PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-101/2021
PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional.
PERSONAS INVOLUCRADAS: Presidente del municipio de Pesquería, Nuevo León y otros.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo.
COLABORARON: Nancy Domínguez Hernandez y Ericka Rosas Cruz.
Ciudad de México, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elección federal 2020-2021.
1. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal donde se eligieron las diputaciones que integraran el Congreso de la Unión; las etapas fueron:
Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[1].
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Jornada electoral: 6 de junio.
II. Tramite del procedimiento.
2. 1. Denuncia. El seis de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó queja en contra del presidente de Pesquería, Nuevo León, quien, entonces también era precandidato a una diputación federal, así como, del propio municipio y de quien resultara responsable.
3. Por la difusión de videos en Facebook; la transmisión de varias notas en televisión y en periódicos impresos; en los que supuestamente se difunden acciones y logros de gobierno; que, desde la óptica del promovente, constituyeron:
Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Difusión de propaganda gubernamental en campaña.
Actos anticipados de campaña.
4. 2. Registro, desechamiento parcial e investigación. El siete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE), registró la denuncia[2] y ordenó diligencias de investigación.
5. Desechó los actos anticipados de campaña y lo relativo a la publicación de un video por parte de una tercera persona[3].
6. 3. Admisión. El catorce de abril admitió la queja.
7. 4. Medidas cautelares. El quince de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[4], determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, porque los actos se habían consumado y respecto a los videos en Facebook, se requería la voluntad de las personas para localizarlos, por lo que no advirtió urgencia o peligro.
8. 5. Emplazamiento y audiencia. El treinta y uno de mayo, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el cuatro de junio.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
9. Recepción, revisión y turno a ponencia. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el veintitrés de junio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-101/2021; lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello; quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
10. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador[5], porque se denunció promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en campaña; por publicidad en Facebook, televisión y periódicos impresos que, desde la óptica del promovente, posicionaron y beneficiaron a Miguel Ángel Lozano Munguía, presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y entonces precandidato a una diputación federal; conductas que pudieron afectar el proceso electoral federal.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
11. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[6] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la emisión del presente juicio electoral se realice en sesión virtual.
TERCERA. Causales de improcedencia.
12. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Abel Garza Álvarez, encargado del despacho del ayuntamiento de Pesquería; Ernesto Alonso Carrillo Peña, secretario del municipio, Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, jefe de la oficina ejecutiva; Cecilia Abigail Álvarez Navarro, encargada de la oficina de comunicación social; José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de comunicación social y Juan Pablo Saldaña Morales, solicitaron desechar la queja por ser frívola e improcedente, porque desde su óptica, las pruebas que aportó el promovente no acreditan alguna conducta infractora.
13. Al respecto, se señala que la denuncia evidentemente frívola[7] es aquella en la que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.
14. En el caso el promovente señaló los hechos, aportó las pruebas e indicó las infracciones que desde su óptica se acreditaban, lo cual será parte del estudio de fondo y más adelante se analizarán.
15. Televisión Digital, S.A. de C.V., indicó que la autoridad instructora omitió invocar el precepto legal al momento de emplazarla y fue omisa en explicar que el notificador estuvo en el domicilio fiscal, y en decir si estaba o no la representación legal.
16. Al respecto se considera improcedente la alegación de la concesionaria porque de las constancias del expediente, se advierte que en el acuerdo de emplazamiento la UTCE señaló los preceptos constitucionales y legales y especificó la conducta e infracción por la cual se le llamó al procedimiento.
17. De igual forma al encontrarse en el domicilio de la concesionaria y al no estar la representación legal después de la citación, se atendió la notificación con la recepcionista, como puede verificarse en las constancias de notificación, citatorio, cédula de notificación y razón de notificación.
18. Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, Cecilia Abigail Álvarez Navarro y Ernesto Alonso Carrillo Peña, indicaron que se vulneró su acceso a la tutela efectiva a la justicia y al debido proceso porque no se le llamó para requerirle información como parte de la investigación del asunto; además, porque el procedimiento carece de razonabilidad o proporcionalidad.
19. Milenio Diario, S.A. de C.V. dijo que se le había emplazado indebidamente porque no realizó la publicación, además, el artículo 134, párrafo 8 de la constitución no prevé una conducta expresa a su representada.
20. Si la UTCE advierte de la investigación su posible participación en los hechos, puede emplazar a quien determine, con el siguiente fundamento: Jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.”
21. Además, se debe precisar que la Sala Superior señaló que[8], de un análisis a los artículos 41 y 134 de la constitución federal, se desprenden deberes para las personas del servicio público, pero también establece obligaciones a cargo los medios de comunicación social de difundir propaganda gubernamental, quienes deben cumplir con los extremos de las normas constitucionales y por eso es válido llamarles al procedimiento y será en el fondo de esta sentencia cuando se determine si hay o no responsabilidad.
CUARTA. Denuncia y defensas.
22. El PRI denunció al presidente municipal de Pesquería, Nuevo León, Miguel Ángel Lozano Munguía, al ayuntamiento y a quien resultara responsable, por supuesta promoción personalizada; vulneración a los principios de imparcialidad y equidad; difusión de propaganda gubernamental durante campaña y actos anticipados de campaña porque, desde su punto de vista, realizó los siguientes actos, con fines políticos.
a) Publicaciones en redes sociales.
El 3 de marzo, se difundió un video en la cuenta de Facebook de “Miguel Ángel Lozano Munguía”, donde menciona el arranque de obras en el municipio de Pesquería.
El 4 de marzo, a unas horas de iniciar las campañas, difundió en su perfil de Facebook un video en el que difundió su imagen y logros institucionales de la administración 2018-2021. Se observa a un niño sosteniendo una cartulina en donde externa su agradecimiento. Este video se compartió en Facebook, Twitter e Instagram.
En todos los videos se muestra la imagen y voz del presidente municipal y se vincula a los logros institucionales.
b) Transmisión televisiva.
El 3 de marzo, el presidente municipal, Miguel Ángel Lozano Munguía apareció en el noticiero denominado “multimedios” “canal 6 local”; en donde difundió obras y logros institucionales.
c) Notas impresas.
El 3 de marzo, publicaron diversas notas en los periódicos: El Norte, ABC, Milenio y Horizonte que presentaron de forma tendenciosa el nombre e imagen del presidente municipal, así como, las obras que supuestamente realizó.
23. Es importante recordar que el siete de abril, la UTCE desechó los actos anticipados de campaña y lo relativo a la publicación de un video por parte de una tercera persona. Acuerdo que no se impugnó ante la Sala Superior, por tanto, esos hechos no serán materia de análisis del presente asunto.
Defensas[9].
24. Abel Garza Álvarez, encargado del despacho del ayuntamiento de Pesquería; Ernesto Alonso Carrillo Peña, secretario del municipio, Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, jefe de la oficina ejecutiva; Cecilia Abigail Álvarez Navarro, encargada de la oficina de comunicación social; José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de comunicación social y Juan Pablo Saldaña Morales; mencionaron:
Los hechos son un ejercicio de rendición de cuentas y derecho a la información.
