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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSC-92/2021.

PROMOVENTE: MORENA.

PERSONAS INVOLUCRADAS: Movimiento Ciudadano y su entonces candidato a la gubernatura de Sonora, Ricardo Robinson Bours Castelo.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo.

COLABORARON: Nancy Domínguez Hernández y Ericka Rosas Cruz.

 

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Elecciones en Sonora 2020-2021[1].

 

1.               El 7 de septiembre del dos mil veinte, inició el proceso electoral local, para elegir entre otros cargos[2], la gubernatura; los plazos fueron:

           Precampaña: Del 15 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021[3].

           Campaña: Del 5 de marzo al 2 de junio.

           Jornada electoral: 6 de junio.

II. Trámite del procedimiento.

2.               1. Queja. El diecinueve de abril, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato a la gubernatura de Sonora, Ricardo Robinson Bours Castelo (Ricardo Bours); por la transmisión de los promocionales televisivos y radiales denominados “TIRO CANTADO SONORA”[4] (folios RV01140-21, RV01253-21, RA01307-21 y RA01515-21); que también se difundieron en las redes sociales del candidato y del partido.

3.               Desde la perspectiva del promovente, en los spots realizan una imputación falsa de un delito en contra de su entonces candidato a la gubernatura Francisco Alfonso Durazo Montaño y de MORENA.

4.               El partido solicitó medidas cautelares consistentes en el retiro de la publicidad.

5.               2. Registro, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[5], admitió la queja y ordenó diversos requerimientos.

6.               3. Medidas cautelares. El veintiuno de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[6], declaró procedente la solicitud de medidas cautelares porque los materiales imputan una actividad ilícita.[7]

7.               4. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de mayo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el veinticuatro siguiente[8].

III. Trámite ante la Sala Especializada.

8.               Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el nueve de junio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-92/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

9.               Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque, desde la óptica del promovente, se calumnió a MORENA y a su entonces candidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño, al pautar los promocionales “TIRO CANTADO SONORA” en radio, televisión y redes sociales durante la campaña del proceso electoral en esa entidad federativa[9].

10.             Además, la UTCE emplazó a 4 concesionarias de radio y televisión por el posible incumplimiento de la medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (acuerdo ACQyD-INE-70/2021), respecto del cual este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer sobre la supuesta infracción[10].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

11.             Mediante el acuerdo 8/2020 de Sala Superior del TEPJF (de fecha primero de octubre de 2020), se reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos durante la emergencia sanitaria. Por lo que, se justifica la resolución de este procedimiento.

 

 

 

TERCERA. Legitimación de MORENA.

12.             MORENA señaló que los promocionales de Movimiento Ciudadano acusan y calumnian sin prueba, a su entonces candidato y al propio partido.

 

13.             La Sala Superior determinó, que no sólo las personas físicas pueden ser sujetos pasivos de la calumnia sino también los partidos políticos en su calidad de persona jurídica de derecho público[11].

 

14.             De igual forma, cuando se reclame calumnia en contra de candidaturas de un partido, no sólo se podría causar afectación a estas últimas, sino también al instituto del que emanen, por la percepción que de ellas se podría generar en la ciudadanía en lo general; lo que hace factible analizar la conducta cuando el partido sea quien se queje[12].

 

15.             En el caso, MORENA señaló que hubo calumnia en su contra, pero también de Francisco Alfonso Durazo Montaño, entonces candidato a la gubernatura de Sonora, por lo que es procedente analizarlo.

 

CUARTA. Causales de improcedencia.

 

16.             GILHAAM, S.A. de C.V. (XHBQ-FM) pidió desechar la queja porque desde su óptica faltan elementos para continuar el procedimiento.

17.             En el caso, el promovente señaló los hechos y aportó las pruebas que desde su óptica acreditan su dicho y las infracciones que señaló, lo cual será parte del estudio de fondo y más adelante se analizarán.

 

 

QUINTA. Denuncia y defensas.

18.             MORENA alegó:

        Movimiento Ciudadano pautó los promocionales “TIRO CANTADO SONORA” en radio y televisión; mismos que también se difundieron en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram del entonces candidato a la gubernatura, Ricardo Bours y de Movimiento Ciudadano.

        Los materiales acusan y calumnian sin prueba, al mencionar: “…no tengo nexos con el narco como Durazo…”; lo que representa la imputación directa y falsa del delito denominado asociación delictuosa sin que sea posible acreditarlo.

        Las afirmaciones se realizaron a sabiendas de que son falsas.

19.             Movimiento Ciudadano se defendió así:

        Los promocionales combinan hechos y opiniones críticas, que tienen sustento fáctico suficiente para concluir que se tuvo un estándar mínimo de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos.

        Es un hecho público y notorio que Alfonso Durazo Montaño ha sido objeto de las notas periodísticas de título:

o       Alfonso Durazo sí está bajo la mirada de la DEA: “Nos produce preocupación”.

o       Alfonso Durazo tuvo mucho que ver en la relación de García Luna con el Cártel de Sinaloa: Jesús Lemus.

o       Los vínculos de Durazo con el narco.

o       Alfonso Durazo, el secretario del Narco.

        Así, las manifestaciones tienen un soporte en notas periodísticas.

 

20.             Ricardo Bours, entonces candidato a la gubernatura de Sonora postulado por Movimiento Ciudadano, manifestó:

        Expresa su opinión crítica sobre el denunciante; quien debe tener una tolerancia mayor por ser candidato y exfuncionario público que estuvo encargado de la seguridad pública del país.

        Los materiales se amparan a la luz de la libertad de expresión y derecho a la información de la ciudadanía.

        Si bien se menciona “nexos con el narco” ello no implica un delito, además de que se hace referencia a una situación del dominio público toda vez que Francisco Durazo se vio envuelto en escándalo de la liberación del hijo del “Chapo Guzmán”, cuando fungió como secretario de seguridad y protección ciudadana.

