PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-98/2021

QUEJOSO:

FEDERICO DÖRING CASAR

PARTES INVOLUCRADAS:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN

COLABORÓ:

GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA

  

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

 

SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se dicta por la difusión de mensajes del Segundo Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por diversas concesionarias de radio y televisión que tienen cobertura en el Estado de México y en Hidalgo, ésta última entidad federativa donde se desarrollaba la campaña electoral, y determina:

 

A.    La inexistencia de la infracción consistente en propaganda personalizada con uso de recursos públicos atribuidas a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; de la Secretaría de Administración de Finanzas, a su Titular; de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, a su Titular, a su Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa y a su Titular de la Dirección de Planeación de Campañas; todas estas del Gobierno de la Ciudad de México.

B.    La existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas del informe de labores sobre territorialidad y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido al entonces Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas.

C.   La existencia de las infracciones atribuidas a diversas concesionarias de radio y televisión, derivado del incumplimiento a las reglas del informe de labores[1] y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

D.   La existencia por el incumplimiento de medidas cautelares atribuidas a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

Así como un exhorto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y a los Grupos comerciales para que en lo sucesivo instruyan a las autoridades a su cargo y a las concesionarias y emisoras, conforme corresponda, a respetar las reglas del informe de labores de las y los servidores públicos y ajustarse a los límites constitucionales y legales en materia electoral.

 

Finalmente se ordena dar una vista por la posible vulneración al interés superior de la niñez por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y al entonces Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas.

 

GLOSARIO

Acuerdo del Comité de Radio y Televisión o Acuerdo INE/ACRT/23/2019:

Acuerdo INE/ACRT/23/2019 emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó la lista de estaciones de radio y canales de televisión que, al estar en el catálogo de emisoras que participaría en la cobertura de los procesos electorales locales 2019-2020 en los estados de Coahuila e Hidalgo, debían suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral.

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

 

Ley Electoral:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

Partes involucradas:

         Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

         Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas.

         Entonces Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas.

         Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

         Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

         Titular de la Dirección de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno la Ciudad de México.

         Concesionarias[2].

         Grupos comerciales[3].

“Ciudad innovadora:

Promocional de radio identificado con el folio TA00023-20 denominado ciudad innovadora y promocional de televisión identificado con el folio TV00015-20 denominado ciudad innovadora.

“Mejor movilidad:

Promocional de radio identificado con el folio TA00024-20 denominado mejor movilidad y promocional de televisión identificado con el folio TV00016/20 denominado mejor movilidad.

“Movimiento de transformación:

Promocional de radio identificado con el folio TA00025-20 denominado movimiento de transformación y promocional de televisión identificado con el folio TV00017-20 denominado movimiento de transformación.

 

Órgano Interno de Control :

Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.

Quejoso:

Federico Döring Casar.

Reglamento de Quejas y Denuncias:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada:

 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Segundo Informe:

Segundo Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Secretaría de Administración y Finanzas:

Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida de Actualización.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.


 

ANTECEDENTES

I.                    Procesos electorales

 

1.            1. Proceso electoral de Hidalgo[4] 2019-2020. La etapa de la jornada electoral en dicha entidad federativa ordinariamente tenía que llevarse a cabo el siete de junio de dos mil veinte[5].

 

2.            El uno de abril, el Consejo General del INE mediante resolución INE/CG83/2020[6], acordó suspender temporalmente el proceso electoral con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID 19)[7].

 

3.            Mediante la aprobación del acuerdo INE/CG170/2020[8], el treinta y uno de julio[9], el Consejo General del INE, determinó la reanudación de las actividades inherentes al desarrollo del proceso electivo, cuyo calendario electoral quedó de la siguiente manera:

Inicio del Proceso Local

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

15 de diciembre de 2019

12 de febrero al 8 de marzo

9 de marzo al 24 de abril

5 septiembre al 14 de octubre

18 de octubre

 

4.            2. Proceso Electoral en la Ciudad de México 2020-2021. El siete de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG188/2020, por el que aprobó el Plan integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2020-2021, por lo que, del proceso electoral de la Ciudad de México, se advierten las fechas siguientes:

Inicio del Proceso

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

11 de septiembre

23 de diciembre al 31 de enero de 2021

1 de febrero de 2021 al 3 de abril de 2021

4 de abril de 2021 al 2 de junio de 2021

6 de junio de 2021

 

 

 

 

II.                 Sustanciación del procedimiento especial sancionador

5.            1. Queja. El doce de septiembre, el quejoso denunció que, desde el diez de septiembre, se difundían mensajes sobre el Segundo Informe en estaciones y canales de radio y televisión con cobertura en Hidalgo[10], entidad que estaba en campaña, alegando que con ello se vulnera la prohibición de difundir propaganda gubernamental en etapa de campaña; así como promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos.

 

6.            2. Registro e investigación. En esa misma fecha, la UTCE registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/FDC/CG/69/2020 y ordenó diligencias para investigar los hechos materia de la denuncia.

 

7.            3. Ampliación de denuncia. El catorce de septiembre, el quejoso amplió su escrito, al considerar que al aprobarse que el informe de labores tuviera lugar el diecisiete siguiente, se contravino la prohibición legal[11] de presentar informes de labores dentro del proceso electoral o dentro de los sesenta días previos a éste, porque a esa fecha ya estaba en curso el proceso electoral en la Ciudad de México.

 

8.            4. Admisión y remisión. El catorce de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el expediente y remitió la propuesta de dictado de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias para que determinara lo conducente.

 

9.            5. Medida cautelar. El quince posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedente[12] la medida cautelar porque identificó a cuatro concesionarias[13] con cobertura en el estado de Hidalgo que estaban obligadas a suspender propaganda gubernamental; no obstante, transmitieron mensajes del informe de labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México[14], por lo que ordenó:

 

        A Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. y al Gobierno de la referida entidad que, en un plazo de 6 horas, suspendieran la difusión de los promocionales en cuestión.

 

        A la Dirección de Prerrogativas, que informara a dichas concesionarias de las medidas tomadas para cumplir con lo anterior.

 

        A la Jefa de Gobierno, al Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, y al Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos del Gobierno de la Ciudad de México, que se abstuvieran de contratar la difusión de promocionales con concesionarias que tuvieran cobertura en el estado de Hidalgo y, para ello, debían observar el anexo 1 del acuerdo INE/ACRT/23/2019.

 

10.         6. Medios de impugnación:

a. SUP-REP-105/2020. El dieciséis de septiembre, Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, presentó recurso de revisión que, la Sala Superior desechó de plano por falta de firma autógrafa.

b. SUP-REP-106/2020 y acumulado. El diecisiete de septiembre, las concesionarias Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. interpusieron recursos de revisión que, al ser resueltos por la Sala Superior, se confirmó la procedencia de la medida cautelar.

III.               Acuerdos plenarios del Juicio Electoral SRE-JE-15/2020 y excusa

11.         1. Juicio Electoral. La UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós de octubre. El doce de noviembre, esta Sala Especializada dictó el SRE-JE-15/2020 y se solicitó a la UTCE mayores diligencias para esclarecer los hechos.

 

12.         2. Segundo acuerdo. Al concluir las diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó acabo el diecisiete de diciembre. El ocho de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Especializada solicitó a la UTCE mayores diligencias para mejor proveer.

 

13.         3. Tercera audiencia. Una vez concluida las diligencias ordenadas, la UTCE emplazó a las partes y se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

 

14.         4. Excusa. El diez de marzo de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Especializada calificó como procedente la excusa formulada por la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello para conocer del presente asunto.

 

15.         5. Tercer acuerdo e incompetencia de ampliación de la queja. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, al pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre el SRE-JE-15/2020 requirió nuevamente diligencias a efecto de mejor proveer.

 

16.         Además, determinó la incompetencia para conocer la ampliación de la queja presentada por el quejoso, pues no se encontró dentro de los supuestos exclusivos que este órgano jurisdiccional puede atender.

 

17.         6. Emplazamiento y Audiencia. Al concluir las diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

 

IV.              Trámite en la Sala Especializada

18.         1. Recepción del expediente. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

 

19.         2. Turno a ponencia y radicación del expediente. El dieciséis de junio del año señalado, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-98/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales para que, previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

20.         Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que, con motivo de la difusión de promocionales relacionados con el Segundo Informe, en señales de radio y televisión con cobertura en Hidalgo, se denuncian conductas posiblemente constitutivas de: a) vulneración a las normas del informe de labores sobre territorialidad; b) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; c) promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos; d) incumplimiento a medidas cautelares; cuya difusión pudo tener lugar en más de una entidad federativa.

 

21.         Además de la infracción señalada, de manera oficiosa[15], la autoridad instructora determinó emplazar a las partes por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, debido al presunto empleo de imágenes de niñas y niños en un promocional de televisión que supuestamente se contrató o adquirió, relacionado con una infracción en materia electoral.

 

22.         Al comparecer al procedimiento, tanto la representación del Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, como el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, señalaron que esta Sala Especializada carecía de competencia para pronunciarse sobre la posible vulneración al interés superior de la niñez, dado que el spot denunciado no es propaganda política o electoral.

 

23.         Sin embargo, esta Sala Especializada considera que tal cuestión no puede ser definida de manera preliminar, ya que con tal proceder se podría incurrir en una petición de principio[16], toda vez que el argumento de incompetencia que invocan los denunciados depende, precisamente, del análisis pormenorizado de las constancias vinculadas a la demostración de los hechos presuntamente contrarios de la normativa electoral en los que se basa la denuncia.

24.    Con base en lo anterior, deberá analizarse si la publicidad denunciada reúne o no los elementos inherentes a la propaganda política o electoral y, de ser el caso, determinar si cumplió con los requisitos para la salvaguarda del interés superior de la niñez en materia electoral, dado que no se trata de un promocional pautado por un partido político, sino de un promocional del Gobierno de la Ciudad de México, difundido en la televisión comercial por parte de una concesionaria.

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL

25.    Con motivo del acuerdo del treinta de marzo por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[17]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

26.    Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[18].

a. Falta de interés jurídico

27.    Como primer señalamiento, la representación del Gobierno de la Ciudad de México[19] refirió que el quejoso no tiene interés jurídico porque su domicilio corresponde al de la Ciudad de México, y se trata del proceso local electoral de Hidalgo, por lo que a su parecer no tiene el interés suficiente para hacer valer sus pretensiones[20].

 

28.    Al respecto, esta autoridad jurisdiccional señala que tal causal de improcedencia no resulta aplicable, toda vez que el artículo 465 de la Ley Electoral, establece que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, con independencia de que a éstas les cause o no afectación la conducta por lo que quien promueve no necesita acreditar su interés jurídico, basta con que tenga legitimación jurídica para presentar, en el caso particular, procedimientos especiales sancionadores, atendiendo a ello, el quejoso tiene legitimación.

 

b. Indebida notificación y vulneración a su garantía de audiencia

 

29.    Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisión, S.A. de C.V. señalaron que la autoridad instructora vulneró su garantía de audiencia, ya que en el emplazamiento no se señaló con claridad cuál es la conducta que se les imputa; no se indica de manera pormenorizada cuál es el contenido de los promocionales que se estiman ilegales; ni se precisó algún elemento que permitiera su identificación, como fechas u horarios en los que presuntamente fueron transmitidos a través de sus emisoras; aunado a ello, refieren que la UTCE no aportó el reporte de monitoreo, ni los datos que permitieran identificar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron difundidos los promocionales denunciados.

 

30.    De lo anterior, en los autos del expediente, se encuentra que las notificaciones señaladas por la falta de formalidades conforme a la ley electoral, contrario a lo que señalan las concesionarias, sí cumplen con lo previsto en el artículo 460 de la Ley Electoral, que señala que la notificación debe realizarse mediante las personas representantes legales o autorizadas para oír y recibir notificaciones, así como, en el caso de no contar con la presencia de alguna de éstas, el notificador o notificadora procederá a dejar  un citatorio, a efecto de que en las próximas veinticuatro horas, se pueda encontrar presente alguna de las referidas personas; y en los casos en los que no se encuentre a nadie, la notificación se realizará con quien atienda, lo cual aconteció en el caso particular.

 

31.    Aunado a que las citadas concesionarias y grupos comerciales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, con lo que se demuestra que tuvieron la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, además de ofrecer las pruebas respectivas en torno a los hechos e infracciones que se les imputan, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa ni a su garantía de audiencia.

 

32.    Por lo referido anteriormente, se estima que las partes involucradas tuvieron conocimiento de las conductas infractoras, así como del contenido íntegro de las pruebas recabadas por la autoridad instructora, lo cual permite concluir que no se vulneró su garantía de audiencia y, por el contrario, tuvieron oportunidad de defenderse.

 

33.    Finalmente, respecto a las demás partes involucradas, no manifestaron la actualización de alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra que impida el análisis de la cuestión planteada.

 

CUARTA. FIJACIÓN DE LA LITIS

 

34.    La materia de análisis del presente [21], consiste en establecer si con motivo de los hechos denunciados y conforme al acuerdo INE/ACRT/23/2019, se cometieron o no las infracciones atribuibles a las partes involucradas consistentes en:[22]

 

        Vulneración a las reglas de informes de labores. Si con la difusión de los promocionales del Segundo Informe realizado el diecisiete de septiembre incumplió o no con las reglas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social[23].

        Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido. Si con la difusión de los promocionales del Segundo Informe se incumplió o no con lo establecido en los artículos 41 base III apartados A y C, y 134 de la Constitución, por razón de territorialidad, al haberse difundido durante la campaña electoral del estado de Hidalgo, atribuidas a las autoridades y concesionarias emplazadas.

        Promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos. Si la difusión de los promocionales alusivos al Segundo Informe, implicó o no, un posicionamiento y, por tanto, promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos atribuidas a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

        Vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Si con la difusión del promocional TV00015-20, se vulnera o no, la imagen, seguridad y libre desarrollo de una niña, atribuidas a las autoridades involucradas.

 

35.    Asimismo, se analizará el debido cumplimiento de la medida cautelar que se dictó el quince de septiembre, por parte de Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. y Gobierno de la Ciudad de México.

 

 

 

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

 

36.    Previamente a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron; para lo cual resulta indispensable verificar los medios de prueba que constan en el expediente y que están relacionados con las infracciones que son objeto de pronunciamiento en la presente resolución, mismos que se relacionan a continuación:

 

A. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

 

37.    En este apartado se analizarán los enunciados del quejoso en su escrito y alegatos, así como los sustentados por las partes involucradas al comparecer en el procedimiento.

 

a. Enunciados formulados por el quejoso.

 

        A partir del diez de septiembre, en diversas concesionarias de radio y televisión[24], se transmitieron al menos tres promocionales correspondientes a la difusión del Segundo Informe.

 

        La transmisión de propaganda gubernamental se difundió en fechas prohibidas por diversos acuerdos emitidos por el INE.

 

        Los promocionales se transmitieron en el estado de Hidalgo, que ya se encontraba en el proceso electoral local 2019-2020.

 

        Los promocionales denunciados constituyen la promoción gubernamental de una servidora pública, durante el tiempo en el que la Constitución y la Ley Electoral prohíbe la difusión de cualquier tipo de propaganda de gobierno.

 

        La voz en off de los de tres promocionales concluyen con la frase "Claudia Sheinbaum. Segundo Informe. Atendemos la emergencia. Seguimos trabajando”, imágenes a cuadro con los insertos de "Claudia Sheinbaum", “Segundo Informe", "Atendemos la emergencia, seguimos trabajando" y los logotipos oficiales del Gobierno de la Ciudad de México.

 

        La promoción de la propaganda gubernamental es promoción personalizada.

 

        Los promocionales contratados por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México forman parte de un mecanismo de propaganda prohibida que pretende beneficiar a candidaturas en el estado de Hidalgo del partido nacional Morena, al que pertenece la citada Jefa de Gobierno.

 

        Se hizo un uso indebido de recursos públicos para influir en la contienda electoral en el estado de Hidalgo.

 

b. Defensa de las partes involucradas

 

b.1. Las personas del servicio público del Gobierno de la Ciudad de México[25], fueron coincidentes en señalar:

 

        La difusión del Informe de Labores es un ejercicio de rendición de cuentas.

 

        Los promocionales se dirigieron única y exclusivamente a las y los habitantes de la Ciudad de México.

 

        No cuentan con facultades para bloquear o cancelar la transmisión de los promocionales en Hidalgo y Estado de México.

 

        Las concesionarias son las que tienen la obligación de bloquear cualquier promocional de carácter gubernamental en estados con proceso electoral.

 

        Los contratos con las concesionarias se limitan a la difusión de información solo dentro del territorio de la Ciudad de México.

 

        Se realizaron acciones para conocer la capacidad de las concesionarias para bloquear su señal y no intervenir en los procesos de Coahuila e Hidalgo.

 

        Dieron cumplimiento a las medidas cautelares[26].

 

        No existe promoción personalizada, ni uso indebido de recursos públicos.

 

        Los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoralestablecen las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, entre otros.

 

        El promocional TV00015-20, no contiene propaganda, ni mensajes de carácter político o electoral, por lo que no se encuentra sujeto a la observancia de los requisitos contenidos en dichos Lineamientos, además que no son aplicables al Gobierno de la Ciudad de México.

 

38.    Cabe precisar que los argumentos de defensa presentados por las concesionarias y grupos comerciales, mediante los cuales dieron respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora al momento de realizar el emplazamiento a la audiencia de ley y acompañaron las pruebas que estimaron pertinentes para acreditar su dicho, serán motivo de pronunciamiento al analizar el fondo del presente asunto, por lo que en este apartado no se desglosa el contenido de cada respuesta, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias.

 

B. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

39.    Se hace el señalamiento de que los medios de prueba se detallan en el ANEXO DOS de la presente resolución; sin embargo, de la información recabada por la autoridad instructora, así como de la aportadas por las partes, se desprende medularmente, lo siguiente:

 

a. Pruebas ofrecidas por el quejoso 

 

40.    El quejoso acompañó su escrito de denuncia con un dispositivo magnético de almacenamiento USB. Al respecto, el personal de la UTCE instrumentó un acta circunstanciada de doce de septiembre, a efecto de conocer su contenido.

 

41.    Mediante acuerdo de esa misma fecha, en conjunto con el análisis integral del escrito de queja, la autoridad instructora identificó seis promocionales relacionados con la campaña publicitaria del Segundo Informe consistentes en tres versiones[27].

 

42.    Para efecto de obviar repeticiones innecesarias, su contenido[28] se analizará en el estudio de fondo de la presente resolución.

 

b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

43.    De las pruebas recabadas durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se obtuvo principalmente lo siguiente:

 

        Acta circunstanciada instrumentada en la que se certificó el contenido de los promocionales alojados en el dispositivo magnético USB proporcionado por el quejoso.[29]

 

        Respuesta de la Dirección de Prerrogativas, mediante la cual informa que[30]:

 

o       La suspensión de propaganda gubernamental es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando un proceso electoral[31].

o       Mediante el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo se identificaron tres promocionales relacionados con el Segundo Informe[32].

 

        Acta circunstanciada[33] que se instrumentó el trece de septiembre mediante el cual se certificaron los enlaces electrónicos y los promocionales de las ligas electrónicas de radio[34] y televisión[35] relacionados con la campaña publicitaria del Segundo Informe consistentes en las versiones “Logros”, “Movilidad” y “Nuestro Proyecto”, conforme a lo señalado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México[36].

 

        La Dirección General de Asuntos Laborales y Contratos, de la Secretaría de Administración y Finanzas, es la encargada de elaborar los contratos de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana[37].

 

        La Coordinación General de Comunicación Ciudadana es el área encargada de idear, producir, elaborar, editar y difundir los promocionales alusivos al Segundo Informe[38].

 

        La Consejería Jurídica y de Asuntos Legales de la Ciudad de México refirió que la contratación de transmisión de los promocionales se realizó mediante contratos abiertos[39] de prestación de servicios de difusión a través de espacios publicitarios en medios de comunicación masiva[40] (Radio[41] y Televisión[42]), así como las órdenes de transmisión relacionadas con diversos grupos, concesionarias y emisoras, que fueron emitidas por el Gobierno de la Ciudad de México.

        Los promocionales de radio[43], televisión[44] y redes sociales[45] se ordenaron transmitir del diez al veintidós de septiembre únicamente a las concesionarias con las que se tenía contrato.

 

        El nueve de septiembre el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa del Gobierno de la Ciudad de México requirió a diversas concesionarias de radio y televisión, para que remitieran exposición de motivos respecto a si tenían la capacidad de bloquear su señal para no interferir con los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo y estar en condiciones de pautar la campaña de informe de gobierno.[46]

 

        El Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas señaló:

 

o       Que sólo tiene atribuciones para atender las necesidades de adquisiciones, arrendamientos y/o prestación de servicios que manifiestan las Unidades Administrativas integrantes de la Secretaría de Administración y Finanzas.

 

o       Además, refirió que la elaboración de los contratos se realizó bajo la solicitud de las necesidades manifestadas por la Coordinación General de Comunicación Ciudadana[47].

 

o       También señaló que, en términos de lo establecido en el Manual de Integración y Funcionamiento del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas, en la Primera Sesión Ordinaria[48] y en la Segunda Sesión Extraordinaria[49], ambas del dos mil veinte, fueron autorizados por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas las autorizaciones que dieron origen a once instrumentos jurídicos, de los cuales se inserta una relación para su análisis en el fondo del asunto.

 

o       La misma autoridad señaló que, respecto al Convenio de Colaboración CC-006/2020, celebrado con el Instituto Mexicano de la Radio, al consistir en un medio público federal de Comunicación Radiofónica, el procedimiento para su contratación se llevó a cabo en apego a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal[50] y no mediante procedimientos de Adjudicación Directa, invitación restringida a cuando menos tres proveedores o Licitación Pública.

 

44.    Los enunciados que anteceden se desprenden de las respuestas emitidas por diversas autoridades federales y locales[51] a los requerimientos formulados por la UTCE, así como por las proporcionadas por dicha autoridad; por lo que su valor probatorio es pleno, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones y al no existir prueba en contrario que contradiga su veracidad[52].

 

45.    En ese entendido, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

46.    La prueba ofrecida por el quejoso constituye una documental pública, con valor probatorio pleno, ya que fue emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, cuya finalidad es demostrar las circunstancias particulares sobre la difusión de los promocionales denunciados.

 

47.    Asimismo, los discos compactos y enlaces electrónicos[53] que proporcionó la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno, al ser aportados por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.

 

48.    Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[54].

 

49.    Además, los testigos de grabación y monitoreo que dicha Dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme con la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral[55].

 

50.    Por otra parte, en relación a las documentales privadas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

C. HECHOS DEMOSTRADOS

 

51.    Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba aportados en el presente procedimiento especial sancionador, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

a. Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como la solicitud de transmisión de los mensajes para darlo a conocer

 

52.    En términos de lo previsto en el artículo 32, Apartado C, numeral 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México tiene la obligación de remitir por escrito un informe de gestión ante el Congreso de la Ciudad de México, lo que aconteció el diecisiete de septiembre con la presentación del Segundo Informe.

 

53.    Por lo que, de conformidad con la normativa aplicable, los mensajes para difundirlo se debían transmitir durante los siete días anteriores y cinco posteriores a la rendición del informe, esto es entre el diez y el veintidós de septiembre.

 

b. Transmisión de diversos promocionales relativos al Segundo Informe

 

54.    Los materiales identificados por la autoridad instructora relacionados con el Segundo Informe, cuyo contenido se reproducirá en el fondo del asunto y son los identificados de la siguiente manera:

 

No.

