PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-101/2023

 

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

 

PARTES DENUNCIADAS: JUAN CARLOS ROMERO HICKS, DIPUTADO FEDERAL Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CANO COELLO

 

 

S E N T E N C I A Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.[1]

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, atribuidas a Juan Carlos Romero Hicks, Diputado Federal. Lo anterior, con motivo de las manifestaciones realizadas por él, las cuales algunas de ellas, fueron retomadas en distintos medios informativos, así como las publicaciones que realizó en redes sociales.

 

Asimismo, se determina que el Partido Acción Nacional no faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Denunciado/ diputado denunciado/ Diputado Federal/ Romero Hicks

Juan Carlos Romero Hicks, diputado federal

Partido denunciado/PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-101/2023, integrado con motivo de diversos escritos de queja presentados por el partido político MORENA, se resuelve bajo los siguientes.

 

 

A N T E C E D E N T E S

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. El pasado siete de septiembre inició el proceso electoral para renovar la presidencia de la República, respecto del cual destacan las siguientes fechas[2].

        Precampaña: Del cinco de noviembre al tres de enero de dos mil veinticuatro.

        Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

        Jornada electoral: dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

2.              Primera queja[3]. El once de julio, Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del INE presentó un escrito de queja contra Juan Carlos Romero Hicks por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como, al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

 

3.              Ello, derivado de la manifestación realizada por el denunciado, de la cual dio cuenta el medio de comunicaciónDIARIO MILENIO, que a decir de MORENA buscan posicionarlo como candidato presidencial del PAN y de la coalición “Va por México” para el próximo proceso federal electoral.

 

4.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para evitar que el denunciado atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

 

5.              Registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja[4]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/432/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

6.              Segunda[5], tercera[6], cuarta[7] y quinta[8] queja. El once, catorce y diecisiete de julio, Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del INE presentó diversos escritos de queja contra Juan Carlos Romero Hicks y el PAN por las mismas conductas denunciadas en la primera queja.

 

7.              Ello, derivado de las publicaciones realizadas en la red social Twitter[9] por “DIARIO MILENIO” y “POLÍTICO MX”, las cuales mencionan que: “Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México”; así como de las manifestaciones realizadas por el diputado denunciado en un video de YouTube y del tuit de Juan Carlos Romero Hicks en su perfil de Twitter (@JCRomeroHicks) donde retomó una nota periodística de “TV4 NOTICIAS GUANAJUATO”. Lo anterior, con el objetivo de posicionarse frente a la ciudadanía para el proceso electoral federal 2023-2024, según el dicho de MORENA.

 

8.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para evitar que el denunciado atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

 

9.              Registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja, así como acumulación de los asuntos.

 

10.          Segunda denuncia: el once de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/433/2023, y fue acumulada al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/432/2023[10]. Asimismo, se admitió y se reservó el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación[11].

 

11.          Tercera denuncia: el diecisiete de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/461/2023[12], se admitió y se reservó el emplazamiento[13].

 

12.          Cuarta denuncia: el dieciocho de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/488/2023[14] y fue acumulada al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/461/2023[15], asimismo, se admitió y se reservó el emplazamiento[16].

 

13.          Quinta denuncia: en la misma fecha, el dieciocho de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/489/2023 y fue acumulada al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/432/2023[17], asimismo, se admitió y se reservó el emplazamiento[18].

 

14.          Finalmente, por proveído de diecinueve de julio, la autoridad instructora advirtió que los anteriores expedientes guardaban una estrecha relación con aquellos que motivaron la integración del diverso expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/461/2023 por lo que ordenó la acumulación de las quejas al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/461/2023[19], al existir elementos que configuran conexidad.

 

15.          Medidas cautelares[20]. El trece y veinte de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó los acuerdos[21] con claves ACQyD-INE-132/2023 y ACQyD-INE-137/2023 mediante los cuales determinó que las medidas cautelares eran improcedentes en su dimensión de tutela preventiva, ya que bajo la apariencia del buen derecho, esta petición versaba sobre hechos futuros de realización incierta porque no existe constancia en autos de que se llevará a cabo algún otro acto con características similares.

 

16.          Asimismo, mencionó que los materiales denunciados se tratan de manifestaciones dadas a conocer en medios noticiosos en fechas pasadas, por lo que, para poder ingresar a ellas debe mediar la voluntad de las personas para acceder a los mismos, por lo tanto, no es de acceso fácil para la ciudadanía.

 

17.          Emplazamiento[22]. El veintiuno de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

18.          Audiencia de pruebas y alegatos[23]. El veintiocho de agosto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.[24]

 

19.          Recepción en Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

20.          Integración y turno. El Magistrado presidente por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-101/2023 y turnarlo a la ponencia a su digno cargo.

 

21.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

22.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, al igual que la falta al deber de cuidado.

 

23.          Ello, ya que estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal en virtud de que pudieran tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[25], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso e)[26], 445, incisos a) y f)[27]; y 470, párrafo 1 inciso c)[28], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[29], primer párrafo, y 176, último párrafo[30], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

 

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO

 

24.          Como se señaló, en el caso que nos ocupa, MORENA presentó una primera denuncia en contra de Juan Carlos Romero Hicks por sus manifestaciones realizadas, que fueron retomadas por el medio de comunicación “DIARIO MILENIO”, en la cual, desde su perspectiva, busca posicionarse como candidato presidencial del PAN y de la coalición “VA por MÉXICO” para el proceso electoral 2023-2024.

 

25.          A consideración del denunciante, esta conducta constituía actos anticipados de precampaña y campaña, con afectación al proceso electoral 2023-2024. Aunado a lo anterior argumentó que el PAN puede ser responsable por culpa in vigilando.

 

26.          Ahora bien, para acreditar su dicho, MORENA ofreció como medio de prueba un vínculo electrónico señalado en su queja, -prueba técnica[31]-.

 

27.          Posteriormente, en la segunda, tercera y cuarta queja que presentó MORENA en contra de Juan Carlos Romero Hicks y el PAN, los denunció por las mismas conductas mencionadas en la primera queja porque desde su perspectiva, se trata de una conducta sistemática, continua y reiterada para darse a conocer y posicionarse frente a la ciudadanía con una finalidad electoral.

 

28.          Ahora bien, para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como medio de prueba dos vínculos electrónicos señalados en su queja, -pruebas técnicas[32]-.

 

29.          Además, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:

 

30.          Acta circunstanciada de once de julio[33], mediante la cual certificó la existencia y contenido del vínculo electrónico referido por el denunciante en su escrito de queja, la cual es la siguiente:

 

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Contenido

Medio de comunicación

Publicación del 1 de julio de 2023 con el siguiente contenido:

 

Transcripción:

“Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México

 

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto.

 

Rebeca Senties

León /01.07.2023 13:32:56

 

El ex gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, dio a conocer que irá por la candidatura presidencial de la República y que el reto para el próximo 2024 es ganar las elecciones en el país; así lo informó en el Foro Plural de Guanajuato durante un diálogo ciudadano.

 

"Es nuestra convicción, lo estamos reflexionando, lo estamos preparando a partir de que se anuncien los detalles formales de la invitación la próxima semana", declaró.

 

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto, además de que no desempeña bien su labor para los y las mexicanos, por lo que se está preparando para que la próxima semana que se anuncien los detalles formales de la invitación pueda postularse como candidato y ganar el próximo 2024.

 

"Sí es posible, porque el presidente no va a estar en la boleta porque ha perdido mucho apoyo en la base, hay un conocimiento creciente de que tenemos un gobierno fracasado, tenemos un gobierno autoritario y con muchos problemas de corrupción", expresó.

