PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-93/2022
PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE DENUNCIADA: TELEFONÍA POR CABLE, S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS |
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el primero de junio de dos mil veintidós[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Telefonía por Cable, S.A. de C.V., consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, ya que durante diversos periodos[2] presentó inconsistencias que se traducían en la difusión de promocionales difundidos fuera de horario, diferente versión, excedentes y no transmitidos, por lo que se le impone una multa y se le ordena reponer la transmisión de los promocionales omitidos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP /Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones |
Ley de Telecomunicaciones | Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos generales | Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones |
Parte denunciada/ Megacable | |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF/Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-93/2022, integrado con motivo de la vista de la DEPPP en contra de Megacable en su calidad de concesionario de televisión restringida terrenal, por incumplir con la retransmisión de las pautas ordenadas por el INE, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. Concesión del espacio radioeléctrico. El veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el IFT otorgó a Megacable el título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, con vigencia de treinta años[3].
2. Aprobación y distribución de pautas realizadas por el INE.
El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó, mediante acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2. En atención a dicho acuerdo las notificaciones deberían de llevarse a cabo de manera electrónica, con la finalidad de no poner en riesgo al personal del INE y al que labora para los concesionarios de radio y televisión.
El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del INE, se aprobó el acuerdo INE/ACRT/14/2020 por el que se declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, además se aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participaron en la cobertura del proceso electoral federal 2020-2021 de los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como del periodo ordinario durante 2021, y se actualizó el catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas.
El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/24/2021, mediante el cual se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de dos mil veintiuno.
El veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el referido comité del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/27/2021, mediante el cual se modificó el diverso INE/ACRT/24/2021, así como las pautas correspondientes al segundo semestre del periodo ordinario, con motivo de la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización con clave INE/CG1314/2021.
El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del INE, se aprobó el acuerdo INE/ACRT/47/2021 por el que se declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, además, se aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participan en la cobertura de los procesos electorales locales 2021-2022 y el periodo ordinario durante 2022. Asimismo, se actualizó el catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas.
En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/55/2021, mediante el cual se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre del año en curso.
El once de febrero, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/18/2022, mediante el cual modificó el diverso INE/ACRT/55/2021, en virtud de la procedencia del registro como partido político local de “Encuentro Solidario Sonora”.
3. Incumplimiento de transmisión. La DEPPP informó[4] que al contrastar la señal XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1)[5] con el canal 114[6] de Megacable, observo que no se retransmitió la pauta electoral conforme fue aprobada por el INE para la localidad de Hermosillo, Sonora, tal y como se muestra a continuación:
ENTIDAD
| CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA
| CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO
| CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA
| CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR
| DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR
| OBSERVACIONES
| DIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS
|
Sonora
|
MEGACABLE
|
114
|
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
|
14.1
|
CANAL CATORCE XHSPRHA-TDT | No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 de diciembre
|
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 31 de enero
| ||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horario y no transmitidos. | 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero
|
4. De lo anterior, la DEPPP argumentó que tales hechos[7] se podían traducir en un probable incumplimiento por parte de Megacable, al no cumplir con su obligación de respetar el pautado transmitido en televisión abierta, situación que la referida concesionaria tiene como obligación de retransmitir dentro de la programación de televisión restringida en la misma zona de cobertura geográfica.
5. Requerimientos a Megacable. A efecto de contar con las razones del referido incumplimiento, la DEPPP requirió a Megacable los días treinta y uno de enero, once de febrero y cinco de marzo[8].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
6. Vista de la DEPPP por incumplimiento. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/01433/2022[9] de diecinueve de abril la DEPPP dio vista a la UTCE sobre la situación que detectó con la concesionaria Megacable.
7. Integración y sustanciación de la queja[10]. El veintiuno de abril, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/250/2022.
8. Además, reservo admitir y emplazar a las partes involucradas al tener pendiente de realizar diversas diligencias de investigación.
9. Admisión de la queja, emplazamiento y celebración de la audiencia de ley[11]. El cuatro de mayo, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja, emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecisiete de mayo y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificará su debida integración.
11. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-93/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
12. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes
C O N S I D E R A CI O N E S
13. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que el procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta omisión de una concesionaria de televisión restringida terrenal de retransmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales ordenados por el INE, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional para resolver este asunto.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado D[12], y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX[13], de la Constitución; 173, párrafo primero[14] y 176, último párrafo[15], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso a)[16], y 475[17], de la Ley Electoral, en relación con la jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[18] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[19].
15. SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el marco de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2, mediante acuerdo general 8/2020[20], la Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de su competencia y dejó sin efectos los criterios de urgencia establecidos en diversos acuerdos generales, para la resolución de expedientes de forma virtual.
16. TERCERA. Planteamientos de las partes. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja y los alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
Infracciones detectadas por la DEPPP
17. Conducta denunciada[21]. La DEPPP informó[22] que al contrastar la señal XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1)[23] con el canal 114[24] de Megacable, observo que no se retransmitió la pauta electoral conforme fue aprobada por el INE para la localidad de Hermosillo, Sonora, tal y como se muestra a continuación:
ENTIDAD
| CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA
| CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO
| CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA
| CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR
| DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR
| OBSERVACIONES
| DIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS
|
Sonora
|
MEGACABLE
|
114
|
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
|
14.1
|
CANAL CATORCE XHSPRHA-TDT | No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 de diciembre
|
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 31 de enero
| ||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horario y no transmitidos. | 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero
|
18. De lo anterior, la DEPPP argumentó que tales hechos[25] se podían traducir en un probable incumplimiento por parte de Megacable, al no cumplir con su obligación de respetar el pautado transmitido en televisión abierta, situación que la referida concesionaria tiene como obligación de retransmitir dentro de la programación de televisión restringida en la misma zona de cobertura geográfica.
19. Así, de manera específica la Dirección Ejecutiva señalo los siguientes incumplimientos atribuidos a Megacable:
PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15) | |||
Diferente versión | Fuera de horario | Excedente | No transmitidos |
1 | 22 | 18 | 34 |
TOTAL GENERAL: 75 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE (16,17,24 y 25) | |
Fuera de Horario | No transmitidos |
5 | 11 |
TOTAL GENERAL: 16 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE ENERO (3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 15) | |||
Diferente versión | Fuera de horario | Excedente | No transmitidos |
1 | 14 | 17 | 29 |
TOTAL GENERAL: 61 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
SEGUNDA QUINCENA DE ENERO (31) | |
Fuera de horario | No transmitidos |
2 | 2 |
TOTAL GENERAL: 4 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO (1,2,3,4,8,9,10,11,12,13,14 y 15) | |
Fuera de horario | No transmitidos |
24 | 25 |
TOTAL GENERAL: 49 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
20. Requerimientos previos al inicio del procedimiento especial sancionador[26]. Derivado de que en los monitoreos se presentaron irregularidades en la retrasmisión de las pautas, la DEPPP decidió requerir en diversas ocasiones a Megacable para que manifestara lo que a su interés conviniera.
21. El treinta y uno de enero, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGT/00344/2022 se requirió a Megacable respecto a los incumplimientos del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16, 17, 24 y 25 de diciembre de dos mil veintiuno, de su respuesta se puede desprender lo siguiente:
Es importante señalar que no basta la sola afirmación de la autoridad electoral para asegurar que Megacable incumplió con la obligación de retransmitir la pauta electoral adecuadamente en su red; asimismo, se desconoce en qué se basa para afirmar que la retransmisión que hizo Megacable de la señal XHSPRHA-TDT no fue adecuada.
