PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-94/2024

PARTE PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1].

PARTE INVOLUCRADA: Karla María Estrella Murrieta

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González, Dulce Liliana Vázquez Soto y Aketzali Hernández Flores

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

               Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[3] al 18 de enero[4].

               Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

               Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral: Dos de junio[5].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 17 de febrero, DATO PROTEGIDO, presentó una queja contra Karla María Estrella Murrieta, por una publicación en la red social “X” realizada el 14 de febrero, que, desde la perspectiva de la denunciante, constituye violencia política contra las mujeres en razón de género[6] y calumnia en su perjuicio.

3.              2. Radicación. El 17 de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] registró la queja[8], se declaró competente para conocer los hechos denunciados y ordenó diversas diligencias.

4.              3. Admisión. El 21 de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de medidas cautelares.

5.              4. DATO PROTEGIDO [9]. El 22 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE:

-                Advirtió de manera preliminar violencia simbólica contra la quejosa, dado que la publicación anuló o limitó su capacidad individual para emprender una carrera y proyectos políticos por su cuenta, lo que condicionó la obtención de la candidatura a una presunta injerencia de su cónyuge.

-                Destacó la reproducción de estereotipos de dominación, desigualdad y discriminación que naturalizan la subordinación de las mujeres a los hombres.

6.              Por lo que determinó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó la eliminación de la publicación denunciada.

7.              Asimismo, decretó la improcedencia de la tutela preventiva por tratarse de hechos futuros de realización incierta.

8.              Cabe destacar que fueron improcedentes respecto a la calumnia y a la tutela preventiva por dicha infracción, dado que la CQyD no advirtió la imputación de un delito o tener conocimiento de la falsedad.

9.              5. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de marzo, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el 11 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

10.          1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó su integración y, el diez de abril, el magistrado presidente interino, Luis Espíndola Morales, le asignó la clave SRE-PSC-94/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia[11].

11.          La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente.

12.          En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[12].

13.          Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros[13]:

a.            La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.            La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.            La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva[14], participación política y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

14.          En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

                 La calidad de las personas involucradas

La denunciante es DATO PROTEGIDO en el DATO PROTEGIDO sin licencia[15], al momento de los hechos, fue DATO PROTEGIDO (es decir, estaba participando en el proceso electoral federal) y actualmente es DATO PROTEGIDO por ese cargo[16], esto es, desempeñaba un cargo de elección popular.

                 La calidad de la parte denunciada

Se cumple porque es una persona particular.

                 La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado

Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una supuesta acción basada en elementos de género que busca menoscabar sus capacidades para acceder a un cargo de elección pública, lo que puede vulnerar sus derechos político-electorales en sus vertientes de participación política y voto pasivo.

15.          Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque una precandidata a DATO PROTEGIDO denunció a una particular por diversos hechos que podrían constituir, entre otras infracciones, VPMG en su contra[17].

16.          Asimismo, es competente para conocer de la calumnia[18].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

17.          DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDOdenunció que[19]:

               El 14 de febrero Karla María Estrella Murrieta retuiteó en su perfil de X (@KarlaMaEstrella) la publicación de “José Ochoa a la que adicionó el siguiente texto: “Así estaría el berrinche de DATO PROTEGIDO para que incluyeran a su esposa, que tuvieron que desmadrar las fórmulas para darle una candidatura. Cero pruebas y cero dudas”.

               La publicación constituye VPMG, dado que actualiza los elementos jurisprudenciales (criterio 21/2018) y legales (artículos 442 bis de la LEGIPE y 20 de la LGAMVLV):

-                Es DATO PROTEGIDO y actualmente tiene el cargo de DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDO.

-                La realizó una particular en su perfil de X.

-                Es violencia digital y simbólica porque afirma que obtuvo la candidatura por su esposo DATO PROTEGIDO, quien es DATO PROTEGIDO, lo que invisibiliza su trayectoria y capacidades propias por subordinarla a una figura masculina y repite relaciones basadas en la desigualdad.

-                Obstaculiza su acceso a un cargo de elección popular como es la DATO PROTEGIDO.

-                El elemento de género se actualiza porque la denunciada establece que obtuvo su postulación gracias a su cónyuge, con lo que descalifica y genera una desconfianza sistemática hacia sus capacidades.

               La autoridad debe tomar en cuenta la sentencia dictada en el SUP-REP-602/2022 respecto al test de los elementos de VPMG y análisis de los elementos de los estereotipos de género en el uso del lenguaje.

               El tuit es discriminación indirecta, ya que invisibiliza su trayectoria profesional y política, porque ha ocupado diversos cargos en el ámbito electoral, como DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO

               La publicación le generó un daño psicológico y emocional por la afectación a su reputación, imagen y dignidad en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

               El tuit también genera calumnia porque establece el hecho falso de que su candidatura a una DATO PROTEGIDO se debe a su esposo DATO PROTEGIDO, cuando ella participó en un proceso intrapartidista, en el que la preseleccionaron para dicha postulación.

               En la publicación Karla María Estrella Murrieta reconoce que no tiene pruebas.

               El tuit crea una percepción negativa de su candidatura.

               Solicita una disculpa pública en redes sociales y en dos periódicos de mayor circulación.

18.          Karla María Estrella Murrieta se defendió de la siguiente manera[20]:

               La finalidad de la publicación no fue menoscabar, socavar, minimizar y/o generar manifestación negativa hacia cualquier persona, sino realizar una crítica severa del ejercicio político del DATO PROTEGIDO (sujeto que pertenece a MORENA).

               Por lo que su pretensión era exponer el nepotismo y las malas prácticas de los partidos políticos que incluyen a familiares a fin de generar cúmulos de poder.

               Manifiesta ser una ciudadana que goza de la libertad para opinar, criticar o comentar sobre lo que considera puede constituir una actividad irregular del ejercicio público de cualquier gobernante.

               Su opinión tampoco es un delito o hecho falso y su realización enriquece el intercambio de ideas en el contexto de un proceso electoral, lo que garantiza el debate público y la verdadera democracia.

               Es un hecho conocido que DATO PROTEGIDO sería el ganador de las encuestas (para lo cual ofreció 8 ligas de diversas notas periodísticas).

               El DATO PROTEGIDO tiene una posición política favorecida (para lo cual ofreció 11 ligas de diversas notas periodísticas).

               Asimismo, la manifestación denunciada no tiene como intención afectar los derechos político-electorales de la quejosa ni se dirigió por ser mujer.

               Ella es arquitecta, pero suspendió sus actividades profesionales para dedicarse al hogar y al cuidado de sus hijos.

TERCERA. Pruebas y hechos probados[21].

Calidad de la quejosa y trayectoria.

19.          DATO PROTEGIDO es DATO PROTEGIDO a la DATO PROTEGIDO postulada por el DATO PROTEGIDO [22] integrante de la DATO PROTEGIDO [23].

20.          La autoridad instructora adjuntó un archivo con la trayectoria de la denunciante como “anexo DOS” al acta circunstanciada de 18 de febrero[24].

Existencia del tuit denunciado y diversas ligas electrónicas.

21.          Karla María Estrella Murrieta reconoció la publicación denunciada como propia[25].

22.          El 19 de febrero, la quejosa presentó en alcance a su escrito de denuncia, el acta INE/DS/OE/CIRC/124/2024, en la que la Oficialía Electoral certificó el tuit objeto de este procedimiento[26].

23.          La UTCE certificó lo siguiente:

               18 de febrero[27]. La existencia de:

-                El comunicado de MORENA relativo a la presentación de las 300 candidaturas preseleccionadas para ocupar diputaciones federales, entre las que se localizó a la quejosa postulada por el DATO PROTEGIDO [28].

