PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-88/2021

DENUNCIANTE:

MARIBEL MARTÍNEZ RUIZ

DENUNCIADO:

GUILLERMO HERNÁNDEZ PUERTO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés[1].

Resolución incidental en la que se determina que Guillermo Hernández Puerto incumplió la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada en este procedimiento.

GLOSARIO

CASS

Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

RNPS en materia de VPMrG

Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral

SAT

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal

Maribel Martínez Ruiz o entonces candidata

Maribel Martínez Ruiz, entonces candidata a diputada federal propietaria por el principio de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido del Trabajo

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE

Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPMrG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

ANTECEDENTES

1.              a. Queja. El once de mayo de dos mil veintiuno, Maribel Martínez Ruiz presentó escrito de queja contra Guillermo Hernández Puerto por la presunta comisión de VPMrG, derivado de las publicaciones que realizó en su cuenta de Twitter y de una columna en el medio digital Puerto Libre.

2.              b. Sentencia SRE-PSC-88/2021. El diez de junio de dos mil veintiuno, se declaró la existencia de VPMrG atribuida a Guillermo Hernández Puerto en perjuicio de la entonces candidata. Además, se impusieron las consecuencias jurídicas y se establecieron medidas de reparación integral que más adelante se detallarán.

3.              c. Recursos. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, Guillermo Hernández Puerto interpuso dos escritos para controvertir la sentencia indicada en el punto anterior, a los cuales se les asignó la clave SUP-REP-292/2021 y SUP-REP-294/2021, respectivamente.

4.              d. Primera verificación. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor instruyó que se verificara y certificara lo relativo a la eliminación de las publicaciones en Twitter y medio digital que constituyeron VPMrG en perjuicio de la entonces candidata y, efectuado lo anterior, se devolvió el expediente al archivo para su resguardo[2].

5.              e. Remisión a ponencia. Con motivo de las comunicaciones electrónicas de la entonces empresa Twitter, Inc.[3] el ocho de julio de dos mil veintiuno, el entonces magistrado presidente acordó remitir el expediente a la ponencia a su cargo para que determinara lo que en Derecho correspondiera[4].

6.              f. Resolución SUP-REP-292/2021 y acumulado. El siete de julio dos mil veintiuno, la Sala Superior desechó las demandas de Guillermo Hernández Puerto en contra de la sentencia dictada en este procedimiento.

7.              g. Devolución del expediente[5]. El trece siguiente, el entonces magistrado presidente acordó la recepción de la documentación, tuvo conocimiento de las manifestaciones planteadas por la representación de Twitter México y la resolución de Sala Superior. Además, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos para el archivo correspondiente.

8.              h. Segunda verificación. El tres de agosto de dos mil veintiuno, el magistrado instructor ordenó que se verificara y certificara lo relativo a la eliminación de las publicaciones que constituyeron VPMrG en perjuicio de la entonces candidata. Además, requirió a la Dirección de Administración y a Guillermo Hernández Puerto que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia[6].

9.              i. Diligencias. El magistrado instructor dictó los proveídos de treinta de septiembre de dos mil veintiuno y tres de enero de dos mil veintidós, donde ordenó diversas acciones a fin de verificar el estatus que guardaban los efectos establecidos en la sentencia de esta Sala Especializada.

10.          j. Apertura de incidente. El tres de enero de dos mil veintidós, el magistrado instructor ordenó abrir a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia y requerir diversa información para la debida integración del expediente[7].

11.          k. Mayores diligencias. Mediante proveídos de veintiuno de enero; diecisiete de mayo, ocho y veintiséis de julio; tres y veintiséis de octubre; uno y veintiuno de diciembre de dos mil veintidós; así como diecinueve de enero; ocho de marzo; doce de abril; y seis de junio, el magistrado instructor ordenó diversas acciones a fin de integrar el incidente al rubro indicado.

12.          l. Vistas. El veinte de junio y tres de agosto, se dio vista a Guillermo Hernández Puerto y a Maribel Martínez Ruiz, respectivamente, para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto al cumplimiento o no de la sentencia dictada en este procedimiento[8].

13.          m. Desahogo. El dieciséis de agosto, se hizo efectivo el apercibimiento a Guillermo Hernández Puerto, mientras que se tuvo a Maribel Martínez Ruiz desahogando la vista ordenada.

14.          n. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado ponente ordenó la elaboración de esta resolución incidental, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

15.          Esta Sala Especializada tiene competencia para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza[9].

SEGUNDA. ANÁLISIS SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

16.          De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la tutela judicial y al acceso efectivo a la justicia por parte del Estado[10].

17.          Esto implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito ─ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella─, y que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, este derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, es decir, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.

18.          De esta manera, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada debe revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por las personas o autoridades vinculadas a realizar alguna actuación específica[11].

Apartado A. Sentido y efectos de la sentencia de la Sala Especializada

19.          En la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se declaró la existencia de VPMrG atribuida a Guillermo Hernández Puerto en perjuicio de Maribel Martínez Ruiz, derivado de las publicaciones en Twitter y de la columna con el título: Lavar puercos con agua y jabón del medio digital Puerto Libre.

20.          En consecuencia, se establecieron los siguientes efectos[12]:

i)              Se multó a Guillermo Hernández Puerto y se vinculó a la Dirección de Administración.

ii)            Se ordenó publicar la sentencia en el CASS.

iii)         Se establecieron medidas de reparación integral y de no repetición. Además, como medida de protección preventiva, se conminó a Guillermo Hernández Puerto que evitara la manifestación de expresiones que se tradujeran en VPMrG.

iv)         Se apercibió a dicho sujeto infractor que, en caso de incumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, se le impondrían las medidas de apremio correspondientes.

Apartado B. Verificación de los efectos

21.          Maribel Martínez Ruiz sostiene que no tiene conocimiento de que Guillermo Hernández Puerto haya dado cumplimiento a ninguno de los puntos ordenados en la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno.

22.          En esa línea, por cuestión de método, se analizarán cada uno de los efectos señalados y se contrastarán con los elementos que obran en autos a fin de determinar si la sentencia de mérito se cumplió o no. Derivado del estudio propuesto, se establecerán las consecuencias que correspondan conforme a Derecho.

B.1. Pago de la multa

23.          El Pleno de esta Sala Especializada multó a Guillermo Hernández Puerto con 63 UMAS (sesenta y tres Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $5,646.06 pesos mexicanos (cinco mil seiscientos cuarenta y seis 06/100 moneda nacional), para lo cual estableció lo siguiente:

a)            Otorgó un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que causara ejecutoria la sentencia, para que el sujeto infractor pagara la multa ante la Dirección de Administración.

b)           Hizo del conocimiento a Guillermo Hernández Puerto que, de no efectuarlo, el INE cuenta con la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de proceder al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

c)            Vinculó a la Dirección de Administración para que hiciera del conocimiento de este órgano jurisdiccional lo relativo al pago o en su caso informara las acciones tomadas en su defecto.

24.          Ahora bien, de los elementos que obran en autos se advierte lo siguiente:

1)            La sentencia dictada en este procedimiento se notificó a Guillermo Hernández Puerto el catorce de junio de dos mil veintiuno[13] y la recurrió ante la Sala Superior.

2)            El siete de julio de ese año, dicha superioridad desechó los recursos interpuestos, dada su extemporaneidad y la preclusión del derecho de acción al presentar el primer medio de impugnación, además de que se le notificó mediante los estrados el nueve siguiente[14].

En ese sentido, el plazo otorgado para pagar la multa transcurrió del doce al treinta de julio de dicha anualidad, sin que a la fecha de esta resolución se satisficiera dicha obligación.

3)            Durante la verificación del cumplimiento de este efecto ─pago y cobro de la multa─, el magistrado instructor efectuó diversos requerimientos dirigidos al sujeto infractor[15]. Sin embargo, Guillermo Hernández Puerto fue omiso en atenderlos, máxime que tampoco efectuó pronunciamiento en la vista que se le dio mediante acuerdo de veinte de junio pese a que le fue debidamente notificado[16].

4)            Además, mediante acuerdos de uno de diciembre de dos mil veintidós y ocho de marzo[17], se instruyó a la UTCE que enviara a los usuarios de Twitter ubicados como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15), mensajes directos en los que: a) se informaba, de manera resumida, el contexto y alcances de la sentencia; y b) se proporcionó la liga de internet en la que podía consultar la sentencia a través de los estrados electrónicos de este órgano jurisdiccional y la cuenta de correo electrónico institucional en la que podía desahogar los requerimientos.