Folio

Nombre del promocional

1

TA00023-20

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_RA

2

TA00024-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_RA

3

TA00025-20

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_RA

4

TV00015-20

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

5

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

6

TV00017-20

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_TV

 

55.    El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo[56] generó los testigos de grabación, de los cuales advirtió la difusión de los promocionales no pautados identificados con los folios TA00023-20, TA00024-20, TA00025-20, TV00015-20, TV00016-20 y TV00017-20, en las emisoras detalladas en el cuadro siguiente[57]:

 

No

EMISORA

ESTADO DONDE SE ENCUENTRA DOMICILIADA

CEVEM DONDE SE MONITOREA

Obligadas a transmitir la pauta de la entidad Hidalgo en PEL

Obligadas a suspender propaganda gubernamental

1

XHRED-FM-88.1

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN[58]

NO

SI

2

XHGC-TDT-CAMAL31

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

3

XHCTMX-TDT-CANAL29

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

4

XHTDMX-TDT-CANAL11

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

5

XHDF-TDT-CANAL25

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

6

XHDF-TDT-CANAL25.2

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

7

XHFAJ-FM-91.3

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

8

XEW-TDT-CANAL32

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

9

XHCDM-TDT-CANAL21

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

10

XHIMT-TDT-CANAL24

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

11

XHTV-TDT-CANAL15

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

12

XEX-FM-101.7

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

13

XEJP-FM-93.7

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

14

XHTVM-TDT-CANAL26

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

15

XEDF1-FM-104.1

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

16

XHTRES-TDT-CANAL27

CIUDAD DE MÉXICO

32-TLALPAN

NO

SI

17

XHTOL-TDT-CANAL19

MÉXICO

65-TOLUCA

NO

SI

 

56.    De acuerdo con el monitoreo[59] de la Dirección de Prerrogativas realizado entre el diez y el veintitrés de septiembre, se difundieron doscientas veintidós[60] veces los promocionales denunciados, por parte de veintiún emisoras que pertenecen a trece concesionarias[61], conforme el emplazamiento realizado por la autoridad, mismas que tienen cobertura en Ciudad de México, Hidalgo y Área Metropolitana, de la siguiente manera[62]:

 

ESTADO

EMISORA

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_RA

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_RA

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_RA

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_TV

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TOTAL GENERAL

 

 

TA00023-20

 

TA00025-20

 

TA00024-20

 

TV00015-20

 

TV00017-20

 

TV00016-20

 

 

CIUDAD DE MEXICO

XHRED-FM-88.1

1

0

1

0

0

0

2

CIUDAD DE MEXICO

XHGC-TDT-CANAL31

0

0

0

1

0

0

1

CIUDAD DE MEXICO

XHCTMX-TDT-CANAL29

0

0

0

2

0

2

4

CIUDAD DE MEXICO

XHTDMX-TDT-CANAL11

0

0

0

1

2

0

3

CIUDAD DE MEXICO

XHDF-TDT-CANAL25

0

0

0

7

0

4

11

CIUDAD DE MEXICO

XHDF-TDT-CANAL25.2

0

0

0

9

0

4

13

CIUDAD DE MEXICO

XHFAJ-FM-91.3

11

3

5

0

0

0

19

CIUDAD DE MEXICO

XEW-TDT-CANAL32

0

0

0

2

0

3

5

CIUDAD DE MEXICO

XHCDM-TDT-CANAL21

0

0

0

7

11

9

27

CIUDAD DE MEXICO

XHIMT-TDT-CANAL24

0

0

0

1

0

2

3

CIUDAD DE MEXICO

XHTV-TDT-CANAL15

0

0

0

5

0

3

8

CIUDAD DE MEXICO

XEX-FM-101.7

23

6

6

0

0

0

35

CIUDAD DE MEXICO

XEJP-FM-93.7

7

3

5

0

0

0

15

CIUDAD DE MEXICO

XHTVM-TDT-CANAL26

0

0

0

10

0

11

21

CIUDAD DE MEXICO

XEDF1-FM-104.1

0

0

1

0

0

0

1

CIUDAD DE MEXICO

XHTRES-TDT-CANAL27

0

0

0

13

12

12

37

TOTAL CIUDAD DE MEXICO

42

12

18

58

25

50

205

HIDALGO

XHTWH-TDT-CANAL34

0

0

0

2

0

3

5

          TOTAL HIDALGO

0

0

0

2

0

3

5

MEXICO

XHCTTO-TDT-CANAL14

0

0

0

1

0

0

1

MEXICO

XEX-TDT-CANAL14

0

0

0

1

0

0

1

MEXICO

XHTOL-TDT-CANAL19

0

0

0

2

0

3

5

MEXICO

XHTM-TDT-CANAL36

0

0

0

2

0

3

5

TOTAL MEXICO

0

0

0

6

0

6

12

TOTAL GENERAL

42

12

18

66

25

59

222

 

57.    De igual manera se tiene acreditado que los promocionales se difundieron conforme al periodo señalado, como se observa a continuación:

 

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA INICIO

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_RA

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_RA

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_RA

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_TV

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TOTAL GENERAL

TA00023-20

TA00025-20

TA00024-20

TV00015-20

TV00017-20

TV00016-20

10/09/2020

10

4

2

3

3

3

25

11/09/2020

12

2

6

8

3

6

37

12/09/2020

4

2

1

2

1

6

16

13/09/2020

7

0

3

10

1

4

25

14/09/2020

9

4

5

19

8

18

63

15/09/2020

0

0

1

14

3

11

29

16/09/2020

0

0

0

3

1

2

6

17/09/2020

0

0

0

3

1

5

9

18/09/2020

0

0

0

1

1

1

3

19/09/2020

0

0

0

1

1

1

3

20/09/2020

0

0

0

1

0

0

1

21/09/2020

0

0

0

1

1

1

3

22/09/2020

0

0

0

0

1

1

2

TOTAL GENERAL

42

12

18

66

25

59

222

 

58.    El Director General de Servicios Legales en representación de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México señaló que los promocionales de radio[63], televisión[64] y redes sociales[65] se ordenaron transmitir del diez al veintidós de septiembre[66] con los grupos comerciales que se celebraron contratos abiertos.

c. Acuerdos emitidos por el INE

59.    La suspensión de propaganda gubernamental es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando la etapa de campañas y hasta el día posterior a la jornada de un proceso electoral, de conformidad con el numeral 11 de Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

60.    Por lo que para efectos de que su cumplimiento se lleve a cabo de manera oportuna el INE emite diversos acuerdos en los que enlista las emisoras que pueden cubrir un proceso electoral o que no pueden transmitir porque su cobertura abarca una zona geográfica distinta.

 

61.    1. Acuerdo INE/ACRT/23/2019. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó la lista de estaciones de radio y canales de televisión que, al estar en el catálogo de emisoras que participaría en la cobertura de los procesos electorales locales 2019-2020 en los estados de Coahuila e Hidalgo, que debían suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral.

 

62.    En ese listado se incluyó a las emisoras y canales, en cuya señal de origen fuera distinta a los estados de Coahuila e Hidalgo, pero que de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones tuvieran cobertura, se vieran y escucharan allí y que además exista población en la zona de cobertura.[67]

 

63.    2. Acuerdo INE/CG478/2019. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que podían participar en la cobertura de los procesos electorales locales ordinarios que se llevó acabo en 2019-2020 y el periodo ordinario durante dos mil veinte.

 

64.    En dicho acuerdo, se ordenó la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña y hasta la conclusión de las jornadas comiciales que se celebraran en dos mil veinte; por su parte, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de notificar el mismo a las emisoras de radio y canales de televisión previstos en el catálogo.

 

65.    3. Acuerdo INE/CG292/2020.  El ocho de septiembre, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, consultó a la  Dirección de Prerrogativas, si era posible que noventa y nueve emisoras domiciliadas en la Ciudad de México, pero enlistadas en las obligadas a suspender propaganda gubernamental por cubrir territorio con población en el estado de Hidalgo,[68] difundieran el Segundo Informe y los mensajes para darlos a conocer, en el entendido de que el informe de labores se empalmaría con la campaña en dicha entidad federativa que iniciaría el cinco de septiembre y concluiría el catorce de octubre.

 

66.    El Consejo General del INE, determinó que no procedía la difusión de información relacionada con el Segundo Informe en los noventa y nueve medios de comunicación social domiciliados en la Ciudad de México y, que tenían cobertura en el estado de Hidalgo entre el diez y el veintidós de septiembre.

 

67.    Lo anterior porque la obligación de suspender propaganda, de esas emisoras se estableció desde el Acuerdo INE/ACRT/23/2019, mismo que no fue impugnado en su momento y, por lo tanto, consintió desde entonces con el contenido de la citada obligación[69].

 

68.    Con base en lo expuesto se tiene que las concesionarias y emisoras denunciadas se encuentran contempladas en los acuerdos emitidos por el INE, de la siguiente manera:

 

#

Concesionaria

Emisora

Acuerdo INE/ACRT/23/2019

Obligadas a suspender en:

Acuerdo INE/CG292/2020 

Acuerdo INE/CG478/2019

Ciudad de México

Hidalgo

Ciudad de México

Hidalgo

1

 

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

XHCTMX-TDT Canal 29

XHCTTO-TDT Canal 14

No

No

No

 

2

Gobierno de la Ciudad de México

 

XHCDM-TDT Canal 21

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

Televimex, S.A. de C.V.

 

 

XEW-TDT Canal 32

XHGC-TDT-Canal 31

 

XHTV-TDT Canal 15

XHTM-TDT Canal 36

No

XHTOL-TDT Canal 19

No

XHTWH-TDT Canal 34

No

No

No

 

 

 

 

4

 

 

 

 

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

 

XHDF-TDT

Canal 25

 

XHDF-TDT

Canal 25.2

 

 

 

 

 

XHIMT-TDT

Canal 24

5

Televisión Digital, S.A. de C.V.,

 

XHTDMX-TDT Canal 11

 

Sí (Canal 12)

Sí (Canal 12)

6

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT- Canal 26

7

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEX-FM,

101.7

8

Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A

XHTRES-TDT

Canal 27

9

Estación Alfa, S.A. de C.V.

XHFAJ-FM, estación 91.3

10

Radio Red FM, S.A. de C.V.

 

XHRED-FM estación 88.1.

 

11

 

Radio Uno FM, S.A. de C.V.

XEDF-FM estación 104.7[70]

12

XEJP-FM, S.A. de C.V.

XEJP-FM

93.7

13

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XEX-TDT Canal 14

No[71]

 

69.    De lo cual se observa que, de conformidad con el acuerdo INE/ACRT/23/2019 todas las emisoras denunciadas se encontraban obligadas a suspender su transmisión tanto en la Ciudad de México, como en el estado de Hidalgo, con excepción de la emisora XHCTTO-TDT Canal 14 dado que ésta no fue contemplada como una emisora cuya difusión se extendiera a dicho estado por parte del mencionado acuerdo— y por su parte la emisora XHTWH-TDT Canal 34, que si bien no tenía la obligación de suspender en la Ciudad de México, sí la tenía en el estado de Hidalgo.

 

70.    Aunado a ello, las personas servidoras públicas deben observar como directriz, entre otras, actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones, de conformidad con el artículo 7, párrafo primero, fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.

 

71.    Por lo que las autoridades que tienen a su cargo la administración, difusión, elaboración y seguimiento de las campañas de comunicación relacionadas con los promocionales alusivos al Segundo Informe, también tienen la obligación de garantizar que no se vulneren las normas constitucionales y electorales que se encuentran relacionadas con su actuar.

 

d. Uso de recursos públicos.

 

72.    De la respuesta emitida por el Director General de Servicios Legales, se tiene por acreditado que, para la ejecución del evento denunciado, sí se realizaron gastos por parte de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana para la realización de los promocionales.

 

73.    El costo del periodo completo de la campaña en Televisión fue de $3,762, 088.60; (tres millones, setecientos sesenta y dos mil, ochenta y ocho pesos 60/100 M.N.) para Radio fue de $973,675.19 (novecientos setenta y tres mil, seiscientos setenta y cinco pesos 19/100 M.N.); mientras que para redes sociales tuvo un costo de $1,240,000.00 (un millón, doscientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.)[72].

 

e. Respecto al cumplimiento de la medida cautelar

74.    Según consta en autos, el quince de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó medidas cautelares para que las concesionarias Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. y Gobierno de la Ciudad de México suspendieran la difusión de los promocionales relativos al Segundo Informe.

 

75.    Para ello se les otorgó un plazo no mayor a tres horas, contadas a partir de la legal notificación de la determinación alcanzada, para que sustituyera el material objeto de la medida cautelar.

 

76.    Mediante informe remitido por correo electrónico el dos de octubre, la Dirección de Prerrogativas acompañó las constancias de notificación del acuerdo de la medida cautelar, mismas que se realizaron el dieciséis de septiembre, con las cuales hizo del conocimiento de las concesionarias involucradas en este procedimiento su contenido[73].

 

77.    En ese mismo informe la Dirección de Prerrogativas, remitió el reporte de detección de impactos de los promocionales denunciados, por emisora y material con posterioridad al inicio de la obligación surgida a lo ordenado en las medidas cautelares, con el cual se tiene por acreditado que dentro del periodo comprendido el diecisiete de septiembre, se detectó que cinco emisoras generaron seis impactos, tal y como se muestra a continuación[74]:

 

No.

ESTADO

CEVEM

MATERIAL

VERSIÓN

MEDIO

EMISORA

FECHA INICIO

HORA INICIO

DURACIÓN

TIPO DETECCIÓN

1

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XEW-TDT-CANAL32

17/09/2020

13:09:46

30

DETECCION NORMAL

2

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

TV

XHTV-TDT-CANAL15

17/09/2020

15:16:19

30

DETECCION NORMAL

3

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

TV

XHTV-TDT-CANAL15

17/09/2020

15:35:33

30

DETECCION NORMAL

4

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XHTWH-TDT-CANAL34

17/09/2020

13:10:05

30

DETECCION NORMAL

5

MEXICO

65-TOLUCA

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XHTOL-TDT-CANAL19

17/09/2020

13:10:07

30

DETECCION NORMAL

6

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XHTM-TDT-CANAL36

17/09/2020

13:10:08

30

DETECCION NORMAL

 

78.    Como se observa del Reporte de la Dirección de Prerrogativas, se detectó que el diecisiete de septiembre, cinco emisoras registraron seis impactos, es decir una vez fenecido el plazo de las tres horas otorgado por la medida cautelar a partir de su debida notificación, para el retiro de los promocionales.

 

79.    También en el mismo reporte, se observa que las emisoras corresponden únicamente a Televimex, S.A. de C.V.

 

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

 

80.    Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis en este fallo, así como el material probatorio con que se cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a emprender el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto. Al efecto, en principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico:

 

A.   METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

81.    Al respecto, en un primer momento, se expondrá el marco jurídico que regula las conductas denunciadas, posteriormente, serán analizadas conforme al siguiente orden metodológico[75]:

 

a. En primer término se expondrá el marco normativo atinente a las posibles infracciones denunciadas en el presente asunto.

 

b. En segundo lugar, se analizará el contenido de los promocionales denunciados, a efecto de dilucidar si corresponden a un informe de labores, así como la posible vulneración a las reglas relativas a su difusión por parte de las o los servidores públicos, posteriormente si conforme a ello la difusión de los promocionales de los informes de labores se encontraron dentro de los parámetros establecidos en la ley, y con base en lo anterior si existe alguna infracción relativa la a promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos.

 

c. Posteriormente, se atenderá lo relacionado con la supuesta vulneración al interés superior de la niñez y por otra parte el posible incumplimiento de la medida cautelar emitida por el INE.

 

B.   CUESTIÓN PREVIA

 

82.    Dentro de los escritos presentados, se encuentra que, Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. de C.V.; GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Radio Uno FM, S.A. de C.V.; Telefórmula, S.A. de C.V.; Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.; Multimedios, S.A. de C.V.; Televisión Digital, S.A. de C.V., en sus escritos de alegatos refirieron coincidentemente que la autoridad instructora omitió invocar el precepto legal del cual se desprende la supuesta infracción y que las notificaciones realizadas carecen de las formalidades establecidas en la Ley Electoral, por lo que consideran que el emplazamiento fue inadecuado.

 

83.    Por su parte, TV Azteca, S.A.B. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., manifestaron que la autoridad instructora fundó su competencia en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral —precepto que estiman actualmente derogado— por tanto el acuerdo de emplazamiento carece de fundamentación y motivación; no hay precisión sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar; y existe una ausencia de prueba, por lo que consideran que el procedimiento especial sancionador debe sobreseerse.

 

84.    De igual manera, del señalamiento de un supuesto indebido emplazamiento, esta autoridad advierte que tampoco es procedente por las siguientes razones.

 

85.    En el punto TERCERO del acuerdo de emplazamiento:

 

        Se narraron los hechos que se consideraban infractores de la normatividad electoral.

        Se indicó el folio, nombre y contenido de los promocionales denunciados.

        Se señaló la probable conducta infractora.

        Se señalaron los impactos detectados por la Dirección de Prerrogativas del diez al veintitrés de septiembre y de qué promocionales.

 

86.    Aunado a lo anterior, se les hizo de conocimiento que debido a la extensión del detalle de la difusión de cada una de las emisoras de radio y televisión, la fecha de transmisión, hora de inicio y duración, se encontraba contenida en la carpeta denominada “FOJA_16”, subcarpeta “SER-JE-15-2020-Accessorio_1”, subcarpeta “FOLIO 201”.

 

87.    Por otra parte, en el considerando SEXTO se citaron los motivos y fundamentos legales consistentes en:

 

La presunta transgresión a los artículos 41, Base III, Apartado A y C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 242, numeral 5, 442, párrafo 1, inciso i); 452, párrafo 1, incisos e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, numeral 8, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y el acuerdo INE/ACRT/23/2019, aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral el pasado 29 de octubre de 2019

 

88.    Por lo que si bien sí se citaron los preceptos legales correspondientes a las presuntas conductas infractoras[76], también es cierto que en el emplazamiento se citó el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

89.    Cabe precisar, que en el transitorio vigésimo tercero de la Ley Electoral[77] se encuentra establecido lo siguiente:

 

         “Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley”.

 

90.    Así, el uno de enero de dos mil diecinueve entró en vigor la Ley General de Comunicación Social, abrogando el artículo 242, párrafo 5 de Ley Electoral, conforme lo refería su propio transitorio.

 

91.    De conformidad con lo anterior, si bien en el acuerdo de emplazamiento se alude al precepto legal derogado de la Ley Electoral —relativo a las reglas correspondientes a la difusión de los informes de labores— en el emplazamiento sí se refiere que los hechos denunciados consisten en la difusión en estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en el estado de Hidalgo, de promocionales alusivos al Segundo Informe, por lo que quedó establecido cuál es la infracción que se les imputa a las partes involucradas.

 

92.    Lo anterior, porque como ya se analizó, el ordenamiento utilizado por la autoridad instructora para fundamentar el acuerdo de emplazamiento, quedó sin vigencia. Sin embargo, la mención del artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral, puede entenderse como referido el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, en virtud de que contienen disposiciones en similares términos[78], como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:

 

Ley Electoral

Ley General de Comunicación Social

Artículo 242. […] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos [y servidoras púbicas], así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos [y Servidoras Públicas], así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. […]

 

93.    Además, las conductas imputadas también se señalan en el artículo 7, numeral 8, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y el Acuerdo INE/ACRT/23/2019, mismos que fueron citados en el emplazamiento y que señalan que las concesionarias tienen la obligación de suspender la propaganda gubernamental en toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando un proceso electoral.

 

94.    Finalmente la Sala Superior[79] ha señalado que conforme al artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, en relación con el artículo vigésimo tercero transitorio[80] del decreto por el cual se expidió la Ley Electoral, el quince de mayo de dos mil catorce, actualmente la posibilidad de sancionar la propaganda gubernamental en el ámbito electoral tiene como condición necesaria que dicha propaganda tenga fines electorales (en cualquier de las temporalidades previstas por el ordenamiento), o bien se realice dentro del periodo de campaña electoral (con independencia del contenido del mensaje).

 

95.    Es decir, hasta antes de la entrada en vigor de la citada Ley General de Comunicación Social las autoridades electorales tenían la posibilidad de sancionar distintas irregularidades asociadas a la propaganda gubernamental.

 

96.    Sin embargo, con motivo de la emisión de esa legislación, de forma expresa, se acotó esa posibilidad a los supuestos antes mencionados.

 

97.    Es decir, como ya se indicó, la Sala Superior ha reconocido la competencia de las autoridades electorales para conocer y revisar cualquier mensaje de propaganda gubernamental en la medida que se alegue que puede llegar a incidir en un proceso electoral[81], por lo que únicamente puede válidamente sancionar dicha propaganda si se determina que la misma tiene fines electorales o se difunde en un periodo prohibido.

 

C.   MARCO NORMATIVO

1. Informe anual de Labores

98.    A fin de estar en posibilidad de determinar si existió una vulneración a las reglas para la presentación del Segundo Informe ─como se desarrollará en el estudio del caso en concreto─, primero se debe establecer la naturaleza del mismo conforme a la normativa aplicable, así como los requisitos legales que debe cumplir.

 

99.    El Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, es un ejercicio de rendición de cuentas, que debe cumplir con el procedimiento protocolario que se señala el artículo 32, apartado c, inciso i, así como el numeral 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México, mismo que, consiste en un informe por escrito, con el estado general que guarda la administración pública de la Ciudad de México, así como la ejecución y cumplimiento de los planes programas y presupuestos, y que se debe entregar el día de su instalación de cada año, así como asistir a la respectiva sesión de informe y comparecencia en el Pleno del Órgano Legislativo.[82]

 

100. Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, el cual establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda ilícita, siempre que:

     Su difusión ocurra una vez al año.

     En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública.

     No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

     No se realice dentro del periodo de campaña electoral y;

     En ningún caso la difusión de tales informes tenga fines electorales.

 

101. En ese sentido, en las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas el nueve de septiembre de dos mil catorce, la Suprema Corte enfatiza que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, no consignaba alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asociara a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rindiera.

 

102. De esta manera, la Suprema Corte puntualizó que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de las personas servidoras públicas, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en esa propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidor pública, pues en consonancia con el contexto de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, se deducía que la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental.

 

103. De ahí que sirve como criterio orientador que para la Suprema Corte, de la lectura armónica del texto completo del artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral[83], se advierte que lejos de reducir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo.

Sobre la responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión con relación a la difusión de los mensajes relativos al informe de labores.

104. Como se ha expuesto con anterioridad, la Ley General de Comunicación Social, en su artículo 14, párrafo segundo, regula los informes anuales de labores de los servidores y servidoras públicas, y dispone algunas restricciones a ese ejercicio de rendición de cuentas, entre ellas, que no se difundan dentro de los periodos de campaña electoral.

 

105. Las y los legisladores impusieron esta limitante con la finalidad de evitar que las personas en el ejercicio de cargos de elección popular puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o candidaturas, atento a los principios de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos y el de equidad en la contienda electoral.

 

106. Ello es coincidente con el criterio sostenido por esta Sala Especializada en las sentencias de los expedientes SRE-PSC-5/2014[84] y SRE-PSC-33/2017[85].

 

107. Ahora, las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales de estos no sólo están dirigidas a las y los funcionarios públicos, sino que también son aplicables y deben ser observadas por otros sujetos que intervengan en ello, como lo son las concesionarias de radio y televisión.

 

108. Por lo tanto, al igual que las personas funcionarias públicas, las concesionarias de radio y televisión están obligadas a respetar lo previsto en los referidos artículos, con la finalidad de no incurrir en la difusión de propaganda ilícita; sin que ello implique que se conviertan en censores[86] que afecten la libertad de expresión; tampoco, en forma alguna se restringe su labor, puesto que dichas concesionarias deberán ceñir su actuar al marco normativo e interpretativo de este Tribunal Electoral.

 

109. En efecto, del artículo 442, párrafo 1, inciso i) de la Ley Electoral establece que las concesionarias son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

 

110. Ahora, en la normatividad se encuentran definidos los supuestos en los cuales se actualiza una obligación a cargo de los concesionarios, en relación con la transmisión de propaganda electoral, propaganda gubernamental e informes anuales de labores de los servidores públicos.

 

111. Aquí resulta oportuno señalar que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte[87] la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental, por lo que las reglas que enseguida se analizan, si bien no hacen referencia literal a los aludidos informes, sí resultan aplicables.

 

112. Aclarado lo anterior, tenemos que, en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en su artículo 45, párrafos 3, 4 y 5, se prevé la creación de un catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión para los procesos electorales ordinarios. Dicho catálogo se compone de un listado de concesionarios, ordenados bajo dos supuestos: a) los que se encuentran obligados a transmitir pautas para la difusión de promocionales de partidos, candidaturas o autoridades electorales, y b) los que deben suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.

 

113. El referido artículo, en sus subsecuentes párrafos 4 y 5, disponen que se deberá incluir en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa con proceso electoral de que se trate y, además, deberán incluirse concesionarios de otras entidades federativas cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios del estado con proceso electoral.

 

114. Las disposiciones reglamentarias recién reseñadas constituyen medidas tendentes a garantizar que, durante los procesos electorales, no se haga un uso indebido de las pautas de radio o televisión que puedan incidir en el voto de la ciudadanía, y genere un desequilibrio entre las y los actores políticos que participen en una contienda electoral.

 

115. Teniendo en cuenta ese propósito, resulta válido que el punto de referencia o parámetro para determinar cuáles canales de televisión o estaciones de radio cuentan con un deber de suspensión de la propaganda gubernamental se refiera al territorio en el cual tenga cobertura su señal, y no así, en la ubicación o domicilio de la concesionaria en cuestión.

 

116. Lo anterior, porque lo que las normas buscan evitar es que la ciudadanía que habita en las demarcaciones en donde se estén llevando a cabo procesos electorales sean susceptibles de recibir mensajes que puedan influenciar su voto y ello trastoque el principio de equidad bajo el que debe llevarse a cabo la competencia, con independencia del origen de la señal a través de la cual se transmita ese contenido.

 

117. En otras palabras, se torna irrelevante, como criterio para imponer una obligación de suspender la transmisión de los informes de labores de los y las servidoras públicas, el hecho de que la concesionaria se encuentre físicamente ubicada en una entidad federativa en donde no se esté desarrollando un proceso electoral, si, finalmente, su señal es recibida en poblaciones o localidades ubicadas dentro de las fronteras de un estado diverso en donde se esté desarrollando la fase de campaña electoral, dentro de un proceso de renovación de autoridades de elección popular.

 

118. Con base en lo expuesto, es que carece de fundamento el argumento planteado por la parte recurrente, ya que sostener que basta con que la concesionaria se ubique en una entidad federativa distinta a aquella en la que se desenvuelve el proceso para no encontrarse impedida para transmitir los informes de labores o sus promocionales durante campaña electoral, tornaría ineficaz la medida, al permitir que dichos mensajes lleguen al electorado en una fase crítica del proceso comicial, como lo es la campaña electoral, perturbando la equidad en la contienda.

 

119. Así las cosas, en el caso, se observa que, mediante acuerdo INE/ACRT/23/2019, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el listado de estaciones de radio y canales de televisión que cubrirían los procesos electorales locales de dos mil diecinueve y dos mil veinte, y que debían realizar la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral[88].

 

120. Dentro de este listado se encuentran las concesionarias Cadena Tres I, S.A. de C.V., Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Gobierno de la Ciudad de México, Radio Televisión, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisión Digital, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Estación Alfa, S.A. de C.V., Radio Red FM, S.A. de C.V., Radio Uno FM, S.A. de C.V. y XEJP-FM, S.A. de C.V., aquí denunciadas con cobertura en municipios del estado de Hidalgo y que por tanto, se encontraban obligadas a suspender propaganda gubernamental y, asimismo, aquella relacionada con los informes de labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

 

2. Propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos

 

121.     El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

122.     Al respecto, es necesario precisar que el artículo 134 de la Constitución, tiene incidencia e impacto en distintas materias del derecho, como puede ser la administrativa y penal, de forma tal que no es exclusivo de la materia electoral.

