PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-101/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
SUJETOS INVOLUCRADOS: | JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ |
COLABORÓ: | CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ |
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/201/PEF/258/2018 y determina que el contenido publicado el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho en el perfil de Twitter de José Antonio Meade Kuribreña no constituye actos anticipados de campaña ni uso de elementos religiosos con fines políticos, de proselitismo o de propaganda político-electoral.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Coalición: | Coalición “Todos por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. |
I. ANTECEDENTES.
1. 1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República.
2. Las etapas del proceso electoral son las siguientes:
Precampañas: 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018.
Intercampañas: del 12 de febrero al 29 de marzo.
Campañas: del 30 de marzo al 27 de junio.
Jornada electoral: 1 de julio.
3. 2. Denuncia.[1] El 1 de mayo del presente año, el PAN presentó denuncia en contra de José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la presidencia por la Coalición, así como de los partidos que la integran, con motivo de la publicación el 28 de marzo de un tuit en el perfil de Twitter de dicho candidato.
4. A juicio del PAN, dicha publicación constituyó la comisión de actos anticipados de campaña, así como un uso indebido de expresiones religiosas con fines de proselitismo electoral.
5. 3. Registro.[2] Ese mismo día, la Unidad Técnica recibió la denuncia y ordenó formar el expediente con clave UT/SCG/PE/PAN/CG/201/PEF/258/2018; reservó su admisión y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
6. 4. Audiencia de pruebas y alegatos.[3] El 3 de mayo, la Unidad Técnica admitió formalmente la denuncia y ordenó emplazar a las partes para que acudiesen a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el 7 de mayo siguiente.
7. Previo a dicha audiencia, se emplazó a los Sujetos Involucrados en los siguientes términos:
JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 24, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 445, párrafo 1, incisos a) y f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso de expresiones de carácter religioso, derivado de la publicación el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de un Twiit (sic) en la cuenta @JoseAMeadeK de la red social Twitter, conforme a lo expuesto en el punto de acuerdo SEGUNDO del presente proveído.
PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, integrantes de la Coalición “TODOS POR MÉXICO”, misma que postula a José Antonio Meade Kuribreña como su candidato a la Presidencia de la República; por la presunta contravención a lo dispuesto en los artículos 24, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, incisos a), y u), de la Ley General de Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, incisos a), e), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta culpa in vigilando derivada de los hechos atribuibles a sus militantes, conforme a lo expuesto en el punto de acuerdo SEGUNDO del presente proveído; así como la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso de expresiones de carácter religioso, derivado de la publicación el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de un Twiit (sic) en la cuenta @JoseAMeadeK de la red social Twitter, conforme a lo expuesto en el punto de acuerdo SEGUNDO del presente proveído.
8. 5. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 14 de mayo y se registró con el número SRE-PSC-101/2018.
9. Hecho lo anterior, el 15 de mayo se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña y el uso de símbolos religiosos con fines políticos, de proselitismo o de propaganda electoral, que pudieran incidir en el desarrollo del actual proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República.[4]
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 24 de la Constitución.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER.
12. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar, se identificarán los argumentos que cada una de las partes exponen para defender su pretensión.[5]
13. A partir de ello, se establecerá cuál es la problemática jurídica que esta Sala Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para justificar su resolución a la misma.
14. 1. Argumentos del PAN.[6] En síntesis, sustenta que la publicación del tuit materia de la presente controversia genera las siguientes infracciones.[7]
El uso indebido de expresiones religiosas con fines proselitistas, en tanto Meade Kuribreña hace referencia a una fecha clave en la religión católica como lo es el Viernes Santo; habla de respeto a la misma y a una tradición y fe que comparte.
La comisión de actos anticipados de campaña, en tanto la presentación de Meade Kuribreña como miembro de la religión católica tiene la intención de causar simpatía entre los millones de católicos que residen en el país, lo que a su vez se traduce en una petición velada del voto, máxime cuando alude a virtudes personales tales como integridad, entusiasmo y humildad, prometiendo una etapa de esperanza, certidumbre, optimismo, progreso y tranquilidad.
15. 2. Argumentos de José Antonio Meade Kuribreña.[8] En su defensa, manifestó lo siguiente:
Que para determinar si las expresiones realizadas actualizan las infracciones que le imputan se debe analizar el caso concreto a la luz de su contexto para estar en posibilidad de concluir si existe o no, un impacto en el proceso comicial.
Que el contenido de dicha publicación no impacta al proceso comicial porque las expresiones vertidas no solicitaron el voto.
Que la publicación se realizó a través de una cuenta privada de internet, amparada por el ejercicio de la libertad de expresión.
Que el objetivo de dicha publicación fue informar que el inicio de las actividades de campaña iniciaría hasta el 1 de abril, en respeto al significado que para una gran parte de la población tiene el Viernes Santo, al ser una de las celebraciones más importantes de la religión católica.
Que los contenidos denunciados no son propaganda electoral.