Los actos fueron para dar difusión a las obras que se inauguraron el 1 de marzo.
No se trata de promoción personalizada y no busca influir en las preferencias electorales.
Niegan lisa y llanamente el uso indebido de recursos públicos.
25. Televisión Digital, S.A. de C.V., dijo que realizó la transmisión en apego a la libertad de expresión.
26. Editorial Monterrey, S.A. de C.V., remitió la edición del 3 de marzo, con lo que, desde su perspectiva, acredita que no publicó la nota.
27. El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V., presentó la factura 29491, misma que ya obra en el expediente.
28. Editora El Sol, S.A. de C.V. se defendió así:
Fungen como periodistas neutrales que brindan el espacio publicitario que fue contratado por el municipio de Pesquería a través de José Manuel Rodríguez Lugo.
No tiene injerencia en el contenido, solo ejerce su derecho de imprenta y de comercio.
La fuente originaria es el municipio de Pesquería.
29. Milenio Diario, S.A. de C.V. señaló:
No publicó en su edición impresa, nota alguna relacionada con la queja.
No se acredita que haya realizado difusión de propaganda gubernamental a favor de Miguel Ángel Lozano Murguía, ni en los términos que plantea el denunciante.
Pruebas que aportó:
Testimonio notarial de fecha 24 de marzo.
Ejemplar del periódico de fecha 3 de marzo.
QUINTA. Pruebas[10].
Calidad de Miguel Ángel Lozano Munguía.
30. El Partido Acción Nacional (PAN) señaló[11] que Miguel Ángel Lozano Munguía participó en el proceso interno de selección de candidaturas para ser postulado como diputado federal del distrito 12 en Nuevo León. Su precandidatura se aprobó el 1 de febrero, mediante acuerdo COE-126/2021 de la Comisión Organizadora Electoral.
31. El encargado de despacho del municipio de Pesquería y Miguel Ángel Lozano Munguía adjuntaron el acta 63 de la sesión ordinaria del ayuntamiento de Pesquería que se celebró el veinticinco de febrero; en donde se aprobó la licencia del presidente municipal, sin goce de sueldo para separarse del cargo, por cien días naturales, a partir del primer minuto del 3 de marzo y hasta el 10 de junio; con la intención de que contendiera como diputado federal en los comicios 2021[12].
Publicidad en Facebook.
32. El siete de abril, la autoridad instructora certificó[13]:
Contenido. | Imagen representativa. |
Cuenta de Facebook de Miguel Ángel Lozano. Contiene un video de 2 minutos con 33 segundos. Fecha: 3 de marzo. Texto: “Buenos días #Pesquería! Les comparto las obras que se están construyendo en próximos meses. Ojalá que todos [y todas][14] veamos por el bien de nuestro municipio y de nuestra gente”. | |
Cuenta de Facebook de Miguel Ángel Lozano. Contiene un video de 2 minutos con 33 segundos. Fecha: 4 de marzo. Texto: “Esto es Pesquería! Crecimiento, desarrollo, movilidad, cambio, transformación e infraestructura para todas las familias. ¡Gracias por confiar en este gobierno y seguimos adelante! No cuento con los derechos de autor[a]”. | |
Se certificó el perfil de Miguel Ángel Lozano Munguía.
No se desprende publicidad pagada. | |
Certifican la entrevista que aportó el promovente |
Nota televisiva.
33. El promovente aportó un video del que se desprende un reportaje.
34. El siete de abril, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos (Dirección de Prerrogativas) buscó en el catálogo de señales monitoreadas a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en Nuevo León, donde identificó el canal 6, que corresponde a la emisora XHAW-TDT (canal 25/canal virtual 6.1). Generó el testigo de grabación del 3 de marzo de las 6:40 a las 6:45 horas[15]. En donde no aparece el video denunciado.
35. El 9 de abril, el representante legal de la concesionaria Televisión Digital, S.A. de C.V.[16] aceptó la difusión de una cápsula noticiosa donde apareció Miguel Ángel Lozano Munguía, la cual se llevó a cabo como nota periodística en apego a la libertad de expresión contenida en el artículo 6o constitucional. Adjuntó el testigo de grabación correspondiente.
36. El 21 de abril, la Dirección de Prerrogativas[17] generó un testigo de grabación (con base en el video que aportó la televisora) de la emisora XHAW-TDT (canal 25/canal virtual 6.1) del 2 de marzo, de las 6:40 a las 6:45 horas. El contenido se analizará en el fondo.
Notas en periódicos impresos.
37. Editorial Monterrey, S.A. de C.V. (ABC Noticias), señaló que no existió alguna publicación, difusión, divulgación y/o transmisión en su medio con fecha 3 de marzo[18].
38. El 4 de junio, la autoridad instructora certificó el vínculo electrónico del periódico ABC Monterrey de 3 de marzo, sin que se advierta alguna nota relacionada con los hechos[19].
39. Editora El Sol, S.A. de C.V. y Ediciones del Norte, S.A. de C.V. (periódico EL NORTE), manifestó[20]:
El 3 de marzo, difundió un artículo “Pesquería cumple todas sus promesas”. Adjuntó la nota.
La inserción corresponde a la prestación de un servicio de conformidad con la orden 1721021 que se llevó a cabo el 2 de marzo, por la cantidad de $42,512.52.
No lo contrató Miguel Ángel Lozano Munguía ni la oficina de comunicación social del ayuntamiento.
Lo contrató el municipio de Pesquería, tal como se desprende de la orden 1721021 y la factura CE70369; de las cuales se obtiene:
o Vendido a: Municipio de Pesquería, Nuevo León.
o Fecha de emisión: 2 de marzo.
o Forma de pago: Transferencia electrónica.
o Concepto: Publicación El Norte.
o Total: $42, 512.52.
40. Posteriormente adicionó copia simple de la verificación de comprobantes fiscales digitales, emitido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT); del cual se desprende que la persona receptora fue el Municipio de Pesquería, Nuevo León.
41. El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V. informó[21]:
La nota se publicó el 4 de marzo. La adjuntó.
Fue una nota comercial pagada por Santos Atopia[22].
No se celebró contrato; la publicación solo generó la factura #29491 por la cantidad de $40,040.00.
De la factura que aportó se desprende:
o Fecha de expedición: 11 de marzo.
o Nombre del cliente: “Ventas público en general”.
o Descripción del producto: “Pesquería 4 de marzo ½ plana”.
o Forma de pago: “Por definir”.
o Total: $40,040.00.
42. Milenio Diario, S.A. de C.V. señaló[23]:
No localizó publicación alguna con las características descritas.
Aportó un ejemplar del periódico “Milenio Diario Monterrey” de fecha 2 de marzo, año 47, del cual no se desprende la nota que señaló el promovente.
Respuestas de las partes involucradas.