 

En cuanto a la renuncia de algunos panistas a la candidatura de la presidencia, como es el caso de Lily Téllez y Claudia Ruiz Massieu, quienes se bajaron de la contienda durante la semana, expresó que respeta las decisiones por las que tomaron dicha decisión, pero que no descarta su participación y roles en los proyectos que están por venir.

 

"Hay personas que hablan levantado la mano por razones que yo respeto, los conozco a todos y hemos estado haciendo discernimiento y deliberación con todas las personas. Por alguna situación ellos creen que otros podrán tener mayores posibilidades, lo importante es no perderlos, sino que sean parte de la causa y que estén participando en otro papel, esto va a ir filtrando personas y al final quien resulte la persona que reúna mayor respaldo es la persona a la que vamos a apoyar", expresó.

 

Además, señaló que la coalición PRI-PAN-PRD no es un ejercicio fácil debido a que son rivales fuertes', pero que trabajar en dicha alianza es un gusto para él ya que además de conocer y trabajar con personajes de la política muy capaces, logran unirse para ganar las elecciones.”

 

DIARIO MILENIO

Fuente: https://www.milenio.com/politica/elecciones/juan-carlos-romero-hicks-candidatura-presidencial-mexico

 

31.          Acta circunstanciada de la misma fecha once de julio [34], mediante la cual certificó la existencia y contenido del vínculo electrónico referido por el denunciante en su segundo escrito de queja, la cual es la siguiente:

 

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Contenido

Medio de comunicación

Publicación del 1 de julio de 2023 con el siguiente contenido:

 

Transcripción:

 “Juan Carlos Romero Hicks (@JCRomeroHicks) va por la candidatura presidencial de #México

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto.

https.//mile.io/3NvPlpf"

El cual fue publicado en Twitter a las 94:38 hrs. del día 1 de Julio de 2023 en !a página del diario Milenio.”[35]

 

En el Tweet de mérito contiene un enlace (https://mile.io/3NvP|pf), en que se visualiza la nota periodística mencionada anteriormente.

 

DIARIO MILENIO

Fuente: https://twitter.com/Milenio/status/1675242597772857345

 

32.          Acta circunstanciada de dieciocho de julio[36], mediante la cual certificó la existencia y contenido del vínculo electrónico referido por el denunciante en su escrito de queja, la cual es la siguiente:

 

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Contenido

Medio de comunicación

Publicación del 1 de julio de 2023 con el siguiente contenido:

 

Transcripción de las frases denunciadas:

 

“Juan Carlos “2:28 …Un gobierno inepto, corrupto, con falta de empatía y con falta de resultados, hoy no estamos mejor que ayer, hay una enorme cantidad de personas que confiaron en el…

 

11:24…Usted puede concluir entonces que si se dan las condiciones esta vez para aspirar a la candidatura ¿no va a declinar esta vez? No voy a declinar…

 

11:44…para poder ir dando a conocer personas que tengan aspiración para el cargo de la presidencia de la república, estoy anotado…

 

15:33 …los requisitos para una alianza no es la victoria electoral es la trascendencia y por eso aspiro en su momento a encabezar un gobierno de reconstrucción…

 

15:52… hoy no estamos mejor que ayer, en los indicadores que pongamos, en el tema de la pobreza, en educación, en salud, en vivienda, en agua, en alimentación, en la distribución del ingreso familiar, en violencia, inseguridad, corrupción, impunidad, empleo, no estamos en mejores condiciones…

 

22:44 ¿Cómo se define políticamente usted en una frase? Innovador demócrata ético apasionado y con sentido estratégico, conservador”

 

EL FINANCIERO BLOOMBERG

Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=o5fu1Fs2GYo

 

33.          Acta circunstanciada de dieciocho de julio[37], mediante la cual certificó la existencia y contenido de los vínculos electrónicos referidos por el denunciante en su escrito de queja, las cuales son las siguientes:

 

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Contenido

Usuario o Medio de comunicación

Publicación del 3 de julio de 2023 con el siguiente contenido:

 

Transcripción:

 

Nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por #México en un proyecto en donde todos quepamos.

 

 

La publicación fue realizada por Juan Carlos Romero Hicks, mediante su usuario: @JCRomeroHicks

 

Fuente: https://twitter.com/JCRomeroHicks/status/1676049459980161024?s=20

 

Publicación del 29 de junio de 2023 con el siguiente contenido:

 

La publicación anterior contiene un enlace, en que se visualiza la siguiente nota periodística:

 

Transcripción:

 

“VA JUAN CARLOS ROMERO HICKS POR CANDIDATURA PRESIDENCIAL

 

Ratifica Juan Carlos Romero Hicks que va por la candidatura presidencial; promete nuevo Pacto con México

 

29 Jun, 2023  

03:30 pm  

por Manuel Gómez

 

El ex Gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, no evita responder la pregunta; directo, sonriente y sin mayor preámbulo, ratifica que busca ser el candidato a la Presidencia de la República en 2024 y se compromete a cambiar a México.

 

En entrevista con TV4 Noticias de Guanajuato, delineó lo que, desde su punto de vista, debe buscar de manera toral el próximo candidato presidencial.

 

“Necesitamos abrir los partidos políticos, tener ciudadanía, renovar un Pacto con México, hacer propuestas que beneficien a los mexicanos y ganarle a un régimen de regresión autoritaria por la vía electoral”, dijo el actual diputado federal del Partido Acción Nacional.

 

Mesurado, sonriente, callado y amable, se reserva hablar ampliamente sobre la propuesta que tiene como aspirante a la candidatura presidencial: “es muy amplia y propone muchísimas cosas porque se tienen que atender urgentemente los problemas del país”.

Quien también fuera director del Banco Nacional de Comercio Exterior (BANCOMEXT), deja en claro que esperará a que se haga la publicación correspondiente porque va a respetar la ley.

 

Romero Hicks, convocó a los mexicanos a construir un futuro con cambio verdadero porque, dijo, “nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por México en un proyecto en donde todos quepamos”.

 

Aseguró el guanajuatense que ése es su pensamiento central en el Frente Amplio Por México, porque hoy como nunca, México nos necesita a todos, “y no tenemos derecho a fallarle, porque escuchar y dialogar de frente con la ciudadanía es parte de una sociedad democrática”.

 

TV4 NOTICIAS GUANAJUATO

Fuente: https://tv4noticias.com/mexico/va-juan-carlos-romero-hicks-por-candidatura-presidencial

 

34.          Acta circunstanciada de dieciocho de julio[38], mediante la cual certificó la existencia y contenido del vínculo electrónico referido por el denunciante en su escrito de queja, la cual es la siguiente:

 

Imagen representativa

Contenido

Medio de comunicación

Publicación del 26 de junio de 2023 con el siguiente contenido:

 

Transcripción:

 

“Político MX @politicomx – 26 jun.

 

Aspirantes de oposición se reúnen rumbo al 2024

 

@SantiagoCreelM, @Silvano_A, @ruizmassieu, @g_quadri, @JCRomeroHicks y otros aspirantes de Va por México sostuvieron un encuentro en el que conocerán el método para elegir al candidato presidencial; el evento estuvo encabezado por los líderes @MarkoCortes, @alitomoreno y @Jesus_ZambranoG.”

 

POLÍTICO MX

Fuente: https://twitter.com/politicomx/status/1673395101601505299?s=20

 

35.          De las anteriores actas circunstanciadas, las cuales se tratan de documentales públicas[39], se desprende la existencia de las ligas electrónicas, con contenido periodístico a través de las cuales narra las presuntas aspiraciones del diputado denunciado para contender para candidatura presidencial de México para el próximo proceso electoral federal.

 

36.          Así, una vez recibidas las quejas, la UTCE determinó realizar las siguientes diligencias de investigación:

 

       Requerir información a Juan Carlos Romero Hicks, diputado federal[40].