 

SEXTA. Pruebas.[13]

 

    Existencia y contenido de los promocionales.

 

21.             El promovente aportó imágenes y vínculos electrónicos de los promocionales.

 

22.             El veinte de abril, la UTCE ingresó al Sistema de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión a efecto de verificar la vigencia de los promocionales; constató[14]:

Actor político

Versión y folio

Entidad y periodo

Vigencia

Movimiento Ciudadano

TIRO CANTADO SONORA

RA01307-21

Sonora

Campaña local

18 al 21 de abril

TIRO CANTADO SONORA V3

RV01253-21

22 al 24 de abril

TIRO CANTADO SONORA V2

RA01515-21

22 al 24 de abril

TIRO CANTADO SONORA V2

RV01140-21

18 al 21 de abril

 

23.             Posteriormente, entró al portal de pautas INE y certificó la existencia y contenido de los materiales pautados por Movimiento Ciudadano para la campaña de Sonora. Los cuales se insertarán en el estudio de fondo.

 

24.             Por último, verificó las redes sociales de Ricardo Bours y Movimiento Ciudadano (Twitter, Facebook e Instagram) y obtuvo lo siguiente:

Cuenta y contenido

Imagen ejemplificativa.

En la red social Twitter @r_rbc denominada “Ricardo Bours C” se alojó una publicación (con video) de 16 de abril que dice:

 

“Te aseguro una cosa, yo soy el único candidato que puede devolverle la seguridad a Sonora; por una sencilla razón: no tengo nexos con el narco, como Durazo y, a diferencia del Borrego, no soy parte de la mafia ni un cobarde que la solapa”.

En la cuenta de Facebook “Ricardo Bours” se alojó una publicación (con video) de 16 de abril que dice:

 

“Te aseguro una cosa, yo soy el único candidato que puede devolverle la seguridad a Sonora; por una sencilla razón: no tengo nexos con el narco, como Durazo y, a diferencia del Borrego, no soy parte de la mafia ni un cobarde que la solapa. Cuando sea gobernador, Sonora será de los sonorenses. #SeguroQueSí”.

Despliega la cuenta r_rbc con la siguiente descripción:

 

“Ricardo Bours Candidato a la gubernatura del estado de Sonora por Movimiento Ciudadano.

Con Bours, #HastaDondeTope.

Ricardobourscastelo.mx”.

Se trata de la página de Facebook de Movimiento Ciudadano Sonora.

Es la cuenta de Twitter de Movimiento Ciudadano Sonora.

Es el perfil de Instagram de “movciudadanoson”.

 

25.             El 27 de abril, la Dirección de Prerrogativas, envió las detecciones que encontró; respecto de los materiales RV01140-21 y RA01307-21 del 18 al 21 de abril y de los promocionales RV01253-21 y RA1515-21 del 22 al 24 de abril:

 

Corte del 18/04/2021 al 21/04/2021

 

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

TIRO CANTADO SONORA

TIRO CANTADO SONORA V2

TOTAL GENERAL

RA01307-21

RV01140-21

18/04/2021

64

34

98

19/04/2021

62

30

92

20/04/2021

62

30

92

21/04/2021

65

30

95

TOTAL GENERAL

253

124

377

 

 

Corte del 22/04/2021 al 24/04/2021

 

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

TIRO CANTADO SONORA V3

TIRO CANTADO SONORA V2

TOTAL GENERAL

RV01253-21

RA01515-21

22/04/2021

24

2

26

23/04/2021

2

2

4

24/04/2021

3

1

4

TOTAL GENERAL

29

5

34

 

26.             Finalmente, la Dirección de Prerrogativas, explicó que se registró un excedente que fue requerido con fundamento en el artículo 59, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

27.             Movimiento Ciudadano[15], señaló que las redes sociales de Movimiento Ciudadano Sonora están a cargo de la Comisión Operativa Estatal y el responsable es Hermes Díaz Cisneros.

28.             Ricardo Bours dijo que los perfiles de Facebook, Twitter e Instagram son suyos, pero pidió a Movimiento Ciudadano contratar a un tercero, que es la persona moral INDATCOM, S.A. de C.V., para su administración; adjuntó el contrato del cual se desprende:

        Se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales.

        Celebrado entre Movimiento Ciudadano y la empresa INDATCOM, S.A. de C.V. (sin firmas de las partes).

        El objeto fue realizar y prestar servicios profesionales de administración de plataformas y contenidos digitales para la campaña del entonces candidato a la gubernatura de Sonora, Ricardo Bours.

        Costo: $696,000.00 pesos.

        Vigencia: del 5 de marzo al 2 de junio.

 

 

 

    Notas periodísticas.

 

29.             El 14 de mayo la UTCE[16], realizó una búsqueda de información relacionada con los hechos denunciados con el objeto de allegarse de mayores elementos; certificó el contenido de 5 notas digitales que se insertaran en el fondo.

    Medidas cautelares.

30.             Ricardo Bours dijo que eliminó los contenidos de sus redes sociales y el 3 de mayo, la autoridad instructora verificó sus cuentas de Twitter, y Facebook en donde no observó el contenido.[17]

 

31.             El 4 de mayo la Dirección de Prerrogativas, informó que realizó el monitoreo del 21 de abril al 2 de mayo y detectó 28 impactos así:

 

