SRE-PSC-90/2016

 

 

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ÓSCAR VÉLEZ SÁNCHEZ.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL NACIONAL ELECTORAL.

 

 

 

 

 

I N D I C E

 

 

I

I.               Antecedentes

 

 

Proceso electoral local

 

1

Inicio del proceso

2

2

Campaña y jornada electoral

2

3

Queja

2

 

Proceso Especial Sancionador

3

1

Radicación y requerimentos

3

2

Admisión

3

3

Medida cautelar

3

4

Emplazamiento y audiencia

3

5

Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada

3

6

Turno a ponencia

4

7

Acuerdo de radicación en ponencia

4

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

II.

Competencia

4

III.

Estudio de Fondo

5

1

Planteamiento de la controversia

5

2

Elementos de prueba

 

 

R E S O L U T I V O

 

 

ÚNICO

25

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-90/2016

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ÓSCAR VÉLEZ SÁNCHEZ.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO Y CAROLINA ROQUE MORALES.

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión atribuida al Partido Revolucionario Institucional y a Óscar Vélez Sánchez, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/JL/TLAX/112/2016.

 

GLOSARIO

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos.

Promovente

Partido Acción Nacional (PAN).

Partes señaladas

      Partido Revolucionario Institucional (PRI).

      Óscar Vélez Sánchez, entonces candidato del PRI a Presidente Municipal de El Carmen Tequexquitla, Tlaxcala.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ANTECEDENTES.

 

I. Proceso electoral local.

 

1. Inicio del proceso. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral en el estado de Tlaxcala para elegir, entre otros cargos, al Presidente Municipal del ayuntamiento de El Carmen, Tequexquitla.

 

2. Campaña y jornada electoral. La campaña para la elección de ayuntamientos se realizó en el periodo comprendido del tres de mayo al uno de junio de dos mil dieciséis[1] y la jornada electoral el cinco del citado mes y año.

 

3. Queja. El diecisiete de mayo, el PAN, por conducto de Ricardo Arista Jiménez, en su calidad de representante propietario del partido, presentó queja ante el Consejo Municipal de El Carmen Tequexquitla, Tlaxcala, en contra del PRI y su entonces candidato al ayuntamiento de esa localidad, Óscar Vélez Sánchez, por la supuesta contratación indebida de tiempos en televisión, rebase al tope de gastos de campaña y actos anticipados a ésta.

 

Posteriormente, la queja de mérito fue remitida al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, se resolvió que, con relación a la posible adquisición y/o contratación de tiempos en y televisión, lo procedente era dar vista al INE a través de la Junta Local Ejecutiva del estado, por ser la autoridad nacional la instancia competente para conocer de dichos actos.

 

II. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Radicación y requerimientos. El veinte de mayo, la Unidad Técnica tuvo por recibida la queja de mérito.

 

Radicó el procedimiento especial sancionador para conocer acerca de la posible adquisición y/o contratación de tiempos en televisión de paga, derivada de la transmisión de un promocional alusivo a Óscar Vélez Sánchez, entonces candidato del PRI a Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Carmen Texquexquitla, Tlaxcala, a través del Canal 16, de la empresa de televisión restringidaVission Cable. Asimismo, ordenó diligencias de investigación.

 

2. Admisión. El veintisiete de mayo, la autoridad instructora, admitió a trámite la queja y reservó el emplazamiento.

 

3. Medida cautelar. En igual fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-93/2016, a través del cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada, al considerar que no se acreditó la existencia y difusión del promocional denunciado.


4. Emplazamiento y audiencia. El ocho de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el trece siguiente

 

5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Posteriormente, el mismo trece, el titular de la Unidad Técnica remitió el expediente a esta Sala Especializada, el cual se turnó a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

6. Turno a ponencia. El catorce de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRC-PSC-90/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.

 

7. Acuerdo de Radicación en Ponencia. El quince de junio el Magistrado Ponente radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica del INE, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C), 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 159, párrafos 4 y 5, 470, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 1, de la Ley Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que se aduce la adquisición de tiempo en televisión, por la supuesta difusión de un promocional a favor de Oscar Vélez Sánchez, otrora candidato a Presidente Municipal de El Carmen, Tequexquitla, Tlaxcala, a través de “Libres TV Canal 16”, canal de televisión de restringida.

