PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-93/2018 |
PROMOVENTES: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO |
PARTES INVOLUCRADAS: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: COLABORÓ: | SONIA PÉREZ PÉREZ ANDRÉS MALVÁEZ SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistente en uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional y la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, atribuida a Javier Corral Jurado, en su carácter de Gobernador del Estado de Chihuahua y a Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, derivado de la difusión de promocionales “ENDLNT” y “ENDLN”, folios RV00478-18 (versión televisión), RA00794-18 (versión radio) y “ENDJLS”, folios RA00795-18 (versión radio), RV00475-18 (versión televisión).
GLOSARIO
Autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes involucradas: | Partido Acción Nacional[1] Javier Corral Jurado, en su carácter de Gobernador del Estado de Chihuahua Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora jefe de Gobierno de la Ciudad de México. |
Promoventes: | Partido Revolucionario Institucional[2] y MORENA. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
A. Proceso Electoral Federal 2017-2018
1. 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
2. 2. Precampañas, campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3], en tanto que las campañas comprenderán del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.[4]
B. Trámite ante la autoridad instructora.
3. 3. Denuncias.
3.1 Expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018
4. Promoción de la queja. El treinta de marzo, el PRI por medio de su representante ante el Consejo General del INE, presentó queja en contra del PAN, Miguel Ángel Mancera Espinosa (en su carácter de Jefe de Gobierno de la CDMX) y Javier Corral Jurado (Gobernador del Estado de Chihuahua), por uso indebido de la pauta y uso indebido de recursos públicos, respectivamente, derivado de la difusión de los promocionales denominados “ENDLN” con número de folio RA00794-18 (radio) y “ENDLNT” con número de folio RV00478-18 (TV), durante el periodo de campañas del proceso electoral federal 2017-2018.
5. Radicación y reserva de emplazamiento. El día treinta y uno de marzo, se radicó la queja con el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y se ordenó realizar diversas diligencias.
3.2 Expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/144/PEF/201/2018
6. Promoción de la queja. El treinta de marzo MORENA por medio de su representante Horacio Duarte Olivares presentó queja en contra del PAN y Javier Corral Jurado (Gobernador del Estado de Chihuahua), por uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales denominados “ENDLN” con número de folio RA00794-18 (radio); “ENDLNT” con número de folio RV00478-18 (TV) y “ENDJLS” con número de folio RA00795-18 y RV00475 (para radio y TV respectivamente), durante el periodo de campañas del proceso electoral federal 2017-2018.
7. Radicación y reserva de emplazamiento. El día treinta y uno de marzo, se radicó la queja con el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/144/PEF/201/2018, y se ordenó realizar diversas diligencias.
8. 4. Acumulación. El treinta y uno de marzo, la autoridad instructora acordó acumular las quejas, por tratarse de idénticos hechos, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias.
9. 5. Medidas cautelares. El dos de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-51/2018, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, sosteniendo fundamentalmente que, en apariencia del buen derecho, no se advertía un uso indebido de la pauta por parte del PAN porque era público y notorio que Miguel Ángel Mancera había dejado de ser servidor público y respecto al gobernador de Chihuahua, la consideró como un ejercicio legítimo de libertad de expresión y asociación en materia política, por tanto, estaba tutelada por la libertad de expresión y su libre ejercicio de sus derechos político–electorales como militante del PAN.
10. La Sala Superior sobreseyó el SUP-REP-74/2018, en el cual se impugnaron las medidas cautelares referidas, por haber concluido el periodo de transmisión.
11. 6. Emplazamiento y audiencia. El veinte de abril, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco siguiente, conforme a lo siguiente:
a. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por:
La presunta vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, en contravención a lo previsto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley Electoral, por la participación en los promocionales intitulados “ENDLN” y “ENDLNT” identificados con los folios RA00794-18 [versión radio] y RV00478-18 [versión televisión] y “ENDJLS” identificado con los folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00495-18 [versión radio][5], ya que a juicio de los quejosos dicha participación busca influir en el electorado desde su posición de servidor público a favor de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al frente”.
b. Miguel Ángel Mancera Espinosa, entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por:
La presunta vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, en contravención a lo previsto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley Electoral, por la participación en los promocionales intitulados “ENDLN” y “ENDLNT” identificados con los folios RA00794-18 [versión radio] y RV00478-18 [versión televisión], ya que a juicio de los quejosos dicha participación busca influir en el electorado desde su posición de servidor público a favor de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al frente”.
c. Al PAN, por:
El presunto uso indebido de la pauta, en contravención a lo previsto en los artículos 41 base III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; 159, párrafo 2, 160, párrafo 1 y 2; 168, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley Electoral, 7, párrafo 1 y 3, 23, párrafo 1, 34 y 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, derivado de la difusión de los promocionales “ENDLN” y “ENDLNT” identificados con los folios RA00794-18 [versión radio] y RV00478-18 [versión televisión] y “ENDJLS” identificado con los folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00495[6]-18 [versión radio], dentro de los tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, ya que, a decir de los quejosos, el contenido de dichos promocionales vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad, toda vez que aparecen Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional de Chihuahua y Miguel Ángel Mancera Espinosa, entonces Jefe de la Ciudad de México.
C. Actuaciones ante la Sala Especializada
12. 1. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El veinticinco de abril, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, con el objetivo de llevar a cabo la verificación de su integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
13. 2. Turno a ponencia. El once de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-93/2018, enseguida lo turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro.
14. 3. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada ponente radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, derivado de la difusión de los promocionales denominados “ENDLNT”, “ENDLN” y “ENDJLS”, en sus versiones de radio y televisión, durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2017-2018, infracciones de conocimiento exclusivo del ámbito nacional[7].
16. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases III; 99, párrafo 4, fracción IX y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a); 476 y 477, de la Ley Electoral.
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA.
17. Respecto a lo manifestado por Javier Corral Jurado, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, argumentando que se le debió emplazar en su calidad de ciudadano o militante del PAN, no con el carácter de Gobernador del Estado de Chihuahua, porque su participación en los promocionales denunciados no lo hizo con la calidad de servidor público.
18. Al respecto, esta Sala Especializada estima que, dado que las dos denuncias fueron por hechos posiblemente constitutivos de infracción al artículo 134 constitucional, es conforme a derecho que se le haya emplazado en su calidad de servidor público.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
19. Las partes involucradas no hicieron valer causales de improcedencia y esta autoridad no advierte que se actualice alguna, sin embargo, no pasa por alto a este órgano jurisdiccional que las denuncias se presentaron el treinta de marzo, y que el promocional denunciado (en ambas versiones) se comenzó a difundir hasta el uno de abril, tal y como se evidenciará más adelante.
20. Esto es: al momento de presentación de la denuncia no había comenzado la difusión en radio y televisión del promocional, por lo que, en principio, la denuncia sobre uso indebido de la pauta sería improcedente, precisamente porque no se había usado la pauta.
21. No obstante, durante la tramitación del procedimiento especial sancionador comenzó la vigencia del promocional, y con ello, su difusión en radio y televisión a través del uso del pautado del partido político responsable del mismo.
22. Así, ante este cambio de situación jurídica, esta Sala Especializada considera que sobrevino la procedencia del procedimiento, lo que permite analizar la conducta denunciada.
CUARTA. ESTUDIO DE FONDO
I. CONTROVERSIA
23. Los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consisten en lo siguiente:
a. Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Determinar si Javier Corral Jurado, Gobernador del Estado de Chihuahua y Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, transgredieron lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal por la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, debido a su participación en los promocionales denunciados.
b. Uso indebido de la pauta imputable al PAN
Determinar si el PAN, utilizó indebidamente la pauta al haber ordenado la transmisión de los promocionales denunciados, debido a la aparición de Javier Corral Jurado, Gobernador del Estado de Chihuahua y Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por tener el carácter de servidores públicos.