16. 3. Argumentos del PRI.[9] Su argumentación es idéntica a la defensa de José Antonio Meade Kuribreña, variando únicamente en que sobre la culpa in vigilando que se le atribuye, razona que al no configurarse las conductas atribuidas al candidato denunciado, no se actualiza dicho ilícito en su perjuicio.
17. 4. Argumentos del PVEM. Este partido sostuvo lo siguiente.
Niega tener algún tipo de relación con el mensaje y la videograbación controvertidos.
Las redes sociales se encuentran al margen del modelo de comunicación política y de la tutela constitucional en materia de los medios de comunicación social, así como de la Ley Electoral.
Del análisis al contenido denunciado se puede concluir que no existen indicios que sugieran alusiones directas al PVEM, por lo que no se configura la culpa in vigilando.
Respecto a la comisión de actos anticipados de campaña no se configuran los elementos subjetivos dado a la ausencia de elementos explícitos o unívocos e inequívocos respecto a su finalidad electoral.
18. 5. Identificación de los problemas jurídicos a resolver. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada deberá determinar, a la luz de lo argumentado por las partes, así como de los elementos de prueba que obran en el expediente, lo siguiente:
En primer término, si se acredita la difusión del contenido denunciado en el perfil de José Antonio Meade Kuribreña de la red social Twitter.
En segundo lugar, si las expresiones que refieren al Viernes Santo y al respeto a la tradición católica, en el contexto del mensaje, pueden considerarse como un caso del uso de expresiones de contenido religioso con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, en contravención del artículo 24 constitucional.
En tercer lugar, si la supuesta presentación de Meade Kuribreña como miembro de la religión católica tuvo como finalidad la petición velada del voto en su favor y, con ello, la comisión de actos anticipados de campaña.
Finalmente, si la comisión de los anteriores ilícitos pudiera generar el diverso de culpa in vigilando en relación con los partidos políticos que conforman la Coalición que postuló a Meade Kuribreña a la Presidencia de la República.
19. 6. Metodología para resolver los problemas jurídicos. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, que debe tenerse por acreditada la publicación y contenido del tuit denunciado en el perfil de Twitter de José Antonio Meade Kuribreña, al ser un hecho expresamente reconocido por él.
20. En un segundo momento, se expondrá el marco normativo que regula el uso de los símbolos y expresiones religiosas en materia electoral para sustentar que si bien el contenido denunciado es de carácter eminentemente religioso, su intención no se dirigió a la persuasión del electorado con fines políticos, proselitistas o propagandísticos, por lo que no puede considerarse violatorio de la normatividad electoral.
21. Luego de ello, expuesto el marco que rige los actos anticipados de campaña, se expondrá que la supuesta búsqueda de simpatía con los practicantes de la religión católica que aduce el PAN no es suficiente para actualizar tal infracción, habida cuenta que no hay una solicitud expresa o implícita del voto, la presentación de alguna plataforma electoral o propuesta de campaña.
22. En consecuencia de lo anterior, se razonará que no puede imputarse culpa in vigilando a los partidos que conforman la Coalición por el contenido del tuit de su candidato a la presidencia.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
23. 1. Pruebas. A continuación, se detallan todas las pruebas que obran en el expediente.
24. A. Pruebas ofrecidas por el PAN.
a. Documental pública,[10] consistente en la certificación que solicitó ante la Unidad Técnica para que diera cuenta respecto de la existencia, contenido de los mensajes y descripción de las imágenes precisadas en el perfil de Twitter materia de la denuncia, a través de las direcciones
https://www.twitter/JoseAMeadeK
https://twitter.com/twitter/statuses/97915197809942528
b. Presuncional, en su doble aspecto legal y humano.
c. Instrumental de actuaciones.[11]
25. B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica.[12] Durante la instrucción del procedimiento, dicha autoridad recabó las siguientes pruebas:
a. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 1 de mayo, que instrumentó la Unidad Técnica a petición del PAN para presentarla como prueba en su escrito de denuncia.[13]
b. Documental privada[14], consistente en el escrito de 2 de mayo signado por la representante de José Antonio Meade Kuribreña, por el que, entre otros aspectos, informó que sí reconoce como propiedad de su representado la cuenta, así como la publicación y el audiovisual que la acompaña, materia de la presente controversia.
26. C. Pruebas ofrecidas por el PRI y PVEM.[15] Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, estos partidos políticos ofrecieron respectivamente las siguientes pruebas.
a. Presuncional, legal y humana.
b. Instrumental de actuaciones.[16]
27. 2. Reglas probatorias. La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
28. Por cuanto hace a las pruebas, el referido cuerpo normativo señala en su artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
29. En específico, apunta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
30. Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley Electoral[17] puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
31. Por otra parte, el referido artículo de la Ley Electoral señala que las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
32. Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia.
33. 3. Objeción de pruebas. En sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, José Antonio Meade Kuribreña y el PRI objetaron el valor y alcance de las pruebas aportadas por el PAN, así como las recabadas por la Unidad Técnica al considerar que no resultaban suficientes para acreditar las infracciones que les fueron atribuidas.