-                El perfil de la quejosa en el DATO PROTEGIDO [29].

-                El perfil en X de Karla Estrella y/o @KarlaMaEstrella con 6044 personas seguidoras[30].

-                La publicación denunciada[31] con 7341 reproducciones.

-                El perfil de “DATO PROTEGIDO [32].

               23 de febrero[33]. La autoridad instructora revisó el perfil de Karla Estrella para buscar datos adicionales que permitieran su localización.

               26 de febrero[34]. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 22 de febrero, la UTCE revisó diferentes ligas para identificar y/o localizar a Karla Estrella y/o @KarlaMaEstrella, usuaria de la red social X.

               11 de marzo[35]. La UTCE certificó el contenido de las 19 ligas proporcionadas por Karla María Estrella Murrieta para probar que hubo movimientos en las fórmulas de candidaturas a diputaciones y el papel de Sergio Gutiérrez Luna en la supuesta designación de algunas de ellas[36].

Eliminación del tuit denunciado

24.          El 23 de febrero la autoridad instructora requirió a la red social X que eliminara el tuit denunciado en cumplimiento a la medida cautelar ordenada por la CQyD ante la posible VPMG[37].

25.          El mismo 23, la red social X informó que el material reportado no violaba sus “Términos de servicio” ni sus “Reglas[38].

26.          El 26 siguiente[39], la UTCE verificó la eliminación del tuit denunciado y la existencia de una serie de publicaciones conectadas por un “Hilo en las que Karla María Estrella Murrieta señala que:

-                Le pidieron a la red social X borrar la publicación denunciada, pero ésta informó que no lo haría por la libertad de expresión.

-                Ella borraría el tuit para evitar que la tomaran de pretexto.

-                Continuaría criticando el trabajo y actividad pública de DATO PROTEGIDO

CUARTA. Caso a resolver.

27.          Esta Sala Especializada debe determinar si derivado de una publicación en la red social X de Karla María Estrella Murrieta se configura la VPMG y la calumnia en perjuicio de DATO PROTEGIDO.

QUINTA. Marco normativo.

I.              Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

28.          La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

29.          Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

30.          De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[40].

31.          En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[41].

    Violencia política en México.

32.          En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.

33.          Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[42].

34.          Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

35.          La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo una conducta pudiera constituir VPMG[43]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).

36.          Asimismo, la superioridad señaló que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[44], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?

37.          La Sala Superior[45] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[46] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncian agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

38.          Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[47].

39.          Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[48].

40.          Entonces, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

41.          Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión-.

42.          Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[49].

Para analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos en los que se denuncia VPMG.

43.          La VPMG en muchas ocasiones es imperceptible y normalizada, lo que dificulta la existencia de pruebas o que éstas sean idóneas y suficientes; por tanto, no deben exigirse de manera tajante a las mujeres que sufren la violencia el ofrecimiento de pruebas documentales, testimoniales, gráficas, periciales, indiciarias o con valor probatorio pleno, toda vez que, en muchos casos, sólo cuentan con su dicho.

44.          Pues en ocasiones es complicado probar ciertas acciones, como el lenguaje corporal, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas.

45.          Por ello, es importante que los órganos jurisdiccionales atemperen los estándares probatorios, a fin de que la palabra de la o las denunciantes tenga mayor valor y, en su caso, si se cuenta con indicios u otro tipo de pruebas, las analicen con perspectiva de género para robustecer ese dicho.

46.          Asimismo, deben solicitar las pruebas que considere necesarias y estudiar los hechos con empatía[50] con el propósito de que puedan identificar con mayor facilidad las violencias que sean complejas de percibir a simple vista, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

47.          Por eso, resulta trascendente analizar todas las pruebas para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[51].

48.          Adicionalmente, la Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

49.          Incluso, la Recomendación General número 23 del Comité de la CEDAW, respecto a la justiciabilidad establece la revisión de las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes[52].

50.          Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[53], la cual implica que, la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción[54].

    Igualdad y no discriminación.

51.          El artículo primero de la constitución federal exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

52.          En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[55], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

53.          La discriminación puede darse por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[56].

54.          Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.

55.          El marco jurídico nacional constitucional, legal[57] y convencional[58] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad. 

56.          La interseccionalidad[59] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

57.          La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

    Acceso de las mujeres al Congreso de la Unión.

58.          En México, el avance de las mujeres en la política comenzó, entre otras, con la implementación de acciones afirmativas para incrementar su presencia en el Poder Legislativo; en 1990 se activaron cuotas voluntarias y después obligatorias por parte de los partidos políticos, seguidas de una serie de reformas constitucionales y legales que volvieron obligatoria la paridad.

59.          Actualmente, las mujeres integran el Congreso de la Unión de forma paritaria, sin embargo, entre más espacios ocupan las mujeres, la violencia hacia ellas aumenta, hay resistencia[60].

II.            Calumnia.

60.          De acuerdo con la Sala Superior para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral deben considerarse los siguientes elementos[61]:

        Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas (persona sujeta denunciada)[62].

        Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,

        Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[63]).

61.          La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[64], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[65], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[66].

62.          Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[67], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

63.          Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

    Libertad de expresión y personas públicas.

64.          La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[68] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

65.          Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[69].

SEXTA. Caso a resolver

66.          Esta Sala Especializada debe determinar si Karla María Estrella Murrieta a través de la publicación de 14 de febrero, cometió o no VPMG y calumnia contra la quejosa.

SÉPTIMA. Caso concreto

¿La publicación denunciada constituyó VPMG en contra de la quejosa?

67.          La Sala Superior estableció en las sentencias de los recursos de revisión SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-106/2023 que, para determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPMG, la autoridad jurisdiccional tiene que analizar los siguientes aspectos[70]:

            El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

            La expresión objeto de análisis.

            El significado de las palabras.

            El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

            La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[71].

68.          Asimismo, es importante estudiar si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si éstos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político.

69.          Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género con un enfoque de interseccionalidad:

     El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

70.          En principio, destacamos que la publicación se realizó por parte de una ciudadana, Karla María Estrella Murrieta, con una supuesta afectación en el ejercicio de los derechos de participación política y voto pasivo DATO PROTEGIDO, entonces DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, presunta víctima de VPMG (elementos de ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público y quién llevó a cabo la conducta).

71.          Por lo que, esta Sala Especializada no advierte una asimetría de poder, dado que las partes quejosa y denunciada no tienen una relación de supra subordinación entre ambas, aunado a que se desenvuelven en diferentes espacios.

72.          Ahora bien, como lo indicó la SCJN y la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales deben analizar los contextos en los que se desarrollan los supuestos actos de VPMG.

73.          En el caso, estimamos necesario presentar algunas cifras que evidencian la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de las tecnologías de la información (TIC´s), pues fue el espacio en el que se llevó a cabo el tuit denunciado.

74.          Así, el INEGI a través del Módulo sobre Ciberacoso 2022[72] destacó que 44 millones de mujeres utilizan internet en México, de las cuales 9.8 millones fueron acosadas: 4.4 millones en Facebook, 3.9 millones en WhatsApp y 1.6 millones en Twitter. Asimismo, 3.8 millones recibieron mensajes ofensivos en las redes sociales.

75.          Cabe destacar que, en los comicios de 2018, 62 candidatas sufrieron agresiones en 24 entidades federativas, 2 de las cuales se localizaron en DATO PROTEGIDO; el 18% de ellas disputaban una diputación federal; 41% recibió expresiones discriminatorias y 16% actos de desprestigio; estos actos se desarrollaron en un 39% en Twitter.