La autoridad no dio a conocer a Megacable, de qué manera incumplió con la retransmisión adecuada de la pauta electoral; ya que no especifica ni explica en qué consiste el supuesto incumplimiento, ni cuál es el procedimiento seguido para llegar a su conclusión, ni las pruebas que acrediten su afirmación. Lo que deja en estado de indefensión a Megacable.
Megacable ha cumplido cabalmente, en todo momento con la obligación de retransmitir la señal XHSPRHA-TDT. Canal 14.1 de la localidad de Hermosillo, Sonora, de conformidad con los Lineamientos must carry; es decir, retransmite la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, de forma íntegra, simultanea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Se toma del aire la señal XHSPRHA-TDT que se ve y se escucha.
El INE o el IFT, según sea el caso, debe requerir a la concesionaria de la emisora XHSPRHA-TDT; respecto a lo que transmite dicha señal, ya que Megacable no puede hacer ni tomar ninguna medida al respecto, ya que solo retransmite señales.
22. El once de febrero, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00579/2022, se requirió a Megacable para que proporcionara información respecto a los incumplimientos del 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de enero, de su respuesta se pudo desprender lo siguiente:
Se procedió con el área técnica a revisar los elementos, notas y bitácoras para dar contestación al requerimiento que nos ocupa; sin embargo, no se cuenta con históricos de las retransmisiones realizadas por Megacable.
Dado que para la prestación de los servicios se utiliza múltiples plataformas y tecnologías, pudiera haberse presentado un error de continuidad o de estructura de la señal radiodifundida, y particularmente por lo que hace a la tecnología NGV+, la cual realiza conmutaciones cuando detecta inestabilidad de una señal.
Para los casos de posibles interrupciones de señales radiodifundidas, nos acogemos a lo que establece el artículo 12 de los Lineamientos generales, el cual menciona que los concesionarios de televisión restringida terrenal que no tengan acceso a las Señales Radiodifundidas de Instituciones Públicas Federales en la misma zona de cobertura, estarán obligados a retransmitir dichas señales una vez que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y que las mismas se encuentren disponibles en su zona de cobertura por el medio que corresponda para su retransmisión, ya sea satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro idóneo.
El equipo NGV+ que utiliza Megacable, opera con redundancia y al momento de que se deje de recibir la señal o bien, esta se reciba de manera deficiente o inestable, en automático toma la señal de la mejor calidad, para dar continuidad a la prestación del servicio.
Con independencia de un "caso fortuito" o “involuntario” que haya generado fallas o inestabilidad en la señal de origen, se debe considerar que Megacable ha cumplido las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
23. El cinco de marzo, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00645/2022, se requirió a Megacable para que se manifestara respecto a los incumplimientos del 31 de enero y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero, de su respuesta se puede desprender lo siguiente:
Se procedió con el área técnica a revisar los elementos, notas y bitácoras para dar contestación al requerimiento que nos ocupa; sin embargo, como se informó con anterioridad, no se cuenta con históricos de las retransmisiones realizadas por Megacable. Ahora bien, dado que para la prestación de los servicios se utiliza múltiples plataformas y tecnologías, pudiera haberse presentado un “error de continuidad” o de “estructura” de la señal radiodifundida, y particularmente lo que hace a la tecnología NGV+, realiza conmutaciones cuando detecta inestabilidad en una señal.
El equipo NGV+ que utiliza Megacable, opera con redundancia y al momento de que se deje de recibir la señal o bien, esta se reciba de manera deficiente o inestable, en automático toma la señal de mejor calidad, para dar continuidad a la prestación del servicio.
La situación que se imputa es prácticamente imposible detectarla porque se realiza de manera automática, además de que son cientos de canales que se distribuyen por la red, haciendo imposible su monitoreo de manera individual.
II. Manifestaciones de Megacable realizadas durante la instrucción del procedimiento especial sancionador
24. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril, Megacable manifestó lo siguiente[27]:
Se hace valer que no fue entregado ni adjuntado el "reporte de monitoreo” en el cual se detallan las omisiones detectadas, lo cual deja a Megacable en estado de indefensión para controvertir los hechos que se pudieran contener en ellos, y que, por lo tanto, se desconocen.
Megacable no hace grabaciones "testigo" de los canales que transmite a través de la Red Pública de Telecomunicaciones, en la que presta el servicio de televisión por cable, por lo que no se pueden revisar las transmisiones señaladas por el INE.
Al no estar obligada a hacer grabaciones "testigo" de las transmisiones, y al no contar con ellas, existe un impedimento de analizar las transmisiones de los períodos referidos por el INE, y en su caso, poder controvertir las imputaciones que se hacen.
Se debe tomar en consideración que cuando se presentan fallas en las transmisiones de las televisoras, es decir cuando salen del aire y su emisión es deficiente, para la prestación de los servicios que presta Megacable, para tener redundancia, utiliza múltiples plataformas y tecnologías para mantener la transmisión, pudieran haberse presentado “fallas o un error de continuidad o de estructura” de la señal radiodifundida, y particularmente por lo que hace a la tecnología NGV+, realiza conmutaciones cuando detecta inestabilidad de las señales, entrando en automático la redundancia vía satélite, lo cual no es posible detectar en ese momento, de tal manera que al hacer la supervisión cotidiana de las instalaciones, se hace la supervisión en la que el técnico puede detectar que se hizo el proceso antes referido y procede a la desconexión del satélite y reconecta la señal radiodifundida, éste proceso no es automático, es manual por parte del área técnica, estas situaciones que se presentan como “caso fortuito y con cierta frecuencia”, hecho que no está en manos de Megacable resolver, sino de la televisora que emite su señal.
Con independencia de que por un "caso fortuito o involuntario” se haya generado fallas o inestabilidad en la señal de origen, se debe considerar que Megacable ha cumplido las disposiciones legales y reglamentaras en la materia, ponderando en todo momento el interés público y social del servicio telecomunicaciones, retransmitiendo de manera gratuita, no discriminatoria, de forma íntegra y sin modificaciones, simultánea y con calidad, la señal del canal 14, por lo que se debe de eximir a Megacable de la imposición de cualquier sanción.
25. Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, Megacable manifestó lo siguiente[28]:
Equívocamente y de manera constante, a lo largo del procedimiento en los requerimientos de información se le hace las imputaciones a Megacable considerándola como concesionaria de la estación televisora XHSPRHA-TDT Canal virtual 14.1 de Hermosillo, Sonora, cuando el titular de la misma es el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y no Megacable que es concesionaria de una Red Pública de Telecomunicaciones.
Existe una contradicción entre lo informado por la UTCE y por la DEPPP, ya que la UTCE en el acuerdo de emplazamiento señalo que Megacable no retransmitió la señal XHSPRHA-TDT de la localidad de Hermosillo, Sonora, mientras que la DEPPP señala que si se retransmitió la referida señal, como se muestra a continuación:
Por otro lado, aclaran que Megacable no es un emisor, pues bien, como lo establecen los Lineamientos Must Carry / Must Offer, es un Concesionario de televisión restringida terrenal la cual tiene como obligación la retransmisión de los canales radiodifundidos, mismos que provienen de un concesionario de televisión radiodifundida, por lo tanto, los hechos imputados no corresponden a Megacable, por ello, este procedimiento es notoriamente improcedente, toda vez que dichos actos no corresponden a la referida concesionaria por ser materia de otra supervisión.
