PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-90/2023

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

PARTES DENUNCIADAS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CANO COELLO

 

En la Ciudad de México a diez de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Regional Especializada emite la presente sentencia en los términos siguientes.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de calumnia atribuida al Partido Revolucionario Institucional, así como a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, es decir Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, derivado de la difusión del promocional identificado como “EDOMEX ADM REFLEXIÓN" con número de folio RA00435-23 y RV00412-23 (en su versión de radio y televisión), difundido durante el proceso electoral en el Estado de México 2023, ya que del análisis integral del material no se advierte la imputación de un hecho o delito falso.

Por otra parte, se determina la existencia del incumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuible a diversas concesionarias.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Coalición va por el Estado de México:

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Denunciante:

MORENA

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral y/o LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

SAT:

Servicio de Administración Tributaria

Suprema Corte/SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-90/2023, se resuelve bajo los siguientes:

 

ANTECEDENTES

1.             Hechos. El catorce de mayo de este año[1], el PRI pautó la transmisión de un promocional en su versión de radio y televisión, cuyo contenido se estudiará en el apartado de fondo para evitar repeticiones innecesarias.

2.             Denuncia. El diecisiete de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE denunció al Partido Revolucionario Institucional y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por la difusión del promocional denominado “EDOMEX ADM REFLEXIÓN" identificado con el número de folio RA00435-23 y RV00412-23, en su versión de radio y televisión.

3.             Lo anterior porque en su dicho, contienen contenido calumnioso y por tanto hicieron un uso indebido de la pauta, al mencionar que MORENA está ligado al crimen organizado y que protege "a los narcos", además, de indicar que la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez es corrupta.

4.             Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares para suspender su difusión, así como abstenerse de incorporar calumnia en sus spots para radio y televisión dentro del proceso electoral en el Estado de México para la gubernatura.[2]

5.             Registro y Admisión[3]. El diecisiete de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/204/2023; y la admitió a trámite reservándose lo referente al emplazamiento de las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

6.             Medidas cautelares. El diecinueve de mayo siguiente, mediante acuerdo ACQyD-INE-84/2023[4] la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la procedencia de las medidas cautelares, al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho, los promocionales denunciados no encuentran cobijo en la libertad de expresión y el derecho a la información, dado que la expresión “Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos”, constituye la imputación de un delito a MORENA.

7.             Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes[5] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiocho de julio siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.

8.             Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

9.             Turno y radicación. El diez de agosto, la magistrada presidenta, acordó integrar el expediente SRE-PSC-90/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia.

10.        Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PRI y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por la difusión del promocional “EDOMEX ADM REFLEXIÓN" con número de folio RA00435-23 y RV00412-23 en su versión para radio y televisión, derivado de que, desde la perspectiva de MORENA, se desprende contenido calumnioso en su contra y, finalmente, el probable incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ordenado por el INE, respecto de diversas concesionarias.

11.        Las conductas mencionadas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior en materia competencial.

12.        Esto es, con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C[6], 99 párrafo cuarto, fracción IX[7] y 134, párrafo octavo[8], de la Constitución, 164, 165, 173 y 176; último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 inciso a), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral; así como en términos del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, en la jurisprudencia 10/2008 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN y en la jurisprudencia LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA.

SEGUNDA. LEGITIMACIÓN DE MORENA

13.        Es importante mencionar que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de personas jurídicas de Derecho público. Como la Sala Superior estableció, la calumnia contra candidaturas trasciende al partido político por la percepción que, como unidad, puede tener la ciudadanía; por tanto, es posible analizar la conducta cuando el partido sea quien se queje.[10]

14.        En el caso, puede considerarse que MORENA puede comparecer como parte afectada, ya que los comentarios que presuntamente configuran calumnia dirigidos tanto al partido político como a la entonces candidata, lo cual, tiene un efecto directo en el desempeño electoral del partido político el día de la jornada electoral.

15.        La Sala Superior ha sostenido que, en el caso de partidos políticos y sus candidaturas, el partido político es susceptible de resentir una afectación por la calumnia que se realice en contra de sus candidaturas debido a que existe un binomio indisoluble entre ellos.[11]

16.        Como se establece en el numeral 2 del artículo 471 de la Ley Electoral, consistente en que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, es procedente analizar la posible infracción de calumnia.

17.        En este caso, la representación legal de la candidatura para la interposición de medios de quejas y denuncias en proceso electoral local ordinario para la gubernatura del Estado de México, recae en los representantes de MORENA, acreditados ante los órganos electorales correspondientes, tal como se establece en el numeral 2, de la cláusula décima tercera del convenio que celebraron MORENA, el Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México para postular, mediante candidatura común, a la entonces candidata para dicho estado.[12]

TERCERA. Planteamiento de las partes.

18.        Para resolver la problemática jurídica, en primer lugar, deben precisarse los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.

19.        A. Argumentación de MORENA en la denuncia. El partido político refiere que, con la difusión del spot “EDOMEX ADM REFLEXIÓN" con folio RA00435-23 y RV00412-23 para radio y televisión, se configura la realización de actos de calumnia y uso indebido de la pauta[13], dado que se desprende contenido calumnioso dirigido a MORENA y a su entonces candidata, con la finalidad de influir en el proceso electoral en el Estado de México del presente año.

20.        Por tanto, aduce que se acreditan los elementos de calumnia, ya que se le imputan los delitos de robo, corrupción y violencia, lo cual se hizo a sabiendas de su falsedad. 

21.        B. Argumentos del PRI, representante de la coalición en alegatos[14]. El veintiocho de julio, el representante del PRI ante el Consejo General del INE, argumentó que la frase:Donde llega MORENA, llega el crimen organizado" es una expresión que se da al margen político, pues las siguientes entidades federativas de Colima, Zacatecas, Baja California, Morelos y Sonora los cuales contienen grandes índices delictivos, coinciden en que son gobernados por MORENA.

22.        Así, para reforzar lo anterior, presentó como acervo probatorio diversos links de medios de comunicación en los que se informa la situación de inseguridad y delicuencia que se vive en el país[15].

23.        Asimismo, menciona que la frase "protegen a los narcos", no se refiere a que MORENA obtuviera un lucro por su manera de combatir la delincuencia, ni que le esté estorbando a las autoridades para el combate a algún delito, y que la palabra "proteger" no significa de manera inequívoca el delito de "encubrir". Por lo tanto, en el dicho del denunciante, el promocional en cuestión se encuentra estrictamente apegado a criticar la estrategia de seguridad del presidente Andrés Manuel López Obrador y MORENA, lo que constituye un tema de interés público, que fomenta el debate democrático y se encuentra dentro de los márgenes de validez.

24.        C. Argumentos de MORENA en los alegatos[16]. El veintiocho de julio, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, mencionó que el spot denunciado incurre en calumnia dado que contiene afirmaciones falsas y dañinas que buscaron confundir y engañar al electorado, pretendiendo responsabilizar de hechos falsos a MORENA, al decir que está coaligado con el crimen organizado, que protege a los narcotraficantes y que la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez es una persona corrupta.