24. Lo anterior porque, desde la perspectiva de los denunciantes, en periodo de campaña electoral federal, el PAN usó indebidamente la prerrogativa que le otorga el Estado, por difundir la imagen y voz de los ciudadanos denunciados, con la finalidad de favorecer la candidatura presidencial de Ricardo Anaya Cortés.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
25. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el asunto a resolver, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
i. Relación de los medios de prueba
Pruebas ofrecidas por el promovente (MORENA)
26. INSPECCIÓN. Consistente en la inspección de la página de internet del portal de pautas del INE, en la liga siguiente: https://siate-medios.ine,mx/portalPublico5/app/promocionalesfederales?execution=e1s1.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
27. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en dos actas circunstanciadas de treinta y uno de marzo, practicadas en el portal de pautas de internet del INE, en las mismas se certificó el contenido de los promocionales “ENDLNT” y “ENDLN”, folios RV00478-18 (versión televisión), RA00794-18 (versión radio) y “ENDJLS”, folios RA00795-18 (versión radio), RV00475-18 (versión televisión), en su orden respectivo, todos pautados por el PAN; así como, el contenido de las notas periodísticas relacionadas con la solicitud de licencia del entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, cuyo contenido es el siguiente:
MEDIO DE COMUNICACIÓN | FECHA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO | LINK DE INTERNET |
EL SOL DE MÉXICO |
30 DE MARZO DE 2018
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Mancera presenta licencia definitiva a cargo de jefe de Gobierno de la Ciudad de México
Miguel Ángel Mancera presentó ayer licencia definitiva al cargo de jefe de Gobierno de la Ciudad de México (…).
La solicitud para separarse de dicho puesto la entregó a las 16:50 horas del jueves santo en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) y después de las 17:30 horas comunicó su decisión durante un mensaje en el Salón Murales del Antiguo Palacio de Ayuntamiento.
(…).
En un mensaje (..), afirmó que en estos momentos de definición nacional se concentrará en difundir una propuesta de cambio de régimen para México, por lo que se mostró convencido de que es la ruta indispensable para dar impulso a una nueva manera de gobernar, más democrática, cercana a la gente, y sobre todo, con mayor eficacia a fin de lograr un cambio que beneficie al país.
“Las oportunidades históricas deben tomarse así, sin dudar, y es tiempo el que nos dará la razón cobre nuestras propias decisiones”, subrayó Mancera Espinosa.
(…).
En su lugar quedará el secretario de Gobierno y extitular de Desarrollo Social José Ramón Amieva, como se diera a conocer el pasado 21 de marzo.
| https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/mancera-presenta-licencia-definitiva-a-cargo-de-jefe-de-gobierno-de-la-ciudad-de-mexico-1575891.html |
EL EXCELSIOR |
30 DE MARZO DE 2018
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Miguel Ángel Mancera dice adiós
Dicen que no hay plazo que no se cumpla y finalmente ayer Miguel Ángel Mancera presentó su licencia definitiva al cargo, que ocupó desde 2012, después de haber llegado con el 60% de las preferencias electorales.
(…) que conecta a la que fue su oficina hasta el primer minuto de este 30 de marzo, fecha en que entró en vigor su licencia.
(…).
A las 16:50 horas de este 29 de marzo he presentado a la Asamblea Legislativa la solicitud de licencia definitiva, la cual está aquí para todos ustedes. Otra vez gracias, muchas gracias, gracias a la Ciudad de México, se queda y ahí está, ahora vamos juntos. Nos vemos, gracias otra vez, señaló.
Su lugar será ocupado por José Ramón Amieva, quien en su calidad de secretario de Gobierno se quedará como encargado de despacho, hasta que la ALDF lo ratifique en el cargo o nombre a un nuevo jefe de Gobierno, quien terminaría sus funciones el 4 de diciembre. |
http://www.excelsior.com.mx/comunidad/miguel-angel-mancera-dice-adios/1229474
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HUFFSPOT |
La fecha no se observa en la nota del periódico, en la certificación no se menciona nada al respecto |
Miguel Ángel Mancera deja la jefatura de Gobierno de CDMX
Mancera solicitó licencia para separarse del cargo e iniciar una gira como coordinador nacional de la coalición Por México al Frente.
Miguel Ángel Mancera solicitó este jueves licencia para separarse a su cargo de jefe de Gobierno de CDMX, (…).
De acuerdo con el plazo del instituto Nacional Electoral (INE), Mancera tenía hasta el 31 de este mes para dejar el cargo de jefe de Gobierno, el cual sería ocupado por José Ramón Amieva, secretario de Gobierno local.
Mancera también buscará un escaño en el Senado con el Partido Acción Nacional (PAN) por la vía plurinominal. |
http://www.huffingtonpost.com.mx/2018/03/29/miguel-angel-mancera-deja-la-jefatura-de-gobierno-de-cdmx a 23398992/
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28. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión del Reporte de Vigencia de Materiales UTCE de treinta y uno de marzo, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, por medio del cual se indica el partido responsable de los spots, sus folios de identificación, la versión, las entidades donde se transmitirán, el periodo para el cual fue pautado y su vigencia.
29. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el correo institucional de treinta y uno de marzo, así como el oficio INE/DJ/DSL/SSL/8083/2018, de tres de abril, enviados por la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, a través de los cuales informó, entre otros, el domicilio del entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa.
30. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el correo electrónico institucional de trece de abril, enviado por el Director de Prerrogativas, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, por el cual, adjuntó el reporte de monitoreo e informó que la vigencia del promocional denunciado comprendió del 1 al 10 de abril y que el total de detecciones fueron de 13,278 impactos.
31. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el escrito de tres de abril, suscrito por Leonel Luna Estrada, Diputado por la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través del cual señala que:
El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, la presidencia de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal recibió escrito del Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa, mediante el cual presentó licencia definitiva al cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
La licencia definitiva ha surtido sus efectos a partir del día treinta de marzo de dos mil dieciocho, en el entendido que a partir del primer minuto de ese día cesó la realización de funciones como Titular del Ejecutivo Local. Adjuntó copia certificada del referido escrito, que obra en el archivo de la citada presidencia.
32. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio número SAI/323/2018 de tres de abril, suscrito por Francisco Hugo Gutiérrez Dávila, titular de la Secretaria de Asuntos Institucionales del H. Congreso del Estado de Chihuahua, mediante el cual informó que:
EL H. Congreso del Estado de Chihuahua, no cuenta con antecedentes relativos a solicitudes de licencia por parte del Licenciado Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del aludido estado. A su respuesta anexó los oficios número 274/2018 SAI y el diverso sin número, ambos de tres de abril, con el fin de robustecer su dicho.
33. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de dos de abril, signado por el representante del PAN ante el Consejo General del INE, por medio del cual:
Manifestó que el promocional no había sido pautado para transmitirse en la Ciudad de México y Chihuahua y acompañó diversas copias del acuse de recibo que contiene la información correspondiente a la estrategia de transmisión registrada por el PAN, del Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión del INE.
34. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito del 12 de abril, con número de folio RPAN-0178/2018, signado por el representante del PAN, por medio del cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora y manifiesta:
Tanto a Miguel Ángel Mancera Espinosa como a Javier Corral Jurado, se les realizó una invitación para participar en los promocionales referidos vía telefónica, por conducto del C. Fernando Rodríguez Doval, señalando que fueron invitados en su calidad de ciudadanos.