43. El encargado de despacho del municipio de Pesquería, Abel Garza Álvarez señaló:[24]
Las notas periodísticas de los medios impresos El Norte, ABC, Milenio y Horizonte, así como, la nota del canal 6, no formaron parte de la estrategia de comunicación social del presidente municipal, Miguel Ángel Lozano Munguía.
Desconoce la persona o área del municipio que solicitó la inserción el periódico “El Norte”; así como, el motivo y el tipo de recursos que se utilizó.
Santos Atopia y Juan Pablo Saldaña Morales no trabajan para el municipio.
Anexó los oficios que envió a diferentes áreas del municipio para requerirles información sobre la inserción.
Sobre las publicaciones en Facebook, el ayuntamiento no las realizó; no forman parte de la estrategia de comunicación social del presidente municipal; desconoce el nombre de la persona o área que las realizó, si se utilizaron recursos públicos o no y los motivos de la publicación.
José Manuel Rodríguez Lugo sí trabaja en el ayuntamiento, es el encargado del área de comunicación social; pero desconoce los motivos del por qué celebró, contrató o solicitó la publicación en el periódico “El Norte” pues no tiene facultad para contratar u ordenar pagos.
Buscó la factura CE70269 y no la localizó.
44. Miguel Ángel Lozano Munguía dijo[25]:
La red social Facebook es su cuenta personal; la administra José Manuel Rodríguez Lugo; no utiliza recursos para su administración; no realiza pago por la administración.
Las notas periodísticas en los medios impresos El Norte, ABC, Milenio y Horizonte, así como, la nota del canal 6, no formaron parte de su estrategia de comunicación social.
Desconoce el motivo de las publicaciones en Facebook; se realizaron sin su autorización y consentimiento.
45. José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de Comunicación Social del municipio de Pesquería, señaló[26]:
Es responsable de la administración de la cuenta de Facebook de Miguel Ángel Lozano Munguía.
Bajo protesta de decir verdad, informó que el 26 de febrero recibió una llamada de la oficina ejecutiva de la presidencia municipal de Pesquería, Nuevo León, donde le instruyeron que compartiera las contraseñas de acceso a Juan Pablo Saldaña Morales porque haría un rediseño fotográfico de la página.
No subió los videos y nadie le solicitó subirlos.
Respecto a la contratación de una nota en el periódico El Norte; no la ordenó o contrató y ninguna persona moral o gubernamental se lo pidió.
46. Juan Pablo Saldaña Morales indicó[27]:
No trabaja en el municipio.
No subió los videos y nadie le pidió que lo hiciera.
47. El SAT aportó[28]:
La factura CE70369 celebrada entre Editora El Sol, S.A. de C.V. y el municipio de Pesquería.
Copia certificada de la factura de la persona moral El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V. sin que se advierta el nombre del cliente pues se emitió a nombre de “Ventas al público en general”.
No encontró operaciones del uno al tres de marzo, entre Editora El Sol, S.A. de C.V.; Editorial Monterrey, S.A.; El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V.; Milenio Diario, S.A. de C.V. y Televisión Digital, S.A. de C.V. con el ayuntamiento de Pesquería, con Miguel Ángel Lozano Munguía o con José Manuel Rodríguez Lugo.
48. Hechos que se acreditan:
Miguel Ángel Lozano Munguía es presidente municipal de Pesquería, Nuevo León; pidió licencia con efectos a partir del 3 de marzo, para participar en el proceso electoral federal.
Al momento de los hechos, era precandidato a una diputación federal.
El 3 y 4 de marzo, se publicaron dos videos en la cuenta de Facebook de Miguel Ángel Lozano.
El 2 de marzo, se difundió en televisión, una nota periodística donde apareció Miguel Ángel Lozano Munguía.
El 3 y 4 de marzo, se publicaron dos notas en los periódicos El Norte y El Horizonte.
No se acreditó la existencia de las notas publicadas en los periódicos “ABC Monterrey” y “Milenio Diario”.
Objeción de pruebas.
49. Abel Garza Álvarez, Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, Ernesto Alonso Carrillo Peña, José Manuel Rodríguez Lugo, Cecilia Abigail Álvarez Navarro y Juan Pablo Saldaña Morales objetaron todas las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio porque desde su óptica, la denuncia carece de sustento y no hay elementos de prueba siquiera indiciarios que permitan acreditar las infracciones.
50. Esta Sala Especializada considera que la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, no se puede atender.
SEXTA. Cuestión a resolver.
51. Esta Sala Especializada debe analizar si[29]:
Miguel Ángel Lozano Munguia, presidente municipal de Pesquería y entonces precandiato a una diputación federal, realizó promoción personalizada y usó indebidamente recursos públicos.
Editora El Sol, S.A. de C.V.; Editorial Monterrey, S.A.; El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V.; Milenio Diario, S.A. de C.V. y Televisión Digital, S.A. de C.V. difundieron propaganda gubernamental personalizada en favor de Miguel Ángel Lozano Munguía.
Abel Garza Álvarez, encargado del despacho del ayuntamiento de Pesquería; Ernesto Alonso Carrillo Peña, secretario del ayuntamiento, Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, jefe de la oficina ejecutiva; Cecilia Abigail Álvarez Navarro, encargada de la oficina de comunicación Social; José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de comunicación social y Juan Pablo Saldaña Morales usaron indebidamente recursos públicos y realizaron promoción personalizada en favor de Miguel Ángel Lozano Munguía.
SÉPTIMA. Estudio.
Estudio de la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
52. El artículo 134 de la constitución federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][30] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
53. Este artículo es claro, señala el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
54. El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
55. Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[31], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.
56. Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.
57. Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.
58. De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[32].
59. Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
60. La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
61. Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[33] de las y los servidores públicos.
62. La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[34].
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[35].
63. A fin de cumplir con estos principios, para esta Sala Especializada cobra relevancia el deber de cuidado de las personas del servicio público, como obligación o exigencia mínima y prioritaria que deben desplegar en todo momento, y ante cualquier situación, en el ejercicio de sus actividades, por la importancia y naturaleza de sus funciones.
64. Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
Propaganda gubernamental.
65. La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
66. La Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando[36]:
El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Caso a estudio.
67. Recordemos que el PRI denunció al presidente municipal del municipio de Pesquería, Nuevo León, Miguel Ángel Lozano Munguía, al ayuntamiento y a quien resultara responsable, por la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por dos publicaciones en Facebook, una nota televisiva y cuatro notas en periódicos impresos.
En principio analizaremos los videos de Facebook.
68. Al respecto, se debe señalar que las redes sociales no deben juzgarse de manera indiscriminada.
En este caso podemos analizar la cuenta:
o Miguel Ángel Lozano en Facebook.
69. Porque el presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y entonces precandidato a diputado federal la reconoce como suya.
Lo siguiente es analizar las publicaciones para definir su naturaleza:
70. El 3 de marzo, se difundió un video en la cuenta de Facebook de “Miguel Ángel Lozano Munguía”, con el siguiente texto:
“Buenos días #Pesquería! Les comparto las obras que se están construyendo en próximos meses. Ojalá que todos veamos por el bien de nuestro municipio y de nuestra gente”.