25.        Asimismo, señaló que los denunciados vulneraron la normativa electoral de forma dolosa, al utilizar su prerrogativa en tiempo de radio y televisión para emitir expresiones calumniosas.

CUARTA. Caso concreto

A. Marco normativo de calumnia

26.        En el artículo 1 de la Constitución, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

27.        Mientras que el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

28.        Mientras que el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral[17] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

29.        El artículo 443, inciso j), de la referida ley establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.

30.        La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

31.        En esta temática, la Sala Superior argumentó que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[18]

32.        De igual forma estableció que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

33.        Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

34.        En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.[19] Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.

35.        Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008[20] de la Sala Superior.

36.        Es importante mencionar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016[21] de la Sala Superior.

37.        Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

38.        Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción se deben tener por actualizados los siguientes elementos:

    Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

    Subjetivo: Tener conocimiento de que hechos o delitos son falsos.

    Impacto en el proceso electoral.

39.        Caso concreto. Es importante abordar el contenido del promocional denunciado en su versión de radio y de televisión, mismo que fue certificado mediante acta circunstanciada de diecisiete de mayo[22], por la autoridad instructora:

 

 

EDOMEX ADM REFLEXIÓN (RV00412-23)

Spot de televisión

Contenido visual (Imágenes representativas) y transcripción del audio

Hey tú,

 

pon atención:

Donde llega MORENA,

llega el crimen organizado

y protegen a los narcos.

pero no le creas a este anuncio:

pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena

 

y descubre que es verdad,

Delfina es la corrupción

y Morena es el cambio que destruye.

¡Delfina no es Andrés!,

es un peligro para el Edomex

Si quieres un cambio para mejorar,

Este 4 de junio

Vota por la alianza,

Vota por Ale del Moral,

Candidata de la Coalición Va por el Estado de México.

PRI.

EDOMEX ADM REFLEXIÓN (RA00435-23)

Spot en Radio

Transcripción del audio

Voz en off hombre: Hey tú,

pon atención,

Donde llega MORENA,

llega el crimen organizado

y protegen a los narcos,

pero no le creas a este anuncio,

pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena

y descubre que es verdad,

Delfina es la corrupción

y Morena es el cambio que destruye.

¡Delfina no es Andrés!, es un peligro para el Edomex

Voz en off hombre: Si quieres un cambio para mejorar,

Este 4 de junio

Vota por la alianza,

Vota por Ale del Moral,

Candidata de la Coalición Va por el Estado de México.

PRI.

40.        De la información anterior se puede resaltar que el contenido del promocional es idéntico, tanto en su versión en radio como en su versión de televisión.

41.        Ahora bien, toda vez que está probada la existencia de los promocionales, se procede al análisis de su contenido:

        Del contenido audiovisual se escucha una voz que menciona Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos, pero no le creas a este anuncio, pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena y descubre que es verdad”.

        Posteriormente las frases que menciona la persona narradora son, Delfina es la corrupción y MORENA es el cambio que destruye. ¡Delfina no es Andrés!, es un peligro para el Edomex.

        Despues, aparece Alejandra del Moral caminando en un campo, donde el narrador menciona:Si quieres un cambio para mejorar, Este 4 de junio. Vota por la alianza

        Por último, aparece con letras “Vota Ale Gobernadora Valiente” con una cruz al frente y el logo de los partidos que forman parte de la coalicción, de lo cual, se escucha:Vota por Ale del Moral, Candidata de la Coalición Va por el Estado de México. PRI”.

42.        Una vez insertado el contenido y la descripción de los promocionales materia de análisis, corresponde a este órgano entrar al estudio del caso concreto.

43.        En primer orden, de la narración de los promocionales se desprende las siguientes frases: Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos, pero no le creas a este anuncio, pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena y descubre que es verdad. Delfina es la corrupción y Morena es el cambio que destruye. ¡Delfina no es Andrés!, es un peligro para el Edomex.

44.        Ahora bien, hay que recordar que MORENA denunció que el PRI y la coalición al indicar que dicho partido permite que llegue el crimen organizado, así como ligar a la corrupción con Delfina, su entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, actualiza calumnia y por ende, uso indebido de pauta por vincular delitos falsos que pudo tener un impacto en el proceso de las elecciones en dicha entidad.

45.        Ahora bien, del análisis integral y contextual de esas frases, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la calumnia, pues de las expresiones que derivan del promocional nos llevan a sostener de manera racional y objetiva que no se trata de la imputación de un hecho o delito falso, sino que por el contrario, es una crítica severa a las entidades federativas gobernadas por MORENA, lo cual, permite el debate público e incentiva la deliberación y participación de la ciudadanía en general.

46.        Lo anterior, dado que la expresión “Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos”, hacen alusión a la posición crítica y severa que tiene el PRI y los partidos de la coalición “Va por el Estado de México”, en relación con el desempeño del actual gobierno en torno a las políticas de seguridad adoptadas en los últimos años.

47.        Por lo que, si bien los términos que componen los promocionales pueden representar una visión crítica, severa, áspera e incómoda, los mismos se encuadran en una valoración subjetiva acerca del gobierno actual, en las entidades federativas gobernadas por MORENA, por lo que, tales manifestaciones se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

48.        Asimismo, al referir un supuesto vínculo con la delincuencia organizada, por parte de MORENA, resulta un tema de interés general para la ciudadanía, y en consecuencia es válido que forme parte del debate público, como lo puede ser a través de un spot de radio o televisión, como en el caso aquí a estudio.

49.        En ese mismo orden, al referir MORENA que en el promocional estudiado se indica que "protegen al narco" no es la imputación de un hecho falso, pues como se mencionó anteriormente, es un tema puesto a discusión dentro de la ciudadanía, pues del acervo probatorio que obra en el expediente (certificaciones de la autoridad instructora) y lo que exhibió el PRI al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que son múltiples notas periodísticas tanto digitales como de periódicos de circulación en los que se arriba dicha información, por lo que es claro que es un tema del que fácilmente se puede allegar la ciudadanía y no solo información brindada específicamente por el promocional aquí en estudio.

50.        Ahora bien, en cuanto a la expresión “Delfina es la corrupción”, esta Sala Especializada estima que en el promocional que se analiza no se advierte la imputación de la comisión de un delito o la acusación de un hecho falso; esto es pues, a lo largo de los promocionales, las imágenes y frases difundidas tuvieron un sustento fáctico que fue del conocimiento público, es decir, los temas narrados en los promocionales estuvieron inmersos en el debate público.

51.        Además, la expresión “corrupción” no refiere la comisión de un delito, ya que en términos del SUP-REP-197/2015, la Sala Superior resolvió que la connotación del vocablo “corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación concreta a un acto ilícito, y menos aún delictivo; puesto que, para ello es necesario partir del contexto en el que se encuentra el caso en específico.