Cabe señalar que la invitación como la participación de los ciudadanos señalados en el presente ocurso, se realizaron durante días y horas inhábiles.
35. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito del 12 de abril, con número de oficio SG/4674/2018, en el que se da informe del domicilio de Miguel Ángel Mancera Espinosa.
36. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito del 16 de abril, signado por el representante de ARTPICO S.A. de C.V. a través del cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora y manifiesta que:
Javier Corral participó en los promocionales el 20 de marzo, aproximadamente a las 19:00 horas en el Centro de convenciones CHIHUAHUA, dicho levantamiento de imagen fue realizado por el personal técnico de la empresa antes mencionada.
Miguel Ángel Mancera Espinosa participó en los promocionales el 20 de marzo, aproximadamente a las 17:00 horas en Palacio Nacional, de igual manera el levantamiento de imagen fue realizado por el personal técnico de la empresa.
La empresa ARTPICO proporcionó una copia de la factura que emitió a favor del Partido Acción Nacional, por la realización de dichos servicios, precisando la cantidad que recibió por ellos.
ii. Valoración legal de las pruebas
37. La Ley Electoral establece en su artículo 461, párrafo 1, en relación con el diverso 15, párrafo 1 de la Ley General de Medios de Impugnación, que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes.
38. Por cuanto hace a las pruebas, la misma ley señala en su artículo 462, párrafo 1, en relación con el 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
39. Las documentales públicas referidas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
40. En relación a las documentales privadas y a la prueba técnica, sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos de convicción que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
41. Referente a los informes rendidos por la Dirección de Prerrogativas realizados a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE[8], en el que se envían y reciben documentos electrónicos o mensajes de datos, con la utilización de una firma electrónica avanzada.
42. Asimismo, el reporte de monitoreo que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a su comunicado, cuenta con valor probatorio pleno, aplicando en lo conducente la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
iii. Hechos acreditados
43. En ese tenor, una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.
1. Existencia y contenido de los materiales denunciados.
44. De la información rendida por la Dirección de Prerrogativas, adminiculada con el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia, contenido y difusión de los promocionales identificados con los folios “ENDLNT”, “ENDLN” y “ENDJLS” en sus versiones de radio y televisión, identificado con las claves RA00794-18, RV00478-18, RV00475-18 y RA00795-18, en su orden respectivamente.
45. Por economía procesal, el contenido del video será descrito en el estudio del caso concreto.
2. Pautado, difusión y vigencia de los promocionales
46. De las pruebas antes referidas, se acredita que los spots denunciados fueron pautados por el PAN, para la campaña federal, con una vigencia comprendida entre el 1 y el 10 de abril, tuvieron impactos en las entidades federativas: Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León y Veracruz, durante el periodo que corresponde a las campañas electorales, con un total 13,278 impactos, en los siguientes términos:
Promocional “ENDLN” identificado con el folio RA00794-18 [versión radio]
No | Actor político | Folio | Versión | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | *Última transmisión |
1 | PAN | RA00794-18 | ENDLN | NUEVO LEON | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
2 | PAN | RA00794-18 | ENDLN | VERACRUZ | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
Promocional “ENDLNT” identificado con el folio RV00478-18 [versión televisión]
No | Actor político | Folio | Versión | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | *Última transmisión |
1 | PAN | RV00478-18 | ENDLNT | CIUDAD DE MEXICO | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
2 | PAN | RV00478-18 | ENDLNT | NUEVO LEON | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
3 | PAN | RV00478-18 | ENDLNT | VERACRUZ | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
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Promocional “ENDJLS” identificado con el folio RA00795-18 [versión radio]
No | Actor político | Folio | Versión | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | *Última transmisión |
1 | PAN | RA00795-18 | ENDJLS | JALISCO | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
Promocional “ENDJLS” identificado con el folio RV00475-18 [versión televisión]
No | Actor político | Folio | Versión | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | *Última transmisión |
1 | PAN | RV00475-18 | ENDJLS | JALISCO | CAMPAÑA FEDERAL | 01/04/2018 | 04/04/2018 |
FECHA INICIO | ENDJLS | ENDLN | ENDLNT | Total general | |
RA00795-18 | RV00475-18 | RA00794-18 | RV00478-18 | ||
01/04/2018 | 211 | 60 | 570 | 102 | 943 |
02/04/2018 | 218 | 62 | 665 | 90 | 1,035 |
03/04/2018 | 280 | 83 | 572 | 109 | 1,044 |
04/04/2018 | 213 | 63 | 714 | 74 | 1,064 |
05/04/2018 | 212 | 63 | 570 | 72 | 917 |
06/04/2018 | 213 | 62 | 572 | 72 | 919 |
07/04/2018 | 279 | 85 | 662 | 78 | 1,104 |
08/04/2018 | 485 | 147 | 1,163 | 205 | 2,000 |
09/04/2018 | 488 | 144 | 1,145 | 200 | 1,977 |
10/04/2018 | 479 | 145 | 1,412 | 239 | 2,275 |
Total general | 3,078 | 914 | 8,045 | 1,241 | 13,278 |
III. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES.
1. Marco normativo.
1.1 Respecto del uso de la pauta.
47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
48. Para llevar a cabo las encomiendas mencionadas, acorde a la Base III del invocado precepto constitucional, los partidos políticos nacionales tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.
49. De esa forma, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere en inciso a) del apartado A, del artículo invocado de la Constitución Federal.
50. El artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, en el párrafo 2, los partidos políticos válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos.
51. El artículo 167 de la referida normativa, en su párrafo 1, dispone en las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá de la siguiente forma: treinta por ciento del total de forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
52. El artículo 169 de la Ley Electoral, en su párrafo uno, establece que del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo del artículo 165 de esta Ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
53. Asimismo, el artículo 242, párrafos 1, de la citada normativa electoral, nos define la campaña electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para lo obtención del voto.
54. El mismo precepto, en su párrafo 2, dice que los actos de campaña, son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
55. De igual forma, en el párrafo 3, del citado dispositivo legal, define a la propaganda electoral, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
56. Además, se destaca que los partidos políticos tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
57. No obstante, es criterio de la Sala Superior[9] que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública.
58. En esta idea, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que debe considerar si se difundirá dentro o fuera de un proceso electoral, si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse.[10]
59. En tal sentido, los partidos políticos están constreñidos a emplear los tiempos que el Estado, a través del INE, les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, respetando los parámetros que para cada una de las etapas la propia normativa electoral mandata.
60. Lo anterior, a efecto de no desnaturalizar el modelo de comunicación política, el cual busca que todos los partidos accedan a los tiempos en radio y televisión en condiciones de equidad, con el objeto de mostrarse frente a la ciudadanía, dentro de los procesos electorales como fuera de ellos.
1.2 Violación al principio de imparcialidad y neutralidad por parte de servidores públicos
61. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
62. La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de un partido político, aspirante o candidato.
63. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[11] que para actualizar la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 constitucional, párrafo séptimo, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político.
64. Lo que implica también, en principio, que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan[12]. Por el contrario, la superioridad ha considerado[13] que la sola asistencia a ese tipo de eventos, por parte de servidores públicos, en días inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, puesto que se ha reconocido que dicha asistencia se puede realizar en pleno ejercicio de los derechos político-electorales de asociación en materia política y libertad de expresión.
65. No obstante, dicha libertad no es absoluta ni ilimitada, ya que si bien los derechos de asociación política (afiliación) y de libertad de expresión, traen aparejada la posibilidad de que se realicen todos aquellos actos inherentes a la militancia partidista, en el caso de los servidores públicos ello tiene ciertas limitantes, tal y como que no deben aprovecharse o incurrir en un abuso de su empleo, cargo o comisión para inducir o coaccionar el voto o apoyo en beneficio o detrimento de una determinada fuerza política, sino que atendiendo a dicha calidad, deben de tener un deber de autocontención puesto que no se pueden desprender de la investidura, derechos y obligaciones que su posición de servidor público les otorga.