 

Lo anterior, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.[2]

 

 

 

III. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja el Promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de la controversia, como a continuación se indica:

Promovente

PAN

Parte involucrada

PRI

Óscar Vélez Sánchez.

Conducta señalada

Presunta contratación de tiempos en televisión a favor de Oscar Vélez Sánchez, candidato a Presidente Municipal de Tequexquitla, El Carmen, Tlaxcala, así como del PRI, en el canal de televisión de señal restringidaLibres TV Canal 16”.

Hipótesis jurídica

Artículos 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 159, párrafo 4; 160 y 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a), y u), de la Ley de Partidos.

 

 

Atento a lo anterior, en el presente asunto, la litis a dilucidar será determinar si, tal como lo afirma el PAN, las Partes involucradas contrataron tiempos en televisión de paga, para promocionar la candidatura de Óscar Vélez Sánchez, otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de El Carmen Tequexquitla, en el estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior, a la luz de la normativa señalada en el cuadro que antecede.

 

2. Elementos de prueba.

 

a) Pruebas aportadas por el Promovente:

Técnica, consistente en dos discos compactos que contienen videograbaciones en formato DVD.

 

Técnica, consistente en ocho discos compactos que contienen grabaciones en formato DVD.

 

b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

      Documental, consistente en oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2180/2016 de veintis de mayo, signado por el titular de la Dirección de Prerrogativas, donde informa que no es posible proporcionar información sobre el Canal 16 de Vission Cable, en virtud de que no está contenido en la lista de señales de televisión restringida que son monitoreados por el INE, pues dicho monitoreo sólo se circunscribe a señales abiertas que son retransmitidas por diversos concesionarios, bajo un esquema aleatorio y parcial; ello, en razón del acuerdo del Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/01/2015.

En ese sentido, informa que Canal 16 de Vission Cable no se encuentra en ese listado.

      Documental, consistente en acta circunstanciada de veinticuatro de mayo, realizada por personal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tlaxcala, en cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Técnica, a efecto de monitorear el canal de referencia, a fin de detectar la propaganda denunciada.

      Documental, consistente en escrito de veintidós de mayo, signado por Óscar Vélez Sánchez, en el cual niega la adquisición de tiempo en televisión que se le imputa y solicita su deslinde.

      Documental, consistente en escrito de veintidós de mayo, signado por el representante del PRI ante el Consejo General del INE, en el cual niega la adquisición de tiempo en televisión que se le imputa y solicita su deslinde.

      Documental, consistente en escrito de veinticuatro de mayo, signado por Óscar Vélez Sánchez, en el cual reitera que no está involucrado en la presunta adquisición de propaganda que se le atribuye.

      Documental, consistente es escrito de veinticuatro de mayo signado por el representante del PRI ante el Consejo General del INE, en el cual reitera que su partido no está involucrado en la presunta adquisición de propaganda que se le atribuye.

      Documental, consistente en el oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/0875/2016, de veintiséis de mayo, signado por el Director General Adjunto del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Informa que de la búsqueda realizada en el Registro Público de Concesiones, advirtió que la concesionaria Malcvission, S.A. de C.V., cuyo nombre comercial es Vissión Cable, cuenta con autorización para prestar el servicio de televisión restringida en el municipio de El Carmen Tequexquitla, Tlaxcala, asimismo, proporciona su domicilio y el nombre de su representante legal.

      Documental, consistente en escrito de tres de junio, signado por el apoderado legal de Malcvission, S.A. de C.V.; a través del cual informa que su poderdante responde al nombre comercial de Vission Cable, concesionaria que presta servicio de televisión restringida en diferentes localidades del estado de Tlaxcala, entre ellas, El Carmen Tequextitla, para dicha transmisión generó el Canal 16 a que hace referencia la queja de mérito; sin embargo, desconoce haber transmitido el promocional denunciado.

 

c) Pruebas ofrecidas por las Partes involucradas.

 

      Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

      Instrumental de actuaciones.

 

 

3. Acreditación de la conducta denunciada.

 

a. Inexistencia del promocional y su difusión.

 

Esta Sala Especializada no tiene por acreditada la difusión, en el Canal 16 de Vission Cable, de un promocional de propaganda electoral, tal canal de televisión restringida con cobertura en el Municipio de El Carmen Texquexquitla, Tlaxcala, tal como lo aseveró el Promovente.

 

Ello, al tenor de las consideraciones que se esgrimen a continuación.