ENTIDAD

SIGLAS Y EMISORA

MATERIAL

FECHA DETECCION

HORA DETECCION

1

SONORA

XHBQ-FM

105.3

RA01515-21

22/04/2021

18:13:00

2

SONORA

23/04/2021

19:13:53

3

SONORA

25/04/2021

20:11:54

4

SONORA

26/04/2021

20:12:28

5

SONORA

27/04/2021

21:16:08

6

SONORA

28/04/2021

21:30:22

7

SONORA

XHSILL-FM 106.7

RA01515-21

22/04/2021

18:04:45

8

SONORA

23/04/2021

19:02:08

9

SONORA

24/04/2021

19:03:32

10

SONORA

25/04/2021

20:03:46

11

SONORA

XHUS-TDT CANAL8

RV01140-21

23/04/2021

19:41:04

12

SONORA

RV01253-21

22/04/2021

18:29:19

13

SONORA

XHI-TDT CANAL32

CANAL32.2

CANAL32.3

RV01253-21

22/04/2021

18:18:15

14

SONORA

22/04/2021

19:14:01

15

SONORA

23/04/2021

19:27:13

16

SONORA

23/04/2021

19:29:53

17

SONORA

24/04/2021

19:28:26

18

SONORA

24/04/2021

19:30:16

19

SONORA

24/04/2021

20:30:15

20

SONORA

25/04/2021

20:21:21

21

SONORA

25/04/2021

20:42:16

22

SONORA

25/04/2021

21:21:24

23

SONORA

26/04/2021

20:18:09

24

SONORA

26/04/2021

20:33:47

25

SONORA

27/04/2021

21:19:11

26

SONORA

27/04/2021

21:26:45

27

SONORA

28/04/2021

21:28:30

28

SONORA

28/04/2021

21:34:47

 

32.             De igual forma, envió las constancias de notificación practicadas a las concesionarias GILHAAM, S.A. de C.V. (XHBQ-FM); Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. (XHI-TDT); Autogestión Comunicativa, A.C. (XHSILL-FM) y Universidad de Sonora (XHUS-TDT).

 

33.             Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. dijo:

        El 21 de abril recibieron notificación de medida cautelar en donde se solicitó suspender los promocionales denunciados.

        Procedió a cumplir en las 12 horas siguientes, pero su sistema presentó fallas y no actualizó la totalidad de los cambios.

 

34.             GILHAAM, S.A. de C.V. señaló:

        Le notificaron la medida cautelar en día y hora inhábil por eso fue ignorada.

        No dio su autorización para que le notificaran los avisos por la vía electrónica.

        Se debe privilegiar su derecho a la libertad de expresión.

 

    Hechos que se acreditan.

35.             Con las pruebas del expediente se demuestra:

     La existencia de los 4 promocionales en radio y televisión denominados “TIRO CANTADO SONORA”, y su contenido.

     Movimiento Ciudadano pautó los materiales para la etapa de campaña local en Sonora, para su difusión del 18 al 21 y 22 al 24 de abril.

     El video se publicó en el perfil de Twitter y Facebook de Ricardo Bours y corresponde a los promocionales de radio y televisión.

     Ricardo Bours es titular de las cuentas.

 

SÉPTIMA. Caso a resolver.

36.             Esta Sala Especializada debe determinar si:

        Derivado de la difusión de los promocionales denominados “TIRO CANTADO SONORAy su publicación en Facebook y Twitter; el partido Movimiento Ciudadano y su entonces candidato a la gubernatura de Sonora, Ricardo Bours, cometieron calumnia o no[18].

        Si las concesionarias GILHAAM, S.A. de C.V. (XHBQ-FM); Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. (XHI-TDT); Autogestión Comunicativa, A.C. (XHSILL-FM) y Universidad de Sonora (XHUS-TDT) incumplieron el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-70/2021.[19]

OCTAVA. Estudio.

    Calumnia (marco normativo).

37.             La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[20] tiene dos elementos:

               Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos, y, además

               Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad).

38.             Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (la persona que lo emite no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos), la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[21], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[22].

39.             Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[23], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

40.             Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[24]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de sus promocionales que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

    Libertad de expresión

 

41.             Es importante no perder de vista que los artículos 6º y 7º de la constitución federal, consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

 

42.             De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la constitución federal, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

43.             Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.

 

44.             Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

 

45.             Por lo tanto, en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas funcionarias públicas y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño pueden comparar, compartir o rechazar.

 

     Caso concreto.

46.             El contenido de los promocionales en televisión y radio es:

Promocional TIRO CANTADO SONORA V2

Folio RV01140-21 (Televisión)

Contenido auditivo

Voz masculina: Soy Ricardo Bours.

Ten por seguro una cosa, yo puedo devolverle la seguridad a Sonora por una sencilla razón: no tengo nexos con el narco como Durazo, y, a diferencia de “El Borrego”, no soy parte de la mafia, ni soy un cobarde que la solapa.

Ellos permitieron que en nuestro estado no hubiera ley, pero ten la seguridad que, como gobernador, Sonora será de los [las][25] sonorenses.

¡Seguro que sí!

Voz en off (femenina):  Ricardo Bours, Gobernador.

(silencio)

Movimiento ciudadano.

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Promocional TIRO CANTADO SONORA V2

Folio RA01515-21 (Radio)

Voz masculina: Soy Ricardo Bours.

Ten por seguro una cosa, yo puedo devolverle la seguridad a Sonora por una sencilla razón: no tengo nexos con el narco como Durazo, y, a diferencia de “El Borrego”, no soy parte de la mafia, ni soy un cobarde que la solapa.

Ellos permitieron que en nuestro estado no hubiera ley, pero ten por seguro que, como gobernador, Sonora será de los [las] sonorenses.

¡Seguro que sí!

Voz en off (femenina):  Ricardo Bours, Candidato a Gobernador.

(silencio)

Movimiento Ciudadano.

 

Promocional TIRO CANTADO SONORA V3

Folio RV01253-21 (Televisión)

Contenido auditivo

 

Voz masculina: Soy Ricardo Bours.

Ten por seguro una cosa, yo puedo devolverle la seguridad a Sonora por una sencilla razón: no tengo nexos con el narco como Durazo, y, a diferencia de “El Borrego”, no soy parte de la mafia, ni soy un cobarde que la solapa.

Ellos permitieron que en nuestro estado no hubiera ley, pero ten por seguro que, como gobernador, Sonora será de los [las] sonorenses.

¡Seguro que sí!

 

Voz en off (femenina):  Ricardo Bours, Gobernador.