Lo anterior se hizo constar por la referida Unidad mediante actas circunstanciadas de cinco de diciembre del año pasado y diez de marzo[18], de las cuales se obtiene que el usuario Guillermo Hernández (@hpuerto) vio tales mensajes[19].

5)            La Dirección de Administración informó que de las múltiples revisiones al sistema electrónico de pago denominado e5cinco y las carteras de créditos fiscales proporcionadas por el SAT, Guillermo Hernández Puerto no efectuó el pago correspondiente[20].

Ante tal situación, la Dirección Jurídica del INE solicitó al titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT realizara el cobro por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución del adeudo a cargo del contribuyente Guillermo Hernández Puertos[21].

6)            La referida administración desconcentrada informó que llevó a cabo los mandamientos de ejecución y los diligenció, pero en todos los casos no ubicó al contribuyente en los domicilios ubicados[22].

7)            Tanto la Dirección de Administración como el SAT, este último a través de su órgano desconcentrado, informaron que la multa se encuentra registrada como crédito fiscal en el rubro de Activos[23].

25.          De lo expuesto, esta Sala Especializada determina que:

i)              Guillermo Hernández Puerto incumplió con su obligación de efectuar el pago de la multa que se le impuso en el plazo otorgado, además de que en reiteradas ocasiones fue omiso de atender los requerimientos efectuados.

ii)            La Dirección de Administración atendió lo ordenado en la sentencia porque informó e implementó las acciones que estimó pertinentes para el cobro coactivo de la multa impuesta al sujeto infractor.

B.2. Publicación de la sentencia en el CASS

26.          En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, también se ordenó que debía publicarse en el CASS de este órgano jurisdiccional.

27.          Al respecto, mediante proveído de dieciséis de agosto se verificó y certificó que en el enlace de internet ubicado como https://www.te.gob.mx/salas_regionales/sala/esp/sancionados/58 del citado catálogo, en el registro 580, se desprendía la inscripción de Guillermo Hernández Puerto y la publicación de la referida determinación, lo cual se ilustra a continuación:

28.          Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que dicho efecto se encuentra atendido.

B.3. Medidas de reparación integral

29.          Por otra parte, en la sentencia se establecieron las medidas de reparación integral, consistentes en las siguientes:

1)            Guillermo Hernández Puerto debía eliminar las publicaciones cuyo contenido constituyó VPMrG en perjuicio de la entonces candidata[24], mismas que se realizaron a través de los usuarios de Twitter ubicados como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15).

Tales publicaciones se encontraron alojadas en las ligas de internet ubicadas como https://twitter.com/hpuerto/status/1380767176978788353 y https://twitter.com/puertolibre15/status/1380766897579364353.

En el caso de que dicha persona incumpliera tal medida, se vinculó a la red social Twitter para que brindara su colaboración a fin de que dichas ligas de internet fueran eliminadas[25].

2)            Guillermo Hernández Puerto debía eliminar[26] del medio digital Puerto Libre, la columna que cuyo contenido constituyó VPMrG en perjuicio de la entonces candidata, misma que se alojaba en la liga de internet: https://puertolibre.online/2021/04/10/lavar-puercos-con-agua-y-con-jabon/

3)            En cuanto a la eliminación de las referidas ligas de internet, se ordenó a la persona infractora que debía hacerlo del conocimiento de esta Sala Especializada[27], anexando la documentación que lo acreditara.

También se le hizo del conocimiento que podía solicitar el auxilio de la UTCE para que, en su caso, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certificara la medida adoptada y a través de ella se hiciera del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

4)            Guillermo Hernández Puerto, en sus redes sociales y sitio de internet del medio digital, debía difundir un video de disculpa pública[28] y publicar la síntesis de la sentencia que se encontraba en el ANEXO UNO.

5)            Finalmente, como medida de protección preventiva, se conminó a dicho sujeto infractor a que, en lo subsecuente, al difundir contenido a través de los usuarios señalados y del medio digital en comento, evitara la manifestación de expresiones que se pudieran traducir en VPMrG.

30.          Al respecto, de autos se advierte lo siguiente:

i)              Si bien se notificó la sentencia de mérito a Guillermo Hernández Puerto el catorce de junio de dos mil veintiuno[29], no rindió informe alguno a esta Sala Especializada relativo a la eliminación de los enlaces de internet o bien de la difusión de la disculpa pública y la publicación del extracto de la sentencia.

ii)            De los requerimientos que se formularon al sujeto infractor, en todo momento fue omiso en atender lo solicitado, máxime que las notificaciones se entendieron con Guillermo Hernández Puerto, además de que también se practicó al correo electrónico que indicó para tal efecto.

iii)         Tampoco atendió la vista ordenada en el acuerdo de veinte de junio, pese a su debida notificación[30].

iv)         Como se indicó al verificar lo relativo al pago y cobro de la multa impuesta a Guillermo Hernández Puerto, mediante acuerdos de uno de diciembre de dos mil veintidós y ocho de marzo[31], se instruyó a la UTCE que enviara a los usuarios de Twitter ubicados como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15), mensajes directos en los que: a) se informaba, de manera resumida, el contexto y alcances de la sentencia; y b) se proporcionó la liga de internet en la que podía consultar la sentencia a través de los estrados electrónicos de este órgano jurisdiccional y la cuenta de correo electrónico institucional en la que podía desahogar los requerimientos.

Lo anterior se hizo constar por la referida Unidad mediante actas circunstanciadas de cinco de diciembre del año pasado y diez de marzo[32], de las cuales se obtiene que el usuario Guillermo Hernández (@hpuerto) vio tales mensajes.

v)            De las verificaciones y certificaciones que se efectuaron, se obtuvo que: a) en los usuarios de Twitter ubicados como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15), así como en el sitio de internet del medio digital Puerto Libre (https://puertolibre.online/), no se efectuó difusión y/o publicación alguna de la disculpa pública y extracto de la sentencia; y b) las publicaciones que se realizaron en Twitter y la columna publicada en el sitio de internet que constituyeron VPMrG en perjuicio de la entonces candidata tampoco fueron eliminados por el infractor[33].

Además, en cuanto a esto último, la columna en el medio digital Puerta Libre se inactivó a partir de diversas diligencias implementadas por esta Sala Especializada en colaboración con la Dirección General Científica de la Guardia Nacional[34] y no así por actuar de Guillermo Hernández Puerto.

31.          Por tanto, esta Sala Especializada determina que Guillermo Hernández Puerto incumplió las medidas de reparación integral ordenadas en la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno.

B.4. Conclusión

32.          Una vez verificados los efectos y medidas ordenadas en la referida sentencia, a partir de los elementos que obran en autos, esta Sala Especializada determina que le asiste la razón a Maribel Martínez Ruiz, en el sentido de que Guillermo Hernández Puerto incumplió todas las obligaciones que se le impusieron en la sentencia emitida en este procedimiento.

33.          Ello porque, como se indicó, se advierte un actuar contumaz ante su omisión pese a conocer los efectos de dicha determinación, así como los acuerdos y vista que se efectuaron.

TERCERA. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Apartado A. Calificación e imposición de medidas de apremio

34.          En la sentencia de mérito también se apercibió a Guillermo Hernández Puerto que, en caso de incumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional se le impondrían las medidas de apremio correspondientes.

35.          En el caso se ha determinado el incumplimiento de la sentencia, por tanto corresponde la aplicación de una medida de apremio conforme a lo siguiente:

A.1. Disposiciones normativas

36.          Los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 102 y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones y establecimiento de medidas de apremio, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración del incumplimiento de sentencia señalado.

37.          Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una medida de apremio, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

38.          El artículo 32 de la Ley de Medios[35] contempla que la Sala Especializada puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran: i) apercibimiento; ii) amonestación pública; iii) multa; iv) auxilio de la fuerza pública; e incluso v) arresto.

39.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización que corresponde al sujeto infractor.

A.2. Caso concreto

40.          Bajo los parámetros previstos en los artículos 102 y 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en la especie se tiene lo siguiente:

41.          a. La gravedad de la infracción. La infracción cometida por Guillermo Hernández Puerto es grave ordinaria, porque incumplió con un mandato judicial. Lo cual constituye una afectación en un perjuicio al interés público, de manera directa a la impartición de justicia[36] y a la víctima, porque el infractor ha sido omiso en efectuar el pago de la multa que se le impuso y atender las medidas de reparación integral y de no repetición, es decir, en cumplir la totalidad de la sentencia.

