CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-102/2016
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS |
Ciudad de México, a primero de septiembre de dos mil dieciséis.
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016, acumulados, mediante la cual se ordenó sancionar al partido denunciado por el ilícito de calumnia y realizar el pronunciamiento respectivo por la aparición de una niña menor de edad en el promocional materia de la denuncia.
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Veracruz. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral para renovar, entre otros, el cargo de gobernador; asimismo, se previó que el periodo de precampañas de dicho proceso electoral fuera del siete de febrero al trece de marzo de dos mil dieciséis[1] y la fase de registro de candidaturas del dieciocho al veintisiete de marzo.
2. Campañas y jornada electoral. El periodo de campañas correspondiente comprendió del tres de abril al primero de junio, mientras que la jornada electoral tuvo verificativo el cinco de junio, de conformidad con el calendario electoral para el proceso electoral local 2016.
3. Primera denuncia. El dieciséis de mayo, Francisco Garate Chapa, representante del Partido Acción Nacional[2] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional[4], con motivo de la difusión de supuesta propaganda electoral que calumnia a Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz por la coalición “Unidos para Rescatar Veracruz” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo anterior, con motivo de la difusión del promocional en radio y televisión denominado “Yunes Abuso”, identificado con las claves RA01732-16 y RV01454-16 respectivamente; señalando además que en dicho promocional se utilizan símbolos religiosos con fines electorales.
4. Radicación. El diecisiete de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5], radicó la denuncia y sus anexos con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/96/2016 y ordenó realizar diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
5. Ampliación. El diecisiete de mayo, el referido representante del PAN, presentó ante la Unidad Técnica, un escrito de ampliación en relación a los agravios señalados en su queja primigenia, la cual fue admitida por dicha autoridad instructora el dieciocho siguiente.
6. Segunda denuncia. En esa misma fecha, Miguel Ángel Yunes Linares, por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato a gobernador en el Estado de Veracruz, postulado por la coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, presentó denuncia en contra del PRI, a fin de denunciar la difusión del mismo promocional en radio y televisión denominado “Yunes Abuso”, identificado con las claves RA01732-16 y RV01454-16 respectivamente; lo anterior, porque desde su perspectiva constituye propaganda calumniosa en su contra; señalando de igual forma, que en dicho promocional se utilizan símbolos religiosos con fines electorales.
7. Radicación y acumulación. El dieciocho de mayo siguiente, la Unidad de lo Contencioso del INE, radicó el escrito referido y sus anexos con la clave UT/SCG/MAYL/CG/97/2016 y determinó su acumulación a la queja UT/SCG/PE/PAN/CG/96/2016, dado que el contenido de los promocionales denunciados es el mismo y existe una identidad de sujetos, objeto y pretensión, en ambas quejas.
8. Medidas Cautelares. En esa misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, aprobó el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-70/2016, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar, únicamente por lo que respecta a los agravios relacionados con el ilícito de calumnia, en virtud de que, a su consideración, el promocional “Yunes Abuso”, contiene la imputación de delitos relacionados con el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, en perjuicio del entonces candidato Miguel Ángel Yunes Linares.
9. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a fin de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintisiete de junio siguiente.
10. Sentencia de la Sala Especializada. El veintinueve de junio, este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistente la calumnia atribuida al PRI con motivo de la difusión del promocional de radio y televisión denominado “Yunes Abuso”, identificado con las claves RA01732-16 y RV01454-16, respectivamente.
11. Sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016, acumulados. El diecisiete de agosto siguiente, la Sala Superior revocó la determinación anterior, para el efecto de que este órgano jurisdiccional emitiera una nueva, en la cual, por una parte, se tuviera por acreditada la calumnia atribuida al PRI y se imponga la sanción que en derecho corresponda y, por otra, se emita un pronunciamiento respecto de la difusión de la imagen de una niña menor de edad en el promocional denunciado.
12. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Clicerio Coello Garcés, acordó turnar el asunto a la ponencia a su cargo.
13. Acuerdo de radicación del magistrado ponente. El treinta y uno de agosto, el Magistrado ponente tuvo por recibido el expediente de mérito y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior.
C O N S I D E R A C I O N ES
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la emisión de expresiones calumniosas en perjuicio de Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz por la coalición “Unidos para Recatar Veracruz”, difundidas a través de un promocional de radio y televisión pautado por el PRI para la etapa de campañas del proceso electoral que se celebró en el Estado de Veracruz, infracción que debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal, de conformidad con la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, párrafo I, inciso a), 471, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[7]
SEGUNDA. MATERIA DEL CUMPLIMIENTO
Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016, acumulados, la Sala Superior determinó en la parte considerativa, lo que a continuación se transcribe:
“4.6.2. Calificación jurídica
Como se indicó, a partir de una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de los artículos 6°, primer párrafo, y 41 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 1° constitucional,'' los límites y restricciones expresamente previstas constitucionalmente al derecho a la libertad de expresión son las siguientes: ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; que se provoque algún delito, se perturbe el orden público y, particularmente, que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos sea calumniosa.
De su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
En la especie, los promocionales bajo escrutinio tienen un contenido calumnioso, ya que imputan expresa y directamente al ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, otrora candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz, el delito de pederastia.
Lo anterior, ya que, del análisis integral del promocional denunciado se advierte que existen elementos suficientes para considerar que se imputa directamente el delito de pederastia al otrora candidato postulado por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", lo cual constituye una acusación injustificada tratándose de promocionales difundidos dentro de la pauta de un partido político, teniendo en cuenta que las acusaciones relacionadas con la pederastia tienen una sensibilidad especial en la opinión pública por la naturaleza propia del delito que se imputa y la naturaleza del bien jurídico que tutela dicho tipo penal.
En efecto, el delito de pederastia se encuentra tipificado en el artículo 190 Quater del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y el diverso artículo 190 Quinquies del referido ordenamiento establece diversas hipótesis en que la pederastia se considerará agraviada.
La calumnia, para efectos electorales, supone la imputación de un hecho o delito falso con impacto en un proceso electoral.
La protección constitucional de la libertad de expresión admite diferentes grados atendiendo al tipo de discurso y a otros elementos discursivos (como se ha determinado en diversas ocasiones por esta Sala Superior), algunos admiten y requieren una protección más intensa que otros; asimismo, cada medio de expresión admite una forma de control diferenciada, atendiendo a los sujetos implicados, las características de los medios empleados y el contexto de su difusión.
En principio, como se indicó, la libertad de expresión, en el contexto de un proceso electoral, debe maximizarse, sin imponer controles morales injustificados, y toda restricción debe someterse a un escrutinio más estricto a fin de no restringir injustificadamente el debate plural y abierto en torno a cuestiones de interés público. No obstante, la libertad de expresión, como se reconoce en el ámbito nacional e internacional, no es un derecho absoluto ni ilimitado. En particular, la pauta que se otorga a los partidos políticos como parte de sus prerrogativas está sujeta a un régimen especial en el que debe prevalecer el derecho de los electores a la información, el debate público abierto, desinhibido y plural, si bien en el marco de una sociedad democrática.
(…)
En, el caso se trata de expresiones en promocionales de radio y televisión de un partido político que rebasan los límites de la libertad de expresión al realizar imputaciones carentes de sustento jurídico.
Expresando la cuestión en términos de principios/derechos/valores opuestos, existe una confrontación de la libertad de expresión en el debate político y el derecho a la honra y buena reputación del entonces candidato, la cual debe resolverse en favor del bien constitucionalmente tutelado en la norma constitucional que prohíbe la propaganda política o electoral de carácter calumnioso, pues el contenido de los promocionales denunciados contienen expresa y directamente una imputación de pederastia al mencionado otrora candidato.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional federal considera que los promocionales denunciados tienen un contenido calumnioso respecto del otrora candidato, pues genera una percepción de responsabilidad penal injustificada, a partir de la imputación de un delito de fuerte reproche social, cuando en los expedientes en que se actúa no obra constancia probatoria que el mencionado ciudadano haya sido o sea objeto de un proceso penal por ese delito, o bien una declaración judicial firme que lo hubiese condenado por tales conductas.