 

123.     Además, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte, sostuvo en el amparo directo en revisión 1359/2015 que, el artículo 134 de la Constitución no versa únicamente sobre temas propios de la materia electoral. Asimismo, que en el artículo de referencia se encuentran los principios que deben regir las políticas de comunicación social de las autoridades de los tres órdenes de gobierno: el carácter institucional que debe animar a dicha comunicación social —en contraposición al uso personal de la publicidad oficial— y los fines informativos, educativos o de orientación social que debe perseguir.

 

124.     Ahora bien, la Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[89]

 

125.     Esa prohibición constitucional, tiene como justificación subyacente tutelar el principio de equidad en la competencia electoral, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

 

126.     En esa línea, la Ley General de Comunicación Social ─reglamentaria del párrafo constitucional en cita─, recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la competencia electoral[90].

 

127.     Por su parte, la Ley Electoral concretiza la referida protección al señalar que precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes, dirigentes, afiliadas y afiliados a partidos políticos, ciudadanas y ciudadanos o cualquier persona física o moral, tienen prohibido contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, para su promoción personal con fines electorales[91].

 

128.     De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

 

129.     Ahora bien, la promoción personalizada se actualiza cuando tenga la tendencia de promocionar, velada o explícitamente, a una persona servidora pública. Esto se produce cuando la propaganda tenga la tendencia a promocionarla destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen en apología de la persona servidora pública con el fin de posicionarla en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[92].

 

130.     La promoción personalizada de la persona servidora pública también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate de la propia persona servidora, de una tercera o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidata o candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales[93].

 

131.     En esas condiciones, también quedó establecido que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyen verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales[94].

 

132.     Por ello, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de su proximidad para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo[95].

 

133.     Por otra parte, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

134.     Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

 

135.     En esta línea, el artículo 5, inciso f) de la Ley General de Comunicación Social, dispone la prohibición de asignar recursos para comunicación social que pueda influir en las competencias electorales.

 

136.     Por su parte, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

 

3. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes

 

137. Con fundamento en el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

138. Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad implica que todas las autoridades del país, incluyendo los y las juzgadoras, están obligadas a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte[96].

 

139. En este sentido, cabe recordar que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, debe ser titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.[97]

 

140. Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado democrático es el desarrollo pleno de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, los servidores públicos se encuentran constreñidos al reconocimiento, respeto, protección y promoción de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, consagrados por la Constitución y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

 

141. De esa manera, la Suprema Corte ha establecido que el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[98].

 

142. Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

 

a)    Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento[99].

 

b)    En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes[100].

 

143. Si bien la difusión de los promocionales no pautados, a través de los medios de comunicación social se ordenaron por parte de autoridades, su contenido no es irrestricto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, acorde con lo dispuesto en los artículos 6,[101] párrafo primero de la Constitución, así como 19,[102] párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13,[103] párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

144. Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente: esto es, el pleno respeto a los derechos de terceras personas. Bajo ello se incluyen, por supuesto, los derechos de la niñez, cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.[104]

 

145. En tales condiciones, cuando en la emisión de propaganda gubernamental se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceras personas, y que, en el caso, resultan ser niñas, niños y adolescentes, se deben garantizar sus derechos en el marco de su interés superior, particularmente por cuanto hace al uso de su imagen y a la protección de sus datos personales.

 

146. El superior de la niñez se trata de un derecho fundamental que forma parte de un conjunto de derechos respecto de los cuales las niñas, niños y adolescentes tienen plena titularidad y, por lo tanto, la posibilidad de ejercer conforme a su edad y capacidad cognoscitiva o grado de madurez, siempre y cuando ese ejercicio no tenga como consecuencia que se use su imagen en un contexto o para un fin ilícito o denigrante, que implique un menoscabo a su honra, reputación o dignidad.

 

147. Es un imperativo absoluto que niños, niñas y adolescentes tengan, en todo momento, el derecho de ser escuchados y escuchadas, tomados en cuenta cuando se trate de su participación en actividades o uso de su imagen, puesto que lo contrario, es decir, la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen, puede ser considerado como una violación a su intimidad.

 

148. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, esta Sala Especializada considera que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad, se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos y protegerlas, contar, al menos, con los requisitos que menciona los Lineamientos, aun máxime cuando se trata de publicidad difundida por personas servidoras públicas.

 

149. Ahora bien, la Sala Superior[105] ha señalado que esta Sala Especializada tiene el compromiso constitucional de velar por la tutela del interés superior de la niñez y adolescencia, no obstante si bien no tiene facultad legal alguna para pronunciarse respecto a la responsabilidad de personas servidoras públicas, sí tiene la facultad de determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas al momento de resolver el procedimiento especial sancionador y en caso de que se configure la infracción, calificar su gravedad, para posteriormente remitir el expediente a la autoridad que pueda tener facultades para llegar a sancionar las responsabilidades a las o la persona servidora pública.

 

 

4. Medidas cautelares

150. Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral.

 

151. En el procedimiento, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

152. En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la autoridad instructora valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

 

153. De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

154. En ese tenor, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la autoridad instructora, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

 

155. En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.

 

156. Además, también encontramos que el artículo 443, párrafo 1, inciso n) y 447, inciso e), señala que constituyen infracciones de los partidos políticos y de la ciudadanía, de dirigentes y personas afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, respectivamente, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

 

157. Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por la y el legislador, exige que las personas que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

 

158. Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes en términos de lo establecido en la Ley General de Comunicación Social y el citado Reglamento.

C. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

a. Planteamiento del quejoso 

159. El quejoso señala que, a partir del diez de septiembre, estaban transmitiéndose los spots alusivos al Segundo Informe en diversos medios de radio y televisión, lo que a su juicio implica el uso indebido de los recursos públicos con la intención de promocionarse de manera personalizada, en virtud de que superan la territorialidad prevista en la ley para la difusión de los informes de labores de la Jefa de Gobierno.

 

160. Además, que constituye una transgresión a la prohibición de transmisión de propaganda gubernamental, durante los procesos electorales, toda vez que el proceso electoral local 2019-2020 del estado de Hidalgo se encontraba en la etapa de campaña.

b. Naturaleza de los promocionales

161. Conforme a la metodología señalada, en primer lugar se expondrá la naturaleza de los promocionales denunciados conforme a la normativa aplicable corresponde a la de la presentación de un Informe de Labores compuesto de los siguientes elementos  

A.    Sujeto: Se colma en los seis promocionales, en razón de que del contenido de los videos se advierte plenamente que se trata de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, pues aparece su nombre, imagen y voz; al respecto es necesario precisar que en lo particular resulta válido, pues se trata de promocionales relacionados con un informe de labores que cumple con los requisitos protocolarios establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México.

B.    Contenido. Se considera oportuno insertar a continuación el contenido de los promocionales.

Promocional “Ciudad Innovadora

IMAGEN REPRESENTATIVA

CONTENIDO DEL VIDEO

 

 

 

 

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: “En 22 meses avanzamos hacia una Ciudad innovadora y de derechos con 1 millón 200 mil niñas y niños becados, 2 universidades públicas gratuitas, 2 líneas de cablebus, línea 5 del Metrobús, 200 trolebuses y 300 autos nuevos, 260 pilares, casi 14 mil puntos de acceso a internet gratuito, 12 parques nuevos, inversión histórica en agua y drenaje,10 millones de árboles y planas sembradas. Por mencionar algunos. Porque sin corrupción, alcanza para más.”

 

Voz en off (mujer): Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_RA

Voces

Voz Entrevistadora:

Habla Claudia Sheinbaum:

 

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo:

En 22 meses avanzamos hacia una Ciudad innovadora y de derechos con 1 millón 200 mil niñas y niños becados, 2 universidades públicas gratuitas, 2 líneas de cablebus, línea 5 del Metrobús, 200 trolebuses y 300 autos nuevos, 260 pilares, casi 14 mil puntos de acceso a internet gratuito, 12 parques nuevos, inversión histórica en agua y drenaje,10 millones de árboles y planas sembradas. Por mencionar algunos. Porque sin corrupción, alcanza para más.

 

Voz Entrevistadora:

Atendemos la emergencia, seguimos trabajando. Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

 

Promocional “Movilidad”

IMAGEN REPRESENTATIVA

CONTENIDO DEL VIDEO

 

 

 

 

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: ”Una ciudad innovadora y derechos, garantiza más y mejor movilidad. En 22 meses: Línea 1 y 2 de Cablebús. Inicio del trolebús elevado, 200 trolebuses y 300 autobúses de última generación. Línea 5 y expansión de la línea 3 y 4 del Metrobús, expansión de la línea 12 del metro. Modernización del Tren Ligero, ciclovías y biciestacionamientos. Tarjeta de Movilidad Integrada para acceder a todos los sistemas. Por mencionar algunos. Sin corrupción, alcanza para más.”

 

Voz en off (mujer): Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_RA

Voces

Voz Entrevistadora:

Habla Claudia Sheinbaum:

 

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo:

Una ciudad innovadora y derechos, garantiza más y mejor movilidad. En 22 meses: Línea 1 y 2 de Cablebús. Inicio del trolebús elevado, 200 trolebuses y 300 autobúses de última generación. Línea 5 y expansión de la línea 3 y 4 del Metrobús, expansión de la línea 12 del metro. Modernización del Tren Ligero, ciclovías y biciestacionamientos. Tarjeta de Movilidad Integrada para acceder a todos los sistemas. Por mencionar algunos. Sin corrupción, alcanza para más.

 

Voz Entrevistadora:

Atendemos la emergencia, seguimos trabajando. Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

 

Promocional “Movimiento de transformación”

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

CONTENIDO DEL VIDEO

 

 

 

 

 

 

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: “Formamos parte de un movimiento de transformación del país que encabeza el Presidente de la República que siempre ha tenido como principios erradicar la corrupción, los privilegios de los altos funcionarios, ampliar los derechos y reducir las desigualdades. Ese es el mandato popular y no se nos olvida. Tenemos claro de dónde venimos y hacia dónde vamos. Desde la Ciudad estamos contribuyendo para construir un México con justicia.”

 

Voz en off (mujer): Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

2DO_INFORME_CDMX_MOVIMIENTO_DE_TRANSFORMACION_RA

Voces

Voz Entrevistadora:

Habla Claudia Sheinbaum:

 

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo:

Formamos parte de un movimiento de transformación del país que encabeza el Presidente de la República que siempre ha tenido como principios erradicar la corrupción, los privilegios de los altos funcionarios, ampliar los derechos y reducir las desigualdades. Ese es el mandato popular y no se nos olvida. Tenemos claro de dónde venimos y hacia dónde vamos. Desde la Ciudad estamos contribuyendo para construir un México con justicia.

 

Voz Entrevistadora:

Atendemos la emergencia, seguimos trabajando. Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

 

Como podemos observar, el contenido de los promocionales es fundamentalmente el siguiente:

 

     Spot Ciudad Innovadora: Aborda obras públicas realizadas en la ciudad, parques y mejoras en movilidad.

     Spot Movilidad: Señala las mejoras en movilidad, la expansión de líneas de Metrobús, cablebús y biciestacionamientos, entre otros.

     Spot Transformación: Refiere que el movimiento de transformación del país está encabezado por el Presidente de la República y que se siguen dichos principios para disminuir las desigualdades y erradicar la corrupción.

C.    Temporalidad: De las constancias que obran en el expediente se advierte que, la Coordinación General de Comunicación Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México remitió los promocionales y las respectivas órdenes de transmisión a los Grupos Comerciales con las que tenía contrato[106] para que transmitieran los promocionales por el periodo que transcurrió del diez al veintidós de septiembre, por lo que se cumple con el elemento temporal en relación con el día que debe rendirse el informe conforme a lo establecido en la Constitución Política de la Ciudad de México al artículo 32, Apartado C, numeral 3, así como que se debe rendir una vez al año como lo contempla el artículo14 de la Ley General de Comunicación Social.

 

Ello independientemente de los impactos detectados por el monitoreo realizado por la Dirección de prerrogativas que se relaciona con las emisoras que se encontraban impedidas de difundir propaganda durante la campaña electoral de Hidalgo, lo cual corresponderá al análisis de si la difusión de propaganda gubernamental se dio en periodo de campañas, lo que se abordará más adelante.

 

D.    Finalidad: Del contenido de los mensajes, se advierte que cuentan con las características institucionales que hacen alusión a la presentación de su Segundo Informe, aunado a que se señala al emisor del mensaje, que en el caso, es el “Gobierno de la Ciudad de México”.

 

De manera específica se puede señalar que en cuanto a los promocionales denominados “movilidad” y “ciudad innovadora”, ambos además se acompañan con las imágenes de los medios de transporte y obras públicas que se están aludiendo.

 

Por lo que hace al promocional denominado “transformación” si bien en el mismo no se refiere a obras de gobierno, tampoco hace alusiones a algún partido político, sino únicamente es una enfatización de los objetivos de justicia que tiene su gestión.

 

162. Ahora bien, la presencia conjunta de los elementos recién referidos (la imagen de la servidora pública que presenta el informe y características institucionales) permite arribar a la conclusión de que se trata de un auténtico informe de labores cuya finalidad está destinada a difundir la actividad institucional de información y de realizar un ejercicio de rendición de cuentas en el periodo constitucional establecido para ello.

 

c. Vulneración a las reglas de presentación del Informe de Labores

 

163. De lo anterior se puede observar que se cumplió en su mayoría con las reglas correspondientes a la difusión del Informe de Labores de las y los servidores públicos pues se tiene que su difusión ocurrió una vez al año, no excedió los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha que correspondió a la del día que se rindió el informe y por ello su difusión no abarcó el periodo de campaña electoral de la Ciudad de México, y su contenido no refirió alguna finalidad electoral.

 

164. No obstante, como señala el quejoso, si bien la cobertura regional de la difusión del Segundo Informe, correspondió al ámbito geográfico de la servidora pública; también de las constancias del expediente se tiene que, en los casos que a continuación se analizarán, sobrepasó los límites de territorialidad que le correspondían conforme a los siguientes razonamientos:

 

165. De los monitoreos realizados por la Dirección de Prerrogativas se advierte que se detectaron 222 impactos, que se originaron de 21 emisoras, cuya cubertura conforme al acuerdo INE/ACRT/23/2019 abarcaban localidades distintas a las de la Ciudad de México por lo que se encontraban impedidas de transmitir propaganda gubernamental, específicamente en entidades que se encontraran en periodo de campañas conforme a lo señalado en el mismo.

 

166. Para tales efectos, es importante señalar que el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas cuenta con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[107]”, con el cual se acredita el contenido de los promocionales y los impactos que tuvo en los términos referidos con antelación.

 

167. En ese sentido, se tiene por acreditada la transmisión de los promocionales, así como los impactos que tuvieron, y se debe proceder a determinar la responsabilidad en la que incurrieron las concesionarias, por lo que para tal efecto se analizarán sus dichos y se relacionarán con las pruebas que obran en este expediente.

 

168. Con la finalidad de conocer las razones por las cuales se difundieron los promocionales relacionados con el Segundo informe de Labores, se tiene que las concesionarias y grupos comerciales realizaron las siguientes manifestaciones.

 

 

 

1 La Concesionaria de la Ciudad de México

 

169. La Concesionaria de la Ciudad de México refirió que la difusión del Segundo Informe de Labores es un ejercicio de rendición de cuentas y que los promocionales se dirigieron a las y los habitantes de la Ciudad de México.

 

170. A partir de la medida cautelar, suspendió la transmisión de los promocionales.

 

171. Por su parte, la Dirección General del Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México refirió[108] que no recibió orden, ni celebró convenio con otra dependencia u organismo de la administración pública de la Ciudad de México para transmitir los promocionales en cuestión; asimismo, señaló que el canal 21 es operado por el Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México y que difundió los promocionales identificados como TV00015-20, TV00016-20 y TV00017-20, hasta el quince de septiembre.

 

172. También manifestó la concesionaria, que el Canal 21 difundió promocionales denunciados con el propósito de contribuir a que la población capitalina ejerza su derecho al libre acceso a la información plural, suficiente y oportuna.

 

173. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, esta concesionaria tuvo un total de 27 impactos mediante la emisora XHCDM-TDT Canal 21.

 

2 La Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A. de C.V.

 

174. Señala esta concesionaria que los promocionales se transmitieron con base en la relevancia en materia informativa.

 

175. De lo observado en los autos del expediente, no se tiene que la orden se haya transmitido por algún contrato abierto con el Gobierno de la Ciudad de México o bien por alguna orden remitida por algún grupo comercializador.

 

176. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, esta concesionaria tuvo un total de 37 impactos mediante la emisora XHTRES-TDT Canal 27.

 

3 Grupo Radio Centro S.A.B. de C.V. y sus concesionarias Estación Alfa, S.A. de C.V., XEJP-FM S.A. de C.V. y Radio Red FM, S.A. de C.V.

 

177. La orden de transmisión fue dirigida a Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V.; grupo radiofónico al que pertenecen: Radio Red FM, S.A. de C.V., Estación Alfa y XEJP-FM, S.A. de C.V.

 

178. El contrato del Gobierno de la Ciudad de México se firmó con Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V, quien recibió las órdenes de transmisión remitidas por el Gobierno y, a su vez, las remitieron a las concesionarias señaladas.

 

179. Las tres concesionarias manifestaron que transmitieron los promocionales durante el periodo que establece la norma y señalaron que la difusión la realizaron en ejercicio de su libertad informativa y de prensa.

 

180. Señalan que el acuerdo INE/CG292/2020, pedía la suspensión de promocionales del Segundo Informe, en las estaciones con cobertura en Hidalgo, mismo que se les notificó el diecinueve de septiembre, esto es, cuando ya no los transmitían.

 

181. También, refieren que no tuvieron conocimiento de las medidas cautelares, porque su efecto fue para concesionarias de televisión y no para radiodifusoras como ellas.

 

182. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, las concesionarias Estación Alfa, S.A. de C.V., XEJP-FM, S.A. de C.V. y Radio Red FM, S.A. de C.V., tuvieron un total de 36 impactos, es decir, 19, 15 y 2 impactos mediante las emisoras XHFAJ-FM-91.3, XEJP-FM-93.7 y XHRED-FM-88.1, respectivamente.

 

4 Multimedios S.A. de C.V. y su concesionaria Televisión Digital, S.A. de C.V.; así como el grupo GIM Televisión Nacional S.A. de C.V. y su concesionaria Cadena Tres I, S.A de C.V.

 

183. Televisión Digital, S.A. de C.V. y Cadena Tres I, S.A. de C.V., pertenecen a los grupos radiofónicos Multimedios S.A. de C.V. y GIM Televisión Digital S.A. de C.V., respectivamente, quienes celebraron el contrato abierto con el Gobierno de la Ciudad de México.

 

184. Multimedios S.A. de C.V. y GIM Televisión Nacional S.A. de C.V. manifestaron que no son susceptibles de transmitir una señal radiodifundida, ya que son las concesionarias las que transmiten las pautas y por tanto ellas mismas generan las órdenes de transmisión.

 

185. Por otra parte, ambas concesionarias señalaron que los promocionales denunciados se transmitieron de acuerdo con lo pautado por el Gobierno de la Ciudad de México, por medio de un contrato de tiempo determinado el cual, por cuestiones de cláusulas de confidencialidad, no es posible exhibir.

 

186. Por su parte, Cadena Tres I, S.A. de C.V., además señaló que:

 

        Las transmisiones se realizaron el once, catorce y quince de septiembre, a título oneroso.

        La señal que difunde en la Ciudad de México sí es visible en el estado de Hidalgo, pero de manera parcial, dado que desde el 14 de septiembre ingresó un escrito al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el cual manifestó que la estación XHCTMX-TDT, se encontraba operando con baja potencia.

        Tienen instalados sistemas de bloqueo, cuya función es evitar la transmisión de la señal de origen, que es la que corresponde a la Ciudad de México.

 

187. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, la concesionaria Televisión Digital, S.A. de C.V. tuvo un total de 3 impactos mediante la emisora XHTDMX-TDT Canal 11, mientras que la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V. tuvo un total de 5 impactos mediante las emisoras XHCTMX-TDT Canal 29 y XHCTTO-TDT Canal 14.

 

5. Telefórmula S.A. de C.V. y Grupo de Radiodifusoras S.A. de C.V., grupos comerciales de Radio Uno FM, S.A. de C.V.

 

188. Radio Uno FM, S.A. de C.V. señaló que transmitió los promocionales bajo el concepto de difusión de cortesía contenido en la orden de transmisión remitida por la concesionaria significa que los promocionales denunciados cambiaron de horario para beneficio del cliente[109].

 

189. El titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas manifestó que el Gobierno de la Ciudad de México, no formalizó ninguna relación contractual con la concesionaria Radio Uno FM, S.A. de C.V.[110]

 

190. Los grupos comerciales Grupo Radiodifusoras S.A de C.V. y Telefórmula S.A. de C.V., refirieron ser quienes comercializan los contenidos que transmite la concesionaria Radio Uno FM, S.A. de C.V. y no son susceptibles de realizar actos que contemplen la transmisión de una señal radiodifundida.

 

191. Las concesionarias son quienes transmiten el contenido y, en consecuencia, son quienes generan la orden de transmisión.

 

192. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, la concesionaria Radio Uno FM, S.A. de C.V. tuvo un total de un impacto mediante la emisora XEDF1-FM-104.1.

 

6. Grupo Televisa S.A.B. como grupo comercial y sus concesionarias Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisión S.A. de C.V.:

 

193. Grupo Televisa S.A.B. manifestó que la orden de transmisión correspondiente a los promocionales denunciados se deriva del contrato con el Gobierno de la Ciudad de México, aunado que dicha comercializadora no ostenta un título de concesión para explotar el espacio radioeléctrico y difundir señales en radio o televisión.

 

194. La relación de trabajo con dicho ente de gobierno se desarrolla a través de un contrato anual, en el que les remite a las concesionarias los materiales que deben ser difundidos en ese periodo, sin que el contenido de los materiales sea puesto en duda ya que, al ser emitidos y remitidos por un órgano de gobierno, se presumen que se ajustan a Derecho.

 

195. Con las concesionarias Radio Televisión S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V., tiene un acuerdo para la comercialización de espacios publicitarios de las señales radiodifundidas, además de que dicho grupo comercializador remitió las órdenes de transmisión directamente a cada una de las concesionarias señaladas para que con base en los horarios de transmisión que las emisoras tuvieran disponibles, procedieran a su difusión y cumplieran con la orden enviada por dicho gobierno.

 

196. Los promocionales denunciados no se difundieron en el estado de Hidalgo.

 

197. La Dirección de Prerrogativas no aportó los testigos de grabación que respaldaran la difusión de los promocionales denunciados.

 

198. De ser cierta la difusión de los promocionales denunciados, la misma se debió a un error en la carga de materiales al sistema o en el manejo de los equipos de bloqueo, dado que sólo trabajan con personal de guardia, derivado de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, quienes no tuvieron la oportunidad de detectar la falla o corregirla.

 

199. Además, Radio Televisión, S.A. de C.V. informó que Grupo Televisa S.A.B. es quien comercializa los contenidos difundidos la citada concesionaria.

 

200. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, la concesionaria Televimex, S.A. de C.V. tuvo un total de 24 impactos mediante las emisoras XEW-TDT Canal 32, XHGC-TDT Canal 31, XHTV-TDT Canal 15, XHTOL-TDT Canal 19 y XHTWH-TDT Canal 34; mientras que la concesionaria Radio Televisión S.A. de C.V. tuvo un total de solo un impacto mediante la emisora XEX-TDT Canal 14.

 

7. TV Azteca S.A.B. de C.V. como grupo comercial de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y, Operadora Mexicana de Televisión S.A. de C.V. como grupo comercial de Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V.

 

201. Ambas concesionarias señalan que no debe aceptarse la ampliación de la queja porque no se sustenta en hechos desconocidos previamente por el quejoso.

 

202. Su señal cuenta con capacidad de bloqueo; los promocionales que se transmiten en estaciones de la Ciudad de México no se difunden en sus complementarias del estado de Hidalgo y el Estado de México, aunque transmitan la misma programación y que no se aportaron pruebas para demostrar una afectación al proceso del estado de Hidalgo y los promocionales no vulneran el principio de equidad.

 

203. El INE tiene conocimiento de su capacidad de bloqueo, porque es la encargada de realizar el catálogo de estaciones para los procesos electorales, en el que se verifican todos esos aspectos técnicos y no existen testigos de grabación provenientes del estado de Hidalgo.

 

204. Solo transmitieron las versiones de los promocionales de televisión denominados ciudad innovadora y mejor movilidad.[111]

 

205. Además, Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. señaló que comercializó sus espacios publicitarios a través de Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V., la cual tiene un contrato abierto celebrado con el Gobierno de la Ciudad de México, atendiendo a montos y por periodos determinados.

 

206. Por su parte, Televisión Azteca, S.A. de C.V. refirió que comercializa sus espacios publicitarios a través de la empresa TV Azteca, S.A.B. de C.V., misma que tiene contratos abiertos celebrados con el Gobierno de la Ciudad de México, ello atendiendo montos y por periodos determinados. Asimismo, que difunde cuatro canales[112] de programación y que implementó sistemas de bloqueo en sus transmisores, lo que le permite transmitir contenidos locales.

 

207. Únicamente provee de contenidos a la Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., es decir, solo otorga servicios de comercialización, por lo que la citada concesionaria es la única responsable de ejercer todos los derechos y obligaciones ante las autoridades regulatorias.

 

208. Remite todas las órdenes de transmisión de promocionales, así como sus contenidos a la concesionaria Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., quien es la encargada de ejecutar y pautar dichos contenidos.

 

209. Tiene contratos abiertos con el Gobierno de la Ciudad de México, es decir, no por campañas específicas, sino atendiendo a los montos y por periodos determinados.

 

210. La difusión de los promocionales alusivos al Segundo Informe, por parte de la concesionaria Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. no violó el principio de equidad en el procedimiento electoral en el estado de Hidalgo.