42.          b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

b.1. Modo. Guillermo Hernández Puerto omitió atender en sus términos, por una parte, el pago de la multa y, por la otra, las medidas de reparación integral consistentes en: i) eliminar las publicaciones y sitio de internet que constituyeron VPMrG; ii) difundir un video disculpándose públicamente; y iii) publicar el extracto de la sentencia ubicado en el ANEXO UNO de dicha determinación.

b.2. Tiempo. El incumplimiento referido se tornó de tracto sucesivo, toda vez que desde que se le notificó y quedó firme la sentencia, Guillermo Hernández Puerto omitió dar cumplimiento a la totalidad de los efectos ordenados en la sentencia.

b.3. Lugar. La conducta omisiva se circunscribe al orden federal, ya que, la víctima participó como entonces candidata a una diputación federal y el pago de la multa debía realizarse ante la Dirección de Administración, es decir, una institución nacional.

Además, las medidas de reparación integral debieron llevarse a cabo en redes sociales y sitio de internet del medio digital, por lo que para ello no puede determinarse un lugar concreto de impacto.

43.          c. Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora. Resulta necesario precisar que para imponer la medida de apremio que corresponda, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de las personas infractoras, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas al respecto[37].

44.          En el caso, se debe precisar que durante la substanciación del presente incidente se requirió la capacidad económica correspondiente al SAT y a Guillermo Hernández Puerto a efecto de que la proporcionaran, pero:

i)              Dicha persona no atendió la vista ordenada mediante acuerdo de veinte de junio, en el cual también se le requirió que remitiera la documentación que permitiera establecer su capacidad económica actual y vigente.

ii)            Por su parte, la autoridad hacendaria informó que no ubicó registro alguno, además de que lo remitido por el SAT son documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

45.          En ese sentido, si bien no se cuenta con constancias atinentes para establecerla, se le hace efectivo el apercibimiento señalado en el citado acuerdo en el sentido de que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como SUP-REP-121/2018 y acumulado.

46.          d. Las condiciones externas y los medios de ejecución. Al tratarse de un incumplimiento de sentencia, la conducta reprochable se tradujo en la inacción en la cual incurrió Guillermo Hernández Puerto respecto a los efectos de la sentencia consistentes en la falta de pago de la multa que se le impuso y las medidas de reparación integral que se ordenaron.

47.          e. La reincidencia. En el artículo 32 de la Ley de Medios se establece que, en caso de un incumplimiento reiterado a los mandamientos judiciales, se actualiza la reincidencia, bajo esta hipótesis, prevé que se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad establecida en la propia ley.

48.          En el caso, a partir de los archivos que obran en esta Sala Especializada, se concluye que Guillermo Hernández Puerto no es reincidente respecto del incumplimiento de sentencia.

49.          f. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este sentido, se considera que la afectación se traduce en un perjuicio al interés público, de manera directa a la impartición de justicia y a la víctima, ya que se han incumplido varios de los efectos de la sentencia.

A.3. Perspectiva de adulto mayor

50.          Ahora bien, esta Sala Especializada advierte que Guillermo Hernández Puerto es una persona de la tercera edad pues desde la comisión de la infracción, se encontraba en el rango de edad para así considerarle[38]. Por tanto, ello implica atender su condición de desventaja.

51.          Al respecto, resulta oportuno retomar lo siguiente:

i)              La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores define a la persona mayor como una calidad que se adquiere al cumplir sesenta años o más de edad[39].

Si bien la referida ley utiliza el término personas adultas mayores, en el ámbito interamericano[40] se ha empleado el término personas mayores, para referirse a aquellas de sesenta años o más de edad por lo que en este caso se utilizará dicho término al ser más adecuado por ser objetivo, sin cargas o valoraciones[41].

ii)            La consideración especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país, sino en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales, los cuales están basados en las premisas fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Así, en diversas recomendaciones, observaciones, asambleas y conferencias desarrolladas a nivel internacional, se reconocen los derechos de las personas mayores conforme a sus intereses, necesidades y condiciones de vida particulares[42].

iii)         La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores prevé un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que las involucre, sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, en la fracción II, apartados c y d, del mismo artículo, se establece que en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos[43].

52.          Las citadas disposiciones adquieren particular relevancia, pues el artículo 1° constitucional determina que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución General y en los diversos tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

53.          Ahora bien, en cuanto a la perspectiva de persona mayor, la Suprema Corte ha sostenido lo siguiente:

I.               Constituyen un grupo vulnerable que requiere una mayor protección por parte de los órganos del Estado, debido a su edad avanzada que los coloca en muchos casos en una situación de dependencia familiar, discriminación o abandono[44].

II.             Si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, la persona juzgadora debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder a la persona interesada[45].

III.          Dadas las circunstancias que envuelven a las personas mayores, se ha considerado que son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones precarias de trabajo y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que las convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social.

Además, debido a ese estado de vulnerabilidad merecen una especial protección lo cual, incluso, se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han marcado una línea de protección especial, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles diversos derechos[46].

Sin embargo, dicha condición de vulnerabilidad no constituye una justificación válida para dejar de observar los presupuestos procesales de la acción y los requisitos legales mínimos para el acceso a la jurisdicción, como lo es la competencia, ya que ni la Constitución, ni las leyes establecen una eximente en ese sentido.[47]

IV.         La resolución sobre en cuáles casos el envejecimiento supone una vulneración que debe ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional, de ninguna manera depende automáticamente de la edad, por avanzada que ésta sea. Lo importante es el contexto de cada persona y, justamente, ésa es la finalidad de la adopción de una perspectiva constitucional del envejecimiento.

Lo anterior no debe confundirse con una falta de empatía o sensibilidad por parte de las personas juzgadora, pues si bien la vejez trae aparejado un deterioro físico y sus sentidos paulatinamente disminuyen, la persona mayor puede conservar intactas y aun enriquecidas por la experiencia sus facultades mentales y toma de decisiones por voluntad propia.

Sostener lo contrario, da lugar a un criterio estigmatizante, indigno y totalizador que, en realidad, por no reparar en la circunstancia particular, afecta la autonomía regresiva, comprendida como aquel espacio individual dentro del cual cada persona ejerce por sí misma el poder sobre su vida y su patrimonio, establece reglas, disposiciones o planes que sólo a esa persona se refieren y le permiten proyectarse y desarrollarse en igualdad de condiciones, aunque sin dañar a las demás personas; igualmente, lesiona la independencia, la autodeterminación y la dignidad de ese sector de la sociedad, que quiere vivir su vida a voluntad, sin injerencias externas[48].

54.          En la especie, Guillermo Hernández Puerto es una persona mayor dado que al momento de los hechos denunciados contaba con ochenta y un años a partir de su propio dicho que no está controvertido y las documentales que aportó, además de que al emitirse la presente determinación cuenta con ochenta y tres años. Sin embargo, el factor de edad, por sí mismo, no implica que este órgano jurisdiccional le exima de responsabilidad alguna dado el incumplimiento de la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno.

55.          En ese sentido, esta Sala Especializada al imponer la medida de apremio que corresponda tiene presente la calidad del sujeto infractor, así como la situación económica y social que le envuelve.

A.4. Imposición de la medida de apremio

56.          Tomando en consideración la calidad especial de Guillermo Hernández Puerto, los elementos objetivos y subjetivos del incumplimiento de la sentencia, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se impone la siguiente medida de apremio[49]:

            Con fundamento en el artículo 32, inciso b), de la Ley de Medios, se amonesta públicamente a Guillermo Hernández Puerto por el incumplimiento en que incurrió.

57.          Cabe señalar que, si bien la calificación de la infracción fue grave ordinaria y en principio correspondería una multa, esta Sala Especializada concluye que la medida de apremio idónea es la amonestación pública atendiendo a la perspectiva de juzgamiento aplicable a una persona mayor, además de que:

               No fue posible establecer la situación económica, puesto que no se advirtió el registro de un ingreso que le permitiera hacer frente a la obligación de pago.

               En el caso de imponer una multa se podría afectar desproporcionadamente el desempeño de sus actividades.

Apartado B. Publicación de la sentencia

58.          En atención al incumplimiento de sentencia acreditado en este asunto, una vez que se encuentre firme la presente determinación se deberá publicar en el CASS de la página de internet de esta Sala Especializada[50].

Apartado C. Cumplimiento sustituto

C.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable[51]

59.          Como se adelantó, los artículos 17 de la Constitución, así como 1 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, disponen que toda persona tiene derecho a la tutela judicial y al acceso a la justicia por parte del Estado, lo cual no se ve limitado a que el órgano jurisdiccional emita una sentencia, sino que también implica la eficacia de la decisión judicial.