66. Ello es así, toda vez que la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
67. Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas los depositarios del poder público. Esto es, si bien todos los integrantes del Estado democrático de Derecho tienen el deber de observar el sistema normativo vigente, la norma constitucional pone especial énfasis en los depositarios de funciones públicas, pues adquieren, con la posesión de su encargo, la responsabilidad de conducir su actividad con total apego a la Constitución y las leyes.
68. La Ley Electoral retoma esta disposición en su artículo 449, párrafo 1, inciso c), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.
69. En suma, ante cualquier conducta que pueda constituir una vulneración al mandato constitucional, debe efectuarse un análisis minucioso en el que se garantice el derecho fundamental de acceso a la información pública y la subsistencia del principio de equidad en los comicios, traducido en un interés público de importancia preponderante para el Estado.
70. La Sala Superior[14] ha sostenido que el derecho humano a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.
71. En tal sentido, no podrá limitarse la libertad de expresión ni el derecho a la información, a menos que se deban privilegiar otros derechos o principios, o cuando su ejercicio vulnere los límites constitucionales, por ejemplo, cuando lejos de un genuino trabajo periodístico espontáneo, se obedezca a un acuerdo previo, expreso o tácito, escrito o verbal, tendente a aprovechar los medios de comunicación para difundir promoción personalizada de un servidor público, particularmente, cuando ello acontece dentro de determinados períodos electorales expresamente prohibidos en la Constitución y en la ley.
72. Es decir, el ejercicio responsable de los derechos fundamentales de libertad de expresión, información y prensa escrita, dentro o fuera de los procesos comiciales, no sólo implica respetar los límites que la propia Constitución establece en sus artículos 6° y 7°, sino también evitar que, a través de su uso y disfrute, se afecten otros valores contenidos en la citada normativa, como los de equidad e imparcialidad, previstos en los diversos artículos 41 y 134 de la Ley Fundamental.
73. Así, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela en el sistema de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de la Democracia.
2. Caso concreto
74. Lo primero será analizar si se actualiza la violación al principio de imparcialidad y neutralidad por parte de los ciudadanos denunciados; posteriormente, si se actualiza el uso indebido de la pauta por parte del PAN.
2.1 Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad
75. Los motivos de disenso expresados en las quejas son del tenor siguiente:
76. El PRI señaló que en los spots denunciados se vulneran los principios de equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad por la aparición de la imagen, nombre y voz de Javier Corral Jurado, Gobernador de Chihuahua y de Miguel Ángel Mancera Espinosa, entonces jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes manifiestan su apoyo a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”.
77. Lo anterior, implica la intervención de dos funcionarios públicos en una campaña electoral, quienes por su investidura pública son dos figuras que han estado sujetas a una sobreexposición mediática y sus actividades son materia de difusión pública por parte de los medios de comunicación y la ciudadanía, por lo tanto, desde la perspectiva del PRI, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-405/2012, dichos funcionarios estaban impedidos para participar en la campaña electoral para favorecer a un candidato.
78. En ese tenor, Morena argumentó que, de conformidad con la legislación federal, los funcionarios públicos no deben utilizar recursos públicos o aprovecharse de la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita hagan promoción a favor de un candidato, pues se afecta la contienda electoral y es un atentado directo a los principios de equidad e imparcialidad.
79. Asimismo, afirmó que es un hecho público y notorio que Javier Corral es Gobernador del Estado de Chihuahua, que dadas las funciones y posición que ocupa es claro que se encuentra sujeto a una constante exposición mediática y sus actividades son materia de difusión por parte de los medios de comunicación, por lo cual su aparición en los spots denunciados vulnera la equidad en la contienda.
80. Finalmente, el PRI señaló que se vulneraron los citados principios porque al realizar una clara promoción del voto a favor del candidato pues en lugar de realizar actividades propias de sus encargos, se encontraban grabando un promocional para promover su candidatura.
2.1.1 Análisis de la infracción atribuible a Miguel Ángel Mancera Espinosa.
81. En principio, debe señalarse que se encuentra acreditado que Miguel Ángel Mancera Espinosa, el veintinueve de marzo, presentó licencia definitiva al cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la cual surtió sus efectos a partir del día treinta de marzo, en el entendido que a partir del primer minuto de ese día cesó la realización de funciones como Titular del Ejecutivo Local.
82. Por lo anterior, al no tener el carácter de servidor público en la fecha en que se empezaron a transmitir los promocionales, esto es, el cuatro de abril, no es factible atribuirle una responsabilidad, aunado a que no se advierte que se haya ostentado con tal carácter.
83. Ahora bien, en torno a la presunta utilización de recursos públicos para la grabación del promocional, no se advierte una vulneración al principio de imparcialidad en el manejo de recursos públicos, en razón de que del análisis conjunto de las pruebas aportadas por quienes promueven y las recabadas por la autoridad instructora, no existe ni siquiera indicio de que dicho funcionario hubiera ordenado o procurado la utilización de recursos humanos y/o materiales pertenecientes al Gobierno que encabezaba para su participación o grabación en el video.
84. Así, aun cuando existe un indicio de que la grabación de los promocionales en los cuales participó Miguel Ángel Mancera, entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se realizó el 20 de marzo, a las 17:00 horas, en el Palacio Nacional, tal circunstancia no actualiza en sí misma, una contravención en materia electoral.
85. Lo anterior, con independencia que la grabación se hubiera realizado, presuntamente en un edificio público, ya que tal circunstancia no actualiza de manera automática una infracción pues es un hecho notorio que en sus inmediaciones se encontraba la oficina en la que despachaba el entonces funcionario público y donde normalmente realizaba sus actividades.
86. Así, dado que su participación fue para grabar un mensaje que sería utilizado en un spot de un partido político y no consistió en la asistencia a un evento proselitista o en la participación en un acto que vulnerara la equidad en la contienda, a través de la utilización de recursos públicos, no puede concluirse que al haber realizado la grabación en esas instalaciones hubiese empleado recursos públicos para favorecer a la opción política que representa Ricardo Anaya Cortés de cara a la ciudadanía, al no haberse realizado un evento para tal efecto.
87. En ese sentido, la Sala Superior[15], ha considerado, en principio, que los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos políticos, siempre que ello no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones o una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad mediante conductas específicas.
88. En ese tenor, en este caso se advierte que el mero uso de un recinto público para grabar un video es insuficiente para concluir que existe un abuso en el desempeño de sus funciones o un uso indebido de recursos públicos, pues no se advierten otros elementos, como sistematicidad o cotidianeidad en tal conducta, así como tampoco un sesgo en sus funciones o una intervención directa o por medio de otras autoridades o agentes a fin de incidir indebidamente en la contienda electoral.
89. Por otro lado, tampoco existen elementos mínimos indiciarios que hagan presumir que se hayan empleado recursos públicos provenientes del erario estatal para la elaboración o edición del spot denunciado, ya que como se acreditó de las pruebas aportadas, el PAN realizó la contratación con la empresa ARTPICO S.A. de C.V., en términos del convenio que obra en autos y por la cual se emitió una factura a favor del partido político denunciado.
90. Finalmente, debido a que no se trató de la asistencia a un evento proselitista, el hecho de que se hubiera grabado a las 17:00 horas no es suficiente para tener por acreditada una vulneración al principio de imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos.