       Requerir información al PAN[41].

       Requerir información a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[42].

       Requerir información a Twitter Inc[43].

 

37.          Una vez que se desahogaron los anteriores requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información la cual conforma los hechos acreditados:

 

38.          El PAN por medio de su representante, mencionó que no tiene registro o manifestación alguna de la intención de Juan Carlos Romero Hicks, de postularse a algún cargo de elección popular y que el mencionado partido no se encuentra en el proceso de selección de candidaturas[44].

 

39.          Asimismo, el partido denunciado indicó que no tenían conocimiento de las manifestaciones vertidas en los medios de comunicación porque no se trata de conductas realizadas por ese instituto político[45].

 

40.          El diputado denunciado, señaló que el encabezado de la nota: “Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México”, no corresponden a sus palabras, pues mencionó: “Es nuestra convicción, lo estamos reflexionando, lo estamos preparando a partir de que anuncien los detalles formales de la invitación de la próxima semana”, lo cual, según él se encuentra dentro de su libertad de expresión.

 

41.          Asimismo, mencionó que no es de su interés registrarse para participar en proceso interno alguno para la designación de la candidatura para la presidencia de la República[46].

 

42.          Por otro lado, el diputado denunciado mencionó que, en su intervención en el video de YouTube denunciado, consistió en hablar del contexto político nacional sobre la vida interna dentro del PAN y sobre el proceso electoral federal 2023-2024 y que sus manifestaciones están amparadas por su derecho a libertad de expresión[47].

 

43.          Ahora bien, respecto al tuit publicado en su cuenta de Twitter denominada @JCRomeroHicks, en la cual, se puede ver la nota publicada por TV4 NOTICIAS GUANAJUATO”, mencionó que compartió dicha publicación porque se le mencionaba, sin embargo, no puede ser responsable de lo que publiquen los medios periodísticos[48] y que para la administración de la cuenta de Twitter a su nombre no utiliza recurso alguno[49] .

 

44.          El delegado en representación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión señaló que dicha Cámara, a través de la Coordinación de Comunicación Social, no administra la cuenta de la red social Twitter, del diputado denunciado, por lo que desconoce si se realizó algún pago o celebró algún contrato para la realización de la publicación denunciada, así como la causa, motivo o razón de ésta[50].

 

45.          Por su parte, Twitter respondió mediante correo electrónico que, no podían atender el requerimiento porque la solicitud debe hacerse de conformidad con un tratado de asistencia legal mutua a través de los tribunales de Irlanda o los Estados Unidos, o mediante una carta rogatoria[51]

 

46.          Del anterior cúmulo probatorio se tiene reconocida la titularidad de la cuenta de Twitter @JCRomeroHicks por parte de Juan Carlos Romero Hicks, así como el reconocimiento de haber compartido la publicación de un medio periodístico a través de dicha cuenta de Twitter, lo cual consiste en uno de los materiales denunciados, así como el reconocimiento de la expresión de diversas manifestaciones realizadas en la entrevista de Youtube. Por otra parte, se tiene probada la existencia de diversas notas periodísticas, que en el dicho de MORENA, dan cuenta de las manifestaciones del denunciado.

 

47.          Sumado a lo anterior, el Diputado Federal indicó que las notas periodísticas que cuentan con el siguiente encabezado o similar: “Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México”, no corresponden a sus palabras, o manifestaciones, pues sólo hizo referencia a la unión entre partidos y que expresamente mencionó: “Es nuestra convicción, lo estamos reflexionando, lo estamos preparando a partir de que anuncien los detalles formales de la invitación de la próxima semana”, también indicó que no es de su interés registrarse para participar en el proceso interno para la designación de la candidatura para la presidencia de la república de algún partido político, por lo que, hasta aquí se tiene por reconocidas algunas manifestaciones pero no todas las abordadas por los periodistas.

 

48.          Por otro lado, respecto al video de YouTube denunciado, el Diputado Federal reconoció que habló sobre el contexto político nacional y la vida interna dentro del PAN, así como el proceso electoral federal 2023-2024, lo cual en su dicho, se encuentran amparadas por su derecho a libertad de expresión[52].

 

49.          Ahora bien, respecto al tuit publicado en su cuenta de Twitter denominada “@JCRomeroHicks”, en la cual, se puede ver la nota publicada por “TV4 NOTICIAS GUANAJUATO”, mencionó que compartió dicha publicación porque se le mencionaba, sin embargo, no puede ser responsable de lo que publiquen los medios periodísticos.

 

TERCERO. CASO CONCRETO

 

50.          Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se denunciaron actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como culpa in vigilando por parte del PAN, se analizará el contenido de las notas periodísticas aportadas por el denunciante, así como las publicaciones denunciadas.

 

51.          Una vez efectuado esto, se analizará a la luz de las infracciones denunciadas.

 

Actos anticipados de precampaña y campaña

 

52.          MORENA, en sus quejas indicó que Juan Carlos Romero Hicks había incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña a través de las manifestaciones realizadas por el denunciado y retomadas por diversos medios de comunicación, ya que, desde su perspectiva tiene el objetivo de posicionarse frente a la ciudadanía para el proceso electoral federal 2023-2024.

53.          Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

54.          En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

55.          De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

56.          Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

57.          Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

58.          El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

59.          Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

60.          En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

61.          Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[53] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

62.          Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:

a)    Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[54]

b)    Personal. Los actos o expresiones se realizan los partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[55] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

c)    Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

63.          Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer los siguientes subelementos[56]:

I.        Contenido de las expresiones o manifestaciones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II.     Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

III.   Variables del contexto. Se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje[57]; 2. El tipo de lugar o recinto[58]; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes[59].

64.          Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

65.          Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[60]

66.          De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[61] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

67.          En segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado, lo cual encuentra apoyo en la tesis XXX/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

68.          Como tercer punto, se debe valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente:

1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente;

2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y

3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

69.          Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

Contenido de las expresiones denunciadas

70.          En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[62] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política los equivalentes funcionales a dichos llamados y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto.

Llamados expresos o explícitos

71.          Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[63]

Equivalentes funcionales

72.          En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[64]

73.          Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[65], conforme a los siguientes pasos:

i)                   Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii)                 Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii)              Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

74.          Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

        Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).

        Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala ha especificado[66] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

75.          Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[67] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por las y los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Trascendencia a la ciudadanía

76.          En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[68], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

77.          Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[69]

78.          En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[70]

79.          Como se observa, el criterio del Tribunal Electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[71]

80.          Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción denunciada resulta necesario analizar cada uno de los elementos.

81.          Sobre los actos anticipados de precampaña y campaña se atribuyen al servidor público denunciado, Juan Carlos Romero Hicks, Diputado Federal, debe decirse que, la Sala Superior ha establecido una regla clara respecto de la posibilidad de que las personas servidoras públicas puedan ser consideradas sujetas activas de actos anticipados de precampaña y campaña, consistente en que es una condición necesaria para que se surta dicha calidad el que busquen para sí la postulación de alguna candidatura, supuesto en el que se encuentra el ahora denunciado.

82.          Lo anterior porque, según dispone la Sala, la Ley Electoral únicamente establece que son probables personas infractoras de actos anticipados de precampaña y campaña partidos políticos, aspirantes, precandidaturas y candidaturas (de partido o independientes), pero no las personas servidoras públicas, motivo por el cual únicamente podrán actualizar dicha infracción cuando busquen un beneficio personal de posicionamiento anticipado, cosa que posiblemente se pueda acreditar en el caso, por lo que es viable el estudio en el presente asunto.