34. Al respecto, esta Sala Especializada considera que estos planteamientos son una mera afirmación genérica que no presenta razones concretas para, en dado caso, restar valor probatorio a los medios de prueba objetados, por lo que deben desestimarse.
35. 4. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
36. 4.1. Titularidad de la cuenta @JoseAMeadeK y publicación del tuit denunciado. En consideración al reconocimiento expreso de José Antonio Meade Kuribreña en el escrito presentado ante la Unidad Técnica el 2 de mayo, se tiene por acreditada su titularidad respecto de la cuenta @JoseAMeadeK de la red social Twitter, así como el hecho de que fue él quien publicó el tuit materia de la presente controversia en dicho perfil.
37. 4.2. Contenido del tuit. Con el acta circunstanciada de 1 de mayo, la Unidad Técnica dio fe de la publicación el 28 de marzo de 2018 a las 18:55 horas del tuit denunciado en el perfil @JoseAMeadeK de Twitter, cuyo contenido es el siguiente.
38. De lo anterior, se observa que el tuit se compone de un texto y un video. El contenido del texto es el siguiente: “El próximo viernes comienzan las campañas electorales; y también es Viernes Santo, un día de gran trascendencia para la mayoría de las familias mexicanas. En respeto a sus tradiciones y la fe que comparto con ellas, comenzaré mis actividades públicas el próximo domingo.”.
39. Por otra parte, según hizo constar la Unidad Técnica, el contenido del video es el siguiente.
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO |
Hola. El próximo viernes empiezan legalmente las campañas electorales. Coincide con el viernes santo, que es un día de gran trascendencia para las familias mexicanas. Son días para reflexionar y estar en familia. En respeto a las tradiciones y la fe que comparto con la gran mayoría de los mexicanos, comenzaré mis actividades públicas el próximo día domingo. Voy a aprovechar estos momentos para estar con mi familia, para prepararme para los días que vendrán, para reunirme en privado con mexicanos y mexicanas talentosos que me ayuden a desempeñar mejor mi tarea. El domingo comienza una etapa definitiva de nuestras vidas, la voy a asumir con integridad, entusiasmo y humildad. Va a ser una etapa de esperanza, de certidumbre y de optimismo; de progreso y tranquilidad. ¡Nos vemos el domingo! Buenas noches. | |
40. En tanto el acta circunstanciada por la Unidad Técnica debe ser considerada una documental pública, al ser un instrumento en el que se apuntan hechos que fueron constatados como parte del ejercicio legítimo de fe pública de dicha autoridad dentro del ámbito de su competencia, debe otorgársele valor probatorio pleno, al no haber alguna otra prueba en contrario respecto de los hechos que en ella constan.
41. Además, como ya se explicó, el propio Meade Kuribreña reconoció expresamente que él publicó dicho contenido en su perfil de Twitter.
42. Por ello, esta Sala Especializada estima que debe tenerse por acreditado el contenido del tuit materia de la controversia, en los términos ya referidos.
43. 5. El contenido del tuit no constituye el uso indebido de expresiones de carácter religioso. Como ya se adelantó, esta Sala Especializada considera que si bien el contenido denunciado es de carácter eminentemente religioso, su intención no se dirigió a la persuasión del electorado con fines políticos, proselitistas o propagandísticos, por lo que no puede considerarse violatorio de la normatividad electoral.
44. Para ello, en primer lugar se expondrá el marco normativo que rige el uso de expresiones de carácter religioso en la materia.
45. Seguido de lo anterior, se analizarán las expresiones denunciadas para dar cuenta que su intención no fue la de hacer valer elementos religiosos con intención política, proselitista o propagandística en relación con el proceso electoral, sino simplemente tomar las fechas de celebración religiosa como referencia para anunciar cuándo iniciaría de manera efectiva su campaña.
46. 5.1. Marco Normativo que rige el uso de elementos religiosos en materia electoral. En primer lugar, el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.[18]
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
47. Así, se tiene que la libertad religiosa se encuentra por este artículo y consagra el derecho que toda persona tiene a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado.
48. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
49. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS,[19] estimó que la libertad religiosa es la potestad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.
50. También sostuvo que la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo primero.
51. Que en esta vertiente interna, la libertad religiosa es de algún modo ilimitada, puesto que el Estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el individuo desarrolla en su más irreductible ámbito de intimidad: su pensamiento.
52. Sin embargo, existen medios por los cuales el Estado y los particulares moldean de hecho las creencias de las personas y, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados el impacto sobre esta dimensión sea empíricamente ostensible y sobrepase los niveles ordinarios, no puede descartarse que la dimensión interna cobre relevancia para el control de constitucionalidad de normas y actos.
53. La dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza.
54. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.
55. Que la Constitución encierra; además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa como a su dimensión externa. La faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y, aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.
