PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-94/2022 |
PROMOVENTE: | ARLENE MORENO MACIEL |
PARTES INVOLUCRADAS: | ERICK IVÁN MURILLO MENDOZA Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ |
COLABORÓ: | JESÚS HANS ESTEBAN HERRERA MEDINA |
Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA que determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a “Buró de Comunicación Multimedia”, S.A. de C.V., Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, “Medios Digitales MetrópoliMX”, S.A. de C.V., Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados, en contra de Arlene Moreno Maciel con motivo de la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en un medio noticioso digital y en la red social de Facebook.
ABREVIATURAS | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Corte Interamericana | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer |
Convención de Belém do Pará | Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer |
Ley General de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Protocolo | Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género |
PT | Partido del Trabajo |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Promovente | Arlene Moreno Maciel |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPMG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal
1. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión -diputaciones federales-, que se conformó por las etapas siguientes[2]:
Proceso electoral federal. Diputaciones federales | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2020 | Inició: 23/12/2020 Finalizó: 31/01/2021 | Inició: 01/02/2021 Finalizó: 03/04/2021 | Inició: 04/04/2021 Finalizó: 02/06/2021 | 06/06/2021 |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. a. Denuncia. El veinticinco de febrero, Arlene Moreno Maciel, refiriendo haber sido candidata a la Diputación Federal por el principio de representación proporcional postulada por el PT, denunció a “BCS Noticias”, Erick Iván Murillo Mendoza en su carácter de director de BCS NOTICIAS, a “Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V., y a Diego Alejandro Soto Granados, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPMG en su perjuicio, derivado de la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en un medio noticioso digital y en la red social de Facebook, los cuales en su concepto la sexualizan y violentan al descalificarla como candidata por el hecho de ser mujer.
3. b. Radicación, admisión e investigación preliminar. El dos de marzo, la autoridad instructora registró la denuncia asignándole la clave alfanumérica de identificación: UT/SCG/PE/AMM/JD15/CDM/72/2022; admitió la denuncia; y ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.
4. c. Denuncia ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales. En la misma fecha, la denunciante informó a la UTCE, que existe una carpeta de investigación. Al día siguiente informó sobre el personal que atendía dicha carpeta, por lo que fue requerida información sobre dicha investigación y fue negada por acuerdo de nueve de marzo, por estar en trámite.
5. d. Medidas cautelares. El tres de marzo, mediante acuerdo con clave alfanumérica ACQyD-INE-31/2022[3] se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas, consistentes en suspender la difusión, publicación y transmisión del material denunciado y se negaron las medidas de protección solicitadas al considerarse que no estaba en una situación de vulnerabilidad o peligro.
6. e. Medidas de protección. El ocho de marzo la denunciante reiteró su petición de que le fueran concedidas medidas de protección, por lo que el diez siguiente, se realizó el análisis de riesgo atinente por el equipo multidisciplinario conformado al efecto, determinándose que existía un riesgo de violencia alto que requería una intervención urgente, por lo que se dictaron medidas de protección consistentes en ordenar a los denunciados comunicarse con la denunciante y acercarse a ella, así como solicitar autorización de la quejosa para dar vista al Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California Sur para que le brindaran la atención psicológica especializada; asimismo se le propuso trabajar en la construcción de un plan de seguridad que incluyera estrategias de autocuidado ante situaciones que la colocaran en riesgo.
7. Como anexo de su petición señaló un enlace de Facebook en el que se aloja un video en el que Erick Iván Murillo Mendoza, a decir de la denunciante, nuevamente le critica, utilizando un lenguaje que la violenta.
8. f. Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de abril, se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veinticinco siguiente.
III. Trámite en la Sala Especializada
9. a. Remisión del expediente. El veinticinco de abril, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
10. b. Turno a ponencia y radicación. El ocho de junio, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
11. Se surte la competencia de esta Sala Especializada para resolver el presente asunto al denunciarse la probable VPMG ejercida en contra de la entonces candidata a una diputación federal por el principio de representación proporcional a la primera circunscripción, por el PT mediante la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en un medio noticioso digital y en la red social de Facebook.
12. Esto, tomando como base la reforma en materia de VPMG publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte[4], por medio de la cual se estableció la procedencia del procedimiento especial sancionador en asuntos relacionados por la posible comisión de esta conducta[5].
SEGUNDA. Resolución del expediente en sesión no presencial
13. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[6]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[7].
15. En el caso, Buró de Comunicación Multimedia, S.A. de C.V., Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas y Perla Cota Galindo, aducen como causales de improcedencias la frivolidad de la denuncia y la inexistencia de los hechos materia de la queja.
16. Al respecto, el artículo 447, inciso d) de la Ley Electoral, define las denuncias frívolas como aquellas que se promueven respecto a hechos que no se encuentran soportados en algún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
17. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad, dado que la parte denunciante precisó en sus denuncias la narración de los hechos, así como los preceptos presuntamente violados. Además, para sustentar su dicho, se precisaron los datos de identificación de las publicaciones materia de denuncia y se anexó impresión de su contenido.
18. También, se considera que la existencia de los hechos denunciados y si estos actualizan o no la infracción aducida, son cuestiones cuyo análisis corresponde al estudio del fondo del caso.
19. Por tanto, se desestiman los motivos de improcedencia aducidos y considerando que esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna otra, no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA.
20. A) Arlene Moreno Maciel presentó queja el veinticinco de febrero, señalando que los denunciados ejercieron VPMG en su contra, por lo siguiente:
El once de abril de dos mil veintiuno, se percató que la página web de “@BCS-NOTICIAS” fue publicada la nota que lleva por encabezado “De edecán a legisladora. Hija de diputada de la 4T en BCS obtiene plurinominal”, acompañada por una fotografía que le muestra desnuda, habla de su candidatura y asegura que no tiene carrera política y su única conexión con ella es su madre, Mercedes Maciel.
El dieciocho de abril siguiente, se percató que MetrópoliMX publicó un video en la lista de reproducción MetrópoliTV en la plataforma de Facebook titulado “Conoce a la modelo de la revista “H”, designada como candidata a diputada federal por Baja California Sur, por el PT, Arlene Moreno Maciel. Aquí, te decimos cómo y de qué manera fue elegida esta candente aspirante”. La nota es acompañada por un video en el cual aparece modelando para una sesión fotográfica de la revista H, sesión que realizó hace tiempo, mientras que en el audio se aprecia como descalifican su participación en la contienda electoral por haber realizado modelaje, ya que señalan que es su “única experiencia” y que no tiene carrera política y que además es hija de una diputada con licencia.
La denunciante señala que los hechos narrados la orillaron a presentar su renuncia a la candidatura, pues su salud mental y emocional estaba siendo afectada y se reflejaba también en su familia.
21. B) Por su parte, Buró de Comunicación Multimedia, S.A. de C.V., así como Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas y Perla Cota Galindo, manifestaron:
Que no realizaron acciones que vulneren o afecten la dignidad de la denunciante, la denigren o sexualicen o de cualquier manera implican violencia política en razón de género; tampoco han realizado en contra de la quejosa acciones que puedan considerarse como violencia sexual, simbólica o psicológica o utilización de estereotipos y roles de género, y mucho menos para cosificarla o nulificar su capacidad para contender por un cargo de elección popular o ejercer libremente sus derechos político electorales.
La publicación de BCS noticias, es una nota amparada por el derecho de libertad de expresión pues si bien contiene una fotografía de la denunciada esta se ha publicado en diversos medios de comunicación y se trata de una foto con contenido artístico y que su publicación está tutelada por el derecho humano previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, 19 párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional y 13 de la Convención Americana, ya que ejerció su libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y en el contexto del debate político o la vida democrática y el ejercicio de esa libertad debe maximizarse.
Se debe presumir que las publicaciones son auténticas y libres pues el ejercicio de los medios de comunicación goza de una protección especial ya que todas las expresiones y contenidos emitidos en reportajes o notas de periódicos y otros medios de comunicación están protegidos por el derecho a la libertad de expresión y gozan de una presunción fuerte respecto de la licitud de su actividad, sin que en el caso existan elementos que acrediten malicia o negligencia.
Además, los límites de crítica y de la libertad de expresión son más amplios si se refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática están expuestas a mayor control de sus actividades y manifestaciones que los particulares, por tanto, deben tener mayor umbral de tolerancia.
Las pruebas de la denunciante son insuficientes para soportar sus imputaciones por lo que debe tomarse en cuenta los principios de tipicidad y presunción de inocencia ya que no puede sancionarse, al no existir prueba que demuestre su responsabilidad.
No se acreditan los elementos constitutivos de VPMG conforme al protocolo para juzgar con perspectiva de género, porque la nota publicada por BCS Noticias se realizó bajo el amparo de la libertad de expresión para informar a la ciudadanía y no utiliza términos o adjetivos encaminados a sexualizar o cosificar a la denunciante ni dañan su integridad psicológica, física, patrimonial, económica o sexual.
No se actualiza violencia psicológica, sino más bien la parte quejosa, está tratando de manipular el diagnóstico dado su conocimiento de psicología y no debe pasar inadvertido que renunció a recibir atención médica por institución pública aduciendo que la persona encargada de darle seguimiento sólo cuenta con el grado de licenciatura.
Las manifestaciones contenidas en la nota no tienen por objeto o resultado anular el reconocimiento goce o ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante pues no está acreditada vulneración alguna en ese sentido, dado que existió un reconocimiento expreso categórico e inequívoco libre y espontáneo por parte de la quejosa y de Mercedes Maciel con relación a que su postulación en el lugar número uno al cargo de diputada federal por la vía plurinominal en la primera circunscripción por parte del PT sería ocupada de manera temporal. Incluso, hay una publicación de Facebook de la propia candidata donde hace referencia a ello, proporcionada por MetrópoliMX en la instrucción del procedimiento.
No se configura el trato diferenciado que aduce respecto de otro candidato del género masculino del que no se muestra fotografía pues lo cierto es que incluir una de la candidata se hizo para contextualizar un supuesto segundo caso de nepotismo, pues del primero ya habían realizado un reportaje en donde sí se incluyó una fotografía mismo que fue publicado en https://www.bcsnoticias.mx/la-diputacion-pluri-federal-que-le-quitaron-al-ruben-munoz-se-la-dieron-al-hijo-de-leonel-cota/.
Respecto del vídeo que menciona la denunciante, no le es reprochable ya que no tuvo ninguna participación en su elaboración o publicación pues el vídeo corresponde presuntamente a medios Digitales Metrópoli.
22. C) Medios Digitales Metrópoli, S.A. de C.V. y Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco manifiestan que la denunciante, ha incurrido constantemente en falsedad de declaraciones, aprovechándose de la buena fe de las autoridades, y escudándose en el supuesto de la VPMG, por ejemplo, cuando hace referencia a “mi esposo”, cuando no estaba casada en el mes de abril de dos mil veintiuno, según sus propias publicaciones en Facebook.
La falsedad de sus declaraciones también se manifiesta porque, contrariamente a lo que afirma el video publicado en la red social de Facebook por @Metrópolimx no fue el motivo por el cual renunció a su candidatura, ya que en diversa publicación expresamente manifestó que no era su intención contender y/o ejercer su derecho fundamental a la participación ciudadana.
No se configura la VPMG, ya que su participación en el ejercicio de sus derechos políticos electorales fue aparente, fue lo que en materia civil se conoce como acto fachada.
