PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-96/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTES INVOLUCRADAS: | LAURA ESTRADA MAURO Y OTRO |
MAGISTRADA: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ |
COLABORÓ: | LUIS ALBERTO GRANADOS SÁMANO Y DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO |
Ciudad de México, once de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que determina que el contenido de la entrevista denunciada, difundida en radio, constituye un legítimo ejercicio de libertad de expresión en el marco de la actividad periodística genuina y no así propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, por lo que es inexistente la inobservancia a la prohibición de contratar y/o adquirir tiempos en radio con este fin.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes involucradas: | Laura Estrada Mauro, otrora precandidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Local con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca por la Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social y Consejera Estatal de MORENA, y Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C., concesionaria de la estación de radio denominada Radio Cuenca 89.9 FM. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Promovente: | Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario en el Consejo Distrital 01 de Tuxtepec, Oaxaca, Mario Alan Rodríguez Santos. |
Radio Cuenca | Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C., concesionaria de la estación de radio denominada Radio Cuenca |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. 1. Inicio del proceso electoral ordinario de Oaxaca de 2017-2018[1]. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso local (42 diputaciones, 25 de ellas en elecciones de mayoría relativa y el restante por el principio de representación proporcional), así como 153 presidencias municipales.
2. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral local se realizaron del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho[2]. La intercampaña se lleva a cabo del doce de febrero al dieciocho de mayo.
3. En tanto que el periodo de campañas para la elección de diputaciones se llevará a cabo del diecinueve de mayo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral será el primero de julio siguiente.
4. 3. Queja. El once de abril, en el Consejo Distrital 01 del INE en el estado de Oaxaca, se recibió escrito de queja signado por Mario Alan Rodríguez Santos, Representante Propietario del PRD en el citado consejo, mediante el cual hizo del conocimiento la probable adquisición y/o contratación indebida de tiempos en radio, atribuibles a Laura Estrada Mauro y Radio Cuenca, por la difusión el diez de abril, de una entrevista realizada en el noticiero “A la hora, Primera Emisión”, de la emisora XHTXP- FM 89.9, en la que la denunciada supuestamente habla de la plataforma política de MORENA.
5. El escrito de queja fue enviado a la autoridad instructora el trece de abril al ser esta, la autoridad competente para instruir el presente procedimiento especial sancionador.
6. 4. Radicación y reserva de admisión. El trece de abril, la autoridad instructora dictó acuerdo por medio del cual registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/JD01/OAX/162/PEF/219/2018, se reservó la admisión a trámite de la misma y ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar.
7. 5. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veintitrés de abril, la autoridad instructora admitió la denuncia a trámite y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintisiete de abril siguiente, conforme a lo siguiente:
1) A la Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C. Concesionaria de la estación Radio Cuenca 89.9: Por la presunta violación a los artículos 41, Base III, inciso g), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 5, 442 numeral 1 inciso i), 452 inciso a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7 párrafo 5 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; consistente en la presunta venta de tiempo en radio, derivado de la entrevista realizada a Laura Estrada Mauro, aspirante a candidata al Distrito Electoral Local de Tuxtepec, Oaxaca, por la coalición que integran los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, en la estación de radio denominada “RADIO CUENCA 89.9”.
2) Laura Estrada Mauro, aspirante a candidata al Distrito Electoral Local de Tuxtepec, Oaxaca, por la coalición que integran los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social: Por la presunta violación a los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 4; 442 numeral 1 inciso c), 445 inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la presunta contratación y/o adquisición indebida de tiempo de radio, por su participación en una entrevista, en la estación de radio “RADIO CUENCA 89.9”, lo cual, a juicio del quejoso, constituye una probable violación a la normativa electoral, pues realiza una promoción y posicionamiento de su persona y el partido MORENA.
8. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración[3].
9. 6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El veintisiete de abril, mediante oficio INE-UT/5100/2018, la Subdirectora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
10. 7. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
11. 8. Turno a ponencia y radicación. El nueve de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-96/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
12. El mismo día, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:
II. COMPETENCIA
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, cuestión que pudiera quebrantar lo dispuesto por el artículo 41, base III de la Constitución Federal, infracción que es de competencia exclusiva de las autoridades federales.
14. Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
15. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, incisos a) y b), 470 párrafo 1, incisos a) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
16. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
17. Laura Estrada Mauro, solicitó en su escrito de contestación al requerimiento, así como el de alegatos que se desechara el procedimiento por notoriamente improcedente, puesto que el promovente no aporta siquiera un mínimo dato de prueba que acredite su dicho y agrega que participó en la entrevista a raíz de la invitación recibida por parte de uno de los conductores del programa y, por lo tanto, ni siquiera a manera de indicio se puede establecer que la suscrita haya contratado la misma.
18. Es decir, que la sospecha a que alude el denunciante se queda solo en eso, sin que puedan existir elementos o datos de prueba que puedan establecer que la suscrita y el encargado o representante legal de la citada estación de radio hubieran suscrito convenio o contrato alguno.
19. Asimismo, el representante legal de la Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria Asociación Civil, indicó que la parte demandante únicamente hace una incriminación a nivel de sospecha, sin aportar datos de prueba que corroboren su dicho, por lo que en apego al principio de que quien acusa está obligado a probar, considera que la demanda debe ser desechada por notoriamente improcedente, pues no se encuentra acreditado, ni con el más mínimo indicio, de que se encuentren ante el hecho fáctico que sanciona la norma.
20. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón a las partes involucradas, ya que parten de una premisa incorrecta al sostener que el promovente no aportó datos de prueba que corroboren su dicho, ni siquiera a manera de indicio, toda vez que aportó dos ligas de internet en las cuales se puede apreciar en su contenido que efectivamente se realizó la entrevista a Laura Estrada Mauro el diez de abril, en el noticiero matutino que se transmite por la estación de radio denominada Radio Cuenca 89.9., situación de la cual se podría desprender la infracción a la normativa electoral denunciada, en caso de que esta Sala Especializada encontrara elementos para considerar que la entrevista no es un ejercicio periodístico legítimo y fuera entonces una simulación.