91. En todo caso, si el promovente considera que por ese hecho, el entonces Jefe de Gobierno pudiera tener alguna responsabilidad en el ámbito de competencia estatal, diferente al electoral, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que considere pertinente.
92. Por las razones expuestas, se considera inexistente la infracción atribuida a Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
2.1.2 Análisis de la infracción atribuible a Javier Corral Jurado
93. Ahora bien, esta Sala Especializada determina que Javier Corral Jurado no vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134 constitucional, dado que su participación en los spots denunciados se encuentra enmarcada en su derecho fundamental a la libertad de expresión y asociación política, ya que si bien se trata de propaganda electoral elaborada por un partido político, que se difundió en la pauta federal, no se identifica con el cargo público que desempeña y el pronunciamiento que realiza no lo hace con esa calidad, tal como se desarrolla en los siguientes párrafos.
94. En este sentido, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si el spot materia de denuncia, actualiza o no dichas infracciones, es necesario analizar su contenido auditivo y visual, en sus versiones de radio y televisión:
Promocional “ENDLNT” identificado con el folio RV00478-18 [versión televisión] | |
Imágenes representativas:
| Contenido:
Javier Corral: Ricardo Anaya, es la mejor opción para México, es una persona de una gran inteligencia y un pensamiento muy bien estructurado.
Xóchitl Gálvez: Yo soy Xóchitl Gálvez y estoy con Anaya.
Salomón Chertorivski: Soy Salomón Chertorivski y estoy con Anaya.
Patricia Mercado: Yo soy Patricia Mercado y estoy con Anaya.
Miguel Ángel Mancera: Soy Miguel Ángel Mancera, vamos con Anaya.
Diego Fernández de Cevallos: Estoy con Ricardo Anaya porque es un joven brillante y capaz.
Voz mujer en off: Ricardo Anaya de frente al futuro. |
Promocional “ENDLN” identificado con el folio RA00794-18 [versión radio] |
Voz mujer: Habla Javier Corral. Javier Corral: Ricardo Anaya es la mejor opción para México, es una persona de una gran inteligencia y un pensamiento muy bien estructurado. Voz mujer: Xóchitl Gálvez. Xóchitl Gálvez: Estoy con Anaya. Voz mujer: Salomón Chertorivski. Salomón Chertorivski: Estoy con Anaya. Voz mujer: Habla Patricia Mercado. Patricia Mercado: Yo soy Patricia Mercado y estoy con Anaya. Voz mujer: Miguel Ángel Mancera. Miguel Ángel Mancera: Vamos con Anaya. Voz mujer: Diego Fernández de Cevallos Diego Fernández de Cevallos: Estoy con Ricardo Anaya porque es un joven brillante y capaz. Voz mujer: Ricardo Anaya de frente al futuro. PAN.
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Promocional “ENDJ LS” identificado con el folio RV00475-18 [versión televisión] | |
Imágenes representativas:
| Contenido:
Javier Corral: Ricardo Anaya es una persona de una gran inteligencia y un pensamiento muy bien estructurado.
Enrique Alfaro: Yo no tenía una buena impresión de Ricardo, lo consideraba parte de un sistema político con el que tengo muchos años luchando; desde la tercera reunión que tuve con él, cuando salí dije “este cuate tiene que ser Presidente de México.
Rebeca Clouthier: Ricardo Anaya es un hombre brillante y valiente.
Diego Fernández de Cevallos: A Ricardo Anaya lo atacan porque puede limpiar la vida pública.
Luis Donaldo Colosio Riojas: Ricardo y el Frente representamos una nueva generación.
Voz mujer en off: Ricardo Anaya de frente al futuro.
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Promocional “ENDJLS” identificado con el folio RA00795-18 [versión radio] |
Voz de mujer: Habla Javier Corral. Javier Corral: Ricardo Anaya es una persona de una gran inteligencia y un pensamiento muy bien estructurado. Voz de mujer: Enrique Alfaro. Enrique Alfaro: Desde la tercera reunión que tuve con él, cuando salí dije “este cuate tiene que ser Presidente de México. Voz de mujer: Rebeca Clouthier. Rebeca Clouthier: Ricardo Anaya es un hombre brillante y valiente. Voz de mujer: Diego Fernández de Cevallos. Diego Fernández de Cevallos: A Ricardo Anaya lo atacan porque puede limpiar la vida pública. Voz de mujer: Luis Donaldo Colosio Riojas. Luis Donaldo Colosio Riojas: Ricardo y el Frente representamos una nueva generación. Voz de mujer en off: Ricardo Anaya de frente al futuro. PAN.
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95. Como se observa, en el promocional denunciado, en su versión de televisión, destacan los siguientes elementos:
Al inicio del promocional aparece la imagen de diversas personas del sexo masculino y femenino, entre ellas, la de Javier Corral.
Abajo de cada imagen de las personas visibles en cada recuadro, se observa un cintillo con la leyenda de su nombre, entre éstos, el de “JAVIER CORRAL”.
En el último recuadro, se observa la imagen de una persona del sexo masculino, en letras mayúsculas de tamaño combinado de grandes a pequeñas la frase “DE FRENTE AL FUTURO ANAYA PRESIDENTE”, en la parte inferior del lado derecho se ve el logotipo del PAN.
Los diversos párrafos que integran el contenido del spot corresponden a cada una de las pesonas que participaron en él, entre ellas, la de Javier Corral, al externar que, desde su pespectiva, Ricardo Anaya es la mejor opción para México, por ser una persona de una gran inteligencia y un pensamiento muy bien estructurado.
96. Por lo que se refiere a la versión de radio, si bien el contenido es esencialmente, el mismo, con la particularidad de que se escucha una voz en off que dice el nombre de cada uno de los participantes, en este caso, de Javier Corral.
97. En principio, debe señalarse que asiste la razón al promovente, en el sentido de que el Gobernador de Chihuahua, es una figura pública al tener el carácter de servidor público, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], tanto por el cargo que ostenta como por las actividades que realiza, lo cual implica que tenga una mayor proyección, de manera directa, entre las personas que gobierna e incluso, de manera indirecta, entre el público en general.
98. Ahora bien, Javier Corral Jurado, al ser un servidor público, está sujeto a las restricciones previstas en el artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, que establece como medios para garantizar los principios de neutralidad e imparcialidad en la función pública: (i) la utilización imparcial de recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y (ii) la prohibición de propaganda personalizada, pues de acuerdo a la experiencia son los que con mayor frecuencia se presentaron en el pasado y que el poder revisor de la constitución buscó inhibir.
99. En cuanto a las restricciones establecidas para los servidores públicos, en torno su participación en el proceso electoral, a partir de los criterios establecidos por la Sala Superior podríamos señalar, de manera general, los siguientes:
100. El principio de imparcialidad no se circunscribe a que los servidores públicos se abstengan de utilizar recursos públicos con fines electorales que provoquen inequidad en la contienda electoral, por el contrario, la imparcialidad también implica la neutralidad con la que se deben conducir, por lo que les está prohibido realizar actos que impliquen presión en el electorado, o bien, que su actuación pretenda influir en los resultados electorales[17], sin embargo, debe tenerse en cuenta que el contexto en que se interpreta la prohibición, es el ejercicio de sus funciones.
101. Los servidores públicos vulneran el principio de imparcialidad al asistir a actos proselitistas en días y horas hábiles[18], incluso aún en los casos que hubieran solicitado licencias sin goce de sueldo.[19]
102. Tales restricciones tienen como finalidad que los servidores públicos bajo pretexto del ejercicio de sus derechos político-electorales, incumplan con sus obligaciones como servidores públicos, distrayendo el desempeño de sus funciones para realizar prácticas y conductas que impliquen un quebrantamiento a su deber de neutralidad en los procesos electorales.
