PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-102/2024
PARTE PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz
COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y María Elena Antuna González
Ciudad de México, a 25 de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024[3]
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consisten en:[4]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El ocho de marzo, DATO PROTEGIDO, denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz[5], por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, en un video que difundió en sus perfiles @XochitlGalvez y Xóchitl Gálvez Ruiz de las redes sociales “X” y Facebook, respectivamente, el uno de marzo.
3. Asimismo, señaló que los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[6] faltaron a su deber de cuidado.[7]
4. 2. Registro y diligencias de investigación. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[8] la queja y realizó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Desechamiento parcial, admisión y medidas cautelares: El 19 de marzo, la UTCE desechó la queja respecto la publicación en “X” por falta de pruebas, esto porque no advirtió la aparición de las presuntas personas menores de edad que el denunciante señaló.
6. Por tanto, admitió la queja únicamente por la publicación en Facebook y determinó la improcedencia de medidas cautelares, ya que existe un pronunciamiento previo en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.
7. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo y a la tutela preventiva[9] ordenó eliminar o difuminar las imágenes de las personas menores de edad en Facebook o cualquier otra plataforma electrónica o impresa.
8. 4. Cumplimiento de medidas cautelares: El uno de abril, mediante acta circunstanciada, la UTCE certificó que ya no se encontraba la publicación denunciada.[10]
9. 5. Emplazamiento y audiencia.[11] El cuatro de abril, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 11 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
10. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 24 de abril, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-102/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
11. Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en una publicación en Facebook, por parte de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD[12].
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
12. DATO PROTEGIDO[13] denunció que:
En la publicación de Xóchilt Gálvez aparecen dos personas menores de edad, sin entregar la documentación requerida para su aparición en propagada política y electoral.
13. Xóchitl Gálvez se defendió así:
Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. realizó las publicaciones.
Los rasgos físicos de quienes aparecen en el video no corresponden a las de una persona menor de edad; en todo caso, se trata de apariciones incidentales y fugaces que no generan riesgo a su imagen y por tanto no había necesidad de recabar la documentación que exige la ley.
14. El PAN dijo que:
El procedimiento en su contra es infundado, ya que no son hechos propios.
El estudio del asunto debe partir del reconocimiento de la libre asociación y expresión que realiza Xóchitl Gálvez.
La aparición de las personas menores de edad en la publicación denunciada es incidental.
15. El PRD argumentó que:
No es responsable por conductas de terceras personas.
Las presuntas personas menores de edad no lo son, pues no existe claridad y certeza de que tengan dicha calidad.
Xóchilt Gálvez es la responsable de subir a sus redes sociales cualquier información, sin que pueda intervenir en sus espacios privados.
16. El PRI señaló que:
Las personas presuntas menores de edad no son identificables, por tanto, no existe ninguna infracción.
La publicación ya no está disponible.
Las personas que aparecen participaron de manera voluntaria y no es viable considerar que se perjudicaron sus derechos.
No existe certeza jurídica ni prueba alguna de que sean personas menores de edad, ya que la parte denunciante no acredita ese dicho.
En el caso que se trate de personas menores de edad, es una aparición incidental sin participación activa.
La denunciada no es dirigente o militante del partido, por ello no tiene la obligación de observar un deber de cuidado.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[14]
Calidad de la persona involucrada
17. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, para postular la candidatura a la presidencia de la República[15]; posteriormente, el 20 de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata.
Publicación denunciada
18. Se tiene certeza de la existencia del video de uno de marzo en la cuenta de Facebook,[16] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
Titularidad de la cuenta de Facebook
19. Es un hecho notorio que Xóchitl Gálvez, es titular de la cuenta de Facebook en la que se publicó el video.[17]
CUARTA. Caso por resolver
20. Esta Sala Especializada debe determinar si el video denunciado constituye:
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuible a Xóchilt Gálvez.
Falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.
QUINTA. Marco normativo
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes
21. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
22. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a].[18]
23. El seis de noviembre de 2019,[19] el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos del INE), los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
24. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
25. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con:[20]
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
26. Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez solo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Falta al deber de cuidado
27. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.[21]
28. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.[22]
SEXTA. Caso concreto
¿La publicación denunciada de Xóchilt Gálvez tiene carácter electoral?
29. Sí, porque está vinculada con las actividades que realiza durante la campaña donde difundió un video en su red social Facebook, ya que en la imagen aparece la denunciada con diversas personas que portan banderas alusivas al PAN y el PRI.