21. Ahora bien, la determinación sobre si se violó o no la normatividad electoral es una cuestión que debe analizarse en el estudio de fondo, cuando se establezca a través del material probatorio, si los hechos denunciados actualizan las infracciones alegadas por el promovente.
22. Lo anterior es así, pues realizar tal pronunciamiento al analizar la procedencia del asusto resulta incorrecto al sustentarse en un prejuzgamiento sobre el resultado de los hechos denunciados, de ahí la improcedencia de sus planteamientos.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
23. Medularmente, a través de su escrito de denuncia, el promovente señaló que, el diez de abril, en la transmisión del noticiero matutino que transmite la estación de radio denominada Radio Cuenca 89.9, tuvieron presente a Laura Estrada Mauro, Consejera Estatal de MORENA, quien estuvo en cabina al aire por un tiempo aproximado de ocho minutos, hablando sobre la plataforma política del citado partido.
24. Al respecto el denunciante afirma que la participación de Laura Estrada Mauro, viola la equidad de la contienda, puesto que se le está abriendo un espacio ante los micrófonos de forma indebida, para obtener un posicionamiento personal ante su candidatura a una diputación local, lo que deja en desventaja a los demás posibles candidatos ante el uso indebido de espacio radiofónico.
25. En ese sentido considera que existe compra y/o adquisición indebida de tiempos en radio, dado que fue una entrevista difundida en horario estelar o triple A, que es de un alto costo monetario, y resulta inverosímil que vayan a abrir espacios para otros políticos en semejante situación.
26. Al respecto, Laura Estrada Mauro manifestó que si bien es cierto fue entrevistada, esto se realizó en el ejercicio de la obligación de Radio Cuenca de dar espacio a todo hecho noticioso, sin que con ello se infrinja reglamento, ley o artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27. También Cornelio Parra Montor, representante legal de Radio Cuenca manifestó que en ningún momento, ni el diez de abril ni en ninguna otra fecha, la estación de radio que representa solicitó o recibió pago alguno de Laura Estrada Mauro a cambio de ser entrevistada en el ya referido programa de noticias, ya que el mismo representa un auténtico ejercicio periodístico.
28. Por lo que, del análisis de las consideraciones anteriores, se advierte que la materia a dilucidar consiste en determinar si la participación de Laura Estrada Mauro en la entrevista denunciada, la cual fue realizada por periodistas de Radio Cuenca dentro del programa matutino de noticias “A la hora, primera emisión”, constituye o no un verdadero ejercicio periodístico, o bien, se trata de propaganda política o electoral encubierta y, por tanto, se configura la compra y/o adquisición de tiempos en radio.
2. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
29. A continuación, se dará cuenta de los hechos que se tienen por acreditados, con base en el material probatorio aportado por el promovente y las partes involucradas, así como del que se allegó la autoridad electoral durante la instrucción del procedimiento.
30. Ahora bien, por cuestión de método y para dar una mayor claridad a esta sentencia, las pruebas que constan en el expediente se relacionarán y detallarán en el ANEXO UNO, mismo que forma parte integral de esta ejecutoria, mientras que en este apartado se realizará la valoración individual o conjunta, según sea el caso, de dichos elementos de prueba para de esa forma dar cuenta de los hechos acreditados.
2.1 Calidad de Laura Estrada Mauro.
31. De la valoración conjunta de las pruebas proporcionadas por Laura Estrada Mauro[4] y el Instituto Local[5], se tiene acreditado que fue precandidata a la diputación local por el distrito 02, con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por la Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
32. Adicionalmente, es un hecho público y notorio, además de que no está controvertido por las partes, que el veinte de abril el Instituto Local le otorgó el registro a Laura Estrada Mauro como candidata al citado puesto de elección popular.[6]
2.2 Tipo de concesión de Radio Cuenca.
33. De la valoración conjunta de las pruebas recabadas por la autoridad instructora, consistentes en los escritos remitidos por el representante de Radio Cuenca, así como la autorización y título de concesión que otorgó el Instituto Federal de Telecomunicaciones a favor de Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C.,[7] se tiene por acreditado que Radio Cuenca es una emisora de uso social, sin fines de lucro, con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad.
34. Además de acuerdo a las condiciones 4 del título de concesión y a la autorización de operación emitida por la el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la emisora de radio se encuentra en la etapa de pruebas de transmisión, por lo que no cuentan con el equipo necesario para producir cintas testigo de lo transmitido, lo que impide que pueda retransmitir lo ya difundido o bien proporcionarlos a cualquier autoridad.
2.3 Existencia, difusión y contenido de la entrevista denunciada.
35. El promovente afirmó que la entrevista denunciada se llevó a cabo el diez de abril en la transmisión del noticiero matutino y aportó como medio de prueba de la existencia y contenido de la misma un link de la página de Facebook de Radio Cuenca, que solicitó fuera certificada por la Oficialía Electoral.
36. Así en autos obra el acta circunstanciada[8] que se levantó con motivo de la solicitud anterior, en la que constan la existencia de un video publicado por Radio Cuenca 89.9 “transmitió en vivo 10 de abril a las 8:07”, denominado Noticiario #ALaHora Primera Emisión con Eduardo Contreras y Yuri Sosa, con una duración de cincuenta y tres minutos y cuarenta y seis segundos.
37. Adicionalmente, la Dirección de Prerrogativas informó que Radio Cuenca no es una estación de radio que sea monitoreada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, sin embargo, del monitoreo aleatorio que realiza el INE a señales radiodifundidas, el Sistema generó el testigo de grabación correspondiente al diez de abril durante un horario comprendido de las 10:00 a 23:59 horas, esto es, el testigo de grabación no incluye el programa donde se realizó la entrevista ya que este se llevó a cabo a las 8:00 horas.
38. No obstante lo anterior, tanto Radio Cuenca, como Laura Estrada Mauro a través de sus escritos de contestación a los requerimientos hechos por la autoridad instructora[9], confirmaron que en el programa matutino de Radio Cuenca, el diez de abril, se llevó a cabo la entrevista denunciada, siendo coincidentes con lo expresado por el promovente. Por tanto, se tiene certeza que la entrevista se llevó a cabo el día y hora señalado.