103. Ahora bien, las restricciones no son absolutas, sino que debe atenderse al caso concreto, ya que si bien es válido que los servidores públicos cuenten con derechos político-electorales, su conducta debe ser cuidadosa a fin de no incurrir en infracciones por hacer inequitativa alguna elección, ya sea en beneficio o perjuicio de un partido político o candidato.
104. Así, por ejemplo, los servidores públicos en su calidad de personas también tienen derecho a ejercer sus derechos político-electorales, como la libertad de expresión y asociación, mismas que al ser derechos fundamentales no pueden ser restringidos simplemente por su calidad, por lo que no se considera infracción a la normativa electoral el hecho de que asistan en días inhábiles a eventos de proselitismo.[20] Lo anterior, siempre que su conducta, no vulnere lo previsto en la norma constitucional.
105. En el mismo sentido, existe incluso la permisión para que los partidos políticos utilicen la información que deriva de los programas de gobierno, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, ello en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.[21]
106. Cabe señalar que en ese contexto, hay diversos precedentes en los cuales la Sala Superior ha considerado que es factible la restricción de los derechos de los servidores públicos, sin embargo, en esos casos, subyace una afectación a la equidad en el proceso electoral, con la característica relevante de que el servidor público se había ostentado con tal carácter.
107. Por ejemplo, en el SUP-RAP-426/2012, la Sala Superior determinó existente la responsabilidad del Presidente Municipal y Secretario de Gobierno, respectivamente, del XX Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por la conculcación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, en virtud de la violación del principio de imparcialidad, por la difusión durante el proceso electoral federal, de declaraciones a favor de un candidato, sin embargo, en ese supuesto destacó que las declaraciones las hicieron en su carácter de servidores públicos.
108. Por su parte, en el SUP-RAP-318/2012, la Sala Superior sostuvo que “[…] a diferencia de los partidos políticos, candidatos y otros actores políticos, los servidores públicos cuando participan en actividades derivadas del cumplimiento de sus funciones, deben tener especial cuidado, si los medios de comunicación, en ejercicio de las libertades de prensa, expresión y el derecho a la información, los cuestionan sobre temas que involucran sus funciones y los relacionan con los procesos electorales.” Y en ese caso consideró actualizada la infracción en atención a que los ciudadanos realizaron las manifestaciones como Secretario de Estado y Presidente Municipal es decir, con su carácter de servidores públicos.
109. En ese sentido, la Sala Superior[22] ha sido consistente en señalar que el servidor público debe evitar que sus manifestaciones se traduzcan en expresiones que busquen favorecer o perjudicar a un partido político, o que presenten como una opción política para futuros cargos de elección popular, al darles una forma de publicidad encaminada a lograr tal fin, pues ello sería contrario al principio constitucional de equidad en la contienda electoral.
110. Asimismo, que conforme al modelo de comunicación política y otras regulaciones aplicables en nuestro país, la propaganda que difundan los servidores públicos en medios de comunicación masiva tiene un impacto relevante en la ciudadanía, por lo que deben realizarse con prudencia discursiva, que resulte congruente con sus obligaciones constitucionales de neutralidad e imparcialidad y con el principio de equidad en la contenida electoral.
111. Sobre todo, deben evitarse conductas reiteradas y sistemáticas que impliquen una sobre-exposición del servidor púbico en cuestión, con un efecto equiparable al de la propaganda gubernamental personalizada prohibida constitucionalmente, cuya finalidad primordial sea posicionar al funcionario para un cargo de elección popular.
112. En esas circunstancias, al analizar el promocional, en ambas versiones, se advierte que el contenido está relacionado con una propaganda correspondiente a la campaña presidencial, que se dirige a la sociedad en general, y las expresiones que señala el funcionario denunciado son: “Ricardo Anaya es una persona de una gran inteligencia y un pensamiento muy bien estructurado” y en otra versión agrega, además de lo anterior: “Ricardo Anaya es la mejor opción para México”.
113. En los promocionales denunciados (versión de televisión), se advierte un cintillo que dice “Javier Corral” y en la versión de radio se escucha una voz en off que dice: “Habla Javier Corral”, y en ninguno de los casos se menciona el cargo que ejerce.
114. En ese sentido, de las expresiones y del contexto del mensaje, no se aprecia que las realice en su calidad de servidor público con la pretensión de presionar a los receptores o llamar a sus gobernados a votar por Ricardo Anaya, en razón del cargo público que ostenta; es decir, no se advierte que esté invocando su carácter de gobernador ni que utilice su investidura pública para favorecer alguna candidatura o promocionar la aplicación de algún programa o acción de gobierno a cambio del voto a favor de alguna fuerza política.
115. En efecto, al analizar las expresiones del servidor público, se aprecia que se dan en el marco del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, misma que posee cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, a fin de manifestar su opinión en torno a las cualidades que, desde su perspectiva tiene Ricardo Anaya, sin que haya algún elemento que permita concluir que, como emisor del mensaje, utilizó su investidura pública para solicitar expresamente el apoyo electoral a una determinada fuerza política o en perjuicio de alguna otra, por lo tanto, resulta inconcuso que al no observarse de forma evidente una vulneración al principio de equidad, no es dable restringir sus derechos fundamentales a la libre expresión de sus ideas.
116. Ahora bien, debe precisarse que en el caso, es evidente que no se trata de propaganda gubernamental, es decir, no se contrató con recursos públicos sino que es propaganda electoral transmitida en los tiempos de radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos.
117. En ese mismo sentido, el gobernador no hace una referencia a logros o programas sociales vinculados con la entidad que gobierna por lo cual no podría desprenderse una relación con su carácter de servidor público.
118. Ahora bien, en torno a la presunta utilización de recursos públicos para la grabación del promocional, no se advierte una vulneración al principio de imparcialidad en el manejo de recursos públicos, en razón de que del análisis conjunto de las pruebas aportadas por quienes promueven y las recabadas por la autoridad instructora, no existe ni siquiera indicio de que dicho funcionario hubiera ordenado o procurado la utilización de recursos humanos y/o materiales pertenecientes al Gobierno que encabeza para su participación o grabación en el video.
119. Así, aun cuando existe un indicio de que Javier Corral participó en la grabación de los promocionales el 20 de marzo, aproximadamente a las 19:00 horas en el Centro de convenciones CHIHUAHUA, tal circunstancia no actualiza en sí misma, una contravención en materia electoral.
120. Así, dado que su participación fue para grabar un mensaje que sería utilizado en un spot de un partido político y no consistió en la asistencia a un evento proselitista o en la participación en un acto que vulnerara la equidad en la contienda, a través de la utilización de recursos públicos, no puede concluirse que al haber realizado la grabación en ese horario hubiese empleado recursos públicos para favorecer a la opción política que representa Ricardo Anaya Cortés de cara a la ciudadanía, al no haberse realizado un evento para tal efecto.
121. Por otro lado, tampoco existen elementos mínimos indiciarios que hagan presumir que se hayan empleado recursos públicos provenientes del erario estatal para la elaboración o edición del spot denunciado, ya que como se acreditó de las pruebas aportadas, el PAN realizó la contratación con la empresa ARTPICO S.A. de C.V., en términos del convenio que obra en autos y por la cual se emitió una factura a favor del partido político denunciado.
122. Finalmente, debido a que no se trató de la asistencia a un evento proselitista, el hecho de que se hubiera grabado a las 19:00 horas no es suficiente para tener por acreditada una vulneración al principio de imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos.
