PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-87/2023
PARTES DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL E ******* ************ ************ ************* [1]
PARTE DENUNCIADA: TITULAR DEL PERFIL DE FACEBOOK IDENTIFICADO COMO “JAMES BUCHANAN U OSCAR MARTÍNEZ”
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
COLABORÓ: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida al titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”, derivado del comentario que realizó el doce de enero de dos mil veintitrés en contra de la entonces candidata.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | ****** ************* ********** ********** ********* ******** ********* ********** ********** ********* ********* ****** |
Denunciado | Titular del perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Oscar Martínez” |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el tres de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-87/2023.
ANTECEDENTES
I. Contexto del procedimiento sancionador
1. 1. Elección Extraordinaria. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual se ejecutaría el plan integral y calendario para la elección extraordinaria a la Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas 2022-2023, cuyas fechas se destacan:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
2 de diciembre de 2022 | 4 al 17 de diciembre de 2022 | 28 de diciembre de 2022 al 15 de febrero de 2023 | 19 de febrero de 2023 |
2. 2. Denuncia. El veintidós de enero de dos mil veintitrés,[2] el PAN denunció ante la autoridad instructora por la vía del procedimiento especial sancionador a Ismael Rendón Rico quién publicó en su perfil de Facebook un cartón político que retomó del perfil de la cuenta denominada “La Trilla Tamaulipas” en el que aparece la imagen de ******* ********* ******* **********, caricaturizada como una marioneta que la maneja y manipula un hombre, así como a quienes resultaran responsables.
3. Desde la perspectiva del PAN, el cartón político actualizaba violencia política en razón de género en contra de su entonces candidata, porque la cosifica al exponerla como un objeto, condición que atentaba en contra de su dignidad como persona y mujer.
4. La autoridad instructora llevó a cabo la investigación del procedimiento especial sancionador, una vez que consideró que se agotaron las etapas del procedimiento, acordó remitir el expediente a esta Sala Especializada para su resolución.
5. 3. Sentencia. El veinte de abril, el Pleno de esta Sala Especializada emitió la sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-**/2023 en que la determinó la inexistencia de la violencia política en razón de género en contra de la otrora candidata con motivo de la difusión de un cartón político en la red social Facebook.[3]
6. Por otra parte, determinó escindir el procedimiento a fin de que se iniciara un nuevo procedimiento sancionador por parte de la autoridad instructora en la que se contemplara realizar mayores diligencias de investigación sobre los hechos relacionados con un comentario realizado en interacción con la publicación de Facebook de “La Trilla Tamaulipas”, por parte del usuario “James Buchanan”.
II. Trámite del procedimiento sancionador
7. 1. Radicación y diligencias de investigación. El veintiséis de abril, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador,[4] reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
8. 2. Emplazamiento y audiencia. El catorce de julio, la autoridad instructora admitió el procedimiento y emplazó a las partes involucradas, a la audiencia de ley que se celebró el veintiuno siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
10. 2. Turno y radicación. El dos de agosto el magistrado presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-87/2023 y turnarlo a su ponencia. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron conductas supuestamente constitutivas de violencia política en razón de género en contra de la entonces candidata por parte de una persona usuaria de Facebook.
12. Ello, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución; 173, párrafo primero[5] y 176, penúltimo párrafo,[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475,[7] de la Ley Electoral, 6, numeral 1,[8] y 8, numeral 1, fracción V,[9] del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del INE.
SEGUNDA. Materia de la controversia
13. 1. Contexto del caso. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, en primer lugar, se precisará el contexto en que se suscitaron los hechos denunciados.
14. Como se refirió, en el procedimiento de origen, la denunciante y el PAN denunciaron a Ismael Rendón Rico quien publicó en su perfil de Facebook un cartón político que retomó del perfil de la cuenta denominada “La Trilla Tamaulipas” en el que aparece la imagen de la entonces candidata, caricaturizada como una marioneta que la maneja y manipula un hombre.
15. Manifestaron que el cartón político actualizaba violencia política en razón de género en contra de su entonces candidata, porque al exponerla como una marioneta la cosifica aludiéndola como un objeto, condición que atenta en contra de su dignidad como persona y mujer.
16. Las publicaciones son del tenor siguiente:
17. En ese sentido, la autoridad instructora inició las diligencias de investigación correspondientes y certificó que al ingresar al perfil de Facebook denominado “La Trilla Tamaulipas” se observó la difusión del cartón político y que en dicha publicación se habían realizado comentarios por otras personas usuarias, conforme a lo siguiente:
18. El veinte de abril, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia en la que determinó la inexistencia de la violencia política en razón de género atribuida a Oscar Díaz Salazar autor del cartón político y administrador único de la página de Facebook denominada “La Trilla Tamaulipas”, así como a Ismael Rendón Rico quién difundió la publicación en su perfil de Facebook.
19. Esto, porque de acuerdo con el contexto en que fue realizado y difundido el cartón político se advirtió que se trató de una crítica hacia la entonces candidata en su desempeño cuando fue legisladora local.
20. Por otra parte, se determinó escindir el procedimiento a fin de que la autoridad instructora iniciara un nuevo procedimiento sancionador en el que se contemplara realizar mayores diligencias de investigación sobre los hechos relacionados con el comentario realizado en interacción con la publicación de Facebook de “La Trilla Tamaulipas”, por parte del usuario “James Buchanan”.
21. Al respecto, la autoridad instructora inició el procedimiento especial sancionador en el que se realizaron numerosas diligencias de investigación para obtener datos sobre la persona que administra el perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”.
22. Posteriormente, emplazó al procedimiento a las partes involucradas, cabe destacar que al titular del perfil de Facebook “James Buchanan u Oscar Martínez” lo emplazó mediante correo electrónico, ya que no se obtuvieron datos de localización.
23. Finamente, citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, ninguna de las partes compareció a dicha audiencia.
24. 2. Problema jurídico a resolver. Visto lo anterior, se considera que la controversia consiste en determinar si las expresiones emitidas por la persona titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” actualizan violencia política en razón de género en contra de la denunciante.
25. 3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos denunciados se encuentran acreditados, en el entendido de que, para esta controversia, resulta imprescindible determinar las condiciones y el contexto en que los comentarios fueron emitidos.
26. En un segundo momento, se expondrá el marco normativo que regula violencia política en perjuicio de las mujeres por razones de género dentro del contexto del debate público.
27. Luego de ello, se analizará si el comentario realizado por el denunciado, el cual se encontraba inmerso en la publicación de la página de Facebook de la “La Trilla Tamaulipas” constituye violencia política en perjuicio de las mujeres por razones de género, en función de los elementos que describe la jurisprudencia 21/2018.[10]
28. Posteriormente, se analizará conforme a la jurisprudencia interamericana,[11] y aplicar el test para verificar las limitaciones a la libertad de expresión.
29. Finalmente, se ordenarán las consecuencias jurídicas que correspondan.
TERCERA. Hechos probados
30. 1. Medios de prueba. Las pruebas recabadas por la autoridad instructora se enlistan a continuación.