Afirma que no existe la violencia política alegada, ya que la quejosa no estaba ejerciendo derecho político alguno, sino que desplegó un acto aparente, creando la falsedad ideológica de ejercicio de derechos políticos, siendo que en realidad otra candidata ocuparía su lugar.
No se atacó la vida privada de la denunciante porque su participación en la revista H es un hecho público desde que ésta lo publicó en dos mil trece.
Considerando su volumen de publicaciones y las alianzas con que cuenta para generar su contenido, no tiene registro de las personas reporteras que hubieran participado en alguna hace un año.
Los materiales que vienen de otros medios o de la agencia de noticias, los titulares asumen la responsabilidad de la autoría de sus contenidos, por eso firman sus notas, y en sus redes sociales, como Facebook, tienen la siguiente leyenda en el apartado de propiedad y autoría: “Las Noticias, reportajes e investigaciones de los autores no representan el criterio editorial de MetrópoliMx, por lo que no nos hacemos responsables del criterio de los generadores de contenidos”.
23. D) Issis Yedith García García, por su propio derecho, informa que, desde el primero de marzo de dos mil veintidós, no pertenece a la sociedad de Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V.
Lo anterior, después de tomar la decisión de ceder sus acciones a Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, representante legal de la compañía, y disolver su sociedad, por así convenir a sus intereses.
Además, manifiesta que nunca participó en la toma de decisiones en temas editoriales o administrativos. Su sociedad se circunscribió única y exclusivamente en asuntos relacionados con la publicidad.
24. E) Alejandra Fernández Arriola (alias Cheetah Saint Claire), por su propio derecho, manifiesta que no propuso, no investigó, no redactó, y no decidió armar, ni participó en la elaboración del video ni de la nota respectiva denunciados. La conductora Saint Claire cumplió con el trabajo estipulado en el contrato laboral correspondiente, es decir, como conductora e imagen del programa noticioso respectivo, sin que al efecto exista prueba o evidencia alguna por parte de la denunciante, que establezca ni siquiera el grado de participación o colaboración de su parte en el video y nota periodística origen de la denuncia de mérito, en tanto que de la observación del video y la nota señaladas, no existe análisis u opinión personal que tuviera la intención dolosa de perpetrar en la denunciante una violación política en atención a su género, si no por el contrario, simplemente su lectura, se insiste, en cumplimiento a su labor como conductora del noticiario atinente.
En la fecha en que se proyectó el video y la nota periodística denunciados en el noticiero multirreferido, leyó la nota y su respectivo pie, a través del teleprompter cargado en el iPad expresamente comprado para dicho fin, que incluía “el guion del día” escrito por Gerardo Zúñiga, productor, director de contenidos y guionista del noticiario en cuestión.
Durante veintitrés años de trayectoria y experiencia laboral como editora y periodista de espectáculos de carácter nacional e internacional, en diversos medios de comunicación masiva, incluidas revistas, televisión, redes sociales, radio, entre otras, no existe ninguna denuncia o demanda en su contra que alegue o refiera algún perjuicio de violencia política de género, de persona alguna.
25. F) Diego Alejandro Soto Granados manifestó que trabajó como reportero denominado “FreeLancer” para la página de Facebook identificada como “MetrópoliMx”, desde el mes de julio de dos mil dieciséis hasta el mes de septiembre del dos mil dieciocho; y desde el dos mil diecinueve hasta la fecha, trabaja en su medio de comunicación llamado TRES SEIS CINCO.
No es titular, ni representante legal, ni propietario, ni representante, ni reportero de las denominadas “Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y BCS Noticias”, ni tiene relación alguna con Erick Iván Murillo Mendoza.
Como lo ha confirmado Gerardo Zúñiga, terminó su relación como reportero freelancer con MetrópoliMX.
Debe observarse el principio de presunción de inocencia.
QUINTA. CONTROVERSIA
26. La controversia consiste en dilucidar si se actualiza VPGM contra Arlene Moreno Maciel, derivado de la difusión de publicaciones en un medio noticioso digital y en la red social de Facebook relacionadas con su designación como candidata a la Diputación federal.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
A. Valoración probatoria y hechos demostrados
27. De conformidad al artículo 472, párrafo 2, de la Ley Electoral, en el procedimiento especial sancionador, no serán admitidas más pruebas que la documental pública y privada, así como la técnica, para ello, se precisa que por cuanto hace a las privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
28. Así, en términos del artículo 462, párrafo 1 de la Ley Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
29. En ese sentido, se realiza la valoración probatoria correspondiente, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
30. Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
31. Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
32. Los medios de prueba presentados por las partes, los recabados de oficio por la autoridad instructora, las reglas para su valoración y la objeción de las mismas, se detallan en el ANEXO TRES de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
33. De su análisis y valoración conforme a las reglas previamente precisadas, se tienen por demostrado lo siguiente:
1. Candidatura. Es un hecho público y notorio para esta autoridad que, Arlene Moreno Maciel fue registrada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, en el número 01 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral plurinominal postulada por el PT y sustituida mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintiuno[8].
2. Publicaciones denunciadas. Del acta circunstanciada de dos de marzo, realizada por la autoridad instructora, está acreditada la existencia de las publicaciones materia de la denuncia.
34. La primera publicada en la página de internet www.bcsnoticias.mx, alojado en el URL https://www.bcsnoticias.mx/deedecan-de-tv-a-legisladora-hija-de-diputada-de-la-4ten-bcs-obtiene-plurinominal/ la nota denominada “De edecán de TV a legisladora. Hija de Diputada de la 4T en BCS obtiene plurinominal”; la segunda en el perfil de Facebook “MetrópoliMx” alojado en el URL https://www.facebook.com/Metrópolimxbcs/videos/2866888490103070, el video denominado NOTICIAS DIGITALES, que en su encabezado señala: #NoticiasDigitales Conoce a la modelo de la revista “H”, designada como candidata a diputada federal por Baja California Sur, por el PT, Arlene Moreno Maciel. Aquí, te decimos cómo y de qué manera fue elegida esta candente aspirante.
35. Asimismo, mediante acta circunstanciada de diez de marzo, se hizo constar la publicación alojada en https://www.facebook.com/watch/live//?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=watch_permalink&361061029039014, que la denunciante refirió mediante correo electrónico de ocho de marzo en el que Erick Iván Murillo Mendoza mediante transmisión “en vivo” hizo declaraciones sobre ella y respecto de la presentación de la denuncia materia de este procedimiento.
3. Responsables de las publicaciones:
36. La denuncia fue presentada en contra de BCS Noticias y/o Erick Iván Murillo Mendoza, en calidad de Director de BCS Noticias, con base en el registro de la marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
37. También se encaminó en contra de Medios Digitales MetrópoliMX, S, A. de C. V. y Diego Soto (este último como reportero).
38. Conforme a la investigación de la autoridad instructora se encontró que:
39. Erick Iván Murillo Mendoza es director de BCS Noticias, cuya razón social es Buró de Comunicación Multimedia, S. A. de C. V. y refirió que la noticia se difundió por ser de interés general en el momento de su emisión.
40. Ángel Piedra Villegas, junto con Erick Iván Murillo Mendoza, es socio de Buró de Comunicación Multimedia, S. A. de C. V., conforme al acta constitutiva asentada en la escritura pública quinientos sesenta y siete, folios 1128 a 1134 del volumen trece de la notaría pública número 29, de Baja California Sur, con sede en La Paz.
41. Buró de Comunicación Multimedia, S. A. de C. V. es una sociedad Mercantil configurada como sociedad anónima de capital variable cuyo objeto social, esencialmente, es la realización directa o indirecta de toda clase de actividades relacionadas con la mercadotecnia, publicidad, propaganda y campañas publicitarias, de todo género y para toda clase de personas físicas o morales, privadas o públicas, a través de todos los medios adecuados entre ellos, los medios electrónicos y prensa.
42. Perla Anett Cota Montaño, conforme al señalamiento realizado por Erick Iván Murillo Mendoza, en respuesta al requerimiento de la autoridad instructora de veintitrés de marzo, es la persona que autoriza los contenido de las notas periodísticas que aparecen en el portal del medio noticioso identificado como BCS Noticias y admite haber participado en la elaboración, contenido y autorización de la publicación materia de denuncia, al responder el requerimiento de información que le fue formulado el veintinueve de marzo.
43. Medios Digitales MetrópoliMX S.A. de C.V. es la sociedad mercantil propietaria de MetrópoliMx, medio de comunicación noticioso en cuyo perfil de Facebook se difundió el video materia de la denuncia.
44. Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco es administrador del perfil de Facebook, Director de contenidos y representante legal de la persona moral Medios Digitales MetrópoliMX S.A. de C.V.
45. Issis Yedith García García, junto con Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, conformaban la Sociedad Mercantil Medios Digitales MetrópoliMX S.A. de C.V. pues conforme a sus alegatos, dejó de pertenecer a ella en marzo de dos mil veintidós cediendo sus acciones al mencionado socio. Además, refiere nunca haber tomado decisiones editoriales sobre el contenido de las noticias que se difundían, sino que su labor versaba sobre la publicidad.
46. Diego Alejandro Soto Granados[9], entre julio de dos mil dieciséis y septiembre de dos mil dieciocho, fue reportero de MetrópoliMX, de acuerdo con la información que fue proporcionada por él en contestación a los requerimientos formulados y que fue corroborada por el medio de comunicación, sin embargo, en el video denunciado, se indica que el reportaje es presentado por “Diego Soto”.
47. Alejandra Fernández Arriola, (alias Cheeta Saint Claire) es la persona que introdujo la presentación del video denunciado y, en su momento, estuvo contratada como conductora de MetrópoliMX.
48. Con base en lo anterior, se consideran responsables de la difusión de las publicaciones denunciadas a “Buró de Comunicación Multimedia, S.A. de C.V., Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y a Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, así como a Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados, estos últimos con un grado de responsabilidad menor, tomando en cuenta que, si bien tuvieron participación en las conductas denunciadas, no está demostrado que estuvieron involucrados en la confección del contenido de las publicaciones.
B. Análisis de la infracción
1. Marco normativo
1.1. Juzgar con perspectiva de género
49. De acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[10].
50. Así, es criterio de la Sala Superior[11] y la Suprema Corte[12], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[13].
51. Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres][14], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
52. Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención Belém do Pará[15] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.
53. Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[16], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
54. Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[17].
55. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[18], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. Finalmente, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[19]:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
1.2. Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación
56. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado.
57. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
58. También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
59. Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
60. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.[20]
61. De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
62. En el ámbito constitucional, el artículo 1 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
63. El párrafo quinto de este precepto, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
64. Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías.[21]
65. El artículo 35 de la Constitución, sostiene cuáles son los derechos político-electorales, entre los que se encuentran, el derecho a votar, ser votado o votada, asociarse libre e individualmente, participar en las consultas populares y revocación de mandato, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, entre otros.
1.3. Violencia política contra las mujeres por razones de género
66. La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
67. De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.
68. De igual manera, de acuerdo con la Ley General de Acceso, la violencia política contra las mujeres puede reflejarse, entre otras, a través de las siguientes conductas[22]:
Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.
Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
69. También, la jurisprudencia 21/2018[23] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
1.4. Libertad de expresión
70. El artículo 1 de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
71. El artículo 6 del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[24].
72. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
73. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[25].
74. En cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[26] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley –en el sentido formal y material– que la defina en forma precisa y clara; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.
75. En el caso, se tiene en cuenta que el medio empleado para la emisión de los mensajes denunciados se efectuó a través de un sitio de internet de noticias digitales, así como Facebook, por lo que cabe referir que la internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
76. En ese sentido para valorar alguna conducta generada en este medio, se tiene presente que es una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.
77. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6o constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
78. También ha sostenido, la Sala Superior que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.
79. Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
2. Caso concreto
80. Las publicaciones denunciadas tienen el siguiente contenido:
63. Fecha de publicación: Once de abril de dos mil veintiuno 65. Título de la nota: De edecán de TV a legisladora. Hija de Diputada de la 4T en BCS obtiene plurinominal - BCS Noticias 66. Descripción: Al margen de la foto[27]: “No solo el hijo de Leonel Cota obtuvo una pluri para la Cámara de Diputados; también la hija de Mercedes Maciel legislará desde San Lázaro, y posiblemente junto a su madre, pues es candidata por el Distrito 1.”
| Texto: “La Paz, Baja California Sur (BCS). Así como el hijo del exgobernador Leonel Cota Montaño, Manuel Cota Cárdenas, quien consiguió una Diputación Plurinominal por el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), la conductora de televisión e hija de la diputada Mercedes Maciel, Arlene Moreno Maciel, también logró colarse en la lista por el Partido del Trabajo (PT). La presentadora estudió en el CEA de Televisa, trabajó como edecán para el programa Ganagol y dice ser psicóloga de profesión. Su postulación en la posición número 1 del PT llamó la atención, porque no tiene una carrera dentro de la política, y su única conexión sería la de su madre, Maciel Ortiz. Para la próxima legislatura federal se tienen contemplados 300 curules por mayoría relativa y 200 por representación proporcional; estos últimos, conocidos como plurinominales. Su madre, la diputada local de Baja California Sur, Mercedes Maciel, también estaría contendiendo en las próximas elecciones, bajo las siglas de la 4T por una diputación federal; de ganarla, tanto mamá e hija estarían dentro de San Lázaro. Ante los nombramientos dados a conocer, la ciudadanía recordó que estos partidos de izquierda han vendido su ideología bajo 3 conceptos: no mentir, no robar y no traicionar, algo que ahora cuestionan por supuestos actos de nepotismos en el otorgamiento de estas posiciones…” |
67. Fecha de publicación: Dieciocho de abril de dos mil veintiuno 68. Link: 69. https://www.facebook.com/ Metrópolimxbcs/videos/2866888490103070 Título de la nota en video: Conoce a la modelo de la revista “H”, designada como candidata a diputada federal por Baja California Sur, por el PT, Arlene Moreno Maciel. Aquí, te decimos cómo y de qué manera fue elegida esta candente aspirante
| Contenido: Minuto 00:02 - 00:24 Periodista 1 (mujer): Después de poco más de una semana que arrancaron las campañas para renovar la gubernatura, alcaldías y diputaciones locales en Baja California Sur, comenzaron a aflorar cómo operaron algunos políticos para meter a familiares de candidatos en el PT, cuando la única experiencia que tienen es grabar este tipo de vídeos. El reporte es de Diego Soto. Acto continuo aparecen imágenes de un video donde una persona del sexo femenino, de tez blanca y cabello castaño, se encuentra realizando poses en ropa interior, al pie del video sale una leyenda que dice: DESTAPAN CANDIDATURAS FAMILIARES EN EL PT; y al fondo se escucha una voz de una persona del sexo masculino que menciona: Minuto 00:25 - 01:05 Periodista 2 (hombre): “Es el video que comenzó a circular esta semana en redes sociales después de que Arlene Moreno Maciel apareciera registrada como candidata a Diputada Federal del Partido del Trabajo en Baja California Sur. La designación de esta polémica candidata no fue precisamente por sus años de lucha incansable en el partido, trayectoria política y menos por su brillante labor en el servicio público, para su buena fortuna, ella es hija de la actual Diputada Local con licencia del Partido del Trabajo, Mercedes Maciel, quien, dicho sea de paso, también ligó candidatura para diputada federal por el Distrito Electoral número uno. Acto continuo, se sigue reproduciendo el video y salen diversas fotografías y un video de una persona del sexo femenino, de tez blanca y cabello castaño, que se encuentra realizando poses en ropa interior. En algunas de las fotografías y del video, se aprecia en el margen superior izquierdo el nombre de Arlene Maciel y del lado inferior izquierdo la letra H. Al fondo se escucha una voz de una persona del sexo masculino que menciona: Minuto 01:07 - 01:57 Periodista 2 (hombre) Madre e hija son literalmente candidatas del PT en alianza con Morena, una por la vía de representación proporcional y otra por la vía de mayoría. Recurriendo a las viejas prácticas políticas, la actual legisladora local con licencia, Mercedes Maciel, no solo colocó a su hija como candidata, pasando sobre los derechos de muchos militantes; también influyó para que su actual pareja sentimental, Néstor Alejandro Araiza Castellón, fuera colocado como candidato a segundo Regidor en la planilla de la actual candidata a alcaldesa de La Paz por Morena, Milena Quiroga Romero. Así, las Maciel hoy convirtieron las candidaturas en un negocio familiar dentro del Partido del Trabajo. |
70. Fecha de publicación: Tres de marzo 72. Título de la nota #ENVIVO: Respuesta a hija de Mercedes Maciel, del PT BCS
| En el vídeo aparece una persona de sexo masculino. en la parte superior izquierda aparece la leyenda #en vivo: respuesta a hija de Mercedes Maciel, del PT bcs. grabando en vivo. BCS noticias; y del lado superior derecho se muestra un logo color verde que señala @bcs noticias. Minuto 00:18-08:15 “… Hola muy buenos días a la gente que me hace el favor de verme en esta transmisión que estoy haciendo aquí desde mi computadora, como el título lo dice quiero hablar acerca, bueno soy Erick Murillo, trabajo, dirijo BCS noticias y quiero hablar sobre una noticia que me sorprendió mucho en donde mire, que supuestamente la hija de la ex diputada del PT, Mercedes Maciel, se llama ella (Se corta el audio) nos había sido por violencia política de género ante el Instituto nacional electoral, esta situación se desembocó después de que publicáramos una noticia en abril del año pasado, en donde denunciábamos nepotismo por parte pues de la diputada y de la hija no, la señora Arlene, estaba como candidata en la posición número uno plurinominal del Partido del Trabajo y fue lo que dimos a conocer en su momento, eso le molestó muchísimo a ella, fue algo que no le gustó y terminó diciendo que pues estaba siendo víctima de violencia política de género; sin embargo pues hay muchísimas contradicciones al respecto, entonces me parece que es preciso aclarar las porque me parece que es muy injusto también que se utilice la figura de la violencia política de género que ha sido, pues que se ha luchado muchísimo, aquí una persona mal intencionada la utilice de esta manera para tergiversar algo que realmente no es, no, entonces quise hacer este en vivo porque pues me menciona en su denuncia esa señora para aclarar qué fue lo que sucedió. como les mencionaba aproximadamente el 11 de abril nosotros realizamos una nota y pues se publicó, en donde decimos que ella iba en la posición número uno como candidata a diputada pronominal, es importante mencionar que a la vez que ella era candidata a diputada por el nominal en la posición 1 o sea que iba a ser diputada además de eso, su mamá estaba como candidata a diputada pero por elección popular, a ella sí había que votarla, en el caso de la hija que es la que nos está denunciando, no, ella solamente sólo por el hecho de estar en la lista iba a ser diputada, es decir, que tanto la hija como la mamá y van a estar en la Cámara de Diputados; y esto para nosotros nos llama mucho la atención y publicamos la nota. publicamos la nota con una fotografía en donde sale ella modelando para una revista de caballeros, si ustedes buscan su nombre en internet aparecerán fotos de su trabajo, la foto es una foto de su trabajo y ella pues se dedicaba al modelaje y creo que trabajaba para la televisión, francamente yo desconozco cuál sea el currículum de la señora; sin embargo por lo que pudimos leer se dedicaba al medio del espectáculo y dentro de estas cosas que hizo pues sí son muchísimas fotografías, este para (se corta el audio) entonces cuando una busca la foto de alguien, trata de ilustrar una noticia y la señora se dedica este a hacer ese tipo de modelaje, entonces esa parte creo que también fue la que no le gustó, si una persona se dedica a ser médico pues quizás es que encontremos en internet una foto de él con una bata o si alguien se dedica a hacer biólogo marino pues seguramente vamos a encontrar una foto del en la playa o buceando, yo qué sé, en el caso de ella se dedicaba, no sé si todavía se dedique o se dedicaba al modelaje y todas sus fotos eran muy similares, tomamos la foto que fuera menos de las fotos que fueran menos este fuertes y pusimos esa, es un semi desnudo artístico y fue con la que agarramos y decidimos ilustrar la nota, eso no le gustó a la señora y acusó de violencia política de género, Pero bueno antes de esto, bueno una vez que publicamos la nota, se le pregunta a su mamá, A Mercedes Maciel acerca de tal situación y ella comentó que supuestamente la posición de ella era solamente temporal mientras se decidía quién iba a quedar en su posición; y De hecho aquí tengo el audio, porque ella alega en su denuncia que debido a la violencia política de género de la que fue víctima, ella tuvo que renunciar a su candidatura, algo que es completamente falso, y aquí es la parte más delicada porque esta señora está utilizando la figura de violencia política de género para poder justificar un acto débil nepotismo y creo que eso no lo podríamos dejar pasar ¿no? la señora dice que donde motivó que ella renunció a la candidatura del PT porque la presión de los medios de comunicación, nos denuncia a 2 medios de comunicación, en un principio dijo que había sido víctima de 8 medios de comunicación nada más que al final tuvo una denuncia selectiva y prefirió elegir a 2 personas nada más; y contra ellos se fue contra los demás que publicaron otras cosas, muchas que sí rayaban en la misoginia, por cierto, pues decidió ya no ejercer alguna acción contra ellos, entonces ella menciona que dentro de sus motivos que ella renunció a su candidatura plurinominal por la culpa de los medios de comunicación, falso, porque, porque cuando nosotros publicamos la nota obviamente se volvió un escándalo porque cómo era posible que la hija de la que era candidata a diputada federal, también era candidata a diputada plurinominal, se le preguntó a la mamá, y la mamá dijo que su posición era temporal, está ahí nada más para cubrir un espacio por mientras se elige a quién va a ser la persona que realmente ocupa esa posición, después de ella sale, reitero, y dice que se va por la violencia de los medios de comunicación, aquí voy a poner un audio de la mamá de ella que es Mercedes Maciel en donde dice claramente lo que estoy diciendo, ella aquí asegura y menciona que la posición de ella era temporal porque es una persona de confianza y se necesitaba a alguien que pudiera renunciar sin ningún problema, para cuando se eligiera a la persona definitiva para esta posición plurinominal, entonces de qué se trata esta situación porque esta señora sale a decir que renunció por violencia política de género, cuando resulta que desde un principio ella sabía que su posición no era para estar ahí, su posición realmente era temporal, aquí vamos a escuchar a la mamá, A Mercedes Maciel cuando se le pregunta sobre por qué su hija estaba como candidata a diputada por el nominal …” |
81. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que previamente al análisis de fondo[28], se debe determinar:
I) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.
II) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.
82. Entonces, para realizar el pronunciamiento respecto a identificar situaciones de poder, se utilizarán los parámetros señalados en el propio protocolo, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra.
83. Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.
84. En este caso, los medios de comunicación denunciados y, consecuentemente las personas que participan en el diseño y difusión de sus contenidos ejercen influencia dado su grado de notoriedad sobre quienes los consultan y tratándose de la candidata, quien especialmente durante la etapa de campaña, debe cuidar de su prestigio.