39. Ahora bien, en cuanto a su contenido solo se tiene el video publicado en la página de Facebook mencionada anteriormente, pagina que aunque no pertenece a Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C., es propiedad y administrada personalmente por Cornelio Parra Montor, Presidente y representante legal de la concesionaria.
40. En ese sentido dado que las partes involucradas no objetaron el contenido de la entrevista que aparece en el video de la citada página de Facebook, es que se tiene certeza del mismo[10], el cual se analizara en el estudio de fondo de la presente sentencia.
41. Por otra parte, Radio Cuenca informó que el motivo de la entrevista obedeció única y exclusivamente al ejercicio del libre periodismo y no medió ningún contrato o pago alguno, y que el corte del noticiero es de opinión en temas relevantes del acontecer social, cultural, político, de denuncia ciudadana e informativo.
42. A su vez Laura Estrada Mauro afirmó que su participación en el programa donde se realizó la entrevista se debió a la invitación de uno de los conductores del programa, Eduardo Contreras, y que por tanto no contrató ni directa como por interpósita persona la misma.
3. Análisis del caso.
43. Una vez que ha quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si dichas conductas son susceptibles de contravenir la normativa electoral; o bien, si se encuentran apegadas a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerán las premisas normativas que resultan aplicables al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros legales.
3.1 Marco normativo.
A) Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión.
44. Conforme a lo expuesto, el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, en los términos que establezca la ley.
45. El apartado A del precepto constitucional en comento, establece que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en la materia, esto es, el INE es el único que puede ordenar la difusión de propaganda política o electoral, o bien, la relativa a las autoridades electorales.
46. En ese sentido, en su inciso g), específicamente en los párrafos antepenúltimo y penúltimo se establece la prohibición por cuanto a que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.
47. También prescribe que ninguna persona física o moral, fuese a título personal o por cuenta de terceros, puede contratar propaganda de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
48. De esta forma el mandato constitucional asegura, por un lado, el acceso de los partidos políticos a las prerrogativas de radio y televisión, en los tiempos con que cuenta el Estado y que de manera exclusiva administra el INE; y por otro lado, descarta la posibilidad de que los propios institutos políticos o sus candidatos ya sea por sí o por terceras personas, contraten o adquieran tiempos en dichos medios de comunicación, haciendo extensiva la prohibición respecto de todas aquellas personas físicas o morales que de igual forma contraten tiempo en los referidos medios de comunicación, a efecto de difundir propaganda que se dirija a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, con objeto de promocionar o demeritar a cualquier partido político o candidato.
49. En concordancia con nuestra carta magna, la Ley Electoral en el artículo 159, en sus párrafos 4 y 5, se establece la prohibición para los partidos políticos, precandidatos y candidatos de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, así como que ninguna persona física o moral de la misma forma, contrate la difusión de propaganda que tenga como finalidad influir en el electorado, ya sea a favor o en contra de los partidos políticos y sus candidatos.
50. De tal forma que conforme a lo dispuesto en los artículos 443, párrafo primero, inciso i) y 447, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, son sujetos de responsabilidad los partidos políticos que contraten de manera directa o mediante terceros tiempos en radio y televisión, así como los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos, o bien, cualquier persona física o moral, que contraten propaganda por los mismos medios, dirigida a su promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en la preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
51. En sincronía con lo anterior, la Ley Electoral, en la parte que interesa, prevé en su artículo 445, párrafo primero, inciso f) como causa de responsabilidad por parte de los precandidatos o candidatos la inobservancia a las reglas previstas en ese cuerpo normativo y conforme al artículo 452, párrafo primero, incisos a) y b) constituye infracción a la ley por parte de los concesionarios de radio y televisión, por un lado, la venta de tiempos de transmisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, y por el otro, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto.
52. Es importante señalar que la Sala Superior, en el recurso de apelación
SUP-RAP-115/2014 y su acumulado, determinó que el concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones "política", "electoral", o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie.
53. En ese orden de ideas, Sala Superior, en su ejercicio jurisdiccional, específicamente al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, así como
SUP-REP-432/2015 y acumulados; consideró que las acciones prohibidas en el invocado artículo 41 de la Constitución Federal consisten en:
Contratar tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, por si o por terceras personas, o
Adquirir tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
54. Adicionalmente, la Sala Superior en el SUP-RAP-162/2014, subrayó que, en el caso de las concesionarias de radio y televisión, la prohibición relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política se daba en las figuras de venta o difusión de propaganda distinta a la ordenada por el INE.
55. En esa sentencia, la Superior razona que para acreditar la difusión no es necesario acreditar que la transmisión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, influya en el electorado, pues basta que se estime que el material denunciado constituye propaganda de este tipo y que se difunda sin autorización del INE.
56. Así, contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones).
57. En contraste, del marco constitucional, jurisprudencial y conceptual relatado, se desprende que la acción "adquirir", utilizada por la disposición constitucional, tiene una connotación más amplia de la forma o mecanismo de acceso a radio y televisión, habida cuenta que no es indispensable que sujetos de la prohibición constitucional (partidos políticos y candidatos), realicen, en forma material, una conducta activa, sino que puede bastar o llevarse a cabo de manera pasiva; es decir, que a partir de las particularidades del caso, se obtenga un beneficio directo por la difusión de la propaganda.
58. Al respecto, también debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN, de la cual se advierte que si bien la única vía para que los actores políticos puedan acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que administra el INE, para tener por acreditada la adquisición prohibida por la ley basta con la difusión de mensajes por radio y televisión, fuera de los tiempos otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidato, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión; pues ello vulnera, por sí mismo, la exclusividad del referido Instituto para administrar el acceso a esta prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión para efectos político electorales.
59. Y difundir a la simple transmisión por parte de los concesionarios de radio y televisión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al INE.