Elemento temporal

83.          En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, pues las manifestaciones denunciadas por parte del Diputado Federal, así como las publicaciones en las que se dio cuenta del mismo, se realizaron en los meses de junio y julio (veintiséis y veintinueve de junio; así como uno y tres de julio todas de dos mil veintitrés), esto es, antes del inicio del proceso electoral presidencial, en el entendido de que la Sala Superior ha reconocido que este elemento puede denunciarse y, por ende, actualizarse, aunque no haya iniciado el proceso electoral correspondiente[72].

Elemento personal

84.          Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza ya que se tiene reconocido que las manifestaciones consistentes en que “es su convicción, lo están reflexionando, preparando, una vez que sean anunciados los detalles formales” fueron realizadas por Juan Carlos Romero Hicks, y del análisis al contenido del material denunciado se aprecia claramente su nombre y su imagen, lo cual lo hace plenamente identificable; por lo anterior, se considera que se colma este elemento.

85.          Aunado a lo anterior, porque las notas periodísticas aportadas por el denunciante identifican al Diputado Federal como aspirante a la presidencia de la República, circunstancia que no fue negada por el denunciado y, por el contrario, fueron reconocidas por él que existía de su parte una reflexión o pensamiento de preparación una vez lanzada la convocatoria, así como le ímpetu de trabajar todos unidos porque, en su concepto, es lo que el país necesita.

Elemento subjetivo

86.          En relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis al contenido audiovisual no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, tanto en el proceso interno del PAN como en la elección presidencial, a favor de Juan Carlos Romero Hicks, con base en las siguientes consideraciones.

87.          De las certificaciones realizadas por la autoridad instructora se desprende el contenido e imágenes de las publicaciones denunciadas las cuales de forma representativa se colocan a continuación:

UT/SCG/PE/MORENA/CG/432/2023

Publicación

DIARIO MILENIO, de fecha 1 de julio de 2023: https://www.milenio.com/politica/elecciones/juan-carlos-romero-hicks-candidatura-presidencial-mexico

Texto:

“Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México

 

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto.

 

Rebeca Senties

León /01.07.2023 13:32:56

 

El ex gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, dio a conocer que irá por la candidatura presidencial de la República y que el reto para el próximo 2024 es ganar las elecciones en el país; así lo informó en el Foro Plural de Guanajuato durante un diálogo ciudadano.

 

"Es nuestra convicción, lo estamos reflexionando, lo estamos preparando a partir de que se anuncien los detalles formales de la invitación la próxima semana", declaró.

 

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto, además de que no desempeña bien su labor para los y las mexicanos, por lo que se está preparando para que la próxima semana que se anuncien los detalles formales de la invitación pueda postularse como candidato y ganar el próximo 2024.

 

"Sí es posible, porque el presidente no va a estar en la boleta porque ha perdido mucho apoyo en la base, hay un conocimiento creciente de que tenemos un gobierno fracasado, tenemos un gobierno autoritario y con muchos problemas de corrupción", expresó.

 

En cuanto a la renuncia de algunos panistas a la candidatura de la presidencia, como es el caso de Lily Téllez y Claudia Ruiz Massieu, quienes se bajaron de la contienda durante la semana, expresó que respeta las decisiones por las que tomaron dicha decisión, pero que no descarta su participación y roles en los proyectos que están por venir.

 

"Hay personas que hablan levantado la mano por razones que yo respeto, los conozco a todos y hemos estado haciendo discernimiento y deliberación con todas las personas. Por alguna situación ellos creen que otros podrán tener mayores posibilidades, lo importante es no perderlos, sino que sean parte de la causa y que estén participando en otro papel, esto va a ir filtrando personas y al final quien resulte la persona que reúna mayor respaldo es la persona a la que vamos a apoyar", expresó.

 

Además, señaló que la coalición PRI-PAN-PRD no es un ejercicio fácil debido a que son rivales fuertes', pero que trabajar en dicha alianza es un gusto para él ya que además de conocer y trabajar con personajes de la política muy capaces, logran unirse para ganar las elecciones.”[73]

UT/SCG/PE/MORENA/CG/433/2023

Publicación

 

DIARIO MILENIO, de fecha 1 de julio de 2023: https://twitter.com/Milenio/status/1675242597772857345

 

Texto:

“Juan Carlos Romero Nicks (@JCRomeroHicks) va por la candidatura presidencial de #México

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto.

https.//mile.io/3NvPlpf"

El cual fue publicado en Twitter a las 2:38 hrs. del día 1 de Julio de 2023 en !a página del diario Milenio.”[74]

UT/SCG/PE/MORENA/CG/461/2023

EL FINANCIERO BLOOMBERG, de fecha 31 de agosto de 2022:

 

https://www.youtube.com/watch?v=o5fu1Fs2GYo”.

Texto:

“2:28 …Un gobierno inepto, corrupto, con falta de empatía y con falta de resultados, hoy no estamos mejor que ayer, hay una enorme cantidad de personas que confiaron en el…

 

11:24…Usted puede concluir entonces que si se dan las condiciones esta vez para aspirar a la candidatura ¿no va a declinar esta vez? No voy a declinar…

 

11:44…para poder ir dando a conocer personas que tengan aspiración para el cargo de la presidencia de la república, estoy anotado…

 

15:33 …los requisitos para una alianza no es la victoria electoral es la trascendencia y por eso aspiro en su momento a encabezar un gobierno de reconstrucción…

 

15:52… hoy no estamos mejor que ayer, en los indicadores que pongamos, en el tema de la pobreza, en educación, en salud, en vivienda, en agua, en alimentación, en la distribución del ingreso familiar, en violencia, inseguridad, corrupción, impunidad, empleo, no estamos en mejores condiciones…

 

22:44 ¿Cómo se define políticamente usted en una frase? Innovador demócrata ético apasionado y con sentido estratégico, conservador”

UT/SCG/PE/MORENA/CG/488/2023

 

Twitter personal de fecha 3 de julio de 2023 y nota en tv4noticias de 29 de junio de 2023.

 

https://twitter.com/JCRomeroHicks/status/1676049459980161024?s=20

 

https://tv4noticias.com/mexico/va-juan-carlos-romero-hicks-por-candidatura-presidencial

Texto:

 

Nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por #México en un proyecto en donde todos quepamos.

 

“VA JUAN CARLOS ROMERO HICKS POR CANDIDATURA PRESIDENCIAL

 

Ratifica Juan Carlos Romero Hicks que va por la candidatura presidencial; promete nuevo Pacto con México

 

29 Jun, 2023   03:30 pm  por Manuel Gómez

 

El ex Gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, no evita responder la pregunta; directo, sonriente y sin mayor preámbulo, ratifica que busca ser el candidato a la Presidencia de la República en 2024 y se compromete a cambiar a México.

 

En entrevista con TV4 Noticias de Guanajuato, delineó lo que, desde su punto de vista, debe buscar de manera toral el próximo candidato presidencial.

 

“Necesitamos abrir los partidos políticos, tener ciudadanía, renovar un Pacto con México, hacer propuestas que beneficien a los mexicanos y ganarle a un régimen de regresión autoritaria por la vía electoral”, dijo el actual diputado federal del Partido Acción Nacional.

 

Mesurado, sonriente, callado y amable, se reserva hablar ampliamente sobre la propuesta que tiene como aspirante a la candidatura presidencial: “es muy amplia y propone muchísimas cosas porque se tienen que atender urgentemente los problemas del país”.

 

Quien también fuera director del Banco Nacional de Comercio Exterior (BANCOMEXT), deja en claro que esperará a que se haga la publicación correspondiente porque va a respetar la ley.

 

Romero Hicks, convocó a los mexicanos a construir un futuro con cambio verdadero porque, dijo, “nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por México en un proyecto en donde todos quepamos”.