85. En ese escenario, existe una relación asimétrica de los medios de comunicación por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen sobre la opinión de la ciudadanía, respecto de quien requiere de esos espacios de discusión para fortalecer su carrera política.
86. Situación que, en el caso generó incomodidad y violencia psicológica sobre ella, según la descripción de su sentir que expuso en su denuncia e incluso, pudo haber influido en su decisión de renunciar a su postulación[29].
87. Ahora bien, en cuanto al segundo punto, se determina que las pruebas obtenidas por la autoridad instructora son suficientes para conocer el contenido de las publicaciones denunciadas y acreditar su existencia.
88. A efecto de determinar si las publicaciones denunciadas se encuentran fuera de los límites a la libertad de expresión por constituir violencia política contra las mujeres por razones de género, se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018[30], a la luz de lo siguiente:
89. 2.1. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley Electoral, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona, así como por medios de comunicación, como en la especie se denuncia.
90. 2.2. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que la denunciante fue registrada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, en la primera circunscripción, postulada por el PT.
91. En ese sentido, las publicaciones materia de la queja fueron difundidas en Facebook y en el sitito de internet de www.bcsnoticias.mx ocurrieron dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular, toda vez que se difundieron el once y dieciocho de abril, mientras que la denunciante fue sustituida el día veintiocho siguiente, de manera que su registro como candidata estaba vigente.
92. Además, se advierte un contexto de violencia contra las mujeres en Baja California Sur. Así se desprende de la información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública[31] (corte al treinta de abril), que aporta los siguientes datos:
3 feminicidios (en 4 meses).
2 municipios dentro de los 100 más violentos del país (Comondú y La Paz -municipio donde vive Arlene-)
2 mujeres víctimas de homicidio doloso y culposo.
291 mujeres víctimas de lesiones.
10 casos de corrupción de menores.
784 casos de violencia familiar.
107 violaciones.
270 llamadas de emergencia por violencia contra la mujer (La Paz es el municipio en el que más casos de violencia domestica existen[32]).
93. Estas cifras nos revelan la realidad que vive Arlene en un estado, como en todo México, donde impera la violencia contra las mujeres, el machismo y la misoginia.
94. 2.3. Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de las emisoras del mensaje, para establecer si dicha conducta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante, o no, lo cual ocurre como se lee a continuación.
95. Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de la persona que emite el mensaje, el cual se materializa de diversas formas.
96. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, como son los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella.
97. Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias aquellos que son internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien. En síntesis, situaciones que ocurren en el mundo fáctico.
98. En ese sentido, el análisis integral de las publicaciones es el referente para demostrar los hechos internos, es decir, que la presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.
99. De esa manera, resulta necesario recordar los elementos esenciales de las publicaciones, como enseguida se realiza:
Las notas se titulan:
1) De edecán de TV a legisladora. Hija de Diputada de la 4T en BCS obtiene plurinominal - BCS Noticias” Se acompaña con la leyenda “No solo el hijo de Leonel Cota obtuvo una pluri para la Cámara de Diputados; también la hija de Mercedes Maciel legislará desde San Lázaro, y posiblemente junto a su madre, pues es candidata por el Distrito 1.”, como encabezado de la publicación en Facebook.
2) “Conoce a la modelo de la revista “H”, designada como candidata a diputada federal por Baja California Sur, por el PT, Arlene Moreno Maciel. Aquí, te decimos cómo y de qué manera fue elegida esta candente aspirante”.
La primera nota hace referencia a la designación de dos personas como candidatas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional. A ambas se les critica por estimarse que su nombramiento está relacionado con el parentesco que tienen con familiares suyos que también se dedican a la política. En el caso de Manuel Cota Cárdenas se le destaca como hijo del exgobernador Leonel Cota Montaño; a la denunciante como hija de hija de la diputada Mercedes Maciel.
Sin embargo, respecto del primero no se incluyen fotografías mientras que en relación con la denunciante se anexa una fotografía que la muestra sin ropa, lo cual denota un trato diferenciado, ya que, si bien se informa a la ciudadanía de posibles casos de nepotismo en las postulaciones del PT (tanto de la candidata mujer y del candidato hombre), respecto de la entonces candidata solo expone la foto de la mujer (denunciante) y su trayectoria pública; en cuanto al entonces candidato de MORENA no expone fotografía y su currículo o trayectoria.
Existe un trato diferenciado ya que, si bien se informa a la ciudadanía de un posible caso de nepotismo en las postulaciones previamente referidas, solamente se expone la foto de la mujer (denunciante) y su trayectoria pública, omitiendo la identificación visual del hombre y su currículo.
La nota, desde su encabezado, desvaloriza a la candidata, puesto que al referirse a ella como “edecán” se invisibiliza y minimiza tanto su trayectoria profesional como su carrera política.
La publicación se acompaña de una fotografía de la entonces candidata a diputación plurinominal, con poca ropa, que permite ver aparentemente el cuerpo desnudo de la denunciante siendo que, la reproducción de dicha fotografía no tiene relación contextual con la nota, ni con el desempeño de la denunciante en la esfera pública y mucho menos con sus aspiraciones políticas o trayectoria profesional.
Dicha fotografía cosifica a la denunciante (representar o tratar a una persona como a un objeto); y, más concretamente, la cosifica sexualmente (representar o tratar a una persona como un objeto sexual, ignorando sus cualidades y habilidades intelectuales y personales; reduciéndola a un mero instrumento para el deleite sexual de otra persona), presentándola como mero objeto y desvinculándola de su candidatura -materia de la nota informativa-.
Al respecto, del material denunciado, se desprende que, no se exhibió ninguna foto del candidato hombre, y mucho menos se le cosificó, lo que permite concluir que existe un trato diferenciado y una afectación desproporcionada a la candidata que, incluso la orilló a renunciar a la candidatura y que, por el dicho de la denunciante, continúa causando una afectación y perjuicio a su imagen pública, salud mental y emocional e incluso existen repercusiones en su núcleo familiar.
No es óbice a lo anterior que en sus alegatos los denunciados relacionados con la publicación en análisis refieran que es mentira que respecto de Manuel Cota Cárdenas no se hubieran publicado fotografías porque lo hicieron en una nota distinta alojada en https://www.bcsnoticias.mx/la-diputacion-pluri-federal-que-le-quitaron-al-ruben-munoz-se-la-dieron-al-hijo-de-leonel-cota123/[33], de cuya verificación se advierte que, en efecto aparece la fotografía del rostro del citado candidato pero no de su cuerpo, como se hace respecto de la denunciante, además de que la temática de la crítica que se vierte en la misma, dista mucho de la emitida respecto de la denunciante.
En el caso de Manuel Cota de su contenido se advierte que hace referencia a su desempeño en la política, por ejemplo, no haber sido electo como candidato a la Alcaldía —posición que perdió contra Milena Quiroga Romero—, sin embargo, tendrá asegurada su llegada a la Cámara Baja, sin necesidad de hacer campaña y ser votado; algo que generó fuertes cuestionamientos en la ciudadanía, por la influencia de su padre en la política nacional; asimismo se menciona que con su designación se “aplacan los rumores de su supuesta salida de Morena hacia el Partido Verde”.
De forma totalmente distinta, de la denunciante se destaca su desempeño en actividades distintas a la política y con base en ello se le tacha como falta de experiencia.
Respecto a la segunda publicación, integrada por un texto y un video, se desprende la utilización de términos como el de “candente”, que se identifican con estereotipos de género que buscan desprestigiar a la entonces candidata, adjetivo que tiene una connotación sexualizada que además se acompaña de imágenes de video, en las que se le muestra posando en ropa interior, lo cual implica la exhibición de su cuerpo y se hacen comentarios denostativos para su carrera política al asegurar que “la única experiencia que tienen es grabar este tipo de videos” con lo cual se niega capacidad a la denunciante para contender a un cargo de elección popular y que está fuertemente estereotipada.
Posteriormente, se proyecta el video con imágenes de la denunciante en ropa interior que hacen referencia a actividades que en nada se relacionan su desempeño político sino que destacan su actividad en el modelaje, lo que ocurrió años atrás (según refiere la denunciante) y que, si bien esas imágenes pueden ser públicas, se pretende introducir a la discusión política sin que guarde vinculación con ello, sino con el fin de calificarla como alguien de menor valor por su carácter femenino y denigrarla por haberse dedicado a ello; no así sobre su campaña o su carácter de persona dedicada al ámbito político, sino que literalmente se intenta disminuir su valor y su profesionalismo o aptitud para postularse y desempeñar cargos públicos al referir: “la designación de esta polémica candidata no fue precisamente por sus años de lucha incansable en el partido, trayectoria política y menos por su brillante labor en el servicio público”.
En la tercera publicación, Erick Murillo, manifiesta su protesta ante la denuncia presentada por la denunciante, indicando que le parece sorpresivo y pretendiendo desvirtuar que hubiera ejercido VPGM porque, en su consideración, la noticia publicada el once de abril buscaba dar a conocer que su designación era un acto de nepotismo toda vez que además de ella, también era candidata su mamá, Mercedes Maciel. Además, argumenta que es falsa la declaración de la denunciante en el sentido de que la presión de los medios de comunicación le orilló a renunciar a la candidatura, pues existen evidencias de que dicha renuncia estaba motivada, más bien, porque su designación era temporal, según el dicho de su madre. También manifiesta que a la candidata le molestó que se incluyeran fotografías, cuando lo único que pretendían era ilustrar la nota y que se encuentran fácilmente en internet, de las cuales seleccionaron las “menos fuertes “, de las publicadas en una revista para caballeros.
100. De las precisiones anteriores para esta Sala Especializada es claro que se utilizan palabras e imágenes con intención de destacar las características físicas y la actividad de la entonces candidata en el modelaje y el medio artístico, sexualizando su imagen y denostando su calidad como persona con capacidades para desempeñar cargos públicos.
101. Estas afirmaciones, constituyen estereotipos de género. Al respecto, Rebecca Cook y Simone Cusack, definen los estereotipos de género como aquella construcción social y cultural de hombres y mujeres, a partir de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. Más ampliamente, pueden pensarse como las “convenciones que sostienen la práctica social del género”; es decir, es un término general que se refieren a “un grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de mujeres y hombres”.
102. Para las autoras, la estereotipación de género por sí misma no es necesariamente problemática, sino cuando opera para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se les niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género.
103. Así, por ejemplo, de conformidad con las autoras, los estereotipos que se derivan de la premisa de que las mujeres deben ser esposas, madres y amas de casa y, por lo tanto, estar “al centro de la vida familiar y del hogar” tienen una larga historia de ser usados para justificar la exclusión de las mujeres de la vida pública como en el caso de la capacidad que tienen para ejercer cargos públicos.
104. En ese sentido, observamos que el estereotipo de género que se asigna a la denunciante, menoscaba y limita su autonomía como mujer en el ámbito público; en la medida que sexualiza su imagen y destaca que su designación no está relacionada con actividades políticas, sino por su fama en el ámbito artístico y en el modelaje, mostrando explícitamente su cuerpo.
105. Estas opiniones tienen sustento en prejuicios de género que pretenden afirmar que sus logros políticos se derivan de su imagen física, y son nocivos porque niegan su capacidad para hacer política y de tener un buen desempeño en el ámbito político-electoral.