56. Por cuanto hace a la proyección de esta libertad en el ámbito electoral, debe decirse que la Ley Electoral y la Ley General de Partidos Políticos imponen deberes o restricciones a los partidos políticos y candidatos independientes respecto al uso de símbolos religiosos en la propaganda político-electoral que evidencian la clara intención de separar la función electoral respecto de la iglesia y los cultos religiosos, con la finalidad de evitar todo tipo de coacción psicológica o moral que inhiba el libre y racional ejercicio del voto por el electorado, porque el discurso de contenido religioso, apoyado en dogmas de fe, puede generar un desequilibrio en los principios democráticos, cuando se basa en argumentos incuestionables.[20]
57. Además, se ha establecido que el incumplimiento a esta regla por los partidos políticos constituye una violación grave, porque con esa forma de proceder los partidos inobserva el principio de separación de Estado con las iglesias y normas de interés público tendentes a resguardar la libertad del sufragio.[21]
58. Es verdad que nuestra Constitución y la normativa electoral regulan el ejercicio del principio de laicidad, sin embargo, también dispone una serie de derechos fundamentales que deben ser protegidos por todas las autoridades y, por supuesto, por este Tribunal Electoral.
59. Entre estos derechos tenemos el derecho fundamental de libertad religiosa, por lo cual, al analizar el caso, el principio de laicidad debe ser visto a la luz de los derechos humanos que constitucionalmente se encuentran consagrados en México, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales.
60. Al respecto, la Sala Superior ha reiterado en diversos expedientes, inicialmente en el SUP-RAP-032/99, que la Constitución consagra un derecho a la libertad de religión y culto.
61. En este asunto, la Sala Superior estimó que el hecho de los actos de devoción no puede ser objeto de reproche, ya fuere que se llevasen a cabo en forma privada o pública, toda vez que constituyen actos volitivos de la persona que denotan se incardinan en el ámbito de su libertad religiosa.
62. Para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.
63. Sin embargo, ese principio de laicidad encuentra como límite el derecho de libertad religiosa que constitucionalmente está consagrado en favor de toda persona.
64. Así las cosas, la Sala Superior sostuvo que arribar a una conclusión en la que se vulnere el derecho de libertad religiosa, equivaldría a despojar o cuando menos reprimir a cualquier candidato o militante de algún partido político, de realizar aquellas acciones que necesariamente debe desplegar en función a la creencia religiosa que le identifique, tanto en actos públicos como privados, siendo que normalmente los prevalecientes son los primeros.
65. En efecto, entenderlo de manera diversa es dar a la norma un alcance que, más que encaminado a salvaguardar los bienes tutelados con ella, constituiría una limitación a la garantía constitucional indicada; máxime si se toma en cuenta que la libertad religiosa implica el derecho de tener o no una religión, así como manifestar en público y en privado las propias convicciones de las personas, bien sea por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, puesto que para quienes profesan una religión o incluso para quienes carecen de alguna preferencia religiosa, esa forma de pensar y actuar, constituye uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida.
66. De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la Constitución y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su acendrado sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la Constitución y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos y candidatos, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
67. Así, debe entenderse que las restricciones constitucionales y legales en materia de laicidad en la disciplina electoral han sido muy claras: la abstención total de elementos religiosos en la propaganda con la finalidad de evitar coacciones de carácter moral en el electorado a efecto de que vote por determinada opción política, pues con ello se protege adicionalmente la libertad de conciencia de la ciudadanía.
68. Por tanto, debe entenderse que la violación al principio de laicidad se considera como una irregularidad sustancial en el ámbito electoral, cuando efectivamente repercute en detrimento de los principios rectores de la materia electoral, principalmente en relación con la independencia de criterio de la ciudadanía: es decir, cuando dicha violación se ejerce para coaccionar el voto de la ciudadanía, lo cual constituye un ilícito constitucional que debe considerarse como una infracción de carácter grave.
69. Ello es así, porque, como se ha sostenido en diversas ocasiones, el derecho de votar se debe ejercer de manera libre, sin coacción o presión alguna, es decir, manifestado bajo circunstancias de convencimiento y libertad, lo cual no se lograría si se permitiera a los ministros de culto religioso llevar a cabo, por ejemplo, actos de proselitismo político o electoral a través de los cuales, expresa o veladamente, soliciten la emisión del sufragio a favor o en contra de alguna candidatura, partido político o coalición.
70. 5.2. Análisis del caso concreto. Como ya se adelantó, el motivo principal que presenta el PAN para razonar que hay una violación al uso de expresiones religiosas con fines electorales, consiste en señalar que Meade Kuribreña hizo referencia a una fecha clave en la religión católica como lo es el Viernes Santo; además de que habla de respeto a la misma y a una tradición y fe que comparte.
71. En primer lugar, esta Sala Especializada considera que, en efecto, en el tuit se encuentran referencias a esas expresiones, si bien no en los términos precisados por el PAN.
72. En cuanto al texto del mensaje, se tiene lo siguiente.
“El próximo viernes comienzan las campañas electorales; y también es Viernes Santo, un día de gran trascendencia para la mayoría de las familias mexicanas. En respeto a sus tradiciones y la fe que comparto con ellas, comenzaré mis actividades públicas el próximo domingo.”
73. Este mismo contenido significativo se encuentra (si bien con palabras diversas) en el contenido del video, particularmente en las siguientes expresiones.