71. El contenido del video es el siguiente:
Video
Duración del video 2 minutos con 34 segundos. | |
(En todo momento del video se escucha música de fondo)
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72. El 4 de marzo, difundió en su perfil de Facebook una publicación con un video, que citaba:
“Esto es Pesquería! Crecimiento, desarrollo, movilidad, cambio, transformación e infraestructura para todas las familias. ¡Gracias por confiar en este gobierno y seguimos adelante! No cuento con los derechos de autor”.
Video Duración del video 7 minutos con 5 segundos. | |
Música de fondo
Voz en off hombre: “Todos somos Pesquería, porque somos un municipio de crecimiento, que impulsa, avanza, se desarrolla, pero también abraza y recibe a quienes caminan con la esperanza de un gran futuro. Pesquería, es tierra fértil, sorgo y ganado, pero también modernidad, movilidad, industria, vanguardia, ultra crecimiento, infraestructura y servicio.”
Música de fondo | |
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73. Las publicaciones con videos tienen elementos gráficos y auditivos similares; se advierte que su finalidad es presentar a la ciudadanía un recuento de las obras que se han concluido y que están por realizarse en el municipio de Pesquería, sobre los siguientes temas:
Infraestructura social: Centros comunitarios; guarderías; casa del personas adultas mayores; instituto de la mujer; panteón municipal; maquinaría municipal; nuevos camiones de basura.
Salud: Hospital regional y centro de salud.
Deporte: Unidad deportiva y gimnasios municipales.
Educación: Complejo educativo; escuela militarizada; preparatoria técnica y más aulas educativas.
Seguridad: unidades vehiculares y cámaras de vigilancia.
Movilidad: Carreteras; ampliaciones y rehabilitaciones de caminos.
Nuevas obras: Parque acuático; guardería municipal; centro de salud; reconstrucción de carreteras; rehabilitación de espacios públicos: capilla y centros comunitarios; construcción de museo y teatro municipal; más complejos educativos.
74. Al analizar los videos, se advierte que se trata de propaganda gubernamental, porque se emitieron por parte de una persona del servicio público a través de su red social; en donde se comparte a la gente la conclusión e inició de obras públicas dentro del municipio, con la intención de darlas a conocer y con ello buscar cercanía y aceptación ciudadana.
Una vez que se definió que estamos ante propaganda gubernamental, veamos si se acredita o no la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos.
75. Para establecer si se actualiza o no la promoción personalizada debemos verificar[37]:
Si hay voces, imágenes o símbolos que identifiquen a las y los servidores públicos.
Que de la información o mensajes veamos que su intención es favorecerse o promocionarse.
El tiempo; es decir, si fue durante un proceso electoral o no; porque esto puede generar la presunción que la propaganda tienen o puede tener intención electoral.
76. Tenemos que las publicaciones se realizaron el 3 y 4 de marzo, durante la intercampaña del proceso electoral -se acredita elemento temporal-.
77. En algunas tomas, se muestra la imagen del presidente municipal de Pesquería -se acredita elemento personal-.
78. Sin embargo, no se desprende un posicionamiento indebido, pues si bien, se muestra la imagen del servidor público en ciertas partes de los videos, está inaugurando o presentado las obras en compañía de otras personas; sin que se advierta un posicionamiento indebido o exaltación de su persona con fines electorales, o que posicione a alguna fuerza; o bien, se apropie de los logros o se entiende que gracias a él se lograron esas obras -no se acredita el elemento objetivo-.
79. Tampoco se advierte un uso indebido de recursos públicos, ni vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, puesto que, de las pruebas del expediente, no se desprende un ánimo o finalidad de influir en las preferencias electorales ni de posicionarse de forma indebida de frente al proceso electoral federal.
80. Además, la propaganda gubernamental en principio es válida, siempre y cuando no rebase los límites del servicio público y no se difunda en campañas y periodo de reflexión; lo que no sucede en el caso en concreto.
81. Por tanto, es inexistente la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a Miguel Ángel Lozano Munguía, Abel Garza Álvarez, encargado del despacho del ayuntamiento de Pesquería; Ernesto Alonso Carrillo Peña, secretario del municipio, Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, jefe de la oficina ejecutiva; Cecilia Abigail Álvarez Navarro, encargada de la oficina de comunicación social y José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de comunicación social, por lo que hace las publicaciones de Facebook que se analizaron.
Enseguida analizaremos la transmisión de la nota televisiva.
Marco normativo de libertad de expresión.
82. El artículo 6, párrafo 2, de la constitución federal establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
83. Además, el artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. Por tanto, se reconoce el derecho fundamental a la libre expresión.
84. En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la libertad de expresión e información, a través de la labor periodística debe garantizarse.
85. Esto, porque dicha labor, es una actividad que tiene un papel de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía, mediante la obtención, investigación y recolección de hechos y acontecimientos de temas de interés público para su difusión y/o publicación en los medios de comunicación social.
86. Ejercicio que debe ajustarse a los límites constitucionales, convencionales y legales; libertad que no es absoluta porque también implica deberes y obligaciones.
87. Estos parámetros no conducen a fijar estructuras o contenidos que deban seguir las y los periodistas o cualquier persona que pretenda transmitir, difundir o publicar información pues ello podría significar una censura previa en contra de la propia libertad de expresión e información.
88. En congruencia con el estudio de esta vertiente del caso, sirven de apoyo los conceptos que se establecen en la obra Manual de Periodismo de Leñero y Marín[38]:
89. El periodismo se ejerce a través de varias formas de expresión denominados géneros. Se distinguen entre sí por el carácter informativo, interpretativo o híbrido de sus contenidos. Dentro del género informativo podemos encontrar:
Noticia o nota informativa.
Entrevista.
Reportaje.
90. Para el caso, es relevante conocer los aspectos fundamentales de la noticia o nota informativa y el reportaje:
“Es el género fundamental del periodismo, el que nutre a todos los demás cuyo propósito único es dar a conocer los hechos de interés colectivo. En la noticia no se dan opiniones. Se informa del hecho y nada más. El periodista no califica lo que informa. No dice si le parece justo o injusto, conveniente o no. Se concreta a relatar lo sucedido y permite, así, que cada receptor de su mensaje saque sus propias conclusiones… en resumen: la noticia debe redactarse sin interpretar. El periodismo se atiene a la verosimilitud y a la oportunidad para dar cuenta de los hechos, le gusten o no”.
“El reportaje profundiza en las causas de los hechos, explica los pormenores, analiza caracteres, reproduce ambientes, sin distorsionar la información; ésta se presenta de forma amena, atractiva, de manera que capte la atención del público…el reportaje es una creación personal…puede abordar un suceso noticioso.”
Estudio del caso.