76.          Incluso el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo detectó tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones denunciadas por VPMG[73]:

i)                    Expresiones denigrantes y discriminatorias.

ii)                  Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y

iii)                Mensajes contra la participación política de las mujeres.

77.          Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo[74], mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral.

78.          Por lo anterior, es posible advertir que la ciberviolencia a través de las TIC’s[75] tiene una afectación individual y colectiva con un impacto en la imagen pública de las mujeres, lo cual es un capital importante para aquellas que participan en la arena política o aspiran a ocupar un cargo público.

     La expresión objeto de análisis.

79.          La publicación denunciada es la siguiente:

80.          Es una publicación realizada por Karla María Estrella Murrieta el 14 de febrero en su perfil@KarlaMaEstrellade la red social X, cuyo texto es:

Así estaría el berrinche de DATO PROTEGIDO para que incluyeran a su esposa, que tuvieron que desmadrar las fórmulas para darle una candidatura, Cero pruebas y cero dudas.

81.          Cabe destacar que la publicación denunciada es un retuit de la publicación hecha en el perfil de “José Ochoa” (@elchiltepin), en el que mencionó diversos cambios a las candidaturas al Senado de la República o a la Cámara de Diputados [y Diputadas] por DATO PROTEGIDO y arrobó, entre otras, la cuenta de DATO PROTEGIDO

82.          Si bien Karla María Estrella Murrieta no mencionó expresamente el nombre de la denunciante, de los elementos gráficos de la publicación se advierte su imagen y cuenta de la red social X, por lo que es posible desprender su vinculación.

     El significado de las palabras.

83.          Al respecto, la Sala Superior indicó que para analizar el mensaje es necesario determinar el significado de los términos que componen la frase denunciada:

               Berrinche. Es un enojo muy grande y repentino, que tiene una persona cuando se comete una gran injusticia con ella o cuando las cosas no son como desearía[76].

               Desmadrar. Entre otros significados, es la acción de romper, estropear, desarticular, averiar o descomponer algo[77].

84.          De las palabras que componen el mensaje, advertimos que la expresión denunciada resalta que los cambios en las candidaturas en DATO PROTEGIDO tuvieron lugar por la intervención del DATO PROTEGIDO, en favor de su cónyuge, DATO PROTEGIDO (quien está arrobada en la publicación de “José Ochoa).

     El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

85.          Para dotar de un sentido a la publicación denunciada es importante conocer los niveles de violencia contra las mujeres en DATO PROTEGIDO, que es donde radica la denunciante.

86.          Desde agosto de 2021, la entidad cuenta con una declaratoria de alerta por violencia de género contra las mujeres y en seis municipios[78], dentro de los que está DATO PROTEGIDO.

87.          En 2021, DATO PROTEGIDO ocupó el lugar nueve a nivel nacional en casos de feminicidios, con 31 casos por cada 100,000 mujeres y el lugar diez en llamadas de emergencia para atender incidentes de violencia contra las mujeres[79]. Mientras que en 2023 subió al lugar siete en feminicidios y al primer lugar en esa clase de llamadas[80].

88.          Las mujeres del mismo lugar de la denunciante reconocen haber sufrido algún tipo de violencia a lo largo de su vida, pasaron de ser el 61% en el 2016 al 71.6% el 2021. De hecho, en el año 2021, 516,317 mujeres refirieron haber vivido situaciones de violencia en su comunidad a lo largo de su vida y 305,591 indicaron vivir discriminación en su vida laboral[81].

89.          De enero a septiembre de 2023 hubo 5,664 casos de violencia familiar.

90.          La violencia sexual presentó un aumento notable, al pasar de 35.6% a 49.2% de mujeres, en el periodo entre las dos últimas encuestas (ENDIREH 2021).

91.          Desde 2021, la referida entidad tiene 80 denuncias por violencia digital en general y sólo dos sentencias condenatorias[82]. De acuerdo con la Fiscalía General de Justicia, la capital del estado tenía 11 denuncias en 2023.

92.          Asimismo, la entidad tiene inscritos cinco hombres y una mujer[83] en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[84].

93.          Las estadísticas evidencian la violencia latente que permea los contextos comunitario, social y cultural en los que se desenvuelven la precandidata quejosa y la ciudadana denunciada, los cuales permiten observar la dominación masculina, el machismo y la misoginia que imperan en ese territorio.

94.          Ya que dichas violencias sostienen un sistema simbólico de subordinación que orienta la discriminación contra las mujeres que deciden participar en la arena política y/o aspiran a ocupar espacios de elección popular.

     La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

95.          Para determinar si el tuit tuvo como finalidad discriminar a las mujeres, primero debemos analizar si hubo algún tipo de violencia en contra de la denunciante (elemento tipo de violencia y elemento de género).

-         Violencia simbólica.

96.          Se actualiza por la minimización de la trayectoria profesional y política de DATO PROTEGIDO, quien ha ocupado diversos cargos, como el de DATO PROTEGIDO [85]; regidora del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO; directora de Control Administrativo en el Órgano de Control Interno del INE; coordinadora de Administración del Tribunal Estatal Electoral de DATO PROTEGIDO; secretaria técnica del Instituto de Transparencia Informativa en esa entidad; directora de Prevención de Violencia contra la Mujer en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y coordinadora de jueces calificadores del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO [86].

97.          Además, Karla María Estrella Murrieta invisibiliza y subordina a la quejosa[87], pues atribuye la obtención de la candidatura a la DATO PROTEGIDO a un “berrinche” de su esposo, como si aquel hubiera arreglado la decisión de MORENA para elegirla como precandidata a un cargo de elección popular por un deseo personal.

98.          Cuando lo cierto es que la coalición “Sigamos Haciendo Historia” informó que “después de un exhaustivo análisis político, estadístico, la aplicación de un proceso de encuestas y definiciones de estrategia electoral para lograr la mayoría calificada en las cámaras del Congreso de la Unión… presenta [a] las y los candidatos preseleccionados para competir por los 300 distritos de mayoría relativaentre los que estaba DATO PROTEGIDO postulada por el DATO PROTEGIDO para el DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDO [88].

99.          Incluso en la nota “DATO PROTEGIDO, fuera; río revuelto en candidaturas al senado[89], se advierte que el entonces candidato a senador fue vetado porque no refrendó su militancia en el PVEM y cuando aspiró a ser candidato a diputado federal regresó al Isssteson, por lo que se movieron nuevamente las personas aspirantes a obtener la candidatura a la diputación federal de DATO PROTEGIDO.

100.      De esta forma, a pesar de la existencia de elementos objetivos y razonables para seleccionar a DATO PROTEGIDO, la denunciada la supeditó a una figura masculina, demeritando sus capacidades, habilidades y autonomía.

-         Violencia psicológica.

101.      En el caso, DATO PROTEGIDO indicó que la publicación generó una lesión y un daño a su reputación, imagen, honor y dignidad, y env un mensaje al resto de las mujeres que pretende postularse a un cargo de elección pública.

102.      Con base en los criterios señalados por la Sala Superior sobre la reversión de la carga de la prueba, no es necesaria la aplicación de un estudio psicológico, pues basta el dicho de la víctima, y en este caso ella refirió que la publicación la afectó por la minimización de sus logros profesionales y políticos y la podía perjudicar en su candidatura[90].

-         Violencia a través de interpósita persona[91].

103.      Karla María Estrella Murrieta señaló como parte de su defensa, que las expresiones de su publicación iban dirigidas al DATO PROTEGIDO, a fin de demostrar el coto de poder que éste posee al interior de MORENA.