31. Documental pública. Consistente en el oficio GN/UAJT/DGARMJ/6633/2023 del expediente 155/INT/2023 de veintiocho de abril, mediante el cual la Guardia Nacional del gobierno de México requiere a la persona Titular de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional con la finalidad de que proporcione datos de localización e identificación de la persona titular del perfil identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”.
32. Documental pública. Consistente en el oficio GN/UOEC/DGC/4414/2023, mediante el cual la Guardia Nacional remite el informe policial GN/DGC/GC/CERT-MX/0035/2023, referente a la búsqueda de datos de localización e identificación de la persona titular del perfil identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”.
33. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de diez de mayo, mediante la cual la autoridad instructora verificó el enlace del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan y/u Oscar Martinez”.
34. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de cuatro de julio, a través de la cual la autoridad instructora verifica la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del apellido “Martínez” seguido por el nombre “Oscar”.
35. Documental pública. Consistente en el correo electrónico de once de julio, mediante el cual la encargada de despacho de la Subdirección de Medios Alternativos del INE informó que no era posible realizar interacción con la persona usuaria del perfil denunciado.
36. Documental privada. Consistente en el escrito que remite la plataforma digital Google LLC., mediante el cual proporcionó el nombre de la persona y/o administrador del correo electrónico proporcionó Meta Plataforms Business Record, como administrador del perfil “James Buchanan y/u Oscar Martinez”.
37. Documental pública. Consistente en el escrito del apoderado de CABLEVISIÓN S.A.B. de C.V., en el que refiere que no comercializa servicios por lo que sugiere que la solicitud se haga a CABLEVISIÓN S.A. de C.V.
38. Documental privada. Consistente en el escrito de la representante legal de Cablevisión S.A. de C.V., por el que informa que el área técnica manifiesta que el Protocolo de Internet (IP) de las referidas por ese Instituto, son de aquellas denominadas como dinámicas, lo que significa que no son asignadas específicamente a un usuario, sino que cambian de usuario de momento a momento, por lo que no se cuenta con la información solicitada por la autoridad instructora.
39. Documental privada. Correo electrónico de Meta Platforms Inc., mediante el cual remite los datos de identificación del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”, así como los datos de la IP.
40. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. 3. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, de conformidad con lo resuelto en el procedimiento sancionador SRE-PSC-**/2023.
45. 1. Existencia de la publicación denunciada. Se tuvo por acreditado mediante acta circunstanciada de veinticuatro de enero, que en el perfil de Facebook identificado como “La Trilla Tamaulipas” se publicó el doce de enero un cartón político y que en dicha publicación había interacciones de otras personas usuarias, entre ellas el comentario del usuario identificado como “James Buchanan”, conforme a lo siguiente:
46. 2. Titularidad del perfil de Facebook “James Buchanan”. En lo referente a la titularidad del perfil que realizó el comentario denunciado se tiene por probado que Meta Plataforms Business Record informó que la cuenta se encuentra registrada por James Buchanan, proporcionó el email con el que se registró la cuenta y manifestó que no se advierten datos de registro de número telefónico.
47. En ese orden, la autoridad instructora requirió a la plataforma digital Google LLC., el nombre completo de la persona y/o administrador del correo electrónico que proporcionó Meta Plataforms Business Record, de ahí que, se tenga por probado que Google informó que el correo electrónico se encuentra registrado por una persona de nombre Oscar Martínez cuya fecha de nacimiento registrada es el nueve de junio del dos mil.
48. Posteriormente, con esos datos la autoridad instructora solicitó el apoyo para la localización de la persona a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, dicha autoridad informó que la cuenta se encontraba activa y se había modificado el nombre de “James Buchanan” a “Oscar Martínez”, que se realizaron dos publicaciones: la primera el dos de marzo y la segunda el nueve de junio, consistentes en dos fotos.
49. De igual manera, proporcionó la verificación de la bitácora de las conexiones que tuvo el usuario en la red social Facebook, de lo que se advirtió la información técnica de dominio dirección IP, las coordenadas GPS localizadas en los municipios de Ciudad Victoria, Tamaulipas y Montemorelos, Nuevo León, así como el administrador o ISP, correspondiente a la empresa Izzi.
50. En esa lógica, la autoridad instructora requirió a la empresa Cablevisión, S.A. de C.V., con la finalidad de que informara los datos de identificación y localización del usuario que tiene registrado con las IP que corresponde a sus servicios de internet, la empresa expuso que las IP proporcionadas se denominan dinámicas, lo cual significa que no son asignadas a una sola persona usuaria, sino que cambian de momento a momento, por esa razón no contaba con la información solicitada.
51. Con la información obtenida, la autoridad instructora mediante la documental pública consistente en el acta circunstanciada de cuatro de julio, realizó una búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del nombre Oscar Martínez, con la finalidad de obtener mayores datos de localización.
52. Sin embargo, dicha búsqueda arrojó la localización de más de 100 registros coincidentes con el nombre referido, por lo que era necesario contar con mayores datos como segundo apellido o CURP.
53. Finalmente, la autoridad instructora solicitó el apoyo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE, para que por su conducto se requiriera a través de la herramienta de Facebook denominada Mensaje Directo al usuario “James Buchanan u Oscar Martínez” información y datos de localización.
54. La encargada de despacho de la Subdirección de Medios Alternativos del INE informó mediante correo electrónico que no era posible realizar una interacción con la cuenta, ya que no se permite el inicio de un chat o mensajes personales desde una Fanpage (cuenta del INE) a una persona usuaria de la red social de Facebook.
55. De lo anterior, se considera que a pesar de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, no fue posible localizar a la persona titular del perfil de Facebook “James Buchanan u Oscar Martínez”.
56. 3. Calidad de la denunciante. Se tuvo por probado que la denunciante fue registrada como candidata en el proceso electoral federal.
57. Una vez determinado lo anterior, se analizarán los hechos denunciados.
CUARTA. Estudio de fondo
58. Tal y como se justificará a continuación, esta Sala Especializada considera que las expresiones denunciadas constituyen violencia política por razón de género en perjuicio de la denunciante, pues reproducen estereotipos de género causando una afectación injustificada en su imagen, honra o dignidad, condición que vulneró desproporcionadamente su derecho a la participación política en el proceso electoral.
59. 1. Marco normativo
60. A. De la libertad de expresión en redes sociales. En principio, es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
61. En ese sentido, conforme a la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la Constitución, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[12]
62. De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
63. Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de éste; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión.[13]
64. En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales,[14] sin que generen una privación a los derechos electorales.
65. En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio,[15] la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.[16]
66. Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública;[17] de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.[18]
67. Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.
68. En muchas de las redes sociales como Facebook se presupone que se trata de expresiones espontáneas[19] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
69. Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional.[20]
70. B. De la violencia política por razón de género. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
71. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[21]
72. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[22]
73. En ese orden, la citada ley entre otros, se reconocen los siguientes tipos de violencia[23] ejercida en contra de las mujeres:
74. Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
75. Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
76. Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
77. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.[24]
78. En ese mismo ordenamiento, también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[25]
79. En esa lógica, la referida ley prevé que se comente violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.[26]
80. Por su parte el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, previó como tipo de violencia contra las mujeres en política la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. “Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación” (Krook y Restrepo, 2016, 148).