Es un hecho notorio que las grabaciones no corresponden a la programación que genera Megacable, ya que las mismas son grabaciones realizadas por la autoridad electoral en las cuales no se percibe de manera clara la omisión a la que hace referencia, puesto que no esclarecen ser de la señal Megacable, por el contrario, hacen parecer haber tomado la señal directamente del concesionario de televisión radiodifundida.
Al no estar obligados a hacer testigos de grabación de las transmisiones, existe un impedimento de realizar un análisis respecto de los USB que nos remitió la UTCE y poder hacer una comparación de las transmisiones de una y otra concesionaria, de los periodos referidos y poder controvertir las imputaciones que se hace a Megacable.
Aun cuando se acompañaron diversos USB, por la forma en que están copiados, es materialmente imposible distinguir cuales promocionales pertenecen a la televisora XHSPRHA-TDT Canal 14.1 de Hermosillo, Sonora, otros que al parecer pertenecen al 14.1 de la CDMX y cuáles fueron los que supuestamente transmitió Megacable en su red, situación que deja en estado de indefensión para controvertir los hechos materia del presente asunto.
Hacemos manifiesto de nuestra permanente y constante voluntad de cumplir con las leyes aplicables a esta actividad, sin perjuicio de que, por fallas de origen, se presenten situaciones en las que los equipos lleven a cabo los cambios de recepción de señales, dado que están programados con redundancia, y toman la señal vía satélite; particularmente, si no se está recibiendo con la calidad establecida por la Norma.
Con independencia de que por un "caso fortuito" o “involuntario” se hayan generado fallas o inestabilidad en la señal de origen, se considere que Megacable ha cumplido las disposiciones legales y reglamentaras en la materia, ponderando en todo momento el interés público y social del servicio de telecomunicaciones, retransmitiendo de manera gratuita, no discriminatoria, de forma íntegra y sin modificaciones, simultánea y con calidad, la señal de canal 14, por lo que atentamente se solicita se exima a Megacable de la imposición de cualquier sanción.
26. CUARTA. Medios de prueba. Antes de analizar las infracciones denunciadas es necesario verificar su existencia y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.
I. Medios de prueba
Ofrecidos por la DEPPP[29]
27. Documental pública: Copia del acuerdo INE/ACRT/14/2020, mediante el cual el Comité de Radio y Televisión del INE declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, se aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participaron en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2020-2021, de los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como del periodo ordinario durante 2021 y se actualizo el catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas.
28. Documental pública: Copia del acuerdo INE/CG506/2020, mediante el cual el Consejo General del INE ordenó la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participaron en la cobertura del Proceso Electoral Federal y los procesos electorales locales coincidentes en 2020-2021, así como el periodo ordinario durante 2021.
29. Documental pública: Copia del acuerdo INE/ACRT/24/2021, mediante el cual el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de dos mil veintiuno.
30. Documental pública: Copia del acuerdo INE/ART/27/2021, mediante el cual el Comité de Radio y Televisión del INE modificó el diverso INE/ACRT/24/201, así como las pautas correspondientes al segundo semestre del periodo ordinario, con motivo de la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización identificado con la clave INE/CG1314/2021.
31. Documental pública Copia del acuerdo INE/ACRT/47/2021, mediante el cual el Comité de Radio y Televisión del INE declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, se aprobó el Catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participaron en la cobertura de los procesos electorales locales 2021-2022 y el periodo ordinario durante 2022 y se actualiza el Catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas.
32. Documental pública. Copia del acuerdo INE/CG1733/2021, mediante el cual el Consejo General del INE ordenó la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participan en la cobertura de los procesos electorales locales ordinarios 2021-2022 y el periodo ordinario durante 2022.
33. Documental pública. Copia del acuerdo INE/ART/55/2021, mediante el cual el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de 2022.
34. Documental pública. Copia del acuerdo INE/ART/18/2022, mediante el cual el Comité de Radio y Televisión modificó el diverso INE/ART/55/2021, en virtud de la procedencia del registro como Partido Político Local de “Encuentro Solidario Sonora”.
35. Documental pública. Correo electrónico de la notificación realizada al concesionario Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de los Acuerdos INE/ACRT/14/2020, INE/ACRT/24/2021, INE/ACRT/47/2021 e INE/ACRT/55/2021.
36. Documental pública. Correos electrónicos de la notificación realizada de los requerimientos formulados al Concesionario Megacable, así como las respectivas respuestas.
37. Documental pública. Reportes de monitoreo en el que se detalla el folio, emisora, hora y fecha en la que se refleja la transmisión de las pautas.
38. Documental pública. Testigos de grabación del periodo identificado como presuntos incumplimientos, los cuales se encuentran disponibles en el momento que se requiera, a través del CEVEM 32.
Recabados por la UTCE
39. Documental pública. Correo electrónico de la DEPPP de veintidós de abril, mediante el cual remite los testigos de grabación correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de dos mil veintiuno, respecto del incumplimiento atribuido a Megacable[30].
40. Documental privada: Escrito de veintitrés de abril, del apoderado legal de Megacable por el que reitera las razones por las que no se dio cumplimiento a la transmisión de la pauta, las cuales fueron abordadas en la consideración tercera[31].
41. Documental pública: Oficio TEPJF-SRE-SGA-2249/2022 por el que la Sala Especializada remite el oficio 103 05 2022-0495 de la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, respecto a la información fiscal de Megacable[32].
Aportados por Megacable
42. Documental pública. Instrumento público notarial por el que Megacable acredita la personalidad de su apoderado legal para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[33].
II. Valoración probatoria
43. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas en el apartado anterior tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [34] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[35].
44. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b)[36] y 462, párrafo 3[37] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
45. Ahora bien, por lo que hace a los testigos de grabación aportados por la DEPPP, por criterio del Tribunal Electoral establecido en la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[38], se le otorga valor probatorio pleno.
III. Hechos acreditados
46. Como primer hecho acreditado se tiene que Megacable es un concesionario de servicio públicos de telecomunicaciones, servicios públicos de televisión y audio restringidos, acceso a internet, entre otros; siendo el encargado de retrasmitir a la emisora XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1) en la localidad de Hermosillo, Sonora.
47. Es decir, la emisora XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1) debió de haber sido retransmitida en el canal 114 de la concesionaria de televisión restringida terrenal Megacable en la localidad de Hermosillo, Sonora.