 

La Ley Electoral establece en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

Además, señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

También establece que las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos de prueba, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

Con base en dicha disposición, es que esta autoridad procederá a la valoración, en su conjunto, de las pruebas que obran en autos, y justificar con razonamientos lógicos y jurídicos la conclusión a la que se ha hecho referencia al inicio del presente apartado.

 

En autos obran dos discos compactos que fueron aportados por el Promovente al momento de presentar su escrito original de queja, como forma de acreditar su dicho, con relación a la indebida compra o adquisición de tiempo en televisión a favor de Oscar Vélez Sánchez.

 

Además, de acuerdo al contenido del Acta de audiencia de pruebas, así como del escrito de alegatos exhibido en la misma, al momento de comparecer a la diligencia señalada, el Promovente presentó por primera ocasión ocho discos compactos en formato DVD, con dos archivos de video, cada uno de ellos, precisando que se refieren a hechos sucedidos el catorce, quince y dieciséis de mayo; es decir, de acuerdo al propio dicho del quejoso se trata de probanzas que sucedieron con antelación a la presentación de la queja.

 

En consecuencia, al tratarse de pruebas que no fueron exhibidas en el escrito original de queja y, dado que se trata de hechos sucedidos con anterioridad a la presentación de la misma, la Unidad Técnica determinó no admitir dichas probanzas, pues las mismas no reúnen los requisitos señalados en los artículos 461, párrafo 6 y 472 de la Ley Electoral.

 

 

Al respecto, este órgano colegiado debe tomar en consideración el criterio sentado por la Sala Superior, con relación a las pruebas supervenientes, es decir, la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro y contenido señalan:

 

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone”.

 

En el caso concreto, se hace evidente que los discos que aporta el Promovente, refieren fechas anteriores a la presentación de la demanda, y no hay alguna alegación de su parte, con relación al desconocimiento de dichos elementos que pretende exhibir como prueba de su dicho y, menos aún, que se hubiera enfrentado con alguna imposibilidad para haberlas recabado y presentarlas junto con la queja inicial.

 

En razón de lo mencionado, y en consonancia con la determinación de la autoridad instructora, el estudio que este Sala Especializada realice de los medios probatorios aportados por el Promovente se circunscribirá a los dos discos compactos exhibidos originalmente.

 

A efecto de estudiar y analizar el contenido de los discos se procedió a hacer uso de un equipo reproductor y, uno a uno, se detectó lo que se precisa a continuación:

 

Disco uno.

Se ingresa el disco en la unidad de reproducción para verificar su contenido, se localizaron dos archivos electrónicos; por una parte, lo que comúnmente se conoce como “carpeta de documentos y la cual se identifica con la leyenda “video”, misma que en su interior aloja cuatro archivos con formato de reproducción “MP4”.

 

1.     Cuando se abre cada uno de esos cuatro archivos, y revisando en el vínculo de “Propiedades”, en la ventana de “Detalles”, haciendo esta misma acción en cada uno de ellos, se puede apreciar el tiempo de duración de los videos. Tal como se refiere a continuación.

Video

Identificación electrónica

Duración

Video uno

MAQO1085.MP4

29’ 50”.

Video dos

MAQ01086.MP4

29’ 50”

Video tres

MAQ01090.MP4

12’ 01”

Video cuatro

MAQ01091.MP4

5’ 36”

 

 

Al abrir los archivos para su visualización completa, dentro del primer video [el identificado como MAQO1085.MP4], se aprecia que se trata de una grabación tipo “casera” que se realiza respecto a una pantalla que reproduce videos musicales continuos y, así, hasta el minuto catorce de ese primer video que se reproduce, es cuando al centro de la pantalla que se está grabando aparece la leyenda y lo que presuntamente es el logotipo de “Libres TV Canal 16”, esto es, posiblemente se refiere al canal que menciona el quejoso en su escrito inicial.

 

Es el caso que, dentro de ese primer archivo que se reproduce, en el minuto dieciocho con treinta y cinco segundos, aparecen las siguientes imágenes:

 

Videograbación identificada como MAQO1085.MP4

Duración: 00:59 segundos.

Imagen

Texto

En la primera imagen se observa dos frases en letras color blanco, la primera sobre franja verde y la leyenda:

 

¿Quién es

La segunda frase, sobre una franja roja:

Oscar Vélez?