 

Aseguró el guanajuatense que ése es su pensamiento central en el Frente Amplio Por México, porque hoy como nunca, México nos necesita a todos, “y no tenemos derecho a fallarle, porque escuchar y dialogar de frente con la ciudadanía es parte de una sociedad democrática”.[75]

UT/SCG/PE/MORENA/CG/489/2023

 

Twitter POLITICO MX, de fecha 26 de JUNIO de 2023.[76]

 

https://twitter.com/politicomx/status/1673395101601505299?s=20

 

Texto:

Político MX @politicomx – 26 jun.

 

Aspirantes de oposición se reúnen rumbo al 2024

 

@SantiagoCreelM, @Silvano_A, @ruizmassieu, @g_quadri, @JCRomeroHicks y otros aspirantes de Va por México sostuvieron un encuentro en el que conocerán el método para elegir al candidato presidencial; el evento estuvo encabezado por los líderes @MarkoCortes, @alitomoreno y @Jesus_ZambranoG.”[77]

 

88.          Ahora bien, del contenido descrito anteriormente y de un análisis de las manifestaciones del Diputado Federal en las diversas publicaciones denunciadas, se advierte que abordan su intención de suceder al presidente de México de las cuales se advierten las siguientes frases:

-          “Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México”

-          “Aseguró que ve posibilidades de poder ganar las elecciones”

-          “Irá por la candidatura presidencial de la República”

-          “está preparando para que la próxima semana que se anuncian detalles formales pueda postularse como candidato y ganar el próximo 2024”

-          “que no descarta su participación y roles en los proyectos que están por venir”

-          “al final quien resulte la persona que reúna mayor respaldo es la persona a la que vamos a apoyar"

-          “Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto”

-          “sí se dan las condiciones esta vez para aspirar a la candidatura ¿no va a declinar esta vez? No voy a declinar (…)”

-          “Juan Carlos Romero Hicks que va por la candidatura presidencial; promete nuevo Pacto con México”

-          El ex Gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, no evita responder la pregunta; directo, sonriente y sin mayor preámbulo, ratifica que busca ser el candidato a la Presidencia de la República en 2024 y se compromete a cambiar a México”

-          “Mesurado, sonriente, callado y amable, se reserva hablar ampliamente sobre la propuesta que tiene como aspirante a la candidatura presidencial: “es muy amplia y propone muchísimas cosas porque se tienen que atender urgentemente los problemas del país”

-          “deja en claro que esperará a que se haga la publicación correspondiente porque va a respetar la ley”

-          “nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por México en un proyecto en donde todos quepamos”

 

89.          Sin embargo, de dichas frases, así como del contenido del acervo probatorio se advierte que se pueden agrupar de la siguiente manera: las realizadas por el Diputado Federal y reconocidas por él; y las realizadas por los periodistas, por lo que, se analizaran en ese sentido.

 

Manifestaciones realizadas por Romero Hicks (publicaciones y lo reconocido por él)

90.          Como se indicó previamente, Juan Carlos Romero Hicks, reconoció las publicaciones realizadas por él en su cuenta de Twitter, así como el haber compartido la publicación de un medio periodístico a través de dicha cuenta de Twitter y el reconocimiento de su asistencia y manifestaciones realizadas en la entrevista de Youtube.

91.          También indicó que no es de su interés registrarse para participar en el proceso interno para la designación de la candidatura para la Presidencia de la República de algún partido político, señaló que México necesita unión y que una vez se tenga claro al candidato que cuente con mayor respaldo, será al que va apoyar.

92.          Por otro lado, respecto al video de YouTube denunciado, el Diputado Federal reconoció que habló sobre el contexto político nacional y la vida interna dentro del PAN, así como el proceso electoral federal 2023-2024, lo cual se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión.

93.          Ahora bien, respecto al tuit publicado en su cuenta de Twitter denominada “@JCRomeroHicks”, en la cual, se puede ver la nota publicada por “TV4 NOTICIAS GUANAJUATO”, mencionó que compartió dicha publicación porque se le mencionaba, sin embargo, no puede ser responsable de lo que publiquen los medios periodísticos.

94.          Por ello, se considera que aun cuando se trató de diversas publicaciones en redes sociales y se retomó en diversas notas periodísticas de medios de comunicación digitales y locales, no tuvieron carácter proselitista, ya que no se advierte que Romero Hicks hiciera un llamado expreso al voto, ni solicitara apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura.

95.          Si bien, las publicaciones giran en función de establecer su aspiración a suceder al presidente de la República, esto no se puede traducir en un llamado a solicitar el voto de manera frontal ni mediante el uso de una equivalencia funcional, sino en una intención que encuentra cabida en una sociedad democrática, en la que las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general, sumado a que, como se indicó anteriormente, el denunciado reconoció que no tiene interés en participar en el proceso interno para designar a la candidatura para la presidencia.

Publicaciones realizadas por periodistas

96.          En primer lugar, es necesario establecer el siguiente marco normativo, vinculado con la libertad de expresión y las notas periodísticas

97.          El artículo 6 de la Constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

98.          Asimismo, el párrafo primero del artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

99.          Por su parte, el artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

100.      En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

101.      De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; además establece que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

102.      La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática[78] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia.

103.      La Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[79].

104.      En esa lógica, ese alto tribunal del país determinó que las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.

105.      En el mismo sentido, la Sala Superior[80] ha sustentado que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.

106.      En este tenor, la Sala Superior ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana y la del máximo tribunal del país, pues ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.

107.      Lo anterior guarda relación con lo sostenido por la Suprema Corte en la tesis XXII/2011[81], en la que se denota que las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando se emiten por personas profesionales de la prensa.

108.      De esta manera, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela, tanto en el ordenamiento interno como en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de toda democracia.

109.      Ahora bien, en el caso concreto se tiene probada la existencia de diversas notas periodísticas, que, en el dicho de MORENA, dan cuenta de las manifestaciones del denunciado, sin embargo, el denunciado no reconoció que lo que abordan dichas notas o los periodistas hayan sido sus manifestaciones de manera textual.

110.      Sobre esto, la propia Sala Superior ha sostenido[82] que las notas periodísticas tienen un carácter indiciario respecto de los hechos a los que hacen referencia, pero para determinar su nivel o grado probatorio es decir, para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado, se deben atender las circunstancias de cada caso.

111.      Dicho criterio nos orienta en los casos en los que, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, lo que sucede en el caso concreto, pues el Diputado Federal, como se indicó anteriormente, mencionó que todo lo expuesto por los periodistas no fue de su autoría.

112.      La Sala Superior en el criterio antes mencionado indicó que, se debe analizar si, los medios informativos carecen de valor probatorio, si se omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, pues permite otorgar mayor calidad indiciaria a los medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

113.      Así, el Diputado Federal indicó que las notas periodísticas que cuentan con el siguiente encabezado o similar: “Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México”, no corresponden a sus palabras, o manifestaciones, pues sólo hizo referencia a la unión entre partidos y que expresamente mencionó que era su convicción, que se encontraban en una etapa reflexiva y de preparación, sin más detalles.

114.      Por lo anterior, se considera que las notas periodísticas carecen de fuerza probatoria plena, y reflejan las opiniones de quienes las escribieron y dan cuenta sobre diversos hechos relacionados con la aspiración política del Diputado Federal, circunstancias que forman parte del quehacer periodístico de los medios de comunicación, sin que de ellas se advierta alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar electoralmente a Romero Hicks.

115.      Por lo que se advierte que en dichas publicaciones se presentó al Diputado Federal como posible aspirante a la presidencia de México, que no descarta su participación, habló de sus planes y proyectos para crear un frente que pueda atender los problemas del país, indicó que no se iba a bajar como aspirante para suceder al presidente de México en el próximo proceso federal 2023-2024.