104.      Sin embargo, vemos que las manifestaciones de la denunciada afectaron a DATO PROTEGIDO, pues aluden a su relación conyugal como fuente de la obtención de su candidatura (a través de una imposición) lo que puede constituir una afectación a la individualidad de la quejosa, pues implica una violencia psicológica a través de otra persona.

-         Violencia digital y mediática.

105.      La ciberviolencia aprovechó un espacio virtual (uso de TIC’s) con un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afecta la dignidad de la denunciante, pues afirma que su candidatura la obtuvo por la intervención de una tercera persona.

106.      Utilizó un medio de comunicación para reproducir la desigualdad a través de estereotipos sexistas de sumisión y subordinación de una mujer a una figura masculina con poder, desdibujando la trayectoria y el poder que ella posee, lo que puede llegar a impedir un desarrollo en igualdad de condiciones en el actual proceso electoral federal.

-         Violencia análoga.

107.      Es cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.

108.      En este caso se acredita porque este tipo de publicaciones pueden instalar y/o acrecentar en la mujer víctima de violencia, los síndromes de:

-                 La impostora. La presión patriarcal hace que las mujeres que tienen logros notables desconfíen de sí mismas y se sobre exijan o renuncien a los cargos que obtuvieron.

-                 En el caso, Karla María Estrella Murrieta puede contribuir a la merma de la autoconfianza de DATO PROTEGIDO.

-                Cassandra. El cual invisibiliza a las mujeres en las sociedades patriarcales y genera una falta de credibilidad frente a la cultura dominante[92]. En este procedimiento, la publicación denunciada pone en tela de juicio que ella haya obtenido la DATO PROTEGIDO por méritos propios.

-                Lilly Reich. Conocido como la falsa categorización, porque se atribuye la obra de una artista a un colega o pareja masculinos[93].

En el presente asunto se actualiza porque la intención de la publicación es colocar en segundo plano a una DATO PROTEGIDO con capacidades y trayectoria propias, pues es supeditada a una figura masculina que la guía en función de su deseo (berrinche).

109.      En suma, vemos que la quejosa sufrió violencia simbólica, psicológica, a través de una tercera persona, digital, mediática y análoga, pues la denunciada reprodujo estereotipos sexistas de sumisión y subordinación a una figura masculina a través de una publicación en una TIC.

110.      Incluso podemos hacer un ejercicio de inversión del lenguaje y de estereotipos de género[94], consistente en cambiar el sexo a la protagonista de la información, si parece algo chocante o raro, se encienden las llamadas categorías sospechosas (focos rojos) y debe analizarse conforme a esa regla[95].

111.      En ese sentido, la frase diría: Así estaría el berrinche de DATO PROTEGIDO para que incluyeran a su esposo, que tuvieron que desmadrar las fórmulas para darle una candidatura, Cero pruebas y cero dudas”.

112.      Cuando se lee la expresión reformulada, el imaginario colectivo lo vería impensable, porque como lo demostraron las cifras citadas en el contexto, estamos en una sociedad que considera que los hombres son quienes detentan el poder y el ejercicio del mismo como integrantes del grupo dominante y las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinados a ellos.

113.      Así, como la violencia patriarcal está introyectada en las personas, se normalizan los estereotipos de subordinación y dominación masculina, con lo que se refuerza las desigualdades en el trato.

114.      En conclusión, esta publicación invisibiliza a la precandidata porque, minimiza su poder y afirma que consiguió su postulación con base en las acciones de su esposo, esto es, conforme a estereotipos de género.

115.      Cabe aclarar que no pasa desapercibido que la Sala Superior ha señalado que decir “esposa de” no constituye VPMG, como en el recurso de revisión SUP-REP-644/2023; sin embargo, no es criterio aplicable al caso, porque no se está calificando si es esposa de”, sino cómo el logro de su postulación a un cargo de elección popular se atribuye a un hombre poderoso con el que guarda una relación de parentesco.

116.      Ahora bien, debemos formularnos los siguientes cuestionamientos: ¿cuál fue el objetivo de ejercer esta violencia estereotipada? y ¿ello afecta los derechos político-electorales de DATO PROTEGIDO? (elemento relativo al menoscabo del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos de las mujeres)

117.      El propósito de la publicación fue generar discriminación interseccional en contra de DATO PROTEGIDO por dos motivos: discriminación indirecta y discriminación estructural[96].

118.      Ello, porque una práctica aparentemente neutra, como lo es la publicación realizada por una ciudadana amparada por su libertad de expresión, puso en desventaja a una precandidata, al cuestionar su derecho de participación política y eventualmente el derecho al voto pasivo de su candidatura, pues instaló en la ciudadanía la idea de que la denunciante consiguió su postulación gracias a su esposo, quien por un deseo personal modificó las fórmulas de las candidaturas (discriminación indirecta).

119.      Asimismo, la publicación indica una actitud o pauta de comportamiento que dio paso a una situación de inferioridad y exclusión de una DATO PROTEGIDO como integrante de un grupo históricamente discriminado: las mujeres en la política, perpetuando los estereotipos sexuales de subordinación y sometimiento a figuras masculinas (discriminación estructural o sistémica).

120.      Ello, a través de una publicación que contiene dos tipologías de ataques contra las mujeres[97]:

       Una expresión discriminatoria que asignó un rol secundario o sexualizado a una mujer basada en ideas preconcebidas tradicionales de género, y

       El desprestigio por la descalificación, daño o perjuicio de la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de DATO PROTEGIDO, a través de la exposición de información falsa, manipulada o fuera de contexto.

121.      De hecho, las estadísticas proporcionadas en el contexto de violencia digital nos demuestran que la principal forma de ataque que viven las mujeres en los espacios virtuales (mundo online) es a través de frases discriminatorias y campañas de desprestigio.

122.      Así, el tuit denunciado revela que Karla María Estrella Murrieta tuvo la intención de proporcionar información innecesaria y estereotipada que resultó discriminatoria para la denunciante, pues la humilló, degradó y cosificó, afectando su dignidad, derecho base del resto de los derechos humanos[98], ya que en la publicación original había más personas candidatas a senadurías y diputaciones y su publicación se avocó estrictamente a cuestionar la postulación de DATO PROTEGIDO con base en un lenguaje sexista. Lo cual pudo afectar no sólo su postulación sino la votación en la próxima jornada electoral.

123.      Debemos tener presente que la ciudadanía en términos del artículo primero constitucional, párrafo quinto, tiene prohibido realizar todo clase de discriminación, lo cual conlleva a evitar el uso de un lenguaje discriminatorio, pues éste puede incidir en el sostenimiento de las desigualdades que ponen en desventaja a ciertos sectores de la población como el caso de las mujeres[99].

124.      Además, las autoridades electorales jurisdiccionales tenemos la obligación de llevar a cabo acciones que inhiban la realización de futuras conductas infractoras de los derechos humanos de las mujeres (prevención), como lo es el dictado de sentencias que evidencien cuáles hechos puede constituir VPMG y eliminar los estereotipos que perpetúan las relaciones de dominación, desigualdad, discriminación y violencia.

125.      De ese modo, logramos una justicia restaurativa y al mismo tiempo fomentamos que las mujeres no pierdan confianza en sí mismas, en sus logros, que no renuncien a sus candidaturas o cargos, ni reciban violencia comunitaria o mediática, con lo que evitaremos la muerte política de las mujeres como ha ocurrido en otros casos[100].

126.      Por ello, esta Sala Especializada a través de un análisis con perspectiva de género e interseccional con el análisis del contexto, llega a la conclusión de la existencia de VPMG en contra de DATO PROTEGIDO por parte de Karla María Estrella Murrieta.