48. Finalmente, también se tiene por acreditado que la pauta no se trasmitió conforme a lo ordenado por el INE, ya que surgieron diversas irregularidades, plasmadas en las siguientes tablas:
ENTIDAD
| CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA
| CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO
| CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA
| CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR
| DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR
| OBSERVACIONES
| DIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS
|
Sonora
|
MEGACABLE
|
114
|
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
|
14.1
|
CANAL CATORCE XHSPRHA-TDT | No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 de diciembre
|
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 31 de enero
| ||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horario y no transmitidos. | 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero
|
PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15) | |||
Diferente versión | Fuera de horario | Excedente | No transmitidos |
1 | 22 | 18 | 34 |
TOTAL GENERAL: 75 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE (16,17,24 y 25) | |
Fuera de Horario | No transmitidos |
5 | 11 |
TOTAL GENERAL: 16 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE ENERO (3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 15) | |||
Diferente versión | Fuera de horario | Excedente | No transmitidos |
1 | 14 | 17 | 29 |
TOTAL GENERAL: 61 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
SEGUNDA QUINCENA DE ENERO (31) | |
Fuera de horario | No transmitidos |
2 | 2 |
TOTAL GENERAL: 4 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO (1,2,3,4,8,9,10,11,12,13,14 y 15) | |
Fuera de horario | No transmitidos |
24 | 25 |
TOTAL GENERAL: 49 promocionales no difundidos conforme a la pauta |
49. QUINTA. Materia de controversia. La cuestión a resolver en este asunto es determinar si la concesionaria de televisión restringida Megacable incumplió con su deber de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, lo anterior, por las inconsistencias que presento en la retransmisión de la señal correspondiente a la emisora XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1) en la localidad de Hermosillo, Sonora, durante los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 de diciembre de dos mil veintiuno, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 31 de enero, así como 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de la presente anualidad.
50. SEXTA. Análisis de fondo
Marco conceptual y normativo
51. Previo al estudio del caso, se estima oportuno abordar un marco conceptual y jurídico respecto del diseño normativo que prevalece en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (técnicamente conocida como must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida.
1. Marco conceptual
52. La Ley de Telecomunicaciones regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general.
53. Establece dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva: la televisión radiodifundida y la televisión restringida (ya sea terrenal o satelital), también conocidas como televisión abierta y televisión de paga, respectivamente, cuyos servicios se definen a continuación:
Concesionarios de televisión radiodifundida (televisión abierta). Son aquellas concesionarias que prestan un servicio público de interés general de televisión radiodifundida por medio del cual usan, aprovechan o explotan el espectro radioeléctrico, haciendo llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.
Concesionarios de televisión restringida (televisión de paga). Los concesionarios de televisión restringida prestan un servicio público de interés general, a través del cual, transmiten de manera continua programación de audio y video asociado, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio.
54. Por otra parte, la Ley de Telecomunicaciones contempla dos tipos de transmisión televisiva por parte de los concesionarios de televisión restringida: terrenal y vía satélite.
55. En ese sentido, las concesionarias terrenales son aquellas cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica.
56. Para tales efectos, debe entenderse que una misma zona de cobertura geográfica es el área donde tiene autorizado prestar sus servicios una concesionaria de televisión radiodifundida y una concesionaria de televisión restringida.
57. Por su parte, las concesionarias vía satélite son las que llevan a cabo la transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios utilizando uno o más satélites, lo que permite la difusión de una señal televisiva en grandes zonas geográficas.
58. De igual forma, resulta relevante para la resolución del asunto, mencionar que las señales radiodifundidas constituyen el contenido programático de audio y video asociado transmitido por concesionarios de televisión radiodifundida en un canal de programación, a través de un mismo canal de transmisión.
59. Así, un canal de programación es la secuencia continua de programación de audio y video asociado susceptible de distribuirse a través de un canal de transmisión.
60. En tanto que un canal de transmisión es el ancho de banda del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado para la prestación del servicio público de interés general de televisión radiodifundida, que puede incluir uno o varios canales de programación.
2. Marco normativo
61. Constitución Federal: El artículo 6 constitucional establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, así como los derechos de las personas usuarias de telecomunicaciones y de las audiencias, incluye entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres entre otros.
62. En atención a lo establecido por dicho precepto, existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral, que constituye lo que conceptualmente se denomina como must carry-must offer, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a las concesionarias de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas; y por consiguiente, la obligación de las concesionarias de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
63. El must offer implica la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta o radiodifundida de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) para que sean difundidas.
64. El must carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
65. En concreto, el objetivo del citado esquema es el acceso a contenidos de televisión abierta sin costo adicional para las personas suscriptoras de televisión restringida, por lo que es posible afirmar que bajo dicho esquema el Estado pretende garantizar el acceso gratuito de toda la ciudadanía a los contenidos del servicio público de radiodifusión.
66. En esa tesitura, el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil trece, estableció el esquema must carry - must offer, al prescribir la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
67. Para tal fin, estableció que los concesionarios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir sin costo adicional la señal de televisión radiodifundida en los términos antes referidos, a través de los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias correspondientes.
68. Ley de Telecomunicaciones: En su artículo 164 se incluye expresamente que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
69. Asimismo, se establece en el referido artículo que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
70. De manera adicional, dicha normativa estableció una regla especial para los concesionarios de televisión restringida vía satélite, consistente en la obligación de retransmitir sólo las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional[39] Es decir, esto solo aplica para los concesionarios de televisión satelital y no de cable o microondas.
71. Con base en lo anterior, es dable concluir que la obligación de retransmisión de señales por parte de las concesionarias de televisión restringida (terrenal o satelital) obedece a un diseño de base constitucional y configuración legal.
72. Lineamientos generales: Dicha normativa tiene como finalidad regular entre otras cuestiones, los alcances de los derechos y obligaciones contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes citado, y los artículos 159, 164 al 169 y 232 de la Ley de Telecomunicaciones.
73. En su artículo segundo establecen que toda persona tiene derecho a recibir las señales radiodifundidas abiertas, por lo cual, en el caso de tratarse de una persona suscriptora y usuaria de algún servicio de televisión restringida, se tiene el derecho a recibir la retransmisión de tales señales.
74. En su artículo tercero, precisó la obligación de los concesionarios de televisión restringida terrenal (por cable) de retransmitir la señal de televisión radiodifundida, bajo las directrices siguientes:
75. Se debe retransmitir la señal radiodifundida de la misma zona de cobertura geográfica.
De manera gratuita.
No discriminatoria.
De forma íntegra.
Sin modificaciones.
De manera simultánea.
Deben incluir la publicidad.
Con la misma calidad de la señal que se radiodifunde en señal abierta.
76. Modelo de comunicación política. La Constitución[40] establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, estableció que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.
77. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a) que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley General y de la Constitución.
78. El artículo 159, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral define que los partidos políticos, precandidatos y candidatos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
79. En tal virtud, la forma en que se materializan dichas prerrogativas es precisamente mediante la difusión en radio y televisión de los diversos promocionales y mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.
80. Con la precisión de que dicha Ley Electoral prevé un tratamiento dual o diferenciado para el uso de dichas prerrogativas, ya sea que se trate de una elección federal (pauta federal), o en su caso, de una elección local (pauta local), o de autoridades electorales federales o locales.
81. Bajo esa lógica, los artículos 161 y 182 de dicha normativa electoral establecen la posibilidad de que las autoridades electorales de las entidades federativas puedan acceder a la radio y televisión. De igual forma, el artículo 167 prevé la distribución de tiempos en la etapa de precampañas y campañas electorales locales.
82. En ese orden de ideas, conforme al numeral 172 cada partido político determinará para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputaciones y senadurías.
83. Asimismo, según lo estipulado por los artículos 174 y 178 de dicha Ley Electoral, cada partido decidirá la asignación que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de radio y televisión a que tenga derecho, así como el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos con registro local a que se les asignen tiempos del Estado.