116.      Aunado a lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte vínculo alguno entre el Diputado Federal y los medios de comunicación, por lo que no hay razón alguna para derrotar la presunción de licitud que goza el trabajo periodístico, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.[83]

117.      Para esta Sala Especializada, las frases analizadas tampoco constituyen equivalentes funcionales de una solicitud al voto para sí respecto del proceso electoral del 2024 o para ser postulado como precandidato o candidato, pues de un parámetro de equivalencia consistente en analizar si de las frases publicadas que presumiblemente fueron utilizadas por el Diputado Federal se advierta un “Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante”; sin embargo no se advierte dicha equivalente pues no cuenta con una correspondencia inequívoca y natural en la que no haya duda o confusión respecto de una petición a los asistentes para que lo respalden a fin de obtener una candidatura y no especificó que sólo lo apoyen a él y al resto de los aspirantes no.

118.      Por el contrario, en la nota denunciada en la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/432/2023, publicada en el Diario Milenio, de fecha 1 de julio de 2023, la cual se puede apreciar en el siguiente link: https://www.milenio.com/politica/elecciones/juan-carlos-romero-hicks-candidatura-presidencial-mexico; se advierte lo siguiente:

"Hay personas que hablan levantado la mano por razones que yo respeto, los conozco a todos y hemos estado haciendo discernimiento y deliberación con todas las personas. Por alguna situación ellos creen que otros podrán tener mayores posibilidades, lo importante es no perderlos, sino que sean parte de la causa y que estén participando en otro papel, esto va a ir filtrando personas y al final quien resulte la persona que reúna mayor respaldo es la persona a la que vamos a apoyar", expresó.

119.      Con lo anterior, es claro que, el Diputado Federal hizo mención al proceso de selección de candidatos internos por el que pasan los partidos, asegurando que, quien resulte ser la persona con mayor apoyo o respaldo será quien va a apoyar, sin hacer referencia a su persona o por el contrario, pedir que no voten por otra persona, además de que, el denunciado reconoció que no tiene interés en participar en el proceso interno para designar a la candidatura para la presidencia.

120.      Ahora bien, MORENA en sus diversas quejas indicó que el diputado Romero Hicks ha hecho patente su propósito de ser el candidato de su partido, con el objeto de posicionarse ante ellos para contender en el proceso electoral 2024, por lo que, en su dicho, se confirma una conducta sistemática, continua y reiterada anticipada para darse a conocer y posicionarse con una plataforma electoral y una finalidad electoral: la de ganar la presidencia de la República en el 2024.

121.      De lo anterior, debe decirse que, de un análisis de las publicaciones y manifestaciones denunciadas se advierte que, el Diputado Federal no se advierte una conducta sistemática, continua y reiterada anticipada para darse a conocer como posible candidato o bien su plataforma electoral, pues como se analizó previamente, solo se hace referencia a su intención para contender en el siguiente proceso electoral federal y que en caso de seleccionar a la persona con mayor respaldo, será a quien se apoyará, cosa que no se encuentra prohibida.

122.      Además, debe decirse a MORENA que, a pesar de que el contenido de las notas periodísticas cuenten con similitud en cuanto a los rubros e información, esto no implica que sea una conducta reiterada por parte del denunciado, que tenga como consecuencia una sistematicidad, pues si se toman en cuenta las fechas en las que fueron publicadas y el contexto de cada una de las publicaciones, se advierte que solo se trata de los meses de junio y julio, concretamente veintiséis y veintinueve de junio; así como uno y tres de julio, por lo que es evidente que no existe una conducta reiterada o sistemática del denunciado.

123.      Asimismo, se estima que el video de YouTube difundido se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión con el que cuenta el diputado denunciado, así como de compartir en sus cuentas sociales la información que estima  de su interés, como en caso sucedió al compartir el tuit en su perfil “@JCRomeroHicks”, pues se hace un análisis de la situación política en México, su carrera dentro del partido, su opinión sobre el gobierno actual y su posible aspiración a encabezar un gobierno de reconstrucción, dado que la situación actual del país, en su opinión, no es mejor que la de antes.

124.      Además, el hecho de que las manifestaciones del denunciado hayan sido retomadas por medios de comunicación, no implica un posicionamiento de la imagen de Juan Carlos Romero Hicks de cara al proceso electoral federal 2023-2024 ya que, este ejercicio en principio se encuentra amparado en la libertad de expresión y periodística que éstos tienen para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información.

125.      En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

126.      Asimismo, no se considera necesario analizar el impacto y la trascendencia en la ciudadanía conforme a los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-86/2023, porque las manifestaciones del denunciado respecto a su interés general en obtener una eventual candidatura para el próximo proceso electoral federal no afectaron, ni pusieron en riesgo, los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

127.      En ese sentido, dado que las expresiones no tuvieron un carácter proselitista, la difusión de sus manifestaciones encuadran en el marco de la labor periodística; sin que existan elementos que desvirtúen la licitud de dicha cobertura informativa.

128.      Por otra parte, respecto a las publicaciones realizadas por Romero Hicks en su perfil de Twitter vinculadas con sus manifestaciones, así como el video de Youtube denunciado, MORENA considera que demuestran la intención del diputado para posicionarse frente la ciudadanía para la obtención de la candidatura a la presidencia de la República, cosa que no se analizó previamente, no se demostró, pues solo hizo manifestaciones respecto a la situación política del país, su intención de unión y de mantenerse en un periodo reflexivo y de preparación hasta que se diera la convocatoria oficial y entonces sí, apoyar a quien tuviera más respaldo.

129.      No pasa por alto que el denunciante también afirma que el hecho de que se hayan publicado diversas notas periodísticas relacionadas con las intenciones de acceder a la obtención de la candidatura a la presidencia de la República revela una supuesta intención proselitista por parte de del Diputado Federal para posicionarse de cara al próximo proceso electoral.

130.      Respecto de dichas notas periodísticas, se considera que reflejan las opiniones de quienes las escribieron y dan cuenta sobre diversos hechos relacionados con la aspiración política del Diputado Federal, circunstancias que forman parte del quehacer periodístico de los medios de comunicación, sin que de ellas se advierta alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar electoralmente a Romero Hicks.

131.      Aunado a lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte vínculo alguno entre el Diputado Federal y los medios de comunicación, por lo que no hay razón alguna para derrotar la presunción de licitud que goza el trabajo periodístico, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.[84]

132.      Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Juan Carlos Romero Hicks.

Promoción personalizada.

133.      El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno.

134.      El artículo 134 de la Constitución establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.

135.      En su párrafo séptimo, señala que las personas del servicio público de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen la obligación todo el tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

136.      En el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

137.      Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución surgió como parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.

Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

138.      Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.

139.      Es por ello que al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.

140.      Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.

141.      De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

142.      Por otra parte, respecto de la prohibición de promoción personalizada contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, la jurisprudencia[85] de la Sala Superior ha establecido que para determinar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

143.      De lo anterior, se considera que la finalidad principal de la actual regulación constitucional consiste en evitar cualquier clase de injerencia susceptible de afectar la equidad de las elecciones por parte del poder público o de quienes lo ostentan.

144.      Lo anterior, exigiendo que se apliquen con imparcialidad electoral los recursos públicos a su cargo, prohibiendo que se aprovechen de la propaganda gubernamental para tratar de generar alguna ventaja indebida y, en términos generales, estableciendo un principio que regula su actuación con la finalidad de evitar un aprovechamiento indebido del cargo y/o de la función que desempeñan, en detrimento de los principios que rigen los procesos electorales, particularmente de la equidad.