60. Bajo este contexto, cobra congruencia el diseño constitucional atinente al modelo de comunicación política, en tanto dispone como principio fundamental y básico, que los partidos y sus candidatos accedan exclusivamente a radio y televisión, a través del tiempo del Estado administrado por el INE.
61. Con ello, se pretende evitar a toda costa el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa de los partidos políticos en radio y televisión, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación, pues esta circunstancia es por si misma ilegal.
62. De ahí que el acceso al tiempo en radio y televisión, por vía distinta a la constitucionalmente permitida, resulte contraventor del orden jurídico electoral; en consecuencia, de ser el caso, susceptible de ser objeto de responsabilidad y de la sanción que comprenda.
63. Ahora bien, el artículo 7, numeral 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece que se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, tal y como lo dispone el artículo 6o de la Constitución Federal.
64. Así, debemos tomar en cuenta que la actividad periodística y de los medios de comunicación social, cuando se trata de programas noticiosos o de opinión, tienen libertad de contenidos, dada la trascendencia de la noticia o el interés general de hechos noticiosos que requieren cobertura informativa, como lo ha sostenido esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-70/2015, SRE-PSC-100/2015, SRE-PSC-114/2015, SRE-PSC-156/2015, así como SRE-PSC-99/2016 y SRE-PSC-100/2016[11].
65. Lo que se reitera en la jurisprudencia 29/2010 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO, en la que se refiere, esencialmente, que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación.
66. En ese sentido, la difusión en medios de comunicación de noticias, entrevistas, notas informativas, programas de opinión y en general de cualquier género periodístico o noticioso, relativas al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado Municipio, Estado o de la República, no constituye, en principio, propaganda política-electoral; por tanto, no es necesario que su difusión cumpla las normas a las cuales está sujeta esa propaganda, ya que se presume que se actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general.[12]
67. Así, la difusión de noticias, entrevistas, notas informativas, crónicas, reportajes, programas de opinión, etcétera, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iuris et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral, al constituir propaganda a favor o en contra de un partido político o candidato.
68. En ese sentido la Sala Superior emitió la tesis XVI/2017 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[13], estableciendo que el juzgador sólo podrá superar la presunción de licitud de la labor periodística, cuando exista prueba concluyente en contrario, aclarando que ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
69. En otras palabras, lo que se trata de evitar, en la medida de lo posible, son actos simulados, a través de la difusión de propaganda positiva o negativa que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a una o un candidato o partido político, o tenga la finalidad restarle preferencias electorales, ya que cuando ello ocurre se comete una infracción a la normativa electoral[14].
3.2 Caso concreto.
70. Como se dijo con antelación, el objeto del presente asunto es determinar si la participación de Laura Estrada Mauro en la entrevista denunciada, la cual fue realizada por periodistas de Radio Cuenca dentro del programa matutino de noticias “A la hora, primera emisión”, constituye o no un verdadero ejercicio periodístico, o bien, se trata de propaganda política o electoral encubierta y, por tanto, se configura la compra y/o adquisición de tiempos en radio.
71. En esta tesitura, a juicio de esta Sala Especializada, el contenido del material que se denuncia constituye un legítimo ejercicio periodístico de entrevista[15], amparado en la libertad de expresión e información, de la que no se advierte un ánimo o intención de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni de presentar posturas a favor o en contra de un actor político.
72. Además, la Sala Superior ha establecido que las expresiones formuladas bajo esta forma de periodismo, usualmente corresponden a manifestaciones espontáneas que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior, ya que por lo general no están sometidas a un guion predeterminado.[16]
73. Así, para el caso que nos ocupa, la Sala Superior ha establecido las bases teóricas que permiten obtener los elementos que deben tenerse en consideración para verificar si se está frente a un género periodístico y, en particular, una entrevista, por la naturaleza del hecho que se analiza, y son las siguientes:
Sujetos. Uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.
La interacción y diálogo, mediante preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.
La finalidad: Que puede variar, desde obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
74. Para evidenciar lo anterior, a continuación, se hace una síntesis de las temáticas que se abordaron en el material que se denuncia, sin omitir aclarar que el contenido completo podrá consultarse en el Anexo Dos, mismo que forma parte integral de esta ejecutoria.
Eduardo Contreras (uno de los conductores del programa) presenta a la denunciada como: “la Doctora Laura Estrada Mauro, Consejera Estatal de MORENA”, y no así, como precandidata o candidata.
El tema que el conductor establece para la entrevista es: “la situación actual en la que se encuentran las mujeres”.
Se le reconoce por su activismo político como mujer dentro de MORENA, hecho relevante pues establece la notoriedad del personaje en el tema objeto en la entrevista.
La oportunidad y la importancia creciente de la participación política de las mujeres en MORENA, como dirigentes del mismo y como candidatas a puestos de elección popular.
La política de equidad de género y acciones afirmativas implementadas en las normas electorales, su evolución histórica y las acciones jurisdiccionales en el tema (50/50, cuotas, paridad horizontal y vertical, etc.).
Violencia política de género y la situación actual en Oaxaca respecto al tema, en el que se subrayan la situación que ha vivido la candidata a Senadora Susana Harp y el caso del “consejero ciudadano del INE”.
Crítica a las autoridades y a la Ley, pues en su opinión no son del todo eficientes para combatir la violencia política de género por la falta de aplicación de los protocolos de seguridad.
Se establece que Laura Estrada Mauro fue invitada, como se ha invitado a diversas personas de otros partidos políticos, y se dice que los que no han asistido ha sido porque su agenda no se los ha permitido o porque no están interesados, y que Radio Cuenca es un espacio abierto a todos los institutos políticos.
Se puede apreciar que los conductores hablan, antes y después de la entrevista en cuestión, de otros temas de interés de corte político, de seguridad, del clima y el acontecer de la comunidad de Tuxtepec, Oaxaca.
75. Al respecto, se tiene en cuenta, como ha quedado expuesto, que la difusión en medios de comunicación de noticias, entrevistas, notas informativas, programas de opinión y en general de cualquier género periodístico o noticioso, no constituye, en principio, propaganda político electoral, ya que se presume que se actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspectos que se consideran de trascendencia e interés de la población en general.