60.          Al respecto, la Sala Superior y la Suprema Corte han sostenido que:

               A partir del marco de las competencias constitucionales, deriva también la facultad para hacer efectiva el derecho establecido en el artículo 17 constitucional, en que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus determinaciones[52].

               Dentro del principio de justicia completa, se puede incorporar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, de otra manera no sería posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos[53].

61.          De no ser así, se permitiría encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una sentencia, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Constitución para el cumplimiento de los mandatos de las autoridades jurisdiccionales y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor de las personas gobernadas, quienes a través del procedimiento de incumplimiento de sentencia debe ser restituidos en el pleno goce de sus derechos vulnerados[54].

62.          Ahora bien, en la jurisprudencia interamericana esta dimensión de completitud de la justicia se traduce en los siguientes componentes:

               El cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva[55].

               La efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes[56].

               El deber de garantizar los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas implica la obligación de establecer mecanismos de seguimiento e imposición del cumplimiento que estén disponibles y sean accesibles en la práctica, como medidas coercitivas de distinta naturaleza[57].

63.          A partir de este último punto, cuando no es factible que se cumpla de manera ordinaria la determinación de un órgano jurisdiccional, se puede disponer que se atienda de una manera diferente como parte de una reparación integral siempre y cuando sea posible su materialización.

64.          En ese orden de ideas, si el cumplimiento o vigilancia de la ejecución de la sentencia es de la exclusiva competencia de esta Sala Especializada, resulta evidente que también lo es para resolver de aquellas cuestiones extraordinarias relacionadas a su eventual imposibilidad.

65.          En ese sentido, ante la existencia de circunstancias jurídicas o de facto que pudieran obstruir, retardar, o impedir la ejecución de sus determinaciones, es que esta Sala se encuentra obligada a analizarlas y pronunciarse al respecto, para la cual podrá ordenar el desahogo de las actuaciones y providencias que considere pertinentes y necesarias para garantizar el cumplimiento de su determinación, o para justificar la imposibilidad de su ejecución.

66.          Finalmente, debe recordarse que este Tribunal Electoral ha sostenido que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir a las personas gobernadas en el goce de sus derechos fundamentales vulnerados, entendida ésta como la obligación ineludible de restituir el perjuicio ocasionado con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, pues el cumplimiento de los mandatos de una autoridad jurisdiccional no está sujeto a la voluntad de los infractores, sino al imperio de la propia Constitución[58].

67.          Así, a partir de lo anterior, se estima que con el fin último de reparar el bien jurídico tutelado indicado en la sentencia de mérito, lo procedente es establecer un efecto sustituto.

C.2. Caso concreto

68.          En el caso, de las diligencias desplegadas por este órgano jurisdiccional, se advirtió que Guillermo Hernández Puerto ha sido omiso y se ha conducido de manera contumaz para atender lo ordenado en la sentencia.

69.          Incluso con el propósito de que el infractor conociera y atendiera sus obligaciones, se instruyó a la UTCE que enviara mensajes directos a los usuarios de Twitter que administra dicha persona[59], sin que se obtuviera respuesta alguna o bien se acatara la determinación.

70.          Por tanto, ante la omisión total en la que incurrió Guillermo Hernández Puerto de atender la sentencia y a fin de que se repare a la víctima del presente asunto, esta Sala Especializada determina la necesidad de establecer medidas sustitutas para hacer efectivo la reparación del bien jurídico de la entonces candidata:

1)            Cobro de multa

71.          En principio, la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT informó que:

               La multa impuesta a Guillermo Hernández Puerto se registró para su cobro coactivo a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución del adeudo a cargo del contribuyente ante la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT y que sigue encontrándose en el rubro de Activos.

               Dicho crédito fiscal a cargo de Guillermo Hernández Puerto no ha sido factible de cobro toda vez que de las investigaciones realizadas en los distintos sistemas y aplicativos con que cuenta dicha autoridad hacendaria, no se localizaron bienes a nombre del deudor y así como de las diligencias realizadas tampoco se ha localizado al deudor. Por tanto, no ha sido posible llevar a buen cobro tal crédito.

               Las Reglas de Operación Recaudatoria interna que coadyuvan con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las que sólo es viable realizar búsqueda de cuentas bancarias cuando el importe mínimo sea de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional)[60]

72.          Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionó información del infractor en dos instituciones bancarias, de la cual se desprende que:

o              En una hubo movimientos económicos hasta dos mil veintiuno, sin que se identifique algún otro reportado en las anualidades subsecuentes, máxime que posteriormente la cuenta fue cancelada.

o              Mientras que en la otra, sólo se aportó documentación relacionada con la contratación de los servicios con la institución bancaria, sin que de la misma se pueda advertir movimientos de Guillermo Hernández Puerto.

73.          A su vez, Maribel Martínez Ruiz al atender la vista ordenada en este procedimiento, entre otras cuestiones, adjuntó un enlace de internet en lo que se desprende un número de cuenta de una institución bancaria[61], sin que de la misma obre información al respecto.

74.          En ese sentido, a efecto de garantizar el cobro de la multa que se impuso en la sentencia a Guillermo Hernández Puerto, se requiere lo siguiente[62]:

i)              La Unidad Técnica de Fiscalización del INE[63] deberá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que proporcione a este órgano jurisdiccional los últimos estados de las cuentas bancarias a nombre de Guillermo Hernández Puerto.

Lo anterior no deberá limitarse a las dos instituciones bancarias que obran en autos, sino todas aquellas registradas y formalmente establecidas en México, incluida la señalada por Guillermo Hernández Puerto en la publicación de su cuenta de Facebook[64].

Para atender lo indicado en este punto, la citada comisión contará con un plazo de treinta días hábiles para atender la solicitud de la referida Unidad.

ii)            Una vez que se cuente con la información indicada en el punto anterior, sin depender de instrucción previa, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá notificar la presente resolución y remitir copia de los estados bancarios de las cuentas ubicadas a nombre de Guillermo Hernández Puerto a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1 del SAT.

iii)         A partir de que cuente con la documentación bancaria del infractor, la referida Administración Desconcentrada deberá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que actualice la información de las cuentas bancarias a nombre de Guillermo Hernández Puerto para verificar si hay registros de ingresos.

Lo anterior sin que resulten inadvertidas las Reglas de Operación Recaudatoria interna que coadyuvan con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

iv)         Efectuado lo anterior, es decir, una vez que se tenga información actualizada sobre las cuentas, de advertir que hubiera ingresos en alguna o todas, la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT deberá inmovilizar los depósitos por el monto de la multa[65] (contemplando actualizaciones y accesorios, de ser el caso), transferirlo a la Tesorería de la Federación y comunicarlo a la Dirección de Administración.[66]

v)            En los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra, la referida Dirección deberá informarlo a este órgano jurisdiccional.

75.          En el caso de que la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT no hubiera detectado ingresos en alguna o todas las cuentas bancarias a nombre de Guillermo Hernandez Puerto, deberá de informarlo a este órgano jurisdiccional a fin de determinar lo que en Derecho corresponda.

2)            Publicaciones en el sitio de internet y Twitter

76.          También se acreditó que Guillermo Hernández Puerto no eliminó el contenido del sitio de internet del medio digital Puerto Libre y las publicaciones de Twitter que redireccionaban a dicho portal de comunicación.

77.          Al respecto, durante la verificación del cumplimiento se advirtió lo siguiente:

i)              Derivado de los requerimientos del magistrado instructor, Twitter México (Twitter México, S.A. de C.V.) sostuvo de manera reiterada[67] que:

               La entonces empresa Twitter, Inc. (hoy X Corp) es la entidad responsable para proporcionar aclaraciones sobre la eliminación solicitada de las publicaciones alojadas en los enlaces de internet https://twitter.com/hpuerto/status/1380767176978788353 y https://twitter.com/puertolibre15/status/1380766897579364353 que realizaron los usuarios de Twitter del denunciado ubicado como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15), respectivamente.

               Que la entonces empresa era la encargada de operar la plataforma de la red social Twitter, misma que se ubicada en Estados Unidos de América.

