PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSC-95/2024.

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]

PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Partido Acción Nacional.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala.

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez.

COLABORARON: Jaime Cárdenas Anaya y Miguel Ángel Román Piñeyro.

 

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro[2].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.                    Proceso electoral federal 2023-2024.

1.            1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas son[4]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II.                 Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.            1. Queja. El 31 de enero, DATO PROTEGIDO, denunció[5] a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[6] y al Partido Acción Nacional (PAN), por la difusión del promocional PRE REP FED XG VALIENTE V1con folio RV00959-23 para televisión, lo que a su parecer implica:

        Uso indebido de la pauta por la omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata.

        Actos anticipados de campaña.

3.            2. Registro e investigación. En acuerdo de uno de febrero, la UTCE registró[7] la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

4.            3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El nueve de febrero, admitió la queja y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 16 siguiente.

III. Juicio Electoral

5.            1. SRE-JE-38/2024. El seis de marzo, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que emplazara debidamente.

IV. Segundo emplazamiento y audiencia

6.            1. Emplazamiento y audiencia. El 12 de marzo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el 19 siguiente

V. Trámite ante la Sala Especializada

7.            1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 10 de abril, el magistrado presidente interino le asignó el número de expediente SRE-PSC-95/2024, lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

8.            Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[8], porque se denunció la omisión de señalar de manera expresa por medios auditivos la calidad de precandidata, así como supuestos actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de un promocional en televisión; por lo que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Denuncia y defensas

    Queja

9.            El 31 de enero DATO PROTEGIDO, denunció a Xóchitl Gálvez Ruiz y al PAN, por la difusión del promocional “PRE REP FED XG VALIENTE V1” con folio RV00959-23 para televisión, lo que a su parecer implica:

        Omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata.

        Actos anticipados de campaña.

    Defensas

10.         El PAN se defendió así[9]:

        Es infundado el procedimiento especial porque no existe alguna vulneración.

        El contenido del promocional se ampara en la libertad de expresión, toda vez que corresponde a una opinión critica relacionada con temas de interés general, cuyo contenido es de naturaleza política y genérica, enmarcado dentro del proceso interno del instituto político.

TERCERA. Hechos y pruebas[10].

          Existencia y contenido del promocional.

11.         El primero de febrero la UTCE certificó la existencia y contenido del promocional “PRE REP FED XG VALIENTE V1” con folio RV00959-23 para televisión, en el portal de pautas del INE (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

          Vigencia del promocional.

12.         En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos (DEPPP) del INE, de dos de febrero, se aprecia que el material se pautó por el PAN para el periodo de precampaña federal, así:

Promocional

Folio

Fecha de transmisión

PRE REP FED XG VALIENTE V1

RV00959-23

Del 7 al 13 de diciembre de 2023

13.         El seis de febrero la DEPPP informó que el promocional tuvo 14,786 impactos en televisión así[11]:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

          Hechos que se acreditan:

14.         Con las pruebas se demuestra:

        La existencia y contenido del promocional PRE REP FED XG VALIENTE V1con folio RV00959-23 para televisión.

        El PAN lo pautó para el periodo de precampaña federal, el cual tuvo una difusión en 31 entidades federativas.

        Del promocional en televisión se registraron 14,786 impactos del 7 al 13 de diciembre de 2023.

CUARTA. Caso a resolver.

15.         Esta Sala Especializada debe determinar si el PAN:

     Usó indebidamente su pauta al omitir expresar por medios auditivos en el spot la calidad de precandidata.

     Realizó actos anticipados de campaña.

QUINTA. Estudio.

Marco normativo

    Tiempos en radio y televisión de los partidos políticos.

16.         Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[12], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

17.         El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[13], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[14].

18.         Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas, las precampañas; ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[15] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

19.         Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[16], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran para poder atender los límites que se marcan en cada una.

    Qué es la precampaña

20.         De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la LEGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.

21.         El párrafo 3 del citado artículo, así como los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de la referida ley, estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

¿Qué mensajes pueden difundir los partidos políticos en precampaña?

22.         La Sala Superior[17], ha considerado que, en esencia, en el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, por regla general, la propaganda se dirige a sus militantes o simpatizantes con la finalidad de definir las personas que postularán en las candidaturas a los cargos de elección popular, por lo cual, en los mensajes que difunden a través de los tiempos en radio y televisión promueven de forma equitativa a las y los precandidatos, quienes tienen la encomienda de dar a conocer sus propuestas, indicando claramente mediante gráficos o auditivos, su calidad de precandidato o precandidata.

23.         Pero como excepción también está permitido que los partidos políticos puedan difundir mensajes de contenido genérico, en los cuales posicionen al partido como tal[18].