(silencio)

Movimiento ciudadano.

 

 

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Promocional TIRO CANTADO SONORA

Folio RA01307- 21 (Radio)

Voz masculina: Soy Ricardo Bours.

Ten por seguro una cosa, yo puedo devolverle la seguridad a Sonora por una sencilla razón: no tengo nexos con el narco como Durazo, y, a diferencia de “El Borrego”, no soy parte de la mafia, ni soy un cobarde que la solapa.

Ellos permitieron que en nuestro estado no hubiera ley, pero ten la seguridad que, como gobernador, Sonora será de los [las] sonorenses.

¡Seguro que sí!

 

Voz en off (femenina): Ricardo Bours, Gobernador.

(silencio)

Movimiento Ciudadano.

 

 

47.             Los 4 materiales son coincidentes (2 de televisión y 2 de radio) y se desprende:

               Al principio se presenta al entonces candidato a la gubernatura de Sonora postulado por Movimiento Ciudadano, Ricardo Bours.

               Se advierte que está en un parque y al final en un peñasco.

               Menciona que él puede devolverle la seguridad a la entidad.

               Enseguida explica por qué:

o       No tiene nexos con el narco, como Durazo.

o       A diferencia del “Borrego” no es parte de la mafia ni la solapa.

               Desde su óptica, “Durazo y el Borrego” permitieron que no hubiera ley (seguridad) en la entidad.

               Al final se identifica su nombre; cargo por el que contiende: gubernatura; y partido que lo postula: Movimiento Ciudadano.

48.             Ahora bien, recordemos que el recurrente alegó que se cometió calumnia en su contra y la de su entonces candidato a la gubernatura de Sonora, por la imputación directa de un acto delictivo: “tener nexos con el Narco”.

49.             En materia electoral la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con un impacto en el proceso electoral[26].

50.             Al analizar los materiales, se observa que el entonces candidato de Movimiento habla del tema de seguridad y realiza un contraste en relación con las otras candidaturas que contienen por la gubernatura; opina que él si puede devolverle la seguridad a la entidad porque no tiene nexos con narco, como Durazo; y a diferencia del Borrego, no es parte de la mafia, ni es un cobarde que la solapa.

51.             Como parte de la investigación, la UTCE certificó cinco notas periodísticas, vamos a verlas:

Contenido

Imagen ejemplificativa.

 

Nota periodística de INFOBAE

Título: “Alfonso Durazo tuvo mucho que ver en la relación de García Luna con el Cártel de Sinaloa: Jesús Lemus”.

 

Fecha: 9 de octubre de 2020.

 

“Cuyo contenido hace referencia al supuesto vínculo de Alfonso Durazo Montaño con el exsecretario de seguridad pública Genaro García Luna, que ahora es juzgado en Estados Unidos por nexos con el narcotráfico.”

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Nota periodística de RID Noticias.

Título: “Alfonso Durazo, el secretario del Narco”.

 

Fecha: 13 de diciembre de 2019.

 

“Hace referencia al presunto vínculo de Alfonso Durazo Montalvo (sic) con el narcotráfico, por la compra de una casa por parte de la inmobiliaria Alta Sierra de la cual era administrador único, a Amado Carrillo Barragán, hijo de Amado Carrillo Fuentes, El señor de los Cielos.”

Captura de pantalla de computadora

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Nota periodística de Marquesina.Mx

Título: “Los vínculos de Durazo con el Narco”.

 

Fecha: 13 de diciembre de 2019.

 

“Se refiere a los presuntos vínculos de Alfonso Durazo con el narcotráfico, ya que de 2002 a 2004, se desempeñó en el gobierno panista de Vicente Fox, época en la que Nahum Acosta Lugo, fue acusado de filtrar información al crimen organizado revelándose que, había sido el propio Durazo quien lo habría contratado.”

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Nota periodística de DEBATE

Título: “Rechaza Alfonso Durazo ser investigado por la DEA por supuestos vínculos con el narco”.

 

Fecha: 8 de abril de 2021.

 

“Hace referencia a la presunta investigación por parte de la DEA de Alfonso Durazo, candidato a la gubernatura de Sonora, por supuestos nexos con el Cártel del Pacífico.”

Captura de pantalla de computadora

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Nota periodística de ANIMAL POLÍTICO

Título: “Alfonso Durazo compró un predio a hijo de Amado Carrillo; desconocía su relación con el narco, dice”.

 

Fecha: 20 de abril de 2018.

 

“Hace referencia al presunto vínculo de Alfonso Durazo Montalvo (sic) con el narcotráfico, por la compra de una casa a Amado Carrillo Barragán, hijo de Amado Carrillo Fuentes El señor de los Cielos.”

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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52.             Las notas son de diferentes fechas, desde 2018 hasta abril de este año; diversos medios digitales hablan sobre los cargos públicos que desempeñó Francisco Alfonso Durazo Montaño durante el gobierno de Vicente Fox y en el actual periodo presidencial; la prensa lo señaló en varias ocasiones por tener supuesto vínculos con los cárteles de México, por ejemplo:

        Un periodista habló de la cercanía entre Francisco Alfonso Durazo Montaño y Genaro García Luna, exsecretario de seguridad pública, juzgado en Estados Unidos de América por narcotráfico.

        De igual forma sostienen que tuvo que ver con la fuga del “Chapo Guzmán” de Puente Grande en 2001.

        El Gobierno Federal de Andrés Manuel López Obrador mantiene un diálogo con el narcotráfico y Francisco Alfonso Durazo Montaño, como secretario de seguridad pública era el conducto.

        Francisco Alfonso Durazo Montaño fue secretario particular de Vicente Fox.

        En 2012 compró una propiedad que era del hijo de Amado Carrillo Fuentes “El señor de los Cielos”; aunque Francisco Alfonso Durazo Montaño aseguró que la transacción se realizó con otra persona.