Posteriormente aparece la imagen de una persona de sexo masculino y la voz en off (1) con el texto siguiente:

 

Soy Óscar Vélez Sánchez, orgullosamente originario de Carmen Tequexquitla.

 

Desde muy pequeño he sido gente de trabajo, ayudé a mi padre en las labores de campo y en un pequeño negocio familiar que teníamos, con él aprendí que los logros se consiguen a base de trabajo y esfuerzo.

 

Al fallecer mi padre, en mi adolescencia tuve que migrar a otro estado como muchos de mis paisanos para tener una mejor oportunidad de vida; sin embargo, dese hace unos años regresé a mi municipio y pude darme cuenta de mucha necesidad que hay en Tequexquitla.

 

Soy Óscar Vélez Sánchez, hoy te pido tu apoyo y tu confianza para poder ser tu Presidente Municipal”.

Voz en off (2): Partido Revolucionario Institucional.

PRI”.

 

De manera inmediata a la grabación de la que se da cuenta, se observa una grabación idéntica que corre del minuto diecinueve con treinta segundos, al veinte con veintinueve segundos, es decir, se aprecia la transmisión de dos promocionales como los que se describe, de manera sucesiva.  Y así, hasta que se cumple alrededor de media hora de grabación, se observan sólo videos musicales.

 

Al reproducir el segundo archivo de la carpeta “videos”, del propio disco uno, es decir, el archivo que se identifica con la clave MAQ01086.MP4, se observa que continúa la exhibición de videos musicales y, es importante destacar que a partir del minuto once con treinta y cuatro segundos y hasta el minuto catorce con ocho segundos, la pantalla videograbada se queda con una imagen estática, es decir, como en efecto pausado”, y hasta el minuto catorce con nueve segundos se reanuda la transmisión de las imágenes, habiéndose restablecido con un video musical diferente a aquel en que se pausó originalmente la imagen.

 

Dentro de este archivo, al minuto veintiuno con quince segundos, se vuelve a apreciar un video alusivo a Oscar Vélez Sánchez, con las mismas características y contenido como el que se ha descrito con antelación.

 

Por otra parte, con relación a los videos tres y cuatro de la carpeta contenida en el Disco uno, es decir, los que se identifican con los numerales MAQ01090.MP4 y MAQ01091.MP4, respectivamente, al reproducirlos se aprecia que no guardan relación con los hechos que aquí se estudian.

 

2.     Respecto al segundo archivo que se aloja en el disco, el cual se identifica con la clave “2016-05-17-1052.wpl”, al reproducirlo se observa que es un video con duración de alrededor de una hora con diecisiete minutos y contiene, de manera consecutiva, los cuatro videos que se incluyen en la carpeta “videos”, es decir, los dos de los que se ha dado cuenta en el numeral 1, así como los dos videos que no guardan relación con los hechos que aquí se conocen.

 

En consecuencia, esta autoridad colige que el archivo del que se da cuenta, fue editado, de tal suerte que, los cuatro archivos que se aprecian por separado en esa carpeta de archivos que se denominó “videos”, estuvieran en un mismo archivo, sin que necesariamente guardaran relación entre sí, pues por una parte se ubican las grabaciones de los videos musicales, es decir, de lo que al parecer se extrajo de un canal de televisión con programación de videos musicales, con aquellos que fueron obtenidos de lo que al parecer se trata un evento popular.

 

Cabe precisar que en el disco del que se da cuenta, no hay forma de conocer, ni siquiera indiciariamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las grabaciones se hayan realizado.

 

Ello, porque de los videos no se desprende la fecha y hora en que presuntamente se haya transmitido ese promocional, el lugar en que se haya efectuado la misma, pues si bien dentro de la videograbación se aprecia lo que parece ser el logotipo de un canal de nombre “Libres TV, Canal 16”, ello ocurrió de manera aislada, y no hay algún otro elemento con el que se pueda concatenar que ese logotipo sea, efectivamente, el del canal denunciado.

 

Disco dos.

1.     Se ingresa el disco en la unidad de reproducción para verificar su contenido, se localizaron dos archivos electrónicos; por una parte, lo que comúnmente se conoce como “carpeta de documentos” y la cual se identifica con la leyenda “video”, misma que en su interior aloja dos archivos con formato de reproducción “MPG.

 

Cuando se abre cada uno de esos dos archivos, y revisando en el vínculo de “Propiedades”, en la ventana de “Detalles”, haciendo esta misma acción en cada uno de ellos, se puede apreciar el tiempo de duración de los videos. Tal como se refiere a continuación.