Calumnia

127.           La calumnia supone la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)[101].

128.           En casos de VPMG, esta infracción supone, además, que dicha imputación se realice con base en estereotipos de género, o con el objetivo o resultado de menoscabar la imagen pública de una mujer, limitar o anular sus derechos[102].

129.           En este caso, la DATO PROTEGIDO adujo que la afirmación relativa a que ella obtuvo su candidatura por su esposo es un hecho falso que constituye VPMG, porque la expresión denunciada buscó calumniarla en razón de su género.

130.           No obstante, es preciso recordar que las personas particulares, como Karla María Estrella Murrieta, no son sujetos activos de dicha infracción[103], aunado a que de las constancias del expediente no se desprende algún elemento extraordinario que lleve a considerar que la denunciada actuó por comisión de una tercera persona que pudiera encuadrar en la misma[104].

131.           En consecuencia, es inexistente la calumnia.

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[105].

132.           Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Karla María Estrella Murrieta, este órgano jurisdiccional debe determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

133.           Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

               Karla María Estrella Murrieta, el 14 de febrero, realizó un comentario con el que generó violencia simbólica, psicológica, a través de interpósita persona, digital, mediática y análoga, con el cual afectó el desempeño de las funciones de la DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO

               El medio comisivo fue a través de la red social “X” pues la colocó en una posición de subordinación basada en prejuicios y otras formas de discriminación.

               Se trata de hechos que constituyen VPMG.

 

134.           Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en VPMG.

135.           Intencionalidad. Del análisis del tuit, esta Sala Especializada considera que Karla María Estrella Murrieta realizó de manera dolosa la expresión considerada violenta en contra de la DATO PROTEGIDO con la finalidad de resaltar que no obtuvo el cargo de diputada federal por sí misma, sino a través de su esposo el DATO PROTEGIDO.

136.           Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de DATO PROTEGIDO en su calidad de mujer, servidora pública y DATO PROTEGIDO, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.

137.           Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta a Karla María Estrella Murrieta.

138.           Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

139.           Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

140.           Capacidad económica. La autoridad instructora solicitó a la denunciada que proporcionara la documentación para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[106]. Sin embargo, sólo presentó su constancia de situación fiscal[107].

141.           Sin embargo, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Karla María Estrella Murrieta; la autoridad hacendaria informó que localizó las declaraciones anuales correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020[108].

142.           Por lo que esta Sala Especializada puede imponerle una sanción, ya que al requerirle la información a la denunciada y a la autoridad hacendaria se garantizó su derecho de audiencia.

143.           Cabe destacar que la denunciada indicó que, aunque es arquitecta de profesión, dejó el ejercicio de la misma para dedicarse a labores de cuidado de sus hijos y trabajo en casa no remunerado, por lo que este órgano jurisdiccional con un enfoque de género evalúa el impacto diferenciado que la sanción en cuestión puede generar directamente en quien ejerce roles de cuidado, e indirectamente en las personas que están al cuidado de quién se sanciona[109].

144.           A partir de lo anterior, así como de la obligación de todas las autoridades de hacer realidad el derecho a la igualdad, esta Sala Especializada considera las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las condiciones económicas, que en algunos casos derivan del ejercicio de roles de cuidado que a su vez se traducen en una doble jornada.

145.           Individualización de la sanción[110]. Por lo anterior, si bien esta autoridad jurisdiccional considera que debería imponer a Karla María Estrella Murrieta por la comisión de VPMG, una multa de 50 UMAS; dadas las condiciones de la denunciada y desde la perspectiva de género la sanciona con una multa[111] de 10 UMAS[112] equivalentes a $1,085.70 (mil ochenta y cinco pesos con setenta centavos 00/100 M.N.).

146.           Además, la cuantía o calidad de la multa se determina con la capacidad económica de la sancionada, un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[113] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[114].

147.           Pago de la multa. La multa impuesta a la denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

148.           Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

NOVENA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.

149.           Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político-electorales de DATO PROTEGIDO con base en su condición de mujer por la obstaculización de su DATO PROTEGIDO a una DATO PROTEGIDO y derecho de participación política.

150.           Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de DATO PROTEGIDO y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.

151.           La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

152.           La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[115] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[116].

153.           Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[117] y campañas de sensibilización[118].

154.           La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[119].

155.           Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[120].

156.           Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

157.           En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

158.           Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

159.           En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:

           Disculpa pública

160.           Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:

               Indemnización de la víctima

               Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia

               Disculpa pública, y

               Medidas de no repetición

161.           En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la diputada federal y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMG que la persona responsable se disculpe públicamente con DATO PROTEGIDO, previa consulta a la quejosa para saber si desea que en la disculpa pública venga su nombre, en caso de una omisión a la solicitud de este órgano jurisdiccional, se eliminaría su identidad del texto.

162.           Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en su perfil X el siguiente mensaje: Te pido una disculpa, DATO PROTEGIDO, por el mensaje que estuvo cargado de violencia simbólica, psicológica, por interpósita persona, digital, mediática y análoga, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales porque minimizó tus capacidades y trayectoria política.

163.           No pasa desapercibido que la quejosa solicitó que la disculpa pública se hiciera a través de dos medios de circulación nacional; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional estima que no es viable la petición, toda vez que las medidas también deben ceñirse al principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual debe encontrarse un justo equilibrio y realizarse en el mismo medio en que se llevó a cabo la conducta infractora; asimismo, la reparación se lleva a cabo pues la disculpa se realizará en la página de la denunciada.

           Bibliografía especializada

164.           Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

               Manual para el uso no sexista del lenguaje[121].

               Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[122].

               10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[123].

               Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[124].

               Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[125].

165.           Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

           Cursos de género

166.           La responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

167.           Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

168.           Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

           Extracto

169.           Se ordena a Karla María Estrella Murrieta publicar un extracto de la sentencia en su perfil de X, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política (véase Anexo 2).

170.           Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.

171.           La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 3 días naturales siguientes a que concluya el plazo.

172.           Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 102 de esta sentencia y el extracto precisado en el “Anexo 2”.

173.           Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

           Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG del INE.

174.           La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la VPMG, es necesario analizar los siguientes parámetros:

a.            Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta

Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Karina María Estrella Murrieta una multa, porque el 14 de febrero publicó un tuit del cual se desprenden elementos de sometimiento y subordinación de la mujer al hombre, que afectan su trayectoria política, lo cual constituye VPMG.

b.            El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima

Violencia simbólica, psicológica y digital afectaron los derechos político-electorales de la quejosa como diputada federal y militante que tiene un cargo partidista, pues la expresión analizada la vulneró y estigmatizó en razón de género que afectó su imagen.

c.            Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG

La persona que cometió VPMG es una particular.

d.            Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos

Se estima que la persona infractora sí tuvo la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque esta inferencia buscó disminuir y desdibujar sus capacidades y trayectoria en la política al señalar que DATO PROTEGIDO obtuvo la postulación a una diputación federal dada la intervención de su esposo y al publicar esta afirmación en una red social quedó en el consciente colectivo que carece de experiencia para obtener por ella misma un cargo.

e.            Considerar si la persona infractora es reincidente

No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMG.

175.           Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

176.           El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

177.           Toda vez que, Karina María Estrella Murrieta no se encuentra en dicho registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[126].