24.         En la etapa de precampañas, la propaganda no sólo puede ser usada para posicionar a la precandidatura ante la militancia de un partido político, sino que también está permitido difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer su posicionamiento respecto de un tema de interés general[19].

Derechos humanos de las personas con discapacidad

25.         La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad refiere que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben de adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones[20].

26.         La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[21].

27.         Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad regula que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población[22].

28.         Así, las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[23].

Juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad

29.         Conforme a la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad, debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.

30.         De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[24] 

31.         Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237, 000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[25]

32.         De ahí, la importancia de que los partidos, personas del servicio público y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votadas en una elección.

33.         También se debe tomar en consideración que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[26].

34.         Conforme al censo de población y vivienda realizado por el INEGI[27] en el 2020, el 4.7% de la población de 15 años y más no saben leer ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 de personas.

35.         En consecuencia, este asunto debe analizarse desde un enfoque con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad, en vista de que uno de los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es que supuestamente omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata, lo que podría afectar los derechos políticos de las personas que tienen una discapacidad visual y en condición de analfabetismo.

    Actos anticipados de campaña.

36.         El proceso electoral es el conjunto de actos que emiten las autoridades electorales -nacional, locales o municipales-, a quienes se les encomienda su organización y en el que participan partidos políticos, precandidaturas, candidaturas y la ciudadanía, con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad popular; para lo cual se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad.

37.         Conforme a lo dispuesto en la LEGIPE, los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

38.         De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de campaña se requiere la coexistencia de tres elementos[28], y basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción electoral, pues su concurrencia resulta indispensable:

               Que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate (elemento personal).

               Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral (elemento temporal).

               Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (elemento subjetivo).

39.         Respecto al elemento personal, la Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[29].

40.         La Superioridad nos llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).

41.         Sobre el elemento subjetivo requiere de estudio minucioso porque para tenerlo por acreditado debe estudiarse:

        El contenido de las expresiones denunciadas para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.

        La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía[30].

        El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron[31].

 

 

42.         La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca[32].

43.         Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis; señalar con que parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural[33].

44.         El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, el mismo debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.

Caso concreto

45.         El contenido del promocional es:

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

46.         La Sala Superior nos orienta que el análisis de los materiales debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (visual, verbal y sonora)[34].

47.         A partir de esta directriz, vemos que el contenido del promocional de manera general se refiere a:

        El lugar donde nació Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

        Las condiciones en las que vivió cuando estudiaba.

        Que se convirtió en una líder.

        Que conoce los problemas de México porque los ha vivido.

        En el texto del material, entre otras palabras, aparece la frase: XÓCHITL PRECANDIDATA ÚNICA A PRESIDENTA.

¿Existe uso indebido de la pauta?

48.         Primero se analizará si existió o no, uso indebido de la pauta, derivado de que el promovente se inconforma que el promocional omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata, ya que ello constituye un vicio propio de dicha infracción.

49.         Esto, porque de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-95/2023, en torno a la manera de integrar correctamente la infracción sobre el uso indebido de la pauta en sentido estricto, es posible distinguir dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

50.         Por lo que, en el caso concreto, la presunta omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata, constituye un vicio propio de la pauta, de ahí que se analiza dicha infracción.

   ¿Existe omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata?

51.         Aproximadamente durante la mitad de la transmisión del material y al final, en un cuadro de texto se observa:

Pantalla de video juego de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media      Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

52.         Así, gráficamente se señala que la denunciada tiene la calidad de precandidata única.

53.         Sin embargo, dicha calidad no se aprecia de manera auditiva en el promocional.

54.         Por lo que, esa omisión atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con discapacidad visual y en condición de analfabetismo, ya que no se proporcionan los datos precisos, que exige la ley, para que todas las personas se encuentren en posibilidad de emitir un voto libre e informado en igualdad de condiciones ya que es deber de esta autoridad que todas las personas tengan acceso de manera adecuada y efectiva a toda la información de corte político-electoral que se difunde por medios televisivos por parte de las y los actores políticos.

55.         En tal sentido el PAN contraviene lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3, así como 227, párrafo 3 de la LEGIPE, al no señalar de manera expresa por medios auditivos la calidad de precandidata de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

56.         Similar criterio confirmó la Sala Superior en el SUP-REP-115/2024, SUP-REP-144/2024, SUP-REP-144/2024, SUP-REP-187/2024 y SUP-REP-264/2024.  

57.         Por lo que es existente uso indebido de la pauta derivado de la omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata, atribuible al PAN.

   Actos anticipados de campaña.