Video

Identificación electrónica

Duración

Video uno

M2U01387.MPG

1:35’:37”.

Video dos

M2U01388.MPG

1:35’:28”

 

Al abrir los archivos para su visualización completa, dentro del primer video [el identificado como M2U01387.MPG], se aprecia que se trata de una grabación tipo “casera” que se realiza respecto a una pantalla que reproduce videos musicales continuos.

 

Al inicio de la toma se aprecia una persona que sujeta un periódico local y realiza el siguiente acercamiento al instrumento que se encuentra videograbando.

 

Videograbación identificada como M2U01387.MPG

Imagen

Texto

Imágenes sin sonido.

 

Posterior a la aparición de esas tomas, se inicia con la transmisión de videos musicales, siendo que en el minuto cuatro con veintiocho segundos, se aprecia la difusión del promocional alusivo al otrora candidato Oscar Vélez Sánchez y el cual ha quedado reseñado en párrafos anteriores.

 

Es importante destacar que la secuencia de videos musicales que se aprecia en este primer video del Disco dos es similar a aquella que se observó en los archivos descritos respecto del Disco uno, es decir, las primeras canciones que se incorporan, si bien son novedosas respecto a la grabación que contiene el primer disco, a partir del minuto diecinueve con quince segundo, son las mismas que se han exhibido en el segundo archivo de la carpeta de “video” del disco uno [identificado como MAQ01086.MP4]; incluso, se observa el mismo congelamiento de imagen del que se dio cuenta en el apartado descriptivo del disco uno, con la precisión que en esta grabación sucede al minuto treinta y dos con cincuenta y ocho segundos, reiniciando la transmisión en el minuto treinta y cuatro con treinta y cinco segundos.

 

Posteriormente, dentro del mismo archivo, al minuto cuarenta y dos con cuarenta y uno segundos de la grabación, se aprecia la transmisión del promocional señalado y cuya transmisión se da, justamente, entre los mismos videos musicales, que aquella que fue registrada en el Disco uno del Video dos –única transmisión– [identificado como MAQ01086.MP4].

 

En el segundo archivo que se incluye en la carpeta de “video”, que se identifica como “M2U01388.MPG”, el cual tiene una duración de una hora con treinta y cinco minutos, al reproducirlo, se aprecia los siguientes momentos de aparición del promocional alusivo a Oscar Vélez Sánchez.

Aparición

Tiempo

Observaciones

9’ 14”

Antes de la transmisión del promocional se aprecia una interrupción de imagen, misma que dura alrededor de 3 segundos.

28’ 57”

 

46’ 00”

 

1:13:47

 

1:27:52

Antes de la transmisión del promocional hay una interrupción de la imagen, la cual dura alrededor de 4 segundos.

 

Es importante destacar que durante la reproducción del mismo, en el minuto treinta y cuatro con treinta y cuatro segundos se aprecia un abrupto corte de imagen.

 

2.     Con relación a la segunda grabación que se incluyó en el disco compacto, es decir, la identificada como “2016-05-17 1059.wpl”, la cual tiene una duración de aproximadamente una hora con treinta minutos; y, al momento de reproducirla se observa que se trata de la edición de los dos videos que se incluyeron en la carpeta denominada “videos”, es decir, los identificados como M2U01387.MPG y M2U01388.MPG y de los que se ha dado detalle en el numeral que antecede.

 

Observaciones en torno a la prueba técnica aportada.

Una vez que se ha analizado la prueba técnica aportada por el quejoso, esta Sala Especializada estima importante destacar algunas de las circunstancias que se aprecian en la misma, a saber:

 

      En ambos videos que se someten a consideración de esta autoridad, se observa que, si bien al inicio del primer video del Disco dos [M2U01387.MPG] se presenta la imagen de un periódico local que presenta la fecha de catorce de mayo, lo cierto es que dentro de todo el contexto en que se desarrollan la videograbaciones exhibidas, no hay mayores elementos que permitan concluir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

      En las grabaciones, se aprecia que se trata de ediciones elaboradas manualmente, pues el hecho de que en ambos discos se incluyan diversos videos fraccionados y, a la vez, una versión que incluye la recopilación de todos ellos; las mismas fallas técnicas en diversos archivos, como es el congelamiento de la imagen e interrupciones de la transmisión; misma secuencia de videos musicales en uno y otro video, evidencia una manipulación de las imágenes.