               Con la intención de colaborar, proporcionó enlaces electrónicos mediante los cuales los órganos y autoridades de procuración de justicia pueden ponerse en contacto de forma expedita y directa para canalizar sus solicitudes.

ii)            Como se indicó, mediante acuerdos de uno de diciembre de dos mil veintidós y ocho de marzo[68], se instruyó a la UTCE que enviara a los usuarios de Twitter ubicados como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15), mensajes directos en los que se indicó que se había ordenado medidas de reparación integral[69].

iii)         De las verificaciones y certificaciones que se efectuaron, las publicaciones que se realizaron en Twitter y la columna publicada en sitio de internet que constituyeron VPMrG en perjuicio de la entonces candidata tampoco fueron eliminados por el infractor[70].

iv)         Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós[71], se requirió la Colaboración de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional para que, conforme al marco normativo que rigiera su actuar, coadyuvara para garantizar el retiro o bloqueo del contenido albergado en la liga de internet: https://puertolibre.online/2021/04/10/lavar-puercos-con-agua-y-con-jabon/ que constituyó VPMrG.

Cabe precisar que dicho requerimiento se formuló en el entendido de que la mencionada autoridad cuenta con la capacidad para asegurar o garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada en este procedimiento y a fin de privilegiar un marco de colaboración interinstitucional con perspectiva de género para asegurar los derechos políticos plenos de la entonces candidata y del cumplimiento de la sentencia.

Además, porque la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sostenido que las sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos[72].

v)            La citada Dirección informó, entre otras cuestiones, que la liga de internet https://puertolibre.online/2021/04/10/lavar-puercos-con-agua-y-con-jabon/ se encontraba inactiva[73] y de lo cual se verificó mediante acuerdo de doce de abril[74].

vi)         En dicho proveído se hizo constar y certificó que el indicado enlace de internet arrojaba el siguiente resultado:

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Asimismo, se hizo constar y se certificó que los tuits ubicados en los enlaces de internet identificados como https://twitter.com/hpuerto/status/1380767176978788353 y https://twitter.com/puertolibre15/status/1380766897579364353, aún se encontraban disponibles:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

No obstante, al ingresar a los vínculos marcado en azul y que redirigían en principio al medio de comunicación digital Puerto Libre, se obtenía en ambos casos lo siguiente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

78.          En ese sentido, toda vez que el sitio del medio de comunicación digital denominado Puerto Libre en donde se alojó el artículo que constituyó VPMrG en perjuicio de la entonces candidata[75] no se encuentra habilitado para consulta, esta Sala determina que:

            La medida de reparación integral consistente en su eliminación, se cumplió de manera sustituta a partir de las acciones que implementó este órgano jurisdiccional con la Dirección General Científica de la Guardia Nacional.

            Si bien las publicaciones de Twitter se encuentran vigentes al momento de emitir la presente resolución, al inhabilitarse el sitio de internet donde se alojaba el artículo que constituyó VPMrG, por sí mismas ya no permiten establecer un contexto de violencia en perjuicio de la entonces candidata.

3)            Difusión de la síntesis de la sentencia

79.          A su vez, Guillermo Hernández Puerto tampoco publicó el extracto de la sentencia ni difundió el video de la disculpa pública en los mencionados usuarios de Twitter y en el sitio de internet del medio digital (https://puertolibre.online/) en los que se instruyó que lo realizara.

80.          Por tanto, esta Sala Especializada determina lo siguiente:

i)              En los usuarios de X, anteriormente Twitter, de este órgano jurisdiccional y del INE, así como de la Junta Local del INE y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del estado de Oaxaca, deberá publicarse la síntesis que hace constar la actitud omisa de Guillermo Hernández Puerto, así como lo determinado en la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, lo cual se encuentra en el ANEXO ÚNICO de esta determinación.

Lo anterior se tendrá que fijar por cinco días consecutivos en los perfiles de dicha red social de las mencionadas autoridades.

ii)            Se solicita la colaboración de la Junta Local del INE, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del estado de Oaxaca, que impriman y fijen la mencionada síntesis en un lugar visible en sus instalaciones por cinco días consecutivos.

iii)         Para llevar a cabo lo anterior, en relación con el cumplimiento sustituto por la omisión de Guillermo Hernández Puerto de publicar el extracto de la resolución[76], se indica al INE, a la Junta Local del INE en Oaxaca, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho estado y a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que deberán certificar en una o varias actas circunstanciadas el acatamiento que de manera diaria se realice, según los medios que administre o correspondan a cada institución.

iv)         Dichas actas deberán remitirlas dentro de los siguientes tres días hábiles a que concluya el plazo de los cinco días consecutivos en que debe fijarse la síntesis de la sentencia.

81.          Adquiere relevancia para la determinación de esta medida sustituta el hecho de que al momento de emitir la sentencia en este procedimiento esta Sala Especializada no tenía conocimiento de la condición de persona mayor del infractor, puesto que no fue sino hasta la interposición del recurso de revisión que presentó este último para inconformarse con dicha determinación que hizo del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales dicha condición y remitió las constancias atinentes.   

82.          En ese sentido, es hasta el momento en que se emite esta resolución que se está en posibilidades de atender esta especial condición para juzgar con perspectiva de persona mayor, lo cual implica llevar a cabo las medidas tendentes a no generar una injerencia desproporcionada que no atienda a esta especial cualificación.

83.          Así, las medidas que aquí se implementan atienden a esta obligación de juzgamiento y suponen la materialización de las exigencias tendentes a garantizar que las determinaciones de esta autoridad jurisdiccional atiendan a las condiciones específicas de las personas implicadas.

C.3. Justificación de las medidas sustitutas ordenadas

84.          Lo instruido en los apartados identificados como 1) Cobro de la multa y 3) Difusión de la síntesis de la sentencia y de la disculpa pública, tiene por propósito materializar el acceso a la tutela jurisdiccional, la cual, comprende tres etapas a las que corresponden tres derechos que lo integran: i) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.

85.          En relación con la última, la eficacia de las resoluciones, se encuentra vinculada con la cualidad que debe tener toda persona juzgadora, consistente en la severidad, debe ser celosa de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

86.          La persona juzgadora debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio, que el derecho ya fue declarado, que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.

87.          Lo anterior, encuentra sustento en lo razonado en la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, así como en la diversa jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubroEJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

Apartado D. Apercibimiento

88.           Se apercibe a las autoridades y empresa vinculadas en esta determinación que, de incumplir con lo ordenado, se les impondrá una medida en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Apartado E. Vista

89.           Ahora bien, Maribel Martínez Ruiz también sostuvo que Guillermo Hernández Puerto continúa con actitudes violentas en su contra por las publicaciones realizadas en los usuarios de X (antes Twitter) y Facebook, para lo cual aportó dos ligas de internet a fin de acreditar su dicho. Ante ello, solicitó que se garantizara el cumplimiento de la sentencia, se retiraran las publicaciones y se brindaran garantías de protección a su integridad física y de no repetición.

90.           Ahora bien, esta Sala Especializada advierte que la pretensión de Maribel Martínez Ruiz es denunciar actos presuntamente constitutivos de VPMrG en su perjuicio a partir de dos nuevas publicaciones que Guillermo Hernández Puerto efectuó en dichas redes sociales.

91.           En ese sentido, con copia certificada de esta sentencia y de las constancias que integran los autos, se ordena dar vista a la UTCE para que, en uso de sus atribuciones, inicie la investigación que estime conducente y valore, a partir de la opinión de su grupo multidisciplinario, la implementación de medidas de protección en beneficio de Maribel Martínez Ruiz.

Apartado F. Atención de efectos a partir de la firmeza de la resolución

92.          Ahora bien, las instrucciones establecidas en esta resolución deberán acatarse una vez que la presente se encuentre firme.

93.          Finalmente, se autoriza al magistrado instructor para que realice las actuaciones necesarias a efecto de que se cumpla con lo aquí ordenado.

94.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene a Guillermo Hernández Puerto incumpliendo la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno dictada en este procedimiento y se le impone la medida de apremio consistente en una amonestación pública, de conformidad con esta determinación.

SEGUNDO. Se tiene a la Dirección de Administración atendiendo lo ordenado en la sentencia de mérito, dado que informó del estatus de la multa impuesta y las acciones que implementó en su defecto.

TERCERO. Se tiene por colmado el efecto consistente en publicar la sentencia en el CASS.

CUARTO. Se tiene por cumplido de manera sustituta lo relacionado con la eliminación del contenido del sitio de internet y las publicaciones efectuadas por los usuarios de Twitter, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta resolución.

QUINTO. Se ordena el cumplimiento sustituto de la sentencia en términos de lo razonado en la presente resolución.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, a las autoridades del INE, al SAT, así como la Junta Local del INE y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del estado de Oaxaca, para los efectos señalados en esta resolución.

SÉPTIMO. Se da vista a la UTCE para los efectos precisados en esta determinación.

OCTAVO. Regístrese la sentencia en el CASS.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales y del voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


ANEXO ÚNICO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL EXPEDIENTE SRE-PSC-88/2021.