91. El 2 de marzo, durante la intercampaña del proceso electoral federal, la emisora XHAW-TDT (canal 6) difundió el siguiente material:
TELEDIARIO Duración del video 5 minutos con 5 segundos. | |
Voz en off mujer: Y en más información durante una gira de trabajo en la que arrancaron varias obras municipales el alcalde de Pesquería Miguel Ángel Lozano aseguró que el municipio que gobierna es el de mayor ultra crecimiento de acuerdo al censo del 2020 del INEGI, ante esta situación el edil aseguro que la población de Pesquería necesita de nuevos lugares de esparcimiento los cuales pronto se van a inaugurar.
Voz del presidente municipal Miguel Ángel Lozano: Pesquería es el municipio de mayor ultra crecimiento en los datos del INEGI 2020, y esto es un gran reto de gobierno que no pudiéramos haber hecho nosotros [a] solos [as], sino el gobierno del estado no nos acompaña precisamente con toda la investidura y necesidades que tenemos.
Voz en off mujer: Oigan por cierto hablando de pesquería de cara al cierre de la administración el alcalde Miguel Ángel Lozano, arranco cinco obras, inauguró dos y supervisó tres más en una gira que realizó con el gobernador del estado, Jaime Rodríguez Calderón, durante este recorrido por el municipio se inició la construcción de guarderías, parques acuáticos, unidades deportivas, tramos carreteros y la preparatoria militarizada. El edil de Pesquería señaló que la inversión total 193 millones de pesos entre recursos municipales y estatales.
Voz del presidente municipal Miguel Ángel Lozano: Para nosotros[as] ahorita lo importante es precisamente cumplir entregar todos los compromisos de campaña, afortunadamente, gracias Dios, aquí en pesquería, ya vamos a terminar el 100% de las promesas concluidas a pesar de esta adversidad de la pandemia y este es el reto que el gobierno que Pesquería tomó, la ahora emblemática es prepa militarizada que el gobernador instaló, aquí en el municipio de Pesquería, vamos a habilitar dos tramos carreteros, de la carretera 181 estatal y una conexión a las vías de la zona industrial de Pesquería y estamos habilitando precisamente una estación de transferencia y los parques acuáticos.
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92. Como parte del noticiero matutino denominado “Telediario” se dio a conocer la gira que realizó el presidente municipal de Pesquería en compañía del gobernador del Estado, Jaime Rodríguez Calderon, para dar a conocer el arranque de nuevas obras.
93. Al ver la nota y las respuestas de Televisión Digital, S.A. de C.V., en opinión de este órgano jurisdiccional estamos ante un contenido que se realizó por parte de este medio informativo bajo la labor periodística, sin que haya elementos para considerar que se trató de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada o que se utilizaran recursos públicos para su confección y difusión.
94. Si bien se aprecia que contiene el nombre e imagen del presidente municipal de Pesquería, es normal que los medios de comunicación en ejercicio de su labor informativa relaten situaciones o hechos sobre una gira a la que incluso asistió el gobernador de la entidad para arrancar diversas obras.
95. Además, la labor periodística goza de una presunción de licitud que sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario.[39]
96. Cabe mencionar que en el expediente no existen elementos probatorios que lleven a este órgano jurisdiccional a concluir que se trate de un ejercicio periodístico simulado, con el propósito de realizar promoción personalizada de dicho servidor público. De ahí que no se actualice la infracción que se atribuyó a Televisión Digital, S.A. de C.V.
Notas impresas.
97. El promovente reclamó que el 3 de marzo, durante las intercampañas del proceso electoral federal, circularon diversas notas en los periódicos El Norte, ABC, Milenio y Horizonte porque presentaron de forma tendenciosa el nombre e imagen del presidente municipal, así como, las obras que supuestamente realizó.
98. En principio, de las pruebas del expediente, no se acreditó la existencia de las notas denunciadas en los periódicos ABC Monterrey y Milenio Diario, por tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada que se atribuyó a las personas morales Editorial Monterrey, S.A. y Milenio Diario, S.A. de C.V.
99. Por lo que hace a Editora El Sol, S.A. de C.V. y El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V., veamos lo que señalaron:
Editora El Sol, S.A. de C.V. difundió un artículo de título “Pesquería cumple todas sus promesas” el 2 de marzo; lo contrató el municipio de Pesquería, por la cantidad de $42,512.52.
El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V. publicó una nota el 4 de marzo, pagada por Santos Atopia, por la cantidad de $40,040.00.
100. Veamos los contenidos:
Editora El Sol, S.A. de C.V. |
El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V. |
101. Como se advierte, las notas tienen identidad en el contenido; señalan que en el municipio de Pesquería se cumplieron todas las promesas; hablan de la gira que realizó el edil y el gobernador de la entidad donde dieron paso a la inauguración y supervisión de 10 obras.
102. Comentan que el presidente municipal habló de la conclusión de los proyectos y agradeció al gobierno estatal por el apoyo.
103. El gobernador reconoció el trabajo del municipio; señalan el nombre de otras personas del servicio público que les acompañaron en el recorrido.
104. También mencionan las obras que ya se concluyeron e insertan fotos de las aperturas o arranques de las construcciones.
105. Si bien el municipio de Pesquería negó la contratación de las notas; al observar las pruebas del expediente, vemos que la factura que presentó Editora El Sol, S.A. de C.V. identifica como cliente al municipio de Pesquería. Documento fiscal que el SAT certificó.
106. Además, las notas tienen sustancialmente el mismo contenido (texto, fotografías y diseño), por lo tanto, podemos afirmar que la publicidad se ordenó por parte del ayuntamiento.
107. Ahora bien, la publicidad tiene elementos de propaganda gubernamental, pues difunde logros y avances del municipio de Pesquería a través de publicaciones en diarios impresos con la finalidad de lograr la aceptación de la ciudadanía.
109. Entonces, al analizar la publicidad, esta Sala Especializada no advierte que exista un posicionamiento indebido del presidente municipal, o una exaltación de su nombre, persona o imagen, ni tampoco vemos algún elemento que obre en autos que permita llegar a una conclusión diferente.
110. Ahora bien, en el SUP-REP-193/2021 la Sala Superior señaló que, para acreditar el elemento objetivo de la infracción, no basta con analizar que no existan menciones explícitas que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía; sino que, se debe verificar:
Si se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares.
La mención a sus presuntas cualidades.
La referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado.
El señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral, o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.
111. Elementos que, en el caso, no se advierten, pues si bien, los contenidos se publicaron el 2 y 3 de marzo (se acredita el elemento temporal); muestran la imagen y nombre de Miguel Ángel Lozano Munguía (se acredita elemento personal) no se observan referencias a la trayectoria personal del presidente municipal, ni destaca logros particulares; mención a sus cualidades o que hable de sus aspiraciones personales o bien, de alguna candidatura o contienda electoral.
112. Sino que buscaron informar sobre la gira que realizaron en el municipio de Pesquería para prestar las obras terminadas y las que estaban por iniciar como parte de ellos compromisos del edil, lo cual es válido y razonable.