123. En todo caso, si el promovente considera que por ese hecho, el Gobernador de Chihuahua pudiera tener alguna responsabilidad en el ámbito de competencia estatal, diferente al electoral, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que considere pertinente.
124. Por lo que hace a la supuesta sobreexposición mediática y a las actividades de difusión que realiza de sus actividades como gobernador, si bien los servidores públicos son susceptibles de ser más conocidos entre la sociedad, e incluso sería cuestionable el grado de influencia que podrían tener, tal circunstancia no implica que per se ejerzan una presión sobre un electorado diferente, incluso en quienes se encuentran fuera de su ámbito de competencia.
125. En el caso concreto, es preciso señalar que los spots denunciados no fueron transmitidos en el estado de Chihuahua, es decir, en el ámbito de competencia del gobernador denunciado, sino en la Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León y Veracruz.
126. De la misma forma que no podría concluirse de forma irrefutable que el potencial público que recibe los mensajes, tenga conocimiento de las funciones que realiza en su carácter de gobernador y que, como una consecuencia natural, generó una percepción positiva en torno a determinada fuerza política o candidato.
127. De ahí que no es factible afirmar que la manifestación del punto de vista de Javier Corral Jurado, de lugar a un necesario desequilibrio de la contienda electoral y, que a partir de ello, se transgreda el principio de equidad y de neutralidad.
128. Aunado a lo referido, su carácter de funcionario y de figura pública no son suficientes para restringir su derecho fundamental de expresarse públicamente en materia política, sin que esté sustentado eventualmente bajo un razonamiento de idoneidad, racionalidad o proporcionalidad.
129. Así, una excesiva limitación a las manifestaciones que pueden realizar los servidores públicos, aun cuando no ostenten ese carácter, no es necesaria ni se encuentra justificada en el contexto de una sociedad democrática.
130. Es relevante precisar que los servidores públicos por tener ese carácter, ya tienen limitaciones establecidas por la Constitución Federal y las normas electorales, las cuales hemos referido anteriormente, y que han sido delineadas a través de diversos criterios jurisprudenciales, sin embargo, fuera de esos supuestos, nos encontramos ante casos concretos que implican un conflicto entre privilegiar el derecho a la libertad de expresión o bien, limitarlo en la búsqueda de preservar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
131. Así, acorde a las circunstancias particulares que rodean este caso, se opta por privilegiar el derecho a la libertad de expresión, ya que éste no puede ser coartado de forma irracional o injustificada, como lo sería en el caso, limitar ese derecho a una parte de la ciudadanía conformada por los servidores públicos, sin tener siquiera indicios de la forma en que se podría vulnerar la equidad en la contienda.
132. La jurisprudencia Interamericana ha sido enfática al afirmar que los Estados que impongan limitaciones a la libertad de expresión están obligados a demostrar que éstas son necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos imperiosos que persiguen[23]. Además que, el vínculo entre la necesidad de las limitaciones y la democracia se deriva, en criterio de la Corte Interamericana, de una interpretación armónica e integral de la Convención Americana.[24]
133. De tal manera que, tal como se advierte del marco normativo referido, los supuestos establecidos en la ley no parten de la premisa de prohibir, de manera absoluta, que los funcionarios públicos puedan manifestar sus opiniones en torno a temas políticos sino a evitar que se vulnere el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos que tienen a su cargo o que realicen propaganda no institucional o promoción personalizada, bajo la perspectiva de que los recursos públicos no afecten la equidad en la contienda.
134. En este sentido, la Sala Superior[25] se ha pronunciado respecto a las manifestaciones expresas de apoyo [realizadas por diversos gobernadores, en ese caso, a favor de un determinado funcionario público], señalando que no vulneran los principios de neutralidad e imparcialidad cuando: a) no se hayan utilizado recursos públicos para su publicación; b) no hayan sido emitidas durante un periodo prohibido para la realización de propaganda político electoral, y c) que tales expresiones no condicionan o coaccionan el voto del electorado, pues en tales casos, dichas expresiones resultan opiniones que forman parte del debate público, el cual debe maximizarse durante los procesos electorales.[26]
135. Esta Sala Superior ha considerado que tal criterio tiene como propósito prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, por lo que no resultaría justificado restringir manifestaciones hechas por servidores públicos fuera del ámbito de sus funciones, cuando aquellas no involucran recursos públicos y tampoco coaccionan al voto a partir del ejercicio de sus funciones.
136. Por otra parte, contrario a lo alegado por los promoventes, en el caso que se resuelve, no resulta aplicable el precedente citado, lo anterior, porque no guardan semejanza con el caso materia de la controversia, ya que en aquél supuesto, la Sala Superior resolvió que el Presidente Municipal denunciado incurrió en la violación al principio de imparcialidad por las declaraciones realizadas en una entrevista, en razón de que se ostentó como servidor público y, con ese carácter, realizó actos de propaganda electoral (proselitismo) a favor de Enrique Peña Nieto y contra Andrés Manuel López Obrador, así como de los partidos políticos y candidatos opositores.
137. En ese sentido, subrayó que los servidores públicos deben tener especial cuidado de no involucrarse en el debate político-electoral que se presenta entre los partidos políticos y sus candidatos durante un proceso electoral, sobre todo con el uso de expresiones que puedan tener como resultado la denigración o calumnia de cualquier actor político.
138. Finalmente, es oportuno traer a colación un caso con características similares[27], donde se confirmó la inexistencia de la infracción atribuible al entonces Jefe de Gobierno del otrora Distrito Federal, por su aparición en los spots correspondientes al candidato presidencial que postulaba la Coalición, enfatizando que:
No se trataba de propaganda gubernamental
En el mensaje emitido por el servidor público no solicitaba, en forma expresa, el voto a favor del candidato, ni exponía una plataforma electoral.
Atento al marco político-temporal en que tuvo lugar la difusión de los mensajes; [en plena campaña electoral], era válido que se diera en un periodo lógico y apto para optimizar el derecho que tiene la opinión pública a estar informada.
139. Por las razones anteriores, esta Sala Especializada determina que, en el caso concreto, se debe privilegiar el derecho a la libertad de expresión del servidor público ya que no se advierte que se vulneren los principios de equidad en la contienda y de neutralidad, pues no se rebasaron los límites al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al no haber utilizado su posición de funcionario público para favorecer la candidatura de Ricardo Anaya.[28]
2.2 Uso indebido de la pauta.
140. En torno al uso indebido de la pauta, el PRI señaló que el PAN utilizaba indebidamente su prerrogativa al emprender una campaña de apoyo al candidato referido en donde aparecen diversos servidores públicos quienes se encuentran impedidos por mandato constitucional de realizar manifestaciones y expresiones a favor de un candidato, ya que dicha conducta es contraria a los principios de imparcialidad y neutralidad.
141. Asimismo, agregó que el contenido del spot debía atender a las restricciones para el periodo de campaña, es decir, el hecho que aparezcan dos servidores públicos, que representan la titularidad del poder ejecutivo en sus respectivos estados, resulta ser inconstitucional e ilegal. Aunado a ello, el citado partido distrajo de su encargo a funcionarios públicos que por su posición en el poder gozan de influencia particular sobre la ciudadanía con el único objetivo de favorecer su candidatura.