      Si bien durante algunos de los videos se puede apreciar la aparición de un logotipo que señala el canal “Libres TV Canal 16”, lo cierto es que no hay mayores elementos que permitan desprender la certeza y veracidad de dicha alusión, es decir, no hay elementos probatorios que concatenados puedan concluir que se trata de ese canal de televisión restringida.

      En la mayor parte de las grabaciones hay una sucesión idéntica de videos musicales.

      Se trata de videograbaciones que evidentemente acontecieron en momentos diversos, pues por una parte se incluye la videograbación de videos musicales, con la presunta inclusión, durante esa programación, de los promocionales alusivos a Oscar Vélez Sánchez y, por otra, se incluye la grabación de eventos populares, sin que en ningún caso sea posible desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Lo anterior debe ser analizado en el contexto idóneo en el que debe ser valorada una prueba técnica, como la que nos ocupa.

 

Ello significa que de acuerdo a los criterios sentados por la Sala Superior, ésta posee un escaso valor probatorio, en virtud de que, por su naturaleza misma, tiene altas posibilidades de ser manipulable, tal como ha quedado asentado en la jurisprudencia 4/2014, cuyo texto y rubro establecen:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

(El remarcado es de esta autoridad).

 

En consecuencia, y dado que en el presente se ha evidenciado algunas inconsistencias de la misma, dado que con lo ahí contenido no se puede acreditar la conducta denunciada, se hace imprescindible analizar las demás probanzas que obran en autos, a fin de determinar si existen elementos para su perfeccionamiento.

 

Es el caso que la Unidad Técnica desplegó su facultad de investigación y procedió a ordenar diligencias para mejor proveer, de las cuales, se obtuvo la información que se presenta a continuación.

 

Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2180/2016 de veintiuno de mayo, signado por el titular de la Dirección de Prerrogativas, en el que se informó acerca de la imposibilidad de dicha Dirección para realizar un monitoreo al canal “Libres TV Canal 16”, de televisión restringida, pues es un canal que no está sujeto a monitoreo explicando que, tratándose de canales de televisión restringida, el monitoreo se determina de manera aleatoria y parcial –en términos de lo establecido en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/01/2015–, y dicho canal no se ubica dentro de los canales monitoreados.

 

En adición a ello, bajo el principio de colaboración y en la misma tesitura de dar fe de la transmisión del promocional denunciado, la Unidad Técnica solicitó a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tlaxcala que habilitara a personal adscrito a esa junta, con el objeto de realizar un monitoreo del canal “Libres TV Canal 16”, para dejar constancia de alguna transmisión.

 

En consecuencia, mediante acta circunstanciada de veinticuatro de mayo, se declaró que la funcionara habilitada para dicha actividad, constituida en el Municipio de El Carmen, Tequexquitla, Tlaxcala, sintonizó el canal “Libres TV Canal 16” y transcurridas ocho horas –de las siete a las quince horas del propio veinticuatro–, y que no se observó en algún momento la difusión del promocional denunciado.

 

En razón de lo dicho, con las documentales de las que se da cuenta, y en virtud de que se trata de documentos emitidos por autoridad electoral en funciones, y no habiendo siendo controvertidas en cuanto a su alcance o contenido, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno y con ellas se tiene por acreditado dos circunstancias:

 

1.     Que hay una imposibilidad técnica por parte de la autoridad electoral para reportar un monitoreo bajo el esquema tradicional y comúnmente desplegado por la Dirección de Prerrogativas, incluyendo la generación de testigos de grabación.

2.     Que ante esa imposibilidad y habiendo habilitado a una funcionaria del INE para la realización de un “monitoreo presencial”, tampoco fue posible ubicar la difusión del promocional que se denuncia.

 

Por otra parte, se requirió a las Partes señaladas a efecto de que informaran a la autoridad instructora si ellos habían ordenado, contratado o solicitado la difusión del promocional de mérito, a través del canal “Libres TV Canal 16”.

 

Así, mediante escritos de veintidós y veinticuatro de mayo comparecieron el candidato señalado y el PRI, ambos con un escrito en cada una de las fechas, a través de los cuales niegan haber ordenado, contratado o solicitado la difusión de algún promocional como el señalado.