84. De lo anterior, se desprende la existencia de pautas federales o locales, según el tipo de elección de que se trate.
85. Incumplimiento de la pauta. Como ya se mencionó, el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución señala que los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
86. Por su parte, la Ley Electoral recoge los derechos y prohibiciones constitucionales antes mencionados en su artículo 159 y en el diverso 160, párrafo 1 y 2, del mismo ordenamiento, reconoce al INE su carácter de administradora de los tiempos del Estado en radio y televisión, por lo que se le encomienda la labor de establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir los partidos políticos dentro y fuera de proceso electoral.
87. A ese respecto, el artículo 183, párrafos 2, 3 y 4, de la misma ley disponen que el tiempo establecido en las referidas pautas no es acumulable ni transferible entre estaciones de radio, canales de televisión o entidades federativas; la pauta debe establecer la estación o canal, día y hora en que los mensajes deberán transmitirse; y proscribe a las concesionarias alterar las pautas o exigir mayores requisitos técnicos para su transmisión que los señalados por la autoridad administrativa.
88. Por su parte, el artículo 5, fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión emitido por el INE desarrolla diversos conceptos que permiten definir los alcances de lo dispuesto en la Ley Electoral, como los siguientes:
Concesionaria. Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicación.
Pauta. Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y el partido político, coalición, candidatura independiente o autoridad electoral al que corresponde.
Orden de transmisión. Instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales.
Promocional o mensaje. Producción de audio y/o video con una duración de 20 o 30 segundos, en el caso de las autoridades electorales, y de 30 segundos, 1 o 2 minutos, para el caso de partidos políticos o coaliciones y candidaturas independientes.
89. Por lo que hace a las autoridades encargadas de elaborar y aprobar las pautas, los artículos 184, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 6, párrafo 2, inciso a), y 6, párrafo 4, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión, asignan dicha obligación a la Dirección de Prerrogativas y al Comité de Radio y Televisión del INE, respectivamente.
90. Para el caso de que las concesionarias omitan transmitir un promocional que debían, el artículo 53 del Reglamento establece la posibilidad de que lleven a cabo su reprogramación voluntaria, dando aviso a la autoridad en los términos establecidos en el Reglamento referido, o habilita a esta última para requerir la reprogramación correspondiente. En cualquier caso, el artículo en cita detalla los requisitos para que la reprogramación pueda ser calificada como válida.
91. Por último, el artículo 57 del Reglamento señala que la Dirección de Prerrogativas o las Vocalías del INE en las entidades federativas, cuentan con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, en los términos que fueron aprobadas por la autoridad administrativa electoral, para lo cual emplea el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo que le permite identificar si los promocionales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos[41]:
Fuera de horario. Transmitidos en horario distinto al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.
Fuera de orden. Transmitidos en un orden diferente al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.
Diferente versión. La versión transmitida no fue la que el partido político o autoridad había presentado para dicho horario, pero sí corresponde a dicha institución.
92. Ahora bien, por cuanto a los promocionales que fueron difundidos como “excedentes” el artículo 62 del Reglamento de Radio y Televisión emitido por el INE, establece la apertura de vistas realizadas por la autoridad instructora con motivo del incumplimiento de pautas por parte de los concesionarios de radio y televisión derivadas de la transmisión de promocionales “excedentes” a los pautados por el INE[42].
93. En atención a todo lo expuesto, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con candados o mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad.
94. Lo anterior, a fin de asegurar tanto la difusión del material de las autoridades electorales como el derecho de los partidos políticos y candidaturas a posicionarse frente a la opinión pública por las vías previstas desde la Constitución y en los términos desarrollados tanto por el marco normativo secundario como por la autoridad administrativa.
95. Así, la obligación que tienen las concesionarias de apegarse a lo dispuesto por el INE para atender a las exigencias constitucionales cuenta con una garantía secundaria para su cumplimiento prevista en los artículos 452, inciso c), y 456, inciso g), de la Ley Electoral, consistente en que se debe sancionar a aquellas que, sin causa justificada, incumplan con su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE[43].
96. Ello supone que el incumplimiento se puede dar tanto por la omisión de transmitir los promocionales como por la alteración en el pautado[44], sea por transmitir fuera del horario señalado, en diferente orden al establecido o por difundir una versión distinta a la que fue presentada por los actores políticos para ejercer su derecho a acceder a los tiempos que les corresponden en radio y televisión.
97. Retransmisión de la pauta electoral. La Ley Electoral en su artículo 183, párrafo 6, dispone que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
98. Además, en el párrafo 8 señala que los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en cada canal de programación que difundan.
99. En su apartado 9 dispone que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con los tiempos del Estado en términos de la propia Ley Electoral y de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
100. De lo anterior, se desprende que los concesionarios de radio y televisión restringida no podrán alterar u omitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, cuando retransmitan una señal radiodifundida de televisión abierta.
101. En el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se establecen las obligaciones que tienen los concesionarios de televisión restringida. Entre ellas, la obligación de respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.
102. De tal confección normativa, es posible concluir la ineludible obligación de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica[45], con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, conforme a las reglas antes referidas.
103. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”, la cual advierte que, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el INE. Por lo que, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
104. Aunado a lo anterior, dichos concesionarios de televisión restringida deberán cumplir con la obligación en materia electoral, la cual es difundir e incorporar las señales radiodifundidas sin alteración alguna, en específico, los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
Caso concreto
105. Este órgano jurisdiccional estima que se debe declarar la existencia de la infracción atribuida a Megacable, concesionaria de televisión restringida terrenal, en términos de las siguientes consideraciones.
106. En el caso, del resultado de la verificación y monitoreo efectuado por la DEPPP se detectó el incumplimiento de Megacable de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1), dentro de su zona de cobertura, que tenía inserta la pauta correspondiente al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno y al periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós, ya que los incumplimientos se detectaron en la localidad de Hermosillo, Sonora, durante los meses de diciembre de dos mil veintiuno y enero, así como febrero de la presente anualidad.
107. En ese sentido, de los reportes de monitoreo de la DEPPP se desprenden los siguientes incumplimientos de retrasmisión de la pauta, por parte de Megacable[46]:
TV ABIERTA | CONCESIONARIA | FECHAS | CALIFICACIÓN |
XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1) | Megacable | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 de diciembre | 1 DIFERENTE VERSION |
45 NO TRANSMITIDOS | |||
18 EXCEDENTES | |||
27 FUERA DE HORARIO | |||
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 31 de enero | 1 DIFERENTE VERSION | ||
31 NO TRANSMITIDOS | |||
17 EXCEDENTES | |||
16 FUERA DE HORARIO | |||
1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero | 24 FUERA DE HORARIO | ||
25 NO TRASMITIDOS |
108. Ahora bien, de lo anterior, se desprende que, durante los meses de diciembre de dos mil veintiuno a febrero de la presente anualidad, la autoridad administrativa electoral detectó, en su totalidad, las siguientes irregularidades en la retrasmisión de mensajes para partidos y autoridades electorales, por parte de Megacable:
IRREGULARIDADES | TOTAL |
No trasmitidos | 101 |
Excedentes | 35 |
Fuera de horario | 67 |
Diferente versión | 2 |
TOTAL | 205 |
109. Al respecto, esta Sala Especializada estima que se actualiza la infracción atribuida a Megacable, toda vez que quedó acreditada la omisión de la citada concesionaria de retransmitir una señal radiodifundida en su misma zona de cobertura (Hermosillo, Sonora), la cual contenía los promocionales pautados por el INE para el estado de Sonora durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno y al periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós.