        Francisco Alfonso Durazo Montaño compareció ante el senado por la liberación de Guzmán López (hijo del Chapo) y señaló que fue una decisión conjunta del gabinete de seguridad, sin aclarar quién dio la orden.

        Francisco Alfonso Durazo Montaño negó ser investigado por la DEA por supuestos nexos con el crimen organizado, ante una nota que lo aseguró el 5 de abril.

53.             Como se advierte, a Francisco Alfonso Durazo Montaño se le ha señalado por diversos medios de comunicación por supuestamente, tener nexos con el narcotráfico en el desempeño de sus funciones como servidor público relacionadas con el tema de seguridad pública.

 

54.             Las notas digitales no acreditan los hechos de los que dan cuenta, sin embargo, ponen de manifiesto que la expresión realizada en los promocionales se basa en hechos noticiosos.

 

55.             Razón por la cual, esta Sala Especializada considera que en los promocionales se plantea una opinión crítica del partido Movimiento Ciudadano y su entonces candidato Ricardo Bours de frente al tema de seguridad y realizan una crítica fuerte a la oposición, sobre hechos que forman parte del discurso público y, son interés general, lo cual no puede quedar sujeto a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión porque abona al debate público[27].

 

56.             Así, los promocionales no implican la atribución de un hecho o delito falso, sino que se trata de una opinión crítica que se sustenta en hechos noticiosos del dominio público -al amparo de la libertad de expresión- lo cual, si bien es cierto, puede generar incomodidad al candidato o al partido promovente, no incurre en una irregularidad electoral.

 

57.             Al respecto, se debe recordar que la circulación de ideas abarca no solo la difusión de datos o posturas aceptables o neutrales, sino también de opiniones o críticas severas, que pueden llegar a ser chocantes, ofensivas o perturbadoras, que permiten a la ciudadanía constatar la idoneidad de las opciones políticas que se presentarán en la contienda electoral[28].

 

58.             Por lo anterior, no se cumple el elemento objetivo para conformar una calumnia, pues no se imputan hechos ni delitos falsos, estamos ante una crítica severa que forma parte del escenario público y mediático.

59.             Adicionalmente, la Sala Superior ha dicho[29] que, para actualizar la calumnia, se debe estar en presencia de la imputación directa e inequívoca de algún hecho o delito falso, lo cual, no acontece en el presente caso.

60.             Por tanto, Movimiento Ciudadano y su entonces candidato Ricardo Bours no calumniaron a MORENA y a Francisco Alfonso Durazo Montaño.

61.             Similar criterio alusivo a vínculos con el narco se sostuvo por esta Sala Especializada en el SRE-PSL-71/2018[30] y SRE-PSC-126/2018[31], sentencia que se confirmó por la Sala Superior en el SUP-REP-235/2018 y también en lo que resulte aplicable el SUP-REP-663/2018 y su acumulado SUP-REP-681/2018.

62.             Toda vez que las medidas cautelares se concedieron, con base en el artículo 477, numeral 1, inciso a) de la ley general, se revocan.

63.             Por último, el promovente también denunció la inclusión de los videos en las redes sociales de Movimiento Ciudadano y Ricardo Bours, sin que ello, se incluyera en el acuerdo de emplazamiento.

 

64.             Sin embargo, toda vez que la autoridad instructora certificó las cuentas y encontró los videos en Facebook y Twitter de Ricardo Bours, los cuales son similares a los promocionales de radio y televisión que se analizaron, a ningún fin práctico tendría devolver el expediente[32].

 

65.             Finalmente, al comparecer a la audiencia, MORENA señaló que las frases “es parte de la mafia” y “es un cobarde por solaparlos” también se imputaban a su entonces candidato; al respecto, esta Sala Especializada considera que son argumentos novedosos por lo que, no serán materia de análisis.

NOVENA. Medidas cautelares (marco normativo).

66.             Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.

 

67.             Por tanto, el cumplimiento de medidas cautelares exige que las personas obligadas, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.

 

68.             El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión-; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

 

69.             De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

 

70.             El artículo 40, párrafo 4 del mismo ordenamiento, señala tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal[33] del acuerdo que corresponda.

 

71.             Por su parte, el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la ley general señala que constituyen infracciones de las concesionarias de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley.

 

    Estudio.

 

72.             El veintiuno de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-70/2021, en el cual determinó:

 

        La procedencia de la solicitud de medidas cautelares por los promocionales “Tiro CANTADO Sonora” (2 promocionales en radio y 2 en televisión) y su difusión en redes sociales.

        Ordenó a Movimiento Ciudadano sustituir los promocionales ante la Dirección de Prerrogativas en un plazo no mayor a tres horas, de no hacerlo, los contenidos se sustituirían con materiales genéricos.

        Ordenó a las concesionarias de radio y televisión suspender de inmediato los spots, en un plazo, que no exceda 12 horas a partir de la notificación.

        Instruyó a la Dirección de Prerrogativas para que informara a las concesionarias el acuerdo.

        Ordenó a Ricardo Bours eliminar los videos alojados en sus cuentas de Facebook y Twitter.

 

73.             Al respecto, la Dirección de Prerrogativas informó que hubo 28 impactos fuera del periodo de cumplimiento de la medida cautelar, así:

 

Reporte de detecciones por emisora y material

ENTIDAD

SIGLAS

EMISORA

TIRO CANTADO SONORA V2

TIRO CANTADO SONORA V2

TIRO CANTADO SONORA V3

Total general

RA01515-21

RV01140-21

RV01253-21

SONORA

XHBQ-FM

105.3

6

0

0

6

SONORA

XHI-TDT

CANAL32

0

0

7

7

SONORA

XHI-TDT

CANAL32.2

0

0

2

2

SONORA

XHI-TDT

CANAL32.3

0

0

7

7

SONORA

XHSILL-FM

106.7

4

0

0

4

SONORA

XHUS-TDT

CANAL8

0

1

1

2

Total general

10

1

17

28

 

74.             GILHAAM, S.A. de C.V. señaló que la medida cautelar se le notificó en día y hora inhábil por eso fue ignorada, que no dio su autorización para que le notificaran los avisos por la vía electrónica y que se debe privilegiar su derecho a la libertad de expresión.