113. Tampoco se advierte que las publicaciones tengan expresiones o la finalidad de influir en las preferencias electorales ni de posicionarse de forma indebida de frente al proceso electoral federal.
114. Similar criterio se adoptó en la sentencia SRE-PSC-34/2015 en donde se analizó una nota del periódico Reforma que pagó el Coordinador de Comunicación del gobierno de Oaxaca y donde se determinó que no había promoción personalizada del entonces gobernador de dicha entidad. Asunto que confirmó la Sala Superior a través del SUP-REP-127/2015.
115. En consecuencia, es inexistente la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a Miguel Ángel Lozano Munguía, Abel Garza Álvarez, encargado del despacho del ayuntamiento de Pesquería; Ernesto Alonso Carrillo Peña, secretario del municipio, Ángel Manuel Rodríguez Ruiz, jefe de la oficina ejecutiva; Cecilia Abigail Álvarez Navarro, encargada de la oficina de comunicación social; José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de comunicación social; Juan Pablo Saldaña Morales; Editora El Sol, S.A. de C.V. y El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V.
116. Por otro lado, el promovente mencionó en la queja la posible difusión de propaganda gubernamental en campañas, sin que la UTCE emplazara a las partes por dicha infracción. Sin embargo, la campaña federal inició el 4 de abril y en Nuevo León, el 5 de marzo, por tanto, al momento que se difundieron las publicaciones en Facebook y las notas, tanto televisiva como de periódicos impresos, no estaban en curso las campañas electorales; por tanto, ningún fin práctico tendría devolver el asunto.
117. Finalmente, toda vez que el partido actor considera que hay un uso indebido de recursos públicos y esta autoridad tuvo a la vista una factura a nombre del Municipio de Pesquería, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a sus intereses convenga.
OCTAVA. Presencia de personas menores de edad en las publicaciones de Facebook de Miguel Ángel Lozano Munguía.
118. Como órgano del Estado[40], esta Sala Especializada, tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debamos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando se aprecia una posible vulneración al interés superior de la niñez.
119. Sobre este tema, tomaremos en consideración que el artículo 4, párrafo noveno, de la constitución federal, establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia[41].
120. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, tiene la obligación de respetar el interés superior de la niñez, adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las y los niños, tal como lo señala la Convención sobre los Derechos de la Niñez[42].
121. Es decir, a las autoridades nos corresponde, verificar o analizar, con la mayor eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que exista la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, ya que son un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial que requieren de una atención y respeto principal, en los asuntos que sean de nuestra competencia.
122. Ahora bien, en el caso, a través del acta circunstanciada de 7 de abril, la autoridad instructora certificó los vínculos denunciados y constató que el 3 y 4 de marzo, en la cuenta de Miguel Ángel Lozano Munguía se publicaron 2 videos, que incluyeron la imagen de un niño que es identificable -cuyo rostro se cubre para su protección-:
123. Dichas publicaciones se consideraron propaganda gubernamental, que se colocó en la cuenta de Facebook del presidente municipal de Pesquería; la cual administra José Manuel Rodríguez Lugo, encargado del área de Comunicación Social del mismo ayuntamiento, por tanto, para que las autoridades competentes procedan conforme a derecho o determinen lo conducente en cuanto a la conducta, se remite copia certificada del expediente y la sentencia (en medio magnético) a la contraloría del municipio de Pesquería, Nuevo León[43] para que realice las acciones necesarias para garantizar y proteger de manera reforzada, por todas las vías a su alcance, la imagen e identidad de la persona menor de edad que aparece en los videos.
124. También se le exhorta a vigilar a su respectiva área de comunicación social, a fin de proteger y garantizar los derechos de la infancia y adolescencia, con cuidados reforzados, en todas las acciones comunicativas que pretendan difundir.[44]
OCTAVA. Comunicación a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.
125. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, tienen en instrucción el expediente SM-JIN-8/2021, por medio del cual se impugnaron los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el 12 distrito electoral, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa correspondientes, distrito por el que contendió Miguel Ángel Lozano Munguía.
126. Por tanto, al existir relación, comuníquese la sentencia y las constancias que obran en el expediente, digitalizadas y debidamente certificadas, para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicho órgano jurisdiccional determine lo que en derecho corresponda.
R E S O L U C I Ó N
PRIMERA. Son inexistentes la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
SEGUNDA. Se comunica y exhorta a la contraloría del municipio de Pesquería, Nuevo León la sentencia para que en el ámbito de sus atribuciones determinen las acciones necesarias para proteger la imagen e identidad del niño que aparece en los videos.
TERCERA. Se dejan a salvo los derechos del Partido Revolucionario Institucional de conformidad con lo establecido en la sentencia.
CUARTA. Comuníquese a la brevedad, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de las magistraturas, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firmas electrónicas certificadas; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-101/2021[45].
Formulo el presente voto particular toda vez que disiento de las consideraciones de la mayoría porque, en mi concepto, en el presente asunto sí se actualiza la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por parte de Miguel Ángel Lozano Munguía, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:
1. Premisa normativa de la promoción personalizada
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[46].
Al respecto, es necesario precisar que el artículo 134 de la Constitución tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho, como puede ser la administrativa y penal, de forma tal que no es exclusivo de la materia electoral[47].
En ese orden de ideas, la Sala Superior delimitó el concepto de propaganda gubernamental[48] a la luz de que la información pública o gubernamental, en sentido estricto, tiene un contenido neutro y su finalidad es ilustrativa y comunicativa, así como que abarca toda aquella información que los entes públicos ponen a disposición de la población en general, por cualquier medio de comunicación, relativa a la gestión de gobierno. Además, se identifica con las excepciones previstas en la normativa electoral para efecto de la publicidad permitida durante los procesos electorales[49].
Por su parte, el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución establece que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.[50]
En ese sentido, la promoción personalizada se actualiza cuando tenga la tendencia de promocionar, velada o explícitamente, a una persona servidora pública.
Esto se produce cuando la propaganda destaque su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, el nombre y las imágenes se utilicen en apología de la persona servidora pública con el fin de posicionarla en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[51].
Por ello, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos personal, objetivo y temporal[52]. Además, en presencia de propaganda electoral ─lo mismo que la información pública o gubernamental─, debe analizarse su contenido[53], temporalidad[54] e intencionalidad[55].
Por lo que corresponde a la promoción personalizada de la persona servidora pública también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate de la propia persona servidora, de una tercera o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidata o candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales[56].
En esas condiciones, también quedó establecido que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como infractora del artículo 134 de la Constitución en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyen verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[57].
Por ello, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de su proximidad para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
2. Premisa normativa del uso indebido de recursos públicos
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la Federación las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Por su parte, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
3. Caso concreto
A) Promoción personalizada
El Partido Revolucionario Institucional señaló que Miguel Ángel Lozano Munguía, entonces precandidato a diputado federal, así como el municipio de Pesquería, Nuevo León, realizaron conductas constitutivas de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por publicidad en Facebook, televisión y periódicos impresos locales que, desde la óptica del promovente, posicionaban y beneficiaban al entonces candidato.