 

211. Conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas, la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. tuvo un total de 27 impactos mediante las emisoras XHIMT-TDT Canal 24, XHDF-TDT Canal 25 y XHDF-TDT Canal 25.2; mientras que la concesionaria Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V. tuvo un total de 21 impactos mediante la emisora XHTVM-TDT Canal 26.

 

 

8. Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

 

212. Los promocionales se transmitieron por un error técnico, ya que su estación no cuenta con capacidad de bloqueo de la señal que se da desde Ciudad de México.

 

213. Respecto de la difusión de los promocionales denunciados, se realizó conforme al contrato número SAyF/CGCC/CPS-103-0-2020 de veinte de febrero celebrado con representantes de la Secretaría de Administración y Finanzas.

 

214. La atención y seguimiento de la campaña se dio a través de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa adscrita a la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuyo titular es Israel Bahena Barbosa, como se desprende del diverso SAF/CGCC/DEEC/0630/2020 de nueve de septiembre.

 

215. La orden de transmisión número CDMX-RD-159 fue remitida el nueve de septiembre por Mitzi Ríos Barragán, en su carácter de Directora de Planeación de Campañas adscrita a dicha Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas.

 

216. Fernando Barrientos Castaneira y/o Oscar Augusto Bravo Delgado, personal adscrito a la citada Coordinación General de Comunicación Ciudadana, mediante correos electrónicos de nueve, once y catorce de septiembre remitieron los promocionales denunciados para su difusión.

 

9. ARVM Asociación de Radio del Valle de México, A.C.

 

217. Se integra por las estaciones concesionadas que operan en el Valle de México y reconocen como socias activas las emisoras XEX-FM, XHFAJ-FM, XHRED-FM, XEDF1-FM, XEDF-FM y XEJP-FM.

 

218. No tiene ninguna relación con las estaciones antes referidas respecto a la difusión del Segundo Informe.

 

219. Celebró el contrato SAyF/CGCC/CPS-045-0-2020 con el Gobierno de la Ciudad de México, al amparo del cual recibe las órdenes de transmisión que debe atender a través de sus estaciones asociadas.

 

220. De conformidad con el contrato citado, recibió y remitió la orden de transmisión del Segundo Informe de Gobierno de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México a la emisora asociada XHDL-FM.

 

221. No obstante, la empresa ARVM Asociación de Radio del Valle de México, A.C. fue emplazada por la autoridad instructora, sin embargo, del monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas, se desprende que dicho grupo no se encuentra dentro de los grupos comerciales que están relacionados con las concesionarias denunciadas.

 

c.2 Pronunciamiento de la existencia o no de la infracción en análisis

 

222. Una vez expuestas las razones y los argumentos por los cuales las concesionarias denunciadas no suspendieron la transmisión de los promocionales relacionados con la propaganda del Segundo Informe se puede concluir lo siguiente:

 

223. Como se observa de los supuestos, se tiene a aquellas concesionarias[113] que transmitieron sin existir un convenio con el Gobierno de la Ciudad de México ni una orden de transmisión y que alegan que lo realizaron así por ser un derecho de la ciudadanía a conocer la información, que los mensajes solo se dirigían a la población de la Ciudad de México o que la transmisión se llevó a cabo por mera cortesía.

 

224. De lo anterior se puede observar que no niegan haber transmitido los promocionales denunciados, por el contrario señalan sus argumentos del por qué consideran que sí debieron transmitirlos.

 

225. Sin embargo, cuando un medio de comunicación transmite un mensaje sobre la rendición de un informe de labores de una persona funcionaria, fuera de la temporalidad y la delimitación geográfica permitida se está incurriendo en una infracción, sin que pueda aducir que se encuentra dentro de su libertad de expresión, como pretenden hacerlo valer las concesionarias, porque se está ante una prohibición que deriva de una norma constitucional, como lo es el artículo 41 Base III de la Constitución y el artículo 134.

 

226. De ahí que aún y cuando las concesionarias referidas aleguen que únicamente se dirigió a las y los habitantes de la Ciudad de México, y que el mensaje no pretendía tener incidencia en el proceso local electoral del estado de Hidalgo, lo cierto es que dichas concesionarias tenían la obligación de no vulnerar el modelo de comunicación política.

 

227. También se encuentran las concesionarias[114] que señalan que la transmisión se llevó a cabo derivado del convenio celebrado por sus grupos comerciales y el gobierno de la Ciudad de México, bajo la buena fe de que el gobierno de la Ciudad de México únicamente les remitiría promocionales que pudieran difundir, o que únicamente recibieron las órdenes de transmisión[115] que les remitió de manera directa el gobierno de la Ciudad de México.

 

228. Respecto de este punto, de las pruebas recabadas por la autoridad instructora, se advierte que las siguientes concesionarias y empresas recibieron los promocionales para su difusión de manera directa a través del grupo comercial al que pertenecían y con quien firmó los contratos abiertos el gobierno de la Ciudad de México:

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No. DE CONTRATO

PROVEEDOR

OBJETO DEL CONTRATO

1

SAyF/CGCC/CPS-039-0-2020

TV AZTECA, S.A.B. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (TELEVISIÓN)

2

SAyF/CGCC/CPS-045-0-2020

ARVM ASOCIACIÓN DEL VALLE DE MÉXICO, A.C.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (RADIO).

3

SAyF/CGCC/CPS-047-0-2020

TELEFÓRMULA, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS Y USO DE TIEMPO AIRE EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (TELEVISIÓN)

4

SAyF/CGCC/CPS-048-0-2020

GRUPO DE RADIODIFUSORAS, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS Y USO DE TIEMPO AIRE EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (RADIO).

5

SAyF/CGCC/CPS-049-0-2020

SERVICIOS PARA ADMINISTRACIÓN DE MEDIOS DE DIFUSIÓN, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (RADIO).

6

SAyF/CGCC/CPS-052-0-2020

GIM TELEVISIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS Y USO DE TIEMPO AIRE EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (TELEVISIÓN).

7

SAyF/CGCC/CPS-064-0-2020

OPERADORA MEXICANA DE TELEVISIÓN, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (TELEVISIÓN).

8

SAyF/CGCC/CPS-077-0-2020

MULTIMEDIOS, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (TELEVISIÓN).

9

SAyF/CGCC/CPS-080-0-2020

GRUPO TELEVISA, S.A.B.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (TELEVISIÓN).

10

SAyF/CGCC/CPS-103-0-2020

CADENA RADIODIFUSORA MEXICANA, S.A. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (RADIO)

11

SAyF/CGCC/CPS-105-0-2020

GRUPO RADIO CENTRO, S.A.B. DE C.V.

SERVICIO DE DIFUSIÓN A TRAVÉS DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA (RADIO)

 

229. Sin embargo, también es cierto que las concesionarias que difundieron los materiales denunciados se encontraban enlistadas en el acuerdo INE/ACRT/23/2019, emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, y mediante el cual se les ordenó expresamente que suspendieran la transmisión de los promocionales que pudieran interferir en la elección local de Hidalgo, por lo que dicha orden estaba sometida al cumplimiento de un acuerdo emitido por la autoridad electoral de manera previa a la difusión de dichos promocionales; cuestión que incluso fue confirmada mediante el SUP-REP-160/2020.

 

230. Aunado a ello, las concesionarias conocían los alcances del acuerdo INE/ACRT/23/2019, pues era un hecho notorio que se había reanudado el proceso electoral en el estado de Hidalgo, por lo que tenían la obligación de no transmitir los promocionales denunciados durante la etapa de campaña en la entidad federativa.

 

231. Las concesionarias Radio Televisión S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V. señalan que la Dirección de Prerrogativas no aportó los testigos de grabación que demuestran que se transmitieron los promocionales en el estado de Hidalgo, mientras que Televisión Azteca, S.A. de C.V., por su parte aportó cuarenta testigos de grabación para controvertir los de la Dirección de Prerrogativas.

 

232. En el expediente se observa que, contrario a lo aludido por las concesionarias, la autoridad instructora puso a disposición de todas las concesionarias involucradas los testigos de grabación para su consulta y confronta, en los Centros de Verificación y Monitoreo del INE; sin que en momento alguno lo hubieran refutado, mediante el ofrecimiento de alguna prueba que desestimara ese monitoreo[116].

 

233. Por otra parte, respecto a los cuarenta testigos de grabación aportados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., la Dirección de Prerrogativas, señaló que los testigos son de emisoras repetidoras que corresponden a sus señales de origen XHDF-TDT Canal 25 (Azteca Uno) y XHDF-TDT Canal 25.2 (Azteca Uno – 1 hora), y XHIMT-TDT Canal 24 (Azteca 7), para los municipios Pachuca, M. Ocampo y Tepeji, municipios en los que el INE no cuenta con algún Centro de Verificación y Monitoreo que permita captar las emisoras que pasan la programación de las señales antes mencionadas, por tal motivo no es posible cotejar las transmisiones que realizó dicha concesionaria y que se hayan visto en los mencionados municipios.

 

234. Sin embargo, como ya fue señalado el Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, hace prueba plena, que como ya se señaló, arrojó un total de veintisiete impactos de las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V.; aunado a que como se ha reiterado, se encontraba señalado en el multicitado acuerdo que las mismas debían suspender toda propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral de las entidades correspondientes.

 

235. Finalmente, se tiene a las concesionarias que señalan que sí realizaron el bloqueo de la señal en Hidalgo, por lo tanto es falso que se difundieron los promocionales en dicha entidad federativa, o que la transmisión se derivó de un error técnico o humano relacionado con la imposibilidad del personal de asistir por la situación originada por la pandemia, por lo que es falso que la transmisión se vio en Hidalgo, porque se encontraban operando a una frecuencia muy baja; o bien no se aportaron suficientes pruebas de que existió una afectación al proceso electoral local del estado de Hidalgo.

 

236. Al respecto, las causas señaladas por las concesionarias resultan insuficientes para sustentar sus manifestaciones y para acreditar las supuestas fallas técnicas, errores humanos por parte de su personal o causas de fuerza mayor que aducen para justificar sus faltas, dado que no se adminiculan con algún otro medio de prueba. Por el contrario, sus argumentos solo sirven para afirmar la existencia del hecho infractor que se les atribuye a las concesionarias, sin una causa justificada que haya sido acreditada.

 

237. Por lo tanto, las supuestas incidencias técnicas, operativas, errores humanos o causas de fuerza mayor que se aducen, no resultan razonables, ya que aún bajo cuestiones supuestamente técnicas, operativas o de fuerza mayor, tuvieron tiempo para detectar su falta y reparar la misma o, en su caso, dar el aviso respectivo a la autoridad correspondiente.

 

238. No pasa por alto esta autoridad que, si bien, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral prevé en el artículo 54 un catálogo de incidencias, entre las cuales se encuentran las fallas técnicas, y lo conducente sería verificar si está o no justificada la falla, lo cierto es que las concesionarias Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisión S.A. de C.V. no presentaron prueba alguna, ni avisó a la autoridad de la falla ocurrida.

 

239. Inclusive, aun y cuando las fallas estuvieran acreditadas, la disposición referida, no resultaría aplicable, pues la misma, regula situaciones en las que, a partir de fallas, las concesionarias omiten difundir los materiales pautados –cuestión que no se encuentra relacionada con presente asunto, al tratarse de extraterritorialidad– dentro de los tiempos que se ha ordenado y, a partir de ello, esa disposición prevé la posibilidad de “reprogramar”, a efecto de que las concesionarias cumplan con la totalidad de las difusiones ordenadas, así ha sido señalado por la Sala Superior en el SUP-REP-125/2020 y sus acumulados.

 

240. Respecto a la capacidad de bloqueo que arguyen algunas de las concesionarias tener y que por tanto no resulta cierto que se hayan visto y oído los promocionales denunciados en el estado de Hidalgo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones informó que no tiene conocimiento y no cuenta con documentación relativa a la información requerida, desconoce si Televisión Azteca, S.A. de C.V. cuenta con algún sistema de bloqueo para que su señal de origen no pueda ser sintonizada en el estado de Hidalgo.

 

241. Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones refirió que no tiene conocimiento de algún equipo, mecanismo o solución tecnológica que tenga la posibilidad de bloquear las señales radiodifundidas en ninguna de las etapas de transmisión de las mismas de manera parcial en localidades especificas dentro de un área de servicio o zona de cobertura en la cual se radiodifunde alguna señal por parte de las concesionarias del servicio de televisión radiodifunda.

 

242. Aunado a lo anterior, se reitera que el monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, del cual su validez no se encuentra sujeta a discusión al ser una prueba plena; en el detalle de su reporte, señaló el total de impactos relacionados con la transmisión de la propaganda del Informe de Labores, y cada una de las emisoras que pertenecen a las concesionarias denunciadas[117].

 

243. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que la infracción a las reglas de extraterritorialidad de los informes de labores previstas en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social es existente, ya que trece concesionarias de radio y televisión transmitieron de forma extraterritorial los promocionales materia de controversia, sin que de los elementos de prueba que obran en el expediente se advierta alguna causa justificada que tenga como efecto eximirlos de responsabilidad, conforme a los siguientes razonamientos.

 

244. Tales cuestiones, en concepto de esta Sala Especializada, resultan suficientes para considerar que las concesionarias respectivas tuvieron conocimiento de forma oportuna del contenido que debían suspender la transmisión del Segundo Informe, al verse y escucharse su señal en el estado de Hidalgo y que, conforme a la normativa electoral, no suspender su transmisión implicaría una transgresión de materia electoral debido a su transmisión extraterritorial, aunado a que  se encontraba en campaña electoral.

 

245. De tal suerte que, dichas concesionarias, al tener un conocimiento previo a la difusión del contenido de los promocionales, debían adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con su obligación de prevenir y evitar cualquier situación tendente a transgredir la normativa electoral y transmitir los promocionales fuera del territorio permitido.

 

Análisis particular de la transmisión de la emisora XHCTTO-TDT Canal 14

 

246. En el monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V. registró impactos a través de dos de sus emisoras, XHCTMX-TDT Canal 29 y XHCTTO-TDT Canal 14, sin embargo, en el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del INE aludido INE/ACRT/23/2019, únicamente se ordenó la suspensión de la transmisión por lo que hace a la televisora XHCTMX-TDT Canal 29.

 

247. No obstante, aun y cuando Cadena Tres I, S.A. de C.V. no hizo referencia alguna a este hecho, si bien no existía una obligación mediante el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión, para el efecto de que suspendiera la programación de los promocionales de la Jefa de Gobierno durante el proceso electoral de Hidalgo, esta autoridad jurisdiccional considera que es posible atribuirle una responsabilidad dado que si bien no se encontraba contemplada en el acuerdo referido tenía la obligación legal, como garante del modelo de comunicación política. de observar que no se incumplieran las normas constitucionales y electorales relacionadas con la transmisión de los promocionales aludidos fuera de la cobertura correspondiente a la zona geográfica del servidor o servidora pública que emita su Informe de Labores.

 

248. Aunado a que conforme al acuerdo del Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/23/2019 se advierte que la cobertura municipal de esta emisora corresponde únicamente a municipios del Estado de México, ajenos a la zona que corresponde a la transmisión de los promocionales del Segundo Informe de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México[118].

 

249. Por lo anterior, se acredita la responsabilidad de esta emisora consistente en la vulneración a las reglas del informe de labores, específicamente por extraterritorialidad durante la campaña electoral del estado de Hidalgo.

 

250. En ese sentido, se considera oportuno hacer de conocimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones del impacto detectado por la Dirección de Prerrogativas en su monitoreo, a efecto de que realice las acciones que considere conducentes conforme a sus facultades para la actualización o verificación del mapa de cobertura regional.

 

d. Propaganda gubernamental relacionada con el Segundo Informe

 

251. Una vez analizado que los promocionales corresponden a un Informe de Labores, se procederá a analizar si los mismos infringen algún parámetro correspondiente a la difusión de la propaganda gubernamental relacionada con los informes de labores.

 

252. Como se observó en el marco jurídico expuesto[119], se ha vislumbrado la ausencia normativa sobre cómo debe ser la difusión de propaganda relacionada con los informes de labores, ante ello, vía jurisprudencial se han precisado criterios razonables a efecto que el contenido de esos mensajes se ajuste a la finalidad misma de rendición de cuentas previsto en la ley.

 

253.  En ese sentido, se ha señalado que el contenido del mensaje para dar a conocer un informe de labores debe ser auténtico, genuino y veraz respecto de la actividad de la función encomendada, por lo que, la propaganda que se utilice para dar a conocer el mismo debe versar sobre acciones y actividades realizadas en el ejercicio del cargo, según las atribuciones normativas y por medios ciertos, verificables y abiertos[120]

 

254. Con ello, se pretende que los mensajes de informes de labores sean auténticos ejercicios de comunicación hacia la ciudadanía respecto la materialización del actuar público y que su contenido no trastoque lo establecido en el artículo 134, así como las disposiciones electorales y criterios que lo regulan[121].

 

255. Es así que, conforme al análisis ya realizado del contenido del mensaje, en el apartado anterior y de conformidad con los elementos expuestos, para determinar su naturaleza como propaganda gubernamental relacionada con un informe de gestión, se puede concluir que el mismo en efecto es auténtico, veraz y genuino conforme a lo siguiente.

 

i. El contenido del mensaje es auténtico

 

256.  La Sala Superior, determinó que el contenido de cualquier propaganda de informe de labores será considerado auténtico cuando comunique, de manera genérica o específica, la actividad realizada por la persona servidora pública. Ello, porque su finalidad es transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por la o el funcionario, no así un desglose pormenorizado de todas sus labores[122].

 

257. Así, la autenticidad implica que el contenido del mensaje informe sobre las labores de la persona funcionaria, lo cual se cumple cuando se dé a conocer o se transmita a la ciudadanía cualquier actividad de la o el servidor público.

 

258.  Por ello, si del contenido contextual del mensaje se alude a las tareas realizadas por la funcionaria, entonces se cumple con la finalidad de comunicar qué fue lo realizado por ella, lo anterior, sin necesidad de especificar de forma detallada y pormenorizada en qué consistieron o cómo se hicieron. Bajo ese supuesto, es indispensable analizar el contenido de la propaganda en todo su contexto.

 

259.  Esto es así, porque ninguna norma impone un formato específico de cómo deben ser los mensajes alusivos a los informes de labores, motivo por el cual las y los servidores públicos están en la aptitud de comunicar sus actividades en la forma que consideren pertinente, siempre que se contenga, aunque sea de manera genérica, lo realizado en determinado periodo[123].

 

     En el caso concreto, podemos señalar que la propaganda denunciada, contiene elementos que, analizados de manera integral, permiten concluir que se alude a actividades realizadas por el gobierno que encabeza la Jefa de Gobierno, ya que el mismo tiene por objeto difundir de manera genérica, la actuación del gobierno en los temas abordados en el apartado anterior; es decir en síntesis: aborda obras públicas realizadas en la ciudad, parques y mejoras en movilidad, la expansión de líneas de Metrobús, cablebús y biciestacionamientos, entre otros; y refiere que un movimiento de transformación del país encabezado por el Presidente de la República bajo principios para disminuir las desigualdades y erradicar la corrupción.

 

260. .Por tanto, el contenido del mensaje resulta auténtico ya que expone genéricamente actividades relacionadas con un actuar del servicio público del gobierno de la Ciudad de México, relacionadas con avances en movilidad y la erradicación de la desigualdad y la corrupción.

 

ii. El contenido del mensaje es veraz

 

261. En relación con el punto anterior, esta Sala Especializada advierte que de conformidad al documento denominado Segundo Informe de la Ciudad de México Agosto 2019- julio 2020[124], las actividades descritas los promocionales tienen sustento en actividades propias de la administración de la Ciudad de México[125].

 

262. Por lo que sus aseveraciones, aun las genéricas, pueden resultar verificables al estar relacionadas con los logros y avances de dicho documento que aborda los puntos: 1) Igualdad de Derechos, 2) Ciudad Sustentable, 3) Más y Mejor Movilidad, 4) Ciudad de México, capital cultural de América, 5) Cero Agresión y más seguridad, 06) ciencia innovación y transparencia.

 

263. En ese sentido, se puede concluir que el mensaje difunde acciones o actividades con un soporte fáctico emitido durante el periodo anual que se informa con el que se puede respaldar su veracidad, lo cual, resulta un elemento que abona a convalidar su naturaleza como propaganda gubernamental relacionada con un informe de gestión.

 

iii) El contenido del mensaje es genuino

 

264. Este órgano jurisdiccional advierte que en el promocional denunciado, también se incluyen la frase y audio que identifican el periodo de gestión que se rinde, al señalar “Claudia Sheinbaum. Segundo Informe”; así como la imagen y voz de la Jefa de Gobierno, por lo que es válido concluir, que informa sobre actividades propias de su administración en la Ciudad de México de ahí que se considere que su contenido es genuino, al tener el objeto de dar a conocer el avance en la gestión de dicha servidora.

 

265.  Por tanto, los promocionales, en efecto, constituyen propaganda gubernamental relacionada con un informe de labores al ser auténticos, veraces y genuinos; ya que tiene la finalidad de transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el gobierno que encabeza la mandataria de la Ciudad de México.

 

Prohibiciones relativas a la difusión de propaganda gubernamental

 

266.  Respecto a los tipos legales administrativos electorales en materia de propaganda gubernamental, de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 209, párrafo 1; y 449 de la Ley Electoral, y 14 de la Ley General de Comunicación Social se desprende que las prohibiciones que el Derecho electoral impone a las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, que estima como sancionables y que resultan relevante para el presente caso son las siguientes:

267. a) Prohibición absoluta de difusión de propaganda gubernamental, durante el periodo de campaña electoral (prohibición temporal). Independientemente del contenido de los promocionales, está prohibido difundir propaganda gubernamental, por cualquier medio, desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia[69].

268. b) Prohibición de difundir propaganda gubernamental con fines electorales (prohibición de contenido). La propaganda gubernamental no pude tener fines electorales, esto es, no puede contener mensajes de apoyo o rechazo electoral, pues ello implicaría un incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales[70].

269. Cabe señalar que el elemento temporal de esta infracción es “en todo tiempo” conforme al mandato del artículo 134 constitucional.

270. c) Prohibición de difundir propaganda gubernamental que implique promoción personalizada (prohibición de contenido). Durante los procesos electorales, está prohibida la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución[71].

271. Esta prohibición está desarrollada a nivel legal en artículo 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, sin embargo, debe interpretarse de forma sistemática precisamente con el propio artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución y el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social.

272. En ese sentido, el artículo 134 constitucional señala que “en ningún caso, [la propaganda gubernamental] incluirá nombres, imágenes o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”, sino que deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

273.  En lo que interesa al presente asunto, de la interpretación sistemática y, por lo tanto armónica, y funcional de los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución; 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral y 14 de la Ley General de Comunicación Social, se obtiene que está prohibida la propaganda de informe de labores durante el periodo de campañas electorales.

274. De las constancias que obran en el expediente se tiene que las concesionarias de radio y televisión enlistadas tenían prohibido transmitir, pues conforme al acuerdo INE/ACRT/23/2019, se encontraban señaladas dentro de las que tenían cobertura en el estado de Hidalgo, fueron detectadas por el Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, en la misma fecha que dicho estado ya se encontraba en campañas electorales, es decir, del cinco septiembre al catorce de octubre.

 

275. Al respecto, no es óbice señalar que la Coordinación General de Comunicación Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México remitió las órdenes de transmisión a los grupos comerciales con las que tenía contrato[126] mismas de las cuales contemplaban 20 emisoras que se encontraban enlistadas y obligadas en el referido acuerdo.

 

276. En ese sentido, también abona a lo anterior el hecho de que en los mapas de cobertura[127] se observa que las emisoras denunciadas en efecto tienen impacto en zonas del estado de Hidalgo a las cuales llega la transmisión de las emisoras del párrafo precedente.

277. Por lo que sea actualiza el elemento de prohibición temporal, ya que los promocionales se difundieron, durante el periodo de campañas electorales locales mencionadas, así como el aspecto material de la infracción, dado que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo cual resulta indebido porque la finalidad de esta prohibición, es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores.

278. En ese sentido, se tiene por acreditado que se transmitió propaganda gubernamental del Segundo Informe, en el periodo de campañas electorales del estado de Hidalgo, y que dicha infracción al ser existente es atribuible a la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, pues es el área que, conforme al procedimiento que se dio a conocer por parte del Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, se asume como la responsable y encargada de haber emitido y remitido las órdenes de transmisión durante el periodo electoral prohibido a los grupos comerciales y concesionarias ya enlistadas y que se encontraba obligada a dar el seguimiento correspondiente a la campaña de difusión de los promocionales del Segundo Informe.

 

279. Así como a las concesionarias Cadena Tres I, S.A. de C.V., Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Gobierno de la Ciudad de México, Radio Televisión, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisión Digital, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Estación Alfa, S.A. de C.V., Radio Red FM, S.A. de C.V., Radio Uno FM, S.A. de C.V. y XEJP-FM, S.A. de C.V.

 

d. Promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos

 

280. Ahora bien, del análisis de los elementos correspondientes a la posible infracción por promoción personalizado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, se tiene que contrario a lo pretendido por el quejoso, como se analizó, del contenido de los promocionales no se advierte que se tenga una finalidad de llamamiento al voto o de promoción o identificación con algún partido político en específico, por lo que no se cumple con el elemento objetivo.

 

281. Por lo que al no acreditarse uno de los elementos correspondientes a la promoción personalizada, se tiene que es inexistente la infracción planteada por parte de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, (i) porque son mensajes que dan a conocer su informe de labores, respetando los parámetros establecidos por la Ley Electoral, y (ii) porque su contenido no actualiza los elementos objetivo y temporal, previstos por la jurisprudencia electoral para determinar la existencia de esta infracción.

 

282. En consecuencia, al no existir dicha conducta, tampoco queda demostrada una responsabilidad que pueda ser atribuida a la Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas; Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas; Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas; y Titular de la Dirección de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas.

 

283. Al respecto, toda vez que se concluyó que no se actualizaron las infracciones de promoción personalizada por parte de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, resulta evidente que no se realizó un uso indebido de recursos públicos.

 

e. Exhortos

284. En relación con la vulneración a la difusión de las reglas del Segundo Informe, por extraterritorialidad, así como la difusión de propaganda gubernamental, a través de los promocionales relativos al citado informe de labores en periodo prohibido se estima conveniente realizar los siguientes exhortos.

 

e.1 A la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México

285. De los hechos y pruebas descritas en el expediente se advierte que la responsabilidad directa de la elaboración de los materiales, seguimiento y emisión de las órdenes de transmisión de las campañas de propaganda de los informes de labores y promocionales del gobierno de la Ciudad de México, así como de la Jefa de Gobierno, corresponden a la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

 

286. Por lo que no se advierte que la Jefa de Gobierno estuviera en la posibilidad real de conocer de los promocionales difundidos de manera extraterritorial respecto de su Informe de Labores.

 

287. Sin embargo, la difusión de estos promocionales tuvo lugar en radio y televisión, medios que por su naturaleza son masivos y llegan a un gran número de personas, por lo que la servidora pública estuvo en posibilidad real de conocer la difusión y por tanto en aptitud de llevar a cabo al menos alguna conducta con el fin de desvincularse o deslindarse.

 

288. Por lo que esta Sala Especializada, no puede pasar inadvertido que las personas al servicio público, tienen como obligación o exigencia mínima y prioritaria desplegar un cuidado especial en todo momento, y ante cualquier situación, en el ejercicio de sus actividades, por la importancia y naturaleza de sus funciones.

 

289. En efecto, dicho deber ─de carácter permanente─ implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso un proceso electoral —como ocurrió en el caso— a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial que busque incidir en las preferencias electorales; ello debido a que, la sociedad es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

 

290. En ese sentido, y por lo que hace al poder ejecutivo, en sus tres niveles de gobierno, su presencia resulta protagónica, ya que, en cada caso, se dispone de poder de mando en la disposición de los recursos (financieros, materiales y/o humanos) y, dado el contexto histórico-social de su investidura, debe tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realice mientras transcurre el proceso electoral, particularmente, en el desarrollo de las campañas electorales, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

291. Esto tiene razón de ser, porque entre más alto sea su cargo es mayor su deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, debido a que resulta imperiosa la exigencia de garantizar los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

292. Por lo que se exhorta a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para que en lo sucesivo instruya que se cumpla con los principios constitucionales y límites establecidos para la emisión de los informes de labores de las y los servidores públicos en el ámbito geográfico de su competencia.

 

e.2 Grupos comerciales

 

293. En el caso de las concesionarias Cadena Tres I, S.A. de C.V., Radio Televisión, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisión Digital, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., Estación Alfa, S.A. de C.V., Radio Red FM, S.A. de C.V., XEJP-FM, S.A. de C.V. y Radio Uno FM, S.A. de C.V. como quedó establecido, los promocionales se hicieron llegar por medio de los grupos comerciales GIM Televisión Nacional S.A. de C.V., Grupo Televisa S.A.B., TV Azteca S.A.B. de C.V., Multimedios S.A. de C.V., Operadora Mexicana de Televisión S.A. de C.V., Grupo Radio Centro S.A.B. de C.V., Telefórmula S.A. de C.V. y Grupo de Radiodifusoras S.A. de C.V., respectivamente, ello debido al convenio firmado con el gobierno de la Ciudad de México.

 

294. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que les es atribuible una responsabilidad indirecta a las mismas, ya que si bien, señalan que únicamente son las encargadas de comercializar los mensajes que pauten las concesionarias que las integran, estos grupos son los que remitieron los promocionales a las concesionarias para que a su vez los transmitieran.

 

295. Por lo que se observa que existe una corresponsabilidad al ser las responsables junto con la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas de la transmisión de dichos promocionales al haber sido mediante ellas que se formalizaron los contratos abiertos con las concesionarias y por ende quienes al remitir los promocionales a las concesionarias que forman parte de las mismas, no tuvieron el cuidado para verificar que las concesionarias a las que se les ordenó la transmisión de los promocionales no se encontraran impedidas legalmente para transmitirlos.

 

296. Al respecto lo conducente es, exhortar a los Grupos Comerciales para que en lo sucesivo instruyan a sus concesionarias y emisoras a respetar las reglas del informe de labores de las y los servidores públicos conforme a los límites constitucionales y en materia electoral.

 

f. Vista por la posible vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes

 

297. Del contenido del promocional identificado como “Ciudad innovadora”, que ha sido mostrado con anterioridad, se advierte la participación de una niña que puede ser plenamente identificable.

 

298. Al respecto, la UTCE mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno requirió al Gobierno de la Ciudad de México, a través del Titular de la Consejería Jurídica, así como al titular de la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social del citado gobierno a efecto de informar si se proporcionó a la Dirección de Prerrogativas la documentación establecida en los puntos 8, 10 y 14 de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales aprobado mediante acuerdo INE/CG481/2019.

 

299. Ante ello, la representación del Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México refirió en esencia que debido a que dicho promocional no contiene propaganda ni mensajes de carácter político o electoral, no se encuentra sujeto a la observancia de los requisitos contenidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, sin que de las constancias del expediente en el que se actúa se advierta que las autoridades requeridas cuenten con los requisitos para difundir la imagen de la menor.

 

300. No obstante lo anterior, resulta indispensable, a consideración de esta Sala Especializada, que se deben tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos humanos el sentido de proteger el interés superior de la niñez y verificar que se hayan otorgado los consentimientos respectivos.

 

301. En esa lógica, es un hecho no controvertido que en el promocional  la presencia de una niña en el promocional de televisión antes señalado, y toda vez que las personas servidoras públicas son sujetos de Derecho que se encuentran obligadas a cumplir y respetar el sistema normativo vigente, en términos de lo establecido por el artículo 108 de la Constitución; de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, fracción I, en relación con su similar 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal .

 

302. En relación con lo anterior, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece en sus artículos 76, 77 y 80, que quienes conforman ese grupo vulnerable tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales; así como a su imagen, precisando que los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización.

303. Asimismo, dicho ordenamiento refiere que se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

304. Por lo que, en caso de incumplimiento al referido marco normativo, las niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

305. En razón de lo anterior, esta Sala Especializada como órgano del Estado obligado por el pleno respeto y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[128], considera pertinente dar vista al Órgano Interno de Control de la Ciudad de México y a la Defensoría de los Derechos de la Infancia de la Ciudad de México con la presente sentencia, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda con la finalidad de salvaguardar un presunto indebido uso de la imagen de las niñas y niños que se advierten en el spot que se analizó en esta ejecutoria.

306. Se hace de conocimiento a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y al otrora Coordinador General de Comunicación Ciudadana, que se encuentran publicados los Lineamientos del INE, que sirven de directriz para evitar vulnerar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la difusión de promocionales[129] y que si bien únicamente resultan aplicables a los parámetros que corresponden a propaganda política o electoral, en un esfuerzo de cumplir con las obligaciones del Estado Mexicano en la tutela de la imagen y el libre desarrollo de la niñez se encuentran disponibles para su consulta en la liga del INE siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06-ap-8-a1.pdf

 

g. Medidas cautelares.

 

307. Según consta en autos, el quince de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó medidas cautelares para que las concesionarias Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. y Gobierno de la Ciudad de México suspendieran la difusión de los promocionales relativos al Segundo Informe.

 

308. Para ello, se les otorgó un plazo no mayor a tres horas, contadas a partir de la legal notificación de la determinación alcanzada, para que sustituyeran el material objeto de la medida cautelar.

 

309. Mediante informe remitido por correo electrónico el dos de octubre, la Dirección de Prerrogativas acompañó las constancias de notificación del acuerdo de la medida cautelar, con las cuales hizo del conocimiento de las concesionarias involucradas en este procedimiento su contenido[130].

 

310. En ese mismo informe la Dirección de Prerrogativas, remitió el reporte de detección de impactos los promocionales denunciados, por emisora y material con posterioridad al inicio de la obligación surgida a lo ordenado en las medidas cautelares, con el cual se tiene por acreditado que diecisiete de septiembre, se detectó que seis emisoras generaron cada una un sólo impacto, tal y como se muestra a continuación[131]:

 

No.

ESTADO

CEVEM

MATERIAL

VERSIÓN

MEDIO

EMISORA

FECHA INICIO

HORA INICIO

DURACIÓN

TIPO DETECCIÓN

1

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XEW-TDT-CANAL32

17/09/2020

13:09:46

30

DETECCION NORMAL

2

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

TV

XHTV-TDT-CANAL15

17/09/2020

15:16:19

30

DETECCION NORMAL

3

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

2DO_INFORME_CDMX_CIUDAD_INNOVADORA_TV

TV

XHTV-TDT-CANAL15

17/09/2020

15:35:33

30

DETECCION NORMAL

4

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XHTWH-TDT-CANAL34

17/09/2020

13:10:05

30

DETECCION NORMAL

5

MEXICO

65-TOLUCA

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XHTOL-TDT-CANAL19

17/09/2020

13:10:07

30

DETECCION NORMAL

6

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00016-20

2DO_INFORME_CDMX_MEJOR_MOVILIDAD_TV

TV

XHTM-TDT-CANAL36

17/09/2020

13:10:08

30

DETECCION NORMAL

 

311. Como se observa, las seis emisoras corresponden únicamente a la concesionaria Televimex S.A. de C.V., la cual tuvo impactos detectados con posterioridad al plazo que le fue impuesto en el acuerdo de la medida cautelar, los cuales en su totalidad fueron seis impactos, un día después de su debida notificación.

 

312. En ese sentido se tiene por incumplida la medida cautelar impuesta a Televimex S.A. de C.V.

 

SÉPTIMA. RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES INVOLUCRADAS

 

313. Ahora bien, toda vez que quedó acreditada la existencia de la vulneración a las reglas del informe de labores por razón de extraterritorialidad y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo procedente es analizar la responsabilidad de las partes involucradas en atención a su participación.

I. Vulneración a las reglas del Informe de Labores y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

 

César Iván Escalante Ruiz, entonces Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México

 

314. Ahora bien, de conformidad con las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas es el titular de las áreas encargadas de coordinar, dirigir y dar seguimiento a las campañas de comunicación social del Gobierno de la Ciudad de México, así como de que se remita el material de los promocionales que correspondan a los medios masivos de comunicación con los cuales se tiene contrato para difundir las acciones del Gobierno de la Ciudad de México.

 

315. Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que César Iván Escalante Ruiz, otrora Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, es responsable por la difusión de los promocionales denunciados fuera del área geográfica correspondiente a la Ciudad de México y por ende de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ya que a través de esta área a su cargo se emitieron y remitieron las órdenes de transmisión de los promocionales a grupos comerciales y concesionarias, cuya cobertura abarcaba localidades del estado de Hidalgo conforme a lo enlistado en el mencionado Acuerdo del Comité de Radio y Televisión y que se encontraban obligadas a suspender la transmisión de ese tipo de propaganda.

 

316. En efecto, derivado del monitoreo efectuado por la Dirección de Prerrogativas se tiene acreditado que 13 concesionarios de radio y televisión difundieron los promocionales denunciados con cobertura en el estado de Hidalgo mediante 20 emisoras.

 

317. Por lo anterior, toda vez que César Iván Escalante Ruiz, entonces Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México es el responsable de las áreas que tienen a su cargo la administración, difusión, elaboración y seguimiento de las campañas relacionadas con los promocionales alusivos al Segundo Informe, se considera que vulneró lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, al no vigilar el cumplimiento ni dar el seguimiento correspondiente a las órdenes de transmisión remitidas para su difusión, sin que se transgredieran las reglas para la transmisión del Informe de Labores y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

318. Por lo cual lo conducente es que conforme al artículo 457 de la Ley Electoral establece, se de vista con la sentencia, a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México como superiora jerárquica del entonces Coordinador General de Comunicación Ciudadana y se comunica la misma al Órgano Interno de Control de la misma ciudad, para la imposición de la sanción que corresponda, por el actuar y responsabilidad del funcionario antes señalado, derivado de la vulneración a las reglas de transmisión del Informe de Labores de manera extraterritorial que tuvieron incidencia durante un proceso local electoral y la difusión de propaganda gubernamental en temporada electoral.

 

OCTAVA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

319. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

320. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

321. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

322. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

323. Por último, el artículo 457 de la Ley Electoral señala que cuando las autoridades de los tres niveles de gobierno cometan alguna de las infracciones previstas en dicho ordenamiento, se deberá dar vista al superior jerárquico para que proceda en los términos que prevé el mismo.

 

324. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de las sanciones que corresponden a las concesionarias y se determinará la infracción cometida por César Iván Escalante Ruiz, entonces Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, para dar vista a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, como superiora jerárquica y al Órgano Interno de Control de la misma ciudad, con la sentencia a efecto de que remita a la autoridad jerárquica correspondiente para que, únicamente en términos de la Ley Electoral, se proceda a aplicar la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad que respecto a la misma determine esta Sala Regional Especializada en el presente fallo.

 

325. Al tenerse por acreditadas las infracciones atribuidas al citado servidor público por la vulneración a las reglas de presentación del Informe de Labores y la difusión de propaganda gubernamental fuera del periodo permitido se procede a calificar conforme a lo siguiente.

 

1. Bien jurídico tutelado.

 

326. Consiste en la observancia a las reglas de presentación del Informe de Labores de las y los servidores públicos para la transmisión del mismo en el ámbito geográfico de su competencia; así como en el periodo permitido.

 

327. Por lo que el bien jurídico tutelado es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral vulneración al artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, a través del cual se establecen condiciones y requisitos para la difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas, de ahí que en el presente caso se inobservó la exigencia legal relativa al ámbito geográfico y se difundió propaganda gubernamental durante periodo electoral prohibido.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de los promocionales alusivos al Segundo Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

 

Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos entre el diez y el veintidós de septiembre, durante la campaña electoral del estado de Hidalgo.

 

Lugar. Los promocionales se transmitieron a través de emisoras de radio y televisión con cobertura en la entidad federativa de Hidalgo.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

328. Existe una singularidad de las faltas.

4. Intencionalidad

329. De los elementos de prueba, se advierte que la difusión de los promocionales se realizó de manera intencional.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

330. La conducta desplegada consistió en la indebida transmisión de los promocionales señalados, a través de trece concesionarias de radio y televisión, durante el proceso electoral del estado de Hidalgo.

 6. Beneficio o lucro.

331. No existe elemento de prueba del que se advierta que se obtuvo un beneficio económico por parte de las autoridades en cita.

7. Reincidencia.

332. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

 

8. Calificación de la falta.

8.1 Competencia para calificar la infracción

333. A fin de poder llevar a cabo la calificación de la falta, esta Sala Regional Especializada debe definir los alcances del artículo 457 de la Ley Electoral, el cual a la letra dispone:

Artículo 457.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. (Lo resaltado es de esta Sala)

 

334. Al respecto, el numeral transcrito tiene como objetivo principal la regulación del procedimiento que se debe seguir cuando autoridades de cualquiera de los tres niveles de gobierno cometan infracciones en el ámbito electoral.

 

335. Lo anterior, ya que dicho dispositivo prevé tres conductas oponibles a dichas autoridades que se ciñen a la materia electoral y que consisten en incumplir con: i) lo previsto en la Ley Electoral; ii) los mandatos de la autoridad electoral; y iii) los requerimientos y solicitudes de auxilio que formule el INE.

 

336. Ello permite constatar que el ámbito de regulación ante el que nos encontramos corresponde a la materia electoral y se inscribe concretamente dentro de los conflictos que deben resolverse mediante los procedimientos sancionadores de los que conoce esta Sala Especializada.

 

337. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, su desahogo se divide en una competencia institucional compartida por la que el INE, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se encarga de la instrucción y debida integración de los expedientes, mientras que corresponde a esta Sala Regional Especializada, en competencia exclusiva, resolver el fondo de las controversias planteadas.

 

338. Esto último cobra especial relevancia en el caso de lo establecido en el citado artículo 457 de la Ley Electoral, dado que corresponde a esta Sala Especializada y no a otras autoridades pronunciarse sobre la probable existencia de infracciones administrativas electorales.

 

339. Al respecto, si bien a los procedimientos sancionadores en materia electoral les resultan aplicables, en términos generales, los principios que rigen el ius puniendi (derecho penal), no participan del nivel de rigidez que caracteriza a la materia penal, ya que esta última constituye la actuación más agravada de la competencia sancionatoria Estatal.

 

340. Lo anterior es así, porque los procedimientos administrativos sancionadores, como en la especie, en materia electoral, deben desarrollar su naturaleza correctiva, disuasiva, inhibitoria o transformadora de las malas prácticas que atentan contra la integridad electoral, precisamente desde la perspectiva en que se regulan y no únicamente a partir de los parámetros herméticos del ius puniendi.

 

341. Ello tiene su razón de ser en que los procedimientos especiales sancionadores cuentan con una flexibilidad cuyo fin último radica en garantizar los principios, reglas y derechos en materia electoral.

 

342. Por tanto, en supuestos que involucren infracciones cometidas por personas servidoras públicas de cualquiera de los tres niveles de gobierno, tal como ocurre tratándose de las autoridades en cita se deberá atender a las características o notas distintivas que rigen a los procedimientos sancionadores electorales en su desarrollo, en aras de garantizar la tutela efectiva de los ámbitos del sistema democrático que justifican su existencia.      

 

343. En este sentido, la regla prevista en el artículo citado consistente en que, ante cualquier incumplimiento de las autoridades de los tres niveles de gobierno se dará vista al superior jerárquico, o al que haga las veces de tal, se debe entender para los efectos de que dicha persona u órgano únicamente imponga una sanción, por lo que dicha actuación deberá atender al estudio que esta Sala realice sobre la actualización de la infracción y la calificación sobre su gravedad como presupuestos indispensables para poder sancionar.

 

344. Es decir, la vista a la que hace referencia el artículo 457 de la Ley Electoral se dirige en exclusiva a infracciones que corresponden a la materia electoral, por lo que los órganos a los que se envíe la misma no pueden sustituir o suplantar las actuaciones que corresponden en exclusiva a esta autoridad electoral en su ámbito de competencia para imponer la sanción correspondiente.

 

345. Así, se observa que en materia de infracciones administrativas electorales corresponde a esta Sala y no a autoridad diversa resolver sobre su actualización y calificar la gravedad correspondiente, mientras que a los superiores jerárquicos o quienes hagan sus veces compete determinar la sanción que corresponda.   

8.2 Calificación de la infracción en el caso concreto

346. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar las infracciones como graves ordinarias.

 

347. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio constitucional de equidad en la competencia electoral.

- Los promocionales se difundieron con relación y derivado de las órdenes de transmisión y los contratos abiertos emitidas por la autoridad de la Ciudad de México con los grupos comerciales.

- La conducta fue singular.

- Fue intencional, pues derivó de la falta de seguimiento de la campaña de difusión para la transmisión de los Informes de labores.

- No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.

- Los promocionales se transmitieron fuera del ámbito geográfico de la persona funcionaria que emitía el Informe de Labores y en el periodo de campañas electorales del Estado de Hidalgo.

8.3 Imposición de la sanción

348. Al haberse actualizado las infracciones administrativas electorales descritas en la presente sentencia por parte de ambas autoridades y haberse calificado la gravedad de las mismas conforme a la competencia de esta Sala Especializada, corresponde remitir esta sentencia y las constancias del expediente a la autoridad respectiva.

 

I.                    Concesionarias

 

349. En el caso de las concesionarias, si bien aplican los elementos comunes para la calificación e individualización de la sanción que, para el entonces Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, la sanción se aplicará de manera directa conforme a las facultades previstas en la normativa electoral[132].

 

350. En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de una de las partes involucradas lo consiguiente es imponer las sanciones correspondientes a las concesionarias de radio y televisión, que involucran a 13 concesionarias y 21 emisoras, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida Ley Electoral.

 

351. De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a las concesionarias de radio y televisión, van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[133] en caso de concesionarias de radio y para concesionarias de televisión hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.

 

352. Por su parte, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada una de las 21 emisoras, aun cuando se trate de la misma concesionaria[134].

 

353. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

1. Bien jurídico tutelado

354. Consiste en la vulneración a los artículos 41 Base III, apartado C, párrafo 2, de la Constitución y el 14 de la Ley General de Comunicación Social, a través de los cuales se establecen la prohibición de difundir propaganda gubernamental en etapa de campaña electoral, así como las condiciones y requisitos para la difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas, respectivamente, de ahí que en el presente caso se inobservó la exigencia legal relativa al ámbito geográfico y temporal.

 

355. Asimismo se tiene por acreditado el incumplimiento a la observancia del acuerdo INE/ACRT/23/2019 dictado por el Comité de Radio y Televisión del INE, el cual obligaba a las concesionarias de radio y televisión a suspender la difusión de propaganda gubernamental por las emisoras y concesionarias cuya cubertura abarcara los estados que se encontraran en proceso de campañas.

 

356. La vulneraron al principio de equidad en la contienda derivado de que difundieron propaganda gubernamental durante las campañas electorales de Hidalgo.

 

357. Sin embargo, la afectación a dicho bien jurídico se vulneró de manera gradual por cada una de las concesionarias y sus canales o emisoras correspondientes, pues el número de promocionales que fueron difundidos van de 1 a 37 impactos, circunstancia que será tomada en cuenta al momento de graduar la sanción.

 

358. Igualmente, por lo que respecta a Televimex, S.A. de C.V. la inobservancia del acuerdo ACQyD-INE-19/2020 de medidas cautelares de quince de septiembre emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

359. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de diversos promocionales de radio y televisión relacionados con el Segundo Informe, los cuales correspondieron a un total de 222 impactos.

 

360. Tiempo. Se tiene acreditado que los 222 impactos extraterritoriales de los promocionales de radio y televisión fueron difundidos del diez al veintidós de septiembre, siendo que por su extraterritorialidad, correspondió al periodo de campañas del estado de Hidalgo que abarcó del cinco de septiembre al catorce de octubre.

 

361. Lugar. Los promocionales se transmitieron mediante concesionarias con cobertura en la Ciudad de México, el Estado de México y el estado de Hidalgo.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

362. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias.

 

4. Intencionalidad

363. De los elementos de prueba del expediente, se advierte que las concesionarias y emisoras denunciadas se encontraban enlistadas en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión y a pesar de ello, no suspendieron la difusión de los promocionales del Segundo Informe lo que constituyó la transmisión extraterritorial de los respectivos promocionales durante el periodo electoral de Hidalgo, por lo que se puede concluir que la conducta fue intencional.

 

364. Ahora bien, por lo que respecta a la emisora XHCTTO-TDT Canal 14, se advierte que no se encontraba dentro del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por lo que se considera que la conducta no fue intencional, sí se destaca que la temporalidad fue durante el proceso electoral, siendo expresa la prohibición para transmitir cualquier tipo de propaganda gubernamental en el mismo, por lo que se valorará atendiendo a las características particulares del caso.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

365. La conducta desplegada consistió en la indebida transmisión por parte de promocionales relativos al Segundo Informe, tanto en radio como en televisión, con cobertura en 1 entidad que se encontraba en proceso electoral, cuando legalmente debieron haber suspendido la trasmisión de los referidos promocionales se dio de manera extraterritorial vulnerando la Ley Electoral.

 

366. Cabe señalar que las 13 concesionarias y 21 emisoras difundieron el Segundo Informe, conforme al reporte de la Dirección de Prerrogativas durante el periodo de campaña del estado de Hidalgo.

6. Beneficio o lucro

367. No obran en autos elementos que permitan acreditar que las concesionarias obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de los promocionales del Segundo Informe obtenido de la realización de la conducta que se sanciona.

368. Salvo la excepción correspondiente a las concesionarias que transmitieron con base en el contrato abierto celebrado mediante los grupos comerciales y el gobierno del estado de México que implicó que se extendiera una orden de transmisión.

 

7. Reincidencia

 

369. No se actualiza la reincidencia, en el presente asunto, esto es así porque de los archivos que obran en esta Sala no se desprende que las concesionarias denunciadas hayan sido sancionadas por la misma infracción dentro del periodo en que ocurrieron los hechos que hoy se denuncian, es decir, que se les haya sancionado por la vulneración al artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, por tanto no se dan los supuestos de la jurisprudencia[135].

8. Calificación de la falta

370. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como leve en el caso de la emisora XHCTTO-TDT Canal 14 cuya transmisión si bien se dio de manera extraterritorial, no se encontraba contemplada en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión como una de las emisoras obligadas a no transmitir en el estado de Hidalgo durante su proceso electoral, ello tomando en cuenta que debió realizar todas las acciones tendentes evitar la transmisión de los promocionales denunciados, para cumplir así con su deber de garantes del modelo de comunicación política, no obstante sí se toma en consideración que únicamente se tuvo un impacto.

 

371. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

        El bien jurídico afectado se trató de la violación a una de las reglas que rigen el informe de labores señaladas en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social y 134 de la Constitución.

        Se difundió un promocional en televisión relacionado con el Segundo Informe, fuera del ámbito geográfico permitido para su difusión.

        La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad. Además, no se advierte que la emisora sea reincidente en cometer la citada infracción.

        El número de impactos totales fue de 1.

 

372. Por otra parte, se califica como grave ordinaria, a aquellas concesionarias que se encontraban enlistadas dentro del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión para suspender la difusión de promocionales durante el proceso electoral de Hidalgo; así como a la transmisora que incurrió en la violación a la medida cautelar impuesta mediante el Acuerdo ACQyD-INE-19/2020 del INE.

 

373. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

        El bien jurídico afectado se trató de la violación al artículo 41, Base III, apartado C, Párrafo 2 de la Constitución, a una de las reglas que rigen el informe de labores señaladas en el artículo 134 de la Constitución y 14 de la Ley General de Comunicación Social.

        Se difundieron promocionales de radio y televisión relacionados con el Segundo Informe con una cobertura geográfica que no correspondía a la de la autoridad que estaba emitiendo el informe.

        El total de impactos fue de 221.

        La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad. Además, no se advierte que las concesionarias sean reincidentes en cometer la citada infracción.

        Se difundió en un estado en donde había dado inicio el periodo de campañas electorales.

         En el caso de TELEVIMEX S.A. de C.V. se había ordenado la suspensión de la difusión mediante el acuerdo ACQyD-INE-19/2020 del INE y la cual tuvo seis impactos detectados con posterioridad al dictado de la medida cautelar, todos registrados un día después de su debida notificación.

9. Capacidad económica

374. Para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

375. Por otro lado, respecto a la concesionaria de carácter público se tomará en cuenta la información presentada por el Congreso Local correspondiente, la cual tiene el carácter de información pública de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Púbica.

 

10. Sanción a imponer.

376. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a las reglas que rigen la temporalidad de los mensajes relativos al informe de labores del Presidente de la República, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las emisoras consistente en MULTA[136] o AMONESTACIÓN PÚBLICA conforme a las siguientes consideraciones.

 

377. Si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.

 

378. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES; se desprende, que por lo general la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares.

 

379. En ese sentido, conforme a diversos precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019 para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

380. Es decir, en el caso concreto se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales, días y la lejanía al último día permitido por la ley para difundirlos, esto atendiendo al grado de afectación al bien jurídico tutelado; partiendo que la sanción mínima corresponde a aquellos que generaron el menor número de impactos y días, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y el máximo corresponde a aquel concesionario que tuvo mayor número de impactos y días de extemporaneidad, así como que la transmisión ocurrió dentro de la etapa de campañas del proceso electoral local.

 

381. Con base a lo anterior, se estima que lo procedente es imponerle a XHCTTO-TDT Canal 14, emisora cuya calificación fue considerada como leve por no encontrarse dentro de las emisoras obligadas a suspender conforme al Acuerdo del Comité de Radio y Televisión, y que únicamente tuvo 1 impacto, imponerle una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA.

 

382. Aunado a lo anterior se da VISTA al Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a los efectos referidos en la presente sentencia.

 

383. Por lo que respecta a las emisoras calificadas con gravedad ordinaria por la difusión extraterritorial de los promocionales, se estima que lo procedente es imponerles una MULTA[137], atendiendo al número de impactos con cobertura en Hidalgo y los días durante los cuales se transmitió el promocional de la siguiente manera:

 

No.

Concesionaria

Emisora

Canal/ Frecuencia

 

 

 

Impactos

Días[138]

Multa Total

1

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMX-TDT

Canal 29

4

3

(los días11, 15 y 16)

$26,932.80 (veintiséis mil novecientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.) equivalente a

310 UMA

2

Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A.

XHTRES-TDT

Canal 27

37

9

(los días14 al 22)

$112,944.00 (ciento doce mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) equivalente a 1,300 UMA

3

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

Canal 21

27

6

(los días10 al 15)

$81,232.80 (ochenta y un mil doscientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.) equivalente a 935 UMA

4

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XEX-TDT

Canal 14

1

1

(el 15)

$8,688.00 (ochomil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 100 UMA

5

 

Televimex, S.A. de C.V.

 

 

XEW-TDT

Canal 32

5

4

(los días12, 13, 14 y 17)

$30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 350 UMA

XHGC-TDT

Canal 31

1

1

(el 15)

$8,688.00 (ochomil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 100 UMA

XHTV-TDT

Canal 15

8

5

(los días12, 14, 15, 16 y 17)

$37,358.40 (treinta y siete mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.) equivalente a 430 UMA

XHTM-TDT

Canal 36

5

4

(los días12, 13, 14 y 17)

$30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 350 UMA

XHTOL-TDT

Canal 19

5

4

(los días12, 13, 14 y 17)

$30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 350 UMA

XHTWH-TDT

Canal 34

5

4

(los días12, 13, 14 y 17)

$30,408.00 (treinta mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 350 UMA

6

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHIMT-TDT

Canal 24

3

2

(los días11 y 15)

$23,023.20 (veintitrés mil veintitrés pesos 20/100 M.N.) equivalente a 265  UMA

XHDF-TDT

Canal 25

11

5

(los días11 al 15)

$42,136.80 (cuarenta y dos mil ciento treinta y seis pesos 80/100 M.N.) equivalente a 485 UMA

XHDF-TDT

Canal 25.2

13

5

(los días11 al 15)

$46,915.20 (cuarenta y seis mil novecientos quince pesos 20/100 M.N.) equivalente a 540 UMA

7

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHTDMX-TDT

Canal 11

3

3

(los días10, 11 y 14)

$23,892.00 (veintitrés mil ochocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) equivalente a 275  UMA

8

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

Canal 26

21

5

(los días11 al 15)

$66,028.80 (sesenta y seis mil veintiocho pesos M.N. 80/100) equivalente a 760 UMA

9

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEX-FM

101.7

35

5

(los días10 al 14)

$103, 387.20 (ciento tres mil trescientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.) equivalente a 1,190 UMA

10

Estación Alfa, S.A. de C.V.

XHFAJ-FM

91.3

19

5

(los días10 al 14)

$ 55,168.80 (cincuenta y cinco mil ciento sesenta y ocho pesos 80/100 M.N.) equivalente a 635 UMA

11

Radio Red FM, S.A. de C.V.

 

XHRED-FM

88.1.

2

2

(los días14 y 15)

$18,244.80 (dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) equivalente a 210 UMA

12

Radio Uno FM, S.A. de C.V.

XEDF1-FM / XEDF-FM

104.1

1

1

(el 14)

$8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente a 100 UMA

13

XEJP-FM, S.A. de C.V.

XEJP-FM

 

93.7

15

5

(los días10 al 14)

$51,693.60 (cincuenta y un mil seiscientos noventa y tres pesos 60/100 M.N) equivalente a 595 UMA

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

384. Finalmente se tiene que Televimex, S.A. de C.V. incumplió las medidas cautelares por 1 día mediante 5 emisoras con un total de 6 impactos, por lo que corresponde además de la sanción impuesta una MULTA de 50 UMA ($4,344.00 cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por dicho impacto a cada emisora quedando de la siguiente manera.

Concesionaria

Emisora

Canal

Impactos

Días

Multa por medidas cautelares

Total[139]

 

Televimex, S.A. de C.V.

 

 

XEW-TDT

Canal 32

1

17 de septiembre

$4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) equivalente a 50 UMA

$34,752.00 (treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100M.N.) equivalente a 400 UMA

XHTV-TDT

Canal 15

2

16 y 17 de septiembre

$8.688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100) equivalente a 100 UMA

$46,046.40 (cuarenta y seis mil cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.) equivalente a 530 UMA

XHTM-TDT

Canal 36

1

17 de septiembre

($4,344.00 cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) equivalente a 50 UMA

$34,752.00 (treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) equivalente a 400 UMA

XHTOL-TDT

Canal 19

1

17 de septiembre

($4,344.00 cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) equivalente a 50 UMA

$34,752.00 (treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) equivalente a 400 UMA

XHTWH-TDT

Canal 34

1

17 de septiembre

($4,344.00 cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) equivalente a 50 UMA

$34,752.00 (treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) equivalente a 400 UMA

385. Por último, se señala que las consideraciones respecto a las sanciones impuestas en los párrafos precedentes, permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

386. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto[140]..

387. Al respecto, se debe precisar que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias de radio y televisión del presente asunto, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.

388. En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

389. Ahora bien, respecto a aquellos casos en los cuales no obre capacidad económica actualizada, se tomará en cuenta la más reciente que obre dentro del expediente, y aun cuando no existiera en algunos casos información para determinar su capacidad económica, o habiéndola no refleje los datos correspondientes, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponer una sanción, habida cuenta que se garantizó el derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, los sujetos denunciados son concesionarias de radio y televisión, lo cual hace presumir que cuentan con ingresos para hacer frente al monto de la multa impuesta.

390. Por tanto, respecto de las 13 concesionarias de radio y televisión, tanto públicas como privadas, se establece que al analizar su situación financiera, a partir de la información antes señalada, así como las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares de cada una de ellas, se estima que las multas resultan proporcionales y adecuadas para el caso concreto, además de que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias.

391. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

392. De la capacidad económica de la concesionaria pública se estima que la multa es adecuada, no es excesiva o desproporcionada de conformidad con la información que obra en el presente expediente respecto al Presupuesto de Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de México, en el cual se asignaron recursos financieros que resultan suficientes para cubrir el pago de la multa conforme a lo siguiente:

No.

CONCESIONARIO

PRESUPUESTO DE EGRESOS 2020

1

Gobierno de la Ciudad de México

 

$109,478,402.00

 

393. Dado que la información económica de las concesionarias que no son sujetos públicos, es confidencial, el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las partes involucradas.

394. Dichos anexos que forman parte integrante de esta sentencia, deberán permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

11. Pago de la multa.

395. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

396. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento. el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

397. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

398. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores identificando de manera puntual, en todos los casos, la concesionaria, emisora, conducta infractora y sanción impuesta.

12.Exhorto a Grupos Comerciales

 

399. Como fue referido en el presente proyecto se les atribuye la responsabilidad indirecta a los grupos comerciales, al ser quienes firmaron el contrato en representación de las concesionarias y emisoras que cometieron la infracción.

 

400. Por lo que se les exhorta a que no celebren contratos que sean contrarios al acuerdo del INE y se abstengan de remitir órdenes de transmisión a las concesionarias y emisoras que se encuentren impedidas legalmente de transmitir promocionales o propaganda que invadan ámbitos geográficos que no correspondan a las autoridades con las que se firman los contratos de comercialización.

13. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

401. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese instituto, que hubieren quedado firmes, y cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse[141].

402. El mencionado Registro es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos[142].

403.  Con base en la fracción XXII del artículo 177, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el Registro Público de Concesiones se puede inscribir cualquier otro documento que determine su Pleno, por tanto, se da vista con la presente sentencia a la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que se someta a consideración del Pleno de dicho instituto, el registro de la sanción impuesta a las 32 concesionarias, con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho.

404.  Deberá informar a este órgano jurisdiccional la determinación que tome, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y al Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, al Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, al Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas, y a la Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos del Gobierno de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Son existentes las infracciones consistentes en vulneración a las reglas de presentación de informe de labores fuera del ámbito geográfico y difusión de propaganda gubernamental de promocionales del informe de labores en periodo prohibido por parte del entonces Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

TERCERO. Se da vista a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México como superiora jerárquica del entonces Coordinador del General de Comunicación Ciudadana y al Órgano Interno de Control de la misma ciudad para que se imponga la sanción correspondiente.

CUARTO. Se da vista por la posible vulneración al interés superior de la niñez, al Órgano Interno de Control de la Ciudad de México y a la Defensoría de los Derechos de la Infancia de la Ciudad de México, por parte de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración de Finanzas de la Ciudad de México.

QUINTO. Son existentes las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas de presentación de informe de labores fuera del ámbito geográfico y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido que se atribuyen a 21 emisoras de radio y televisión, por lo que se les impone una sanción en los términos precisados en la presente sentencia.

SEXTO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares atribuido a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V., por lo que se le impone una sanción en los términos precisados en la sentencia.

SÉPTIMO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones por lo que hace a la emisora XHCTTO-TDT canal 14 para los efectos que considere pertinentes.

OCTAVO. Se exhorta a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para los efectos precisados en la presente determinación.

NOVENO. Se exhorta a los Grupos comerciales, en los términos precisados en la sentencia.

DÉCIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a las concesionarias de radio y televisión en los términos preciados en la presente resolución.

DÉCIMO PRIMERO. Se da vista a la Secretaría Técnica del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en su oportunidad la sanción correspondiente al funcionario público que corresponda respecto a la infracción electoral en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el Magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain, con el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, Sara Andrea Rogel Hernández, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


ANEXO UNO

 

LISTADO DE CONCESIONARIAS”

 

No.

Concesionaria

Emisora

Canal/ Frecuencia

1

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMX-TDT

Canal 29

XHCTTO-TDT

Canal 14

2

Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A.

XHTRES-TDT

Canal 27

3

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

Canal 21

4

Radio Televisión, S.A. de C.V.

XEX-TDT

Canal 14

5

 

Televimex, S.A. de C.V.

 

 

XEW-TDT

Canal 32

XHGC-TDT

Canal 31

XHTV-TDT

Canal 15

XHTM-TDT

Canal 36

XHTOL-TDT

Canal 19

XHTWH-TDT

Canal 34

6

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHIMT-TDT

Canal 24

XHDF-TDT

Canal 25

XHDF-TDT

Canal 25.2

7

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHTDMX-TDT

Canal 11

8

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

Canal 26

9

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEX-FM

101.7

10

Estación Alfa, S.A. de C.V.

XHFAJ-FM

91.3

11

Radio Red FM, S.A. de C.V.

XHRED-FM

88.1.

12

Radio Uno FM, S.A. de C.V.

XEDF1-FM / XEDF-FM

104.1

13

XEJP-FM, S.A. de C.V.

XEJP-FM

 

93.7

 

 

“LISTADO DE GRUPOS COMERCIALES

 

No.

Nombre de la empresa

1

Grupo Televisa, S.A.B.

2

Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V.

3

TV Azteca, S.A.B. de C.V.

4

Telefórmula, S.A. de C.V.

5

Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.

6

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

7

Multimedios, S.A. de C.V.

8

Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V.

9

ARVM Asociación de Radio del Valle de México, A.C.

 

ANEXO DOS

 

“PRUEBAS”

 

1.     Pruebas aportadas por Federico Döring Casar

 

DOCUMENTAL PÚBLICA

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

a.     Acuerdo CCMX/I/JUCOPO/027/2020 de la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Ciudad de México por el que se aprobó la realización de la sesión solemne de Informe y Comparecencia de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, ante el Pleno del Congreso, aprobado por su Pleno el diez de septiembre[143].

DOCUMENTAL PRIVADA Y TÉCNICA

En principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

a. Consistente en una unidad externa USB que contiene copia de los tres promocionales del Gobierno de la Ciudad de México, alusivos al Segundo Informe de Gobierno de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.

En su doble aspecto legal y humana, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente.

 

2.     Pruebas aportadas por las partes involucradas

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

a.     Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México

         Escrito de quince de enero de dos mil veintiuno, signado por la representación del Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual se desahogó el requerimiento formulado por la UTCE en proveído de once de enero de dos mil veintiuno.[144]

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/001/2021 de trece de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[145]

         Escrito de dos de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.[146]

b.     Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/024/2021 de uno de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[147]

c.     Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/001/2021 de trece de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[148]

         Escrito de dos de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.[149]

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/024/2021 de uno de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[150]

d.     Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/001/2021 de trece de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[151]

         Escrito de dos de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.[152]

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/024/2021 de uno de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[153]

e.     Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de a la Secretaría de Administración y Finanzas

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/001/2021 de trece de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[154]

         Escrito de dos de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.[155]

         Oficio SAF/CGCC/DEEC/024/2021 de uno de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Ejecutivo de Estrategia Comunicativa de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.[156]

f.       Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México

         Oficio SAF/DGAyF/DRMAS/1109/2021 de doce de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.[157]

g.     Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V.

         Instrumento notarial número 178,788 de veintitrés de junio de dos mil quince, otorgada ante la fe del Notario Público número 237 del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.[158]

h.     Televisión Azteca, S.A. de C.V.

         Originales de los oficios IFT/223/UCS/1457/2015, IFT/223/UCS/2203/2017, IFT/223/UCS/1656/2018 e IFT/223/UCS/2289/2015 consistentes en la autorización de los equipos complementarios de las emisoras XHDF-TDT y XHIMT-TDT, emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.[159]

         Fe de hechos del contenido de la liga electrónica proporcionada por la Dirección de Prerrogativas en donde supuestamente se pueden consultar los mapas de cobertura correspondientes al catálogo 2020, a efecto de acreditar que en tal sitio los mapas más recientes que aparecían al veintidós de octubre de dos mil veinte eran los de dos mil dieciocho.[160]

i.        Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

         Original del oficio IFT/223/UCS/2082/2015 consistente en la autorización del equipo complementario de zona de sombra de la emisora XHTVM-TDT.[161]

         Fe de hechos del contenido de la liga electrónica proporcionada por la Dirección de Prerrogativas en donde supuestamente se pueden consultar los mapas de cobertura correspondientes al catálogo 2020.[162]

j.        Estación Alfa, S.A. de C.V.

         Copia del instrumento Público número 106,003 de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del Lic. Ignacio R. Morales Lechuga, Notario Público número 116, del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.[163]

k.     Radio Red FM, S.A. de C.V.

         Copia del Instrumento Público número 105,996 de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del Lic. Ignacio R. Morales Lechuga, Notario Público número 116, del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.[164]

l.        XEJP-FM, S.A. de C.V.

         Copia del Instrumento Público número 106,449 de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del Lic. Ignacio R. Morales Lechuga, Notario Público número 116, del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.[165]

DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

En principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

a.     Televisión Azteca, S.A. de C.V.

         Dictamen Pericial y documentales que acreditan al perito Rafael Velasco Serrano, a efecto de acreditar la forma de operación de las estaciones concesionadas a su representada, principales y complementarias.[166]

         Testigos de grabación que se exhibieron con el escrito de alegatos de veintidós de octubre.[167]

         Disco compacto que contiene la relación de información de bitácoras de transmisión, confrontando lo transmitido en la estación principal emplazada contra lo transmitido en su equipo complementario que sirve a algunas poblaciones de Hidalgo.[168]

b.     Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

         Dictamen pericial y documentales que acreditan como tal perito al Rafael Velasco Serrano, a efecto de acreditar la forma de operación de la emisora concesionada de la concesionaria, transmisor principal y complementario.[169]

         Disco compacto que contiene la relación de información de bitácoras de transmisión, confrontando lo transmitido en la estación principal emplazada contra lo transmitido en su equipo complementario que sirve a algunas poblaciones de Hidalgo.[170]

c.     Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

         Copia simple del contrato de prestación de servicio SAyF/CGCC/CPS-103-0-2020 de veinte de febrero, celebrado entre la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México y Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.[171]

         Copia simple de la orden de transmisión para la estación XEX-FM 101.7 Mhz., para el periodo comprendido del diez al veintidós de septiembre.[172]

d.     Estación Alfa, S.A. de C.V.

         Bitácoras de transmisión de la estación Radiodifusora con distintivo XHFAJ-FM, del diecinueve al veintidós de septiembre, con las cuales pretende acreditar que no transmitió más promocionales denunciados, después de notificados el acuerdo INE/CG292/2020.[173]

e.     Radio Red FM, S.A. de C.V.

         Bitácoras de transmisión de la estación Radiodifusora con distintivo XHRED-FM, del diecinueve al veintidós de septiembre, con las cuales pretende acreditar que no transmitió más promocionales denunciados, después de notificados el acuerdo INE/CG292/2020.[174]

f.       XEJP-FM, S.A. de C.V.

         Consistente en las bitácoras de transmisión de la estación Radiodifusora con distintivo XEJP-FM, del diecinueve al veintidós de septiembre, con las cuales pretende acreditar que no transmitió más promocionales denunciados, después de notificados el acuerdo INE/CG292/2020.[175]

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

a.     Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México

b.     Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas

c.     Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas

d.     Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas

e.     Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de a la Secretaría de Administración y Finanzas

f.       Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México

g.     Grupo Televisa, S.A.B.

h.     TV Azteca, S.A.B. de C.V.

i.        Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V.

j.        Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V.

k.     Concesionaria del Gobierno de la Ciudad de México.

l.        Televimex, S.A. de C.V.

m.   Televisión Azteca, S.A. de C.V.

n.     Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

o.     Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

p.     Estación Alfa, S.A. de C.V.

Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.

a.     Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México

b.     Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas

c.     Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas

d.     Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas

e.     Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de a la Secretaría de Administración y Finanzas

f.       Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México

g.     Grupo Televisa, S.A.B.

h.     TV Azteca, S.A.B. de C.V.

i.        Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V.

j.        Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V.

k.     Concesionaria del Gobierno de la Ciudad de México.

l.        Televimex, S.A. de C.V.

m.   Televisión Azteca, S.A. de C.V.

n.     Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

o.     Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

p.     Estación Alfa, S.A. de C.V.

q.     Radio Red FM, S.A. de C.V.

r.       XEJP-FM, S.A. de C.V.

Consistente en su doble aspecto legal y humana, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente.

 

3.     Pruebas recabadas por la UTCE

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

a.     Acta circunstanciada de doce de septiembre, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de certificar el contenido del dispositivo magnético de almacenamiento USB que acompañó al escrito de queja que presentó el quejoso.[176]

b.     Escrito de trece de septiembre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en cumplimiento al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de doce de septiembre.[177]

c.     Escrito de trece de septiembre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en alcance a la respuesta del requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de doce de septiembre.[178]

d.     Escrito de trece de septiembre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en alcance a la respuesta del requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante el acuerdo de doce de septiembre.

e.     Acta circunstanciada de trece de septiembre, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de certificar los promocionales de radio, relacionados con la campaña publicitaria del Segundo Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, alojados en los enlaces electrónicos a los que hizo referencia el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México en el escrito por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de trece de septiembre.[179]

f.       Impresión del correo electrónico de catorce de septiembre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de doce de septiembre.[180]

g.     Impresión del correo electrónico de veinticinco de septiembre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió en alcance a la respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo doce de septiembre.[181]

h.     Escrito de treinta de septiembre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de veinticinco de septiembre.[182]

i.        Escrito de uno de octubre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, así como de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de veinticinco de septiembre.[183]

j.        Impresión de correo electrónico de dos de octubre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remite respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de la misma fecha.[184]

k.     Escrito de cinco de octubre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, así como de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en alcance a la respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de veinticinco de septiembre.

l.        Impresión de correo electrónico de siete de octubre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de dieciséis de septiembre.[185]

m.   Impresión de correo electrónico de ocho de octubre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de ocho de octubre.[186]

n.     Escrito de nueve de octubre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de ocho de octubre.[187]

o.     Escrito de veinte de noviembre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de trece de noviembre.[188]

p.     Oficio SPRCDMEX/DG/439/2020 de diecinueve de noviembre, suscrito por el Encargado de Despacho de la Dirección General del Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México.[189]

q.     Oficio SAF/CGCC/0468/2020 de diecinueve de noviembre, suscrito por el Coordinador de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.[190]

r.       Contrato abierto de prestación de servicios de radiodifusión a través de espacios publicitarios en medios de comunicación masiva (radio), así como su Anexo Técnico celebrado a través de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana y la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa adscritas a la Secretaría de Administración y Finanzas y otros con la empresa Grupo Radiodifusoras, S.A. de C.V. de treinta de enero.[191]

s.     Escrito de veinte de noviembre signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de trece de noviembre.[192]

t.       Impresión de correo electrónico de veintisiete de noviembre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de trece de noviembre.[193]

u.     Impresión de correo electrónico de tres de diciembre de la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de treinta de noviembre.[194]

v.     Escrito de catorce de enero de dos mil veintiuno signado por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de once de enero del citado año.[195]

w.    Oficio SAF/CGCC/DEEC/001/2021, firmado por la Directora de Planeación de Campañas, en ausencia del Director Ejecutivo de Estrategia de Comunicación Ciudadana, en atención al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno.[196]

x.     Impresión de correo electrónico de la Dirección de Prerrogativas de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de once de enero.[197]

y.     Impresión de correo electrónico de veintiséis de enero de dos mil veintiuno de la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/00378/2021 de veintiuno de enero del presente año.[198]

z.      Escrito de dos de abril del presente año suscrito por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del mismo año.[199]

aa. Oficio SAF/DGAyF/DRMAS/1109/2021 de trece de abril de dos mil veintiuno, signado por el Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Finanzas de la Ciudad de México, mediante el cual remitió respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del presente año.[200]

DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

En principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

a.     Escrito de quince de septiembre signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al oficio INE/02577/2020 de doce de septiembre.[201]

b.     Escrito de dieciocho de septiembre signado por el representante legal de Cadena Tres I, S.A. de C.V., a través del cual dio respuesta al oficio INE/02578/2020 de doce de septiembre.[202]

c.     Escrito de dieciocho de septiembre signado por el representante legal de Televisión Digital, S.A. de C.V., mediante el cual dio respuesta al oficio INE/02579/2020 de doce de septiembre.[203]

d.     Escrito de veinticinco de septiembre signado por el representante legal de Televisión Digital, S.A. de C.V., por el cual dio respuesta al oficio INE-UT/02579/2020.[204]

e.     Escrito de veinticinco de septiembre signado por el representante legal de Cadena Tres I, S.A. de C.V., a través del cual dio respuesta al oficio INE/02578/2020 de doce de septiembre.[205]

f.       Escrito de dos de octubre signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del acuerdo de veinticinco de septiembre.[206]

g.     Escrito de ocho de octubre signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al oficio INE/02933/2020 de dos de octubre.[207]

h.     Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de Televisión Digital, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora mediante el oficio INE-UT/03885/2020.[208]

i.        Escrito de veinte de septiembre signado por el representante legal de Radio Uno FM, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora a través del oficio INE-UT/03891/2020.[209]

j.        Escrito de veinte de septiembre signado por el representante legal de Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03888/2020.[210]

k.     Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de Cadena Tres I, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el diverso INE-UT/03881/2020.[211]

l.        Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de XEJP-FM, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03892/2020 de diecisiete de noviembre.[212]

m.   Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de Radio Red FM, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03890/2020 de diecisiete de noviembre.[213]

n.     Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de Estación Alfa, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03889/2020 de diecisiete de noviembre.[214]

o.     Escrito de veintiuno de noviembre signado por el representante legal de Televimex, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, a través del acuerdo de trece de noviembre.[215]

p.     Escrito de veinte de noviembre signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, a través de acuerdo de trece de noviembre.[216]

q.     Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de trece de noviembre.[217]

r.       Escrito de veinte de noviembre signado por el representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de trece de noviembre.[218]

s.     Escrito de quince de enero del presente año signado por el representante legal de Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante oficio INE-UT/00152/2021.[219]

t.       Escrito de seis de febrero de dos mil veintiuno signado por el representante legal de Radio Televisión, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de uno de febrero del mismo año.[220]

u.     Escrito de diez de febrero de la presente anualidad signado por el representante legal de Radio Uno FM, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante oficio INE-UT/00823/2021.[221]

v.     Escrito de catorce de febrero del presente año signado por el representante legal de Radio Televisión, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de once de febrero del citado año.[222]

w.    Escrito de tres de abril de la presente anualidad signado por el representante legal de Grupo Televisa, S.A.B., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante oficio INE-UT/02544/2021.[223]

x.     Escrito de cinco de abril de dos mil veintiuno signado por el apoderado legal de Operadora Mexicana, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del presente año.[224]

y.     Escrito de cinco de abril del año en curso signado por el apoderado legal de T.V. Azteca, S.A.B. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo pasado.[225]

z.      Escrito de ocho de abril de dos mil veintiuno signado por el representante legal de Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., a través del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del presente año.[226]

aa. Escrito de tres de abril de la presente anualidad signado por el representante legal de Grupo Televisa, S.A.B., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante oficio INE-UT/02544/2021.[227]

bb. Escrito de dos de abril de dos mil veintiuno signado por el representante legal de Administración de Medios de Difusión, S.A. de C.V., por medio del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante oficio INE-UT/02545/2021.[228]

cc. Escrito de nueve de abril del presente año signado por el representante legal de GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.[229]

dd. Escrito de nueve de abril de la presente anualidad signado por el representante legal de Multimedios, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del presente año.[230]

ee. Escrito de doce de abril del año en curso signado por el representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.[231]

ff.     Escrito de catorce de abril de la presente anualidad signado por el apoderado legal de Instituto Mexicano de la Radio, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del mismo año.[232]

gg. Escrito de siete de abril de dos mil veintiuno signado por el representante legal de Telefórmula, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de seis de abril del presente año.[233]

hh. Escrito de quince de abril del año en curso signado por el Gerente General y Representante Legal de ARVM, Asociación de Radio del Valle de México, A.C., a través del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante oficio INE-UT/03000/2021.[234]

ii.     Escrito de veintitrés de abril de dos mil veintiuno signado por el representante legal de Grupo Televisa, S.A.B., mediante el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante acuerdo de diecinueve del mismo mes y año.[235]

jj.     Escrito de veintitrés de abril del citado año signado por el apoderado legal de Operadora Mexicana, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03245/2021.[236]

kk. Escrito de veintitrés de abril del presente año signado por el apoderado legal de T.V. Azteca, S.A.B. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03248/2021.[237]

ll.     Escrito de veintitrés de abril de dos mil veintiuno signado por el representante legal de Telefórmula, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03249/2021.[238]

mm.                   Escrito de veintitrés de abril del año en curso signado por el representante legal de Grupo de Radiodifusoras S.A. de C.V., mediante el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03244/2021.[239]

nn. Escrito de veintitrés de abril de dos mil veintiuno signado por el representante legal de GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03246/2021.[240]

oo. Escrito de veintitrés de abril del año en curso signado por el representante legal de Multimedios, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03250/2021.[241]

pp. Escrito de veintinueve de abril de dos mil veintiuno signado por el Gerente General y Representante Legal de ARVM, Asociación de Radio del Valle de México, A.C., a través del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora.[242]

qq. Escrito de veintiséis de abril del presente año signado por el representante legal de GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03462/2021.[243]

rr.    Escrito de treinta de abril de la presente anualidad signado por el representante legal de Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., mediante el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora, mediante el oficio INE-UT/03532/2021.[244]

 

ANEXO TRES

 

 

VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN NACIONAL

No.

ESTADO

CEVEM

MATERIAL

EMISORA

FECHA INICIO

HORA INICIO

1

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

10/09/2020

07:14:15

2

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

10:18:21

3

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

10:45:55

4

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTDMX-TDT-CANAL11

10/09/2020

10:59:21

5

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

10/09/2020

13:25:57

6

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

13:41:02

7

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

14:10:12

8

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

14:59:26

9

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

15:33:13

10

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

16:01:27

11

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

10/09/2020

16:05:43

12

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

16:54:01

13

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

16:57:55

14

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

17:32:45

15

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

17:33:07

16

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

10/09/2020

17:52:24

17

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

10/09/2020

18:00:03

18

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

18:51:58

19

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

18:55:06

20

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

18:57:46

21

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEJP-FM-93.7

10/09/2020

19:05:09

22

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

10/09/2020

19:27:46

23

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

20:45:32

24

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XHFAJ-FM-91.3

10/09/2020

21:23:45

25

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

10/09/2020

22:47:22

26

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XHFAJ-FM-91.3

11/09/2020

07:10:12

27

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

08:14:55

28

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEJP-FM-93.7

11/09/2020

09:02:06

29

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

11/09/2020

09:28:29

30

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

11/09/2020

09:30:02

31

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

11/09/2020

10:27:53

32

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

11/09/2020

10:31:31

33

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCTMX-TDT-CANAL29

11/09/2020

10:34:12

34

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

10:52:55

35

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTDMX-TDT-CANAL11

11/09/2020

13:38:34

36

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

11/09/2020

13:38:50

37

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

13:43:53

38

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEJP-FM-93.7

11/09/2020

13:54:37

39

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XHFAJ-FM-91.3

11/09/2020

14:08:39

40

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

14:18:11

41

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

15:32:31

42

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

11/09/2020

15:33:44

43

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

11/09/2020

15:44:54

44

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

11/09/2020

15:57:53

45

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

16:08:37

46

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

11/09/2020

16:29:49

47

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

16:29:59

48

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

11/09/2020

16:42:29

49

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

11/09/2020

16:49:14

50

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

11/09/2020

17:10:06

51

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

11/09/2020

17:24:12

52

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

17:32:19

53

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

11/09/2020

18:01:05

54

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

11/09/2020

18:43:04

55

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHIMT-TDT-CANAL24

11/09/2020

19:27:04

56

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

11/09/2020

19:41:39

57

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

11/09/2020

19:42:20

58

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

11/09/2020

20:20:00

59

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

11/09/2020

20:27:14

60

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

11/09/2020

20:28:10

61

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

11/09/2020

21:19:58

62

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

11/09/2020

21:26:13

63

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

12/09/2020

16:56:02

64

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XHFAJ-FM-91.3

12/09/2020

17:19:41

65

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

12/09/2020

17:30:42

66

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

12/09/2020

17:57:55

67

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEJP-FM-93.7

12/09/2020

18:00:39

68

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

12/09/2020

18:44:37

69

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XEW-TDT-CANAL32

12/09/2020

19:33:48

70

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XHFAJ-FM-91.3

12/09/2020

19:47:25

71

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTV-TDT-CANAL15

12/09/2020

20:19:48

72

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25

12/09/2020

20:21:46

73

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

12/09/2020

21:21:46

74

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

12/09/2020

22:07:31

75

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

12/09/2020

22:43:50

76

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

13/09/2020

09:00:34

77

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25

13/09/2020

09:35:49

78

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

13/09/2020

10:31:23

79

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

13/09/2020

10:35:45

80

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

13/09/2020

11:02:02

81

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEJP-FM-93.7

13/09/2020

13:56:25

82

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

13/09/2020

13:59:54

83

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XEW-TDT-CANAL32

13/09/2020

14:05:51

84

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XHFAJ-FM-91.3

13/09/2020

14:24:37

85

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

13/09/2020

14:31:00

86

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

13/09/2020

15:31:01

87

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

13/09/2020

16:52:42

88

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

13/09/2020

16:54:18

89

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

13/09/2020

16:55:00

90

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

13/09/2020

16:57:28

91

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

13/09/2020

17:57:47

92

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEJP-FM-93.7

13/09/2020

18:00:39

93

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

13/09/2020

18:01:15

94

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

13/09/2020

18:27:07

95

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

13/09/2020

20:36:23

96

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

13/09/2020

21:49:32

97

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

13/09/2020

22:49:30

98

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEDF1-FM-104.1

14/09/2020

06:05:28

99

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

14/09/2020

07:01:51

100

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEJP-FM-93.7

14/09/2020

07:49:55

101

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

08:20:21

102

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

08:49:33

103

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

09:44:49

104

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

14/09/2020

10:02:54

105

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

14/09/2020

10:21:08

106

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

10:53:43

107

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XHFAJ-FM-91.3

14/09/2020

11:18:41

108

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

11:27:39

109

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25

14/09/2020

11:57:44

110

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

12:25:43

111

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

14/09/2020

12:39:50

112

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

14/09/2020

12:57:40

113

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

14/09/2020

13:02:22

114

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

14/09/2020

13:18:17

115

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

13:31:07

116

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHRED-FM-88.1

14/09/2020

13:32:21

117

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

13:37:24

118

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

14:33:33

119

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTDMX-TDT-CANAL11

14/09/2020

14:41:30

120

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

14/09/2020

14:43:32

121

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

14/09/2020

14:46:23

122

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XHFAJ-FM-91.3

14/09/2020

14:55:21

123

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

15:00:15

124

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTV-TDT-CANAL15

14/09/2020

15:16:01

125

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

15:20:35

126

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

15:28:16

127

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

14/09/2020

15:43:30

128

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

15:52:05

129

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

15:53:19

130

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

15:55:43

131

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

15:56:23

132

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

15:59:24

133

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XHFAJ-FM-91.3

14/09/2020

16:07:11

134

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

16:28:13

135

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

16:30:20

136

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

16:32:32

137

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

16:47:58

138

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

16:51:26

139

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

17:00:41

140

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00025-20

XEJP-FM-93.7

14/09/2020

17:25:24

141

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

17:28:25

142

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00023-20

XEX-FM-101.7

14/09/2020

17:29:14

143

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XEW-TDT-CANAL32

14/09/2020

17:44:17

144

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

18:32:27

145

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XEW-TDT-CANAL32

14/09/2020

18:44:05

146

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XEJP-FM-93.7

14/09/2020

18:52:53

147

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

19:39:41

148

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

14/09/2020

19:43:25

149

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

19:50:32

150

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

19:52:01

151

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

14/09/2020

20:43:24

152

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

14/09/2020

21:40:17

153

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

14/09/2020

22:13:39

154

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

15/09/2020

08:42:40

155

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCTMX-TDT-CANAL29

15/09/2020

09:49:19

156

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

15/09/2020

09:52:48

157

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHCDM-TDT-CANAL21

15/09/2020

10:10:00

158

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHCDM-TDT-CANAL21

15/09/2020

10:25:02

159

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

15/09/2020

12:01:50

160

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCDM-TDT-CANAL21

15/09/2020

12:56:58

161

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

15/09/2020

13:46:25

162

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCTMX-TDT-CANAL29

15/09/2020

13:56:05

163

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25

15/09/2020

14:43:52

164

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

15/09/2020

14:46:27

165

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25

15/09/2020

14:55:10

166

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TA00024-20

XHRED-FM-88.1

15/09/2020

14:59:26

167

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

15/09/2020

15:43:53

168

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHDF-TDT-CANAL25.2

15/09/2020

15:55:13

169

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

15/09/2020

15:55:21

170

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

15/09/2020

15:56:33

171

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTVM-TDT-CANAL26

15/09/2020

16:36:29

172

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

15/09/2020

16:54:43

173

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

15/09/2020

18:29:02

174

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTVM-TDT-CANAL26

15/09/2020

19:26:07

175

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHIMT-TDT-CANAL24

15/09/2020

19:33:28

176

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

15/09/2020

19:57:20

177

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHIMT-TDT-CANAL24

15/09/2020

20:56:07

178

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

15/09/2020

20:59:30

179

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHGC-TDT-CANAL31

15/09/2020

21:00:34

180

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTV-TDT-CANAL15

15/09/2020

21:20:03

181

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTV-TDT-CANAL15

15/09/2020

21:43:23

182

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

16/09/2020

08:13:21

183

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHCTMX-TDT-CANAL29

16/09/2020

09:50:19

184

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

16/09/2020

13:40:01

185

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

16/09/2020

14:42:31

186

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTV-TDT-CANAL15

16/09/2020

15:33:17

187

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTV-TDT-CANAL15

16/09/2020

16:39:15

188

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XEW-TDT-CANAL32

17/09/2020

13:09:46

189

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

17/09/2020

13:28:55

190

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

17/09/2020

14:30:42

191

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTV-TDT-CANAL15

17/09/2020

15:16:19

192

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

17/09/2020

15:26:55

193

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTV-TDT-CANAL15

17/09/2020

15:35:33

194

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

18/09/2020

08:43:00

195

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

18/09/2020

13:32:25

196

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

18/09/2020

14:27:14

197

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

19/09/2020

19:01:06

198

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

19/09/2020

20:27:27

199

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

19/09/2020

22:13:51

200

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

20/09/2020

09:29:15

201

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

21/09/2020

08:43:02

202

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

21/09/2020

13:37:54

203

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00015-20

XHTRES-TDT-CANAL27

21/09/2020

14:42:48

204

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00016-20

XHTRES-TDT-CANAL27

22/09/2020

20:29:55

205

CIUDAD DE MEXICO

32-TLALPAN

TV00017-20

XHTRES-TDT-CANAL27

22/09/2020

21:35:03

206

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00016-20

XHTWH-TDT-CANAL34

12/09/2020

19:33:48

207

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00015-20

XHTWH-TDT-CANAL34

13/09/2020

14:05:52

208

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00015-20

XHTWH-TDT-CANAL34

14/09/2020

17:44:19

209

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00016-20

XHTWH-TDT-CANAL34

14/09/2020

18:44:09

210

HIDALGO

51-TULANCINGO DE BRAVO

TV00016-20

XHTWH-TDT-CANAL34

17/09/2020

13:10:05

211

MEXICO

65-TOLUCA

TV00016-20

XHTOL-TDT-CANAL19

12/09/2020

19:33:47

212

MEXICO

65-TOLUCA

TV00015-20

XHTOL-TDT-CANAL19

13/09/2020

14:05:53

213

MEXICO

65-TOLUCA

TV00015-20

XHCTTO-TDT-CANAL14

14/09/2020

10:39:25

214

MEXICO

65-TOLUCA

TV00015-20

XHTOL-TDT-CANAL19

14/09/2020

17:44:17

215

MEXICO

65-TOLUCA

TV00016-20

XHTOL-TDT-CANAL19

14/09/2020

18:44:07

216

MEXICO

65-TOLUCA

TV00016-20

XHTOL-TDT-CANAL19

17/09/2020

13:10:07

217

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00016-20

XHTM-TDT-CANAL36

12/09/2020

19:33:50

218

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00015-20

XHTM-TDT-CANAL36

13/09/2020

14:05:54

219

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00015-20

XHTM-TDT-CANAL36

14/09/2020

17:44:22

220

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00016-20

XHTM-TDT-CANAL36

14/09/2020

18:44:06

221

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00015-20

XEX-TDT-CANAL14

15/09/2020

21:00:36

222

MEXICO

66-LA PAZ MEXICO

TV00016-20

XHTM-TDT-CANAL36

17/09/2020

13:10:08

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 174, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-98/2021

Formulo el presente voto porque si bien comparto el sentido del proyecto, es preciso destacar que éste fue construido obedeciendo el criterio mayoritario de esta Sala. No obstante, considero necesario fijar mi postura respecto a diversas consideraciones de la sentencia las cuales expongo enseguida.

 

I. Estándar aplicable para la imposición de sanciones a personas servidoras públicas

A partir de la acreditación de la infracción por parte del entonces Coordinación General de Comunicación Social de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, concuerdo con que esta Sala Especializada sea la instancia que califique la infracción antes de dar vista a la persona superiora jerárquica que corresponda, puesto que es un actuar que el suscrito plantee y el cual fue aprobado por mayoría desde que se resolvió el expediente SRE-PSC-20/2020.[245]

Sin embargo, como también lo señalé desde el expediente en cita, considero que la calificación de la infracción y la vista que se dio en la presente causa debían satisfacer parámetros mínimos para hacerlas acordes al marco normativo aplicable en procedimientos sancionadores electorales, por lo que se debió introducir, también, lo siguiente:

a.     Las infracciones con las que se da vista corresponden únicamente a infracciones administrativas en materia electoral y no a otro ámbito

b.     La competencia exclusiva para resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas, corresponde a las autoridades electorales y no a otras.

c.     La vista del 457 LGIPE se debe entender para los efectos de que la persona superiora jerárquica únicamente imponga una sanción.

d.     Al tratarse de infracciones en materia electoral, la responsabilidad a fincar es administrativa electoral y no de otro carácter, por lo que el ordenamiento aplicable para imponer la sanción atinente es precisamente la Ley Electoral.

e.     La imposición de la sanción debe atender al estudio que realice la Sala Especializada sobre la actualización de la infracción y la calificación sobre su gravedad como presupuestos indispensables para poder sancionar.

f.       Por lo anterior, los órganos a que se dé vista no pueden sustituir o suplantar las actuaciones que corresponden en exclusiva a la Sala Especializada.

 

Una postura diversa, como anteriormente se había sostenido, en el sentido de que esta Sala únicamente determinara la existencia de la infracción y diera vista a la persona superiora jerárquica de la infractora, traería como consecuencia que, conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, se iniciara un nuevo y diverso procedimiento administrativo.

 

Este segundo procedimiento, sin embargo, sería indebido, puesto que permitiría un doble pronunciamiento sobre hechos que esta Sala Especializada ya concluyó que se acreditaron; actualizaría una segunda audiencia, un doble ofrecimiento de pruebas y una doble valoración de estas, todo lo cual podría ocasionar que la resolución de la autoridad administrativa contradijera lo que esta Sala hubiera determinado. 

 

Un actuar así, sería a todas luces violatorio del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 Constitucional, el cual consigna un derecho de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a cualquier persona que ha sido juzgada por determinados hechos, para que no sea sometida a un nuevo proceso por ese motivo. Dicho principio, si bien es estrictamente aplicable al derecho penal, lo es también, por extensión, aplicable con sus matices y modulaciones, a cualquier ejercicio del ius puniendi del Estado, como lo es el procedimiento especial sancionador.

 

Estoy convencido de que los anteriores lineamientos dotan de certeza a la autoridad a la que se da vista y a la persona infractora con los alcances normativos e interpretativos de su actuación al momento de aplicar la sanción que corresponda, lo cual es acorde con el deber de impartir una justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución y con la obligación de garantizar el cumplimiento de las sentencias emitidas por esta Sala Especializada.

II. Vista al Órgano Interno de Control del entonces Titular de la Coordinación General de Comunicación Social de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México

Una vez acreditadas las infracciones cometidas por parte del servidor público ya referido, en la sentencia se determina dar vista tanto a la Jefa de Gobierno ─en su carácter de superiora jerárquica de dicho servidor público─ como al Órgano Interno de Control del Gobierno de la Ciudad de México para que imponga la sanción correspondiente.

Lo anterior, sobre la base de que la conducta infractora podría constituir una responsabilidad administrativa y el sistema normativo previsto para la imposición de la sanción correspondiente distribuye las competencias entre autoridades.

Me aparto de esta determinación puesto que, en mi consideración, únicamente se debe dar vista a la persona superiora jerárquica del servidor público infractor conforme al marco normativo aplicable.

A fin de poder desarrollar mi postura, es necesario citar el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral):

Artículo 457.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. [Lo resaltado es propio]

Del contenido del artículo transcrito se extrae con claridad que, ante infracciones como la que se actualizó en la presente causa, lo procedente es dar vista a la persona superiora jerárquica de la servidora o servidor público que hubiere cometido la conducta lesiva.

En ese sentido, no observo sustento normativo para dar vista al Órgano Interno de Control del Gobierno de la Ciudad de México para que imponga la sanción que en Derecho corresponda al servidor público infractor por su responsabilidad administrativa electoral, puesto que corresponde a su superior o superiora jerárquica llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar que se aplique la sanción correspondiente.

Siguiendo esta línea, la vista que se dio a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México pudo haber sido a efecto de que proveyera lo conducente para garantizar la imposición de la sanción que, conforme al estándar definido por la Sala Especializada, correspondiera, lo cual habría sido acorde tanto con lo previsto en el artículo citado como con la posibilidad de que dicho servidor público definiera las acciones tendentes a que efectivamente se aplicara la sanción atinente.

En esa línea, nuestro actuar se habría ceñido a los alcances que define el marco normativo aplicable, pero habría cumplido con la exigencia constitucional de generar las condiciones necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de nuestras sentencias.

En el supuesto hipotético de que la persona superior jerárquica no llevare a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento en la imposición de la sanción respectiva, hubiera correspondido a esta Sala Especializada determinar lo conducente en el incidente de incumplimiento que procediera, pero no hacer, como se hizo, desde la emisión de la sentencia que nos ocupa con base en percepciones que soslayaran el contenido del artículo en cita.

No escapa al suscrito que este órgano jurisdiccional ya ha resuelto asuntos en que la vista que prevé el 457 de la Ley Electoral se ha dado a órganos internos de control, pero considero que ello solo se justifica en el hecho de que las personas servidoras públicas no contaban con superiores o superioras jerárquicas.[246]

En esos asuntos, el actuar de esta Sala Especializada se ha erigido en un mecanismo de integración normativa tendente a impedir que se genere impunidad ante un supuesto no previsto en el artículo en estudio.[247] Es decir, la labor interpretativa en dichos casos ha buscado colmar un vacío normativo, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de nuestras determinaciones y la imposición de las sanciones que correspondan ante la vulneración al marco normativo electoral.

Sin embargo, en el presente asunto no nos encontramos ante dicho supuesto ya que el entonces titular de la Coordinación General de Comunicación Social sí contaba con un superior jerárquico, por lo que encuadra sin ambigüedades en la hipótesis normativa prevista en el artículo 457 de la Ley Electoral.

Considero que la determinación de la mayoría soslaya lo previsto en la disposición que nos ocupa sin ofrecer una justificación para dicha desvinculación, lo que desde mi óptica constituye una inaplicación implícita del artículo en comento. Además, esta inaplicación lleva consigo un actuar sin fundamento que invade la competencia reservada por la misma Ley Electoral para la persona superiora jerárquica, en este caso, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

Debemos recordar que la judicatura rige su actuar con base en lo previsto por la Constitución y la ley, por lo que cualquier separación de lo previsto en esta última debe justificarse conforme a las herramientas interpretativas que aquella ofrece.

En consecuencia, considero que en la causa únicamente se debió haber dado vista a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, sin que ello relevara a esta Sala Especializada de llevar a cabo las acciones futuras necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de esta determinación.

En ese sentido, tampoco comparto la vista ordenada por la posible existencia de la vulneración del interés superior de la niñez que se hace del Coordinador General de Comunicación Social hacia el Órgano Interno de Control de la Ciudad de México. En mi parecer, resulta mayormente relevante que se realice a la Defensoría de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños de la Ciudad de México, ya que es la autoridad que tiene dentro de sus funciones velar por sus derechos, y que además, al realizar una doble vista genera la misma suerte que lo razonado en este voto, es decir un doble pronunciamiento, por lo que lo correcto, habría sido únicamente remitir la vista a la autoridad especializada en la protección integral de los derechos de la niñez.

Por todo lo anterior, me aparto de las consideraciones sostenidas y del actuar observado en diversos apartados de la sentencia que ya han sido definidas y emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Referidas en el Anexo uno.

[2] Referidas en el Anexo uno.

[3] Referidas en el Anexo uno.

[4] De conformidad con el acuerdo IEEH/CG/055/2019 “ACUERDO QUE PROPONE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020 PARA LA ELECCIÓN DE LOS 84 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO”, mismo que puede ser consultable en la página de internet http://www.ieehidalgo.org.mx/index.php/acuerdosiee/2019.  

[5] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinte.

[6] Identificada con el rubro: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA EFECTO DE SUSPENDER TEMPORALMENTE EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES, EN COAHUILA E HIDALGO, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA COVID-19, GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2, misma que puede ser consultada en la página:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/113880.

[7] Acuerdo de treinta de marzo, emitido por el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación, mismo que puede ser consultado en la página de internet con la liga siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020.

[8] Identificado con el rubro: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA FECHA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES EN COAHUILA E HIDALGO Y APRUEBA REANUDAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A SU DESARROLLO ASÍ COMO AJUSTES AL PLAN INTEGRAL Y CALENDARIOS DE COORDINACIÓN, mismo que puede ser consultado en la página de internet https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2020/. 

[9] A través del acuerdo IEEH/CG/030/2020 de rubro: ACUERDO QUE PROPONE LA PRESIDENCIA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE REANUDAN LAS ACCIONES, ACTIVIDADES Y ETAPAS COMPETENCIA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO SUSPENDIDAS CON MOTIVO DE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19, ASÍ COMO LA APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO ELECTORAL RELATIVO AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019 – 2020, mismo que puede ser consultado en la página http://www.ieehidalgo.org.mx/index.php/acuerdosiee/2020.

[10] Según el anexo 1 del acuerdo INE/ACRT/23/2019.

[11] Es decir, el artículo 158 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México. 

[12] Decisión que confirmó la Sala Superior en el SUP-REP-106/2020 y acumulado.

[13] Televimex, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. y Gobierno de la Ciudad de México, a través de las emisoras XHCDM-TDTCANAL21, XHTV-TDT-CANAL15, XHDF-TDT-CANAL25, XHDF-TDT-CANAL25.2, XHTVM-TDT-CANAL26, XEW-TDT-CANAL32, XHTWH-TDT-CANAL34, XHTOLTDT-CANAL19 y XHTM-TDT-CANAL36.

 

[14] Respecto a promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, la medida fue improcedente.

[15] Artículos 1, 4, párrafos 9, 10 y 11, 41, fracción III, Apartados A, B y C, 99 párrafo cuarto, fracción IX, 116 Base IV, inciso o), y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución; artículos 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo y 175 último párrafo de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en los artículos 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1, 12, 14 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 209, párrafo 1, 242, párrafo 1, inciso f), numeral 5, 442, párrafo 1, incisos f) e i), 447, párrafo 1, inciso e) 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y g), 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; 14 de la Ley General de Comunicación Social, 5 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y el acuerdo INE/ACRT/23/2019, así como 76, 77, 78 y 80 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes; los numerales 8, 10 y 14 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales aprobado mediante acuerdo INE/CG481/2019.

Así como de conformidad con lo establecido en los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 10/2008, 25/2010 y 25/2015, con rubros: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente. Además de la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

 

[16] La petición de principio es una falacia argumentativa en la que el operador jurídico puede incurrir cuando pretende justificar una conclusión presuponiendo su validez; lo cual, sucede cuando se incluye la conclusión en las premisas. Resulta orientadora la Tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.

[17]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[18] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO y IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, consultables en la liga electrónica siguiente https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=193252&Clase=DetalleTesisBL y https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163630&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

 

[19] Representación de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y de la concesionaria del Gobierno de la Ciudad de México.

 

[20] Foja 616 a 649 del accesorio 1.

[21] El procedimiento especial sancionador en que se actúa tuvo su origen con motivo de la denuncia presentada por Federico Döring Casar, derivado de la presunta difusión del Segundo Informe de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México durante el proceso electoral del estado de Hidalgo por diversas concesionarias.

[22] En contravención a los artículos 1, 4, párrafos 9, 10, y 11, 41, Base III, Apartado A, B y C, y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1, 12, 14 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 76, 77, 78 y 80, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;209, párrafo 1, 242, numeral 5, 442, párrafo 1, incisos f) e i), 447, párrafo 1, inciso e), 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y g), 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, con relación a lo previsto en los artículos 14 de la Ley General de Comunicación Social; 5 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y el acuerdo INE/ACRT/23/2019; así como, 8, 10 y 14, de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales aprobado mediante acuerdo INE/CG481/2019.

[23] Antes prevista en el artículo 242 párrafo quinto de la Ley Electoral.

[24] Tales como los canales XHDF-TDT y XHIMT-TDT de la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., XHCTMX-TDT de la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V. y XHTDMX-TDT de la concesionaria Televisión Digital, S.A. de C.V.

[25] Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno; Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas; Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas; Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de a la Secretaría de Administración y Finanzas; y el Director de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas, todas y todos del Gobierno de la Ciudad de México, a través de sus representantes legales.

[26] Ídem.

[27] “Logros”, “Movilidad” y “Nuestro Proyecto”.

[28] El contenido referente a los testigos de los promocionales relacionados con la campaña publicitaria del Segundo Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México se valida con los diversos links de radio y televisión proporcionados por la representación de las diversas autoridades partes involucradas y las actas circunstanciadas aportadas por la autoridad.

[29] Foja 78 a 83 del expediente principal.

[30] Fojas 138 a 142 del expediente principal.

 

[31] Ello conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del Reglamento de radio y televisión en Materia Electoral y los acuerdos: INE/ACRT23/2019, “ACUERDO […] POR EL QUE SE DECLARA LA VIGENCIA DEL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL RELATIVO A LOS MAPAS DE COBERTURA, SE APRUEBA EL CATÁLOGO NACIONAL DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2019- 2020 Y EL PERIODO ORDINARIO DURANTE 2020, Y SE ACTUALIZA EL CATÁLOGO DE CONCESIONARIOS AUTORIZADOS PARA TRANSMITIR EN IDIOMAS DISTINTOS AL NACIONAL Y DE AQUELLOS QUE TRANSMITEN EN LENGUAS INDÍGENAS QUE NOTIFIQUEN EL AVISO DE TRADUCCIÓN A DICHAS LENGUAS”; INE/CG235/2020, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS RELACIONADAS CON PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2020”; INE/CG215/2020, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, RELACIONADA CON EL INFORME DE LABORES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”; INE/CG19/2017, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ATIENDE LA SOLICITUD DE CADENA TRES I, S.A. DE C.V., RELACIONADA CON LA INCAPACIDAD DE BLOQUEO”.

[32] Dos de dichos promocionales derivaron de la huella acústica correspondiente a la unidad de almacenamiento USB aportada por el quejoso.

[33] Foja 113 a 129 del expediente principal.

[34]Radio:   http://www.auditordemedios.mx/downloads/10092020segundoinforadio.zip,http://www.auditordemedios.mx/downloads/11092020segundoinforadio.zip, http://www.auditordemedios.mx/downloads/12092020segundoinforadio.zip

[35]Televisión: http://www.auditordemedios.mx/downloads/100920segundoinformetv.zip, http://www.auditordemedios.mx/downloads/11092020segundoinforadio.zip, http://www.auditordemedios.mx/downloads/120920segundoinformetv.zip

[36] En representación de la Jefa de Gobierno y el Titular de la Coordinación General de Comunicación Social, ambos del Gobierno de la Ciudad de México.

[37] Foja 85 a 93 del expediente principal.

[38] Foja 85 a 93 del expediente principal.

[39] Objeto: (…) Que el prestador se obliga a realizar los servicios de difusión a través de espacios publicitarios en medios de comunicación masiva (radio), que implica la obligación de difundir los mensajes que para tal efecto la Coordinación General de Comunicación Ciudadana le hará llegar por medio de una y/o varias órdenes de transmisión del el Gobierno de la Ciudad de México (…)

[40] Foja 404 a 406 del expediente principal.

[41] Celebrados con Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., Instituto Mexicano de la Radio, ARMV Asociación de Radio del Valle de México S.A. de C.V., Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., Servicios para Administración de Medios de Difusión S.A. de C.V.

[42] Celebrado con Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V., GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Tv Azteca, S.A.B. de C.V., Telefórmula, S.A. de C.V., Multimedios S.A. de C.V., Agencia Digital, S.A. de C.V., Grupo Televisa S.A.B.

[43] Grupo Radio Centro (Alfa Radio, Stereo Joya y Universal Stereo), Televisa Radio (Ke buena y Los 40), Asociación de Radio del Valle de México (Heraldo Radio), Instituto Mexicano de la Radio (Tropicalísima) y Grupo Siete (1440 AM).

[44] Televisa (Foro Tv, Las Estrellas y Canal 5), Tv Azteca, Milenio, ADN 40, Imagen Tv, Multimedios y Tele Fórmula.

[45] Facebook, Instagram y Twitter.

[46] Grupo Radiodifusoras, S.A. de C.V., Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V. (Refirió que si tenía bloqueo), NRM Comunicaciones, S.A. de C.V. (Dijo no poder, por estar en el catálogo de obligada a suspender), Grupo Acir Nacional, S.A. de C.V. (no le es posible difundir), Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. (Señaló que sus cadenas son nacionales, que algunas antenas si llegan a municipios de Hidalgo, pero que no hay ningún problema por difundir la campaña, a su dicho por el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social), ARVM Asociación del Valle de México, A.C. (manifestó que las estaciones de radio no pueden hacer bloqueos específicos para cubrir estrictamente un área geográfica, por lo que propusieron sustituir las estaciones de AM por la emisora XHDL 98.5 FM Heraldo Radio, ya que las emisoras de AM tienen una cobertura geográfica mucho más amplia y las estaciones de FM tienen una cobertura más limitada), Servicios para Administración de Medios de Difusión, S.A. de C.V. (que no se encuentra incluida en el catálogo y dado que su contenido es local, puede pautar la campaña), Stereorey México, S.A. (que no es posible realizar la campaña, ya que tiene cobertura en Hidalgo), Instituto Mexicano de la Radio (no cuenta con elementos técnicos de bloqueo en Hidalgo, asimismo, señala que sus emisoras en el Valle de México están obligadas a suspender propaganda gubernamental), Tv Azteca, S.A.B. de C.V. (que contaba con la capacidad de realizar los bloqueos), Agencia Digital, S.A. de C.V. (señaló: “se publicaran los spots en la plaza de la CDMX, el día de mañana (10 sept), comenzamos, gracias”), Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V. (refirió que cuenta con la capacidad de realizar los bloqueos), GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V. (informó que no podían difundir), Telefórmula, S.A. de C.V. y Multimedios, S.A. de C.V. (señaló que publicarían los spots en la plaza de la Ciudad de México, el diez de septiembre).

[47] Por lo que las gestiones para obtener la documentación necesaria para ello, se realizó de conformidad con el Manual Administrativo de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretará de Administración y Finanzas Con número de registro MA-12/200919-D-SEAFIN-02-0110119.

[48] TV Azteca, S.A.B. de C.V., ARVM Asociación del Valle de México, A.C., Telefórmula, S.A. de C.V., Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V., Servicios para Administración de Medios de Difusión S.A. de C.V., GIM Televisión Nacional S.A. de C.V. y Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V.

[49] Multimedios S.A. de C.V., Grupo Televisa S.A.B., Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y Grupo Radio Centro S.A.B. de C.V.

[50] “La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza que realice la Administración Pública del Distrito Federal, sus dependencias, órganos desconcentrados, entidades y delegaciones.

No estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos que celebren entre sí las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, ni tampoco los contratos que éstos celebren con las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, con los de la administración pública de los estados de la Federación y con los municipios de cualquier estado. Cuando la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para su realización, esta contratación quedará sujeta a este ordenamiento.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y demás órganos con personalidad jurídica propia, que manejan de forma autónoma el presupuesto que les es designado a través del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal, bajo su estricta responsabilidad, emitirán de conformidad con la presente Ley, las políticas, bases y lineamientos que en la materia les competan.

 

Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos de cualquier tipo, cuya finalidad sea contravenir lo previsto en esta ley.”

[51] Dirección de Prerrogativas e INE, así como Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, Titular de la Dirección Ejecutiva de Estrategia Comunicativa, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana, de la Secretaría de Administración y Finanzas, Titular de la Dirección de Planeación de Campañas, de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas, y Titular de la Dirección de Recursos Materiales, Abastecimientos y Servicios de la Secretaría de Administración y Finanzas, todas del Gobierno la Ciudad de México.

[52] De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[53] Consistentes en los mapas de cobertura y reportes de monitoreo de los promocionales denunciados.

[54] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.

[55] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO

[56] En atención al requerimiento realizado por la autoridad instructora mediante el acuerdo de treinta de noviembre.

[57] Fojas 4 y 5 del accesorio 4.

[58] Estas detecciones fueron realizadas desde el Centro de Verificación de Monitoreo de Tlalpan.

[59] Véase respuesta de la Dirección de Prerrogativas, de ocho de octubre, visible en la foja 197 a 199 del cuaderno accesorio 1.

[60] Detalle en Anexo 3.

[61] Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Gobierno de la Ciudad de México; Televimex, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televisión Digital, S.A. de C.V.; Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.; Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A; Estación Alfa, S.A. de C.V.; Radio Red FM, S.A. de C.V.; Radio Uno FM, S.A. de C.V.; XEJP-FM, S.A. de C.V; y Radio Televisión, S.A. de C.V.

[62] Foja 201 del cuaderno accesorio 1.

[63] Grupo Radio Centro (Alfa Radio, Stereo Joya y Universal Stereo), Televisa Radio (Ke buena y Los 40), Asociación de Radio del Valle de México (Heraldo Radio), Instituto Mexicano de la Radio (Tropicalísima) y Grupo Siete (1440 AM)

[64] Televisa (Foro Tv, Las Estrellas y Canal 5), Tv Azteca, Milenio, ADN 40, Imagen Tv, Multimedios y Tele Fórmula.

[65] Facebook, Instagram y Twitter.

[66] Foja 85 a 93 del expediente principal.

[67] Es importante precisar que el acuerdo previó la posibilidad de actualizar el catálogo cuando se diera alguna causa que derivara en la suspensión de transmisiones de forma definitiva.

[68] Adjuntó lista.

 

[69] Criterio similar se estableció en el Acuerdo INE/CG215/2020.

[70] En el informe de monitoreo de los promocionales denunciados no pautados generado por la Dirección de Prerrogativas fue señalado como XEDF1-FM estación 104.1, sin embargo la Dirección de Prerrogativas señaló que su denominación correcta es la identificada en la tabla.

[71] En el caso, cabe señalar que las emisoras señaladas con un “No”, no se encuentran referidas en dicho acuerdo, mediante el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el representante de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, relacionada con el Segundo Informe.

[72] Foja 99 a 101 del expediente principal.

[73] Foja 19 a 100 del cuaderno accesorio 1 de la UTCE.

[74] Foja 196 a 201 del cuaderno accesorio 1.

[75] De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000. De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[76]Cuyas conductas se señalan también respecto a cada una de las partes involucradas en el contenido del emplazamiento.

[77] Publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.

[78] Criterio similar al sostenido en el SUP-REP-87/2019.

[79] SUP-REP-164/2020 Y ACUMULADOS.

[80] Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de [la LEGIPE], en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

[81] SUP-REP-101/2020.

[82] Como lo estipula el artículo 29, Apartado E, numeral 5 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el 1 de septiembre de cada año da inicio del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Ciudad de México. 1.              Dicha obligación constitucional es retomada por los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México y por el artículo 10, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.

[83] Actualmente contempladas en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social.

[84] Confirmado por la Sala Superior en lo conducente, en el SUP-REP 3/2015 y acumulados, así como en el SUP-REP 45/2015 y acumulados.

[85] Confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-REP-54/2017 y SUP-REP-55/2017, acumulados.

[86] Véase SUP-RAP-24/2011. Asimismo, resultan aplicables en lo conducente, los expedientes SUP-RAP-126/2011, SUP-REP-3/2015, SUP-REP-45/2015 y acumulados y SUP-REP 112/2015 y acumulados, en los que se señaló que, en la transmisión de propaganda, los medios de comunicación están obligados a no vulnerar el orden constitucional y legal.

[87] Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

[88] Disponible en la siguiente liga de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/112984/crt-10so-2019-10-29-p6-a2.xlsx?sequence=3&isAllowed=y

[89] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[90] Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

[91] Artículos 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b).

[92] Criterio contenido en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-43/2009.

[93] Ídem

[94] Ibídem

[95] Jurisprudencia Número12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.” Consultable en:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2015&tpoBusqueda=S&sWord=12/2015.

[96] Tesis 1ª. CCCLX/2013 (10ª.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.” Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común, Pág. 512. Así también, Jurisprudencia 1ª./J. 38/2015 (10ª.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Común, Pág. 186.

[97] Corte IDH, Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103.

[98] Tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[99] Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

[100] Tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[101] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[102] Artículo 19. […] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[103] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[104] Artículo 4. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[105] SUP-REP-63/2020 y acumulado.

[106] Grupo Televisa, S.A.B., Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V., TV Azteca, S.A.B. de C.V., Telefórmula, S.A. de C.V., Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V., GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Multimedios, S.A. de C.V., Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., ARVM Asociación de Radio del Valle de México, A.C., Servicios para Administración de Medios de Difusión, S.A. de C.V. y Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. (concesionaria de radio).

[107] Disponible en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[108] A través del oficio SPRCDMEX/DG/439/2020 que remitió la Dirección General de Servicios Legales de la Ciudad de México. Foja 606 a 618 del accesorio 3.

[109] Foja 227 del accesorio 5.

[110] Foja 133 a 138 del accesorio 5.

[111] Igualmente, informaron que el contrato y la orden de transmisión que amparan su difusión, obra en el expediente en el que se actúa en las fojas 722 a 729 y 1107, 676 a 687 y 1109, respectivamente.

[112] Azteca Uno, Azteca 7, ADN40 y a+.

[113] Concesionaria del Gobierno de la Ciudad de México y Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A. de C.V.

[114] Estación Alfa, S.A. de C.V., XEJP-FM S.A. de C.V., Radio Red FM, S.A. de C.V., Televisión Digital, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radio Televisión S.A. de C.V., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

[115] La orden de transmisión es el instrumento técnico complementario a la pauta con las instrucciones de los actores políticos y autoridades electorales en el que se determina la versión de los promocionales que corresponden a los espacios asignados en pauta. Definición consultable en la página siguiente: https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/mensajes-estrategias-transmision/

[116] No obstante, mediante acta circunstanciada de catorce de mayo de dos mil veintiuno, se hizo constar la comparecencia del representante legal de la Asociación de Radio del Valle de México en el Centro de Verificación y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, en la que se advierte que no fue su deseo verificar ningún testigos de grabación de ninguna emisora, toda vez que solamente quería saber el motivo del porque no se había notificado del emplazamiento a las emisoras de radio de forma directa y no a través de la asociación que representa.

[117] Foja 196 a 201 del cuaderno accesorio 1.

[118] Mapas de cobertura consultables en la página del INE siguiente: https://portal.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/mapas-cobertura/

[119] Dicho análisis tiene como precedente el SRE-PSC-24/2020.

[120] De conformidad a la Tesis LXXVI/2015. INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.

[121] En relación a los elementos que señala la Jurisprudencia 12/2015 “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”

[122] Véase SUP-RAP-643/2017.

[123] Esto, porque ni la normal legal ni su interpretación por parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, establecen un formato o parámetro uniforme conforme al cual se deben desarrollar los informes de labores. Esto implica que los funcionarios públicos están en libertad de utilizar la narrativa más adecuada para transmitir a la ciudadanía las acciones de gobierno realizadas en el periodo correspondiente.

[124] Mismo que se encuentra en la página electrónica https://informedegobierno.cdmx.gob.mx/

[125] Como hecho notorio, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral; asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[126] Grupo Televisa, S.A.B., Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de C.V., TV Azteca, S.A.B. de C.V., Telefórmula, S.A. de C.V., Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V., GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Multimedios, S.A. de C.V., Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., ARVM Asociación de Radio del Valle de México, A.C., Servicios para Administración de Medios de Difusión, S.A. de C.V. y Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

[127] Consultables en la liga: https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/mapas-cobertura/

 

[128] De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1° y 4° de la Constitución.

[129] Similar criterio sustentó esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-120/2016, SRE-PSC-121/2016, SRE-PSC-63/2017 y SRE-PSC-128/2017.

[130] Foja 19 a 100 del cuaderno accesorio 1.

[131] Foja 356 a 357 del cuaderno accesorio 1.

[132] Artículos 452, párrafo primero, inciso e) y 456, párrafo primero, inciso g) de la Ley Electoral.

[133] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[134] Ello conforme a lo establecido en la Jurisprudencia número 7/2011, bajo el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.

[135] En atención a la Jurisprudencia 41/2010. REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN que señala que los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

[136] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325 .

 

[137] Cada UMA tiene un valor de 86.88 correspondiente al año 2020.

[138] El número referenciado entre paréntesis corresponde al día de la emisión del promocional, asimismo se señala que todos se realizaron en el mes de septiembre del 2020.

[139] Este total es la sumatoria de la cantidad correspondiente a Televimex, S.A de C.V, por la transmisión de los promocionales fuera del ámbito geográfico, en suma a la multa por los impactos y días de incumplimiento de las medidas cautelares.

[140] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.

[141]De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y   Radiodifusión.

[142] De conformidad con lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Transportes.

[143] Consultable en el sitio de internet https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/4452dc3e3470a50fae3f7ee7a7185dc16c2ed104.pdf

[144] Foja 127 a 132 del cuaderno accesorio 5.

[145] Foja 133 a 138 del cuaderno accesorio 5.

[146] Foja 176 a 178 del cuaderno accesorio 7.

[147] Foja 179 a 184 del cuaderno accesorio 7.

[148]  Foja 133 a 138 del cuaderno accesorio 5.

[149] Foja 176 a 178 del cuaderno accesorio 7.

[150] Foja 179 a 184 del cuaderno accesorio 7.

[151]  Foja 133 a 138 del cuaderno accesorio 5.

[152] Foja 176 a 178 del cuaderno accesorio 7.

[153] Foja 179 a 184 del cuaderno accesorio 7.

[154]  Foja 133 a 138 del cuaderno accesorio 5.

[155] Foja 176 a 178 del cuaderno accesorio 7.

[156] Foja 179 a 184 del cuaderno accesorio 7.

[157] Foja 518 a 520 del cuaderno accesorio 7.

[158] Foja 1914 a 1933 del cuaderno accesorio 8.

[159] Foja 170 a 339 del cuaderno accesorio 2.

[160] Foja 341 a 349 del cuaderno accesorio 2.

[161] Foja 425 a 465 del cuaderno accesorio 2.

[162] Foja 466 a 464 del cuaderno accesorio 2.

[163] Foja 1748 a 1763 del cuaderno accesorio 8.

[164] Foja 1835 a 1851 del cuaderno accesorio 8.

[165] Foja 1726 a 1741 del cuaderno accesorio 8.

[166] Foja 159 a 169 del cuaderno accesorio 2.

[167] Foja 340 del cuaderno accesorio 2.

[168] Foja 178 del cuaderno accesorio 6.

[169] Foja 412 a 417 del cuaderno accesorio 2.

[170] Foja 323 del cuaderno accesorio 6.

[171] Foja 1961 a 1973 del cuaderno accesorio 8.

[172] Foja 1974 del cuaderno accesorio 8.

[173] Foja 1764 a 1828 del cuaderno accesorio 8.

[174] Foja 1852 a 1910 del cuaderno accesorio 8.

[175] Foja 1665 a 1725 del cuaderno accesorio 8.

[176] Foja 78 a 83 del expediente principal.

[177] Foja 85 a 93 del expediente principal.

[178] Foja 98 a 101 del expediente principal.

[179] Foja 113 a 129 del expediente principal.

[180] Foja 138 a 142 del expediente principal.

[181] Foja 374 a 381 del expediente principal.

[182] Foja 404 a 660 del expediente principal.

[183] Foja 661 y 662 del expediente principal.

[184] Foja 19 y 20 del cuaderno accesorio 1.

[185] Foja 180 y 181 del cuaderno accesorio 1.

[186] Foja 196 a 201 del cuaderno accesorio 1.

[187] Foja 204 a 207 del cuaderno accesorio 1.

[188] Foja 606 a 610 del cuaderno accesorio 3.

[189] Foja 611 a 612 del cuaderno accesorio 3.

[190] Foja 613 a 618 del cuaderno accesorio 3.

[191] Foja 619 a 643 del cuaderno accesorio 3.

[192] Foja 644 a 666 del cuaderno accesorio 3.

[193] Foja 790 a 793 del cuaderno accesorio 3.

[194] Foja 4 a 6 del cuaderno accesorio 4.

[195] Foja 127 a 132 del cuaderno accesorio 5.

[196] Foja 133 a 138 del cuaderno accesorio 5.

[197] Foja 177 a 178 del cuaderno accesorio 5.

[198] Foja 192 a 199 del cuaderno accesorio 5.

[199] Foja 176 a 338 del cuaderno accesorio 7.

[200] Foja 518 a 520 del cuaderno accesorio 7.

[201] Foja 227 a 232 del expediente principal.

[202] Foja 371 a 373 del expediente principal.

[203] Foja 335 del expediente principal.

[204] Foja 393 a 395 del expediente principal.

[205] Foja 397 a 399 del expediente principal.

[206] Foja 2 a 6 del cuaderno accesorio 1.

[207] Foja 191 a 195 del cuaderno accesorio 1.

[208] Foja 668 del cuaderno accesorio 3.

[209] Foja 671 del cuaderno accesorio 3.

[210] Foja 674 del cuaderno accesorio 3.

[211] Foja 711 del cuaderno accesorio 3.

[212] Foja 713 a 715 del cuaderno accesorio 3.

[213] Foja 716 a 718 del cuaderno accesorio 3.

[214] Foja 719 a 721 del cuaderno accesorio 3.

[215] Foja 722 a 723 del cuaderno accesorio 3.

[216] Foja 724 a 726 del cuaderno accesorio 3.

[217] Foja 727 a 729 del cuaderno accesorio 3.

[218] Foja 730 a 732 del cuaderno accesorio 3.

[219] Foja 139 a 174 del cuaderno accesorio 5.

[220] Foja 224 a 226 del cuaderno accesorio 5.

[221] Foja 227 a 228 del cuaderno accesorio 5.

[222] Foja 241 a 242 del cuaderno accesorio 5.

[223] Foja 364 a 366 del cuaderno accesorio 7.

[224] Foja 374 a 389 del cuaderno accesorio 7.

[225] Foja 390 a 414 del cuaderno accesorio 7.

[226] Foja 480 a 481 del cuaderno accesorio 7.

[227] Foja 364 a 366 del cuaderno accesorio 7.

[228] Foja 169 a 175 del cuaderno accesorio 7.

[229] Foja 483 a 484 del cuaderno accesorio 7.

[230] Foja 485 a 486 del cuaderno accesorio 7.

[231] Foja 492 a 517 del cuaderno accesorio 7.

[232] Foja 521 a 527 del cuaderno accesorio 7.

[233] Foja 437 a 439 del cuaderno accesorio 7.

[234] Foja 536 a 579 del cuaderno accesorio 7.

[235] Foja 672 a 674 del cuaderno accesorio 7.

[236] Foja 662 a 666 del cuaderno accesorio 7.

[237] Foja 667 a 671 del cuaderno accesorio 7.

[238] Foja 650 a 652 del cuaderno accesorio 7.

[239] Foja 647 a 649 del cuaderno accesorio 7.

[240] Foja 643 a 645 del cuaderno accesorio 7.

[241] Foja 645 a 646 del cuaderno accesorio 7.

[242] Foja 710 a 765 del cuaderno accesorio 7.

[243] Foja 690 a 693 del cuaderno accesorio 7.

[244] Foja 775 a 781 del cuaderno accesorio 7.

[245] Esta postura ha sido sostenida consistentemente en los expedientes SRE-PSC-21/2020, SRE-PSC-41/2021, SRE-PSL-12/2021 y SRE-PSC-96/2021.

[246] Ver, al menos, SRE-PSC-20/2020, SRE-PSC-253/2018 o SRE-PSD-49/2019.

[247] Véase la tesis de la Sala Superior CXX/2001 de rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”. Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.