 

75.             De las constancias de notificación que aportó la Dirección de Prerrogativas se desprende:

 

        Correo electrónico enviado el miércoles 21 de abril, a las 17:13 horas, por medio del cual se notificó el acuerdo ACQyD-INE-70/2021.

        Acuse de recibido del correo electrónico, con fecha miércoles 21 de abril, a las 18:20 horas.

        Citatorio de fecha 21 de abril a las 17:19 horas y acta de notificación de fecha 22 de abril a las 17:19 horas.

        Oficio INE/04JDE-SON/VE/0661/2021 con sello y firma de recepción con fecha de 22 de abril.

76.             Por tanto, la notificación que practicó la Dirección de Prerrogativas fue en días y horas hábiles. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

77.             Mandato legal que es conocido por las personas físicas y morales en su calidad de concesionarias de radio y televisión, en tanto que tienen la obligación constitucional y legal de atender las normas en la materia, y, en este sentido, forman parte del modelo de comunicación política.

 

78.             Respecto a la libertad de expresión que aduce la concesionaria, se debe precisar que, si bien es cierto, tiene libertad de contenidos, también tiene la obligación de atender el artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, a efecto de cumplir los deberes que surgen de la materia electoral.

 

79.             Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. dijo que el 21 de abril, recibieron notificación de medida cautelar en donde se solicitó suspender los promocionales denunciados y procedió a cumplirse en las 12 horas siguientes, pero su sistema presentó fallas y no actualizó la totalidad de los cambios.

 

80.             Lo dicho por la concesionaria resulta insuficiente para justificar su falta, puesto que los errores técnicos no le relevan de su obligación de cumplir la orden de la autoridad administrativa electoral.

 

81.             Por lo tanto, es existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-70/2021 por parte de GILHAAM, S.A. de C.V.; Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

 

82.             Autogestión Comunicativa, A.C. y Universidad de Sonora no comparecieron al procedimiento a pesar de que fueron debidamente notificadas. Veamos las constancias que obran en el expediente, para saber si tuvieron conocimiento de la medida cautelar o no:

 

83.             Respecto a Autogestión Comunicativa, A.C., la Dirección de Prerrogativas adjuntó un correo electrónico que le envió a la concesionaria el 21 de abril, así como el oficio INE/JLE-SON/E/1208/2021; sin que se adviertan constancias de notificación o acuses de recepción que nos permitan tener certeza que el acuerdo de medidas cautelares se notificó a la concesionaria.

 

84.             Por lo que hace a Universidad de Sonora, la autoridad administrativa proporcionó correo electrónico que le envió a la concesionaria el 21 de abril, acta de notificación y oficio INE/03JD-SON/0262/2021 recibidos el 21 de abril por Luis Alfonso Partida Pérez, jefe de la televisora.

 

85.             Sin embrago, el artículo 460, numeral 6 y 7 de la ley general señala que, al momento de practicar las notificaciones, si no se encuentra a la persona, se dejará citatorio para acudir al día siguiente.

 

86.             De las constancias de notificación, se advierte que el personal del INE acudió al domicilio de la concesionaria y al no encontrarse el o la representante legal de Universidad de Sonora, se entendió con una tercera persona, sin dejar el citatorio respectivo; por lo tanto, no se realizó en los términos que prevé la ley general.

 

87.             En consecuencia, es inexistente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares por parte de Autogestión Comunicativa, A.C. y Universidad de Sonora.

 

88.             Similar criterio se señaló en la sentencia SRE-PSC-29/2021.

 

DÉCIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

 

89.             Toda vez que se actualizó el incumplimiento a la medida cautelar por parte de las concesionarias GILHAAM, S.A. de C.V. (emisora XHBQ-FM); y Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. (emisora XHI-TDT) con base en la ley general[34]:

 

            Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

 

90.             Las concesionarias incumplieron la medida cautelar así:

SIGLAS Y EMISORA

MATERIAL

FECHA DETECCION

HORA DETECCION

GILHAAM, S.A. de C.V.

XHBQ-FM

105.3

RA01515-21

22/04/2021

18:13:00

23/04/2021

19:13:53

25/04/2021

20:11:54

26/04/2021

20:12:28

27/04/2021

21:16:08

28/04/2021

21:30:22

Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

XHI-TDT

CANAL32

CANAL32.2

CANAL32.3

RV01253-21

22/04/2021

18:18:15

22/04/2021

19:14:01

23/04/2021

19:27:13

23/04/2021

19:29:53

24/04/2021

19:28:26

24/04/2021

19:30:16

24/04/2021

20:30:15

25/04/2021

20:21:21

25/04/2021

20:42:16

25/04/2021

21:21:24

26/04/2021

20:18:09

26/04/2021

20:33:47

27/04/2021

21:19:11

27/04/2021

21:26:45

28/04/2021

21:28:30

28/04/2021

21:34:47

 

        Lo materiales se transmitieron durante la campaña del proceso electoral de Sonora.

 

            Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta, por incumplir la medida cautelar que ordenó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

            Intencionalidad. No hay prueba en el expediente que nos indique que las conductas fueron intencionales.

     Bien jurídico que se tutela. Al incumplir la medida cautelar, se incide en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, con lo que afectó al modelo de comunicación política electoral y el principio de equidad en la contienda.

 

       Reincidencia. Únicamente tenemos registro de reincidencia por parte de la concesionaria GILHAAM, S.A. de C.V., en los siguientes términos:

CONCESIONARIA

EMISORA

SENTENCIA

GILHAAM, S.A. de C.V.

XHBQ-FM

1)       SRE-PSC-24/2020.