 

Además, a través de los escritos exhibidos el veintidós de mayo, se deslindan de los hechos que se les imputan y, a la vez solicitan una prórroga para poder investigar si algún tercero lo haya realizado.

 

Por otra parte, el veinticuatro de mayo, ambos informaron no haber obtenido alguna información al respecto; continúan negando la imputación que se les hace y, además, controvierten la probanza aportada por el quejoso. Ello, en el sentido de señalar que es una prueba imperfecta y que no hay algún otro elemento para adminicularla.

 

En consecuencia, al tratarse de pruebas documentales privadas que en términos del artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, sólo harán prueba plena cuando se permita concatenarlos con mayores elementos y pruebas, que permitan general una convicción sobre lo alegado.

 

En razón de ello, su valoración deberá ser entendida en todo el contexto en que se ha descrito la prueba técnica aportada por el Promovente, así como las documentales públicas que refieren no haber detectado la transmisión del promocional, por lo menos, al veinticuatro de mayo.

 

Asimismo, en autos obra constancia que la Unidad Técnica requirió en dos ocasiones a Malcvission, S.A. de C.V.[3], a efecto de que informará acerca de la presunta transmisión de un promocional alusivo a Oscar Vélez Sánchez en el canal que comercialmente se conoce como “Libres TV Canal 16”.

 

El representante de dicha concesionaria desconoce la transmisión que se le está imputando a su representada, es decir, desconoce haber recibido orden, solicitud o contrato de transmisión del promocional denunciado.

 

En este punto, es importante destacar que no le asiste la razón al Promovente, en el sentido de alegar que la Unidad Técnica, indebidamente requirió información a la Empresa Malcvission, S.A. de C.V., siendo que él había señalado como responsable al canal “Libres TV Canal 16 de Puebla.

 

Al respecto, esta Sala Especializada desestima dicha argumentación porque, como ha quedado señalado en los párrafos que anteceden, a partir de las diligencias de investigación implementadas, el Instituto Federal de Telecomunicaciones informó no tener registrado dentro del listado de concesionarios algún título de concesión para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones a favor de la empresa Visión Cable; no obstante, se encontró  un título de concesión a favor de Malcvission, S.A. de C.V., que opera, justamente en el área de Villa del Carmen, Tequexquitla, Municipio de El Carmen, en el estado de Tlaxcala.

 

En consecuencia, resultó correcto el requerimiento a la persona moral denominada Malcvission, S.A. de C.V., pues resulta ser la concesionaria de la red pública de telecomunicaciones, cuyo nombre comercial es Vission Cable.

 

Así, atento a las circunstancias que se han descrito a partir de las diligencias realizadas por la Unidad Técnica, esta autoridad colige que no puede tener por acreditada la conducta que se imputa a Oscar Vélez Sánchez en su carácter de otrora candidato a Presidente Municipal de El Carmen, Tlaxcala y al PRI.

 

Lo anterior, en atención a que el caudal probatorio no es suficiente para determinar alguna infracción a la normativa electoral pues, tal como se ha señalado, en el presente caso, el quejoso aportó una prueba imperfecta para acreditar su dicho, por lo que es ineludible que dicha probanza se concatene con otros elementos probatorios para tratar de perfeccionar su contenido, situación que en el caso concreto no ocurre.

 

Se realiza la anterior afirmación, en el entendido que, si bien la Dirección de Prerrogativas manifestó una imposibilidad técnica para aportar un informe y testigos de monitoreo, lo cierto es que ese obstáculo se suplió con el “monitoreo presencial” que fue ordenado por la Unidad Técnica al canal “Libres TV Canal 16”, a través de personal adscrito al INE dentro de la Comunidad de El Carmen, Tequexquitla, Tlaxcala; y, habiéndose reportado que al veinticuatro de mayo no se detectó alguna transmisión como la del promocional denunciado, esta autoridad colige que se desnavece el valor de la prueba técnica aportada por el quejoso –de por sí, originalmente indiciario–.

 

Más aún, esa negativa de detección de transmisión se ve fortalecida tanto por el dicho del otrora candidato como por dicho del PRI, así como por la declaración del apoderado legal de la empresa Malcvission, S.A. de C.V., pues todas las respuestas son coincidentes en negar tanto la adquisición o contratación, como la respectiva transmisión del promocional alusivo a Oscar Vélez Sánchez y al PRI.