Hola.
El próximo viernes empiezan legalmente las campañas electorales.
Coincide con el Viernes Santo, que es un día de gran trascendencia para las familias mexicanas.
Son días para reflexionar y estar en familia.
En respeto a las tradiciones y la fe que comparto con la gran mayoría de los mexicanos, comenzaré mis actividades públicas el próximo día domingo.
Voy a aprovechar estos momentos para estar con mi familia, para prepararme para los días que vendrán, para reunirme en privado con mexicanos y mexicanas talentosos que me ayuden a desempeñar mejor mi tarea.
El domingo comienza una etapa definitiva de nuestras vidas, la voy a asumir con integridad, entusiasmo y humildad.
Va a ser una etapa de esperanza, de certidumbre y de optimismo; de progreso y tranquilidad.
¡Nos vemos el domingo!
Buenas noches.
74. Previo al estudio de estas expresiones, debe decirse que a juicio de este órgano jurisdiccional, la finalidad principal de la publicación consiste en realizar una serie de manifestaciones acerca del momento efectivo en que José Antonio Meade Kuribreña iniciaría con su campaña electoral a la Presidencia de la República, exponiendo las razones para tomar tal determinación.
75. En efecto, es de suma relevancia el considerar que la publicación del tuit se dio en la noche del miércoles 28 de marzo (durante la etapa de intercampañas), y que la etapa de campañas iniciaría el viernes 30 de marzo.
76. Por ello, la expresión “ [e]l próximo viernes empiezan legalmente las campañas electorales” debe entenderse como referenciada precisamente al viernes 30 de marzo, día de formal inicio de la etapa de campañas en relación con la elección presidencial.
77. Para justificar esta decisión, Meade Kuribreña afirma que esa fecha coincide con el Viernes Santo, fecha que él considera “de gran trascendencia para las familias mexicanas.”
78. A partir de este hecho, anunció que “[e]n respeto a las tradiciones y la fe que compart[e] con la gran mayoría de los mexicanos, comenzar[ía] [sus] actividades públicas el próximo día domingo”, esto es, el 1 de abril.
79. Además de lo anterior, aludió a las actividades que estaría realizando durante esos días (estar con la familia y reuniones privadas) y refirió lo que desde su perspectiva representaba el inicio efectivo de su campaña presidencial.
80. Ahora bien, es cierto, tal y como lo afirma el PAN, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que la expresión Viernes Santo refiere a una fecha esencialmente ligada con una celebración de carácter religioso, tal y como lo es la Semana Santa: esto es, la semana última de la Cuaresma, desde el Domingo de Ramos hasta el de Resurrección,[22] que trata de la conmemoración anual cristiana de la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesús de Nazaret, de intensa actividad litúrgica dentro de las diversas confesiones cristianas. Da comienzo con el Domingo de Ramos y finaliza el Domingo de Resurrección, cuya fecha anual es variable al estar sujeta al calendario lunar.[23]
81. Particularmente, el Viernes Santo se conmemora la crucifixión de Cristo, elemento fundamental en la fe católica y cristiana, entre otras.
82. Además de este carácter religioso, debe decirse que es también un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el concepto de la Semana Santa, en el contexto de la sociedad mexicana, ha trascendido el aspecto religioso, para instalarse en la costumbre como referente de un periodo vacacional en los ámbitos escolares y laborales de las personas que habitan este país, de tal suerte que es muy común referirse a la Semana Santa más allá de su connotación como fiesta religiosa.
83. Particularmente, debe decirse que es común que se consideren días de asueto “el Jueves y Viernes Santo” (en referencia a estos días propios de la Semana Santa) en los ámbitos laborales, incluido el gubernamental, sin que por ello necesariamente se refieran a cuestiones de celebración religiosa, o que se distinga a los beneficiarios de esos asuetos en términos de la fe que practiquen, tal y como ocurre con los periodos vacacionales de la Navidad.
84. Sin embargo, más allá de la posible referencia religiosa de esta expresión, lo cierto es que en el contexto del mensaje, esta frase no se usó para buscar la preferencia electoral de la ciudadanía o para coaccionarla en términos políticos, sino que simplemente se utilizó como una explicación a la razón del porqué se iniciaría efectivamente la campaña hasta el 1 de abril y no el 30 de marzo, día en que formalmente iniciaba este periodo de conformidad con el calendario electoral.
85. En efecto, debe recordarse que el sentido de la prohibición constitucional, tal y como se ha sustentado por este Tribunal Electoral, es evitar que elementos religiosos se utilicen para generar o restar adeptos en el curso de las competencias electorales, o para obtener beneficios políticos basados en la fe de la ciudadanía, y así mantener la separación entre Iglesia y Estado que históricamente se ha sustentado a nivel constitucional.
86. Desde esa óptica, este órgano jurisdiccional considera que la referencia al Viernes Santo, así como la expresión que refiere que el inicio efectivo de la campaña presidencial de Meade Kuribreña iniciaría dos días después de tal fecha en respeto a las tradiciones y a la fe que comparte con la gran mayoría de los mexicanos, no pueden considerarse como violatorias de la prohibición constitucional de expresiones de carácter religioso en el contexto electoral, pues su finalidad no es política, propagandística o proselitista, sino meramente informativa.
