PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-94/2022

PROMOVENTE:

ARLENE MORENO MACIEL

PARTE INVOLUCRADA:

ERIK IVÁN MURILLO MENDOZA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIAS:

DANIELA LARA SÁNCHEZ Y LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

ACUERDO PLENARIO por el que se determina la no autorización de la publicación de los vídeos de la disculpa pública ordenada en la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil veintidós[1] y se instruye la forma en que deben realizarlo las personas involucradas.

ABREVIATURAS

Alejandra Fernández

Alejandra Fernández Arriola, infractora

Ángel Piedra

Ángel Piedra Villegas, infractor

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Diego Soto

Diego Alejandro Soto Granados, infractor

Erik Murillo

Erik Iván Murillo Mendoza, infractor[2]

INE

Instituto Nacional Electoral

Issis García

Issis Yedith García García, infractora

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Perla Cota

Perla Cota Galindo, infractor

Promovente o Arlene Moreno

Arlene Moreno Maciel

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Vicente Zúñiga

Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, infractor

VPG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

ANTECEDENTES

1.              a. Denuncia. El veinticinco de febrero, Arlene Moreno, entonces candidata a la diputación federal por el principio de representación proporcional postulada por el PT, denunció a “BCS Noticias” y a su director Erik Murillo, así como a “Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y a Diego Soto, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su perjuicio, derivado de la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en un medio noticioso digital y en la red social Facebook, los cuales en su concepto la sexualizaban y violentaban al descalificarla como candidata por el hecho de ser mujer.

2.              b. Sentencia de la Sala Especializada. El nueve de junio, el Pleno de esta Sala Especializada determinó la existencia de VPG atribuida a “Buró de Comunicación Multimedia”, S.A. de C.V., Erik Murillo, Ángel Piedra, Perla Cota, “Medios Digitales MetrópoliMX”, S.A. de C.V., Vicente Zúñiga, Issis García, Alejandra Fernández y Diego Soto.

3.              c. Sentencia de la Sala Superior. El veintidós de junio, en el expediente SUP-REP-456/2022 y acumulados, la Sala Superior confirmó la sentencia dictada por esta Sala Especializada.

4.              d. Diligencias de verificación. Una vez confirmada la sentencia de este órgano jurisdiccional, el magistrado instructor, a través de los proveídos de seis y veintidós de julio, once de agosto, veintiocho de octubre, diecinueve de diciembre, así como veintitrés de enero y trece de marzo, ambos del año en curso, ordenó diversas acciones a fin de verificar el cumplimiento de los efectos de la sentencia.

5.              e. Apertura del incidente. Mediante acuerdo de trece de marzo del año en curso, el magistrado instructor ordenó abrir a trámite el presente incidente y ordenó dar vista a las partes con la totalidad de las constancias posteriores a la emisión de la sentencia.

6.              f. Presentación de acuerdo plenario. En su oportunidad, como parte de las acciones para integrar el mencionado incidente, el magistrado ponente ordenó la elaboración de este acuerdo plenario, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.              Esta Sala Especializada tiene competencia para emitir este acuerdo plenario en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza[3].

SEGUNDA. ANÁLISIS SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS PARA LA DISCULPA PÚBLICA

A.               Efectos de la sentencia de la Sala Especializada

8.              En la sentencia de nueve de junio se declaró la existencia de la infracción consistente en VPG atribuida a “Buró de Comunicación Multimedia”, S.A. de C.V., Erik Murillo, Ángel Piedra, Perla Cota, “Medios Digitales MetrópoliMX”, S.A. de C.V., Vicente Zúñiga, Issis García, Alejandra Fernández y Diego Soto, en contra de Arlene Moreno con motivo de la difusión de diversas publicaciones, imágenes y videos en un medio noticioso digital y en la red social Facebook.