De esta forma, los promocionales denunciados imputan sin fundamento jurídico alguno un delito de alto impacto social que puede afectar su derecho a la honra y, principalmente, distorsionan la percepción pública del electorado sin estar debidamente justificado.
Ello porque no parece suficiente para desvirtuar el contenido calumnioso de los promocionales de televisión que en los mismos se vincula la imagen del ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares con supuestas notas de prensa, para sustentar la afirmación de que ha estado implicado en conductas relacionadas con la pederastia, ya que constituye una afirmación que imputa una conducta ilícita que no está relacionada, en principio, con el desempeño de un cargo público, sino que está relacionada con la supuesta comisión de hechos ilícitos del mencionado ciudadano, lo que, en absoluto, contribuye al proceso electoral o al debate público sobre prevención, sanción y lucha contra la impunidad de conductas vinculadas con la pederastia, sino que se considera que puede generar una percepción inexacta sobre su persona imputándole conductas que no se encuentran legalmente acreditadas y que, por el contrario, implican hechos gravísimos y moralmente reprobables frente a la ciudadanía.
En congruencia con lo anterior, no resultan aplicables al presente caso los precedentes invocados por la Sala responsable, particularmente, los recursos SUP-REP-279/2015 y el SUPREP-10/2016, ya que, a diferencia del primero, las pretendidas notas periodísticas resultado del ejercicio de la libertad de información no se encuentran sustentadas en investigaciones en curso, además de que, como lo reconoce la Sala responsable, la nota periodística en la que supuestamente el cardenal católico Norberto Rivera Carrera acusó a Miguel Ángel Yunes Linares, fue' desmentida por la Arquidiócesis de México, y, en el segundo expediente, las afirmaciones y las notas periodísticas estaban sustentadas en los autos del procedimiento penal instaurado en contra de una persona, lo que no acontece en el presente caso.
El delito de pederastia, de suyo, es altamente sensible desde cualquier punto de vista: no sólo jurídico, sino también moral y social, dado que es moralmente injustificable y dañino. En efecto, cada día que pasa, un número creciente de niñas y niños de todo el mundo son objeto de explotación y abusos sexuales, en particular son objeto de venta, prostitución y pornografía, cuando existe un consenso universal en el sentido de que es preciso poner fin a estos fenómenos mediante una acción concertada a todos los niveles, local, nacional e internacional.
Todo niño o niña tiene derecho a una plena protección contra todas las formas de explotación y abuso sexual, en concreto la pederastia, tal como se reafirma en la Convención sobre los Derechos del Niño, un instrumento jurídico internacional de alcance universal.
Dicha convención exige a los Estados Parte —y México no es la excepción— proteger a la niñez frente a la explotación y los abusos sexuales y promover la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social de las víctimas infantiles.
En ese sentido el Estado mexicano suscribió y ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía.
Dicho protocolo se sustenta en la necesidad de "garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía". Asimismo, reconoce que: "algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta".
Acorde con lo anterior, el artículo 3, del citado protocolo dispone qué todo Estado parte adoptará medidas para que, como mínimo, en relación con la venta de niños (en el sentido definido en el artículo 2) ofrecer, entregar, o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual del niño, entre otros actos y actividades, queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, o si se han perpetrado individual o colectivamente, entre otros supuestos; así como que todo Estado parte castigará este delito con penas adecuadas a su gravedad.
De igual forma, cabe tener presente que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las acciones relacionadas con la infancia deben tener como consideración prioritaria el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal.
En último análisis, el interés superior de niñas y niños constituye el bien jurídicamente protegido del delito de pornografía infantil. De ahí la gravedad del delito y sensibilidad del tema.
Lo anterior, no porque esta Sala Superior estime que debe restringirse el debate sobre la pederastia, sino, por el contrario, porque no debe distorsionarse e instrumentalizarse un tema tan sensible a la opinión pública y relevante en una sociedad democrática, con fines meramente electorales.
En otro aspecto, en el promocional denunciado, en su versión de televisión, se utilizó la imagen de una niña, como se muestra a continuación:
(…)
Sobre el particular, como se adelantó, dada la obligación de toda autoridad de llevar a cabo una tutela reforzada de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el caso, la Sala Especializada se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la difusión de la imagen de la niña involucrada en el contexto de la elaboración y difusión del promocional denunciado, del cual se ha establecido que tiene contenido calumnioso, bajo la perspectiva de su interés superior.
Similar criterio, con sus matices, se siguió por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-159/2016.
5. Efectos.
En congruencia con lo anterior, lo procedente es revocar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada de la Sala Especializada, para los efectos de que dicho órgano jurisdiccional emita otra en la cual, por una parte, tenga por acreditada la infracción por la que se denunció al Partido Revolucionario Institucional, es decir, calumnia, e imponga la sanción que en derecho corresponda y, por otra, se pronuncie respecto de la difusión de la imagen de la niña que aparece en el promocional denunciado.
Una vez que la Sala Especializada emita la determinación respectiva, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la realización de tal acto (…)”
De lo anterior, es posible advertir que la Sala Superior determinó revocar la sentencia, sustancialmente por las siguientes consideraciones:
Del análisis integral del promocional denunciado se advierte que existen elementos suficientes para considerar que se imputa directamente el delito de pederastia al otrora candidato Miguel Ángel Yunes Linares, postulado por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", lo cual constituye una acusación injustificada tratándose de promocionales difundidos dentro de la pauta de un partido político.
El delito de pederastia se encuentra tipificado en el artículo 190 Quater y 190 Quinquies del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Las acusaciones relacionadas con la pederastia tienen una sensibilidad especial en la opinión pública por la naturaleza propia del delito que se imputa y la naturaleza del bien jurídico que tutela dicho tipo penal; por lo que dicho delito es altamente sensible desde cualquier punto de vista, no sólo jurídico, sino también moral y social, dado que es moralmente injustificable y dañino su utilización indebida.
Los promocionales denunciados tienen un contenido calumnioso, pues generan una percepción de responsabilidad penal injustificada, a partir de la imputación de un delito de fuerte reproche social, aunado a que en los expedientes en que se actúa no obra constancia probatoria que el mencionado ciudadano haya sido o sea objeto de un proceso penal por ese delito, o bien una declaración judicial firme que lo hubiese condenado por tales conductas.
Aunado a que no es suficiente para desvirtuar el contenido calumnioso, el hecho de que existan supuestas notas periodísticas que asocian al otrora candidato con los delitos referidos, pues no se relacionan con el desempeño de sus funciones como servidor público, es decir, con la circunstancia que le otorga proyección pública al otrora candidato, lo cual no contribuye al debate público sobre la prevención y sanción de conductas relacionadas con la pederastia, sino únicamente generan una percepción inexacta sobre la persona del candidato.
Por otro lado, en el promocional denunciado, en su versión de televisión, se utilizó la imagen de una niña, por lo que dada la obligación de toda autoridad de llevar a cabo una tutela reforzada de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el caso, esta Sala Especializada se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la difusión de la imagen de la niña involucrada, en el contexto de la elaboración y difusión del promocional denunciado, y bajo la perspectiva del interés superior de la niñez, previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal.