81. De ahí que, la Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[27]
82. De igual manera, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[28]
83. C. De juzgar con perspectiva de género. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.
84. Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, hubiera modificado los hechos denunciados.
85. También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.
86. Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.
87. Así, de acuerdo con el Protocolo de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.[29]
88. Es decir, es criterio de la Sala Superior[30] y la Suprema Corte,[31] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[32] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.
89. De esa manera, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
90. Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
91. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
92. Ahora bien, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
94. Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
95. Los estereotipos de género no es sólo el tipo de criterios que engloban, sino las consecuencias que producen, lo reprochable con estos estereotipos es que muchas veces operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
96. Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
97. Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.
98. Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
99. En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
100. 2. Análisis del caso. Como se narró previamente, este procedimiento se inició con motivo de la escisión ordenada por esta Sala Especializada con la finalidad de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias sobre los hechos relacionados con el comentario realizado en la interacción con la publicación de Facebook de “La Trilla Tamaulipas”, por parte del usuario “James Buchanan u Oscar Martínez”, en contra de la denunciante.
101. Para analizar lo anterior, en primer término, se puntualizará el contexto político del estado de Tamaulipas delimitado a los hechos del caso, posteriormente el contexto en el que se llevó a cabo la difusión del cartón político, con el objetivo de narrar las circunstancias que se consideran relevantes para la resolución de la controversia.
102. 2.1 Contexto político de Tamaulipas
103. El cinco de junio de dos mil dieciséis, Francisco Javier García Cabeza de Vaca resultó electo como gobernador del estado de Tamaulipas postulado por el PAN y se convirtió en el primer gobernador que dio pie a la alternancia política, toda vez que los anteriores gobiernos emanaron del Partido Revolucionario Institucional.
104. En ese orden, Francisco Javier García Cabeza de Vaca tiene dos hermanos, uno de ellos Ismael García Cabeza de Vaca, quien también se ha desenvuelto en el ámbito político, actualmente se desempeña como senador de la República.[33]
105. Al respecto, ambos políticos son personas públicas y relevantes tanto al interior del PAN como en el estado de Tamaulipas, por su trayectoria y los cargos que han desempeñado.
106. Por otro lado, la denunciante es una mujer activa en la política de su estado, ha ocupado diversos cargos públicos, en dos mil diecinueve resultó electa para integrar el Congreso local y fue reelecta en dos mil veintiuno.[34]
107. Durante su gestión parlamentaria integró varias comisiones y fue ************ del Congreso local.
108. En diciembre de dos mil veintidós se registró a la candidatura en las elecciones extraordinarias y contendió en el proceso electoral local, aunque no resultó electa.
109. 2.2 Contexto de difusión del cartón político
110. El autor de la caricatura política expuso que el veintidós de febrero de dos mil veintidós, se publicó dicho cartón con la finalidad de criticar el papel de la denunciante durante su gestión como presidenta del Congreso local, pues desde su perspectiva tuvo la intención de evidenciar la subordinación que históricamente ha tenido el poder ejecutivo sobre el legislativo.
111. En ese entonces, el gobernador era Francisco Javier García Cabeza de Vaca y la denunciante ostentaba el cargo de diputada presidenta del Congreso local.
112. Manifestó que la publicación se retomó un año después para ser difundida el doce de enero, por el perfil de Facebook “La Trilla Tamaulipas”, derivado de que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral, con el objetivo de cuestionar el desempeño y trayectoria política de la entonces candidata.[35]
113. En ese orden, la publicación realizada en el perfil de Facebook “La Trilla Tamaulipas”, consistió en el cartón político y lo acompaña un texto en el que se lee lo siguiente: “******** *** *****. Así fue como ******** ¿Por qué sería diferente como ********?”, como se advierte:
114. En la publicación, se advierten dos interacciones en la que se destacan las expresiones objeto de análisis, consistente en el comentario del usuario “James Buchanan” que expone lo siguiente: “Pero se me hace que el que le mete la mano no es Francisco, si no Ismael CDV, el Senador misigino, dicen q se la está zumbando ” (sic), como se aprecia a continuación:
115. 2.3 Expresiones objeto de análisis
116. En primer término, se analizará el significado de las palabras que componen el comentario denunciado, tomando en cuenta los regionalismos o los usos y costumbres del empleo de las palabras, posteriormente se analizará el sentido e intención de todo el comentario de acuerdo con el contexto en el que fue emitido.[36]
117. “James Buchanan”: “Pero se me hace que el que le mete la mano no es Francisco, si no Ismael CDV, el Senador misigino, dicen q se la está zumbando ” (sic).
118. La primera parte del comentario realizado por el usuario James Buchanan, “Pero se me hace que el que le mete mano no es Francisco, sino Ismael CDV, el Senador misógino…” se advierte la expresión “mete mano”.
119. La expresión “meter mano” coloquialmente significa tocar o acariciar las partes íntimas del cuerpo de una persona para obtener placer sexual,[37] dicho de un hombre, comportarse con una mujer de forma pervertida y lasciva toqueteándola con deseo sexual.[38]
120. De lo anterior, se considera que es una expresión despectiva, usada vulgarmente para describir la acción de un hombre cuando toca o acaricia a una mujer con una intención o deseo sexual.
121. Respecto a la segunda parte del comentario, se advierte la expresión “dicen que se la está zumbando”, de manera coloquial o popular la expresión zumbarse, zumbársela significa poseer sexualmente un hombre a una mujer.[39]
122. En efecto, la expresión “zumbarse”, tiene como significados coloquiales los siguientes: 1) penetrar de forma vaginal o anal a otra persona con el pene, 2) Alardear de haber tenido una relación sexual y 3) Tener deseos de sexo con alguien.[40]
123. El origen de la expresión “zumbarse”, proviene del verbo zumbar utilizado de manera metafórica al semejar la copulación al movimiento rápido que realizan las abejas y otros insectos al batir las alas y meneo de la cola de algunas serpientes.[41]
124. En ese sentido, se considera que la expresión se utiliza de forma peyorativa para referirse al acto sexual ordinariamente usada por los hombres, ya que tiene la connotación de evidenciar o alardear que se sostuvo sexo con una mujer.
125. Ahora bien, una vez que se determinó el significado de las expresiones que componen el comentario denunciado, se analizará en conjunto para entender el sentido e intención del mensaje.
126. James Buchanan, comentó: “Pero se me hace que el que le mete la mano no es Francisco, si no Ismael CDV, el Senador misigino, dicen q se la está zumbando ” (sic).
127. El comentario hace alusión al cartón político ya que en la caricatura se observa que un hombre en este caso conforme al contexto político de Tamaulipas se aprecia que se trata de Francisco Javier García Cabeza de Vaca entonces gobernador, quién maneja a un títere personificando a la denunciante durante una intervención en tribuna.