9.              En consecuencia, se les sancionó y se establecieron medidas de reparación; sin embargo, para el caso concreto interesa destacar que como medida de no repetición se instruyó a las personas infractoras emitir una disculpa pública, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

Difusión en las redes sociales y página de internet en las que fueron publicadas las notas motivo de denuncia, de la disculpa pública en la que etiqueten la cuenta verificada de Facebook de la denunciante, y publicación de la síntesis de la sentencia que se encuentra en el ANEXO UNO; para ello los sujetos sancionados deberán realizar lo siguiente:

a)    Erick (sic) Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, difundirán un video en el portal www.bcsnoticias.mx y en la cuenta de Facebook de dicha agencia noticiosa; Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados en el perfil de Facebook de “MetrópoliMx en el cual se disculpen personal y públicamente con la ofendida por haber difundido las notas periodísticas digitales y videograbaciones materia de la denuncia, con las cuales cometieron violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.

 

b)    El video deberá reunir las siguientes características:

        Una duración mínima de cinco minutos;

        En principio, las personas responsables deberán presentarse (mencionar su nombre);

        Posteriormente, hará referencia a que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022; ii) que las notas periodísticas digitales y videograbaciones denunciadas constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente y explicar, de manera sencilla, esta sentencia; iii) que fue objeto de violencia simbólica, psicológica y sexual explicando dichos conceptos, para generar sensibilización al respecto entre las personas que consultan dichos medios de comunicación, y iv) exponer, con lenguaje accesible para la ciudadanía, que incumplieron con lo establecido en la normativa que tutela el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, discriminación y estereotipos y explicar que las conductas que desplegaron son contrarias a la igualdad sustantiva, equidad de género y libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y ejercieron violencia y trato estereotipado hacia la denunciante.

        No se podrá hacer referencia al título de la columna, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usaran imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.

c)     El video deberá grabarse y remitirse a esta autoridad previamente a su publicación. Una vez que el Pleno de esta Sala Especializada autorice su contenido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que notifique a los sujetos mencionados el acuerdo que corresponda.

d)    Al día siguiente de la notificación del acuerdo que autorice el video, los responsables procederán a publicarlo, para lo cual deberán fijarlo en los sitios electrónicos indicados en el inciso a) por un período de quince días naturales. Cabe señalar que de ninguna manera podrán agregar expresiones o material adicional a la publicación del video, salvo la referencia expresa de que se trata de una disculpa pública ordenada por esta autoridad.

 

10.          Como se observa de lo anterior, para llevar a cabo la disculpa pública, las personas infractoras debían apegarse a los parámetros impuestos, lo cual sería verificado por el Pleno de este órgano jurisdiccional y que se realiza a continuación.

B.               Verificación de los parámetros para los vídeos

11.          Para atender la emisión de la disculpa pública ordenada en la sentencia Erik Murillo Mendoza, Ángel Piedra y Perla Cota, así como Alejandra Fernández remitieron dos propuestas de video, respectivamente.

12.          El primer vídeo por analizar es el proporcionado por Erik Murillo, Ángel Piedra y Perla Cota, el cual, tiene una duración de cinco minutos y once segundos.

13.          Durante todo el video es posible advertir de forma ininterrumpida la imagen de tres personas, como se muestra a continuación:

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

14.          Las expresiones contenidas en el video son:

Erik Murillo: "Querida audiencia, nosotros somos Erik Iván Murillo Mendoza".

Ángel Piedra: "Ángel Piedra Villegas".

Perla Cota: "Perla Cota Galindo, integrantes y fundadores de este medio de comunicación que desde hace casi diez años tiene cobertura en el estado de Baja California Sur México, con noticias e información de interés municipal, estatal y Nacional.

Erik Murillo: "Comprometidos con el proceso de nuestro estado y país, del progreso también, así como tener claro que nuestro papel como medio de comunicación y la responsabilidad que ello conlleva para un estado democrático y digno para todas y todos.

En esta ocasión nos dirigimos a ustedes para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022".

Perla Cota: "Somos conscientes que estamos en el siglo de los derechos, que la sociedad ha cambiado y con ella debemos cambiar todas y todos y que nosotros como medio de comunicación tenemos una responsabilidad mayor, pues somos quienes informamos y comunicamos y sabemos que el lenguaje construye realidades".

Ángel Piedra: "La autoridad electoral ha encontrado que cierta nota periodística digital que fue publicada por este medio de comunicación constituyeron (sic) violencia política".

Erik Murillo: "De acuerdo a la autoridad la nota publicada tiene conductas contrarias a la igualdad sustantiva, equidad de género y libre ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres".

Perla Cota: "Por esta razón y con la finalidad de crear consciencia con nuestra audiencia, pero en general con las y los habitantes de nuestro estado y trabajar en primer lugar para reparar simbólicamente el daño y en segundo para que esto no vuelva a suceder en ninguna modalidad, temporalidad, ni con ninguna persona los invitamos a terminar de ver este video.

La conquista de los derechos humanos surgió a partir de consensos que formaron disenso, el proceso de especificación de estos hizo necesario que se focalizara su reconocimiento a favor de diversos grupos la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres fue solo el primer paso para entender la asimetría que históricamente enfrentaron las mujeres respecto a los hombres".

Ángel Piedra: "En México tenemos dos décadas atravesando una ola de violencia en contra de las mujeres que está desenfrenada, pero que cada vez es más cruel, por eso nosotros celebramos la determinación de las autoridades de involucrarse en el tema y prohibir y sancionar a todos aquellos contenidos que damos por sentado son normales, cotidianos o que llaman la atención del público, pero que en realidad son violencia simbólica en contra de las mujeres. Una de estas violencias que son invisibles, soterradas, implícitas y que por tanto en virtud de las malas costumbres y prácticas machistas son socialmente aceptadas. Son los estereotipos de géneros (sic) como aquellos que la construcción social y cultural del hombre y mujer a partir de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales más ampliamente pueden pensarse como las convenciones que sostienen la práctica social de género, es decir, es un término general que se refiere a un grupo estructurado de carencias sobre los atributos personales de las mujeres y hombres".

Erik Murillo: "Teniendo en cuenta los alcances y límites de la libertad de expresión ningún acto de discriminación o violencia encontrará cabida en esta casa editorial amparada en el ejercicio de este derecho. Por esto, Buro de Comunicaciones Multimedia a través de quienes fundamos y representamos el medio, ofrecemos pública y personalmente una disculpa a Arlene Moreno Maciel. Finalmente, y además de dar cumplimiento a todos y a cada uno de los puntos señalados por el Tribunal Electoral, el Buro de Comunicación Multimedia emplearemos ese instrumento jurídico para transcender más allá de la sentencia, es decir, hacemos un llamado a todos los medios de comunicación para evitar o en su caso eliminar los contenidos que o inciten o materialicen violencia en contra de las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones. Su proscripción es un imperativo en el periodístico, por lo que a partir de ello, crearemos un comité editorial con enfoque de género para garantizar la no repetición de esas conductas, queremos un espacio de reflexión permanente en el que se difundan temas relacionados con diversos tópicos de la agenda nacional e internacional de derechos humanos con énfasis en la agenda que abone a la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, niñas y adolescentes, y finalmente promoveremos una campaña desde nuestro portal de noticias a través de diversos contenidos informativos con la finalidad de visibilizar este grado de fenómeno. Gracias por su atención”.

15.          Lo anterior constituye el contenido del vídeo remitido por las personas infractoras, el cual se contrasta con los siguientes parámetros:

Parámetro

¿Sí?

¿No?

Una duración mínima de cinco minutos

       

 

En principio, las personas responsables deberán presentarse (mencionar su nombre)

       

 

Se hará referencia a que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022

       

 

Se hará referencia a que el video y su difusión deviene por: ii) que las notas periodísticas digitales y videograbaciones denunciadas constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente y explicar, de manera sencilla, esta sentencia

       

 

Se hará referencia a que la víctima: iii) fue objeto de violencia simbólica, psicológica y sexual explicando dichos conceptos, para generar sensibilización al respecto entre las personas que consultan dichos medios de comunicación

 

       

Se hará referencia a: iv) exponer, con lenguaje accesible para la ciudadanía, que incumplieron con lo establecido en la normativa que tutela el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, discriminación y estereotipos y explicar que las conductas que desplegaron son contrarias a la igualdad sustantiva, equidad de género y libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y ejercieron violencia y trato estereotipado hacia la denunciante.

 

       

No se podrá hacer referencia al título de la columna, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usaran imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.

       

 

16.          Indicado lo anterior, se evidencia que Erik Murillo, Ángel Piedra y Perla Cota fueron omisos en satisfacer todos los parámetros para emitir la disculpa pública ordenada porque debían hacer referencia, además de la violencia simbólica, a la psicológica y sexual en contra de las mujeres, con el propósito de sensibilizar a la audiencia.

17.          Adicionalmente, omitieron reconocer expresamente que incumplieron con la normatividad que tutela el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, discriminación y estereotipos.

18.          Ahora bien, se procede al análisis del segundo vídeo que obra en autos, el cual fue presentado por Alejandra Fernández, el cual tiene una duración de seis minutos y cincuenta y ocho segundos, del que se advierte lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

19.          Las expresiones audibles son:

Disculpa pública a Arlene Moreno Maciel en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022.

Soy Alejandra Fernández Ariola, soy conductora y periodista en dos mil veintiuno laboré tres semanas leyendo entradas y salidas de notas para el lanzamiento de noticias digitales un noticiario digital del medio independiente de Metrópoli MX en Baja California Sur.

Un año más tarde, el día nueve de junio de dos mil veintidós, fui sancionada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violencia política en razón de género, por la entrada de una nota que me dio a leer el medio para el cual laboraba.

Con la finalidad de dar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022 y de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevé a la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante Arlene Moreno Maciel y que pudieran afectar a otras mujeres, la Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral y de no repetición presentando este vídeo de disculpa personal y pública a la señora Arlene Moreno Maciel.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022 consideró que la nota periodística digital y videograbación denunciadas constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente, debido a que la denunciante fue objeto de violencia simbólica, la cual es aquella violencia que no utiliza la fuerza física sino la imposición del poder y la autoridad, sus manifestaciones son tan sutiles e imperceptibles que es permitida y aceptada por el dominador y el dominado, la violencia simbólica es la base de todos los tipos de violencia a través de las costumbres tradiciones y prácticas cotidianas se refuerzan y reproducen las relaciones basadas en el dominio y la sumisión. Esta definición fue establecida por el sociólogo francés Pierre Bourdieu en la década de los setentas, la fuente es https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment. En cuanto al tema prevención de la violencia, violencia simbólica.

Violencia psicológica son actos que conllevan a la desvalorización y buscan disminuir o eliminar recursos internos de la persona que posee para hacer frente (inaudible), la fuente es https://www.gob.mx/fgr/es/articulos/has-escuchado-acerca-de-la-violencia-psicologica-o-emocional?idiom=es#:~:text=La%20violencia%20psicol%C3%B3gica%20son%20actos,situaciones%20de%20su%20vida%20cotidiana.

Violencia sexual, cualquier acto que degrade, dañe el cuerpo y/o sexualidad de la víctima, que por tanto atente contra su libertad, dignidad e integridad física, es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer al denigrarla y concebirla como un objeto. Fuente: https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/storage/terminos_pdf/violencia-sexual-definicion-lgamvlv.pdf.

La importancia de darle seguimiento a este vídeo es para generar sensibilización al respecto entre las personas que consultan muchos medios de comunicación y que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que en el armado de la nota se incumplió con lo establecido en la normativa que titula el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, discriminación y estereotipos, los cuales la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también consideró que las conductas que desplegaron son contrarias a la igualdad sustantiva, equidad de género y libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y se ejerció violencia y trato estereotipado hacia la misma.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022 dio ordenamiento a que yo, Alejandra Fernández Arriola y en el perfil de Facebook de Metrópoli MX, dé disculpa personal y pública a la ofendida por haber difundido la nota periodística digital y de videograbación materia de la denuncia, por la cual esta institución consideró que se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género.