178.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente la calumnia atribuida a Karla María Estrella Murrieta, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuible a Karla María Estrella Murrieta, por lo que se le impone una multa y medidas de reparación y garantías de no repetición, de conformidad con la resolución.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la referida multa.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Karla María Estrella Murrieta en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Se deberá publicar la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

Anexo 1

No

Título y liga de nota periodística

Contenido de la nota

1

DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO se perfila como candidatos a DATO PROTEGIDO por DATO PROTEGIDO

 

https://www.elimparcial.com DATO PROTEGIDO

Dos personas funcionarias públicas estaban postuladas para ocupar diputaciones federales por los DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDO

2

DATO PROTEGIDO aspira a candidatura a la diputación federal/REPORTE 100

 

https://www.youtube.com/ DATO PROTEGIDO

Es una entrevista en la que informan que un funcionario dejo su cargo para postularse a un cargo de elección popular por el DATO PROTEGIDO.

3

Dejan cargos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO

 

https://www.eldiariodesonora.com.mx/dejan-cargos-omar-del-valle-y-celida-lopez

El gobernador de DATO PROTEGIDO destacó que dos personas del servicio público dejaron sus cargos para contender por diputaciones federales.

4

Salen DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO del gabinete estatal, van por diputaciones federales

 

DATO PROTEGIDO

Dos personas funcionarias públicas participarían en la encuesta de MORENA para definir la candidatura a diputación federal por dos distritos.

5

DATO PROTEGIDO será candidata a la Diputación Federal por el DATO PROTEGIDO

 

https://www.infoson.com.mx/veronoticias/ DATO PROTEGIDO

Tras diversos movimientos políticos una diputada local sería postulada para una diputación federal.

6

DATO PROTEGIDO, fuera; río revuelto en candidaturas al senado

 

https://www.critica.com.mx/vernoticias.php?artid= DATO PROTEGIDO

El anterior candidato a una diputación federal fue vetado por el Partido Verde Ecologista de México, supuestamente por no refrendar su militancia y perder sus derechos como miembro del partido, por lo que el DATO PROTEGIDO postularía la nueva fórmula.

7

DATO PROTEGIDO; no tiene la culpa el indio…

 

https://www.marquesina.mx/ DATO PROTEGIDO

El entonces funcionario sería candidato a la diputación federal por MORENA y después a senador por PVEM, pero no se concretó y regresó a servicio público.

8

DATO PROTEGIDO rumbo a la Cámara de diputados

 

https://archivoconfidencial.com.mx/vercolumnas.php? DATO PROTEGIDO

El exfuncionario era aspirante a ocupar una curul en la cámara de diputaciones y relatan varios de sus logros administrativos.

9

Familiares de dirigentes y funcionarios alcanzan candidaturas seguras en las listas de Morena, Verde y PT

 

https://animalpolitico.com/elecciones-2024// DATO PROTEGIDO

Relatan, entre otros personajes, que, en un distrito de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, se postula a DATO PROTEGIDO, esposa de DATO PROTEGIDO de Morena ante el INE y DATO PROTEGIDO. De ganar ambos, la pareja ocupará dos curules en la próxima Legislatura.

10

Familiares de políticos, expriistas y hasta un cantante: los candidatos a diputados de Morena

 

https://animalpolitico.com/elecciones-2024/ DATO PROTEGIDO

En DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, el DATO PROTEGIDO postuló a DATO, esposa del DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO ante el INE, DATO PROTEGIDO

11

“Los hijos del bienestar”

 

https://www.eluniversal.com.mx/opinion DATO PROTEGIDO

Se postulan a familiares, por ejemplo, en el distrito de DATO PROTEGIDO se postuló a DATO PROTEGIDO, esposa de DATO PROTEGIDO ante el INE y DATO PROTEGIDO. De ganar ambos, la pareja ocupará dos curules en la próxima Legislatura.

12

La 4T impulsa nueva camada de políticos; candidatos a las diputaciones federales

 

https://www.excelsior.com.mx/nacional/ DATO PROTEGIDO

Los nepo babies son familiares de políticos que competirán por un lugar en la cámara de diputaciones, entre los que se ubica a DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDO y esposa del DATO PROTEGIDO, fue postulada en el DATO PROTEGIDO, que abarca la capital DATO PROTEGIDO

13

Se le alinean los astros a DATO PROTEGIDO hacia el 2024/ opinión

 

https://plumaslibres.com.mx/ DATO PROTEGIDO

Cuando Alfonso Durazo fue candidato a la gubernatura de Sonora, DATO PROTEGIDO por medio de su esposa DATO PROTEGIDO y el PT, partido por el que es DATO PROTEGIDO, apoyaron a Alfonso Durazo.

 

Por eso no es casualidad que éste 1 de septiembre DATO PROTEGIDO haya sido electa como DATO PROTEGIDO, de DATO PROTEGIDO

 

Fue una muestra de que DATO PROTEGIDO y Alfonso Durazo son equipo, de que van juntos en este camino de la política de la 4T.

14

Para los de a Pie ............... Morena va por todas las fichas ....................

 

https://www.descierto.com/columnas/item/ DATO PROTEGIDO

En un ajuste de efecto carambola para ocupar las vacantes dejadas por los ahora nuevos aspirantes el Senado, la DATO PROTEGIDO, será la DATO PROTEGIDO del DATO PROTEGIDO.

15

Morena y aliados impulsan nueva camada de candidatos a diputaciones federales

 

https://laverdad.com.mx/2024/02 DATO PROTEGIDO

En su reparto de candidaturas de mayoría relativa a la Cámara de Diputados, los partidos de la Cuarta Transformación perfilan… una nueva camada política conformada por hijos y sobrinos de políticos, legisladores y funcionarios públicos.

 

Por ejemplo…

 

DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y esposa del DATO PROTEGIDO, fue postulada en el DATO PROTEGIDO, que abarca la capital DATO PROTEGIDO.

16

Mantiene delantera “el Toño” en encuestas

 

https://www.marquesina.mx/ DATO PROTEGIDO

Sucede que, así como hubo hace unos días esos cambios en las DATO PROTEGIDO por DATO PROTEGIDO de esta DATO PROTEGIDO, retirando a DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO para mandarlos a formar esa nueva fórmula paralela cuatroteísta, bajo la bandera del Verde, ayer tarde corrió el rumor de que habrá más cambios.

17

Familiares de dirigentes y funcionarios aseguran candidaturas en listas de Morena, Verde y PT

 

https://revistaespejo.com DATO PROTEGIDO

En las listas que registraron los partidos de la coalición ante el INE, en alianza y por separado en algunos distritos y estados, figuran hermanos, hijos, primos, maridos y esposas de algunos personajes que han ocupado cargos públicos importantes en el actual sexenio.

 

(…)

 

En un distrito de Hermosillo, Sonora, se postula a DATO PROTEGIDO, esposa de DATO PROTEGIDO ante el INE y DATO PROTEGIDO. De ganar ambos, la pareja ocupará dos curules en la próxima Legislatura.

18

Del PAN a Morena, pasando por el PT: Otra familia feliz

 

https://elacabose.com.mx/vernoticias.php DATO PROTEGIDO

La flamante presidenta del Congreso de Sonora, DATO PROTEGIDO, que como regidora panista fue expulsada de las filas blanquiazules y calificada de traidora por sus entonces compañeros, por votar a favor de la concesión del alumbrado público de Hermosillo, nos enseña que las geometrías políticas pasaron de moda. Hoy, desde una izquierda rampante, supo avanzar hasta llegar a la posición de congresista, apoyada por su marido, el DATO PROTEGIDO

 

En esta pareja de políticos, ella DATO PROTEGIDO y él DATO PROTEGIDO de nacimiento, DATO PROTEGIDO por adopción y legislador por el Estado de México (…) nada saben de limitaciones económicas.

19

DATO PROTEGIDO aseguró que estar contra Reforma Eléctrica equivale a apoyar a empresas extranjeras

 

https://www.infobae.com/america/mexico/ DATO PROTEGIDO

La quejosa apareció al lado del diputado federal DATO PROTEGIDO en un video, a fin de apoyarlo para indicar a las personas receptoras que debían bajarse las tarifas eléctricas.