La Sala Regional Especializada resolvió el incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-88/2021 por parte de Guillermo Hernandez Puerto.

En la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno se analizó que el contenido de la columna “Lavar puercos con agua y jabón”, publicada en el medio digital “Puerto Libre” (https://puertolibre.online/2021/04/10/lavar-puercos-con-agua-y-con-jabon/amp/?_twitter_impression=true), así como difusión en la entonces res social Twitter en los perfiles de Guillermo Hernández Puerto (@hpuerto y @puertolibre15), emitidas el die abril de esa anualidad. La conclusión a la que se arribó fue que constituyeron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de la entonces candidata Maribel Martínez Ruiz, quien contendió para un cargo público durante el proceso electoral federal 2020-2021.

Esto, porque las manifestaciones en la columna, no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, al constituir estereotipos de género que colocan a las mujeres en una situación de inferioridad frente a los hombres. De tal manera que se limitó, anuló o menoscabo su derecho político-electoral a ser votada de una manera libre de violencia y discriminación.

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES[77] EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SRE-PSC-88/2021.

Emito el presente voto porque considero necesario fijar mi postura respecto de la viabilidad que en el presente caso se presentaba para ordenar la suspensión de las cuentas de la red social X ─anteriormente Twitter─ de Guillermo Hernández Puerto.

La referida persona es infractora por cometer violencia política en razón de género[78] contra una entonces candidata a diputada y, desde que quedó firme la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se le requirió en diversas ocasiones para que cumpliera con el pago de la multa y las medidas de reparación impuestas. Sin embargo, ha sido omiso en cumplir con dicha determinación y los múltiples requerimientos que se le han formulado, pese a que las notificaciones se han practicado debidamente en su domicilio y/o en el correo electrónico que él mismo indicó para oír y recibir notificaciones.

En tal virtud, resulta claro que Guillermo Hernández Puerto ha sido contumaz en el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Especializada, razón por la cual propuse como parte del cumplimiento sustituto de la sentencia que se suspendieran las cuentas de redes sociales identificadas como Guillermo Hernández (@hpuerto) y Puerto Libre (@puertolibre15) de la red social X, anteriormente Twitter, así como vincular a X Corp, antes Twitter Inc., para que atendiera dicha orden.

El propósito de mi postura es proscribir negativas injustificadas a cumplir con los mandatos de esta autoridad y propiciar con ello la eliminación de cualquier margen de impunidad, puesto que el infractor lleva más de dos años sin satisfacer las obligaciones impuestas en la sentencia y sin atender los requerimientos formulados.

Considero que estas determinaciones que propuse eran viables, en atención a la sentencia emitida dentro del expediente SRE-PSC-87/2023 en la que se adoptó, por unanimidad, un criterio similar y se ordenó suspender un perfil de Facebook por la comisión de VPG.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-88/2021

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[79], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[80] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dar a conocer las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional.

 

I.     CONTEXTO DEL ASUNTO

 

El once de mayo de dos mil veintiuno, Maribel Martínez Ruiz presentó escrito de queja contra Guillermo Hernández Puerto por la presunta comisión de VPGM, derivado de las publicaciones que realizó en su cuenta de Twitter y de una columna en el medio digital Puerto Libre.

 

El diez de junio de la referida anualidad, por mayoría de votos, se declaró la existencia de VPGM atribuida a Guillermo Hernández Puerto en perjuicio de Maribel Martínez Ruiz. Además, se impusieron las consecuencias jurídicas y medidas de reparación integral correspondientes.

 

Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, Guillermo Hernández Puerto interpuso dos escritos para controvertir la sentencia indicada en el punto anterior, a los cuales se les asignó la clave SUP-REP-292/2021 y SUP-REP-294/2021, respectivamente. Así, el siete de julio siguiente, la Sala Superior desechó las demandas de Guillermo Hernández Puerto en contra de la sentencia dictada en este procedimiento por extemporaneidad y preclusión del derecho de acción, respectivamente.

 

Así, de las constancias del expediente se advierte que Guillermo Hernández Puerto ha sido omiso en pagar la multa, eliminar las publicaciones denunciadas, llevar a cabo la disculpa pública y su difusión, así como la publicación de la síntesis de la sentencia.

 

 

 

¿QUÉ SE DECIDIÓ EN EL INCIDENTE?

 

La mayoría del Pleno en la resolución del incidente determinó el incumplimiento total de la sentencia por parte de Guillermo Hernández Puerto, por lo anterior se determinó imponerle una amonestación pública como medida de apremio, tomando en consideración que es una persona de la tercera edad.

 

Asimismo, se determinó un cumplimiento sustituto (medidas sustitutas) consistentes en:

 

         La realización de diversas diligencias de investigación con la finalidad de garantizar el cobro de la multa que se impuso en la sentencia a Guillermo Hernández Puerto.

         El cumplimiento de la medida de reparación integral, consistente en la eliminación del medio de comunicación digital denominado “Puerto Libre” en donde se alojó el artículo que constituyó VPGM, ya que tal hecho fue realizado por parte de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional en conjunto con este órgano jurisdiccional.

         La difusión de la síntesis de la sentencia a través de los usuarios de X, anteriormente Twitter, de este órgano jurisdiccional y del INE, así como de la Junta Local del INE y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del estado de Oaxaca.

 

Por otro lado, se apercibió a las autoridades y empresa vinculadas en esta determinación que, de incumplir con lo ordenado, se les impondrá una medida de apremio.

 

Por último, se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que, en uso de sus atribuciones, inicie la investigación que estime conducente y valore, a partir de la opinión de su grupo multidisciplinario, la implementación de medidas de protección en beneficio de Maribel Martínez Ruiz, respecto de dos nuevas publicaciones que Guillermo Hernández Puerto efectuó en dichas redes sociales.

 

II.             RAZONES DEL DISENSO

 

Como adelanté, no acompaño el sentido de la resolución y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, ya que, desde mi perspectiva, si bien es cierto que existen elementos que nos llevan a concluir, de manera preliminar, que no se ha cumplido de manera total la sentencia dictada en el presente expediente, considero que deben realizarse mayores diligencias y requerimientos para poder dictar la resolución correspondiente en el presente incidente (como pueden ser las diligencias que se señalan en el incidente de incumplimiento), con el propósito de que la sentencia principal, dictada en un primer momento por esta Sala Especializada sea cumplida en su totalidad.

 

En el proyecto se tiene lo siguiente:

 

74. En ese sentido, a efecto de garantizar el cobro de la multa que se impuso en la sentencia a Guillermo Hernández Puerto, se requiere lo siguiente:

 

i) La Unidad Técnica de Fiscalización del INE deberá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que proporcione a este órgano jurisdiccional los últimos estados de las cuentas bancarias a nombre de Guillermo Hernández Puerto.

 

Lo anterior no deberá limitarse a las dos instituciones bancarias que obran en autos, sino todas aquellas registradas y formalmente establecidas en México, incluida la señalada por Guillermo Hernández Puerto en la publicación de su cuenta de Facebook.

 

Para atender lo indicado en este punto, la citada comisión contará con un plazo de treinta días hábiles para atender la solicitud de la referida Unidad.

 

ii) Una vez que se cuente con la información indicada en el punto anterior, sin depender de instrucción previa, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá notificar la presente resolución y remitir copia de los estados bancarios de las cuentas ubicadas a nombre de Guillermo Hernández Puerto a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT.

iii) A partir de que cuente con la documentación bancaria del infractor, la referida Administración Desconcentrada deberá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que actualice la información de las cuentas bancarias a nombre de Guillermo Hernández Puerto para verificar si hay registros de ingresos.

 

Lo anterior sin que resulten inadvertidas las Reglas de Operación Recaudatoria interna que coadyuvan con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

iv) Efectuado lo anterior, es decir, una vez que se tenga información actualizada sobre las cuentas, de advertir que hubiera ingresos en alguna o todas, la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT deberá inmovilizar los depósitos por el monto de la multa (contemplando actualizaciones y accesorios, de ser el caso), transferirlo a la Tesorería de la Federación y comunicarlo a la Dirección de Administración.

 

v) En los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra, la referida Dirección deberá informarlo a este órgano jurisdiccional.

 

75. En el caso de que la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del SAT no hubiera detectado ingresos en alguna o todas las cuentas bancarias a nombre de Guillermo Hernandez Puerto, deberá de informarlo a este órgano jurisdiccional a fin de determinar lo que en Derecho corresponda.

