éste se lee: Problemas que más preocupan a los vecinos de Naucalpan, se observa un área verde con un anuncio que dice “ESTADO DE MÉXICO”, así como una construcción de arquitectura moderna.
Conductor: Y cuáles son los temas que más preocupan a quienes trabajan y viven, invierten en este municipio y que, pues obviamente, solicitan que le ocupe a la autoridad.
Alfredo Oropeza Méndez: Pues bien Óscar Mario, actualmente la infraestructura de Naucalpan tiene más de treinta o cuarenta años, esta infraestructura ya dio de sí, ya el paso del tiempo y el deterioro ambiental han hecho que muchas calles, andadores, callejones tengan un deterioro y sean intransitables, sobre todo para nuestros adultos mayores, que es ya una población significativa en Naucalpan y que, lo que requiere ahora Naucalpan es una renovación, rehabilitación de su infraestructura básica para darle mejor calidad de vida a sus habitantes.
Conductor: Bien, y qué piensan hacer.
Alfredo Oropeza Méndez: Bueno, lo que le correspondería al siguiente gobierno.
Conductor: Si
Alfredo Oropeza Méndez: Es enfocar sus esfuerzos y trabajar en favor de la obra comunitaria, hace treinta o cuarenta años fueron los vecinos de la mano del gobierno los que levantaron y consolidaron sus colonias, los que hicieron faena y metieron el drenaje, metieron el pavimento, construyeron sus banquetas y después de cuarenta años, es necesario que el gobierno trabaje de manera conjunta con los ciudadanos, con sus representantes para rehabilitar y rescatar sus espacios públicos.
Aparece un cintillo en la parte inferior donde se lee: Alfredo Oropeza, ex secretario innovación… y debajo de éste se lee: Actividades económicas más relevantes en Naucalpan, se observan mediante tomas aéreas vialidades y unas torres.
Aparece un cintillo en la parte inferior donde se lee: Alfredo Oropeza, ex secretario innovación… y debajo de éste se lee: Requiere Naucalpan una renovación en infraestructura.
Conductor: bueno y que viene para don Alfredo Oropeza, en este cambio de administración.
Alfredo Oropeza Méndez: Bueno, hay un proyecto político venidero, en cuanto sean los tiempos, el partido estará registrando a los que van a ser candidatos las distintas alcaldías, y bueno ahí estaremos participando en su momento, buscando la alcaldía por Naucalpan.
Conductor: Bueno don Alfredo Oropeza Méndez, pues le deseamos lo mejor, y muchas gracias por haber venido.
Alfredo Oropeza Méndez: Muchas gracias a ti.
Conductor: Gracias don Alfredo Oropeza Méndez
FIN DE LA ENTREVISTA |
82. Al respecto, se aprecia que el material denunciado se trata de una entrevista realizada por Oscar Mario Beteta, conductor del programa de televisión “Noticias de Ida y Vuelta”, quien formula diversas preguntas a Alfredo Oropeza Méndez, mencionando su calidad de exsecretario de Innovación Gubernamental del Municipio de Naucalpan.
83. El entrevistador formula preguntas sobre la situación en la que se encuentra el Municipio de Naucalpan, Estado de México, así como las principales actividades que se llevan a cabo en el referido Municipio.
84. Asimismo, el entrevistador cuestiona sobre los temas que más preocupan a quienes viven y trabajan en el municipio, a lo que, el entrevistado responde sobre la necesidad de renovar los distintos espacios públicos.
85. Finalmente, el entrevistador le cuestiona respecto a que viene con el cambio de administración en el Municipio, a lo que Alfredo Oropeza Méndez responde “…hay un proyecto político venidero, en cuanto sean los tiempos, el partido estará registrando a los que van a ser candidatos las distintas alcaldías, y bueno ahí estaremos participando en su momento, buscando la alcaldía por Naucalpan”.
86. A partir del contenido de la entrevista, se considera que la temática central de la misma versa sobre la importancia, situación actual y retos que enfrenta el Municipio de Naucalpan, lo que abona al derecho a la información de los ciudadanos, pues el hecho de conocer qué actividades se llevan a cabo, así como las principales necesidades por atender y el desempeño de las autoridades responsables, permite a los ciudadanos estar informados respecto del lugar en el que viven o trabajan.