110. Por lo tanto, dicha conducta consecuentemente afectó el derecho de los usuarios de televisión restringida terrenal a recibir la información político electoral contenida en la pauta destinada para dicha localidad, lo anterior, de conformidad a la obligación que tiene toda concesionaria de televisión restringida en atención al marco legal aplicable y descrito con anterioridad, precisando que además, dicha conducta tuvo como consecuencia la vulneración al modelo de comunicación política en perjuicio de los partidos políticos y autoridades electorales.
111. En este sentido, cabe resaltar que los concesionarios de televisión restringida terrenal como lo es Megacable cuentan con el deber de retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, sin modificaciones y simultánea, toda vez que su incumplimiento transgrede de manera directa el modelo de comunicación en materia electoral.
112. Bajo esta lógica, no fue el hecho de que la concesionaria de televisión restringida terrenal, por sí misma, tuviera que trasmitir determinada pauta, sino que al dejar de retransmitir la señal XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1), correspondiente a la zona geográfica que le corresponde (Hermosillo, Sonora), no transmitió las de dicha localidad.
113. Ahora bien, Megacable pretende justificar su incumplimiento, esencialmente con base a los siguientes argumentos:
1. Equívocamente y de manera constante, a lo largo del procedimiento en los requerimientos de información se le hace las imputaciones a Megacable considerándola como concesionaria de la estación televisora XHSPRHA-TDT Canal virtual 14.1 de Hermosillo, Sonora, cuando el titular de la misma es el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y no Megacable que es concesionaria de una Red Pública de Telecomunicaciones.
Por otro lado, aclaran que Megacable no es un emisor, pues bien, como lo establecen los Lineamientos Must Carry / Must Offer, es un Concesionario de televisión restringida terrenal la cual tiene como obligación la retransmisión de los canales radiodifundidos, mismos que provienen de un concesionario de televisión radiodifundida, por lo tanto, los hechos imputados no corresponden a Megacable, por ello, este procedimiento es notoriamente improcedente, toda vez que dichos actos no corresponden a la referida concesionaria por ser materia de otra supervisión.
114. Al respecto y en primer lugar se considera que Megacable, al contar con un título de concesión para otorgar un servicio público de televisión, se encuentra sujeto a las disposiciones en las materias de telecomunicaciones y electoral, por lo cual no se excluye del cumplimiento de las obligaciones de retransmisión al concesionario de televisión restringida, máxime que en atención al marco normativo expuesto, se trata de una obligación constitucional, que todas las concesionarias deben de observar respecto cumplimiento de sus obligaciones.
115. En ese sentido, el denunciado parte de una premisa incorrecta, pues la materia del presente asunto no versa respecto de la obligación que tiene la concesionaria que genera la señal radiodifundida de insertar la pauta, sino justamente que la empresa Megacable, no retransmitió dicha señal que se transmite dentro de su zona de cobertura, esto es, que retransmitió una señal diversa, trastocando con ello el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales.
116. Es decir, como se ya mencionó no es el hecho de que la concesionaria de televisión restringida terrenal, por sí misma, tuviera que trasmitir determinada pauta, sino que al dejar de retransmitir una señal correspondiente a la zona geográfica que le corresponde, no transmitió las de dicha localidad.
2. Dado que para la prestación de los servicios se utiliza múltiples plataformas y tecnologías, pudiera haberse presentado un error de continuidad o de estructura de la señal radiodifundida, y particularmente por lo que hace a la tecnología NGV+, la cual realiza conmutaciones cuando detecta inestabilidad de una señal.
Para los casos de posibles interrupciones de señales radiodifundidas, nos acogemos a lo que establece el artículo 12 de los Lineamientos generales, el cual menciona que los concesionarios de televisión restringida terrenal que no tengan acceso a las Señales Radiodifundidas de Instituciones Públicas Federales en la misma zona de cobertura, estarán obligados a retransmitir dichas señales una vez que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y que las mismas se encuentren disponibles en su zona de cobertura por el medio que corresponda para su retransmisión, ya sea satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro idóneo.
Hacemos manifiesto de nuestra permanente y constante voluntad de cumplir con las leyes aplicables a esta actividad, sin perjuicio de que, por fallas de origen, se presenten situaciones en las que los equipos lleven a cabo los cambios de recepción de señales, dado que están programados con redundancia, y toman la señal vía satélite; particularmente, si no se está recibiendo con la calidad establecida por la Norma.
El equipo NGV+ que utiliza Megacable, opera con redundancia y al momento de que se deje de recibir la señal o bien, esta se reciba de manera deficiente o inestable, en automático toma la señal de la mejor calidad, para dar continuidad a la prestación del servicio.
Megacable ha cumplido cabalmente, en todo momento con la obligación de retransmitir la señal XHSPRHA-TDT. Canal 14.1 de la localidad de Hermosillo, Sonora, de conformidad con los Lineamientos must carry; es decir, retransmite la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, de forma íntegra, simultanea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Se toma del aire la señal XHSPRHA-TDT que se ve y se escucha.
Se debe tomar en consideración que cuando se presentan fallas en las transmisiones de las televisoras, es decir cuando salen del aire y su emisión es deficiente, para la prestación de los servicios que presta Megacable, para tener redundancia, utiliza múltiples plataformas y tecnologías para mantener la transmisión, pudieran haberse presentado “fallas o un error de continuidad o de estructura” de la señal radiodifundida, y particularmente por lo que hace a la tecnología NGV+, realiza conmutaciones cuando detecta inestabilidad de las señales, entrando en automático la redundancia vía satélite, lo cual no es posible detectar en ese momento, de tal manera que al hacer la supervisión cotidiana de las instalaciones, se hace la supervisión en la que el técnico puede detectar que se hizo el proceso antes referido y procede a la desconexión del satélite y reconecta la señal radiodifundida, éste proceso no es automático, es manual por parte del área técnica, estas situaciones que se presentan como “caso fortuito y con cierta frecuencia”, hecho que no está en manos de Megacable resolver, sino de la televisora que emite su señal.
117. Al respecto, resulta ineficaz el argumento expuesto por la concesionaria denunciada, respecto a que la señal que retransmite se obtiene de manera satelital, del aire y mediante el equipo NGV+ cuando se presenta “un error de continuidad o de estructura” de la señal radiodifundida o cuando la misma no llega con la misma calidad, lo anterior, es así ya que, deviene irrelevante la forma en que retoma las señales radiodifundidas y el equipo que utilice cuando se presenten problemas técnicos o de estructura, pues se insiste, no es materia de este pronunciamiento la forma técnica en que lo haga, sino que retransmitió bajo el procedimiento que haya sido, una señal diversa a la que estaba obligada, por ende tales hechos no dan motivo o razón alguna que justifique la omisión de retransmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales conforme lo ordenó el INE.
118. Aunado a lo anterior, es dable mencionar que el denunciado no aportó alguna prueba fehaciente que sustentara dicho incumplimiento por el periodo de tres meses. Es decir, la concesionaria en ningún momento aportó pruebas, información o documentos que respaldara su dicho y sólo argumentó un posible obstáculo derivado de la calidad con que se difunde la imagen y sonido con que se transmite la señal de origen.
119. Asimismo, cabe señalar que Megacable tampoco notificó o informó a las autoridades competentes sobre una posible falta de capacidad o algún tipo de problema para la retransmisión de la señal correspondiente, ya que de haber sucedido se hubieran tomado las medidas pertinentes.