(10/dic/2020)

Se determinó existente la infracción que se atribuye a la emisora XHBQ-FM por el incumplimiento a la medida cautelar.

 

SUP-REP-167/2020: Confirmó.

2)       SRE-PSC-29/2021.

(18/marzo/2021)

Se determinó existente la infracción que se atribuye a la emisora XHBQ-FM por el incumplimiento a la medida cautelar.

 

SUP-REP-82/2021 y acumulados: Confirmó.

 

91.             Por lo que hace a Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. (emisora XHI-TDT), no hay antecedente alguno que evidencie que esta autoridad les sancionó, por las mismas conductas previamente.

 

            Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

92.             Calificación de la conducta: se considera que la calificación de la infracción debe ser grave ordinaria.

 

93.             Individualización de la sanción: Toda vez que la conducta se calificó como grave ordinaria, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción II, les corresponde una multa[35] así:

          GILHAAM, S.A. de C.V. (emisora XHBQ-FM) tuvo 6 impactos, por lo que le correspondería una multa de 35 Unidades de Medida y Actualización (UMAS)[36]. Sin embargo, al tomar en cuenta que la concesionaria es reincidente, con fundamento en el artículo 456 inciso g), fracción II de la ley general, este órgano jurisdiccional, determina aumentar en un 50% el monto correspondiente a la multa, para quedar en 50 UMAS, equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

          Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. (emisora XHI-TDT) tuvo 16 impactos, le corresponde una multa de 50 UMAS, equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

94.             Para calcular las multas[37] se toma en cuenta la condición socioeconómica de las concesionarias, conforme a sus diferentes ingresos que tienen registrados ante el Servicio de Administración Tributaria; lo que es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por eso, el análisis está en los ANEXOS 1 y 2, en sobres cerrados y rubricados, que deberá notificarse exclusivamente a cada una de las concesionarias.

95.             Las multas impuestas no resultan excesivas y/o desproporcionadas, ya que de acuerdo con la situación fiscal de las concesionarias se encuentran en posibilidades de pagarlas.

96.             Para mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

DÉCIMA PRIMERA. Pago de la multa.

 

97.             Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[38].

 

98.             Para ello, se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que quede firme esta sentencia, para que las concesionarias paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. En el caso de que las personas físicas y morales incumplan con su obligación, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

99.             Se solicita la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas impuestas, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

 

DÉCIMA SEGUNDA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

100.          El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese instituto, que hubieren quedado firmes, y cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse[39].

 

101.          El mencionado Registro es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos[40].

 

102.          Con base en la fracción XXII del artículo 177, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el Registro Público de Concesiones se puede inscribir cualquier otro documento que determine su Pleno, por tanto, se da vista con la presente sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que considere el registro de la sanción impuesta a las concesionarias, con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho.

 

103.          Deberá informar a este órgano jurisdiccional la determinación que tome, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a que ello suceda.

 

DECIMA TERCERA. Lenguaje incluyente.

 

104.          Al observar los materiales hablan: “Sonora será de los sonorenses”, por lo que no visibilizan a “todas las personas”; cuestión que se hace del conocimiento de Movimiento Ciudadano y de su entonces candidato a la gubernatura de Sonora para que en la comunicación político electoral que entablen con la gente, contemplen un lenguaje incluyente[41].

 

105.          Esta Sala Especializada es consciente que los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, pero como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales[42] e impulsar el lenguaje incluyente; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.

 

106.          Bajo este escenario, se les exhorta acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:

 

      “Manual para el uso no sexista del lenguaje”[43].

      “Mirando con lentes de género la cobertura electoral”[44].

      “Manual de género para periodistas”[45].

      “Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral”[46].

      “Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?”[47].

 

R E S O L U C I Ó N

PRIMERA. Es inexistente la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato a la gubernatura de Sonora, Ricardo Robinson Bours Castelo.

 

SEGUNDA. Es inexistente el incumplimiento de medida cautelar que se atribuyó a Autogestión Comunicativa, A.C. y a la Universidad de Sonora.

 

TERCERA. Es existente el incumplimiento de medida cautelar por parte de Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. y GILHAAM, S.A. de C.V. por lo que se les impone una multa.

 

CUARTA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento a esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas.

 

QUINTA. Se da vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

SEXTA. Se exhorta a Movimiento Ciudadano y Ricardo Robinson Bours Castelo que atiendan la consideración respecto al uso de lenguaje incluyente.

 

SÉPTIMA. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-92/2021[48].

Emito el presente voto porque, si bien coincido con la inexistencia de la infracción consistente en calumnia y la existencia del incumplimiento a las medidas cautelares dictadas a través del acuerdo con clave ACQyD-INE-70/2021 de dos concesionarias, lo cierto es que me aparto de las consideraciones relativas a la inexistencia de esta última infracción atribuida a las concesionarias: Autogestión Comunicativa, Asociación Civil y Universidad de Sonora.

Esto así porque en el proyecto se aduce que se les notificó indebidamente el acuerdo de medidas cautelares; sin embargo, del propio expediente se advierte lo siguiente:

1)    Respecto a Autogestión Comunicativa, Asociación Civil, se observan como archivos adjuntos al correo de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, los denominados como “Acta.docx” y “Citatorio.docx”, sin embargo, la Dirección de Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral fue omisa en adjuntarlas al desahogar el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de dicho instituto.

 

2)    En cuanto a la Unidad de Sonora, solo se adjuntó el acta de notificación de veintiuno de abril del año en curso.

Desde mi punto de vista, para ambos casos se debió requerir la totalidad de las constancias de notificación a la autoridad instructora para determinar si se realizaron con apego a la ley y, posteriormente, concluir el cumplimiento o incumplimiento a las medidas cautelares;

Para llevar a cabo lo anterior, se debió proponer un juicio electoral, similar argumento formulé en el voto concurrente de la sentencia SRE-PSC-63/2021, pues de acuerdo con la tesis LX/2015[49], la vía idónea para conocer del incumplimiento de medidas cautelares dictadas en el procedimiento especial sancionador debe ser en el mismo en el que se resuelva la infracción inicialmente denunciada.