Sin embargo, al no tener yo titularidad ni injerencia en la toma de decisiones de dicho noticiario, ni redacté, ni creé ni el guion y el contenido de la nota y es el medio al que ya no pertenezco desde mayo de dos mil veintiuno, de noticias digitales existe al aire desde dicho año, a título personal me disculpo personal y públicamente si mi trabajo para el medio metrópoli MX en su noticiario noticias digitales, en su publicación de la red social del perfil de Facebook de metrópoli MX de este medio independiente ofendió a Arlene Moreno Maciel en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022 le extiendo disculpa personal y pública a la ciudadana Arlene Moreno Maciel solicitando a la sociedad en general como mujer vulnerable que también soy que pare la violencia de género.

20.          El anterior contenido debe ser contrastado con lo siguiente:

Parámetro

¿Sí?

¿No?

Una duración mínima de cinco minutos

       

 

En principio, las personas responsables deberán presentarse (mencionar su nombre)

       

 

Se hará referencia a que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-94/2022

       

 

Se hará referencia a que el video y su difusión deviene por: ii) que las notas periodísticas digitales y videograbaciones denunciadas constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente y explicar, de manera sencilla, esta sentencia

 

       

Se hará referencia a que la víctima: iii) fue objeto de violencia simbólica, psicológica y sexual explicando dichos conceptos, para generar sensibilización al respecto entre las personas que consultan dichos medios de comunicación

       

 

Se hará referencia a: iv) exponer, con lenguaje accesible para la ciudadanía, que incumplieron con lo establecido en la normativa que tutela el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, discriminación y estereotipos y explicar que las conductas que desplegaron son contrarias a la igualdad sustantiva, equidad de género y libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y ejercieron violencia y trato estereotipado hacia la denunciante

       

 

No se podrá hacer referencia al título de la columna, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usaran imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente

       

 

 

21.          De lo anterior se advierte que Alejandra Fernández fue omisa en satisfacer todos los parámetros para ofrecer la disculpa pública porque si bien reconoció que este órgano jurisdiccional la responsabilizó por VPG, al mismo tiempo, argumentó que ella sólo leía las entradas y salidas de notas para el lanzamiento de noticias digitales del medio independiente “Metrópoli MX” en Baja California Sur, lo cual, desnaturaliza el propósito de la disculpa pública, el cual es a favor de la víctima.

22.          Ello es así porque se desprende que Alejandra Fernández pretende utilizar el vídeo y su difusión para señalar que ella no tuvo mayor responsabilidad, más que leer lo que le indicaban, lo cual, no forma parte del objeto de la medida de no repetición, máxime que en la propia sentencia se indicó que debían abstenerse de agregar expresiones diversas a los parámetros.

23.          Precisado que los dos vídeos analizados se alejaron de los parámetros impuestos en la sentencia de nueve de junio, se determina la no autorización de su publicación.

24.          En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente, a efecto de acelerar la materialización de la resolución, es que Erik Murillo, Ángel Piedra, Perla Cota y Alejandra Fernández difundan como texto, en cada caso, el siguiente mensaje:

Yo [nosotros] (nombre de la persona infractora), ofrezco [ofrecemos] a Arlene Moreno Maciel, una disculpa pública y personal porque mediante diversas notas periodísticas y/o videograbaciones se emitieron manifestaciones ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

 

Arlene Moreno Maciel fue víctima de violencia simbólica, psicológica y sexual. La violencia simbólica se manifestó, en este caso, a través de estereotipos de género que le negaron habilidades para la política.

 

La violencia psicológica se acreditó porque se le desprestigió y se le disminuyeron sus derechos político-electorales al difundir que debido a que Arlene Moreno se desempeñó en el ámbito artístico, ello le deslegitimaba para participar en la política, aunado a que su acceso a tal medio era debido al parentesco con una persona que ostenta un cargo de representación popular.

 

Y, la violencia sexual se presentó porque se denigró el cuerpo de la víctima a través de imágenes que difundí [difundimos].