En relación con las inserciones periodísticas intituladas: “Con Miguel Ángel Lozano Munguía, Pesquería cumple todas sus promesas” y “Con Miguel Ángel Lozano Munguía, Pesquería cumple Obras por más de 194 MDP”, publicadas el tres y cuatro de marzo, por El Sol, S.A. de C.V. y El Horizonte Multimedia, S.A. de C.V, respectivamente, desde mi perspectiva se trató de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, al presentar la imagen y voz de Miguel Ángel Lozano Munguía, así como exaltar sus cualidades personales y atribuirle los logros de gobierno.
Es necesario recalcar que, el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, establecen que las personas del servicio público deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, para que se destinen al fin propio de dicho servicio, así como de abstenerse de difundir propaganda gubernamental en la que resalten su nombre, imagen y logros, para promocionarse.
Asimismo, dicha disposición constitucional refiere que, cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, en el caso de estudio, desde mi óptica se actualizan los tres elementos establecidos en la Jurisprudencia 12/2015 de esta Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”[58], tal y como se muestra a continuación:
Se actualiza el elemento personal porque, en mi opinión, la difusión de propaganda gubernamental en los medios impresos tuvo como finalidad promocionar a Miguel Ángel Lozano Munguía ya que, del contenido de las inserciones denunciadas, se advierte que no sólo se apreciaba la imagen, nombre y voz del ciudadano de referencia, sino que, además, las frases que ahí se emiten exaltan sus logros personales y hacen mención a sus cualidades, lo que considero se encuentra prohibido constitucionalmente.
También, se colma el elemento temporal, en el caso particular, la difusión de las inserciones denunciadas se efectuó el 3 de marzo, es decir, dentro del periodo de intercampaña, en el proceso electoral federal 2020-2021, circunstancia que genera la presunción fundada de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda.
En relación con elemento objetivo, considero que también se actualiza, por lo que considero necesario analizar el contenido de las inserciones, las cuales son idénticas en cuanto a su contenido, y refieren lo siguiente:
CONTENIDO |
Con Miguel Ángel Lozano Munguía Pesquería cumple todas sus promesas: Arranque, supervisión e inauguración de obras que cumplen al 100 por ciento los compromisos. Durante una gira de trabajo, Miguel Ángel Lozano Munguía, alcalde de Pesquería y Jaime Rodríguez Calderón, gobernador de Nuevo León, inauguraron, arrancaron la construcción y supervisaron 10 obras municipales que estarán listas en los próximos meses. El alcalde Miguel Ángel Lozano, expresó que todas las obras quedarán concluidas en los próximos meses y agradeció el apoyo del gobierno de Nuevo León para que Pesquería cuente con más y mejores servicios de infraestructura. El gobernador Jaime Rodríguez Calderón, reconoció que Pesquería ha sido el único municipio que ha construido grandes obras con una inversión compartida, es decir, 50% recursos municipales y 50% recursos estatales, esto permite a los habitantes que cuenten con más y mejores centros de esparcimiento, de salud y educativos que mejorarán su calidad de vida. Durante su gira de trabajo el alcalde Miguel Ángel Lozano Munguía estuvo acompañado por Jaime Rodríguez Calderón, gobernador de Nuevo León, Claudia Caballero, Diputada Local, Manuel de la O Cavazos, Secretario de Salud Estatal y María de los Ángeles, Secretaria de Salud Estatal. Lo resaltado es propio. |
IMAGEN |
De la transcripción realizada, si bien en las inserciones denunciadas se presentan menciones relacionadas con acciones y logros de gobierno realizados durante la gestión como Presidente Municipal de Pesquería, Nuevo León, la forma en la que esta presentan denota el propósito de asumir dichas acciones a su favor, cuya intencionalidad es exaltar sus cualidades, destacando de manera preponderante su figura, voz y nombre en toda las notas denunciadas, lo que desnaturaliza el carácter institucional informativo que debe tener la propaganda gubernamental.
Así, por ejemplo, del contenido de las notas se aprecia señalamientos, entre otros, tales como: “…Con Miguel Ángel Lozano Munguía Pesquería cumple…”, “…Miguel Ángel Lozano Munguía, alcalde de Pesquería…”, “…alcalde Miguel Ángel Lozano, expresó que todas las obras quedarán...”, las cuales denotan de manera clara y evidente el propósito de vincular al citado ciudadano de referencia con los logros de gobierno.
Al respecto, cobra relevancia el criterio de la Sala Superior en el sentido de que la promoción personalizada se actualiza también cuando la propaganda tienda a promocionar a la persona servidora pública asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución43, situación que en la especie acontece al resultar evidente la intención del denunciado de posicionar su imagen, nombre y cargo ante la ciudadanía.
Aunado a ello, debe destacarse que, al momento de la difusión de las notas periodísticas, el denunciado ya no tenía la calidad de Presidente Municipal, sino de precandidato a Diputado Federal. De manera que, la propaganda denunciada constituyó una ventaja indebida por parte del denunciado, frente a las otras fuerzas políticas y candidaturas, en detrimento de la equidad en la competencia electoral.
En lo que respecta a las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook, en mi concepto también se actualiza el elemento objetivo, puesto que en ellas se difundió propaganda gubernamental, cuando el denunciado ya no ostentaba la calidad de Presidente Municipal, sino de precandidato a Diputado Federal. Asimismo, en dichas publicaciones apareció de manera reiterada y destacada su imagen acompañado de logros del municipio de Pesquería, lo cual tuvo como intención posicionarse ante la ciudadanía de manera personalizada.
B) Uso indebido de recursos públicos
En principio, es importante señalar que el precepto constitucional establece principios de carácter esencial sobre el manejo de recursos públicos que no pueden distraerse para influir en el proceso electoral o en la voluntad ciudadana. En tales condiciones, resulta necesario reiterar que en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional se impone a todas las personas servidoras públicas el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tengan a su disposición de manera que ello no influya en la equidad de la competencia.
Ahora bien, en el caso particular, se tiene acreditado que la inserción publicada en “Editora El Sol, S.A. de C.V.”, fue contratada por el municipio de Pesquería, Nuevo León, el dos de marzo (es decir, cuando el denunciado aún ostentaba el cargo de Presidente Municipal), por la cantidad de $42,512.52 (cuarenta y dos mil quinientos doce pesos 52/100 M.N.), cuya finalidad como ya se dijo, fue la de presentar la imagen y voz del entonces Presidente Municipal de Durango, así como exaltar sus cualidades personales y atribuirle los logros de gobierno, cuando debió ser de carácter institucional y con propósitos informativos.