52.        Lo anterior se afirma, toda vez que, como consta en el acta circunstanciada de diecisiete de mayo, realizada por la autoridad electoral instructora, existieron notas periodísticas que dan cuenta de tres cuestiones concretas:

-         Que se exigió un “diezmo” a personas que trabajaron en el municipio de Texcoco, en el sentido de que hubo una retención de los sueldos[23], hecho que fue sancionado por el INE y confirmado por el Tribunal Electoral, lo cual consta en un boletín informativo emitido en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de doce de enero de 2022.

 

-         También consta una nota[24] en el sentido de que, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detectó la contratación de, al menos, dos empresas que no contaban con infraestructura suficiente para prestar los servicios para los cuales fueron contratadas, mismas que califican de fantasmas.

 

-         Se dio cuenta de cuatro noticias[25]  que relatan sobre un pacto que tiene los gobiernos de MORENA y el crimen organizado.

 

-         También hace constar una noticia[26] que refiere que la violencia en diferentes estados de la república donde gobierna MORENA ha ido en aumento.

53.        Por lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estima que los contenidos que se narran en los promocionales en su versión radio y televisión tienen un sustento fáctico en notas periodísticas y, por tanto, no se actualiza la infracción de calumnia.

54.        Máxime que el PRI ofreció en la audiencia de pruebas y alegatos, un acervo de diversos enlaces electrónicos cuya existencia fue certificada por la autoridad instructora, en los que se puede advertir diversas notas periodísticas que abordan el tema de inseguridad y corrupción en el país incluyendo las entidades federativas gobernadas por MORENA[27].

55.        Por lo que, para la actualización de la infracción de calumnia se requiere la imputación de hechos o delitos falsos, que se hayan difundido a sabiendas de que son falsos y que se haga en un contexto electoral, al respecto, si bien, los promocionales se difundieron en campañas en el Estado de México y de ahí que se demuestre su vínculo electoral, no se acreditan los restantes elementos de la calumnia.

56.        Por tanto, no se acredita el elemento objetivo de la calumnia ya que, para ello es necesario que estemos ante la comunicación de hechos y no de opiniones, ya que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

57.        En este sentido, debe recordarse que los partidos políticos gozan de la libertad de expresión y tienen libertad configurativa en la emisión de su propaganda con la finalidad de que puedan difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia.

58.        Ahora bien, la Sala Superior[28] ha reconocido que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica severa, dado que fomenta el debate político.

59.        En consecuencia, contrario a lo que sostiene MORENA, estas expresiones enriquecen el debate público y resultan necesarias para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo estado constitucional y democrático de derecho y si bien, las expresiones denunciadas puedan ser insidiosas, se encuentran dentro de los parámetros permitidos respecto de mensajes que pueden emitir los partidos políticos en esta etapa del proceso electoral.

 

60.        Por lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada, estas frases lejos de constituir una imputación de un hecho falso, se trata de un posicionamiento crítico del PRI y la coalición “Va por el Estado de México”  efectuado durante la etapa de campaña, y vinculado con un tema de interés general como es la seguridad pública, los posibles vínculos o el rol o papel que han desempeñado sus contrincantes en la contienda electoral, las cuales se estima, se encuentran también protegidas en el derecho a la libertad de expresión.

 

61.        En conclusión, toda vez que, conforme a lo señalado en el marco normativo aplicable, sólo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral se acredita tal infracción, por lo que, al no actualizarse el elemento objetivo en ninguna de las expresiones contenidas en el promocional, deviene innecesario el estudio del resto de ellos.

B. Incumplimiento de medidas cautelares

62.        Primero, se advierte su periodo de difusión y número de impactos, de las documentales recabadas por la autoridad instructora, en los siguientes términos:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

EDOMEX ADM REFLEXIÓN

EDOMEX ADM REFLEXIÓN

TOTAL GENERAL

RA00435-23

RV00412-23

14/05/2023

137

0

137

15/05/2023

170

0

170

16/05/2023

106

0

106

17/05/2023

171

0

171

18/05/2023

162

44

206

19/05/2023

139

53

192

20/05/2023

94

16

110

21/05/2023

65

2

67

22/05/2023

36

0

36

23/05/2023

14

0

14

24/05/2023

16

0

16

TOTAL GENERAL

1,110

115

1,225

 

63.        De las pruebas documentales, como son el reporte de vigencia de materiales de la UTCE, así como del informe de monitoreo[29] que proporcionó la DEPPP, las cuales constituyen documentales públicas, se muestra que el promocional fue pautado por el PRI y por la coalición “Va por el Estado de México”, el cual tuvo vigencia del catorece al veinticuatro de mayo, es decir, su difusión se llevó a cabo dentro del periodo de campaña local del Estado de México, generando un total de mil doscientos veinticinco impactos.

 

 

64.        De la información anterior se advierte que el promocional denunciado fue transmitido por diversas concesionarias y en el caso concreto, se emplazó a catorce concesionarias, a través de sus emisoras, por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-84/2023, al continuar difundiendo el promocional controvertido con posterioridad a la emisión de éste.  Dichas concesionarias son:

 

CONCESIONARIAS

Televimex, S.A. de C.V.

Radio Televisión, S.A. de C.V.

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

Radio Cañón, S.A. de C.V.

Instituto Mexicano de la Radio

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Universidad Autónoma Chapingo

Radio XHENO, S.A. de C.V.

Radio Toluca, S.A. de C.V.

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOM-FM, S.A. de C.V.

Universidad Autónoma del Estado de México

 

CONCESIONARIO

ENTIDAD

EMISORA

FRECUENCIA / CANAL

MATERIAL

Televimex, S.A. de C.V.

México

XHTOL-TDT

19

RV00412-23

Radio Televisión, S.A. de C.V.

México

XHTOK-TDT

36

RV00412-23

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

México

XHCTTO-TDT

14

RV00412-23

Radio Cañón, S.A. de C.V.

Ciudad de México

XEABC-AM

760

RA00435-23

Instituto Mexicano de la Radio

Ciudad de México

XEB-AM

1220

RA00435-23

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

Ciudad de México

XEDA-FM

90.5

RA00435-23

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Ciudad de México

XEW-AM

900

RA00435-23

Universidad Autónoma Chapingo

México

XECHAP-AM

1130

RA00435-23

Radio XHENO, S.A. de C.V.

México

XHENO-FM

90.1

RA00435-23

Radio Toluca, S.A. de C.V.

México

XHQY-FM

103.7

RA00435-23

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

México

XHRJ-FM

92.5

RA00435-23

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

México

XHTOL-FM

102.9

RA00435-23

XHTOM-FM, S.A. de C.V.

México

XHTOM-FM

102.1

RA00435-23

Universidad Autónoma del Estado de México

México

XHUAX-FM

99.7

RA00435-23

 

65.        Para ello, la DEPPP informó que del monitoreo[30] detectó diversos impactos en los siguientes términos:

 

No.

Concesionaria

Emisora

Frecuencia/Canal

1

Televimex, S.A. de C.V.

XHTOL-TDT

19

2

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XHTOK-TDT

36

3

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTTO-TDT

14

4

Radio Cañón, S.A. de C.V.

XEABC-AM

760

5

Instituto Mexicano de la Radio

XEB-AM

1220

6

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

XEDA-FM

90.5

7

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEW-AM

900

8

Universidad Autónoma Chapingo

XECHAP-AM

1130

9

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM

90.1

10

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM

103.7

11

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

XHRJ-FM

92.5

12

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM

102.9

13

XHTOM-FM, S.A. de C.V.

XHTOM-FM

102.1

14

Universidad Autónoma del Estado de México

XHUAX-FM

99.7

 

66.        Así, al momento de comparecer al procedimiento, las concesionarias manifestaron lo siguiente:

67.        - Instituto Mexicano de la Radio[31].El veintiocho de julio, mencionó a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XEB-AM, que acató la medida cautelar hasta el veintidós de mayo, debido a los problemas del servidor, por lo tanto, señaló que no puede considerarse como una infracción, o como supuesto incumplimiento, dado que de conformidad con su capacidad tecnológica el Instituto denunciado dio cumplimiento a la medida cautelar.

68.        Así, si bien la notificación se llevó a cabo el día viernes diecinueve de mayo a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos (09:59 am) por correo electrónico, derivado de la saturación del servidor el mismo fue visible hasta el día veintidós de mayo.

69.        Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisión, S.A. de C.V.[32].El veintisiete de julio, la concesionaria por medio de su representante y como concesionario de las emisoras XHTOL-TDT y XHTOK-TDT, mencionó que si bien a cada una de las emisoras, se le atribuyen el impacto del promocional RV00412-23, ese registro corresponde a falsos positivos, por lo que no se les puede establecer un juicio de reproche en su contra.

70.        Por lo tanto, al advertir alguna inconsistencia, no se trató de una conducta dolosa, sino que ello puede obedecer a un error del equipo operativo con el que cuentan, además de que el incumplimiento obedeció a constantes cambios de materiales y órdenes de transmisiones entregadas por esa autoridad, lo que pudo provocar algún error involuntario, o inclusive pudo obedecer a una falla operativa.

71.        - Cadena tres I, S.A. de C.V[33], a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XHCTTO-TDT, manifestó que efectivamente se recibió la medida cautelar ACQyD-INE- 84/2023, la cual le fue notificada en fin de semana pero que no cuentan con personal que atienda las veinticuatro horas del día y que por ende suba al sistema este tipo de medidas, por lo tanto, la medida cautelar se acató en el primer momento hábil (lunes siguiente posterior a la medida cautelar) para su cumplimiento.

72.        - XHTOM-FM, S.A. de C.V.[34].El veintisiete de julio, la concesionaria por medio de su representante mencionó que los spots se transmitieron de manera involuntaria, y no sistemática, como consecuencia de un error técnico ocurrido en la interfase de los programas "Apolo" y "Traffic System", los cuales, transmiten de manera automática la continuidad de la emisora.

73.        Sin embargo, por los constantes cambios de materiales y reprogramación, señaló que la interfase se trabó generando un error técnico, que ocasionó que a pesar de haber realizado el reemplazo del audio objeto de la medida cautelar, se reprodujeran de manera automática el audio original, toda vez que la interfase lo tomó directamente del contrato cargado originalmente y no de la sustitución. Lo cual, no fue percibida por el personal, sino hasta el momento justo en que le fue notificado el presente procedimiento, y en consecuencia, se investigó la situación que se contesta; en virtud de que no cuentan con el personal especializado en los sistemas informáticos, por lo tanto, se solicitó apoyo técnico de los proveedores de los mismos para solucionar el problema.

74.        - Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.[35].El veintiséis de julio, la concesionaria por medio de su representante mencionó que tuvo conocimiento de la medida cautelar ordenada mediante acuerdo de diecinueve de mayo hasta el veintitrés de mayo, lo anterior, en virtud que la notificación se practicó mediante correo electrónico el día diecinueve de mayo a las 21:59 horas, de la cuenta de correo electrónico egren.moreno@ine.mx, siendo que el horario laboral es de lunes a viernes de las 9:30 hrs. a las 18:30 hrs., por lo que dicha medida cautelar se atendió hasta el día lunes veintitrés de mayo del presente año[36].

75.        - Operadora del Valle Alto, S de R.L de C.V.[37] El veintiséis de julio, la concesionaria por medio de su representante mencionó que la notificación del acuerdo se realizó en horario inhábil, por lo tanto, fue imposible tener conocimiento de lo ordenado hasta el día lunes veintidós de mayo porque no existe personal que trabaje las veinticuatro horas al día para realizar los cambios señalados en las medidas cautelares.

76.        - Corporación Radiofónica de Toluca, S de R.L de C.V.[38] y XHENO, S de R.L de C.V.[39]  El veintiséis de julio, las concesionarias por medio de sus representantes mencionaron que la notificación del acuerdo se realizó en horario inhábil, por lo tanto, tuvo conocimiento de lo ordenado hasta el lunes veintidós de mayo en el transcurso de la mañana, realizando en ese preciso momento las modificaciones a la pauta de los materiales ordenados. Lo anterior, porque los días y horas de trabajo del personal a cargo de la estación con distintivo de llamada XHRJ-FM se encuentran determinados en el Contrato Ley, por lo tanto, los trabajadores al ser sindicalizados no se les puede exigir laborar fuera de los días y horarios establecidos.

77.        Por otra parte, indicaron que, derivado de la saturación del servidor el mismo fue visible hasta el día veintidós de mayo y se llevaron a cabo las modificaciones a la pauta de los materiales ordenados por el INE.

78.        - Universidad Autónoma del Estado de México,[40] a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XHUAX-FM, manifestó que se realizaron los cambios solicitados por el personal de la emisora, sin embargo, derivado de la actualización y fallas inevitables del software y sistema denominado "Dinesat" que utiliza la radiodifusora y con el que se administra la señal al aire de la estación, no fueron respetados por el ordenador de cómputo.

 

79.        - Universidad Autónoma Chapingo[41] a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XECHAP-AM, manifestó que el acuerdo ACQyD- INE-84/2023 fue notificado vía correo electrónico a esta estación radiofónica el sábado veinte de mayo, pero el personal del departamento de Radio Chapingo no labora los fines de semana.

 

80.        - Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.[42], a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XEW-AM, mencionó que si bien la notificación se llevó a cabo el día viernes diecinueve de mayo a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos (09:59 am) por correo electrónico, por el horario laboral, se dio cuenta hasta el día veintitrés de mayo.

 

81.        - Radio Cañón, SA. de C.V.[43], a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XEABC-AM, mencionó que fue un error humano involuntario al operar el programa informático de los sistemas de pautado, al momento de realizar la modificación ordenada en la medida cautelar de referencia y que se les notificó la medida cautelar en horas inhábiles.

 

82.        - XHTOM-FM, S.A. de C.V.[44], a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XHTOM- FM 102.1 MHZ, mencionó que hubo un error técnico, que ocasiono que aún a pesar de haber realizado el reemplazo del audio objeto de la medida cautelar, se reprodujeran de manera automática el audio original, toda vez que la interfase lo tomó directamente del contrato cargado originalmente y no de la sustitución.

 

83.        - Radio Toluca, S.A. de C.V.[45], a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XHQY-FM, mencionó que la autoridad debió haber realizado las diligencias de citatorio y notificación del Acuerdo ACQD-INE-84/2023 de forma personal, toda vez que ya cesó la pandemia.

 

84.        - GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.[46], a través de su representante legal y como concesionario de la emisora XEDA-FM, mencionó que la notificación de la medida cautelar se realizó fuera de días y horas hábiles, por lo tanto, se acato en el primer momento hábil (lunes siguiente posterior a la medida cautelar) para su cumplimiento.

 

85.        Con los argumentos antes referidos, es necesario señalar que el artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares en las que puede suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

 

86.        Así, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

 

87.        En el artículo 40, párrafo 4 del mismo ordenamiento, señala que, tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal[47] del acuerdo que corresponda.

 

88.        Por su parte, el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la ley general señala que constituyen infracciones de las concesionarias de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley.

 

89.        En ese sentido, esta Sala Especializada estima que las causas señaladas por las concesionarias, resultan insuficientes para sustentar sus manifestaciones y para acreditar las supuestas razones que aducen para justificar su falta, al no adminicularse con algún medio de prueba idóneo que pudiera llevar a este órgano jurisdiccional a razonar en sentido contrario, por lo que, los argumentos solo permiten afirmar la existencia del hecho infractor que se les atribuye, sin una causa justificada que haya sido acreditada.

 

90.        Ahora bien, con el objeto de analizar cuáles concesionarias incumplieron con el acuerdo de medidas cautelares, resulta oportuno hacer referencia a sus argumentos de defensa que, si bien señalan algunas circunstancias referentes a la forma en la cual tuvieron conocimiento del acuerdo de medidas cautelares, también aducen diversos acontecimientos que impidieron su cumplimiento.

 

91.        En ese sentido, del análisis de las diversas manifestaciones realizadas por las concesionarias en cuestión se puede identificar que existe una similitud entre ellas, lo que permite agrupar los argumentos para poder desvirtuarlos en su totalidad.

 

92.        En primer orden, respecto a las manifestaciones en el sentido de que se trató de errores involuntarios vinculados con el proceso de cambio en los sistemas o en los equipos de transmisiones, así como de constantes cambios de materiales y órdenes de transmisiones entregadas la autoridad competente, pudo provocar algún error involuntario, sin dolo, o inclusive pudo obedecer a una falla operativa, este órgano jurisdiccional determina que no es suficiente que se haga una manifestación simple y genérica sobre una dificultad o error técnico para ser deslindadas de responsabilidades, ya que éstas cuentan con un deber reforzado de diligencia.

 

93.        Por otra parte, se identifica el argumento de que tuvieron falta de personal por tratarse de días inhábiles, así como que se les notificó un día viernes y que se dieron por enterados hasta el día lunes lo que se intentó cumplir en cuanto supieron de la medida cautelar, así como que, la forma de notificación debió haber sido de forma personal y no por correo dado que ya cesó la pandemia, esta Sala Especializada determina que deben ser diligentes y cubrir días naturales para garantizar en todo momento el bien jurídico tutelado, consistente en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, y que de no velar con su protección pudiera afectar al modelo de comunicación política electoral y el principio de equidad en la contienda, máxime que en el caso en particular se trató del proceso de elección para la gubernatura del Estado de México.

 

94.        Sumado a lo anterior, de las constancias que obran en autos, en específico, las relativas a las notificaciones practicadas por la DEPPP, se desprende que las emisoras tuvieron pleno conocimiento, el día viernes diecinueve de mayo, sobre la sustitución del material tildado de ilegal por la Comisión de Quejas, por lo que, lo expresado por las diversas concesionarias que indican que fue en horario inhábil no es una razón suficiente para eximirlas de responsabilidad, ya que, como quedó demostrado, tuvo pleno conocimiento de la orden emitida por la Comisión de Quejas.

 

95.        En ese sentido y dado que las razones manifestadas no son suficientes para alcanzar su petición de que se les exima de responsabilidad, este órgano determina la existencia del incumplimiento al acuerdo de medida cautelar, atribuido a las catorce concesionarias antes mencionadas.

 

QUINTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

96.        Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de las catorce concesionarias por el incumplimiento de medidas cautelares, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, dichas concesionarias son:

 

CONCESIONARIAS

Televimex, S.A. de C.V.

Radio Televisión, S.A. de C.V.

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

Radio Cañón, S.A. de C.V.

Instituto Mexicano de la Radio

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Universidad Autónoma Chapingo

Radio XHENO, S.A. de C.V.

Radio Toluca, S.A. de C.V.

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOM-FM, S.A. de C.V.

Universidad Autónoma del Estado de México

 

97.        Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

 

               La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

               Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

               El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

               Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

98.        Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

99.        En esta misma línea, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas[48].

 

100.   Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

101.   Ahora bien, en el artículo 456, numeral 1, inciso g), se señala que las sanciones aplicables a los concesionarios de radio van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[49] y, en caso de concesionarios de televisión, hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, aunado a que, en el supuesto de reincidencia, hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.

 

102.   En suma, la aplicación de las sanciones se debe hacer por cada emisora (canal de radio o televisión), aun cuando se trate de la misma concesionaria, lo anterior conforme a la Jurisprudencia 7/2011, bajo el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA, que mutatis mutandis se aplicará al caso en cuestión.

 

103.   Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción). En el caso concreto se advierte que las catorce concesionarias incumplieron el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-84/2023 al continuar con la difusión del promocional “EDOMEX ADM REFLEXIÓN” con folios RV00412-23 (televisión) y RA00435-23 (radio), para el periodo comprendido del veinte al veinticuatro de mayo, durante la etapa de campaña del proceso electoral local para la elección de la gubernatura del Estado de México.

 

104.   Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, incumplimiento de medida cautelar, desplegada por catorce concesionarias en fechas diversas.

 

105.   Intencionalidad. De los elementos de prueba, no se advierte que el incumplimiento de las medidas cautelares se haya realizado de forma intencional.

 

106.   Bien jurídico tutelado. Las concesionarias al incumplir la medida cautelar incidieron en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, con lo que se afectó al modelo de comunicación política electoral y el principio de equidad en la contienda, en el caso concreto, para la gubernatura del Estado de México.