120. Por otra parte, respecto al argumento que tiene como sustento el artículo 12 de la de los Lineamientos generales, este órgano jurisdiccional estima que tal y como informó la DEPPP la señal XHSPRHA-TDT corresponde a una Institución Pública Federal, en el caso, al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, la cual no presento fallas, intermitencias o interrupciones en su difusión, por lo que, Megacable tenía la obligación de difundir dicha señal de forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo, en su caso, la publicidad, y con la misma calidad de la señal radiodifundida, la cual contenía la pauta aprobada por el INE[47].
3. La autoridad no dio a conocer a Megacable, de qué manera incumplió con la retransmisión adecuada de la pauta electoral; ya que no especifica ni explica en qué consiste el supuesto incumplimiento, ni cuál es el procedimiento seguido para llegar a su conclusión, ni las pruebas que acrediten su afirmación. Lo que deja en estado de indefensión a Megacable.
Se hace valer que no fue entregado ni adjuntado el "reporte de monitoreo” en el cual se detallan las omisiones detectadas, lo cual deja a mi representada en estado de indefensión para controvertir los hechos que se pudieran contener en ellos, y que, por lo tanto, se desconocen.
Megacable no hace grabaciones "testigo" de los canales que transmite a través de la Red Pública de Telecomunicaciones, en la que presta el servicio de televisión por cable, por lo que no se pueden revisar las transmisiones señaladas por el INE. Por lo que, al no estar obligada a hacer grabaciones "testigo" de las transmisiones, y al no contar con ellas, existe un impedimento de analizar las transmisiones de los períodos referidos por el INE, y en su caso, poder controvertir las imputaciones que se hacen.
Existe una contradicción entre lo informado por la UTCE y de la DEPPP del INE, ya que la UTCE en el acuerdo de emplazamiento señalo que Megacable no retransmitió la señal XHSPRHA-TDT de la localidad de Hermosillo, Sonora, mientras la DEPPP señala que si se retransmitió la referida señal.
121. Al respecto, es dable precisar que la DEPPP en todo momento puso a disposición de Megacable los testigos de grabación y el monitoreo atinente motivo del presente asunto, además, realizó una invitación para que dicha concesionaria agendara una cita con el centro de verificación y monitoreo (CEVEM), sin que dicha concesionaria haya asistido a corroborar los referidos incumplimientos.
122. Es decir, no se estima que se le haya dejado en estado de indefensión ya que, tanto en el periodo de verificación llevado a cabo por la DEPPP, como durante la instrucción del procedimiento sancionador, se pusieron a su disposición los materiales videograbados en cuestión, para que se impusiera a ellos (situación que no sucedió) y, de ser el caso, pudiera preparar su defensa adecuadamente.
123. Además, cuando fue emplazado a la audiencia de pruebas y alegatos se le corrió traslado con todas y cada una de las constancias que obran en el expediente y se observa que se le precisaron de manera clara y detallada cada una de las conductas que se le imputan.
124. Por lo tanto, al no advertir material probatorio o alegaciones que resten valor a los reportes de monitoreo o testigos de grabación que fueron presentados por la DEPPP, es que de conformidad con la referida jurisprudencia 24/2010,[48] prevalece la regla general de que los reportes de monitoreo y los testigos de grabación de la autoridad administrativa electoral tienen valor probatorio pleno.
125. En ese sentido, esta Sala Especializada advierte que la concesionaria Megacable dejó de retransmitir una señal correspondiente a su zona geográfica, por lo que la señal difundida no contenía el pautado específico para el lugar geográfico definido, por lo que, se trastocó con ello el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales, motivo por el cual, no dio cumplimiento a su obligación constitucional.[49]
126. Así, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria Megacable, se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral.[50]
127. SÉPTIMA. Calificación e individualización de la sanción. En virtud de que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Megacable, concesionaria de televisión restringida terrenal, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.
128. Para llevar a cabo la individualización de la sanción es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
129. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
130. También se debe precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
131. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece que las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión pueden ser: amonestación pública, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[51]; y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
132. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
133. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
134. Modo. Megacable incumplió la normativa en materia electoral por la omisión de retransmitir en tiempo y forma doscientos cinco mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura, cuestión detectada en la emisora XHSPRHA-TDT correspondiente a la zona geográfica de Hermosillo, Sonora.
135. Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno (diciembre) y al periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós (enero y febrero).
136. Lugar. La infracción tuvo lugar en la localidad de Hermosillo, Sonora.
137. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la infracción señalada consiste en la realización de una conducta, que se realizó en diversas temporalidades, por parte de Megacable, concesionaria de televisión restringida terrenal, ya que incumplió con la obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHSPRHA-TDT dentro de su zona de cobertura.
138. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta infractora se efectuó durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno (diciembre) y el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós (enero y febrero), por la omisión de difundir en televisión restringida la pauta ordenada por el INE.
139. Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para los concesionarios de radio y televisión.
140. Intencionalidad. La falta no puede considerarse como intencional, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que la concesionaria de televisión restringida tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral.
141. Calificación de la falta. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA.
142. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Se vulneró una obligación prevista en la Constitución.
Se infringió el derecho de la ciudadanía a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales.
El incumplimiento tuvo verificativo durante el periodo ordinario de dos mil veintiuno (en el mes de diciembre) y de dos mil veintidós (en los meses de enero y febrero).
143. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima adecuada dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de la ciudadanía, así como de los partidos políticos y autoridades electorales.
144. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
145. Esto, atendiendo los asuntos SRE-PSC-53/2016[52], SRE-PSC-115/2016[53], SRE-PSC-17/2019[54] y SRE-PSC-142/2021, en los que se acreditó la responsabilidad de Megacable, por las mismas conductas, por lo que se estima que la concesionaria es reincidente.
146. Aunado a lo anterior, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que en la calificación de reincidencia respecto de infracciones atribuidas a concesionarios de radio y televisión, se aprecia la conducta infractora, con independencia de que hubiere sido una diversa persona la involucrada o circunstancias distintas, sino que el núcleo medular de la figura jurídica en análisis se trata de la reiteración de la misma conducta que genera la infracción[55]; asimismo, que la ley y la jurisprudencia no establecen que para considerar a alguien reincidente, sea necesario que la falta por la que ya fue sancionado y por la que se le pretende sancionar, sean cometidas en el mismo proceso electoral[56].
147. Por tanto, en el caso se considera actualizada la reincidencia por parte de la concesionaria mencionada, ante la omisión de incorporar los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en la retransmisión de señales radiodifundidas en su zona de cobertura, al haber sido sancionado previamente por la comisión de la misma infracción, con independencia de no haberse concretado durante la misma temporalidad o proceso, cuestión que se considera así, a partir de que la obligación prevista en el artículo 41 de la Constitución para los concesionarios de radio y televisión, por cuanto a trasmitir la pauta, es de carácter permanente, además, de la obligación constitucional de retransmisión de las señales radiodifundidas que tienen los concesionarios de televisión restringida[57].
148. Sanciones a imponer. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios televisión siendo estas:
Amonestación pública.
Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el INE, los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la legislación aplicable les autorice.
La suspensión de la transmisión de tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.
149. Asimismo, para determinar la sanción que corresponde a Megacable por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.[58]
150. En este tenor, se le impone Megacable la sanción consistente en una multa de 4,000 (cuatro mil) Unidades de Medida y Actualización[59], equivalente a la cantidad de $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
151. Ello en razón de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
152. En modo alguno se considera que dicha sanción pudiera resultar excesiva y/o desproporcionada, ya que Megacable está en posibilidades de pagar la multa impuesta porque, de conformidad con la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de su situación fiscal, tiene la solvencia suficiente para hacer frente a la multa impuesta.
153. Ahora bien, dado que la información económica de Megacable es confidencial, el análisis respectivo consta en el ANEXO ÚNICO que se integra a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a Megacable.[60]
154. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
155. En este sentido, al tratarse de un asunto que no está vinculado con algún proceso electoral, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que el concesionario pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
156. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
157. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
158. Reposición de tiempos. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
159. Con base en el precepto citado, Megacable, en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, deberá reponer los promocionales omitidos, por ello, se vincula a la DEPPP, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica[61], la reposición de los tiempos y promocionales, materia del presente procedimiento sancionador.
160. Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Megacable, en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento, imposibilidad técnica, un posible cumplimiento sustituto o un eventual incumplimiento.
161. OCTAVA. Vista. Se da vista al IFT con la presente sentencia para que determine si es procedente la inscripción de la sanción de la concesionaria en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.[62]
162. En ese sentido, se requiere al IFT para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias correspondientes.
163. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a Megacable, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la concesionaria referida una multa en los términos preciados en el capítulo respectivo.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral a que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Megacable, en los términos establecidos en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos establecidos en la sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en la parte relativa al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintidós o bien se le denominaran como “de la presente anualidad”, salvo mención en contrario.
[2] Durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno (mes de diciembre) y el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós (mes de enero y febrero).
[3] Lo cual puede ser consultado en las páginas de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc.
[4] Derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión.
[5] Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir por parte de Megacable.
[6] Canal de tv restringida monitoreado.
[7] Los cuales ocurrieron durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno y el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós.
[8] Los argumentos que realizó la concesionaria denunciada se precisaran con posterioridad.
[9] De la foja 015 a la 037 del expediente.
[10] De la foja 038 a la 051 del expediente.
[11] De la foja 079 a la 105 del expediente.
[12] Artículo 41…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…
[13] Artículo 99…
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[14] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[15] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[16] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …
[17] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[18] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión. Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[19] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[21] De la foja 015 a la 037 del expediente.
[22] Derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión.
[23] Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir por parte de Megacable.
[24] Canal de tv restringida monitoreado.
[25] Los cuales ocurrieron durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno y el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós.
[26] Los requerimientos realizados por la DEPPP y las respuestas de Megacable pueden ser localizados en el sobre cerrado que obra en la foja 037 del expediente.
[27] El cual se localiza de la foja 070 a 073 o de la 075 a la 078 del expediente.
[28] El cual se localiza de la foja 135 a 139 o de la 140 a la 145 del expediente.
[29] Todas las pruebas otorgadas por la DEPPP en la vista se pueden localizar en el sobre ubicado con el número 037.
[30] Foja 067 y 068 del expediente-
[31] El cual se localiza de la foja 070 a 073 o de la 075 a la 078 del expediente.
[32] Foja 131, 132 y 133 del expediente.
[33] Sobre cerrado con el número 145 del expediente.
[35] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[36] Artículo 461. (…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)
b) Documentales privadas; (…)
[37] Artículo 462. (…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[38] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
[39] Artículo 165 de la Ley de Telecomunicaciones.
[40] Artículo 41, Base III, Apartados A y B.
[41] La siguiente clasificación y definiciones fueron sostenidas por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-70/2019 y SRE-PSC-25/2020.
[42] Véase también, los artículos 59, 60 y 63 del referido reglamento.
[43] Una determinación acorde con lo aquí sostenido, se puede encontrar en los expedientes SUP-REP-146/2020 Y SUP-REP-147/2020 ACUMULADOS donde la Sala Superior se pronunció por la viabilidad de imponer sanciones, derivado del incumplimiento del pautado por transmisión de promocionales fuera de horario, al señalar: “que está acreditado y las recurrentes reconocen la falla técnica que provocó las infracciones, y la consecuencia de ello es la imposición de una sanción, misma que no se considera desmedida, pues es la mínima (amonestación pública) a imponer conforme al catálogo de sanciones aplicables”.
[44] Cuando se hace referencia al pautado, se debe entender que también nos referimos a la orden de transmisión que, como ya fue expuesto, constituye un instrumento complementario a aquél en el que se señala el deber de respetar la versión y el orden de los promocionales o mensajes que se deben transmitir.
[45] Lo anterior, de conformidad con la Tesis I.1o.A.E.128 A (10a.) de rubro: LINEAMIENTOS SOBRE MUST CARRY Y MUST OFFER EMITIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL CONCEPTO "MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA", PREVISTO EN SU ARTÍCULO 3, RESPETA LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN QUE RIGEN EL SERVICIO DE CADA TELEVISORA. La cual define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad. Énfasis añadido.
[46] Foja 018 del expediente.
[47] Argumento similar señalo la DEPPP en las fojas 029 y 030 del expediente.
[48] MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[49] Esto se corrobora de conformidad con los testigos de grabación y el monitoreo, aportados por la DEPPP, sin que el concesionario aportara elementos de prueba en contrario.
[50] Sirven como criterios orientadores los siguientes expedientes resueltos por la Sala Superior, así como por esta Sala Especializada del Tribunal Electoral: SUP-REP-59/2016 al confirmar la resolución SRE-PSC-31/2016, SUP-REP-100/2018 que confirma la resolución SRE-PSC-68/2018, SUP-REP-214/2018 el cual confirmo la resolución SRE-PSC-103/2018; SRE-PSC-122/2018 y SRE-PSC-17/2019, SUP-REP-35/2019 que confirmo la resolución SRE-PSC-17/2019, SUP-REP-384/2021 que confirma la sentencia SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-142/2021, así como la sentencia SUP-REP-414/2021 que confirma la diversa SRE-PSC-162/2021.
[51] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero, transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[52] Realizando la precisión que dicha determinación fue impugnada únicamente por T.V. CABLE PROVINCIA S.A. DE C.V., por lo que la infracción atribuida a Megacable quedo firme al no ser impugnada.
[53] Sentencia confirmada a través del expediente SUP-REP-199/2016.
[54] Sentencia confirmada a través del expediente SUP-REP-35/2019.
[55] Puede consultarse en la sentencia SUP-RAP-415/2018.
[56] En este sentido, puede consultarse la sentencia SUP-RAP-365/2012.
[57] Criterio sostenido en el expediente SRE-PSC-17/2019 el cual fue confirmado en la sentencia SUP-REP-35/2019.
[58] De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor. Registro digital: 176280; Aislada; Materias(s): Penal; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XXIII, Enero de 2006; Tesis: 1a./J. 157/2005; Página: 347.
[59] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, porque los hechos tuvieron lugar desde diciembre de dos mil veintiuno hasta febrero del presente año, pero al tratarse de una conducta continuada se debe aplicar el criterio de la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Tal criterio se sostuvo al resolver el expediente SRE-PSC-135/2021.
[60] Dicho anexo forma parte integrante de esta sentencia y deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
[61] En el entendido de que en caso de encontrar alguna inviabilidad técnica deberá informarse a esta Sala opciones y/o mecanismos para un cumplimiento alternativo de la sentencia.
[62] Con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.