76. Así, del análisis integral del contenido de la entrevista, en términos generales, giró en torno a la situación de las mujeres en el ámbito político, los problemas que enfrenta, la regulación y la evolución de las acciones afirmativas de equidad de género y la violencia política género, temáticas que ciertamente deben considerarse de interés social en tanto son aspectos relevantes para abonar a una ciudadanía debidamente informada en su entorno político, particularmente de la que vive y desarrolla sus actividades cotidianas.
77. Además, resulta relevante considerar que todas las temáticas a que se hizo alusión se abordaron por parte de la entrevistada como consecuencia de las preguntas expresas que los conductores le formularon, evidenciando así una auténtica labor de intercambio de ideas, propia de un real ejercicio periodístico en formato de entrevista.
78. Incluso, algunas de las preguntas generadas por los entrevistadores fueron consecuencia de la respuesta realizada por Laura Estrada, tal es el caso: cuando se habla de las “juanitas”, de la situación de la cantante Susana Harp y el “consejero ciudadano del INE”. Lo que a su vez es un elemento más para abonar a que se trata de un genuino intercambio de ideas en un contexto de búsqueda de información y contraste de opiniones, núcleo esencial de la actividad periodística.
79. Aunado a ello, ninguna de las frases que se contienen en la entrevista revelan, por sí mismas, una intención de influenciar en las preferencias electorales de la ciudadanía, en la medida en que no se advierten expresiones aisladas o que pudieran parecer preparadas para persuadir a la opinión pública, y que en dado caso pudieran evidenciar una posible simulación, en torno al ejercicio periodístico que se analiza; más aún cuando es posible advertir la existencia de espontaneidad en el planteamiento de las preguntas y las respuestas, y no así, la existencia de una concertación previa.
80. Más aún, cuando al momento de anunciarla ante la audiencia, la presentan con el cargo que ostentaba en MORENA –Consejera Estatal- y no así como precandidata a la diputación local del distrito con cabecera en Tuxtepec
–población principal a la cubre la emisora-.
81. Además de quedar acreditado que la entrevista no se retransmitió puesto que la emisora no cuenta en estos momentos con la capacidad técnica para hacerlo, lo que permite presumir con mayor fuerza que no existió un ánimo de promocionar a la denunciada.
82. En este mismo sentido, se tiene en consideración que la entrevista se llevó a cabo en el periodo de intercampañas, en el marco del proceso electoral que se encuentra en curso para la renovación del Congreso local de Oaxaca, por lo que resultaba relevante y pertinente mantener informada a la ciudadanía. Máxime que en una sociedad democrática resulta indispensable que los ciudadanos conozcan la problemática del acceso de las mujeres al poder político y público.
83. Por otra parte, ante el cuestionamiento que se realizó tanto a Laura Estrada Mauro y a Radio Cuenca en relación a si existió algún acuerdo o contrato para que se celebrara la entrevista, o el intercambio de alguna contraprestación económica para tal efecto, sus respuestas fueron concordantes en negar tal cuestión, sin que exista prueba en contrario de ello.
84. En efecto, de los elementos de prueba que obran en el expediente, no hay alguno que siquiera de manera indiciaria, haga presumir la existencia de algún acuerdo o contrato entre la emisora y Laura Estrada Mauro, ni de cualquier otra cuestión que vislumbre una simulación, por el contrario, se afirma tanto por los conductores como por la propia denunciada que participó en la entrevista con motivo de una invitación.
85. Esto resulta especialmente relevante en la medida en que es un criterio general de la Sala Superior que en relación a los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba le corresponde en principio al denunciante, aún y cuando la autoridad investigadora también tenga la capacidad de generar pruebas tendientes a demostrar hechos contrarios a la normatividad electoral[17].
86. A su vez, esto debe articularse a la luz del criterio de la Sala Superior en el sentido de que en los procedimientos sancionadores de carácter electoral opera el principio de presunción de inocencia en favor de los denunciados, lo que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad[18].
87. Así, tomando en consideración que existe una presunción de que las expresiones que se generan al amparo de los ejercicios periodísticos (como lo es la entrevista) son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, le correspondía en todo caso al promovente aportar los elementos de prueba suficientes para derrotar tal presunción, cuestión que en el caso no aconteció.
88. Además de lo anterior, del análisis integral de la denuncia tampoco se expresa argumento alguno con la finalidad de evidenciar que la entrevista en realidad se tratara de una simulación o de propaganda encubierta, sino la mera afirmación subjetiva, por lo que no puede considerarse que la presunción de inocencia de la que gozan los denunciados, aunada a la presunción de licitud de las que, en principio gozan, las actividades periodísticas hayan quedado vencidas.
89. Por todas las anteriores razones, en atención a los elementos de prueba y a los argumentos del Promovente, esta Sala Especializada arriba a la conclusión que no se actualiza la violación al contenido del artículo 41 constitucional, particularmente por cuanto hace a la prohibición de contratar y/o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, por Laura Estrada Mauro y Radio Cuenca.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción que se le atribuye a Laura Estrada Mauro y a Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C., en términos de lo razonado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE
COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO
CROKER PÉREZ
1
ANEXO 1
A continuación, se detallan todas las pruebas que obran en la investigación desarrollada por la autoridad instructora.
i. Relación de los medios de prueba.
1. Pruebas aportadas por el promovente.
a) DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en dos ligas de Internet, de las cuales solamente una está vinculada directamente con video original, donde supuestamente se aprecia la participación de Laura Estrada Mauro en los actos reclamados y el otro corresponde a un perfil de Facebook:
https://www.facebook.com/radiocuenca/
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio IEEPCO/SE/329/2018, de quince de abril, signado por Luis Miguel Santibáñez Suárez[19] en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del de Oaxaca, en la que se hace constar que:
El seis de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-43/2017, el Consejo General aprobó modificar diversos plazos en la etapa de preparación de las elecciones: Periodo de registro de candidaturas del siete al veintiuno de marzo, teniendo como límite para aprobación del registro de candidaturas el día veinte de abril.