 

 

Anexo 2. Extracto de sentencia

Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-94/2024 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

DATO PROTEGIDO, revisamos la publicación que realizó Karla María Estrella Murrieta en la red social X, en donde se mencionó que DATO PROTEGIDO interfirió en las decisiones de MORENA para que fueses designada como DATO PROTEGIDO a una DATO PROTEGIDO.

La conclusión a la que llegamos es que las expresiones que efectuó Karla Estrella en su tuit son discriminatorias y generaron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en tu perjuicio. Esto, porque el contenido de la publicación constituye violencia simbólica, psicológica, digital, por interpósita persona y análoga, las cuales minimiza tu trayectoria profesional, invisibiliza tus méritos políticos, te somete a un control patriarcal y te coloca como un símbolo del poder de un hombre.

Así que, decidimos sancionar a Karla María Estrella Murrieta con una multa, así como ordenar su capacitación y sensibilización con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra.

Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.

Efectivamente, se debe limitar la difusión de mensajes violentos, disfrazados de crítica social o política, porque impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país.

Por eso pedimos que esta sentencia se haga del conocimiento en la red social X de Karla María Estrella Murrieta, como una medida de reparación.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-94/2024.

Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Sentencia aprobada por la Sala Especializada.

En el presente asunto se determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a Karla María Estrella Murrieta; así como la inexistencia de calumnia con motivo de la publicación de un mensaje en la red social X.

Lo anterior, derivado de una publicación en la red social “X” realizada el 14 de febrero en la que se hizo el siguiente comentario: “Así estaría el berrinche de DATO PROTEGIDO para que incluyeran a su esposa, que tuvieron que desmadrar las fórmulas para darle una candidatura. Cero pruebas y cero dudas”.

Por esto, la sentencia calificó la conducta cometida como grave ordinaria e impuso una sanción de 10 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $1,085.70 (mil ochenta y cinco pesos 70/100 M.N.), así como la inscripción al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, a Karla María Estrella Murrieta, por su responsabilidad directa en la comisión de la infracción.

II. Razones del voto

Al respecto, si bien coincido con la conclusión a la que se llegó en el presente asunto, es decir, con la existencia de la infracción, no coincido con diversas consideraciones de la sentencia como se explica:

A. Uso de doctrina.

En principio, me gustaría expresar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera dogmática, sino que se debe ponderar el análisis de manera objetiva y racional de las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiéndose las que resulten convincentes, las cuales deben, a su vez, expresar las consideraciones jurídicas para justificarlo,  situación que no ocurre en el caso.

Lo anterior, toda vez que en la sentencia se hace referencia, para sustentar la existencia de violencia análoga referente a los síndromes “Cassandra” y “Lilly Reich”, las siguientes publicaciones:

        López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137

        Tardío Desentre, Ofelia, Mujeres olvidadas del movimiento moderno: Lilly Reich (1885-1947) consultable en https://zaguan.unizar.es/record/97763/files/TAZ-TFG-2020-4643.pdf

Las citas mencionadas, desde mi óptica, no deben ser utilizadas sin realizar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal ya que la regulación legal se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación nacional, como la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, al citarla, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto.

Por esta razón me separo de la mayoría, pues el hecho de citar doctrina de manera dogmática en los fallos de un órgano jurisdiccional al resolver controversias nos lleva a correr el riesgo de que el pensamiento de diversas autoras y autores o incluso de otros países se vuelva obligatorio sin mediar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal y el rigor argumentativo que todo fallo jurisdiccional requiere.

B. Tipos de violencia

Si bien comparto el sentido de la determinación, así como los tipos de violencia que se configuran, es decir, simbólica, psicológica, a través de interpósita persona y digital y mediática, pues son las que se encuentran contempladas en la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no coincido con los tipos de síndromes a que se hace referencia en la violencia análoga, como son “de la impostora”, “Cassandra”, “Lilly Reich”, al tratarse de manifestaciones sustentadas en doctrina y, como señalé en el punto anterior, porque media el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto.

C. Estudio de la calumnia.

La mayoría del Pleno determinó la inexistencia de la calumnia, al no actualizarse el elemento relativo a los sujetos que pueden ser sancionados por esta conducta, dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas. De ahí que no se consideró necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

Como adelanté, difiero de la anterior determinación, pues en mi consideración, y tomando en cuenta las manifestaciones aquí denunciadas, estimo que lo oportuno era estudiar de forma completa la infracción de calumnia en atención al principio de exhaustividad que debe prevalecer en los asuntos.

Aunado a lo anterior, desde mi punto de vista y en atención a los criterios de la Sala Superior, vinculados con esta infracción —calumnia— existe la posibilidad de analizar la ampliación del catálogo de los posibles sujetos de la conducta, en atención a que está implicado el ejercicio de derechos políticos por la VPGM que se denunció.

D. Inscripción al CASS.

Finalmente, me aparto del plazo de inscripción que se impuso a Karla María Estrella Murrieta en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, porque considero que no se realiza un análisis de las diversas circunstancias del caso concreto para justificar el tiempo que la denunciada deberá permanecer en éste al tratarse de una particular.

Es decir, no advierto en la determinación que se realice una debida ponderación, conforme a los elementos establecidos por la Sala Superior —SUP-REC-440/2022— para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional, que justifique el periodo impuesto, en atención a los topes mínimos y máximos —tres meses y tres años, salvo reincidencia— para, como se hizo en el caso concreto, partir de un año seis meses, pues desde mi punto de vista, podría partirse del plazo mínimo e ir incrementando en atención a las agravantes del asunto para que ésta fuera proporcional.

En suma a lo referido, por mi propia postura con los tipos de violencia que se configuran y el estudio que en el particular se realiza sobre la comisión de la calumnia denunciada, no comparto el plazo impuesto.

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Las fechas corresponden al 2024, salvo que se establezca otra anualidad.

[4] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[5] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[6] En lo subsecuente VPMG.

[7] En lo sucesivo UTCE e INE, respectivamente.

[8] UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/208/PEF/599/2024.

[9] Dicha determinación no se impugnó.

[10] En adelante CQyD.

[11] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[12] Ello de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en el artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[13] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[14] Es un hecho notorio que la quejosa se registró como candidata a la diputación federal por el distrito 3 en Sonora. Véase https://candidaturas.ine.mx/

[15] La quejosa lo reconoce en su escrito de queja, visible en la página 4 del cuaderno accesorio único.

[16] La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.

[17] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.

[18] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[19] Páginas 1 a 24 y 231 a 245 del cuaderno accesorio único.

[20] Páginas 166, 167, 209 a 211 y 220 a 228 del cuaderno accesorio único. Así como el escrito de comparecencia remitido en alcance a través del oficio INE-UT/04602/2024 el 13 de marzo.

[21] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[22] En adelante PT.

[23] Documento titulado “COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA Y MORENA PRESENTAN LAS 300 CANDIDATURAS PRESELECCIONADAS PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES” visible de las páginas 42 a 52 del cuaderno accesorio único.

[24] Páginas 54 y 55 del cuaderno accesorio único.

[25] Páginas 166 y 167 del cuaderno accesorio único.

[26] Páginas 62 a 64 del cuaderno accesorio único.

[27] Páginas 35 a 40 del cuaderno accesorio único.

[28] DATO PROTEGIDO

[29] DATO PROTEGIDO

[30] https://twitter.com/KarlaMaEstrella

[31]DATO PROTEGIDO

[32] DATO PROTEGIDO

[33] Páginas 138 a 145 del cuaderno accesorio único.