87. Además, el hecho de que Meade Kuribreña haya expresado su afinidad con lo que considera una tradición de la gran mayoría de los mexicanos se da en el marco de la libertad de expresión en relación con su libertad de conciencia.
88. Por lo anterior, el uso de esas expresiones, a juicio de este órgano jurisdiccional, no tuvo como finalidad el generar coacciones de carácter moral en el electorado a efecto de que vote por su candidatura, ni tampoco repercutió en la independencia de criterio de las personas que pudieron haber leído la publicación.
89. 6. El contenido del tuit no constituye un acto anticipado de campaña. Como ya se adelantó, esta Sala Especializada considera que el contenido denunciado no constituye un acto anticipado de campaña, en la medida en que no hay una solicitud expresa o implícita del voto, la presentación de alguna plataforma electoral o propuesta de campaña.
90. Para justificar lo anterior, en primer lugar se expondrá el marco jurídico que regula los actos anticipados de campaña. Seguido de ello, se analizará el caso concreto a la luz de dichos parámetros normativos.
91. 6.1. Marco normativo que regula los actos anticipados de campaña. El artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de campaña.
92. En tanto que el diverso 443, párrafo 1, incisos e) y h) de dicha Ley, establece que constituyen infracciones de los Partidos Políticos la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos y el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en dicha ley en materia de precampañas y campañas electorales.
93. Sobre este particular, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
94. Así, de una lectura sistemática de las anteriores disposiciones normativas permite sostener que la conducta sancionable consiste en la realización de actos de expresión fuera de la etapa de campañas que contengan:
a) Llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor:
i. de alguna precandidatura o candidatura, o
ii. de algún partido político.
b) Expresiones solicitando apoyo para contender en el proceso electoral, ya sea:
i. para alguna candidatura, o
ii. para un partido político.
95. Además, a partir de una interpretación funcional del texto en comento, es razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean éstas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de campañas electorales.[24]
96. En efecto, al regular los actos anticipados de campaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
97. Asimismo, en cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior, a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes:[25]
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
98. De esta forma, la Sala Superior ha determinado que la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para poder determinar que los hechos sometidos a escrutinio son actos anticipados de campaña, por lo que la ausencia de cualquier de éstos traería como consecuencia la inexistencia de la infracción electoral.
99. En abono a lo anterior, la Sala Superior igualmente ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.[26]
100. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se debe verificar si la comunicación sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
101. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
102. Así, la Sala Superior consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza: prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
103. Al respecto, debe tenerse en consideración que en la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, la Sala Superior consideró que el anterior criterio permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
104. Aunado a lo anterior, por cuanto hace a la posibilidad de que se revisen contenidos publicados en redes sociales a la luz de la normatividad electoral, la Sala Superior ha considerado[27] lo siguiente.
“…si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permite la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que cada usuario exprese sus ideas u opiniones, y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre los usuarios, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier información; lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
De modo que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso concreto debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela.”
105. Bajo esta perspectiva, este órgano jurisdiccional debe apuntar que contrario a lo sostenido por el PVEM, las publicaciones en redes sociales no se encuentran al margen del modelo de comunicación política que regula el posible impacto electoral de las expresiones públicas, en tanto sí son susceptibles de poner en riesgo los principios constitucionales que esta materia tutela y, con ello, de configurar infracciones a la normatividad electoral.
106. Más bien, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales es necesario verificar quién es el emisor de la información, así como establecer su calidad jurídica en el ámbito electoral (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, persona moral), para determinar si se actualiza o no alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.
107. 6.2. Análisis del caso concreto. Visto lo anterior, esta Sala Especializada considera que no se actualiza el ilícito de actos anticipados de campaña, en la medida en que no se acredita el elemento subjetivo que se requiere para esta infracción.
108. En efecto, si bien es cierto que se acredita el elemento temporal en tanto la publicación del tuit se dio previo al inicio de las campañas, y se acredita también el elemento personal, en tanto el autor de la publicación fue un candidato a la Presidencia de la República, lo cierto es que del análisis de la totalidad del mensaje, esta Sala Especializada no advierte que en el mensaje (en el texto o en el video) haya manifestaciones explícitas, o bien unívocas e inequívocas, de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, la presentación de una plataforma electoral, o cualquier otro elemento vinculado con la búsqueda de la preferencia electoral.
109. En esos términos, no se acredita el elemento subjetivo, y con ello, no se configura el acto anticipado de campaña.
110. Como ya se refirió, lejos de ello, este órgano jurisdiccional considera que la finalidad del mensaje es la de realizar una serie de manifestaciones acerca del momento efectivo en que José Antonio Meade Kuribreña iniciaría con su campaña electoral a la Presidencia de la República, exponiendo las razones para tomar tal determinación, y no así posicionarse frente al electorado, solicitar el voto o algún otro elemento relacionado con la obtención de las preferencias electorales.