128. En ese orden, se estima que el comentario sigue la lógica de que para poder manejar a un títere es indispensable que se le introduzca la mano y así estar en condiciones de manipularlo.
129. Por ello, a partir de la imagen es que el denunciado le da una connotación sexual cuando refiere: “le mete la mano” “dicen que se la está zumbando” y de los emojis[42] de cerdo.
130. Posteriormente, en el mensaje se descarta la idea de que la denunciante tiene una relación de índole sexual con Francisco que, en este caso, de acuerdo con el contexto hace suponer que la referencia se trata del entonces gobernador de Tamaulipas.
131. Por el contrario, con quién sostiene una relación sexual es con Ismael y por las iniciales de sus apellidos y el cargo de senador que describe hace suponer que se trata del hermano del entonces gobernador de Tamaulipas Ismael García Cabeza de Vaca y que éste es quién “le mete mano” y quién “se la está zumbando”.
132. En esa lógica, a partir del significado de las expresiones se considera que el sentido del comentario radica en evidenciar o exponer públicamente que la denunciante mantiene una relación de índole sexual con Ismael García Cabeza de Vaca o bien, que esta persona es quién posee sexualmente a la denunciante para su satisfacción.
133. Por ello, del análisis concatenado y contextualizado de las expresiones se estima que la intención del comentario consistió en exhibir, devaluar y denigrar públicamente a la denunciante bajo la idea de que sostiene relaciones sexuales con un hombre o que este es quién la posee sexualmente, quien además es conocido públicamente porque se encuentra inmerso en la política de Tamaulipas.
134. Con lo anterior, se demuestra que el cometario se realizó con la intención de demeritar la participación política de la denunciante y su imagen, diluyendo así las posibles propuestas o plataforma de su candidatura que pudiera ser presentado por la denunciante, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en el ámbito político mexicano.
135. Por esas razones, con la emisión del comentario se advierte la intención de discriminar y menoscabar la dignidad de la denunciante a través de expresiones despectivas y peyorativas de índole sexual por el hecho de ser mujer.
136. 2.3 Análisis de las expresiones a partir de la jurisprudencia
137. Una vez que se analizó el contexto, significado e intención de las expresiones, ahora se analizarán bajo los parámetros de los cinco elementos que deben tomarse en cuenta para la configuración de violencia política en razón de género en el contexto del debate político de la jurisprudencia 21/2018.[43]
138. I. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
139. Se acredita, dado que las expresiones controvertidas se realizaron cuando la denunciante participó en la contienda de un proceso electoral.
140. II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
141. Se cumple, ya que los comentarios los realizó una persona usuaria de Facebook (un particular).
142. III. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
143. Se cumple, pues las expresiones que realizó la persona que administra el perfil denunciado constituyen violencia sexual en su modalidad digital, psicológica y simbólica, en tanto que tuvieron como finalidad exhibir y dañar la imagen de la denunciante, minimizando su intelecto, capacidad o habilidades para desenvolverse en el ámbito político.
144. En efecto, se estima que se configura la violencia sexual porque los comentarios hacen referencia de índole sexual insinuando que la denunciante tiene una relación con un hombre que también forma parte de la escena política, o que éste la posee sexualmente para su satisfacción, usando palabras populares para referirse al acto sexual de manera grotesca y desagradable, circunstancia que constituye una expresión de abuso de poder, lo que implica la supremacía masculina sobre la mujer, degradando a la denunciante.
145. Las expresiones constituyen violencia psicológica, en la medida que fueron comentarios humillantes que devaluaron y marginaron a la denunciante, pues se centraron en insinuar que mantiene relaciones sexuales con una persona conocida en el ámbito público generando suspicacias y daños a su estabilidad psicológica, vida pública y privada.
146. Se considera que las manifestaciones también constituyen violencia simbólica, porque al sugerir que a la denunciante la posee sexualmente un hombre o que mantiene una relación con él quién también se dedica a la política y que tiene influencia en el estado de Tamaulipas se deslegitimó a la denunciante a través de estereotipos, que ponen entredicho su moral sexual colocándola en un plano de sometimiento y subordinación ante un hombre invisibilizando su trayectoria y habilidades en el ámbito político.
147. IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
148. Se colma, porque se advierte que las expresiones tuvieron como objetivo sugerir de manera grotesca que a la denunciante la posee sexualmente un hombre o que mantiene una relación con éste, quién también es servidor público, con la finalidad de estigmatizar y minimizar su capacidad laboral, demeritando sus habilidades para ejercer el cargo por el que competía añadiendo elementos de su vida privada.
149. En efecto, con la emisión del comentario se anuló totalmente a la denunciante en su papel como candidata al cargo que competía en pleno desarrollo de la etapa de campaña del proceso electoral, pues el único objetivo fue mencionar aspectos de su vida privada con un afán de exponerla y devaluarla distrayendo la atención de los temas electorales o de interés general derivados de la contienda.
150. Por lo anterior, los comentarios no pueden considerarse una crítica fuerte hacia la denunciante inherente al debate público, porque la intención del mensaje fue demeritar su participación política, su trayectoria e imagen, diluyendo el contenido de sus propuestas y plataforma de su candidatura, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política.
151. V. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
152. Se acredita, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones se emitieron con el objetivo de exhibir y denigrar públicamente a la denunciante por el hecho de ser mujer afectando injustificadamente su honra y dignidad.
153. En efecto, a partir de las expresiones se considera que se está asignando una característica o un valor a la denunciada a partir de su sexo o su género ya que al asumir e insinuar que tiene una relación de índole sexual con una persona que también se desarrolla en el ámbito público se le colocó en una posición que la desvalorizó.
154. En los comentarios se aprecia el uso de lenguaje sexista, dominante y ofensivo que fomenta la violencia de género al mantener la idea de subordinación y opresión de las mujeres, con la finalidad de evidenciar la superioridad de los hombres basándose en expresiones y conceptos de carácter sexual, incidiendo en la imagen que tiene la sociedad respecto de la denunciante.
155. De igual manera, se considera que las expresiones buscan continuar con la idea de dominación de las mujeres, a través de la deslegitimación basada en estereotipos de género que desacreditan su participación en la política porque se enfocan únicamente en referirse a la denunciante a partir de temas de índole personal o privado.
156. En efecto, las manifestaciones no aluden a su experiencia, trayectoria política o a las actividades parlamentarias que desarrolló como diputada local; por el contrario, se enfocan en ella por ser mujer tratando de evidenciar que mantiene relaciones sexuales con un hombre que también está involucrado en la política del país, o que esta persona es quién la posee sexualmente para su satisfacción, fomentando estereotipos de género respecto de creer que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino.
157. En ese sentido, tampoco se tratan de una crítica severa, sino de estereotipos de género con el propósito de invisibilizar las propuestas de la denunciante durante la etapa que estaba promocionando su candidatura, por lo que se afectó desproporcionadamente su derecho a la participación política.
158. Se estima, que la manera en que se realizaron las expresiones no fue con la finalidad de criticar o fomentar el debate con la ciudadanía, se considera que tuvieron la intención de menospreciar, humillar y degradar la imagen pública y reputación de la entonces candidata para exponerla de manera negativa frente a la ciudadanía, a fin de perjudicar su desempeño en el desarrollo del proceso electoral.