[34] Páginas 138 a 145 del cuaderno accesorio único.

[35] Páginas 260 a 331 del tomo principal.

[36] Véase anexo 1.

[37] Páginas 128 a 135 del cuaderno accesorio único.

[38] Página 147 del cuaderno accesorio único.

[39] Páginas 158 a 161 del cuaderno accesorio único.

[40] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia

[41] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[42] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la LGAMVLV.

[43] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[44] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.

[45] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[46] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[47] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, SCJN, página 56.

[48] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[49] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en Razón de Género, página 41.

[50]La empatía es la capacidad de comprender los sentimientos y emociones de los demás, basada en el reconocimiento de otra persona como similar… Como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables. Lo anterior significa que quien juzga será capaz de entender que la persona vulnerada reclama el acceso a sus derechos para lograr igualdad sustantiva en el caso concreto, lo que implica analizar el caso no sólo desde el punto de vista normativo sino sociocultural, con la finalidad de identificar sesgos de desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos, de encontrar la situación que genera distinciones específicas y expresarla en las sentencias” Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, páginas 56 y 57. Consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[51] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[52] Soto, obra citada, página 47.

[53] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[54] Lo que se denomina la “carga dinámica de la prueba” que en ocasiones viabiliza imponer al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones o en posición más favorable, la aportación del elemento de juicio necesario para la acreditación o esclarecimiento de los hechos controvertidos. Véase Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral.

[55] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[56] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

[57] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[58] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[59] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[60] Véase /https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf

[61] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[62] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023, así como los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023.

[63] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[64] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[65] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[66] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[67] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[68] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[69] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[70] Con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[71] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.

[72] https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2022/

[73] Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de

[74] De acuerdo con el “Mapa Ushahidi de Take Back The Tech” las mujeres que vivieron violencia relacionada con la tecnología refieren daño emocional (33%) y daño reputacional (20%).

[75] Organización de los Estados Americanos, La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, consultable en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

[76] Diccionarios del Colegio de México y de la Real Academia Español, consultables en las ligas electrónicas https://dem.colmex.mx/Ver/berrinche y https://dle.rae.es/berrinche.

[77] Diccionario de Americanos consultable en https://www.asale.org/damer/desmadrar.

[78] DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO. Véase https://ism. DATO PROTEGIDO.gob.mx/declaratoria-de-avgm#:~:text= DATO PROTEGIDO %2C%20desde%20el%2020%20de,y%20San%20Luis%20R%C3%ADo%20Colorado

[79] https://estrategia.sonora.gob.mx/images/2023/Informes_2022/ISM.pdf

[80] https://ism. DATO PROTEGIDO.gob.mx/images/2024/Informe_Anual_de_Resultados_ISM_2023.pdf

[81] https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/26_sonora.pdf

[82] https://proyectopuente.com.mx/2024/02/23/desde-2021-van-80-denuncias-por-violencia-digital-y-solo-2-personas-con-sentencia-en-sonora/

[83] Un representante de persona moral, un periodista, un ciudadano, una ciudadana, un presidente municipal y un candidato.

[84] https://www.ieesonora.org.mx/registro_local_personas_sancionadas y https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/.

[85] DATO PROTEGIDO

[86] Todos los cargos se visualizan en el curriculum de la diputada ofrecido como prueba por la denunciante, visible en las páginas 54 y 55 del cuaderno accesorio único.

[87]Una relación de poder caracterizada por el dominio de una de las partes y la dependencia de otra, en la cual, la jerarquización deriva de una construcción social (género) más que en las diferencias naturales (sexo)”, Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, página 96.

[88] Páginas 42 y 50 del cuaderno accesorio único.

[89] Que certificó la autoridad instructora en acta de 11 de marzo consultable de las páginas 260 a 331 del tomo principal.

[90] Salgado Espinosa, Laura Anahí, y Salgado Espinosa, Mayra Lizeth, “Violencia digital contra las mujeres en México. Caracterización, efectos, experiencias y redes”, en Femeris, volumen 7, número 3, páginas 29 a 42, consultable en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/FEMERIS/article/view/7150/5602

[91] Artículo 6, fracción VI, de la LGAMVLV.

[92] López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137

[93] Tardío Desentre, Ofelia, Mujeres olvidadas del movimiento moderno: Lilly Reich (1885-1947) consultable enhttps://zaguan.unizar.es/record/97763/files/TAZ-TFG-2020-4643.pdf

[94] Manual de Género para Periodistas elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe.

[95] Similar criterio se asumió en el procedimiento SRE-PSC-108/2018.

[96] Véase artículo 1, fracción III Bis, de la Ley Federal para Prevenir la Discriminación: “Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de aquellos motivos: (…) b) Discriminación indirecta: Es aquella que se produce en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro, es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo (…) c) Discriminación estructural o sistémica: Se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.

[97] Barrera Lourdes V. (coordinadora), La violencia en línea contra las mujeres en México. Informe para la Relatora sobre Violencia contra las Mujeres Ms. Dubravka Šimonović, Ciudad de México, Las Luchadoras, consultable en https://r3d.mx/wp-content/uploads/180125-informe_violencia_en_linea_mx-v_lanzam.pdf

[98] Tesis de la SCJN 1a./J. 37/2016 (10a.) de rubro “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”.

[99] Campos Beltrán, María del Rosario, Guía para el uso del lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF, TEPJF, Ciudad de México, 2020, página 17, consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf

[100] Como ocurrió con los casos de las denunciantes de los procedimientos: SRE-PSC-102/2021, quien tuvo que ocupar tiempo de sus recorridos de campaña para explicar que no había causado la violencia en su contra; SRE-PSC-154/2021 quien perdió la candidatura a la gubernatura de su entidad dado que la ciudadanía la relacionó con supuestos actos de corrupción y subordinación a figuras masculinas; SRE-PSC-164/2021 por pugnas al interior de su partido la dirigencia le retiró la candidatura por las publicaciones en las que se dijo que era una chapulina y le regalaron la postulación; SRE-PSC-195/2021 por estereotipos sexuales perdió credibilidad su propuesta de campaña de implantes de mama a mujeres con cáncer y perdió la contienda para la diputación federal, posteriormente dejó la arena política; SRE-PSC-94/2022 por las descalificaciones con motivo de unas fotografías de desnudos que acompañaban un artículo sobre supuesto nepotismo, recibió múltiples ataques en redes sociales que la orillaron a renunciar a la candidatura y después fue revictimizada por medios de comunicación; SUP-REC-1861/2021, en el que una mujer indígena logró la nulidad de una elección local, pero posteriormente vivió violencia comunitaria y una campaña de desprestigio.

[101] Artículo 41, fracción III, apartado C, de la constitución federal y el diverso 471, apartado 2, de la LEGIPE.

[102] Artículo 20 Ter, fracción IX, de la LGAMVLV.

[103] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.

[104] Jurisprudencia de la Sala Superior 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

[105] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.

[106] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

[107] En el alcance que remitió la UTCE mediante el oficio INE-UT/04602/2024.

[108] Mediante el oficio 103-05-07-2024-0297, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos, visible en las páginas 216 y 217 del cuaderno accesorio único.

[109] Véase SUP-REP-303/2021.

[110] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[111] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.

[112] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor es de $108.57 pesos (ciento ocho pesos con 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[113] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[114] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[115] Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.

[116] CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41, página 17.

[117] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, páginas 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.

[118] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.

[119] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C 241. párrafo 36.

[120] Tesis VI/2019.

[121]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[122]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[123]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[124] https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[125] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[126] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.