106. Todo ello fomentó la estereotipación y cosificación de la denunciante, porque al utilizar imágenes de la denunciada relativas a su actividad como modelo, que no tiene relación alguna con su postulación acarrea afectaciones en su vida personal, profesional y política, ya que propició que la sociedad viera a la denunciada como un objeto sexual que puede ser apropiado y denigrado por el uso de palabras violentas, que excluyen y anulan su desempeño, habilidades y capacidades.
107. Dicha situación se conoce como body shaming o vergüenza corporal[34], el cual consistente en el acto de criticar la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia[35].
108. Con ello se actualiza violencia sexual al denigrar el cuerpo de la quejosa, lo que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al concebirla como un objeto[36].
109. Además, esta violencia que busca la subordinación de una mujer constituye violencia simbólica, porque sostiene el maltrato a través del reforzamiento de roles sociales y estructuras mentales sobre el papel de las mujeres, por ser acordes a la ideología dominante que se presentan disfrazadas de conductas comunes y normalizadas[37].
110. Lo anterior, claro está, ocasiona daño psicológico al generar desprestigio y falsa percepción ante la ciudadanía al difundir que se trata de una persona dedicada al ámbito artístico, desvalorando su trabajo político y haciendo parecer que lo destacable de su persona es su imagen física.
111. Además, las publicaciones promueven la idea de que la denunciante obtuvo su postulación por virtud del parentesco que tiene con una persona dedicada a la política y que ocupaba un cargo público, al destacar que se le registró en el listado de personas candidata a una diputación federal por representación proporcional, por así decidirlo su madre, supuestamente de manera temporal, por ser alguien de confianza a quien se le solicitaría que renunciara posteriormente, con lo cual se desvaloriza, por completo la trayectoria y méritos propios de la denunciante.
112. Cabe recordar que la libertad de expresión tiene límites cuando afecta los derechos o la vida privada de terceras personas, lo que ocurrió con estas publicaciones, ya que es una intrusión en el ámbito personal de la quejosa basada en estereotipos de género discriminadores y que afectan su derecho a ser electa sin ser violentada por ser mujer, en condiciones de igualdad respecto a otros contendientes.
113. En suma, de la integridad de los mensajes se observa que, está compuesto de frases relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ya que están insertas de una forma en la que se referencia directamente a los estereotipos que son aplicables por su género.
2.4. Por el resultado perseguido. En la especie, se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque como se ha mencionado, las expresiones vertidas en las publicaciones denunciadas y las imágenes de las que se acompañan representan estereotipos que hacen alusión a la asignación de un rol de género.
114. De esta manera, se limita o menoscaba el derecho político-electoral de la entonces candidata, a ser votada a un cargo de elección popular, máxime que refiere que el desprestigio causado por las publicaciones y la influencia que tuvieron en la ciudadanía contribuyeron a su decisión de renunciar a su postulación.
115. No desestima esta conclusión el argumento de los denunciados en el sentido de que no es verdad que la candidata hubiera renunciado a esa calidad como resultado de la afectación psicológica que le causaron las publicaciones materia de la queja y aduzcan que sus conocimientos en psicología le permiten manipular la percepción de la autoridad electoral, pues esos alegatos no guardan relación con el análisis atinente.
116. Es decir, en consideración de los denunciados, se hubiera requerido acreditar que la renuncia al ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para establecer la existencia de VPMG, cuando no es así. Estimarlo de esa manera implicaría sostener que la acreditación de la infracción depende del resultado de haberla cometido, lo que no tiene asidero normativo alguno.
117. Contrariamente, el contenido de las publicaciones es suficiente para establecer que se cumplen los parámetros necesarios para determinar que se ejerció violencia en contra de la denunciada, con base en su carácter de mujer, durante la etapa de su postulación para el ejercicio de un cargo público, conforme a lo que se ha explicado.
118. La renuncia a postularse para una candidatura o al ejercicio de cualquiera de sus derechos políticos, es el efecto más grave que les puede suceder a las mujeres que tienen la intención de incursionar en la política, pues incide en obstaculizar sus aspiraciones y les corta la posibilidad de transcender profesionalmente. Además, este hecho inhibe a otras mujeres que desean ocupar un lugar en estos espacios públicos, porque el miedo las vulnera y violenta.
119. Además, calificar a la denunciante como una persona que miente o manipula en nada descartan la evidencia de que cometieron en su contra un trato denostativo mediante sus publicaciones.
120. Tampoco descarta el carácter violento del material denunciado la precisión de que las imágenes de su cuerpo y su actividad como modelo son de dominio público, pues se utilizaron con objeto de calificar de forma negativa y sexualizada su desempeño en el ámbito político.
121. 2.5. Por el tipo de violencia. En la especie, nos encontramos en presencia de violencia simbólica, psicológica y sexual. El Protocolo de Violencia Política establece que este tipo de violencia se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de la aplicación de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con estos estereotipos, que cabe mencionarse, no son fácilmente percibidos como “herramientas de dominación”.
122. De igual modo, el citado Protocolo establece que “en las ciencias sociales se utiliza para describir una relación social donde el ‘dominador’ ejerce un modo de violencia indirecta y no físicamente directa en contra de ‘los dominados”.
123. En este caso, esta autoridad advierte que se está en presencia de las publicaciones denunciadas, podrían actualizar VPMG contra la quejosa, por la ejecución de violencia sexual, simbólica y psicológica en su perjuicio, mediante la utilización de expresiones que refuerzan estereotipos y roles de género y la utilización de una fotografía y de un video con connotación sexual que muestran su cuerpo descubierto o en ropa interior.
124. Una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que las publicaciones denunciadas constituyen VPMG.
125. Ahora bien, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género.
126. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.
127. El artículo de invocado define la VPMG y asienta que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan:
a. A una mujer por su condición de mujer;
b. le afecten desproporcionadamente o,
c. tengan un impacto diferenciado en ella.
128. Estos elementos fueron acreditados en el estudio realizado, lo que lleva a concluir que en efecto los artículos periodísticos actualizan conductas de VPMG.
3. La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión
129. Una vez que ha quedado establecido que las publicaciones periodísticas denunciadas, constituyeron VPMG, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales no puede estar amparado por la libertad de expresión, aún y cuando pretenda justificarse como un ejercicio periodístico.
130. Al respecto, en la jurisprudencia 15/2018[38], la Sala Superior estableció que la actividad periodística goza de una presunción de licitud, misma que en todo caso, solo podrá ser superada cuando exista prueba concluyente en contrario, y ante la duda, las personas juzgadora deben optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
131. Por otra parte, en cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[39] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.
132. En ese sentido, esta autoridad procede a realizar los elementos del test, a la luz de lo siguiente:
3.1. Limitación establecida en una ley. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
133. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
134. En este sentido, al ser la violencia contra las mujeres una forma de discriminación en términos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”), resulta de manera clara y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de VPMG.
135. Aunado a ello, la Ley Electoral establece en el artículo 3, inciso k), que la VPMG podrá ser perpetrada incluso por medios de comunicación. Finalmente, el artículo 7, numeral 5 de esta Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de VPMG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
3.2. La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral, es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.
136. Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.
3.3. La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
137. Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.
138. De manera que, se cumplen las tres condiciones para sostener que los materiales periodísticos denunciados no se encuentran amparados por la libertad de expresión.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
139. Ahora bien, al tenerse por acreditada la infracción, así como determinados quiénes intervinieron en la redacción y difusión del material denunciado, así como los medios y circunstancias en las que se realizó, se procede a calificar la infracción en comento e individualización de la sanción.
I. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
140. La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[40]:
a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
141. Así, ello permite graduar aquella que se actualice de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
142. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
143. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
II. Individualización de la conducta del denunciando
144. a. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado que de la legislación que regula a la violencia política por motivos de género, es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
108. b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
145. b.1. Modo. La conducta infractora se realizó a través de las publicaciones realizadas a través de en la página de internet www.bcsnoticias.mx, alojado en el URL https://www.bcsnoticias.mx/deedecan-de-tv-a-legisladora-hija-de-diputada-de-la-4ten-bcs-obtiene-plurinominal/ y el perfil de Facebook “MetrópoliMx” alojado en el URL https://www.facebook.com/Metrópolimxbcs/videos/2866888490103070, así como en https://www.facebook.com/watch/live/?extid=ns-unk-unk-ios_glot-gk1c&ref=watch_permalink&v=361061029039014 en las que se emitieron y difundieron los mensajes que son constitutivos de VPMG.
146. b.2. Tiempo. Se encuentra acreditado que las publicaciones en www.bcsnoticias.mx, y el perfil de Facebook de MetrópoliMX se realizaron el once y dieciocho de abril a través de los usuarios de dicha red social y sitio de internet en comento, lo cual se corrobora con en el acta circunstanciada instrumentada el dos de marzo por la autoridad instructora en la cual se encontró el material denunciado.
147. Asimismo el video que contiene la transmisión en vivo realizada el tres de marzo en el sitio https://www.facebook.com/watch/live/?extid=ns-unk-unk-ios_glot-gk1c&ref=watch_permalink&v=361061029039014 fue certificada mediante acta de diez de marzo.
148. b.3. Lugar. La publicación de la columna se realizó a través de Facebook de MetrópoliMX, www.bcsnoticias.mx y el Facebook de bcs noticias, por lo cual y dada la naturaleza propia de las redes sociales y el sitio de internet en donde se desplegó la conducta infractora, no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.
149. c. Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMG
150. d. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que, al considerar que la publicación realizada en las cuentas de Facebook y sitio de internet, es posible concluir que las personas que intervinieron en su confección y difusión tenían pleno conocimiento de su contenido o tuvieron una participación en la conducta infractora, lo cual permite advertir la intención de publicar los mensajes constitutivos de VPMG
151. Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo. Es decir, que la conducta por sí misma involucra este elemento subjetivo.
e. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en difundir notas periodísticas en medios digitales que incluían texto e imágenes que constituyeron VPMG al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la promovente.
f. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
g. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
h. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción relativa a violencia política contra las mujeres como: grave ordinaria.
i. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de las personas (físicas y morales) infractoras se tomarán en consideración las constancias que remitieron, relativas a sus declaraciones ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, o cuentas bancarias que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.
III. Sanción a imponer
152. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, el grado de participación de los sujetos involucrados, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
153. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
154. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
155. Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer una Multa de 200 Unidades de Medida y Actualización[41] lo cual es equivalente a la cantidad de $17,924 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M. N.) a “Buró de Comunicación Multimedia”, S.A. DE C.V. y Medios Digitales MetrópoliMX”, S.A. DE C.V. y multa de 100 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) a Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas y Perla Cota Galindo y multa de 50 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,881.00 (cuatro mil trescientos ochocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.) a Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados.
156. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, el grado de participación de los sujetos involucarados, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, considerando que, en este caso en particular los documentos para determinar su capacidad económica fueron remitidos por los involucrados.
157. De esta manera se permite graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
158. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas al respecto[42].
159. Al respecto, en el acuerdo de dieciocho de abril, la autoridad instructora requirió a las citadas personas (físicas y morales) denunciadas a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente, además de solicitar el apoyo de esta Sala Especializada para requerir al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que proporcionara la situación fiscal del año 2020 o de las tres anualidades anteriores del denunciado.
160. En ese sentido, se le informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.
161. En la especie, los citados sujetos aportaron documentación relacionada con su situación fiscal; además derivado del requerimiento efectuado por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-64/2022, el Servicio de Administración Tributaria remitió y los datos y declaraciones con que contaba respecto de las anualidades precisadas.