111. Es por este motivo que debe desestimarse el argumento que presenta el PAN, en el sentido de que la presentación de Meade Kuribreña como miembro de la religión católica tiene la intención de causar simpatía entre los millones de católicos que residen en el país, lo que a su vez se traduce en una petición velada del voto, pues como ya se mencionó, para que se configure un acto anticipado de campaña, debe haber una solicitud del voto ya sea expresa, o bien unívoca e inequívoca, lo que en el caso no se da.
112. Por estas mismas razones, el hecho de que en el video contenido en el tuit afirme que asumirá la etapa de su campaña presidencial “con integridad, entusiasmo y humildad” y que la misma, desde su consideración, será de “una etapa de esperanza, de certidumbre y de optimismo; de progreso y tranquilidad”, debe desestimarse como acto anticipado de campaña, en tanto dichas expresiones no refieren manifestaciones de petición del voto, en los términos ya referidos.
113. En consecuencia de lo anterior, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la comisión de actos anticipados.
114. 7. Culpa in vigilando. En consideración a lo anterior, toda vez que no se han tenido por acreditadas las infracciones atribuidas a José Antonio Meade Kuribreña, tampoco se acredita la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos que conforman la Coalición que lo postuló.
V. RESOLUTIVO.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
SRE-PSC-101/2018
EXPEDIENTE: SRE-PSC-101/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias[28] me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.
En principio debo decir que coincido con estudiar el contenido en esa red social, pero a partir de un camino distinto, porque en mi opinión se debe explicar y justificar, previamente, porqué se entra a analizarla[29] (“abrir la puerta”).
Una vez que “abro la puerta” y analizo el contenido del video, para mí, es existente el uso de expresiones religiosas; me explico:
En este procedimiento se acusa a José Antonio Meade Kuribreña[30] por actos anticipados de campaña y uso de expresiones religiosas con fines electorales, por la publicación de un video en Twitter[31], en el que anunció que su campaña política, en vez de iniciar el viernes 30 de marzo (día que iniciaron las campañas formalmente), sería el domingo 1 de abril, en razón que se atravesó el inicio de Semana Santa, en respeto a las tradiciones y a la fe que comparte con la gran mayoría de las familias mexicanas.
Para poder estudiar la infracción, es útil preguntar: ¿Es posible posponer, suspender o cambiar el día del inicio de las campañas?
Responder este cuestionamiento implica, en mi opinión, analizar los artículos 35, fracción I, y 41, Base I, de la Constitución federal que tutelan el derecho de la ciudadanía de elegir a las personas que ocuparían los cargos de elección popular; mediante el voto universal, secreto, directo y libre.
El voto libre es el que se emite con información y al margen de cualquier presión externa.
El artículo 41, Base IV, párrafo segundo, de la Constitución federal, establece: “la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días…”.
Esta precisión Constitucional también se encuentra en el artículo 251, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice: “las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días”.
Hago esta precisión, porque la finalidad que persigue la campaña es generar información necesaria para que llegue a la ciudadanía en relación con su derecho a votar; es decir, la duración de las campañas (Art. 41, Base IV), tiene íntima relación con el derecho de ejercer un voto informado (Art. 35, fracción I).
Cuando veo los verbos rectores, es decir, lo que dicen las normas (constitucionales y legales), para mí, no deja a elección de los partidos políticos ni de sus candidaturas el tiempo que debe durar la campaña.
En ese sentido, la Sala Superior sostuvo que la duración de las campañas electorales de Presidencia de la República “debía ser de noventa días, en atención a lo dispuesto de manera imperativa en el citado artículo Constitucional federal” —41 Constitucional— por lo que dijo: no existe posibilidad de interpretar esta disposición de manera distinta[32].
Sin embargo, ¿es posible que haya excepciones?, la respuesta inmediata y en principio, es no, porque en la Constitución ni en la Ley se prevé este supuesto.
Además, el legislador con motivo de la reforma de 2007 redujo la campaña presidencial de 186 a 90 días, en razón del financiamiento y para atender un reclamo de la sociedad.
Como ejemplo, tenemos que en 2009 se atravesó una crisis de salud por el brote del virus de influenza AH1N1, por lo que para evitar que se propagara, se suspendieron actos públicos (masivos) de campaña. Pero, esa fue una situación excepcional.
En mi opinión, no se puede suspender o posponer, ni existe razón para quitarle a la ciudadanía su derecho a acceder a la información necesaria para ejercer un voto informado durante los 90 días de campaña.
Entonces, la segunda pregunta a responder es: ¿Pueden ser las razones religiosas (viernes santo), una causa para posponer el inicio de las campañas?
Al menos desde mi punto de vista, la respuesta es no, porque se deben atender los artículos 40 y 130 de la Constitución federal, que protegen la separación Iglesia-Estado (principio de laicidad), así como el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza en su propaganda.
La obligación constitucional y legal que se establece para los partidos políticos y los candidatos tiene como objetivo prevenir que se pueda influenciar (o el solo riesgo) con cuestiones religiosas sus decisiones político-electorales.
En el caso, vemos que el video alojado en Twitter es propaganda que contiene expresiones de carácter religioso, y el motivo para no iniciar su campaña cuando lo tenía que hacer, como lo dijo José Antonio Meade Kuribreña, fue:
“El próximo viernes empiezan legalmente las campañas electorales.
Coincide con el viernes santo, que es un día de gran trascendencia para las familias mexicanas. Son días para reflexionar y estar en familia.
En respeto a las tradiciones y la fe que comparto con la gran mayoría de los mexicanos, comenzaré mis actividades públicas el próximo día domingo.
Voy a aprovechar estos momentos para estar con mi familia, para prepararme para los días que vendrán, para reunirme en privado con mexicanos y mexicanas talentosos que me ayuden a desempeñar mejor mi tarea.
El domingo comienza una etapa definitiva de nuestras vidas, la voy a asumir con integridad, entusiasmo y humildad. Va a ser una etapa de esperanza, de certidumbre y de optimismo; de progreso y tranquilidad.
¡Nos vemos el domingo! Buenas noches.”
A mi parecer, tales expresiones (el hecho que el inicio de las campañas coincidan con “viernes santo”, y que por esa razón, “en respeto a las tradiciones y la fe”, - fe que no cuestiono- iniciará su campaña dos días después) no encuentran justificación constitucional o legal, ni razón suficiente para que decidiera o expresara que pospondría el inicio de su campaña, aunque sea solo dos días; porque la afectación es en perjuicio de la ciudadanía al dejar de recibir, por parte de un candidato, información relacionada con sus propuestas de campaña.
Razón por la cual se actualiza la infracción en contra de José Antonio Meade Kuribreña y habría responsabilidad indirecta por parte del PRI.
Por esto, mi voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/olz-cdpb.
1
[1] Localizable a página 14 del expediente.
[2] Acuerdo localizable a páginas 25 a 32 del expediente.
[3] Acuerdo localizable a páginas 294 a 305 del expediente.
[4] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 8/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
Todas las tesis y jurisprudencial del Tribunal Electoral están disponibles para consulta en www.te.gob.mx.
[5] Al respecto, se aclara que el partido “Nueva Alianza” no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, no obstante que fue debidamente notificado, consultar página 298 del expediente.
[6] Escrito de denuncia localizables a páginas 14 a 25 del expediente.
[7] Cabe hacer notar que el PAN no denunció la culpa in vigilando por parte de los partidos que conforman la Coalición; no obstante, sí se emplazó a los mismos por tal conducta.
[8] Escrito de alegatos, localizable a páginas 117 a 167del expediente.
[9] Escrito localizable a páginas 168 a 205 del expediente.
[10] Acta circunstanciada localizable a páginas 33 a 38 del expediente.
[11] Si bien el PAN ofreció como pruebas en su escrito de denuncia la presuncional y la instrumental, mismas que fueron admitidas por la Unidad Técnica durante la audiencia de pruebas y alegatos, también es cierto que el artículo 472, párrafo 2 de la Ley Electoral prevé que, en el procedimiento especial sancionador, sólo se admiten como pruebas la documental y la técnica.
[12] Las pruebas enunciadas del inciso a) al i) corresponden a las recabadas y admitidas por la Junta Local en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 1 de abril. Sin embargo, esta Sala Especializada en cumplimiento al principio de justicia completa tomará en cuenta todas las pruebas que hayan sido ofrecidas y recabadas en el procedimiento materia de esta resolución.
[13] Acta localizable a páginas 33 a 38 del expediente.
[14] Escrito localizable a páginas 55 a 62 del expediente.
[15] El partido Nueva Alianza no compareció a dicha etapa procesal, a pesar de haber sido debidamente notificado de ello.
[16] Como se ha precisado, no obstante que el PRI y el PVEM ofrecieron estas pruebas y fueron admitidas por la Unidad Técnica durante la audiencia de pruebas y alegatos, también es cierto que el artículo 472, párrafo 2 de la Ley Electoral prevé que, en el procedimiento especial sancionador, sólo se admiten como pruebas la documental y la técnica.
[17] El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
[18] El resaltado es nuestro.
[19] Clave 1a. LX/2007, 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Página 654
[20] Al respecto, véase la jurisprudencia 22/2004 de la Sala Superior, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA”.
[21] Al respecto, véase la jurisprudencia 39/2010 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”.
[22] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Voz: “Semana Santa”. Disponible para consulta en www.rae.es.
[23] http://es.catholic.net/
[24] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.
[25] Elementos establecidos por la Sala Superior en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[26] SUP-JRC-194/2017 y acumulados.
[27] SUP-REP-123/2017.
[28] En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Similar criterio se sostuvo en las sentencias SRE-PSC-62/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSL-13/2018 y SRE-3/2018.
[30] Así como a la Coalición “Todos por México”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[31] El video se acompañó de un texto, que resulta un extracto del audiovisual.
[32] Al resolver el expediente SUP-RAP-523/2011.