El diecinueve de marzo, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-21/2018, el Consejo General modificó el plazo para la presentación de solicitudes de registros de candidaturas en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.
Respecto a Laura Estrada Mauro, se encuentra registrada como candidata a Diputada local por el Principio de Mayoría relativa, por el 2 Distrito Electoral Local con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, por la Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro social.
Al mismo se anexa copia certificada de:
Acuerdo IEEPCO-CG-21/2018
Acuerdo IEEPCO-CG-43/2017
b) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de dieciséis de abril, signado por Cornelio Parra Monitor[20], presidente y representante legal de la Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria A.C., en el cual informa:
Que el perfil de Facebook, <www.facebook.com/radiocuenca> no es propiedad de Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria A.C., sino de Cornelio Parra Monitor, quien lo administra personalmente.
Que la entrevista realizada el diez de abril, a Laura Estrada Mauro, es de carácter periodístico, no obedece a ninguna contratación o pago y se realizó exclusivamente en el ejercicio del libre periodismo.
Que el corte informativo al cual corresponde el noticiero matutino es de opinión en temas relevantes del acontecer social, cultural, político, de denuncia ciudadana e informativo.
Que no cuenta con cinta testigo.
Al mismo se anexa:
- Oficio IFT/223/UCS/1876/2017 de cinco de octubre de dos mil diecisiete, de parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones IFT donde se especifica: párrafo segundo y tercero, que se tiene un tiempo de 180 días, más 15 días hábiles, para concluir la prueba de trasmisión y en el que se adquirirá el equipo correspondiente a la fase de conclusión de dicha estación.
- DVD con audio y video correspondiente a la red social Facebook referida, que contiene la entrevista en cuestión.
b) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio INE-DJ/DSL/SSL/9435/2018, de dieciséis de abril signado por Luis Fernando Mancilla Salazar[21], Subdirector de Servicios Legales de INE, mediante el que remite:
Constancia de la búsqueda de Laura Estrada Mauro, misma que fue realizada en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).
c) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio IEEPCO/SE/345/2018, de diecinueve de abril, signado por Luis Miguel Santibáñez Suárez[22] en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del de Oaxaca, mediante el que informa que:
Con fecha quince de abril, se remitió el oficio número IEEPCO/SE/329/2018, en el que se le hizo saber a la autoridad instructora que, ese instituto tiene hasta fecha limite el veinte de abril para la aprobación del registro de candidaturas.
d) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de diecinueve de abril, signado por Cornelio Parra Monitor[23], presidente y representante legal de la Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria A.C., mediante el cual informa:
Que la entrevista realizada el diez de abril a Laura Estrada Mauro, no fue retransmitida y no existieron repeticiones por la frecuencia de 89.9 de FM, debido que la estación de radio no cuenta con el equipo de grabación llamada cinta testigo. Por lo cual una vez que se transmite al aire, no se tiene forma de retransmitir.
Que la cuenta de Facebook, www.facebook.com/radiocuenca, es de Cornelio Parra Montor, la cual también es administrada por él.
Al mismo anexa:
Copia de título de concesión emitida por IFT.
Captura de pantalla donde se exhibe el dueño de la red social señalada.
e) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de la respuesta firmada digitalmente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[24], de dieciocho de abril, por medio del cual informa que:
La emisora XHTXP-FM 89.9, concesionada social a Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C., en el Estado de Oaxaca, no es monitoreada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo. Sin embargo, derivado del monitoreo aleatorio que realiza el INE a señales radiodifundidas, se generó el testigo de la grabación correspondiente al diez de abril, durante el horario comprendido entre las 10:00 a 23:59 horas.
Los datos de identificación de la emisora referida, para su eventual localización, son los siguientes;
Concesionario: Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C.
Emisora: XHTXP-FM 89.9
Domicilio: Avenida Independencia, número 471, cuarto piso, Colonia Centro, Código Postal 683000, Tuxtepec, Oaxaca.
f) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de dieciocho de abril, signado por Laura Estrada Mauro[25], en el cual informa:
Que efectivamente está registrada como precandidata a la Diputación Local por el 2 Distrito con sede en Tuxtepec, Oaxaca.
Que, si fue entrevistada por el noticiero matutino Radio Cuenca, el diez de abril y que el motivo de su participación fue por la invitación de uno de los conductores del programa, el C. Eduardo Contreras.
Que no contrato, ni directamente, ni por interpósita persona ninguna entrevista el día diez de abril.
Al mismo se anexa copia simple de lista de candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa del partido político MORENA.
g) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de trece de abril[26], emitida por la UTCE en la que se constató la existencia y contenido de las ligas de internet aportadas por el promovente como medio probatorio.
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ANEXO 2
a) Contenido detallado en el Acta Circunstanciada emitida el trece de abril por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
Noticiario #ALaHora Primera Emisión con Eduardo Contreras y Yuri Sosa
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| Corte comercial (16:10) |
| (28:00) PARTICIPACIÓN DE LAURA ESTRADA MAURO.
(Voz: Eduardo Contreras) Ya estamos de regreso, tenemos invitados en cabina como cada día, el día de hoy, se encuentra con nosotros, la Doctora Laura Estrada Mauro, ella es Consejera Estatal del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y el tema del que vamos a hablar hoy es la situación actual, en la que se encuentran las mujeres, un tema complicadisimo, durante muchos años y en todo la historia así lo ha sido, el tema de la desigualdad, Doctora, buenos días.
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(Voz: Laura Estrada Mauro) Muy buenos días, gracias, Yuri, gracias, Eduardo, por invitarnos a este espacio, felicidades nuevamente porque pues estan estranando, se que apenas inauguraron y estan estranando instalaciones. |
(28:40) (Voz: Eduardo Contreras) Gracias Doctora, y bueno, desde luego usted ha sido ya reconocida por su activismo político como mujer, dentro de este Instituto Político Movimiento de Regeneración Nacional y precisamente hablar sobre usted como visualiza el panorama actual para las mujeres, como se encuentra desde el tema jurídico, desde el tema social.