162. Asimismo, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[43] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[44].
163. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el sujeto infracto, y pueda hacer frente a su obligación derivada de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
164. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada[45].
IV. Pago de la multa
165. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[46]
166. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
167. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multass impuesta, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
OCTAVA. EFECTOS DE LA SENTENCIA
I. Medidas de no repetición
168. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
169. Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
170. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[47]
171. La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[48]:
i. Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
ii. Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
iii. Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
iv. Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
172. Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[49] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[50]
173. Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[51], obligación que hizo extensiva a todas las Salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[52]
174. Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[53]
175. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[54].
176. En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
177. Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPMG.
178. La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[55].
179. Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[56] por la infracción de VPMG.
180. Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
181. Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
182. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
183. El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
184. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas de reparación integral y de no repetición, que deberá implementar a partir del día siguiente a aquél en que quede firme la presente ejecutoria, lo que a continuación se especifica:
i. Difusión en las redes sociales y página de internet en las que fueron publicadas las notas motivo de denuncia, de la disculpa pública en la que etiqueten la cuenta verificada de Facebook de la denunciante, y publicación de la síntesis de la sentencia que se encuentra en el ANEXO UNO; para ello los sujetos sancionados deberán realizar lo siguiente:
a) Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, difundirán un video en el portal www.bcsnoticias.mx y en la cuenta de Facebook de dicha agencia noticiosa; Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados en el perfil de Facebook de “MetrópoliMx” en el cual se disculpen personal y públicamente con la ofendida por haber difundido las notas periodísticas digitales y videograbaciones materia de la denuncia, con las cuales cometieron violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.
b) El video deberá reunir las siguientes características:
Una duración mínima de cinco minutos;
En principio, las personas responsables deberán presentarse (mencionar su nombre);
Posteriormente, hará referencia a que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022; ii) que las notas periodísticas digitales y videograbaciones denunciadas constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente y explicar, de manera sencilla, esta sentencia; iii) que fue objeto de violencia simbólica, psicológica y sexual explicando dichos conceptos, para generar sensibilización al respecto entre las personas que consultan dichos medios de comunicación, y iv) exponer, con lenguaje accesible para la ciudadanía, que incumplieron con lo establecido en la normativa que tutela el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, discriminación y estereotipos y explicar que las conductas que desplegaron son contrarias a la igualdad sustantiva, equidad de género y libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y ejercieron violencia y trato estereotipado hacia la denunciante.
No se podrá hacer referencia al título de la columna, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usaran imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.
c) El video deberá grabarse y remitirse a esta autoridad previamente a su publicación. Una vez que el Pleno de esta Sala Especializada autorice su contenido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que notifique a los sujetos mencionados el acuerdo que corresponda.
d) Al día siguiente de la notificación del acuerdo que autorice el video, los responsables procederán a publicarlo, para lo cual deberán fijarlo en los sitios electrónicos indicados en el inciso a) por un período de quince días naturales. Cabe señalar que de ninguna manera podrán agregar expresiones o material adicional a la publicación del video, salvo la referencia expresa de que se trata de una disculpa pública ordenada por esta autoridad.
ii. Capacitación
185. Se instruye a Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados para que realicen dos cursos en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, cuyos costos correrán a su cargo, los cuales deberán orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
186. Cabe referir que en el ANEXO DOS de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, mas no limitativos, que pueden ser considerados para este efecto.
187. Se le otorga el plazo de cinco días hábiles para que informen qué cursos tomarán, una vez que quede firme la presente sentencia. Asimismo, deberá remitir las constancias documentales, tales como lista de asistencia o tareas y el comprobante en que conste que aprobó los cursos, en los siguientes tres días hábiles en que hayan concluido.
188. Además, con la finalidad de que las personas responsables obtengan un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirles la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[57].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[58].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[59].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[60].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[61].
189. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.[62]
190. Igualmente, los medios de comunicación que resultaron responsables deberán publicar, cuando menos una vez cada dos semanas, por el lapso de seis meses, artículos y programas relacionados con violencia de género, estadísticas al respecto, feminicidios, tortura, desaparición forzada, nuevas masculinidades, formas de ejercer violencia de género, políticas públicas e instituciones de asistencia para casos en que se actualice, para fomentar la visibilización y concientización en los medios de comunicación y en la ciudadanía sobre el tema.
191. Con objeto de verificar lo anterior, los responsables deberán informar tanto a la autoridad instructora como a esta Sala Especializada, especificando los enlaces electrónicos donde pueda constatarse y las grabaciones atinentes, para que la primera, en funciones de Oficialía Electoral, realice las certificaciones correspondientes y las remitan a este órgano jurisdiccional.
192. Dichas medidas resultan idóneas porque se advierte que el denunciado no distingue cuáles son los derechos de los que gozan las mujeres, en el ejercicio de sus derechos político-electorales, por lo que los cursos tienen por objetivo que los conozca.
193. Como medida de protección preventiva, se conmina a los sujetos sancionados para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido que difunda a través de sus usuarios en redes sociales o sitios de internet de los que sean titulares o administren, eviten la manifestación de expresiones y utilización de imágenes que se traduzcan en violencia contra las mujeres por razones de género, evitando en todo momento utilizar el nombre de la denunciante y de sus familiares con expresiones tendenciosas, estereotipadas o difamatorias.
194. Ahora bien, en el caso, derivado de la petición de la parte denunciante sobre el dictado de medidas de protección se conformó el grupo multidisciplinario que realizó el análisis de riesgo atinente, con base en el cual se concedieron.
195. Por tanto, se hace del conocimiento al citado grupo multidisciplinario para que tome las decisiones pertinentes haciendo la evaluación correspondiente a la situación actual de la denunciante respecto de dichas medidas de protección, e informe a esta Sala Especializada su decisión.
196. Estas medidas, atienden al principio de idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realice nuevamente manifestaciones constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.
197. Asimismo, atienden el principio de necesidad puesto que se requiere proteger la integridad física y psicológica de la denunciante y eliminar los elementos que pudieran alterarla.
198. Finalmente, es proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadas por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.
200. Vivimos en un país en el que diariamente se cometen más de diez feminicidios. Por ello, para que el periodismo cumpla con la función que tiene encomendada atendiendo a la realidad en la que vivimos, conozca la perspectiva de género y se comprometa a eliminar la estigmatización y la violencia machista, deben evitar lo siguiente[63]:
La reconstrucción de la escena del crimen.
Citar fuentes y testimonios que no aportan claridad a la nota.
La exposición de intimidad o vivencias, la descripción de sus atribuciones físicas o la referencia a la estética y/o modo de vestir de las mujeres.
201. Toda vez que, en este asunto, fueron los medios de comunicación y personas periodistas quienes cometieron VPMG, se les conmina a mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea y atender las recomendaciones que recoge “El Manual de Género para Periodistas[64]”, para entender cuando puede haber discriminación como categoría sospechosa, y dejar atrás las noticias “machistas”, “misóginas” o “sexistas” y los comentarios innecesarios.
202. Por tanto, se les hace un llamado enérgico para que tengan mayor cuidado con lo que expresan, pues su profesión conlleva una gran responsabilidad de frente a la ciudadana, en donde la libertad de expresión no debe ser el vehículo para cometer violencia en contra de las mujeres; la realidad del país exige que asuman el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; y erradicarla de sus prácticas comunicativas.
III. Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG
203. En el caso, atendiendo a la gravedad especial de la infracción y a que las personas denunciadas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se le deberá inscribir a Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados por un periodo de cuatro años[65].
IV. Apercibimiento
204. Conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior[66], esta autoridad jurisdiccional está en posibilidad de determinar la pérdida del modo honesto de vivir en los casos en que hubiera emitido una sentencia declarativa de VPMG, y exista una conducta constante, reiterada o contumaz, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
205. Con base en lo anterior, se apercibe a las personas responsables que, en caso de incumplir con lo establecido en la sentencia, esta Sala Especializada podrá pronunciarse sobre la pérdida de dicho requisito constitucional de la ciudadanía, lo que puede incidir en el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad para los cargos públicos de elección popular.
V. Vistas
206. Toda vez que se acredita la VPMG se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL) de la Fiscalía General de la República con las constancias digitalizadas del expediente, para que determine lo que corresponda en su ámbito de competencia[67], en especial considerando que se tiene conocimiento de que existe una carpeta de investigación relacionada con los hechos de este caso.
207. Igualmente, se da vista al Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California Sur, con las constancias digitalizadas del expediente, para que tome las medidas atinentes para la protección de la denunciante, al haber tenido participación en la implementación de las medidas de protección que fueron determinadas por el grupo multidisciplinario.
208. También se da vista a la UTCE con las constancias digitalizadas del expediente para que determine lo conducente sobre el inicio del procedimiento sancionador respecto de la posible actualización de VPMG en contra de María Mercedes Maciel Ortíz.
VI. Comunicación de la sentencia a los partidos políticos
209. Considerando que la temática de la presente ejecutoria debe ser de interés para los partidos políticos, quienes están obligados a impulsar la participación política de las mujeres, libres de toda violencia y discriminación y en condiciones de igualdad, se ordena comunicar la presente ejecutoria tanto a las dirigencias nacionales, por conducto de la autoridad instructora, como a las del Estado de Baja California Sur de los partidos políticos nacionales y estatales residentes en dicha entidad, a través de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral correspondiente.
210. Lo anterior para que, en sus actividades dirigidas a sus militantes y especialmente las que tengan por objeto impulsar la participación política de las mujeres, consideren la difusión de la presente sentencia como ejemplo de las conductas que deben desterrarse de las prácticas electorales y los causes legales que están a disposición de las mujeres para denunciar aquellas que conculquen sus derechos políticos. Además, consideren la verificación y actualización de su normativa interna, procedimientos y capacitación a sus dirigencias, militancia e integrantes de sus órganos en materia de prevención y combate y erradicación de la VPMG.
211. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador por cuanto a “Buró de Comunicación Multimedia”, S.A. de C.V., Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, “Medios Digitales MetrópoliMX”, S.A. de C.V., Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, así como Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados.
SEGUNDO. Se impone a los citados medios de comunicación y personas las sanciones establecidas en la consideración séptima de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para el cobro de las multas impuestas.
CUARTO. Los sujetos sancionados deberán acatar los efectos de esta sentencia, como medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos antes precisados. Asimismo, deberán comunicar tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que, en funciones de Oficialía Electoral certifique su realización, como a este órgano jurisdiccional, cada uno de los actos tendentes a su cumplimiento.
QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en esta sentencia.
SEXTO. Se hace del conocimiento al grupo multidisciplinario de la autoridad electoral en los términos de la ejecutoria.
SÉPTIMO. Se apercibe a los sujetos sancionados, en términos de lo establecido en la consideración octava de esta resolución.
OCTAVO. Se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL) de la Fiscalía General de la República, al Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California Sur y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, con las constancias digitalizadas del expediente, conforme a lo precisado en la sentencia.
DÉCIMO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno, con el voto concurrente del magistrado presidente, Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-94/2022.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a “Buró de Comunicación Multimedia”, S.A. de C.V., Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, “Medios Digitales MetropoliMX”, S.A. de C.V., Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados, en contra de Arlene Moreno Maciel con motivo de la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en dos medios noticiosos digitales y en la red social de Facebook.
II. Razones de mi voto
Doctrina
Si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, emito el presente voto porque estimo necesario apartarme del contenido de los párrafos en los que se cita la doctrina de Rebecca Cook y Simone Cusack y a Catalina Botero, atento a lo siguiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera dogmática, sino que debe analizarse, objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones jurídicas que lo justifiquen,[68] situación que no ocurre en el caso.
Lo anterior, toda vez que se hace referencia a la doctrina de Rebecca Cook y Simone Cusack respecto a su definición de los estereotipos de género, así como a Catalina Botero respecto al derecho a la libertad de expresión, sin embargo, en la sentencia no se realiza un análisis jurídico de conformidad con los criterios sustentados por el Tribunal Electoral, las normas que rigen las conductas analizadas, ni las razones por las que se estima aplicable al caso concreto, por tanto, al citar estas posturas teóricas, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto.
Por esta razón me separo de la mayoría, pues el hecho de citar doctrina de manera dogmática en los fallos de un órgano jurisdiccional al resolver controversias nos lleva a correr el riesgo de que el pensamiento de diversos autores se vuelva obligatorio sin mediar el rigor argumentativo que todo fallo jurisdiccional requiere.
Vistas
En la sentencia se señaló como medida de protección preventiva dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL) de la Fiscalía General de la República y al Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California Sur, con las constancias digitalizadas del expediente, para que determinen lo que corresponda en su ámbito de competencia.
Así, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó comunicar la sentencia a las dirigencias nacionales, como a las del estado de Baja California Sur de los partidos políticos nacionales y estatales con residencia en esa entidad, considerando que la temática de la ejecutoria debe ser de interés para los partidos políticos, quienes están obligados a impulsar la participación política de las mujeres libres de toda violencia y discriminación y en condiciones de igualdad.
Como adelanté, no comparto estas últimas determinaciones y, por tanto, me separo de las consideraciones que sustentan dichas vistas para que analicen la viabilidad de establecer lo que corresponda conforme a su competencia, por las razones siguientes:
Estimo que la vista resulta excesiva porque, además de no haber sido solicitada por la entonces candidata, no se hizo con la finalidad de propiciar la resolución del caso concreto, sino que se formuló de forma genérica para que, eventualmente, se tomen medidas que apliquen en todos los casos futuros que se presenten con hechos y circunstancias similares.
Por lo que advierto que la vista que se hace a la FISEL, el Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California Sur y las dirigencias nacionales, como a las del estado de Baja California Sur de los partidos políticos nacionales y estatales con residencia en esa entidad, resulta innecesaria en el caso concreto pues, no existe norma alguna que otorgue facultades a este órgano jurisdiccional para proceder en ese sentido, dado que no hay base constitucional ni legal alguna al respecto, ni se precisan los efectos que se deben seguir, máxime que no son parte dentro de esta controversia.
En el caso, la litis del caso era decidir la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género contra Arlene Moreno Maciel con motivo de la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en un medio noticioso digital y en la red social de Facebook; por lo que se considera injustificado que, adicional a la resolución de la citada cuestión, se haya determinado las vistas referidas pues no tienen que ver con aspectos medulares de la materia de controversia y la Sala Especializada no tiene facultades para proceder oficiosamente en esos términos[69].
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-94/2022.
La Sala Regional Especializada analizó el contenido de las publicaciones de once y dieciocho de abril de dos mil veintiuno y tres de marzo de dos mil veintidós alojadas en la página www.bcsnoticias.mx , el perfil de Facebook de bcs noticias y el perfil de Facebook de “MetrópoliMx” y concluyó que su contenido constituyó violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de la entonces candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por la Primera Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido del Trabajo.
Esto, porque las manifestaciones vertidas en la columna no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, al constituir estereotipos de género que sexualizan su imagen y generan un trato diferenciado respecto de las personas del género masculino. De tal manera que se limita, anula o menoscaba su derecho político-electoral a ser votada de una manera libre de violencia y discriminación.
Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
ANEXO DOS
CURSOS DE CAPACITACIÓN
Para que el denunciado pueda dar cumplimiento a la sentencia, se le hace saber que puede considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:
Institución | Nombre del Curso | Página de consulta |
Secretaría General Iberoamericana | Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano. | |
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. | |
ONU Mujeres | Yo sé de género 1-2-3: Conceptos básicos de género. | https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México | Género. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php |
Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php | |
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla | Derechos Humanos de las Mujeres. | https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres |
PROBANZAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS
Pruebas ofrecidas por la denunciante Arlene Moreno Maciel:
1. Documental privada. Escrito de queja presentado por la quejosa Arlene Moreno Maciel ante la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
2. Documental privada. Impresión de nota periodística en la red social Meta (Facebook) y de los comentarios realizados por las personas a la nota informativa.
3. Documental privada. Impresión de nota periodística en el perfil de BCS NOTICIAS de la red social Meta (Facebook), así como los comentarios realizados por los seguidores del perfil.
4. Documental privada. Impresión de la página del reporte de proveedores del PAN Yucatán.
5. Documental privada. Impresión de título de registro de marca en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
6. Documental privada. Impresión de la nota informativa en el perfil el organismo en la red social Meta (Facebook).
7. Documental privada. Copia simple del acuerdo INE/CG425/2021 del Consejo General del INE.
8. Documental privada. Copia simple se la credencial de elector expedida por el INE a nombre de Arlene Moreno Maciel.
9. Documental privada. Copia simple de la cédula y credencial de afiliación al Partido del Trabajo a nombre de Arlene Moreno Maciel.
10. Documental privada. Copia simple del acta circunstanciada relativa a la ratificación de la renuncia de Arlene Moreno Maciel a su candidatura al cargo de diputada federal propietaria por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción plurinominal (primera posición), postulada por el partido político nacional denominado Partido del Trabajo.
11. Técnica. Dispositivo de almacenamiento electrónico USB que contiene el video denunciado.
12. Documental privada. Correo electrónico de dos de marzo de dos mil veintidós de la cuenta de la quejosa, en el que se anexa escrito mediante el cual se proporciona número de la carpeta de investigación ante la FISEL.
13. Documental privada. Correo electrónico de tres de marzo de dos mil veintidós de la cuenta de la quejosa, en el que se anexa escrito mediante el cual se proporciona datos adicionales de la carpeta de investigación ante la FISEL.
14. Documental privada. Correo electrónico de ocho de marzo de dos mil veintidós, remitido por la quejosa en el que anexa escrito por medio del cual solicita la reconsideración de las medidas de protección y proporciona liga electrónica de la publicación de un video en el perfil del medio noticioso BCS NOTICIAS.
15. Documental privada. Correo electrónico y escrito de nueve de marzo de dos mil veintidós, remitido por la quejosa por medio del cual proporciona el nombre y perfil en la red social Meta (Facebook) de la presentadora del video denunciado.
16. Documental privada. Correo electrónico y escrito de trece de marzo de dos mil veintidós, remitido por la quejosa en el proporciona datos relacionados con las personas denunciadas por la probable comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género.
17. Documental privada. Correo electrónico y escrito de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, remitido por la quejosa en el realiza sus alegatos relacionados con la investigación señalada al rubro.
18. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
19. Instrumental de actuaciones.
Medios de prueba recabados por la Autoridad
20. Como parte de las diligencias de investigación realizadas por la UTCE se recabaron los siguientes medios de prueba.
21. Documental pública. Acta circunstanciada de los enlaces electrónicos y del dispositivo de almacenamiento proporcionado por la quejosa, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintidós.
22. Documental privada. Correo electrónico remitido por la quejosa mediante el cual manifiesta su autorización para el manejo público de sus datos personales, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós.
23. Documental privada. Correo electrónico remitido por Erick Iván Murillo Mendoza mediante el cual se anexa captura de pantalla sobre el cumplimiento de las medidas cautelares notificadas mediante proveído de tres de marzo de dos mil veintidós.
24. Documental privada. Correo electrónico remitido por Erick Iván Murillo Mendoza mediante el cual se anexa escrito de cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintidós.
25. Documental privada. Correo electrónico remitido por Diego Alejandro Soto Granados mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento de información realizado mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintidós.
26. Documental privada. Escrito remitido por Diego Alejandro Soto Granados mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento de información realizado mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintidós.
27. Documental pública. Acta circunstanciada en la que se certifica el contenido de los enlaces electrónicos que fueron ordenados retirar mediante acuerdo ACQYD-INE-31/2022 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintidós.
28. Documental privada. Correo electrónico remitido por la quejosa en el que anexa escrito por medio del cual proporciona liga electrónica de la publicación de un video en el perfil del medio noticioso BCS NOTICIAS.
29. Documental pública. Oficio FEDE-A-EILIV-C2-032/2022, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad de Integración y Litigación “A” Equipo de Investigación y Litigación “IV”, de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, mediante el cual presenta el desahogo al requerimiento de información formulado mediante proveído de tres de marzo de dos mil veintidós.
30. Documental privada. Correo electrónico con escrito anexo de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de la persona moral Meta Platforms Inc., por medio del cual desahogó el requerimiento formulado en proveído de dos de marzo de dos mil veintidós.
31. Documental privada. Correo electrónico con escrito anexo de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de la persona moral Meta Platforms Inc., por medio del cual da cumplimiento a las medidas cautelares comunicadas mediante proveído de tres de marzo de dos mil veintidós.
32. Documental pública. Acta circunstanciada en la que se certifica el contenido de los enlaces electrónicos y respecto de las imágenes y fotografías de la quejosa que fueron ordenadas mediante proveído de diez de marzo de marzo de dos mil veintidós.
33. Documental pública. Acta circunstanciada en la que se certifica el retiro del video denunciado en la red social Meta (Facebook) ordenada en el proveído de diez de marzo de marzo de dos mil veintidós.
34. Documental pública. Análisis de riesgo de la víctima elaborado por la UTCE, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo del diez de marzo de dos mil veintidós.
35. Documental pública. Cuestionario aplicado a la víctima por la UTCE, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo del diez de marzo de dos mil veintidós.
36. Técnica. Disco compacto que contiene la grabación de la entrevista realizada a la quejosa para la aplicación del cuestionario para la elaboración del análisis de riesgo de la víctima, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo del diez de marzo de dos mil veintidós.
37. Documental privada. Correo electrónico y escrito anexo de la persona moral MEDIOS DIGITALES METRÓPOLIMX S.A. DE C.V., por medio del cual desahoga el requerimiento ordenado en el acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós y cumple con las medias cautelares dictadas en el proveído de tres del mismo mes y año.
38. Documental privada. Correo electrónico y escrito anexo de la quejosa Arlene Moreno Maciel, por medio del cual desahoga el requerimiento de autorización para recibir ayuda psicológica especializada, ordenado en el acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós.
39. Documental privada. Correo electrónico y escrito anexo de la persona moral GOOGLE LLC., por medio del cual desahoga el requerimiento ordenado en el acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós.
40. Documental pública. Acta circunstanciada en la que se certifica el contenido de los enlaces electrónicos, ordenada mediante proveído de quince de marzo de marzo de dos mil veintidós.
41. Documental privada. Correo electrónico y escrito anexo de la persona física Alejandra Fernández Arriola, alias Cheeta Saint Claire, por medio del cual desahoga el requerimiento ordenado en el acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós.
42. Documental privada. Correo electrónico con escrito anexo de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, de la persona moral Meta Platforms Inc., por medio del cual desahoga el requerimiento de información ordenado mediante proveído de diez de marzo de dos mil veintidós.
43. Documental privada. Correo electrónico con escrito anexo de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, de la persona moral Meta Platforms Inc., por medio del cual desahoga el requerimiento de información ordenado mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintidós.
44. Documental pública. Correo electrónico y oficio de la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones por medio del cual desahoga el requerimiento de información ordenado en el proveído de quince de marzo de dos mil veintidós.
45. Documental privada. Correo electrónico y escrito anexo de la persona moral MEDIOS DIGITALES METRÓPOLIMX S.A. DE C.V., por medio del cual desahoga el requerimiento ordenado en el acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós.
46. Documental pública. Acta circunstanciada de la reunión programada con la quejosa en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintidós.
47. Documental privada. Escrito original suscrito por Diego Alejandro Soto Granados mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento de información realizado mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintidós.
48. Documental privada. Correo electrónico y escrito de la persona moral RADIOMÓVIL DIPSA S.A. DE C.V., a través del cual desahoga el requerimiento de información realizado mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
49. Documental privada. Correo electrónico remitido por Erick Iván Murillo Mendoza mediante el cual se anexa escrito de cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
50. Documental pública. Correo electrónico y oficio GN/UOEC/DGC/2371/2022 de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional mediante el cual desahoga el requerimiento de información formulado por medio del acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós.
51. Documental pública. Oficio GN/UOEC/DGC/2371/2022 de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional mediante el cual desahoga el requerimiento de información formulado por medio del acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós.
52. Documental pública. Correo electrónico y oficio INE/DERFE/STN/06528/2022 de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, mediante el cual desahoga el requerimiento de información formulado por medio del acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
53. Documental privada. Correo electrónico y escritos anexos, debidamente suscritos, de la persona moral MEDIOS DIGITALES METRÓPOLIMX S.A DE C.V., por medio del cual desahoga los requerimientos ordenados en los acuerdos de dos, ocho, quince y veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
54. Documental pública. Acta circunstanciada en la que se certifica el contenido de los enlaces electrónicos que se señalaron mediante proveído de veintinueve de marzo de marzo de dos mil veintidós.
55. Documental privada. Correo electrónico remitido por Perla Cota Galindo mediante el cual se anexa escrito de cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
56. Documental privada. Correo electrónico y escritos anexos debidamente suscritos, de la persona moral MEDIOS DIGITALES METRÓPOLIMX S.A DE C.V., por medio del cual desahoga el requerimiento ordenado en el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
57. Documental privada. Correo electrónico remitido por Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, mediante el cual se anexa escrito de cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
58. Documental pública. Acta circunstanciada de la reunión programada con la quejosa en seguimiento a lo ordenado mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintidós.
Pruebas ofrecidas por BURÓ DE COMUNICACIÓN MULTIMEDIA S.A. DE C.V., en la presente audiencia:
59. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.bcsnoticias.mx/la-diputacion-pluri-federal-que-le-quitaron-al-ruben-munoz-se-la-dieron-al-hijo-de-leonel-cota/
60. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.facebook.com/watch/?v=1460674397605152&ref=sharing
61. Documental pública. Consistente en declaración del ejercicio a nombre de BURÓ DE COMUNICACIÓN MULTIMEDIA S.A. DE C.V., emitido por el servicio de administración tributaria.
62. Instrumental de actuaciones.
63. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por Erick Iván Murillo Mendoza en la presente audiencia:
64. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.bcsnoticias.mx/la-diputacion-pluri-federal-que-le-quitaron-al-ruben-munoz-se-la-dieron-al-hijo-de-leonel-cota/
65. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.facebook.com/watch/?v=1460674397605152&ref=sharing
66. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.facebook.com/watch/live/?extid=ns-unk-unk-ios_glot-gk1c&ref=watch_permalink&v=361061029039014
67. Documental pública. Consistente en declaración del ejercicio de impuestos federales a nombre de Erick Iván Murillo Mendoza, emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
68. Documental privada. Consistente en el estado de cuenta bancario a nombre de Erick Iván Murillo Mendoza emitido por BBVA MÉXICO. S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO.
69. Instrumental de actuaciones.
70. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por Ángel Piedra Villegas.
71. Documental privada. Consistente en el escrito mediante el cual señala domicilio, ingresos y registro federal de contribuyentes.
72. Documental privada. Consistente en el estado de cuenta bancario a nombre de Ángel Piedra Villegas emitido por BBVA MÉXICO. S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO.
Pruebas ofrecidas por Perla Cota Galindo
73. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.bcsnoticias.mx/la-diputacion-pluri-federal-que-le-quitaron-al-ruben-munoz-se-la-dieron-al-hijo-de-leonel-cota/
74. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.facebook.com/watch/?v=1460674397605152&ref=sharing
75. Prueba técnica. Consistente en el enlace: https://www.facebook.com/watch/live/?extid=ns-unk-unk-ios_glot-gk1c&ref=watch_permalink&v=361061029039014
76. Documental privada. Consistente en el escrito mediante el cual señala domicilio, ingresos y registro federal de contribuyentes.
77. Documental privada. Consistente en dos recibos de nómina a favor de Perla Anett Cota Galindo.
78. Instrumental de actuaciones.
79. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por la persona moral MEDIOS DIGITALES METRÓPOLIMX S.A. DE C.V., en la presente audiencia:
80. Documental privada. Captura de pantalla de la publicación de una nota del portal BCS NOTICIAS.
81. Instrumental de actuaciones.
82. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco
83. Documental privada. Captura de pantalla de la publicación de una nota del portal BCS NOTICIAS.
84. Instrumental de actuaciones.
85. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por Issis Yedith García García
86. Instrumental de actuaciones.
87. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por Alejandra Fernández Arriola (alias Cheetah Saint Claire)
88. Documental privada. Consistente en la captura de pantalla de las conversaciones sostenidas entre la C. Alejandra Fernández Arriola y el C. Gerardo Zúñiga.
89. Documental privada. Consistente en la copia simple del contrato individual de trabajo por tiempo determinado.
90. Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de los diálogos del Telepromter del guión del programa noticioso.
91. Documental privada. Copia simple de su cédula de identificación fiscal.
92. Documental privada. Copia simple de su constancia de situación fiscal.
93. Documental privada. Copia simple de tres recibos de nómina.
Pruebas ofrecidas por Diego Alejandro Soto Granados
94. Documental privada y técnica. Capturas de pantalla del sitio Tres Seis Cinco CMS (tresseiscincomx.com).
95. Documental privada. Consistente en captura de pantalla de la cuenta diego_soto21.
96. Documental privada. Consistente en la captura de pantalla de la primera hoja de la escritura pública mil setecientos trece.
97. Documental privada. Consistente en la captura de pantalla de la foja 790 del expediente en que se actúa.
98. Documental privada. Consistente en la captura de pantalla de las fojas 483, 484 y 485 del expediente en que se actúa.
99. Documental pública. Consisten en la constancia de situación fiscal nombre de Diego Alejandro Soto Granados, emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
100. Documental privada. Consistente en la carta de reconocimiento laboral de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho suscrito por Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco.
101. Instrumental de actuaciones.
102. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
1
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia se referirán al año dos mil veintidós, salvo que se exprese lo contrario.
[2] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021.
[3] Determinación que no fue controvertida.
[4] Reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género , que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.
[5] En términos de lo previsto en los artículos 1, párrafo quinto, 4 y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 20 bis, 20 Ter, fracciones I, IX, XIX y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3, inciso k), 442, numeral 1, inciso d), párrafo 2; 442 Bis, párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, inciso b); 459, párrafo 1, inciso c); 470, numeral 2 y 473 párrafo 1; 474 Bis numeral 8 y 475 de la Ley General.
[6] Acuerdo General 8/2020, consultable en https://bit.ly/3pSyhkN.
[7] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[8] INE/CG425/2021 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/119584/CG2ex202104-28-ap-1.pdf
[9] Conforme al acta circunstanciada de dos de marzo la noticia difundida mediante videograbación por MetrópoliMX refiere ser presentada por el reportero Diego Soto, de ahí que se hubiera llamado al procedimiento.
[10] Véase página 80 del Protocolo.
[11] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[12] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[13] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[14] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
[15] Indica que por violencia contra las mujeres debe entenderse…
[16] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[17] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[18] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.
[19] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
[20] Artículos 4 y 7.
[21] Como se establece en el Protocolo de la Suprema Corte.
[22] Artículo 20 Ter, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso.
[23] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[24] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[25] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[26] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 99.
[27] La fotografía no será incluida en la sentencia para no contribuir a la revictimización de la denunciante.
[28] De conformidad con la página 139 del Protocolo.
[29] En sentido similar se pronunció esta Sala Especializada en la resolución al expediente SRE-PSC-20/2022 y acumulado, emitida el veintiocho de abril, en ejecución de la determinación de la Sala Superior dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como SUP-REP-91/2022.
[32] https://www.diarioelindependiente.mx/2021/12/alarmantes-las-cifras-que-presentan-los-diferentes-tipos-de-violencia-contra-la-mujer-sudcaliforniana
[33] La diputación pluri federal que le quitaron a Rubén Muñoz se la dieron al hijo de Leonel Cota. 11 abril, 2021
La Paz, Baja California Sur (BCS). Después de que el Instituto Nacional Electoral (INE) invalidó la candidatura a diputación plurinominal del alcalde Rubén Muñoz Álvarez, por no haberse separado del cargo a tiempo, se dio a conocer que el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) puso en su lugar al hijo de exgoberndor Leonel Cota Montaño y exdirector de Desarrollo de La Paz, Manuel Alejandro Cota Cárdenas.
La elección del Exfuncionario de La Paz, se da en medio de los señalamientos que él mismo hizo hacia su partido y la dirigencia, por la supuesta falta de transparencia con la que se estaban llevando a cabo las encuestas internas para la elección de candidatos; de hecho, exigió observadores en su aplicación.
Con esta decisión, se aplacan los rumores de su supuesta salida de Morena hacia el Partido Verde, como lo hicieron varios compañeros de su partido —Azucena Meza y Armida Castro Guzmán—, afines a su padre Cota.
Desde que se anunció la eliminación de la candidatura de Muñoz Álvarez, este no ha fijado su posición al respecto; también la dirigencia estatal no se pronunció cuando se le cuestionó sobre el futuro del político.
[34] Artículo 20 ter, fracción XXII de la Ley General de Acceso, sobre las formas análogas de violencia que afectan la dignidad de las mujeres.
[35] Así se ha sostenido en la resolución al expediente SRE-PSC-154/2022.
[36] Artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso.
[37] SRE-PSC-108/2018 y SRE-PSC-118/2021.
[38] De rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[39] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 99.
[40] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, porque los hechos tuvieron lugar en abril de dos mil veintiuno por lo que es aplicable el criterio de la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[42] Tal como lo precisa la jurisprudencia 29/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.
[43] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[44] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[45] La Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-151/2022, así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de la misma−, sin perjuicio de las vistas ordenadas.
[46] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[47] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[48] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[49] Tesis LIII/2017 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[50] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.
En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[51] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[52] Tesis VII/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[53] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[54] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020 , el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:
[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.
[55] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[56] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[57]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[58]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[59]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[62] Así se sostuvo en la resolución al expediente SRE-PSC-30/2022.
[63] http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/66234/Documento_completo__.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[64] https://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf
[65] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Criterio similar se adoptó en las sentencias dictadas por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-173/2021.
[66] Véase sentencias de los expedientes SUP-RAP-138/2021 y SUP-REC-531/2018.
[67] Artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
[68] Tesis 2a. LXIII/2001, re rubro: “DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 448, registro digital 189723.
[69] En similares términos se resolvió el SUP-JE-65/2022.