 

Con motivo de lo anterior, incumplí [incumplimos] normativa que protege a las mujeres a vivir una vida libre de cualquier violencia en su contra porque, reitero [reiteramos], se catalogó a Arlene Moreno de manera negativa a través de notas y/o vídeos que la violentaron, lo cual, no contribuye a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, la equidad de género y el libre ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Esta disculpa la realizo [realizamos] en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida en el expediente SRE-PSC-94/2022”.

25.          Para realizarla, no se deben incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente determinación.

26.          Adicionalmente, se enfatiza que tal como se instruyó en la sentencia, para el caso de las tres primeras personas mencionadas, deben difundirlo en la página de internet y el perfil de Facebook de BCS, por quince días naturales.

27.          En relación con Alejandra Fernández, toda vez que manifestó no tener la titularidad del perfil de Facebook MetrópoliMx, lo procedente es que lo difunda en su propio perfil de dicha red[4], por lo tanto, deberá informar a este órgano jurisdiccional la liga electrónica de su cuenta en los siguientes tres días hábiles.[5]

28.          Se precisa que la disculpa pública debe difundirse acompañada del extracto de la sentencia que se identifica como ANEXO ÚNICO de esta resolución para su consulta, en el que etiqueten la cuenta verificada de Facebook de la denunciante y deberá quedar fijado por un plazo ininterrumpido de quince días naturales.

29.          Una vez que se realice la primera publicación deberán informarlo de manera inmediata a este órgano jurisdiccional a la cuenta cumplimiento.salaesp@te.gob.mx. y, posteriormente, deben llevar a cabo las acciones tendentes a acreditar que la publicación se realizó en los términos ordenados.

30.          En atención a ello, una vez que se cumpla el plazo de publicación, deberán informarlo a esta Sala Especializada y acompañar las constancias que sustenten su dicho.

31.          Con objeto de verificar lo anterior, también deberán informar a la autoridad instructora, especificando los enlaces electrónicos donde pueda constatarse, para que, en funciones de Oficialía Electoral, se realice las certificaciones correspondientes y las remita a este órgano jurisdiccional.

32.          Conforme a lo expuesto en este apartado, se autoriza al magistrado instructor para que realice las actuaciones necesarias a efecto de garantizar el cumplimiento de lo acordado en la presente determinación.

33.          Finalmente, las instrucciones establecidas deberán acatarse una vez que la presente se encuentre firme.

34.          Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. No se autoriza la publicación de los vídeos remitidos por Erik Murillo, Ángel Piedra, Perla Cota y Alejandra Fernández, respectivamente, en relación con la disculpa pública ordenada en la sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a las personas infractoras que realicen la disculpa pública en los términos precisados en la presente determinación.

TERCERO. Alejandra Fernández debe proporcionar la información precisada en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


ANEXO ÚNICO

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-94/2022.

La Sala Regional Especializada analizó el contenido de las publicaciones de once y dieciocho de abril de dos mil veintiuno y tres de marzo de dos mil veintidós alojadas en la página www.bcsnoticias.mx, el perfil de Facebook de bcs noticias y el perfil de Facebook de “MetrópoliMx” y concluyó que su contenido constituyó violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de la entonces candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por la Primera Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido del Trabajo.

Esto, porque las manifestaciones vertidas en la columna no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, al constituir estereotipos de género que sexualizan su imagen y generan un trato diferenciado respecto de las personas del género masculino. De tal manera que se limita, anula o menoscaba su derecho político-electoral a ser votada de una manera libre de violencia y discriminación.

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

1


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo manifestación específica en otro sentido.

[2] En auto de seis de julio se hizo constar que el nombre correcto es el que se indica.

[3] Artículos 17 de la Constitución y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Asimismo, en observancia al principio general del derecho procesal consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; al tratarse de un incidente por el presunto incumplimiento a una sentencia derivada de un procedimiento especial sancionador emitida por esta Sala Especializada, ésta última tiene competencia para decidir sobre las cuestiones incidentales accesorias al juicio principal.

[4] A efecto de garantizar el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 17 de la Constitución.

[5] Con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con su artículo 4.