Por lo anterior, la Sala Superior determinó procedente revocar la sentencia impugnada, para que esta Sala Regional Especializada emita otra en la cual, por una parte, tenga por acreditada la calumnia atribuida al PRI, por las razones expuestas, e imponga la sanción que en derecho corresponda; y, por otra, se pronuncie respecto de la difusión de la imagen de la niña que aparece en el promocional materia de análisis.
i. Calumnia
Por tanto, en términos de las consideraciones vertidas por la superioridad y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016, acumulados, este órgano jurisdiccional determina la existencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuida al PRI, con motivo de la difusión en radio y televisión del promocional “Yunes Abuso” identificado con las claves RA01732-16 y RV01454-16, respectivamente, al constituir propaganda calumniosa en perjuicio de Miguel Ángel Yunes Linares, otrora candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, postulado por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", pues se le atribuye de manera directa el delito de pederastia, sin justificación o sustento probatorio alguno.
En esa tesitura, en el apartado correspondiente de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, se procederá a imponer al partido político responsable del material pautado, la sanción que en derecho corresponda.
ii. Aparición de la imagen de una niña menor de edad
La Sala Superior en las ejecutorias de mérito determinó que este órgano jurisdiccional debía realizar un pronunciamiento respecto de la difusión de la imagen de la niña que aparece en el promocional denunciado, esto, en virtud de la obligación de toda autoridad de llevar a cabo una tutela reforzada de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, bajo la perspectiva del interés superior de la niñez, reconocido por diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano en la materia, tal y como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía.
En ese sentido, por lo que respecta a la difusión de la imagen de una niña en el promocional en televisión materia del presente procedimiento, se procederá a su estudio de manera independiente, derivado del especial énfasis que, en materia de derechos humanos, subyace a la cuestión planteada.
a) Marco jurídico aplicable.
Constitución Federal.
La Constitución Federal en su artículo 4º establece:
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
En los ordenamientos internacionales relacionados con los derechos de las niñas y niños, destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales prevén lo siguiente:
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 25.
2. […]. Todos los niños, […] tienen derecho a igual protección social.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
[…]
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques."
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar, o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción.
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.”
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En el orden interno, esta Ley dispone en lo que concierne, lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
[…]
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y
[…]
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
[…]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
[…]
Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
[…]
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y
XIV. La accesibilidad.
Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley.
Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
[…]
III. Derecho a la identidad;
[…]
XVII. Derecho a la intimidad;
[…]
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
[…]
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
[…]
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
[…]
Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
[…]
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
[…][8]
Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de las Procuradurías de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
[…]
Artículo 115. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así […]
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
[…]
XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y
[…]
Artículo 117. Corresponden a las autoridades federales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los tratados internacionales aplicables;
[…]
VII. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de imágenes o voz de niñas, niños o adolescentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley; […]
Del marco normativo anterior, se desprende la preocupación no sólo en el ámbito nacional sino también internacional de tutelar y proteger el interés superior de la niñez, estableciéndose, que en todas las decisiones y actuaciones de los órganos de gobierno en todos su ámbitos o niveles, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
En este tenor, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, y también derechos de participación y a expresar a su opinión libremente.
También, para el caso que nos ocupa, el derecho al respeto a su imagen[9], su reputación, su honra y su intimidad, entre otros[10].
Así, el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes señala que son derechos, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Las directrices señaladas en los ordenamientos citados deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad y madurez.
En la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, destaca la particular necesidad de especial cuidado de las niñas, niños y adolescentes, y su bienestar se configura como el principio superior que articula todo el tratado destacando la primacía frente al Estado de los derechos y obligaciones de los padres y la protección de la esfera familiar como principios fundamentales y la prohibición general de discriminación.
Sobre el derecho a la opinión y expresión, se dispone entre otras cuestiones que en los asuntos que le afecten, en función de la edad y madurez el Estado garantizará al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez del niño; y en los procedimientos judiciales o administrativos que le incumban se dará, en particular, al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
En la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se establece la obligación del Estado mexicano de garantizar que las niñas, niños y adolescentes no sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación y se considera una vulneración a la intimidad de estos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el interés superior de la niñez como uno de los principios que rige la realización de acciones y toma de medidas por parte de las autoridades, para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niñez, reconocido expresamente en el artículo 4o., párrafo octavo de la Constitución Federal, exige la garantía plena de los derechos de niñas y niños; texto que es similar al del artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en la parte que reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ciertas “medidas de protección”.
Consecuentemente, corresponde a los órganos del Estado, autoridades federales y organismos públicos autónomos (como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, y el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos directivos y técnicos) velar por el cabal cumplimiento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de los tratados internacionales aplicables, de la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Tales como prevenir y sancionar la violación al derecho a la imagen y la intimidad de niñas, niños o adolescentes, en particular, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
En particular, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en propaganda electoral en los medios de comunicación de radiodifusión y televisión, así como medios impresos.
También corresponderá a los medios de comunicación asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización de los menores de edad.
b) Criterios internacionales
El Estado Mexicano, está constreñido a tener en consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de los niños, acorde con lo establecido en los artículos 3, párrafo 1 y 4[11], de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, desde esta naturaleza interconexa, el interés superior de la niñez, constituye una perspectiva y principio que orienta el cumplimiento de los deberes y la adopción de medidas por parte de las autoridades, dado que los derechos de la niñez son valores que existen dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio, los cuales trascienden hacia el modo en que actúan todas las autoridades del Estado, al imponerles el deber de garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, así como a tomar medidas especiales que por su propia condición requieran.
Aunado a que los principios de progresividad y del "interés superior de la niñez ", contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hace factible que las autoridades puedan adoptar reglas y medidas específicas orientadas hacia la protección de los derechos e intereses de la niñez, dado que esto implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño y de la niña.[12]
Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas
En este sentido, se destaca que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General Nº 14 (2013) sobre que el interés superior de la niñez, sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño), subraya que tal es un concepto triple y dimensiona los alcances de principio conforme a lo siguiente:
a) Un derecho sustantivo: El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a la niñez, a un grupo de niñas y niños en concreto o genérico o a las niñas o niños en general.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a la niñez en concreto, a un grupo de niños o niñas en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en la niñez interesada.[13]
De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe analizarse en cada caso.
UNICEF
La UNICEF, en sus Directrices éticas para la información sobre la infancia, indica, en lo destacable:
“Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia
Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la exposición pública
… De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepción, deben tener garantizados sus derechos. Uno de esos derechos es el de la protección de la vida privada, por lo que la exposición pública de los niños, niñas o adolescentes…
…UNICEF plantea una serie de directrices éticas para la información sobre infancia, que tienen como objetivo aportar orientaciones básicas para los medios de comunicación, pero que también son de utilidad para autoridades administrativas, policiales y judiciales que participan en los procesos de justicia, sobre cómo abordar los temas relacionados con la protección de la infancia a fin de respetar en todo momento su interés superior y su dignidad como seres humanos…
Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia
I. Principios
1. Se deberán respetar la dignidad y los derechos de cada niño o niña en toda circunstancia….”
Corte Interamericana de Derechos Humanos
El concepto de “interés superior del niño”, ha sido descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar que “implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”[14].
Tribunal Constitucional de España
Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que “en los casos en que se analice la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, […] es preciso tener en cuenta, que el ordenamiento jurídico establece una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor”.[15]
En ese sentido, el propio Tribunal Constitucional español establece que el derecho a la propia imagen “se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado”.[16]
Tribunal Constitucional Federal Alemán
El Tribunal Constitucional Federal Alemán consideró que el respeto a la dignidad de las niñas, niños y adolescentes se debe procurar especialmente, y que el deber de control del Estado sobre el cuidado y la educación de las niñas y los niños, deriva fundamentalmente de que son titulares de derechos fundamentales quien puede esperar y reivindicar la protección del Estado, debido a que son seres con un derecho inherente a la dignidad y con el derecho propio al libre desarrollo de su personalidad tal y como lo mandata en sus primeros artículos la Ley Fundamental de Bonn.