 

107.   Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, y para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, en razón de lo señalado por la Sala Superior, que son:

 

a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción.

b) La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido.

c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme.

108.   En atención a lo anterior, en los archivos de esta Sala Especializada se advierte que se acredita la reincidencia respecto de Televimex, S.A. de C.V. y Cadena Tres I, S.A. de C.V. denunciadas, ya que fueron sancionadas en anteriores procedimientos sancionadores como se describe a continuación:

 

1.       

Televimex, S.A. de C.V.

XHPNT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHPVT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHANT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHATV-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTOL-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHZMT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSLA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBD-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHIGG-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHHES-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLAR-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSEN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMBT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCCH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHPET-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCHF-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCK-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHHLO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHWVT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDEH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTAT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHURT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHOW-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHHPT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLRT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTAM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTK-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHX-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAP-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCCN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHVTT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDI-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHEBC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHFI-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLPT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSJT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTWH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHUAA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCMZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGST-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMOT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHOCC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSCC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTEN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTUA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAPN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSAM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCHM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLBU-TDT

SRE-PSC-30/2020

XEW-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCDV-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMIO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCDC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHVIZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCV-TDT

SRE-PSC-30/2020

XEPM-TDT

SRE-PSC-30/2020

2.        

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMO-TDT

SRE-PSC-30/2020

 

SRE-PSC-143/2021

SRE-PSC-153/2021

SRE-PSC-29/2021

 

109.   Beneficio o lucro. En el expediente no hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno obtenido por las concesionarias con el incumplimiento de la medida cautelar.

 

110.   Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

 

111.   Individualización de la sanción respecto a las concesionarias[50]. Por la cantidad de impactos corresponde imponer una amonestación pública o una multa menor a las concesionarias antes precisadas y en el caso de acreditarse la reincidencia se les impone una multa[51] en los siguientes términos:

 

        Amonestación pública. Cuando se trata de concesionarias que tuvieron de 1 a 3 impactos.

 

        Reincidencia. En caso de las concesionarias en las que se acreditó la reincidencia y tuvieron de 1 a 3 impactos les corresponde una multa por 35 UMAS[52] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $3,630.90 (tres mil seiscientos treinta pesos 90/100 M.N.).

 

 

        35 UMAS[53] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $3,630.90 (tres mil seiscientos treinta pesos 90/100 M.N.) por cada emisora que tuvo de más de 4 a 5 impactos.

 

        85 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.) por cada emisora que tuvo de más de 6 impactos.

 

        100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por cada emisora que tuvo de más de 10 impactos.

 

        120 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $12,448.80 (doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.) por cada emisora que tuvo de más de 15 impactos.

 

No.

Concesionaria

Emisora

Frecuencia/Canal

Total de Impactos

MULTA

1

Televimex, S.A. de C.V.

XHTOL-TDT

19

1

35 UMAS, equivalente a $3,630.90 (tres mil seiscientos treinta pesos 90/100 M.N.)

Reincidente

2

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XHTOK-TDT

36

1

Amonestación pública

3

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTTO-TDT

14

1

35 UMAS, equivalente a $3,630.90 (tres mil seiscientos treinta pesos 90/100 M.N.)

Reincidente

4

Radio Cañón, S.A. de C.V.

XEABC-AM

760

1

Amonestación pública

5

Instituto Mexicano de la Radio

XEB-AM

1220

8

85 UMAS, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.)

6

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

XEDA-FM

90.5

17

120 UMAS, equivalente a $12,448.80 (doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.)

7

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEW-AM

900

6

85 UMAS, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.)

8

Universidad Autónoma Chapingo

XECHAP-AM

1130

2

Amonestación pública

9

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM

90.1

8

85 UMAS, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.)

10

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM

103.7

6

85 UMAS, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.)

11

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

XHRJ-FM

92.5

8

85 UMAS, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.)

12

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM

102.9

8

85 UMAS, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100 M.N.)

13

XHTOM-FM, S.A. de C.V.

XHTOM-FM

102.1

13

100 UMAS, equivalente a  $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

14

Universidad Autónoma del Estado de México

XHUAX-FM

99.7

12

100 UMAS, equivalente a  $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

 

112.   Para valorar la capacidad económica de las concesionarias infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

113.   Respecto a las concesionarias de carácter público se tomará en cuenta la información presentada por aquellas que lo proporcionaron y de los portales de transparencia respectivos, las cuales tienen el carácter de información pública, de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Púbica.

 

114.   Lo anterior, es acorde con las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, por tanto, se estima que las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas para el caso concreto, ya que se atiende al análisis de la situación financiera de cada una de las partes denunciadas.

 

115.   Ahora bien, por lo que hace a la capacidad económica de las concesionarias públicas se estima que la multa es adecuada, no es excesiva o desproporcionada de conformidad con la información que obra en el presente expediente, en el cual se asignaron recursos financieros que resultan suficientes para cubrir el pago de la multa conforme a lo siguiente:

 

CONCESIONARIA

PRESUPUESTO DE EGRESOS 2023

Instituto Mexicano de la Radio[54]

$181,518,741.21

Universidad Autónoma del Estado de México[55]

$9,417,507,340.81

 

 

116.   Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

117.   En ese sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

118.   Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

119.   Finalmente, y para dar una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada”.[56]

 

SEXTO. VISTA AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

120.   Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones con la presente sentencia para que determine si es procedente la inscripción de las concesionarias sancionadas en el Registro Público de Concesiones, esto, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.[57]

 

121.   En ese sentido, se requiere al mencionado instituto para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias correspondientes.

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción de calumnia al Partido Revolucionario Institucional, así como a la coalición “Va por el Estado de México”.

 

SEGUNDO. Es existente el incumplimiento a las medidas cautelares atribuible a las concesionarias Televimex, S.A. de C.V., Radio Televisión, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A. de C.V., Radio Cañón, S.A. de C.V., Instituto Mexicano de la Radio, GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Universidad Autónoma Chapingo, Radio XHENO, S.A. de C.V., Radio Toluca, S.A. de C.V., Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V., Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V., XHTOM-FM, S.A. de C.V. y Universidad Autónoma del Estado de México, en los términos de la sentencia.

 

TERCERO. Se solicita a la Dirección de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos establecidos en la sentencia.

 

QUINTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados, en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada y archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales, el voto razonado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el voto concurrente y razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[58] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-90/2023.

 

Formulo el presente voto con la finalidad de desarrollar las razones por las que me aparto del sentido de la presente sentencia.

En relación con el emplazamiento, desde mi óptica, en la sentencia se convalida que la autoridad instructora haya sido omisa en emplazar a todos los partidos que integraron la coalición “Va por el Estado de México”, a pesar de haber sido expresamente denunciados. Lo que procedía conforme a Derecho era emplazar, además del Partido Revolucionario Institucional[59], al Partido Acción Nacional[60], Partido de la Revolución Democrática[61] y a Nueva Alianza Estado de México.

Afirmo lo anterior porque de autos se advierte que se emplazó al PRI como representante de la mencionada coalición; sin embargo, es un hecho notorio[62] que en términos del convenio de coalición electoral para postular candidata o candidato en la elección de gubernatura dos mil veintitrés[63], en las cláusulas séptima y octava del convenio, se precisó que cada partido político permanecería con su propia representación.

Aunado a lo anterior, se omite hacer referencia alguna al mencionado convenio, llegando al grado de seguir otorgando al PRI la representación de la coalición sin que la ostente, esto se advierte en la sentencia al momento en que se exponen los alegatos de dicho partido.

Es importante mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó en la jurisprudencia de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[64] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna otorga a las todas personas la posibilidad de defenderse previamente al acto privativo de que se trata e impone obligaciones a las autoridades, entre otras, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo por éstas las que son necesarias para la debida defensa y, de manera genérica, las lista de la siguiente manera:

 

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Asimismo, señaló que, de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.

 

Por su parte, la Sala Superior, al dictar la sentencia SUP-REP-60/2021, sostuvo que este órgano jurisdiccional debe verificar de manera oficiosa y, en su caso, reparar cualquier irregularidad en la tramitación del procedimiento, con independencia de que las partes lo hubieren o no alegado ante esa instancia, en términos del artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Diverso a lo que se indica en el proyecto aprobado por la mayoría, considero que se debió devolver el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de emplazar de manera correcta, es decir, a cada representación de los partidos políticos que integran la coalición “Va por el Estado de MÉXICO”.

 

En virtud de lo anterior, me aparto de la decisión mayoritaria porque con la resolución del procedimiento especial sancionador, se vulnera la garantía de audiencia de los partidos políticos que integraron la coalición mencionada.

 

Por todo lo anterior, me aparto de lo sostenido por mis pares y emito el presente voto particular.

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE Y RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-90/2023.

Formulo el presente voto razonado y concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Antecedentes y aspectos relevantes

El presente asunto, iniciado con motivo de una queja, promovida por MORENA contra el Partido Revolucionario Institucional y los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, derivado de la transmisión de un promocional pautado por los partidos señalados, por la infracción de calumnia, al mencionar que MORENA está ligado al crimen organizado y que protege "a los narcos", además, de indicar que la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez es corrupta.

De igual forma, se analizó el incumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Instituto Nacional Electoral por parte de diversas concesionarias de radio y televisión.

Al respecto, por mayoría de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de esta Sala Especializada, se declaró la inexistencia de calumnia, ya que, del análisis integral del promocional en cuestión, se advirtió que las frases lejos de constituir una imputación de un hecho o delito falso, se trató de un posicionamiento crítico del PRI y la coalición “Va por el Estado de México”, efectuado durante la etapa de campaña, y vinculado con un tema de interés general como es la seguridad pública, los posibles vínculos o el papel que han desempeñado sus contrincantes en la contienda electoral, las cuales se estima, se encuentran también protegidas en el derecho a la libertad de expresión.

 

Lo anterior, se acreditó a través de diversos enlaces electrónicos, ofrecidos por el PRI -el cual fue emplazado en dos ocasiones, la primera por propio derecho y la segunda como representante de la coalición “Va por el Estado de México” en términos de la cláusula DÉCIMO TERCERA[65] del convenio de coalición- en la audiencia de pruebas y alegatos, cuya existencia fue certificada por la autoridad instructora, de la cuales se advirtió que fueron diversas notas periodísticas las que abordan el tema de inseguridad y corrupción en el país incluyendo las entidades federativas gobernadas por MORENA.

 

Por otra parte, se declaró la existencia del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la autoridad administrativa electoral en este procedimiento, respecto de las emisoras respectivas y, en consecuencia, se impuso las sanciones que van desde la amonestación pública hasta una multa por 120 UMAS.

Finalmente, se solicitó a la DEA que, en su oportunidad, haga del conocimiento a esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en la sentencia y se propuso dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que determine si es procedente la inscripción de las concesionarias sancionadas en el Registro Público de Concesiones, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

II. Razones de mi voto concurrente

Emito el presente voto concurrente para explicar porque a partir del presente asunto haré un estudio distinto cuando se denuncie calumnia y uso indebido de la pauta.

En el presente asunto, si bien MORENA denunció la actualización de dos infracciones — calumnia y uso indebido de la pauta—, lo cierto es que las partes fueron emplazadas solo por calumnia. Ahora bien, no pasa inadvertido que si bien sí fueron colocados los artículos que hacen referencia al uso indebido de la pauta, lo cierto es que las partes no manifestaron ningún agravio en relación con el pautado.

Lo anterior pues, del acervo probatorio contenido en el expediente se advierte que las partes se defendieron de la imputación de un hecho o delito falso sin que se aprecie una manifestación en relación al indebido uso del pautado.

Se fija el anterior criterio toda vez que el pasado nueve de agosto del presente año, la Sala Superior determinó en el SUP-REP-95/2023 que en los casos en que se denuncien las infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta, se debe analizar si dentro de los agravios manifestados se advierte uno relativo a demostrar el uso indebido de la pauta por vicios propios y por el contrario, en los casos en los que no se advierta sólo se analice la imputación de un hecho o delito falso, tomando al uso indebido de la pauta como el medio por el que se cometió la infracción pero no como una infracción independiente.

Por lo anterior, considero que, en el caso concreto, fue correcto que no se analizara el uso indebido de la pauta al no existir agravio directo sobre la posible infracción de esa conducta por vicios propios.

II. Razones de mi voto razonado

Si bien es mi propuesta y por ende comparto el sentido del proyecto que puse a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y si bien, esta vez acompaño la postura que ha sido criterio mayoritario en ocasiones anteriores, lo cierto es que creo conveniente aclarar lo siguiente.

En principio, al tener por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaban sujetas las emisoras a través de las concesionarias Televimex, S.A. de C.V., Radio Televisión, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A. de C.V., Radio Cañón, S.A. de C.V., Instituto Mexicano de la Radio, GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Universidad Autónoma Chapingo, Radio XHENO, S.A. de C.V., Radio Toluca, S.A. de C.V., Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V., Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V., XHTOM-FM, S.A. de C.V. y Universidad Autónoma del Estado de México, se determinó la imposición de diversas sanciones que fueron desde la amonestación pública hasta una multa de 120 UMAS.

Aunado a lo anterior, se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Finalmente, la mayoría de los integrantes del Pleno ha ordenado dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación a las concesionarias sancionadas.