Caso concreto

145.      MORENA refiere que se actualiza la promoción personalizada del diputado denunciado, porque a través de diversas publicaciones se busca una estrategia de posicionamiento adelantado frente a la ciudadanía por aparecer en diversas notas periodísticas, así como sus manifestaciones, en contravención del artículo 134 párrafo 8, de la Constitución Federal.

146.      Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la presente infracción, puesto que de las publicaciones denunciadas, así como las manifestaciones realizadas por Romero Hicks no se advierte una sobreexposición de su persona o de sus cualidades, tampoco se observa que se hubiere aprovechado de su cargo como Diputado Federal, de los recursos públicos que tiene a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la ciudadanía en el contexto de la elección presidencial.

147.      Lo anterior pues, no se advierte que las manifestaciones vertidas por el denunciado, así como las notas periodísticas exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política, o que indiquen que es la mejor opción en el caso de una posible candidatura, por lo que no se considera que el material denunciado contenga una sobreexposición del diputado.

148.      Respecto de las manifestaciones realizadas por él, ya se analizó que no constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña así como que, el Diputado Federal se encontró en los límites de su libertad de expresión para realizar manifestaciones donde se advierte su interés reflexivo, así como de generar unidad y prepararse para que una vez que los tiempos y la ley lo permitan, se apoye a quien obtenga mayor respaldo, de lo cual se puede advertir su intención de realizar conductas dentro de la legalidad.

149.      Por lo anterior es que, no se acredita que Romero Hicks haya incurrido en una promoción personalizada.

Vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda

150.                  El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, establece que las personas del servicio público tienen el deber de observar en todo momento los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente, en los procesos electorales para la renovación de Ayuntamientos, Congresos locales; titular del Poder Ejecutivo local; diputaciones federales y senadurías, así como a la Presidencia de la República, mediante el sufragio popular; en tanto que ello afectaría la equidad en la contienda electoral.

151.      En este sentido, se considera que la finalidad de tales disposiciones tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.

 

152.      Así, en el caso concreto se estima que no se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuida al diputado denunciado, ya que del contenido del material denunciado no se advierte que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de la elección presidencial.

 

153.      Además, del acervo probatorio no se advierte que se cuente con un indicio de que las notas periodísticas fueron ordenadas por el diputado denunciado, pues como se indicó anteriormente, no se cuenta con algún vínculo que permita deducir que no es el legítimo ejercicio periodístico en el caso de las notas periodísticas denunciadas.

 

154.      Ahora bien, por parte de las manifestaciones vertidas por el diputado denunciado, tampoco se advierte prueba alguna en el expediente que permita deducir que se utilizaron recursos públicos que pudieran influir en la toma de decisiones de la ciudadanía, por lo que se concluye que no se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad que deben ser velados en el próximo proceso electoral federal presidencial.

Falta al deber de cuidado (Culpa in vigilando)

155.      La Ley de Partidos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[86].

 

156.      En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[87].

 

157.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

 

158.      Ahora bien, en el caso concreto, al tratarse de una persona del servicio público, se advierte que el PAN no es responsable del actuar del denunciado.

 

159.      Por lo anterior, son inexistentes las infracciones denunciadas.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Juan Carlos Romero Hicks, Diputado Federal y al PAN.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con salvedad del magistrado Luis Espíndola Morales ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


SRE-PSC-101/2023

VOTO CON SALVEDAD [88] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-101/2023.

Me permito formular el presente voto con la finalidad de exponer mi posicionamiento en relación con el estudio del elemento temporal de los actos anticipados de precampaña o campaña.

Esta Sala Especializada, al resolver distintos procedimientos especiales sancionadores y atendiendo a la línea de precedentes de la Sala Superior, ha sostenido que si bien los actos anticipados de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[89] para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[90]

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

En este sentido, la mera constatación temporal de la proximidad de las conductas denunciadas con el proceso electoral en el que presuntamente influyen, se debe acompañar de un análisis integral de todos los elementos del expediente para observar si en la causa se actualiza o no un actuar sistemático o planificado de las personas denunciadas que pudiera llevar a revertir la presunción de que las conductas realizadas fuera del proceso electoral no tienen influencia en el mismo.

Dicho criterio se ha reiterado en diversos precedentes que, de manera ejemplificativa, se citan en la siguiente tabla:

Expediente SRE

Firmeza del criterio

Temática

SRE-PSC-92/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Difusión en Facebook de un material audiovisual en el que se contenía la canción “Ya Convéncete

SRE-PSC-89/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Expresiones del presidente de la República en la conferencia matutina de quince de mayo de dos mil veintitrés.

SRE-PSC-78/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Participación del entonces Secretario de Gobernación en tres evento realizados el veintisiete de julio de dos mil veintidós, en el estado de Chihuahua

SRE-PSC-75/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-223/2023

Entrevista concedida el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés al periodista Joaquín López Dóriga, por parte del entonces titular de la Secretaría de Gobernación.

SRE-PSC-71/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-224/2023

Edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath atribuida al entonces Secretario de Relaciones Exteriores.

SRE-PSC-64/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Evento de dieciocho de febrero de dos mil veintitrés con la asistencia y participación de Ricardo Monreal Ávila en la plaza Miguel Auza, en Zacatecas.

SRE-PSC-58/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-176/2023

Evento realizado el once de febrero de dos mil veintitrés en Querétaro, en apoyo a la aspiración de Claudia Sheinbaum.

SRE-PSC-57/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-224/2023

Publicación de dos video en el perfil de tik tok de Marcelo Ebrad de veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós.

SRE-PSC-53/2023 en cumplimiento a SUP-REP-124/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-257/2023

Evento “Diálogos Ciudadanos: Reforma Electoral y Gobernabilidad en México”, celebrado el doce de enero de dos mil veintitrés en el “World Trade Center” de Boca del Río, Veracruz, así como por la colocación de propaganda electoral en espectaculares en dicha entidad federativa.

SRE-PSC-52/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Asistencia de Ricardo Monreal a dos eventos celebrados en Michoacán el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés y la difusión de diversas publicaciones alusivas a dichos eventos en sus redes sociales.

SRE-PSC-50/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Diversas entrevistas en radio, Youtube y periódico, así y publicaciones en redes sociales por parte de Santiago Creel Miranda en junio, julio, octubre y noviembre de dos mil veintidós.

SRE-PSC-41/2023 en cumplimiento a SUP-REP-124/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-257/2023

Evento “Diálogos Ciudadanos: Reforma Electoral y Gobernabilidad en México”, celebrado el doce de enero de dos mil veintitrés en el “World Trade Center” de Boca del Río, Veracruz, así como por la colocación de propaganda electoral en espectaculares en dicha entidad federativa.

SRE-PSC-33/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-96/2023

Difusión de diversas publicaciones en Twitter e Instagram y la colocación de propaganda en escuelas públicas, relativas al programa social “Beca para el bienestar de niñas y niños”

SRE-PSC-32/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Eventos y reuniones que se llevaron a cabo el cuatro, cinco y seis de noviembre en los estados de Oaxaca, Ciudad de México y Sinaloa, así como la entrevista efectuada a Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con el medio de comunicación “Los Noticieristas”

SRE-PSC-31/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Eventos realizados en veinte y veintiuno de agosto en Oaxaca (Universidad Benito Juárez) y Tabasco, en apoyo a la aspiración de Claudia Sheinbaum.

SRE-PSC-30/2023

Quedó firme por no haberse impugnado

Asistencia y participación a la denominada “Convención Nacional de Democracia” celebrada el cinco de diciembre de dos mil veintidós en la Ciudad de México, para posicionar de manera anticipada a Movimiento Ciudadano y al Gobernador de Nuevo León en la elección presidencial de 2024.