Por ello, el citado Tribunal expuso que los derechos fundamentales del respeto a la dignidad de la persona, y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derivan de la propia Constitución, que entraña por ende, la protección de la infancia.
Las obligaciones de los poderes públicos del Estado comprenden un especial deber de protección de los derechos de los niños y del libre desarrollo de su personalidad.
El artículo 1.1 de la Ley Fundamental de Bonn confiere a la inviolabilidad de la dignidad de la persona un lugar central en la Constitución y, por lo tanto, en el conjunto del ordenamiento alemán. Este principio resulta, pues, particularmente adecuado para extraer y legitimar un mandato constitucional de especial protección hacia las niñas, niños y adolescentes en atención a sus especiales características. El hecho de prestar una significativa atención a su dignidad refuerza y facilita el ejercicio por su parte de los derechos fundamentales.
Estrechamente relacionado con el anterior está el derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho que presupone e implica la especial protección y promoción de los derechos fundamentales de los niños y los jóvenes; y el poder constituyente previó algunas medidas especiales de protección para los posibles y previsibles perjuicios que pudiera ocasionar el ejercicio de algunas libertades fundamentales en el bienestar de niños y jóvenes. Es el caso del artículo 5.2 de la Ley Fundamental, que señala la protección de la juventud como uno de los límites a la libertad de expresión, de prensa y radiodifusión.[17]
c) Criterios de los órganos jurisdiccionales nacionales
Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés superior de la niñez es principio de rango constitucional, en razón de que el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al texto del actual artículo 4º, reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución fue adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por México en materia de protección de los derechos del niño y de la niña.
El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las niñas y los niños, el cual permea al ámbito interno, dado que el legislador ordinario también ha entendido que es un principio implícito en la regulación constitucional de los derechos de las niñas y niños.
Así, el máximo Tribunal en congruencia con el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, como se ha señalado, sostiene que el interés superior de niñez es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: como derecho sustantivo; como principio jurídico interpretativo fundamental, y como norma de procedimiento, destacando en este último punto, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más niñas, niños y adolescentes, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos.
Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles.[18]
El interés superior de la niñez tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican los identifican, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, en el ámbito jurisdiccional el interés superior de la niñez es tanto un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse en un caso concreto que pueda afectar sus intereses.
Así, tal interés ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de las niñas, niños y adolescentes, y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez; de este modo, el principio del interés superior se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial, que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida.[19]
Este también constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, al colocarlos como sujetos prevalentes de derechos.
El principio de interés superior como criterio hermenéutico conlleva dos implicaciones:
Establece como marco de referencia el catálogo íntegro de los derechos del niño.
Esta implicación del interés superior está íntimamente relacionada con los principios de indivisibilidad (cuya idea central es que la concreción de los derechos requiere de la realización conjunta de todos ellos) y de interdependencia (el disfrute de un derecho o de un grupo de derechos depende de la realización de otro derecho o derechos).
La interdependencia implica también proyectar la afectación de los derechos a futuro. Es así como este principio conlleva a un análisis del catálogo integro de derechos tanto en el momento en que se revisa como proyectado a futuro.
Debe considerarse adicionalmente que desde la perspectiva del desarrollo de la infancia, la afectación de cualquier esfera de la vida de un niño, repercute en su desarrollo general.
Obligación de carácter reforzada y prioritaria para el Estado
Esta obligación supone que los derechos de niñas y niños deben considerarse como asuntos de orden público e interés social, a partir de la situación de desventaja en que se encuentra la infancia.
La obligación reforzada y prioritaria para el Estado en materia de infancia implica lo siguiente: actuación oficiosa para la protección integral de niñas y niños; obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir, y brindar la asistencia y la representación necesarias para el ejercicio de sus derechos.
Por otro lado, en lo referente a que el principio de interés superior funcione como mandato, esto supone en términos generales que todas las autoridades del Estado deben considerar los derechos de niñas, niños y adolescentes en las decisiones públicas, tanto en el ámbito ejecutivo, como legislativo y judicial.
En ese sentido, los derechos del niño constituyen un límite claro para el Estado, tanto en relación a aquello que no puede afectarse como en relación de aquello que necesariamente debe garantizarse, en otras palabras, un catálogo de derechos que el Estado debe concretar y no puede vulnerar.
El interés superior del niño como mandato tiene las siguientes implicaciones:
a) coloca la plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí mismo;
b) define la obligación del Estado respecto del niño, y
c) orienta decisiones que protegen los derechos del niño.[20]
Se trata entonces de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es una niña, niño o un adolescente, atendiendo a que su derecho básico es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos fundamentales.
Desde esta óptica, las niñas, niños y adolescentes son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas.[21]
Para valorar el interés de la niñez, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para las niñas, niños y adolescentes, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecerlos, principio consagrado en el artículo 4º constitucional[22].
Asimismo, la Suprema Corte ha señalado que el principio de interés superior de la niñez, como concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas.
Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima;
Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado;
En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones[23].
En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés de las niñas, niños y adolescentes, y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven.
En esta zona podemos observar cómo el interés de las niñas, niños y adolescentes no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior de la niñez para cada supuesto de hecho planteado.[24]
Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés de las niñas, niños y adolescentes en todos aquellos casos en que esté de por medio su situación familiar, los siguientes:
a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales de las niñas, niños y adolescentes, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales;
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones de los menores de edad, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y
c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual de las niñas, niños y adolescentes y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.
Sala Superior
Por otra parte, la Sala Superior ha determinado que el interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las niñas y los niños, el cual permea al ámbito interno, dado que el legislador ordinario también ha entendido que es un principio implícito en la regulación constitucional de los derechos de las niñas y niños.
Ha precisado dicho órgano que cualquier autoridad, inclusive de naturaleza electoral, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, válidamente puede implementar alguna medida encaminada a la tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, tomando en cuenta su interés superior.[25]
Asimismo, señaló que los derechos humanos otorgan acción para lograr que el Estado los respete, por considerarse esenciales e inherentes a las personas, razón por la cual, los atributos de la personalidad, como son los concernientes al honor, la intimidad y a la propia imagen, constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos.
Del contenido expreso del artículo 1º de la Constitución Federal se advierte que se adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas circunstancias que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vean involucrados este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esta lógica, señala la Sala Superior que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos.
Por tanto, cuando se trata de menores de edad, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen, para tal fin, cuando se utilice su imagen en la publicidad, ésta debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad, el cual se debe respetar en razón del señalado interés superior.
Sala Especializada
Por otra parte, esta Sala Especializada, por cuanto hace al interés superior de la niñez, se ha pronunciado en los expedientes identificados con las claves SRE-PSC-121/2015; SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016, SRE-PSC-30/2016, SRE-PSC-44/2016, SRE-PSC-46/2016, SRE-PSC-59/2016, SRE-PSC-60/2016, SRE-PSC-61/2016, SRE-PSC-107/2016 y SRE-PSC-108/2016 acumulado.
Se ha sostenido que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de expresión, en relación a la cual, el Tribunal Electoral ha sido consistente en reiteradas ocasiones en que debe ser objeto de maximización en el contexto del debate político, a efecto de que se aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[26].
Ahora bien, el ejercicio de tal libertad fundamental tiene límites, entre los que se encuentran, los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal[27]; 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles[28] y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29].
En tal virtud, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4º de la Constitución Federal.
Por tanto, la realización de alguna conducta que provoca la inobservancia de tal obligación, implica por sí misma un aspecto que atenta contra el propio orden constitucional y, en el caso de la materia electoral, constituye una vulneración específica en cuanto al uso del tiempo pautado por el INE para la difusión de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1 de la Ley General.
iii. Caso concreto en relación a la aparición de una niña en el material bajo analisis
Con motivo de la aparición de una niña en el promocional “Yunes Abuso” en su versión de televisión, identificado con la clave RV01454-16, y conforme a lo ordenado por la Sala Superior, en las ejecutorias de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016, acumulados, este órgano jurisdiccional procederá a analizar la legalidad de dicha circunstancia, a la luz de los principios constitucionales y convencionales referidos con anterioridad, a fin de salvaguardar de manera primordial el interés superior de la niña en cuestión.
En principio, en el caso particular se puede advertir que en dos ocasiones, en los segundos 0:05 y 0:14, del promocional de televisión “Yunes Abuso”, se observa de manera destacada la aparición de una niña menor de edad, de frente a la toma, con los ojos cubiertos por una franja blanca, acompañada de una persona del sexo masculino, en conjunto con las frases “A Miguel Ángel lo vi varias veces” y “A miguel Ángel Yunes lo han acusado de pederasta varias veces”, respectivamente, como se muestra a continuación:
En ese sentido, como ya lo razonó la Sala Superior, la asociación de las imágenes y frases referidas, en conjunto con la integralidad del mensaje transmitido en el promocional, se desprende que su finalidad es atribuir directamente al otrora candidato Miguel Ángel Yunes Linares, el delito de pederastia, lo cual, podría haberse realizado en perjuicio de la niña que ahí se muestra, en tanto que, el contexto del promocional, la presenta como una posible víctima o afectada del ilícito en cuestión.
Dicha circunstancia afecta directamente el derecho a la imagen, intimidad y honor de la niña, así como el libre desarrollo de su personalidad, aun cuando en el sumario no se cuente con los elementos para identificarla plenamente, pues el contexto en que se muestra su imagen, permite concluir que existe un riesgo potencial de sus derechos o una posible situación de vulnerabilidad, lo cual basta para que éstos se vean afectados, de conformidad con el principio in dubio pro infante, el cual privilegia la prevalencia y respeto del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, aun en los casos en que ese riesgo o vulnerabilidad sea potencial.[30]
En efecto, como lo señaló la Sala Superior, el delito de pederastia tiene una sensibilidad especial en la opinión pública por la naturaleza propia del delito y la naturaleza del bien jurídico que tutela dicho tipo penal, ya que se trata de una conducta de fuerte impacto social, al implicar hechos gravísimos y moralmente reprobables frente a la ciudadanía.
Por tanto, la utilización de la imagen de una niña en el contexto de un promocional de contenido político-electoral, en el que se hacen alusiones expresas a la comisión del delito de pederastia, es una conducta indebida e injustificable que atenta de manera grave en contra del interés superior de la niñez, su dignidad como ser humano, su imagen e intimidad, así como su derecho a no ser objeto, ni referencia, de cualquier actividad relacionada con la pederastia, la explotación u abuso sexual de menores de edad, de conformidad con los instrumentos nacionales e internacionales suscritos por el Estado Mexicano, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier circunstancia.
Dicha prohibición debe hacerse extensiva a cualquier tipo de contexto en el que se aduzcan conductas o delitos de alto impacto social o moralmente reprochables ante la ciudadanía, al grado de que exista una prohibición absoluta de incluir imágenes de menores de edad en contextos peyorativos, despectivos u ofensivos, a fin de salvaguardar su interés superior, el cual representa de manera objetiva, el parámetro de actuación de este órgano jurisdiccional, en los casos en que se involucren niñas, niños y adolescentes en promocionales de naturaleza política-electoral.
El derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes entre otros derechos adscritos a su personalidad, está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de la imagen de una niña en los medios de comunicación social, como ocurre con los promocionales televisivos de los partidos políticos.
El derecho a la imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado.
El derecho a la intimidad confiere el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo conocido. De ello se deduce que este derecho fundamental otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros la obligación de abstenerse de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcional, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, siempre y cuando no se afecte la dignidad de las niñas, niños y adolescentes, para preservar su integridad.
El derecho al honor es el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.[31]
Por último, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho que deriva de la dignidad humana, que otorga el derecho a todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que tiene un especial cuidado en el caso de las niñas, niños y adolescentes, porque éste es más vulnerable que el de una persona adulta, motivo por el cual, el ámbito en el que las niñas y niños puedan sentirse y desarrollarse libres de la presión de la información y control públicos debe estar mejor protegido que el de los mayores de edad.
Ahora bien, por otro lado, cabe destacar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el derecho a la protección del uso de la imagen, previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor en sus numerales 231, fracción II, 232, fracción II y 87[32], es un derecho que debe ser entendido como aquel que se aplica de forma reforzada tratándose de niñas, niños y adolescentes, en razón de que lo que se busca es proteger y salvaguardar su derecho a la imagen e intimidad frente a cualquier otro derecho con el que pudiera generarse el conflicto[33]; lo cual resulta aplicable a los promocionales que en materia política electoral se difunden en medios de comunicación social.
Asentado lo anterior, en el particular, se observa que la posible afectación al interés superior de la niñez, se materializa con la exposición de la imagen de una niña, quien es empleada en el contexto del promocional, como una posible víctima de delitos de pederastia o abuso sexual, cometidos por parte del entonces candidato Miguel Ángel Yunes Linares.
Al respecto, cabe recordar que tanto la Sala Superior, como este órgano jurisdiccional, han establecido que si los partidos políticos o candidatos, en los medios de comunicación social, recurren a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como, en caso de ser posible, la opinión de la niña, niño o adolescente; pero estos parámetros son aplicables cuando el entorno de la inclusión de su imagen no afecta su dignidad, integridad, honor e intimidad.
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 78, fracción I, relacionado con el diverso 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como ley marco que irradia la obligación de cumplir en la tutela y protección de las niñas, niños y adolescentes[34], en asuntos relacionados con la presentación de imágenes de niñas y niños, se debe verificar por la potencial situación de riesgo a los derechos de éstos, la existencia de la demostración del consentimiento.
En ese sentido, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado Mexicano debe velar por el respeto al derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes y, para tal fin, cuando se utilice su imagen en la publicidad de naturaleza política-electoral, ésta debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, en razón de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia o domicilio que permita identificarlos.
En esa tesitura, cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales al quedar sujetas a cumplir las obligaciones generales establecidas en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos[35].
Sin embargo, en la especie, aun si existiera el consentimiento de la niña o los padres o de quienes ejercen la tutela o patria potestad, para aparecer en el mismo promocional, este consentimiento sería intrascendente, ya que, como se mencionó, el promocional trata de un tema que afecta su derecho al incluirla en un contexto peyorativo, que lesiona sus derechos, el libre desarrollo intelectual, afectivo, social, entre otros, al abordarse delitos de alto impacto social, como lo es la pederastia.
Tomando en cuenta la existencia de la protección especial del interés de las niñas, niños y adolescentes, su aparición en medios de comunicación, expuestos y vinculados como víctimas de un delito, debe considerarse dentro del catálogo de los derechos indisponibles, atendiendo el riesgo de que sean plenamente identificados, y la posible vulneración a sus derechos humanos fundamentales de intimidad y privacidad, así como su normal desarrollo.
En ese sentido, en dado caso que el consentimiento otorgado para que la imagen de una niña sea expuesta y vinculada como víctima de un delito de alto impacto social o moralmente reprochable frente a la ciudadanía, no sería válido, pues afectaría el interés superior de la niña.
Lo anterior, es coincidente con lo expuesto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en lo conducente que los casos que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad, por el menoscabo a su honra o reputación; y que no se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando una entrevista tenga por objeto que exprese libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Por lo expuesto, se concluye que en el caso en análisis no sería conforme a Derecho el consentimiento otorgado para que la imagen de una niña sea expuesta y vinculada como víctima de un delito, como acontece en la especie, con la asociación de la imagen de la niña con el delito de pederastia.
Lo mismo ocurre en el caso de solicitar la opinión de la niña para aparecer en el promocional objeto de estudio, ya que si bien debe respetarse el derecho a expresar su opinión en un proceso jurisdiccional, incluso en aquellos temas en los que aún no esté preparado para manifestarse, ya sea por su falta de madurez o desconocimiento pleno de la información respecto de las ventajas o desventajas de la situación, en cada caso concreto se debe prevenir que enfrenten situaciones que les inquieten o perturben su sano desarrollo, y sobre las cuales no sepan aún externar una opinión madura que pueda considerarse lo suficientemente válida para decidir algún aspecto que les afecte[36].
En ese sentido, sí en el promocional bajo análisis se le vincula directamente con conductas delictivas que le afectan o pudieran lesionarla en su integridad, dignidad y honra, por ende, tampoco se podría exigir la acreditación tanto de la opinión de la niña, porque se aborda una temática de un delito de alto impacto social que afectaría su normal desarrollo, al generarse la impresión al destinatario que se afectó, o se afectará su integridad física y emocional como una víctima de pederastia o de abuso sexual, cuestión que trasciende el orden público, al ser contrario al interés superior de la niña.
Lo anterior, es congruente con lo establecido en el “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en caso que involucren niñas, niños y adolescentes” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el Juez o la Jueza se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos del niño. Esta situación de riesgo se actualiza con solamente existir la posibilidad de que la niña sea plenamente identificable, lo cual traería como consecuencia la afectación de sus derechos humanos fundamentales de intimidad y privacidad, así como de desarrollo físico y emocional.
En consecuencia, no procede ordenar a la autoridad instructora realizar mayores diligencias para acreditar la existencia del consentimiento o de la opinión de la niña, ya que ello conllevaría el riesgo de que sea plenamente identificada, y ello podría ponerla en una situación de riesgo; toda vez que como resultado de la indagatoria, se darían a conocer su nombre, su edad, su fisionomía, su lugar de origen o domicilio, lo cual, permitiría que alguna persona, comunidad o sector social, la reconociera plenamente y la asociara a las conductas señaladas en el promocional.
Dicha medida reitera el interés superior de la niñez, por lo que se estima innecesaria la realización de mayores diligencias que pudieran traer como consecuencia la exposición de la niña y la afectación a su intimidad, y debido desarrollo, y con ello evitar una situación perjudicial posterior. Máxime que quedó acreditado, del contenido del promocional que la imagen de la niña es utilizada en sentido peyorativo y vinculada al delito de pederastia, lo cual es suficiente para que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento al respecto.
No es óbice a lo anterior, el derecho a la libertad de expresión que le compete al partido político responsable para definir el contenido de su propaganda electoral en el contexto de un proceso comicial, dada la exigencia que existe para este órgano jurisdiccional, a partir de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, de llevar a cabo una tutela reforzada de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a la luz de su interés superior y de lo que resulte más beneficioso para éste.
Si bien en principio, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas, que han sido postulados a cargos de elección popular e inclusive los ha obtenido por vía de las urnas, debe ser más tolerables que a las personas privadas; [37] y que el interés público es la causa de justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad,[38] también es cierto que las niñas, niños y adolescentes son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas[39].
En este sentido, si bien pudiera estimarse que la imputación señalada contra el entonces candidato de cometer delitos tales como el abuso sexual de una niña y pederastia están enfocados como críticas a su persona, y que al tratarse de un asunto abordado en medios de comunicación tuviera un carácter de interés general, lo cierto es que resulta injustificado el uso de la imagen de una niña dentro de este discurso.
Además, como ha quedado precisado anteriormente, constituyó un señalamiento calumnioso, y la temática del promocional, se ubica en un contexto en la cual la niña se encuentra en un factor de riesgo al señalarla como víctima o potencial afectada de delitos contra su normal desarrollo físico y emocional.
En consecuencia, se determina que hubo una afectación al interés superior de la niña menor de edad que aparece en el promocional bajo análisis, lo cual devino en una incorrecta utilización de la prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos de televisión, por parte del PRI, por lo que procede imponer la sanción que en derecho corresponda, al ser dicho instituto político quien detenta de manera directa dicha prerrogativa.
TERCERA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
En las relatadas circunstancias, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al PRI, con motivo de la difusión del promocional en radio y televisión del promocional denominado “Yunes Abuso” identificado con las claves RA01732-16 y RV01454-16, al actualizar el ilícito electoral de calumnia, y en el que además, se violentó el interés superior de la niña, al utilizar indebidamente su imagen en el contexto de un promocional de carácter político-electoral, al vincularla como posible víctima o potencial afectada de los hechos contenidos en el mismo, lo cual devino en la incorrecta utilización de su prerrogativa constitucional de acceso a espacios en televisión, por lo que se procede a determinar la sanción a imponer en consideración a los siguientes aspectos:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[40] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, una vez que ha quedado demostrada y firme la infracción a la normativa electoral por parte del partido político aludido, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto por la legislación electoral vigente.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por partidos políticos, se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente,[41] según la gravedad de la falta, reducción de ministraciones, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, dentro del tiempo que le tenga asignado el INE, y únicamente en casos graves y reiterados, con la cancelación del registro al partido político.
Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
1. Bien jurídico tutelado. Por lo que se refiere al delito de calumnia, el bien jurídico tutelado consiste en el honor y buena reputación del entonces candidato Miguel Ángel Yunes Linares, a quien de manera indebida se le imputaron conductas relacionadas con el delito de pederastia, sin justificación o sustento probatorio alguno.
Por otra parte, también se vulneró el cumplimiento a las normas convencionales y legales que rigen los derechos humanos y libertades fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, al hacer uso de la imagen de una niña menor de edad en un promocional que atenta en contra de su interés superior, su dignidad y honra, así como su derecho a no ser objeto, ni referencia, de cuestiones relacionadas con la pederastia, la explotación y abuso sexual, lo cual devino en una incorrecta utilización de la prerrogativa constitucional de acceso a tiempos en televisión
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del promocional transmitido en radio y televisión denominado “Yunes Abuso” identificado con números de folio RV1454-16 y RA1732-16, respectivamente, de los cuales 184 impactos corresponden a radio y 81 a televisión, dando un total de 265 impactos.
Tiempo. Los promocionales denunciados fueron pautados por el PRI, para el periodo de campaña del proceso electoral que se celebró en el Estado de Veracruz, y fueron transmitidos el veinte, veintiuno, veintidós y veinticuatro de mayo, respectivamente.
Lugar. La propaganda fue difundida en diversos canales y radiodifusoras con cobertura en el Estado de Veracruz, respectivamente.
3. Singularidad o pluralidad de la falta. En el presente caso, existe una pluralidad de faltas, dado que el promocional denunciado actualizó dos ilícitos que tutelan bienes jurídicos distintos.
4. Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión de los promocionales en los que se acreditó la calumnia, fue realizada mediante emisoras de radio y televisión, con la precisión de que la falta consistente en la afectación del interés superior de la niñez, solo se realizó a través de los promocionales en televisión, en los que se puede apreciar la imagen de la niña en cuestión. Ambas infracciones se cometieron durante el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral que se celebró en el Estado de Veracruz.
5. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los sujetos denunciados, en virtud de que la infracción se desarrolló dentro de los tiempos que el INE tiene asignados para los partidos políticos señalados, en radio y televisión.
6. Comisión dolosa o culposa de la falta. En autos se encuentra acreditado que el PRI pautó el promocional como parte de su prerrogativa constitucional de acceso a los medios de comunicación, motivo por el cual, resulta responsable directo por las inobservancias acreditadas, lo cual redunda en la intencionalidad de infringir la normativa electoral.
Por tanto, al quedar acreditadas las inobservancias cometidas por el PRI, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar la responsabilidad del sujeto infractor como GRAVE ORDINARIA, considerando los aspectos:
Se difundió propaganda electoral de carácter calumnioso, en el que además se configuró la indebida utilización de la imagen de una niña, en el contexto de un promocional de contenido político-electoral relacionado con un delito de alto impacto social, lo cual afectó el interés superior de la niñez, su dignidad y honra, al vincularla como víctima o potencial afectada de los hechos contenidos en el mismo.
Se detectaron en total de 265 impactos, en radio y televisión, con contenido que calumnia a Miguel Ángel Yunes Linares.
Se detectaron 81 impactos en televisión en los que se difundió indebidamente la imagen de una niña.
El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con el honor y reputación del candidato señalado, así como con la protección de la dignidad humana y el interés superior de la niñez.
Existe pluralidad de faltas.
La conducta fue dolosa.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
7. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.[42]
8. Condiciones socioeconómicas.
Respecto a las condiciones socioeconómicas del PRI, debe precisarse que se tomarán en cuenta las ministraciones del gasto ordinario que recibe en el ámbito local de Veracruz y, en caso de que no fuera posible o fuera insuficiente, se procedería a trasladar la obligación al financiamiento nacional.
Dicha consideración encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior en las sentencias de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados como SUP-REP-98/2016[43], y SUP-REP-91/2016[44], conforme a la cual determinó que si las infracciones se dan en el ámbito local, con prerrogativas que surtieron efectos meramente estatales, mediante promocionales que fueron pautados por el partido infractor en ese ámbito y únicamente se benefició al partido político únicamente en el ámbito de cierta entidad federativa; por ende la capacidad económica se debe tomar en cuenta de las prerrogativas que recibe el instituto político en el ámbito local, como son las ministraciones que recibe del financiamiento ordinario a nivel estatal, por lo que el pago de las sanciones, en principio, se deberá tomar de las ministraciones del gasto ordinario que recibe en la entidad federativa de que se trate.
En ese sentido, la capacidad económica del PRI se precisa en el DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SOBRE LA REDISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, ACTIVIDADES ESPECÍFICAS Y GASTOS DE CAMPAÑA QUE LE CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2016[45] aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz, del cual se advierte que el mencionado partido político recibe la cantidad de $76,088,982.00 (setenta y seis millones ochenta y ocho mil novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias en la mencionada entidad federativa para el dos mil dieciséis[46].
9. Sanción a imponer
La Ley General establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se difunda dentro del tiempo asignado por el INE, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.[47]
Así las cosas, y en virtud que las conductas irregulares atribuidas al PRI se calificaron como GRAVE ORDINARIA, se justifica la imposición de una multa, con fundamento en el artículo 456, párrafo primero, inciso a) fracción II de la Ley General.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la actualización del ilícito de calumnia, así como una afectación al interés superior de la niñez, se considera que tales correctivos no resultan idóneos para inhibir conductas como las acreditadas en el caso.
La amonestación pública resulta inadecuada en atención a que se realizó una utilización indebida de las referidas prerrogativas, de ahí que este tipo de sanción no corresponda a la gravedad de la conducta cometida; en tanto que, la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral o la cancelación de su registro como partido político, resultarían excesivas y desproporcionadas atento a las circunstancias específicas que rodearon la infracción.
De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración los bienes jurídicos protegidos y que las conductas se calificaron como grave ordinaria, el instituto político debe ser sujeto de una sanción acorde a las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley.
En este contexto se impone al PRI una sanción consistente en una multa de 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $ 146,080.00 (ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.) que es una cantidad suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por las normas transgredidas, por lo que se estima que puede generar un efecto inhibitorio, lo cual, según lo ha establecido la Sala Superior, es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.
Asimismo, en modo alguno se considera excesiva y desproporcionada pues el partido político está en posibilidad de pagarla, pues la cantidad impuesta como sanción al PRI, equivale al 0.191% de la ministración anual que recibe del Instituto Electoral del Estado de Veracruz, para actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional por la naturaleza y calificación de la conducta infractora, se considera que la sanción consistente en una multa, resulta adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva.
10. Forma de pago de la sanción
Con base en la ejecutoria que con la presente resolución se cumple, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de las ministraciones de gasto ordinario que recibe el PRI del Instituto Electoral de Veracruz, correspondiente al mes siguiente al que quede firme esta sentencia, en los términos de la legislación aplicable, por lo que debe notificarse a esa autoridad la presente sentencia.
Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por otro lado, se solicita a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, de manera inmediata, informe a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del cumplimiento de las ejecutorias de mérito.
11. Efectos
Conforme al artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 63°, establece que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, se dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
En ese sentido, ha definido a la reparación del daño en los siguientes términos: “Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.”
Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala en la tesis CXCV/2012 de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE”, que “el derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido […]
En ese sentido, con fundamento en el artículo 1° Constitución Federal, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior del infante, esta Sala Especializada considera que no solo resulta necesario sancionar en el caso concreto al partido político responsable de la pauta, sino también instrumentar mecanismos para reparar el daño y evitar un nuevo incumplimiento de los tratados internacionales y leyes internas que velan por el interés superior de la niñez, y así prevenir conductas transgresoras futuras en la emisión de propaganda electoral por parte de los partidos políticos.
En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, los partido políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad; (i) promover la participación del pueblo en la vida democrática; (ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, (iii) hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladoras y legisladores federales y locales.
En otras palabras, los partidos políticos constituyen uno de los entes centrales de la representación política de nuestro país, al ser una vía para promover la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, promotor de la cultura democrática y uno de los canales principales para permitir el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
En ese sentido, los fines que constitucionalmente son asignados a los partidos políticos, se desarrollan a partir de su naturaleza como entidades de interés público a cargo del Estado, lo cual conlleva una serie de prerrogativas establecidas en la Constitución y en las leyes secundarias que rigen la materia electoral, entre ellas:
Financiamiento público
Acceso permanente a los medios de comunicación social en radio y televisión, a nivel federal y local
Participar en los procesos electorales mediante el registro de candidaturas a cargos de elección popular
Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales
Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos[48] prevé la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, en el entendido de que no puede concretarse el Estado democrático sin el sometimiento pleno al derecho, de todos los sujetos jurídicos, incluidos los institutos políticos, en tanto entidades de interés público.[49]
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático es el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, este órgano jurisdiccional considera que los partidos políticos se encuentran constreñidos al reconocimiento, respeto, protección y promoción del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, previsto en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de conformidad con el artículo 1° Constitucional.
Máxime cuando estos derechos están relacionados con la utilización de los tiempos del Estado en radio y televisión, por parte de los partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales establecidas en el artículo 41, Base III, y Apartado A de la Constitución Federal.
Por tanto, dada la trascendencia que tiene la difusión de la comunicación política electoral de los partidos políticos, este órgano jurisdiccional estima pertinente establecer como medida de reparación, una garantía de no repetición dirigida a todos los partidos políticos, a fin de que cumplan con los siguientes lineamientos en la elaboración y confección de sus promocionales de propaganda política-electoral:
1. En la comunicación política o electoral que emitan los partidos políticos, en el contexto de un proceso electoral o fuera de éste, deberán de abstenerse de utilizar la imagen de menores de edad, en contextos peyorativos, despectivos u ofensivos, o en general, para hacer alusión a cualquier conducta o delito de alto impacto social o moralmente reprochable a la ciudadanía.
2. Dicha prohibición es extensiva a cualquier contexto en el que se les sitúe como potenciales víctimas o afectados de cualquier delito que atente de manera grave en contra del interés superior de la niñez, su integridad y dignidad, o bien los pongan en una situación de riesgo potencial, con la exposición de su imagen.
A fin de dar cumplimiento a lo anterior, se vincula al INE para que en el ámbito de sus competencias y atribuciones, coadyuve con el cumplimiento de dichas medidas reparadoras, al ser la autoridad única encargada de administrar el acceso a los tiempos del Estado en los medios de comunicación social, por parte de los partidos políticos, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal.
Lo anterior, es congruente con el “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en caso que involucren niñas, niños y adolescentes” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual señala que ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de los menores de edad, cualquier autoridad está obligada a ejercer las acciones de debida diligencia necesarias para la prevención, protección y restitución.
De igual forma, con lo establecido en el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución Federal, el cual señala: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
Por ende, en el ámbito de su competencia, las autoridades electorales, tanto administrativas como judiciales, entre los que se encuentra el Tribunal Electoral, válidamente puede implementar medidas encaminadas a salvaguardar la tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de los menores de edad, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de los tratados internacionales aplicables.
Lo anterior, con la finalidad de prevenir y sancionar la violación al interés superior de los menores de edad, en particular, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y televisión, así como medios impresos, o en medios electrónicos, cuando sea contrario a sus derechos o que los ponga en una situación de riesgo potencial.
Esta dimensión preventiva surge de la obligación internacional que tienen los Estados de advertir las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y cobra especial importancia en procesos transicionales donde el riesgo persiste y no basta con reparar los daños ya infligidos, sino prevenir los futuros.
De esta forma, se garantiza una reparación del daño integral cuya naturaleza resarcitoria atiende precisamente al daño ocasionado, a fin de superar todas las consecuencias derivadas con la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, así como restablecer la situación que debió existir previo a la comisión de las conductas reprochadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016 acumulados, y de conformidad con las consideraciones expresadas en la presente resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción de 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $ 146,080.00 (ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.), la cual deberá ser pagada en los términos precisados en la parte final de esta resolución.
SEGUNDO. Comuníquese de inmediato esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Remítase copia de la presente sentencia al Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria.
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Las fechas a que se hacen referencia en el proyecto ocurrieron en el dos mil dieciséis
[2] En adelante, PAN.
[3] En adelante, INE.
[4] En adelante, PRI.
[5] Unidad de lo Contencioso del INE.
[6] En adelante, Constitución Federal.
[7] En lo sucesivo, Ley General.
[8] Tal artículo si bien no resulta directamente aplicable porque establece el procedimiento que debe seguir cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, y en el caso se trata de un promocional difundido en tiempo pautado por el INE que corresponde a la prerrogativa de los partidos políticos, el mismo forma parte del sistema normativo que protege el interés superior de los menores de edad.
[9] Conforme al Tribunal Constitucional de España, el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la persona, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc. perseguida por quien la capta o difunde.
STC núm. 81/2011, de 26 de marzo de 2011.
[10] Conforme al Tribunal Constitucional español, el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. STC núm 196/2004, de 15 de noviembre de 2004.
[11] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
[12] Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-60/2016 Y ACUMULADOS.
[13] Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Época: Décima Época Registro: 2010602 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 256
[14] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Visible en el sitio en Internet: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia.
[15] STC 158/2009, 29 de junio de 2009.
[16] Ibídem.
[17] ELÍAS MÉNDEZ, CRISTINA. La protección de los menores de edad en Alemania desde una perspectiva constitucional. Consultable en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/27644.pdf&rct=j&frm=1&q=&esrc=s&sa=U&ved=0ahUKEwiyod2u77nOAhVDKGMKHZ3XAbEQFggYMAE&usg=AFQjCNFOJGmx0C5_Wru1QOPjnccvuPQRlA
[18] Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Primera Sala Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Pag. 256 Tesis Aislada (Constitucional) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.
[19] Tesis: 1a. LXXXIII/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Primera Sala Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Pag. 1397 Tesis Aislada (Constitucional) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
[20] “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en caso que involucren niñas, niños y adolescentes” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[21] Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.)Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Primera Sala Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Pag. 1398 Tesis Aislada (Constitucional) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[22] Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Primera Sala Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Pág. 270 Jurisprudencia (Constitucional) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
[23] Ídem.
[24] Ídem.
[25] Sentencia recaída en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2016 y de apelación SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016.
[26] Lo anterior con sustento en la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[27] Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[28] Artículo 19.[…] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[29] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[30] “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.” 1ª CVIII/2014, Decima época. 2005919
[31] Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Época: Décima Época Registro: 2005523 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 470.
[32] Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
…
II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
Párrafo reformado DOF 27-01-2012
…
Fracción reformada DOF 27-01-2012
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y
…
[33] Tesis: 2a. XXVI/2016 (10a.) IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE Época: Décima Época Registro: 2011894 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XXVI/2016 (10a.) Página: 1209.
[34] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
[…]
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
[35] “En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
[36] Tesis: 1a. CVIII/2015 (10a.) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO A EXPRESAR SU OPINIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE RESPETARSE, INCLUSIVE EN TEMAS EN LOS QUE AÚN NO ESTÉ PREPARADO PARA MANIFESTARSE. Época: Décima Época Registro: 2008640 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1099.
[37] Tesis: 1a. CCXXIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2004022 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 562.
[38] Tesis: 1a. CLV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL INTERÉS PÚBLICO CONSTITUYE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2003628 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 549.
[39] Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Primera Sala Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Pag. 1398 Tesis Aislada(Constitucional) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[40] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[41] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.
[42] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[43] Se señaló en lo conducente: “…la infracción advertida por la autoridad responsable se dio en el ámbito local, con prerrogativas que surtieron efectos meramente estatales y, mediante promocionales que fueron pautados por el partido infractor en ese ámbito que, en todo caso, benefició al Partido de la Revolución Democrática únicamente en el Estado de Quintana Roo.
De ahí, que es posible afirmar, tal y como lo sostiene el recurrente, que la capacidad económica se debe tomar en cuenta de las prerrogativas que recibe el Partido de la Revolución Democrática en el ámbito local, esto es, del Estado de Quintana Roo, como son las ministraciones que recibe del financiamiento ordinario a nivel estatal y el pago de la sanción impuesta, en principio, se deberá tomar de las ministraciones del gasto ordinario que recibe el Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa y, en caso de que no fuera posible o fuera insuficiente, se procedería a trasladar la obligación al financiamiento nacional.”
[44] Se señaló en lo conducente: “…la infracción advertida por la autoridad responsable se dio en el ámbito local, con prerrogativas que surtieron efectos meramente estatales y, mediante promocionales que fueron pautados por el partido infractor en ese ámbito que, en todo caso, benefició al Partido de la Revolución Democrática únicamente en el Estado de Veracruz.
De ahí, que es posible afirmar, tal y como lo sostiene el recurrente, que la forma de pago de la sanción, en principio, se debe tomar de las ministraciones del gasto ordinario que recibe el Partido de la Revolución Democrática en el ámbito local del Estado de Veracruz y, en caso de que no fuera posible o fuera insuficiente, se procedería a trasladar la obligación al financiamiento nacional.”
[45] Consultable en la página electrónica http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdosople2015/66.pdf.
[46] Lo que implica que mensualmente se le ministra la cantidad de $6,340, 748.50 (seis millones trescientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos 50/100 M.N.) por dicho concepto.
[47] El salario mínimo que rige a partir del primero de enero de 2016 es de $73.04 pesos diarios.
Fuente: Portal de Internet de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI) http://www.conasami.gob.mx/pdf/tabla_salarios_minimos/2016/01_01_2016.pdf
[48] Articulo25, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
[49] Véase SUP-RAP-803/2002.