159. En esa lógica, se considera que las expresiones también tuvieron un impacto diferenciado pues a través del uso del lenguaje sexista y machista se insinuó que la denunciante sostiene relaciones sexuales con un hombre o que este es quién la posee sexualmente para su satisfacción, quien, además tiene relevancia pública, es una cuestión que solo podría generar un impacto negativo en una mujer.
160. Con lo anterior, se recreó estereotipos de género en donde las mujeres en la política solamente tienen una utilidad de índole sexual pues se expone una situación de dominación del hombre sobre la mujer con la finalidad de usarla como objeto de satisfacción sexual sometiéndola para conseguir sus propios fines.
161. En efecto, se estima lo anterior porque toda la construcción del mensaje es para referirse al acto sexual de forma vulgar y de acuerdo con el uso coloquial de las palabras que lo componen son ordinariamente usadas por los hombres con el objetivo de evidenciar o alardear que se tuvo sexo con una mujer.
162. Por lo que, al señalarla con estereotipos y estigmatizaciones perjudicaron su imagen y trascendieron hacia su candidatura, lo que conllevó a generar un impacto diferenciado por motivos de género ya que las expresiones la colocaron en una concepción histórica de subordinación basada en prejuicios.
163. De ahí que, existiera un clima adverso en contra de la denunciante porque mediante el uso del lenguaje escrito y de emojis de cerdos se reprodujeron y fomentaron estereotipos de género que tuvieron la intención vulnerar la imagen, capacidad y derechos de la denunciante por el hecho de ser mujer y a partir de ello se le discriminó.
164. Lo único que se advierte con la emisión de los comentarios, fue la intención de difamar y denigrar a la denunciante durante la etapa de promoción de su candidatura, basándose en estereotipos de género de índole sexual donde a partir del uso del lenguaje escrito se observa una situación de subordinación del hombre sobre la mujer, condiciones que generaron un menoscabo a su imagen pública y a sus derechos político-electorales.
165. Finalmente, se estima que las expresiones no contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó constituyeron violencia sexual, psicológica y simbólica cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad.
166. Por todo lo anterior, es que se acredita la violencia política por razón de género, en contra de la denunciante atribuida al titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Óscar Martínez”.
167. 3. La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión. Una vez que ha quedado establecido que las expresiones denunciadas constituyen violencia política por razón de género, es necesario exponer los motivos por los cuales no pueden estar amparadas por la libertad de expresión.
168. Al respecto, en cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[44] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.
169. En ese sentido, se procede al análisis de los tres elementos del test, conforme a lo siguiente:
170. 3.1 Limitación establecida en una ley
171. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución, establecen la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
172. Las condiciones citadas están establecidas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
173. En este sentido, al ser la violencia contra las mujeres una forma de discriminación en términos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”), resulta de manera clara y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.
174. 3.2 La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma
175. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fraccione I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.
176. Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.
177. 3.3 La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan
178. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
179. Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, así como el ejercicio del cargo han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.
180. De tal manera, como se puede apreciar se cumplen las tres condiciones para determinar que los comentarios denunciados no se encuentran amparados por la libertad de expresión.
QUINTA. El anonimato como evasión de la responsabilidad
181. En atención a que se determinó que las expresiones constituyen violencia política de género en contra de la denunciante, debía establecerse la responsabilidad del ilícito, sin embargo, debido a que no fue posible identificar y localizar a la persona responsable del perfil de Facebook “James Buchanan u Oscar Martínez”, esta Sala Especializada determina emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente.
182. La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.
183. En ese orden, actualmente las masas digitales pueden realizar acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, que les facilita la generación de contenidos tendenciosos dirigidos a públicos específicos en las redes sociales.
184. Al respecto, esta violencia virtual o digital es muy real, pues las personas a través de estrategias defensivas y ofensivas[45] reproducen la dominación y subordinación de ciertos sectores de la población, como las mujeres.
185. Así, el impedimento para conocer la titularidad de los perfiles o cuentas digitales propicia ambientes hostiles que debilita la democracia (sus procesos políticos) y pone en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.
186. Es por ello, que las mujeres deben tener acceso a recursos sencillos y rápidos ante tribunales competentes, que las ampare de actos violatorios de sus derechos humanos.[46]
187. En definitiva, el uso de las plataformas digitales y el desconocimiento de las personas titulares de las cuentas que violentan a otras personas representan retos que deben ser abordados desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de violencia política-digital.
188. Lo anterior, como parte del cumplimiento de las obligaciones de investigar y tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.
189. En el caso concreto, se realizaron múltiples diligencias de investigación por parte de la autoridad instructora para determinar la identidad de la persona que administra el perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Óscar Martínez”, cuyo perfil escribió contenido violento y actuar en consecuencia.
190. Sin embargo, a pesar de las diversas líneas de investigación generadas por la autoridad instructora tanto en el expediente de origen (SRE-PSC-**/2023) como en el actual procedimiento, no se obtuvieron elementos para detectar a la persona que causó violencia en contra de la denunciante.
191. De igual manera, se considera relevante precisar que la autoridad instructora derivado de que no contó con mayores elementos para localizar e identificar a la persona titular del perfil denunciando, determinó emplazarlo al procedimiento sancionador mediante correo electrónico que proporcionó Meta Platforms Inc, sin que se obtuviera respuesta.
192. En ese orden, se considera que las circunstancias relacionadas con el anonimato de la persona que realizó las expresiones denunciadas, no es un obstáculo para este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la existencia de la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.[47]
193. Se estima que, a partir de lo anterior, es determinante dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
194. Por ello, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género, eliminarán los candados y las malas prácticas discriminatorias y así evitar el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[48] sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.[49]
195. En esa lógica, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento,[50] de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
196. Por esas razones, este órgano jurisdiccional considera emitir una sentencia declarativa que determina la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante, atribuida a la persona que es titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”.
SEXTA. Efectos
197. Derivado de lo establecido en la consideración anterior, se estima que, con la finalidad de implementar las buenas prácticas en las redes sociales y plataformas digitales, esta Sala Especializada debe determinar los efectos que considere necesarios con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, estereotipos sexistas y discriminatorios, que conlleven a un trato desigual entre las personas.
198. De igual manera, con la finalidad de evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten, se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona por el anonimato que derivó del uso de una red social, esta condición no sea un obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.
199. Por otra parte, no pasa por alto la falta de regulación normativa de las redes sociales y plataformas digitales, por ello, la solución de los supuestos extraordinarios que surgen de su utilización debe encontrarse en otros ordenamientos, como lo son las sentencias.
200. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución que establece, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en éstas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad.[51]
201. Es por eso, que esta Sala Especializada cuenta con la facultad mediante sus determinaciones de dictar los efectos que considere necesarios con la finalidad de inhibir conductas infractoras.