 

No obsta para dicha conclusión el hecho que, si bien dichos escritos tienen la naturaleza de prueba documental privada con valor probatorio de indicio, lo cierto es que al concatenar todas las pruebas que obran en el expediente, esta Sala Especializada colige que son más las probanzas que apuntan a la inexistencia de la conducta señalada, porque en autos obran, además de estos escritos privados, la documental pública emitida por personal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tlaxcala en donde se confirma que no se detectó la transmisión del promocional denunciado, aunado a que, como se dijo al principio, los discos compactos aportados por el Promovente, por su propia naturaleza, se consideran como elemento con altas posibilidades de sufrir manipulaciones, sin que las mismas puedan ser detectadas con facilidad y certeza.

 

Además, porque esta autoridad observa algunas inconsistencias en los videos exhibidos por el representante municipal del PAN.

 

En adición a lo mencionado, no debe pasar desapercibido para este órgano colegiado, que el principio que rige la sustanciación del procedimiento especial sancionador es el dispositivo, es decir ello significa que, preponderantemente, la carga de la prueba está a cargo de los promoventes, tal como lo señala la jurisprudencia 12/2010, cuyo rubro y texto señalan: 

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

(El remarcado es de esta autoridad).

 

 

Ello, no obstante que la Sala Superior también ha fijado criterios en el sentido de que cuando la autoridad electoral tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción, aunque sea a través de indicios, está obligada a desplegar su facultad de investigación; sin embargo, dicha investigación debe guardar una proporción acorde, tanto con lo que se está denunciando, como con las pruebas que originalmente se hayan ofrecido y los plazos a que debe obedecer la tramitación del procedimiento especial sancionador.

 

Como sustento de lo dicho, se citan las jurisprudencias 62/2002 y 22/2013:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

(El remarcado es de esta autoridad).

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.- De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

(El remarcado es de esta autoridad).

 

Lo anterior significa, a juicio de esta Sala Especializada, que atento a los criterios señalados en las jurisprudencias que anteceden, que la Unidad Técnica cumplió con el principio de exhaustividad en su indagación; pues se encargó de desplegar su investigación agotando las posibilidades con relación a la solicitud de información, en un primer momento a la Dirección de Prerrogativas, solicitó el auxilio de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, realizó requerimientos a los directamente involucrados, esto es, al otrora candidato Oscar Vélez Sánchez y PRI, a la propia empresa concesionaria del canal “Libres TV Canal 16”, de televisión restringida;  además, que la investigación fue acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues requirió la información razonablemente apta, a fin de acreditar la presunta contratación de tiempos en televisión.

 

Es decir, si la cuestión a dilucidar versa sobre la presunta contratación o adquisición de tiempo en televisión para favorecer un candidato, la idoneidad de los requerimientos estriba, primeramente, en la pregunta expresa a la autoridad competente de los monitoreos, para dar certeza a, si efectivamente, el promocional en comento fue transmitido; en consecuencia, se desplegó el monitoreo, y si bien el mismo no fue bajo el método tradicional, sí se realizó a través de un sujeto a quien se le otorgó fe pública para efecto de realizar la diligencia en comento; posteriormente, al no haberse constatado la transmisión, el siguiente paso lógico era auxiliarse de las autoridades competentes para poder preguntar a los directamente involucrados, sin que se haya recibido alguna respuesta que confirmara la difusión de propaganda televisiva que se les imputa.

 

Así, a criterio de esta autoridad, además que las posibilidades de obtener la información pertinente se agotaron, se colige que el haber continuado con la investigación, hubiera puesto en riesgo el principio de proporcionalidad y vulnerar la esfera jurídica de los implicados.

 

En consecuencia, esta Sala Especializada estima que en el presente caso es inexistente la conducta atribuida a Oscar Vélez Sánchez y al PRI, relativa a indebida compra o adquisición de tiempo en televisión, regulada en los artículos 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 159, párrafo 4; 160 y 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a), y u), de la Ley de Partidos. 

 

En razón de lo anterior se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. No se acredita la conducta atribuida a Oscar Vélez Sánchez y al Partido Revolucionario Institucional, relativa a indebida compra o adquisición de tiempo en televisión restringida.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, por el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil dieciséis.

[2] Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[3] Concesionaria de la red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión por cable en la Población de Villa del Carmen Tequexquitla, Municipio de El Carmen Tequexquitla, en el estado de Tlaxcala.

Información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/0875/2016, visible a fojas 155 y 156.