SRE-PSC-28/2023

Se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-85/2023

Evento de cierre de precampaña de Paulina Alejandra del Moral Vela, candidata a la gubernatura del Estado de México por la coalición “Va por el Estado de México”, celebrado el doce de febrero en Texcoco

SRE-PSC-13/2023 en cumplimiento a SUP-REP-146/2023

Quedó firme al no haberse impugnado

Evento denominado asamblea informativa “Unidad y movilización”, realizado el doce de junio de dos mil veintidós en la explanada del Teatro Morelos en Toluca, Estado de México.

SRE-PSC-12/2023 en cumplimiento a SUP-JE-1087/2023

Quedó firme al no haberse impugnado

Evento de tres de diciembre de dos mil veintidós que organizó María Teresa Ramírez Mejía, en el World Trade Center de la Ciudad de México, sobre la aspiración de Marcelo Ebrard para el proceso electoral federal 2023-2024.

SRE-PSC-7/2023 en cumplimiento a SUP-REP-145/2023

Quedó firme al no haberse impugnado

Evento denominado Asamblea Informativa, realizado el domingo veintiséis de junio del dos mil veintidós en el municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Por otro lado, al resolver el expediente SUP-REP-229/2023 la Sala Superior sostuvo que el elemento temporal implica que los actos presuntamente infractores, deben tener verificativo antes de que se lleve a cabo la precampaña o campaña electoral, según sea el caso, por lo que, para la acreditación de dicho factor, no se requiere que el periodo de campañas o el proceso electoral haya iniciado, ni tampoco que exista una proximidad temporal específica, sino que basta con que los hechos hayan tenido verificativo antes del inicio del periodo previsto en la Ley para ese tipo de actos, tal y como se desprende del criterio contenido en la tesis XXV/2012 aprobada por esta Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

Lo anterior pone de manifiesto que la línea de precedentes de la superioridad se ha encaminado en dos vertientes. Por una parte, ha sostenido que para el análisis de la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña debe estudiarse la proximidad que guarden los hechos denunciados con los procesos electivos en los cuales se pretende influir y sus etapas y, por otra, que para acreditar la citada infracción no se requiere que el periodo de campañas o el proceso electoral haya iniciado, ni tampoco que exista una proximidad temporal específica, sino que basta con que los hechos hayan tenido verificativo antes del inicio del periodo previsto en la Ley para ese tipo de actos.

En el caso, si bien el criterio que he sostenido en los precedentes citados ha coincidido con el primero de los mencionados y así ha sido confirmado en múltiples ocasiones por la Sala Superior, en el presente caso considero que es aplicable el criterio contenido en la sentencia recaída en el expediente SUP-REP-229/2023, en virtud de que es el último pronunciamiento de la superioridad sobre cómo debe analizarse dicha infracción y dado que encuentro elementos coincidentes con el recurso que señalo. Así, advierto que en el presente caso se involucran personas del servicio público, la publicación de declaraciones y cobertura en medios periodísticos, la utilización de redes sociales para difundir el contenido denunciado (expresiones y/o manifestaciones) y que se denuncia, entre otras cuestiones, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de un diputado federal, todo lo cual me lleva a concluir que el criterio aplicable es el mencionado al revestir características de identidad con el caso que nos ocupa.

Asimismo, dado que en dicho precedente la Sala Superior no se desvinculó expresamente del sostenido con anterioridad, debo precisar que, cuando los méritos del caso en cuestión lo requieran, tendrá que analizarse la infracción conforme a la metodología del criterio inicial, es decir, verificando la proximidad y la sistematicidad que hubieran tenido los hechos denunciados respecto de los procesos electorales en los que se pretenda influir o en las etapas correspondientes de los mismos, como criterio de análisis para configurar el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

Por todo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto con salvedad.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale lo contario.

[2] Calendario publicado en las páginas de internet: https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf y https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Folios 01 a 21 del expediente.

[4] Folios 24 a 43 del expediente.

[5] Folios 53 a 73 del expediente.

[6] Folios 206 a 225 del expediente.

[7] Folios 206 a 225 del expediente.

[8] Folios 369 a 389 del expediente.

[9] Twitter Inc. cambió de denominación y ahora se identifica como X Corp como se puede apreciar del siguiente post: https://x.com/X_Corp_ERC/status/1670891147747524608?s=20

 

[10] Folios 74 a 90 del expediente.

[11] Folios 110 a 113 del expediente.

[12] Folios 226 a 243 del expediente.

[13] Folios 277 a 281 del expediente.

[14] Folios 396 a 329 del expediente.

[15] Folio 365 del expediente.

[16] Folios 362 a 364 del expediente.

[17] Folios 390 a 408 del expediente.

[18] Folios 426 a 430 del expediente.

[19] Folios 428 y 597 del expediente.

[20] Folios 129 a 158 y 474 a 508 del expediente.

[21] Dichos acuerdos no fueron impugnados ante la Sala Superior.

[22] Folios 598 a 599 del expediente.

[23] Folios 790 al 814 del expediente.

[24] Al respecto debe señalarse que de conformidad con el acta de audiencia de pruebas y alegatos Juan Carlos Romero Hicks y el PAN no presentaron escrito de comparecencia. Folio 810 del expediente.

[25] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[26] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[27] Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

(…)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[28] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(…)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña

[29] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[30] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[31] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[32] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[33] Folios 41 a 45 del expediente.

[34] Folios 91 a 96 del expediente.

[35] Folios 91 a del expediente.

[36] Folios 244 a 263 y 573 a 577 del expediente.

[37] Folios 330 a 336 del expediente.

[38] Folios 410 a 413 del expediente.

[39] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a)  así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral .

[40] Folios 30, 79, 232, 313 y 396 del expediente.

[41] Folios 37, 86, 239, 321 y 403 del expediente.

[42] Folio 323 del expediente.

[43] Folio 325 del expediente.

[44] Folios 121 a 122, 346 a 347 y 422 a 423 del expediente.

[45] Folios 272 a 274 y 346 a 347 del expediente.

[46] Folios 127 a 128 del expediente.

[47] Folios 522 a 524 del expediente.

[48] Folios 525 a 527

[49] Folios 528 a 530

[50] Folios 353 a 355 y 360 a 361 del expediente.

[51] Folios 444 a 445 del expediente.

[52] Folios 522 a 524 del expediente.

[53] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[54] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

[55] Véase el criterio asumido en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[56] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[57] Por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente.

[58] Por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido.

[59] Por ejemplo, un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

[60] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[61] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[62] Los precedentes involucrados se citan a continuación.

[63] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

[64] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. 

[65] La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

[66] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[67] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[68] Tesis XXX/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

[69] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019.

[70] SUP-REP-700/2018.

[71] SUP-REP-132/2018.

[72] tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

 

[73] Visible a páginas 5-7 del expediente.

[74] Visible a páginas 56-57 del expediente.

[75] Visible a páginas 286-289 del expediente.

[76] Visible a página 371-372 del expediente.

[77] Visible a páginas 372-373 del expediente.

[78] Véase Caso: Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.

[79] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[80] SUP-AG-26/2010.

[81] De rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[82] Jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Esta metodología se ha utilizado al resolver los asuntos SRE-PSC-78/2023 y SRE-PSC-198/2022, los cuales fueron votados por unanimidad de votos.

[83] Jurisprudencia 15/2018, establece que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

[84] Jurisprudencia 15/2018, establece que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

[85] 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[86] Artículo 25.1, inciso a).

[87] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

[88] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a Lucila Eugenia Domínguez Narváez y Alfonso Bravo Díaz su apoyo en la elaboración del presente voto.

[89] Sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022.

[90] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022.