202. En esa lógica, para llevar a cabo lo anterior se considera necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas.[52]
203. 1. Calificación de la conducta
204. En primer término, se considera oportuno calificar la infracción tomando en cuenta lo siguiente:
205. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
206. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
207. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
208. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
209. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
210. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas, conforme a lo siguiente:
211. a) Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
212. b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
213. Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en Facebook en el perfil identificado como “James Buchanan u Óscar Martínez”, es decir la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital.
214. Tiempo. Se encuentra acreditado que las expresiones se realizaron el doce de enero, durante el curso de la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario 2022-2023.
215. Lugar. El comentario se realizó a través de Facebook del perfil identificado como “James Buchanan u Óscar Martínez”. Por tanto, la conducta denunciada no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.
216. c) Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en violencia política por razón de género.
217. d) Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo el titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”, tuvo la intención de exhibir a la denunciante de manera violenta y negativa inhibiendo su participación y exposición de sus propuestas como candidata.
218. Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.
219. e) Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en realizar expresiones despectivas con la finalidad de insinuar que la denunciante sostiene relaciones de índole sexual con un hombre o que este la posee sexualmente para su satisfacción, quién, además, es una persona que también se desenvuelve en el ámbito político, comentarios que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.
220. f) Beneficio o lucro. De las constancias que obran en autos no existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
221. g) Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
223. En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
224. De acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación a favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.
225. 2. Medidas de Reparación
226. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[53]
227. En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
228. Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.
229. La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.[54]
230. Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[55] por la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género.
231. Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
232. Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
233. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
234. El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
235. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
237. Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.
238. Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que –en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación– se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima –en la medida de lo posible– al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones.[56]
239. Bajo esta lógica, determinó que las autoridades pueden implementar medidas para garantizar, de manera subsidiaria, el derecho sustantivo de las víctimas de obtener una reparación integral tratándose de las violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares.[57]
240. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, atendiendo a las particularidades del caso, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:
241. 2.1 Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE
242. De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, en el que determinó que una vez que la autoridad electoral establece que se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:
a. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
b. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
c. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
d. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
e. Considerar sí la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género.
243. Así, la Sala Superior ha considerado que esta metodología se establece como una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de violencia política por razón de género en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.
244. Por lo que a continuación, se procede al análisis particular de la persona titular del perfil denunciado sobre permanencia en el registro del INE.
245. 1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral). En este caso se consideró que la conducta realizada por la persona titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” es grave ordinaria ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
246. Además, en este caso los hechos se suscitaron durante el proceso electoral durante la etapa de campaña, cuando la denunciante se encontraba haciendo promoción a su candidatura.
247. 2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. Las expresiones realizadas por la persona titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” se realizaron con el objetivo de evidenciar o exponer públicamente que la denunciante mantiene una relación de índole sexual con un hombre que se desenvuelve en el ámbito político, o bien, que esta persona es quién posee sexualmente a la denunciante para su satisfacción, circunstancia que generó la existencia de violencia sexual (modalidad digital), violencia psicológica y violencia simbólica, no hubo sistematicidad en su actuar.
248. Sin embargo, las expresiones despectivas y peyorativas de índole sexual en contra de la denunciante tuvieron como efecto la discriminación y menoscabo de su dignidad, afectando su imagen y participación durante el desarrollo de la etapa de campañas en el proceso electoral.
249. Condiciones que generaron efectos negativos en su candidatura diluyendo la atención de la ciudadanía de conocer sus posibles propuestas o plataforma, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en el ámbito político mexicano.
250. 3. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. En este caso, la conducta se cometió por una persona que es titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez”, sin tener la certeza de su calidad.
251. 4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. Se estima que la persona infractora sí tuvo la intención o propósito de demeritar la participación política de la denunciante y su imagen.
252. En efecto, a partir del uso del lenguaje vulgar y grotesco sugerir que la denunciante mantiene una relación de índole sexual con un hombre o que esta persona es quién la posee sexualmente para su satisfacción, se deslegitimó a la denunciante a través de estereotipos, que ponen entredicho su moral sexual invisibilizando su trayectoria y habilidades en el ámbito político.
253. Por lo que, se considera que existió la intención de dañar a la denunciante ya que se le anuló en su papel como candidata al cargo que participaba durante el desarrollo de la etapa de campaña del proceso electoral, pues el único objetivo fue mencionar aspectos de su vida sexual o privada con un afán de exponerla y devaluarla distrayendo la atención de la ciudadanía de los temas electorales o de interés general derivados de la contienda.
254. 5. Considerar sí la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género. Como se explicó anteriormente, derivado de que no fue posible esclarecer la identidad de la persona que es titular del perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Oscar Martínez”, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
255. Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso para determinar el tiempo que debe permanecer inscrita la persona titular del perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Oscar Martínez”, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:
256. El plazo máximo de inscripción es de 3 años -de acuerdo con el
SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
257. Por lo que, en atención a 1) la gravedad ordinaria de la conducta, ya que la violencia política en razón de género vulneró directamente el derecho de la denunciante a participar en la contienda libre de cualquier tipo de violencia, 2) las expresiones se emitieron el doce de enero durante el proceso electoral, etapa en la que la denunciante estaba promocionado su candidatura, mediante la red social Facebook.
258. En esa línea 3) las expresiones emitidas tuvieron la intención de sugerir de forma peyorativa que la denunciante sostiene relaciones de índole sexual con un hombre o que esta persona es quién la posee sexualmente para su satisfacción, quién además desarrolla en el ámbito político, deslegitimando a la denunciante a través de estereotipos, que ponen entredicho su moral sexual subordinándola a la presencia y dominación de un hombre, invisibilizando su trayectoria y habilidades en el ámbito político.
259. En ese orden, 4) de los comentarios se advirtió el uso de lenguaje sexista, dominante y ofensivo que fomenta la violencia de género al mantener la idea de subordinación y opresión de las mujeres, con la finalidad de evidenciar la superioridad de los hombres basándose en expresiones y conceptos de carácter sexual, lo que conlleva en una forma de discriminación en contra de las mujeres.
260. Finalmente, 5) es muy importante destacar que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la autoridad instructora no fue posible obtener la identidad de la persona que administra el perfil denunciado, condición que se considera muy relevante para fijar la permanencia del perfil denunciado en el registro, porque a partir del anonimato se realizó una conducta violenta y discriminatoria que dañó la imagen pública de la denunciante, circunstancias que propician ambientes hostiles que debilitan la integración y participación de las mujeres en la política del país.
261. En esa lógica, si bien el plazo máximo de inscripción es de 3 años y dado que no se comprobó reincidencia ni la sistematicidad en los hechos, se debe tomar como base al menos la mitad de este tiempo que correspondería 1 año 6 meses.
262. Sin embargo, atendiendo a que el titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” se escudó en el anonimato que implica el uso de la red social para violentar a una mujer y al no tener mayores elementos que permitan identificar a la persona responsable, es que se considera incrementar la temporalidad de la permanencia en el registro a 2 años.
263. Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso, al anonimato de la persona responsable de la conducta y a la gravedad ordinaria de la infracción se ordena al Instituto Nacional Electoral inscribir al titular del perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Oscar Martínez”,[58] en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se le deberá inscribir por un período de dos años[59] identificando la conducta por la que se le infracciona, la liga electrónica en la que se aloja el perfil y el correo electrónico que registró en Facebook.
264. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.
265. Se considera oportuno especificar que la inscripción se debe llevar a cabo de la manera antes citada, porque son los únicos datos con los que esta Sala Especializada cuenta para que implementar dicha medida, con la certeza de que desde ese perfil existe una persona que se escudó en el anonimato de las redes sociales para violentar a una mujer durante su participación en la contienda electoral.
266. De igual manera, se estima que con el registro establecido así de específico (al titular del perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Oscar Martínez”) se evita generar cualquier clase de confusión que pueda suscitarse derivado de que existen coincidencias con el nombre “Oscar Martínez”, de acuerdo con lo que se advirtió de la consulta que la autoridad instructora realizó al sistema integral de información del Registro Federal de Electores.
267. 3. Publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Facebook de esta Sala Especializada
268. Por otra parte, en atención a que un particular vulneró los derechos político-electorales de la denunciante y no fue posible su identificación, se considera que esta Sala Especializada está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y cumplir con el deber de reparar el daño generado, y así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
269. En este sentido, la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe de procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia.[60]
270. Por ello, se considera pertinente contribuir mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia, en la cuenta de Facebook de esta Sala Especializada.
271. Por lo que, se ordena a la Secretaria Ejecutiva de este órgano jurisdiccional que lleve a cabo las gestiones necesarias para que publique y se fije en la cuenta de Facebook de esta Sala Especializada un extracto de esta sentencia por el plazo de quince días naturales a partir de que la presente cause estado.
272. En esa lógica, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada, para que informe a la Secretaría Ejecutiva cuando la presente sentencia cause ejecutoria para que esté en condiciones de realizar la publicación del extracto de la sentencia, posteriormente deberá certificar que la publicación en la cuenta de Facebook se llevó a cabo de acuerdo con el plazo y términos antes previstos.
273. Una vez que se haya realizado lo anterior, deberán informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.
274. 4. Colaboración con Meta Platforms Inc
275. Ahora bien, tal como se explicó se considera necesario emitir un efecto que permita implementar las buenas prácticas en el uso de las redes sociales y plataformas digitales, con el objetivo de promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas.
276. Esto, porque la finalidad de establecer medidas va más allá de un efecto coactivo (como condena por la ilicitud y gravedad de un hecho), de modo que tengan un efecto disuasorio en las demás personas sujetas a la norma (prevención específica y general, respectivamente), a fin de que pueda advertirse con claridad la gravedad de la conducta actualizada y las consecuencias que devienen ante la violación.[61]
277. Es por eso, que esta Sala Especializada considera que en atención a que no se tuvo certeza de la identidad y localización de la persona que es titular del perfil de Facebook “James Buchanan u Oscar Martínez” quién emitió las expresiones que violentaron a la denunciante y con la finalidad de lograr un efecto reparador en su dignidad, honor e imagen; se estima solicitar la colaboración de Meta Platforms Inc, para favorecer a que disminuya el riesgo de repetición de estas conductas.
278. En el caso, si bien Meta Platforms Inc no fue quien infringió la normativa ni causó la violencia política en contra de la denunciante, sin embargo, fue el medio por el cual se ejecutó la conducta infractora, aunado a que cuenta con las herramientas tecnológicas para poder asumir la medida de colaboración que este órgano jurisdiccional estime necesaria cuyo objetivo es proteger a las mujeres que participan en el ámbito político y que viven violencia en su contra.
279. De igual manera, se estima precisar que Meta Platforms Inc no es ajeno a este procedimiento, porque la autoridad instructora le requirió información para obtener la identidad del perfil de Facebook “James Buchanan u Óscar Martínez y colaboró en la eliminación de la publicación que contenía el comentario denunciado.
280. Sin embargo, a pesar de la información que brindó para el esclarecimiento de la identidad de la persona responsable de la conducta denunciada, no fue posible obtener con certeza quién es la persona que administra el perfil de Facebook denominado “James Buchanan u Óscar Martínez”.
281. Por esa razón, esta Sala Especializada propone como medida solicitar la colaboración de Meta Platforms Inc para suspender por el plazo de treinta días naturales, contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, el perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” el cual se aloja en la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/people/James-Buchanan/100082140789675/?comment_id=Y29tbWVudDo2MzE1Mzc3NjIzMDg2NjdfNzE0NjcwNjUzNTc5MDAw con el objetivo de asegurar condiciones para las mujeres que permitan espacios libres de violencia y evitar que mediante el anonimato se generen circunstancias de impunidad.
282. En esa lógica, está Sala Especializada a través de la Secretaría General de Acuerdos deberá notificar a Meta Platforms Inc de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable y, en su momento le informará cuando la presente sentencia cause ejecutoria para que esté en condiciones de ejecutar la suspensión de la cuenta antes referida en los plazos y términos previstos.
283. Una vez realizado lo anterior, Meta Platforms Inc deberá informar a esta Sala Especializada del cumplimiento de su determinación, para lo cual deberá anexar la documentación que estime pertinente donde se demuestre que llevó a cabo la suspensión del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” en la temporalidad establecida.
284. En ese orden, dicho efecto tiene justificación porque Meta Platforms Inc tiene el alcance y posibilidad a través de sus políticas y herramientas tecnológicas para suspender cuentas que utilicen el lenguaje que incite al odio, el acoso, las amenazas de violencia y demás contenido que pueda silenciar a las demás personas o causar daños.[62]
285. Por ello, si en este caso se acreditó que una persona que es titular de un perfil de Facebook tras el anonimato que implica el uso de la red social, emitió expresiones que constituyeron violencia sexual (modalidad digital), psicológica y simbólica en contra de una mujer que participaba como candidata, de ahí que, se estime que Meta Platforms Inc puede colaborar con este órgano jurisdiccional para suspender temporalmente dicha cuenta.
286. En efecto, pues de acuerdo con sus políticas internas el detectar malas prácticas en el uso de Facebook es con la finalidad de garantizar que las personas usuarias participen en conversaciones e interacciones de manera libre y segura, haciendo énfasis en convertir a Meta o Facebook en un espacio más seguro para las mujeres.[63]
287. En consecuencia, todo lo anterior se determina con la finalidad de que la denunciante a la que se vulneraron sus derechos político-electorales acceda a una justicia social restaurativa[64] y de reparación integral,[65] sin que ello represente una sanción para la red social,[66] pues lo que se busca con este efecto es su colaboración con esta autoridad jurisdiccional.
288. Finalmente, en atención a que se acreditó la violencia política en razón de género, esta sentencia una vez que cause estado deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida al titular del perfil de Facebook señalado en esta sentencia.
SEGUNDO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia deberá publicarse un extracto de esta en la cuenta de Facebook de esta Sala Especializada, en términos de lo previsto en la consideración SEXTA.
TERCERO. Se solicita la colaboración de Meta Platforms Inc para llevar a cabo los efectos establecidos en la consideración SEXTA de esta sentencia.
CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir al titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, según corresponda.
QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello ante el secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA
El tres de agosto de 2023 la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la persona que es titular del perfil de Facebook identificado como “James Buchanan u Oscar Martínez” bajo el anonimato que implica el uso de la red social, cometió violencia política contra las mujeres por razón de género, en detrimento de los derechos de una excandidata.
Esto, porque las expresiones que utilizó constituyeron violencia sexual (modalidad digital), psicológica y simbólica, generando un clima adverso en contra de la denunciante porque mediante el uso del lenguaje se reprodujeron y fomentaron estereotipos de género que tuvieron la intención vulnerar la imagen, capacidad y derechos políticos de la denunciante por el hecho de ser mujer y a partir de ello se le discriminó.
Al respecto, cabe precisar que, aunque la autoridad instructora realizó diversas líneas de investigación no fue posible la identificación de la persona responsable.
Sin embargo, esto no impidió que esta Sala analizara los comentarios y se pronunciara sobre la existencia de la infracción, determinando medidas de reparación en favor de la denunciante.
Por tal motivo, es que esta Sala Especializada asume subsidiariamente adoptar como medida de reparación la publicación de este extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook quince días naturales, con la finalidad de tenga efecto de preventivo y disuasivo para que otras personas no lo experimenten.
Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.
VOTO CONCURRENTE1 EXPEDIENTE: SRE-PSC-87/2023
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello.
******* ******** ******** **********
1. Si bien comparto la existencia de la infracción, es por razones distintas a la sentencia, para mí este caso se compone de dos facetas: la primera un cartón político (origen) que evidenció la clara violencia política en tu contra y la segunda, un comentario como consecuencia.
2. Considero que desde un principio esta Sala Especializada tuvo que juzgar con perspectiva de género y acreditar la violencia política en tu contra por la publicación de la caricatura, y no permitir este tipo de comunicación política por tratarse de una ilustración que representó una sexualización violenta a tu imagen.
3. Por ello, en aquella ocasión de forma clara, contundente y absolutamente convencida voté en contra porque al no visibilizarse la violencia digital, la imagen tuvo impacto negativo de tu persona y generó reacciones anónimas nocivas que pudieron afectar tu aspiración política.
4. Por ello, comparto que James Buchanan u Óscar Martínez cometió una expresión violenta, sexista y tóxica que te cosificó y provocó violencia psicológica y simbólica como una consecuencia a un cartón grotesco que para mí siempre fue violento.
5. Por todo lo anterior insisto en que los órganos jurisdiccionales y todas las institucionales debemos encender los focos rojos [alerta] oportunamente y sensibilizarnos para estar alertas ante categorías sospechas y actuar de inmediato porque en donde hay violencia: no hay poder, no hay paridad, no hay empoderamiento y no hay participación activa de las mujeres en la política.
6. Estas razones sustentan mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
1 Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[1] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Lo anterior, en virtud de que, mediante acuerdo de 24 de enero, la autoridad instructora consideró establecer la protección de sus datos personales.
[2] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] La sentencia no fue impugnada por las partes involucradas.
[4] Registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/***/2023.
[5] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[6] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[8] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.
[9] Artículo 8. Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:
[…]
V. La Sala Regional Especializada.
[10] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[11] Vid. Botero, Catalina, et. jal., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2017, p. 99.
[12] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[13] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[14] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[15] Constitución federal artículos 6 y 7.
[16] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”
[17] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[18] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
[19] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[20] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[21] Artículo 4
[22] Artículo 5 fracción IV.
[23] Artículo 6
[24] Artículo 20 Quáter
[25] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[26] Artículo 20 Ter fracción IX.
[27] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[28] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[29] Véase página 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.
[30] Jurisprudencia 22/2016. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[31] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[32] Tesis P. XX/2015 de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
[34] Véase https://www.congresotamaulipas.gob.mx/AsambleaLegislativa/IntegrantesPleno/Legislador.asp?IdDiputado=1048
[35] Véase lo resuelto en el procedimiento SRE-PSC-**/2023.
[36] De acuerdo con la metodología prevista por la Sala Superior en el SUP-REP-602/2022.
[37] Véase https://www.google.com/search?q=meter+mano+significado&oq=meter+mano&aqs=chrome.2.69i57j0l7.3499j0j15&sourceid=chrome&ie=UTF-8
[39] Diccionario del Español de México del Colegio de México, consultable en https://dem.colmex.mx/Ver/zumbar
[41] Ídem
[42] También conocido como emoticono gráfico es un pictograma, logorama, ideograma o smiley, así como jeroglífico o combinación de estos, incrustado en el texto y utilizado en mensajes electrónicos, páginas web y aplicaciones móviles o de escritorio. Los emoji existen en varios géneros, como expresiones faciales, objetos cotidianos, lugares, tipos de clima y animales. Véase https://es.wikipedia.org/wiki/Emoji
[43] Rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[44] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2017, p. 99.
[45] Martínez Jiménez, Laura, Posmachismo, violencia de género y dinámicas de opinión en los cibermedios. Aproximaciones a la realidad española a partir de la experiencia del diario.es, en Teknocultura. Revista de Cultura Digital y Movimientos Sociales, ediciones Complutense, 2019, página 215.
[46] Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
[47] Similar criterio se asumió por esta Sala Especializada al dictar sentencia en el procedimiento SRE-PSC-45/2021.
[48] Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución federal.
[49] Sobre todo, al considerar que la controversia data de enero de 2023.
[50] Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES”.
[51] Véase la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”.
[52] Artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará).
[53] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021: […] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.
[54] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[55] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[56] Véase la sentencia SUP-REP-596/2022.
[57] Criterio aplicable por analogía de la tesis 1ª. CLXXXVII/2018 (10ª.) de rubro derecho a una justa indemnización. para determinar el monto indemnizatorio, se debe atender a la multiplicidad de consecuencias del hecho ilícito. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, con número de registro digital: 2010414.
[58] Alojado en la liga electrónica: https://www.facebook.com/people/James-Buchanan/100082140789675/?comment_id=Y29tbWVudDo2MzE1Mzc3NjIzMDg2NjdfNzE0NjcwNjUzNTc5MDAw
[59] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
[60] Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro acceso a la justicia. el deber de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos es una de las fases imprescindibles de dicho derecho, publicada el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[61] A mayor abundamiento véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-110/2009, SUP-RAP-131/2009, SUP-RAP-284/2009 y SUP-RAP-96/2010.
[62] De acuerdo con su política interna visible en https://about.meta.com/es/actions/promoting-safety-and-expression/
[64] A través de la rehabilitación (mecanismos para hacer frente a los efectos de la vulneración de derechos) y la satisfacción (medidas que tienen como finalidad reintegrar la dignidad, vida o memoria a las personas) de conformidad con el SUP-JDC-1028/2017 y la resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[65] Tesis VI/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”. Véase artículo 63, numeral 1, de la CADH.
[66] La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas; véase el recurso de revisión SUP-REC-8/2020, así como los juicios SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021.