142. Esta Sala Especializada determina que no se actualiza un uso indebido de la pauta porque, por un lado, al momento de aparecer en los promocionales denunciados Miguel Ángel Mancera no tenía el carácter de servidor público y por otro lado, la participación de Javier Corral Jurado se encuentra enmarcada en su derecho fundamental a la libertad de expresión, ya que si bien se trata de propaganda electoral elaborada por un partido político, que se difundió en la pauta federal, no se identifica con el cargo público que desempeña y el pronunciamiento que realiza no lo hace con esa calidad, tal como se ha precisado en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida al PAN, en los términos de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, atribuida a Javier Corral Jurado y a Miguel Ángel Mancera Espinosa, en los términos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
| |
1
SRE-PSC-93/2018
EXPEDIENTE: SRE-PSC-93/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias[29] me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos; en este asunto comparto la inexistencia, pero con razones distintas; me explico:
Se acusa a Miguel Ángel Mancera Espinosa y a Javier Corral Jurado por uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad que deben guardar los funcionarios; esto por participar en la grabación y aparecer en spots[30] para la candidatura de Ricardo Anaya Cortés a la Presidencia de la República.
De lo anterior, me surge esta pregunta:
¿Es válido que servidoras y servidores públicos apoyen una candidatura de elección popular, de manera abierta al participar en promocionales de los partidos políticos?
En mi opinión, y en principio, no, puesto que sería contrario a los principios de equidad e imparcialidad, que, atento al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, deben atender todas y todos los servidores públicos[31], los cuales implican abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales, en favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sean un fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía, sin influencia externa, y mucho menos del servicio público.
La Constitución federal, en su artículo 134, párrafo séptimo, contiene principios rectores de la actividad del servicio público, para asegurarse que las y los funcionarios, en los tres órdenes de gobierno, tengan una conducta imparcial y actúen con mesura, a fin de no influir en el proceso de renovación de los cargos de elección popular.
La mesura, como contención, se vuelve el instrumento de freno interno en la conducta de las y los servidores públicos, que los guían para un actuar medido; siempre en favor de los intereses que beneficien a la sociedad en general, y dejar de lado los intereses propios o del partido al que pertenecen.
Los principios que deben guiar a las y los funcionarios, en todo momento y ante cualquier escenario o circunstancia, son el de imparcialidad, rectitud, legalidad, honestidad y lealtad al pueblo.
Por tanto, las y los servidores públicos deben respetar sus funciones primordiales y evitar actuar al margen de la ley, pues tales actos podrían tener repercusiones indeseadas en la voluntad del electorado, lo que podría ser contrario a los principios y valores que juraron guardar y respetar, en la toma de posesión de su cargo.
Esta es la premisa que debe seguir su actuar; la mesura y prudencia que debe acrecentarse en el proceso electoral.
No obstante, pueden existir situaciones particulares de los asuntos que pueden llevar a ponderaciones específicas y diferenciadas; por ello, creo conveniente analizar por separado los dos casos:
Miguel Ángel Mancera
Fue Jefe de Gobierno de la Ciudad de México del 5 de diciembre de 2012 al 30 de marzo de 2018, porque solicitó licencia definitiva el 29 de marzo, con efectos a partir del día siguiente (30 de marzo).
La empresa productora Artpico S.A. de C.V., dijo que el spot se grabó en el Palacio Nacional, el martes 20 de marzo a las 17:00 horas.
El promocional se transmitió del 1 al 10 de abril en: Nuevo León, Veracruz y la Ciudad de México.
Uso indebido de recursos públicos.
Al momento de la grabación del promocional, martes 20 de marzo, Miguel Ángel Mancera era Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
Sin embargo, en el expediente no obran elementos de los que pueda desprenderse que, por ocuparse de la grabación, se distrajo de sus funciones de manera relevante, al grado de vulnerar la disposición constitucional contenida en el artículo 134 de la Constitución federal.
Principio de imparcialidad.
Miguel Ángel Mancera se desempeñó como Jefe de Gobierno, del 5 de diciembre de 2012 al 30 de marzo de este año (más de 5 años); tiempo suficiente para que la ciudadanía lo identificara como su representante popular.
El 29 de marzo, presentó licencia para separarse de manera definitiva del cargo que desempeñó, con efectos a partir del día siguiente (30 de marzo).
El 1 de abril comenzó la transmisión del promocional (vigente hasta el 10 de abril), en: Veracruz, Nuevo León y también en la Ciudad de México; espacio geográfico en que se desempeñó como funcionario público.
Miguel Ángel Mancera, para esa fecha (1 al 10 de abril), ya no era servidor público; por tanto, para cuando el spot salió al aire como dejó de ser Jefe de Gobierno, su difusión, en la Ciudad de México y otros estados, no transgredió el artículo 134 de la Constitución federal.
Quiero destacar que sería una situación diferente si Miguel Ángel Mancera no se hubiera separado de su cargo antes de la difusión del spot en la Ciudad de México, ya que, en ese supuesto, mi decisión sería distinta, al margen y con independencia que se ostentara o no como Jefe de Gobierno, puesto que lo que trascendería es su calidad de servidor público y el ámbito geográfico de responsabilidad.
Javier Corral Jurado.
Es Gobernador Constitucional de Chihuahua desde el 4 de octubre de 2016 a la fecha.
La empresa productora Artpico S.A de C.V, dijo que el spot se grabó en el Centro de Convenciones de Chihuahua, el martes 20 de marzo a las 19:00 horas.
Los promocionales se transmitieron del 1 al 10 de abril, en: Nuevo León, Jalisco, Veracruz y la Ciudad de México.
Uso indebido de recursos públicos.
El spot se grabó el martes 20 de marzo aproximadamente a las 19:00 horas en el Centro de Convenciones de Chihuahua; es decir, día hábil.
En mi opinión, no hay elementos de los que pueda desprender que, por ocuparse de la grabación se distrajo de sus funciones de manera relevante, al grado de vulnerar los principios del servicio público, contenidos en el artículo 134 de la Constitución federal.
Principio de imparcialidad.
Considero que, independientemente de si se ostentó o no como gobernador de Chihuahua, la circunstancia particular del caso es que los spots no se transmitieron en el Estado; que es precisamente el área geográfica donde Javier Corral podría tener influencia en el electorado.
También debo precisar que no se acreditó que el espectro radioeléctrico de los promocionales invadiera algún área de Chihuahua.
En este punto, destaco que mi decisión también sería distinta si el spot se hubiera visto en cualquier zona de Chihuahua, puesto que ahí se quebrantaría, de manera objetiva la norma; por lo que podría establecer la responsabilidad del gobernador.
Por esto, mi voto concurrente.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/olz
1
[1] En adelante PAN.
[2] En lo sucesivo PRI.
[3] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
[4] De conformidad con el segundo transitorio, apartado II, inciso a), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[5] El número correcto del promocional es el RA00795-18.
[6] El número correcto del promocional es el RA00795-18.
[7] Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias 25/2010 y 8/2016 de rubros “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. El citado criterio se puede consultar en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.
[8] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[10] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-575/2015.
[11] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[12] SUP-REP-52/2014 y acumulados.
[13] Criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.
[14] En el SUP-REP-583/2015.
[15] Tal como lo razonó la Sala Superior en el expediente SUP-REP-21/2018.
[16] LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL. Tesis: 1a. CLXXIII/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, p. 489.
[17] Tesis V/2016 de la Sala Superior: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[18] Tesis L/2015: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
[19] Ver SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014 acumulados.
[20] Jurisprudencia 14/2012: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY
[21] Jurisprudencia 2/2009. PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.
[22] SUP-REP-17/2018 y acumulados; SUP-JRC-66/2017; SUP-REP-1/2017.
[23] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 120-123; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 46.
[24] CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 84
[25] SUP-REP-21/2018.
[26] Al respecto, refirió el criterio sustentado en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-865/2017.
[27] SUP-RAP-482/2012 y su acumulado
[28] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-72/2018.
[29] En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[30] Se aclara que Miguel ángel Mancera se relaciona con un promocional.
[31] De la Federación, de los estados y municipios, así como de la Ciudad de México.