30. También, al final del video se advierten los emblemas de la coalición.
31. Además, recordemos que en el expediente se acreditó[23] que el video se difundió el uno de marzo, esto es, durante la campaña del proceso federal electoral 2023-2024.
32. Dado que nos encontramos frente a propaganda electoral,[24] lo procedente es analizar si para la difusión del video, la candidata cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.
33. En la publicación se observa a la denunciada que interactúa con diversas personas, así:[25]
Núm. | Imagen de las personas menores de edad | Minuto en que aparece las presuntas personas menores de edad | |
1 |
| Segundo cuarenta (00.00:40) | |
2 |
| Segundo cincuenta y uno (00:00:51) |
34. En principio, esta Sala Especializada observa que en la imagen del segundo 00:51, se desprende una toma panorámica y, si bien, se puede inferir que aparentemente es una niña, por la lejanía de la toma sus rasgos no son plenamente identificables.
35. Y más allá de que se quiera hacer un acercamiento (zoom), por la ambientación y luces que se usaron en el evento, su rostro tampoco es reconocible porque se distorsiona.
36. En este contexto, este órgano jurisdiccional considera que la candidata no se encontraba obligada a presentar la documentación requerida en los Lineamientos del INE por esta persona.
37. Circunstancia distinta acontece con la primera imagen, pues se advierte una escena que incluye a varias personas, entre ellas a un hombre cargando a un niño, que si bien, de una reproducción normal su rostro es irreconocible, al hacer un acercamiento (zoom) se aprecian sus rasgos fisonómicos que lo hacen identificable.
38. Entonces, esta Sala Especializada considera que, la aparición del niño es directa,[26] porque se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado; y, con una participación pasiva, porque no jugó un papel central en el material denunciado.
39. En el caso, Xóchilt Gálvez, no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la persona menor de edad que aparece en la toma ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
40. Al no contar con dicha documentación, Xóchilt Gálvez, no debió utilizar la imagen del niño, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[27]
41. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[28] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
42. De ahí que, es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Xóchitl Gálvez.
Falta al deber de cuidado
43. Esta Sala Especializada estima que los partidos políticos denunciados faltaron a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral y al momento de su difusión (uno de marzo) Xóchitl Gálvez, era candidata a la presidencia de la República, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
44. Ahora, si bien los partidos políticos alegaron:
El PAN dijo que la publicación no se trata de hechos propios.
El PRI señaló que Xóchitl Gálvez no es persona dirigente o militante del partido político, por lo cual no se actualiza la falta al deber de cuidado.
El PRD argumentó que no es responsable por conductas de terceras personas.
45. El 20 de noviembre de 2023 se registró el convenio de coalición electoral “Fuerza y corazón por México” integrada por PAN, PRI y PRD en el cual acordaron postular una sola candidatura a la presidencia de la República; y, el 20 de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata la presidencia de la República.
46. Asimismo, el 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular la candidatura a la presidencia de la República.[29]
47. Por lo que, si al momento de los hechos (uno de marzo), Xóchitl Gálvez, era candidata a la presidencia de la República de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, los partidos que la integran (PAN, PRI y PRD) tenían la responsabilidad de vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, y al no hacerlo, faltaron a su deber de cuidado.
SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
48. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Xóchitl Gálvez, por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión dos personas menores de edad, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.
49. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. Xóchitl Gálvez difundió una publicación en la que aparece una persona menor de edad, de manera directa, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, durante la etapa de campaña.
Tiempo. La imagen estuvo vigente al menos, desde su publicación uno de marzo.
Lugar. Estuvo visible en el perfil de Facebook de la denunciada.
Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Xóchilt Gálvez.
Los partidos politicos PAN, PRI y PRD, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Xóchitl Gálvez, en su calidad de candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por dichos partidos políticos.
Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).
Xóchitl Gálvez tuvo la intención de difundir propaganda política-electoral con la imagen de un niño y no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.
No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en una red social.
Xóchitl Gálvez, es reincidente porque esta Sala Especializada la sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en anteriores procedimientos:
| Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. La resolución mediante la cual se sancionó al infractor con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-102/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos publicaciones en su cuenta de “X” el 22 y 23 de julio de 2023.
Las denuncias se presentaron el dos de agosto de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. |
SUP-REP-526/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-116/2023
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos fotografías en su cuenta de “X” el 12 de agosto de 2023.
Las denuncias se presentaron el 18 de agosto de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-613/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-117/2023
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió siete imágenes y un video el cuatro, seis y 23 agosto en “X”, Facebook, Instagram y TikTok, respectivamente.
Las denuncias se presentaron el ocho de septiembre de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-123/2023
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió ocho publicaciones en “X”, TikTok, Instagram y Facebook.
Las denuncias se presentaron el 15 de septiembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-641/2023 (10 de enero de 2024)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-2/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 26 de noviembre de 2023 en “X”.
La denuncia se presentó el 28 de noviembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-8/2024 (31 de enero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-7/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 12 de octubre de 2023 en Facebook.
La denuncia se presentó el 24 de noviembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-33/2024 (14 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-15/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó el 27 de noviembre de 2023 la publicación de un video en YouTube.
La denuncia se presentó el uno de diciembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-73/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-26/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 15 de diciembre de 2023 realizó una publicación en “X”.
La denuncia se presentó el 26 de diciembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-135/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
50. Este órgano jurisdiccional considera que los precedentes resultan aplicables, dado que Xóchilt Gálvez también fue responsable por vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, los cuales adquirieron firmeza a través de las sentencias dictadas por la superioridad antes de los hechos que se denuncian en este procedimiento, por lo que se acredita la reincidencia.
51. Respecto del PAN, PRI y PRD, son reincidentes[30] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
Expediente | Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia | REP y sentido | Monto | |
1. | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMA, equivalente a $35,848.00 |
2. | SRE-PSL-52/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
3. | SRE-PSD-78/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
4. | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2018 Confirmó (13 de diciembre de 2018) | 200 UMAS, equivalente a $16,120.00 |
5. | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 Confirmó (27 de octubre de 2021) | 300 UMAS, equivalente a $26,886.00 |
6. | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP-365/2021 Confirmó (4 de septiembre de 2021) | 250 UMAS, equivalente a $22,405.00 |
7. | SRE-PSD-99/2021 | PAN, PRI y PRD | Sin REP | 75 UMAS, equivalente a $6,721.50 |
8. | SRE-PSD-52/2021 | PAN, PRI y PRD | REP-303/2021 Confirmó sanción a partidos (25 de agosto de 2021) | 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 |
9. | SRE-PSD-86/2021 | PAN, PRI y PRD | REP-381/2021 Confirmó (4 de septiembre de 2021) | 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 cumplimiento 2 | PAN | Sin REP | 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 |
11 | SRE-PSC-102/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-526/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
12 | SRE-PSC-116/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-613/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
13 | SRE-PSC-117/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00) |
14 | SRE-PSC-123/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-641/2023 (10 de enero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
15 | SRE-PSC-2/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-8/2024 (31 de enero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
16 | SRE-PSC-7/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-33/2024 (14 de febrero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
17 | SRE-PSC-15/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-73/2024 (21 de febrero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
18 | SRE-PSC-26/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-135/2024 (21 de febrero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
52. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Xóchitl Gálvez y de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, con una gravedad ordinaria.
53. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
54. Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE[31], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Xóchitl Gálvez por una multa de 75 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[32] equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N.).
55. No obstante, debido a su reincidencia se impone una multa de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
56. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en dos redes sociales de una publicación con la imagen expuesta de una persona menor de edad, sin contar con la documentación requerida por los Lineamientos del INE), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
57. Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a cada uno de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
58. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone a cada instituto político una multa de 400 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).
59. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
60. Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.
61. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
62. En el caso de Xóchitl Gálvez, se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[33] deberá notificarse exclusivamente a la sancionada a través del “ANEXO ÚNICO” en sobre cerrado y rubricado.
63. Es un hecho público[34] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de abril de 2024 es:
PAN $102,905,111.20 (ciento dos millones novecientos cinco mil ciento once pesos 20/100 M.N.).
PRI $99,944,232.84 (noventa y nueve millones novecientos cuarenta cuatro y unos mil doscientos treinta y dos pesos 84/100 M.N.).
PRD $35,570,290.24 (treinta y cinco millones quinientos setenta mil doscientos noventa pesos 24/100 M.N.).
64. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.040%, 0.041% y 0.116% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas
65. Xóchitl Gálvez, deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
66. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
67. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
68. Respecto de la multa impuesta a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[35]
69. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[36]
Comunicado a Xóchitl Gálvez
70. Se hace del conocimiento de Xóchitl Gálvez que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le comunica para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.
71. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se impone a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.
QUINTO. Se hace un comunicado a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en los términos precisados en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-102/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Sentencia aprobada por la Sala Especializada.
En el presente asunto se determinó, por una parte, la inexistencia y, por otra, la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por un video publicado en el perfil de la red social Facebook, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la aparición de una persona menor de edad.
A. Aparición directa un niño en la publicación denunciada.
En primer lugar, desde mi punto de vista, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, por cuanto a que la aparición del niño fue de manera directa al considerar que fue un trabajo de edición por el que se tuvo que difuminar el rostro, dado que su aparición fue en conjunto de un grupo de personas, es decir, su aparición fue junto a la multitud, una aparición indirecta, tal como se expone en las siguientes imágenes:
Publicación
Me aparto de esta consideración, ya que desde mi perspectiva considero que la participación del niño fue incidental y en el proyecto no hay distinción en su aparición y participación con las otras personas que se aprecian en las imágenes.
B. Intencionalidad.
Por otra parte, a diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la imagen inserta en la publicación fue el resultado de un trabajo previo a su posteo, en el que se seleccionó de manera consciente para su difusión, es decir medió su voluntad para su eventual difusión que infringe la normativa electoral.
Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de Xóchitl Gálvez. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que la publicación se difundió dolosamente, por lo que es dable concluir que si bien, se omitió difuminar la imagen del menor de edad, no se puede concluir que ello haya sido de manera planeada o intencional.
C. Uso de la tesis XXV/2002.
Por otra parte, no acompaño la forma en que se realiza la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; y, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por la siguiente razón:
La tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirecta, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado; desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.
D. Análisis para la imposición de la multa
Finalmente, me aparto de la multa impuesta a Xóchitl Gálvez, porque considero que no se realizó un análisis de las diversas circunstancias del caso para justificar la sanción impuesta, específicamente respecto de la reflexión a la que refiero de que la aparición del niño fue indirecta.
Desde mi óptica, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar y conforme a ello, imponer la sanción, que se haya planteado la violación a una conducta específica, no implica que todos los asuntos deban resolverse en la misma lógica sólo por la naturaleza de la misma, en ese entendido, la multa debería ajustarse al caso concreto y tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.
E. Comunicado a Xóchitl Gálvez
Finalmente, si bien acompaño la propuesta de la sentencia emitida en este asunto, no coincido con el comunicado que se realiza a Xóchitl Gálvez, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Mediante escrito de primero de febrero de 2024, el denunciante solicitó la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, fue notificado a esta ponencia a través del oficio TEPJF-SRE-SGA-593/2024.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.
[4] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[5] En adelante Xóchitl Gálvez.
[6] Coalición aprobada el 20 de noviembre de 2023 CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf (ine.mx)
[7] Si bien se advierte que el quejoso denunció a la coalición por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes; su probable responsabilidad en el presente asunto podría ser indirecta, por tanto, la autoridad instructora así los emplazó.
[8] Con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO /CG/330/PEF/721/2024.
[9] Sala Superior confirmó la determinación mediante el SUP-REP-280/2024.
[10] Visible en las páginas 146 y 147 del cuaderno único.
[11] No comparecieron el quejoso y Xóchilt Gálvez a pesar de ser debidamente notificados. Por otra parte, si bien la denunciada señaló que las publicaciones las realizó Aldea Digital, S.A.P.I de C.V, la UTCE determinó no emplazar a la persona moral, entre otras cuestiones, porque las publicaciones se hicieron desde la cuenta de la denunciada, quien en todo caso es la responsable principal.
[12] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445 párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos b) y c); 475, 476 y 477 de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, competencia. Sistema de distribución para conocer sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17; y 8/2016, Competencia. El conocimiento de actos anticipados de precampaña o campaña, se determina por su vinculación al proceso electoral que se aduce lesionado, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, número 18, 2016, pp. 19 y 20.
[13] Cabe destacar que solo compareció en la primera audiencia de pruebas y alegatos, aunque se le emplazó correctamente a la segunda audiencia.
[14] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.
[15] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
[16] Acta circunstanciada de 15 de marzo. Véase de la página 70 a 74 del cuaderno único.
[17] SRE-PSC-77/2024. Además, mediante escrito Xóchilt Gálvez señaló a la empresa moral que elaboró las publicaciones y reconoció que no se trata de personas menores edad.
[18] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.
[19] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[20] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017, PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 10, número 20, 2017, pp.19 y 20.
[21] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[22] Tesis XXXIV/2004, Partidos políticos. Son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, s.a., s.n. s.a., pp. 754-756.
[23] Acta circunstanciada de 15 de marzo.
[24] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[25] Imágenes tomadas del video ubicado en el folio 59.
[26] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[27] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[28] SRE-PSC-121/2015.
[29] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
[30] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[31] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[32] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[33] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[35]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[36] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.