 

Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, en el caso concreto, que fueron desde una amonestación pública hasta una multa por 120 UMAS, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

 

En ese entendido, al ordenar que las concesionarias sancionadas sean inscritas en Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

 

No obstante, toda vez que en este caso no se alcanzaría la mayoría para que dicha consideración fuera incluida en la sentencia, en aras de generar certeza a la ciudadanía, en esta ocasión, voté por la vista referida, con las precisiones razonadas.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente y razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

Voto razonado[66]

Expediente: SRE-PSC-90/2023

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

1.           Es mi criterio[67] que la reincidencia se debe analizar a partir de la conducta de la concesionaria, pues, la responsabilidad se atribuye siempre a la persona física o moral titular de la concesión del Estado para el uso del espacio radioeléctrico, con independencia de cuál de sus emisoras o filiales incumplió la pauta del INE[68].

2.           Sin embargo, a fin de darle certeza y consistencia a las sentencias de esta Sala, en esta ocasión votaré con el criterio mayoritario en cuanto a graduar e individualizar la sanción tomando en consideración que las emisoras XHCMTO-TDT y XHTOL-TDT son reincidentes.

3.           Este es el motivo de mi voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] Fojas 1 a 45 del expediente.

[3] Fojas 106 a 136 del expediente.

[4] Impugnado mediante el asunto SUP-REP-117/2023 que sobreseyó el asunto por haber concluido el periodo de vigencia del promocional.

[5] No pasa inadvertido por esta Sala Especializada que, al momento de emplazar a las partes involucradas en el presente asunto, se emplazó al PRI como partido que pautó el promocional y en una segunda ocasión al PRI como representante de la coalición “Va por el Estado de México”, lo que se puede apreciar a fojas 783 a 784, 804 a 815 del expediente. Tomando esto en consideración, así como el estudio de fondo del presente asunto, al tomar en cuenta el sentido en los resolutivos que declaran la inexistencia de las infracciones, se estima que a ningún fin práctico conduciría la devolución del expediente para efectos de un nuevo emplazamiento a las partes.

[6] Artículo 41. (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases. (…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. (…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas

[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre. (…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan

[8] Artículo 134.  (…)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[9] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]

Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: […]

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

[10] Mismo criterio se sostuvo por esta Sala Especializada en las sentencias, SRE-PSC-103/2021, SRE-PSC-148/2021, SRE-PSC-98/2022 y SRE-PSC-115/2022, confirmado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-300/2021, SUP-REP-454/2022 y SUP-REP-516/2022, así como el diverso SUP-JE-129/2022.

[11] Criterio sostenido en las sentencias SUP-REP-406/2022 y SUP-JE-191/2022.

[12] Consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a010_23.pdf.

[13] Sobre esta infracción, se advierte que no existen agravios relativos a demostrar el uso indebido de la pauta por vicios propios, razón por la cual no será analizada en el presente asunto. Véase SUP-REP-95/2023.

[14] Foja 1459 del expediente.

[15] La existencia de dichos enlaces electrónicos, fueron certificados por la autoridad instructora a través de un acta circunstanciada ordenada en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiocho de julio, los cuales se encuentran en las fojas 42 a 150 del expediente, para mayor referencia.

[16] Foja 941 del expediente.

[17] Artículo 471.

(…)

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)

[18] Sentencia SUP-REP-17/2021.

[19] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa) y la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[20] LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[21] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 19, 2016, páginas 22 y 23.

[22] Actuación que constituye una documental publica pues se trata de información emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[23] Mexicanos contra la corrupción e impunidad.

[24] Mexicanos contra la corrupción e impunidad e INFOBAE.

[25] Made for minds, Índigo, El financiero y Latinus.

[26] Expansión política.

[27] Fojas 42 a 150 del expediente.

[28] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[29] Actuación que constituye una documental publica pues se trata de información emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, así como con fundamento en la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[30] Con valor probatorio pleno, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[31] Fojas 248, 588 y 961 del expediente.

[32] Foja 996 del expediente.

[33] Foja 250 del expediente.

[34] Foja 1054 del expediente.

[35] Foja 1057 del expediente.

[36] En el escrito de alegatos arguye que se hizo del conocimiento el lunes veintitrés de mayo, sin embargo, al revisar el calendario del mes mayo se advierte que fue lunes veintidós de mayo y no veintitrés como refiere Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

[37] Foja 1059 del expediente.

[38] Foja 1200 del expediente.

[39] Fojas 503 y 1333 del expediente.

[40] Foja 340 del expediente.

[41] Foja 340 y 414 del expediente.

[42] Foja 610 del expediente.

[43] Foja 636 a 756 del expediente.

[44] Foja 652 a 664 del expediente.

[45] Foja 655 a 658 del expediente.

[46] Foja 754 del expediente.

[47] La notificación tiene por objeto el conocimiento cierto, pleno y oportuno para garantizar una debida defensa.

[48] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

[49] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

 

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

 

 

[50] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[51] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.

[52] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[53] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[54]https://www.imer.mx/wp-content/uploads/sites/36/estado_de_situacion_financiera_segundo_trimestre_2023.pdf, así como la foja 989 del expediente.

[55] http://transparencia.uaemex.mx/usuario/infPub.php?nomDir=06.finUni&cveParent=8, archivo correspondiente al mes de junio de 2023.

 

[56] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y acumulados así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador. 

[57] Con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.

[58] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este tribunal electoral.

Agradezco a Daniela Lara Sánchez y Darinka Sudiley Yautentzi Rayo por su apoyo en la elaboración del presente voto.

[59] En adelante, PRI.

[60] En adelante, PAN.

[61] En adelante, PRD.

[62] Al respecto, se toma en cuenta el criterio contenido en la tesis de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, conforme a la cual los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, pues el acceso al uso de Internet para buscar información, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. [Tesis I.3o.C.35 K (10a.), Décima Época, número de registro 2004949, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

Así como los criterios contenidos en la tesis de rubro INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL [Tesis Aislada, materia administrativa I.4o.A.110 A, Décima época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas] y DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL [Tesis aislada en materia civil I.4o.C.19 C. Décima época Tribunales Colegiados de Circuito Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3 Pág. 1856].

[63] Puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a014_23.pdf

[64] Identificada con la clave 1a./J. 11/2014 (10a.) visible en la página 396, del Tomo I, febrero de 2014, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[65] DÉCIMO TERCERA. Se establece que los partidos integrantes de la coalición contraen el compromiso de nombrar un representante común para la entrega electrónica de materiales de radio y televisión para la pauta de la Coalición, que será el representante del PRI registrado ante el Comité de Radio y Televisión del INE, de esta forma se tiene por cumplido el requisito previsto en el artículo 276, numeral 3, inciso j) del Reglamento de Elecciones. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a014_23.pdf

[66] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[67] Postura que he expuesto en los diversos votos disidentes que he emitido en otros asuntos, por ejemplo, en el SRE-PSC-23/2023.

[68] La Sala Superior nos indica que la sanción debe ser por cada uno de los canales de televisión o estaciones de radio involucradas. No obstante, ello obedece a que son las propias emisoras las que materializan la concesión de los tiempos del Estado.