87. A partir de lo señalado por el entrevistador, se advierte que Alfredo Oropeza Méndez ostentaba la calidad de Secretario de Innovación Gubernamental del Municipio de Naucalpan, hecho que se considera relevante, pues los temas que son tocados en la entrevista guardan relación directa con su actividad como servidor público, considerando que tienen como finalidad informar al público sobre la perspectiva que tiene el entrevistado respecto de la problemática que enfrenta el municipio, lo que está dentro de los cauces constitucionales de la libertad de expresión y del derecho de información.
88. Lo anterior, es congruente con la actividad informativa y noticiosa del canal en el que fue transmitida la entrevista, así como con el formato empleado, ya que se busca conocer lo que una persona con conocimiento sobre un tema, debido a su actividad, opina respecto de los aspectos que le son mencionados, y que resultan de interés para el auditorio, lo que aporta elementos que permiten la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática[23].
89. Por otra parte, de las contestaciones a los requerimientos formulados por la autoridad instructora, se concluye que la entrevista se llevó a cabo mediante una invitación previa, y que la misma se efectuó en vivo, en un formato de preguntas y respuestas, de manera que no es posible aseverar que la misma fue editada o confeccionada de manera previa a su emisión.
90. En este orden de ideas, en las respuestas del sujeto entrevistado, no es posible identificar expresiones o manifestaciones que den cuenta de un ánimo de posicionarlo de cara al electorado, ni de promover el voto en favor o en contra de alguna opción política, ya que estas se plantean en respuesta a un cuestionamiento específico y no van más allá del tema cuestionado.
91. Al respecto, esta Sala Especializada estima que la labor periodística, como la realizada por el conductor de la entrevista, goza de una protección especial, ya que es un elemento fundamental para el ejercicio de las libertadas que integran un sistema democrático, dada la relevancia que reviste la libertad de expresión y de información en una sociedad democrática.
92. En este sentido, la presunción de licitud de que goza la actividad periodística[24] solo puede ser derrotada si nos encontramos ante propaganda encubierta o ante apologías del candidato, simuladas de entrevistas, elementos que no se identifican en el supuesto en estudio.
93. De igual forma, del caudal probatorio no se aprecian elementos que permitan señalar, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de un contrato o contraprestación alguna por la celebración de la entrevista.
94. Así, debido a que a partir del análisis del material se concluye que se trata de un auténtico ejercicio periodístico, y a que no existen elementos que permitan derrotar la presunción de licitud de que goza esta actividad, este órgano jurisdiccional concluye que la entrevista materia de esta determinación no constituye una actividad contraria a la normativa electoral, por lo que es inexistente la conducta atribuida a los denunciados.
95. Similar criterio fue establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-165-2017 y acumulados, y se adoptó por este órgano jurisdiccional en la resolución de los procedimientos especiales sancionadores PSC-74-2018 y PSC-81-2018.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO . Es inexistente la infracción atribuida a Alfredo Oropeza Méndez, en su otrora calidad de precandidato a Presidente Municipal de Naucalpan, Estado de México, así como al Partido Acción Nacional, a la Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V. y a Oscar Mario Beteta, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Comuníquese esta sentencia al Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] En lo subsecuente, PAN.
[2] Emisora de la señal XHTVM-TDT.
[3] El calendario electoral local se puede localizar en la siguiente liga electrónica: http://www.ieem.org.mx/2018/Calendario_electoral_17_18.pdf
[4] Entre ellos, para el Municipio de Naucalpan de Juárez.
[5] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.
[6] A partir del dos mil quince la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de febrero de dos mil catorce.
[7] En lo sucesivo, INE
[8] Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V.
[9] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[10] Ello de conformidad con las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[11] Enseguida, Constitución Federal.
[12] En adelante, Ley General.
[13] En adelante, Dirección de Prerrogativas.
[14] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[15] En adelante, Corte Interamericana.
[16] Véase caso: La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile).
[17] Opinión Consultiva OC-5/85, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 13 de noviembre de 1985, párrafo 79.
[18] Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
[19] SUP-AG-26/2010.
[20] Véase el SUP-JRC-529/2015.
[21] Consúltese el SUP-RAP-234/2009.
[22] Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.
[23] Jurisprudencia 11/2018. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO
[24] Como se aprecia en el criterio sostenido por la Sala Superior visible en la Tesis XVI/2017, mencionada anteriormente