Lo anterior, en aras de garantizar una justicia completa; máxime si se considera que el Acuerdo General 4/2014[50] permite una estrecha comunicación entre la autoridad instructora y la resolutora, de manera que esta última está en posibilidad de tener conocimiento en todo momento del desarrollo de los procedimientos.

Estimo que hubo falta de exhaustividad porque, previamente a afirmar en la sentencia que las notificaciones son ilegales, se debieron atender los indicios del propio expediente porque, se reitera, de ellos se presume que se remitieron de manera incompleta; en consecuencia, se debió hacer efectivo el derecho de jurisdicción y allegarse de las mismas para resolver con total certeza respecto a la infracción atribuida a las dos concesionarias antes precisadas.

Ello, porque uno de los principios del derecho de jurisdicción es el de la completitud, que impone a la persona juzgadora la obligación de resolver la litis en su integridad, sin dejar nada pendiente, ello implica un examen acucioso, detenido, profundo, en el que no escape nada que pueda ser significativo para resolver, tal como se indica en la tesis I.4o.C.2 K (10a.), sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1772, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL” y que, por analogía, resulta aplicable.

Es por lo expuesto que no comparto la conclusión a la que se arribó en la sentencia respecto a la inexistencia del incumplimiento de medidas cautelares atribuida a Autogestión Comunicativa, Asociación Civil y a la Universidad de Sonora.

Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Consultar: https://www.ieesonora.org.mx/elecciones/procesos_electorales/2021/calendarioelectoral.

[2] Además, se elegirán diputaciones y ayuntamientos.

[3] Las fechas que se mencionen corresponderán a 2021, salvo que se mencione lo contrario.

[4] Los nombres de los promocionales son: “TIRO CANTADO SONORA V2” (RV01140-21 y RA01515-21); “TIRO CANTADO SONORA V3” (RV01253-21) y “TIRO CANTADO SONORA” (RA01307-21). En lo siguiente, se les denominará “TIRO CANTADO SONORA”.

[5] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/125/PEF/141/2021.

[6] Acuerdo ACQyD-INE-70/2021.

[7] Esta determinación no se impugnó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).

[8] Adicionalmente, la UTCE llamó al procedimiento a 4 concesionarias de radio y televisión por el posible incumplimiento de medidas cautelares.

[9] Con base en los artículos 41, Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general) y la Jurisprudencia 25/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[10] Conforme a la tesis LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[11] De acuerdo a los artículos 41 de la constitución federal y 3 párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos y de manera orientativa el 25, fracción VI del Código Civil Federal.

[12] Mismo criterio se sostuvo por esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-19/2017, SRE-PSC-101/2017 y SRE-PSC-34/2021.

[13] Las pruebas que aportó MORENA y escritos de las partes son pruebas técnicas y documentales privadas que únicamente generan indicios, con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y, 462, párrafos 1 y 2 de la ley general. El reporte de vigencia, monitoreos de la Dirección de Prerrogativas y actas circunstanciadas, son documentos públicos con valor probatorio pleno al emitirlos una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y, 462, párrafos 1 y 2 de la ley general.

[14] Hojas: 49 a 73.

[15] Hojas 148 a 150.

[16] Hojas 273 a 279.

[17] Hojas 260 a 262.

[18] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, inciso j), de la ley general y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos (ley de partidos).

[19] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la constitución federal y 452, párrafo 1, inciso e), de la ley general.

[20] Artículo 471, numeral 2, de la ley general.

[21] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[22] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[23] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO [A] AQUEL [LLA] QUE FUNJA COMO INFORMADOR [A], Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, tomo I, abril de 2014, Primera Sala, página 797.

[24] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP)

[25] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[26] Artículo 41, Base III, apartado C, de la constitución federal, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[27]SUP-REP-35/2021, SUP-REP-17/2021 y la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[28]Véase SUP-REP-53/2021.

[29] SUP-REP-29/2016 y SUP-REP-42/2018.

[30] En este asunto se analizó la repartición de “volantes” y publicaciones en redes sociales en las que identificaban a Francisco Durazo como “narco-político” y lo vinculan con el narcotráfico; esta Sala Especializada determinó que las expresiones se amparaban en la libertad de expresión, toda vez que, constituían referencias a hechos que formaron parte del debate público, dentro de los cuales se vio involucrado Alfonso Durazo Montaño.

[31] Esta Sala Especializada determinó que las referencias a una candidatura como alguien que está “al servicio de los narcotraficantes” o que es un “títere de los criminales” pudiesen parecer, por sí mismas, lesivas del derecho al honor, sin embargo, la forma en que se presentan en los promocionales, permite sustentar que su función es la de servir de contraste crítico entre lo que son las propuestas en materia de seguridad pública de una candidatura y la otra, lo que a su vez abona a generar debate entre la ciudadanía y así potenciar un voto razonado, condición esencial de la democracia deliberativa.

[32] Además, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Ricardo Bours reconoció la denuncia por la difusión de materiales en radio, televisión y redes sociales, por tanto, conoció las infracciones y se defendió de ellas.

[33] La notificación tiene por objeto el conocimiento cierto, pleno y oportuno para garantizar una debida defensa.

[34] De acuerdo con el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la ley general.

[35] Con base en la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.”

[36] La conducta tuvo lugar en enero de 2021, por tanto, le es aplicable la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2020, que tuvo vigencia, hasta el 31 de enero de 2021, cuyo valor se publicó el 10 de enero, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[37] De acuerdo con la Jurisprudencia 7/2011, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.

[38] Conforme a lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 7, de la ley general.

[39] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[40] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el pie de página previo.

[41] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[42] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[43]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[44] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[45] http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf

[46] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[47] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf

[48] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[49] De rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN”.

[50] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 4/2014, DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUS IMPUGNACIONES.