En este sentido, se evidencia que Miguel Ángel Lozano Munguía, entonces Presidente Municipal de Pesquería, Nuevo León, se benefició indebidamente con los recursos públicos utilizados en la difusión de las notas con elementos de promoción personalizada a su favor, ya que la intención de dichos materiales fue la de presentarlo como el benefactor de la ciudadanía, sin que se advierta que tales declaraciones tengan una finalidad informativa genuina, con lo que se vulneró al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
4. Presencia de infantes en las publicaciones de Facebook de Miguel Ángel Lozano Munguía
En la presente determinación se propone dar vista a contraloría del municipio de Pesquería, Nuevo León, con motivo de la difusión de dos videos en la red social de Facebook de ciudadano en cita en los cuales se advierte la presencia de infantes, lo que implica una posible vulneración al interés superior de la niñez.
Al respecto, no comparto las consideraciones de la mayoría, ya que, la vista debe dirigirse a la autoridad instructora para el inició de un nuevo procedimiento especial sancionador, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda con motivo de la difusión de infantes en la red social del ciudadano denunciado.
Lo anterior es así porque de las constancias que obran en autos se tiene acreditado que los días tres y cuatro de marzo, en la red social de Facebook de Miguel Ángel Lozano Munguía se localizó publicidad con infantes, es decir, días en los cuales el ciudadano de referencia ostentaba la calidad de precandidato a una diputación federal y no la de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León.
En este sentido, al ser un sujeto obligado en términos de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños, y adolescentes en materia política-electoral, la vista debió dirigirse a la autoridad instructora para que en el ámbito de sus atribuciones iniciara el procedimiento especial sancionador respectivo, es por ello, que no comparto la vista ordena en la presente determinación.
5. Comunicación a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.
No comparto las consideraciones de la mayoría del Pleno esta Sala Especializada de hacerle del conocimiento a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, la presente determinación, en atención a lo siguiente.
En primer lugar, este órgano jurisdiccional de muto propio no puede incorporar un elemento que a nuestra consideración deba incluirse en un medio de impugnación, en el caso particular, en el expediente SM-JIN-8/2021 tramitado ante Sala Monterrey, debido a que, se estaría distorsionando con la sustanciación de dichos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo lugar, a esta Sala Especializada no le corresponde glosar lo resuelto en esta sede jurisdiccional a un medio de impugnación que se encuentre sustanciando en otra Sala de este Tribunal Electoral, ya que no fue solicitado por ninguna de las partes involucradas en el expediente tramitado ante Sala Monterrey, ni se aportó como prueba superveniente, ni tampoco fue motivo de solicitud o requerimiento por dicha autoridad jurisdiccional, lo que, genera una alteración en la diligencian de los procedimientos -medios de impugnación- al incorporar elementos que son ajenos.
Por último, en materia electoral, principalmente en el procedimiento especial sancionar, una misma conducta puede tener conexidad con otros juicios y pueden tener diferentes sanciones en diversas materias. Sin embargo, esto no significa que esta autoridad tenga facultades para incorporar elementos a medios de impugnación ajenos al procedimiento especial sancionador.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[2] Con la clave: UT/SCG/PE/JCEE/JL/NL/104/PEF120/2021.
[3] El desechamiento no se impugnó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[4] AQCyD-INE-62/2021. Este acuerdo no se impugnó ante la Sala Superior.
[5] Artículos 41, base III; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general); así como, la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[6]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[7] Artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la ley general.
[8] En el SUP-REP-155/2020.
[9] Miguel Ángel Lozano Munguía no compareció a la audiencia.
[10] Las pruebas que aportó el promovente; así como, los escritos y pruebas que prestaron las partes denunciadas, se consideran pruebas técnicas y documentales privadas con valor indiciario, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafos 1 y 3 de la ley general. Las certificaciones realizadas por la UTCE y monitoreos que aportó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE son documentales públicos con pleno valor probatorio pleno, con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la ley general.
[11] Hojas 64 a 79.
[12] Hojas 97 a 109 y 113 a 124.
[13] Hojas 55 a 63.
[14] En adelante, las palabras entre corchetes “[ ]” se añaden para fomentar el lenguaje incluyente.
[15] Hojas 80 a 82.
[16] Hojas 130; 294 y 314.
[17] Hojas 315 a 316.
[18] Hoja 241.
[19] Hojas 843 a 844.
[20] Hojas 140 a 151; 268 a 271 y 290 a 291.
[21] Hojas 153 a 154.
[22] El Registro Federal de Electores no encontró registró o dato con ese nombre. Hoja 296.
[23] Hojas 189 a 190 y 280.
[24] Hojas 94 a 109; 173 a 187; 298 a 302; 355 a 357; 419 a 421; 426 a 427; 480 a 482.
[25] Hojas 111 a 112; 349 a 350; 417 a 418.
[26] Hojas 389 a 391; 482 a 486.
[27] Hojas 442 a 444.
[28] Hoja 530.
[29] En contravención a los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la constitución federal; 447, numeral 1, inciso e); 449, numeral 1, incisos a), d) y g); 452, numeral 1, inciso e) de la ley general.
[30] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.
[31] El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.
[32] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.
[33] La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por esta Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.
[34] https://dle.rae.es/neutral?m=form.
[35] https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.
[36] Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[37] Jurisprudencia 12/2015. PROPAGANDA PERSONALIZADA DE [LAS y] LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[38] LEÑERO Vicente y MARÍN, Carlos, "Manual de Periodismo", Tratados y Manuales Grijalbo, México, Editorial Grijalbo, S.A. de C.V., 1986, pp. 39-40 y 185-186.
[39] Jurisprudencia 15/2018 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30. Consultable en la liga electrónica www.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
[40] Lo anterior, de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la constitución federal, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[41] […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[42] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. (…)
[43] Con base en el artículo 104, fracción XIII de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
[44] Similar criterio se estableció en la sentencia SRE-PSC-10/2020 y SRE-JE-34/2021.
[45] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral.
[46] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;
[47] Criterio sostenido por la Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 1359/2015, además Sala Superior identificó que dicho artículo y párrafo regula dos tópicos, ello sostenido en la Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[48] Conforme a lo establecido en la sentencia SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[49] La cuales se encuentran relacionadas a criterios de necesidad, importancia, temporalidad, generalidad y justificación, así como no contener nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, no contener logotipos, slogans o cualquier otra referencia a un gobierno o sus dependencias o campañas institucionales. De esta manera, se reconoce que la propaganda gubernamental forma parte de la comunicación oficial o social de una entidad estatal que, entre sus finalidades, está la de informar e influir de manera intencionada sobre la opinión pública para procurar la adhesión, comprensión, simpatía o apoyo de las personas gobernadas respecto de planes de gobierno, políticas públicas o acciones estatales.
[50] La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha analizado la licitud e ilicitud de diversas manifestaciones de personas funcionarias públicas y de supuesta propaganda gubernamental prohibida, a la luz de los principios de neutralidad, imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de la libertad de expresión, la cual se aborda en la sentencia de Sala Superior dictada en el expediente
SUP-REP-139/2019 y acumulados.
[51] Criterio contenido en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-43/2009.
[52] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[53] En ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.
[54] No puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.
[55] Por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
[56] Ídem
[57] Idem.
[58] Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse/.