 

De lo anterior, a mi parecer, podrían realizarse dichos requerimientos de manera previa a la emisión de una resolución del incidente, mediante acuerdos emitidos por la magistratura instructora a cargo del cumplimiento, para poder contar con los elementos necesarios para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta en la sentencia principal, inclusive, de las respuestas que se pudieran obtener existe la posibilidad de contar con nuevos elementos de prueba, que pueden dar indicios para realizar más diligencias de investigación al respecto, las cuales se deberían de tomar en cuenta para poder dictar la resolución correspondiente en el presente incidente al contar con la información necesaria para realizar tal acto.

 

Además, se señala que los requerimientos antes referidos tienen como propósito principal el cumplimiento del pago de la multa impuesta, por lo que, a mi parecer, aún no se ha agotado la línea de investigación necesaria para poder llegar al pago de la multa primigenia. Por tanto, no estoy de acuerdo con el cumplimiento sustituto propuesto y la imposición de una amonestación pública, ya que, a mi parecer, deben agotarse todas las medidas de apremio[81] para efectos de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia tales como. el apercibimiento, la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y, de ser el caso, el arresto.

 

Por lo anterior, considero que realizar las diligencias atinentes para poder emitir un dictado de resolución plenario es de vital importancia en el asunto, considerando que se trata de un asunto en el que se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que, desde mi perspectiva deben agotarse todos los medios previstos por la ley para hacer efectivas las medidas y multas impuestas, antes de emitir un cumplimiento sustituto que pudiera generar un incumplimiento continuo tanto de la sentencia principal como de la resolución del incidente, máxime cuando en la resolución se realizan diversos requerimientos con el fin de hacer efectivo el pago de la multa por parte de Guillermo Hernández Puerto.

 

Por otra parte, en el cumplimiento sustituto propuesto se ordena la publicación de la síntesis de la sentencia en el perfil de Twitter de la Sala Regional Especializada y del INE, así como de la Junta Local del referido instituto y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del estado de Oaxaca, lo anterior por un periodo de cinco días; por la actitud omisa de Guillermo Hernández Puerto.

 

De lo anterior, considero que sustituirnos en la responsable para efectos del cumplimiento, podría generar un efecto perverso en el cumplimiento de las sentencias, máxime cuando se trata de medidas de reparación, en el sentido de que, al advertir su incumplimiento, se vincule a otras autoridades ajenas al procedimiento (como en este caso a esta Sala Especializada y al INE, también a través de su junta y el Instituto Electoral local), a reparar el daño cometido contra la otrora denunciante y no a la persona que cometió la conducta.

 

Esto es importante, porque incluso la Sala Superior al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-596/2022 ordenó a esta Sala Especializada publicar el extracto de una sentencia, no obstante, está medida subsidiaria, se configuró por la falta de identificación de la persona titular de la cuenta entonces sancionada[82], hecho que no ocurre en el caso al tener plenamente identificado al sujeto infractor, al cual, incluso se le da tratamiento de persona mayor y se toma en consideración su edad, la cual, en sí misma no implica que se le exima de responsabilidad y toda vez que no advierto elementos concretos sobre su contexto particular que permitan asumir esta perspectiva (incluso teniendo al efecto de que se trata de un periodista), considero, que se le debe exigir el cumplimiento de la determinación en los términos en que fue dictada.

 

Como señalé, desde mi perspectiva, debió requerirse nuevamente a Guillermo Hernández Puerto la publicación de la síntesis de la sentencia y la emisión de la disculpa pública en el perfil en donde se cometió la conducta, máxime cuando se advierte que presuntamente (conforme a lo aportado por la denunciante) el denunciado ha continuado realizando publicaciones en los mismos medios en los que cometió la VPGM de manera primigenia.

 

En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

1


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación específica en contrario.

[2] El acuerdo puede consultarse en los folios 370 a 371 del expediente, mientras que el acta circunstanciada se ubica en los folios 374 a 380 del mismo.

[3] Hoy X Corp, empresa filial de X Holdings Corp.

Véase los folios 457 a 466 del expediente.

[4] Véase el folio 467 del expediente.

[5] Véase los folios 477 a 478 del expediente.

[6] El acuerdo puede consultarse en los folios 488 a 490 del expediente, mientras que el acta circunstanciada se ubica en los folios 374 a 380 del mismo.

[7] Véase los folios 2 a 5 del cuaderno incidental.

[8] Véase los 649 a 652 y 706 a 713, así como 717 a 718, del cuaderno incidental.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 46, fracciones II y XIV, 47, segundo párrafo y 93 del Reglamento Interno, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[10] Este derecho también se encuentra regulado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[11] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y refiere que esta etapa es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido.

[12] Los que se indican son una breve referencia a los efectos emitidos por esta Sala Especializada en la sentencia que se verifica su cumplimiento, por lo que su desarrollo íntegro y alcances se establecerán en cada apartado que verifique si se satisfacen o no.

[13] Véase los folios 305 del expediente.

[14] Consúltese la resolución SUP-REP-292/2021 Y SUP-REP-294/2021, ACUMULADOS, así como su notificación mediante los estrados de la Sala Superior, disponibles a través del enlace de internet: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/292/SUP_2021_REP_292-1042465.pdf

[15] Véase los acuerdos dictados:

                El tres de agosto y treinta de septiembre de dos mil veintiuno, y tres de enero de dos mil veintidós, así como las constancias de notificación de las que se desprende que en todos los casos las diligencias de notificación se entendieron con Guillermo Hernández Puerto, mismos que se ubican en los folios 488 a 490 y 510 a 515; 556 a 559 y 579 a 580; 621 a 624 y 637 a 639, todos del expediente principal.

                El diecisiete de mayo de dos mil veintidós las constancias de notificación de las que se desprende que la diligencias se entendió con Guillermo Hernández Puerto, lo cual se puede consultar en los folios 137 a 140 y 157 a 158 del cuaderno incidental.

[16] Véase los 649 a 652 y 706 a 713 del cuaderno incidental.

[17] Véase los folios 347 a 351 y 471 a 473 del cuaderno incidental.

[18] Véase los folios 389 a 395 y 487 a 492 del cuaderno incidental.

[19] De acuerdo con el centro de ayuda de la red social X, los mensajes directos ofrecen la característica de confirmación de lectura con el fin de corroborar si los demás lo vieron. Es decir, cuando un usuario te envíe un Mensaje Directo y se tenga habilitada la función Mostrar confirmaciones de lectura, las y los usuarios participantes de la conversación sabrán que fue visto (véase el enlace de internet https://help.twitter.com/es/using-twitter/direct-messages#receipts)

[20] Véase los oficios: [1] INE/DEA/3806/2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno (folios 503 a 504 del expediente); [2] INE/DEA/6633/2021 de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (folio 14 del cuaderno incidental); [3] INE/DEA/5381/2022 de treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (folios 311 a 312 del cuaderno incidental); [3] INE/DEA/6419/2022 de cinco de diciembre de dos mil veintidós (folio 372 del cuaderno incidental); y [4] INE/DEA/0531/2023 de ocho de junio (folios 597 a 598 del cuaderno incidental);

[21] Véase el acuse del oficio INE/DJ/11574/2021 de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, ubicado en los folios 18 a 20 del cuaderno incidental.

[22] Véase los folios: [1] 400-45-00-00-01-2022-00266 de once de enero de dos mil veintidós (folio 24); [2] 400-45-00-00-01-2022-00601 de veintiocho de enero de dos mil veintidós (folios 93 a 103); [3] 400-45-00-00-01-2022-04613 de veintisiete de mayo de dos mil veintidós (folio 161); [4] 400-45-00-00-01-2022-07954 de dieciséis de agosto de dos mil veintidós (folio 226); [5] 400-45-00-00-01-2022-11507 de once de octubre de dos mil veintidós (folio 266); [6] 400-45-00-00-01-2022-12377 de ocho de noviembre de dos mil veintidós; y [7] 400-45-00-00-01-2022-06315 de doce de junio (folios 618 a 641), todos ubicados en el cuaderno incidental.

[23] Véase el folio 313 del cuaderno incidental que corresponde a la información que la Dirección de Administración obtuvo de la cartera de créditos fiscales proporcionado por el SAT, con corte a los meses de septiembre de dos mil veintidós, así como el oficio INE/DJ/11949/2022 de veintisiete de septiembre del año pasado, ubicado en los folios 314 a 315 del mencionado cuaderno.

Dicha situación de que la multa estaba pendiente de pago y que se encontraba registrada en el mencionado rubro se replicó en los informes de la Dirección de Administración a través de sus oficios INE/DEA/5381/2022 de treinta y uno de octubre e INE/DEA/6419/2022 de cinco de diciembre, ambos de dos mil veintidós; así como INE/DEA/0531/2023 de ocho de junio, así como sus respectivos anexos.

[24] Dentro del plazo de tres horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.

[25] En cuanto a este punto, se vinculó a la UTCE para que por su conducto notificara a Twitter.

[26] En un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.

[27] Dentro de los dos días naturales posteriores a que ello ocurriera.

[28] Cabe precisar en cuanto a este efecto que su difusión era a través de los usuarios de Twitter identificados como Guillermo Hernández (@hpuerto) y de Puerto Libre (@puertolibre15), en el cual se disculpara personal y públicamente con la ofendida por haber publicado la nota en la columna con la cual cometió VPMrG.

Además, dicho video se debía fijarse en las cuentas indicadas por el período señalado, además de reunir las siguientes características:

                Una duración mínima de treinta segundos;

                En principio, el denunciante deberá presentarse;

                Posteriormente, hará referencia que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-88/2021; y ii) que la columna denunciada constituyó violencia política en razón de género en contra de la promovente, derivado de la publicación de una columna en usuarios de Twitter y en el medio digital Punta Libre; y

                No se podrá hacer referencia al título de la columna, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usaran imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.

[29] Véase los folios 305 del expediente.

[30] Véase los 649 a 652 y 706 a 713 del cuaderno incidental.

[31] Véase los folios 347 a 351 y 471 a 473 del cuaderno incidental.

[32] Véase los folios 389 a 395 y 487 a 492 del cuaderno incidental.

[33] Véase las verificaciones y certificaciones realizadas mediante acuerdos y actas que se ubican en los folios 374 a 380, 519 a 523; 621 a 624 del expediente, así como 164 a 168; 296 a 297; y 301 a 305; del cuaderno incidental.

[34] Véase el oficio GN/UOEC/DGC/02779/2023 de veintiuno de marzo y anexo, los cuales se ubican en folios 524 a 526 del cuaderno incidental.

[35] Esta legislación se aplica de manera supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 441.1 de la Ley Electoral.

[36] El artículo 17 de la Constitución que impone el deber de garantizar una justicia pronta y expedita.

[37] Tal como lo precisa la jurisprudencia 29/2009 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.

[38] Para arribar a dicha conclusión se considera el dicho de Guillermo Hernández Puerto en su escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ubicado en los folios 312 a 336 del expediente y el documento privado que consultable en el folio 342, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

[39] Artículo 3, fracción I.

[40] Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe.

[41] Se retoma el criterio asumido por la Sala Regional Ciudad de México, entre otros, en los juicios SCM-JDC-61/2018, SCM-JDC-84/2018, SCM-JDC-238/2018, SCM-JDC-485/2018 y SCM-JE-205/2021.

[42] En el juicio SCM-JDC-2280/2021 se explicó que del contenido de los artículos 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores.

Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 (dieciséis) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 (mil novecientos noventa y dos) o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en ese año, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (mil novecientos noventa y tres) -de la que emanó la declaración citada-, la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 (mil novecientos noventa y cinco), llevan a concluir que las personas mayores -en la mayoría de casos- constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad las coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono.

[43] Artículo 5.

[44] Véase la tesis aislada CCXXIV/2015 de rubro: ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.

[45] Véase la tesis aislada I.5o.C.5 K (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES.

[46] Como lo son: a) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; b) seguro social, asistencia y protección; c) no discriminación en el empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; d) servicios de salud; e) ser tratado con dignidad; f) protección ante el rechazo o el abuso mental; g) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y, h) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar. 

[47] Véase la tesis aislada I.12o.C.33 K (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD NO CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN VÁLIDA PARA DEJAR DE OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Y REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, COMO LO ES LA COMPETENCIA.

[48] Véase la determinación adoptada en el amparo directo en revisión 1399/2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte y la tesis aislada I.3o.C.26 C (11a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. EN EL CRITERIO DIFERENCIADOR LO QUE IMPORTA ES NO COLOCARLOS EN LA CATEGORÍA DE VULNERABLES A TODOS, SINO DETERMINAR BAJO QUÉ CONDICIONES Y ANTE QUÉ CIRCUNSTANCIAS LO SON CADA UNO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LO TOME EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER.

[49] Además, conforme a la razón esencial de la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una medida de apremio parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

[50] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-151/2022, así como de con lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales la superioridad avaló las determinaciones de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[51] Retomado al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-186/2018.

[52] Ver resolución SUP-JE-64/2021, incidente 1.

[53] Tesis 2a. XXI/2019 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.

[54] Sirve de criterio orientador lo establecido en la tesis IV.3o.T.38 K del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[55] Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso Muelle Flores Vs. Perú”.

[56] Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”.

[57] Véase el Informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión del ejercicio efectivo, en todos los países, de los derechos económicos, sociales y culturales (Disponible para su consulta en el sitio de internet de la Organización de las Naciones Unidas https://undocs.org/).

[58] Retomado de la sentencia SUP-REC-96/2018.

[59] Véase los folios 347 a 351, 471 a 473, 389 a 395 y 487 a 492 del cuaderno incidental.

[60] Véase el folio 657 del cuaderno incidental.

[61] Del contenido de los enlaces de internet se dieron cuenta en el acuerdo de dieciséis de agosto, mismo que puede ubicarse en los folios 742 a 745 del cuaderno incidental.

[62] La implementación de los requerimientos que se desarrollan en este apartado atiende a una situación excepcional que escapa del magistrado instructor y es que conforme a las Reglas de Operación Recaudatoria interna que coadyuvan con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sólo es viable realizar búsqueda de cuentas bancarias cuando el importe mínimo sea de $50,000.00 pesos mexicanos (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional). Por tanto, si bien en la especie no se satisface el monto indicado, el hecho de que sea el Pleno el que ordene el desahogo de las diligencias correspondientes busca garantizar el cobro de la multa ante la autoridad hacendaria, lo cual, de conformidad con el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y la línea jurisprudencial de la Sala Superior, constituye una actuación que implica una modificación substancial en la sustanciación del procedimiento.

[63] Con fundamento en el artículo 192, numeral 1, incisos k) y m) de la Ley Electoral.

[64] Para ello, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitirle copia certificada del escrito presentado por Maribel Martínez Ruiz.

[65] Con fundamento en la atribución que se desprende del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación.

[66] Similar proceso realizó el Servicio de Administración Tributaria en el expediente SRE-PSC-40/2021, lo cual se desprende del oficio INE/DEA/0023/2023 de once de mayo, lo cual se tiene como un hecho notorio en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN.

[67] Véase los folios 457 a 466 del expediente, así como 7 a 11; 316 a 317; 552 a 554 del cuaderno incidental

[68] Véase los folios 347 a 351 y 471 a 473 del cuaderno incidental.

[69] Lo anterior se hizo constar por la referida Unidad mediante actas circunstanciadas de cinco de diciembre del año pasado y diez de marzo, de las cuales se obtiene que el usuario Guillermo Hernández (@hpuerto) vio tales mensajes (céase los folios 389 a 395 y 487 a 492 del cuaderno incidental).

[70] Véase las verificaciones y certificaciones realizadas mediante acuerdos y actas que se ubican en los folios 374 a 380, 519 a 523; 621 a 624 del expediente, así como 164 a 168; 296 a 297; y 301 a 305; del cuaderno incidental.

[71] Véase los folios 164 a 168 del cuaderno incidental.

[72] Consúltese la jurisprudencia 31/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

[73] Mediante los oficios: [1] GN/UOEC/DGC/7192/2022 de veintidós de julio de dos mil veintidós; [2] GN/UOEC/DGC/10977/2022 de uno de noviembre dos mil veintidós; y [3] GN/UOEC/DGC/02779/2023 de veintiuno de marzo, así como sus respetivos anexos, los cuales se ubican en folios 200 a 203, 319 a 321 y 524 a 526 del cuaderno incidental.

[74] Véase los folios 529 a 533 del cuaderno incidental.

[75] Alojada en el enlace de internet: https://puertolibre.online/2021/04/10/lavar-puercos-con-agua-y-con-jabon/

[76] El cual se encuentra en el ANEXO ÚNICO de esta determinación.

[77] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco a José Eduardo Hernández Pérez su apoyo en la elaboración del presente voto.

[78] En adelante, VPG.

[79] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[80] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[81] Artículo 31.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias

siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de

reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas

[82] Similar criterio se asumió al resolver el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-87/2023.