58.         Para la acreditación de esta infracción se deben actualizar tres elementos. Basta que uno no se configure para que sea inexistente la conducta.

Elemento temporal

59.         La difusión se realizó del 7 al 13 de diciembre de 2023.

60.         Los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[35].

61.         Es por ello que, este elemento se cumple, porque el promocional denunciado fue pautado para la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal 2023-2024.

62.         Por tanto, se acredita el elemento temporal.

Elemento personal

63.         Se acredita el elemento personal del PAN, porque los partidos políticos son sujetos previstos por la normativa electoral que pueden cometer dicha infracción.

Elemento subjetivo 

64.         No se acredita, porque al revisar el contenido de la publicación, no se advierte la intención explicita de llamar al voto de cara al proceso electoral federal. Ya que no hay alguna solicitud de apoyo a favor o en contra de una precandidatura, candidatura o alguna fuerza política.

65.         Pues con las frases “Esta es la historia de una niña que nació en Tepatepec, Hidalgo y luchó para salir adelante” “Sola en la Ciudad de México vivió en una Azotea en Iztapalapa, mientras estudiaba computación en la UNAM”, únicamente se refiere al origen de la precandidata al decir el lugar donde nació y cómo salió adelante, y las condiciones en que vivió cuando estudió.

66.         Y con las palabras “Aclamada por los Ciudadanos [y ciudadanas]”, sorprendió a México al convertirse en la líder esperada” y “A ella no le tienen que contar los problemas de México, porque los ha vivido igual que tú”, solo es la visión del partido emisor del mensaje.

67.         Sin que esas expresiones actualicen en automático un llamado expreso a votar a su favor, ya que únicamente son un recuento genérico del origen de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el punto de vista el PAN sobre su precandidata.

68.         Conforme nos orienta la Sala Superior[36], el contenido de la publicación tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto para sí o para algún partido político respecto del proceso electoral federal de 2024:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Esta es la historia de una niña que nació en Tepatepec, Hidalgo y luchó para salir adelante.

 

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

Sola en la Ciudad de México vivió en una Azotea en Iztapalapa, mientras estudiaba computación en la UNAM.

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

Aclamada por los Ciudadanos [y ciudadanas] [37], sorprendió a México al convertirse en la líder esperada.

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

A ella no le tienen que contar los problemas de México, porque los ha vivido igual que tú.

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

Esta es la historia de Xóchitl.

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

¡XÓCHITL FUERTE COMO TÚ!

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

69.         Porque dichas frases no tienen una correspondencia inequívoca y natural, sobre una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje para que se le respaldara en la contienda presidencial, para que votaran a su favor en dichos comicios, o bien, para que se rechazara a otras personas posibles contendientes o fuerzas políticas.

70.         Pues el promocional únicamente se refiere de manera genérica al lugar donde nació Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, a las condiciones en las que vivió cuando estudiaba, que se convirtió en una líder y conoce los problemas de México porque los ha vivido.

71.         Por lo que, contrario a lo que señala el quejoso, se trata de contenido genérico que constituye propaganda política válida en periodo de precampaña, ya que solo se transmite quién es su precandidata y lo que ha vivido a lo largo de los años.

72.         Respecto de las frases “Aclamada por los Ciudadanos [y ciudadanas]”, sorprendió a México al convertirse en la líder esperada” y “A ella no le tienen que contar los problemas de México, porque los ha vivido igual que tú” contienen o no llamados a votar, tampoco son equivalentes funcionales porque es la visión/opinión de la persona que aparece en el promocional en cuanto a que la ciudadanía la aclamó para convertirse en una líder, además de que conoce las problemáticas que la población de México atendiendo su origen.

73.         No es necesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía, porque no hay llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales[38].

74.         Al no actualizarse el elemento subjetivo, tampoco se acreditan los actos anticipados de campaña.

SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

75.         Se acreditó que el PAN utilizó indebidamente su derecho a acceder a los tiempos del Estado en televisión y radio, al emitir el promocional, porque no señaló de manera auditiva la calidad de la precandidata que promueve.

76.         Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[39].

     Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del spot PRE REP FED XG VALIENTE V1” con folio RV00959-23 para televisión, con un total de 14,786 impactos.

        Tiempo. El promocional fue pautado por el PAN del 7 al 13 de diciembre de 2023, para su difusión en televisión, en la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.

        Lugar. La propaganda fue difundida en 31 entidades federativas del país.

        Singularidad o pluralidad de las faltas. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en la omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata.

        Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión del spot “PRE REP FED XG VALIENTE V1” con folio RV00959-23 para televisión, fue realizada estando en curso la precampaña correspondiente al proceso electoral federal.

        Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.

        Intencionalidad. En autos se encuentra acreditado que el PAN pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.

        Bien jurídico tutelado. En el presente asunto consiste en el adecuado uso de la pauta, en salvaguarda del principio de legalidad en la competencia electoral, a través de la identificación formal, con elementos gráficos y auditivos, de las precandidaturas, pues ello implica generar certeza para que las personas contendientes de un proceso interno de selección de candidaturas puedan ser distinguidas con precisión y poderlas diferenciar de una candidatura final, y con ello, evitar confusiones en el electorado.

        Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el presente caso no existen registros en los que conste la comisión de infracción similar anterior, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

77.         Por tanto, al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar, bajo las particularidades de este caso, la gravedad de la conducta como GRAVE ORDINARIA, considerando lo siguiente:

        Se difundió en 31 entidades del país.

        Se detectaron 14,786 impactos del 7 al 13 de diciembre de 2023, en televisión.

        El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con la tutela del principio de legalidad a través de la identificación formal de las precandidaturas.

        La conducta se desplegó en contexto del proceso electoral federal 2023-2024, en la etapa de precampaña.

        La conducta fue singular y sólo actualizó una omisión formal en el referido spot.

        La conducta fue intencional porque en autos se encuentra acreditado que el PAN pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.

        La conducta vulneró el artículo 41, base III, de la constitución, ya que a través de la utilización de la pauta se incumplió al incumplir con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la LEGIPE.

        De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

Individualización de la sanción:[40]

78.         El PAN merece una multa, en términos del artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE.

79.         Por el tipo de conducta y su calificación, se justifican 350 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[41], equivalente a $36,309.00 (treinta y seis mil trescientos nueve pesos 00/100 M.N.).

Capacidad económica

80.         Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

81.         El importe de la ministración mensual con deducciones que recibió el PAN para sus actividades ordinarias en el mes de marzo de 2024 es[42]:

        $86,355,616.56 (ochenta y seis millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos 56/100 m.n.).

82.         Así, la multa impuesta equivale al 0.042% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Deducción de la multa

83.         Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente al PAN la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[43].

84.         Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[44].

SÉPTIMA. Comunicados al PAN y al INE

    Para la inclusión de material auditivo y adecuación del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad

PAN

85.         Del promocional se advierte que no se incluyó la referencia auditiva de las personas destinatarias del mensaje (militancia y personas simpatizantes del PAN) y si bien esa inclusión como tal no es un requisito legal, esa omisión impide a las personas con discapacidad visual que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.

86.         Pues la referida falta no sólo genera desinformación, sino que amplía la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político-electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva o en condición de analfabetismo.

87.         Al respecto, también se debe tomar en consideración que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[45].

88.         Conforme al censo de población y vivienda realizado por el INEGI[46] en el 2020, el 4.7% de la población de 15 años y más no saben leer ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 de personas.

89.         Por tanto, conforme al deber de juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad, a fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1º constitucional, esta Sala Especializada considera pertinente hacer un comunicado al PAN para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[47].

INE

90.         Asimismo, como se expuso en el estudio de este asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quiénes son las y los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.

91.         Por esta razón, se estima necesario hacer un comunicado al INE, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que una vez concluido el Proceso Electoral Federal en curso, estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, las personas con discapacidad visual y en condición de analfabetismo puedan identificar en el mensaje de manera auditiva la referencia a quien está dirigido dicho mensaje y más aún cuando éste se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje pautado en periodo de precampaña.

OCTAVA. Lenguaje incluyente

92.         Al observar el material habla: “Ciudadanos” [ y ciudadanas], por lo que no visibilizan a “todas las personas”; cuestión que se hace del conocimiento del PAN para que en la comunicación político electoral que entablen con la gente, contemplen un lenguaje incluyente[48].

93.         Esta Sala Especializada es consciente que los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, pero como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales[49] e impulsar el lenguaje incluyente; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.

94.         Bajo este escenario, se hacen de su conocimiento algunas herramientas de lenguaje incluyente:

      “Manual para el uso no sexista del lenguaje”[50].

      “Mirando con lentes de género la cobertura electoral”[51].

      “Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral”[52]

      “Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?”[53]

95.         Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención de la calidad de la precandidata, atribuida al Partido Acción Nacional.

TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa de $36,309.00 (treinta y seis mil trescientos nueve pesos 00/100 M.N.).

CUARTO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para la deducción de la multa impuesta.

QUINTO. Se hace un comunicado al Partido Acción Nacional y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta sentencia.

SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-95/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión de un promocional para televisión, que supuestamente implica uso indebido de la pauta por la omisión de mencionar auditivamente la calidad de precandidata y por actos anticipados de campaña.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta porque gráficamente se señala la calidad de precandidata única, pero no se menciona de manera auditiva, lo que atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con discapacidad visual y en condiciones de analfabetismo, por lo que se determinó imponer una multa.

 

Por otra parte, no se acreditaron los actos anticipados de campaña, porque no hay alguna solicitud explicita o a través de equivalentes funcionales de apoyo a favor o en contra de una candidatura o fuerza política.

 

Finalmente, se propone hacer un comunicado al PAN para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía; y también al INE en pleno respeto a su autonomía, para que estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad visual e interseccionalidad.

 

II. Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la sentencia; sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:

 

a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad

 

Sobre este punto, en la sentencia se incluyó al marco normativo el apartado de “Juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad”.

 

Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.

 

Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado no incluía la calidad de la precandidatura postulada por el PAN.

 

b) Comunicado al partido político y al Instituto Nacional Electoral

 

En el presente asunto se ordenó hacer un comunicado al PAN para que la propaganda electoral contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía.

 

En este sentido, en la sentencia se razonó que, si bien no es un requisito legal su inclusión, lo cierto es que esa omisión impide a las personas con una discapacidad visual o a aquellas que no saben leer ni escribir se alleguen de información en materia político-electoral.

 

Sobre esta cuestión, si bien comparto la obligación de inclusión, desde mi perspectiva, hacer llamamientos y/o comunicados únicamente para atender a un grupo específico de personas y particularizarlo, en lugar de generar una ampliación del espectro de protección, puede llegar a ocasionar la exclusión de otros grupos, que también se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

Por cuanto hace al INE, se le comunicó la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho mensaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.

 

Si bien, dicha consideración la Superioridad al resolver la sentencia SUP-REP-144/2024, la declaró ineficaz por no causar perjuicio al promovente, lo cierto es que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.

 

Además, la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, así y toda vez que en asuntos previos vinculados con la misma temática, ya se han realizado estos llamados y/o comunicados, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral del mismo tópico, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.

 

Además, considero, en relación a las dos temáticas que son parte de mi voto, que el marco normativo para “Juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad” no fue utilizado al realizar dichos comunicados, toda vez que lo resuelto por Sala Superior en el recurso citado, se debió a una interpretación literal del artículo 211 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque dicha norma dispone expresamente que “la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido”.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 


[1] Derivado la petición que hizo en su escrito de denuncia, donde solicitó la protección de sus datos personales en este procedimiento.

      [2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

      [3] En adelante Sala Especializada.

[4] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[5] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE).

[6] En acuerdo de 12 de marzo, la autoridad instructora no la emplazó porque consideró que la conducta es atribuible únicamente al partido político, en virtud de que la difusión de pautado constituye parte de sus prerrogativas.

[7] UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/126/PEF/517/2024.

[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y las siguientes jurisprudencias: 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, respectivamente y 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

[9] En sus escritos de comparecencia a la primer y segunda audiencia de pruebas y alegatos.

     [10] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[11] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[12] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la LEGIPE.

[13] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE.

[14] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.

[15] Artículo 247 de la LEGIPE.

[16] Artículos 168, párrafo 4, de la LEGIPE; y 35 y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[17] SUP-REP-20/2019.

[18] SUP-REP-04/2018.

[19] SUP-REP-25/2018.

[20] Artículo 9.

[21] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 134. Los pies de página del original fueron omitidos.

[22] Artículo 32.

[23] Tesis de jurisprudencia 7/2023, con el rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.

[24] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.

[25] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf.

[26] Tesis 1ª/j.100/2017, Primera Sala, décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.

[27] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver https://www.inegi.org.mx/ y https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P

[28] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[29] SUP-REP-822/2022

[30] Subelementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[31] Véase la jurisprudencia 2/2023, de título “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

[32] SUP-REP-574/2022.

[33] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.

   [34] SUP-REP-8/2022.

[35] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023.

[36] SUP-REP-574/2022.

[37] El uso de los corchetes […] y el empleo de ciudadanas es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[38] SUP-REP-86/2023.

[39] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[40] Para determinar la sanción que les corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO” ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

[41] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Conforme a la información que proporcionó la DEPPP en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0794/2024, de 27 de febrero, que obra en el expediente. 

[43]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[44] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[45] Tesis 1ª/j.100/2017, Primera Sala, décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.

[46] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver https://www.inegi.org.mx/ y https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P

[47] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-62/2023, SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024 (confirmado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REP-144/2024), SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024.

[48] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[49] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[50]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[51] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[52] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[53] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf