SRE-PSC-101/2016
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES INVOLUCRADAS: ESTEBAN VILLEGAS VILLAREAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO DURANGENSE, TELEVISORA DE DURANGO S.A. DE C.V., CONCESIONARIO DE CANAL 12 DE DURANGO HXND TV, Y HEBER GARCIA CUELLAR.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
I. ANTECEDENTES. | 2 |
1. Queja. | 2 |
2. Trámite ante el OPLE. | 2 |
3. Radicación. | 3 |
4. Admisión, Emplazamientos y Audiencia. | 3 |
5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. | 3 |
II. COMPETENCIA. | 3 |
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. | 4 |
IV. ESTUDIO DE FONDO. | 7 |
1. Planteamiento de la controversia. | 7 |
2. Acreditación de la Conducta Señalada. | 8 |
2.1. Pruebas ofrecidas por el Promovente | 8 |
2.2. Pruebas generadas por la Unidad Técnica | 8 |
3. Difusión del programa televisivo. | 11 |
4. Material televisivo. | 12 |
4.1. Contenido de la transmisión de 16 de mayo de 2016 | 12 |
4.2. Entrevistas realizadas por Heber García Cuellar, conductor de “Notidoce Primera Edición”, a diversos candidatos a la Gubernatura en el Estado de Durango. |
13 |
5. Calidad de los entonces candidatos | 15 |
6. Línea editorial y formato del programa “Notidoce Primera Edición” | 16 |
7. Análisis de las Conductas Señaladas. | 16 |
7.1. Marco normativo, de la libertad de expresión en asuntos Públicos. |
16 |
Régimen constitucional. | 16 |
Régimen Interamericano. | 18 |
Régimen del sistema electoral mexicano. | 19 |
7.2. Modelo de comunicación política e indebido acceso a tiempo en televisión. |
23 |
7.3. Análisis de programa. | 28 |
7.4. El contenido del programa no es propaganda electoral. | 32 |
7.5. No se acredita la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión. |
35 |
V. RESOLUTIVO | 43 |
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1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-101/2016 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES INVOLUCRADAS: ESTEBAN VILLEGAS VILLAREAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO DURANGENSE, TELEVISORA DE DURANGO S.A. DE C.V., CONCESIONARIO DE CANAL 12 DE DURANGO HXND TV, Y HEBER GARCIA CUELLAR. MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIO: OSIRIS VAZQUEZ RANGEL Y ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. |
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador identificado con la clave: UT/SCG/PE/PAN/CG/125/2016.
GLOSARIO
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coalición | Coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense. |
Coalición común | Coalición conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos Políticos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE | Organismo Público Local Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
PNA | Partido Nueva Alianza |
PD Sala Especializada | Partido Duranguense Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
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I. ANTECEDENTES.
1. Queja. El veinte de mayo[1], el PAN presentó escrito de queja, ante el OPLE en el Estado de Durango, mediante el cual denunció la adquisición ilegal de tiempo en televisión, por parte de Esteban Villegas Villareal, candidato a gobernador en el Estado de Durango por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Duranguense, así como de la Televisora de Durango S.A. de C.V., concesionaria de canal 12 de Durango HXND TV, y Heber Garcia Cuellar, conductor del programa “Notidoce Primera Edición”, de dicha televisora.
2. Trámite ante la OPLE. El veintiuno de mayo, el OPLE acordó remitir la queja a la Unidad Técnica, lo que realizó el veinticuatro siguiente.
3. Radicación. El veinticinco de mayo, una vez que fue recibido el escrito de queja por la Unidad Técnica, el mismo fue radicado con la clave de expediente: UT/SCG/PE/PAN/CG/125/2016.
Como parte de la tramitación e indagatoria correspondiente, se realizaron diversas diligencias y requerimientos, a efecto de contar con los elementos necesarios para analizar si se inobservó o no la normativa electoral.
4. Admisión, Emplazamientos y Audiencia. El treinta y uno de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y acordó realizar diversos requerimientos y, una vez realizados, el diecisiete de junio se ordenó emplazar a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticuatro de junio.
5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores recibió el expediente relativo al procedimiento que nos ocupa, el cual se turnó el veintiocho de junio a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relativo a la investigación incoada por la Unidad Técnica con motivo de la posible contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, por la intervención del entonces candidato al gobierno del estado de Durango Esteban Villegas Villareal, en una entrevista que estaba siendo realizada en vivo en el programa de televisión “Notidoce Primera Edición”, al también, entonces candidato, José Rosas Aispuro Torres, el dieciséis de mayo, lo que supuestamente habría constituido la indebida difusión de la imagen, nombre y propaganda electoral de Esteban Villegas Villareal, y pudiera resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 41, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, ambos de la Constitución Federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 470, párrafo 1, inciso a), 471, 475 en relación con el diverso, 443, párrafo 1, inciso i), todos de la Ley Electoral, así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal de la TELEVISORA DE DURANGO, S.A. de C.V., señaló que al presentarse la queja:
No se refieren con claridad los hechos materia de la queja, como lo exige el artículo 471, párrafo 3, inciso d) de la Ley Electoral.
Al respecto, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, en atención a lo siguiente:
Primeramente, es de precisar que la autoridad sustanciadora, señaló en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, que el escrito de denuncia presentado, sí refiere los hechos en que se basa la denuncia referida, por lo que desestimaba la causal referida.
En efecto, esta Sala Especializada, observa que en la foja dos del escrito de queja se precisa que los hechos motivo de la misma son:
“la transmisión por televisión en forma gratuita y sin autorización del Instituto Nacional Electoral, del nombre e imagen de Esteban Villegas Villareal, candidato a gobernador del Estado y el permitir el dirigirse a los ciudadanos de Durango, para influirlos en sus preferencias electorales a través de hechos manifestados en contra del Doctor José Rosas Aispuro Torres, lo anterior el día 16 de mayo del año 2016, de las 15:15 a las 15:31 horas por el canal 12 de Durango, en el programa denominado “Notidoce Primera Edición”, conducido por Heber García Cuellar, … lo cual constituye la adquisición ilegal de tiempo en televisión, fuera del tiempo que la Constitución otorga al candidato Esteban Villegas Villareal y a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense que postula a Esteban Villegas Villareal, con complicidad del Canal de Televisión y conductor denunciados”.
Posteriormente, a foja doce de su mismo escrito de queja, en el punto identificado con el número 12, retoma los hechos señalados, incluso de forma más explícita, al referir:
“…aconteció el día 16 de mayo del año 2016, entre las 15:15 y las 15:31, por el canal 12 de Durango, en donde se transmitió el programa denominado “Notidoce primera edición”, conducido por Heber García Cuellar, en el cual durante una entrevista que se estaba llevando a cabo en dicho programa al que había sido invitado únicamente el Doctor José Rosas Aispuro Torres, candidato común a gobernador del Estado de Durango,… cuando en ese momento, estando al aire dicho programa de televisión y la entrevista, accedió al set de televisión de dicho canal el C. Esteban Villegas Villareal, candidato,… para inicialmente tener un dialogo con Heber García Cuellar, y sin existir motivo alguno, le fue colocado un micrófono al candidato por parte de la empresa de televisión, para luego aparecer en la transmisión del programa, tomando un lugar en la silla y el escritorio que se encontraban en el set de televisión, propiciando el conductor de televisión una especie de debate,…”
Lo anterior, lo vuelve a reiterar el promovente en el punto identificado con el número 13 de su escrito de demanda, respecto de la concesionaria Televisora de Durango, como se aprecia a fojas treinta y tres y treinta y cuatro del expediente.
En atención a lo anterior y dado que como se observa, en el escrito inicial sí se precisan los hechos materia del presente procedimiento, es que se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Que no se ofrecieron pruebas con el escrito de queja, para sustentar lo referido en el escrito de queja, como lo exige el artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la Ley Electoral.
En primer término, la autoridad instructora señaló en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, que esa autoridad no se limitaba a atender las pruebas aportadas, sino que podía allegarse de más elementos al realizar la investigación.
Sobre el particular, en el escrito inicial de queja, el promovente ofrece “el testigo de grabación que arroje la búsqueda en el Sistema Integral de Monitoreo del Instituto Nacional Electoral que ha de proporcionar la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del programa de televisión “Notidoce”, primera edición, transmitido el lunes dieciséis de mayo de este año en el canal 12 en el Estado de Durango en un horario de 14:00 a 16:00 horas, solicitado mediante este escrito que como informe se rinda. Esta prueba acredita los hechos narrados en los párrafos marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, 11, 12 y 13 del capítulo de hechos de este escrito de denuncia”.
Además de ofrecer copia del Convenio de Coalición celebrado entre el PRI, PVEM, PNA y el PD.
En atención a lo señalado, se precisa que conjuntamente con el escrito inicial de queja, contrariamente a lo señalado por la Televisora de Durango, S.A. de C.V., el promovente sí ofreció pruebas y, específicamente, el testigo de la grabación del programa televisivo materia de la denuncia, mismo que obra agregado a fojas ochenta y cinco y ochenta y seis del expediente, una vez que la DEPPP lo presentó mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2310/2016 de veintiséis de mayo.
Además de lo anterior, es de resaltar, que tal como lo señaló la autoridad instructora, la misma cuenta con facultades para recabar pruebas una vez que se recibe la queja, lo que incluso ha sido establecido en la jurisprudencia 22/2013 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
De esta manera, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
Del análisis de la queja, así como de los razonamientos antes expuestos se advierte la probable actualización de las conductas que se describen en el cuadro siguiente:
CONDUCTA | SUJETOS | PRECEPTOS LEGALES |
La contratación y/o adquisición ilegal de tiempo en televisión.
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Esteban Villegas Villareal, entonces candidato a gobernador en el Estado de Durango por la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido Duranguense, Televisora de Durango S.A. De C.V., concesionaria de Canal 12 de Durango HXND-TV, y Heber Garcia Cuellar, conductor del programa NOTIDOCE PRIMERA EDICIÓN. Por culpa in vigilando, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido Duranguense
| Artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 470, párrafo 1, inciso a), 471, párrafo primero, y 475, en relación con el diverso 443, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Culpa in vigilando que se le atribuye a los partidos políticos señalados, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al entonces candidato Esteban Villegas Villareal. Artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
|
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar sustancialmente si existió una contratación o adquisición ilegal de tiempo en televisión por parte del entonces candidato a gobernador en el Estado de Durango Esteban Villegas Villareal y la Televisora de Durango S.A. de C.V., concesionaria de canal 12 de Durango HXND TV, y Heber Garcia Cuellar, conductor del programa “Notidoce Primera Edición”, de dicha televisora, debido a la interrupción de la entrevista que se realizaba en vivo al entonces candidato del PAN a la gubernatura de Durango, José Rosas Aispuro Torres, el dieciséis de mayo, en el programa de televisión referido y, de ser así, si también existe responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Duranguense.
2. Acreditación de la Conducta Señalada.
En este apartado se verificará la existencia de la difusión y contenido del programa “Notidoce Primera Edición”, que se acusa contraviene la normatividad electoral, a partir del acervo probatorio que obra en el expediente y que se muestra a continuación:
2.1. Pruebas ofrecidas por el Promovente.
a. Testigo de grabación que arroje la investigación y proporcione la DEPPP, del programa de televisión “Notidoce Primera Edición”, transmitido el lunes dieciséis de mayo, en el canal 12 de Durango, en un horario de catorce a dieciséis horas.
b. Documental privada, consistente en copia del convenio de Coalición parcial celebrado el diez de diciembre de dos mil quince, entre los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Durangense.
2.2. Pruebas generadas por la Unidad Técnica.
a. Documental pública, consistente en el oficio de fecha veintiséis de mayo, de la DEPPP mediante el cual remitió a la Unidad Técnica el testigo de grabación del programa de televisión “Notidoce Primera Edición”, transmitido el lunes dieciséis de mayo, en el canal 12 de Durango, así como los datos del domicilio y representación legal de Televisora de Durango, S.A. de C.V.
b. Documental privada, relativa a la contestación del requerimiento de información formulado por la Unidad Técnica, consistente en el escrito de fecha veintisiete de mayo, signado por el representante suplente del PRI ante el INE, negando la contratación o cualquier tipo de adquisición.
c. Documental privada, relativa a la contestación del requerimiento de información formulado por la Unidad Técnica, consistente en el escrito de fecha veintiocho de mayo, signado por el representante legal de Televisora de Durango, S.A. de C.V., negando la contratación o cualquier tipo de adquisición y señalando que la presencia del entonces candidato Esteban Alejandro Villegas Villareal en la transmisión del dieciséis de mayo, obedeció a que solicitaba en ese momento ejercer su derecho de réplica, lo que finalmente fue aceptado por el también entonces candidato José Rosas Aispuro Torres.
d. Documental privada, relativa a la contestación del requerimiento de información formulado por la Unidad Técnica, consistente en el escrito de fecha veintinueve de mayo, signado por la representante legal del otrora candidato a la Gubernatura de Durango Esteban Alejandro Villegas Villareal, negando la contratación o cualquier tipo de adquisición de tiempo en televisión e indicando que la presencia del entonces candidato, obedeció a la pretensión de ejercer su derecho de réplica ante señalamientos realizados por el también entonces candidato, José Rosas Aispuro Torres, lo cual fue aceptado por éste.
e. Documental privada, relativa a la contestación del requerimiento de información formulado por la Unidad Técnica, consistente en el escrito de fecha veintinueve de mayo, signado por Heber García Cuellar, conductor del programa de televisión “Notidoce Primera Edición”, transmitido por el canal 12 de Durango, mediante el cual señala que realizó entrevistas a todos los entonces candidatos a la elección de gobernador en el Estado de Durango, en un ejercicio periodístico, por lo que tales entrevistas no fueron a solicitud de persona alguna:
También refiere, que el dieciséis de mayo, estaba entrevistado a José Rosas Aispuro Torres, cuando se presentó al estudio Esteban Alejandro Villegas Villareal reclamando lo que denominó su derecho de réplica, respecto de los señalamientos realizados por José Rosas Aispuro Torres.
f. Documental privada, relativa a la contestación del requerimiento de información formulado por la Unidad Técnica, consistente en el escrito de fecha dos de junio, signado por el representante legal de Televisora de Durango, S.A. de C.V., en el que proporcionó la relación de candidatos a Gobernador entrevistados en el programa “Notidoce Primera Edición”, a propósito del proceso electoral 2015-2016, en donde se advierte que se transmitieron en total treinta y tres entrevistas, así como 21 discos compactos en formato DVD correspondientes a los días 4,5,6,7,8,11,12,16,18 y 25 de abril; 2,3,10,11,12,16,23,25,26 y 31 de mayo; y 1de junio, todos del año en curso.
Las citadas documentales públicas tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al no haber sido objetadas por las partes y ser emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las documentales privadas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
3. Difusión del programa televisivo. Se tiene por acreditada la difusión del programa de televisión “Notidoce Primera Edición”, de las 14:00 a las 16:00 hrs, el día dieciséis de mayo, por el Canal 12 de Durango.
De conformidad con la información generada por la DEPPP, una vez realizada la verificación de la difusión del programa de televisión en análisis, se obtuvo que sí se transmitió “Notidoce Primera Edición”, de las 14:00 a las 16:00 hrs, el día 16 de mayo, por el Canal 12 de Durango.
Igualmente, el operador de la concesión de televisión, Televisora de Durango, S.A. de C.V., en su escrito de fecha veintiocho de mayo, al desahogar el requerimiento de información formulado por la DEPPP, informó que el programa “Notidoce Primera Edición” se trasmitió el dieciséis de mayo.
Al tratarse de información generada por la Dirección de Prerrogativas en oficios que se consideran pruebas documentales públicas, y que por lo tanto gozan de valor probatorio pleno de conformidad con la Ley Electoral[2], aunado a que la concesionaria denunciada no controvirtió la transmisión del programa de televisión indicado, esta Sala Especializada arriba a la conclusión de que, efectivamente, la difusión del programa de televisión ocurrió en los términos apuntados.
Además de lo anterior, de las constancias que obran en autos, no resulta controvertido este hecho, respecto del cual, ni el conductor del programa referido, Heber García Cuellar, controvirtió la transmisión del mismo en la fecha y horario señalado por el promovente, ni el entonces candidato Esteban Alejandro Villegas Villareal, ni alguno de los partidos políticos señalados.
De lo anterior, se desprende que el programa denunciado se transmitió en el marco del proceso electoral local en Durango, el día dieciséis de mayo, por el Canal 12 de Durango, en el programa “Notidoce Primera Edición”, en un horario de las 14:00 a las 16:00 hrs.
4. Material televisivo. Del análisis de los contenidos de las emisiones denunciadas del programa “Notidoce Primera Edición”, y con base en las pruebas documentales públicas que se han citado con antelación, específicamente del testigo de grabación proporcionado por la DEPPP, así como del escrito de 2 de junio, signado por el representante legal de Televisora de Durango, S.A. de C.V., se tiene por cierto el contenido.
4.1. Contenido de la transmisión de 16 de mayo de 2016.
A la hora con quince minutos de transmisión, cuando se estaba entrevistando al entonces candidato a gobernador José Rosas Aispuro Torres, se presenta al estudio Esteban Alejandro Villegas Villarreal (entonces también candidato), diciendo que lleva pruebas para establecer que el primero de los candidatos mencionados, estaba mintiendo, a lo que el conductor del programa, Heber García Cuellar, contesta que no es la forma pero termina por invitarlo a tomar un lugar en la mesa.
En tanto esto está sucediendo, se observa que le colocan un micrófono a Esteban Alejandro Villegas Villarreal, mientras José Rosas Aispuro Torres solicita que no se interrumpa la entrevista, solicita respeto y que se puede debatir en otra ocasión, tomando café, pero que se le permita concluir la entrevista.
Cuando Esteban Alejandro Villegas Villarreal ya está incorporado a la mesa, el conductor del programa solicita que se abra la toma para que se aprecien a los dos otrora candidatos, quienes inician un intercambio de opiniones respecto a diversos temas.
Sobre el contenido anterior, no hay elemento alguno en algún sentido diverso, además que no se encuentra controvertido por las partes[3].
4.2. Entrevistas realizadas por Heber García Cuellar, conductor del “Notidoce Primera Edición”, a diversos candidatos a la gubernatura en el Estado de Durango.
La autoridad instructora requirió a la concesionaria que le indicara el número de entrevistas realizadas a todos los entonces candidatos al gobierno del estado de Durango, y respondió mediante escrito de dos de junio (de la foja ciento ochenta y nueve a ciento noventa y dos del expediente), agregando los testigos de las grabaciones correspondientes, de lo que se puede concluir lo siguiente:
Fecha | Entrevista | Hora de transmisión |
04 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
Candidata a Gobernador del Partido Encuentro Social Nancy Vázquez Luna.
Candidato a Gobernador del PAN-PRD José Rosas Aispuro Torres.
| 1 Hora 14 Minutos.
Minuto 41.
1 Hora 02 Minutos. |
05 Abril 2016 | Candidato Independiente Alejandro Campa Avitia.
Candidato a Gobernador del PT Alejandro González Yáñez.
| Minuto 32.
Minuto 43. |
06 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
| Minuto 58. |
07 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PAN-PRD José Rosas Aispuro Torres (Telefónica). | Minuto 14.
|
08 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PAN-PRD José Rosas Aispuro Torres (Telefónica).
Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal. (Telefónica).
| Minuto 54.
1 Hora.
|
11 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PAN-PRD José Rosas Aispuro Torres.
Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
| Minuto 11.
Minuto 47. |
12 Abril 2016 | Candidato a Gobernador de Morena Guillermo Fabela Quiñones.
| Minuto 31. |
16 Abril 2016 | Transmisión del 1er debate de Candidatos a Gobernador en el Estado de Durango.
| (2 hrs.) |
18 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
Candidato a Gobernador del PAN-PRD, José Rosas Aispuro Torres.
| Minuto 56.
1 Hora 19 Minutos. |
25 Abril 2016 | Candidato a Gobernador del PAN-PRD, José Rosas Aispuro Torres.
| 1 Hora. |
02 Mayo 2016 | Candidato Independiente a Gobernador, Alejandro Campa Avitia (Telefónica).
| 1 Hora 5 Minutos. |
03 Mayo 2016 | Candidato a Gobernador del PAN-PRD, José Rosas Aispuro Torres (Telefónica).
| Minuto 40. |
10 Mayo 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal. (Telefónica)
Candidato a Gobernador del PAN-PRD, José Rosas Aispuro Torres (Telefónica)
Candidato Independiente a Gobernador, Alejandro Campa Avitia.
| Minuto 22.
Minuto 38.
Minuto 48. |
11 Mayo 2016 | Candidato a Gobernador del PT, Alejandro González Yáñez.
| Minuto 31. |
12 Mayo 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
| Minuto 57. |
16 Mayo 2016 (2) | Candidato a Gobernador del PT, Alejandro González Yáñez.
Candidato a Gobernador del PAN-PRD, José Rosas Aispuro Torres.
Intervención del Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
| Minuto 23
1 Hora 10 Minutos
1 Hora 15 Minutos |
23 Mayo 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Villegas Villarreal.
| Minuto 23. |
25 Mayo 2016 | Candidato Independiente a Gobernador, Alejandro Campa Avitia.
| Minuto 41. |
26 Mayo 2016 | Candidata a Gobernador del Partido Encuentro Social, Nancy Vázquez Luna.
| Minuto 45.
|
31 Mayo 2016 | Candidato a Gobernador de Morena, Guillermo Fabela Quiñones.
Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
| Minuto 15.
Minuto 22. |
01 Junio 2016 | Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
Candidato a Gobernador del PT, Alejandro González Yáñez.
Candidata a Gobernador del Partido Encuentro Social, Nancy Vázquez Luna.
| Minuto 12.
Minuto 58.
1 Hora 33 Minutos. |
De lo anterior, se concluye que se transmitieron en total treinta y tres entrevistas, las cuales se distribuyeron de la siguiente manera:
Candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Alejandro Villegas Villarreal, once (dos telefónicas y nueve personales).
Candidato a Gobernador del PAN-PRD José Rosas Aispuro Torres, nueve (cuatro telefónicas y cinco personales).
Candidato a Gobernador del PT Alejandro González Yañez, cuatro (personales).
Candidato Independiente a Gobernador Alejandro Campa Avitia, cuatro (una telefónica y tres personales).
Candidata a Gobernador del Partido Encuentro Social Nancy Vázquez Luna, tres (personales).
Candidato a Gobernador de Morena Guillermo Fabela Quiñones, dos (personales).
Lo anterior no fue controvertido por las partes y no se cuenta con elemento que permitan establecer que ello se realizó de manera diversa.
5. Calidad de los entonces candidatos.
Es un hecho no controvertido, conforme con el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que Esteban Alejandro Villegas Villarreal y José Rosas Aispuro Torres, fueron candidatos a Gobernador del Estado de Durango, postulados por la coalición conformada por los Partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, el primero; y por la coalición común conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el segundo.
6. Línea editorial y formato del programa “Notidoce Primera Edición”.
Se tiene que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la concesionaria informó que únicamente tiene cobertura en el municipio de Durango, Durango, y que dentro de su barra de programación se transmite el programa “Notidoce Primera Edición” y que, a consecuencia del proceso electoral local, se entrevistaron a todos los candidatos (foja cuatrocientos treinta y ocho del expediente), lo que ha sido acreditado, como se señaló en el punto 4.2 del presente apartado.
7. Análisis de las Conductas Señaladas.
7.1. Marco normativo de la libertad de expresión en asuntos públicos.
Régimen constitucional.
El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo que se trate de ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 7 constitucional establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Sobre este último, la Suprema Corte ha señalado que en sentido literal, se entiende relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos.
Sin embargo, atendiendo al dinamismo de los medios de comunicación actuales, al empleo de las nuevas tecnologías, la forma de difusión de la información y su acceso a la sociedad, la libertad de imprenta debe entenderse en un sentido amplio y con carácter funcional, debiendo considerarse no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico, a través de medios de almacenamiento o vía satelital, que puedan hacerse del conocimiento del público en general, como las diversas formas audiovisuales a través de las cuales puede desarrollarse la finalidad que se pretende con la libertad de imprenta.
Así, del contenido armónico de los artículos 6 y 7 constitucionales, la Suprema Corte sostiene que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. Se protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de cualquier materia –incluida la política–, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.[4]
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[5]
El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[6]
Régimen interamericano.
En el contexto del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional y 13, párrafo 1, de la Convención Americana, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando son difundidas públicamente y con ellas se persigue fomentar un debate público.
La Corte Interamericana ha señalado que el periodismo en una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información.
Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso.[7]
Así, es claro que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático.[8]
La jurisprudencia interamericana ha sido consistente en reafirmar que la libertad de expresión es una condición esencial para que la sociedad esté suficientemente informada,[9] la máxima posibilidad de información es un requisito del bien común y es el pleno ejercicio de la libertad de información el que garantiza tal circulación máxima,[10] la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación.[11]
La importancia de la prensa y la calidad de los periodistas se explica por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva.[12]
Régimen del sistema electoral mexicano.
Ha sido criterio de este Tribunal, que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o general.[13]
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.[14] Tal calidad (la de ser veraz) es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[15]
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[16]
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.
En el caso particular de dicha sentencia[17], se concluyó que en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte, sobre todo cuando su destinatario es una figura o ente público, por lo que las expresiones pueden calificarse como cáusticas e incisivas, sin que ello implique necesariamente que sean como calumniosas.
Sobre este tema, cabe retomar la jurisprudencia de la Suprema Corte, pues ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica, pues existe un claro interés por parte de la sociedad entorno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[18] Sirva la cita del criterio:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.[19]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[20] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
De todo lo anterior se colige que, en el sistema jurídico nacional, el legítimo ejercicio de la libertad de expresión debe protegerse siempre y cuando no trastoque los límites previstos para esta, y especialmente en aquellos casos en que su contenido resulta relevante para formar la opinión pública –lo que incluye la información relativa a asuntos de interés público o relativo a personas con proyección pública–, pues ello contribuye a la consolidación de los valores democráticos.
7.2 Modelo de comunicación política e indebido acceso a tiempo en televisión.
El modelo de comunicación política en México, está construido a partir de un sistema de normas constitucionales y legales creadas en dos mil siete y dos mil ocho, dirigidas a establecer lineamientos y pautas para la comunicación de ideas políticas en radio y televisión.
El Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció las bases del modelo de radio y televisión en los artículos 41 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la revisión de la exposición de motivos de la reforma constitucional de dos mil siete, se advierte que el modelo tiene como objetivos principales:
Fortalecer la equidad en las contiendas electorales.
Reducir el gasto de las campañas electorales.
Limitar la influencia política de los medios de comunicación social.
Disminuir la polarización en las campañas mediante la limitación de las expresiones calumniosas.
Impedir que actores ajenos a los procesos electorales incidan en las campañas.
Evitar que la propaganda gubernamental influya en la contienda y evitar la promoción personalizada de servidores públicos.
Desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el modelo de comunicación política, constituye un sistema de principios constitucionales y normas a las que se debe sujetar el intercambio de ideas políticas, en el tiempo en radio y televisión, administrado por el Instituto Nacional Electoral.
Sistema que tiene por objeto fijar pautas o lineamientos para una comunicación equitativa, sin que ello implique el establecimiento de restricciones injustificadas al derecho de libertad de expresión de los participantes.
El modelo comunicación política está diseñado para que ciudadanos, candidatos partidistas o independientes, partidos políticos, medios de comunicación y autoridades entablen un diálogo o debate público en el que se escuchen todas las voces en forma equitativa, en la radio y la televisión, es decir, la finalidad de este esquema regulatorio es permitir la convivencia y confluencia armónica de todos los participantes en el ejercicio de sus respectivos derechos.
Conforme al vigente modelo de comunicación política, los partidos políticos y candidatos pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión, pero, sólo a través del tiempo del Estado, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución federal dispone que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.
Asimismo, precisa que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De tal forma, los concesionarios de radio y televisión, cuyas estaciones y canales constituyen el medio para la comunicación política, en tanto titulares de la concesión otorgada por el Estado para la utilización del espectro radio eléctrico; tienen entre otros deberes, en lo destacable al asunto, abstenerse de vender tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos y candidatos, así como difundir propaganda política o electoral pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral.
Estos mandatos constitucionales aseguran, por un lado, que los partidos políticos accedan a tiempo en radio y televisión, exclusivamente por la vía administrada por el Instituto; y por otro, destierra la posibilidad que cualquier persona física o moral contrate o adquiera tiempo en tales medios de comunicación, a efecto de difundir propaganda electoral, con el propósito de privilegiar el principio de equidad en la contienda.
La Sala Superior, en su ejercicio jurisdiccional, específicamente al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009[21] y su acumulado, SUP-RAP-273/2009[22], SUP-RAP-18/2012[23] y acumulados, así como los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, así como SUP-REP-432/2015 y acumulados[24]; consideró que las acciones prohibidas en el invocado artículo 41 de la Constitución Federal consisten en:
Contratar tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas, o
Adquirir tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
De igual forma la Superioridad explicó que el objeto materia de la prohibición es el tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, y que la disposición constitucional utiliza la disyunción “o”, de forma que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.
En el orden de estudio propuesto y a partir de la premisa de hipótesis constitucional de infracción, se impone conceptualizar las acepciones contratar y adquirir.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define:
“Contratar (Del lat. contractāre).
1. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratar.
2. Ajustar a alguien para algún servicio.
Adquirir (Del lat. adquirĕre).
1. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.
2. Comprar (ǁ con dinero).
3. Coger, lograr o conseguir.
4. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.”
El alcance jurídico de estos conceptos, de frente a las restricciones constitucionales del modelo de comunicación política han sido materia de análisis por la Sala Superior, al sostener lo siguiente:
“En la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y lenguaje técnico jurídico. La expresión “contratar” corresponde a este último y consiste en “el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”.
El vocablo “adquirir” se utiliza preponderantemente en el lenguaje común con dos acepciones principales: llegar a tener cosas buenas o malas (hábitos, fama, honores etc.); y conseguir o lograr algo. Esta última connotación es la utilizada por la disposición constitucional “pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.”
[…]
La connotación de la acción “adquirir” utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, ya que el mandato de la Ley Fundamental, impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Nacional Electoral, tal como se desprende del enunciado que alude a los “tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”.
En cuanto a la adquisición (otra de las acciones prohibidas en la norma constitucional), esta Sala Superior también ha sostenido que los partidos políticos o candidatos no necesariamente deben realizar un acto de vinculación (conducta de acción) para configurar el ilícito, sino que tal adquisición es dable de producirse de una manera en que el sujeto que recibe la acción del agente no obra, coopera o realiza por sí conducta alguna; es decir, puede llevarse a cabo de manera pasiva.”[25]
* El resaltado con negrillas fue añadido al original.
Así, contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones).
En contraste, del marco constitucional, jurisprudencial y conceptual relatado, se desprende que la acción “adquirir”, utilizada por la disposición constitucional, tiene una connotación más amplia de la forma o mecanismo de acceso a radio y televisión, habida cuenta que no es indispensable que sujetos de la prohibición constitucional (partidos políticos y candidatos), realicen, en forma material, una conducta activa, sino que puede bastar o llevarse a cabo de manera pasiva; es decir, que a partir de las particularidades del caso, se sitúen en el supuesto vedado de adquisición.
Al respecto, también debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN, de la cual se advierte que si bien la única vía para que los actores políticos puedan acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que administra el INE, para tener por acreditada la adquisición prohibida por la ley basta con la difusión de mensajes por radio y televisión, fuera de los tiempos otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidato, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión; pues ello vulnera, por sí mismo, la exclusividad del referido Instituto para administrar el acceso a esta prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión para efectos político electorales.
Bajo este contexto, cobra congruencia el diseño constitucional atinente al modelo de comunicación política, en tanto dispone como principio fundamental y básico, que los partidos políticos y sus candidatos accedan exclusivamente a radio y televisión, a través del tiempo del Estado administrado por el Instituto Nacional Electoral.
Con ello, se pretende evitar a toda costa el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa de los partidos políticos en radio y televisión, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma.
De ahí que el acceso al tiempo en radio y televisión, por vía distinta a la constitucionalmente permitida, resulte contraventor del orden jurídico electoral; en consecuencia, de ser el caso, susceptible de ser objeto de responsabilidad y de la sanción que comprenda.
Por otra parte, debemos tomar en cuenta la trascendencia de la libertad de expresión en el sistema democrático, ya que es un pilar fundamental para la libre manifestación de ideas en el ámbito político electoral.
Con particular relevancia en la actividad periodísticas y de los medios de comunicación social, máxime cuando se trata de programas noticiosos o de opinión en los que existe un amplio margen de libertad de contenidos, dada la trascendencia de la noticia o el interés general de hechos noticiosos que requieren cobertura informativa, como lo ha sostenido esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-70/2015, SRE-PSC-100/2015, SRE-PSC-114/2015 y SRE-PSC-156/2015.
Lo que se reitera en la jurisprudencia 29/2010 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO, en la que se refiere, esencialmente, que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación.
7.3. Análisis del programa.
Del análisis puntual del contenido que se estima lesivo de la norma electoral, se aprecia lo siguiente:
Como se puede apreciar, el dieciséis de mayo, se estaba realizando en el programa “Notidoce Primera Edición”, una entrevista al entonces candidato a Gobernador del PAN-PRD, José Rosas Aispuro Torres, cuando dicha entrevista fue interrumpida por el otrora candidato a Gobernador del PRI-PVEM-PD-NA, Esteban Villegas Villarreal, quien a decir de él mismo, del conductor del programa Heber García Cuellar y la propia concesionaria de televisión, no había sido invitado.
En el video, se aprecia que el conductor del programa le señala a Esteban Villegas Villarreal que no es la forma, y José Rosas Aispuro Torres solicita respeto para que se pueda concluir la entrevista, mientras se coloca un micrófono al candidato que había llegado.
Esteban Villegas Villarreal señala que lleva pruebas de que lo que está afirmando José Rosas Aispuro Torres es falso, y el conductor, le insiste a éste que como están ahí los dos, el programa se lleve con los dos, situación que finalmente acontece, con el intercambio de opiniones de ambos excandidatos a pesar que en un inicio, José Rosas Aispuro Torres había señalado que primero se le dejara concluir la entrevista.
7.4. El contenido del programa no es propaganda electoral.
Por las razones que a continuación se expondrán, esta Sala Especializada considera que el contenido del programa televisivo “Notidoce Primera Edición”, el dieciséis de mayo, no constituye propaganda electoral, sino que se trata del legítimo ejercicio de la libertad de expresión a través de la presentación y opinión de información relevante en el contexto político.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el párrafo 4 del mismo dispositivo señala que la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Sobre el tema, la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.
En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial[26], pero ello no sucede en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, para determinar que algún contenido comunicativo es propaganda electoral, deberá determinarse que éste tiene la única intención de promoción de un actor electoral ante la ciudadanía, ya sea candidato o partido político, inserta en el contexto de una campaña comicial.
Ahora bien, del análisis del contenido político inserto en el programa “Notidoce Primera Edición”, transmitido el dieciséis de mayo, se advierte que su propósito principal consiste en presentar ante su auditorio las opiniones de los entonces candidatos José Rosas Aispuro Torres y Esteban Alejandro Villegas Villarreal, pues a pesar de que se trataba de una entrevista al primero de los señalados, se presentó en el estudio de televisión, durante la transmisión en vivo, el segundo de los señalados.
En este sentido es evidente que se trató de un ejercicio periodístico, con la finalidad de aprovechar la presencia de dos de los candidatos, debido a los señalamientos que entre ambos se habían realizado.
De esta manera, nos e aprecia ni se denuncian expresiones o señalamientos por parte de Heber García Cuellar, conductor del programa en favor de alguna opción política, ya que se alega que fue el permitir que Esteban Alejandro Villegas Villarreal se presentara al programa durante la transmisión de una entrevista a José Rosas Aispuro Torres, lo que implicaría que se usó del tiempo de este último para favorecer a Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
No obstante lo anterior, la presencia de ambos en el foro, no permite señalar que se trataba de beneficiar a uno de los dos, sino, antes bien, presentar el hecho noticioso consistente en las diferencias existentes entre ambos, en contraste realizado por los propios excandidatos, sin que se aprecie o se haya denunciado que el conductor se inclinara a favor de alguno de los mismos, durante el intercambio de opiniones.
Así, la pura presencia probablemente inesperada de Esteban Villegas Villarreal durante la transmisión del dieciséis de mayo no constituye por sí misma propaganda electoral.
En efecto, el programa presentó diversa información política atinente al contexto local, misma que pudiera resultar relevante en la medida en que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de una ciudadanía debidamente informada, contraponiendo las opiniones de los entonces candidatos.
Así, el programa consistió en fungir como programa de noticias y de opinión, en el que dos de los contendientes al proceso electoral para renovar al ejecutivo local en Durango, se presentaban para responder sobre alusiones personales realizadas.
Por ello, no puede considerarse que el contenido del programa se configure como propaganda electoral, pues su propósito claro y evidente no es el de persuadir al radioauditorio para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político, ya que presenta hechos y opiniones de los dos candidatos presentes durante la emisión denunciada.
Además, del análisis del contenido de la emisión del programa “Notidoce Primera Edición” que se denunció, no se aprecia una petición, ya sea expresa o tácita, de solicitud del voto en favor de alguna de las fuerzas políticas o de las candidaturas que contendieron en el proceso comicial para renovar al ejecutivo local del estado de Durango, por lo que en principio, constituye un ámbito protegido por la libertad de expresión[27], en la medida en que tratan, en el aspecto político de asuntos relevantes en la esfera de lo público.
7.5. No se acredita la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión.
Como ya se señaló, la normatividad electoral señala como un ilícito la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, particularmente para la emisión de contenidos afines a los partidos y/o sus candidatos.
De lo anterior, se tiene que la conducta ilícita se configura por dos elementos, a saber: la existencia de una operación de contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, y que lo anterior, sea con contenidos afines a los partidos políticos y/o a sus candidatos.
Además de que no se aprecia que la transmisión de televisión denunciada constituya propaganda electoral, se considera lo informado tanto por la concesionaria involucrada, el conductor del programa “Notidoce Primera Edición”, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido Duranguense, como por el candidato, quienes niegan haber celebrado cualquier operación cuyo objeto fuera el de contratar o adquirir propaganda, particularmente en cuanto hace a tiempos dentro del programa “Notidoce Primera Edición”, por lo que no se estima existente la contratación denunciada.
En este orden de ideas, al no obrar en el expediente elemento alguno tendiente a acreditar tal situación, es de concluirse que no ocurrió tal violación a la normatividad electoral, máxime que, en todo caso, el promovente debió proporcionar los elementos necesarios para ello, situación que no aconteció, habida cuenta que en el procedimiento especial sancionador, es al denunciante a quien corresponde la carga de la prueba.[28]
De esta forma, este órgano jurisdiccional carece de elementos objetivos para arribar a la conclusión de que la transmisión del programa en la emisión denunciada, con la presencia del entonces candidato de la coalición conformada por el PRI, PVEM, PNA y PD, se traduce en propaganda electoral para beneficiar a dicha fuerza política, con lo cual se pudiera actualizar acceso indebido a tiempo en televisión; ello porque como se determinó, la información se presentó y el intercambio de opiniones de los dos excandidatos presentes en el foro, versó sobre temas exclusivamente noticiosos de divulgación pública relativos, sobre todo, a cuestiones que se imputaron ambos y cuyo contenido no fue impugnado, sino la simple presencia de Esteban Villegas Villarreal; de ahí que tampoco se pueda considerar inobservancia por parte de la concesionaria de televisión, el entonces candidato y la coalición involucrada.
Situación que es acorde al ejercicio de libertad de expresión en su doble dimensión, sobre todo la social, conforme a la cual se trata del ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En este sentido, es de precisar que el funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público o general.
Ahora bien, en un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. Los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público.[29]
Por ello, sobre el proceso que se desarrolló en Durango, atendiendo a que se trata de un asunto de interés público, esta Sala Especializada debe privilegiar la interpretación a favor de la protección y potenciación del ejercicio de la libertad de expresión y de protección al periodismo.
Asimismo, debe considerarse que la Sala Superior ha considerado, que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión[30] de los propios excandidatos, que se imputaban diversas cuestiones sobre las cuales hicieron pronunciamientos aclaratorios.
Siguiendo con los criterios orientadores de la Sala Superior[31], para efectuar un análisis del contenido de las notas, reportajes o ejercicios similares periodísticos, y advertir que no se traten de simulación que impliquen un fraude a la Constitución Federal y a la Ley Electoral, se debe atender a los siguientes elementos:
1. Objetividad. Esta característica implica que los reportajes en torno a partidos políticos y sus candidatos se desarrollen de manera equilibrada de tal forma que a través de dichas crónicas se busque como finalidad principal aportar datos e información veraces en torno al objeto del reportaje. La objetividad de un reportaje necesariamente implica que exista una clara diferenciación entre las opiniones del reportero y las del partido o candidato a efecto de no generar confusiones en el electorado.
2. Imparcialidad. Lo que significa que el reportaje no debe ser tendencioso, esto es, en forma alguna debe presentar al partido o candidato en cuestión como la mejor o la peor opción, o bien buscar hacer apología o denostación de las personas o sus propuestas.
3. Debida contextualización del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje. Si un reportaje se caracteriza por proporcionar mayor información que cualquier otro género periodístico, entonces es claro que dicho reportaje debe encontrarse debidamente identificado como tal y la información que busca proporcionar tiene que encontrarse debidamente contextualizada, de tal forma que no se genere confusión en el electorado.
4. Forma de transmisión. A diferencia de los promocionales o spots, el reportaje debe concretarse a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística, es decir, el reportaje es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional.
5. Periodo de transmisión. Dada la posibilidad de que los reportajes políticos en torno a partidos o candidato muestren imágenes de propaganda electoral, hagan referencia a propuestas políticos, o bien, los candidatos lleven a cabo actos de promoción, su transmisión debe sujetarse a los mismos términos que las limitantes establecidas respecto de la propaganda electoral, por ejemplo, la época de veda, o bien, el período entre la finalización de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, por mencionar algunos.
6. Gratuidad. Si el reportaje es producto principalmente de la iniciativa del reportero a efecto de ahondar y profundizar en torno a un tema, hecho o personaje de relevancia, entonces es claro que los reportajes que se realicen en materia política respecto de partidos o candidatos en forma alguna deben implicar el pago de una contraprestación económica por concepto de realización del reportaje y, mucho menos de su transmisión o difusión, porque ello implicaría la contratación o adquisición de espacios en los medios masivos de comunicación en contravención a las disposiciones aplicables[32].
Sin que pase desapercibido, el motivo por el cual, en el ejercicio de su labor, en específico en el ámbito político, es deseable que los periodistas proporcionen a la sociedad, en forma responsable, información oportuna y veraz que contribuya a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general, en aras de privilegiar un debate fuerte y vigoroso en torno a esa clase de temas.
Por tanto, como lo ha sostenido el sistema interamericano, el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social; la profesión del periodista implica buscar, recibir y difundir información, y por otro lado, la importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación de una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
No obstante lo anterior, se ha determinado que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones de las entrevistas o reportajes y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador para observar ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo que se trate, como se mencionó, de situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.
En suma, no se tienen elementos de prueba en el sentido de que la emisión denunciada del programa de televisión “Notidoce Primera Edición”, constituya una adquisición o contratación de tiempo a favor de la coalición conformada por el PRI, PVEM, PNA y PD, pues como se ha señalado, las mismas según se ha concluido, obedecen a un carácter periodístico, sobre el que la normativa electoral no dispone alguna restricción a la libertad –ejercicio del periodismo–, estableciendo una obligación a los concesionarios de radio o televisión de difundir de determinada manera diversos géneros periodísticos respecto a cada partido político, por lo que la difusión de las opiniones de los candidatos presentes en el estudio, por sí mismas no son suficientes para constituir una adquisición indebida de tiempos en televisión.
Tampoco el que durante la entrevista realizada al entonces candidato José Rosas Aispuro, se presentara súbitamente Esteban Alejandro Villegas Villareal y que se le colocara un micrófono -debido a que estaba hablando para interpelar a José Rosas Aispuro- implica, por sí mismo, adquisición de tiempo en televisión, pues ese hecho por sí mismo, que sucedió en una única ocasión, y sin que se acompañara de comentarios del conductor del programa Heber García Cuellar -que pudieran hacer pensar que pretendía favorecer a alguno de ellos-, no resultan suficiente para acreditar tal ilícito.
Sostener lo contrario, implicaría desnaturalizar la función periodística y limitarla de forma excesiva, ocasionando una vulneración a los derechos humanos a la libertad de expresión, de información y de prensa, consagrados en la Constitución Federal[33].
Lo anterior permite concluir que la emisión denunciada se trató de un ejercicio periodístico genuino que se encuentra amparado en la libertad de expresión sin contenidos o elementos que demuestren alguna conducta que llame al voto o la candidatura a favor de Esteban Alejandro Villegas Villarreal o la coalición que lo postuló.
En efecto, no se cuenta con contrato alguno entre las partes involucradas, que permita establecer que acordaron la realización de algún servicio relacionado con la transmisión del programa “Notidoce Primera Edición”; tampoco se cuenta con recibo, cheque o cualquier otro título de crédito que acredite que se realizó algún pago por algún servicio y, es más, ni siquiera hay elemento alguno que permita establecer que hay algún tipo de relación entre ellos, ya sea comercial o de otra índole.
Por otra parte, del contenido de lo que señalaron los dos excandidatos durante la transmisión del programa de dieciséis de mayo, se concluye que se abordaron los temas siguientes:
Patrimonio declarado del entonces candidato José Rosas Aispuro Torres
Carencia de medicinas en los hospitales del estado de Durango, que se atribuye a Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
Violencia que se vive en Durango, Tamaulipas y Tamaulipas, que se atribuye a los gobiernos del partido en el que milita Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
Violencia en el estado de Sinaloa, que se atribuye al gobierno del PAN.
Corrupción de los políticos.
Propiedad de inmuebles de los dos excandidatos.
Aumento del costo del impuesto predial y del servicio del agua.
Endeudamiento del municipio de Durango.
El excandidato José Rosas Aispuro Torres, manifestó que implementaría el programa “Médico en tu casa” con unidades móviles, que apoyaría a la gente del campo y a los estudiantes para que no paguen inscripción
José Rosas Aispuro Torres señala que la gente tiene la percepción de que Esteban Alejandro Villegas Villarreal “es un ratero”[34].
Como se aprecia, una vez presente en el programa el entonces candidato Esteban Alejandro Villegas Villarreal, los temas que se trataron son de interés público en el contexto de la contienda electoral y pertenecientes a hechos noticiosos del ambiente político del momento y, por su parte, el excandidato José Rosas Aispuro Torres, también aprovechó su presencia en la televisión a pesar de estar frente a su adversario político, para dar a conocer sus propuestas, lo que no realizó Esteban Alejandro Villegas Villarreal.
Ahora bien, el conductor del programa estuvo limitado a un observador del intercambio de opiniones de los dos excandidatos, y sólo al final, llamó en varias ocasiones a tener un debate tranquilo y antes de concluir afirmó que le agradecía al excandidato José Rosas Aispuro Torres, y que la presencia del otro excandidato no era “un tema de la empresa; el señor entro, no es un tema de la empresa…”; y luego, refiriéndose a Esteban Alejandro Villegas Villarreal, le dijo: “ efectivamente candidato, usted no estaba invitado, entró y, bueno, estaba pidiendo un derecho de réplica el señor.”
De esta manera, se aprecia que en la emisión impugnada del programa “Notidoce Primera Edición”, primero comenzó con una entrevista y concluyó con un intercambio de opiniones de los dos excandidatos referidos, sin que se aprecie la intervención del conductor del programa para favorecer o criticar a alguno de ellos, y el sólo hecho de la presencia de Esteban Alejandro Villegas Villarreal en la entrevista que se realizaba a José Rosas Aispuro Torres, por sí misma, no constituye adquisición indebida de tiempo en televisión, pues se trataba de la difusión de las opiniones de este excandidato, teniendo la oportunidad periodística de contrastar al aire las posiciones de ambos contendientes electorales, lo que no constituye en sí mismo irregularidad alguna si no, como se ha señalado, ejercicio de la libertad periodística.
De esta manera, el tratamiento dado a la presencia de Esteban Alejandro Villegas Villarreal durante la entrevista de José Rosas Aispuro Torres, por parte de Heber García Cuellar, conductor del programa “Notidoce Primera Edición”, no constituye, en sí mismo, adquisición de tiempo en televisión por parte del primero de los mencionados o del partido político en que milita o de la coalición que lo apoya, pues ello sólo desencadenó que el auditorio contara con datos e información respecto de los temas abordados por los candidatos, todos ellos, como ha quedado precisado, de interés noticioso en el contexto de la campaña electoral, por lo que se aprecia objetividad al respecto, e imparcialidad en el trato a ambos durante la transmisión, que ya no se reiteró, por lo que constituyó un hecho aislado.
Por otra parte, en cuanto a la cobertura mediante entrevistas realizadas a ambos excandidatos por parte de la Televisora de Durango S.A. de C.V., concesionaria de Canal 12 de Durango HXND-TV, se aprecia que, sin considerar el evento del día dieciséis de mayo, en el que se estaba transmitiendo la entrevista al excandidato José Rosas Aispuro Torres, a éste se le realizaron nueve entrevistas, de las cuales cuatro fueron vía telefónica, mientras que al excandidato Esteban Alejandro Villegas Villarreal, fueron once, de las que dos fueron vía telefónica, por lo que no se aprecia una diferencia entre ambos excandidatos que fuera significativa o que permita establecer que la cobertura fue parcial o tendiente hacia alguno de ellos, pues de veinte entrevistas (que es la suma de las que se realizaron a ambos), el 55% fue a favor de Esteban Villegas Villarreal y el 45% de José Rosas Aispuro Torres.
Con base en lo anterior, se concluye que las entrevistas realizadas a ambos excandidatos fueron muy similares, por lo que no se cuenta con elementos, ni siquiera de forma indiciaria, respecto de la supuesta adquisición de tiempo de televisión, incluso considerando la cobertura realizada por la concesionaria de televisión denunciada, a través de las entrevistas realizadas a estos dos excandidatos, desde el inicio de la campaña el tres de abril, hasta el primero de junio, fecha en que concluyó la misma[35].
Por lo expuesto, se considera inexistente la infracción denunciada.
V. RESOLUTIVO.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil dieciséis, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.
[2] Artículo 462. 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[3] En el anexo se agrega el contenido amplio de esta parte de la transmisión del dieciséis de mayo.
[4] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Página: 509.
[5] Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional).
[6] Tesis: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Época: Décima Época Registro: 2003304 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 540.
[7] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafos 117 y 118.
[8] Informe No. 50/99. Caso 11.739. Héctor Félix Miranda. México. 13 de abril de 1999, párrafo 42; CIDH. Informe No. 130/99, Caso 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párrafo 46.
[9] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 68.
[10] La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 77.
[11] Ídem, párrafo 78.
[12] Ibídem, párrafos. 31 y 32.
[13] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[14] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013
[15] Ídem.
[16] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010, acumulados.
[17] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-194/2010.
[18] Tesis aislada CCXXIV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ”LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS.” Registro IUS: 2004021.
[19] Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro IUS: 2005538.
[20] Fuente de consulta: Página de Internet de la Organización de los Estados americanos. Visible en [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[21] Consistente en la difusión de una entrevista a Demetrio Sodi, quien fuera candidato a la delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal, durante la transmisión de un partido de futbol.
[22] La materia del recurso consistió sustancialmente en la difusión de propaganda electoral en beneficio de un partido político durante la transmisión de la telenovela “un gancho al corazón”.
[23] El hecho que motivó originalmente el asunto consistió en que el boxeador mexicano Juan Manuel Márquez portó el emblema de un partido político durante la pelea transmitida en televisión.
[24] La materia de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador citados consistió, en su origen, en la situación fáctica relativa a que durante la transmisión en televisión de partidos de fútbol se visualizó propaganda electoral colocada en vallas electrónicas y unimetas.
[25] SUP-RAP-234/2009.
[26] Jurisprudencia 37/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”
[27] Más adelante se analizará si el discurso del programa constituye contenido calumnioso.
[28] Al respecto, la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
Todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están disponibles para su consulta en www.te.gob.mx
[29] Criterios contenidos en Caso Kimel Vs. Argentina, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
[30] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015, ACUMULADOS.
[31] En cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta. Jurisprudencia 29/2010. RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.
[32] Criterio originalmente contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-280/2009, y reiterado en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015, ACUMULADOS.
[33] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tesis 1ª CCXV/2009, en la que se destaca que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, son condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública y de una sociedad más informada.
[34] La transcripción de la parte correspondiente de la transmisión se aprecia en el anexo a esta resolución.
[35] Acuerdo Número dos, de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión extraordinaria de treinta de septiembre de dos mil quince.