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(29:00) (Voz: Laura Estrada Mauro) Mira, nosotros estamos viendo que el panorama para la mujer se ha visto favorecido, en MORENA, dese ya, desde que se creó se le han abierto las puertas a las mujeres, de hecho nuestra primera presidenta estatal del partido, pues fue una mujer, la segunda, la que es actualmente presidenta, pues también es una mujer, en MORENA, se han abierto más, hay un poco más de pluralidad en lo que conlleva a darle los espacios a la mujer, entonces en el proceso electoral pues también estamos viendo eso, nos damos cuenta que hay más candidatas mujeres actualmente, estaba yo ayer revisando, y dije bueno si creo que somos más mujeres que hombres los que estamos participando en los diferentes espacios, de elección que va a haber, no
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(29:57) (Voz: Eduardo Contreras) Hay que reconocer Doctora que esto se ha dado, pues prácticamente de manera obligada, porque se han hecho las legislaciones marcadas a agendas internacionales, podríamos decir, en donde se obliga al estado mexicano, a incluir a las mujeres, pero ha sido difícil que los partidos propongan por mero interés o interés propio a mujeres, las pongan en puestos directivos de sus institutos y también que la sociedad las respalde a la hora de la elección.
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(30:25) (Voz: Laura Estrada Mauro) Así es, primeramente, hace unos años, ustedes saben, pues solo los hombres llegaban a tener un puesto político, ¿no?, la Ley Electoral, se fue modificando, llegó un momento, en que se le pidió a los partidos que incluyeran a las mujeres en una proporción 50/50, pues los partidos siempre han encontrado la manera de resolver el asunto, hace algunos años también, se veía que participaba una mujer, pero iba de suplente un hombre y pues la mujer llegaba a ganar, la bajaban y subía el caballero ¿no?, ya, se volvió a modificar la ley, en la cual obligan a que sea mujer la candidata y la candidata suplente también.
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(31:16) (Voz: Yuri Sosa) Eran lo que llamaban juanitas ¿no? que nada más las tenían ahí ocupando un espacio previo para que no se les fuera la oportunidad del registro al partido.
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(31:23) (Voz: Laura Estrada Mauro) Y pues actualmente también la Ley, pues ha establecido que tanto las mujeres tengan participación al 50%, pero que también se les incluya en una área de competitividad le dicen ¿no?
| (31:35) (Voz: Eduardo Contreras) Que no las manden a un lugar, donde saben que va a perder el partido.
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(31:38) (Voz: Laura Estrada Mauro) Si, si, exactamente, que hay municipios pequeños, que no les interesan a los partidos y pues vamos a mandar a una candidata mujer, no, ya ahorita la Ley, también pide eso y que si hay municipios competitivos, la mujer tiene que estar ahí a la par con el varón y pues así poder tener un poquito más de equilibrio.
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(31:57) (Voz: Eduardo Contreras) ¿Si ha dado frutos esta batalla por la equidad de las mujeres en la política? ¿se han alcanzado espacios?
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(32:04) (Voz: Laura Estrada Mauro) Se han alcanzado espacios, no podemos negar eso ¿no?, pero si todavía falta mucho más, faltan mujeres que participen, y pues aquí aprovechamos, si actualmente se ve más la participación de las mujeres, pero somos más las mismas mujeres que nos ponemos trabas también ¿no?, y no nos llegamos a apoyar ¿sí?, entonces es importante que la mujer vaya participando de la manera más activa, pues que no le tenga miedo a la política, hay que participar, pues porque nosotros tenemos, hay que estar equilibrados como lo decía y pues también debe de contar mucho, que la mujer de su punto de vista, que la mujer, pues haya la visión de la mujer en la forma de gobernar,
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(32:53) (Voz: Yuri Sosa) El día de ayer, varias activistas políticas que están participando o que han participado en la política, ayer en la capital oaxaqueña hicieron un posicionamiento en conjunto, contra la violencia de genero sin importar colores y había de diversos partidos políticos estuvieron ahí, el motivo fue que ya inicio la violencia política de género, las agresiones contra la candidata al senado la cantante Susana Harp y es así como fue emotivo que el resto de las compañeras de diversos partidos la rotaran en este posicionamiento, en este apoyo porque así como le pasa a ella, le puede pasar a todas y no solamente amenazas verbales ¿no?,
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(33:30) (Voz: Eduardo Contreras) Del PRI, del PAN
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(33:32)
(Voz: Laura Estrada Mauro) Así es, pues hay una ley que nos protege ¿no?, pero pues no, actualmente, vemos eso no, que esa ley no se lleva a cabo, o no actúan para que se lleve a cabo, pues yo también, aquí aprovechando, en este momento nos unimos a ese llamado, pues no estamos exentas, nadie está exento de que haya ese tipo de agresiones, tanto verbales o a lo mejor escritas porque también a una compañera de MORENA, el domingo pasado, pues le saquearon sus oficinas, y pues eso también es muy lamentable, pues ya habiendo leyes que nos protejan se siga, sigamos siendo objeto de este tipo de amenazas, pues yo hago un exhorto para que en todo el estado, en todo el país., se garantice la libre participación de la mujer.
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(34:35) (Voz: Eduardo Contreras) Lo más lamentable de este indicio de violencia política es que fue hecha por un consejero ciudadano, que representa a la ciudadanía, dentro del Instituto Nacional Electoral, imagínense que clase de representantes ciudadanos tenemos, que están realizando este tipo de actividades y Doctora a su consideración el tema en este proceso hay seguridad para las mujeres, específicamente, para las mujeres, que en algún momento estén aspirando ya o que en próximos días van a aspirar para ir por un cargo de elección popular.
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(35:05) (Voz: Laura Estrada Mauro) Pues mira, estamos viendo que pueden existir este tipo de amenazas ¿no?, entonces sí, pues nosotros lo que queremos es pedir, pedirles a las autoridades tanto locales, estatales, pues tenemos que cerrar filas contra esto, que la mujer pueda participar de una forma que no tenga el temor, yo en lo particular no tengo temor en Tuxtepec, pero habrá compañeras que después de ver esta situación, pues lo habrán de tener o las familias de las compañeras, las familias de uno mismo, entonces si hacemos realimente la petición de que dejen de actuar o protejan a las mujeres y pues a todos los que están participando en algún, pues en el Estado.
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(Voz: Eduardo Contreras) No esperar que pase lo que la capital aquí en Tuxtepec, de una vez que comiencen a activarse protocolos de seguridad con las mujeres.
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(Voz: Yuri Sosa) Se apasionan, si se apasionan, agarran a veces a los partidos políticos como si fueran de su familia o una situación de esa y es ahí donde por diferencias naturales en este tipo de contiendas pues bueno, el calor del momento los lleva a realizar actos pues que son totalmente reprobables para las mujeres, para la violencia.
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(36:28) (Voz: Eduardo Contreras) Doctora, muchísimas gracias por asistir a la cabina de Radio Cuenca.
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(36:31)
(Voz: Laura Estrada Mauro) Gracias a ustedes por brindarnos aquí el espacio y esperamos estar proximamente, que nos inviten, gracias. |
(36:37) (Voz: Eduardo Contreras) Claro que sí, que tenga buen día,
| (36:49) (Voz: Yuri Sosa) Y bueno, ella estuvo aquí, fue una invitada como se ha hecho la invitación al resto de las personas que participan en los diferentes partidos políticos, en las diferentes, digamos aspiraciones que tienen, respetando cada tiempo electoral, como así lo establecen las leyes, quienes no han podido venir, pues allá su agenda no se los ha permitido o porque bueno, no tienen el interés de poder que el público, la audiencia los escuche, pero hay que dejar en claro que Radio Cuenca es un espacio abierto para todos los partidos políticos, para todas las personas que quieran decir, que quieran aportar, algo mejor para la ciudadanía o dar a conocer en este caso en este periodo las propuestas que cada candidato tiene.
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(37:33) (Voz: Eduardo Contreras) Y Yuri, con esto que te parece y al público también si nos vamos a un corte musical y regresamos con más información.
| (38:00) Corte comercial.
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(42:00) Regreso de corte comercial.
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(53:46) Fin del programa.
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1
[1] Fechas que pueden ser consultadas en la página web del Instituto Local http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2017/Calendario.pdf.
[2] Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] Resulta importante resaltar que, si bien el promovente fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, consta en el expediente que no compareció en tiempo y forma a la misma.
[4] Escrito de dieciocho de abril y anexos de Laura Estrada Mauro, los cuales constituyen documentales privadas que, dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de las partes denunciadas, tienen carácter indiciario por lo que debe analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como el 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, para ser considerados como prueba plena.
[5] Oficio IEEPCO/SE/329/2018, de quince de abril, el cual tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellas se consignan, toda vez que fue expedido por una autoridad electoral en el ejercicio de su encargo, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[6] Según consta en el acuerdo IEEPCO-CG-30/2018, por el que se registran de forma supletoria las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, para el proceso electoral ordinario 2017-2018, consultable en la siguiente dirección: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCG302018.pdf
[7] - Escritos de Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C. de dieciséis y diecinueve de abril, recibidos por la autoridad instructora los mismos días.
- Copia simple del Título de concesión otorgado el treinta de marzo de dos mil diecisiete.
- Copia simple del oficio IFT/223/UCS/1876/2017 de cinco de octubre de dos mil diecisiete mediante el cual se notifica la autorización de inicio de pruebas de transmisión.
Los cuales constituyen documentales privadas que, dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de las partes denunciadas, tienen carácter indiciario por lo que debe analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como el 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, para ser considerados como prueba plena.
[8] En ese sentido, debe decirse que los elementos probatorios de referencia, tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellas se consignan, toda vez que el funcionario designado para expedir tales documentos cuenta con todos los elementos necesarios para otorgarla, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 22, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como fueron expedidos por autoridades electorales en el ejercicio de su encargo, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
[9] Escritos de Asociación de Medios de Comunicación Comunitaria, A.C. de dieciséis y diecinueve de abril, recibidos por la autoridad instructora los mismos días, y escrito de Laura Estada Mauro de dieciocho de abril. Los cuales constituyen documentales privadas que, dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de las partes denunciadas, tienen carácter indiciario por lo que debe analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como el 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, para ser considerados como prueba plena.
[10] El contenido de la entrevista se transcribe en el ANEXO DOS de esta sentencia.
[11] Resolución confirmada por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-157/2016.
[12] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente
SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 y SUP-JRC-8/2012, ACUMULADOS.
[13] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Criterio sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria SUP-REP-148/2016.
[15] El Manual de Periodismo de Leñero y Marín, de Editorial Grijalbo, destaca respecto de la entrevista lo siguiente: "Entrevista. Se llama así a la conversación que se realiza entre un periodista y un entrevistado; entre un periodista y varios entrevistados o entre varios periodistas y uno o más entrevistados. A través del diálogo se recogen noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones, juicios.”
Adicionalmente, la “Metodología para la realización del monitoreo de las transmisiones sobre precampañas y campañas electorales del proceso electoral federal 2017-2018 en los programas que difundan noticias, de conformidad con el artículo 185 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales” establece que la entrevista se define como: género descriptivo-narrativo. Da a conocer una situación, un hecho o una personalidad con base en una serie de preguntas y respuestas.
[16] Véase SUP-JDC-1578/2016 y SUP-JRC-529/2016.
[17] Al respecto, la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”
[18] Jurisprudencia 21/2013, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.”
[19] Visible a fojas 64 a 84 del expediente
[20] Visible a fojas 143 a 152 del expediente
[21] Visible a fojas 53 y 54 del expediente
[22] Visible a foja 180 del expediente
[23] Visible a fojas 171 a 179 del expediente
[24] Visible a fojas 60 y 61 del expediente
[25] Visible a fojas 164 y 165 del expediente
[26] Visible a fojas 40 a 51 del expediente